Disposición:  Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana. (DOGV nº. 2613 de 26.10.95)
Última actualización:  16.02.2001
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TIPO DISPOSICION
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Nº. DOGV
FECHA DOGV
SIGNATURA TOPOGRÁFICA
Corregido
Resolución
23.11.95
2637
30.11.95
3052/1995
Modificado Ley 8/1995 29.12.95 2657 31.12.95 3208/1995
Modificado Ley 14/1997 26.12.97 3153 31.12.97 4186/1997
Modificado Ley 10/1998 28.12.98 3404 31.12.98 3252/1998
Modificado Ley 9/1999 30.12.99 3654 31.12.99 3966/1999

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RESOLUCIÓN de 23 de noviembre de 1995, de la directora general de Relaciones Institucionales, por la que se ordena, nuevamente, la publicación del Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, tal y como lo aprobó el Consell de la Generalitat Valenciana.


LECTURA INTEGRADA Decreto Legislativo

Texto completo del Decreto Legislativo

DISPONGO

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE LA FUNCIÓN PÚBLICA VALENCIANA

LIBRO PRIMERO. De la organización de la Función Pública

TÍTULO PRELIMINAR. Del ámbito de la ley

TÍTULO I. Del personal al servicio de la Generalitat Valenciana

CAPÍTULO I. De la clasificación del personal

CAPÍTULO II. De los contratos específicos CAPÍTULO III. Del acceso del personal a la función pública TÍTULO II. De los puestos de trabajo y formación de las plantillas

CAPÍTULO I. Disposición general

CAPÍTULO II. De la clasificación de puestos de trabajo CAPÍTULO III. De las relaciones de puestos de trabajo CAPÍTULO IV. De la provisión de puestos de trabajo CAPÍTULO V. Oferta Pública de Empleo TÍTULO III. órganos superiores y competencias en materia de función pública LIBRO SEGUNDO. Régimen jurídico de la función pública

TÍTULO ÚNICO. Del régimen estatutario

CAPÍTULO I. De la adquisición y pérdida de la condición de funcionario (14)

CAPÍTULO II. De las situaciones del personal funcionario de carrera CAPÍTULO III. Derechos, deberes e incompatibilidades del personal funcionario

Sección primera. Derechos

Sección segunda. Deberes Sección tercera. Incompatibilidades CAPÍTULO IV. De la carrera administrativa y de la formación y perfeccionamiento del personal funcionario de carrera. CAPÍTULO V. Régimen disciplinario CAPÍTULO VI. Régimen retributivo CAPÍTULO VII. Régimen de Seguridad Social CAPÍTULO VIII. De la negociación colectiva del personal funcionario de la Generalitat Valenciana DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIONES FINALES


RESOLUCIÓN de 23 de noviembre de 1995, de la directora general de Relaciones Institucionales, por la que se ordena, nuevamente, la publicación del Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, tal y como lo aprobó el Consell de la Generalitat Valenciana.

La disposición final primera de la Ley 5/1994, de 24 de octubre, de Modificación Parcial y Urgente del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, autoriza al Gobierno Valenciano para que dicte un decreto legislativo limitado a refundir y ordenar en un solo texto los preceptos que se modifican por la citada ley y los que permanecen vigentes del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana.

Asimismo, la disposición final segunda de la citada Ley 5/1994, de 24 de octubre, establece que en el proceso de refundición de ambos textos legales, se armonizará su lenguaje procurando utilizar términos no marcados, en su caso, del femenino y masculino simultáneamente.

En el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana número 2.613, de 26 de octubre de 1995, aparece publicado el Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, en cumplimiento del mandato legislativo establecido en la Ley 5/1994, de 24 de octubre.

Habiéndose observado en la citada publicación errores en la transcripción del texto aprobado por el Consell de la Generalitat Valenciana, que afectan, fundamentalmente, a la armonización del lenguaje en relación con la utilización de términos no marcados, así como a determinadas omisiones tipográficas en el mismo.

En virtud de las competencias que tengo atribuidas por el Decreto 217/1992, de 28 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Presidencia, resuelvo:

Ordenar, nuevamente, la publicación del Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, tal y como lo aprobó el Consell de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 23 de noviembre de 1995

La directora general de Relaciones Institucionales

Marcela Miró Pérez.


Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana

El Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1991, del Gobierno de la Generalitat Valenciana aprobó el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana.

La necesidad de incorporar a la legislación autonómica la normativa básica establecida por la Ley 22/1993 de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, en cuanto a planes de empleo y situaciones administrativas del personal funcionario, y la derivada de la promulgación de la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, sobre acceso a determinados sectores de la función pública de los o las nacionales de los demás Estados miembros de la Comunidad Europea, llevaron a acometer la modificación parcial y urgente del citado decreto legislativo con objeto de adaptarlo a la normativa básica del Estado, a través de la Ley 5/1994 de 24 de octubre, y al mismo tiempo, se introdujeron modificaciones de detalle en materia de gestión de personal, supresión de la figura del habilitado y la limitación a tres años de permanencia del personal funcionario interino, además de ampliar, por último, el marco en el que debe desarrollarse el proceso de adaptación del personal a la naturaleza de sus puestos.

El principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 9.3 de la Constitución española aconseja la promulgación de un texto refundido de ambas normas, que al sustituirlas las clarifique y concrete ante el personal detinatario.

Por otra parte, la disposición final primera de la citada Ley 5/1994, de 24 de octubre, de Modificación Parcial y Urgente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 59, 60 y 61.2 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno valenciano, autoriza al Gobierno para que dicte un decreto legislativo limitado a refundir y ordenar en un solo texto, los preceptos que esa ley modifica y los que permanecen vigentes del anterior Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana.

En el presente texto se ha seguido dicho mandato, si bien al ordenarlo y con objeto de mejorar su técnica normativa, se ha alterado en parte su numeración, segregando artículos en algún caso, refundiéndolos en otros, y suprimiéndolos cuando se ha detectado duplicidad de conceptos.

Igualmente, y dado que con posterioridad a la Ley 5/1994, de 24 de octubre, las Cortes Generales han promulgado diversas normas que tienen el carácter de base del régimen estatutario del personal funcionario, dictadas al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución, se ha entendido que, con objeto de obtener una mayor racionalización del ordenamiento, debían recogerse, sin innovación alguna de la normativa, dichas normas dispersas en un texto coherente que facilite su manejo. Con esta idea se ha transcrito la modificación y el régimen transitorio de la situación de excedencia por cuidado de hijos o hijas, efectuada por la Ley 4/1995, de 23 de marzo, por la que se regula el permiso parental y por maternidad, así como el sistema de potenciación de la promoción interna como mecanismo de provisión de puestos de trabajo que introduce la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Por último, se ha recogido con la misma intención racionalizadora, la modificación que la Ley de las Cortes Valencianas 12/1994, de 28 de diciembre, de Medidas Administrativas y de Modificación del Texto Articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalitat Valenciana efectúa al artículo 6 del Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1991, del Gobierno valenciano, respecto a la clasificación de puestos de naturaleza eventual.

Asimismo, se ha tenido en cuenta al refundir estas normas, lo dispuesto en la disposición final segunda de la mencionada Ley 5/1994, de 24 de octubre, intentando usar términos no marcados, femenino o masculino, con el fin de armonizar su lenguaje y evitar así una posible discriminación en su utilización.

En su virtud, a propuesta del conseller de Administración Pública y previa deliberación del Gobierno valenciano en su reunión del día 24 de octubre de 1995,

DISPONGO

Artículo único

Aprobar el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana en cumplimiento de la disposición final primera de la Ley 5/1994, de 24 de octubre, de Modificación Parcial y Urgente del Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1991, del Gobierno valenciano.

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE LA FUNCIóN PÚBLICA VALENCIANA

LIBRO PRIMERO. De la organización de la Función Pública

TÍTULO PRELIMINAR. Del ámbito de la ley

Artículo 1

1. En el ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana en sus artículos 31.1 y 32.1.1 y en las bases establecidas por la legislación del Estado, se dicta la presente ley, que será de aplicación:

a) Al personal al servicio de la Generalitat Valenciana determinado en el artículo 2.

El personal laboral se regirá por la legislación de este carácter, sin perjuicio de que se le apliquen las normas del Libro Primero de esta ley que expresamente lo mencionan.

b) Al personal de la Administración Local que no sea habilitado de carácter nacional, y que se regirá por la legislación básica del Estado en materia de régimen local así como por lo dispuesto por esta ley y su desarrollo normativo, sin perjuicio de las competencias y de la autonomía de la Administración Local.

c) Al personal de Administración y servicios de las universidades del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, respetando la autonomía universitaria.

2. Los preceptos de la presente ley serán de aplicación al personal docente, sanitario e investigador al servicio de la Generalitat Valenciana en aquellas materias que no se encuentren reguladas por normas básicas dictadas por el Estado y las específicas de la Comunidad Valenciana para su respectivo ámbito funcional.

TÍTULO I. Del personal al servicio de la Generalitat Valenciana

CAPÍTULO I. De la clasificación del personal

Artículo 2

1. Es personal al servicio de la Generalitat Valenciana: el de las Cortes Valencianas y de las instituciones de ellas dependientes, y el del Gobierno valenciano y demás organismos e instituciones configuradoras y dependientes de la Generalitat Valenciana.

Las Cortes Valencianas, en virtud de su autonomía organizativa, administrativa y financiera, desarrollarán la presente ley, mediante el establecimiento del régimen del personal dependiente de las mismas, atendidas las características especiales de la actividad parlamentaria.

2. El personal al servicio de la Administración Pública valenciana se clasifica en:

a) Personal funcionario de carrera

b) Personal funcionario interino

c) Personal eventual

d) Personal laboral

Artículo 3

1. Es personal funcionario de carrera de la Generalitat Valenciana quien habiendo superado las pruebas selectivas previstas en el artículo 9 de la presente ley en las que se exigía una formación general de carácter administrativo, en virtud de nombramiento legal, desempeña servicios de carácter permanente, regulados por el derecho administrativo, en puestos de trabajo incluidos en las respectivas plantillas y dotados presupuestariamente.

2. También es personal funcionario de carrera de la Generalitat Valenciana quien adquirió tal condición en otras Administraciones Públicas, mediante pruebas selectivas, para cuya superación se requería una formación general administrativa y se integre en la función pública de la Generalitat Valenciana por vía de transferencias.

3. Adquirirán también la condición de personal funcionario de carrera de la Generalitat Valenciana los funcionarios y las funcionarias de otras Administraciones Públicas que se incorporen por concurso de méritos en las circunstancias contempladas en el artículo 9.6 de la presente norma.

Igualmente adquirirán dicha condición los funcionarios o las funcionarias de las Corporaciones Locales que, habiendo sido seleccionados por el sistema previsto en el artículo 10 de esta ley, hayan accedido a un puesto de trabajo en la Generalitat Valenciana a través de los procedimientos regulados en el artículo 20.

4. Asimismo, son funcionarios o funcionarias de carrera de la Generalitat Valenciana quienes habiendo superado las pruebas selectivas previstas en el artículo 9 de la presente ley, en las que se haya exigido una formación de carácter específicamente técnico de acuerdo con la titulación requerida, en virtud de nombramiento legal desempeñen profesionalmente servicios de carácter permanente, regulados por el derecho administrativo, en los puestos a que se refiere el apartado 3 del artículo 16 de la presente ley, incluidos en las respectivas plantillas y dotados presupuestariamente.

En todo caso, se incluyen en el presente apartado los funcionarios y las funcionarias de carrera que hayan obtenido tal condición por suingreso en cuerpos o escalas de otras Administraciones Públicas en las que se haya exigido una formación de carácter específicamente técnico y se integren en la función pública valenciana mediante transferencia.

Artículo 4

El personal funcionario, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, pertenecerá a uno de los grupos siguientes:

Grupo A: Título de doctorado, licenciatura, Título de Ingeniería, de Arquitectura o equivalente.

Grupo B: Título de Ingeniería Técnica, diplomatura universitaria, Título de Arquitectura Técnica, de Formación Profesional de tercer grado o equivalente.

Grupo C: Título de Bachiller, de Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

Grupo D: Título de Graduado Escolar, de Formación Profesional de primer grado o equivalente.

Grupo E: certificado de escolaridad.

Por ley de la Generalitat se podrán crear, modificar y suprimir los Cuerpos, Clases o Escalas de funcionarios que se consideren necesarios, atendiendo a la naturaleza de su función o a la profesión específica con que se correspondan. (1).

