Rango: REAL DECRETO LEGISLATIVO          Nº Disposición: 0339

                                       Fecha de Disposición: 02/03/1990

  Organismo: M. DEL INTERIOR

  Fecha BOE: 14/03/1990               Nº LA LEY LEGISLACION: 00752

  Nº BOE: 06396                                 Nº Aranzadi: 00578




  Contenido de la Disposición:

Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

  Corrección de errores:

  FECHA BOE .............. :03/08/1990  Nº LEY LEGISLACION ..... :2096
  Nº BOE ................. :18698       Nº ARANZADI ............ :1653




  Texto de la Disposición:


      La Ley 8/1989, de 25 de Julio, de base sobre
tráfico, circulación de vehiculos a motor y seguridad
vial, autoriza al Gobierno para que, con sujecion a los
principios y criterios que resultan de dichas bases,
apruebe, en el plazo de un año, un texto articulado, como
instrumento normativo idoneo que permite revestir de
rango legal las disposiciones en materia de circulacion
de vehiculos, caracterizados al mismo tiempo por su
importancia desde el punto de vista de los derechos
individuales y por su complejidad tecnica.
      En efecto, el fenomeno del trafico de vehiculos a
motor se ha generalizado y extendido de tal manera que
puede afirmarse que forma parte de la vida cotidiana y
que se ha transformado en una de las expresiones mas
genuinas del ejercicio de la libertad de circulacion.
Pero, al efectuarse de forma masiva y simultanea, lleva
consigo una serie de problemas que es necesario regular
para que aquel ejercicio no lesione intereses
 individuales o colectivos que deben ser objeto de
protección pública.
      Las innegables secuelas negativas del tráfico
tienen su máximo exponente en los accidentes de
circulación, que representan un alto coste para la
sociedad y vienen a acentuar la obligada intervencion de
los poderes publicos en el mantenimiento de la seguridad
de la circulacion vial, como corolario inexcusable de la
competencia exclusiva que otorga al Estado, en materia de
trafico y de circulacion de vehiculos a motor, el
artículo 149.1.21 De la Constitución.
      En su virtud, de conformidad con la autorizacion
prevista en el artículo unico de la Ley de bases 18/1989,
a propuesta del Ministro del interior, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de
Ministros en su reunion del dia 2 de Marzo de 1990,
      Dispongo:
Artículo unico.
      Se aprueba el adjunto texto articulado de la Ley
sobre trafico, circulacion de vehiculos a motor y
seguridad vial, de acuerdo con los principios y criterios
contenidos en la Ley de bases 19/1989, de 25 de Julio.
      Texto articulado de la Ley sobre Trafico,
circulacion de vehiculos a motor y seguridad vial
      Titulo preliminar
      Objeto de la Ley y ambito de aplicacion
      Artículo 1. Objeto de la Ley 1. La presente Ley
tiene por objeto establecer una regulacion legal en
materia de trafico, circulacion de vehiculos a motor y
seguridad vial.
      2. A tal efecto, la presente Ley regula:
      A) el ejercicio de las competencias que, de acuerdo
con la Constitución y los Estatutos de Autonomía,
corresponden en tales materias a la Administración del
Estado, asi como la determinacion de las que corresponden
en todo caso a las entidades locales.
      B) las normas de circulacion para los vehiculos,
asi como las que por razon de seguridad vial han de regir
para la circulacion de peatones y animales por las vias
de utilizacion general; estableciendose a tal efecto los
derechos y obligaciones de los usuarios de dichas vias.
      C) los elementos de seguridad activa y pasiva y su
regimen de utilizacion, asi como las condiciones tecnicas
de los vehiculos y de las actividades industriales que
afecten de manera directa a la seguridad vial.
      D) los criterios de señalizacion de las vias de
utilizacion general.
      E) las autorizaciones que, para garantizar la
seguridad y fluidez de la circulacion vial, debe otorgar
la administracion con caracter previo a la realizacion de
actividades relacionadas con la circulacion de vehiculos,
especialmente a motor, asi como las medidas cautelares
que puedan ser adoptadas en Orden al mismo fin.
      F) las infracciones derivadas del incumplimiento de
las normas establecidas y las sanciones aplicables a las
mismas, asi como las peculiaridades del procedimiento
sancionador en este ambito.
      Art. 2. Ambito de aplicacion. Los preceptos de esta
Ley seran aplicables en todo el territorio nacional y
obligaran a los titulares y usuarios de las vias y
terrenos publicos aptos para la circulacion, tanto
urbanos como interurbanos, a los de las vias y terrenos
que, sin tener tal aptitud sean de uso comun y, en
defecto de otras normas, a los titulares de las vias y
 terrenos privados que sean utilizados por una
colectividad indeterminada de usuarios.
      Art. 3. Conceptos utilizados. A los efectos de esta
Ley y sus disposiciones complementarias, los conceptos
basicos sobre vehiculos, vias publicas y usuarios de las
mismas, se entenderan utilizados en el sentido que para
cada uno de ellos se concreta en el anexo al presente
texto.
      Titulo primero
Del ejercicio y la coordinacion de las competencias
sobre trafico, circulacion de vehiculos a motor y
seguridad vial
      Capitulo primero
      Competencias
      Art. 4. Competencias de la Administración del
Estado. Sin perjuicio de las competencias que tengan
asumidas las Comunidades Autónomas a traves de su propios
estatutos y, ademas, de las que se asignan al Ministerio
del Interior en el artículo siguiente, correspondera a la
Administración del Estado:
      A) La Facultad de determinar la normativa tecnica
basica que afecte de manera directa a la seguridad vial.
      B) La previa homologacion, en su caso, de los
elementos de los vehiculos, remolques y semirremolques
que afecten a la seguridad vial, asi como la Facultad de
dictar instrucciones y directrices en materia de
inspeccion tecnica de vehiculos.
      C) La publicacion de las normas basicas y minimas
para la programacion de la educacion vial en las
distintas modalidades de la enseñanza.
      D) La aprobacion del cuadro de las enfermedades y
defectos fisicos y psiquicos que inhabilitan para
conducir y la fijacion de los requisitos sanitarios
minimos para efectuar los reconocimientos para su
deteccion, asi como la inspeccion, control y, en su caso,
suspension o cierre de los establecimientos dedicados a
esta actividad.
      E) La determinacion de las drogas, estupefacientes,
productos psicotropicos y estimulantes u otras sustancias
analogas que puedan afectar a la conduccion, asi como de
las pruebas para su deteccion y sus niveles maximos.
      F) La coordinacion de la prestacion de la
asistencia sanitaria en las vias publicas o de uso
publico.
      G) La Facultad de suscribir tratados y acuerdos
internacionales relativos a la seguridad de los vehiculos
y de sus partes y piezas, asi como de dictar las
disposiciones pertinentes para implantar en España la
reglamentacion internacional derivada de los mismos.
      H) La Facultad de regular aquellas actividades
industriales que tengan una incidencia directa sobre la
seguridad vial y, en especial, la de los talleres de
reparacion de vehiculos.
      I) La regulacion del transporte de personas y,
señaladamente, el de niños y el transporte escolar, a los
efectos relacionados con la seguridad vial.
      J) La regulacion del transporte de mercancias y,
especialmente, el de mercancias peligrosas, perecederas y
contenedores, de acuerdo con la reglamentacion
internacional, a los efectos relacionados con la
seguridad vial.
      Art. 5. Competencias del Ministerio del Interior.
Se atribuyen al Ministerio del Interior las siguientes
competencias en el ambito de esta Ley, sin perjuicio de
 las que tengan asumidas las Comunidades Autónomas en sus
propios estatutos:
      A) Expedir y revisar los permisos y licencias para
conducir vehiculos a motor y ciclomotores con los
requisitos sobre conocimientos, aptitudes tecnicas y
condiciones psicofisicas y periodicidad que se determinen
reglamentariamente, asi como la anulacion, intervencion,
revocacion y, en su caso, suspension de los mismos.
      B) Canjear, de acuerdo con las normas
reglamentarias aplicables, los permisos para conducir
expedidos en el ambito militar y policial por los
correspondientes en el ambito civil, asi como los
permisos expedidos en el extranjero cuando asi lo prevea
la legislacion vigente.
      C) Conceder las autorizaciones de apertura y
funcionamiento de centros de formacion de conductores,
asi como los certificados de aptitud y autorizaciones que
permitan acceder a la actuacion profesional en materia de
enseñanza de la conduccion y acreditar la destinada al
reconocimiento de aptitudes psicofisicas de los
conductores, con los requisitos y condiciones que
reglamentariamente se determinen.
      D) La matriculacion y expedicion de los permisos o
licencias de circulacion de los vehiculos a motor,
remolques, semirremolques y ciclomotores, asi como la
anulacion, intervencion o revocacion de dichos permisos o
licencias, con los requisitos y condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
      E) Expedir las autorizaciones o permisos temporales
y provisionales para la circulacion de vehiculos hasta su
matriculacion.
      F) El establecimiento de normas especiales que
posibiliten la circulacion de vehiculos historicos y
fomenten la conservacion y restauracion de los que
integran el patrimonio historico cultural.
      G) La retirada de los vehiculos de la via fuera de
poblado y la baja temporal o definitiva de la circulacion
de los mismos.
      H) Los registros de vehiculos, de conductores e
infractores, de profesionales de la enseñanza de la
conduccion, de centros de formacion de conductores, de
los centros de reconocimiento para conductores de
vehiculos a motor y de manipulacion de placas de
matricula, en la forma que reglamentariamente se
determine.
      I) La vigilancia y disciplina del trafico en toda
clase de vias interurbanas y en travesias cuando no
exista policia local, asi como la denuncia y sancion de
las infracciones a las normas de circulacion y de
seguridad en dichas vias.
      J) La denuncia y sancion de las infracciones por
incumplimiento de la obligacion de someterse a la
inspeccion tecnica de vehiculos, asi como a las
prescripciones derivadas de la misma.
      K) La regulacion del trafico en vias interurbanas y
en travesias, previendo para estas ultimas formulas de
cooperacion o delegacion con las entidades locales.
      L) Establecer las directrices basicas y esenciales
para la formacion y actuacion de los agentes de la
autoridad en materia de trafico y circulacion de
vehiculos a motor, sin perjuicio de las atribuciones de
las Corporaciones Locales, con cuyos organos se
instrumentara, de comun acuerdo, la colaboracion
necesaria.
       M) La autorizacion de pruebas deportivas que hayan
de celebrarse utilizando en todo el recorrido o parte del
mismo carreteras estatales, previo informe de las
administraciones titulares de las vias publicas
afectadas, e informar, con caracter vinculante, las que
se vayan a conceder por otros organos autonomicos o
municipales, cuando hayan de Circular por vias publicas o
de uso publico en que la administracion central tiene
atribuida la vigilancia y regulacion del trafico.
      N) Cerrar a la circulacion con caracter
excepcional, carreteras o tramos de ellas, por razones de
seguridad o fluidez del trafico, en la forma que se
determine reglamentariamente.
      Ñ) La coordinacion de la estadistica y la
investigacion de accidentes de trafico, asi como las
estadisticas de inspeccion de vehiculos, en colaboracion

con otros organismos oficiales y privados, de acuerdo con
lo que reglamentariamente se determine.
      O) La realizacion de las pruebas,
reglamentariamente establecidas, para determinar el grado
de intoxicacion alcoholica, o por estupefacientes,
psicotropicos o estimulantes, de los conductores que
circulen por las vias publicas en las que tiene atribuida
la vigilancia y el control de la seguridad de la
circulacion vial.
      Art. 6. Jefatura central de trafico. 1. El
Ministerio del Interior ejerce las competencias
relacionadas en el artículo anterior a traves del
Organismo Autónomo jefatura central de trafico.
      2. Para el ejercicio de las competencias atribuidas
al Ministerio del Interior en materia de vigilancia,
regulacion y control del trafico y de la seguridad vial,
asi como para la denuncia de las infracciones a las
normas contenidas en esta Ley, y para las labores de
proteccion y auxilio en las vias publicas o de uso
publico, actuaran, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine, las fuerzas de la
Guardia Civil, especialmente su agrupacion de trafico,
que a estos efectos depende especificamente de la
jefatura central de trafico.
      Art. 7. Competencias de los municipios. Se
atribuyen a los municipios, en ambito de esta Ley, las
siguientes competencias:
      A) la ordenacion y el control del trafico en las
vias urbanas de su titularidad, asi como su vigilancia
por medio de agentes propios, la denuncia de las
infracciones que se cometan en dichas vias y la sancion
de las mismas cuando no este expresamente atribuida a
otra administracion.
      B) la regulacion, mediante disposicion de caracter
general, de los usos de las vias urbanas, haciendo
compatible la equitativa distribucion de los
aparcamientos entre todos los usuarios, con la necesaria
fluidez del trafico rodado y con el uso peatonal de las
calles.
      C) la retirada de los vehiculos de las vias urbanas
y el posterior deposito de aquellos y de los retirados de
las vias interurbanas en los casos y condiciones que
reglamentariamente se determine, cuando obstaculicen o
dificulten la circulacion o supongan un peligro para
esta.
      D) la autorizacion de pruebas deportivas cuando
discurran integra y exclusivamente por el casco urbano,
exceptuadas las travesias.
       E) la realizacion de las pruebas a que alude el
apartado o) del artículo 5.  De acuerdo con lo que
reglamentariamente se establezca.
      F) el cierre de vias urbanas cuando sea necesario.


