LEY 10/1999, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA PARA EL EJERCICIO 2000.
TÍTULO III.
DE LOS GASTOS DE PERSONAL
CAPÍTULO ÚNICO.
DELIMITACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO VALENCIANO Y RÉGIMEN RETRIBUTIVO DE APLICACIÓN AL MISMO
Artículo 23. Delimitación del Sector Público Valenciano.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente, se considerará Sector Público Valenciano:

Artículo 24. Normas generales del régimen retributivo.

1. Con efectos de 1 de enero de 2000, las retribuciones íntegras asignadas a los puestos de trabajo que desempeña el personal al servicio del Sector Público Valenciano no podrán experimentar un incremento global superior al 2 % con respecto a las del año 1999, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

2. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el apartado anterior, o en las normas que lo desarrollen, deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables, en caso contrario, las cláusulas que se opongan al mismo.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas, que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

4. Los complementos personales y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 2 % previsto en el anterior apartado uno. Tampoco será de aplicación el citado incremento a las indemnizaciones por razón de servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios a los que se refiere el Decreto 24/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valenciano.

5. Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de las que resulten de la aplicación del régimen de incompatibilidades.

Artículo 25. Retribuciones de los altos cargos del Gobierno Valenciano.

1. Con efectos de 1 de enero de 2000, las retribuciones de los altos cargos del Gobierno Valenciano, excluidos los Secretarios generales y Directores generales, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:
 

  Pesetas
Presidente de la Generalidad
Consejero
Subsecretario
11.296.463
9.623.090
9.086.374

2. El régimen retributivo para el ejercicio 2000 de los Secretarios generales, Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios de la Generalidad del grupo A en el texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana. A tal efecto, se fijan las siguientes cuantías de complemento de destino y valor mínimo de complemento específico, referidas a doce mensualidades:
 

  Pesetas
Complemento de destino
Complemento específico
1.698.423
2.550.122

Los complementos específicos de los Secretarios generales, Directores generales y asimilados serán fijados por el Gobierno Valenciano en la correspondiente relación de puestos de altos cargos con el fin de asegurar la transparencia administrativa y que las retribuciones guarden la relación adecuada con la especial dedicación y responsabilidad de los mencionados altos cargos del Gobierno Valenciano.

3. Conforme a lo establecido en el artículo 41 del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, los funcionarios declarados en servicios especiales, por ser miembros del Gobierno Valenciano, o altos cargos de la Administración autonómica, tendrán derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios, los cuales se abonaren con cargo a los créditos que se incluyen al efecto en los estados de gastos.

Artículo 26. Indemnización por cese a los altos cargos del Consejo que no accedan de forma inmediata a un puesto de trabajo en cualquier sector de actividad pública o privada.

Los altos cargos del Consejo que cesen en el desempeño de sus funciones tendrán derecho a una indemnización máxima de tres mensualidades, cada una de ellas de igual importe de las que vinieran percibiendo como altos cargos.

El derecho a dichas percepciones, que se satisfará mensualmente, decaerá en el momento en que, dentro del periodo de tres meses, ocupasen otro puesto de trabajo en el sector privado o en la fecha en que adquiera efectos económicos el reingreso a un puesto de trabajo en el sector público.

Artículo 27. Retribuciones para el 2000 de los funcionarios de la Generalidad Valenciana.

1. Las retribuciones a percibir en el año 2000 por los funcionarios de la Generalidad Valenciana serán las que se indican en el presente artículo.

2. Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñen, experimentarán un crecimiento del 2 % respecto a las establecidas para el ejercicio de 1999, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias, de carácter fijo y periódico, cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

3. Las retribuciones básicas y el complemento de destino correspondientes a cada nivel retributivo de los funcionarios de la Generalidad Valenciana se devengarán en las cuantías establecidas en la legislación aplicable a todas las Administraciones Públicas. A tal efecto, además de las doce mensualidades ordinarias, se liquidarán dos pagas extraordinarias por el mismo importe del sueldo y trienios de cada una de ellas.

4. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2 % respecto de las establecidas para el ejercicio de 1999, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

5. El complemento de productividad se aplicará, en su caso, con los criterios que establezca el Consejo, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, y para su aplicación se estará, en todo caso, a lo previsto en el artículo 55.2.b) del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana. A tal efecto, se autoriza a la citada Consejería para dotar, en su caso, los créditos globales destinados a atender el mencionado complemento, una vez hayan sido fijados los criterios por el Consejo.

En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo originarán derecho individual alguno respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

6. La concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios será competencia del Consejo, a propuesta de la Consejería que resulte afectada, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.

7. Los complementos personales de garantía y los transitorios quedaren absorbidos por el incremento de las retribuciones de carácter general establecido en la presente Ley, de tal forma que éste sólo se computará en un 50 % de su importe, entendiendo que tienen ese carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el especifico. En ningún caso, se considerarán los trienios, el complemento de productividad, las gratificaciones extraordinarias ni las indemnizaciones por razón de servicio.

Los complementos personales transitorios y los de garantía, igualmente, serán absorbidos y compensados en cómputo anual como consecuencia del cambio de grupo, nivel, puesto de trabajo o de cualquier incremento retributivo que afecte al puesto de trabajo o al grupo de pertenencia.

Únicamente se procederá al reconocimiento de nuevos complementos personales que, en todo caso, tendrán el carácter de transitorios para el mantenimiento de las retribuciones calculadas en cómputo anual, en los supuestos de clasificación inicial en la Generalidad Valenciana como consecuencia de transferencias en los supuestos contemplados en el artículo 12 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como los que se puedan reconocer como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos.

