CONVENIO COLECTIVO DE AMBITO INTERUNIVERSITARIO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LAS UNIVERSIDADES DE EXTREMADURA, MURCIA, SALAMANCA Y VALLADOLID
INDICE
TÍTULO
I: Determinación de las Partes que lo conciertan
TÍTULO
II: Condiciones de Aplicación y Vigencia
TÍTULO III: Comisión
Paritaria
TÍTULO IV: Organización
del Trabajo
TÍTULO
V: Provisión de vacantes, contrataciones e ingresos
TÍTULO VI:
Clasificación Profesional
TÍTULO
VII: Formación y perfeccionamiento profesionales
TÍTULO
VIII: Jornada y Régimen de Trabajo
TÍTULO
IX: Vacaciones, permisos y licencias
TÍTULO
X: Suspensión y extinción del contrato de trabajo
TÍTULO XI: Régimen
Disciplinario
TÍTULO
XII: Seguridad y Salud en el Trabajo
TÍTULO XIII: Retribuciones
TÍTULO XIV:
Asistencia y Acción Social
TÍTULO
XV: Derechos de Representación Sindical
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
DISPOSICIÓN FINAL
ANEXO I: Encuadramiento de Categorías en
los Grupos Retributivos de este Convenio
ANEXO II: Retribuciones
Las Universidades de Extremadura, Murcia, Salamanca y Valladolid y las Centrales Sindicales Comisiones Obreras y FETE-UGT acuerdan el presente Convenio Colectivo de ámbito interuniversitario para el personal laboral de las citadas Universidades. Además de los acuerdos alcanzados, que figuran en el articulado del Convenio, las partes firmantes declaran su intención de orientar sus actuaciones a la defensa de la Universidad Pública, a la adecuación de las condiciones de los trabajadores a las nuevas necesidades de la Universidad a través de la formación y promoción, tendiendo a la reducción de la jornada a treinta y cinco horas semanales durante la vigencia del convenio como medio que propicie la creación de empleo.
TITULO I: Determinación de las partes que lo conciertan
Artículo
uno.
Las partes que conciertan
este Convenio son: de una parte, las Universidades relacionadas en el ámbito
funcional fijado en el artículo 2.º, representadas por el Excmo.
Sr. Rector Magnífico de cada una de ellas como persona que ostenta
la capacidad de contratar y convenir, y, de otra, el personal laboral contratado
en cada una de ellas, representado por la Unión General de Trabajadores
(F.E.T.E. -U.G.T.) y por Comisiones Obreras (CC.OO.), como Sindicatos mayoritarios
y legitimados.
TITULO II: Condiciones de aplicación y vigencia
Artículo
dos. Ambito funcional.
El presente Convenio
es de aplicación, por así haberlo acordado las partes, a
las Universidades de Extremadura, Murcia, Salamanca y Valladolid y a aquéllas
que eventualmente se adhieran mediante compromiso escrito de sus representantes
legales respectivos.
Artículo
tres. Ambito territorial.
El presente Convenio
se aplicará en el ámbito territorial propio de las Universidades
que lo suscriben.
Artículo
cuatro. Ambito personal.
El convenio se aplicará
a todo el personal que preste sus servicios en virtud de relación
juridico-laboral común en el ámbito de las Universidades
firmantes, formalizada en contrato firmado por el interesado y por el Rector
de cada Universidad, percibiendo sus retribuciones con cargo a las partidas
correspondientes de los presupuestos de cada Universidad. No serán,
sin embargo, de aplicación obligatoria a los contratos de trabajadores
vinculados exclusivamente al desarrollo de proyectos y contratos de investigación
los preceptos relativos a selección, jornada y retribuciones.
Artículo
cinco. Vigencia.
El presente Convenio
entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado y mantendrá su vigencia
hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil, sin perjuicio
de que sus efectos económicos se reconocen desde el día uno
de enero de 1998.
Artículo
seis. Prórroga, denuncia y revisión.
El presente Convenio
se prorrogará de año en año a partir del 31 de diciembre
del año 2000, si no mediara denuncia expresa del mismo por cualquiera
de las partes firmantes con una antelación mínima de tres
meses al término de su vigencia o a la de cualquiera de sus prórrogas,
negociándose anualmente las condiciones económicas y retributivas,
en lo que se refiere a la distribución de la masa salarial global
y con efectividad para el año natural correspondiente.
Artículo
siete. Compensación y absorción.
Las condiciones
económicas establecidas en el presente Convenio compensarán
todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que
sea su naturaleza y origen.
Si por disposición
legal o reglamentaria se establecieran durante el año mejores condiciones
económicas, sólo tendrán eficacia si, consideradas
globalmente en cómputo anual, resultaren superiores a las previstas
en este Convenio.
Artículo
ocho. Condiciones más beneficiosas.
1. Se respetarán,
manteniéndose estrictamente «ad personam», las condiciones
particulares que, con carácter global y en cómputo anual,
excedan del conjunto de mejoras del presente Convenio y vengan derivadas
de norma preexistente estatal o convenida colectivamente.
2. El presente
Convenio establece que la vinculación para las partes afectadas
lo es a su conjunto y totalidad, no pudiendo ninguna de las partes vincularse
por separado a elementos fraccionados del mismo sin considerar las condiciones
globales y totales del conjunto.
TITULO III: Comisión Paritaria
Artículo
nueve.
1. Se constituye
una Comisión Paritaria para la interpretación y vigilancia
del cumplimiento de este Convenio, sin perjuicio de las competencias atribuidas
a las entidades administrativas y judiciales correspondientes.
