LEY de Medidas Urgentes de Reforma Procesal
Nº Disposición: 0010
Fecha de Disposición: 30/04/1992

  Organismo : JEFATURA DEL ESTADO

  Fecha BOE: 05/05/1992
  Nº BOE: 09548                                 Nº Aranzadi: 01027



                        JUAN CARLOS I

                        REY DE ESPAÑA

    A todos los que la presente vieren y entendieren.
    Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente Ley:

                  EXPOSlClON DE MOTIVOS

                           1

   La toma de conciencia por nuestra ciudadanía de sus derechos
democráticos produce un progresivo aumento de la litigiosidad. En
respuesta a esta demanda se viene planteando la necesidad de moderni-
zación de nuestras normas procesales. Una reforma global del ordena-
miento procesal es tarea que debe acometerse sin precipitaciones y
 ponderando cuantos elementos confluyen en los distintos procesos, al
objeto de conseguir un resultado que revista la deseada funcionalidad.
   Ello no empece, sin embargo, para que se afronten cuantas reformas
legislativas de carácter parcial sean necesarias para un más eficaz
funcionamiento de la Administración de Justicia. Antes al contrario, la
perspectiva de una transformación de carácter general no puede hacer
olvidar la realidad cotidiana ni impedir, por lo mismo, aquellas
iniciativas de carácter parcial encaminadas a adaptar paulatinamente
las normas procesales a las necesidades que la experiencia muestra
ineludibles.
   Este es, precisamente, el objetivo de la presente Ley, que afecta a
tres, el civil, el pena y el contencioso administrativo, de los
ordenes jurisdiccionales.
   Con independencia de sus concretos contenidos técnicos, de los que
se dará cuenta mas adelante, las reformas acometidas por esta Ley tienen
un hilo conductor común aprovechar los recursos a disposición de la
Administración de Justicia y procurar, así, que esta última se imparta
de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias
del artículo 24 de la Constitucion.

                            2

   En el orden, penal se introducen relevantes aunque escuetas
reformas en el procedimiento abreviado, introducido por la ley Orgáni-
ca 7/1988, que viene funcionando hasta el presente de forma
satisfactoria, según la opinión común de la mayor parte de los
operadores jurídicos.
   Con todo, parece posible, al menos en determinados casos, que la
Justicia penal se imparta de forma aún más próxima al hecho enjuiciado
que en la actualidad. No hace falta destacar que ello resultaría
beneficioso para todos, para los enjuiciados, que tienen derecho
aun proceso sin dilaciones indebidas para las víctimas, para la
Administración de Justicia en general y, singularmente, para la
sociedad en su conjunto, que vería así notablemente robustecida la
ejemplaridad de la frente al delito.
   Tal posibilidad se da, especialmente, en los supuestos en los que
el imputado ha sido sorprendido «in lnfraganti» y en los que exista
carga probatoria más que suficiente para proceder, sin mayores
dilaciones, al enjuiciamiento.  La experiencia dicta que, en estos
casos, una más inmediata celebración dcl juicio no siempre es
practicable debido a la cxistencia de algunos obstáculos de menor
índole.
   A enervar esos obstáculos y a posibilitar, por ende, la inmediata
celebración del juicio se dirige, por lo tanto, esta reforma en la
dirección de ir consiguiendo una regulación que permita introducir en
nuestro ordcnamiento modalidades de enjuiciamiento inmediato en
materia pcnal, carentes de instrucción propiamente dicha, por recaer
sobre hechos que por su fácil constatación no requieren ulteriores
investigaciones se trata de cvitar dilaciones indebidas.  A tal fin -y
ello es una importante novedad- la convocatoria para la celebración
del juicio oral se podrá realizar por el Juzgado delnstrucción,
incluso en servicio de guardia.
   Todo ello enmarcado en el pleno respeto a las garantías de defensa
reconocidas por la Constitución y sin alteración de los ámbitos
funcionales que ostentan tanto el Ministerio Fiscal como los órganos
jurisdiccionales. Es importante subrayar que las reformas que se
introducen ni son propiamente un nuevo procedimiento ni suponen
siquiera la creación de mecanismos automáticos, cuyo uso inevitable
pueda acabar sobrecargándolos; se trata de mecanismos de agilización
cuya posible utilización se deja en manos del Ministerio Fiscal y del
Juez, de forma que se abra un margen al desarrollo de una política de
la represión penal que pretenda reforzar la confianza en el Derecho y
la justicia. Tienen sentido la puesta en práctica de tales mecanismos
cuando la proximidad temporal de la comisión del delito permite, si se
 dan las circunstancias que la ley exige, que la inmediata impartición de
la justicia produzca sus efectos positivos en la comunidad, reforzando
su confianza en la justicia, sin mengua de las garantías de los
derechos de los imputados.  La utilización de estos nuevos mecanismos
perdería sentido, aunque se hayan reunido todo tipo de pruebas de
inculpación, cuando el tiempo transcurrido -por la laboriosidad de las
investigacio- nes efectuadas, o por las dudas iniciales respecto a la
participación de los inculpados- hace imposible recuperar, para la
conciencia social de la eficacia de la Justicia, el tiempo empleado que
no perdido, en la búsqueda de evidencias y certidumbres.
   Debe, pues, romperse con la idea de que todo procedimiento   g
igual desarrollo con desconsiderada indiferencia a las peculiaridades
que cada uno presenta. La experiencia enseña que hay supuestos en que
desde el principio son dudosos los hechos, su tipicidad, su autoría, o
las circunstancias modificativas de la responsabilidad, en tanto que
en otros, estos, extremos aparecen con toda evidencia.  Esta
diferencia de circunstancias exige una diferencia de trato.  Sería un
error pensar que el tiempo que las investigaciones exigen dedicar a,
los primeros, precisamente para averiguar la verdad, es en si mismo
una garantía- de inexcusable extensión a los segundos, en los que la
verdad Parece patente y para cuyo enjuiciamiento no se prevé en todo
caso, un órgano judicial independiente.
   También en el orden penal se da respuesta a los problemas
planteados Por la actual regulación del recurso de revisión abriéndolo
a quienes legítimamente pueden promoverlo de acuerdo con las
recomendacionesdel Defensor del Pueblo y la jurisprudencia constitu
cional.
   Por otra parte, se establece la posibilidad de que los juicios por
faltas cuya persecución la ley condiciona a la denuncia del ofendido
se celebren sin la presencia del Fiscal, con el objetivo de lograr un
menor aprovechamiento de los recursos de esta institución, mediante su
presencia en la persecución de infracciones penales de mayor
relevancia.  Nuevamente sera necesario que, el Fiscal General del
Estado utilice sus potestades de dirección del Ministerio Fiscal para
una recta administración de esta posibilidad.

                               3

   Se abordan también determinadas reformas en el proceso civil.
   En primer término, se adecua el recurso de casacion a las tendencia
actuales, que consideran que sirve mejor a su función si se refuerza su
carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza
con una tercera instancia. Al tiempo, se regula la admisión del
recurso de casación lejos de todo formalismo, para permitir, que el
Tribunal pueda concentrar su atención, en velar por la recta
aplicación de la ley y en la creación de una doctrina uniforme.  Se
aprovecha la experiencia obtenida en el recurso de casación penal.
   En materia de competencia territorial, se elimina como primera regla
para determinarla la de la sumisión de las partes en determinados
procesos. En efecto, los datos disponibles vienen de mostrando ue una
muy notable proporción de los asuntos civiles definidos en algunas
ciudades procede de otros partidos judiciales, residéndose allí
en virtud de pactos  de sumisión que, sobre perjudicar generalmente al
contratante más débil, distorsionan las cargas competenciales de
algunos órganos jurisdiccionales en razón del único e inaceptable
criterio de la comodidad de una de las partes.
  Por otro lado, el orden civil tiene hoy en su día atribuido el
conocimiento de asuntos no jurisdiccionales cuya residencia en sede
jurisdiccional dista de ser obligada. Esa atribución tenía sentido en
épocas en las que el tráfico jurídico era -mucho menor, la
judicialización de la vida social menos intensa y las garantías
ofrecidas por otras instancias nulas.  En una situación como la
actual, sin embargo, carece de sentido seguí r atribuyendo a los
órganos judiciales la realización de tareas no jurisdiccionales; tal
 cosa no repercute más que en disfunciones para la Administración de
Justicia -que se debe primordialmente al desarrollo de su función
propiamente jurisdiccional- y para los interesados, que ven cómo un
asunto que podría tramitarse fácil y económicamente en otra sede, ha
de esperar, para una resolución, el orden de tramitación propio de los
órganos jurisdiccionales.  En esta línea y de acuerdo con las
recomendaciones del Consejo de Europa sobre la, eliminación de tareas
no propiamente jurisdiccionales de] ámbito de actuación de los
Tribunales de Justicia, se regula una modalidad de la Obtención de
la declaración de herederos mediante acta de notoriedad, tramitada
ante Notario y se extraen del ámbito judicial determinadas operaciones
de legalización de libros.
   Se introducen relevantes modificaciones en -el régimen de la apela-
ción del juicio, verbal. Se establece aprovechando la experiencia deI
orden jurisdiccional social, que el juicio verbal se desarrollará en
única instancia.-cuando se hayan ejercitado acciones personales de
ínfima cuantía.  Se simplifica igualmente el régimen de la segunda
instancia en estos juicios.
   Se actualizan las cuantas que determinan la aplicación de los
procedimientos civiles teniendo en cuenta la evolución de los
indicadores cconómicos.
   En la vía de apremio, además de eliminar la posibilidad de cesión
de remate para quien no sea, ejecutante, se encomienda la celebración
de la subasta al Secretario judicial, y se establece que el documento
público judicial es documento inscribible, al tiempo que se adaptan
los correspondientes preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil a lo
dispuesto en la legislación hipotecaria.

                              4

   El proceso contencioso-administrativo, en fin, también se ve afec-
tado por la presente Ley.
   Es, en efecto, necesario abordar, sin mayor dilación, la regulación del
recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administra-
tivo. Ello no obstará para que se continúen realizando cuantas
actuaciones son necesarias para mejor adecuación de este
procedimiento.
   El recurso de Casación en lo contencioso-administrativo importante
novedad en nuestro ordenamiento-, que sin duda ofrece algunas
importantes peculiaridades, se mantiene, sin embargo, dentro de la línea
típica de estas acciones de impugnación cuya finalidad básica es la
protección de la norma y la creación de pautas interpretativas uniformes
que presten la máxima seguridad jurídica conforme a las exigencias de
un Estado de Derecho.
   Junto al recurso de casación ordinario, de acceso limitado, se crea
un recurso de casación para unificación de doctrina inspirado en el
actual artículo 102.  I.b) de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y se mantiene la posibilidad impugnatoria
ante el Tribunal Supremo hasta ahora vigente en interés de ley, si
bien en forma casacional.
   Del recurso de casación ordinario merece destacarse su exclusión en
los casos de aplicación o interpretación del Derecho autonómico. La
posible concurrencia de Derecho estatal y autonómico en una sentencia
obliga a sentar el criterio de la relevancia e influencia de aquél en
el fallo deJa sentencia cuando su infracción se invoca como motivo de

casación.
   En el aspecto procedimental se, regula el trámite de admisión, de
particular importancia en un orden jurisdiccional en que son
frecuentes las impugnaciones masivas que tienen identidad de
soluciones, sin perjuicio de las demás finalidades que persigue este
instrumento de depuración que libera al Tribunal de toda la
tramitación de un procedimiento cuando carezca, «ab initio».  de
sentido, en detrimento de Su dedicación a aquellos que, sea cual sea
 su destino final, merezcan la atención del Tribunal.
   El recurso de casación para unificación de doctrina se prevé para
aquellos supuestos en que, no siendo posible el recurso de casación
ordinario, exista contradicción entre sentencias de los Tribunales o con
la doctrina del propio Tribunal Supremo. En ambos casos el recurso es
más exigente en cuanto a su procedencia, al exigirse la identidad de litiga
ntes o situaciones y, de hechos, fundamentos y pretensiones que
establece el actual artículo 102.1 .b) de la Ley vigente.
   El recurso de casación en interés de la Ley introduce la importante
novedad de abrir su utilización a entidades que-ostenten la representa-
ción de intereses generales afectados por la resolución que se impugna,
únicos interesadas en una depuración de doctrina, carente, sin embargo,
de irelevancia práctica para el caso concreto que se enjuicia.

