REAL DECRETO 898/1985, DE 30 DE ABRIL, SOBRE REGIMEN DEL PROFESORADO UNIVERSITARIO. MODIFICADO Y COMPLETADO POR EL REAL DECRETO 1200/1986, DE 13 DE JUNIO, BOE DE 25 DE JUNIO; Y POR EL REAL DECRETO 554/1991, DE 12 DE ABRIL, BOE DE 19 DE ABRIL (BOE DE 19 DE JUNIO DE 1985)

TITULO PRIMERO
De los Profesores pertenecientes a los Cuerpos de funcionarios docentes universitarios

ARTICULO 1º. Los Cuerpos docentes universitarios.

1. El profesorado de las Universidades está constituido por funcionarios docentes de los siguientes Cuerpos:

a) Catedráticos de Universidad.
b) Profesores titulares de Universidad.
c) Catedráticos de Escuelas Universitarias.
d) Profesores titulares de Escuelas Universitarias.
2. Los funcionarios docentes a que alude el presente artículo se regirán por lo establecido en la Ley de Reforma Universitaria, en el presente Real Decreto y demás normas que la desarrollen, así como por la legislación de funcionarios que les sea de aplicación y, en su caso, por las disposiciones de desarrollo de ésta que elaboren las Comunidades Autónomas y por los Estatutos de su Universidad.

 

 

ARTICULO 2º. Competencias.

1. Los órganos competentes de la Universidad ejercerán, en relación con su profesorado, las competencias que les atribuyen los artículos 3.2. e) y 44.2 de la Ley de Reforma Universitaria y cualquier otra que le atribuya la legislación en vigor.
2. El Estado y las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias siguientes:
 
a) Las que respectivamente les reconocen los artículos 44.1 y 45.1 de la Ley de Reforma Universitaria.
b) La fijación del régimen retributivo, a efectos de asegurar su uniformidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley de Reforma Universitaria.
c) La gestión del régimen de derechos pasivos y de Seguridad Social.
d) Las sanciones de separación del servicio, que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley de Reforma Universitaria, serán impuestas por el órgano competente según la legislación de funcionarios, a propuesta del Consejo de Universidades.
e) Cualquier otra que les atribuya la legislación en vigor.
ARTICULO 3º. Medidas generales de administración del profesorado.
1. Cada Universidad establecerá anualmente en el estado de gastos de su presupuesto su plantilla de profesorado, en la que se relacionarán debidamente clasificadas todas las plazas de profesorado, incluyendo al personal docente contratado.
2. Las modificaciones en la plantilla podrán acordarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 47.3 y 55 de la Ley de Reforma Universitaria.
3. Las Universidades mantendrán actualizados los datos relativos a su profesorado. A tal fin, en la hoja de servicios de los profesores se hará constar, al menos, los servicios prestados por el interesado, actos de nombramiento, comisiones, remuneraciones y demás incidencias de su relación de servicios, así como las licencias, méritos obtenidos y sanciones impuestas a cada Profesor. Los interesados podrán obtener en cualquier momento copia certificada de sus hojas de servicios.
4. Cuando un Profesor obtenga por concurso plaza en otra Universidad, la Universidad de origen facilitará a la de destino copia certificada de la hoja de servicios.
5. En el Consejo de Universidades deberán constar los datos más relevantes de los integrantes de los Cuerpos docentes de las Universidades y, en todo caso, su situación administrativa, Universidades donde prestan servicios, Departamentos y área de conocimiento correspondiente.
6. La Administración del Estado y, en su caso, de las Comunidades Autónomas, mantendrán una hoja de servicios actualizada de los funcionarios de los Cuerpos docentes de las Universidades, en la que deberá constar todas las incidencias de la carrera administrativa de los mismos, a cuyo efecto las Universidades deberán facilitar cuanta información les sea solicitada.

 

 

ARTICULO 4º. Nombramientos.