                        CAPITULO II

Consejo superior de tráfico y seguridad de la circulación
                           vial

       Art. 8. Composicion y competencias. 1. Para
garantizar la coordinacion de las competencias de las
diferentes Administraciones Públicas se crea, bajo la
Presidencia del Ministro del interior y como organo
consultivo en lo relativo al impulso y mejora de la
seguridad del trafico vial, el Consejo superior de
trafico y seguridad de la circulacion vial, en el que,
junto con la Administración del Estado, las Comunidades
Autónomas y las administraciones locales, estaran
representadas las organizaciones profesionales,
economicas, sociales y de consumidores y usuarios mas
significativas, directamente relacionadas con el trafico
y la seguridad vial.
      2. Dentro del campo de la seguridad vial, elaborará
y propondra planes de actuacion conjunta, para
cumplimentar las directivas previamente marcadas por el
Gobierno o para someterlos a su aprobacion; asesorara a
los organos superiores de decision e informara sobre la
publicidad de los vehiculos a motor y, cuando sea
requerido para ello, sobre los convenios y tratados
internacionales, y los proyectos de disposiciones de
caracter general en materia de circulacion de vehiculos;
asimismo, coordinara e impulsara la actuacion de los
distintos organismos, entidades y asociaciones que
desarrollen actividades relacionadas con la seguridad
vial.
      3. El Consejo funcionara en pleno y en comisiones y
grupos de trabajo.
      4. La composicion del pleno sera la siguiente:
      Presidente: Ministro del interior.
      Vicepresidente primero: Subsecretario de interior.
      Vicepresidente segundo: Director General de
tráfico.
      Vocales (con categoria de Director General):
      Dos representantes del Ministerio del Interior.
      Un representante de cada uno de los siguientes
ministerios:
      Defensa.
      Economía y hacienda.
      Obras publicas y urbanismo.
      Educacion y ciencia.
      Sanidad y consumo.
      Industria y energía.
      Administraciones Públicas.
      Transportes, turismo y comunicaciones.
      El general jefe de la agrupacion de trafico de la
Guardia Civil.
      Un vocal representante de cada una de las
Comunidades Autónomas.
      Ocho representantes de la administracion provincial
y municipal.
      Secretario: Un subdirector general de la jefatura
central de trafico.
       La participacion de los organismos profesionales,
economicos y socales, asi como la composicion y el
funcionamiento de los distintos organos del Consejo, se
determinaran reglamentariamente.
      5. Se constituira una Comisión del Consejo en cada
Comunidad Autónoma.
      Asimismo se constituira una Comisión del Consejo
para el estudio del trafico y la seguridad en vias
urbanas.

                         TITULO II

         Normas de comportamiento en la circulacion

                     Capitulo primero

                     Normas generales

      Art. 9. Usuarios y conductores . 1. Los usuarios de
la via estan obligados a comportarse de forma que no
entorpezcan indebidamente la circulacion, ni causen
peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las
personas, o daños a los bienes.
      2. En particular se debera conducir con la
diligencia y precaucion necesarias para evitar todo daño,
propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al
mismo conductor como a los demas ocupantes del vehiculo y
al resto de los usuarios de la via. Queda terminantemente
prohibido conducir de modo negligente o temerario.
      Art. 10. Obras y actividades prohibidas . 1. La
realizacion de obras o instalaciones en las vias objeto
de esta Ley necesitara la autorizacion previa del titular
de las mismas y se regiran por lo dispuesto en la Ley de
carreteras y su Reglamento, y en las normas municipales.
Las mismas normas seran aplicables a la interrupcion de
las obras, en razon de la circunstancias o
caracteristicas especiales del trafico, que podra
llevarse a efecto a peticion de la jefatura central de
trafico.
      Las infracciones a estas normas se sancionaran en
la forma prevista en la legislacion de carreteras, como
asimismo la realizacion de obras en la carretera sin
señalizacion o sin que esta se atenga a la reglamentacion
tecnica sobre el particular, sin perjuicio de la
normativa municipal sancionadora.
      2. Se prohibe arrojar, depositar o abandonar sobre
la via objetos o materias que puedan entorpecer la libre
circulacion, parada o estacionamiento, hacerlo peligrosos
o deteriorar aquella o sus instalaciones, o producir en
la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen
las condiciones apropiadas para Circular, parar o
estacionar.
      3. Quienes hubieran creado sobre la via algun
obstaculo o peligro, deberan hacerlo desaparecer lo antes
posible, adoptando entretanto las medidas necesarias para
que pueda ser advertido por los demas usuarios y para que
no se dificulte la circulacion.
      4. Se prohibe arrojar a la via o en sus
inmediaciones cualquier objeto que pueda dar lugar a la
produccion de incendios o, en general, poner en peligro
la seguridad vial.
      5. Se prohibe la emision de perturbaciones
electromagneticas, ruidos, gases y otros contaminantes en
las vias objeto de esta Ley, por encima de las
 limitaciones que reglamentariamente se establezcan.
      Se prohibe cargar los vehiculos de forma distinta a
lo que reglamentariamente se determine.
      Art. 11. Normas generales de conductores . 1. Los
conductores deberan estar en todo momento en condiciones
de controlar sus vehiculos o animales. Al aproximarse a
otros usuarios de la via deberan adoptar las precauciones
necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente
cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras
personas manifiestamente impedidas.
      2. El conductor de un vehiculo esta obligado a
mantener su propia libertad de movimientos, el campo
necesario de vision y la atencion permanente a la
conduccion, que garanticen su propia seguridad, la del
resto de ocupantes del vehiculo y la de los demas
usuarios de la via. A estos efectos debera cuidar
especialemnte de mantener la posicion adecuada y que la
mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada
colocacion de los objetos o animales transportados para
que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera
de ellos.
      3. Queda prohibido cunducir utilizando cascos o
auriculares conectados a aparatos receptores o
reproductores de sonido.
      4. Queda prohibido Circular con menores de 12 años
situados en los asientos delanteros del vehiculo, salvo
que utilicen dispositivos homologados al efecto.
      Art. 12. Bebidas alcoholicas, sustancias
estupefacientes y similares . 1. No podra Circular por
las vias objeto de esta Ley el conductor de vehiculos con
tasas superiores a las que reglamentariamente se
establezcan de bebidas alcoholicas, estupefacientes,
psicotropicos, estimulantes u otras sustancias analogas.
      2. Todos los conductores de vehiculos quedan
obligados a someterse a las pruebas que se establezcan
para la deteccion de las posibles intoxicaciones por
alcohol. Igualmente quedan obligados los demas usuarios
de la via cuando se hallen implicados en algun accidente
de circulacion.
      Dichas pruebas que se estableceran
reglamentariamente y consistiran normalmente en la
verificacion del aire espirado mediante alcoholimetros
autorizados, se practicaran por los agentes encargados de
la vigilancia del trafico. A peticion del interesado o
por Orden de la autoridad judicial se podran repetir las
pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en
analisis de sangre, orina u otros analogos.
      El personal sanitario vendra obligado, en todo
caso, a dar cuenta del resultado de las pruebas que
realicen a la autoridad judicial, a los organos
perifericos de la jefatura central de trafico y, cuando
proceda, a las autoridades municipales competentes.
      3. Reglamentariamente podran establecerse pruebas
para la deteccion de las demas sustancias a que se
refiere el apartado primero del presente artículo, siendo
obligatorio el sometimiento a las mismas de las personas
a que se refiere el apartado anterior.

