ESTATUTOS DE LA
UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA

Introducción

El Artículo 12.1 y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, establecen el procedimiento de elaboración y aprobación de los estatutos de las universidades, encomendando a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas la aprobación de los mismos.

Presentado ante la Generalitat Valenciana con fecha 26 de marzo de 1985 por la Universidad Politécnica de Valencia su Proyecto de Estatutos elaborado por el Claustro Universitario constituyente, y aprobado por el mismo con fecha 12 de marzo, en base al control de legalidad que establece el Artículo 12 de la Ley de Reforma Universitaria y en especial de concordancia en dicha ley y cuantas disposiciones posteriores le afectan, sin perjuicio del informe jurídico de los servicios del propio gobierno de la Generalitat Valenciana, con el fin de garantizar la autonomía universitaria en uso del Artículo 24 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, se solicito dictamen facultativo al Consejo de Estado sobre la legalidad de dicho proyecto de estatutos.

De acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, el Consell con fecha 25 de junio de 1985, y por tanto dentro del plazo de tres meses previsto en la Ley de Reforma Universitaria, acordó no aprobar los estatutos y remitirlos de nuevo a la universidad para su estudio y modificación en aquellos Artículos afectados por los dictámenes emitidos y en cuanto no se ajustaban a la legalidad vigente.

Con fecha 10 del corriente mes y año fueron elevados a la Generalitat los acuerdos de la Comisión de Estatutos del Claustro Universitario constituyente, adoptados, por unanimidad, en sesión celebrada el 9 del presente, acuerdos que recogen y aceptan las modificaciones propuestas por acuerdo del Consell de 25 de junio de 1985, a excepción de los Artículos 3., 13 y 25 y la disposición transitoria decimoctava.

Estimando que las modificaciones propuestas al proyecto de estatutos de la Universidad Politécnica de Valencia son las exigidas por la legalidad vigente, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, dentro de un estricto respeto a la autonomía universitaria, el Consell de la Generalitat Valenciana ha procedido a la oportuna modificación del texto estatutario.

Dicho procedimiento, sin embargo, no es aplicable a los Artículos 13 y 25 y la disposición transitoria decimoctava ya que su adaptación a la legalidad no seria posible sin suplantar la voluntad constituyente. Por ello, se ha procedido a dar un plazo para que la universidad elabore nuevamente estos artículos. Si la Universidad Politécnica de Valencia los remite a la Generalitat Valenciana dentro de dicho plazo, el Gobierno Valenciano en un nuevo acto distinto del de aprobación, pero complementario del mismo, aprobaría el nuevo articulado.

A propuesta del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia y previa deliberación del Consell en su reunión del día 20 de septiembre de 1985, Dispongo:

Artículo 1. 

Quedan aprobados los Estatutos de la Universidad Politécnica de Valencia, conforme al texto que se acompaña como anexo al presente decreto.

Artículo 2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el Claustro Constituyente de la Universidad Politécnica de Valencia dispondrá de un plazo hasta el 15 de noviembre de 1985 para, si así lo estima conveniente, elaborar nuevamente los artículos 13 y 25 y un régimen transitorio alternativo a la disposición transitoria decimoctava del proyecto de estatutos presentado para que se ajuste a la legalidad vigente.

Artículo 3.

De no producirse en el plazo señalado en el Artículo anterior a la regulación a que en el mismo se hace referencia, por el Gobierno Valenciano se procederá a aprobar con carácter provisional un régimen transitorio a esos efectos.

El nuevo articulado deberá ser elevado a la Generalitat Valenciana para su aprobación por el Consell, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. Una vez aprobado el nuevo articulado se incorporara al texto de los estatutos que figura como anexo del presente decreto.

Disposición final

El presente decreto entrara en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, con excepción del articulado primero que entrara en vigor con efectos de 1 de octubre de 1985.

Joan Lerma i Blasco, Presidente de la Generalitat Valenciana

Cebria Ciscar Casaban, Conseller de Cultura, Educación y Ciencia 

Valencia, 20 de septiembre de 1985

Título I
Naturaleza, Fines y Competencias 

Artículo 1.

1. La Universidad Politécnica de Valencia es una entidad de derecho público que goza de autonomía de acuerdo con el Artículo 27.10 de la Constitución y la Ley de Reforma Universitaria de 25 de agosto de 1983.

2. Los presentes Estatutos constituyen la norma básica de su régimen de autogobierno.

Artículo 2.

La Universidad Politécnica goza de plena personalidad jurídica y patrimonio propio para la consecución de sus fines y el desarrollo de sus funciones.

Artículo 3.

La Universidad Politécnica de Valencia posee el carácter de universidad politécnica previsto en la legislación vigente.

Artículo 4.

En la prestación del servicio público de la educación superior mediante la docencia, el estudio y la investigación, son funciones de la Universidad Politécnica:

1. La creación, desarrollo, transmisión y critica de la ciencia, de la técnica, del arte y de la cultura.

2. La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos y técnicos y para la creación artística.

3. El apoyo científico y técnico al desarrollo cultural, social y económico, tanto nacional como, en particular, de la Comunidad Autónoma valenciana.

Artículo 5.

Son lenguas oficiales en la Universidad Politécnica de Valencia las que lo son en la Comunidad Autónoma Valenciana.

Artículo 6.

Son competencias de la Universidad Politécnica de Valencia:

1. La elaboración y reforma de sus Estatutos.

2. La elección, designación y remoción de los órganos de gobierno específicos y la administración y la regulación de los procedimientos para llevarlas a cabo.

3. La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos.

4. La administración de sus bienes.

5. El establecimiento y la modificación de sus plantillas.

6. La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios.

7. La elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación.

8. La creación de estructuras especificas que actúen como soporte de la investigación y la docencia.

9. La admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes.

10. La expedición, en nombre del rey, de títulos y diplomas académicos y profesionales de carácter oficial, así como el establecimiento y expedición de títulos y diplomas propios.

11. El establecimiento de relaciones académicas, culturales o científicas con instituciones españolas o extranjeras.

12. La organización y prestación de servicios de extensión universitaria y la organización de actividades culturales y deportivas.

13. La difusión de conocimientos científicos, técnicos y artísticos.

14. Cualquier otra competencia que tenga conexión con los fines y funciones establecidos en el Artículo 4. y no este atribuida expresamente por la Ley de Reforma Universitaria al Estado o a la Comunidad Autónoma Valenciana.
 

Título II
De la Organización de la Universidad

Capítulo I

Estructura de la Universidad

Artículo 7.

La Universidad Politécnica de Valencia está básicamente integrada por Departamentos, Escuelas Técnicas Superiores, Facultades, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios, así como por aquellos otros Centros que legalmente puedan ser creados.

Sección 1. De los Departamentos 

Artículo 8.

Los Departamentos son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar la investigación y las enseñanzas propias de su respectiva área de conocimiento en uno o varios Centros, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 17 y 18 de los presentes Estatutos.

Artículo 9.

Los Departamentos se constituyen por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico y agrupan a todos los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con aquellas áreas, siendo el número mínimo de profesores necesario para constituir un Departamento el que establezca la legislación vigente.

Sin embargo, cuando la heterogeneidad de las materias comprendidas dentro de un área de conocimiento lo haga aconsejable, los profesores de la misma podrán agruparse en más de un Departamento, creado por la Universidad, respetando en todo caso el número mínimo de profesores por Departamento establecido por la legislación vigente, y siempre que se conserve la correspondencia con la respectiva área de conocimiento.

Artículo 10. 

A los solos efectos de constitución de Departamentos y atendiendo a criterios de interdisciplinariedad o especialización científica, la Universidad Politécnica de Valencia podrá agrupar a los profesores en áreas de conocimiento distintas de las incluidas en el catalogo establecido por el consejo de universidades, previo informe favorable de este.

Artículo 11.

Los Departamentos, una vez constituidos, propondrán en el plazo de seis meses sus normas de régimen interior y su organización, para su aprobación, si procede, por la Junta de Gobierno.