Artículo 5

1. Podrá nombrarse personal funcionario interino en aquellos puestos de trabajo dotados presupuestariamente e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, que se encuentren vacantes, sea precisa su cobertura y no puedan proveerse de forma inmediata por personal funcionario de carrera o exista titular con derecho a su reserva por cualquiera de las causas previstas en la presente ley.

2. El funcionario interino deberá reunir los requisitos legales y reglamentarios indispensables para desempeÑar el puesto y, en tanto lo ocupe, sus relaciones jurídicas con la administración serán de naturaleza administrativa y se regirán por los preceptos de esta Ley que le sean aplicables. No obstante, su nombramiento no les otorgará derecho alguno para su ingreso en la administración pública y su cese se producirá cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento, se provea por funcionario de carrera el puesto correspondiente, por cualquiera de los procedimientos establecidos en los artículos 20 y 21, o se amortice. (2).

La selección del personal funcionario interino se realizará por el sistema abreviado que se establezca reglamentariamente, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, en los términos que establece la Ley 9/1987, de 12 de junio, en el que se respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Artículo 6

1. El personal eventual sólo desempeñará puestos expresamente calificados por sus funciones de confianza o asesoramiento especial.

a) La clasificación de los puestos de naturaleza eventual del Gobierno valenciano, contendrá exclusivamente el número de puesto, su denominación y la conselleria de pertenencia. El número de puestos de esta naturaleza y las retribuciones de cada uno de ellos se determinarán dentro de los créditos establecidos al respecto en la correspondiente Ley de Presupuestos.

b) El número, características y retribuciones del personal eventual de las Cortes Valencianas y de las Corporaciones Locales se determinarán, respectivamente, dentro de los créditos establecidos al efecto en la Ley de Presupuestos, por la Mesa de las Cortes y por el Pleno de las Corporaciones Locales al comienzo de su mandato. En este caso sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales.

2. El nombramiento y cese de este personal será libre y corresponderá al presidente o la presidenta de la Generalitat Valenciana, al presidente o a la presidenta de las Cortes Valencianas, a los conselleres o las conselleras y, en su caso, a los presidentes o a las presidentas de las Corporaciones Locales. En todo caso el personal eventual cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que preste su función asesora y de confianza. Su nombramiento, régimen de retribuciones y dedicación, se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y, en su caso, en el propio de la corporación. Dejando a salvo la facultad de libre nombramiento y cese de este personal, el mismo se someterá, en cuanto le sea aplicable, al régimen administrativo señalado en esta ley, y en ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá un mérito para el acceso a la función pública o a la promoción interna.

Artículo 7

1. Es personal laboral el que ocupe puestos de trabajo clasificados de tal naturaleza en las plantillas y haya sido contratado conforme a la legislación laboral y en cualquiera de las modalidades de contratación que ésta prevea, o haya sido transferido por el Estado con tal carácter.

2. En ningún caso podrá, este personal, ocupar puestos de trabajo clasificados exclusivamente para personal funcionario. El quebrantamiento de esta prohibición dará lugar a la nulidad del acto correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad de la persona causante del mismo.

CAPÍTULO II. De los contratos específicos

Artículo 8

1. Las Administraciones Públicas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley, podrán formalizar excepcionalmente contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales y de duración limitada. Éstos se someterán a la legislación estatal de contratos o, en su caso, a la específica de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de la aplicación de la normativa civil o mercantil.

2. La autoridad o personal al servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas referidas en el apartado anterior que con su actuación diese lugar a la conversión de una relación de las reguladas en este artículo en una relación permanente, incurrirá en responsabilidad.

CAPÍTULO III. Del acceso del personal a la función pública

(3)

Artículo 9

1. El ingreso en la función pública se producirá mediante el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superar las pruebas de acceso y, en su caso, el curso selectivo o período de prácticas que se establezcan.

b) Nombramiento conferido por el órgano competente, tras un concurso en el que el personal aspirante obtenga un destino elegido entre los puestos de trabajo ofrecidos, con arreglo al orden que hubiera obtenido tras superar las pruebas y cursos correspondientes. El nombramiento como funcionario o funcionaria de carrera habrá de realizarse en el plazo máximo de seis meses, desde la finalización del proceso selectivo o, en su caso, del curso selectivo o período de prácticas.

c) Tomar posesión del puesto de trabajo que le haya correspondido, en el plazo que se establezca.

2. Reglamentariamente se regulará el contenido de las pruebas y cursos selectivos, adecuadas a las funciones que debe desempeñar el personal funcionario.

La Administración de la Generalitat Valenciana garantizará la trasparencia de los procedimientos de acceso a la función pública. A tal efecto, en el marco de lo previsto en la Ley 9/1987, de 12 de junio, la Administración dispondrá las medidas oportunas para que los sindicatos mayoritarios tengan conocimiento del desarrollo de las pruebas y de las actuaciones de los tribunales.

3. En la convocatoria podrá establecerse, como requisito previo a la adquisición de la condición de funcionariado carrera, la superación de un período de prácticas no superior a seis meses. En ese caso, quienes hubieran superado las pruebas selectivas serán nombrados funcionarios o funcionarias en prácticas con los efectos económicos que se determinen reglamentariamente.

4. Quienes superen las pruebas selectivas, acreditarán sus conocimientos de valenciano mediante la presentación de los certificados, diplomas o Títulos que hayan sido homologados por la Generalitat Valenciana, o mediante la realización de un ejercicio específico al efecto. El personal que no pueda acreditar dichos conocimientos quedará comprometido a la realización de los cursos de perfeccionamiento que a este fin organice la Generalitat Valenciana.

5. El personal laboral será objeto de selección conforme a los criterios básicos de este Capítulo. Deberá superar el período de prueba que por convenio colectivo pueda establecerse.

6. El concurso de méritos podrá constituir una forma por la que el personal funcionario que preste sus servicios en otras Administraciones Públicas se incorpore a la función pública de la Generalitat Valenciana, siempre que esté previsto en las relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 10

1. Las Corporaciones Locales, por acuerdo del Pleno, sin perjuicio de lo que establezca la legislación estatal, podrán acogerse a los procedimientos de acceso de la Generalitat Valenciana, incorporando su oferta pública de empleo a la de la Generalitat Valenciana, de modo que su personal funcionario sea seleccionado por ésta, a través de la Conselleria de Administración Pública.

2. Una vez seleccionado, corresponderá a la Corporación Local el nombramiento del mismo.

3. El funcionario o la funcionaria de la Corporación Local seleccionado por el sistema anterior podrá participar en los concursos de provisión de puestos que convoque la Generalitat Valenciana y demás entidades locales que se hubieran acogido al sistema previsto en el presente artículo, en las mismas condiciones y derechos que el personal de la Generalitat Valenciana.

4. Asimismo, el personal funcionario de carrera de la Generalitat Valenciana podrá acceder a las convocatorias de provisión de las Corporaciones Locales que se hubieran acogido al sistema de selección del presente artículo, y adquirirá la condición de funcionariado de las mismas, en iguales condiciones y derechos que el personal funcionario de éstas, quedando en la Generalitat Valenciana en la situación administrativa prevista en el artículo 36.4.

5. En todo caso, en los tribunales de pruebas de selección del personal de las Corporaciones Locales que no se hayan acogido a lo previsto en el punto 1, deberá formar parte, al menos, un o una representante de la Administración del Gobierno Valenciano, designado conforme a las disposiciones reglamentarias. Asimismo, en el marco de lo previsto en el Ley 9/1987, de 12 de junio, las Corporaciones Locales podrán negociar con los sindicatos más representativos fórmulas concretas que garanticen la transparencia de las actuaciones.

Artículo 11

Con carácter extraordinario, y previa autorización del Gobierno Valenciano, en puestos singulares que por sus especiales y concretas características no se ordenen en una de los cuerpos, clases o escalas previstas en el artículo 4 de esta ley y requieran una preparación muy cualificada, la selección y el acceso pueden realizarse mediante el sistema de concurso con tribunal y con respeto de todos los principios constitucionales señalados para las pruebas de acceso.(4)

Para la dotación económica de estos puestos en los presupuestos, será preciso acompañar el expediente de su clasificación.

Artículo 12

1. Para la admisión en las pruebas selectivas de acceso previstas en este Capítulo será necesario:

a) Tener la nacionalidad española o la de uno de los restantes Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos Estados a los que les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores y trabajadoras, en los términos previstos en la ley estatal que regula esta materia.

b) Tener cumplidos 18 años y no exceder, en su caso, la edad establecida en la convocatoria de ingreso.

c) Estar en posesión del Título exigible o cumplidas las condiciones para obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias.

d) No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las correspondientes funciones.

e) No hallarse inhabilitado o inhabilitada penalmente para el ejercicio de funciones públicas.

f) No haber sido separado o separada mediante expediente disciplinario, de cualquier Administración o empleo público.

2. En las convocatorias de ingreso o de provisión de los puestos de trabajo que impliquen el ejercicio de potestades públicas o la responsabilidad en la salvaguarda de los intereses de la Comunidad Valenciana, se hará constar que estos puestos de trabajo quedan reservados al personal funcionario de nacionalidad española.

Artículo 13

1. En todas las pruebas de selección que se organicen por la Generalitat Valenciana, la valoración y selección del personal aspirante se realizará mediante tribunal.

2. La convocatoria de las pruebas de selección para cubrir puesto de Administración general, especial o de naturaleza laboral le corresponde al conseller o a la consellera de Administración Pública, a excepción de las pruebas destinadas a la selección de personal para cubrir puestos de trabajo de las Cortes Valencianas o instituciones de ellas dependientes.

3. Los tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, serán nombrados de modo siguiente:

a) En las pruebas dirigidas a seleccionar personal para cubrir puestos de Administración general, por el conseller o la consellera de Administración Pública.

Cuando se trate de puestos de trabajo correspondientes a las Cortes Valencianas e instituciones de ellas dependientes, el tribunal se nombrará a propuesta del presidente o de la presidenta de las Cortes Valencianas, al que asimismo corresponde la iniciativa de la convocatoria.

b) Respecto a la selección del personal para cubrir puestos de Administración especial o de naturaleza laboral de las Cortes Valencianas e instituciones de ellas dependientes, el tribunal será designado por la Mesa u órgano rector respectivo y el o la representante de la Conselleria de Administración Pública actuará en función de asesoramiento.

c) Cuando se trate de seleccionar personal para puestos de Administración especial o de naturaleza laboral, corresponderá el nombramiento del tribunal al conseller o a la consellera de Administración Pública a propuesta de los órganos de cada conselleria o entidad. En este tribunal deberá integrarse un o una representante de la Conselleria de Administración Pública.

4. Los miembros de los tribunales para la selección del personal funcionario deberán ser funcionarios o funcionarias que posean una titulación igual o superior a la requerida para los puestos de trabajo que se deban proveer y pertenecer al mismo grupo o a grupos superiores.

Los miembros de los tribunales para la selección de personal laboral deberán poseer una titulación igual o superior a la requerida para los puestos de trabajo que se deban proveer y pertenecer al mismo grupo o categoría profesional o a superiores.

Tanto en las pruebas selectivas de personal funcionario como laboral, al menos la mitad más uno de los miembros de los Tribunales deberá tener una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida para el ingreso.

TÍTULO II. De los puestos de trabajo y formación de las plantillas

CAPÍTULO I. Disposición general

Artículo 14

1. La clasificación de puestos de trabajo es el sistema por el que se determina el contenido de éstos a efectos, básicamente, de la selección de personal, provisión de puestos y determinación de retribuciones.

2. La clasificación contendrá, además de los elementos que deben reflejarse en las relaciones de puestos de trabajo, en virtud de lo establecido en el artículo 15.2, la descripción de las funciones del puesto, forma de provisión y cualquiera otra característica relevante para su desempeño.

3. Cada una de las Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana clasificará sus puestos de trabajo teniendo en cuenta los grupos de titulación contemplados en el artículo 4 de la presente ley, y confeccionará sus relaciones de puestos conforme a los principios señalados en este Título, de acuerdo con sus propias competencias.

CAPÍTULO II. De la clasificación de puestos de trabajo

Artículo 15

1. En los puestos de trabajo, según la naturaleza de sus funciones o tareas, se distinguirán los correspondientes a personal funcionario de Administración general, Administración especial, personal laboral y eventual.

