Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

Sumario:

Estando próxima la entrada en vigor, en su totalidad, de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, según establece su disposición final en la redacción que le dio la Ley 28/1980, de 10 de junio, y habiendo surgido dudas en la aplicación de la citada Ley 70/1978, que afecta a las retribuciones de un gran número de servidores públicos, es preciso dictar unas normas complementarias que aclaren el alcance de la misma, establezcan criterios uniformes para el cómputo y la valoración de los servicios que se han de reconocer y concreten el procedimiento a seguir por los interesados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de junio de 1982, dispongo:

Artículo 1. Servicios computables y efectos de los mismos:

1. A efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones Públicas citadas en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias.

A los aludidos efectos se considerará período de prácticas el prestado una vez superadas las pruebas selectivas correspondientes habiéndose expedido el adecuado nombramiento, con el devengo durante el mismo de retribución económica y siempre y cuando una vez superado dicho período se hubiera obtenido el correspondiente nombramiento de funcionario de carrera.

2. Ningún período de tiempo podrá ser computado más de una vez aun cuando durante el mismo el funcionario hubiera prestado servicios simultáneos en una o más esferas de la misma Administración o en Administraciones Públicas diferentes.

Tampoco serán computables los servicios prestados en régimen de contratación administrativa o laboral cuando, al romperse el vínculo jurídico con la Administración y recibir la indemnización correspondiente, renunció el interesado a cualquier otro derecho que pudiera derivarse de tales servicios.

3. Cualquier período de tiempo de servicios que haya sido tenido en consideración para determinar pensión de cualquier naturaleza no puede ser nuevamente reconocido a los efectos previstos en la Ley.

Artículo 2. Valoración de los trienios.

1. Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración.

En el supuesto de que el funcionario de carrera hubiera pertenecido a más de un Cuerpo, Escala o Plaza se computará cada período de servicios prestados de acuerdo con el valor correspondiente al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo, Escala o Plaza en el período respectivo. Igual criterio de valoración se aplicará en los supuestos de personal que prestó servicio en condición distinta a funcionarios de carrera.

2. Los períodos de tiempo que totalicen uno o varios trienios tendrán una valoración económica que vendrá fijada por el nivel de proporcionalidad que corresponda a los del Cuerpo, Escala, Plantilla o Plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo a reconocer por los servicios previos.

Esta analogía se determinará precisamente el día en que se hubiera perfeccionado el trienio o trienios a que dé lugar el reconocimiento de servicios, con independencia de que durante los tres años de cada trienio se hubiera desempeñado funciones correspondientes a diversos niveles de proporcionalidad.

3. Lo establecido en los dos apartados precedentes de este artículo es aplicable a los funcionarios de carrera a efectos de su posible derecho, o de sus familiares, a pensión o mejora de la ya reconocida. Si como consecuencia del cómputo de tiempo de servicios no se produjera modificación del derecho a pensión o de su cuantía, los referidos servicios no podrán acumularse a los que el funcionario viniera prestando en cualquiera de las esferas de la Administración con posterioridad al momento en que haya sido causada la pensión como funcionario de carrera.

Artículo 3. Certificaciones.

Las certificaciones de servicios computables serán expedidas por los Jefes de las Unidades de Personal de los correspondientes Ministerios, Organismos autónomos, Entidades o Corporaciones donde los citados servicios hubieran sido prestados. Dichas certificaciones se ajustarán al modelo que figura como anexo I de este Real Decreto y expresarán el nivel de proporcionalidad que por analogía corresponde a los servicios prestados en cada período de tiempo, de conformidad con las titulaciones y requisitos que tenía el funcionario cuando prestó los servicios objeto del reconocimiento y el puesto de trabajo efectivamente desempeñado. En el caso de prestación de servicios no formalizados documentalmente las certificaciones expresarán asimismo los medios de prueba admisibles en derecho que se hayan tenido en consideración para expedirlas.

Artículo 4. Procedimiento.

1. Se iniciará a instancia del interesado, debiendo acompañar la certificación o certificaciones a que se refiere el artículo anterior.

Solamente serán competentes para resolver las Jefaturas de Personal del Cuerpo, Escala o Plaza en que el funcionario esté en activo actualmente, o al que perteneciera en el momento de su jubilación.

2. Las solicitudes deberán presentarse ante los siguientes órganos de personal:

3. Para la tramitación de los expedientes a que se refiere el presente Real Decreto, las solicitudes deberán ajustarse al modelo que se une como anexo II, debiendo reproducirse todas aquellas peticiones que se hubieran presentado con anterioridad a la publicación de este Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 28/1980, de 10 de junio.

DISPOSICIÓN FINAL.

Este Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado con independencia de lo dispuesto en la disposición final de la Ley 70/1978.

Dado en Madrid a 25 de junio de 1982.

- Juan Carlos R. -
 
 

El Ministro de Hacienda,
Jaime García Añoveros.

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