Artículo 12. 

Cuando las peculiaridades docentes de un Departamento lo hagan 

aconsejable, se podrán constituir, a efectos de coordinación de la enseñanza, unidades docentes, a cargo de los correspondientes responsables, que designara el Consejo de Departamento. Las atribuciones de dichos responsables se precisaran, en su caso, en el reglamento del Departamento, manteniéndose, en todo caso, bajo la dependencia jerárquica del Consejo de Departamento y de su Director.

Artículo 13. 

Los Departamentos que cuenten con profesores que impartan docencia en Centros dispersos geográficamente podrán estructurarse en secciones departamentales, que se integrarán y coordinarán entre sí a través del Departamento del que forman parte. La existencia de un profesor, al menos, en los Centros citados será condición suficiente para establecer una sección departamental.

Artículo 14. 

La creación o modificación de Departamentos corresponderá a la Junta de Gobierno de la Universidad, con posterior ratificación del Claustro.

la supresión de Departamentos corresponderá al Claustro Universitario, a propuesta de la Junta de Gobierno.

Artículo 15. 

Son funciones de los Departamentos en sus respectivas áreas de conocimiento:

1. La organización, desarrollo y gestión económico-administrativa de la investigación científica, tecnológica y artística.

2. La estructuración, desarrollo y evaluación de las enseñanzas en uno o varios Centros en el marco de la organización que estos establezcan para las enseñanzas conducentes a la obtención de un título académico.

3. La organización, desarrollo y gestión económico-administrativa de los cursos de especialización y postgrado.

4. La realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, mediante el establecimiento de convenios o contratos con instituciones publicas o privadas o personas físicas o jurídicas.

5. La promoción científica y formación didáctica de sus miembros.

6. La gestión económico-administrativa de sus propios recursos.

7. La elaboración y reforma de sus propios reglamentos.

8. La elaboración de su memoria anual.

9. Colaborar en la formación del personal de la universidad.

10. Garantizar la calidad de la enseñanza mediante la adecuación de los programas, la asignación y el control del cumplimiento de las obligaciones docentes y la actualización científica y pedagógica.

11. Cualquier otra función que pudiera atribuírsele por ley o por los estatutos o reglamentos de la universidad.

Sección 2. De los Centros

Artículo 16.

La Universidad Politécnica de Valencia esta constituida por los siguientes Centros docentes:

a) Escuelas Técnicas Superiores y Facultades de:

Arquitectura.

Ingenieros Agrónomos.

Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

Ingenieros Industriales.

Facultad de Bellas Artes.

b) Escuelas Universitarias de:

Arquitectura Técnica de Valencia.

Ingeniería Técnica Agrícola de Valencia.

Ingeniería Técnica Industrial de Alcoy.

Ingeniería Técnica de Obras Publicas de Alicante.

Ingeniería Técnica Agrícola de Orihuela.

Informática.

Se incluirán también aquellos Centros que se creen legalmente en el futuro y aquellos otros, ya existentes, que pudieran adscribirse a la Universidad Politécnica de Valencia.

Artículo 17. 

Las Escuelas Técnicas Superiores, Facultades y Escuelas Universitarias son los órganos básicos encargados de la gestión administrativa y de la organización y control de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos y grados académicos y otros curricula que puedan establecerse.

Artículo 18. 

Corresponde a las escuelas o facultades:

a) La elaboración de planes de estudio y la organización de las enseñanzas para la obtención de las titulaciones académicas que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

b) La organización y realización de actividades de formación permanente y extensión universitaria en el respectivo campo profesional y científico.

c) La coordinación y supervisión de las actividades docentes de los Departamentos relacionadas con ellas, de acuerdo con los planes de estudio y los objetivos establecidos para cada titilación académica. En dicha coordinación se incluirá la distribución física y horaria de las enseñanzas.

d) La contribución a las actividades universitarias y complementarias de los estudiantes.

e) La organización y gestión de la administración y los servicios que sean de su competencia, incluyendo los medios personales y materiales de soporte e infraestructura de las actividades docentes y de administración académica.

f) El mantenimiento de los servicios comunes de apoyo a la docencia.

g) La gestión del presupuesto que se les asigne.

h) La expedición de certificaciones académicas y la tramitación de propuestas de convalidación, traslado de expediente, matriculación y otras actividades administrativas similares.

i) La asunción de cualesquiera otras funciones que les atribuyan los presentes estatutos.

Artículo 19. 

Constituye el personal del Centro los profesores, ayudantes, técnicos de laboratorio y personal de administración y servicios adscritos al mismo, independientemente de que su actividad se extienda a otros Centros.

tal personal estará adscrito a un Centro y solo a uno.

Cada Centro tendrá adscrito un profesor, al menos, de cada una de las áreas de conocimiento a las que pertenezcan las materias impartidas en él.

Serán alumnos del Centro los matriculados en el mismo.

Artículo 20. 

Los profesores que se incorporen a la Universidad quedarán adscritos provisionalmente, durante el curso académico de su incorporación, al Centro que les asigne el Departamento. Al inicio del curso siguiente, optaran por la adscripción al Centro de su elección y de entre aquellos en que imparta docencia. Su adscripción definitiva requerirá los informes favorables del Centro elegido y del Departamento afectado, respetándose en todo momento lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 19.

Artículo 21. 

El cambio de adscripción a Centros será efectuado por el Rector a petición del interesado y requerirá la permanencia mínima de un curso académico en el Centro anterior y los informes favorables razonados del Departamento y del Centro al que solicita la adscripción.

Artículo 22. 

La creación y supresión de Centros docentes se regirá por el Artículo 9.2 de la L.R.U.

La propuesta del Consejo Social requerirá el previo informe de la Junta de Gobierno de la Universidad para la creación de Centros o el del Claustro Universitario para la supresión de los mismos.

Sección 3. De los Institutos Universitarios 

Artículo 23. 

Los Institutos Universitarios son Centros fundamentalmente dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística, pudiendo realizar actividades docentes referidas a enseñanzas especializadas o cursos de doctorado y proporcionar el asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia. Podrán tener carácter interuniversitario mediante convenios especiales, cuando sus actividades de investigación o enseñanza lo aconsejen.

Artículo 24. 

A todos los efectos, el Instituto de Ciencias de la Educación (ICE) tendrá la consideración de Instituto Universitario adscrito directamente al Rectorado, siendo de su competencia la formación y perfeccionamiento del profesorado de la Universidad, la investigación educativa, la coordinación con los niveles de enseñanza inmediatamente anteriores al universitario y, en general, cuantas otras actividades relacionadas con la docencia le encomienden los órganos competentes.

Artículo 25. 

El personal científico de los Institutos Universitarios estará constituido por profesores universitarios y, en su caso, por investigadores específicos que podrán no estar integrados en ninguno de los Departamentos de la Universidad. Estos Investigadores se computarán con los Profesores asociados y los Profesores visitantes a los efectos del porcentaje límite establecido en el Artículo 33 apartado 3, de la Ley de Reforma Universitaria.

Artículo 26. 

Los Institutos Universitarios elaborarán su reglamento de régimen interno, que deberá ser presentado en el plazo de seis meses desde su creación, para su aprobación por la Junta de Gobierno.

Artículo 27. 

Los Institutos Universitarios dependerán orgánicamente de la Junta de Gobierno, a la que elevarán anualmente una memoria de actividades para su evaluación.

Artículo 28. 

La creación y supresión de los Institutos Universitarios será acordada por la Comunidad Autónoma Valenciana, a propuesta del Consejo Social de la Universidad Politécnica de Valencia y previo informe del Consejo de Universidades.

Corresponde a la Junta de Gobierno de la Universidad informar al Consejo Social la creación de Institutos y al Claustro Universitario informar la supresión de los mismos.

Artículo 29.

Asimismo, mediante convenio, podrán adscribirse a la universidad como Institutos Universitarios, instituciones o Centros de investigación o creación artística de carácter público o privado. La aprobación del convenio de adscripción se realizara en los términos establecidos en el Artículo anterior.