1. Los nombramientos de los Profesores de los Cuerpos a que alude el apartado 1 del artículo primero serán efectuados por el Rector de la Universidad que convoca el concurso que da origen al nombramiento, que lo pondrá en conocimiento del Consejo de Universidades.
2. Dichos nombramientos serán comunicados por el Consejo de Universidades al Registro Central de Personal a efectos del otorgamiento del número de Registro Personal de los Cuerpos respectivos y en su caso, al de la correspondiente Comunidad Autónoma, publicándose en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma.
3. Cuando un Profesor, en virtud de concurso, pase a ocupar una plaza del Cuerpo a que pertenece, pero en otra Universidad, el Rector de ésta procederá a recabar de aquélla el expediente administrativo. El nombramiento de la Universidad de origen tendrá plenos efectos en el de destino, limitándose ambas a dar la baja y alta respectiva en las plazas de su plantilla.
4. Cuando en virtud de concurso se acceda de un Cuerpo docente a otro, se procederá al nombramiento en los términos señalados en este artículo reconociéndose, a los efectos que procedan, el tiempo de servicios prestados con anterioridad a las Universidades o a las restantes Administraciones Públicas.

 

 

ARTICULO 5º. Situaciones.

1. Los funcionarios de los Cuerpos docentes universitarios estarán en servicio activo cuando, en virtud de nombramiento, ocupen una plaza de las plantillas de la Universidad.
2. Las restantes situaciones administrativas previstas en la legislación general de funcionarios serán también de igual aplicación a los docentes universitarios.
3. El reingreso al servicio activo en su Universidad y plaza del profesorado en situación de servicios especiales, tendrá que producirse en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que cese la circunstancia que justificó dicha situación y, de no producirse la reincorporación, pasará a la situación de excedencia voluntaria.
4. El reingreso al servicio activo de los excedentes voluntarios se producirá con la superación por los mismos de los concursos que cualquier Universidad celebre para la provisión de plazas de profesorado del Cuerpo al que pertenezca el Profesor excedente o de cualquier otro. No obstante lo anterior, por una sola vez y siempre que no transcurran cinco años en situación de excedencia voluntaria, el Rector, en las condiciones que estatutariamente se determinen, podrá adscribir provisionalmente a plaza vacante a los excedentes voluntarios de esa Universidad, quienes vendrán obligados a participar en cuantos concursos se convoquen para cubrir plazas de su área de conocimiento, perdiendo la adscripción provisional caso de no hacerlo.
5. Las Universidades que, al amparo del artículo 10.3 de la Ley de Reforma Universitaria, tengan establecidos Convenios de colaboración con otras Instituciones docentes o investigadoras, podrán autorizar a su personal a desarrollar su actividad en estas Instituciones por periodos definidos de tiempo, previa aprobación por los órganos de gobierno correspondientes y en los términos que establezca el Convenio. Igualmente, las Universidades podrán acoger a los investigadores/profesores de las otras Instituciones en los mismos términos y condiciones.

 

 

ARTICULO 6º. Comisiones de servicio para Universidades.

1. A petición de una Universidad u Organismo público, los Rectores podrán conceder comisiones de servicio al profesorado por un curso académico, renovable, conforme a lo dispuesto en las normas estatutarias de la respectiva Universidad.
2. La retribución de los Profesores en situación de comisión de servicios correrá siempre a cargo de la Universidad u Organismo público receptor.

 

 

ARTICULO 7º. Nombramiento de interinos.

1. Toda plaza vacante que sea ocupada interinamente durante más de un año deberá ser convocada a concurso por la Universidad respectiva. A estos efectos deberá entenderse que el pase de un funcionario a la situación de servicios especiales no deja su plaza vacante, no obstante el posible nombramiento de interino.
2. El nombramiento del nuevo titular de una plaza que estuviera ocupada interinamente o el reingreso a la misma de su titular determinará el cese automático del funcionario interino.

 

 

ARTICULO 8º. Licencias a efectos de docencia e investigación.