2. La Comisión
Paritaria estará integrada por dieciséis vocales, de los
cuales ocho lo serán en representación en número igual
de las Centrales Sindicales que son parte en el presente Convenio, y otros
ocho lo serán en representación de las Universidades. Podrán
asimismo formar parte de la Comisión Paritaria un asesor por cada
Central Sindical firmante del Convenio y dos asesores por las Universidades
que son parte del mismo. La Presidencia de dicha Comisión la ostentará
la persona que ambas representaciones conjuntamente designen. Los Vocales
podrán ser diferentes en cada reunión y serán designados
por cada parte.
3. La Comisión
Paritaria deberá reunirse al menos una vez cada dos meses en sesión
ordinaria y cada vez que lo solicite una de las partes.
4. Los acuerdos
tomados por la Comisión Paritaria, debidamente reflejados en el
Acta de cada reunión, que firmarán ambas partes, tendrán
carácter vinculante.
5. Serán
funciones de esta Comisión Paritaria además de las que se
le atribuyen en el presente Convenio, las siguientes:
Artículo
once.
La organización
del trabajo es facultad exclusiva de cada Universidad y su aplicación
práctica corresponderá a los Gerentes, en el marco de la
legislación vigente y en particular de los Estatutos de cada una
de ellas.
Las propuestas de
modificación de las Relaciones de Puestos de Trabajo (R.P.Ts.) del
personal laboral se efectuarán por el Gerente de cada Universidad,
previa negociación con el Comité de Empresa.
TITULO V: Provisión de vacantes, contrataciones e ingresos
Artículo
doce.
1. Las Universidades
firmantes del convenio realizarán anualmente Oferta Pública
de Empleo para la provisión de plazas vacantes de la plantilla de
personal laboral.
2. La
selección y contratación del personal laboral sujeto a este
Convenio en las diferentes Universidades incluidas en su ámbito
de aplicación se realizará conforme a los principios de publicidad,
igualdad, mérito y capacidad.
3. Será
aplicable en el ámbito de este Convenio lo establecido en la legislación
vigente sobre integración social de los minusválidos.
Artículo
trece. Requisitos de ingreso.
Para el ingreso
al servicio de la Universidad será necesario poseer la titulación
exigida en cada caso y reunir los demás requisitos establecidos
en la convocatoria.
Artículo
catorce. Requisitos de promoción interna.
Para la participación
en concursos de promoción interna (concursos-oposición restringidos)
será necesario poseer la titulación académica exigida
para el grupo y categoría a que pertenezca la plaza convocada. No
obstante, para la promoción a puestos de los grupos III y IV-A,
podrá sustituirse la posesión de la titulación correspondiente
por aquella formación teórica o práctica equivalente
que determine la Comisión Paritaria del convenio.
Artículo
quince. Convocatorias.
Las convocatorias
para la provisión de vacantes y para la promoción interna
se elaborarán por el Gerente de la Universidad previa negociación
con el Comité de Empresa. No obstante serán objeto de acuerdo
con el Comité de Empresa el baremo general de méritos y las
pruebas - tipo aplicables a las convocatorias de promoción interna
(concursos-oposición restringidos). Las Universidades procurarán
que el baremo general de méritos y las pruebas-tipo que se apliquen
en la Oferta Pública de Empleo contengan como mínimo las
exigencias establecidas en la convocatoria de promoción interna
para iguales puestos de trabajo.
Artículo
dieciséis. Orden de Prelación.
Para la provisión
de vacantes de personal laboral fijo en las diferentes Universidades se
seguirán, por riguroso orden de prelación, las siguientes
fases:
- Reingreso de excedentes
voluntarios:
La adjudicación
de la plaza se efectuará por riguroso orden de solicitud entre los
excedentes voluntarios de cada Universidad en la categoría laboral
correspondiente o inferior y, en su caso, en la misma o similar especialidad
y según lo dispuesto en el art.
46.5 del Estatuto de los Trabajadores
- Concurso de traslados:
Podrá concurrir
a esta fase todo el personal fijo de cualquier Universidad comprendida
en el ámbito territorial de este Convenio que ostente la misma o
superior categoría y especialidad correspondientes a la vacante
de que se trate y acredite una permanencia mínima de dos años
en el último puesto ocupado. En el caso del trabajador de otra Universidad,
para ser admitido, deberá haber solicitado el traslado a la Universidad
convocante, que dará el oportuno acuse de recibo y comunicación
al Comité de Empresa, cuyo informe será preceptivo pero no
vinculante, previamente a la publicación del concurso.
El concurso de traslado
se resolverá por el órgano competente en dos fases:
- Concurso-oposición
restringido:
Las plazas que resultasen
vacantes una vez concluidas las fases anteriores se proveerán por
concurso-oposición restringido en el que podrá participar
todo el personal fijo de la Universidad convocante sujeto a este Convenio
que reúna los requisitos correspondientes.
La convocatoria
del concurso-oposición será efectuada por el Rector y en
ella se contendrán:
- Concurso-oposición
libre:
La convocatoria
y sus bases serán hechas públicas de conformidad con la legislación
vigente.
Los aspirantes deberán
presentar su solicitud en el modelo emitido especialmente para este fin.
En el plazo máximo
de un mes a partir de la fecha de terminación del plazo previsto
en cada convocatoria para la presentación de instancias se publicarán
igualmente la fecha lugar y hora de realización de las pruebas,
indicándose en este anuncio el lugar donde se encuentren expuestas
las listas de admitidos.
Concluidas las pruebas
se elevará al órgano competente la propuesta de candidatos
para la formalización de los contratos, propuesta que no podrá
en ningún caso exceder del número de plazas convocadas.
El órgano
competente procederá a la formalización de los contratos.
Hasta tanto no se formalicen los contratos los aspirantes no se incorporarán
al trabajo ni tendrán derecho a percepción económica
alguna.
Con carácter
previo a la formalización de los contratos deberán justificarse
adecuadamente los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.
Transcurrido el
período de prueba que se determine en cada convocatoria, el personal
que lo supere satisfactoriamente adquirirá la condición de
personal laboral fijo.