Capítulo II

Gobierno de la Universidad

Artículo 30.

Para el gobierno, representación y administración de la Universidad, se establecen los siguientes órganos:

I. Órganos de Ámbito General 

a) Colegiados:

Claustro Universitario.

Consejo Social.

Junta de Gobierno.

Consejo de Investigación.

Consejo Docente.

b) Unipersonales:

Rector.

Vicerrectores.

Secretario General.

Gerente.

II. Órganos de los Departamentos

a) Colegiados:

Consejo de Departamento.

b) Unipersonales:

Director del Departamento.

III. Órganos de los Centros

a) Colegiados:

Junta de Centro.

Permanente de la Junta de Centro.

b) Unipersonales:

Directores y Decanos.

IV. Órganos de los Institutos

a) Colegiados:

Consejo de Instituto.

b) Unipersonales:

Director de Instituto.

Artículo 31. 

La asistencia a las sesiones de los órganos colegiados de la universidad es un derecho y un deber de los miembros que los integran.

Las ausencias deberán justificarse por escrito y, a ser posible, con anterioridad a las sesiones. Las ausencias injustificadas, en número superior a tres, darán lugar a un apercibimiento de carácter privado al responsable y, en su caso, el presidente del órgano del que se trate deberá adoptar necesariamente las medidas oportunas para velar por el adecuado funcionamiento institucional, incluyendo la posible propuesta de revocación del nombramiento al colectivo de sus representados.

Sección 1. De los Órganos de Gobierno de Ámbito General

I. Órganos Colegiados

a) Del Claustro Universitario.

a.1. Composición:

Artículo 32. 

El Claustro universitario, presidido por el Rector, esta formado por:

Miembros natos: el Rector, los Vicerrectores, el Secretario General, el Gerente, los Directores de Departamentos, los Directores de los Centros docentes, los Directores de los Institutos, el Director de la Biblioteca General y el Director del Servicio de Informática.

Miembros electos:

a) Profesores, en número base de 240, elegidos por los Departamentos proporcionalmente al número de profesores adscritos a cada uno de ellos. Para establecer el coeficiente de proporcionalidad correspondiente, dos profesores a tiempo parcial o cuatro profesores asociados se consideraran equivalentes a un profesor a tiempo completo. La cifra correspondiente a cada Departamento se redondeara al entero mas cercano, pudiendo modificarse, en consecuencia, la cifra base de 240 anteriormente enunciada.

El número de elegibles dentro de cada Departamento se repartirá proporcionalmente entre sus miembros adscritos a cada Centro, siendo elegidos por los mismos.

Al menos el 70 por 100 de los profesores elegidos en cada Centro serán Catedráticos o Titulares, numerarios o interinos, con dedicación a tiempo completo.

El número de miembros natos no superara el 20 por 100 de los miembros del grupo a), incrementándose, en otro caso, el número prefijado de 240 hasta restablecer aquella proporción.

b) Alumnos, cuyo número corresponde al 29 por 100 del número total de claustrales, el 50 por 100 de los cuales procederá de los Centros Superiores, en igual número para cada uno de ellos, y el 50 por 100 de las Escuelas Universitarias, también en igual número para cada una de ellas. Quedará garantizada reglamentariamente, en todo caso, la representación de los estudiantes de los distintos ciclos existentes en cada Centro.

c) Personal de administración, cuyo número corresponde al 4,25 por 100 del total de claustrales. Quedará garantizada la representación del personal administrativo adscrito a los distintos Centros de trabajo, según determine el Reglamento de aquellos colectivos.

d) Investigadores y ayudantes, cuyo número corresponde al 1,75 por 100 del total de claustrales.

e) Personal de servicios y modelos de la Facultad de Bellas Artes, cuyo número corresponde al 4 por 100 del total de claustrales.

Existirá, al menos, un representante de ambos colectivos.

f) Personal técnico: investigador de los Institutos, Biblioteca, Servicio de Informática y otros servicios análogos de la Universidad, cuyo número corresponde al 1 por 100 del total de claustrales. Se garantizara la presencia de un representante, al menos, de cada uno de los colectivos citados. Los miembros natos que no sean profesores se considera que ocupan una de las plazas reservadas al colectivo al que pertenecen. En este sentido, el Gerente ocupara una de las plazas del porcentaje reservado al personal de administración.

Podrán asistir a las sesiones del Claustro los profesores jubilados de la Universidad Politécnica.

El Claustro será renovado cada dos años, salvo la representación estudiantil que lo hará anualmente. Mientras no sean elegidos los nuevos representantes, actuaran los anteriores.

a.2. Competencias:

Artículo 33. 

El Claustro Universitario es el máximo órgano representativo de la Comunidad Universitaria, soberano en el ámbito de las siguientes competencias:

1. La elección del Rector.

2. La propuesta al órgano competente de la Comunidad Valenciana de la revocación del nombramiento del Rector.

3. La elección de la mesa del Claustro.

4. Le elección de los miembros de la Comisión de reclamaciones a que alude el Artículo 43.2 de la Ley de Reforma Universitaria.

5. Aprobación del proyecto de Estatutos de la Universidad y de las normas de régimen interior, así como sus posibles modificaciones.

6. Aprobación de la gestión del Rector.

7. Aprobación global anual de la gestión de la Junta de Gobierno.

8. La aprobación del reglamento del propio Claustro, a propuesta de la Junta de Gobierno.

9. La supresión de Departamentos, a propuesta de la Junta de Gobierno.

10. El informe al Consejo Social de la supresión de Centros e Institutos universitarios.

11. La decisión sobre los temas para los que sea debidamente convocado.

12. Todas aquellas otras que le sean atribuidas en los presentes estatutos.

a.3. Convocatorias:

Artículo 34. 

El Claustro será convocado por el Rector:

a) Preceptivamente, una vez por año.

b) En cuantas ocasiones lo considere oportuno.

c) Por acuerdo de la Junta de Gobierno.

d) A petición de, al menos, un 25 por 100 de sus componentes. Preceptivamente, el Rector dispondrá de un plazo máximo de cuarenta días, a partir de la fecha de recepción de la petición, para reunir el Claustro.

El orden del día del Claustro se elaborará por la Junta de Gobierno.

Incluirá, preceptivamente, cualquier punto que sea propuesto por un 10 por 100, al menos, de los miembros del Claustro, a excepción de la propuesta de revocación del Rector que requerirá, para su inclusión, ser propuesta por un tercio, al menos, de los claustrales.

Las convocatorias, quórum, y demás cuestiones de procedimiento se establecerán en el reglamento del Claustro, de acuerdo con la legislación vigente.

b) De la Junta de Gobierno.

b.1. Composición:

Artículo 35. 

La Junta de Gobierno esta compuesta por:

a) El Rector.

b) Los Vicerrectores.

c) El Secretario General.

d) El Gerente.

e) Los Directores de los Centros docentes.

f) Un número de Directores de Departamentos, elegidos por sus pares, igual al número de los miembros del grupo e).

g) Un profesor de cada Centro, miembro de su Junta.

h) Representantes de alumnos en número igual al 50 por 100 del conjunto de 
 
 

Los miembros de los grupos e), f) y g), debiendo quedar garantizada la representación de los tres ciclos de enseñanza y de todos los Centros.

i) Un Director de Instituto elegido por sus pares.

j) Tres representantes del personal de administración.

k) Tres representantes de entre el personal de servicios y modelos de la Facultad de Bellas Artes.

l) Dos representantes del conjunto del personal técnico: de Institutos, Laboratorios, Biblioteca, Servicio de Informática y otros servicios análogos de la Universidad.

m) Dos representantes del conjunto de los investigadores y ayudantes, los miembros de los grupos j), k), l) y m) serán elegidos por sus pares de entre los componentes de los grupos c), e), f) y d) del Claustro Universitario. B.2. Competencias:

Artículo 36. 

