LEY 10/1999, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA PARA EL EJERCICIO 2000.
TÍTULO II.
DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA DE LOS GASTOS
CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES DE LA GESTIÓN
Artículo 5. Créditos en función de objetivos y programas.

Los créditos del estado de gastos de los presupuestos de la Generalidad Valenciana, Sector Administración General, sus entidades autónomas y empresas, financiarán la ejecución de las actuaciones incluidas en los programas presupuestarios. La contracción de obligaciones con cargo a aquéllos se realizará con el fin de alcanzar el cumplimiento de los objetivos señalados en los citados programas.

Artículo 6. Principios de gestión.

La gestión y ejecución de los presupuestos de gastos de la Generalidad deberá sujetarse a los siguientes principios:

    La gestión contable-presupuestaria estará condicionada a que se hayan producido las actuaciones administrativas previas, que reglamentariamente se determinen y que garanticen la inmediata disposición de gastos y/o contracción de obligaciones.

    No podrán adquirirse compromisos de gasto en cuantía superior al importe de los créditos autorizados, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y cualquier otro acto administrativo, así como las disposiciones generales con rango inferior a Ley, que infrinjan esta norma, sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar.

    El cumplimiento de las limitaciones expresadas en el apartado anterior deberá verificarse al nivel que esta Ley establece para los distintos casos.

    Los créditos no ejecutados podrán ser objeto de redistribución por el Consejero de Economía y Hacienda, a través del programa Gastos Diversos, con el fin de maximizar el cumplimiento de la programación prevista y optimizar la utilización de los recursos.

Artículo 7. Carácter limitativo de los créditos.

1. Los créditos para gastos se destinarán, exclusivamente, a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta Ley o por las modificaciones presupuestarias autorizadas conforme a la legislación vigente.

2. El crédito presupuestario se determina, atendiendo a la clasificación orgánica, de acuerdo a su naturaleza económica y funcional, de la forma siguiente:

    Para los gastos de personal: Consignación por artículo económico y programa presupuestario.

    Para los gastos de funcionamiento: Consignación del capítulo económico y programa presupuestario.

    Para los gastos financieros: Consignación por capítulo y programa presupuestario.

    Para los gastos de transferencias corrientes y transferencias de capital: Consignación por línea de subvención, capítulo de gasto y programa presupuestario.

    Para los gastos de inversiones reales y pasivos financieros: Consignación por capítulo y programa presupuestario.

    Para los gastos en activos financieros: Consignación por proyecto financiero, capítulo y programa presupuestario.

3. No obstante lo anterior, el Consejo, en aquellos supuestos que estime necesarios, podrá establecer vinculaciones con un mayor nivel de desagregación.

Artículo 8. Gestión integrada y su contabilización.

1. La vinculación de los créditos y su carácter limitativo que dispone la presente Ley, no excusa, en ningún supuesto, la contabilización del gasto al nivel que se determina para cada caso:

    Para los gastos de personal, de funcionamiento y financieros: Subconcepto económico.

    Para las transferencias corrientes y transferencias de capital: Subconcepto económico y sublínea de subvención.

    Para las inversiones reales, activos y pasivos financieros: Subconcepto económico y subproyecto.

2. Adicionalmente a lo dispuesto en el apartado anterior, los gastos relativos a los programas 412.10 Centros integrados de Salud Pública y 412.2 Asistencia Sanitaria, de la Consejería de Sanidad, se contabilizarán por centros de gestión. Lo anterior será de aplicación en cada uno de los subprogramas en que se desagrega el programa 412.2 Asistencia Sanitaria.

En consecuencia, y a fin de posibilitar el citado grado de desagregación contable, el presupuesto se determinará por centro de gestión en el programa 412.10, y por subprograma y centro de gestión en el programa 412.2.

En tal sentido, los ajustes presupuestarios derivados del citado nivel de desagregación se realizaren por la Consejería de Sanidad, a través de la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 9. Adquisición y enajenación de bienes inmuebles.

