PROPUESTA DE ANTEPROYECTO DE
LEY DE CONSEJOS SOCIALES
DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS VALENCIANAS.
 
 
 
 
 

PREÁMBULO




La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades se plantea como propósitos generales el impulso en la vertebración y cohesión del sistema universitario, la profundización de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de enseñanza superior, el incremento del grado de autonomía de las Universidades y el establecimiento de los cauces necesarios para fortalecer las relaciones y vinculaciones recíprocas entre Universidad y sociedad.

Entre las competencias asignadas por dicha Ley Orgánica a las Comunidades Autónomas figura, en lugar destacado, la de regular la composición y funciones del Consejo Social y la designación de los miembros o académicos del mismo de entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social. Dicho órgano universitario se configura como un nexo de unión entre la Universidad y la sociedad que es necesario intensificar como el marco más adecuado para una fructífera vinculación entre autonomía universitaria y rendición de cuentas a la sociedad que la impulsa y la financia.

La Universidad no es patrimonio de los actuales miembros de la comunidad universitaria, sino que constituye un auténtico servicio público referido a los intereses generales de toda la comunidad nacional y de sus respectivas Comunidades Autónomas. A ello responde la existencia de un Consejo Social, que, inserto en la estructura universitaria, establece la participación en su gobierno de una representación de la sociedad y en el que el control del rendimiento, la supervisión económica de la Universidad y de la adecuación de sus actividades al interés social, que dicho Consejo Social debe realizar, constituyan el equilibrio con la amplia autonomía que la Constitución Española garantiza a las Universidades. El Consejo Social debe ser también el marco para promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad, y las relaciones entre ésta y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria.

Al ser la Universidad una institución realmente básica para toda la ciudadanía, la Comunidad Autónoma Valenciana, en virtud de las competencias plenas asumidas por nuestro Estatuto de Autonomía en materia de Educación, debe incrementar su protagonismo en el proceso de configuración y de adopción de decisiones que afecten al sistema educativo universitario. Los órganos institucionales de la Generalitat Valenciana encarnan y aglutinan la voluntad democrática de la sociedad valenciana y los intereses generales de la misma pero dicho interés se expresa también por medio de las distintas entidades y corporaciones de la sociedad civil, que deben ser copartícipes en la alta responsabilidad que la Ley Orgánica de Universidades encomienda a los Consejos Sociales.

La presente Ley pretende establecer un equilibrio fructífero entre la representación del interés social mayoritario de la Comunidad Valenciana, cuya legitimidad reside en las Cortes y en el Gobierno Valenciano, y en la representación de los legítimos intereses sectoriales y corporativos que en conjunto coadyuvan a la vertebración del interés general en un Estado social y democrático de derecho. Ese equilibrio se complementa, en el seno del Consejo Social, con la representación académica que la Ley Orgánica 6/2001, otorga a las Universidades al establecer que el Rector, el Gerente, el Secretario General y otros tres miembros del Consejo de Gobierno deberán formar parte de dicho órgano de participación social.

Por lo que se refiere a las competencias del Consejo Social y a las funciones derivadas de las mismas, cuya regulación corresponde a la Comunidad Autónoma, la presente Ley perfila y detalla dichas funciones diferenciando aquéllas que corresponden al ámbito de la supervisión económica conectadas con la aprobación del presupuesto de la Universidad y su programación plurianual, de aquellas otras que se refieren al ámbito de la supervisión del rendimiento académico.

Por último, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley Orgánica de Universidades, se dota a los Consejos Sociales con una estructura de apoyo y con los recursos necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones. Con tal objetivo se potencia la figura del Secretario del Consejo Social, con funciones de dirección de las dependencias administrativas y del personal adscrito a las mismas, agrupado en un servicio económico-presupuestario y otro de régimen jurídico y administrativo.

Con el eficaz cumplimiento de los fines del Consejo Social y de la responsabilidad y el compromiso de sus miembros con los intereses de la sociedad y con el servicio público de calidad que la Universidad debe prestar a la misma, se alcanzarán los mayores beneficios y logros, tanto para la sociedad valenciana como para sus Universidades.
 
