ESTUDIOS Y ANÁLISIS
El Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y la normativa de prevención de riesgos laborales 
El Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, invoca en su preámbulo los motivos de su publicación, que, en realidad, son los de la autorización dad al gobierno por la disposición adicional primera de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, para la redacción de un Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. 
La sentencia del Tribunal Constitucional a que se aluda, la número 195/1996, de 28 de noviembre, se dictaba en relación a un recurso planteado por el Gobierno del País Vasco en relación con la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La sentencia, con independencia de resolver sobre las peticiones formuladas, mostraba lo que podíamos llamar desasosiego por el desorden existente en este campo de la legislación y de, alguna manera, reconocía su impotencia para cambiar esa situación, recordando que era al legislador estatal a quien podía corresponder esa tarea. 
Ni era una orden -que no podía serlo- ni era siquiera una exhortación. Pero esa constancia jurisdiccional del desorden existente no fue desoída por el legislador, aunque lo hiciera tres años más tarde. 
El encargo que se hace al Gobierno es el de elaborar, en el plazo de nueve meses que efectivamente se cumple, un Texto Refundido de la LISOS en la que "se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas, las distintas disposiciones legales que enumera", entre las que, por descontado, se incluye la normativa de prevención de riesgos laborales. 
Con ello se trata de poner fin a la diáspora normativa que se había iniciado tras la publicación de la LISOS en 1988 y que, en el caso de la prevención de riesgos laborales, se había traducido en la derogación expresa de un buen número de artículos de la LISOS y la inclusión en la LPRL de los aspectos normativos que en ellos estaban abordados. El nuevo Texto Refundido va a cumplir la función contraria. Pero mientras el movimiento inicial fue acompañado de una variación profunda del contenido del articulado (como correspondía al hecho de la propia publicación de la LPRL), en el segundo caso la recuperación de ese articulado se hace sin apenas variación de los textos legales. 

El grado de cumplimiento del encargo. 

El encargo de integración se lleva a cabo, por lo tanto, perfectamente. Otra cosa es la referencia a las idea de regularización, aclaración y sistematización a que aludía la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Es probable que las normas afectadas no necesitasen un regularización, idea ésta un tanto vaga. Es igualmente probable que no precisarán aclaración. Pero lo que es indudable es que merecían algún tipo de sistematización. Aquí convendrá distinguir dos planos. 

a) La sistematización que podríamos llamar horizontal, es decir, el tratamiento conjunto y homogéneo de los aspectos que afectan a los distintos tipos de infracciones, cualesquiera que sea su ámbito de producción. 

El nuevo Reglamento, es decir el nuevo Texto Refundido, agrupa el tratamiento de estas materias en unos mismos artículos que agrupa en el Capitulo I (disposiciones generales), el VI (responsabilidades y sanciones), el VII (disposiciones comunes) y el VIII (procedimiento sancionador). La finalidad de sistematización se cumple plenamente, por encima de las pormenorizaciones que para los distintos tipos de regulaciones debe de hacerse dentro del contenido de cada artículo. En este sentido casi podría hablarse de un exceso de sistematización. 

b) La sistematización que pudiera llamarse vertical. Lla Ley de 30 de diciembre de 1998 que agregó nuevos tipos de infracción, incluyó una serie de tipos que se referían exclusivamente a los que podemos llamar colaboradores de la prevención (servicios de prevención ajenos, entidades auditoras y de formación). 

De manera similar a lo que se hace en las infracciones en materia de empresas de trabajo temporal, distinguiendo las que pueden cometer estas y las que pueden cometer las empresas usuarias, o en materia de seguridad social, donde se separan las propias de los empresarios y trabajadores por cuenta propia u asimilados,  las de los trabajadores, los beneficiarios y solicitantes de prestaciones, de las Mutuas y de las empresas colaboradoras, debieran haberse distribuido en secciones distintas las infracciones de los empresarios y asimilados (promotores y trabajadores por cuenta propia) y las de los agentes colaboradores (servicios de prevención ajenos, entidades auditoras y formadoras). 

El que no lo hiciera la Ley de 30 de diciembre de 1998 podía estar justificado no solamente porque se hacía en una ley tan peculiar como son las que acompañan a los presupuestos, sino porque se veía, de alguna forma, forzada a respetar la estructura de una LPRL que no tuvo que plantearse esta cuestión en su momento por no existir otras infracciones que las de los empresarios. Para el Real Decreto Legislativo de 4 de agosto de 2000 esta justificación no es de aplicación. Más aún cuando el encargo se refería a una integración de disposiciones debidamente sistematizadas.
 

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