1. Las Universidades podrán conceder licencias por estudios a sus Profesores para realizar actividades docentes o investigadoras vinculadas a una Universidad, Institución o Centro, nacional o extranjero, de acuerdo con los requisitos y con la duración establecidos en sus Estatutos, en el marco de las disponibilidades presupuestarias.
2. Los Profesores que al menos durante dieciocho meses hayan permanecido ausentes de la docencia o la investigación por causa de enfermedad, accidente, comisión de servicios para Entidad no académica o en situación de servicios especiales, tendrán derecho a disfrutar de una licencia para dedicarse a tareas de perfeccionamiento docentes e investigadoras por un tiempo no superior a tres meses, durante los cuales recibirán la totalidad de las retribuciones que percibirían estando en régimen de dedicación a tiempo completo sin que, en ningún caso, sea de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del siguiente apartado 3.
3. Las Universidades fijarán las retribuciones a percibir por los Profesores que disfruten de una licencia por estudio, pudiendo llegar aquéllas en atención al interés científico y académico del trabajo a realizar, hasta la totalidad de las que venía percibiendo el Profesor cuando la duración de la licencia por estudios sea inferior a tres meses. Cuando dichas licencias sean de una duración inferior a un año, las Universidades podrán reconocer al Profesor autorizado hasta el 80 por 100 de las retribuciones que venía percibiendo, en atención, asimismo, al interés científico y académico del trabajo a realizar.

 

 

Las licencias para periodos superiores a un año o las sucesivas que, sumadas a las ya obtenidas durante los cinco últimos años, superen dicho período, no darán lugar al reconocimiento de retribución alguna. Para este último cómputo no se tendrán en cuenta las licencias que no excedan de dos meses.

4. En la concesión de licencias por estudios se fijará con precisión el tiempo de duración del trabajo a realizar, retribuciones a percibir por cualquier concepto e institución y demás condiciones de disfrute.

 

 

ARTICULO 9º. Régimen de dedicación.

1. Los Estatutos de las Universidades fijarán, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Reforma Universitaria y en el presente Real Decreto, las obligaciones del profesorado según sea su régimen de dedicación a tiempo completo o parcial.
2. El profesorado universitario ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo. La dedicación será en todo caso compatible con la realización de proyectos científicos, técnicos o artísticos, a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria, de acuerdo con el Real Decreto 1930/1984, de 10 de octubre, que desarrolla el artículo 45.1 de la citada Ley.
3. La duración de la jornada laboral de los Profesores con régimen de dedicación a tiempo completo será la que se fije con carácter general para los funcionarios de la Administración Pública del Estado, y se repartirá entre actividades docentes e investigadoras, así como de atención a las necesidades de gestión y administración de su Departamento, Centro o Universidad, de acuerdo con lo que se establece en el apartado 9 de este artículo.

 

 

Para los Profesores con régimen de dedicación a tiempo parcial será la que se derive de sus obligaciones tanto lectivas como tutorías y asistencia al alumnado.

4. Las obligaciones docentes del profesorado serán, semanalmente, las que a continuación se expresan:
 
a) Para los Profeso res con régimen de dedicación a tiempo completo, de ocho horas lectivas y seis horas de tutorías o asistencia al alumnado, que en el caso del personal sanitario podrán realizarse en hospitales concertados, salvo para los Profesores titulares de Escuela Universitaria, que será de doce horas lectivas y seis de tutorías o asistencia al alumnado.
b) Para los Profesores con régimen de dedicación a tiempo parcial, entre un máximo de seis y un mínimo de tres horas lectivas, y un número igual de horas de tutoría y asistencia al alumnado, todo ello en función de las necesidades docentes e investigadoras de la Universidad.
5. Los Profesores vendrán, asimismo, obligados a participar en la evaluación de las pruebas de acceso a la Universidad, de acuerdo con lo que en este sentido establezca cada una de ellas.
6. Conforme a lo establecido en los Estatutos, las horas lectivas a las que se refiere el apartado 4 de este mismo artículo se distribuirán de acuerdo con las necesidades docentes de los Departamentos, con excepción, en todo caso, de las actividades derivadas de los contratos a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria.
7. Los Departamentos, en atención a las necesidades de investigación, de acuerdo con las normas que establezca la Universidad, podrán eximir parcial o totalmente de las obligaciones docentes a algunos de sus Profesores por un tiempo máximo de un año. En estos supuestos, los Departamentos deberán arbitrar las sustituciones pertinentes, sin que en ningún caso ello pueda justificar incremento de profesorado.

 

 

Para hacer efectivas dichas sustituciones los Departamentos, previo acuerdo de su Consejo, podrán incrementar las obligaciones docentes de algunos de sus Profesores con dedicación a tiempo completo, sin que en ningún caso dicho incremento pueda exceder de tres horas lectivas semanales.