 


TITULO I

EL CONSEJO SOCIAL: FINES Y COMPETENCIAS




Artículo 1.- Del Consejo Social.

1. El Consejo Social es el órgano colegiado universitario que garantiza la participación de la sociedad valenciana en la universidad.

2. En cada una de las universidades públicas de la Comunidad Valenciana se constituirá un Consejo Social.
 
 

Artículo 2.- Fines.

Corresponde al Consejo Social:

1.- Fomentar y apoyar la colaboración entre la sociedad y la universidad, y en especial promover las relaciones entre la sociedad y su entorno cultural, profesional, económico y social, al servicio de la calidad de la actividad universitaria.

2.- Promover la adecuación de la oferta de enseñanzas universitarias y de las actividades culturales y científicas a las necesidades de la sociedad.

3.- Promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la universidad, canalizando y adoptando, en el marco de la legislación vigente, las iniciativas de apoyo económico y mecenazgo a la universidad por parte de personas físicas y entidades de carácter público y privado.

4.- Supervisar las actividades de carácter económico de la universidad y el rendimiento de sus servicios, en los términos que se indican en los artículos 3 y 4 de la presente Ley.
 
 

Artículo 3.- Competencias y funciones de índole económica.

Le corresponden las siguientes:

a) Conocer e informar, con anterioridad a su aprobación por el Consejo de Gobierno, los criterios básicos para la elaboración del presupuesto de la universidad.

b) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, el presupuesto anual de la universidad y sus modificaciones, debiendo ser informado periódicamente del estado de ejecución del mismo.

c) Autorizar, con carácter previo a su aprobación por el órgano que proceda, el presupuesto anual de las entidades que dependan de la universidad y de aquellas en que la universidad tenga participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente.

d) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, la programación plurianual de la universidad.

e) Aprobar, con carácter previo al tramite de rendición de cuentas ante la Intervención General de la Generalitat Valenciana o ante la Sindicatura de Cuentas u otro órgano que se establezca, las cuentas anuales de la universidad.

f) Aprobar las cuentas anuales de las entidades que de ella puedan depender y de aquellas en que la universidad tenga participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente.

g) Supervisar las funciones ordinarias de control interno de las cuentas de la institución. A tal efecto, la Intervención de la universidad, comisión de control de cuentas u órgano equivalente, que ejerza las funciones de control del gasto en la misma, informará periódicamente al Consejo Social de sus actuaciones. Asimismo, el Consejo Social podrá recabar la realización de auditorías externas de las cuentas de la universidad y de las entidades que de ella puedan depender y de aquellas en que la universidad tenga participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente..

h) Acordar, en el marco de las normas reglamentarias y los limites que al efecto apruebe el Gobierno Valenciano, a propuesta del Consejo de Gobierno, la asignación con carácter individual de conceptos retributivos adicionales a los establecidos con carácter general para el profesorado universitario.

i) Fijar las tasas académicas y demás derechos correspondientes a los estudios que no impliquen la expedición de títulos oficiales, los precios públicos por la prestación de servicios no académicos por parte de la universidad o por el uso o cesión de instalaciones universitarias así como determinar el régimen retributivo del profesorado que imparta seminarios, cursos y enseñanzas no conducentes a la obtención de un título universitario oficial.

j) Ser informado periódicamente de cuantos contratos se celebren al amparo de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades.

k) Informar con carácter previo los convenios a suscribir por la institución con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de los que se deriven obligaciones económicas a la Universidad.

l) Proponer a los órganos competentes de la Generalitat Valenciana para su aprobación, cualquier operación de endeudamiento de la Universidad o de las entidades que de ella dependan o de aquellas en las que la universidad tenga participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente.

m) Fijar las directrices o líneas generales y supervisar las decisiones que al respecto se adopten, con pleno respeto a los principios de publicidad, mérito y capacidad, de la política de becas, ayudas, exenciones y créditos al estudio y a la investigación que en su caso otorguen las universidades con cargo a sus recursos ordinarios. Reglamentariamente se establecerá la forma de participación del Consejo Social en las comisiones que se constituyan a efectos de ejecutar las citadas políticas.

n) Otorgar, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca y atendiendo a criterios de solidaridad, las ayudas sociales financiadas con cargo a los recursos ordinarios de la universidad que se destinen al personal de la misma.