Artículo
dieciocho. Tribunales.
Los órganos
de selección en las fases de concurso de traslados, concurso-oposición
restringido y concurso-oposición libre deberán estar formados
por el Gerente, o persona en quien delegue, que actuará como Presidente;
dos representantes de la Universidad, designados por el Rector; dos miembros
del Comité de Empresa, o personas en quienes delegue, y un funcionario
del área de Personal, que actuará como Secretario, con voz
pero sin voto.
El Rector, a propuesta
de los Tribunales, podrá designar asesores especialistas. Dichos
asesores se limitarán a informar respecto de las pruebas y méritos
relativos a su especialidad. El Presidente sólo votará en
caso de empate.
Se procurará
que los miembros de las Comisiones de Valoración y de los Tribunales
encargados de la selección de personal laboral tengan una titulación
igual o superior a la requerida para la plaza que se convoca.
Artículo
diecinueve. Contratación temporal.
1. Contratación
de sustitución o interinidad: Sólo se podrán hacer
contratos de sustitución o de interinidad en los términos
dispuestos en la legislación vigente.
2. Contratación
temporal: Cuando por razones de urgencia hubiere de proveerse alguna vacante
y no pudiera serlo a través del procedimiento regulado en los artículos
anteriores se procederá a la contratación temporal de conformidad
con lo previsto en el Estatuto de los
Trabajadores y disposiciones complementarias. La duración de
estos contratos no superará el término de las fases de selección
correspondientes al puesto en cuestión.
3. Lo dispuesto
en los puntos uno y dos se entiende sin perjuicio de cualquier otra contratación
temporal para necesidades no permanentes en el marco de las disponibilidades
presupuestarias.
4. La Comisión
Paritaria regulará el procedimiento de selección del
personal temporal, atendiendo a criterios de agilidad en la contratación
y de participación de los órganos de representación
de los trabajadores en dicho procedimiento.
TITULO VI: Clasificación profesional
Artículo
veinte. Clasificación profesional.
Se definen
los siguientes grupos retributivos con la correspondiente titulación
exigida para el ingreso a los mismos:
|
|
|
Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente |
|
Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente |
|
Bachiller Superior, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente |
|
Formación Profesional de Primer Grado, Graduado Escolar o equivalente |
|
Certificado de Escolaridad o equivalente |
Las categorías profesionales y, en su caso, especialidades de que pueden constar, así como los grupos en que están incluidas y las correspondientes definiciones, en su caso, se contienen en el Anexo I del presente Convenio.
Artículo
veintiuno.
Todas las plazas
contenidas en la Relación de Puestos de Trabajo se cubrirán
mediante los procedimientos regulados en los artículos
15 y 17.
El procedimiento
para modificar la categoría profesional de los trabajadores será
el de concurso-oposición.
Artículo
veintidós. Trabajo de superior o inferior categoría.
1. En
los casos en que por ausencia o baja temporal de un trabajador se prevea
que pueden producirse grandes perjuicios para el servicio, podrá
designarse como suplente otro trabajador de la Universidad, preferentemente
de la misma categoría, comunicándolo previamente al Comité
de Empresa.
El trabajo informado
favorablemente constará en el expediente del trabajador y podrá
ser considerado como mérito para ocupar plaza en propiedad a través
del correspondiente concurso-oposición.
2. Mientras
desempeñe funciones de superior categoría pero no proceda
legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho
a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función
que efectivamente realice, según la legislación vigente.
3. Si,
por necesidades perentorias o imprevisibles, la Universidad precisara destinar
a un trabajador a tareas correspondientes a una categoría inferior
a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible
manteniéndole la retribución y demás derechos derivados
de su categoría profesional, con la conformidad del Comité
de Empresa.
Si el período
de sustitución hubiera de ser mayor de dos meses se establecerá
un turno de rotación por períodos bimensuales.
Artículo
veintitrés. Capacidad disminuida.
El personal cuya
capacidad haya disminuido por edad u otras circunstancias apreciadas por
la Comisión de Evaluación de Incapacidad de la Administración
competente será destinado a un trabajo adecuado a sus condiciones,
sin merma salarial ni profesional, dentro de los puestos disponibles y
de acuerdo con su capacidad.
En el caso de personal
que hubiera tenido reconocimiento del derecho al percibo de pensión
por incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión
habitual, se le señalará la clasificación adecuada
a su capacidad.
Por la Universidad
deberán hacerse accesibles los locales y puestos de trabajo a los
trabajadores con condiciones físicas disminuidas, eliminando las
barreras y obstáculos que dificulten su movilidad física.
TITULO VII: Formación y perfeccionamiento profesionales
Artículo
veinticuatro.
1. De
conformidad con lo que previene el artículo
23 del Estatuto de los Trabajadores, y para formación y promoción
profesional, el personal afectado por el presente Convenio tendrá
derecho a ver facilitada la realización de estudios para la obtención
de títulos académicos o profesionales oficiales, la realización
de cursos de perfeccionamiento profesional y el acceso a cursos de reconversión
y capacitación profesionales organizados por la propia Universidad.
2.
Los trabajadores que cursen con regularidad estudios para la obtención
de un Título académico o profesional tendrán derecho
al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes,
así como una preferencia a elegir turno de trabajo, si los hubiere.
3. Las
Universidades tendrán en cuenta el Acuerdo Nacional sobre Formación
Continua y organizarán, directamente o en régimen de concierto
con Centros Oficiales o reconocidos, cursos de capacitación
profesional para la adaptación de los trabajadores a las modificaciones
técnicas operadas en los puestos de trabajo, así como
cursos de reconversión profesional para asegurar la estabilidad
del trabajador en su empleo en supuestos de transformación o modificación
funcional de puestos. En estos supuestos, el tiempo de asistencia a los
cursos se considerará como de trabajo efectivo y, si para su asistencia
a ellos el trabajador tuviera que desplazarse fuera de su residencia habitual,
percibirá, en su caso, la dieta correspondiente.
