Disposiciones Adicionales
Primera. A propuesta de la Junta de Gobierno, el Claustro Universitario revisará anualmente los limites máximos autorizados para la contratación directa de obras, servicios y suministros que se contemplan en el Artículo 197 de estos estatutos, dentro de los términos previstos en la legislación básica del estado sobre contratos administrativos.
Segunda. La escala subalterna de la Universidad Politécnica de Valencia se declara a extinguir. Los créditos procedentes de las vacantes producidas en esta escala se incorporaran a los correspondientes de la plantilla de personal laboral.
Tercera. La Universidad Politécnica de Valencia podrá suscribir acuerdos y convenios con Universidades y con instituciones publicas y privadas, nacionales o extranjeras, a efectos de colaboración académica o investigadora y de extensión y fomento de actividades universitarias, culturales, deportivas o cualesquiera otras que la Universidad pueda organizar en el ejercicio de sus competencias.
cuando, como resultado de convenios con otras entidades publicas o privadas, se creen instituciones y organismos en los que intervenga la universidad, los reglamentos de régimen interior de los mismos deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno o el Consejo Social, según competa.
Cuarta. La Universidad Politécnica de Valencia asume la titularidad de todos los bienes estatales de dominio público que estuvieran afectos al cumplimiento de sus funciones una vez constituido el Consejo Social.
Disposiciones Transitorias
Primera. Hasta que se produzca la constitución del Consejo Social, la Junta de Gobierno asumirá las competencias legales y estatutariamente atribuidas a dicho órgano.
Segunda. Mientras no sea elegida la Junta de Gobierno prevista en estos Estatutos, la actual Junta de Gobierno determinará, en caso necesario, de forma provisional, la representación de los miembros no natos de la misma en el Consejo Social.
Tercera. 1. A la aprobación de los presentes Estatutos la Junta de Gobierno abrirá un periodo de un mes para recepción de propuestas de organización departamental de la Universidad.
2. Finalizado dicho periodo, una comisión nombrada por la Junta de Gobierno y presidida por el Vicerrector de Investigación redactará la propuesta de nueva inventario de bienes, equipos e instalaciones y elaborando una propuesta provisional de distribución de los mismos entre Departamentos y Centros a los solos efectos de la constitución de órganos de Gobierno.
3. Esta propuesta será presentada ante la Junta de Gobierno para su aprobación dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de los Estatutos.
cuarta. 1. En el plazo de tres meses a partir de la aprobación de la organización departamental de la universidad, se constituirán los Departamentos y se elegirán los órganos colegiados y unipersonales de gobierno de estos, de los Centros y los generales de la universidad, a excepción de las elecciones a Rector que se efectuaran dentro de los tres meses siguientes a la constitución del Claustro general. 2. La Junta de Gobierno saliente establecerá, con carácter provisional la normativa de los procesos electorales en aquellos aspectos no regulados en los presentes estatutos, y elaborara un calendario electoral de forma que pueda cumplirse el plazo previsto en el apartado anterior.
Quinta. En el plazo máximo de seis meses, después de las elecciones a Rector, estarán elaborados y aprobados todos los Reglamentos previstos en los presentes Estatutos.
Sexta. 1. En el plazo de un año a partir de la constitución de las juntas de Centros, estos elaborarán sus propuestas de nuevos planes de estudio, de acuerdo con el procedimiento establecido en los Artículos 77 a 79 de los presentes Estatutos y con sujeción a lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72, 75, 76, 80 y 81 de los mismos.
2. Si en el plazo señalado alguna de las comisiones coordinadoras no hubiera elevado la propuesta correspondiente de nuevo plan de estudios a la Junta de Gobierno, esta nombrara, a propuesta del Consejo Docente, una comisión técnica para que en el plazo de tres meses elabore la propuesta correspondiente.
Séptima. A efectos de su participación en los órganos colegiados de gobierno definidos en los presentes estatutos, se establecen las siguientes equiparaciones para los colectivos de profesores no definidos en la Ley de Reforma Universitaria, en tanto no se integren en otros cuerpos docentes:
profesores colaboradores se equiparan a Profesores Titulares a tiempo
completo.
Encargados de Curso (Nivel D) se equiparan a Profesores Titulares a Tiempo Completo.
Encargados de Curso (Niveles C y B) se equiparan a Profesores Titulares a Tiempo Parcial.
Encargados de Curso (Nivel A) se equiparan a Profesores Asociados.
Ayudantes de Clases Prácticas se equiparan a Ayudantes.
Octava. 1. Los funcionarios docentes del cuerpo a extinguir de Maestros de Taller o Laboratorio se consideran asimilados, a los efectos previstos en los presentes estatutos, a profesores Titulares de Escuelas Universitarias, en tanto no se integren en otro cuerpo docente.
