IV
 
 

ORDEN DE 22 DE ABRIL DE 1997

por la que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social en el desarrollo de actividades de prevención de riesgos laborales.
 
 
 
 

El artículo 68.2 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, regula el ámbito objetivo al que se extienden las funciones de gestión de la Seguridad Social que desarrollan las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, comprendiendo en el mismo la gestión de la cobertura de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, así como la prevención de estas contingencias.
 
 

El artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establece que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán desarrollar para las empresas a ellas asociadas las funciones correspondientes a los servicios de prevención. En desarrollo del precepto anterior, el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, establece en su artículo 22 que la actuación de las Mutuas como servicios de prevención se desarrollará en las mismas condiciones que las aplicables a los servicios de prevención ajenos, teniendo en cuenta las prescripciones contenidas al respecto en la normativa específica aplicable a dichas entidades.
 
 

Las Mutuas, por su propia estructura y composición, mantienen una estrecha relación con los empresarios que forman su base asociativa y con los correspondientes centros de trabajo, situación que constituye un vehículo idóneo para integrar en los mismos el nuevo enfoque preventivo establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y favorecer el establecimiento de una nueva cultura de la prevención. Simultáneamente, constituyen para los empresarios un medio especializado próximo, con la experiencia y conocimientos que ofrece su gestión de las contingencias profesionales cubiertas por el Sistema, del que obtener asesoramiento y apoyo para conocer y cumplir sus obligaciones de carácter preventivo exigidas por una legislación reciente y de complejidad técnica.
 
 

La presente Orden tiene por objeto constituir la normativa específica que regule provisionalmente el funcionamiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en el desarrollo de las funciones preventivas que tienen encomendadas, determinando el régimen de funcionamiento complementario del establecido con carácter general, que permita a las mismas desarrollar, con carácter inmediato y urgente, las mencionadas funciones, e incardinado en el vigente sistema legal. Las actividades preventivas desarrolladas por las referidas Mutuas, tanto en lo que se refiere a las comprendidas en la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, como a las que realicen en cuanto servicios de prevención, estarán comprendidas dentro del control y seguimiento de la Comisión establecida a tal efecto en cada una de dichas entidades, destacando así sus funciones en este ámbito.
 
 

En su virtud, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en uso de las atribuciones conferidas por la disposición final primera del Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, y de lo previsto en la normativa general contenida en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, he tenido a bien disponer:
 
 
 
 

CAPÍTULO I Normas comunes
 
 
 
 

Artículo 1. Objeto.
 
 

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social ostentan una única naturaleza y personalidad jurídicas, pudiendo desarrollar los siguientes tipos de actividades preventivas diferentes:

a) Aquellas comprendidas en la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.2 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

b) Aquellas actividades correspondientes a las funciones de servicios de prevención ajenos respecto de sus empresarios asociados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
 
 
 
 

Artículo 2. Diferenciación de las actividades.
 
 

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social vendrán obligadas a mantener debidamente diferenciadas ambas actividades, de conformidad con las normas contenidas en la presente Orden y demás disposiciones que resulten aplicables.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Mutuas podrán hacer uso de las instalaciones y servicios a que se refiere el artículo 13 del Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, de los recursos humanos dependientes de las mismas y de los fondos a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 66 del Reglamento General citado, con sujeción al régimen jurídico y económico que se establece en el mismo y en la presente Orden.
 
 
 
 
 
 

Artículo 3. Incompatibilidades.
 
 

Las personas físicas o jurídicas que ostenten algún cargo en cualesquiera de los órganos de gobierno y participación de una Mutua o desempeñen la dirección ejecutiva, no podrán tener vinculación alguna con otro servicio de prevención distinto al establecido por la Mutua o por una organización común o asociativa en la que la misma participe, con excepción de la vinculación de las personas que participen en los órganos rectores de la Mutua que pertenezcan a empresas a aquéllas asociadas y que tuvieren constituido un servicio de prevención propio.
 
 
 
 

Artículo 4. Comisión de Control y Seguimiento.
 
 

Las actividades preventivas desarrolladas por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social estarán sometidas al control y seguimiento de la Comisión formada por los representantes de los empresarios y de los trabajadores, regulada en el artículo 37 del Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
 
 

CAPÍTULO II

Régimen de las actividades preventivas comprendidas en la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales
 
 
 
 

Artículo 5. Actividades.
 