La Junta de Gobierno desarrollara las funciones y ejercerá las competencias que el atribuye la Ley de Reforma Universitaria y cualesquiera otras normas que la desarrollen y complementen, y las que le asignan los presentes estatutos o le confieren las normas dictadas en ejecución de los mismos.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, son, en todo caso, competencias de la Junta de Gobierno:

1. Velar por el cumplimiento de estos estatutos y de los acuerdos aprobados por el Claustro Universitario.

2. Asistir al Rector en sus funciones.

3. La elección de los miembros de la Junta de Gobierno que han de formar parte del Consejo Social de la Universidad.

4. Emitir informe valorado al Claustro sobre la creación, modificación o supresión de Departamentos.

5. Informar al Consejo Social de la creación de Centros e Institutos, con posterior ratificación por el Claustro Universitario.

6. Aprobación de los planes de estudio y de las condiciones de convalidación de títulos.

7. Creación de títulos y diplomas propios de la universidad y fijación de los estudios que han de seguirse para obtenerlos.

8. Establecer los requisitos para la obtención del título de Doctor.

9. Establecer los requisitos e informar sobre la contratación de profesores asociados y de profesores visitantes, de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos.

10. Fijar los requisitos e informar sobre la contratación de ayudantes.

11. Informar previamente sobre la convocatoria de concursos para proveer plazas de profesorado vacantes o las propuestas de amortización o cambio de denominación de dichas plazas.

12. Aprobar las normas de evaluación del profesorado a que se refiere el Artículo 45.3 de la Ley de Reforma Universitaria. Esa evaluación se efectuará en base a criterios objetivos previamente establecidos.

13. Nombrar las comisiones de contratación del profesorado y de ayudantes.

14. Proponer al Rector el nombramiento del presidente y vocal titulares y suplentes a que se refieren los Artículos 35.3, 36.3, 37.3 y 38.3 de la Ley de Reforma Universitaria.

15. Proponer al Rector el nombramiento de profesores eméritos.

16. Elevar al Claustro la propuesta de nombramiento de Doctor Honoris Causa, efectuada por los Centros, Departamentos e Institutos.

17. Aprobar las normas que regulen los contratos y convenios y cursos a que se refiere el Artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria.

18. Proponer al Consejo Social para su aprobación el proyecto de presupuesto de la Universidad y, en su caso, la programación financiera plurianual de la misma. Asimismo, elaborar y elevar al Consejo Social la cuenta general del ejercicio, dándole la máxima difusión en la Comunidad Universitaria.

19. Proponer al Consejo Social la asignación de conceptos retributivos especiales por razón de exigencias docentes, investigadoras o méritos relevantes.

20. Proponer al Consejo Social el establecimiento y modificación de las plantillas.

21. Aprobar transferencias de crédito o proponer al Consejo Social su aprobación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 55, párrafos 2 y 3 de la Ley de Reforma Universitaria.

22. Establecer las normas para la admisión del alumnado en la Universidad, según la legislación vigente.

23. Aprobar los calendarios escolar y laboral, con sujeción a lo dispuesto en la legislación laboral.

24. Establecer las normas generales para la elaboración de horarios docentes.

25. Aprobar los Estatutos de Colegios Mayores.

26. Aprobar los Reglamentos de los Departamentos, Centros e Institutos.

27. Aprobar los Reglamentos de cualquier asociación que se cree en el ámbito universitario.

28. Informar sobre los proyectos de convenio a celebrar con cualquier institución o persona física para colaboración académica, extensión de las actividades universitarias o el fomento de actividades culturales, deportivas o cualesquiera otras que queden dentro del ámbito de competencias de la junta.

29. Informar sobre los permisos solicitados por algún miembro de la Comunidad Universitaria cuando sean de duración superior a treinta días.

30. Establecer las comisiones de trabajo que, en cada caso, considere oportuno, existiendo en todo caso, un Consejo Docente, un Consejo de Investigación, una comisión de cultura, una comisión de deportes y una comisión económica.

31. Proponer la modificación de los Estatutos y el proyecto de normas de régimen interior, así como el reglamento del Claustro Universitario.

32. Proponer al Rector la convocatoria del Claustro General.

33. Resolver los recursos presentados ante ella en el ámbito de sus competencias.

34. Aprobar las normas y adoptar las medidas conducentes al mejor cumplimiento de los fines de la Universidad.

35. Trasladar al Rector las propuestas de cese de los cargos de libre designación.

36. Deliberar e informar sobre todas las demás cuestiones que le someta el Consejo Social de la Universidad o el Rector.

b.3. Convocatorias:

Artículo 37. 

La Junta de Gobierno será convocada por el Rector:

- En cuantas ocasiones considere oportuno.

- A petición de, al menos, el 20 por 100 de sus miembros.

El orden del día será elaborado por el Rector, debiendo incluirse en el cualquier punto que sea propuesto por uno de sus miembros.

c) Del Consejo de Investigación.

c.1. Composición:

Artículo 38. 

El Consejo de Investigación esta compuesto por:

a) El Rector.

b) El Vicerrector de investigación.

c) El Secretario General.

d) Los Directores de Departamento miembros de la Junta de Gobierno.

e) Dos profesores doctores adscritos a Centros superiores, miembros de la Junta de Gobierno, elegidos por sus pares en esta.

f) Dos profesores doctores adscritos a escuelas universitarias, miembros de la Junta de Gobierno, elegidos por sus pares en esta.

g) Un alumno de tercer ciclo, miembro de la Junta de Gobierno.

h) El Director de Instituto de Investigación, miembro de la Junta de Gobierno.

c.2. Competencias:

Artículo 39. 

Son competencias del Consejo de Investigación, las siguientes:

1. Disponer los procedimientos para evaluar periódicamente el rendimiento científico del profesorado, de acuerdo con el Artículo 45.3 de la Ley de Reforma Universitaria.

2. Proponer la distribución de los fondos generales de la Universidad Politécnica de Valencia para promover proyectos de investigación y cursos de especialización y postgrado.

3. Conocer e informar, en su caso, las normas que regulan los contratos, convenios y cursos.

4. Proponer los porcentajes de distribución a los que hace referencia el Artículo 212 de los presentes Estatutos.

5. Proponer las formas de contratación y tipos de becas de investigación con cargo a convenios y contratos.

6. Proponer al Rector la homologación y convalidación, en su caso, de los estudios de doctorado realizados en otros Centros y Universidades.

7. Establecer la comisión de doctorado y todas aquellas comisiones de trabajo que en cada caso considere oportuno, en el ámbito de sus competencias.

8. Informar la creación, modificación y supresión de Departamentos e Institutos.

9. Informar los reglamentos de los Departamentos e Institutos.

10. Informar las propuestas realizadas por los Departamentos de nombramiento de presidente y vocal, titulares y suplentes, a los que se refieren los Artículos 35.3, 36.3, 37.3 y 38.3 de la Ley de Reforma Universitaria.

11. Deliberar e informar sobre las demás cuestiones que se sometan a su consideración por los órganos competentes.

c.3. Convocatorias:

Artículo 40. 

El Consejo de Investigación será convocado por el Rector, o la persona en quien delegue:

En cuantas ocasiones considere oportuno.

Por acuerdo de la Junta de Gobierno.

A petición de, al menos, un 20 por 100 de sus componentes.

El orden del día será elaborado por el Rector, o persona en quien delegue, debiendo incluirse en el cualquier punto propuesto por uno de sus miembros.

d) del Consejo Docente.

d.1. Composición:

Artículo 41. 

El Consejo Docente esta compuesto por:

a) El Rector.

b) El Vicerrector de Ordenación Académica.

c) El Secretario General.

d) Los Directores de Centros superiores.

e) Los Directores de escuelas universitarias.

f) Los Directores de Departamentos, miembros de la Junta de Gobierno.

g) Un profesor representante del profesorado de los Centros superiores, miembro de la Junta de Gobierno, elegido por sus pares en esta.

h) Un profesor representante del profesorado de las escuelas universitarias, miembro de la Junta de Gobierno, elegido por sus pares en esta.

i) Un alumno de cada Centro Superior, de entre los de primero y segundo ciclos.

j) Un alumno de cada Escuela Universitaria.

k) Un alumno de Tercer ciclo, Miembro de la Junta de Gobierno.

l) El Director del ICE.

m) Un representante del personal administrativo miembro de la Junta de Gobierno.

d.2. Competencias:

Artículo 42. 