                          Capítulo primero
                   Reforma de los procesos civiles

        Sección 1.ª Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo primero.  Modificación de la ley de Enjuiciamiento Civil

   Los artículos y las rúbricas que a continuación se relacionan de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, quedan redactados en los términos
siguientes:

     1.  El número 2.º del párrafo primero del artículo 4 queda
redactado de la forma siguiente:

   «2.º  En los juicios verbales, en los de cognición y en los de
desahucio, salvo cuando éstos se refieran a locales de negocio,
establecimientos mercantiles o fabriles o fincas rústicas.»

   2.  El. párrafo segundo del artículo 6 queda redactado de la forma
siguiente:
   «Sólo se exceptúan los emplazamientos, citaciones y requerimientos
que la Ley disponga expresamente que se practiquen a los mismos
interesados en persona.»

   3.  Los números 2.º y 3.º del párrafo segundo del artículo lo
quedan redactados de la forma siguiente:
   «2.   Los juicios verbales y los de desahucio, salvo cuando se funden
en la falta de pago de la renta de locales de negocio.
   3º  Los actos de jurisdicción voluntaria de cuantía determinada que
no cxceda de 400.000 pesetas, así como los que tengan por objeto la
adopción de medidas urgentes o que deban instarse en un plazo
perentorio.»

   4.  El párrafo primero del artículo II tendrá la siguiente redacción:

   «Tanto los Procuradores como los Abogados podrán asistir con
carácter de apoderados o con el de auxiliares de los interesados a los
actos-de conciliación y a los juicios a que se refieren las
excepciones del
número 2.º delpárrafo segundo del artículo anterior, cuando las
partes quieran valerse espontáneamente de ellos.»

   5.  En la regla 5.ª del artículo 63 se suprime la expresión «o
municipales».
   6.  La regla lO.ª del artículo 63-queda sin contenido.
   7.  La regla II.ª del artículo 63 tendrá la siguiente redacción:
   «Para los juicios de desahucio será competente e] Juez de Primera
Instancia del lugar en que esté esta la finca.»
   8.  En la regla l2.ª del artículo 63 se suprime la expresión «y a
prevención en los casos de urgencia, del Juez municipal de] pueblo en
 que se hallaren».
   9.  La regla 13.ª tendrá la siguiente redacción:

   «En las demandas en que se ejerciten acciones de retracto, será Juez
competente el del lugar en que estuviere sita la cosa litigiosa o el
del domicilio del demandado, a elección del demandante.»
   10. La regla 20.ª del artículo 63 queda sin contenido.
   II  El artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tendrá la
siguiente redacción:

   «Las reglas establecidas en los artículos anteriores, se entenderán sin
perjuicio de lo que disponga la Ley para casos especiales.
   Para el conocimiento y resolución de los procesos civiles en que
sean parte el Estado, las Entidades estatales de Derecho público y los
Organos Constitucionales, serán únicamente competentes los Juzgados y
Tribunales que tengan su sede en las capitales de provincia, en
Ceuta o en Melilla.
   La misma regla será de aplicación a las Comunidades Autónomas y
Entidades de Derecho Público dependientes de las mismas. ElIo no
obstante, serán también competentes los Juzgados y Tribunales que
tengan su sede en la capital de la Comunidad Autónoma en el caso de
que la misma no sea capital de provincia.
   Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será de aplicación a
los juicios universales ni a los interdictos de obra nueva y obra
ruinosa.»

   12. En el último párrafo del artículo 74, la expresión «igual
facultad tendrán las Audiencias y Tribunal Supremo» se sustituye por
«igual, facultad tendrán las Audiencias, los Tribunales Superiores de
Justicia, en su caso, y el Tribunal Supremo» y la expresión «motivo
primero» se sustituye por «motivo segundo».
   13. El artículo 80 tendrá la siguiente redacción:

   « l.  Podrán promover y sostener, a instancia de parte legítima, las
cuestiones de competencia:

   1.ª  Los Juzgados de Paz.
   2.ª  Los Juzgados de Primera Instancia.
   3.ª  Las Audiencias.

   2.  Los Juzgados de Paz podrán plantear cuestión de competencia a
otros Juzgados de Paz del mismo partido judicial. Cuando no concu-
rriera esta circunstancia, los Juzgados de Paz tramitarán la
cuestión al Juez de Primera Instancia que resolverá sobre la
procedencia o no del p]anteamiento de la cuestión.»

   14. En el párrafo segundo del artículo 83, la expresión «municipa-
les» se sustituye por «de Paz».
   15. El párrafo segundo del artículo 99 queda suprimido.
   16. El párrafo cuarto del artículo 101, queda suprimido.
   17. Los artículos 112 y 113 quedan sin contenido.
   18.  El párrafo segundo del artículo 168 queda suprimido.
   19.  El artículo 248 queda sin contenido.
   20.  El artículo 253 queda sin contenido.
   21.  El párrafo segundo del artículo 254 queda redactado de la
forma siguiente:

   «Los Ponentes, sin embargo, podrán cometer dichas diligencias a los
Jueces de Primera Instancia, cuando deban practicarse en pueblo que no
sea el de su residencia.»
   22.  Los artículos 257 y 258 quedan sin contenido.
   23.  Los párrafos tercero y cuarto del artículo 263 quedan su-
primidos.
   24.  Se añade un párrafo segundo en el artículo 271 con la redacción
 siguiente:
   «Las citaciones y los emplazamientos de los que, siendo parte en el
juicio, estuvieren representados por Procurador o, cuando la Ley lo
autorice, por Abogado, se harán por medio del representante.»

   25.  Se añade un cuarto párrafo al artículo 299 del siguiente
tenor:
   «También podrá acordarse cuando la parte interesada lo solicite, que
se remita por conducto personal, en cuyo caso se aplicará lo previsto
para los exhortos.»
   26.  El artículo 317 queda sin contenido.
   27.  El artículo ,323 queda sin contenido.
   28.  El artículo 335 queda sin contenido.
   29.  Los artículos 348 a 358 quedan sin contenido.
   30.  El artículo 368 queda sin contenido.
   31.  En el artículo 430 se suprime la expresión «y en todo caso entre
las diversas escribanías de cada Juzgado».
   32.  En el artículo 432 se suprime la expresión «y escribanía».
   33.  Los artículos 434, 435 y 436 quedan sin contenido.
   34.  En el artículo 437, la expresión «municipales» se sustituye por
«de Paz».
   35.  En e artículo 439, la expresión «municipales» se sustituye por
«de Paz».
   36.  En el párrafo segundo del artículo 447, la expresión «municipa-
les» se sustituye, por «de Paz».
   37.  En el numero 4. del artículo 449, la expresión municipales»
se sustituye por «de Paz».
   38.  En el párrafo tercero del artículo 453, la expresión
«municipales» se sustituye por «de Paz».
   39.  En el párrafo primero del artículo 456, la expresión «municipa-
es» se sustituye por «de Paz».
   40.  En el párrafo primero del artículo 460, la expresión «Distrito»
se sustituye por «Primera Instancia».
   41.  En el artículo 463, la expresión «Distrito» se sustituye por
«Primera Instancia».
   42.  En los art¡culos 465 a 468, la expresión «Distrito» se sustituye
por «Primera Instancia».
   43.  En el artículo 473 se suprime la expresión «municipal».
   44.  En el artículo 480 se suprime la expresión «de Distrito y».
   45.  El número 1.º del artículo 483 queda redactado de la forma
siguiente:

   «1.º  Las demandas cuyo valor o interés económico exceda de 160
millones de pesetas.»

   46.  El número 1.º del artículo 484 queda redactado de la forma
siguiente:

   «1.º  Las demandas ordinarias cuyo interés económico pase de
800.000 pesetas y no exceda de 160 millones de pesetas.»
   47.  El artículo 485 queda sin contenido.
   48.  El artículo 486 queda redactado de la forma siguiente:
   «Toda cuestión entre partes cuyo interés pase de 80.000 pesetas y no
exceda de 800.000 se decidirá en juicio de cogniscion, y en juicio
verbal si no supera las 80.000 pesetas.»
   49.  El artículo 487 queda redactado de la forma siguiente:
   «Lo dispuesto en los artículos que preceden se entenderá sin
perjuicio de lo establecido para los juicios ejecutivos y en disposiciones
especiales.»

   50.  El párrafo segundo del artículo 488 queda suprimido.
   51.  El artículo 556 queda redactado de la forma siguiente:
   «El término extraordinario de prueba será de cuatro meses si
hubiese de ejecutarse en Europa y de seis meses en cualquier otra
 parte del mundo.»
   52.  El artículo 562 queda redactado de la forma siguiente:
   «El litigante a quien se hubiere concedido el término extraordinario
y no ejecutare la prueba que, haya propuesto será condenado a pagar a
su contrario una indemnización que no podra bajar de 10.000 pesetas ni
exceder de 100.000, a juicio del Juez que conozca de los autos, salvo si
apareciere que no ha sido por su culpa, o si desistiere de hacer dicha
prueba antes de que transcurra el término ordinario.
   Esta indemnización se impondrá en la sentencia definitiva.»

   53.  En el artículo 704 se suprime la expresión «Territorial».
   54.  El artículo 715 queda rcdactado de la forma siguiente:
   «Los Jueces de Primera Instancia serán competentes para conocer en
juicio verbal de toda demanda cuyo interés no exceda de 80.000
pesetas.
Los Jueces de Paz conoceran,  por los mismos trámites, de las demandas
cuya cuantía no exceda de 8.000 pesetas.
   No se admitirán en estos juicios reconvenciones ni tercerías por
cuantías que excedan de las señaladas en el párrafo precedente.»


   55.  El artículo 717 queda redactado de la forma siguiente:

   «El Juez examinará de oficio su propia competencia objetiva y
territorial, sin que sean aplicables las normas sobre sumisión expresa
o tácita contenidas en la Sección segunda del Título II del Libro
primero. De estimarse incompetente dictará auto declarándolo así. Este
auto será apelable en ambos efectos.»

   56.  En el artículo 719, la expresión «Distrito» se sustituye por
«Primera Instancia».
   57.  En el artículo 721 se suprime la expresión «de Distrito o de
Paz».
   58.  En el artículo 724 se suprime la expresión «de Distrito o de
Paz».
   59.  En el artículo 727 se suprime la expresión «de Distrito o de
Paz».
   60.  El artículo 728 queda redactado de la forma siguiente:

   «Si no compareciere el demandante en el día y hora señalados, se le
tendrá por desistido de la celebración del juicio, condenándole en todas
las costas y a que indemnice al demandado que hubiere comparecido los
perjuicios que le haya ocasionado.
   En el acta que se extenderá, el Juez, oyendo al demandado, fijará
prudencialmente y sin ulterior recurso el importe de dichos perjuicios,
sin que puedan exceder de 4.000 pesetas cuando entendieren los Jueces
de Paz y de 20.000 pesetas cuando los de Primera Instancia, a no ser que
aquél renuncie a los mencionados perjuicios. No renunciándolos, se
exigirán con las costas por la vía de apremio.»
   61.  El artículo 732 queda redactado de la forma siguiente:
  «Las sentencias dictadas en los juicios verbales a los que se
refiere el artículo 715 de esta Ley no serán susceptibles de recurso
de apelación cuando hayan resuelto sobre acciones personales basadas
en derechos de crédito.
   Contra las sentencias dictadas en procesos, distintos de los
mencionados en el párrafo anterior, que deban seguirse por los
trámites del juicio verbal, podrá interponerse el recurso de apelación
en ambos efectos dentro del plazo de cinco días a partir del siguiente
al de su notificación, desde el cual se hallarán las actuaciones en
Secretaría a disposición de las partes.»