 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.a), las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán desarrollar, además de aquellas otras actividades de alcance general no dirigidas expresamente a empresas concretas, tales como estudios, encuestas y estadísticas de siniestralidad, las siguientes actividades a favor de sus empresarios asociados:

a) Análisis e investigación de las causas y factores determinantes de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

b) Promoción de acciones preventivas en las empresas asociadas mediante la realización de campañas de sensibilización y educación preventiva, con el fin de:

Fomentar el interés y cooperación en la acción preventiva en todos los niveles jerárquicos de la organización de la empresa.

Promover comportamientos seguros y la correcta utilización de equipos de trabajo y de protección colectiva e individual.

Promover actividades preventivas básicas, tales como el orden, la limpieza y el mantenimiento preventivo.

c) Asesoramiento en materia preventiva mediante:

Puesta a disposición de documentación básica relativa a la legislación aplicable, guías orientadoras, carteles, referencias bibliográficas, folletos y cualquier otra información útil para estos fines.

Visitas a los centros de trabajo con el fin de orientar sobre las necesidades preventivas.

Atención de consultas.

Ayudas para la realización por las empresas de evaluaciones de riesgos y de las actuaciones preventivas que de ellas se deriven, así como para el control de la eficacia de la acción preventiva.

Orientación para la elaboración e implantación de planes y programas de prevención.

Orientaciones en relación con las instrucciones e información que la empresa está obligada a suministrar a sus trabajadores.

d) Orientaciones y contribución a la formación y a la actualización de conocimientos en materia preventiva, especialmente en relación con:

Análisis de necesidades formativas.

Planes y programas formativos dirigidos a los trabajadores.

e) Realización de jornadas y seminarios sobre actualización y puesta al día de los conocimientos en materia preventiva.

f) Capacitación de los empresarios con el fin de poder asumir ellos mismos la actividad preventiva.

g) Divulgación de la prevención, mediante acciones adecuadas dirigidas, principalmente, a los directivos y responsables de la actividad preventiva en la empresa.

h) Aquellas otras actividades de carácter sanitario, tales como campañas de educación sanitaria, que impliquen una mejora de los hábitos y actitudes para el trabajo.

Estas actividades no implicarán atribución de derechos subjetivos a favor de los empresarios asociados, ni eximirá a los mismos del cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.
 
 
 
 

Artículo 6. Plan de actividades preventivas
 
 

1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán elaborar una planificación de las actividades de prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales que recoja los objetivos a alcanzar, los recursos destinados a las mismas y el control de la efectividad de tales actividades, teniendo en cuenta las directrices que en cada momento pueda establecer, en su caso, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y considerando las preferencias indicadas en el apartado 2 del presente artículo.
 
 

2. Las actuaciones de las Mutuas, en relación con lo establecido en el apartado anterior, deberán ser desarrolladas preferentemente en las empresas de hasta 50 trabajadores. En este segmento de empresas tendrán especial prioridad las de hasta seis trabajadores. Todo ello de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Serán sectores y empresas de actuación prioritaria, el sector de la construcción y las empresas que desarrollen mayoritariamente alguna de las actividades incluidas en el anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, así como aquellas cuyo índice de incidencia medio durante los tres años anteriores supere en un 30 por 100 al de su correspondiente sector.

b) Asimismo, podrán tener preferencia las actuaciones en empresas o sectores sujetos a programas de actuación prioritaria establecidos para la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo o por los órganos tripartitos de participación de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial.
 
 

3. El plan de la Mutua para actividades preventivas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales deberá señalar cuáles de las comprendidas en el artículo 5 de la presente Orden van a ser desarrolladas, especificando los sectores y el tamaño y número de las empresas a las que van dirigidas, así como el número de trabajadores afectados por las mismas y si son objeto de programas de actuaciones prioritarias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo o de los órganos tripartitos de participación de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial.

Para las actividades indicadas en el párrafo anterior se deberán señalar en el plan los medios económicos y materiales necesarios, los recursos humanos previstos, las previsiones económicas para la financiación de su desarrollo y los programas presupuestarios a los que se imputará el coste de las mismas.
 
 

4. Las Mutuas presentarán, ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, junto con el anteproyecto de presupuestos de cada ejercicio económico, el plan de actividades preventivas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se pretenda desarrollar en dicho ejercicio, debidamente priorizado, de modo que su realización pueda ajustarse a los créditos presupuestarios que se aprueben para su cobertura.