Son competencias del Consejo Docente, las siguientes:

1. Elaboración de los criterios de evaluación periódica del rendimiento docente del profesorado.

2. Proponer la adecuación de medios y recursos para mejorar la calidad de la enseñanza.

3. Promover, coordinar e impulsar el perfeccionamiento y reciclaje del profesorado en relación con la mejora de calidad de la enseñanza.

4. Informar las propuestas de planes de estudios elevadas por las comisiones coordinadoras de planes de estudios.

5. Elaborar la propuesta de normas de distribución del presupuesto de actividades docentes.

6. Elaborar la propuesta de normas de régimen académico-administrativo general.

7. Informar la propuesta acerca de nuevos títulos y diplomas propios de la universidad, así como de los estudios a cursar para su obtención.

8. Entender y resolver las condiciones de convalidación de estudios en primero y segundo ciclos.

9. Proponer a la Junta de Gobierno sobre la necesidad de creación, modificación o cambio de denominación de plazas de cuerpos docentes.

10. Deliberar e informar sobre las demás cuestiones que se sometan a su consideración por los órganos competentes.

d.3. Convocatorias:

Artículo 43. 

El Consejo Docente será convocado por el Rector o persona en quien delegue:

En cuantas ocasiones considere oportuno.

Por acuerdo de la Junta de Gobierno.

A petición de, al menos, un 20 por 100 de sus componentes.

El orden del día será elaborado por el Rector o persona en quien delegue, debiendo incluirse en el cualquier punto que sea propuesto por uno de sus miembros.

e) Del Consejo Social.

e.1. Composición:

Artículo 44. 

La composición del Consejo Social seguirá lo dispuesto a tal efecto en la Ley de Reforma Universitaria y en la correspondiente ley de la Comunidad Valenciana.

Los representantes electos de la Junta de Gobierno en el Consejo Social, serán elegidos por aquélla, siendo electores y elegibles todos sus miembros y debiendo ser alumno uno de ellos.

e.2. Competencias:

Artículo 45. 

El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la universidad. Le corresponde:

1. Promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad.

2. Aprobar los presupuestos y la programación plurianual, así como sus modificaciones, a propuesta de la Junta de Gobierno.

3. Supervisar las actividades de carácter económico de la Universidad y el rendimiento de los servicios de la misma.

4. Aprobar las propuestas de establecimiento y modificación de las plantillas.

5. Proponer al gobierno de la Comunidad Autónoma la creación y supresión de Escuelas Técnicas Superiores, Facultades y Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios, previo informe del Consejo de Universidades.

6. Proponer al Gobierno de la Comunidad Autónoma la adscripción a la Universidad, como Institutos Universitarios, de instituciones o Centros de investigación o creación artística de carácter público o privado.

7. Establecer la política general de becas, ayudas y créditos a los estudiantes, así como las modalidades de exención parcial o total del pago de tasas académicas.

8. Definir las normas que regulen la permanencia de los estudiantes en la Universidad, previo informe del Consejo de Universidades, a propuesta de la Junta de Gobierno.

9. Aprobar, a propuesta de la Junta de Gobierno, la implantación de aquellas enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos a que hace referencia el Artículo 28.3 de la Ley de Reforma Universitaria.

10. Decidir, producida vacante en las plazas pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad, Profesores Titulares de Universidad, Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, previo informe del Departamento correspondiente y de la Junta de Gobierno, si procede o no la minoración o el cambio de denominación o categoría de la plaza.

11. Acordar, a propuesta de la Junta de Gobierno, y con carácter individual, asignación de otros conceptos retributivos, distintos o complementarios a los habituales, en atención a exigencias docentes e investigadoras o a méritos relevantes.

12. Informar al Rector sobre el nombramiento del Gerente.

II.

Órganos Unipersonales

a) Del Rector.

Artículo 46. 

El Rector, máxima autoridad académica de la universidad, tendrá las funciones, competencias y responsabilidades atribuidas a los Rectores en la legislación vigente y las derivadas de los presentes Estatutos.

Ostentara la autoridad delegada del Claustro Universitario y la representación de la Universidad.

Artículo 47. 

El Rector será elegido por el Claustro Universitario entre Catedráticos de Universidad que presten servicios en la misma y nombrado por el órgano correspondiente de la Comunidad Valenciana, por un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelegido por periodos iguales.

Para desempeñar el cargo de Rector será preceptivo acogerse al régimen de dedicación a título completo.

Serán candidatos quienes, reuniendo los requisitos legales, manifiesten expresamente su intención de concurrir a la elección.

Artículo 48. 

Son competencias del Rector:

1. La ejecución de los acuerdos del Claustro, del Consejo Social y de la Junta de Gobierno.

2. Presidir todos los actos universitarios a que concurra, salvo las procedencias protocolarias legales.

3. Convocar a la Junta de Gobierno y al Claustro Universitario cuando lo considere oportuno.

4. Cumplir y velar por el cumplimiento de las leyes del presente Estatuto y demás disposiciones legales.

5. La expedición de títulos académicos y cuantos otros títulos y diplomas correspondan.

6. Convocar concursos para la provisión de plazas vacantes del personal de la Universidad.

7. Nombrar al presidente y al vocal-secretario titulares y suplentes de las comisiones a que se refieren los Artículos 35.3, 36.3, 37.3 y 38.3 de la Ley de Reforma Universitaria.

8. Nombrar la comisión a que hace referencia el Artículo 43.2 de la Ley de Reforma Universitaria.

9. Suscribir los contratos del personal al servicio de la Universidad y efectuar los nombramientos procedentes.

10. Adoptar las sanciones que procediera imponer al personal al servicio de la Universidad y elevar al órgano administrativo competente las propuestas de sanciones de separación del servicio.

11. Ejercer la jefatura superior sobre todo el personal al servicio de la Universidad Politécnica de Valencia.

12. Representar judicial y administrativamente a la Universidad Politécnica de Valencia.

13. Resolver en alzada los recursos contra las resoluciones de los órganos de gobierno de la Universidad que no agoten la vía administrativa.

14. Ordenar los pagos de la universidad.

15. Ejercer, además, las funciones que le encomiende la legislación universitaria, los presentes estatutos y las normas que se dicten en desarrollo de los mismos.

16. Cualesquiera otras que no hayan sido atribuidas expresamente a otros órganos en la Ley de Reforma Universitaria o en los presentes Estatutos.

b) De Los Vicerrectores.

Artículo 49. 

Los Vicerrectores serán nombrados por el Rector entre profesores de la Universidad que reúnan los requisitos legales para ello.

Para desempeñar el cargo de Vicerrector será necesario acogerse al régimen de dedicación a tiempo completo.

Corresponde a los Vicerrectores coordinar y dirigir las actividades del sector que les estuviese encomendado, bajo la autoridad del Rector, quien podrá delegar en ellos las funciones que estime pertinentes.

En caso de ausencia, enfermedad o vacante sustituirá al Rector el Vicerrector designado para ello en su nombramiento. Si fuera necesario, la Junta de Gobierno acordara una secuencia sustitutoria entre los demás Vicerrectores.

c) Del Secretario General.

Artículo 50. 

El Secretario General será nombrado por el Rector.

El nombramiento recaerá en un profesor de la universidad, que deberá acogerse a la dedicación a tiempo completo.

Será el fedatario de los actos y acuerdos de los órganos de la Universidad y con tal carácter levantara acta de las sesiones.

Actuará de secretario de los órganos colegiados en los que participe y dará publicidad a sus acuerdos, cuando así proceda.

d) Del Gerente.

Artículo 51.