   62.  El artículo 733 queda redactado de la forma siguiente:
   «El recurso se interpondrá por escrito que se presentara ante el
órgano que hubiese dictado la resolución que se impugne, en el que se
 expondrán las alegaciones en las que se base la impugnación. Si en el
recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción
de normas o garantías procesales que hayan causado la indefensión del
recurrente en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda
instancia, se citarán las normas que se consideren infringidas y se
expresarán las razones de la indefensión, acreditando haberse pedido la
subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el
caso de que se hubiesen cometido en momento en el que fuese ya
imposible la reclamación.
   En el escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de
las diligencias de prueba que le hubiesen sido indebidamente denegadas,
siempre que hubiese fornlulado en su momento la oportuna reserva, y
de las admitidas que no ¨hubiesen sido practicadas por causas que no le
sean imputables.»
   63.  El artículo 734 queda rodactado de la forma siguiente:
   «Admitida la apelación, el Juez dará traslado a las demás partes por
un plazo común de cinco días y transcurrido el mismo, se hayan o no
presentado escritos de írnpugnación o adhesio'n, elevará en los dos días
siguientes al órgano eompetente, los autos originales con todos los
escritos presentados.
   En los escritos de interposición del recurso o de impugnación o
adhesión del mismo fijarán -las partes un domicilio para
notificaciones en la sede del órgano competente para conocer del
recurso.»

   64.  El artículo 135 queda redactado de la forma siguiente:

  «Denegada la admisión de la apelación, si dentro del día siguiente
al de la notificación el apelante manifestare por escrito su propósito
de recurrir en queja, se le expedirá certificación del auto
denegatorio, con emplazamiento por diez días, en cuyo término el
apelante, con presentacion de testimonio, podra alegar por escrito
ante el Juez o la Audiencia las razones por las que la apelación
debiera ser admitida y el órgano
judicial, previo informe del Juez, resolverá sobre ello dentro del se-
gundo día, Desestimada o desierta la queja, se pondrá en conocimiento
del Juez para ejecución de la sentencia.»

   65.  El artículo 736 queda redactado de la norma siguiente:

   «Recibidos los autos por el órgano competente para decidir la
apelación, si no se hubiese propuesto prueba, dictará sentencia en el
plazo de diez días, confirmando o revocando la apelada con imposición
dc las costas al apelante en el primer caso, o haciendo, si corresponde
la declaración de nulidad que previene el artículo 496 y mandara
devolver aquellos al Juez.
   Cuando estime que ello es necesario, podrá acordar la celebración de
vista, citando a las partes. Si el recurso contiene proposición de prueba,
se resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta, y en el
mismo acto se señalará día para la vista dentro de los quince
siguientes.  En este caso la vista se celebrará empezando por la
práctica de la prueba.  A continuación las partes resumirán oralmente
el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones.»

   66.  El artículo 737 queda redactado de la forma siguiente:

   «Cuando corresponda conocer de la apelación a la Audiencia
Pmvincial, ésta se consitituirá con un solo Magistrado.»

   67.  El artículo 738 queda sin contenido.
   68.  El artículo 739 queda redactado de la forma siguiente:

   «Si en la ejecución de la sentencia se entablare tercería de
dominio
 o de mejor derecho sobre los bienes embargados, la decidirá el mismo
Juez por los trámites anteriores establecidos para el juicio verbal
cuando el valor de lo reclamado no exceda de la cuanta límite de su
competencia. Si excediere de 8.000 pesetas conocerá el Juez que resulte
competente por la cuantía, por los trámites del juicio que corresponda
a la misma. En este caso, entablada la terceria ordenará al inferior que
suspenda el procedimiento hasta que recaiga sentencia en el juicio de
tercería, si ésta fuere de dominio, y si ésta fuere de mejor derecho,
que consigne en la entidad de crédito correspondiente el importe de
los bienes, si se enajenaren.»

   69.  El articuló 740 queda sin contenido.
   70.  En el artículo 785, la expresión «municipales» se sustituye por
«de Paz».
   71.  En¨el artículo 786, la expresión «municipal» se sustituye por
«de Paz»'.
   72.  El artículo 854 queda sin contenido.
   73.  En el artículo 911, la expresión «municipal» se sustituye por
«de Paz».
   74.  Los artículos 914 y 915 quedan sin contenido.
   75.  En el artículo 965, se suprime la expresión «, o el municipal, en
su caso,».
   76.  Los artículos 970 y 971 quedan sin contenido.
   77.  El artículo 979 queda redactado de la forma siguiente:

   «La declaración de que determinadas personas, que sean descendien-
tes, ascendientes o cónyuge del finado, son los únicos herederos
abintestato se obtendrá mediante acta de notoriedad tramitada con-
forme a la legislación notarial por Notario hábil para actuar en el lugar
en que hubiere tenido el causante su último domicilio en España y ante
el cual se practicará la prueba testifcal y documental precisa.»

   78.  El artículo 980 queda redactado de la forma siguiente:

   «Los demás herederos abintestato podrán obtener la declaración en
vía judicial justificando debidamente el fallecimiento de la persona de
cuya sucesión se trate y su parentesco con la misma y, con la
certificación del Registro general de actos de última voluntad y con
la información testifical, que dicha persona ha fallecido sin
disposición de última voluntad, y que ellos solos, o en unión de los
que designen, son sus únicos herederos.
   Para deducir esta pretensión no necesitarán valerse de Procurador
pero sí de Letrado cuando el valor de los bienes de la herencia exceda
de 4.00.000 pesetas.
    Dicha información se practicará con citación del Fiscal, a quien
se comunicará después el expediente con seis días para que dé su
dictamen.  Si encontrare incompleta la justificación, se dará vista a
los interesados para que subsanen la falta.
   También se practicará el cotejo de los documentos presentados con
sus originales cuando lo pidiere el Fiscal o el Juez lo estimare
necesario.»

   79.  El artículo 981 queda redactado de la forma siguiente:
   «Practicadas `por el Secretario las diligencias a que se refieren los
artículos 980 y, en su caso, 984, el Juez, a propuesta de aquél, dictará
auto haciendo la declaración de herederos abintestato si la estimase
procedente, o denegándola con reserva de su derecho a los que la hayan
pretendido para el juicio ordinario.
   Este auto será apelable en ambos efectos.»

   80.  Los artículos 982 y 983 quedan sin contenido.
   81.  El artículo 984 queda redactado de la forma siguiente:

   «Si, a juicio del Fiscal o del Juez, hubiere motivos racionalmente
 fundados para creer que podra.n existir otros parientes de igual o mejor
grado, el Juez mandará fijar edictos en los sitios públicos del lugar de
su sede y en los pueblos de fallecimiento y naturaleza del finado,
anunciando su muerte sin testar, y los nombres y grado de parentesco
de los que reclamen la herencia, y llamando a los que se crean con igual
o mejor derecho para que comparezcan en el Juzgado a reclamarlo
dentro de treinta días.
   El Juez podrá ampliar este término por el tiempo que estime
necesario, cuando por el punto de la naturaleza del finado o por otras
circunstancias, Se presuma que podrá haber parientes fuera del territorio
nacional.

   Los edictos se insertarán en el Boletín Oficial de la provincia o
de la Comunidad Autónoma donde se siga el juicio.  También se
insertarán los edicfos en uno de los periódicos de mayor circulación
en la provincia, a criterio del Juez.
   También se insertarán en el  Boletin Oficial del Estado» `si, a juicio
del Juez, las circunstancias del caso lo exigiese.»

   82.  Los artículos 985 a 995 quedan sin contenido.
   83.  El artículo 1.397 queda redactado de la forma siguiente:
   «Corresponderá a los Jueces de Primera instancia decretar los
embargos preventivos.
   Si la deuda no excede de 8.000 pesetas podrá decretarlo el Juez de
Paz competente cuando se pida al tiempo de proponer la demanda
reclamando el pago de aquélla.»

   84.  El artículo 1.398 queda sin contenido.
   85.  En el párrafo primero del artículo 1.411 se suprime la expresión
«por cantidad superior a 500.000 pesetas».
   86.  En el párrafo primero del artículo 1.418 se sustituye la
expresion «Juez municipal» por la de «Juez de Paz».
   87¨  Se añade un apartado 7.º en el artículo 1.429 con la redacción
siguiente:
   «7.º  Los certificados expedidos por las entidades encargadas de
los registros contables respecto de los valores representados mediante
anotaciones en cuenta a los-que se refiere la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores, siempre que se acomparie copia de la escritura
pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión.»

   88.  El último párrafo del artículo 1.435 se modifica, quedando con
la siguiente redacción:
   «En los casos a los que se refiere el párrafo anterior, la entidad
acreedora deberá notificar previamente al deudor o al fiador el
importe de la cantidad exigible.»

   89.  El párrafo primero del artículo 1.439 queda redactado de la
forma siguiente:
   «La demanda ejecutiva se formulará en los términos prevenidos para
la ordinaria en el artículo 524 y se interpondrá ante el Juzgado de
Primera Instancia del lugar del cumplimiento de la obligación, según el
título, o ante el del domicilio del demandado o de alguno de ellos, o ante
el del lugar en que se encuentren los bienes inmuebles especialmente
hipotecados, si los hubiere, sin que sean aplicables las normas sobre
sumisión expresa o tácita contenidas en la Sección segunda del Título
II del Libro primero.»

   90.  El párrafo segundo del artículo 1.453 tendrá la siguiente
redacción:

   «El Registrador deberá comunicar al órgano judicial la existencia de
ulteriores asientos que pudieran afectar al embargo anotado.»

   91.  El número 1.0 del artículo 1.489 tendrá la siguiente redacción:
    «1.º  Que se expida mandamiento al Registrador de la Propiedad
para que libre y remita al Juzgado certificación en la que conste la
titularidad del dominio y de los demás derechos reales de la finca o
derecho gravado, así como las hipotecas, censos y gravámenes a que
estén afectos los bienes, o que se hallan libres de cargas.»

   92.  El artículo 1.490 tendrá la siguiente redacción:

   «El Registrador de la Propiedad comunicará a los titulares de
derechos que figuren en la certificación de cargas y que consten en
asientos posteriores al del gravamen que se ejecuta, el estado de la
ejecución para que puedan intervenir en el avalúo y subasta de los
bienes, si les conviniere.
   La comunicación se practicará en el domicilio que conste en el
Registro por correo o telégrafo. En la certilicación a que se refiere el
ai¨ticulo anterior se expresará el haberse practicado esta comunicación.»

   93.  El párrafo tercero del artículo 1.499 queda redactado de la
forma siguiente:

   «Sólo el ejecutante podrá liacer postura a calidad de ceder el remate
1 un tercero. El ejecutante que ejcrcitare esta facultad habrá de verificar
dicha cesión mediante comparecencia ante el propio Juzgado que haya
celebrado la subasta, con asistencia del cesionario, quien deberá
aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del resto del
precio de remate.»

   94.  En el párrafo primero del artículo 1.500 se suprime la
expresión «en la mesa del Juzgado o».
   95.  El artículo 1.503 queda redactado de la forma siguiente:

   «El acto del remate será presidido por el Secretario. Se dará
principio leyendo la relación de bienes y las condiciones de la
subasta.  Se publicarán las posturas que se admitan y las mejoras que
se vayan haciendo, y se terminará el acto cuando, por no haber quién
mejore la ultima postura, el Secretario lo estime conveniente.
   Acto continuo se anunciará al público el precio del remate y el
nombre del mejor postor, cuya conformidad y aceptación se consignará
en el acta que firmará el Secretario y las partes, si concurrieren.
   Cuando el adjudicatario hubiere hecho la postura por escrito y no
asistiere al acto del remate, se le requerirá. para que en plazo-de
tres días acepte la adjudicación.  Si no lo hiciere, perderá la
cantidad consignada y se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo
y tercero del artículo 1.500.»

   96.  El artículo 1.509 queda redactado de la forma siguiente:
   «Fuera de los casos a que se refieren los tres artículos anteriores,
verificado el remate en cualquiera de las subastas, lo aprobará el Juez en
el mismo o al siguiente día, mandando, si fueren bienes muebles o
semovientes, que se entreguen al comprador, previa la consignación del
precio, dentro del tercer día.
   A dicho fin se dará -la oportuna orden al depositario y se hará
constar en los autos la consignación del precio y la entrega de los
bienes, cuyo recibo firmará el comprador.»

   97.  El artículo 1.511 queda redactado de la forma siguiente:
   «Al aprobar el remate se mandará al comprador que, dentro de un
breve término que no podrá exceder de ocho días, consigne el precio de
aquél.»

   98.  El artículo 1.512 queda redactado de la forma siguiente:
   «Las cargas y grivámenes anteriores y los preferentes, si los hubiese,
al crédito del actor, continuarán subsistentes, entendiéndose que el
rematante los acepta y queda subrogado en la responsabilidad de los
 mismos, sin destimarse a su extinción el precio del remate.
   El precio del remate se destinará sin dilación al pago del crédito del
ejecutante; el sobrante se entregará a los acreedores posteriores o a quien
corresponda, depositándose, entre tanto, en el establecimiento destinado
al efecto.»