8. El cómputo de tiempo de dedicación a la docencia podrá hacerse, cualesquiera que sean los compromisos contraídos por los Profesores, por períodos anuales, siempre que lo permitan las necesidades del servicio.
9. Sin perjuicio del necesario cumplimiento de las obligaciones mínimas de docencia y tutoría o asistencia al alumnado, las Universidades podrán señalar en sus Estatutos otras actividades a desarrollar por el profesorado durante su jornada, con el límite de que al menos un tercio de la misma quedará reservada a tareas de investigación.
10. Los Profesores solicitarán el régimen de dedicación a que quieran acogerse y la Universidad lo concederá, siempre que las necesidades del servicio y las disponibilidades presupuestarias lo permitan.
11. Salvo casos de fuerza mayor, no podrán autorizarse cambios en el régimen de dedicación hasta la finalización de cada curso académico y, asimismo, ningún Profesor podrá ser obligado a cambiar el régimen de dedicación a que se haya acogido.

 

 

ARTICULO 10º. Calendario académico.

1. Al comienzo de cada curso académico se dará la debida publicidad al calendario académico de cada Centro, especificando el horario semanal de clases teóricas y prácticas, seminarios y tutorías o asistencia al alumnado que, a propuesta de la Junta de Gobierno de cada Universidad, se someterá a la aprobación del correspondiente Consejo Social.
2. En cualquier caso, todas las actividades correspondientes al régimen de dedicación del profesorado a que aluden los apartados 3 y 7 del anterior artículo 9º, deberán constar en el tablón de anuncios de la Universidad y Centro respectivo con arreglo al calendario académico.

 

 

ARTICULO 11º. Docencia.

1. Los Catedráticos y Profesores titulares de Universidad y los Catedráticos y Profesores titulares de Escuelas Universitarias tendrán la obligación de impartir enseñanzas teóricas y prácticas en cualquier Centro de su Universidad y, en su caso, en Centros sanitarios concertados, en materias de su área de conocimiento que figuren en planes de estudio conducentes a la obtención de títulos académicos.
2. Los Profesores titulares de Escuelas Universitarias tienen la obligación de impartir enseñanzas teóricas y prácticas en cualquier Centro de su Universidad, en materia de su área de conocimiento que se impartan en los tres primeros cursos de la enseñanza universitaria.
3. Asimismo, todos los Profesores de los Cuerpos docentes universitarios podrán impartir los cursos de especialización a que alude el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria.

 

 

ARTICULO 12º. Matriculación del profesorado para cursar estudios.

Todo Profesor universitario tendrá prohibido matricularse como alumno en cualquiera de los Centros donde imparta docencia.

Ello no obstante, los Profesores titulares de Escuelas Universitarias, previa autorización expresa del Rector, podrán matricularse en los cursos de licenciatura cuando posean únicamente el título de diplomado, o en los programas de doctorado aquellos que sean licenciados.

ARTICULO 13º. Cargos académicos y docentes.

Los Estatutos de las Universidades establecerán el régimen de las obligaciones docentes y de tutoría de los Profesores que ocupen cargos académicos.

ARTICULO 14º. Retribuciones.

El régimen retributivo del profesorado será el establecido con carácter general para los funcionarios en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin perjuicio de las normas específicas que al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la mencionada Ley pudieran dictarse para su adecuación a las características del profesorado universitario.

ARTICULO 15º. Régimen Sancionador.

1. Las sanciones serán siempre impuestas por el Rector, salvo las de separación del servicio, respecto de las cuales se estará a lo previsto en el artículo 44.2 de La Ley de Reforma Universitaria. En este caso, las propuestas de sanción serán remitidas por el Consejo de Universidades al órgano competente para su ulterior tramitación.
2. Para la aplicación de las sanciones se seguirá el procedimiento establecido en la legislación general de funcionarios y en el presente Real Decreto.

 

 

ARTICULO 16º. Inspección de servicios e instrucción de expedientes disciplinarios.