Corresponde al Gerente de la Universidad, bajo la inmediata dependencia del Rector, la gestión de los servicios administrativos y económicos de aquella.

Su nombramiento se efectuara por el Rector, oído el Consejo Social, previo informe favorable de la Junta de Gobierno.

El ejercicio de la gerencia requiere la dedicación a tiempo completo y su titular no podrá ejercer funciones docentes.

Son funciones del Gerente el ejercicio de la administración concerniente a la hacienda de la Universidad Politécnica, la estructuración y dirección de los servicios de administración, conservación, reparación y varios, la contabilidad, pagaduría y desarrollo de la planificación económica y presupuestaria y aquellas otras misiones de naturaleza fundamentalmente administrativa que le encomiende el Rector, así como, en su caso, y por delegación del Rector, la jefatura del personal de administración y servicios de la Universidad.

Sección 2. De los Órganos de Gobierno de los Departamentos

a) Del Consejo de Departamento.

a.1. Composición:

Artículo 52. 

El Consejo de Departamento esta constituido por:

1. Todos los profesores.

2. Todos los investigadores, incluidos los contratados con cargo a convenios de investigación.

3. Representación del alumnado en número igual al 50 por 100 de los miembros del aparado 1, de los que una tercera parte serán alumnos del tercer ciclo, si su número lo permite.

4. Representación de los técnicos de laboratorio en número igual al 15 por 100 de los miembros del apartado 1.

5. Representación de doctorandos becarios no alumnos y ayudantes, en número igual al 15 por 100 de los miembros de apartado 1, garantizándose la presencia de, al menos, un representante de cada uno de aquellos colectivos.

6. Dos representantes del personal de administración del Departamento.

7. Dos representantes del personal subalterno y de servicios del Departamento.

En cualquier caso el número de profesores e investigadores será, al menos, el 60 por 100 del número total de miembros. En su defecto se procedería la reducción proporcional en el número de representantes de los restantes colectivos.

a.2. Competencias:

Artículo 53. 

Corresponde a los Consejos de Departamento:

1. Organizar la investigación y la docencia en sus respectivas áreas de conocimiento.

2. Autorizar, cuando les corresponda, la celebración de contratos para la realización de trabajos, dentro de la previsión del Artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria.

3. Organizar, de acuerdo con su Reglamento, los equipos de trabajo que deben llevar a cabo los contratos o convenios firmados por el Rector o por el Director del Departamento, y establecer en estos casos la propuesta de distribución de las cantidades previstas en el Artículo 212 de los presentes Estatutos.

4. Proponer a la Junta de Gobierno la creación de nuevos títulos y diplomas, cuyas enseñanzas se vayan a impartir bajo el control del Departamento.

5. Informar sobre las cuestiones relativas a los miembros del Departamento y a las plantillas de su personal.

6. Establecer los criterios de asignación de obligaciones docentes e investigadoras y los horarios mas adecuados en función de las necesidades del Departamento.

7. Informar sobre la provisión de vacantes del profesorado de sus áreas de conocimiento.

8. Informar sobre la provisión de vacantes de técnicos de laboratorio.

9. Proponer la convocatoria de provisión de plazas, con indicación, si procede, de las características requeridas para las actividades docentes e investigadoras a realizar.

10. Intervenir en la selección del profesorado, Maestros de Taller, ayudantes y personal investigador y laboral, en los términos establecidos en los Artículos 115, 120, 126 y 128 de los presentes Estatutos.

11. Informar la adscripción del profesorado propio a los Centros.

12. Informar sobre la minoración o el cambio de denominación o de categoría de plazas del Departamento a que se refiere el Artículo 2.1 del real decreto 1888/1984, de 26 de septiembre.

13. Proponer el nombramiento de miembros de las Comisiones de concursos.

14. Proponer los tribunales de pruebas docentes y de tesis doctorales..

15. Aprobar la propuesta del presupuesto presentada por el Director del Departamento, así como de las correspondientes modificaciones y el control de su evolución.

16. Aprobar la liquidación del presupuesto del Departamento.

17. Elaborar la memoria anual del Departamento, en la que constara el informe emitido por los alumnos del Consejo acerca de la docencia recibida del Departamento y las conclusiones que el Consejo adopte sobre el mismo.

18. Elaborar las normas de régimen interior del Departamento.

19. Elegir y revocar a su Director en los términos establecidos en el Artículo 55 de estos estatutos.

20. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento de profesores eméritos.

21. Establecer las comisiones de trabajo que considere oportuno, entre las que existirá, preceptivamente, una Comisión Científica y Técnica.

22. Todas las demás cuestiones que le encomienden estos Estatutos o las normas que lo desarrollen.

a.3) Convocatorias:

Artículo 54. 

El Consejo de Departamento será convocado por su Director:

Al menos, una vez por trimestre.

En cuantas ocasiones considere oportuno.

A petición de un tercio, al menos, de sus miembros.

El orden del día será elaborado por el Director del Departamento, debiendo incluirse en el cualquier punto que sea propuesto por alguno de sus componentes.

b) Del Director del Departamento.

Artículo 55. 

El Director del Departamento, máxima autoridad y responsable del mismo, será elegido por su correspondiente Consejo de entre los Catedráticos de Universidad o, en su defecto, de entre los Catedráticos de Escuelas Universitaria con título de doctor y Profesores Titulares de Universidad pertenecientes al mismo, y será nombrado por el Rector por un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelegido por periodos iguales. Se propondrá la revocación de dicho nombramiento cuando la mayoría absoluta de los miembros del Consejo lo solicite. El Director del Departamento deberá acogerse a la dedicación a tiempo completo.

Cuando solo exista un candidato a Director de Departamento que satisfaga el requisito de ser Catedrático de Universidad, y en la elección no obtenga la mayoría simple, se abrirá un nuevo plazo de presentación de candidatos, pudiendo entonces inscribirse los profesores del Departamento, miembros de los cuerpos de Catedráticos de Escuelas Universitarias con título de doctor y los Titulares de Universidad. En cualquier otro caso se regulara por lo establecido en el reglamento del Departamento.

Artículo 56.

Son funciones del Director de Departamento, siguiendo las directrices del Consejo de Departamento:

a) Ostentar la representación del Departamento.

b) Convocar y presidir las reuniones del Consejo de Departamento.

c) Elaborar la propuesta del presupuesto con las colaboraciones que estime oportunas, en función de las previsiones de ingresos y gastos del Departamento.

d) Suscribir los contratos que el Departamento pueda celebrar en los términos previstos en los presentes estatutos.

e) Proponer al Rector la incoación de procedimiento disciplinario respecto de cualquier miembro del Departamento.

f) Elevar a los órganos de gobierno correspondientes los acuerdos adoptados por el Consejo de Departamento.

g) Proponer los gastos y los pagos de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.

h) Organizar y coordinar la docencia a impartir por el Departamento.

i) Coordinar sus laboratorios, talleres y campos de prácticas, velando por su conservación y buen funcionamiento.

j) Ejercer el control del cumplimiento de las obligaciones de las personas que presten sus servicios en el Departamento.

k) Solicitar los elementos materiales y las plantillas de personal requeridas para la mayor eficacia de la investigación y la enseñanza.

l) Cuidar de la supervisión del mantenimiento de sus locales, servicios e instalaciones, así como de las medidas a adoptar para su funcionamiento y seguridad.

m) Informar, a requerimiento de los órganos competentes de la Universidad, las propuestas de contratación y nombramiento de profesores.

n) Dar cuenta de su gestión al Consejo de Departamento, al menos anualmente y en cuantas ocasiones este lo solicite.

ñ) Aquellas otras que se le atribuyen en los presentes Estatutos o que en el ámbito del Departamento no hayan sido atribuidas expresamente a otro órgano.

Sección 3. De los Órganos de Gobierno de los Centros

I Órganos Colegiados

a) De la Junta de Centro.

a.1. Composición:

Artículo 57. 