                        CAPITULO II

              De la circulación de vehiculos

       Seccion 1. Lugar en la via
       Art. 13. Sentido de la circulacion . Como norma
 general y muy especialmente en las curvas y cambios de
rasante de reducida visibilidad, los vehiculos circularan
en todas las vias objeto de esta Ley por la derecha y lo
mas cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la
separacion lateral suficiente para realizar el cruce con
seguridad.
      Art. 14. Utilizacion de los carriles . 1. El
conductor de un automovil, que no sea coche de
minusvalido, o de un vehiculo especial con el peso maximo
autorizado que reglamentariamente se determine, circulara
por la calzada y no por el arcen, salvo por razones de
emergencia y debera, ademas, atenerse a las reglas
siguientes:
      A) en las calzadas con doble sentido de circulacion
y dos carriles, separados o no por marcas viales,
circulara por el de su dercha.
      B) en las calzadas con doble sentido de circulacion
y tres carriles, separados por marcas longitudinales
discontinuas, circulara tambien por el de su derecha, y
en ningun caso por el situado mas a su izquierda.
      C) fuera de poblado, en las calzadas con mas de un
carril reservado para su sentido de marcha, circulara
normalmente por el situado mas a su derecha, si bien
podra utilizar el resto de los de dicho sentido cuando
las circunstancias del trafico o de la via lo aconsejen,
a condicion de que no entorpezca la marcha de otro
vehiculo que le siga.
      Cuando una de dichas calzadas tenga tres o mas
carriles en el sentido de su marcha, los conductores de
camiones con el peso maximo autorizado superior al que
reglamentariamente se determine, los de vehiculos
especiales que no esten obligados a Circular por el arcen
y los de conjuntos de vehiculos de mas de siete metros de
longitud, circularan normalmente por el situado mas a su
derecha, pudiendo utilizar el inmediato en las mismas
circunstancias y con igual condicion a las citadas en el
parrafo anterior.
      D) cuando se circule por calzadas de poblados con
al menos dos carriles reservados para el mismo sentido,
delimitados por marcas longitudinales, podra utilizar el
que mejor convenga a su destino, pero no debera
abandonarlo mas que para prepararse a cambiar de
direccion, adelantar, parar o estacionar.
      2. Para el computo de carriles, a efectos de lo
dispuesto en el apartado anterior, no se tendra en cuenta
los destinados al trafico lento ni los reservados a
determinados vehiculos, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine.
      Art. 15. Utilizacion del arcen . 1. El conductor de
cualquier vehiculo de traccion animal, vehiculo especial
con peso maximo autorizado no superior al que
reglamentariamente se determine, ciclo, ciclomotor o
coche de minusvalido, en el caso de que no exista via o
parte de la misma que le este especialmente destinada,
circulara por el arcen de su derecha, si fuera
transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizara la
parte imprescindible de la calzada. Deberan Circular
tambien por el arcen de su derecha, o, en las
circunstancias a que se refiere este apartado, por la
parte imprescindible de la calzada, los conductores de
motocicletas, de turismos y de camiones con peso maximo
autorizado que no exceda del que reglamentariamente se
determine que, por razones de emergencia, lo hagan a
velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello
 gravemente la circulacion.
      2. Se prohibe que los vehiculos enumerados en el
apartado anterior circulen en posicion paralela.
      Art. 16. Supuestos especiales del sentido de
circulacion . 1. Cuando razones de seguridad o fluidez de
la circulacion lo aconsejen, podra ordenarse por la
autoridad competente otro sentido de circulacion, la
prohibicion total o parcial de acceso a partes de la via,
bien con caracter general o para determinados vehiculos o
usuarios, el cierre de determinadas vias, el seguimientoobligatorio de
itinerarios concretos, o la utilizacion
de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente
previsto.
      2. Para evitar entorpecimiento a la circulacion y
garantizar la fluidez de la misma, se podran imponer
restricciones o limitaciones a determinados vehiculos y
para vias concretas, que seran obligatorias para los
usuarios afectados.
      Art. 17. Refugios, isletas o dispositivos de guia .
Cuando en la via existan refugios, isletas o dispositivos
de guia, se circulara por la parte de la calzada que
quede a la derecha de los mismos, en el sentido de la
marcha, salvo cuando esten situados en una via de sentido
unico o dentro de la parte correspondiente a un solo
sentido de circulacion, en cuyo caso podra hacerse por
cualquiera de los dos lados.
      Art. 18. Circulacion en autopistas . Se prohibe
Circular por las autopistas con vehiculos de traccion
animal, ciclos, ciclomotores y coches de minusvalido.
      Reglamentariamente se podran establecer otras
limitaciones de circulacion, temporales o permanentes, en
las demas vias objeto de esta Ley, cuando asi lo exijan
las condiciones de seguridad o fluidez en la circulacion.
      Seccion 2.
      Velocidad
      Art. 19. Limites de velocidad . 1. Todo conductor
esta obligado a respetar los limites de velocidad
establecidos y a tener en cuenta, ademas, sus propias
condiciones fisicas y psiquicas, las caracteristicas y el
Estado de la via, del vehiculo y de su carga, las
condiciones metereologicas, ambientales y de circulacion
y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada
momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehiculo a
las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro
de los limites de su campo de vision y ante cualquier
obstaculo que pueda presentarse.
      2. La velocidad maxima y minima autorizadas para la
circulacion de vehiculos a motor se fijara
reglamentariamente, con caracter general, para los
conductores, los vehiculos y las vias objeto de esta Ley,
de acuerdo con sus propias caracteristicas. Los lugares
con prohibiciones u obligaciones especificas de velocidad
seran señalizados con caracter permanente, o temporal en
su caso. En defecto de señalizacion especifica, se
cumplira la generica establecida para cada via.
      3. Se establecera tambien reglamentariamente un
limite maximo, con caracter general, para la velocidad
autorizada en las vias urbanas y en poblado. Este limite
podra ser rebajado en travesias especialemente
peligrosas, por acuerdo de la autoridad municipal con el
titular de la via, y en las vias urbanas, por decision
del organo competente de la corporacion municipal.
      4. Las velocidades maximas fijadas para las vias
rapidas y carreteras convencionales que no discurran por
 suelo urbano, solo podran ser rebasadas en 20 kilometros
por hora, por turismos y motocicletas, cuando adelanten a
otros vehiculos que circulen a velocidad inferior a
quellas.
      5. Se podra Circular por debajo de los limites
minimos de velocidad en los casos de transportes
especiales o cuando las circunstancias del trafico
impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la
minima sin riesgo para la circulacion.
      Art. 20. Distancias y velocidad exigible . 1. Salvo
en caso de inminente peligro, todo conductor, para
reducir considerablemente la velocidad de su vehiculo,
debera cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para
otros conductores y esta obligado a advertirlo
previamente y a realizarlo de forma que no produzca
riesgo de colision con los vehiculos que circulan detras
del suyo, de acuerdo con lo que reglamentariamente se
establezca.
      2. Todo conductor de un vehiculo que circule detras
de otro debera dejar entre ambos un espacio libre que le
permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin
colisionar con el, teniendo en cuenta especialmente la
velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.
      3. Ademas de lo dispuesto en el apartado anterior,
la separacion que debe guardar todo conductor de vehiculo
que circule detras de otro sin señalar su proposito de
adelantamiento, debera ser tal que permita al que a su
vez le siga adelantarlo con seguridad. Los vehiculos con
peso maximo superior al autorizado que reglamentariamente
se determine y los vehiculos o conjuntos de vehiculos de
mas de 10 metros de longitud total, deberan guardar, a
estos efectos, una separacion minima de 50 metros.
      4. Lo dispuesto en el apartado anterior no sera de
aplicacion:
      A) en poblado.
      B) donde estuviere prohibido el adelantamiento.
      C) donde hubiere mas de un carril destinado a la
circulacion en su mismo sentido.
      D) cuando la circulacion estuviere tan saturada que
no permita el adelantamiento.
      5. Se prohibe entablar competiciones de velocidad
en las vias publicas o de uso publico, salvo que, con
caracter excepcional, se hubieran acotado para ello por
la autoridad competente.
      Seccion 3. Prioridad de paso
      Art. 21. Normas generales de prioridad . 1. En las
intersecciones, la preferencia de paso se verificara
siempre ateniendose a la señalizacion que la regule.
      2. En defecto de señal que regule la preferencia de
paso, el conductor esta obligado a cederlo a los
vehiculos que se aproximen por su derecha, salvo en los
siguientes supuestos:
      A) tendran derecho de preferencia de paso los
vehiculos que circulen por una via pavimentada frente a
los procedentes de otra sin pavimentar.
      B) los vehiculos que circulen por railes tienen
derecho de prioridad de paso sobre los demas usuarios.
      C) en las glorietas, los que se hallen dentro de la
via Circular tendran preferencia de paso sobre los que
pretendan acceder a aquellas.
      D) reglamentariamente se podran establecer otras
excepciones.
      Art. 22. Tramos estrechos y de gran pendiente. 1.
En los tramos de la via en los que por su estrechez sea
 imposible o muy dificil el paso simultaneo de dos
vehiculos que circulen en sentido contrario, donde no
haya señalizacion expresa al efecto, tendra derecho de
preferencia de paso el que hubiere entrado primero. En
caso de duda sobre dicha circunstancia, tendra la
preferencia el vehiculo con mayores dificultades de
maniobra, de acuerdo con lo que se determine
reglamentariamente.
      2. En los tramos de gran pendiente, en los que se
den las circunstancis de estrechez señaladas en el número
anterior, la preferencia de paso la tendra el vehiculo
que circule en sentido ascendente, salvo si este pudiera
llegar antes a un apartadero establecido al efecto. En
caso de duda se estara a lo establecido en el número
anterior.
      Art. 23. Conductores, peatones y animales. 1. Los
conductores tienen prioridad de paso para sus vehiculos,
respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:
      A) en los pasos para peatones debidamente
señalizados.
      B) cuando vayan a girar con su vehiculo para entrar
en otra via y haya peatones cruzandola, aunque no exista
paso para estos.
      C) cuando el vehiculo cruce un arcen por el que
esten circulando peatones que no dispongan de zona
peatonal.
      2. En las zonas peatonales, cuando los vehiculos
las crucen por los pasos habilitados al efecto, los
conductores tienen la obligacion de dejar pasar a los
peatones que circulen por ellas.
      3. Tambien deberan ceder el paso:
      A) a los peatones que vayan a subir o hayan bajado
de un vehiculo de transporte colectivo de viajeros, en
una parada señalizada como tal, cuando se encuentren
entre dicho vehiculo y la zona peatonal o refugio mas
proximo.
      B) a las tropas en formacion, filas escolares o
comitivas organizadas.
      4. Los conductores tienen prioridad de paso para
sus vehiculos, respecto de los animales, salvo en los
casos siguientes:
      A) en las cañadas debidamente señalizadas.
      B) cuando vayan a girar con su vehiculo para entrar
en otra via y haya animales cruzandola, aunque no exista
pasos para estos.
      C) cuando el vehiculo cruce un arcen por el que
esten circulando animales que no dispongan de cañada.
      Art. 24. Cesion de paso e intersecciones. 1. El
conductor de un vehiculo que haya de ceder el paso a otro
no debera iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni
reemprenderlas, hasta haberse asegurado de que con ello
no fuerza al conductor del vehiculo que tiene la
prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la
velocidad del mismo y debe mostrar con suficiente
antelacion, por su forma de Circular, y especialmente con
la reduccion paulatina de la velocidad, que efectivamente
va a cederlo.
      2. Aun cuando goce la prioridad de paso, ningun
conductor debera penetrar con su vehiculo en una
interseccion o en un paso para peatones si la situacion
de la circulacion es tal que, previsiblemente, pueda
quedar detenido de forma que impida u obstruya la
circulacion transversal.
      3. Todo conductor que tenga detenido su vehiculo en
 una interseccion regulada por semaforo y la situacion del
mismo constituya obstaculo para la circulacion debera
salir de aquella sin esperar a que se permita la
circulacion en la direccion que se propone tomar, siempre
que al hacerlo no entorpezca la marcha de los demas
usuarios que avancen en el sentido permitido.
      Art. 25. Vehiculos en servicios de urgencia. Tendra
prioridad de paso sobre los demas vehiculos y otros
usuarios de la via los vehiculos de servicio de urgencia
publicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal
caracter.
      Podran Circular por encima de los limites de
velocidad establecidos y estaran exentos de cumplir otras
normas o señales, en los casos y con las condiciones que
reglamentariamente se determinen
      Seccion 4. Incorporacion a la circulacion
      Art. 26. Incorporacion de vehiculos a la
circulacion.
      El conductor de un vehiculo parado o estacionado en
una via o procedente de las vias de acceso a la misma, de
sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que
pretenda incorporarse a la circulacion, debera
cerciorarse previamente, incluso siguiendo las
indicaciones de otra persona en caso necesario, de que
puede hacerlo sin peligro para los demas usuarios,
cediendo el paso a otros vehiculos y teniendo en cuenta
la posicion, trayectoria y velocidad de estos, y lo
advertira con las señales obligatorias para estos casos.
Si la via a la que se accede esta dotada de un carril de
aceleracion, el conductor que se incorpora a aquella
procurara hacerlo con velocidad adecuada a la misma.
      Art. 27. Conduccion de vehiculos en tramo de
incorporacion. Con independencia de la obligacion de los
conductores de los vehiculos que se incorporen a la