1. Se constituirá en cada Universidad un Servicio de Inspección para inspeccionar el funcionamiento de los servicios y colaborar en las tareas de instrucción de todos los expedientes disciplinarios y el seguimiento y control general de la disciplina académica.
2. Los integrantes del Servicio de Inspección serán nombrados por el Rector conforme establezcan las normas estatutarias de la Universidad, pudiendo formar parte de él uno o más representantes de la parte social del Consejo Social, sin que ello suponga la adquisición de una relación de empleo.
3. El Instructor y el Secretario de los expedientes disciplinarios serán nombrados por el Rector de entre los miembros del Servicio de Inspección que tengan la condición de funcionario público.
4. El Servicio de Inspección podrá recabar cuantos informes considere necesarios.

 

 

ARTICULO 17º. Sanciones por falta de rendimiento en las tareas docentes o investigadoras.

1. Para la imposición al profesorado de una sanción por falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de sus tareas docentes o investigadoras, se observarán las siguientes normas:
 
a) Incoado el expediente, el Instructor, a través del Servicio de Inspección, solicitará a tres Profesores o especialistas, preferentemente universitarios, del área de conocimiento o especialización del expedientado, sendos informes acerca de las investigaciones realizadas por el mismo y sobre el contenido y valor docente de las enseñanzas impartidas.
b) El Profesor exped ientado, en ejercicio de su defensa y antes de que el Instructor formule la propuesta de resolución, podrá aportar, entre otros, cuantos informes considere oportunos de técnicos o especialistas, relativos a sus actividades docentes e investigadoras correspondientes al periodo a que se refiere la falta que se le impute.
2. Las sanciones que se impongan en cada caso serán las previstas en la legislación de funcionarios.

 

 

ARTICULO 18º. Otras faltas y sanciones.

1. Cuando las faltas por incumplimiento de las obligaciones relativas a la dedicación supongan una pérdida de horas lectivas y de tiempo de tutorías, la sanción que se imponga irá acompañada de la deducción proporcional de todas las retribuciones.
2. Las infracciones en materia de incompatibilidades serán consideradas como faltas muy graves.

 

 

ARTICULO 19º. Inspección.

1. El Rector o el Consejo Social podrán solicitar de las Administraciones Públicas la realización de informes e inspecciones para controlar y evaluar el rendimiento de los servicios docentes.
2. Si se apreciaran infracciones, las Administraciones estatal y autonómicas propondrán a los órganos competentes de las Universidades la incoación de los correspondientes expedientes disciplinarios.
3. Las Autoridades académicas, sea cual fuere su rango o cargo, que toleren o encubran la realización de actos o conductas constitutivas de falta disciplinaria, incurrirán en responsabilidad y se procederá a las actuaciones previstas en el ordenamiento jurídico para su corrección.


TITULO II
De los Profesores asociados, visitantes y eméritos y de los Ayudantes de las Universidades

ARTICULO 20º. Profesores asociados.

1. Las Universidades podrán contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad.
2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por desarrollo normal de actividad profesional el ejercicio, fuera del ámbito universitario, de cualquier actividad profesional remunerada de aquéllas para las que capacite el título académico que el interesado posea durante un período mínimo de tres años dentro de los cinco anteriores a su contratación como Profesor asociado por una Universidad.

 

 

Excepcionalmente, y si así lo prevén los Estatutos, las Universidades podrán contratar, por acuerdo de la Junta de Gobierno y oído el Consejo Social, a personas de reconocida competencia en quienes no concurran las circunstancias temporales previstas en el párrafo anterior.

3. Los Profesionales asociados podrán ser de nacionalidad española o extranjera y habrán de reunir los requisitos que puedan establecer los Estatutos de la Universidad. En todo caso, habrán de respetar lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y sus disposiciones de desarrollo y no superar la edad de jubilación establecida en la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
4. Las funciones de los Profesores asociados serán las establecidas en los Estatutos de la Universidad correspondiente y las que, de acuerdo con éstos, se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos.
5. En todo caso, los Profesores asociados se adscribirán a un área de conocimiento y se integrarán en el correspondiente Departamento de la Universidad, de acuerdo con lo que dispongan las normas generales al respecto y lo que, en su caso, prevean los Estatutos de la Universidad.
6. El procedimiento de selección de los Profesores asociados será el establecido en los Estatutos de la Universidad, que, en todo caso, habrán de garantizar los principios constitucionales de igualdad, méritos y capacidad, así como el de publicidad.
7. Los contratos de los Profesores asociados se formalizarán por escrito de acuerdo con el modelo que al efecto, y con carácter general, apruebe la Junta de Gobierno de la Universidad.
8. La contratación de Profesores asociados se comunicará, por el Rector, al Ministerio de Educación y Ciencia o al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, según los casos, para que por éstos se proceda a solicitar de la Administración respectiva, número de registro de personal para el Profesor contratado y a cumplimentar las restantes previsiones que en materia de administración de personal se contienen en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y sus disposiciones de desarrollo.