La Junta de Centro esta constituida por:

a) El Director o Decano.

b) Los Subdirectores o Vicedecanos.

c) El Secretario.

d) Un conjunto de 40 profesores constituido por:

d1) Los profesores adscritos al Centro que son Directores del Departamento.

d2) Hasta el número de 40, catedráticos y profesores titulares con dedicación a tiempo completo y, en su defecto, con dedicación a tiempo parcial, elegidos como disponga el reglamento del Centro, debiendo figurar un profesor, al menos, de cada Departamento que imparta docencia en el Centro.

e) Dos representantes del conjunto de profesores asociados y visitantes elegidos por sus pares.

f) Dos ayudantes elegidos por sus pares.

g) Un número de alumnos igual al 50 por 100 del conjunto de los grupos d) y e), Representantes del primer ciclo en las escuelas universitarias y de primero y segundo ciclos en las escuelas técnicas superiores y facultades, elegidos según determine el reglamento del Centro.

h) Tres técnicos de laboratorio elegidos por sus pares.

i) El Jefe de los Servicios Administrativos del Centro.

j) Dos representantes del personal de administración del Centro elegidos por sus pares.

k) Dos representantes del personal de servicios elegidos por sus pares.

l) Un representante de los modelos de la facultad de bellas artes en la Junta de esta Facultad.

Podrán asistir a las sesiones de la Junta de Centro los profesores jubilados del mismo.

La normativa de la elección de los distintos representantes será la contenida en el reglamento del Centro.

a.2. Competencias:

Artículo 58.

La Junta de Facultad, Escuela Técnica Superior o Escuela Universitaria es el órgano soberano en el ámbito de las siguientes competencias:

1. Elegir al Director para su nombramiento por el Rector.

2. Organizar y controlar la docencia del Centro.

3. Ratificar, en su caso, la propuesta del plan de estudios elaborada por la comisión coordinadora del plan de estudios y proponer, si ha lugar, modificaciones a la misma.

4. Proponer a la Junta de Gobierno los criterios de selección a los que hace referencia el Artículo 85.

5. Proponer a la Junta de Gobierno de la Universidad para su aprobación el Reglamento del Centro y sus propias normas de funcionamiento.

6. Aprobar la distribución del presupuesto del Centro.

7. Informar las normas de régimen interior de la Universidad Politécnica.

8. Elegir a los miembros de la Comisión Permanente de junta.

9. Elegir sus representantes en las distintas comisiones.

10. Proponer la revocación del nombramiento del Director o Decano.

11. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento de profesores eméritos.

12. Proponer a la Junta de Gobierno la creación de nuevos títulos y diplomas cuyas enseñanzas se vayan a impartir bajo el control del Centro.

13. Decidir sobre cualquier otra cuestión relativa a la actuación del Centro que sea sometida a su consideración.

a.3. Convocatorias:

Artículo 59. 

La Junta será convocada por el Director o Decano:

a) Preceptivamente, dos veces por curso.

b) En cuantas ocasiones considere oportuno.

c) Por acuerdo de la comisión permanente de junta.

d) A petición de, al menos, un tercio de sus componentes electos.

El orden del día de la Junta de Facultad, Escuela Técnica Superior y Escuela Universitaria se elaborara por la Comisión Permanente de la Junta.

Preceptivamente, deberá incluirse cualquier punto que sea propuesto por el 20 por 100 de la totalidad de los miembros de la Junta, a excepción de la propuesta de revocación del Director que necesitara la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Junta para ser incluida en el orden del día.

La Junta renovara su composición cada dos cursos a excepción de la representación estudiantil que se renovara anualmente, de acuerdo con lo establecido en las normas electorales.

Los representantes de los distintos colectivos seguirán en funciones en tanto no se proceda a su renovación.

b) De la Permanente de la Junta de Centro.

b.1. Composición:

Artículo 60. 

La Permanente de la Junta de Centro esta constituida por:

a) El Director o Decano.

b) El Subdirector o Vicedecano-Jefe de Estudios.

c) El Secretario.

d) Ocho miembros del grupo d) de la Junta de Centro elegidos por sus componentes.

e) Cuatro representantes del grupo g) elegidos por este colectivo.

f) El jefe de los servicios administrativos del Centro.

g) Un representantes del grupo j) elegido por sus componentes.

h) Un representante del grupo k) elegido por sus componentes.

i) Un representante del grupo h).

b.2. Competencias.

Artículo 61. 

Son competencias de la Permanente de la Junta de Centro:

1. Velar por el cumplimiento de los acuerdos aprobados en la junta del Centro y del reglamento del mismo.

2. Asistir al Director en sus funciones.

3. Proponer a la Junta de Centro la organización de la docencia y aprobar los programas de enseñanza propuestos por los correspondientes Departamentos, la distribución de clases y los horarios, con posterior ratificación por la Junta de Centro.

4. El seguimiento y control de la docencia, y la propuesta a la Junta de Centro, en su caso, de las oportunas medidas correctoras.

5. Elaborar la propuesta de distribución del presupuesto.

6. Proponer a la Junta de Centro los criterios de selección del alumnado a que hace referencia el Artículo 85 de los presentes estatutos.

7. Informar las peticiones de convalidación de estudios.

8. Proponer los nombramientos de los tribunales del proyecto fin de carrera, de tesina de licenciatura y de cualesquiera otros que procediera constituir.

9. Establecer las comisiones de trabajo que, en cada caso, se consideren convenientes.

10. Informar las adscripciones definitivas del profesorado del Centro.

11. Convocar cuando lo considere conveniente a la Junta de Centro.

12. Informar a los Departamentos respectivos al término de cada curso académico acerca de la calidad de la docencia impartida por todos y cada uno de sus profesores.

13. Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la Junta de Centro.

b.3) convocatorias:

Artículo 62. 

La permanente de la Junta de Centro será convocada por el Director:

a) En cuantas ocasiones considere oportuno.

b) A petición de, al menos, el 25 por 100 de sus miembros.

El orden del día será elaborado por el Director, debiendo incluirse en el cualquier punto que sea propuesto por alguno de sus miembros.

c) Directores y Decanos.

Artículo 63. 

El Director o Decano de cada Centro docente de la universidad, máxima autoridad y responsable del mismo, será nombrado por el Rector de entre los catedráticos o profesores titulares de carrera adscritos al respectivo Centro, que se acojan a la dedicación a tiempo completo, por un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelegido por periodos iguales. Será elegido por la Junta de Centro de acuerdo con el correspondiente reglamento.

la Junta de Centro podrá proponer la revocación del cargo de Director o Decano por acuerdo de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.

Artículo 64. 

Corresponde al Director o Decano, bajo las directrices de la Junta del Centro y de su Permanente, órganos cuya autoridad delegada ejerce y cuyos acuerdos ejecuta:

1. Velar por el correcto funcionamiento de la escuela o facultad.

2. La dirección y representación del Centro.

3. El control del cumplimiento de las obligaciones de las personas adscritas al Centro o que ejercen sus funciones en el mismo.

4. La gestión económica-administrativa del Centro.

5. El control de los servicios e instalaciones y edificios del Centro no adscritos específicamente a Departamentos concretos.

6. Presidir, cuando no asista el Rector, los órganos colegiados del Centro.

7. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del Centro de acuerdo con el responsable de seguridad de la Universidad.

8. Autorizar, en su caso, los actos que hayan de celebrarse en el recinto de la escuela o facultad.

9. Proponer al Rector la incoación de procedimiento disciplinario respecto de cualquier miembro del Centro, en los términos previstos en los presentes Estatutos y demás normas de aplicación.

10. Ejercer todas las competencias relativas al Centro que no estén expresamente atribuidas a otros órganos por los presentes estatutos y reglamentos que lo desarrollen, así como las que puedan encomendarle los distintos órganos de la universidad o del Centro.

Artículo 65. 

1. El Director o Decano propondrá para su nombramiento por el Rector los Subdirectores o Vicedecanos de entre los profesores del Centro que deberán acogerse al régimen de dedicación a tiempo completo.