circulacion de cumplir las prescripciones del artículo
anterior, los demas conductores facilitaran, en la medida
de lo posible, dicha maniobra, especialmente si se trata
de un vehiculo de transporte colectivo de viajeros, que
pretende incorporarse a la circulacion desde una parada
señalizada.
      Seccion 5. Cambios de direccion, de sentido y
marcha atras
      Art. 28. Cambios de via, calzada y carril. 1. El
conductor de un vehiculo que pretenda girar a la derecha
o a la izquierda para utilizar via distinta de aquella
por la que circula, tomar otra calzada de la misma via o
para salir de la misma, debera advertirlo previamente y
con suficiente antelacion a los conductores de los
vehiculos que circulan detras del suyo y cerciorarse de
que la velocidad y la distancia de los vehiculos que se
acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la
maniobra sin peligro, absteniendose de realizarla de no
darse estas circunstancias. Tambien debera abstenerse de
realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de
direccion a la izquierda y no exista visibilidad
suficiente.
      2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que
implique cambio de carril, debera llevarse a efecto
respetando la prioridad del que circule por el carril que
se pretende ocupar.
      3. Reglamentariamente, se establecera la manera de
efectuar las maniobras necesarias para los distintos
supuestos de cambio de direccion.
      Art. 29. Cambios de sentido. El conductor de un
 vehiculo que pretenda invertir el sentido de su marcha
debera elegir un lugar adecuado para efectuar la
maniobra, de forma que se intercepte la via el menor
tiempo posible, advertir su proposito con las señales
preceptivas con la antelacion suficiente y cercionarse de
que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros
usuarios de la misma. En caso contrario, debera
abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el
momento oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia
en la calzada, mientras espera para efectuar la maniobra
de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los
vehiculos que circulan detras del suyo, debera salir de
la misma por su lado derecho, si fuera posible, hasta que
las condiciones de la circulacion le permitan efectuarlo.
      Art. 30. Prohibicion de cambio de sentido. Se
prohibe efectuar el cambio de sentido en toda situacion
que impida comprobar las circunstancias a que alude el
artículo anterior, en los pasos a nivel y en los tramos
de via afectados por la señal (tunel), asi como en las
autopistas y autovias, salvo en los lugares habilitados
al efecto y, en general, en todos los tramos de la via en
que este prohibido el adelantamiento, salvo que el cambio
de sentido este expresamente autorizado.
      Art. 31. Marcha hacia atras. 1. Se prohibe Circular
hacia atras, salvo en los casos en que no sea posible
marchar hacia adelante ni cambiar de direccion o sentido
de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que
las exija, y siempre con el recorrido minimo
indispensable para efectuarla.
      2. La maniobra de marcha hacia atras debera
efectuarse lentamente, despues de haberlo advertido con
las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso
apeandose o siguiendo las indicaciones de otra persona si
fuera necesario, de que, por las circunstancias de
visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla,
no va a constituir peligro para los demas usuarios de la
via.
      3. Se prohibe la maniobra de marcha atras en
autovias y autopistas.
      Seccion 6.
      Adelantamiento
      Art. 32. Sentido del adelantamiento. 1. En todas
las carreteras objeto de esta Ley, como norma general, el
adelantamiento debera efectuarse por la izquierda del
vehiculo que se pretenda adelantar.
      2. Por excepcion, y si existe espacio suficiente
para ello, el adelantamiento se efectuara por la derecha
y adoptando las maximas precauciones, cuando el conductor
del vehiculo al que se pretenda adelantar este indicando
claramente su proposito de cambiar de direccion a la
izquierda o parar en ese lado, asi como en las vias con
circulacion en ambos sentidos, a los tranvias que marchen
por la zona central.
      3. Reglamentariamente se estableceran otras
posibles excepciones a la norma general señalada en el
número 1 de este artículo, y particularidades de la
maniobra de adelantamiento, en razon del caracter o
configuracion de la carretera en que se desarrolle esta
maniobra.
      Art. 33. Normas generales del adelantamiento. 1.
Antes de iniciar un adelantamiento que requiera
desplazamiento lateral, el conductor que se proponga
adelantar debera advertirlo con suficiente antelacion,
con las señales preceptivas, y comprobar que en el carril
 que pretende utilizar para el adelantamiento, existe
espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en
peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido
contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de
los demas usuarios afectados. En caso contrario, debera
abstenerse de efectuarla.
      2. Tambien debera cerciorarse de que el conductor
del vehiculo que le precede en el mismo carril no ha
indicado su proposito de desplazarse hacia el mismo lado,
en cuyo caso debera respetar la preferencia que le
asiste. No obstante, si despues de un tiempo prudencial,
el conductor del citado vehiculo no ejerciera su derecho
prioritario, se podra iniciar la maniobra de
adelantamiento del mismo, advirtiendosele previamente con
señal acustica u optica.
      3. Asimismo, debera asegurarse de que no se ha
iniciado la maniobra de adelantar a su vehiculo por parte
de ningun conductor que le siga por el mismo carril, y de
que dispone de espacio suficiente para reintegrarse a su
mano cuando termine el adelantamiento.
      Art. 34. Ejecucion del adelantamiento. 1. Durante
la ejecucion del adelantamiento, el conductor que lo
efectue debera llevar su vehiculo a una velocidad
notoriamente superior a la del que pretende adelantar y
dejar entre ambos una separacion lateral suficiente para
realizarlo con seguridad.
      2. Si despues de iniciar la maniobra de
adelantamiento advirtiera que se producen circunstancias
que puedan hacer dificil la finalizacion del mismo sin
provocar riesgos, reducira rapidamente su marcha y
regresara de nuevo a su mano, advirtiendolo a los que le
siguen con las señales preceptivas.
      3. El conductor del vehiculo que ha efectuado el
adelantamiento debera reintegrarse a su carril tan pronto
como le sea posible y de modo gradual, sin obligar a
otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad y
advirtiendolo a traves de las señales preceptivas.
      Art. 35. Vehiculo adelantado. 1. El conductor que
advierta que otro que le sigue tiene el proposito de
adelantar a su vehiculo, estara obligado a ceñirse al
borde derecho de la calzada, salvo en el supuesto de
cambio de direccion a la izquierda o de parada en ese
mismo lado a que se refiere el artículo 32.2, En que
debera ceñirse a la izquierda todo lo posible, pero sin
interferir la marcha de los vehiculos que puedan Circular
en sentido contrario.
      2. Se prohibe al conductor del vehiculo que va a
ser adelantado aumentar la velocidad o efectuar maniobras
que impidan o dificulten el adelantamiento. Tambien
estara obligado a disminuir la velocidad de su vehiculo
cuando, una vez iniciada la maniobra de adelantamiento,
se produzca alguna situacion que entrañe peligro para su
propio vehiculo, para el vehiculo que la esta efectuando,
para los que circulan en sentido contrario o para
cualquier otro usuario de la via.
      Art. 36. Prohibiciones de adelantamiento.
      Queda prohibido adelantar:
      1. En las curvas y cambios de rasante de
visibilidad reducida y, en general, en todo lugar o
circunstancia en que la visibilidad disponible no sea
suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir de
ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de
circulacion esten claramente delimitados y la maniobra
pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido
 contrario.
      2. En los pasos para peatones señalizados como
tales y en los pasos a nivel y en sus proximidades.
      3. En las intersecciones y en sus proximidades,
salvo cuando:
      A) se trate de una plaza de circulacion giratoria.
      B) el adelantamiento deba efectuarse por la
derecha, segun lo previsto en el artículo 32.2.
      C) la calzada en que se realice goce de prioridad
en la interseccion y haya señal expresa que lo indique.
      D) el adelantamiento se realice a vehiculos de dos
ruedas.
      Art. 37. Supuestos especiales de adelantamiento.
Cuando en un tramo de via en el que este prohibido el
adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehiculo que,
en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del
sentido de la marcha y salvo los casos en que tal
inmovilizacion responda a necesidades de trafico, se le
podra rebasar, aunque para ello haya que ocupar parte del
carril izquierdo de la calzada, despues de haberse
cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin
peligro.
      Seccion 7. Parada y estacionamiento
      Art. 38. Normas generales de paradas y
estacionamientos. 1. La parada o el estacionamiento de un
vehiculo en vias interurbanas debera efectuarse siempre
fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y
dejando libre la parte transitable del arcen.
      2. Cuando en vias urbanas tenga que realizarse en
la calzada o en el arcen, se situara el vehiculo lo mas
cerca posible de su borde derecho, salvo en las vias de
unico sentido, en las que se podra situar tambien en el
lado izquierdo.
      3. La parada y el estacionamiento deberan
efectuarse de tal manera que el vehiculo no obstaculice
la circulacion ni constituya un riesgo para el resto de
los usuarios de la via, cuidando especialmente la
colocacion del mismo y el evitar que pueda ponerse en
movimiento en ausencia del conductor, de acuerdo con las
normas que reglamentariamente se establezcan.
      4. El regimen de parada y estacionamiento en vias
urbanas se podra regular por ordenanza municipal,
pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar el
entorpecimiento del trafico incluida la retirada del
vehiculo.
      Art. 39. Prohibiciones de paradas y
estacionamientos. 1. Queda prohibido para y estacionar:
      A) en las curvas y cambios de rasante de
visibilidad reducida, en sus proximidades y en los
tuneles.
      B) en pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos
para peatones.
      C) en los carriles o partes de la via reservados
exclusivamente para la circulacion o para el servicio de
determinados usuarios.
      D) en las intersecciones y en sus proximidades.
      E) sobre los railes de tranvias o tan cerca de
ellos que pueda entorpecerse su circulacion.
      F) en los lugares donde se impida la visibilidad de
la señalizacion a los usuarios a quienes afecte u obligue
a hacer maniobras.
      G) en autovias o autopistas, salvo en las zonas
habilitadas al efecto.
      2. Queda prohibido estacionar en doble fila.
       Seccion 8. Cruce de pasos a nivel y puentes
levadizos
      Art. 40. Normas generales sobre pasos a nivel y
puentes levadizos. 1. Todos los conductores deben
extremar la prudencia y reducir la velocidad por debajo
de la maxima permitida al aproximarse a un paso a nivel o
a un puente levadizo.
      2. Los usuarios que al llegar a un paso a nivel o a
un puente levadizo lo encuentren cerrado o con la barrera
o semibarrera en movimiento, deberan detenerse uno detras
de otro en el carril correspondiente hasta que tengan
paso libre.
      3. El cruce de la via ferrea debera realizarse sin
demora y despues de haberse cerciorado de que, por las
circunstancias de la circulacion o por otras causas, no
existe riesgo de quedar inmovilizado dentro del paso.
      4. Los pasos a nivel y puentes levadizos estaran
debidamente señalizados por el titular de la via.
      Art. 41. Bloqueo de pasos a nivel y puentes
levadizos. Cuando por razones de fuerza mayor quede un
vehiculo detenido en un paso a nivel o se produzca la
caida de su carga dentro del mismo, el conductor estara
obligado a adoptar las medidas adecuadas para el rapido
desalojo de los ocupantes del vehiculo y para dejar el
paso expedito en el menor tiempo posible. Si no lo
consiguiese, adoptara inmediatamente todas las medidas a
su alcance para que, tanto los maquinistas de los
vehiculos que circulen por railes como los conductores
del resto de los vehiculos que se aproximen, sean
advertidos de la existencia del peligro con la suficiente
antelacion.
      Seccion 9. Utilizacion del alumbrado
      Art. 42. Uso obligatorio de alumbrado. 1. Todos los
vehiculos que circulen entre la puesta y la salida del
sol o a cualquier hora del dia, en los tuneles y demas
tramos de via afectados por la señal (tunel), deben
llevar encendido el alumbrado que corresponda, de acuerdo
con lo que reglamentariamente se establezca.
      2. Tambien deberan llevar encendido durante el
resto del dia el alumbrado que reglamentariamente se
establezca:
      A) las motocicletas que circulen por cualquier via
objeto de esta Ley.
      B) todos los vehiculos que circulen por un carril
reversible o en sentido contrario al normalmente
utilizado en la calzada donde se encuentre situado, bien
sea un carril que les este exclusivamente reservado o
bien abierto excepcionalmente a la circulacion en dicho
sentido.
      Art. 43. Supuestos especiales de alumbrado. Tambien
sera obligatorio utilizar el alumbrado que
reglamentariamente se establezca, cuando existan
condiciones meteorologicas o ambientales que disminuyan
sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla,
lluvia intensa, nevada, nuves de humo o de polvo o
cualquier otra cincunstancia analoga.
      Seccion 10. Advertencias de los conductores
      Art. 44. Advertencias de los conductores. 1. Los
conductores estan obligadas a advertir al resto de los
usuarios de la via acerca de las maniobras que vayan a
efectuar con sus vehiculos.
      2. Como norma general, dichas advertencias se haran
utilizando la señalizacion luminosa del vehiculo o, en su
defecto, con el brazo, de acuerdo con lo que se determine
 reglamentariamente.
      3. Excepcionalmente o cuando asi lo prevea alguna
norma de esta Ley o de sus reglamentos, podran emplearse
señales acusticas, quedando prohibido su uso inmotivado o
exagerado.
      4. Los vehiculos de servicios de urgencia publicos
o privados y otros vehiculos especiales podran utilizar
otras señales opticas y acusticas en los casos y en las
condiciones que reglamentariamente se determinen.