 

 

Las Universidades mantendrán actualizados y registrados los datos relativos a sus Profesores asociados, extendiendo a tal fin las correspondientes hojas de servicios.

9. Los Estatutos de las Universidades establecerán la duración máxima de estos contratos, su carácter o no de renovables, las condiciones en que, en su caso, las sucesivas renovaciones puedan producirse y el número máximo de éstas.

 

 

En cualquier caso, los contratos de Profesores asociados a tiempo completo no podrán extenderse por un tiempo superior a tres años, prorrogables únicamente en el caso de que el Profesor pase al régimen de dedicación a tiempo parcial.

10. El cumplimiento del término señalado en el contrato implicará la extinción automática del mismo, sin necesidad de denuncia previa, salvo que con anterioridad las partes acuerden la renovación del contrato por el período que autoricen los Estatutos u otro inferior.
11. La extinción del contrato de los Profesores asociados por expiración del tiempo convenido no dará derecho a indemnización alguna, salvo previsión en contrario de los Estatutos.
12. En los términos señalados por los artículos 45.1 de la Ley de Reforma Universitaria y 9 de este Real Decreto, así como por las disposiciones que se dicten en su desarrollo, los Profesores asociados, según establezcan los Estatutos de la Universidad, ejercerán sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial.
13. El horario y las demás condiciones de trabajo serán las establecidas en los Estatutos o, en su caso, en los respectivos contratos, siempre con sujeción a las obligaciones derivadas del régimen de dedicación contraído.
14. Los derechos y obligaciones de los Profesores asociados serán los señalados en el presente Real Decreto, en los Estatutos de la Universidad y en las demás normas que les sean de aplicación.
15. Los contratos de los Profesores asociados se extinguirán, además de por el señalado en el número 10 del presente artículo, por el cumplimiento de la edad de jubilación del Profesor contratado y por las demás causas que, no constituyendo abuso de derecho, puedan preverse en los Estatutos.

 

 

ARTICULO 21º. Profesores visitantes.

1. Las Universidades podrán contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores visitantes.
2. El régimen jurídico de celebración, ejecución y extinción de los contratos de los Profesores visitantes será el establecido en el presente Real Decreto para los Profesores asociados.

 

 

ARTICULO 22º. Profesores eméritos.

1. Las Universidades, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, podrán declarar Profesores eméritos a aquellos numerarios jubilados que hayan prestado servicios destacados a la Universidad española, al menos, durante diez años.
2. La declaración de Profesor emérito implicará la constitución de una relación de empleo contractual, de carácter temporal, conforme establezcan los Estatutos de la Universidad respectiva, con la correspondiente retribución que será siempre compatible con la percepción de su pensión como jubilados.

 

 

La citada relación será revisada, al menos, cada tres años y su prórroga tendrá que ser expresa, para lo cual se tendrá en cuenta la capacidad docente e investigadora del interesado y deberá oirse al Departamento universitario al que pertenezca.

3. No obstante la extinción de la relación contractual, la condición de Profesor emérito será vitalicia, a efectos honoríficos.
4. El nombramiento como Profesor emérito no alterará la vacante producida anteriormente por la jubilación del mismo.
5. El nombramiento como Profesor emérito, además de su carácter honorífico y demás derechos que comporta, implicará que dichos Profesores puedan realizar todo tipo de colaboraciones con la Universidad que los nombre, en la forma que establezcan sus Estatutos. Los Departamentos universitarios podrán asignarles obligaciones docentes y de permanencia diferentes a los regímenes de dedicación del resto del Profesorado y, preferentemente, la impartición de seminarios y cursos monográficos y de especialización.
6. Los Profesores eméritos no podrán desempeñar ningún cargo académico universitario.
7. No obstante lo establecido en el apartado 1, las Universidades, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, conforme a lo establecido en este artículo, podrán también nombrar Profesores eméritos a personas de reconocido prestigio cultural o científico internacional. En todo caso, habrán de tener la edad de jubilación que señale la legislación española para los funcionarios.