   99.  El artículo 1.514 queda redactado de la forma siguiente:

   «Será título bastante para la inscripción en el Registro de la
Propiedad el testimonio expedido por el Secretario, con el visto bueno
del Juez, comprensivo del auto de aprobación del remate, y en el que se
exprese que se ha consignado el precio así como las demás circunstan-
cias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipo-
tecaria.»

   100.  El párrafo primero del artículo 1.515 queda redactado de la
forma siguiente:

   «Con el testimonio a que se refiere el artículo anterior se entregarán
al comprador los títulos de propiedad y se pondrán los bienes a su
disposición, dándose para ello las órdenes necesarias.»

   101.  Los artículos 1.516 y 1.517 quedan sin contenido.
   102.  El artículo 1.518 queda redactado de la forma siguiente:

   «A instancia del comprador» se cancelarán la anotación o
inscripción del gravamen que liaya dado lugar a la ejecución del bien
adudicado así como de los posteriores a que estuviere afecta la finca,
expidiéndose para ello mandamiento al Registrador de la Propiedad, en
el que se expresará que el importe de la venta no fue sufciente para
cubrir el crédito del ejecutante, o que tal intporte se destino
integramente a cubrir el crédito del ejecutante o que se ha depositado
el sobrante a disposición de los interesados.»

   103. 1 El artículo 1.519 queda redactado de la forma siguiente;
   «En el caso de haberse adjudicado la finca al ejecutante en pago de
su crédito se aplicará igualmente lo dispuesto en los artículos
anteriores.»

   104. En el párrafo primero del artículo 1.520 se suprime -la
expresion «salvo lo previsto en los artículos 1,516 y 1.517.»

   105. El artículo 1.562 queda sin contenido.

   106. El artículo l¨563 queda redactado de la forma siguiente.
   «El desahucio por falta de pago de las rentas del airrendamiento
de un establecimiento mercantil o fabril podrá ser enervado por el
arrendatario mediante la consignación de las rentas adeudadas y de
las costas causadas, si fueren conocidas y, en su caso, por la
cantidad alzada que al efecto se fije por el- Juzgado, durante el
período comprendido entre su citación y el día señalado para la
celebración del juicio verbal.»

   107.  El artículo 1.568 queda sin contenido.

   108.  El artículo l.569 queda sin contenido.

   109.  La Sección segunda del Título XVll del Libro II se denomina-
rá «del procedimiento para el desahucio».

   110.  El artículo 1.570 queda redactado de la forma -siguiente:
   «El juicio de desahucio se sustanciará por los trámites
establecidos para los verbales con las modificaciones contenidas en
los artículos siguientes.»
 

   111.  El artículo 1.583 queda redactado de la forma siguiente:
   «La sentencia será apelable en ambos efectos para ante la Audiencia
Provincial, pudiendo interponerse la apelación dentro del tercer día,
oon arreglo a lo dispuesto en los artículos 733 y siguientes.
   Si la apelación se hubiera interpuesto por el demandado, el Juez no
admitirá el recurso si no hubiere cumplido lo que se previene en el
artículo 1.566.»

   112.  El artículo 1.584 queda redactado de la forma siguiente:

   «Admitida la apelación, se remitirán los autos, en el día siguiénte, a
la Audiencia Provincial.»

   113.  Los articulos 1.585 y 1.586 quedan sin contenido.

   114.  Los artículos 1.589 a 1.594 quedan sin contenido.

   115.  La actual Sección cuarta del Título XVll del Libro II, pasa a
ser Sección tercera.
   116.  El artículo l.606-queda redactado de la forma siguiente:
   «Cuando el demandado limite su reclamación a lo que resulte del
avalúo conocerá de ella en juicio verbal el Juez que haya conocido del
desahucio.»

   117.  El ártículo 1.607 queda sin contenido.
   118.  Se añade un-párrafo segundo al artículo 1.686 con la siguiente
redacción:
   «Corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación -en los
supuestos de infracción de las normas del derecho civil, foral o especial
propio de las Comunidades Autónomas en cuyo Estatuto de Autonomía
se haya previsio esta atribución, - de acuerdo -con lo dispuesto en la
Sección novena de este Título.»

   119.  El artículo 1.687 queda redactado de la forma siguiente:
   «Son susceptibles de recurso de casación:

   1 .º  Las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias
Provinciales en los juicios declarativos ordinarios de mayor cuantía
y en los de menor cuantía siguientes:

   a)  Aquellos a los que se refiere el número 2.º del artículo- 484.
   b)  Aquellos en que la cuantía sea inestimable o no haya podido
determinarse ni aun en forma relativa por las reglas que se establecen en
el artículo 489. Se exceptúan. los supuestos en que las sentencias de
apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad,
teniendo este carácter aunque difieran en lo relativo a la
imposición de costas.
   c)  Aquellos en que la cuantía litigiosa exceda de 6 millones de
pesetas.

   2.  - Los autos dictados en apelación - en los Procedimientos para
la ejecución de las sentencias recaidas en los Juicios a que se
refiere el numero anterior, cuando resuelvan puntos sustanciales no
controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que
contradigan- lo ejecutoriado:

   3.º  las sentencias dictadas por las Audiencias en los juicios de
desahucio que no tengan relacion especial y las recaidas en los
juicios de retracto, cuando en ambos casos alcancen la cuantía
requerida para esta clase de recursos en los declarativos ordinarios.
Quedan excluidas las sentencias dictadas en los juicios de desahucio
 por falta de pago de la renta.

   4.º  Las resoluciones para las que expresamente se admita en las
circunstancias y conforme a los requisitos que vengan establecidos.»

   120.  El artículo 1.692 queda redactado de la forma siguiente:
   «El recurso de casación había de fundarse en alguno o algunos de
los siguientes motivos.

   1.º Abuso exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.
   2.º Incompetencia o inadecuación del procedimiento.
   3¨   Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por
infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que
rigen los actos y garantías prócesales, siempre que, en este último
caso, se haya producido indefensión para la parte.

   4.º  Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la
jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate.»

   121.  El artículo 1.694 queda redactado de la forma siguiente:

   «El recurso de casación se prenarará, mediante escrito- que se
presentará dentro del plazo de diez días, computados desde el
siguiente al de la notificación de la resolución, ante el mismo órgano
jurisdiccinal que la hubiere dictado.  En dicho escrito se
manifestará la intención de interponer el recurso, con
exclusición sucinta de Ia concurrencia de los requisitos exigidos,
solicitando que se tenga por preparado en tiempo y forma y que se
remitan a la Sala Primera del Tribunal Supremo los autos originales y,
en su caso, el rollo de apelación y que se emplace a las partes.
También se remitirán, si hubieren sido formulados, los votos
prticulares Presentado- el escrito preparatorio, si se recurriera
sentencia recaida en procesos en que no se hubiere determinado la
cuenta, la Audiencia, oídas las partes y, en su caso, con las
peritaciones y avalúos necesarios a cargo de éstas, procederá a
señalarla de modo indicativo.

   Transcurrido el plazo de los diez días sin presentar el escrito, la
sentencia o resolución quedará firme.»

   122.   párrafo segundo del artículo 1.696 queda redactado de la
forma siguiente:
   «Al mismo tiempo se emplazará a las partes para su comparecencia
ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el plazo improrrogable de
treinta días, si bien sólo la parte recurrente está obligada a tal
comparecencia para interponer el recurso.»

   123.  El artículo 1.700 queda redactado de la forma siguiente:
   «El recurso de queja se interpondrá ante la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo. dentro del plazo señalado en el artículo 1.698,
acompañando la copia certificada del auto denegatorio, y, en su caso,
de las sentencias dictadas en ambas instancias.
   La Sala sin más trámites o previa reclamación de los autos al
Tribunal ante el que se preparó el recurso, dictará la resolución que
proceda contra la cual no se dará recurso alguno.»

   124.  El artículo 1.703 queda redactado de la forma siguiente:

   «El que hubiere preparado el recurso de casación, si ha de interpo-
nerlo y no se encuentra en la situación legal de justicia gratuita,
constituir previamenle un depósito de 50.000 pesetas en el estableci-
miento destinado al efecto si las sentencias o resoluciones recaídas en
primera y segunda instancia son conformes de toda coformidad,
 teniendo este carácter, aunque dieran en lo relativo a imposición de
las costas.
   En el supuesto del recurso de casación directo previsto en el
artículo 1.688 no será necesaria la constitución del depósito.»

   125  El párrafo primero del artículo 1.704 queda redactado de la
forma siguiente:
   «La parte que hubiese preparado el recurso presentará ante la Sala

Primera del Tnbunal Supremo, el escrito de interposición, dentro de
los treinta días siguientes a la fecha del emplazamiento.»

   126.  El artículo 1.705 queda redactado de la forma siguiente.

   «Dentro del plazo expresado en el artículo anterior, la parte
recurrente puede personarse y pedir que se le comuniquen los autos.»

   127.  El artículo 1.707 queda redactado de la forma siguiente:
   «En el escrito de Interposición del recurso de casación se expresarán
el motivo o los motivos en que se ampare, citandose las normas del
ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren
infringidas.
   En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación del recurso
en relación con los motivos que la Ley permite.»

   128.  El artículo 1.709 queda redactado de la forma siguiente:

   «Interpuesto el recurso de casacion se pasaran las actuaciones al
Ministerio Fiscal por un plazo de diez días para que, además de cumplir
en lo que fuera pertinente la misión que le incumbe dentro del
proceso, en defensa de la legalidad, los intereses públicos y
sociales, se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del
recurso o de alguno de sus motivos.
   De estimarlo admisible en su totalidad, devolverá las actuaciones
con la formula «de visto» . En caso contrario, emitirá dictamen
razonado del que se dará copia literal a las partes.»

   129.  El artículo 1.710 queda redactado de la forma siguiente:

   «l.  Devueltas las actuaciones por el Fiscal, se, pasarán al
Magistrado Ponente, a fin de que se instruya y someta a deliberación
de la Sala lo que haya de resolverse conforme a las siguientes reglas.

    1.ª  De no haberse presentado cualquiera de los documentos com-
prendidos en los números 1.º a 3.º del artículo 1.706 o apreciándose
en ellos algún defecto, se concederá a la parte recurrente el plazo
que la Sala estime suficiente, en ningún caso superior a veinte días,
para que aporte los documentos omitidos o subsane lós defectos
apreciados.  De no efectuarlo, la Sala dictará auto de inadinisión del
recurso, declarando firme la resolución recurrida, con imposición de
las costas, y decretando la pérdida del depósito constituido y mandará
remitir las actuaciones al órgano jurisdiecional del que procedan.
    2.ª  También dictará la Sala auto de inadmisión, con los mismos
efectos previstos en la regla anterior si, no obstante haber tenido por
preparado el recurso, estimase en este trámite -la inobservancia de lo
dispuesto en los artículos 1.697 y 1.707; si las normas citadas no
guardarán relación alguna con las cuestiones debatidas y si, siendo
neccsario haber pedido la subsanación de la falta, no hubiere en los
autos constancia de haperse hecho.

    3.ª  Asimismo dictará la Sala, auto de inadmisión, con idénticos
efectos,- cuando el recurso carezca manifiestamente de fundamento o
cuando se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancial-
mente, iguales. En este caso, puesta de manifiesto la causa de
inadmisión, se oirá a la parte recurrente por plazo de diez días antes
 de resolverse definitivamente.  Para denegar la admisión del recurso
por esta causa será necesario que el acuerdo se adopte por unanimidad.
   4.ª  Se inadmitirá el recurso, con iguales efectos que los
prevenidos en las reglas anteriores, cuando no se hubiese determinado
la cuanta conforme a las reglas aplicables si la Sala considera que,
notoriamente, no supera los límites que establece el número 1.0 del
artículo 1.687.
   5.ª  Contra los autos a que se refieren las reglas anteriores no se
dará recurso alguno.


   2.  De admitirse el recurso por todos o algunos de los motivos, se
entregará copia del mismo a la parte o partes recurridas y personadas,
para que formalicen por escrito su impugnación en el plazo común de
veinte días. Durante dicho plazo se les pondrán de manifiesto las
actuaciones en la Seeretaría.»