1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, pueda adquirir, gravar o enajenar bienes inmuebles y vincularlos al pago de una prestación periódica en cualquiera de las modalidades reguladas por el derecho de censo en la legislación civil, y pueda asumir, si es preciso, los compromisos previos que, sin conllevar obligaciones pecuniarias con vencimiento anterior a la adquisición definitiva de los derechos, sean adecuados a tal finalidad, y, asimismo, se le autoriza a representar documentalmente las prestaciones correspondientes en cualquiera de las formas admitidas en derecho.

2. Se autoriza al Gobierno Valenciano a adquirir, gravar o enajenar directamente inmuebles a cualesquiera entidades o empresas públicas de la Generalidad Valenciana, sin las limitaciones establecidas en la Ley 3/1986, de 24 de octubre, de Patrimonio de la Generalidad Valenciana.

3. Se dará cuenta a las Cortes Valencianas de las adquisiciones, gravámenes y enajenaciones a que se refieren los apartados anteriores.

Artículo 10. Ejecución anticipada de proyectos de inversión.

1. El Gobierno, a propuesta conjunta de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería que por razón de la materia de que se trate tenga la competencia atribuida, podrá autorizar la formalización de convenios de colaboración con las entidades locales, cuyo objeto será la ejecución anticipada de proyectos de inversión en obras de urbanización, jardines, equipamientos deportivos y sociales, así como construcciones de carácter cultural y educativo.

2. Las obras a que se refiere el apartado anterior deberán ser financiadas y, si procede, adjudicadas según la normativa vigente por las propias entidades locales. El importe de estas obras será reintegrado en todo o en parte por la Generalidad, mediante transferencias, de acuerdo con los créditos habilitados al efecto en cada ejercicio presupuestario, con el objeto de atender la financiación de los planes de inversión definidos conjuntamente por la Consejería competente por razón de la materia y la Consejería de Economía y Hacienda. El régimen de cofinanciación se regulará en los diferentes convenios firmados por cada entidad local.

CAPÍTULO II.
GESTIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS
Artículo 11. Gestión económica en los centros docentes públicos no universitarios.

1. Los centros docentes públicos no universitarios dispondrán de autonomía en su gestión económica, en los términos que se establecen en los puntos siguientes:

    Constituirán ingresos de estos centros, que deberán ser aplicados a gastos de funcionamiento: Los gastos de funcionamiento, que tengan su origen en los ingresos citados en el punto anterior, se justificarán mediante la rendición de una única cuenta de gestión anual por el Director del centro, previa aprobación de la misma por el respectivo Consejo Escolar.

    Los centros pondrán a disposición de la Administración educativa las cuentas de gestión anual que les sean requeridas.

    Los gastos de funcionamiento incluirán, además de los contenidos en el capítulo segundo de la vigente clasificación económica de gastos de la Generalidad, los destinados a la reparación y mantenimiento de inmuebles del centro y a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos del propio centro.

2. Los gastos destinados a reparaciones, que excedan del mero mantenimiento de los centros y a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos del propio centro, podrán efectuarse siempre que éstos y aquéllos no sobrepasen la cantidad resultante de multiplicar por 1000.000 pesetas el número de unidades escolares de cada centro, hasta un máximo de 1.500.000 pesetas, y que quede suficientemente acreditado que se cubren previamente el resto de las obligaciones ordinarias del mismo.

3. No obstante lo anterior, en el caso de centros docentes cuya matrícula supere los 1.500 alumnos o en el supuesto de centros que imparten enseñanzas de régimen especial, los gastos de funcionamiento dedicados anualmente a reparaciones que excedan del mero mantenimiento de los centros y a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos podrán sobrepasar lo indicado en los números anteriores hasta el límite máximo de 2.000.000 de pesetas por ambos conceptos.

Artículo 12. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

1. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2000, es el fijado en el anexo I de esta Ley.

Con carácter provisional y hasta tanto no se regule reglamentariamente la composición y forma de financiación de los Ciclos Formativos de la Formación Profesional, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo I de esta Ley.

2. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad el 1 de enero de 2000, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones empresariales y sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento de la firma del correspondiente convenio.

No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, el abono de los distintos complementos por el ejercicio de cargo, a excepción del de dirección, cuya cuantificación se incluya en el apartado de Gastos Variables del nivel y enseñanza, en su caso, correspondiente, sólo será efectivo a partir del momento en que la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, mediante Orden, lo haya regulado.