 

 

Excepcionalmente, y con informe favorable del Consejo de Universidades, el Ministro de Educación y Ciencia podrá, de conformidad asimismo con los criterios establecidos en el presente artículo, proponer a una Universidad el nombramiento de Profesores eméritos para su consiguiente contratación por la misma en los términos previsto en el presente Real Decreto.

8. El número de Profesores eméritos contratados no podrá exceder, en ningún caso, del 3 por 100 de la plantilla docente de cada Universidad.

 

 

En este porcentaje no se computarán las contrataciones a que se refiere el último párrafo del epígrafe anterior.

9. El régimen jurídico de celebración, ejecución y extinción de estos contratos será el establecido en los números anteriores y, en su defecto y en lo que se oponga a ellos, el previsto para los Profesores asociados en el presente Real Decreto.
10. La contratación de Profesores eméritos estará exenta del cumplimiento de las obligaciones que en materia de cotización establezcan las disposiciones del sistema de la Seguridad Social.
11. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, las Universidades establecerán las medidas oportunas para garantizar a los Profesores universitarios eméritos, condiciones materiales de trabajo análogas a las de los Profesores de los correspondientes Cuerpos Docentes Universitarios.

 

 

ARTICULO 23º. Ayudantes.

1. En los términos y condiciones establecidas en el artículo 34 de la Ley de Reforma Universitaria, las Universidades, de acuerdo con lo señalado en sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, podrán contratar Ayudantes.
2. Los Ayudantes ejercerán las funciones que para ellos prevean los Estatutos de la Universidad y siempre en régimen de dedicación a tiempo completo.
3. El régimen jurídico de celebración, ejecución y extinción de los contratos de los Ayudantes será el establecido en el artículo 20 del Real Decreto para los Profesores asociados con excepción de lo previsto en los números 9 y 12 del mismo.

 

 

ARTICULO 24º. Disposiciones comunes a los artículos anteriores.

1. Los contratos a que se refieren los artículos anteriores tendrán naturaleza administrativa y se regirán por la Ley de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, el presente Real Decreto, los Estatutos de las Universidades y las demás normas que resulten de aplicación.
2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las cuestiones litigiosas derivadas de estos contratos serán de la competencia de dicho orden jurisdiccional.
3. La retribución de los Profesores asociados, visitantes y eméritos y de los Ayudantes será la prevista en sus respectivos contratos, con los límites y en las cuantías establecidas en el presente Real Decreto y en el Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo.

 

 

No obstante lo dispuesto en el número anterior, y salvo para los Ayudantes, las Universidades, mediante acuerdo del Consejo Social y dentro de sus previsiones estatutarias, podrán hacer uso, respecto de sus Profesores contratados, del sistema retributivo contemplado en el artículo 46.2 de la Ley de Reforma Universitaria.

4. El régimen disciplinario de los profesores asociados, Profesores visitantes, Profesores eméritos y de los Ayudantes será el establecido para los funcionarios públicos en lo que les sea de aplicación.
5. A los Profesores contratados a que hace referencia este título y a los Ayudantes les será de aplicación lo previsto en el número 2 del artículo 9º del presente Real Decreto en relación con el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria.

 

 

ARTICULO 25º. Matriculación de los Profesores asociados y visitantes para cursar estudios.

A los Profesores asociados y visitantes a que se refiere el presente título les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 del título anterior.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Las modalidades y cuantías de las retribuciones del profesorado perteneciente a los Cuerpos docentes universitarios, así como los requisitos para su percepción, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y figurar, en su caso, en los presupuestos de las demás Administraciones Públicas.
SEGUNDA. Los Profesores que, perteneciendo a los Cuerpos docentes universitarios vayan a prestar servicios en la Universidad de Navarra, podrán solicitar su pase a la situación de excedencia voluntaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado a) del punto 3 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
TERCERA. La relación jurídica de los profesores asociados contratados por una Universidad, en aplicación de los conciertos que establezca con Instituciones sanitarias, se regirá por lo dispuesto en el propio concierto y en el Real Decreto por el que se establecen las bases generales del régimen de dichos conciertos, así como por lo previsto en el presente Real Decreto y en los Estatutos de la Universidad.
CUARTA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, las Universidades podrán contratar como Profesores asociados a quienes, ocupando otro puesto de trabajo en el sector público, obtengan la previa autorización de compatibilidad y cumplan las restantes exigencias de dicha Ley.