                        CAPITULO III

                Otras normas de circulación

      Art. 45. Puertas. Se prohibe llevar abiertas las
puertas del vehiculo, abrirlas antes de su completa
inmovilizacion y abrirlas o apearse del mismo sin haberse
cerciorado previamente de que ello no implica peligro o
entorpecimiento para otros usuarios.
      Art. 46. Apagado de motor. Aun cuando el conductor
no abandone su puesto, debera parar el motor siempre que
el vehiculo se encuentre detenido en el interior de un
tunel o en lugar cerrado y durante la carga de
combustible.
      Art. 47. Cinturon, casco y restantes elementos de
seguridad. 1. Los conductores y ocupantes de vehiculos a
motor y ciclomotores estan obligados a utilizar el
cinturon de seguridad, el casco y demas elementos de
proteccion en los casos y en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
      2. Reglamentariamente se fijaran tambien las
excepciones a la norma del número anterior, de acuerdo
con las recomendaciones internacionales en la materia y
atendiendo a las especiales condiciones de los
conductores minusvalidos.
      Art. 48. Tiempo de descanso y conduccion. Por
razones de seguridad podran regularse los tiempos de
conduccion y descanso. Tambien podra exigirse la
presencia de mas de una persona habilitada para la
conduccion de un solo vehiculo.
      Art. 49. Peatones. 1. Los peatones estan obligados
a transitar por la zona peatonal, salvo cuando esta no
exista o no sea practicable, en cuyo caso podran hacerlo
por el arcen o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo
con las normas que reglamentariamente se determinen.
      2. Fuera de poblado, en todas las vias objeto de
esta Ley, yen tramos de poblado incluidos en el desarrollo de una
carretera que no dispongan de espacio especialmente
reservado para peatones, como norma general, la
circulacion de los mismos se hara por la izquierda.
      3. Salvo en los casos y en las condiciones que
reglamentariamente se determinen, queda prohibida la
circulacion de peatones por autopistas.
      Art. 50. Animales. 1. En las vias objeto de esta
Ley solo se permitira el transito de animales de tiro,
carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o
rebaño, cuando no exista itinerario practicable por via
pecuaria y siempre que vayan custodiados por alguna
persona.
      Dicho transito se efectuara por la via alternativa
que tenga menor intensidad de circulacion de vehiculos y
de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
      2. Se prohibe la circulacion de animales por
autopistas y autovias.
       Art. 51. Auxilio. 1. Los usuarios de las vias que
se vean implicados en un accidente de trafico, lo
presencien o tengan conocimiento de el, estaran obligados
a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las
victimas, si las hubiere, prestar su colaboracion para
evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la
medida de lo posible, la seguridad de la circulacion y
esclarecer los hechos.
      2. Si por causa de accidente o averia el vehiculo o
su carga obstaculizaren la calzada, los conductores, tras
señalizar convenientemente el vehiculo o el obstaculo
creado,
      Adoptaran las medidas necesarias para que sea
retirado en el menor tiempo posible, debiendo sacarlo de
la calzada y situarlo cumpliendo las normas de
estacionamiento siempre que sea factible.
      Art. 52. Publicidad. Se prohibe la publicidad en
relacion con vehiculos a motor que ofrezca en su
argumentacion verbal, en sus elementos sonoros o en sus
imagenes, incitacion a la velocidad excesiva, a la
conduccion temeraria, a situaciones de peligro o
cualquier otra circunstancia que suponga una conducta
contraria a los principios de esta Ley. Esta publicidad
estara sometida al regimen de autorizacion administrativa
previa, de acuerdo con lo establecido en la legislacion
reguladora de la publicidad.

                         TITULO III

                     De la señalizacion

                       Capitulo unico

      Art. 53. Normas generales sobre señales. 1. Todos
los usuarios de las vias objeto de esta Ley estan
obligados a obedecer las señales de la circulacion que
establezcan una obligacion o una prohibicion y a adaptar
su comportamiento al mensaje del resto de las señales
reglamentarias que se encuentren en las vias por las que
circulan.
      2. Salvo circunstancias especiales que lo
justifiquen, los usuarios deben obedecer las
prescripciones indicadas por las señales, aun cuando
parezcan estar en contradiccion con las normas de
comportamiento en la circulacion.
      Art. 54. Prioridad entre señales. 1. El Orden
de prioridad entre los distintos tipos de señales de
circulacion es el siguiente:
      1. Señales y ordenes de los agentes de la
circulacion.
      2. Señalizacion circunstancial que modifique el
regimen normal de utilizacion de la via.
      3. Semaforos.
      4. Señales verticales de circulacion.
      5. Marcas viales.
      2. En el caso de que las prescripciones indicadas
por diferentes señales parezcan estar en contradiccion
entre si, prevalecera la prioritaria, segun el Orden a
que se refiere el apartado anterior, o la mas restrictiva
si se trata de señales del mismo tipo.
      Art. 55. Formato de las señales. 1.
Reglamentariamente se establecera el catalogo oficial de
señales de la circulacion y marcas viales, de acuerdo con
las reglamentaciones y recomendaciones internacionales en
 la materia.
      2. Dicho catalogo especificara, necesariamente, la
forma, color, diseño y significado de las señales, asi
como las dimensiones de las mismas en funcion de cada
tipo de via y sus sistemas de colocacion.
      3. Las señales y marcas viales que pueden ser
utilizadas en las vias objeto de esta Ley, deberan
cumplir las especificaciones que reglamentariamente se
establezcan.
      Art. 56. Idioma de las señales. Las indicaciones
escritas de las señales se expresaran al menos en el
idioma español oficial del Estado.
      Art. 57. Mantenimiento de señales y señales
circunstanciales. 1.
      Corresponde al titular de la via la responsabilidad
del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones
posibles de seguridad para la circulacion y de la
instalacion y conservacion en ella de las adecuadas
señales y marcas viales. Tambien corresponde al titular
de la via la autorizacion previa para la instalacion en
ella de otras señales de circulacion. En caso de
emergencia, los agentes de la autoridad podran instalar
señales circunstanciales sin autorizacion previa.
      2. La autoridad encargada de la regulacion del
trafico sera responsable de la señalizacion de caracter
circunstancial en razon de las contingencias del mismo y
de la señalizacion variable necesaria para su control, de
acuerdo con la legislacion de carreteras.
      3. La responsabilidad de la señalizacion de las
obras que se realicen en las vias objeto de esta Ley
correspondera a los organismos que las realicen o las
empresas adjudicatarias de las mismas, de acuerdo con lo
que reglamentariamente se determine. Los usuarios de la
via estan obligados a seguir las indicaciones del
personal destinado a la regulacion del trafico en dichas
obras.
      Art. 58. Retirada, sustitucion y alteracion de
señales. 1. El titular de la via o, en su caso, la
autoridad encargada de la regulacion del trafico,
ordenara la inmediata retirada y, en su caso, la
sustitucion por las que sean adecuadas de las señales
antirreglamentariamente instaladas, de las que hayan
perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de
su deterioro.
      2. Salvo por causa justificada, nadie debe
instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar la
señalizacion de una via sin permiso del titular de la
misma o, en su caso, de la autoridad encargada de la
regulacion del trafico o de la responsable de las
instalaciones.
      3. Se prohibe modificar el contenido de las señales
o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas,
carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a
confusion, reducir su visibilidad o su eficacia,
deslumbrar a los usuarios de la via o distraer su
atencion.

                          TITULO IV

            De las autorizaciones administrativas

                     Capitulo primero

              De las autorizaciones en general
 
      Art. 59. Normas generales sobre autorizaciones
administrativas. 1. Con objeto de garantizar la aptitud
de los conductores para manejar los vehiculos y la
idoneidad de estos para Circular con el minimo de riesgo
posible, la circulacion de vehiculos a motor por las vias
objeto de esta Ley queda sometida al regimen de
autorizacion administrativa previa.
      2. Reglamentariamente se fijaran los datos que han
de constar en las autorizaciones de los conductores y de
los vehiculos, debiendo figurar en todo caso las de los
primeros, el nombre y apellidos de su titular, la fecha
de nacimiento, el domicilio, el lugar y fecha de
expedicion, el plazo de vigencia y la categoria de los
vehiculos que autoriza a conducir con las condiciones
restrictivas que eventualmente se establezcan; y en la de
los segundos, la matricula, el número de bastidor, la
fecha de fabricacion y, en su caso, la contraseña de
homologacion, asi como los datos del titular, las
dimensiones y peso maximos autorizados, incluida la
carga, y el número maximo de plazas autorizadas.
      3. El conductor de un vehiculo queda obligado a
estar en posesion y llevar consigo su permiso o licencia
para conducir valido, asi como el permiso de circulacion
del vehiculo y la tarjeta de inspeccion tecnica o
certificado de caracteristicas, y deberan exhibirlos ante
los agentes de la autoridad que se lo soliciten, de
acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

                        CAPITULO II

             De las autorizaciones para conducir

      Art. 60. Permisos de conduccion. 1. La conduccion
de vehiculos a motor y ciclomotores exigira haber
obtenido previamente la preceptiva autorizacion
administrativa, que se dirigira a verificar que los
conductores tengan los requisitos de capacidad,
conocimientos y habilidad necesarios para la conduccion
del vehiculo, de acuerdo con lo que se determine
reglamentariamente. Se prohibe conducir vehiculos a motor
y ciclomotores sin estar dotado de la mencionada
autorizacion administrativa.
      2. La enseñanza de los conocimientos y tecnicas de
la conduccion, asi como la constatacion de las aptitudes
psicofisicas de los conductores, se ejerceran por centros
oficiales o privados de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine. En cualquier caso todo
centro de reconocimiento o de enseñanza, sea oficial o
privado, necesitara de autorizacion previa para
desarrollar su actividad.
      3. Se podra autorizar la enseñanza no profesional
en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
      4. El permiso y la licencia para conducir podran
tener vigencia limitada en el tiempo, pudiendo ser
revisado en los plazos y condiciones que
reglamentariamente se determinen.

                       CAPITULO III

     De las autorizaciones relativas a los vehiculos

      Art. 61. Permisos de circulacion y documentacion de
los vehiculos. 1. La circulacion de vehiculos exigira que
 estos obtengan previamente la correspondiente
autorizacion administrativa, dirigida a verificar que
esten en perfecto Estado de funcionamiento y se ajusten
en sus caracteristicas, equipos, repuestos y accesorios a
las prescripciones tecnicas que se fijen
reglamentariamente. Se prohibe la circulacion de
vehiculos que no esten dotados de la citada autorizacion.
      2. Los vehiculos, sus equipos y sus repuestos y
accesorios deberan estar previamente homologados o ser
objeto de inspeccion tecnica unitaria antes de ser
admitidos a la circulacion, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se establezca. Dichos vehiculos habran
de ser identificables, ostentando grabados o troquelados,
de forma legible e indeleble, las marcas y contraseñas
que reglamentariamente sean exigibles con objeto de
individualizarlos, autenticar su fabricacion y
especificar su empleo o posterior acoplamiento de
elementos importantes.
      3. Los vehiculos a motor, los ciclomotores y los
remolques de peso maximo superior al que
reglamentariamente se determine, tendran documentadas sus
caracteristicas tecnicas esenciales en el certificado
oficial correspondiente, en el que se haran constar las
reformas que se autoricen y la verificacion de su Estado
de servicio y matenimiento en la forma que se disponga
reglamentariamente.
      4. El permiso de circulacion habra de renovarse
cuando varie la titularidad registral del vehiculo y
quedara extinguido cuando este se de de baja en el
correspondiente registro, a instancia de parte o por
comprobarse que no es apto para la circulacion, en la
forma que reglamentariamente se determine.
      5. La circulacion de un vehiculo sin autorizacion,
bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de
anulacion o revocacion, dara lugar a la inmovilizacion
del mismo hasta que se disponga de dicha autorizacion, de
acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
      Art. 62. Matriculas. 1. Para poner en circulacion
vehiculos a motor, asi como remolques de peso maximo
superior al que reglamentariamente se determine, sera
preciso matricularlos y que lleven las placas de
matricula con los caracteres que se les asigne del modo
que se establezca. Esta obligacion sera exigida a los
ciclomotores de acuerdo con lo que reglamentariamente se
determine.
      2. En casos justificados, la autoridad competente
para expedir el permiso de circulacion podra conceder, en
los terminos que se fijen reglamentariamente, permisos
temporales que autorizen la circulacion provisional del
vehiculo, antes de su matriculacion definitiva o mientras
se tramita la misma.