El componente del módulo destinado a Otros Gastos surtirá efecto a partir de 1 de enero de 2000.

Además de lo establecido, en los centros cuyo concierto educativo esté por debajo de las cuatro unidades, y dicho concierto se refieren tanto a Educación Primaria como al primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se mantendrá la dotación del número de profesores necesario con la titulación adecuada, de modo que ello permita la correcta impartición de la enseñanza, hasta la extinción total de las unidades objeto de concierto. En el supuesto de que algún centro contara con menos de tres unidades en el conjunto de niveles concertados, la dotación en concepto de Otros Gastos será la equivalente a tres unidades de Educación Primaria, previa solicitud al respecto del titular del centro.

3. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

Formación Profesional de segundo grado, Bachillerato LOGSE o Bachillerato Unificado Polivalente: 3.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2000.

Ciclos Formativos de Grado Medio y Ciclos Formativos de Grado Superior:

En los primeros cursos de cada ciclo: 3.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2000.

En los segundos cursos de cada ciclo:

    Ninguna cantidad en los ciclos en cuyo segundo curso sólo se realiza la formación en centros de trabajo.

    3.000 pesetas alumno/mes en los meses de enero, febrero, marzo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000, en los ciclos cuyo segundo curso consta de veintiuna semanas de enseñanza presencial en el centro.

    3.000 pesetas alumno/mes en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000, en los ciclos cuyo segundo curso consta de once semanas de enseñanza presencial en el centro.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria de la percibida directamente de la Administración, de tal modo que la financiación total de dicho componente por unidad concertada no supere en ningún caso lo establecido en el módulo económico fijado en la presente Ley para los respectivos niveles de enseñanza.

4. Se faculta a la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, suficientes para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto de concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales, no pudiendo la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia asumir los incrementos retributivos, reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo I de esta Ley. A este respecto, en los ciclos formativos que se hallen concertados, el número de horas de profesor en los primeros cursos será de un máximo de treinta horas semanales, y en los segundos cursos, de treinta y cinco o de cinco, según si el ciclo formativo es de dos mil horas o inferior. El exceso de horas computado en los módulos, y que obedece a la posibilidad de que se produzcan desdobles, sólo podrá ser consumido por el centro cuando éste acredite que el ciclo formativo tiene un mínimo de veinte alumnos, previa autorización por la Dirección General de Centros Docentes y en los supuestos en que esté previsto desdoble en los módulos correspondientes.

5. Los centros que impartan la Educación Secundaria Obligatoria completa contarán con un orientador, que se incluirá en la nómina de pago delegado del centro y que dispondrá de tantas horas semanales como unidades tenga el centro concertadas en dicho nivel. Los costes correspondientes a las horas de orientación vienen recogidos en los módulos económicos por unidad escolar del primer y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 13. Contratación de profesores de apoyo y de ampliación de plantilla.

1. Además del profesorado necesario para impartir completo el currículo correspondiente al nivel de enseñanza objeto de concierto, la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia podrá autorizar a los centros con concierto en los niveles de Educación Primaria y Secundaria Obligatoria o, en su caso, de Educación Especial, la contratación de profesores de apoyo, según lo indicado en la tabla número 1 adjunta, o bien profesores para completar la plantilla de primaria, según lo que se determina en la tabla número 2 adjunta.

2. Las contrataciones de profesores de apoyo o de ampliación de plantilla se realizaren en las condiciones que se detallan a continuación:

    Los profesores de apoyo que se contraten en virtud de la presente Ley provendrán necesariamente del grupo de profesores afectados por la modificación de conciertos o por la no renovación total o parcial de los mismos. Del mismo modo, la ampliación de plantilla deberá contribuir a la recolocación de dichos profesores, en la forma en que se acuerde con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas del sector de la enseñanza concertada.

    Estos profesores serán contratados por los centros en igualdad de condiciones, obligaciones y responsabilidades que el resto del profesorado, en el marco legal o reglamentario establecido por la legislación vigente y en consonancia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

    La Consejería de Cultura, Educación y Ciencia reconocerá dichas dotaciones de apoyo o de plantilla e incluirá a estos profesores en la nómina de pago delegado solamente en el caso de que se cumplan las condiciones anteriores. La dotación para profesorado de apoyo o de plantilla tendrá como límite las cantidades que por Salarios y cargas sociales y Gastos Variables prevé el módulo de conciertos educativos para el nivel de Educación Primaria.