ñ) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, las concesiones de crédito extraordinario o suplemento de crédito, siempre que deba efectuarse un gasto que no pueda ser aplazado al ejercicio siguiente y para el cual no exista crédito consignado en los presupuestos o el existente sea insuficiente y tenga el carácter de no ampliable.

o) Autorizar, las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo del presupuesto de gastos de la universidad.

p) Autorizar al órgano competente, previa propuesta motivada de éste, para adquirir bienes inmuebles, enajenar o disponer de los bienes patrimoniales de la institución y de los bienes muebles de extraordinario valor, y de aquellos que se afecten al cumplimiento de sus fines así como para desafectar los bienes de dominio público de la universidad. A tal fin, el Consejo Social recibirá en el primer trimestre de cada año natural una relación actualizada al 31 de diciembre del ejercicio anterior del inventario de los bienes que integran el patrimonio de la entidad.

q) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, la planificación estratégica de la universidad.

r) Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, los reglamentos internos que regulen, en el marco de la normativa de contratación y de patrimonio aplicable a la Administración de la Generalitat Valenciana, la gestión contractual y patrimonial de la universidad.

s) En general, supervisar las actividades de carácter económico de la universidad y evaluar el rendimiento de los servicios pudiendo recabar del resto de los órganos de la universidad, así como de los servicios, centros y departamentos, la información que considere precisa para el ejercicio de sus funciones.
 
 

Artículo 4.- Competencias y funciones relativas al rendimiento de los servicios universitarios.

Le corresponden las siguientes:

a) Proponer al Gobierno Valenciano, previo informe del Consejo de Gobierno, la creación, transformación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios, así como la implantación, modificación o supresión de enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de un título oficial.

b) Proponer a la administración educativa la aprobación de los convenios de adscripción a la universidad, de centros de enseñanza superior, institutos universitarios, de instituciones o centros de investigación o creación artística, de carácter público o privado, así como de colegios mayores y residencias universitarias.

c) Aprobar, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, las normas que regulen el progreso y la permanencia en la universidad de los estudiantes que no superen las pruebas correspondientes en los plazos fijados, atendiendo, en todo caso, a las características de los diversos estudios.

d) Promover la participación de profesionales y sectores sociales en la elaboración y reforma del contenido de los planes de estudio, a fin de adecuar la oferta de los estudios universitarios a las necesidades sociales, e informar la valoración económica de los planes de estudios que la universidad ponga en conocimiento de la Generalitat Valenciana, a los efectos establecidos en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica de Universidades.

e) Promover el establecimiento de convenios entre la universidad y entidades públicas y privadas orientados a completar la formación de los estudiantes y facilitar su empleo.

f) Impulsar y, en su caso, coordinar con las asociaciones correspondientes las actuaciones destinadas a establecer relaciones entre la universidad y sus antiguos estudiantes, a fin de mantener los vínculos afectivos y de potenciar las acciones de mecenazgo en favor de la institución académica.

g) Tramitar las reclamaciones que se le presenten relativas al funcionamiento de los servicios universitarios cuando tengan por objeto asuntos cuya supervisión corresponda al Consejo Social, pudiendo solicitar del Rector o, en su caso, de la Administración la realización de las inspecciones que procedan.

h) Autorizar la utilización del procedimiento negociado sin publicidad para la adquisición de bienes de equipo afectos a la investigación.

i) Formular sugerencias y propuestas al Consejo de Gobierno tendentes a mejorar el funcionamiento de las actividades universitarias en sus distintos aspectos, y sobre todo de la calidad en la docencia y la investigación. A tal efecto el Consejo podrá recabar la realización de auditorías o solicitar informes e inspecciones de los órganos externos competentes para evaluar la calidad y el rendimiento de los servicios universitarios, incluida la docencia.

j) Acordar con el Rector el nombramiento y la revocación del Gerente.

k) Informar, con carácter previo a la remisión al Gobierno Valenciano para su aprobación, los proyectos de concierto de colaboración entre la universidad y las instituciones sanitarias.

l) Autorizar la creación o participación de la universidad en sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y otras entidades con personalidad jurídica propia.

m) Conocer todos los acuerdos que adopten el Claustro y el Consejo de Gobierno, y aquellos del Rector de los que se deriven obligaciones económicas.

n) Conocer, en su caso, las actividades del Síndic de Greuges de la universidad realizadas en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, para lo cual este presentará al Consejo Social de la universidad un informe anual.