                       CAPITULO IV

  Anulacion, revocacion e intervencion de autorizaciones

      Art. 63. Anulacion y revocacion. 1. Las
autorizaciones administrativas reguladas en el presente
titulo podran ser objeto de declaracion de nulidad o
anulacion, de acuerdo con lo previsto en los artículos
109 y siguientes de la Ley de procedimiento
administrativo.
      2. El procedimiento para la declaracion de nulidad
o anulacion se ajustara a lo dispuesto en el titulo V,
 capitulo primero, del mencionado texto legal.
      3. Con independencia de lo dispuesto en los
parrafos anteriores, la vigencia de las autorizaciones
administrativas reguladas en este titulo estara
subordinada a que se mantengan los requisitos exigidos
para su otorgamiento.
      4. La administracion podra revocar las mencionadas
autorizaciones cuando, despues de otorgarlas, se acredite
que han desaparecido los requisitos que se exigian para
ello.
      Para acordar tal revocacion, la administracion
debera notificar al interesado la presunta carencia del
requisito exigido, concediendole la Facultad de acreditar
en la forma y plazos que reglamentariamente se determine.
      5. El titular de una autorizacion revocada podra
obtenerla de nuevo, siguiente el procedimiento y
superando las pruebas reglamentariamente establecidas, en
las que debera acreditar la concurrencia del requisito en
cuestion.
      Art. 64. Suspension cautelar. En el curso de los
procedimientos de declaracion de nulidad, anulacion y
revocacion de las autorizaciones administrativas, podra
acordarse la suspension cautelar de la autorizacion en
cuestion, cuando su mantenimiento entrañe un grave
peligro para la seguridad del trafico o perjudique
notoriamente el interes publico, en cuyo caso la
autoridad que conozca del expediente ordenara, mediante
Resolucion fundada, la intervencion inmediata de la
autorizacion y la practica de cuantas medidas sean
necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la
misma.

                        TITULO V

      De las infracciones y sanciones, de las medidas
          cautelares y de la responsabilidad

                     Capitulo primero

                 Infracciones y sanciones

      Art. 65. Cuadro general de infracciones. 1. Las
acciones u omisiones contrarias a esta Ley o a los
reglamentos que la desarrollan, tendran el caracter de
infracciones administrativas y seran sancionadas en los
casos, forma y medida que en ella se determinan, a no ser
que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las
Leyes penales, en cuyo caso la administracion pasara el
tanto de culpa al Orden jurisdiccional competente y se
abstendra de seguir el procedimiento sancionador mientras
la autoridad judicial no dicte sentencia firme.
      2. Las infracciones a que hace referencia el número
anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.
      3. Tendran la consideracion de infracciones leves
las cometidas contra las normas contenidas en esta Ley
que no se califiquen expresamente como graves o muy
graves en los números siguientes.
      4. Se consideran infracciones graves las conductas
tipificadas en esta Ley referidas a conduccion negligente
o temeraria, omision de socorro en caso de necesidad o
accidente, ingestion de sustancias que perturben o
disminuyan las Facultades psicofisicas del conductor,
tiempos de conduccion, limitaciones de velocidad,
prioridad de paso, adelantamientos, cambios de direccion
 o sentido, circulacion en sentido contrario al
estipulado, paradas y estacionamientos en lugares
peligros o que obstaculicen gravemente el trafico,
circulacion sin alumbrado en situaciones de falta o
disminucion de visibilidad o produciendo deslumbramiento
al resto de los usuarios de la via, circulacion sin la
autorizaciones previstas en esta Ley o sin matricula o
con vehiculo que incumpla las condiciones tecnicas que
garantizan la seguridad vial, realizacion y señalizacion
de obras en la via sin permiso y retirada o deterioro a
la señalizacion permanente u ocasional, y las
competencias o carreras entre vehiculos.
      5. Tendran la consideracion de muy graves las
infracciones a que hace referencia el número anterior,
cuando concurran circunstancias de peligro por razon de
la intensidad de la circulacion, las caracteristicas y
condiciones de la via, las condiciones atmosfericas o de
visibilidad, la concurrencia simultanea de vehiculos y
otros usuarios, especialmente en zonas urbanas y en
poblado, o cualquier otra circunstancia analoga que pueda
constituir un riesgo añadido y concreto al previsto para
las graves en el momento de cometerse la infraccion.
      Art. 66. Infracciones en materia de publicidad. Las
infracciones a lo previsto en el artículo 52 se
sancionaran en la cuantia y a traves del procedimiento
establecido en la legislacion sobre defensa de los
consumidores y usuarios.
      Art. 67. Sanciones. 1. Las infracciones leves seran
sancionadas con multa de hasta 15.000 Pesetas, las graves
con multa de hasta 50.000 Pesetas y las muy graves con
multa de hasta 100.000 Pesetas. En el caso de
infracciones graves o muy graves podra imponerse ademas
la sancion de suspension del permiso o licencia de
conducir hasta tres meses.
      Las sanciones de multa previstas en el parrafo
anterior, cuando el hecho no este castigado en las Leyes
penales ni puedan dar origen a la suspension de las
autorizaciones a que se refiere el mismo parrafo y el
segundo del apartado 3 de este artículo, podran hacerse
efectivas dentro de los diez dias siguientes a la
notificacion de la denuncia, con una reduccion del 20 por
100 sobre la cuantia que se fije provisionalmente en la
forma que reglamentariamente se determine.
      Cuando el infractor no acredite su residencia
habitual en territorio español, el agente denunciante
fijara provisionalmente la cuantia de la multa, y de no
depositarse su importe o garantizarse su pago por
cualquier medio admitido en derecho, inmovilizara el
vehiculo en los terminos y condiciones que se fijen
reglamentariamente. En todo caso, se tendra en cuenta lo
previsto en el parrafo anterior respecto a la reduccion
del 20 por 100.
      2. Las infracciones previstas en la legislacion de
transportes en relacion con los tacografos, sus elementos
u otros instrumentos o medios de control, prestacion de
servicios en condiciones que puedan afectar a la
seguridad de las personas por entrañar peligro grave y
directo para las mismas y exceso en el peso maximo
autorizado de los vehiculos, excepto cuando la causa de
la infraccion fuere el exceso de carga, se perseguiran
por los organos indicados en el siguiente artículo de
esta Ley, conforme al procedimiento y de acuerdo con las
sanciones recogidas en la mencionada legislacion de
transportes.
       3. Las infracciones sobre normas de conduccion y
circulacion de transporte escolar y de transporte de
mercancias peligrosas por carretera se sancionaran de
acuerdo con lo previsto en la legislacion de transportes.
      4. Seran sancionadas con multa de 15.000 A 250.000
Pesetas la conduccion sin la autorizacion administrativa
correspondiente, las infracciones a las normas
reguladoras de la actividad de los centros de
reconocimiento de conductores o de enseñanza, asi como a
las de la inspeccion tecnica de vehiculos y las relativas
al regimen de actividades industriales que afecten de
manera directa a la seguridad vial.
      En aquellas infracciones de especial gravedad la
administracion podra imponer, ademas, la sancion de
suspension de hasta un año de la correspondiente
autorizacion o de cancelacion de la misma.
      5. La realizacion de actividades correspondientes a
las distintas autorizaciones durante el tiempo de
suspension de las mismas llevara aparejada una nueva
suspension por seis meses al cometerse el primer
quebrantamiento, y la revocacion definitiva de la
autorizacion si se produjere un segundo quebrantamiento.
      6. El Gobierno, mediante Real Decreto, podra
actualizar la cuantia de las multas previstas en esta
Ley, atendiendo a la variacion que experimente el indice
de precios al consumo.
      Art. 68. Competencias. 1. La competencia para
sancionar corresponde, en el marco de lo dispuesto en la
presente Ley, al gobernador civil de la provincia en que
se haya cometido la infraccion. Si se tratara de una
infraccion cometida en territorio de mas de una
provincia, la competencia para su represion correspondera
al gobernador civil de la provincia en que la infraccion
hubiere sido primeramente denunciada. La Facultad de
sancionar podra ser delegada por los Gobernadores Civiles
en las autoridades provinciales de trafico en la medida y
extension que reglamentariamente se determine.
      2. La sancion por infracciones o normas de
circulacion cometidas en vias urbanas correspondera a los
respectivos alcaldes.
      Los Gobernadores Civiles asumiran esa competencia
cuando, por razones justificadas o por insuficiencia de
los servicios municipales, no pueda ser ejercida por los
alcaldes.
      3. En las travesias la competencia correspondera al
gobernador civil, en tanto no tengan caracteristicas
exclusivas de vias urbanas.
      4. La competencia para sancionar las infracciones a
los preceptos del titulo IV de esta Ley y para imponer la
suspension del permiso de conducir correspondera, en todo
caso, a los Gobernadores Civiles.
      5. La competencia para sancionar las infracciones a
que se refiere el artículo 52 de esta Ley correspondera
en todo caso al Director General de trafico.
      Art. 69. Graduacion de sanciones. 1. Las sanciones
previstas en esta Ley se graduaran en atencion a la
gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes
del infractor y al peligro potencial creado.
      Para graduar las sanciones, en razon a los
antecedentes del infractor, se estableceran
reglamentariamente los criterios de valoracion de los
mencionados antecedentes.
      2. No tendran el caracter de sanciones las medidas
cautelares o preventivas que se pueden acordar con
 arreglo a la presente Ley y conforme se establece en la
Ley de procedimiento administrativo.

                        CAPITULO II

                 De las medidas cautelares

      Art. 70. Inmovilizacion del vehiculo. Los agentes
de la autoridad encargados de la vigilancia del trafico
podran proceder, en la forma que se determine
reglamentariamente, a la inmovilizacion del vehiculo
cuando, como consecuencia del incumplimiento de los
preceptos de esta Ley, de su utilizacion pudiera
derivarse un riesgo grave para la circulacion, las
personas o los bienes. Esta medida sera levantada
inmediatamente despues de que desaparezcan las causas que
la han motivado. Tambien podra inmovilizarse el vehiculo
en los casos de negativa a efectuar las pruebas a que se
refiere el número 2 del artículo 12.
      Art. 71. Retirada del vehiculo. 1. La
administracion podra proceder, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine, si el obligado a ello no
lo hiciera, a la retirada del vehiculo de la via y su
deposito en el lugar que designe la autoridad competente,
segun aquel se encuentre dentro o fuera de poblado, en
los siguientes casos:
      A) siempre que constituya peligro o cause graves
perturbaciones a la circulacion o al funcionamiento de
algun servicio publico y tambien cuando pueda presumirse
racionalmente su abandono en la via.
      B) en caso de accidente que impida continuar la
marcha.
      C) cuando haya sido inmovilizado por deficiencias
del mismo.
      D) cuando inmovilizado un vehiculo, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 67.1, Parrafo tercero, el
infractor persistiere en su negativa a depositar o
garantizar el pago del importe de la multa.
      2. Salvo en caso de sustraccion u otras formas de
utilizacion del vehiculo en contra de la voluntad de su
titular, debidamente justificadas, los gastos que se
originen como consecuencia de la retirada a la que se
refiere el número anterior, seran por cuenta del titular,
que debera abonarlos o garantizar su pago como requisito
previo a la devolucion del vehiculo, sin perjuicio del
derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de
repercutirlos sobre el responsable del accidente, del
abandono del vehiculo o de la infraccion que haya dado
lugar a la retirada.

                         CAPITULO III

                    De la responsabilidad

      Art. 72. Personas responsables. 1. La
responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en
esta Ley recaera directamente en el autor del hecho en
que consista la infraccion.
      2. El titular que figure en el registro de
vehiculos sera en todo caso responsable por las
infracciones relativas a la documentacion del vehiculo,
las relativas al Estado de conservacion, cuando las
deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del
vehiculo y por las derivadas del incumplimiento de las
 normas relativas a reconocimientos periodicos.
      3. El titular del vehiculo, debidamente requerido
para ello, tiene el deber de identificar al conductor
responsable de la infraccion y si incumpliere esta
obligacion en el tramite procedimental oportuno sin causa
justificada, sera sancionado pecuniariamente como autor
de falta grave.
      4. La responsabilidad por el ejercicio profesional
a que se refieren las autorizaciones del apartado c) del
artículo 5 de esta Ley, en materia de enseñanza de la
conduccion y de aptitudes psicofisicas de los
conductores, se determinara reglamentariamente, dentro de
los limites establecidos en el apartado 1 del artículo
67.
      5. El fabricante del vehiculo y el de sus
componentes seran, en todo caso, responsables por las
infracciones relativas a las condiciones de construccion
del mismo que afecten a su seguridad, asi como de que la
fabricacion se ajuste a tipos homologados.