Artículo 28. Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias.

1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas a dichos conceptos en el artículo 27 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley, y de que la cuantía anual del complemento de destino del citado artículo 27 se satisfaga en catorce mensualidades, siendo objeto de publicidad al resto de funcionarios del organismo correspondiente y a los representantes sindicales.

2. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos que estén fijados a dicho personal experimentará un incremento del 2 % respecto al aprobado para el ejercicio de 1999, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 27.2 de esta Ley.

3. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios establecidos por el Consejo de la Generalidad, a propuesta conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Sanidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo y en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre.

4. Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal, conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, se regularán por lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 29. Retribuciones del personal laboral

1. Con efectos de 1 de enero de 2000, la masa salarial del personal laboral, a que se refiere el apartado segundo del presente artículo, no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2 % respecto de la establecida para el ejercicio de 1999, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Consejería, empresa o entidad mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización de trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 8/1995, de 29 de diciembre, de la Generalidad Valenciana.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornadas, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el 2000, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones u otras compensaciones de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establecen con carácter general para el personal funcionario de la Generalidad.

2. Durante el año 2000 será preceptivo el informe favorable conjunto de las Consejerías de Economía y Hacienda y Justicia y Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de la Administración de la Generalidad Valenciana y sus entidades autónomas y las sociedades mercantiles y entes públicos de la Generalidad Valenciana, a que se refiere el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

3. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de veinte días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2000 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.

4. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia cuando no exista informe favorable, considerado de acuerdo con el apartado anterior, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos, contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

5. Las sociedades mercantiles de la Generalidad Valenciana y las entidades de derecho público de ella dependientes podrán contratar al personal necesario para el cumplimiento de los objetivos y funciones que tengan encomendados, siempre que dicha contratación no suponga incremento en la dotación que para gastos de personal contemplen sus presupuestos.

6. Las sociedades mercantiles en las que exista participación mayoritaria de la Generalidad Valenciana o de sus entidades autónomas, así como las entidades de derecho público dependientes de la Generalidad Valenciana, con personalidad jurídica propia y cuyas actividades se rijan por el ordenamiento jurídico privado, podrán pagar el concepto de productividad, siempre que tengan un sistema de objetivos que permita su correcta evaluación y que el importe total del mismo no supere el 7 % de la masa salarial correspondiente a las retribuciones básicas y complementarias fijas y periódicas pagadas durante el ejercicio 1999 (excluido el mencionado concepto). Las sociedades y las entidades de derecho público afectadas, con carácter previo a su efectiva aplicación y mediante propuesta motivada, deberán dar cuenta al Consejo de las cuantías individualmente asignadas por tal concepto a su personal. La citada propuesta deberá remitirse dentro del último trimestre del ejercicio.

En ningún caso, las cuantías asignadas por el concepto de productividad durante un periodo de tiempo originarán derecho individual alguno respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. A tal efecto, las cuantías asignadas por tal concepto no podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

7. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de los incrementos salariales para el 2000, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 30. Retribuciones del personal eventual

Las retribuciones íntegras del personal eventual al servicio de la Generalidad Valenciana experimentarán un incremento del 2 % respecto a las correspondientes a 1999.

Artículo 31. De la oferta de empleo público.

1. Durante el año 2000, las convocatorias para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y grupos que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 % de la tasa de reposición de efectivos.

Este último criterio no será de aplicación ni para aquellos sectores o áreas de actuación administrativa competencia de la Generalidad Valenciana que se fijen por la Administración del Estado, con el carácter de básicos, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, ni al Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalidad creado por la Ley 14/1997, de 26 de diciembre. Para este último supuesto la provisión se determinará de acuerdo con los planes que se establezcan por las Consejerías de Economía y Hacienda y de Justicia y Administraciones Públicas para la cobertura de la correspondiente plantilla.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, podrán convocarse los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo o plantillas debidamente aprobadas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente. A tal efecto, tendrán prioridad los servicios prestados en el ámbito sanitario, siendo, para este supuesto, las Consejerías de Justicia y Administraciones Públicas y de Sanidad los órganos competentes para su convocatoria, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.

2. El Gobierno Valenciano, con los límites establecidos en el apartado anterior, podrá autorizar, a través de la oferta de empleo público, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas, y a iniciativa de las Consejerías competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal del Sector Administración General y sus entidades autónomas, incluyendo, en su caso, las relativas al Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalidad Valenciana y las de los sectores considerados básicos de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior del presente artículo, así como de los puestos o plazas a que se refiere el último párrafo del apartado primero de este artículo.

3. En las convocatorias para el ingreso como personal al servicio de la Generalidad Valenciana, bien como funcionario o personal laboral, se especificarán los puestos de trabajo reservados para su desempeño por minusválidos.

Artículo 32. De la contratación de personal laboral con cargo a los créditos para inversiones.

1. Las distintas Consejerías y las entidades autónomas podrán formalizar durante el 2000, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contratos laborales de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

    Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

    Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos de la Generalidad Valenciana vigentes.

    Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública.

En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Las Consejerías y entidades autónomas serán responsables de que se cumplan las citadas obligaciones formales, así como de evitar la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado. En tal sentido, las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho periodo y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 29 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

4. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el servicio jurídico de la Consejería o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

5. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en todo caso. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la formalización de contratos laborales de carácter temporal si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a la contratación laboral temporal.