ñ) Conocer los informes de evaluación de la calidad de la universidad, de sus centros o titulaciones, que al efecto emita la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y los del órgano de evaluación que al efecto se establezca en la Comunidad Valenciana.

p) Cuantas otras competencias se le atribuyan por el ordenamiento jurídico vigente.
 
 










TITULO II

COMPOSICION DEL CONSEJO SOCIAL




Artículo 5.- Composición.

1. El Consejo Social de cada una de las Universidades de la Comunidad Valenciana estará integrado por el Presidente del Consejo Social, seis vocales en representación del Consejo de Gobierno de la universidad y los vocales que de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley se designen en representación de los intereses sociales de la Comunidad Valenciana.

2. En representación del Consejo de Gobierno serán vocales natos del Consejo Social: el Rector, el Secretario General y el Gerente de la universidad; y tres vocales más: un profesor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios elegidos por el propio Consejo de Gobierno de entre sus componentes.

3. El Presidente del Consejo Social será nombrado por Decreto del Gobierno Valenciano a propuesta del titular de la Conselleria con competencias en materia de universidades y publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

4. La representación de los intereses sociales de la Comunidad Valenciana, estará formada por los vocales que se designen de la siguiente forma:

a) Uno, designados por las Cortes Valencianas, de entre personas de especial cualificación y relieve para la comunidad universitaria.

b) Tres, designados por el Conseller competente en materia de universidades entre personas expertas o relevantes en los ámbitos educativos, científicos, técnicos, culturales o artísticos.

c) Uno designado por el Conseller competente en materia de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, entre personas expertas o relevantes en el ámbito de la investigación o el desarrollo tecnológico.

d) Uno designado por el Ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre ubicada la sede del rectorado de la universidad.

e) Uno designado por la Diputación Provincial de la provincia donde radique la universidad.

f) Tres, designados por las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

g) Tres, designados por las organizaciones empresariales más representativas de la Comunidad Valenciana.

h) Uno, designado por el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Valenciana.

i) Uno, designado por los Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana a través de la organización intercolegial que congregue el mayor número de colegios profesionales de la provincia donde radique la universidad

j) Dos, designados por el Presidente del Consejo Social entre miembros pertenecientes a entidades legalmente constituidas que representen los intereses profesionales, económicos, financieros, culturales, educativos, artísticos, científicos, técnicos o de antiguos estudiantes.
 
 


TITULO III

ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SOCIAL




Artículo 6.- Nombramiento de los Vocales.

1. Los vocales del Consejo Social designados en representación de los intereses sociales serán nombrados por Orden del Conseller competente en materia de universidades que será publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

2. Los nombramientos de los miembros no natos del Consejo Social en representación del Consejo de Gobierno serán publicados en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
 
 

Artículo 7.- Mandato de los Vocales.

1. El mandato de los vocales del Consejo Social que representen a los intereses sociales tendrá una duración de cuatro años, a contar desde la publicación de su nombramiento en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, pudiendo ser nuevamente designados por otro período igual consecutivo, por una sola vez.

2. Los vocales que representen los intereses sociales perderán su condición por expiración del periodo de mandato, fallecimiento o declaración de incapacidad, renuncia, revocación por quien los designó o apreciación por parte del Consejo Social de causa de incompatibilidad. En estos casos el mandato del nuevo miembro designado tendrá una duración igual al tiempo que le reste por cumplir a aquel miembro que sustituya, no computándose el mismo a los efectos del párrafo anterior.