                         TITULO VI

            Procedimiento sancionador y recursos

                     Capitulo primero

                Procedimiento sancionador

      Art. 73. Normas generales. No se impondra sancion
alguna por las infracciones a los preceptos de esta Ley,
sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a
las normas del presente capitulo.
      Con caracter supletorio se aplicara el titulo IV de
la Ley de procedimiento administrativo.
      Art. 74. Actuaciones administrativas y
jurisdiccionales penales. 1. Cuando, como consecuencia de
un proceso penal, se hubiera abstenido la administracion
de actuar para sancionar posibles infracciones a los
preceptos de esta Ley, y el proceso termine con sentencia
absolutoria u otra Resolucion que le ponga fin,
provisional o definitivamente, sin declaracion de
responsabilidad penal y siempre que la misma no este
fundamentada en la inexistencia del hecho, podra
iniciarse, continuar o reanudarse el correspondiente
procedimiento en los terminos previstos en esta Ley, para
determinar la posible existencia de infraccion
administrativa.
      2. Si en el proceso penal el Juez se pronuncia
expresamente sobre delitos o faltas directamente
relacionados con la seguridad en la circulacion vial, con
sentencia condenatoria de los inculpados, la
administracion no podra imponer a estos sancion
fundamentada en los mismos hechos objeto del proceso
penal, y solo podra aplicar las medidas cautelares, que
sean de su estricta competencia, mediante expedientetramitado conforme a la
Ley de procedimiento
administrativo, en Orden a la verificacion de los
requisitos de las autorizaciones correspondientes y salvo
que la autoridad judicial hubiese proveido al respecto.
      Art. 75. Incoacion. 1. El procedimiento sancionador
se incoara de oficio por la autoridad competente que
tenga noticias de los hechos que puedan constituir
infracciones a los preceptos de esta Ley o mediante
denuncia que podra formular cualquier persona que tenga
 conocimiento directo de los mismos.
      2. Los agentes de la autoridad encargados del
servicio de vigilancia de trafico deberan denunciar las
infracciones que observen cuando ejerzan funciones de
vigilancia y control de la circulacion vial.
      3. En las denuncias por hechos de circulacion
debera constar: La identificacion del vehiculo con el que
se hubiese cometido la supuesta infraccion, la identidad
del denunciado, si fuere conocida, una relacion
circunstaciada del hecho, con expresion del lugar, fecha
y hora y el nombre, profesion y domicilio del
denunciante. Cuando este sea un agente de la autoridad
podran sustituirse estos datos por su número de
identificacion. En las denuncias por hechos ajenos a la
circulacion se especificaran todos los datos necesarios
para la exacta descripcion de los mismos.
      Art. 76. Denuncias de las autoridades y sus
agentes. Las denuncias efectuadas por los agentes de la
autoridad encargados de la vigilancia del trafico haran
fe, salvo prueva en contrario, respecto de los hechos
denunciados, sin perjuicio del deber de aquellos de
aportar todos los elementos
Probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.
      Art. 77. Notificacion de denuncias. Como norma
general, las denuncias de caracter obligatorio,
formuladas por agentes de la autoridad, se notificaran en
el acto al denunciado, haciendo constar en las mismas los
datos a que hace referencia el artículo 75 y el derecho
reconocido en el 79.1. Por razones justificadas que
deberan constar en la propia denuncia, podra
notificarsele la misma con posterioridad.
      Art. 78. Domicilio de notificaciones. 1. A efectos
de notificaciones, se considerara domicilio del conductor
y del titular del vehiculo aquel que los interesados
hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que
figure en los registros de conductores e infractores, y
en el de vehiculos, respectivamente.
      Tanto los titulares de vehiculos como de permisos
para conducir estan obligados a comunicar los cambios de
domicilio.
      2. Las notificaciones de las denuncias que no se
entreguen en el acto y las demas notificaciones a que de
lugar el procedimiento sancionador, se cursaran al
domicilio indicado en el anterior apartado de este
artículo y se ajustaran al regimen y requisitos previstos
en la Ley de procedimiento administrativo.
      Art. 79. Tramitacion. 1. Los organos competentes de
la jefatura central de trafico y los ayuntamientos seran
los instructores del expediente y deberan notificar las
denuncias, si no se hubiere hecho por el denunciante, al
presunto infractor, concediendole un plazo de quince dias
para que alegue cuanto considere conveniente a su defensa
y proponga las pruebas que estime oportunas.
      2. De las alegaciones del denunciado se dara
traslado al denunciante para que informe en el plazo de
quince dias.
      3. Transcurridos los plazos señalados en los
números anteriores, a la vista de lo alegado y probado
por el denunciante y el denunciado y tras la eventual
practica de la prueba y ulterior Audiencia a los
interesados, en los casos en que ello fuera estrictamente
necesario para la averiguacion y calificacion de los
hechos, se dictara la Resolucion que proceda.

                         CAPITULO III

                       De los recursos

      Art. 80. Recursos. Contra las resoluciones de los
expedientes sancionadores que sean competencia de los
Gobernadores Civiles, dentro del plazo de quince dias
podra interponerse recurso de alzada, que se tramitara de
acuerdo con la Ley de procedimiento administrativo, ante
el Ministro del interior, quien podra delegar la
competencia para resolver en el Director General de
trafico. Las resoluciones que pongan fin al procedimiento
en via administrativa sera recurribles ante el Orden
jurisdiccional contencioso-administrativo.

                        CAPITULO III

     De la prescripcion y cancelacion de antecedentes

      Art. 81. Prescripcion. 1. La accion para sancionar
las infracciones prescribe a los dos meses, contados a
partir del dia siguiente a aquel en que se hubiesen
cometido. La prescripcion se interrumpe por cualquier
actuacion de la administracion de la que tenga
conocimiento el denunciado o este encaminada a averiguar
su identidad o domicilio, o por la notificacion efectuada
de acuerdo con lo establecido en el artículo 78.
      2. Las sanciones, una vez que adquieran firmeza,
prescriben al año, prescripcion que solo se interrumpira
por las actuaciones encaminadas a su ejecucion.
      Art. 82. Cancelacion . Las sanciones firmes graves
y muy graves seran anotadas en el registro de conductores
e infractores, en la forma que se determine
reglamentariamente, y seran canceladas de oficio, a
efectos de antecedentes, una vez transcurridos seis meses
desde su total cumplimiento o prescripcion.

                       CAPITULO IV

                 Ejecucion de las sanciones

      Art. 83. Ejecucion de sanciones. 1. No se podra
proceder a la ejecucion de las sanciones previstas en
esta Ley que no hayan adquirido firmeza en via
administrativa.
      2. La suspension de las autorizaciones reguladas en
esta Ley se llevara a efecto, una vez que adquiera
firmeza la sancion impuesta, mediante Orden cursada al
infractor para que entregue el documento al agente de la
autoridad que se le indique.
      En caso de desobediencia a dicha Orden se pasara el
tanto de culpa a la autoridad judicial.
      3. Con independencia de lo señalado en el número
anterior, se tomara razon en los registros
correspondientes del periodo de suspension. El ejercicio
de las actividades propias de la respectiva autorizacion
durante dicho periodo, aunque se haga con el documento no
entregado, sera considerada, a todos los efectos, como
infraccion a lo dispuesto en el artículo 60.
      Art. 84. Cobro de multas. 1. Las multas deberan
hacerse efectivas a los organos de recaudacion de la
administracion gestora, directamente o a traves de
entidades de deposito, dentro de los quince dias habiles
siguientes a la fecha de su firmeza.
       2. Vencido el plazo de ingreso establecido en el
apartado anterior sin que se hubiese satisfecho la multa,
su exaccion se llevara a cabo por el procedimiento de
apremio. A tal efecto, sera titulo ejecutivo la
certificacion de descubierto expedida por el organo
competente de la administracion gestora.
      3. Cuando las sanciones hayan sido impuestas por la
Administración del Estado, los organos y procedimientos
de la recaudacion ejecutiva seran los establecidos en el
Reglamento general de recaudacion y demas normas de
aplicacion. En los demas casos, seran los establecidos en
la legislacion aplicable por las autoridades que las
hayan impuesto.
      4. Los actos de gestion recaudatoria en via de
apremio dictados por los organos de la Administración del
Estado respecto de las multas impuestas en aplicacion de
la presente Ley, seran impugnables en via
economico-administrativa.
      Disposición Transitoria
      Hasta que entren en vigor las disposiciones
necesarias para el desarrollo de esta Ley, se aplicaran
como reglamentos de la misma el Código de la circulacion
aprobado por Decreto de 25 de Septiembre de 1934, y
disposiciones complementarias, en la medida en que no se
opongan a lo que en ella se establece.
      Disposición Derogatoria
      Quedan derogadas la Ley 47/1959, de 30 de Julio, la
Ley 85/1967, de 8 de Noviembre, y cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.

                     DISPOSICION FINAL

      1. Se faculta al Gobierno para dictar las
disposiciones necesarias para desarrollar la presente
Ley, como, asimismo, para modificar los conceptos basicos
contenidos en su anexo de acuerdo con la variacion de las
definiciones de los mismos que se produzca en el ambito
de acuerdos y convenios internacionales con trascendencia
en España.
      2. Igualmente se faculta al Gobierno, a propuesta
de los Ministros de defensa e interior y, en su caso, de
los demas Ministros competentes, para regular las
peculiaridades del regimen de autorizaciones y
circulacion de los vehiculos pertenecientes a las Fuerzas
Armadas.
      Dado en Madrid a 2 de Marzo de 1990. Juan Carlos R.
El Ministro del interior, Jose Luis Corcuera Cuesta