2. Las plantillas o relaciones de puestos de trabajo incluirán cada uno de ellos, conforme a la distinción básica anterior, su denominación y características esenciales, las retribuciones complementarias que les correspondan, los requisitos exigidos para su desempeño y los méritos preferentes.

Artículo 16

1. Los puestos de trabajo se clasificarán en puestos de Administración general, puestos de Administración especial, puestos de naturaleza laboral y puestos de naturaleza eventual.

2. Se clasificarán como puestos de Administración General aquellos a los que corresponda el ejercicio de las funciones comunes y relacionadas con la actividad de producción de los actos administrativos. (5)

3. Son puestos de Administración especial aquellos que, aún ejerciendo funciones tendentes a la producción de actos administrativos, éstas tengan un carácter técnico en razón del ejercicio de una determinada profesión o profesiones específicas.

Por lo que se refiere a la selección y provisión de estos puestos de trabajo, por la Conselleria de Administración Pública podrán agruparse por profesiones específicas, siempre que los requisitos de dichos puestos de trabajo lo permitan.

4. Podrán clasificarse como puestos de naturaleza laboral los que tienden directamente a la producción de bienes o prestación de servicios y, en general, todos los que impliquen el ejercicio de un concreto oficio. Si es procedente se clasificarán como de naturaleza laboral los siguientes : (5 bis)

a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.

b) Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos.

c) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, comunicación social, investigación científica y técnica, prestación directa de los servicios sociales, encuestas, protección civil, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados funcionalmente a su desarrollo.

d) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados y no pueda imputarse su desempeño a titulaciones concretas por las especiales características de los mismos e inamovilidad que conllevan.

5. Corresponde el desempeño de los puestos de Administración general al personal funcionario de carrera a que se refiere los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 de esta ley en cuyas pruebas selectivas se le exigía una formación de carácter específicamente administrativa.

6. Corresponde el desempeño de los puestos de Administración especial, teniendo en cuenta la especialidad para la que fue seleccionado, al personal funcionario de carrera a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 de la presente ley, en cuyas pruebas selectivas se le exigía una formación de carácter específicamente técnico de acuerdo con la titulación requerida.

El paso de funcionario o funcionaria de la Administración general a la especial o viceversa se realizará teniendo en cuenta los requisitos de los puestos de trabajo especificados en la correspondiente relación de puestos, pudiendo, en todo caso, establecerse la necesidad de cursos de formación.

Las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos de libre designación, que el personal docente y sanitario ocupe puestos de trabajo en las administraciones docente o sanitaria, y excepcionalmente en puesto de asesoramiento técnico o que impliquen representación, directamente vinculados al nivel directivo de la administración. En tanto desempeÑen estos puestos les será directamente de aplicación el contenido de esta Ley y sus normas de desarrollo, excepto la consolidación de grado, y quedarán en sus Administraciones de origen en la situación administrativa que corresponda. (6).

En el supuesto de que a un funcionario o a una funcionaria de la Generalitat Valenciana se le nombre para ocupar un puesto de trabajo de carácter directivo, por el sistema de libre designación, en las instituciones sanitarias dependientes de ésta, de acuerdo con las normas de provisión aplicables, se mantendrá en situación de servicio activo, y cesará en su destino anterior, sin perjuicio de que mientras desempeñe el puesto le sean de aplicación las normas sobre el personal de las instituciones sanitarias.

7. Corresponde el desempeño de los puestos de naturaleza laboral, teniendo en cuenta la especialidad para la que fue seleccionado, al personal laboral de la Generalitat Valenciana.

8. La creación, supresión o modificación de los puestos de trabajo será efectuada por el órgano competente, incorporándose, previa su preceptiva negociación, a las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, las cuales, debidamente actualizadas, serán publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana al menos una vez al año. (7)

9. La provisión de puestos de trabajo que deba desempeñar el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral y eventual, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.

10. Las relaciones de puestos de trabajo actualizadas, previa negociación con los sindicatos, se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. No obstante lo establecido en los puntos 8 y 9 del presente artículo, cuando para atender las necesidades del servicio, sea necesaria la provisión de puestos de trabajo de nueva creación o cuyas características hayan sufrido modificación, podrán proveerse previa notificación a los sindicatos más representativos, incluso antes de que se haya publicado la correspondiente variación de la relación de puestos de trabajo, con carácter provisional, por un período no superior a un año, por cualquiera de las formas de provisión no definitivas previstas en el ordenamiento jurídico, sin que puedan adjudicarse con destino definitivo hasta que se publique la modificación.

11. Los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial adscritos al grupo A, cuya forma de provisión sea la de libre designación, podrán ser clasificados sin especificar el sector de la Administración al que pertenecen, cuando de las funciones que deban realizar y de su posición en la estructura organizativa se desprenda la posibilidad de ser desempeñados por el personal funcionario a que hace referencia el artículo 3 del presente texto refundido, siempre y cuando cumplan los requisitos de los mismos.

Artículo 17

1. A los efectos de la carrera administrativa y de retribuciones previstas en la legislación básica del Estado y de esta ley, los puestos de trabajo se clasificarán en treinta niveles.

2. En la referida clasificación se establecerán los intervalos de niveles que correspondan a cada grupo de titulación de los señalados en el artículo 4.

CAPÍTULO III. De las relaciones de puestos de trabajo

Artículo 18

1. Una vez clasificados los puestos de trabajo, se elaborarán sus relaciones. Las relaciones de puestos de trabajo y sus modificaciones, previa aprobación del conseller o de la consellera de Administración Pública, se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

2. Las Cortes Valencianas y las instituciones de ellas dependientes aprobarán sus relaciones de puestos de trabajo, conforme a los principios de esta ley.

3. Las Corporaciones Locales y Universidades clasificarán sus puestos de trabajo y aprobarán sus relaciones conforme a lo establecido en esta ley y en su propia normativa.

Artículo 19

Los Presupuestos de la Generalitat Valenciana reflejarán los créditos correspondientes a las relaciones de puestos de trabajo de la misma, sin que pueda existir ningún puesto que no esté dotado presupuestariamente.

CAPÍTULO IV. De la provisión de puestos de trabajo

(8)

Artículo 20

1. Los puestos de trabajo se proveerán de acuerdo con los rocedimientos siguientes:

a) Concurso: constituye el sistema normal de provisión y en él se tendrán únicamente en cuenta los requisitos y méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad.

b) Libre designación: se cubrirán por este procedimiento los puestos de nivel 28 y superiores, los secretarios o las secretarias de altos cargos, los puestos singulares que así figuren en las correspondientes relaciones en razón a su carácter directivo o especial responsabilidad, y aquellos a los que se refiere el párrafo tercero del apartado sexto del artículo 16 de la presente ley. (9)

c) Comisión de servicios: forma reglamentaria temporal de provisión de puestos de trabajo que procede en los siguientes casos:

1. Cuando estos queden desiertos en las correspondientes convocatorias.

2. Cuando estén sujetos a reserva por imperativo legal o pendientes de su provisión definitiva.

3. Cuando el personal de la Generalitat Valenciana sea autorizado para realizar una misión por período no superior a seis meses en programas de cooperación internacional.

4. Con carácter forzoso, cuando por necesidades del servicio, sea de urgente provisión y no exista personal voluntario, en cuyo caso se destinará, en primer lugar, a los funcionarios que reuniendo los requisitos generales para cubrirla, establecidos en la plantilla correspondiente, cuente con menos cargas familiares, y en los casos de igualdad, con menos servicios. Esta última comisión de servicios, en caso de traslado a diferente localidad de aquella en la que se desempeÑe un puesto de trabajo, dará lugar a una contraprestación indemnizatoria

d) Adscripción provisional: Forma temporal de provisión de un puesto de trabajo, condicionada a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeÑo del puesto, y que procede en los casos previstos en los artículos 45.2 y 52.2. (10)

e) Nombramiento provisional por mejora de empleo: Las funcionarias y funcionarios de carrera que reúnen los requisitos de titulación establecidos en la clasificación de un puesto de trabajo vacante adscrito a un grado superior de titulación, podrán desempeñarlo temporalmente hasta su provisión reglamentaria, la reincorporación del titular o la amortización del puesto, mediante nombramiento provisional por mejora de empleo.

A la funcionaria o funcionario que sean nombrados provisionalmente por mejora de empleo se les reservará, durante el tiempo del desempeño temporal, el puesto de trabajo del que, en su caso fueren titulares, considerándoseles como de servicio activo en el grupo de titulación al que pertenece.

El personal funcionario con nombramiento provisional por mejora de empleo percibirá las retribuciones básicas y complementarias del puesto de trabajo que desempeñe temporalmente, sin que, en ningún caso, pueda tomarse en consideración el grupo de titulación de este puesto a efectos de perfeccionamiento de trienios ni su nivel de complemento de destino para la consolidación de grado personal.Reglamentariamente se regulará un procedimiento de urgencia para proceder a los dichos nombramientos, en el que se respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. (11)

2. Las convocatorias para proveer puestos de trabajo por concurso o por libre designación, así como las correspondientes resoluciones, deberán hacerse públicas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y en su caso en el Boletín Oficial del Estado, por la autoridad competente para efectuar los nombramientos.

a) En las convocatorias de concurso deberán incluirse, en todo caso, los datos y circunstancias siguientes:

- Denominación, nivel y localización del puesto.

- Requisitos indispensables para ejercerlo, según la relación de puestos de trabajo.

- Baremo para puntuar los méritos.

- Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.

b) Las convocatorias para la provisión de puestos por libre designación incluirán los datos siguientes:

- Denominación, nivel y localización del puesto.

- Requisitos indispensables para ejercerlo, según la relación de puestos de trabajo.

Anunciada la convocatoria se concederá un plazo de veinte días hábiles para la presentación de las solicitudes.

Los méritos que se valoren en las convocatorias de concurso no serán imposibles de obtener dentro de las Administraciones Públicas. únicamente podrán quedar desiertas las convocatorias de concurso cuando no exista aspirante que reúna los requisitos señalados en las mismas.

3. En los requisitos y condiciones señalados en el número anterior deberán tenerse en cuenta, básicamente, como méritos los siguientes: titulación, puntuación obtenida en la prueba de acceso, experiencia, antigüedad, eficacia demostrada en destinos anteriores, diplomas, cursos y, en su caso, publicaciones directamente relacionadas con las funciones del puesto convocado.

Las bases de las convocatorias de provisión de puestos de trabajo pondrán en relación, cuando se trate de concurso de méritos, las condiciones y requisitos exigidos con un sistema de baremación objetivo, y podrán prever la superación de cursos de perfeccionamiento para las personas seleccionadas.

4. El personal funcionario adscrito a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrá ser removido del mismo con carácter discrecional.

El personal funcionario que acceda a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrá ser removido por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño, manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la Junta de Personal correspondiente.

Al personal funcionario afectado por lo previsto en este apartado le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 52.2 de la presente ley.

5. Los puestos de trabajo se proveerán por personal funcionario de la Generalitat Valenciana y, en su caso, cuando así esté previsto en las relaciones de puestos de trabajo, mediante personal funcionario de carrera de otras Administraciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.6, sin perjuicio de los concursos para ofrecer el primer destino a quienes accedan a la condición de funcionario público tras superar las pruebas correspondientes. Al personal funcionario de nuevo ingreso les serán ofrecidas las vacantes que se hubiesen producido con ocasión de la resolución de los concursos de provisión de puestos.

6. El personal funcionario con destino definitivo deberá permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo, excepto en los siguientes supuestos: en el ámbito de una misma Conselleria, cuando un puesto de trabajo sea suprimido, o en el previsto en el punto 4 de este mismo artículo, cuando se trate del primer destino definitivo obtenido a través del procedimiento de acceso previsto en el artículo 9.1 o si hubiera obtenido el puesto como consecuencia de un proceso de reasignación de efectivos.

7. Previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, los secretarios o las secretarias generales de las respectivas Consellerias podrán, por necesidades del servicio, adscribir un puesto de trabajo a una unidad orgánica distinta, o al personal funcionario que ocupe puestos no singularizados a otros de la misma naturaleza, nivel y complemento específico, siempre que, en ambos casos, no suponga cambio de localidad, situación de expectativa de destino o de excedencia forzosa.