2. Esta asimilación no tendrá efectos económicos que supongan incremento de gastos, ni dará derechos a ocupar plazas reservadas a Profesores Titulares o acceder a ellas en concurso de méritos ni alterarán la función que les corresponde según la legislación vigente en el momento de la promulgación de los presentes Estatutos.
Novena. Si en algún Centro no se alcanzara el número de 40 catedráticos y profesores titulares previsto en el Artículo 57, apartado d), se completara aquel número con profesores asociados, a los efectos de constitución de la Junta de Centro.
Décima. Los profesores, Ayudantes y Maestros de Taller y Laboratorio que a la promulgación de estos Estatutos formen parte de cada Centro, o accedan al mismo en virtud de un concurso-oposición en curso, quedarán adscritos al mismo.
Undécima. Los funcionarios del cuerpo de Maestros de Taller y Laboratorio, declarado a extinguir en la Ley de Reforma Universitaria, que no hayan sido integrados en otros cuerpos y que posean la titulación suficiente, podrán ser adscritos a puestos de trabajo de la plantilla de Técnicos Diplomados de Laboratorio y Taller, o, en su defecto, a la de Técnicos Auxiliares de Laboratorio y Taller.
Duodécima. Los actuales maestros de taller y laboratorio, que a la promulgación de estos Estatutos, se encuentren contratados administrativamente o en situación de interinos, serán contratados con carácter laboral, previo informe del Departamento o Centro al que pertenezcan, para lo cual se transferirán los créditos correspondientes a dichos contratos administrativos a las dotaciones económicas de la plantilla laboral de esta Universidad. Los puestos de trabajo reservados para este fin serán asimilados a la Escala de Técnicos de Laboratorio que les corresponda, manteniendo en todo caso las retribuciones brutas anuales y reservándose para su promoción en la Escala de Técnicos de Laboratorio el número máximo que la legislación reguladora establezca para estos concursos.
Decimotercera. En el plazo máximo de seis meses desde la elección de Rector se redactarán las plantillas orgánicas de la Universidad con indicación de los puestos que se cubrirán por redistribución de la plantilla actual y de aquellos que constituyan una ampliación, que requerirá la tramitación que para su creación y provisión determinan estos Estatutos.
Decimocuarta. A la entrada en vigor de la futura ley de sindicación de los funcionarios, el Claustro universitario, a propuesta de la Junta de Gobierno
Y con el informe del Consejo correspondiente, aprobara las modificaciones que, en su caso, deban introducirse y composición del Consejo de Personal de Administración y del Consejo de Personal Subalterno, con el fin de adaptarlos las nuevas disposiciones legales.
Decimoquinta. En el plazo de seis meses desde la aprobación de los presentes Estatutos, los representantes del alumnado en la Junta de Gobierno elaborarán, para su aprobación por este órgano, la normativa sobre elección de representantes de los alumnos en los diferentes órganos de Gobierno de la Universidad.
Decimosexta. En el plazo de seis meses desde la constitución de la Junta de Gobierno prevista en estos Estatutos, esta procederá a revisar la situación de los actuales Institutos Universitarios y a adoptar las medidas necesarias para su adecuación a los presentes Estatutos.
Decimoséptima. En tanto los Departamentos no gocen de la infraestructura adecuada para realizar su gestión económica y administrativa, esta será realizada por los Servicios Administrativos del Centro y Generales de la Universidad.
Decimoctava. 1. Para facilitar la aplicación de lo preceptuado en el punto 2 de la transitoria décima de la Ley de Reforma Universitaria, la Universidad Politécnica de Valencia procederá, siguiendo la tramitación prevista en los presentes Estatutos, a la adecuación de plantillas de profesorado no numerario, en la forma que esta Disposición prevé.
2. Los profesores contratados de la Universidad Politécnica de Valencia - Catedráticos, Agregados, Adjuntos, Colaboradores, Ayudantes y Encargados de Curso- que a la entrada en vigor de los presentes Estatutos posean el título de Doctor, continuarán integrados en la Universidad Politécnica de Valencia contratados por ella como profesores doctores, sin perjuicio de la obtención de la condición de funcionarios del Estado en los concursos a los que se refieren los Artículos 35 al 37 de la Ley de Reforma Universitaria y los artículos 115 al 120 de los presentes Estatutos; a tales efectos, la Universidad Politécnica de Valencia creará las plazas de los cuerpos docentes oportunos en las áreas correspondientes.