3. Los miembros natos del Consejo Social cesarán en dicho órgano cuando pierdan la condición o cargo que conlleve su pertenencia a aquel.

4. Si en el plazo de dos meses desde que se produzca una vacante entre los vocales que representan los intereses sociales no se hubiera efectuado la nueva designación, el Conseller competente en materia de universidades podrá nombrar provisionalmente a quien considere más idóneo para ostentar la representación correspondiente. Estos vocales cesaran automáticamente cuando se produzca la designación del vocal por la entidad a quien legalmente corresponda.

5. La sustitución de los miembros del Consejo Social designados por la Consejo de Gobierno de la universidad se efectuará en los términos que establezcan los estatutos de la universidad.

6. Transcurrido el plazo de vigencia del cargo de vocal en representación de los intereses sociales o representante no nato del Consejo de Gobierno, este permanecerá, en funciones, en el cargo hasta que se designe su sustituto y el nombramiento de éste se publique en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
 
 
 
 

Artículo 8.- Incompatibilidades.

1. La condición de miembro del Consejo Social será incompatible con la vinculación, por sí o por persona interpuesta, con empresas o sociedades que contraten con la universidad la ejecución de obras, la gestión de servicios, la realización de suministros o trabajos de consultoría y asistencia o de servicios, así como con la participación superior al 10 por 100 en el capital social de las mismas, excepto en los casos a que se refiere el artículo 3 j) de la presente Ley.

2. La condición de miembro del Consejo Social será incompatible con la vinculación, por sí o por persona interpuesta, con universidades privadas.

3. Ninguno de los miembros del Consejo Social nombrados en representación de los intereses sociales podrá ser miembro en activo de la comunidad universitaria correspondiente, ni formar parte de más de un Consejo Social de las Universidades de la Comunidad Valenciana.
 
 

Artículo 9.- Facultades de los miembros del Consejo Social.

1. En el ejercicio de las competencias atribuidas al Consejo Social por la presente Ley, los miembros del mismo podrán presentar propuestas al Pleno o a las Comisiones. Los vocales del mismo comisionados expresamente por dicho órgano colegiado, previa comunicación al Rector, podrán recabar y obtener cuanta información precisen y requieran de los servicios y dependencias universitarias en relación con el asunto que se les haya encomendado.

2. El Presidente y el Secretario del Consejo Social, por delegación de aquél, en tanto que órganos permanentes del mismo, podrán hacer uso, sin necesidad de mandato previo, de la facultad a la que se refiere el apartado anterior, en las competencias propias del Consejo.

3. Los miembros del Consejo Social que representen los intereses sociales percibirán una indemnización, por la asistencia a las sesiones del Consejo o de las Comisiones del mismo, en los términos que establezca el Reglamento del Consejo Social.
 
 
 
 
 
 

Artículo 10.- Obligaciones de los miembros del Consejo Social.

Los miembros del Consejo Social están obligados a:

a) Asistir a las sesiones del Pleno y de aquellas Comisiones para las que hayan sido designados, así como a los actos institucionales cuando le haya sido expresamente delegada la representación del Consejo Social.

b) Observar las normas sobre incompatibilidades que, de acuerdo con esta Ley, pudieran afectarles, así como comunicar al Consejo toda circunstancia, inicial o sobrevenida, de la que pudiera derivarse una situación de incompatibilidad.

c) Cumplir individualmente cuantos cometidos les sean encomendados por los órganos del Consejo.

d) Guardar la debida reserva y confidencialidad respecto a las deliberaciones de las sesiones del Consejo Social, tanto del Pleno como de las Comisiones a las que pertenezcan, así como de las gestiones que lleven a cabo por encargo de los órganos del Consejo.

e) No utilizar los documentos que les sean facilitados para fines distintos de aquellos para los que les fueron entregados.
 
 


TITULO IV

DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO SOCIAL Y SU RÉGIMEN JURÍDICO




Artículo 11.- Estructura orgánica.

El Consejo Social de la universidad se organiza en:

a) El Pleno.

b) El Presidente.

c) Las Comisiones que, en su caso, se creen.

d) El Secretario.
 