Los Presupuestos
de las Universidades recogerán una partida para financiar la organización
de cursos de capacitación profesional.
TITULO VIII: Jornada y régimen de trabajo
Artículo
veinticinco.
La jornada de trabajo
no será superior a 37 horas y media semanales, respetándose
en todo caso las condiciones más beneficiosas actuales y las peculiaridades
de cada Universidad.
La jornada se regulará
de la forma siguiente:
1.
Jornada continuada, de lunes a viernes, que se efectuará en turnos
de mañana o de tarde.
2.
Jornada de mañana y tarde. Excepcionalmente, podrá realizarse
esta jornada, de lunes a viernes, en dos períodos - de mañana
y de tarde- separados entre sí por otro período de una hora
y media como mínimo, y adecuado a las necesidades del servicio.
Esta jornada
afectará a:
Artículo
veintiséis.
El período
de descanso previsto en el artículo
34 del Estatuto de los Trabajadores será considerado de jornada
efectiva.
Artículo
veintisiete. Horas extraordinarias.
Además de
la jornada laboral regulada en el artículo anterior, sólo
podrán realizarse horas extraordinarias urgentes.
No se tendrá
en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada
ordinaria laboral, el exceso de horas trabajadas para prevenir o reparar
siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes. Cuando no existan
trabajadores que deseen desarrollarlas voluntariamente la Gerencia podrá
señalar quiénes hayan de ejecutarlas, comunicándolo
al Comité de Empresa.
Las horas extraordinarias
urgentes realizadas se compensarán, con carácter general,
por tiempo de descanso retribuido. El cómputo del mismo se hará
con los criterios que se establezcan en Comisión
Paritaria para calcular la compensación económica equivalente.
TITULO IX: Vacaciones, permisos y licencias
Artículo
veintiocho. Vacaciones.
Las vacaciones anuales
retribuidas serán de un mes de duración. Se considerarán
período normal de vacaciones los meses de julio, agosto y septiembre.
Si por necesidades
del servicio el trabajador hubiera de disfrutar totalmente sus vacaciones
fuera de ese período tendrá derecho a cuarenta días
consecutivos, igualmente fuera de ese período.
El derecho a turno
de vacaciones será rotatorio, salvo acuerdo entre los trabajadores
afectados.
Asimismo se tendrá
derecho a siete días naturales consecutivos en Navidad y Semana
Santa, de acuerdo con los turnos establecidos por la Gerencia.
Artículo
veintinueve. Permisos retribuidos.
El trabajador, previa
justificación adecuada, tendrá derecho a solicitar licencias
retribuidas por los tiempos y causas siguientes:
TITULO X: Suspensión y extinción del contrato de trabajo
Artículo
treinta y uno. Suspensión con reserva del puesto.
Los trabajadores
sin perjuicio de lo establecido en los artículos
45 y 48 del Estatuto
de los Trabajadores, tendrán derecho a la suspensión
de su contrato con reserva de su puesto, en los siguientes casos:
1.
Maternidad de la mujer trabajadora, en los términos previstos en
la legislación vigente.
2.
Cumplimiento del Servicio Militar, obligatorio o voluntario, o Servicio
Social Sustitutorio equivalente, con reincorporación al trabajo
en el plazo máximo de dos meses, a partir de la terminación
del servicio, previa solicitud de reingreso por escrito. Transcurridos
dos meses desde su licenciamiento sin reincorporarse a su puesto de trabajo,
se entenderá que renuncia a éste por voluntad propia quedando
totalmente extinguida la relación laboral. Durante
el cumplimiento de este servicio se tendrá derecho al percibo de
las pagas extraordinarias, que se harán efectivas en las fechas
correspondientes, viniendo el trabajador obligado a reintegrar su importe
en el supuesto de que no se reincorporase a su puesto de trabajo en el
plazo antedicho.
3.
Ejercicio de cargo público representativo o funciones sindicales
electivas, de acuerdo con los Estatutos del sindicato de ámbito
provincial o superior, supuesto en que será de aplicación
la situación de excedencia forzosa con cómputo de antigüedad,
siempre que dicho ejercicio imposibilite la asistencia al trabajo o siempre
que se perciban retribuciones por el mismo. El reingreso deberá
ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo o función
sindical.
4.
Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia
condenatoria firme, incluidas tanto la detención preventiva como
la prisión provisional.
Artículo
treinta y dos. Excedencia voluntaria.
La excedencia voluntaria
podrá ser solicitada por los trabajadores con un año al menos
de antigüedad al servicio de la Universidad. La duración de
esta situación no podrá ser inferior a un año ni superior
a cinco y el derecho a esta situación sólo podrá ser
ejercido otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años
desde el final de la anterior excedencia voluntaria, excepto en el supuesto
de que se solicite para atender al cuidado de un hijo, a contar desde la
fecha de nacimiento de éste, caso en que el período de excedencia
no podrá ser superior a tres años y en el que la iniciación
en su caso, de un nuevo período de excedencia por otro hijo pondrá
fin al que se viniere disfrutando.
Artículo
treinta y tres. Excedencia forzosa.
La excedencia forzosa,
que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo
de la antigüedad de su vigencia, se obtendrá por la designación
o elección para un cargo público o función sindical
electiva de acuerdo con los Estatutos del sindicato de ámbito provincial
o superior que imposibilite la asistencia al trabajo.
El reingreso del
excedente forzoso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente
al cese en el cargo público, produciéndose la reincorporación
inmediatamente.
Artículo
treinta y cuatro. Reingresos.