3. Se autoriza a la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia a asumir, con cargo a las dotaciones destinadas a la recolocación del profesorado, dentro de las líneas de subvención previstas para ejecutar las obligaciones derivadas de los conciertos educativos, las indemnizaciones del profesorado afectado por la modificación de conciertos o por la no renovación total o parcial de los mismos que renuncie expresamente a la recolocación en otro centro.
TABLA NÚMERO 1
Centros Profesores
de apoyo
De una línea completa (seis unidades) de Educación Primaria 1
De dos líneas completas (12 unidades) de Educación Primaria 2
De tres líneas completas (18 unidades) de Educación Primaria 3
De cuatro líneas completas (24 unidades) de Educación Primaria 4
De cinco líneas completas (30 unidades) de Educación Primaria 5
TABLA NUMERO 2
Centros Número de
profesores
(se incluyen
los profeso-
res adscri-
tos a las uni-
dades con-
certadas y
los profeso-
res de apoyo)
De una línea completa (seis unidades) de Educación Primaria 9
De dos líneas completas (12 unidades) de Educación Primaria 17
De tres líneas completas (18 unidades) de Educación Primaria 25
De cuatro líneas completas (24 unidades) de Educación Primaria 32
De cinco líneas completas (30 unidades) de Educación Primaria 40

Artículo 14. Control financiero de los centros docentes públicos no universitarios.

1. La Dirección de cada centro rendirá a la Intervención General de la Generalidad, por mediación de la Intervención Delegada en la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, copia de la cuenta anual en la que conste la diligencia de aprobación por el Consejo Escolar, antes del 31 de marzo del siguiente ejercicio.

2. Los centros se sujetarán al control financiero que se establece en el apartado 3 del artículo 64 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

CAPÍTULO III.
GESTIÓN DE LOS PRESUPUESTOS UNIVERSITARIOS
Artículo 15. Régimen de la subvención por gasto corriente a las Universidades públicas de la Comunidad Valenciana.

1. La gestión de los créditos consignados para la financiación de los gastos corrientes de las Universidades públicas dependientes de la Generalidad Valenciana para el ejercicio 2000 se regirá por lo establecido en el presente artículo.

2. La subvención para gasto corriente que corresponde a cada Universidad será la establecida en el anexo II de la presente Ley, que se abonará a las Universidades en doce pagos mensuales. Por Acuerdo de Gobierno podrá modificarse el importe de la subvención que corresponde a cada Universidad, de acuerdo con lo que resulte de la aplicación del Plan Plurianual para la Financiación de las Universidades de la Comunidad Valenciana.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley 11/1983, de 15 de agosto, de Reforma Universitaria, para el ejercicio 2000, el coste autorizado por todos los conceptos retributivos del personal funcionario docente y contratado, y del personal no docente será fijado para cada una de las Universidades públicas dependientes de la Generalidad Valenciana por el Gobierno Valenciano, en el mes de enero del año 2000, una vez conocidos los créditos matriculados en cada una de las enseñanzas oficiales de las Universidades mencionadas, a fecha 31 de diciembre de 1999.

4. El capítulo I de los presupuestos de gastos de cada Universidad para el ejercicio del 2000 correspondiente a las plazas y puestos del personal funcionario y contratado docente e investigador y del personal de administración y servicios, no podrá superar el coste autorizado que se establezca por el Gobierno Valenciano.

5. Cada Universidad, previamente a la elevación de la propuesta de su Presupuesto para el ejercicio 2000 al Consejo Social para su aprobación, la remitirá a la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, junto con la plantilla del personal de todas las categorías de la Universidad, en la que se relacionarán debidamente clasificadas todas las plazas y puestos de trabajo, para que ésta informe, en el plazo máximo de veinte días, sobre la adecuación de la propuesta de presupuesto a la subvención que la presente Ley establece para la Universidad correspondiente y al coste autorizado que se apruebe. De dicho informe se dará traslado al respectivo Rector y Consejo Social.