Asimismo, durante el primer trimestre del año siguiente a aquel en que se haya desarrollado el plan de actividades preventivas a que se refiere este artículo, las Mutuas deberán facilitar a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social información detallada sobre la aplicación del plan.
 
 
 
 

CAPÍTULO III

Funcionamiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social acreditadas como servicios de prevención
 
 
 
 
 
 

Artículo 7. Actuaciones de las Mutuas como Servicios de Prevención.
 
 

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; en el Reglamento de los Servicios de Prevención aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y en las demás normas concordantes, así como en la presente Orden, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán desarrollar, con carácter voluntario y para las empresas asociadas a las mismas, las funciones correspondientes a los servicios de prevención ajenos.

Las actividades que las Mutuas podrán desarrollar serán todas aquellas para las que habilite la pertinente acreditación y en especial las siguientes:

Evaluaciones de los riesgos laborales y verificación de la eficacia de la acción preventiva en la empresa, incluyendo las mediciones, tomas de muestras y análisis necesarios para ello.

Elaboración e implantación de planes y programas de prevención.

Asistencia técnica para la adopción de medidas preventivas.

Elaboración e implantación de planes de emergencia.

Elaboración de planes y programas de formación.

Impartición de la formación a los trabajadores.

Aplicación de medidas concretas establecidas en las reglamentaciones específicas.

Vigilancia de la salud de los trabajadores que corresponda realizar en virtud de la aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de las reglamentaciones específicas que les afecten.
 
 
 
 
 
 

Artículo 8. Acreditación.
 
 

Para poder actuar como servicios de prevención, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán ser objeto de autorización por la autoridad laboral competente del lugar en donde radiquen sus instalaciones principales, cumplidos los trámites y requisitos establecidos en los artículos 23 a 27 del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
 
 

Simultáneamente a la presentación ante la autoridad laboral competente de la solicitud y proyecto a que se refiere el artículo 23 del Reglamento antes citado, las Mutuas deberán presentar copia de los mismos ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, pudiendo utilizar, a tal efecto, cualquiera de las formas establecidas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
 
 
 
 
 
 

Artículo 9. Comunicación de las resoluciones de autorización provisional, definitiva o de extinción de la autorización concedida para actuar como servicios de prevención.
 
 

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán comunicar, a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, las resoluciones de autorización provisional y definitiva previstas en los artículos 25 y 26 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, indicando en este último caso los datos referidos al grado de ejecución del proyecto presentado. Asimismo comunicarán las resoluciones que declaren la extinción de las autorizaciones otorgadas a que se refiere el artículo 27 del mismo Real Decreto, todo ello en el plazo de los quince días siguientes a la fecha en que las mismas, manifestadas de forma expresa o tácita, produzcan sus efectos.
 
 
 
 

Artículo 10. Medios humanos y materiales.

1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán utilizar los profesionales y empleados dependientes de las mismas para el desarrollo de las funciones como servicios de prevención. En los casos en que dediquen personal adscrito simultáneamente a las funciones de cobertura de las contingencias y prestaciones de Seguridad Social objeto de su gestión deberán imputar a las cuentas que soporten los gastos de las actividades como servicios de prevención, la cuantía equivalente al coste de su utilización en la proporción que resulte de la dedicación de los mismos a estas actividades.
 
 

Se velará porque la organización de las actividades prevencionistas de las Mutuas no resulte desnaturalizada por el desempeño de otros cometidos atribuidos a las mismas.
 
 

2. La utilización para el desarrollo de las funciones de Servicios de Prevención de las instalaciones y demás medios materiales que estén afectos a las funciones de gestión de las contingencias y prestaciones objeto de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social determinará que se impute a las cuentas de gastos de esta función la cuantía equivalente al coste de su utilización.
 
 

3. La utilización por la Mutua, en su actividad como servicio de prevención, de medios dedicados a la gestión de las contingencias y prestaciones de la Seguridad Social no podrá ir en detrimento de la misma.

Cuando la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social considere que el empleo simultáneo del personal, las instalaciones y demás medios materiales, dedicados a funciones de colaboración en la gestión de la Seguridad Social y a las actividades como Servicio de Prevención ajeno, pueda perjudicar la gestión de las contingencias y prestaciones profesionales, dispondrá que presten, en la medida que sea necesario, sus servicios para estas últimas.
 