El trabajador excedente
voluntario que solicite su reincorporación tendrá derecho
a ocupar la primera vacante que se produzca en su categoría laboral
y especialidad. Si, no existiendo vacante en su misma categoría,
la hubiera en categoría inferior de su misma especialidad, podrá
optar por ocuparla - renunciando a la suya propia, pero conservando sus
trienios previos- o por esperar la existencia de vacante de la suya propia.
Artículo
treinta y cinco. Incompatibilidades.
El trabajador que
como consecuencia de la normativa de incompatibilidades deba optar por
un puesto de trabajo quedará en el que cesare en situación
de excedencia voluntaria, aun cuando no hubiere cumplido un año
de antigüedad en el servicio, permanecerá en esta situación
un año como mínimo y conservará, mientras permanezca
en esta situación de incompatibilidad, el derecho preferente al
reingreso en vacante de igual o similar categoría a la suya que
hubiera o se produjera.
TITULO XI: Régimen disciplinario
Artículo
treinta y seis.
Los trabajadores
podrán ser sancionados por Resolución del Rectorado de su
Universidad, con ocasión de incumplimiento laboral y de acuerdo
con la tipificación y graduación de faltas y sanciones que
se establecen en el presente Título.
Artículo
treinta y siete. Faltas.
Las faltas disciplinarias
de los trabajadores, cometidas con ocasión o como consecuencia de
su trabajo, podrán ser: Leves, graves o muy graves.
1. Serán faltas leves las siguientes:
a. Por faltas leves:
Artículo
cuarenta. Prescripción.
Las faltas leves
prescribirán a los diez días, las graves, a los veinte días
y las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que
la Administración tuvo conocimiento de su comisión y, en
todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Dichos plazos quedarán
interrumpidos por cualquier acto propio del expediente instruido o preliminar
del que pueda instruirse, en su caso, siempre que la duración de
éste, en su conjunto, no supere el plazo de seis meses, sin mediar
culpa del trabajador expedientado.
Artículo
cuarenta y uno.
Los superiores que
toleren o encubran las faltas de los subordinados incurrirán en
responsabilidad y sufrirán la corrección o sanción
que se estime procedente, habida cuenta de la que se imponga al autor y
de la intencionalidad, perturbación para el servicio, atentado a
la dignidad de la Administración y reiteración o reincidencia
de dicha tolerancia o encubrimiento.
Artículo
cuarenta y dos.
Todo trabajador
podrá dar cuenta por escrito, por sí o a través de
sus representantes, de los actos que supongan faltas de respeto a su intimidad
o a la consideración debida a su dignidad humana o laboral. La Administración
a través del órgano directivo al que estuviera adscrito el
interesado abrirá la oportuna información e instruirá,
en su caso, el expediente disciplinario que proceda.
TITULO XII: Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo
cuarenta y tres. Seguridad y Salud.
Las autoridades
universitarias se comprometen a cumplir las disposiciones vigentes en la
materia, de conformidad con lo prevenido en la legislacion sobre Seguridad
y Salud Laboral, en los artículos
19 y 64 del Estatuto
de los Trabajadores y demás legislación vigente.
Artículo
cuarenta y cuatro. Prendas de trabajo.
En materia de prendas
de trabajo se encomienda a la Comisión Paritaria la determinación
del número, clase, periodicidad de suministro y colectivos.
Será obligatorio
el uso regular de las prendas suministradas por la Universidad.
Artículo
cuarenta y cinco. Estructura salarial.
El sistema de retribuciones
para el personal regulado por el presente Convenio queda estructurado de
la siguiente forma:
1. Retribuciones
básicas:
Salario base.
2. Complementos
salariales:
2.1. Complementos personales:
- de antigüedad.
- transitorio.
2.2. Complementos de puestos de trabajo:
- de peligrosidad, toxicidad y penosidad.
- de nocturnidad.
- de dirección o jefatura.
- de jornada de mañana y tarde.
- de informática.
- de plena disponibilidad
- de participación en proyectos o tareas excepcionales
2.3. Complemento de calidad y cantidad de trabajo:
- horas extraordinarias urgentes.
- trabajo en sábados, domingos y festivos.
2.4. Complementos en especie:
- Casa-habitación.
2.5 Complemento de vencimiento período superior al mes:
- Pagas extraordinarias.
3. Percepciones
no salariales:
- Indemnizaciones por Comisión de Servicios.
- Indemnizaciones por traslados.
Artículo
cuarenta y seis. Recibo del salario.
La Universidad está
obligada, en los pagos periódicos a entregar un recibo individual
justificativo, conforme a las disposiciones vigentes.
Artículo
cuarenta y siete. Salario base.
El salario base
es la retribución mensual asignada a cada trabajador por la realización
de su jornada ordinaria de trabajo, incluidos los períodos de descanso
computables como de trabajo.
La cuantía
del salario base para cada grupo será la que se establece en el
Anexo
II.
Artículo
cuarenta y ocho. Antigüedad.
Todo el personal
percibirá con carácter general en concepto de complemento
de antigüedad una cuantía fija mensual de acuerdo con las siguientes
reglas:
a. Las cantidades que, a la fecha de entrada en vigor de este
Convenio, viniera percibiendo mensualmente cada trabajador en concepto
de complemento personal no absorbible de antigüedad. Este complemento
se actualizará en la misma proporción que el salario base.
b. El valor del trienio, sin distinción de categorías,
para el ejercicio de 1998 será de 5.069 pesetas, actualizándose
en el futuro en la misma proporción que el salario base.
Asimismo se reconocerán
a efectos de antigüedad los servicios previos prestados a la Administración,
los del período de prueba y aquéllos correspondientes a contrataciones
temporales de cualquier naturaleza laboral siempre que, en este último
caso, se adquiera la condición de personal fijo.