8. En todo caso para el desempeño en comisión de servicios de un puesto de trabajo, el funcionario designado deberá reunir los requisitos generales de aquél reflejados en la correspondiente relación de puestos de trabajo. (12).

Artículo 21

Reasignación de efectivos: los funcionarios o las funcionarias cuyo puesto sea objeto de supresión, como consecuencia de un plan de empleo, podrán ser destinados a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos.

La reasignación de efectivos como consecuencia de un plan de empleo se efectuará aplicando criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad que se concretarán en el mismo.

La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo.

El plan de empleo deberá prever el número de puestos que desaparecen, las características de los puestos a los que se destina a los efectivos de personal, y las razones objetivas que justifican la reasignación.

Con el fin de racionalizar los recursos humanos de las diferentes Administraciones Públicas, deberán coordinarse los planes de empleo de cada una de ellas, teniendo presente lo establecido en esta ley.

Aprobado el plan de empleo y publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, la Conselleria de Administración Pública, a propuesta de las Consellerias afectadas, ejecutará la reasignación en el plazo de seis meses, que será obligatoria para puestos en el mismo municipio, y voluntaria cuando sea en distinto municipio e implique cambio de residencia, y que serán en ambos casos de similares características, funciones y retribuciones. Durante esta fase se percibirán las retribuciones del puesto de trabajo que desempeñaba. En el caso de que el nuevo puesto de trabajo asignado tenga unas funciones o retribuciones superiores, el personal funcionario percibirá las retribuciones correspondientes a este nuevo puesto de trabajo.

Los planes de empleo deberán incluir, con carácter preceptivo, una memoria justificativa motivada que incluya las necesidades de personal, el personal existente y su cualificación y las medidas adoptadas en el plan de empleo, así como un informe económico-financiero.

Los planes de empleo deberán incluir también la temporalidad de los mismos, y establecer los plazos de ejecución de las medidas adoptadas.

Notificada a la persona afectada la reasignación obligatoria, ésta dispondrá del plazo de un mes para tomar posesión de su nuevo destino.

En la reasignación voluntaria, si el afectado o la afectada no la acepta, quedarán adscritos a la Conselleria de Administración Pública, mediante las relaciones específicas de puestos de reasignación.

El personal funcionario que, superada la fase de reasignación de efectivos, no haya obtenido un puesto, continuará adscrito a la Conselleria de Administración Pública en la situación de expectativa de destino, con las retribuciones establecidas en el artículo 38.

Cuando la reasignación implique cambio de residencia, el funcionario o la funcionaria tendrá derecho a indemnización, que consistirá en el abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, una indemnización de tres dietas por titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y el pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres, así como una indemnización de tres mensualidades de la totalidad de sus retribuciones, excepto el complemento de productividad, sin perjuicio de otras ayudas que el plan de empleo establezca.

CAPÍTULO V. Oferta Pública de Empleo

(13)

Artículo 22

Anualmente, las necesidades de recursos humanos con consignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de oferta pública de empleo.

1. En los procesos de selección de personal se establecerá una reserva de puestos para ser cubiertos por personal minusválido, de modo que progresivamente se alcance el 2% de los efectivos totales del personal de la Administración de la Generalitat Valenciana siempre que superen las pruebas selectivas.

2. Los tribunales o las comisiones de selección no podrán declarar que han superado los procesos selectivos un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.

TÍTULO III. órganos superiores y competencias en materia de función pública

Artículo 23

1. Los órganos superiores competentes en materia de función pública son los siguientes:

- El presidente o la presidenta de la Generalitat Valenciana.

- El presidente o la presidenta de las Cortes Valencianas.

- El Gobierno Valenciano.

- El conseller o la consellera de Administración Pública.

- El Consejo Valenciano de la Función Pública.

2. Los presidentes o las presidentas de las Corporaciones Locales, conindependencia de las competencias de los órganos anteriormente reseñados y de las generales que esta ley les atribuya o les correspondan por otras leyes, ejercerán la jefatura superior del personal a su servicio.

3. Igualmente, dicha jefatura en cada departamento, sin perjuicio de la máxima autoridad orgánica de los conselleres o las conselleras, corresponderá a los subsecretarios o a las subsecretarias y en su caso a los secretarios o las secretarias generales; éstos cargos y los directores o las directoras generales ejercerán las competencias que las leyes y las disposiciones reglamentarias les atribuyan en materia de personal.

Artículo 24

Al presidente o a la presidenta de la Generalitat Valenciana, como máxima autoridad en materia de función pública, le corresponde:

a) Resolver los conflictos institucionales que se planteen.

b) Resolver los conflictos de atribuciones entre las distintas consellerias.

c) Impulsar, supervisar y coordinar la política de función pública de la Generalitat Valenciana.

d) Otorgar los Títulos de funcionario o de funcionaria de la Generalitat Valenciana.

e) Conceder los premios y recompensas propios de la Generalitat Valenciana, excluyendo los que se concedan por las Cortes Valencianas de acuerdo con el artículo 25.1.b).

f) Aprobar la composición del órgano rector del Instituto Valenciano de Administración Pública y proponer, en su caso, los o las vocales que se determinen por vía reglamentaria.

g) Firmar los convenios y acuerdos de cooperación con la Administración del Estado, especialmente los relativos a la formación y perfeccionamiento del personal funcionario, con las demás comunidades autónomas y otras instituciones investigadoras o docentes.

h) Cualquier otra competencia que, atribuida por las leyes, alcance a la materia objeto de esta ley.

Artículo 25

1. Corresponde al presidente o a la presidenta de las Cortes Valencianas:

a) Velar por el cumplimiento del Reglamento de Gobierno y Régimen Interior de las mismas.

b) Conceder los premios y recompensas propios que establezcan las Cortes Valencianas.

c) La jefatura superior del personal a su servicio.

d) El nombramiento del personal de las Cortes Valencianas.

e) Las funciones de coordinación con los órganos competentes en materia de función pública en el ámbito de su competencia, de acuerdo con su reglamento.

f) La aprobación de los decretos de servicios mínimos para el caso de huelga del personal de las Cortes Valencianas, previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas y de acuerdo con lo establecido al respecto en el Reglamento de Régimen Interior de las Cortes Valencianas.

g) El nombramiento de los tribunales para la provisión de plazas en los términos del artículo 13.

h) Cualquier otra competencia que legalmente se le atribuya.

2. Corresponde a la Mesa de las Cortes Valencianas la aplicación del régimen disciplinario del personal al servicio de éstas.

Artículo 26

Corresponde al Gobierno Valenciano:

a) Aprobar los proyectos de ley y los decretos en materia de personal, función pública y sistema retributivo, y deliberar sobre las medidas que en esta materia elabore y le someta la Conselleria de Administración Pública u otras consellerias en su caso.

b) Fijar los intervalos de niveles del artículo 17 correspondiente a cada grupo de titulación y aprobar la oferta pública de empleo y los planes de empleo.

c) Acordar la separación del servicio del personal funcionario de la Generalitat Valenciana, previa audiencia de la persona interesada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 25.2.

d) Establecer las instrucciones y directrices a que deben sujetarse los o las representantes de la Administración de la Generalitat Valenciana en la negociación con las organizaciones sindicales en materia de condiciones de empleo y aprobar los acuerdos adoptados.

e) Acordar, previo informe del Consejo Valenciano de la Función Pública, la elevación al Consejo Superior de la Función Pública de los proyectos de ley de la Generalitat Valenciana en cuestiones de personal y de función pública.

f) Previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas en el seno de las Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana, aprobar los decretos de servicios mínimos para el caso de huelga del personal, excepción hecha de lo dispuesto en el artículo 25.1.f).

g) Cualquier otra competencia que legalmente se le atribuya.

Artículo 27

1. Corresponde al conseller o a la consellera de Administración Pública en materia de personal y función pública:

a) Proponer al Gobierno valenciano la aprobación de los proyectos de ley y de los decretos en materia de personal y función pública, así como dictar las normas y directrices que en la materia le correspondan conforme a su reglamento de régimen interior y disposiciones reglamentarias.

b) Informar los anteproyectos de ley y los proyectos de las disposiciones generales que se refieran a estructura orgánica, métodos de trabajo y personal, elaborados por las demás Consellerias.

c) Aprobar las relaciones de puestos de la Administración del Gobierno Valenciano, de sus organismos autónomos y de otros organismos e instituciones dependientes del mismo y proponer al Gobierno la fijación de los intervalos señalados en el artículo 17 de esta ley y la aprobación de la oferta pública de empleo y de los planes de empleo.

d) Clasificar los puestos de trabajo de la Administración del Gobierno Valenciano, mediante el sistema que se determine reglamentariamente.

e) Intervenir en las negociaciones con los representantes del personal respecto de las condiciones de trabajo, según se disponga reglamentariamente.

f) Impulsar, coordinar y en su caso establecer y ejecutar los planes y medidas en materia de personal de la Generalitat Valenciana.

g) Establecer los programas y el contenido de las pruebas de selección de personal, convocarlas y designar sus tribunales en los términos establecidos en el artículo 13 de esta ley. La organización de las mismas corresponderá a la Dirección General de la Función Pública o al órgano encargado de la materia, a través del Instituto Valenciano de Administración Pública.

h) Dirigir la gestión de los asuntos correspondientes al personal funcionario de la Generalitat Valenciana con las excepciones del personal docente, investigador, sanitario y de seguridad, en su caso, y el de las Cortes Valencianas y las instituciones de ellas dependientes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

i) Impulsar el establecimiento y mantenimiento del Registro de Personal de la Generalitat Valenciana.

j) Efectuar o autorizar, en su caso, los nombramientos del personal funcionario y la contratación de personal laboral, conforme a lo establecido reglamentariamente.

k) El ejercicio de las demás competencias que en materia de personal le sean atribuidas por otras leyes o disposiciones reglamentarias.

2. La Conselleria de Economía y Hacienda propondrá al Gobierno valenciano toda actuación en política de personal y función pública en cuanto a sus repercusiones económicas, e intervendrá en las negociaciones de las condiciones económicas de empleo, sin perjuicio de la autonomía financiera y presupuestaria de las Cortes Valencianas.

3. Las competencias en materia de personal de las Cortes Valencianas y demás instituciones de ellas dependientes se ejercerán conforme a lo establecido en sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 28

En el Registro de Personal de la Generalitat Valenciana se inscribirá a todo el personal a su servicio y se anotarán todos los actos que afecten a su vida administrativa, en los términos establecidos en la legislación básica del Estado y teniendo en consideración el artículo 16.2 de la Constitución española.

Artículo 29

1. El Consejo Valenciano de la Función Pública constituye el máximo órgano de coordinación y consulta, en materia de personal, entre las distintas Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana y entre éstas y la Administración Pública estatal.

2. Corresponden al Consejo las siguientes funciones:

a) Informar los anteproyectos de ley y reglamentos referentes al personal de las Administraciones de la Comunidad Valenciana cuando le sean sometidos a consulta por éstas.

b) Debatir a iniciativa de cualquiera de las Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana o proponer a iniciativa de sus componentes, las medidas necesarias de coordinación de la política de personal de aquéllas, principalmente en materia de acceso, selección, clasificación de puestos de trabajo, plantillas y retribuciones, y recomendar la adopción de decisiones encaminadas a mejorar la organización de las Administraciones Públicas y las condiciones de trabajo, rendimiento y consideración social de su personal.

c) Analizar y estudiar las repercusiones de los anteproyectos de leyes estatales y disposiciones relevantes de la Administración estatal en la función pública y organización administrativa de la Comunidad Valenciana, y proponer al presidente o a la presidenta de la Generalitat Valenciana la adopción de medidas concretas de coordinación con aquella Administración, o de oposición a tales proyectos.

d) Proponer a la Conselleria de Administración Pública el sometimiento a informe del Consejo Superior de la Función Pública de los anteproyectos de leyes y disposiciones generales en materia de personal que se considere conveniente, así como estudiar y analizar los anteproyectos de leyes y disposiciones estatales y medidas de coordinación que se propongan por dicho Consejo Superior.

e) Conocer cualquier otro asunto que le sea sometido a iniciativa de cualquiera de los órganos regulados en el artículo 23.1.

3. El Consejo funcionará en Pleno y en Comisión Permanente de Coordinación, de cuyas sesiones se levantarán actas que serán elevadas a la consideración de la Conselleria de Administración Pública. El Pleno aprobará las normas de funcionamiento del mismo y de la Comisión Permanente.