 

 

Estos Profesores habrán de ejercer sus funciones en régimen de dedicación a tiempo parcial sometiéndose en lo demás a las previsiones del presente Real Decreto.

QUINTA. 1. No obstante lo establecido en el artículo 20, las Universidades, a tenor de lo dispuesto en sus Estatutos y previo informe favorable del Consejo de Universidades, podrán contratar con carácter permanente Profesores asociados de nacionalidad extranjera.
2. Los contratos de los Profesores asociados a que hace referencia el número anterior se someterán, a todos los efectos, a la legislación laboral.
SEXTA. En los términos establecidos en el presente Real Decreto, las Universidades podrán contratar como Profesores asociados o Profesores visitantes a Profesores o investigadores de Centros públicos o privados.
SEPTIMA. Las Universidades establecerán anualmente en el estado de gastos de su presupuesto la plantilla de personal docente contratado.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Los Claustros de las Universidades arbitrarán el procedimiento oportuno par regular aquellos extremos que en el presente Real Decreto se remiten a los Estatutos de las mismas. Dicha regulación se enviará a la Comunidad Autónoma o al Gobierno, en su caso, para su aprobación de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

 

 

No obstante, la Junta de Gobierno podrá proponer una regulación transitoria de los aspectos mencionados en el párrafo anterior, sin que en ningún caso esta regulación pueda tener una vigencia superior a un año, a partir de la publicación del presente Real Decreto.

SEGUNDA. Las Universidades podrán celebrar los contratos administrativos docentes que hasta el 30 de septiembre de 1987, autoriza el apartado 1 de la disposición transitoria novena de la Ley de Reforma Universitaria, de conformidad con el Real Decreto 3254/1983, de 14 de diciembre, sobre adecuación de plantillas docentes de las Universidades.
TERCERA. Las Universidades podrán autorizar, hasta el 30 de septiembre de 1987, a los Profesores vinculados a ellas mediante categorías contractuales no reguladas en la Ley de Reforma Universitaria, las situaciones previstas en los artículos 6º y 8º del presente Real Decreto.

 

 

Igualmente, y hasta la misma fecha, las Universidades podrán exceptuar a dicho profesorado de la prohibición contenida en el artículo 12, a los solos efectos de la obtención del título de Doctor.

CUARTA. Los Claustros de las Universidades, de acuerdo con el sistema establecido en los Estatutos, adoptarán las medidas necesarias para adaptar, en su caso, el texto de estos últimos a las previsiones del título II del presente Real Decreto. Las correspondientes modificaciones se remitirán al Gobierno o al órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas para su aprobación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Reforma Universitaria.

 

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Junta de Gobierno de Universidad podrá acordar una regulación transitoria de los aspectos que en el título II del presente Real Decreto se remiten a los Estatutos de las Universidades, con el fin de posibilitar la contratación del personal docente contemplado en el mismo. En ningún casoesta regulación podrá tener una vigencia superior a dos años, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

DISPOSICION DEROGATORIA

1. Quedan expresamente derogadas las disposiciones que a continuación se relacionan:

 

 

- Decreto de 8 de septiembre de 1954 (Boletín Oficial del Estado de 12 de octubre) y Decreto 3757/1970, de 31 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 12 de enero de 1971), que regulan el régimen de disciplina académica, en aquellos artículos que traten del personal docente de Centros universitarios.

- Decreto 1938/1975, de 24 de julio (Boletín Oficial del Estado de 19 de agosto), sobre retribuciones complementarias y régimen de dedicación de los funcionarios docentes del Ministerio de Educación y Ciencia en aquellos artículos que traten del personal docente de Centros universitarios.

2. Asimismo quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.


DISPOSICION FINAL
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de octubre de 1985.


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