Los trienios empezarán
a devengarse a partir del día 1.º del mes en que se cumpla
cada trienio y se percibirán en todas las mensualidades y en las
pagas extraordinarias.
Artículo
cuarenta y nueve. Complemento de peligrosidad, toxicidad y penosidad.
Se percibirá
por la realización habitual de trabajos en puestos excepcionalmente
peligrosos, penosos o tóxicos, previa valoración, en su caso,
de los informes emitidos por los gabinetes de medicina, higiene y seguridad
del trabajo y resolución favorable de la autoridad laboral competente.
La cuantía
del citado complemento para cada grupo retributivo será del 20%
sobre el salario base.
Este complemento
no tiene carácter consolidable y dejará de percibirse cuando
cesen las causas que motivaron su concesión.
Artículo
cincuenta. Complemento de nocturnidad.
Las horas trabajadas
durante el período comprendido entre las diez de la noche y las
seis de la mañana serán retribuidas con un incremento del
25% sobre el salario base.
Artículo
cincuenta y uno. Complemento de dirección o jefatura.
Retribuye a aquellos
trabajadores que desempeñen, dentro de su categoría profesional,
puestos que suponen el ejercicio de funciones de dirección
o jefatura de uno o más trabajadores.
Este complemento
figurará en las Relaciones de Puestos de Trabajo, podrá ser
de aplicación al personal de todos los grupos del Convenio y su
atribución a un determinado trabajador se efectuará previo
informe del Comité de Empresa.
Este complemento
no es consolidable, dejará de percibirse cuando cesen las causas
que motivaron su concesión y no podrá afectar a más
del 10% de la plantilla.
La cuantía
de este complemento será del 15% del salario base.
Artículo
cincuenta y dos. Complemento de jornada de mañana y tarde.
La realización
de la jornada prevista en el artículo 25 del presente Convenio se
retribuirá con un complemento cuya cuantía será del
15% del salario base.
Este complemento,
cuando no se realice esta jornada durante la totalidad del año,
se percibirá por los períodos mensuales realmente ejecutados
y por la parte proporcional correspondiente de las vacaciones anuales.
Artículo
cincuenta y tres. Complemento de Informática.
Retribuirá
al personal informático de los grupos I, II y III que ocupe puestos
de trabajo de esta naturaleza en los centros de cálculo de las Universidades,
siendo su cuantía la establecida en el Anexo
II.
Artículo
cincuenta y cuatro. Pagas extraordinarias.
Todo trabajador
tendrá derecho a tres pagas extraordinarias, cada una de ellas de
cuantía equivalente al importe mensual del salario base más
complemento de antigüedad, que se pagarán al finalizar los
meses de junio, septiembre y diciembre.
Cuando la prestación
laboral no comprenda la totalidad del año, las pagas extraordinarias
se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado en los doce meses
anteriores.
Artículo
cincuenta y cinco. Complemento de plena disponibilidad.
Este complemento
retribuye la plena disponibilidad para el desempeño de aquellos
cometidos inherentes al puesto de trabajo que le sean requeridos, tales
como conductores, seguridad, mantenimiento y otros de permanente
atención, siempre que así figure en la Relación de
Puestos de Trabajo.
Este concepto excluye
cualquier derecho a compensación económica u horaria por
labores que excedan en cómputo semanal de la jornada normalizada
siempre que no supere el 30 % de su duración.
La cuantía
de este complemento será del 25 % del salario base.
Artículo
cincuenta y seis. Complemento de participación en proyectos o tareas
excepcionales.
Este complemento
remunera la participación ocasional y extraordinaria del trabajador
en actividades vinculadas a la Universidad, determinadas previamente por
el Gerente y asumidas voluntariamente por aquél.
El Gerente determinará
la cuantía individual que corresponde a cada trabajador, a propuesta
del Director del servicio, proyecto o programa respectivo.
Semestralmente,
el Gerente informará al Comité de empresa de las cantidades
que perciba cada trabajador por este complemento.
Artículo
cincuenta y siete. Indemnizaciones por comisión de servicios.
Los trabajadores
que por razón del servicio deban desplazarse a localidad distinta
de su centro de trabajo, previa orden expresa del Rectorado o de la Gerencia
de la Universidad, serán indemnizados en los términos previstos
en la legislación general aplicable al personal funcionario. A efectos
de devengo de dietas, el personal laboral de los grupos I y II se considerará
asimilado al Grupo 2º y el personal laboral de los demás grupos
al Grupo 3º.
Los desplazamientos
que realicen los miembros de la Comisión Paritaria para reuniones
de ésta serán satisfechos por cuenta de la Universidad de
pertenencia.
TITULO XIV: Asistencia y acción social
Artículo
cincuenta y ocho.
1. Los trabajadores
activos y jubilados tendrán para sí, su cónyuge e
hijos a su cargo derecho de matrícula gratuita para la enseñanza
universitaria en los mismos supuestos y condiciones que el resto del personal
de la Universidad. Además, las Universidades, en el marco de sus
previsiones presupuestarias, establecerán sistemas de becas y ayudas
de estudio.
2. Así mismo,
los trabajadores tendrán, en las escuelas infantiles existentes
en las Universidades donde prestan sus servicios, los mismos derechos de
admisión y régimen económico que el resto del personal
de la misma Universidad.
Artículo
cincuenta y nueve. Incapacidad temporal.
La Universidad completará
las percepciones que el trabajador perciba durante la situación
de incapacidad temporal hasta el 100 por 100 de las retribuciones mensuales
durante los dieciocho meses de la incapacidad temporal.
Artículo
sesenta. Jubilación.
1. Al
producirse la jubilación forzosa o la invalidez permanente absoluta
de un trabajador que tuviera diez años como mínimo de antigüedad
reconocida en la Universidad percibirá de ésta el importe
íntegro de tres mensualidades y una mensualidad más por cada
cinco años o fracción que exceda de los diez de referencia.