   130.  El artículo 1.711 queda redactado de la forma siguiente:

   «Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 2 del artículo
anterior, se hayan presentado o no los escritos de impugnación, la Sala
señalará, dentro de los noventa días siguientes, día y hora para la
eelebración de vista o, en su caso, para la votación y el fallo.
   Habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes
en sus escritos de recurso o de impugnacion o la Sala lo estime necesario.
   Para la celebración de vista se citará a las partes con quince días, al
menos, de antelación, durante los cuales podrán tomar instrucción
complementaria de las actuaciones en la Secretaría.»

   131.  El artículo 1.712 queda redactado de la forma siguiente:

   «Para la vista y decisión del recurso se constituirá la Sala con tres
Magistrados, salvo cuando el proceso verse sobre derechos fundamenta-
les o se refiera a las cuestiones que relaciona el número 2.º del
artículo 484, en cuyo caso formaran la Sala cinco Magistrados.»

   132.  El artículo 1.714 queda redactado de la forma siguiente:
   «La Sela dictará sentencia dentro de los quince días siguientes al de
terminación de la vista o, de no celebrarse ésta, al de la celebración de
la votación.»

   133.  El artículo 1.715 queda redactado de la forma siguiente:

    «l. Si se estimase el recurso por todos o algunos de los motivos,
la Sala en una sola sentencia, casando la resolución recurrida,
resolverá conforme a derecho, teniendo en cuenta lo siguiente:

   1.º  De estimarse algún motivo amparado en los números 1.º y 2.º
del artículo 1.692, se dejará a salvo el, derecho a ejercitar las
pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado.
   2.º  De estimarse motivos comprendidos en el número 3.º del
artículo 1.692 que sc refieran a transgresiones o faltas cometidas en los
actos y en las garantías procesales, se mandarán reponer las actuaciones
al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta.
   3.º  De ser estimados motivos de infracción comprendidos en
número 4.º y en el primer inciso del 3.º del artículo 1.692, la Sala
resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca
planteado el debate.

   2.  En la sentencia que declare haber lugar al recurso, la Sala
resolverá en cuanto a las costas de las instancias conforme a las
reglas generales, y en cuanto a las del recurso, que cada parte
satisfaga las suyas.
   3. Si no se estimase procedente ningun motivo, la sentencia
 declarada no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al
recurrente y la pérdida del depósito constituido.»

   134.  En el párrafo primero del artículo 1.718, la expresión «mo-
tivo 5.º» se sustituye por «motivo 4.º».

   135.  La Sección novena del Titulo XXl del Libro II pasa a
denominarse. «Del recurso de casación ante los Tribunales Superiores
de Justicia».

   136.  El artículo 1.729 tendrá la siguiente redacción:

   «La competencia atribuida a los Tribunales Superiores de Justicia en
la letra a) del apartado 1 del artículo 73. de la Ley Organica 6/1985,
de de julio, del Poder Judicial, se ejercitará con arreglo a las
normas precedentes, sobre el recurso de casación con las
particularidades que se establecen en los artículos siguientes,
debiendo entenderse las referencias de aquéllas a la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo como hechas a la de lo Civil y Pena del
correspondiente Tribunal Superior de Justicia.»

   137.  El artículo 1.730 tendrá la siguiente redacción:
   «Cuando el recurso de casación se fundamente conjuntamente en
infracción de norma de Derecho Civil Común y de Derecho Civil Foral o
especial propio de la Comunidad, corresponderá entender de él a la
Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Autónoma, excepto si se fundamenta en la infracción de un precepto
constitucional, supuesto en que la competencia corresponderá a la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo.
   Si se preparasen por lo misma parte sendos recursos de casación
contra una misma resolución para ante la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo y para ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia,
se tendrá el primero de ellos por desistido en cuanto se justifique esta
circunstancia, con los efectos prevenidos en el artículo 410, párrafo
segundo.»

   138.  El artículo 1.731 tendrá la siguiente redacción:

  «En el trámite previsto en el artículo 1.709, el Ministerio Fiscal,
antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del
recurso, si entendiera que corresponde conocer de él a la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo, en el caso de que se hubiese interpuesto
ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, o a ésta,
en el caso inverso, lo expondrá por escrito razonado y la Sala, oidas
las partes, resolverá por auto lo que corresponda, con remisión de las
actuaciones y rollo de apelación, en el plazo de cinco días, y
emplazamiento a las partes para que comparezcan ante la Sala que
correspondiera, en el plazo de diez, sin perjuicio, en su caso, de lo
dispuesto en el párrafo siguiente.
   Las dudas sobre competencia que pudieran suscitarse entre la
atribuida al Tribunal Supremo y al Tribunal Superior de Justicia se
resolverán aplicando lo que disponen los artículos 52 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y 81 a 83 de ésta, entendiéndose referido
a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia lo que el
último de las citados preceptos dispone con respecto a las
Audiencias.».

   139.  El artículo 1.732 tendrá la siguiente redacción:
   «Si el Tribunal supremo en la decisión del reeurto, estimase que no
concurre la infrrccion del precepto constitucional invocado, si además
se hubiese fundado en infracciones de norma de Derecho civil, foral o
especial, remitirá las actuaciones al Tribunal Supertor de Justicia
que corresponda, en el plazo de quince días, con emplazamiento de las
partes por plazo de diez días.»
 
   140.  En el párrafo primero del artículo 1.799, la expresión
«12.000 pesetas» se sustituye por «50.000 pesetas».

   141. El párrafo primero del artículo 1.801 queda redactado de la
forma siguiente.
   «El recurso de revisión se interpondrá ante la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo. No obstante, cuando la sentencia firme impugnada
hubiese, sido dictada por un Juzgado o Audiencia con sede en una
Comunidad Autónoma cuyo Estatuto, de Autonomía, así lo, hay a
previsto, del recurso de revisión conocerá la Sala de lo Civil del
Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con lo previsto en este
Título.»

   142.  En el artículo 1.804 se suprime la expresión en la Sala
Tercera del Tribunal Supremo».

   143.  El artículo 1.822 queda sin contenido.

   144.  El artículo 1.875 queda sin contenido.

   145.  Los artículos 1.919 a 1.942 quedan sin contenido.

   146.  Los artículos 2.128 a 2.130 quedan sin contenido.
   147.  Los artículos 2.175 a 2.181 quedan sin contenido.


   Sección 2.ª  Modificación de otras normas procesales civiles

  Artículo segundo.  Modlificación del Decreto de 21 de noviembre
   de 1952

   Los artículos que a continuación se relacionan del decreto de 21.
de noviembre de 1952, por el que se desarrolla la base décima de la
Ley de 19 de julio de 1944 sobre normas procesales apIicables en la
justicia municipal, quedan redactados en los términos siguientes:

   l.  El artículo 26 queda redactado de la forma siguiente:

   «Los procesos de cognición que no tengan señalada una tramitación
especial y cuya cuantia exceda de 80.000 pesetas sin pasar de 800.000,
se sustanciarán ante los Juzgados de Primera Instancia en la forma que
sc determina en los artículos siguientes.»

   2.  El número 6.º del artículo 29 queda redactado de la forma
siguiente:

   «6.   También se fijará la cuantía litigiosa. En todo caso,
habrá de limitarse a 800.000 pesetas, con renuncia expresa al exceso
si sobrepasara dicha cantidad.»

   3.  El artículo 31 queda sin contenido.
   4.  El artículo 32 queda redactado de la forma siguiente:
   «Asimismo examinará el Juez de oficio su propia competencia
objetiva por razón de la materia y por razón de la cuantía, e igualmente
la terrritorialidad cuando se invoque por el actor la sumisión expresa
de las partes, conforme a lo dispuesto en la Ley de 17 de julio de
1948; si estimase que no tiene competencia, oído el Ministerio Fiscal,
dictará, en el término de tercero día, auto absteniéndose de conocer.
Contra este auto cabe el recurso de apelación en ambos efectos, en el
plazo de tres días; si la Audiencia confirmare dicha resolución, se
impondrían las costas al apelante.»

   5.  El artículo 33 queda sin contenido.
    6.  El párrafo primero del artículo 38 tendrá la siguiente
redacción:
   «Si el Juez fuera competente, en el término del tercer día mandará
emplazar al demandado o demandados y les conferirá traslado de la
demanda con sus copias, para que comparezcan y contesten, si lo
creyesen oportuno, en el plazo improrrogable de nueve días, salvo lo
dispuesto en el artículo 526 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando
el que haya de ser emplazado no resida en el, lugar del juicio.»

   7.  El artículo 39 tendrá la siguiente redacción:
   «Cuando el demandado sea emplazado por edictos se le señalará el
plazo de nueve días improrrogables para comparecer. Si comparece, se
le concederan tres días para contestar, entregándole las copias de la
demanda y documentos, en su caso, al notificarle la providencia en que
se le tenga por personado»

   8.  El artículo 46 queda redactado de la forma siguiente:
   «La reeonvención se formulará en el mismo escrito de contestación,
pero con la debida separación en cuanto a los hechos, fundamentos y
prctcnsión que se formule. No se admitirá reconvención por cuantía
superior a 800.000 pesetas y tampoco cuando haya de tramitarse por un
procedimiento especial. No obstante, podrán acumularse aquellas accio-
nes que debieran tramitarse por el procedimiento del juicio verbal.»


   9.  El artículo 53 tendrá la siguiente redacción:

   «Si no hubiese conformidad en los hechos y lo solicitase una parte,
al menos, el Juez recibirá el juicio a prueba por término que no podrá
exceder de veinte días, practicándose, desde luego, aquellas
probanzas que puedan llevarse a cabo inmediatamente, entre ellas las
de confesión judicial si la parte o partes que hayan de absolver
posiciones estuvieren presentes.»

   10. El párrafo primero del artículo 55 tendrá la siguiente
redacción.

   «El Juez declarará la pertinencia o impertinencia de los medios de
prueba propuestos, llevándose a cabo su práctica en una o varias
audoencias, sin que en ningún caso pueda demorarse más del término
de los veinte días a que alude el artículo 53»

  II.  El párrafo primero del artículo 62 queda redactado de la forma
 siguiente.

   «El recurso de apelación, se interpondrá por escrito y con firma de
Abogado en el plazo de cinco días, a partir del Siguiente al de su
notificación, en la forma que dispone el artículo 733 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. La apelación y, en su caso, la que a se
tramitarán y resolverán conforme a lo dispuesto en los artículos 734,
735 y 736 de dicha Ley.»

   12. El artículo 64 queda redactado de la forma siguiente:

   «Deberá suspenderse el curso de los autos cuando por el demandado
se plantee, con los requisitos legales, algunas de las cuestiones
siguientes:  La acumulación de autos, que sera tramitada con forme a
lo dispuesto en los artículos 168 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; ,la recusación del Juez; el planteamiento de una
cuestión prejudicial excluyente, y la cuestion de competencia por
inhibitorla, desde el momento que el Juez requerido recibe el oficio
de inhibición con el testimonio prevenido, en cuyo caso se seguirá la
tramitación de los artículos 89 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.»
 
   l3. Los artículos 65 y 66 quedan sin contenido.

   14. En el párrafo segundo del artículo 67 se suprime la expresión
«de Distrito».

Artículo tercero. Modificación de la ley de Arrendamientos Urbanos

   Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley de
Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto
4104/1964, de 24 de diciembre, quedan redactados en los términos
siguientes:

   1.  El artículo 122 queda redactado de la forma siguiente:

   «Los Jueces de Primera Instancia conocerán de cuantos litigios se
promuevan en ejercicio de las acciones que se funden en derechos
reconocidos por esta Ley.»

   2.  El artículo 123 queda sin contenido.
   3.  El artículo 125 queda redactado de. la forma siguiente:

   «Cuando la acción ejercitada sea distinta de la que trata el
artículo anterior, el proceso se sustanciará por las normas
establecidas para los juicios de cognición.»

   4.  El artículo 126 queda redactado de la forma Siguiente:

   «Cuando se accione de retracto, el procedimiento será el del Título
XlX, del Libro 11, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ajustándose a lo
prevenido en esta Ley especial de Arrendamientos Urbanos.».