 

La Resolución que disponga el cese en la utilización de medios se dictará previa incoación del oportuno expediente, cuya tramitación se sujetará a las normas establecidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo preceptivo el informe de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Esta Resolución será comunicada a la autoridad laboral que concedió la autorización para actuar como servicio de prevención y a la Tesorería General de la Seguridad Social.
 
 
 
 
 
 

Artículo 11. Formalización de conciertos.
 
 

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social no podrán desarrollar las funciones reguladas en este capítulo sin suscribir previamente con el empresario asociado el concierto a que se refiere el artículo 20 del Reglamento de los Servicios de Prevención, en el que se especificarán los requisitos establecidos en el mismo.

El concierto hará constar la contraprestación económica aplicable por la prestación de los servicios, así como la forma y condiciones de pago.
 
 
 
 
 
 

Artículo 12. Régimen económico-financiero.

1. Los recursos económicos destinados a financiar las actividades que se regulan en este capítulo, y que son distintos a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, serán los siguientes:

a) Las cantidades que se perciban por los conciertos suscritos con las empresas asociadas receptoras de los servicios de prevención y de aquellos otros servicios de prevención con los que resulte necesaria la colaboración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de los Servicios de Prevención aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

b) Las cantidades procedentes del Fondo de Prevención y Rehabilitación a que se refiere la disposición adicional decimotercera de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, cuya cuantía será determinada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en función de las disponibilidades existentes en el mencionado Fondo y de las necesidades que deban ser atendidas por el mismo.

c) Las cantidades procedentes de las reservas voluntarias del servicio de prevención reguladas en el artículo 13.2.

d) Los rendimientos derivados de la materialización de la reserva de estabilización de servicios de prevención y de las reservas voluntarias del servicio de prevención a que se refiere el artículo 13.2.

e) Los otros ingresos que pudieran originarse y que sean directa e inequívocamente atribuibles a estas actividades.

f) Los rendimientos derivados de cualquiera de los recursos anteriores.
 
 

2. Con los ingresos señalados en el apartado anterior las Mutuas harán frente a los gastos que procedan para la cobertura de los siguientes costes:

a) Los que correspondan por la utilización de bienes y derechos integrantes del patrimonio de la Seguridad Social por cualquier título.

b) Los de personal dedicado exclusivamente a esta actividad.

c) Los imputados por el empleo de personal de la Mutua no dedicado exclusivamente a esta actividad.

d) Los correspondientes a los servicios contratados de terceros y los de adquisición de bienes y servicios de utilización exclusiva y directa por los servicios de prevención y los que deban imputarse a estos últimos, como consecuencia de su utilización compartida con otras funciones desarrolladas por la entidad.

e) Los demás gastos que sean directa e inequívocamente atribuibles a estas actividades.
 
 
 
 

Artículo 13. Contabilidad y resultados.

1. El registro contable de las actividades realizadas por las Mutuas como servicios de prevención, se realizará de modo que permita conocer con precisión los resultados inherentes a tales actividades, por diferencia entre los ingresos atribuibles a las mismas y los gastos directos o imputados que deban soportar, a cuyo propósito se establecerán los criterios y fórmulas técnicas para distribuir los costes de los efectivos humanos, bienes, servicios o suministros utilizados conjuntamente por varias actividades o programas.

A tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 151.3 de la Ley General Presupuestaria, la Intervención General de la Seguridad Social dictará las normas contables para hacer efectiva la separación de resultados a que alude el párrafo anterior.

2. El resultado económico que se obtenga a consecuencia del desarrollo de las actividades reguladas en este capítulo, en caso de ser positivo, se destinará a dotar una reserva denominada reserva de estabilización de servicios de prevención, que tendrá por finalidad atender los posibles resultados negativos que se presenten en ejercicios futuros. La cuantía máxima de esta reserva se fija en un 15 por 100 del importe de la contraprestación económica a que se refiere el artículo 11. En caso de que el resultado lo hiciere posible se dotarán reservas voluntarias del servicio de prevención.
 
 

3. Cuando el cierre del ejercicio económico mostrase la existencia de resultados negativos o la reserva de estabilización de servicios de prevención no alcanzase la cuantía máxima establecida, las Mutuas aplicarán para cancelar dicho resultado o dotar hasta el nivel máximo la citada reserva en primer lugar las reservas voluntarias del servicio de prevención, después la de estabilización del servicio de prevención y después el patrimonio propio o histórico, si bien en este caso será necesaria la adopción de un acuerdo en tal sentido de la Junta general, adoptado con los mismos requisitos de quórum que el exigido para la modificación de los Estatutos de la Mutua.

