El Real Decreto 2.112/98, de 2 de octubre, (BOE del 6 de octubre) en su Disposición Adicional Cuarta establece la normativa que regularán las permutas para todos los Cuerpos Docentes de todo el Estado. l.- Se podrán autorizar excepcionalmente permutas entre funcionarios en activo de los Cuerpos Docentes cuando concurran las siguientes condiciones: a) Que desempeñen con carácter definitivo los destinos que se permutan.2.- Cuando la permuta se pretenda entre plazas dependientes de Administraciones educativas diferentes será necesario que ambas lo autoricen simultáneamente. 3.- En el plazo de 10 años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados. 4.- No podrá autorizarse permuta entre funcionarios cuando a alguno de ellos le falten menos de 10 años para cumplir la edad de jubilación forzosa (actualmente en 65 años). 5.- Serán dejadas sin efecto las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que tengan lugar se produce la excedencia o jubilación voluntaria de alguno de los permutantes. 6.- El funcionario a quien se haya autorizado la permuta no podrá participar en los concursos de traslados de provisión de puestos hasta que no acredite, al menos, dos años de servicios efectivos, a partir de la fecha de la toma de posesión, en la plaza a que se incorporó como consecuencia de la concesión de la permuta. |
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