6. El control financiero de las Universidades Públicas de la Comunidad Valenciana se efectuará mediante auditorías anuales bajo la dirección de la Intervención General de la Generalidad Valenciana. Asimismo, las Universidades remitirán a la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, antes de 30 de abril de 2000, los presupuestos de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 2000, aprobados por su Consejo Social, así como la liquidación de los presupuestos del ejercicio anterior, debidamente aprobada por los órganos de la Universidad a los que estatutariamente corresponda.

7. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a propuesta de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, se podrán realizar durante el 2000, a través de la Intervención General, las auditorías que se estimen necesarias para el seguimiento de la aplicación por las Universidades de la subvención para la financiación del gasto corriente, así como de los fondos provenientes de la financiación del Plan de Inversiones.

8. A los efectos de solicitar la autorización prevista en el artículo 55.3 de la Ley de Reforma Universitaria, y de conformidad con el artículo 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana y normas reglamentarias de desarrollo, tendrán la consideración de operaciones de capital los capítulos seis al nueve, ambos inclusive, de los estados de ingresos y gastos de los presupuestos de las Universidades para el ejercicio 2000.

Artículo 16. Financiación de los Planes de Inversiones de las Universidades.

1. La financiación de las inversiones de las Universidades valencianas, incluidas en los Planes de Inversión aprobados por el Gobierno Valenciano, puede realizarse mediante la inversión directa de la Administración, mediante transferencias de capital a favor de las Universidades o mediante operaciones de crédito de las Universidades, autorizadas por el Gobierno Valenciano.

2. Las operaciones de crédito de las Universidades, autorizadas o que autorice el Gobierno Valenciano para la ejecución de los Planes de Inversiones aprobados o que se aprueben, serán subvencionadas por el Presupuesto de la Generalidad Valenciana, por el importe de la carga financiera correspondiente al interés, amortización del capital y gastos de las operaciones de crédito.

3. El Gobierno Valenciano, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y del Consejero de Cultura, Educación y Ciencia, puede determinar la modificación, la nueva financiación y la sustitución de las operaciones de crédito de las Universidades autorizadas por el Gobierno para financiar inversiones.

CAPÍTULO IV.
GESTIÓN DE LOS CRÉDITOS PARA GASTOS DE RECONOCIMIENTO PRECEPTIVO
Artículo 17. Competencias del Consejero de Economía y Hacienda.

Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda adoptar las medidas presupuestarias necesarias para dotar hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, de los siguientes conceptos de gasto:

CAPÍTULO V.
NORMAS PARA LA MODIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS
Artículo 18. Principios generales.

1. Los límites establecidos en los artículos 32 y siguientes del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, para la modificación de los créditos, se aplicarán a los presupuestos de la Generalidad Valenciana para el 2000, con las especificaciones contenidas en los artículos del presente capítulo.

2. Toda modificación presupuestaria deberá indicar expresamente los programas, servicios y créditos presupuestarios afectados por la misma, y será publicada en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.

3. Constituyen modificaciones presupuestarias:

    Las de las consignaciones de los créditos de los respectivos programas del presupuesto.

    Las producidas en la relación de objetivos de los programas aprobados en el presupuesto.

    Las modificaciones en el destino expreso de los créditos para transferencias, que supongan afectación o desafectación del carácter nominativo.

    La inclusión o supresión de proyectos en el anexo de inversiones reales y la inclusión o supresión de operaciones financieras.

    La inclusión o supresión de líneas de subvención, así como la variación de sus importes previstos y datos descriptivos esenciales.

    La variación de los importes previstos en los proyectos de activos financieros.

Artículo 19. Competencias del Gobierno Valenciano para autorizar modificaciones presupuestarias.

Corresponde al Gobierno Valenciano, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:

    Las transferencias y habilitaciones entre créditos de diferentes programas con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

    La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras no contemplados en planes o programas sectoriales previamente aprobados por el Consejo.

    Las modificaciones en la relación de objetivos de los programas.

    La afectación o desafectación del carácter nominativo de los créditos para transferencias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

    La supresión de líneas de subvención, así como la variación de los importes previstos en las de carácter nominativo.