 

Artículo 12.- El Pleno.

El Pleno del Consejo Social está integrado por el Presidente y los Vocales, y al mismo corresponde la adopción de acuerdos relativos a las competencias incluidas en los artículos 3 y 4 de la presente Ley, sin perjuicio de las que reglamentariamente se atribuyan a los restantes órganos del Consejo Social.
 
 

Artículo 13.- Las Comisiones.

1. Sin perjuicio de las ponencias o grupos de trabajo de carácter sectorial o de naturaleza ocasional que se designen por el Pleno, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Social, podrán crearse Comisiones, a las que el Pleno adscribirá vocales, respetando, en todo caso, las proporciones plenarias.

2. Las Comisiones del Consejo Social únicamente emitirán o elevarán al Pleno informes, dictámenes o propuestas, sin que puedan adoptar acuerdos ejecutivos, salvo delegación por parte de éste. En tal caso, la delegación expresa del Pleno podrá otorgar a la Comisión de que se trate atribuciones específicas o genéricas, y con carácter habitual para ciertas materias, o concreto para un asunto determinado.
 
 

Artículo 14.- El Presidente.

1. El Presidente del Consejo Social ostenta la máxima representación del mismo, convoca, preside y dirige el Consejo, vela por el cumplimiento de sus acuerdos, y ejerce cualesquiera otras atribuciones que le sean encomendadas legal o reglamentariamente.

2. El Presidente del Consejo Social puede invitar a asistir a las reuniones, con voz y sin voto, a las personas expertas que considere oportuno, de acuerdo con la naturaleza de los asuntos a tratar.

3. El mandato del Presidente del Consejo Social será de cuatro años, pudiendo ser nuevamente designado por otro período igual consecutivo, por una sola vez.

4. Es de aplicación al Presidente del Consejo Social lo previsto en el Título III de esta Ley sobre duración del cargo e incompatibilidades de los vocales que representen los intereses sociales del órgano.
 
 

Artículo 15.- El Vicepresidente.

1. El Presidente del Consejo Social podrá designar hasta dos Vicepresidentes de entre los vocales que representen los intereses sociales, indicando el orden de prelación de los mismos a los efectos de sustitución del Presidente.

2. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de fallecimiento, vacante, ausencia, renuncia o cese. En su defecto, sustituirá al Presidente el vocal representante de los intereses sociales que goce de mayor antigüedad en el órgano de entre los indicados en el artículo 5.4, apartados b) c) y d), y en el caso de que, entre estos, existan dos o más con la misma antigüedad ejercerá las funciones de la Presidencia, el de mayor edad.

3. El Presidente del Consejo Social podrá revocar de su cargo a los Vicepresidentes dando cuenta al Consejo Social.
 
 

Artículo 16.- El Secretario del Consejo.

1. El Consejo Social dispondrá de una Secretaría dotada de los medios materiales y personales suficientes y adecuados para el cumplimiento de los fines y el desarrollo y ejecución de las competencias de este Órgano.

2. Al frente de la Secretaría estará el Secretario del Consejo Social, que será nombrado y cesado por el Conseller competente en materia de universidades, a propuesta del Presidente del Consejo. La designación podrá recaer en persona que no sea vocal del Consejo Social, en cuyo caso actuará con voz, pero sin voto. El nombramiento y cese del Secretario será publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

3. Al Secretario corresponde la dirección de las dependencias administrativas del Consejo Social y del personal adscrito al mismo, la preparación de estudios e informes, la función de dar fe de lo acordado, la custodia de los libros de actas, la potestad de certificación y cuantas atribuciones le encomiende el reglamento de dicho Consejo.

4. En caso de vacante o ausencia ejercerá accidentalmente las funciones de Secretario del Consejo Social el vocal que designe el Presidente de entre los representantes de los intereses sociales.