4. El Consejo Valenciano de la Función Pública, en todas aquellas decisiones que afecten al ámbito competencial de las Cortes Valencianas y de las instituciones de ellas dependientes, deberá solicitar el parecer favorable de la Mesa de las Cortes Valencianas.

Artículo 30

El Pleno del Consejo Valenciano de la Función Pública estará compuesto por:

Presidencia: el conseller o la consellera de Administración Pública.

Vocales:

- Los presidentes y las presidentas de las Diputaciones Provinciales de la Comunidad Valenciana.

- Los subsecretarios o las subsecretarias de las Consellerias o, en su caso, los secretarios o las secretarias generales.

- El director o la directora general de la Función Pública, al que corresponderá la secretaría del Consejo.

- El director o la directora general de Presupuestos.

- El director o la directora general de Administración Local.

- El director o la directora del Instituto Valenciano de Administración Pública y los directores o las directoras de sus Escuelas.

- Tres representantes del resto de las Corporaciones Locales.

- Seis representantes del personal, designadas por las organizaciones sindicales proporcionalmente a su representatividad en el conjunto de las Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana en el ámbito regulado por esta ley.

Artículo 31

1. La Comisión Permanente de Coordinación, sin perjuicio de su funcionamiento en grupos de trabajo para la atención de cuestiones concretas, estará compuesta por:

- El conseller o la consellera de Administración Pública.

- Los subsecretarios o subsecretarias o, en su caso, los secretarios o las secretarias generales de las Consellerias.

- El director o la directora general de la Función Pública.

- El director o la directora general de Presupuestos de la Generalitat Valenciana.

- El director o la directora general de Administración Local.

- El director o la directora del Instituto Valenciano de Administración Pública.

- Un o una representante de las Diputaciones Provinciales y otro u otra por las restantes Corporaciones Locales, designadas por el Pleno del Consejo entre los o las vocales de los correspondientes grupos.

- Un o una representante de cada una de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de las administraciones valencianas designadas por las propias organizaciones sindicales.

2. Serán funciones de la Comisión preparar los trabajos que permitan el debate y deliberación de las cuestiones de competencia del Pleno y actuar por delegación de éste en cuestiones concretas de coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas actuantes en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana. Cumplirá igualmente la función de asistencia y asesoramiento a quien represente de la Comunidad Valenciana en los órganos de coordinación a en el ámbito estatal.

3. La gestión administrativa de la Comisión y del Consejo se realizará por los servicios correspondientes de la Conselleria de Administración Pública, y un funcionario o funcionaria de la misma asumirá la secretaría de la Comisión Permanente de Coordinación.

LIBRO SEGUNDO. Régimen jurídico de la función pública

TÍTULO ÚNICO. Del régimen estatutario

CAPÍTULO I. De la adquisición y pérdida de la condición de funcionario

(14)

Artículo 32

La condición de funcionario de la Generalitat Valenciana se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superar las correspondientes pruebas selectivas y obtener destino por los sistemas previstos en los artículos 9 y 11 de esta Ley.

b) Nombramiento conferido por la autoridad u órgano competente.

c) Jurar o prometer acatamiento a la Constitución, al Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y a las leyes

d) Tomar posesión dentro del plazo reglamentario.

Artículo 33

1. La condición de funcionario se pierde por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia expresa.

b) Sanción disciplinaria de separación del servicio.

c) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial. La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta impuesta por sentencia firme produce la pérdida de todos los empleos o cargos que tuviese el funcionario penado. La pena principal o accesoria de inhabilitación especial impuesta por sentencia firme produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia. (15)

d) Jubilación o fallecimiento.

e) Pérdida de la nacionalidad española o de la que se ostentase según lo previsto en el artículo 12.a) de esta ley, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro Estado miembro.

2. El personal funcionario que hubiese perdido su condición por cambio de nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente podrá solicitar la rehabilitación, de conformidad con el procedimiento que se establezca. (16)

Artículo 34

1. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario o la funcionaria los sesenta y cinco años de edad. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en el que los funcionarios o las funcionarias no cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los sistemas de Seguridad Social que les sean de aplicación. (17)

2. De oficio o a instancia de parte, previo expediente con dictamen médico, podrá declararse la jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones por razones de imposibilidad física o sensible disminución de sus facultades.

3. La jubilación voluntaria podrá solicitarse conforme a los criterios mantenidos en la legislación básica estatal.

CAPÍTULO II. De las situaciones del personal funcionario de carrera

Artículo 35

El personal funcionario de la Generalitat Valenciana puede hallarse en alguna de las siguientes situaciones. (18)

a) Activo.

b) Servicios en otras Administraciones Públicas.

c) Excedencia voluntaria.

d) Excedencia para cuidado de hijos o hijas.

e) Expectativa de destino.

f) Excedencia forzosa.

g) Servicios especiales.

h) Suspensión.

Artículo 36

1. Corresponde la situación de servicio activo cuando el funcionario o la funcionaria ocupan un puesto de trabajo de la plantilla de cualquiera de las Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana, tanto si desempeñan dicho puesto en calidad de titular como si lo hacen a Título provisional o en comisión de servicios.

2. (19)

3. Cuando un funcionario o una funcionaria, por encargo de la Generalitat Valenciana de acuerdo con los intereses de ésta, pase temporalmente a prestar servicios en la Administración del Estado o en otras Administraciones Públicas, con objeto de obtener un perfeccionamiento en técnicas profesionales y de administración, se considerará en situación de activo y su retribución corresponderá a la Generalitat Valenciana.

4. Los funcionarios o las funcionarias que mediante los sistemas de concurso o libre designación pasen a ocupar puesto de trabajo en otra Administración Pública distinta de la de su procedencia, se someterán al régimen estatutario y legislación que, en materia de función pública, sea aplicable a la Administración en la que presten sus servicios, pero conservarán la condición de funcionario de su Administración de origen en la situación de servicios en otras Administraciones Públicas, manteniendo todos sus derechos como si se hallasen en servicio activo, salvo la reserva del puesto de trabajo y lugar de destino. No obstante, la sanción de separación del servicio sólo podrá ser acordada por el Gobierno valenciano u otro órgano competente en materia de personal de su Administración de origen, previa audiencia de la persona interesada.

Artículo 37

1. Procede la concesión o declaración de la excedencia voluntaria en los siguientes casos:

A) Automáticamente, cuando se acceda por cualquier Título a un nuevo puesto del sector público que sea legalmente incompatible con el que se venga desempeñando y no proceda, conforme a la ley, la declaración de otra situación administrativa. (20)

B) A petición propia cuando lo solicite por interés particular. Para solicitar la excedencia por este motivo será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores, y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados. Procederá asimismo declarar en excedencia voluntaria al personal funcionario cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumpla la obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido.(21)

C) Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, al personal funcionario cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario o funcionaria de carrera o como laboral en cualquier Administración Pública, organismos autónomos, entidades gestoras de la Seguridad Social, así como en órganos constitucionales o del Poder Judicial.

2. La situación de excedencia voluntaria no dará lugar al devengo de ningún derecho económico, ni será computable a efectos de trienios, ascensos y clases pasivas.

3. No cabe conceder la excedencia voluntaria del apartado B) cuando esté sometido a expediente disciplinario o en cumplimiento de sanción disciplinaria que se hubiera impuesto con anterioridad.

4. Los funcionarios y las funcionarias tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender el cuidado de cada hijo o hija, ya sea por naturaleza o por adopción, a contar desde la fecha de su nacimiento, o desde la fecha de la adopción o de la acogida. Los sucesivos hijos o hijas darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. El período de permanencia en dicha situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos. Durante el primer año tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban.

Transcurrido este período, dicha reserva lo será a puesto en la misma localidad y de igual nivel y retribución.

5. El personal funcionario afectado por un proceso de reasignación de efectivos podrán solicitar ser declarado en situación de excedencia voluntaria incentivada, una vez que se publique en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana el plan de empleo.

Quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un plan de empleo tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación. La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado, se pasará automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.

Artículo 38

Expectativa de destino: los funcionarios y funcionarias en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que les corresponda, o del que se encontrase en proceso de consolidación si no tuviera ninguno reconocido, y el 50% del complemento específico del puesto que desempeñaban al pasar a esta situación.

Dicho personal vendrá obligado a:

1º. Aceptar los destinos en puestos de características similares a los que desempeñaba que se les ofrezca en la provincia donde estaba destinado.

2º. Participar en los concursos para puestos adecuados a su grupo, sector y cualificación técnica o profesional, situados en la provincia donde estaba destinado.

3º. Participar en los cursos de capacitación a los que se ls convoque.

El período máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un año, transcurrido el cual se pasará a la situación de excedencia forzosa.

A los restantes efectos esta situación se equipara a la de servicio activo.

Artículo 39

1. La declaración de excedencia forzosa procede cuando un funcionario o una funcionaria no obtenga puesto de trabajo en el grupo y clase que le corresponde por sus condiciones personales, al producirse una reforma de relaciones de puestos de trabajo y no caber la solución prevista en el artículo 52.

2. Procederá también la declaración de excedencia forzosa a quienes se encuentren declarados en expectativa de destino, por las causas siguientes.

a) El transcurso del período máximo fijado para la misma.

b) El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el párrafo segundo del artículo 38.

3. Quienes se encuentren en excedencia forzosa tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo o hija a cargo.

Este personal tendrán obligación de participar en los concursos convocados a puestos adecuados a su grupo, sector y cualificación técnica o profesional que se les notifique, así como de aceptar los destinos que se les adjudiquen con carácter provisional en puestos de características similares y de participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan.

No podrá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtiene puesto de trabajo en dicho sector, pasará a la situación de excedencia voluntaria automática del artículo 37.

Pasará a la situación de excedencia voluntaria por interés particular cuando incumpla las obligaciones a que se refiere este apartado.

4. Los Presupuestos de la Generalitat Valenciana tendrán en cuenta lo dispuesto en este artículo, en orden a las retribuciones del personal funcionario en situación de excedencia forzosa, mediante la previsión de un crédito global.

Artículo 40

1. El personal funcionario afectado por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentre en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa, como consecuencia de un plan de empleo, podrá solicitar la jubilación voluntaria anticipada, en las condiciones establecidas en el Régimen de Seguridad Social en que esté encuadrado, siempre que tenga cumplidos sesenta años de edad, acredite, al menos, treinta años de servicios y reúna los requisitos exigidos en dicho régimen.

2. Quienes se acojan a esta jubilación tendrán derecho a percibir por una sola vez, una indemnización en la cuantía que se fije reglamentariamente.

Artículo 41

1. El personal funcionario de la Generalitat Valenciana será declarado en servicios especiales:

a) Cuando adquiera la condición de funcionario al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional.

b) Cuando obtenga la autorización de la Generalitat Valenciana para realizar una misión por un período superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, y la retribución del mismo corra a cargo de estos organismos.

Si la misión fuera iniciativa de la Generalitat Valenciana y la retribución a su cargo, su situación seguirá siendo la de activo, conforme al artículo 36.

c) Cuando sea nombrado como miembro del Gobierno de la Nación, del Gobierno Valenciano o de los Consejos de otras Comunidades Autónomas, así como sus altos cargos, cuando no se requiera que tengan la condición de funcionario..

d) Cuando sea elegido por las Cortes Valencianas como Síndico o Síndica de Agravios o designado como colaborador en su alta misión, o elegido como miembro de la Sindicatura de Cuentas.

e) Cuando sea elegido por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.

f) Cuando sea personal adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional, del Defensor o de la Defensora del Pueblo, o destinado al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3. de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

g) Si accede a la condición de diputado, o de senador de las Cortes Generales.

h) Si accede a la condición de diputados de las Cortes Valencianas o de miembro de las Asambleas Legislativas de otras comunidades autónomas, siempre que perciba retribuciones periódicas por el desempeño de la función. Si no se percibieran dichas retribuciones y no se incurre en incompatibilidad legal, se podrá optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la regulada en este artículo.

i) Cuando desempeñe cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.

j) Si es nombrado para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública, previa solicitud.

k) Cuando preste servicio en los gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los ministerios y de las secretarías de Estado, en la Administración del Estado, o cuando sea nombrado en un puesto de naturaleza eventual en la Generalitat Valenciana.

l) Mientras cumpla el servicio militar o prestación sustitutoria equivalente.

