LEY 10/1999, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA PARA EL EJERCICIO 2000.
TÍTULO VII.
DE LA INFORMACIÓN A LAS CORTES
CAPÍTULO ÚNICO.
DE LA INFORMACIÓN A LAS COMISIONES DE LAS CORTES VALENCIANAS
Artículo 44. De la información de la Consejería de Economía y Hacienda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, y en los distintos artículos de la presente Ley, el Consejero de Economía y Hacienda dará cuenta a la comisión correspondiente de las Cortes Valencianas de los siguientes aspectos del desarrollo presupuestario:

    En el plazo de los quince días siguientes a la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, de los remanentes de créditos que, procedentes del ejercicio liquidado, se incorporan al ejercicio corriente.

    Mensualmente, información del grado de ejecución de los capítulos presupuestarios en cada uno de los programas.

    Trimestralmente:

    Cada período de sesiones: La información sobre las operaciones de emisión de deuda o créditos aprobados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Presupuestos de las Cortes Valencianas, la Sindicatura de Cuentas, el Consejo Valenciano de Cultura, el Síndico de Agravios, el Consejo Jurídico Consultivo y la Academia Valenciana de la Lengua.

1. Las Cortes Valencianas, la Sindicatura de Cuentas, el Consejo Valenciano de Cultura, el Síndico de Agravios y el Consejo Jurídico Consultivo, podrán incorporar los remanentes de presupuestos anteriores a los mismos capítulos presupuestarios en que estuvieran consignados en 1999.

2. Las dotaciones presupuestarias de las Cortes Valencianas, Sindicatura de Cuentas, Consejo Valenciano de Cultura, Síndico de Agravios, Consejo Jurídico Consultivo y Academia Valenciana de la Lengua se librarán por cuartas partes trimestrales a nombre de las mismas y no estarán sujetas a justificación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Ayudas al desarrollo en países del tercer mundo.

1. Al objeto de atender proyectos finalistas de ayuda al desarrollo en países del tercer mundo, se autoriza al Instituto Valenciano de Finanzas a concertar operaciones de crédito hasta un importe máximo de 2.500.000.000 de pesetas durante el ejercicio de 2000.

2. Los programas plurianuales de ayuda al desarrollo en países del tercer mundo iniciados durante 1999 por la Generalidad Valenciana podrán acogerse al sistema de financiación previsto en el apartado anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Agricultores jubilados titulares de explotaciones agrarias.

Los agricultores jubilados titulares de explotaciones agrarias, beneficiarios de ayudas públicas por adversidades meteorológicas, de cuantías inferiores a 200.000 pesetas no estarán obligados a acreditar su alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. De la adecuación de los complementos específicos.

Por Resolución del Consejero de Economía y Hacienda, se procederá a actualizar la vigente tabla de complementos específicos conforme al incremento autorizado por la presente Ley.

Para la adecuación de dicho complemento, al objeto de que guarde la procedente relación con el contenido del puesto de trabajo, podrá superarse el referido límite dando cuenta al Gobierno Valenciano.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. De la estructura de la contabilidad presupuestaria.

Sin perjuicio de sus peculiaridades recogidas en las respectivas Leyes de creación, las entidades autónomas, así como las entidades de derecho público dependientes de la Generalidad Valenciana se ajustarán a la estructura de contabilidad presupuestaria de ésta, tanto en la presentación de sus estados de gastos e ingresos iniciales como en el reflejo de su gestión económica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. De los fondos transferidos a Ayuntamientos en aplicación de los Convenios de Interés Agrario.

Los fondos transferidos a Ayuntamientos, en aplicación de los Convenios de Interés Agrario, para la financiación del coste del personal de las extintas Cámaras agrarias Locales, derivados del Convenio Marco, de 16 de mayo de 1989, suscrito por la Generalidad Valenciana, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, y que al cierre de cada ejercicio económico queden en situación de remanentes pendientes de aplicación, seguirán manteniendo el destino especifico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en el origen.

Una vez finalizada la vigencia del Convenio, ya sea por baja definitiva del personal transferido al Ayuntamiento correspondiente o por cualquier otra causa admitida en derecho, el sobrante no comprometido se reintegrará a la Generalidad Valenciana de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. De la gestión centralizada.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a que mediante Orden establezca, en su caso, la gestión centralizada y los procedimientos de ejecución de gastos derivados de suministros de carácter continuado y aquellos gastos que den lugar a pagos periódicos y repetitivos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. De la información a suministrar por las entidades autónomas de carácter industrial, comercial, financiero o análogo y las empresas públicas de la Generalidad Valenciana.

Las entidades autónomas de carácter industrial, comercial, financiero o análogo y las empresas públicas deberán, a los efectos de un eficaz seguimiento y control del gasto público en el área de la administración institucional:

    Aportar, con carácter trimestral, la información contable que permita conocer la situación económica y financiera al último día de cada trimestre natural en los términos y con la estructura que la Consejería de Economía y Hacienda, mediante Orden, determine.

    Presentar antes del 31 de marzo un Balance de situación y cuenta de resultados de carácter provisional para el ejercicio de que se trate y dentro de los límites de los presupuestos aprobados por las Cortes Valencianas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Retribuciones del personal laboral

En tanto no se formalice el Convenio o Convenios a los que se refiere el artículo 29 de la presente Ley, las retribuciones del personal laboral se sujetarán a lo previsto en el artículo 24 de la presente Ley, sin perjuicio, en su caso, de ulteriores regularizaciones.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Coordinación con Diputaciones.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 2/1983, de 4 de octubre, por la que se declaran de interés general para la Comunidad Valenciana determinadas funciones propias de las Diputaciones Provinciales, se unirán como anexo al presupuesto de la Generalidad Valenciana para el ejercicio de 2000 los presupuestos aprobados por las Diputaciones Provinciales de Alicante, Castellón y Valencia, para ese mismo año, que serán publicados en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Se autoriza al Consejo para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2000.
 
 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 30 de diciembre de 1999.
 
 

Eduardo Zaplana Hernández-Soro,
Presidente.

Notas:
Publicada en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana, número 3667, de 31 de diciembre de 1999.