   5.  El apartado I del artículo 127 queda redactado de la forma
siguiente:

   «1.  Sin otra excepción que en los juicios de desahucio por falta
de pago, podrá el actor acumular las acciones contra los distintos
inquilinos de una misma finca, aunqtie lo sean por contratos
diferentes, siempre que aquéllos se fundamenten en hechos comunes a
tedos ellos.»

   6.  El artículo 128 queda redactado de la forma siguiente:
   «El demandado podrá formular reconvención sobre materia propia
de esta Ley, salvo que el juicio fuere de desahucio por falta de pago
de las rentas o de las cantidades que a ellas se asimilan.  Formulada
la reconvención, se dará traslado al actor por plazo de tres días pan
que conteste concretamente sobre la reconveneión así planteada.»

   7.  El artículo 130 queda sin contenido
   8.  El artículo 131 queda redactado de la forma siguiente:
   «Contra la sentencia dictada se dará recurso de apelación.»

   9.  El artículo 135 queda redactado de la forma siguiente:

   «Contra la sentencia que dicte la Audiencia Provincial no se dará
ulterior recurso. Por excepción en los litigios sobre contratos de
arrendamiento de local de negocio, cuya renta contractual exceda de un
millón de pesetas, se dará el recurso de casación por las causas y
límites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.  No se dará
recurso de casación cuando la sentencia se haya dictado en juicio de
desahucio por falta de pago.»

   10.  El artículo 141 queda sin contenido.

    11.  En el artículo 142, la expresión «Sección cuarta» se sustituye
por «Sección tercera».

   12.  El artículo 144 queda redactado de la forma siguiente:

   «En los restantes casos, la sentencia se ejecutará conforme a lo
dispuesto en la Ley procesal común.»

   13. Los apartados l y 2 del artículo 149 quedan sin contenido.

Artículo cuarto.  Modificación de la ley de Arrendamientos Rústicos

   Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 83/1980, de
31 de diciemhre, de Arrendamientos Rústicos, quedan redactados en los
términos siguientes:

  l.  El apartado 1 del artículo 126 queda redactado de la forma
siguiente:
   «l.  Podrá el actor acumular las acciones que le asistan contra el
mismo demandado. Se exceptúan de la norma anterior los juicios de
desahucio por falta de pago y los de retracto.»

   2.  El artículo 127 queda redactado de la forma siguiente:

   «Los Jueces de Primera Instancia conocerán de cuantos litigios se
promuevan en ejercicio de acciones que se funden en derechos reconoci-
dos por esta Ley.»

   3.  El párrafo primero del artículo 131 queda redactado de la forma
siguiente:

   «Los juicios no comprendidos en las normas anteriores se sustancia-
rán por las normas del juicio de cognición con las siguientes particulari-
dades.»

   4.  El artículo 132 queda redactado de la forma siguiente:

   «Contra las sentencias que dicten las Audiencias Provinciales en los
litigios en que se ejercite la acción de retracto, en los que tengan por
objeto obtener la anotación de crédito refaccionario indicada en el
artículo 64 de esta Ley o en los que se funden en derechos reconocidos
en esta Ley, siempre que su cuantía exceda de un millón de pesetas,
podrá interponerse recurso de casacion.»

   5.  Los apartados 1 y 2 del artículo 134 quedan sin contenido.
   6.  El número 1. del artículo 135 queda redactado de la forma
siguiente:

   « 1.º  Serán de tramitación preferente tanto en los Juzgados de
Primera Instancia como en las Audiencias Próvinciales y ante el
Tribunal Supremo.»

Artículo quinto.  Modificacion de la ley de Demarcación y de Planta
   Judicial

   El artículo 54 de la Ley 38/1958, de 25 de diciembre, de Demarca-
ción y de Planta Judicial, queda sin contenido.


                             Capítulo II
                     Reformas del proceso penal

Artículo sexto.  Modificacion de la ley de Enjuiciamiento Criminal

    Los artículos y las rúbricas que a continuación se relacionan de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, quedan redactados en los términos
siguientes:

   l.  En el número 5¨º del artículo 175 la expresión «de 25 a 250
pesetas» se sustituye por «de 5.000 a 25.000 pesetas».
   2.  En el artículo 420 la expresión «de 25 a 250 pesetas» se sustituye
por «de 5.000 a 25.000 pesetas».
   3.  El párrafo cuarto del artículo 569 tendrá el siguiente contenido:

   «El registro se practicará a presencia del Secretario o, si así lo
autoriza el Juez, de un funcionario de la Policía judicial o de otro
funcionario público que haga sus veces, que extenderá acta que firmarán
todos los concurrentes.»

   4  En el artículo 684 la expresión «de 25 a 500 pesetas.» se sustituye
por «de 5.000 a 25.000 pesetas.».
   5.  En el artículo 716 la expresión «de 100 a 1.000 pesetas.» se
sustituye por «de 5.000 a 25.000 pesetas.».
   6.  Se añade un párrafo tercero en el artículo 781, con la
redacción siguiente:

   «El Fiscal General del Estado impartirá cuantas órdenes e
instrucciones estime convenientes respecto a la actuación del Fiscal
en este procedimiento y, en especial, respecto a la aplicación de lo
dispuesto en el apartado I dél artículo 790.»

   7.  El apartado l del artículo 785 queda redactado de la forma
siguiente:


   « l.  Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la
imputación de un delito contra persona determinada y fuera necesaria
la asistencia letrada, la Policía judicial, el Ministerio Fiscal o la
Autoridad judicial recabarán del Colegio de Abogados la designación de
un Letrado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado.»

   8.  El inciso tercero del apartado 4 del artículo 789 queda redactado
como sigue:

   «En igual caso deberá realizarse la instrucción al perjudicado de sus
derechos prevista en el artículo 109 de esta Ley, así como del derecho
a nombrar Abogado. Dicha instrucción la podrá realizár la propia
Policía judicial, informando de que aún no haciéndose la citada
designación, el Ministerio Fiscal ejercitará las acciones civiles
correspondientes si procediere.  No obstante, si no se hubiese
practicado la referida instrucción, ello no impedirá la continuación
del procedimiento, si bien por el medio más rápido posible, incluso
telegráficamente, deberá instruirse al perjudicado de su derecho a
pertonarse en la causa.»

   9.  Se añaden dos párrafos en el apartado l del artículo 790 con la
redacción siguiente:

   «No obstante, tan pronto como el Juez de Instrucción considere que
existen elementos suficientes para formular la acusación por haberte
practicado, en su caso, las diligencias a que se refiere el apartado 3
del artículo 789, el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal
y partes acusadoras podrá efectuarse de forma inmediata, incluso en el
propio servicio de guardia del Juzgado de Instrucción.
   En este caso, el Ministerio Fiscal, en atención a las
circunstancias de flagrancia o evidencia de los hechos, alarma social
preducida, detención del imputado o el aseguramiento de su puesta a
disposición judicial, Podrá presentar, de inmediato, su escrito de
 acusación y solicitud de inmediata apertura del juicio oral, y
simultánea citación para su celebración.»

   10. Se añaden cuatro párrafos en el apartado 6 del artículo 790,
con la redacción siguiente:
   «El Juez de Instrucción, si estimara justificada la solicitud prevista
en el párrafo tercero del apartado l de este artículo, recabará la

presentación urgente, dentro del plazo no superior a tres días que el
propio Juez señale, del escrito de la acusación particular que faltare
y mandará convocar al acusado y las demás partes personadas para la
celebración del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal o la Audiencia
provincial, en el día y hora que señale, en ningún caso antes de que
transcurran diez días, y dentro de los predeterminados a este efecto por
los propios órganos judiciales ante los que haya de celebrarse el juicio
oral, de acuerdo con las normas. que se establezcan por quien corres-
ponda según la legislación orgánica.
   También se acordará la práctica de las citaciones propuestas por
las acusaciones, llevándose a cabo en el acto aquellas en que ello sea
posible, sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas
realicen el Juez de lo Penal o la Audiencia Provincial.

  Igualmente se dará traslado a los defensores y terceros
responsables, si los hubiere, de los escritos de acusación para que,
dentro del término de cinco días, comparezcan ante el Juzgado de lo
Penal o la Audiencia provincial y formulen los escritos de defensa con
proposición de pruebas.
   En los supuestos de conformidad con los hechos a que se refiere la
regla 5¨ª del apartado 5 del artículo 789 y de conformidad con la pena
a que se refiere el apartado 3 del artículo 791, la citación ante el Juez
de lo Penal o, en su caso, la Audiencia Provincial podrá realizarse por
el Juzgado de Instrucción, incluso en su servicio de guardia, de la forma
más inmediata posible y sin atenerse, necesariamente, al plazo previsto
en el párrafo quinto de este apartado.»

   11. Se añaden dos párrafos en el apartado 1 del artículo 791, con
la redacción siguiente:

   «Si la defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se
entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá su curso el
procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda
incurrirá de acuerdo con lo previsto en el Título V del Libro V de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
   Transcurrido dicho plazo, la defensa sólo podrá proponer la prueba
que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, sin
perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se libren las
comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelación sufi-
ciente respecto de la fecha señalada para el juicio, y de lo previsto
en el párrafo segundo del apartado l del artículo siguiente. Todo ello
se entiende sin perjuicio de que si los afectados consideran que se ha
producido indefensión puedan aducirlo de acuerdo con lo previsto en el
apartado 2 del artículo 793.»

   12. Se añade un apartado 3 en el artículo 792, con la redacción
siguiente:
   «3.  Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación sin
perjuicio de lo establecido para el supuesto previsto en el párrafo quinto
del apartado 6 del artículo 790.»
   13.  El artículo 799 tendrá la siguiente redacción:
   «Por el Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno
del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, se podrán dictar las
instrucciones oportunas al efecto de la habilitación de los días y horas
inhábiles en las actuaciones judiciales a las que se refiere el presente
Título.»
    14. El párrafo cuarto del artículo 875 queda suprimido.
   15. El artículo 955 queda redactado de la forma siguiente:
   «Están legitimados para promover e interponer, en su caso, el recurso
de revisión, el penado y, cuando éste haya fallecido, su cónyuge, o quien
haya mantenido convivencia como tal, ascendientes y descendientes,
con objeto de rehabilitar la memoria del difunto, y de que se castigue,
en su caso, al verdadero culpable.»

   16.  El artículo 957 queda redactado de la forma siguiente:
   «La Sala, previa audiencia del Ministerio Fiscal, autorizará o
denegará la interposición del recurso.  Antes de dictar la resolución,
la Sala podrá ordenar, si lo entiende oportuno y dadas las dudas
razonables que suscite el caso la Práctica de las diligencias que
estime pertinentes, a cuyo efecto podrá solicitar la cooperación
judicial necesaria, autos en los que se acuerde la autorización o
denegación a efectos de la interposición, no son susceptibles de
recurso alguno.  Autorizado el recurso, el promovente dispondrá de
quince días para su interposición.»

   17. El artículo 961 queda redactado de la forma siguiente:

   «El Fiscal General del Estado podrá también interponer el recurso
siempre que tenga conocimiento de algún caso en el que proceda y que,
a su juicio, haya fundamento bastante para ello, de acuerdo con la
información que haya practicado.»
   18. la división en Títulos del Libro VI queda suprimida.
   19. El artículo 962 queda redactado de la forma siguiente:

  «Luego que el Juez competente tenga noticia de haberse cometido
alguna de las faltas previstas en el Libro III del Código Penal o en
leyes especiales que pueda perseguirse de oficio o previa denuncia del
perjudicado, mandará convocar a juicio verbal al Fiscal, al querellante
o denunciante, si lo hubiere, al presunto culpable y a los testigos que
puedan dar razón de los hechos, señalando día y hora para la
celebración del juicio.  Asimismo se indicará en la citación que las
partes pueden ser asistidas por Abogado.
   A la citación que se haga a los presuntos culpables se acompañará
copia de la querella si se hubiese presentado, o una relación sucinta de
los hechos en que consista la denuncia y, en dicha citación, se
expresaráque el citado debe acudir al juicio con las pruebas que tenga.
Siempre deberán transcurrir, cuando menos, un día entre el acto de la
citación del presunto culpable y el de la celebración del juicio, si el
citado reside dentro del término municipal, y un día más por cada cien
kilómetros de distancia si residiera fuera de él.»