2. La situación de servicios especiales supone el cómputo del tiempo de permanencia en la misma a efectos de ascensos, grado, trienios, derechos pasivos y Seguridad Social, con reserva de un puesto de trabajo de su nivel, grupo y lugar de destino, si el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad hubiera sido obtenido mediante libre designación, o con reserva del mismo puesto de trabajo si éste hubiera sido obtenido mediante concurso, teniendo un plazo de un mes para solicitar el reingreso, a partir de la fecha en que hayan cesado las circunstancias que dieron lugar a su situación de servicios especiales. De no solicitar el reingreso en dicho plazo, quedará en situación de excedencia voluntaria por interés particular.

En estos casos se percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñe y no las que correspondan como personal funcionario, sin perjuicio del derecho de percepción de los trienios que pudiera tener reconocidos.

Los diputados o diputadas, los senadores o senadoras y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras, o por terminación del mandato de las mismas, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.

Artículo 42

La situación de suspensión determina la privación temporal al personal funcionario del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición.

La suspensión podrá ser provisional o firme y procederá conforme a lo previsto en los artículo 43 y 44 de esta ley.

Artículo 43

1. Con carácter provisional podrá acordarse la suspensión del funcionario o de la funcionaria cuando habiéndoles sido instruido un procedimiento judicial o disciplinario, las circunstancias no permitan su continuidad en el puesto de trabajo en tanto se sustancia el expediente.

2. El tiempo de suspensión provisional no podrá ser superior en duración al de tramitación y resolución del expediente correspondiente. En el caso de expediente disciplinario de carácter administrativo, la suspensión provisional no podrá exceder del límite que las leyes establezcan para que el procedimiento deba estar resuelto, salvo que la paralización del expediente o la superior duración sea imputable a la acción u omisión del sujeto al mismo.

3. El personal suspenso provisionalmente tendrá derecho a percibir en esta situación sus retribuciones básicas, no así las complementarias.

En caso de rebeldía, incomparecencia, paralización o dilación del expediente por causa imputable al funcionario o a la funcionaria, se perderá el derecho a toda retribución hasta la resolución de aquél.

4. Si resuelto el expediente o procedimiento judicial, en su caso, la suspensión no fuera declarada firme, procederá la incorporación inmediata a su puesto, el abono de todos los derechos económicos dejados de percibir y el cómputo como servicio activo del tiempo en que hayan permanecido en la situación de suspenso.

Artículo 44

1. La suspensión será firme cuando proceda en virtud de sentencia penal o sanción disciplinaria. La condena o la sanción determinarán la pérdida del puesto de trabajo, excepto cuando la suspensión firme no exceda de seis meses.(22)

2. El tiempo de suspensión provisional, si hubiere existido, se computará a los efectos del cumplimiento de la suspensión firme.

3. La suspensión firme como consecuencia de sanción disciplinaria no podrá exceder del tiempo máximo señalado para este tipo de sanción.

La suspensión firme como consecuencia de sentencia judicial se impondrá en los términos de la misma.

Artículo 45

1. El reingreso al servicio activo del personal funcionario que no tengan reserva de puesto de trabajo se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo, o en su caso, por reasignación de efectivos para quien se encuentre en situación de expectativa de destino.

El personal en situación de excedencia forzosa y por cuidado de hijos o hijas, por este orden, tendrán prioridad para el reingreso en puestos de trabajo de nivel igual a su grado personal reconocido.

2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.

No obstante, el reingreso del personal suspenso tendrá lugar mediante la adscripción provisional a un puesto de trabajo de su grupo, sector y cualificación profesional, siempre que reúna los requisitos del puesto.

3. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año y tendrá obligación de participar en la convocatoria, solicitando al menos el puesto que ocupa provisionalmente. Si no concurriera quedará en excedencia voluntaria.

CAPÍTULO III. Derechos, deberes e incompatibilidades del personal funcionario

(23)

Sección primera. Derechos

Artículo 46

El personal funcionario en situación de servicio activo tendrán los derechos siguientes:

a) A la permanencia en esta situación, y a la inamovilidad en la residencia salvo que las necesidades del servicio lo impidan, limitado a los supuestos previstos legalmente.

b) A la remuneración de sus servicios conforme al sistema y conceptos del artículo 55.

c) A la carrera administrativa, conforme al sistema de provisión de puestos que resulte de la elaboración de las plantillas y de acuerdo con los principios señalados en el Capítulo IV de este Título.

d) Al ejercicio del derecho de participación, sindicación, negociación colectiva y huelga, de conformidad con lo establecido en las leyes.

e) A la Seguridad Social y a la asistencia sanitaria, de acuerdo con lo establecido en las leyes.

f) Al perfeccionamiento o formación continuada y permanente.

g) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.

h) Al acceso libre y directo a su expediente personal.

i) Cualquier otro derecho reconocido en esta ley o en otras leyes de aplicación a la Generalitat Valenciana.

Artículo 47 (24)

1. Los funcionarios y las funcionarias tendrán también derecho a:

a) Vacación anual retribuida.

b) Licencias por:

- Enfermedad

- Matrimonio

- Parto o maternidad

- Estudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública

- Asuntos propios.

c) Permisos establecidos por la legislación general y a los fijados por vía reglamentaria en la que se determinarán, además, los plazos, efectos económicos, circunstancias y condiciones para su otorgamiento y se adaptará su regulación a la establecida para el personal funcionario de la Administración del Estado.

2. La Generalitat Valenciana, en los límites que determinen las leyes de presupuestos, fomentará instituciones sociales, cooperativas y recreativas y cuanto contribuya a la mejora de las condiciones de trabajo y formación general del personal funcionario. Para el fomento de tales instituciones se contará con la colaboración de sus representantes legales.

Sección segunda. Deberes

Artículo 48

1. Son deberes del personal funcionario:

a) El estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico.

b) Servir con objetividad e imparcialidad el interés público, desempeñando fielmente las obligaciones del cargo.

c) Cumplir con eficacia las funciones que tenga asignadas y esforzarse en el constante perfeccionamiento de sus conocimientos.

d) El respeto y obediencia que, en el ejercicio de sus funciones, deba a sus superiores jerárquicos.

e) Tratar con corrección a los compañeros y compañeras, personal subordinado y administrados o administradas, facilitando a éstos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

f) Guardar sigilo respecto de los asuntos que conozcan por razón del cargo, y no dar publicidad o utilizar indebidamente los asuntos secretos o reservados, así declarados por la ley o clasificados como tales.

g) Residir en el término municipal donde preste su función, o en cualquier otro que permita el estricto cumplimiento del horario de trabajo sin menoscabo de las tareas asignadas.

2. Es responsable de la buena gestión de las funciones que tenga asignadas y su responsabilidad no excluye la que pueda corresponder a sus superiores jerárquicos.

3. Su responsabilidad civil y penal se hará efectiva en la forma que se determine por la leyes del Estado y la responsabilidad administrativa se exigirá de acuerdo con lo establecido en las leyes de la Generalitat Valenciana o en las estatales.

Sección tercera. Incompatibilidades

Artículo 49

1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la Ley de Incompatibilidades del Estado.

2. La aplicación del régimen de incompatibilidades se ajustará a la legislación estatal.

CAPÍTULO IV. De la carrera administrativa y de la formación y perfeccionamiento del personal funcionario de carrera.

(25)

Artículo 50

1. La movilidad del personal funcionario de un puesto de trabajo a otro de mayor nivel de destino, o de un grupo a otro grupo del artículo 4, constituye su carrera administrativa. Ésta se fomentará y racionalizará a través de los cursos de perfeccionamiento.

2. La Administración regulará un sistema periódico de calificación del personal que tendrá como base la constitución de unas juntas de calificación, por cada departamento, que valorando su rendimiento establecerán una calificación del mismo que constará en su expediente personal y deberá ser motivada y comunicada.

En la regulación se establecerá la forma de constitución, la participación sindical, y en su caso, la vía de recursos contra las calificaciones del personal.

3. Las calificaciones de estas juntas podrán ser tenidas en cuenta en el momento de la provisión de puestos de trabajo por cualquiera de los sistemas establecido en esta ley.

Artículo 51

1. El mantenimiento por un funcionario o una funcionaria de un mismo nivel de destino por un período de dos años continuados o durante tres con interrupción, aun en puestos de Administraciones diferentes, determinará la asignación de un grado personal a los mismos. Si durante el tiempo en que desempeñe un puesto se modificase su nivel, éste tiempo se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el personal funcionario que obtenga un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidará cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que posea, sin que en ningún caso pueda superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

2. El grado personal deberá constar en el Registro de Personal y en el expediente del funcionario o de la funcionaria. En la Generalitat Valenciana el reconocimiento del grado personal corresponderá a la Conselleria de Administración Pública.

3. El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de consolidación de grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.

4. El Gobierno Valenciano o el Pleno de la Corporación Local, en su caso, podrá determinar la adquisición de los grados mediante la superación de cursos de formación y otros requisitos objetivos. El procedimiento de acceso a los cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos se fundarán exclusivamente en criterios de mérito y capacidad, y la selección deberá realizarse mediante concurso.

Artículo 52

1. El personal funcionario tendrá derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñe, a percibir al menos el complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal.

2. Los funcionarios o las funcionarias que cesen en su puesto de trabajo sin obtener otro por los sistemas previstos en el artículo 20 quedarán a disposición del subsecretario o subsecretaria, o del secretario o secretaria general de la respectiva Conselleria, que les atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su grupo de titulación, teniendo preferencia sobre los de nuevo ingreso para ocupar un puesto correspondiente a su grado personal, siempre que reúnan los requisitos del puesto.

3. El personal funcionario que cese por alteración del contenido o supresión de sus puestos a través de las correspondientes relaciones, así como el que ocupando puestos de libre designación fuera cesado, continuará percibiendo, hasta que sea nombrados para desempeñar otro puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto que desempeñaba.

Artículo 53 (26)

1. La Generalitat Valenciana facilitará la promoción interna de el personal funcionario, consistente en el ascenso desde un grupo de titulación al inmediato superior de acuerdo con su titulación específica. A tal fin se reserva un número de puestos de trabajo que no podrá ser inferior al 40% de los puestos vacantes que se convoquen a oposiciones o concursos-oposiciones. Se deberá para ello poseer la titulación necesaria, tener una antigüedad de al menos dos años en el grupo de titulación inferior, así como reunir los requisitos y superar las pruebas que en cada caso establezca la Conselleria de Administración Pública.

Dichas pruebas podrán llevarse a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso cuando, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos, así lo acuerde el Gobierno Valenciano.

Quienes accedan al grupo de titulación superior por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre el personal aspirante que no proceda de ese turno.

Asimismo, conservará el grado personal que hubiera consolidado en el grupo de titulación de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo grupo de titulación, y el tiempo de servicios prestados en aquél será de aplicación, en su caso, para la consolidación del grado personal de éste.

El personal que ocupe puestos de trabajo clasificados indistintamente para dos grupos de titulación y accedan por el sistema de promoción interna al grupo superior, podrán adquirir la condición de funcionario del nuevo grupo de titulación incorporándose en la misma plaza que ocupaba.

2. La Generalitat Valenciana organizará cursos de perfeccionamiento que faciliten la formación permanente del personal funcionario y su carrera administrativa.

Especialmente y conforme al artículo 29 de la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano, se organizarán los cursos específicos para el personal funcionario de las Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana que no pueda acreditar, una vez superadas las pruebas de acceso, los conocimientos del valenciano mediante la presentación de los certificados y Títulos homologados por la Generalitat Valenciana.

3. Si el curso de perfeccionamiento constituye requisito para el acceso a un puesto de trabajo, será necesario un certificado de aprovechamiento.

4. La Generalitat Valenciana organizará cursos de formación y perfeccionamiento de personal funcionario al servicio de la Administración Local. A tal efecto podrán suscribirse los correspondientes convenios de colaboración.

CAPÍTULO V. Régimen disciplinario

Artículo 54

Se hace extensivo al personal funcionario de la Generalitat Valenciana el régimen disciplinario establecido por la normativa del Estado. Un reglamento disciplinario regulará el procedimiento sancionador, en el cual se tendrán básicamente en cuenta los principios de eficacia y garantía.