3. Los profesores contratados no doctores -Agregados, Colaboradores, Ayudantes y Encargados de Curso- que a la entrada en vigor de los presentes Estatutos lo sean de la Universidad Politécnica de Valencia, seguirán integrados en ésta, contratados como profesores no doctores, sin perjuicio de la obtención de la condición de funcionario del Estado en los concursos a que se refiere el Artículo 35 de la Ley de Reforma Universitaria y los artículos 115 al 120 de los presentes Estatutos, a estos efectos, la Universidad Politécnica de Valencia creará las plazas de los cuerpos docentes oportunos en las áreas correspondientes.
4. Los profesores contratados a los que se refiere el punto tres de esta disposición transitoria disfrutarán, en el ámbito de aplicación de los presentes Estatutos, de los mismos derechos, excepto de aquellos inherentes a la condición de funcionamiento del Estado, que los Profesores Titulares de Escuela Universitaria, con dedicación a tiempo completo, y se someterán a las mismas obligaciones.
6. Los profesores contratados a los que se refiere el punto tres de esta disposición transitoria serán contratados por la Universidad Politécnica de Valencia en la forma prevista en el punto 2, a partir del momento que obtengan el título de Doctor y previo informe favorable del Director del Departamento, de acuerdo con el Artículo 56. m) de los presentes Estatutos.
7. Los contratos previstos en los puntos 2 y 3 serán con dedicación a tiempo completo.
8. Los profesores contratados -Catedráticos, Agregados, Adjuntos, Colaboradores, Ayudantes y Encargados de Curso- que a la entrada en vigor de los presentes Estatutos loo sean de la Universidad Politécnica de Valencia y no asuman la dedicación a tiempo completo, podrán continuar contratados como Profesores Encargados de Curso, con un único régimen de dedicación a tiempo parcial.
9. Los profesores interinos de la Universidad Politécnica de Valencia que dejen de ser interinos continuarán integrados en la Universidad Politécnica de Valencia, contratados por ésta en los términos previstos en los puntos 2 y 4 ó 3 y 5, según la titulación que posean a la entrada en vigor de los presentes Estatutos, o en la forma prevista en el punto ocho en el caso de no asumir la dedicación a tiempo completo.
10. Los contratos previstos en los puntos 2,3 y 8 tendrán vigencia desde el primer día de enero de 1986 y en los plazos en que se aplique el punto 2 de la disposición transitoria décima de la Ley de Reforma Universitaria.
Decimonovena. Quienes, a la promulgación de los presentes Estatutos, se encuentren prestando servicios ininterrumpidos en esta Universidad como Auxiliares Administrativos, mediante el correspondiente contrato administrativo, serán contratados con carácter laboral a extinguir, para lo cual se transferirán los créditos correspondientes a aquellos contratos administrativos a las dotaciones económicas de la plantilla laboral de la Universidad. Los puestos de trabajo reservados a este fin serán asimilados a la escala de Auxiliares Administrativos, reservándose para su promoción a dicha escala el número máximo que la legislación reguladora establezca para estos concursos.
Vigésima. A todos los efectos, y hasta su aprobación por el Consejo Superior de Deportes y la inscripción en el registro de los Estatutos de la agrupación deportiva de la Universidad Politécnica de Valencia, el Club Deportivo de esta ejercerá las funciones que encomienda a aquella la Ley General de la Cultura Física y del Deporte.
Vigésimo Primera. Los actuales Catedráticos de Escuelas Universitarias, que en la fecha de promulgación de estos Estatutos no posean el grado de Doctor, podrán impartir la docencia en los mismos ciclos que la ley autorice para los Profesores Asociados.
Vigésimo Segunda. Con el fin de facilitar la promoción del personal docente e investigador se procurará que los Profesores Titulares, que a la promulgación de estos Estatutos ocupen plaza de responsables de cátedra, puedan aspirar a plazas de Catedrático, para los que se promoverán, en cuanto sea posible, las convocatorias a concursos de acceso.
Vigésimo Tercera. Los órganos de Gobierno de la Universidad Politécnica de Valencia continuarán en el desempeño de sus funciones hasta la toma de posesión, o Constitución, de los órganos que los sustituyan.
Disposiciones Finales
Primera. Los reglamentos y normas que venían regulando las actividades universitarias regirán únicamente hasta la entrada en vigor de los que se
dicten en desarrollo de estos Estatutos, en cuyo momento quedarán derogados.
en estas disposiciones se relacionarán las normas que sean derogadas.
Segunda. A la constitución del nuevo Claustro Universitario en los términos previstos en estos Estatutos se disolverá el Claustro Constituyente.
Tercera. Se autoriza a la Junta de Gobierno para interpretar los
presentes Estatutos y dictar, en la esfera de sus competencias, o, en su
caso, proponer al Claustro Universitario cuantas disposiciones complementarias
sean precisas para su mejor aplicación.
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