   20.  En el artículo 963, se suprime la expresión «municipal».
   21.  En los párrafos primero y segundo del artículo 964 se suprime
la expresión «municipal».
   22.  El artículo 965 queda sin contenido.
   23.  En el párrafo segundo del artículo 966 se suprime la expresión
«municipal».
   24.  En el artículo 968 se suprime la expresión «municipal».
   25.  El artículo 969 queda redactado de la forma siguiente:
   «El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella
o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos
convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el
querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez
las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos
del artículo 277, salvo que no necesita firma de Abogado ni Procurador.
Seguidamente se oirá al acusado, se examinarán los testigos que
presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca
y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en
cuanto sean aplicables.  Acto contínuo expondrán de palabra las partes
lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones,
 hablando primero el Fiscal, si asistiere; después el querellante
particuiar o el denunciante y, por último, el acusado.
   El Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos
sea citado con arreglo al artículo 962.  Sin embargo, el Fiscal General
del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en
atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al
juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del
ofendido o perjudicado.  En esos casos la denuncia tendrá valor de
acusación, sin perjuicio de entender, si el denunciante no califica el
hecho denunciado o no señala la pena con que deba ser castigado, que
remite ambos extremos al criterio del Juez, salvo que el Fiscal formule
por escrito sus pretensiones.»

   26.  En el artículo 970, la expresión «Juez municipal» se sustituye
por «Juez».
   27.  En los artículos 971 y 972 se suprime la expresión «municipal».
   28.  El párrafo segundo del artículo 973 queda suprimido.
   29.  El artículo 975 queda redactado de la forma siguiente:

   «Si las partes, conocido el fallo, expresan su decisión de no recurrir,
el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.»

   30. El artículo 976 queda redactado de la forma siguiente:
   «La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes
al de su notificación.  Durante este período se hallan las actuaciones
en Secretaría a disposición de las partes.
   El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los
artículos 795 y 796 de esta Ley.»
   31. El artículo 977 queda redactado de la forma siguiente:

   «Contra la sentencia que se dicte en segunda instancia no habrá
lugar a recurso alguno.  El órgano que la hubiese dictado mandará
devolver al Juez los autos originales, con certificación de la
sentencia dictada, para que proceda a su ejecución.»

   32.  Los artículos 978 a 982 quedan sin contenido.
   33.  En el párrafo primero del artículo 984 si; suprime la expresión
«de la Justicia municipal»



                          Capítulo Ill
          REFORMA DEL PROCESO CONTENClOSO-ADMlNlSTRATlVO

    Artículo séptimo.  Modificación de la ley reguladora de la
Jurisdicción  Contencioso-Administrativa

  Los artículos y rúbricas que a continuación se relacionan de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre
de 1956, tendrán la siguiente redacción:

    l.  El artículo 64 tendrá la siguiente redacción:

   «1.  La resolución de la Administración autora del acto o la
disposición impugnadas por la cual se acuerde la remisión del expe-
diente administrativo al Tribunal, se notificará de inmediato a cuantos
aparezcan como interesados en el mismo, emplazándoles para que
puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve alas.
Practicadas las notificaciones, se enviará el expediente administrativo
al Tribunal, incorporando al mismo las notificaciones para
emplazamiento efectuadas.
   2.  Recibido el expediente, el Tribunal comprobará, a la vista del
resultado de las actuaciones administrativas, que se han efectuado los
emplazamientos mencionados en el párrafo anterior y si advirtiere que
 son incompletos ordenará que se practiquen los necesarios.
   3.  La publicación de los anuncios ordenada en el artículo 60 servirá
de emplazamiento de aquellos interesados que no hubieran podido ser
emplazados personalmente.»

   2.  El artículo 66 tendrá la siguiente redacción:

   «1.  Los demandados y coadyuvantes podrán personarse en los
autos dentro del término del emplazamiento. Si lo hicieran con
posterioridad, se les tendrá por parte, sin que por ello deba
retrotraerse ni interrumpirse el curso del procedimiento.
  2.  Si no se personaren oportunamente continúará el procedimiento
por sus trámites, sin que haya lugar a practicarles, en estrados o en
cualquier otra forma, notificaciones de clase alguna.»
  3. El Capítulo II del Título IV de la Ley de la Jurisdicción
Contcncioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, queda redac-
tado en los términos siguientes: «Capítulo II.  Recursos contra provi-
dencias, autos y sentencias».

  4.  La Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV se denominará
«Rccursos contra providencias y autos».
   5.  El artículo 92 tendrá la siguiente redacción:
   «l.  El recurso de suplica será admisible contra las providencias y
autos que dictaren los órganos de la Jurisdiccíón contencioso-adminis-
trativa.
   2.  Se exceptuan los autos que resuelvan recursos de súplica, los de
aclaración y los de Inadmisión del recurso de casación.
   3.  El recurso de súplica se interpondrá en el plazo de cinco días
a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución im-
pugnada.
   Del escrito de interposición se dará traslado a las demás partes, por
término común de tres días, a fin de que aleguen lo que a su derecho
convenga. Transcurrido dicho plazo, con o sin alegaciones, el Tribunal
decidirá.»
   6.  La Sección 2¨ª del Capítulo II del Título IV se denominará «Del
recurso de casación».
   7.  El artículo 93 tendrá la siguiente redacción:

   «1. Las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audicneia Nacional y las dictadas en única instancia por las Salas
de
lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia
serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo.
   2.  Se exceptuan de lo establecida en el apartado anterior:

   a) las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio
de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten a la
extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición
de funcionarios públicos
   b)  Las recaídas, cualquiera que fuere la máteria, en asuntos cuya
cuantía no exceda de 6 millones de pesetas.
   c) las dictadas en el recurso contencioso-administrativo regulado
en el artículo 7.6 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre.
   d)  Las dictadas en recursos contencioso-electorales.

   3. Las sentencias que se dicten en virtud del recurso interpuesto al
amparo de los párrafos dos y cuatro del artículo 39 de esta Ley serán
suseeptibles, en todo caso, de recurso de casación.
   4. Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo
Contencioso-adniinistrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no
comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o
disposiciones de las Comunidades Autónomas sólo serán susceptibles
de recurso de casación cuando el recurso se, funde en infracción de
 normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y
determinante del fallo de la sentencia.
   5.  Las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de
responsabilidad contable serán susceptibles de recurso de casación en
los casos establecidos en la Ley 7/l988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.»

   8. El artículo 94 tendrá la siguiente redacción:

   «l.  También serán susceptibles de recurso de casación, en los
mismos casos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes.

   a) Los que declaren la inadmision del recurso contencioso-adminis-
trativo o hagan imposible su continuación.
   b)  Los que pongan término a la pieza separada de suspensión.
   c) Los recaídos en ejecución de sentencia siempre que, resuelvan
cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquella o que
contradigan lo ejecutoriado.

   2.  Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos
previstos en el numero anterior es requisito necesario interponer
previamente el recurso de suplica.»

   9.  El artículo 95 tendrá la siguiente redacción:

   «1. El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos
de los siguientes motivos:

   1.º Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.
   2.º Incompetencia o inadecuación del procedimiento.
   3.º Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infrac-
ción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los
actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya
producido indefensión para la parte.
   4.º  Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la
jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto
de debate.

   2.  La infracción de las normas relativas a los actos y garantías
procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya
pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir
momento procesal oportuno para ello.»

   10.  El artículo 96 tendrá la siguiente redacción:

   «l.  El recurso de casación se preparará ante el mismo órgano
jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo
de
diez días. computado dcsde el siguiente a la notificación de aquélla,
mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de
interponer el recurso con sucinta exposición de la concqrrencia de
los requisitos exigidos.
   2.  En el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley,
habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los
órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante
del fallo de la sentencia.
   3.  Están legitimados para interponer recurso de casación quienes
hubieran sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia
o rcsolución recurrida.
   4.  Transcurrido el plazo de diez días sin haberse preparado el
rccurso de casación, la sentencia o resolución quedará firme.»

   11. El artículo 97 tendrá la siguiente redacción:

    «l.  Si el escrito presentado cumple los requisitos previstos en el
artículo anterior y se refiere a una resolución susceptible de recurso
de casación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional o del Tribunal Superior de Justicia lo tendrá por preparado y,
dentro del plazo de cinco días. remitirá los autos originales. Al mismo
tiempo emplazará a las partes para su comparecencia, mediante Procu-
rador, en el plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo.
   2.  Si no se cumplen los requisitos scrialados o la resolución
impugnada no es susceptible de recurso de casación, dictará auto
motivado en el que denegará la remisión de los autos a la Sala
Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes.
Contra el auto denegatorio podrá interponerse recurso de queja, que se
sustanciará en la forma prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

   l2. El artículo 98 tendrá la siguiente redacción.

   «l.  La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecu-
ción de la resolución recurrida.
   2. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, cuando tenga por
preparado un recurso, de casación, dejará testimonio bastante de los
lutos y de la resolucion iccurrida para proceder a su ejecucion.»

   13. El artículo 99 tendrá la siguiente redacción:

   «1.  Dentro del término del emplazamiento el recurrente habrá de
personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal, Supremo el escrito de interposición del recurso, en el
que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare,
citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.
    2. Transcurrido dicho, plazo sin presentar el escrito de interposi-
cion, el recurso se declarará  desierto, ordenándose la devolución de
las actuaciones recibidas a la Sala de que procedieren.
   3.  Si el recurrente es el Abogado del Estado o el Ministerio
Fiscal,
en cuanto se reciban los autos, se dictará providencia dándoles
traslado
de los mismos por plazo de treinta días para que manifiesten si sostienen
o no el recurso y, en caso afirmativo, formulen el escrito de
interposición ajustado a lo que previene el número 1 de este artículo.
   Si el, recurso no se sostuviera o no se formulara el escrito de
interposición en el plazo antes señalado, se declarará desierto.»

   14. El artículo 100 tendrá la siguiente redacción:

   «1.  Interpuesto el recurso de casación, se pasarán las actuaciones
al Magislrado ponente para que se instruya y de cuenta a la Sala
sometiendo a su deliberación lo que haya de resolverse sobre la
admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto.
   2.  La Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos:

   a)  Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se
estimare en este trámite la inobservancia de las previsiones de los
artículos 96 ó 97 o el carácter no recurrible de las resoluciones a que
se refiere.
   b)  Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición
del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan
en el artículo 95; si no se citasen las normas que se reputan
infringidas; si las citadas no guardasen relación alguna con las
cuestiones debatidas o si siendo necesario haber pedido la subsanación
de la falta, no hubiere constancia de haberse hecho.
   c)  Si el recurso careciera manifiestamente de fundamento o se
hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente
 iguales. En este caso, antes de dictar el auto de inadmisión, se oirá a la
parte recurrente por plazo de diez días, poniéndole sucinta y previa-
mente de manifiesio la posible causa de inadmisión.
   3.  La inadmisión del recurso comportará la imposición de las
costas al recurrente.
   4.  Si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de
inadmisión, dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso
y la firmeza de la resolución recurrida. Si la inadmisión no fuera de
iodos los motivos aducidos, así lo resolverá la Sala mediante auto
motivado, continuando la tramitación del recurso respecto de Ios
motivos no afectados por el auto de inadmisión parcial.
   5.  Contra los autos a que se refiere el presente artículo no se dará
recurso alguno.»

   15. El artículo 101 tendrá la siguiente redacción:

   «1.  De admitirse el recurso por todos o algunos de sus motivos, se
entregará copia del mismo a la parte o partes recurridas y personadas
para que formalicen por escrito su oposición en el plazo de treinta días.
Durante dicho plazo se les pondrán de manifiesto las actuaciones en la
Secretaría.
   2.  Transcurrido el mismo, háyanse o no presentado escritos de
oposición, la Sala señalará día y hora para la celebración de la vista o,
en su caso, para la votación y fallo.
   Habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las
partes o la Sala lo estime necesario, atendida la índole del asunto.
La solicitud de vista se formulará en los escritos de interposición del
recurso y de oposición a éste.
   3.  La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días desde la
celebración de la vista o del señalado para la votación y fallo.»