CAPÍTULO VI. Régimen retributivo

Artículo 55

Las retribuciones del personal funcionario se ajustarán a las normas básicas dictadas por el Estado y serán el resultado de la aplicación de los siguientes conceptos:

1. Retribuciones básicas:

a) El sueldo que se corresponda con el índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos señalados en el artículo 4 de esta ley.

b) Los trienios: cantidad igual dentro de cada grupo de los citados en el artículo 4 de esta ley, asignados por cada tres años de servicio.

En el caso de movilidad de este personal de un grupo a otro, conservará el derecho a los trienios cumplidos con anterioridad, y las fracciones del tiempo de servicios que no completen un trienio se acumularán en el nuevo grupo al que acceda.

Por estos conceptos corresponderán dos pagas extraordinarias al año por un importe mínimo, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y trienios, en los meses de junio y diciembre.

2. Retribuciones complementarias:

a) La retribución del puesto concreto de trabajo.

Esta retribución se descompone en el complemento de destino, conforme a los treinta niveles fijados en el artículo 17, y con repercusión en la adquisición del grado personal del artículo 51, y en el complemento específico del puesto dirigido a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos en atención a su responsabilidad, especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.

b) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que desempeña su trabajo.

Será requisito indispensable, para su posible aplicación, la previa consignación presupuestaria en el programa correspondiente y su responsable determinará, conforme a la normativa de la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana, la cuantía individual del complemento, y su percepción será objeto de publicidad al resto del personal funcionario de los organismos correspondientes y a la representación sindical.

c) Gratificaciones por servicios de carácter extraordinario, fuera de la jornada normal, y que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo. Serán objeto de publicidad al resto del personal funcionario del organismo y a la representación sindical.

d) Indemnizaciones por razón del servicio. Reglamentariamente se ajustará su cuantía a los costes causados por la realización de los servicios por los que se devenguen.

3. El sueldo del personal funcionario del grupo A no podrá exceder en más de tres veces el sueldo de los del grupo E.

4. Las cuantías de las retribuciones básicas y complementarias reguladas en esta ley, excepción hecha de las referidas a gratificaciones por servicios extraordinarios, deberán reflejarse, para cada ejercicio presupuestario, en la Ley de Presupuestos de las Administraciones Públicas.

5. Las retribuciones del personal funcionario interino serán las mismas que percibiría el de carrera del mismo grupo si ocupara el mismo puesto de trabajo, excluida la percepción de trienios.

Artículo 55 bis

1. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la fijada para el puesto de trabajo que ocupe, se reducirán sus retribuciones íntegras en la proporción correspondiente.

2. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se liquidarán por días, salvo los trienios que se harán efectivos de acuerdo con la situación y derechos del funcionario el día 1 del mes a que correspondan y en el supuesto de cese en el servicio activo por motivos de fallecimiento o jubilación, en cuyo caso se harán efectivas las mensualidades completas, excepto para aquellos funcionarios cuyo régimen de previsión social sea el Régimen General de la Seguridad Social.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las pagas extraordinarias que se devengan el día uno de los meses de junio y diciembre, lo serán con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestado.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo en los supuestos de jubilación o fallecimiento, en cuyo caso los días del mes en que se produzca dicho cese, se computará como un mes completo.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

4. Con independencia de lo previsto en el artículo anterior, la diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes. De las deducciones a que hubiera lugar se informará a los representantes sindicales periódicamente.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida por treinta, y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día. (27)

CAPÍTULO VII. Régimen de Seguridad Social

Artículo 56

1. Al personal funcionario propio o de nuevo ingreso de la Generalitat Valenciana le será de aplicación el Régimen General de la Seguridad Social.

2. El personal funcionario procedente de otras Administraciones seguirán sometidos al mismo Régimen de Seguridad Social que venía aplicándoseles con anterioridad a su incorporación.

CAPÍTULO VIII. De la negociación colectiva del personal funcionario de la Generalitat Valenciana

Artículo 57

Se reconoce al personal funcionario de la Generalitat Valenciana el derecho a la negociación colectiva a través de sus organizaciones sindicales y de los órganos representativos legalmente establecidos en los siguientes términos:

Podrán ser objeto de negociación y acuerdo las materias siguientes:

- El incremento de retribuciones del personal funcionario y del restante personal de la Administración de la Generalitat Valenciana que proceda incluir en el proyecto de presupuestos de la Generalitat Valenciana de cada año.

- La determinación y aplicación de sus retribuciones.

- Preparación de los planes de oferta pública de empleo.

- Clasificación y valoración de los puestos de trabajo.

- Sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional.

- Condiciones sociales asistenciales, de salud laboral, sindicales, y en general cuantas afecten a sus relaciones con la Administración en el ámbito de su trabajo o de ejercicio de la libertad sindical y derechos derivados de la misma.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

El personal al servicio de la Administración de la Generalitat Valenciana, transferido por el Real Decreto 665/1986, de 21 de febrero, pendiente de integración, deberá ser clasificado por el Gobierno valenciano mediante decreto, y se determinará, en su caso, su integración de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y titulación académica exigida, en plantillas de personal funcionario o personal laboral.

Segunda

En las Ofertas Públicas de Empleo se reservará un cupo no inferior al 3% de las vacantes para ser cubiertas entre el personal con discapacidad de grado igual o superior al 33%, de modo que progresivamente se alcance el 2% de los efectivos totales de la Administración de la Generalitat Valenciana, siempre que superen las pruebas selectivas, que en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según se determine reglamentariamente.

Tercera

Los planes de empleo tendrán como fin primordial aumentar las capacidades de trabajo y las oportunidades profesionales del personal empleado público y, fundamentalmente, asegurarle y asignarle un trabajo efectivo y adecuado. En ellos se integrarán los planes de formación y las previsiones y medidas de promoción que se precisen.

Los planes de empleo serán aprobados por el Consell, a propuesta de las consellerias afectadas, previo informe favorable de las de Economía y Hacienda y Administración Pública y producirá efectos a partir de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Cuarta

Los planes de empleo podrán afectar a una o varias Consellerias, y a los organismos autónomos y entidades públicas de ellas dependientes. Cuando una Conselleria inicia un plan de empleo que tenga como consecuencia la reducción de sus puestos de trabajo no singularizados, con carácter previo a la iniciación de la fase de reasignación de efectivos, la Conselleria afectada determinará los puestos que se deben suprimir, teniendo prioridad para permanecer en sus destinos los funcionarios o las funcionarias con más méritos, valorados de acuerdo con el baremo aplicable para la provisión de estos mismos puestos.

Quinta

Los planes de empleo podrán contener las previsiones y medidas previstas en la legislación básica estatal, sin que puedan suponer un aumento de los gastos de personal previstos para cada anualidad presupuestaria.

Las actuaciones previstas para el personal laboral en los planes de empleo se desarrollarán conforme a la normativa específica del ordenamiento jurídico laboral.

Sexta

Mediante convenio con otras Administraciones Públicas, la Generalitat Valenciana podrá reasignar efectivos en otras Administraciones Públicas, pudiendo ser obligatoria la reasignación para el personal funcionario afectado, en los mismos términos que en los demás supuestos previstos en esta ley.

El personal funcionario que de esta forma acceda a otras Administraciones será declarado en situación de servicios en otras Administraciones Públicas, en las condiciones previstas en el artículo 36.4 de la presente ley.

Séptima

Los planes de empleo serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales más representativas, en los términos que establece la Ley 9/1987, de 12 de junio, de arganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 de la misma.

Octava

El acceso al grupo C podrá llevarse a cabo a través de la promoción interna desde el grupo D del área de actividad o funcional correspondiente, cuando éstas existan, y se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad.

A estos efectos se requerirá la titulación establecida en el artículo 4 de esta ley o una antigüedad de diez años en el grupo D, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.

Novena

1. Se crea el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat, correspondiente al Grupo A de titulación, el ingreso en el cual se producirá por el sistema de oposición libre entre quienes se hallen en posesión del Título de Licenciado en Derecho, o en Economía o en Administración y Dirección de Empresas.

Cuando así se prevea en las correspondientes convocatorias, los aspirantes y las aspirantes al ingreso, una vez aprobadas las pruebas selectivas, deberán superar un curso de formación de duración no superior a seis meses. En este supuesto, quienes hubiesen superado dichas pruebas selectivas, podrán ser nombrados Inspectores o Inspectoras de Tributos en prácticas, con los efectos económicos que se determinen reglamentariamente.

2. Son funciones de los Inspectores de Tributos de la Generalitat, todas aquellas de carácter no directivo inherentes a la gestión tributaria de la Generalitat.

3. Se integran automáticamente en el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat Valenciana, con pleno reconocimiento de su antigüedad en la función pública y grado personal, los funcionarios y funcionarias pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Disposición Adicional, se encuentren desempeñando puestos de trabajo en la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana.

Asimismo, se integrarán en el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat Valenciana, en los mismos términos del párrafo anterior, los funcionarios y funcionarias del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado que pasen en lo sucesivo a prestar servicios en el ámbito funcional del Area de Tributos de la Dirección General de Tributos y Patrimonio de la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Generalitat, en virtud de procesos de transferencia de competencias de la Administración del Estado a la de la Generalitat..

4. Podrán ingresar en el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat Valenciana:

a) El personal funcionario de carrera del Grupo A de la Generalitat Valenciana que a fecha 31 de diciembre de 1998 se encuentre desempeñando, por cualquier Título, puestos de trabajo de Administración General de la conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública que dependan funcionalmente del Area de Tributos de su Dirección General de Tributos y Patrimonio, siempre que haya desempeñado dichos puestos u otros de las mismas características, de forma ininterrumpida, desde al menos el 1 de enero de 1997 y supere el curso selectivo que se convoque al efecto. Dicho curso selectivo tendrá como objetivo la especialización y perfeccionamiento de este personal en las materias propias de la gestión tributaria de nivel superior, efectuándose su calificación mediante un proceso de evaluación continuada y pruebas finales.

b) El personal funcionario de carrera del Grupo A de la Generalitat Valenciana que a fecha 31 de diciembre de 1998 se encuentre en situación administrativa que comporte la reserva como titular de un puesto de trabajo de Administración General de la conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública que dependa funcionalmente del Area de Tributos de su Dirección General de Tributos y Patrimonio, siempre que haya desempeñado, por cualquier Título, puestos de dichas características durante al menos dos años ininterrumpidos, haya estado prestando servicios en la Administración General de la Generalitat valenciana durante todo el tiempo al que se extienda dicha reserva y supere el curso al que se refiere la letra a) anterior.

c) El personal funcionario de carrera del Grupo B de la Generalitat Valenciana que, hallándose a fecha 31 de diciembre de 1998, en posesión de la titulación correspondiente al Grupo A, se encuentre desempeñando a dicha fecha, por cualquier Título, puestos de trabajo de Administración General de la conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública que dependan funcionalmente del Area de Tributos de su Dirección General de Tributos y Patrimonio, siempre que haya desempeñado dichos puestos u otros de las mismas características, de forma ininterrumpida, desde al menos el 1 de enero de 1997 y supere el curso selectivo que se convoque al efecto. Dicho curso tendrá como objetivo la formación de este personal en las tareas y responsabilidades correspondientes al Grupo A de titulación, así como la especialización y perfeccionamiento del mismo en las materias propias de la gestión tributaria de nivel superior, efectuándose su calificación mediante un proceso de evaluación continuada y pruebas finales.

Los cursos selectivos a los que se refieren las letras anteriores serán convocados mediante Orden del conseller o conselleria competente en materia de Función Pública.

Los funcionarios y funcionarias a los que se refieren las letras precedentes que superen los citados cursos selectivos serán nombrados funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat Valenciana, cesando desde ese mismo momento en los puestos que se hallen desempeñando a dicha fecha y encomendándoseles a partir de entonces el desempeño provisional de un puesto de trabajo del citado Cuerpo, en tanto no obtengan destino definitivo en el mismo por los procedimientos de concurso o libre designación, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. La antigüedad de estos funcionarios en el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat Valenciana se computará desde la fecha de la toma de posesión en los citados destinos provisionales. (28)

5. Se autoriza al Gobierno Valenciano para que reglamentariamente desarrolle cuanto se establece en la presente disposición y, en particular, las funciones de los Inspectores y las Inspectoras de Tributos de la Generalitat Valenciana, el ingreso en el Cuerpo de Inspectores de Tributos y la provisión de puestos de trabajo del mismo. A estos efectos se primarán, en relación con dicha provisión, los méritos específicamente vinculados a la gestión tributaria que concurran en los aspirantes a los puestos convocados.(29) y (30)

Décima

Uno. El personal laboral fijo que desempeñe un puesto de trabajo que se clasifique de naturaleza funcionarial en virtud de resolución o disposición reglamentaria, podrá adquirir la condición de funcionaria o funcionario de carrera permaneciendo en dicho puesto, si cumple los requisitos establecidos en el art. 12 de la presente ley, mediante la superación de los correspondientes cursos de carácter selectivo cuya calificación se efectuará mediante un proceso de evaluación continuada y pruebas finales.