Idéntico
derecho existirá, con los mismos requisitos antedichos y a favor
de sus herederos, en caso de fallecimiento.
2. Los
trabajadores podrán jubilarse voluntariamente al cumplir sesenta
y cuatro años de edad, en la forma y con las condiciones establecidas
en la legislación vigente. Dichos trabajadores tendrán los
mismos derechos que los del apartado primero.
En todo caso, las
plazas que queden vacantes por jubilación no podrán amortizarse
y se cubrirán con contratos de igual o análoga naturaleza
que los que se sustituyen.
3. El
personal afectado por este Convenio podrá jubilarse a partir de
los sesenta años, concediéndoles una gratificación,
por una sola vez y por el referido hecho, de acuerdo con la siguiente escala:
Sesenta años,
1.085.168 pesetas.
Sesenta y
un años, 940.478 pesetas.
Sesenta y
dos años, 795.841 pesetas.
Sesenta y
tres años, 651.101 pesetas.
Sesenta y
cuatro años, 361.723 pesetas.
4. Los
hijos de los trabajadores jubilados de la Universidad tendrán los
mismos derechos que los reconocidos a los de los funcionarios jubilados
de la misma.
Artículo
sesenta y uno.
Dentro de la política
de promoción del empleo, la jubilación será obligatoria
al cumplir el trabajador la edad de 65 años.
La edad de jubilación
establecida en el párrafo anterior se considerará sin perjuicio
de que todo trabajador pueda completar el período de carencia para
alcanzar derecho a pensión de jubilación, en cuyo supuesto
la jubilación obligatoria se producirá al completar el trabajador
dichos períodos de carencia en la cotización a la Seguridad
Social.
Artículo
sesenta y dos. Instalaciones deportivas.
Los trabajadores
tendrán para sí, su cónyuge e hijos a su cargo, derecho
a la utilización de las instalaciones deportivas de la Universidad,
en las mismas condiciones que el resto de los miembros de la comunidad
universitaria.
Artículo
sesenta y tres. Anticipos reintegrables.
Las Universidades
podrán conceder anticipos reintegrables a su personal laboral, en
las mismas condiciones que a los funcionarios que presten servicio en la
Universidad.
TITULO XV: Derechos de representación sindical
Artículo
sesenta y cuatro.
Ningún trabajador
podrá ser discriminado por razón de su afiliación
sindical y todos podrán exponer libremente en el centro de trabajo
sus opiniones.
Artículo
sesenta y cinco.
Todo trabajador
podrá ser elector y elegible para ostentar cargos sindicales, siempre
que reúna los requisitos previstos en el artículo
69 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo
sesenta y seis.
Todo trabajador
podrá disponer de veinte horas laborales al año como permiso
retribuido para asistir a reuniones sindicales o de Entidades legalmente
constituidas y relacionadas con su profesión y a la que haya sido
oficialmente citado. Para el uso de este derecho se dará comunicación
a la Gerencia con cuarenta y ocho horas de anticipación y aportando
la correspondiente citación cuando ello sea factible.
Artículo
sesenta y siete.
Sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos
77 a 81 del Estatuto de los Trabajadores, podrá ser constituida
la Asamblea de los Trabajadores de la Universidad, de un Centro o de varios
Centros de la misma. Deberá ser convocada por los Delegados de Personal,
Comité de Empresa o por un 20 por 100 de los trabajadores de la
plantilla.
Artículo
sesenta y ocho.
Tendrán derecho
a reunirse en un local de la Universidad facilitado por la Gerencia, sin
su presencia, y debiendo ésta recibir comunicación previa
con cuarenta y ocho horas de antelación.
Artículo
sesenta y nueve.
En el caso de estarse
negociando un Convenio Colectivo podrán reunirse dentro del horario
de trabajo con un límite de seis horas en el período de un
mes y con sólo veinticuatro horas de preaviso.
Artículo
setenta.
Los Comités
de Empresa y los Delegados de Personal, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 68.e
del Estatuto de los Trabajadores, podrán acordar la acumulación
de las horas sindicales en uno o varios de sus miembros, comunicándolo
a la Gerencia.
Artículo
setenta y uno. Delegados Sindicales.
Se reconoce el derecho
de las Centrales Sindicales a ser representadas en la Universidad por Delegados
sindicales, en los términos del artículo 10 de la Ley sobre
Libertad Sindical.
Artículo
setenta y dos.
Los Delegados sindicales
tendrán los derechos que les reconozca la Ley y los que se expresan
en este Convenio:
Artículo
setenta y cuatro.
En todas las Universidades
y además en aquellos Centros con una plantilla superior a 100 trabajadores,
se facilitará un local para la actividad sindical. Asimismo se dispondrá
de tablones de anuncios reservados a la libre comunicación sindical
en todos los Centros.
Artículo
setenta y cinco.
Las Universidades
descontarán en la nómina mensual de los trabajadores afiliados
a las Centrales Sindicales el importe de la cuota sindical que corresponda,
a requerimiento de los mismos y previa presentación de las órdenes
de descuento individuales y de los datos bancarios a que deba ser transferida
la correspondiente cantidad. La Dirección del Centro entregará
fotocopia de la orden de transferencia a los Delegados sindicales correspondientes,
si los hubiere.
Primera.
En tanto la Comisión
Paritaria determine las condiciones de asignación de prendas de
trabajo a que se refiere el art. 44 del convenio, se
mantiene la situación actual existente en cada Universidad.
Segunda.
La Comisión
Paritaria en el plazo de seis meses establecerá los criterios a
seguir para aplicar la formación teórica o práctica
equivalente a que se refiere el artículo 14, la
preferencia en la elección de turno de trabajo a que se refiere
el artículo 24.2, los procedimientos de contratación
temporal y las condiciones de ejercicio de la jornada de mañana
y tarde en los puestos en laboratorios. En tanto la Comisión Paritaria
determine las condiciones de ejercicio de las jornadas de mañana
y tarde en los puestos de trabajo en laboratorios se mantendrá la
situación actual existente en cada Universidad.