5. El Secretario del Consejo, cuando no sea vocal del mismo tendrá el siguiente régimen:

  1. Si ostenta la condición de funcionario de los cuerpos docentes universitarios adscrito a la universidad correspondiente, percibirá un complemento retributivo y tendrá una dedicación docente iguales a las que corresponda al Secretario General de la Universidad.
  2. Si no ostenta la condición de funcionario de los cuerpos docentes universitarios, deberá contar con titulación universitaria superior y percibirá unas retribuciones equivalentes a las del personal al servicio de la Generalitat Valenciana correspondiente al Grupo A, complemento de destino 30 y el complemento específico que corresponda al régimen de dedicación exclusiva, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezca cualquier otra retribución complementaria. En el supuesto de que el Secretario sea funcionario público en activo, durante su permanencia en el cargo, quedará en situación de servicios especiales.
Artículo 17.- Delegación.

No obstante la obligatoriedad establecida para los miembros del Consejo Social de asistir a las reuniones del órgano, si existe causa justificada cualquiera de aquéllos podrá delegar su asistencia a favor de otro componente del Consejo asistente a la reunión de que se trate, siempre que se haga por escrito firmado por el Consejero delegante en el que se haga constar el motivo que impide su asistencia a la sesión, pudiendo concederse la delegación de forma genérica o expresando el sentido del voto para los diversos puntos del Orden del Día. El Reglamento del Consejo Social establecerá el número máximo de delegaciones por miembros del Consejo Social.
 
 

Artículo 18.- Reglamento de Organización y Funcionamiento.

1. El Consejo Social elaborará su Reglamento de Organización y Funcionamiento que se someterá a la aprobación del Gobierno Valenciano.

2. El Reglamento del Consejo Social regulará, necesariamente, el número y la periodicidad de las sesiones ordinarias del Pleno del Consejo Social, las razones que justifiquen las extraordinarias y el quórum o régimen de mayorías requeridas para adoptar acuerdos.

3. El Consejo Social establecerá en su Reglamento un procedimiento para que, en caso de reiterado incumplimiento de sus obligaciones en el cargo por alguno de sus miembros, se proponga razonadamente su sustitución a quien lo hubiere designado.
 
 

Artículo 19.- Quórum y régimen de votación.

1. Para la válida constitución del Pleno del Consejo Social se requiere la asistencia del Presidente y Secretario, o de quienes legalmente les sustituyan, y de la mitad de los vocales.

2. La designación de representantes del Consejo Social en el Consejo de Gobierno se efectuará por votación de los miembros designados en representación de los intereses sociales y recaerá en aquellos que obtengan mayor número de votos.

3. En caso de empate en las votaciones, decidirá el voto de calidad del Presidente.
 
 

Artículo 20.- Régimen jurídico-administrativo de los acuerdos.

Los acuerdos del Pleno y los adoptados por delegación de éste agotan la vía administrativa, siendo directamente impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin perjuicio de los recursos administrativos previos que el ordenamiento jurídico establezca.
 
 
 
 

Artículo 21.- Ejecución y publicación de los acuerdos.

1. Corresponde al Rector de la universidad la ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo Social. A tal fin, el Secretario del órgano remitirá al Rectorado, con el visto bueno del Presidente del Consejo Social, certificación de los acuerdos adoptados.

2. El Rector ordenará la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de aquellos acuerdos que, de conformidad con la normativa vigente, requieran publicidad y de aquellos otros cuya publicación se estime conveniente a criterio del propio Consejo Social.
 
 

Artículo 22.- Presupuesto del Consejo Social.

1. El Consejo Social de la universidad anualmente propondrá al Consejo de Gobierno su propio presupuesto para su inclusión en los presupuestos de la universidad en un programa específico que comprenderá el crédito necesario para atender las necesidades de personal y medios materiales que demande el correcto funcionamiento de sus servicios en cada ejercicio.

2. Los gastos de personal de los Consejos Sociales correspondientes a la estructura mínima establecida en la presente Ley, serán financiados mediante las dotaciones que con tal finalidad se consignen en los Presupuestos de la Generalitat Valenciana.
 
 

Artículo 23.- Medios al servicio del Consejo.

1. El Reglamento del Consejo Social fijará la organización administrativa y de servicios necesarios para su adecuado funcionamiento, que estará bajo la dirección del Secretario, y que deberá contar con las unidades administrativas necesarias para posibilitar el efectivo ejercicio de las funciones que esta Ley atribuye al Consejo Social, que como mínimo serán las siguientes:

Un servicio económico-presupuestario.