Dos. Los cursos que la Administración convoque a tal efecto serán los adecuados para contrastar las aptitudes del aspirante para el desempeño del puesto, excluyendo las que ya tuviera acreditadas en anteriores pruebas selectivas de acceso.

Tres. El personal funcionario de carrera que desempeñe un puesto de trabajo que se clasifique de naturaleza laboral en virtud de resolución o disposición reglamentaria, podrá adquirir voluntariamente la condición de personal laboral fijo permaneciendo en dicho puesto, quedando en la situación administrativa que legalmente corresponda respecto a su condición de funcionario.

Cuatro. El personal que no participe en los procesos señalados en los puntos anteriores o que, en su caso, no supere los cursos que se convoquen, permanecerá en los puestos de trabajo que desempeñe, manteniendo su condición de personal laboral o funcionario, según corresponda, sin que dicha circunstancia pueda constituir causa de remoción o cese, pero en ningún caso podrá pasar a desempeñar otros puestos de naturaleza distinta de la que personalmente ostente.(31)

Undécima

Uno. En el ámbito de aplicación de esta Ley, ponen fin a la vía administrativa los actos emanados del Gobierno Valenciano y del Conseller/a de Economía, Hacienda y Administración Publica, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dos. En las materias reguladas por esta Ley serán competentes para conocer del Recurso Extraordinario de Revisión, según lo previsto en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Gobierno Valenciano, o el Conseller/a de Economía, Hacienda y Administración Publica, que respectivamente, hayan dictado el acto objeto del recurso.

Tres. Para la Revisión de Oficio de los actos administrativos nulos o anulables en materia de Función Pública, serán competentes:

a) El Gobierno Valenciano, respecto de sus propios actos y de los dictados por el Conseller/a de Economía, Hacienda y Administración Publica.

b) El Conseller/a de Economía, Hacienda y Administración Publica, respecto de los actos dictados por el Director/a General de la Función Pública.

Cuarto. Contra los actos emanados del Director/a General de Función Publica en relación con las competencias propias que tenga atribuidas, podrá interponerse Recurso Ordinario, según lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (32)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

La determinación de la naturaleza funcionarial de un puesto de trabajo en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, en virtud de la aplicación de la Ley 6/1990, de 14 de noviembre, no implicará el cese del personal que lo viniere desempeñando, que podrá permanecer en el mismo, sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional. Igual tratamiento tendrá el personal funcionario que pudiera ocupar un puesto que se clasifique como laboral.

En ambas situaciones el personal afectado, siempre que esté en posesión de la titulación requerida para el puesto que ocupa, podrá integrarse con reconocimiento de su antigüedad en el régimen administrativo funcionarial o laboral mediante la superación de las pruebas específicas o cursos de adaptación, si procede, que se convoquen. En otro caso permanecerá en situación de personal a extinguir en los puestos que ejercía a la entrada en vigor de la ley.

Los procesos de funcionarización serán objeto de negociación con los sindicatos.

Se facilitará a los candidatos o candidatas la formación necesaria para presentarse a las pruebas en condiciones idóneas. También podrá acogerse al sistema de adaptación contemplado en los párrafos anteriores el personal que provenga de otras Administraciones Públicas mediante transferencia o concurso, cuando la Administración de origen, de acuerdo con su normativa aplicable, no hubiera concluido el proceso de adaptación en la fecha de la integración en la Generalitat Valenciana.

Hasta tanto finalice el proceso de adaptación del régimen jurídico del personal de la Generalitat a la naturaleza de los puestos que ocupa, establecido en la Ley 1/1996, de 26 de abril, de la Generalitat, podrá adscribirse temporalmente a puestos de naturaleza funcionarial al personal laboral fijo de la Generalitat incluido en el ámbito de aplicación de la mencionada ley, siempre que el puesto a ocupar temporalmente sea de idénticas características a aquel por el que la persona adscrita se funcionariza, y que dicha persona reúna los requisitos generales del puesto de trabajo al que se adscribe, entendiendo por tales la pertenencia al grupo de titulación en el que esté clasificado el puesto y, en su caso, hallarse en posesión de la titulación específica exigida para el correcto desempeño del puesto. (33)

Segunda

En el baremo aplicable en los concursos para la provisión de puestos de trabajo de la Generalitat Valenciana, la valoración desde el punto de vista subjetivo será hasta un 10% de la valoración total.

Tercera

1. Para la regularización de aquellas situaciones derivadas del proceso de estructuración de la Administración Pública Valenciana, se procederá a los correspondientes procesos de selección del personal funcionario que con titulación adecuada y experiencia suficiente, estén desempeñando puestos de trabajo de nivel inmediatamente superior, clasificados de acuerdo con el Decreto 143/1988, de 23 de septiembre, del Consell de la Generalitat Valenciana.

2. El personal que hubiera obtenido el nombramiento como habilitado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/1994, de 24 de octubre, se regirá por la legislación anterior a ésta en lo referente al procedimiento de adquisición de la condición de funcionario o laboral.

3. El personal que habiendo superado las pruebas de acceso conforme a la legislación anterior no hubiera obtenido nombramiento antes de la entrada en vigor de la Ley 5/1994, de 24 de octubre, se regirá por lo establecido en el artículo 9 del presente Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana.

Cuarta

El Gobierno de la Generalitat Valenciana convocará, previa negociación sindical, en el plazo de 9 meses, por una sola vez y con carácter excepcional, un concurso-oposición libre para plazas de médicos o médicas y ATS de Equipos de Atención Primaria, en el que se valorará, hasta un máximo del 45 por ciento de la puntuación máxima exigida para aprobar la fase de oposición, el tiempo efectivo de servicios prestados por el personal funcionario interino del antiguo cuerpo de funcionarios técnicos al servicio de sanidad local en plazas transferidas a la Comunidad Autónoma Valenciana.

La Conselleria de Sanidad y Consumo realizará cursos de formación para este personal.

Quinta

El régimen transitorio de las situaciones de excedencia voluntaria por cuidado de hijos o hijas, será el establecido por la disposición transitoria única de la Ley 4/1995, de 23 de marzo, de Regulación del Permiso Parental y por Maternidad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados cuantos preceptos de otras normas y disposiciones de igual o inferior rango, se opongan o contradigan a lo dispuesto en el presente texto refundido.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

El Gobierno Valenciano desarrollará reglamentariamente la presente norma en cuanto se precise para su correcta ejecución.

Segunda

La normativa estatal en materia de régimen jurídico de la función pública regirá con carácter supletorio a este texto refundido y su desarrollo reglamentario.

Tercera

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 24 de octubre de 1995

El presidente de la Generalitat Valenciana,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

El conseller de Administración Pública,

JOSÉ JOAQUÍN RIPOLL SERRANO
 
 
 


NOTAS AL Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, tal y como lo aprobó el Consell de la Generalitat Valenciana.


(1) Redacción dada por la Ley 14/1997, de 26 de diciembre de 1997, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, art 23.


(2) Introducido por la Ley 8/1995, de 29 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de medidas fiscales, administrativas y de organización de la Generalitat Valenciana, art.5.


(3) Véase Capítulos II y III del Título primero del Decreto 33/1999, de 9 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Selección, Provisión de Puestos de Trabajo y Carrera Administrativa del Personal comprendido en el Ámbito de Aplicación de la Ley de Función Pública Valenciana.


(4) Redacción dada por la Ley 14/1997, de 26 de diciembre de 1997, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, art. 23.


(5) Redacción dada por la Ley 14/1997, de 26 de diciembre de 1997, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, art. 23.


(5 bis) Redacción dada por la Ley 9/1999, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana. (DOGV nº. 3657 de 31.12.1999), artículo 63


(6) Redacción dada por la Ley 8/1995, de 29 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de medidas fiscales, administrativas y de organización de la Generalitat Valenciana, art.6.


(7) Redacción dada por la Ley 14/1997, de 26 de diciembre de 1997, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, art. 23.


(8) Véase Capítulos I, II y III del Título segundo del Decreto 33/1999, de 9 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Selección, Provisión de Puestos de Trabajo y Carrera Administrativa del Personal comprendido en el Ámbito de Aplicación de la Ley de Función Pública Valenciana.


(9) Redacción dada por la Ley 14/1997, de 26 de diciembre de 1997, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, art. 23.


(10) Apartados c) y d) fueron añadidos por la Ley 8/1995, de 29 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de medidas fiscales, administrativas y de organización de la Generalitat Valenciana.


(11) Introducido por la Ley 10/1998, de 28 de diciembre de 1998, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana, art. 22.


(12) Introducido por la Ley 8/1995, de 29 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de medidas fiscales, administrativas y de organización de la Generalitat Valenciana, art.7.


(13) Véase Capítulo I del Título Primero del Decreto 33/1999, de 9 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Selección, Provisión de Puestos de Trabajo y Carrera Administrativa del Personal comprendido en el Ámbito de Aplicación de la Ley de Función Pública Valenciana.


(14) Véase Capítulo IV del Título Primero del Decreto 33/1999, de 9 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Selección, Provisión de Puestos de Trabajo y Carrera Administrativa del Personal comprendido en el Ámbito de Aplicación de la Ley de Función Pública Valenciana.


(15) Redacción dada por la Ley 14/1997, de 26 de diciembre de 1997, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, art. 23.


(16) Redacción dada por la Ley 14/1997, de 26 de diciembre de 1997, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, art. 23.


(17) Redacción dada por la Ley 14/1997, de 26 de diciembre de 1997, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, art. 23.


(18) Téngase en cuenta que la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de Conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (BOE núm. 266, de 6 de noviembre), modifica el apartado 4 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que queda redactado de la forma siguiente:

"4. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fina al que se viniera disfrutando.

Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos. Durante el primer año, los funcionarios tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban. Transcurrido este período, dicha reserva lo será al puesto en la misma localidad y de igual nivel y retribución."


(19) Este apartado fue suprimido por la Ley 8/1995, de 29 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de medidas fiscales, administrativas y de organización de la Generalitat Valenciana, art.7.


(20) Redacción dada por la Ley 10/1998, de 28 de diciembre de 1998, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana, art. 18.


(21) Redacción dada por la Ley 14/1997, de 26 de diciembre de 1997, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, art. 23.


(22) Redacción dada por la Ley 14/1997, de 26 de diciembre de 1997, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, art. 23.


(23) Véase Decreto 34/1999, de 9 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal al servicio de la administración del Gobierno Valenciano.


(24) Téngase en cuenta que la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de Conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (BOE núm. 266, de 6 de noviembre), modifica el apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que queda redactado de la forma siguiente:

"3. En el supuesto de parto, la duración del permiso será de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. La duración del permiso será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores, mayores de seis años de edad, cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que, por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarla de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos.

En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.".


(25) Véase el Título III del Decreto 34/1999, de 9 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal al servicio de la administración del Gobierno Valenciano.


(26) Véase Título IV del Decreto 33/1999, de 9 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Selección, Provisión de Puestos de Trabajo y Carrera Administrativa del Personal comprendido en el Ámbito de Aplicación de la Ley de Función Pública Valenciana.


(27) Introducido por la Ley 8/1995, de 29 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de medidas fiscales, administrativas y de organización de la Generalitat Valenciana, art.9.


(28) Redacción dada por la Ley 10/1998, de 28 de diciembre de 1998, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana, art. 20.


(29) Redacción dada por la Ley 10/1998, de 28 de diciembre de 1998, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana, art. 20.


(30) La dsiposición adicional novena fue introducida por la Ley 14/1997, de 26 de diciembre de 1997, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, art. 23.


(31) Introducido por la Ley 10/1998, de 28 de diciembre de 1998, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana, art. 19.


(32) Introducido por la Ley 10/1998, de 28 de diciembre de 1998, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana, art. 21.


(33) Introducido por la Ley 14/1997, de 26 de diciembre de 1997, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, art. 23.



 
 

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