    La variación de los importes previstos en las líneas de subvención que financian las operaciones corrientes y de capital de las empresas de la Generalidad, así como la variación de los de las entidades autónomas que se deriven de lo previsto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

    La variación de los importes previstos en los proyectos de activos financieros.

Artículo 20. Competencias de la Consejería de Economía y Hacienda para autorizar modificaciones presupuestarias.

Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta, en su caso, de las Consejerías interesadas, la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:

    Las habilitaciones y transferencias de crédito, con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, siempre que los créditos afectados pertenezcan a un mismo programa.

    Las generaciones, anulaciones y no disponibilidades de crédito en el estado de gastos, conforme a lo previsto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

    Las habilitaciones y transferencias, incluso entre diferentes programas presupuestarios, que tengan por objeto reajustar los créditos vinculados al Fondo de Compensación Interterritorial y a los fondos estructurales de la Unión Europea.

    Las habilitaciones y transferencias de crédito que se deriven de reorganizaciones administrativas o competenciales, y aquellas que resulten necesarias para obtener una adecuada imputación contable.

    La incorporación de remanentes y resultas de los créditos del ejercicio anterior, sea cual fuere su naturaleza económica, que garanticen compromisos de gastos contraídos hasta el último día del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no se hayan podido realizar durante el mismo, tanto si corresponden al presupuesto del Sector Administración General de la Generalidad Valenciana, como a los de sus entidades autónomas.

    A tal efecto, se incorporarán automáticamente los remanentes de créditos correspondientes a incentivos regionales.

    Con la incorporación de remanentes podrán determinarse las condiciones y plazos de gestión de los mismos, dentro, en cualquier caso, del ejercicio en el que se acuerde su incorporación.

    La variación en los importes previstos en las líneas de subvención que no tengan carácter nominativo, así como aquellas que, financiando operaciones corrientes y de capital de las entidades autónomas, se deriven de lo previsto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

    La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras derivados de la ejecución de planes o programas sectoriales, previamente aprobados por el Consejo de la Generalidad Valenciana, así como la de aquellos proyectos que tengan por objeto obras de reparaciones menores o la dotación de medios materiales necesarios para el mantenimiento del nivel de prestación de los servicios.

    Asimismo, podrá autorizar la modificación en la relación de objetivos y acciones y la inclusión o supresión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras, que se deriven exclusivamente de generaciones y anulaciones de crédito de carácter finalista.

    La inclusión de líneas de subvención que permitan la suscripción de convenios y las previstas en el artículo 45, punto c), del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

    Las transferencias derivadas de la distribución de los fondos que se consignen en el programa Gastos Diversos.

    Las que sean necesarias para dotar los créditos de los conceptos de gastos detallados en el artículo 29.4 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, previa determinación de los recursos que las han de financiar.

Artículo 21. Competencias de los Consejeros para autorizar modificaciones presupuestarias.

1. Corresponde a los titulares de las Consejerías respectivas autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada correspondiente, las siguientes modificaciones presupuestarias:

    Transferencias de crédito entre los capítulos II del presupuesto de gastos de los diferentes programas adscritos a la Consejería de que fuesen titulares, incluso entre programas pertenecientes a grupos funcionales distintos.

    Ajustes en la dotación de líneas de subvención, ya sean de naturaleza corriente o de capital, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

    Reapertura de líneas de subvención y proyectos de inversión existentes en ejercicios anteriores derivada de la existencia de compromisos pendientes debidamente adquiridos.
2. En caso de discrepancia de la Intervención Delegada, el órgano competente para resolver será el Consejero de Economía y Hacienda.

3. Autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el presente artículo, se remitirán a la Subsecretaría de Política Presupuestaria y Tesoro de la Consejería de Economía y Hacienda a los efectos de instrumentar su ejecución.

Artículo 22. Instrumentación y ejecución de las modificaciones presupuestarias.

1. Todas las modificaciones presupuestarias serán informadas por las Intervenciones Delegadas y, en su caso, por la Intervención General.

2. La ejecución de las modificaciones presupuestarias corresponderá, en todo caso, a la Consejería de Economía y Hacienda.