   16. El artículo 102 tendrá la siguiente redacción:

   «1. Si se estimare el recurso por todos o algunos de los motivos
aducidos, la Sala, en una sola sentencia, casando la recurrida, resolverá
conforme a Derecho, teniendo en cuenta lo siguiente:

   1.º De estimarse por los motivos 1.º y 2.º del apartado l del
artículo 95, se anulará la sentencia o resolución recurrida, dejando a
salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda
o por el procedimiento adecuado.
   2.   De estimarse la existencia de las infracciones procesales
mencionadas en el motivo 3.º del apartado 1º del artículo 95, se
mandarán interponer las actuaciones al estado y momento en que se
hubiera incurrido en la falta, salvo si la infracción consistiera en
vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, en cuyo caso se
estará a lo dispuesto en el número siguiente.
   3.º  En los demás casos, la Sala resolverá lo que corresponda
dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

   2.  En la sentencia que declare haber lugar al recurso, la Sala
resolverá en cuanto a 135 costas de la instancia conforme a las
reglas generales y en cuanto a las del recurso, que cada parte
satisfaga las suyas.
    3.  Si no se estimase procedente ningún motivo, la sentencia
declarará no haber lugar al recurso con imposición de las costas al
recurrente.»

   17. La Sección 3.ª del Capítulo II del Título IV se denominará «Del
recurso de casación para la unificación de doctrina».
   18. Se crea un artículo 102-a que tendrá la siguiente redacción:

   «1. Serán recurribles en casación para la unificación de doctrina
 las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los
Tribunales Superiores de Justicia cuando respecto de los mismos
litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito, a
hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se
hubiere llegado a pronunciamientos distintos sin existir doctrina
legal sobre la cuestión.
   También serán recurribles en este mismo concepto las, sentencias
dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo, así como las
sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores
de Justicia cuando la contradicción se produzca con sentencias del
Tribunal Supremo en las mismas circunstancias señaladas en el párrafo
anterior de identidad de partes, o situación y en mérito de hechos,
fundamentos y pretensiones sustancialrnente iguales.
   2.  Solo serán susceptibles de recurso de casación para la
unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean susceptibles
del recurso de casación ordinario a tenor del artículo 93.2 de la
presente Ley, siempre que su cuantía exceda de un millón de pesetas.
   En ningún caso serán recurribles las sentencias a que se refieren los
apartados a), c) y d) del apartado 2 del artículo 93.
   3.  Del recurso de casación para la unificación de doctrina
previsto
en este artículo, conocerá dentro de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo, la Sección que corresponda de
acuerdo con las reglas generales de organización de la misma Sala.
   Ello no obstante; cuando se trate de sentencias dictadas en única
instancia por el Tribunal Supremo, del recurso conocerá una Sección
compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala Tercera
y cinco Magistrados de esta misma Sala que serán los dos más antiguos
y los tres más modernos.
   Del recurso conocerá la Sección a que se refiere el párrafo anterior
cuando la sentencia del Tribunal Supremo que se cite como infringida
provenga y se haga constar así por el recurrente en el escrito de
preparación, de una Sección distinta de aquélla a la que corresponda
conocer de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero de este
apartado y esta última tenga una doctrina contraria en las mismas
circunstancias de identidad de partes y situación, y en mérito de
hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas.
   4.  El escrito de preparación se presentará en el plazo de diez días
a partir de la notificación de la sentencia, ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal sanicnciador y deberá contener la funda-
mentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada
con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada,
aportando certificación de la sentencia o sentencias contrarias. La no
aportación de la certificación de la sentencia o sentencias contrarias
deberá subsanarse en el plazo de diez días a menos que la parte acredite
haberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsele expedido, en cuyo
caso la Sala la reclamará de oficio. En todo caso, se aportará copia
simple del texto completo de la sentencia o sentencias alegadas.
   5.  Presentado el escrito, la Sala lo tramitará de conformidad con lo
dispuesto en la Sección segunda del Capítulo 11 de la presente Ley.
   6.  Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos
recursos en ningún caso alcanzarán las situaciones jurídicas creadas por
las resoluciones precedentes a la impugnada. Si la sentencia declara que
ha lugar al recurso, casará y anulará la impugnada y resolverá el debate
planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las
declaraciones contenidas y las situaciones creadas por la sentencia
impugnada. Lo mismo hará, resolviendo las cuestiones objeto del
recurso conforme a Derecho, cuando no haya doctrina previa.»

   19. Se crea una Sección 45 del Capítulo II del Título IV, que se
denominará «Del recurso de casación en interés de la Ley».
   20. Se crea un artículo 102-b que tendrá la siguiente
redacción:

    «1. El Abogado del Estado, así como las Entidades o Corporaciones
que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general
o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, podrán interponer
recurso de casación en interés de la Ley contra las sentencias
dictadas
en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia no
susceptibles de recurso de casación, cuando estimen gravemente
dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.
   2.  Se exceptúan las sentencias dictadas por las Salas de lo
Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia
respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, cuando
se funden básicamente en normas emanadas de los órganos de aquéllas.
   3.  El recurso se interpondrá,.en el plazo de tres meses, directamente
ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
acompañando copia certificada de la sentencia impugnada. El Tribunal
Supremo reclamará los autos a la Sala de instancia y, sin más trámites,
resolverá lo que proceda, a la tramitación y resolución de estos
recursos se dará carácter preferente.
   4.  La sentencia que se dicte respctará, en todo caso, la situación
jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuera
estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal.»
   21. Se crea una Sección 5.ª del Capítulo 11 del Titulo IV, que se
denominará «Del recurso de revisión».
   22.  Se crea un artículo 102-c que tendrá la siguiente redacción:

   «1.  Contra las sentencias firmes de las Salas de lo Comtencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo de la Audiencia Nacional y de los
Tribunales Superiores de Justicia podrá utllizarse el recurso
extraordinario de revisión en los siguientes casos.

   a)  Si después de pronunciada la sentencia se recobraren documen-
tos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor se hubiere dictado.
   b)  Si hubiere recaído la sentencia en virtud de documentos que,
al tiempo de dictarse aquella, lgnoraba una de las partes haber sido
reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o
declarase después.
   c)  SI habiéndose dictado la sentencia en virtud de prueba
testifical,
los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las
declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
   d)  Si la sentencia se hubiere ganado injustamente en virtud de
cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

   2.  En lo referente a términos y procedimientos respecto a este
recurso, regirán las disposiciones de las Secciones segunda, tercera y
cuarta del título XXll del libro II de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
   3.  El recurso de revisión en materia de responsabilidad contable
procederá en los casos establecidos en la Ley 7/1988, de 5 de abril,
de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.»

 Disposición adicional

    A los efcctos de lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica
6/l985, de l de julio, del Poder Judicial, se declaran urgentes, quedando
habilitado el mes de agosto del año 1992, las actuaciones judiciales
a las
que se refiere el Titulo Ill del Libro IV, y el Libro VI de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, en los órganos judiciales de las
provincias de Barcelona y Sevilla.

Disposición transitoria primera.  Procesos civiles en tramitación
 
    Los procesos civiles iniciados antes de la entrada en vigor de
esta Ley, continuarán tramitándose ante el órgano jurisdiccional
competente conforme a las normas vigentcs en el momento de su
iniciación.

Disposición transitoria segunda.  Régimen de recursos en el orden
civil

    l. Las resoluciones judiciales del orden civil que se dicten después
de la entrada en vigor de esta Ley sólo serán recurribles en casación
en apelación si reúnen los requisitos que para ello establece la pre-
sente Ley.
   2.  En los recursos de casación en trámite, en los que no se
hubiere
resuelto sobre su admisión. la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo,
o en su caso, la del Tribunal Superior de Justicia podrá inadmitir e
recurso por los motivos señalados en la redacción dada por esta Ley al
artículo 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A este efecto, tanto
los motivos en que se funde el recurso de casación, como los límites a
los que se refiere la regla 4¨ª del número 1 del mencionado artículo
serán los determinados por la legislación vigente en el momento de la
interposición del recurso.  Cuando la Sala considere que puede existir
causa de inadmisión, procederá en la forma prevista en aquel precepto.

Disposición transitoria tercera.  Régimen de recursos en el orden
contencioso-administrativo

   l   El régimen de recursos regulado en esta Ley será de plena
aplicación a las resoluciones judiciales que se dicten por los órganos del
orden jurisdiccional contencioso-administrativo con posterioridad a su
entrada en vigor y a las que siendo de fecha anterior mo hayan ganado
firmeza por no haber transcurrido el plazo establecido en la normativa
precedente para interponer el recurso de apelación cuando procediera.
En este último caso, el plazo para la formulación del escrito de
preparación del recurso de casación, si procediere, comenzará a contarse
a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
   2.  Los recursos de apelación interpuestos con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley, se regirán por la normativa anterior.
Esto no obstante, sera de aplicación directa lo dispuesto en esta Ley
sobre la inadmisibilidad del recurso de casación cuando el recurso
careciera manifiestamente de fundamento o se hubieren desestimado en
el fondo otros recursos sustancialmente iguales, a cuyo efecto la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo podrá abrir el
incidente de inadmisión cualquiera que fuera el estado de
tramitación.


Disposición derogatoria primera.  Derogación de .preceptos del Decreto
de 21 de noviembre de 1952

   Quedan derogados los artículos 1.º al 18 del Decreto de 21 de
noviembre de 1952, por el que se desarrolla la base décima de la Ley de
19 de junio de 1944, sobre normas procesales aplicables en la justicia
municipal.


Disposición derogatoria segunda.  Derogación de normas reguladoras
del proceso contencioso-administrativo

   Quedan derogadas las normas reguladoras del recurso de apelación
en materia contencioso-administrativa previstas en cualquier disposi-
ción legal, sin perjuicio de la procedencia del recurso de casación,
en su caso, y en los términos previstos en la presente Ley.
 

Disposición derogatoria tercera.  Cláusula general de derogacion

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo cstablecido en la presente Ley.


Disposición final primera.  Modificación de la ley Hipotecaria

   Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley
Hipotecaria de 8 de febrero de l946, quedan redactados en los términos
siguientes:

   1.  El párrafo primero del artículo 14 queda redactado de la forma
siguiente:
   «El titulo de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el
testamento, el contrario sucesorio, la declaración judicial de
herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el
artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

   2.  La regla 1.ª del artículo 131 queda redactada de la
forma siguiente:

   «1.ª  Será Juez competente para conocer del procedimiento, cual-
quiera que sea la cuantía de la obligación, el de Primera Instancia del
partido en que radique la finca y si ésta radicare en más de uno, lo
mismo que si fueren varias y radicaren en diferentes partidos, el
Juez de Primera Instancia de cualquiera de ellos, a elección del
demandante.  El Juez examinará de oficio su propia competencia
territorial, sin que resulten aplicables las normas generales sobre
sumisión expresa o tácita de la Ley de Enjuiciamicnio Civil.»


Disposición final segunda.  Modificación de la Ley de Propiedad
Horizontal

   El artículo 17 de la Ley 49/1960. de 21 de julio. sobre Propiedad
Horizontal, queda rodactado de la forma siguiente:

   «Los acuerdos de la junta de propietarios se reflejarán en un libro de
aetas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que
reglamentariamente se disponga.»


Disposición final tercera.  Modificación de la ley General de Coopera-
tivas

   El apartado 3 del artículo 90 de la Ley 3/1987, de 2 de abril,
General de Cooperativas, queda redactado de la forma siguiente:

   «3.  Todos los libros sociales serán legalizados por el Registrador
Mercantil del domicilio de la Cooperativa en los términos prevenidos
por el Reglamento del Regisiro Mercantil.»


Disposición final cuarto.  Modificación de la ley Orgánica Procesal
Militar

   El artículo 503 de la Ley Orgánica 2/1989. de 13 de abril, Procesal
Militar, queda redactado de la forma siguiente:
   «Contra las sentencias y los autos a que se refiere el artículo 478
dictados por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central o por un
Tribunal Militar Territorial cabrá el recurso de casación regulado en la
 Sección segunda del Capítulo 11 del Título 1V de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956,
que se impondrá ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.
   El recurso se sustanciará por los mismos motivos y trámites que se
señalan en los articulos 93 a 102 de la mencionada Ley, con la
salvedad de que no se impondrán costas.»


Disposición final quinta.  Entrada en vigor

   Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
«Buletín Oficial del Estado».

   Por tanto,
   Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar esta Ley.


   Madrid, 30 de abril de 1992.
                                         JUAN CARLOS R.
  El Presidente del Gobierno.
   FELlPE GONZALEZ MARQUEZ
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