En todo lo no previsto expresamente en este Convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en las normas legales y reglamentarias aplicables al personal laboral de las Universidades.
Grupo l.
TITULADOS SUPERIORES:
Este grupo estará
constituido por aquellas categorías de puestos para cuyo acceso
y desempeño se exija estar en posesión de título Universitario
de Segundo Ciclo u oficialmente equivalente.
Grupo II.
TITULADOS DE GRADO MEDIO:
Este grupo estará
constituido por aquellas categorías de puestos para cuyo acceso
y desempeño se exija estar en posesión de título Universitario
de Primer Ciclo (Diplomados Universitarios, Arquitectos e Ingenieros Técnicos)
u oficialmente equivalente.
Grupo III.
TECNICOS ESPECIALISTAS:
Este grupo estará
constituido por aquellas categorías de puestos para cuyo acceso
se exija estar en posesión del título de Bachiller Superior,
Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente, sin perjuicio
de lo previsto en el art. 14 del Convenio, y cuyo desempeño
exija el dominio con plena responsabilidad de un conjunto de técnicas
relacionadas con las funciones a desarrollar y que, por su complejidad,
requieran una capacitación profesional demostrada. Se encuadran
dentro de este grupo las siguientes categorías de puestos:
-
Técnicos especialistas de oficios (albañilería, fontanería,
electricidad, pintura, carpintería, mecánica, jardinería,
etc.)
-
Técnicos especialistas de laboratorio
-
Técnicos especialistas de administración
-
Técnicos especialistas de bibliotecas
-
Delineantes-Proyectistas
-
Técnicos especialistas – Conductores.
-
Operadores de informática
Grupo IV
– A. OFICIALES:
Este grupo estará
constituido por aquellas categorías de puestos para cuyo acceso
se exija estar en posesión del título de Formación
Profesional de Primer Grado, Graduado Escolar o equivalente, sin perjuicio
de lo previsto en el art. 14 del Convenio, y cuyo desempeño
exija el dominio del oficio respectivo para realizar las tareas que
les sean propias. Se encuadran dentro de este grupo las siguientes categorías
de puestos:
-
Oficiales de Oficios (albañilería, fontanería, electricidad,
pintura, carpintería, mecánica, jardinería, etc.)
-
Oficiales de laboratorio
-
Oficiales de administración
-
Oficiales de bibliotecas
-
Delineantes
-
Conductores
-
Almaceneros
-
Telefonistas
-
Intendentes
-
Gobernantas
-
Jefes de grupo (a extinguir)
-
Conserjes (a extinguir)
-
Cocineros
-
Auxiliares de clínica.
Grupo IV
– B. AUXILIARES:
Este grupo estará
constituido por aquellas categorías de puestos para cuyo acceso
se exija estar en posesión del Certificado de escolaridad o equivalente
y que impliquen colaborar en los trabajos generales propios de un oficio
o el desarrollo de funciones o tareas carentes de responsabilidad técnica.
. Se encuadran dentro de este grupo las siguientes categorías de
puestos:
-
Ayudantes de oficios (albañilería, fontanería, electricidad,
pintura, carpintería, mecánica, jardinería, etc.)
-
Auxiliares de servicios
-
Auxiliares en biblioteca
-
Mozos
-
Vigilantes
-
Personal de limpieza
-
Personal de lavado, costura y plancha.
Salario base:
Para el año
1.998, la cuantía del salario base para los distintos grupos será
la siguiente:
|
|
I | 3.396.080 |
II | 2.859.950 |
III | 2.528.207 |
IV-A | 2.097.307 |
IV-B | 1.982.961 |
Para el año
1.999, la cuantía del salario base para los distintos grupos será
la siguiente más el incremento que en su caso prevea la Ley de Presupuestos
para el sector público.
|
|
I | 3.462.023 |
II | 2.915.483 |
III | 2.577.299 |
IV-A | 2.138.031 |
IV-B | 2.021.465 |
Los complementos salariales se fijan en las siguientes cuantías:
Para el año
1.998, la cuantía de distintos complementos será la siguiente:
Grupos
|
|
|
|
|
|
De Nocturnidad | 679.219 | 571.996 | 505.648 | 419.461 | 396.595 |
De Dirección o Jefatura | 407.534 | 343.200 | 303.389 | 251.674 | 237.955 |
De Jornada de Mañana y Tarde | 407.534 | 343.200 | 303.389 | 251.674 | 237.955 |
De Informática | 723.443 | 361.728 | 180.864 |
-----
|
-----
|
De Peligrosidad, Tox. y Penos. | 543.370 | 457.592 | 404.518 | 335.574 | 317.269 |
De Plena Disponibilidad | 679.219 | 571.996 | 505.648 | 419.461 | 396.595 |
Para el año
1.999, la cuantía de distintos complementos será la siguiente
más el incremento que en su caso prevea la Ley de Presupuestos para
el sector público.
Grupos
|
|
|
|
|
|
De Nocturnidad | 692.408 | 583.103 | 515.466 | 427.606 | 404.296 |
De Dirección o Jefatura | 415.447 | 349.864 | 309.280 | 256.561 | 242.575 |
De Jornada de Mañana y Tarde | 415.447 | 349.864 | 309.280 | 256.561 | 242.575 |
De Informática | 737.491 | 368.752 | 184.376 |
-----
|
-----
|
De Peligrosidad, Tox. y Penos. | 553.921 | 466.477 | 412.373 | 342.090 | 323.429 |
De Plena Disponibilidad | 692.408 | 583.103 | 515.466 | 427.606 | 404.296 |
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