Si lo anterior no fuere suficiente para enjugar el déficit, se habrá de proceder a aprobar la correspondiente derrama entre los empresarios que hubieren tenido suscrito con la Mutua, en el ejercicio que provoca la derrama, el concierto para la prestación de las actividades y servicios recogidos en el presente capítulo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior. la Junta general, a propuesta del grupo de empresarios previstos en el presente artículo, podrá acordar que el cobro de la derrama quede suspendido hasta un máximo de tres años, desde el final del ejercicio en el que el resultado negativo se haya producido, teniendo en cuenta que los posibles resultados positivos que se generen durante dicho período podrán aplicarse a la cancelación parcial o total del negativo.

4. La reserva de estabilización de servicios de prevención se materializará preferentemente en bienes de inmovilizado utilizados en la gestión de la Mutua como servicio de prevención o en inversiones financieras realizadas con criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad.

Los bienes y derechos que se adquieran y los rendimientos que produzcan se incorporarán a las reservas voluntarias del servicio de prevención en favor de los empresarios mutualistas.
 
 
 
 

Artículo 14. Programa anual de actividades.
 
 

Las Mutuas elaborarán con referencia a cada año natural un programa de actividades como servicio de prevención en el que especificarán aquellas que prevean desarrollar durante el período al que se refiere el indicado programa, los medios humanos y materiales que se destinen y sus previsiones sobre su grado de dedicación al desarrollo de las mismas, la estimación del número de empresas y de trabajadores destinatarios, los recursos financieros previstos para la cobertura económica de su desarrollo y los importes estimados de los conciertos, los cuales estarán soportados en un estudio de los costes que hayan servido para determinar los mismos.
 
 
 
 
 
 

Disposición transitoria primera.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 del artículo 10 de esta Orden, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán presentar en el año 1997, para su acreditación como servicios de prevención, la totalidad de los medios humanos y materiales con los que hubiera venido desarrollando sus actividades en esta materia, sin que ello genere más imputaciones de gastos que los correspondientes a los medios efectivamente utilizados y cuyas imputaciones serán anotadas en cuenta hasta el 31 de diciembre de 1998 y liquidadas antes del 31 de diciembre de 1999.

2. Durante el plazo máximo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden las Mutuas adoptarán las medidas necesarias a fin de dar adecuado cumplimiento a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 10.1 de esta Orden.
 
 
 
 
 
 

Disposición transitoria segunda.
 
 

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que obtengan la acreditación provisional para actuar como servicios de prevención deberán presentar en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha de la misma el primer Programa de actividades, en los términos establecidos en el artículo 14 de esta Orden.

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social acordará la entrega, a favor de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que hayan obtenido la acreditación provisional, con cargo al 80 por 100 de exceso de excedentes a que se refiere el artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social, de la cantidad que resulte de aplicar 500 pesetas por cada trabajador protegido por la Mutua el último día del año 1996, para su aplicación a la ejecución del proyecto que determinó la acreditación provisional para su actuación como Servicio de prevención, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimotercera de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
 
 
 
 
 
 

Disposición transitoria tercera.
 
 

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán seguir desarrollando hasta el 31 de diciembre de 1999, como actividades comprendidas en la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere el capítulo II de esta Orden, reconocimientos médicos de carácter general siempre que se orienten a la prevención de las enfermedades relacionadas con el trabajo y con los riesgos de accidentes a que puedan estar expuestos los trabajadores, excepto aquéllos a que se refiere el artículo 196 de la Ley General de la Seguridad Social y los de carácter previo a la suscripción de contrato de trabajo.
 
 
 
 
 
 

Disposición derogatoria única.
 
 

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
 
 
 
 

Disposición final primera.
 
 

Las Mutuas que se acrediten como servicio de prevención y que vinieran obligadas, en su calidad de empresas, a la constitución de un servicio de prevención propio, podrán cubrir tales obligaciones con los medios que se destinen al ejercicio para el que estén acreditadas.
 
 
 
 
 
 

Disposición final segunda.
 
 

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
 
 
 
 

Madrid, 22 de abril de 1997.

ARENAS BOCANEGRA
 
 

Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social e Ilmos. Sres. Subsecretario y Secretario general de Empleo.
 
 

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