      Anexo
      A los efectos de esta Ley y sus disposiciones
complementarias, se entiende por:
      1. Conductor. Persona que, con las excepciones del
parrafo segundo del apartado 2 de este artículo, maneja
el mecanismo de direccion o va al mando de un vehiculo, o
a cuyo cargo esta un animal o animales. En vehiculos que
circulen en funcion de aprendizaje de la conduccion, es
conductor la persona que esta a cargo de los mandos
adicionales.
      2. Peaton. Persona que, sin ser conductor, transita
a pie por las vias o terrenos a que se refiere el
artículo 2.
      Son tambien peatones quienes empujan o arrastran un
coche de niño o de impedido o cualquier otro vehiculo sin
motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a pie un
 ciclo o ciclomotor de dos ruedas, y los impedidos que
circulan al paso en una silla de ruedas, con o sin motor.
      3. Titular de vehiculo. Persona a cuyo nombre
figura inscrito el vehiculo en el registro oficial
correspondiente.
      4. Vehiculo. Artefacto o aparato apto para Circular
por las vias o terrenos a que se refiere el artículo 2.
      5. Ciclo. Vehiculo de dos ruedas por lo menos,
accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de las
personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o
manivelas.
      6. Bicicleta. Ciclo de dos ruedas.
      7. Ciclomotor. Vehiculo de dos ruedas y una sola
plaza con motor termico de cilindrada no superior a 50
centimetros cubicos, o con motor electrico de potencia no
superior a 1.000 Watios y cuya velocidad no excede de los
limites que reglamentariamente se determinen.
      8. Tranvia. Vehiculo que marcha por railes
instalados en la via.
      9. Vehiculo de motor. Vehiculo provisto de motor
para su propulsion. Se excluyen de esta definicion los
ciclomotores y los tranvias.
      10. Vehiculo especial (V. E.). Vehiculo,
autopropulsado o remolcado, concebido y construido para
realizar obras o servicios determinados y que, por sus
caracteristicas, esta exceptuado de cumplir alguna de las
condiciones tecnicas exigidas en este Código o sobrepasa
permanentemente los limites establecidos en el mismo para
pesos o dimensiones, asi como la maquinaria agricola y
sus remolques.
      11. Tractor y maquinaria para obras o servicios.
Vehiculo especial concebido y construido para su
utilizacion en obras o para realizar servicios
determinados, tales como tractores no agricolas,
pintabandas, excavadoras, motoniveladoras, cargadoras,
vibradoras, apisonadoras, extractores de fango y
quitanieves.
      12. Tractor agricola. Vehiculo especial
autopropulsado, de dos o mas ejes, concebido y construido
para arrastrar o empujar aperos, maquinaria o vehiculos
agricolas.
      13. Motocultor. Vehiculo especial autopropulsado,
de un eje, dirigible por manceras por un conductor que
marche a pie. Ciertos motocultores pueden, tambien, ser
dirigidos desde un asiento incorporado a un remolque o
maquina agricola o a un apero o bastidor auxiliar con
ruedas.
      14. Tractocarro. Vehiculo especial autopropulsado,
de dos o mas ejes, especialmente concebido para el
transporte en campo de productos agricolas.
      15. Maquinaria agricola automotriz. Vehiculo
especial autopropulsado, de dos o mas ejes, concebido y
construido para efectuar trabajos agricolas.
      16. Portador. Vehiculo especial autopropulsado, de
dos o mas ejes, concebido y construido para portar
maquinas agricolas.
      17. Maquina agricola remolcada. Vehiculo especial
concebido y construido para efectuar trabajos agricolas
y que, para trasladarse y maniobrar, debe ser arrastrado
o empujado por un tractor, motocultor o maquina
automotriz. Se excluyen de esta definicion los aperos
agricolas, entendiendose por tales los utiles o
instrumentos agricolas, sin motor, concebidos y
construidos para efectuar trabajos de preparacion del
 terreno o laboreo, que, ademas, no se consideran
vehiculos a los efectos de este Código.
      18. Remolque agricola. Vehiculo de transporte
construido y destinado para ser arrastrado por un
tractor, motocultor o maquina agricola automotriz.
      19. Automovil. Vehiculo de motor que sirve,
normalmente, para el transporte de personas o de cosas, o
de ambas a la vez, o para la traccion de otros vehiculos
con aquel fin. Se excluyen de esta definicion los
vehiculos especiales.
      20. Coche de minusvalido. Automovil cuya tara no
sea superior a 300 kilogramos y que, por construccion, no
puede alcanzar en llano una velocidad superior a 40
kilometros por hora, proyectado y construido
especialmente y no meramente adaptado para el uso de una
persona con algun defecto o incapacidad fisicos.
      21. Motocicleta. Automovil de dos ruedas, con o sin
sidecar, entendiendo como tal el habitaculo adosado
lateralmente a la motocicleta, y el de tres ruedas.
      22. Turismo. Automovil, distinto de la motocicleta,
especialmente concebido y construido para el transporte
de personas y con capacidad hasta nueve plazas, incluido
el conductor.
      23. Camion. Automovil concebido y construido para
el transporte de cosas. Se excluye de esta definicion la
motocicleta de tres ruedas, concebida y construida para
el transporte de cosas, cuya tara no exceda de 400
kilogramos.
      24. Autobus. Automovil concebido y construido para
el transporte de personas, con capacidad para mas de
nueve plazas, incluido el conductor. Se incluye en este
termino el trolebus, es decir, el vehiculo conectado a
una linea electrica y que no circula por railes.
      25. Autobus articulado. El compuesto por dos
secciones rigidas unidas por otra articulada que las
comunica.
      26. Vehiculo mixto. Automovil especialmente
dispuesto para el transporte, simultaneo o no, de
mercancias y personas hasta un maximo de nueve incluido
el conductor, y en el que se puede sustituir
eventualmente la carga, parcial o totalmente, por
personas mediante la adiccion de asientos.
      27. Remolque. Vehiculo concebido y construido para
Circular arrastrado por un vehiculo de motor.
      28. Remolque ligero. Aquel cuyo peso maximo
autorizado no exceda de 750 kilogramos.
      29. Semirremolque. Remolque construido para ser
acoplado a un automovil de tal manera que repose
parcialmente sobre este y que una parte sustancial de su
peso y de su carga sean soportados por dicho automovil.
      30. Tractocamion. Automovil concebido y construido
para realizar, principalmente, el arrastre de un
semirremolque.
      31. Conjunto de vehiculos o tren de carretera.
Grupo de vehiculos acoplados que participan en la
circulacion como una unidad.
      32. Vehiculo articulado. Conjunto de vehiculos
formado por un automovil y un semirremolque.
      33. Tara. Peso del vehiculo, con su equipo fijo
autorizado, sin personal de servicio, pasajeros ni carga,
y con su dotacion completa de agua, combustible,
lubricante, repuestos, herramientas y accesorios
reglamentarios.
      34. Peso en carga. El peso efectivo del vehiculo y
 de su carga, incluido el peso del personal de servicio y
de los pasajeros.
      35. Peso maximo autorizado (p. M. A. ). El mayor
peso en carga con que se permite la circulacion normal de
un vehiculo.
      36. Peso por eje. El que gravita sobre el suelo,
transmitido por la totalidad de las ruedas acopladas a
ese eje.
      37. Eje doble o tandem. Conjunto de dos ejes cuya
distancia entre si no sea superior a 1,80 metros.
      38. Eje triple o tridem. Conjunto de tres ejes cuya
distancia entre cada dos consecutivos no sea superior a
1,80 metros.
      39. Luz de largo alcance o de carretera. La situada
en la parte delantera del vehiculo, capaz de alumbrar
suficientemente la via, de noche y en condiciones de
visibilidad normales, hasta una distancia minima por
delante de aquel acorde con la reglamentacion de
homologacion en vigor. Debe ser de color blanco o
amarillo selectivo.
      40. Luz de corto alcance o de cruce. La situada en
la parte delantera del vehiculo, capaz de alumbrar
suficientemente la via, de noche y en condiciones de
visibilidad normales, hasta una distancia minima por
delante de aquel acorde con la reglamentacion de
homologacion en vigor, sin deslumbrar ni causar molestias
injustificadas a los conductores y demas usuarios de la
via. Debe ser de color blanco o amarillo selectivo.
      41. Luz delantera de posicion. La situada en la
parte delantera del vehiculo, destinada a indicar la
presencia y anchura del mismo, y que, cuando sea la unica
luz encendida en aquella parte delantera, sea visible, de
noche y en condiciones de visibilidad normales indicadas
en la correspondiente reglamentacion. Esta luz debe ser
blanca, autorizandose el color amarillo selectivo
unicamente cuando este incorporada en luces de largo o de
corto alcance del mismo color.
      42. Luz trasera de posicion.  La situada en la
parte posterior del vehiculo, destinada a indicar la
presencia y anchura del mismo, y que sea visible, de
noche y en condiciones de visibilidad normales, desde una
una distancia minima que fijara la correspondiente
reglamentacion de homologacion. Debe ser de color rojo no
deslumbrante.
      43. Dispositivo reflectante. El destinado a señalar
la presencia del vehiculo y que debe ser visible, de
noche y en condiciones de visibilidad normales, por el
conductor de otro desde una distancia minima que fijara
la correspondiente reglamentacion de homologacion, cuando
lo ilumine su luz de largo alcance. Este dispositivo,
tambien llamado catadioptrico, sera de color blanco si es
delantero, amarillo auto si es lateral y rojo si es
posterior.
      44. Luz de marcha hacia atras. La situada en la
parte posterior del vehiculo y destinada a advertir a los
demas usuarios de la via que el vehiculo esta efectuando,
o se dispone a efectuar, la maniobra de marcha hacia
atras. Esta luz debe ser de color blanco y solo debe
poder encenderse cuando se accione la marcha hacia atras.
      45. Luz indicadora de direccion. La destinada a
advertir a los demas usuarios de la via la intencion de
desplazarse lateralmente. Esta luz debe ser de color
amarillo auto, de posicion fija, intermitente y visible
por aquellos de dia y de noche.
       46. Luz de frenado. La situada en la parte
posterior del vehiculo y destinada a indicar a los
usuarios de la via que estan detras del mismo, que se
esta utilizando el freno de servicio. Debe ser de color
rojo y de intensidad considerablemente superior a la de
la luz trasera de posicion.
      47. Luz de niebla. La destinada a aumentar la
iluminacion de la via por delante, o a hacer mas visible
el vehiculo por detras, en casos de niebla, nieve, lluvia
intensa o nubes de polvo. Debe ser de color blanco o
amarillo selectivo si es delantera y de color rojo si es
posterior.
      48. Luz de galibo. La destinada a señalizar la
anchura y altura totales en determinados vehiculos. Sera
blanca en la parte delantera y roja en la parte
posterior.
      49. Luz de emergencia. Consiste en el
funcionamiento simultaneo de todas las luces indicadoras
de direccion.
      50. Luz de alumbrado interior. Es la destinada a la
iluminacion del habitaculo del vehiculo en forma tal que
no produzca deslumbramiento ni moleste indebidamente a
los demas usuarios de la via. Sera de color blanco.
      51. Luz de estacionamiento. Es la destinada a
señalizar en poblado la presencia de un vehiculo
estacionado, reemplazando a este efecto a la luz de
posicion, con los mismos colores de esta.
      52. Plataforma. Zona de la carretera dedicada al
uso de vehiculos, formada por la calzada y los arcenes.
      53. Calzada. Parte de la carretera dedicada a la
circulacion de vehiculos. Se compone de un cierto número
de carriles.
      54. Carril. Banda longitudinal en que puede estar
subdividida la calzada, delimitada o no por marcas viales
longitudinales, siempre que tenga una anchura suficiente
para permitir la circulacion de una fila de automoviles
que no sean motocicletas.
      55. Acera. Zona longitudinal de la carretera
elevada o no, destinada al transito de peatones.
      56. Zona peatonal. Parte de la via, elevada o
delimitada de otra forma, reservada a la circulacion de
peatones. Se incluye en esta definicion la acera, el
anden y el paseo.
      57. Refugio. Zona peatonal situada en la calzada y
protegida del transito rodado.
      58. Arcen. Franja longitudinal afirmada contigua a
la calzada, no destinada al uso de vehiculos automoviles,
mas que en circunstancias excepcionales.
      59. Interseccion. Nudo de la red viaria en el que
todos los cruces de trayectorias posibles de los
vehiculos que lo utilizan se realizan a nivel.
       60. Paso a nivel. Cruce a la misma altura entre
una via y una linea de ferrocarril con plataforma
independiente.
      61. Autopista. Carretera que esta especialmente
proyectada, construida y señalizada como tal para la
exclusiva circulacion de automoviles y reune las
siguientes caracteristicas:
      A) no tener acceso a la misma las propiedades
colindantes.
      B) no cruzar a nivel ninguna otra senda, via, linea
de ferrocarril o tranvia, ni ser cruzada a nivel por
senda, via de comunicacion o servidumbre de paso alguna.
      C) constar de distintas calzadas para cada sentido
 de circulacion, separadas entre si, salvo en puntos
singulares o con caracter temporal, por una franja de
terreno no destinada a la circulacion o, en casos
excepcionales, por otros medios.
      62. Autovia. Carretera que no reuniendo todos los
requisitos de autopista tiene calzadas separadas para
cada sentido de circulacion y limitacion de accesos a
propiedades colindantes. No cruzara a nivel ninguna otra
senda, via, linea de ferrocarril o tranvia, ni sera
cruzada a nivel por senda, via de comunicacion o
servidumbre de paso alguna.
      63. Via rapida. Carretera de una sola calzada y con
limitacion total de accesos a las propiedades
colindantes. Las vias rapidas no cruzaran a nivel ninguna
otra senda, via, linea de ferrocarril o tranvia, ni seran
cruzadas a nivel por senda, via de comunicacion o
servidumbre de paso alguna.
      64. Carreteras convencionales. Son las que no
reunen las caracteristicas propias de las autopistas,
autovias y vias rapidas.
      65. Poblado. Espacio que comprende edificios y en
cuyas vias de entrada y de salida estan colocadas,
respectivamente, las señales de entrada a poblado y de
salida de poblado.
      66. Travesia. Es el tramo de via interurbana que
discurre por suelo urbano.
      67. Detencion. Inmovilizacion de un vehiculo por
emergencia, por necesidades de la circulacion o para
cumplir algun precepto reglamentario.
      68. Parada. Inmovilizacion de un vehiculo, durante
un tiempo inferior a dos minutos, para tomar o dejar
personas o cargar o descargar cosas.
      69. Estacionamiento. Inmovilizacion de un vehiculo
que no se encuentra en situacion de detencion o de
parada.
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