Un servicio de régimen jurídico y administrativo.

2. La relación de puestos de trabajo de la universidad incluirá los correspondientes a la organización administrativa y de servicios del Consejo Social, y cuya clasificación deberá realizarse previa consulta al mismo.

3. El personal de administración y servicios adscrito a los puestos de trabajo incluidos en la organización administrativa del Consejo Social dependerá funcionalmente del Presidente.
 
 

DISPOSICION ADICIONAL




PRIMERA.

Cada Consejo Social, previamente a la aprobación de la propuesta de presupuesto de la universidad para cada ejercicio, la remitirá a la Conselleria competente en materia de universidades, junto con la plantilla del personal de todas las categorías de la universidad, en la que se relacionarán debidamente clasificadas todas las plazas y puestos de trabajo, especificando la totalidad de los costes de la misma, para que ésta informe, en el plazo máximo de 20 días, sobre la adecuación de la propuesta de presupuesto a la financiación de los gastos corrientes e inversiones que para la universidad haya previsto la Generalitat Valenciana para ese ejercicio, así como para proceder a la autorización, en su caso, por el Gobierno Valenciano, de los costes de personal docente e investigador, así como de administración y servicios.
 
 

SEGUNDA.

1. Cuando el Consejo Social considere, que un acto o acuerdo de otro órgano de gobierno de la universidad infringe el ordenamiento jurídico, lo comunicará al órgano que lo hubiera dictado, en el plazo de veinte días desde que tenga conocimiento del mismo, de forma motivada y con expresión de la normativa que estime vulnerada, al objeto de que el órgano de la universidad que dictó el acto considere la revisión del mismo o alegue sobre la adecuación del acto al ordenamiento jurídico.

2. Si el órgano que hubiera dictado el acto no procede a su revisión, y el Consejo Social considera que persisten las objeciones de legalidad, podrá acordar el traslado de lo actuado al Gobierno Valenciano para que este, exclusivamente por razones de legalidad, impugne el acto o acuerdo ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, previo dictamen del Consejo Jurídico Consultivo.
 
 

TERCERA.

En la Conselleria competente en materia de universidades se constituirá una comisión formada por el Conseller y los Presidentes de los Consejos Sociales, como órgano de consulta y asesoramiento de la Administración Educativa sobre aquellos asuntos relativos al funcionamiento de los Consejos Sociales.
 
 

CUARTA.

A los efectos de las precedencias protocolarias reguladas por el Decreto 235/1999, de 23 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el régimen de precedencias en el ámbito de la Comunidad Valenciana, se considerará al Presidente de cada Consejo Social de las Universidades Públicas Valencianas incluido en el número 13 del artículo 3 del citado Decreto.
 
 


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-

1.- En el plazo máximo de 6 meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a la constitución de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas de la Comunidad Valenciana en los términos establecidos en la misma. Se podrá proceder a la constitución de los mismos cuando estén designados al menos los dos tercios de sus miembros y el Presidente del Consejo.

2.- En el plazo de tres meses desde la constitución de los nuevos Consejos Sociales cada uno de estos procederá a elaborar los Reglamentos de Organización y Funcionamiento, para su aprobación por el Gobierno Valenciano.

3.- Transcurridos tres meses desde la presentación del proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Social, sin que hubiera recaído resolución expresa, se entenderá aprobado, procediéndose a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
 
 

SEGUNDA.-

Los Consejos Sociales constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, así como el Consejo Económico de la Universidad Miguel Hernández de Elche, continuarán en funciones hasta la constitución de los nuevos Consejos Sociales, momento en el que quedaran disueltos.
 
 


DISPOSICIÓN DEROGATORIA




Queda derogada la Ley 4/1985, de 16 de marzo, del Consejo Social de las Universidades de la Comunidad Valenciana, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente Ley.
 
 


DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.-

Se autoriza al Gobierno Valenciano a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.
 
 

SEGUNDA.-

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
 
 


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