2. Corresponderá a los Subdirectores la dirección delegada de aquellos servicios o sectores concretos de la actividad académica mencionada en su nombramiento. En caso de ausencia, enfermedad o vacante, sustituirá al Director el Subdirector designado para ello en su nombramiento.

3. Un Subdirector o Vicedecano, aparte de las funciones que le encomiende o delegue el Director o Decano, ejercerá la jefatura de estudios del Centro y será responsable de los horarios, de la asignación de espacio y del desarrollo de la docencia.

Artículo 66. 

El Secretario, que deberá acogerse a la dedicación a tiempo completo, será nombrado por el Director de entre los profesores del Centro.

serán funciones del Secretario:

1. Redactar y custodiar las actas de los órganos de gobierno del Centro.

2. Recibir y custodiar las actas de calificación de exámenes.

3. Expedir los documentos y certificaciones de las actas de los acuerdos de los órganos del Centro y dar fe de cuantos actos o hechos presencien su condición de Secretario o consten en la documentación oficial.

4. Cuidar de la publicidad de los acuerdos y resoluciones de los órganos de Gobierno del Centro.

5. Cuidar de la organización de los actos solemnes del Centro y del cumplimiento del protocolo.

Artículo 67. 

1. Los jefes de los servicios administrativos de los Centros realizarán análogas funciones en los Centros a las que en la Universidad efectúa el Gerente, del cual dependerán orgánicamente.

2. A los efectos de funcionamiento del Centro, el Jefe de los Servicios Administrativos dependerá del Director del mismo.

Sección 4. De los Órganos de Gobierno de los Institutos Universitarios

I.

Del Consejo de Instituto

Artículo 68. 

Cada Instituto Universitario estará regido por un Consejo de Instituto, cuya composición y atribuciones serán aprobadas por la Junta de Gobierno previo informe del Consejo de Investigación.

Para la composición y atribuciones del consejo de Instituto se seguirán los criterios básicos marcados por los estatutos para los Consejos de Departamento.

II.

Del Director del Instituto

Artículo 69.

El Director de Instituto Universitario será elegido, según disponga el correspondiente reglamento, por el Consejo del mismo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley de Reforma Universitaria, siendo nombrado por el Rector de la Universidad.

Para la determinación de las funciones del Director, se seguirán los criterios básicos marcados para los Directores de Departamento.
 

Título III
De la Enseñanza y la Investigación

Capítulo I

Estructura de la Enseñanza

Artículo 70.

Los estudios en la Universidad Politécnica de Valencia se estructuraran en tres ciclos, organizados de forma que permitan tanto la flexibilizaron de los curricula como la obtención, en su caso, del título correspondiente a cada ciclo.

Artículo 71. 

1. Las asignaturas de primer y segundo ciclos se organizaran en una estructura unificada. Los requisitos previos para cursar cada una de ellas vendrán establecidos en los planes de estudios.

2. Para matricularse en asignaturas del segundo ciclo será necesario respetar el cuadro de incompatibilidades establecido en los planes de estudios y atenerse a los posibles criterios de selectividad establecidos de acuerdo con el Artículo 85.

Artículo 72. 

1. La obtención de los títulos de primer y segundo ciclos exigirá la superación de las asignaturas obligatorias y la obtención de los créditos adicionales necesarios elegidos entre un conjunto de materias optativas, según lo que establezcan los respectivos planes de estudios.

2. Podrá existir asignaturas en el primer ciclo que no sean obligatorias para obtener el título del segundo ciclo correspondiente.

Artículo 73. 

Corresponde a los Centros controlar y coordinar la enseñanza impartida en ellos por los Departamentos. Para ello, la Junta de Centro establecerá los sistemas de control que considere necesarios. Dichos sistemas incluirán preceptivamente una encuesta anual que recoja la opinión del alumnado sobre la calidad de la enseñanza recibida. La Junta de Gobierno resolverá los conflictos que pudieran producirse.

Artículo 74. 

1. La evaluación del alumnado corresponde al Departamento. El control de dicha evaluación y del nivel de conocimientos alcanzado corresponde al Centro, para lo que podrá recabar del Departamento los informes pertinentes.

2. Todos los Departamentos tienen obligación de entregar en la secretaria del Centro en el que han de impartir la docencia, antes de que empiece cada curso académico, los programas de las asignaturas que impartan, haciendo referencia a la bibliografía necesaria para seguir las enseñanzas, la forma en que se va a desarrollar la docencia y el profesorado que la va a impartir.

Los Centros y Departamentos proveerán lo preciso para la publicación de los programas.

Capítulo II

De los Planes de Estudio

Artículo 75. 

Los planes de estudio se elaborarán y aprobarán considerando las relaciones que deben existir entre los ciclos y estableciéndose las incompatibilidades entre asignaturas.

Si se trata de planes de estudios que den lugar a titilación oficial, habrá de estarse a lo que dispongan las directrices generales aprobadas por el Gobierno a propuesta del Consejo de Universidades.

Artículo 76. 

Se establecerá un sistema flexible y abierto de créditos que, superando el concepto tradicional de curso, permita al alumno diseñar su propio curriculum académico, en las condiciones establecidas de acuerdo con el Artículo 72.

Artículo 77. 

Se constituirá en cada Centro una Comisión de elaboración y modificación de planes de estudio. Dicha Comisión será nombrada por la Junta de Centro y de ella deberá formar parte, al menos, un profesor del Centro de cada área de conocimiento y una representación del alumnado, pudiendo ser ampliada en cuantos miembros del Centro o expertos considere necesario la Junta.

Artículo 78. 

1. Para la elaboración del plan de estudios del conjunto de los dos primeros ciclos que componen un plan de estudios unificado, cuando ello afecte a dos o más Centros, se constituirá una comisión coordinadora del plan de estudios, de entre los miembros que constituyen las comisiones del plan de estudios de cada Centro.

2. La mitad de los miembros de la comisión corresponderá a las Escuelas Universitarias y la otra mitad a los Centros Superiores afectados, distribuyéndose paritariamente la representación de los Centros del mismo nivel. Estará presidida por el Vicerrector de Ordenación Académica.

Artículo 79. 

La propuesta del plan de estudios de la comisión coordinadora será remitida a los Centros correspondientes, cuyas Juntas la harán suya, si procede, o la devolverán a la comisión coordinadora con las rectificaciones que hubiere, debidamente argumentadas. Una vez considerados los eventuales reparos de los Centros, la comisión coordinadora elevara su propuesta a la Junta de Gobierno, adjuntando aquellos reparos, o la modificará remitiéndola de nuevo a los Centros, para su nuevo estudio. Previo informe del Consejo Docente de la Universidad, la Junta de Gobierno estudiara la propuesta de la comisión para su tramitación si procede.

Artículo 80. 

El plan de estudios deberá especificar las asignaturas que lo componen, sus objetivos, su contenido mínimo, su duración, así como el tiempo dedicado a clases teóricas y prácticas y su valoración en créditos y su carácter de optativa y obligatoria además del cuadro de incompatibilidades.

Los programas y el plan de desarrollo docente serán elaborados por los Departamentos encargados de su docencia y aprobados por la permanente de la Junta de Centro o juntas de Centros afectados.

Artículo 81. 

En las propuestas de nuevos planes de estudios se determinará la vigencia de los existentes en la fecha de su promulgación, precisándose el calendario para su amortización. Igualmente se consideraran las necesarias normas para que, en su caso, los alumnos de los planes en vigor que lo deseen, puedan acogerse a los nuevos planes de estudio.

Artículo 82. 

El procedimiento para la modificación de los planes de estudio será el mismo establecido para su elaboración en los cinco Artículos precedentes.

La duración máxima de este procedimiento será, salvo en casos excepcionales, de un curso.

No obstante, cuando la modificación consista, exclusivamente en la introducción de nuevas asignaturas optativas y el Departamento o Departamentos encargados de impartirlas muestren su acuerdo, remitirán la correspondiente memoria justificativa a los Centros afectados, y estos podrán decidir acerca de la modificación propuesta, estableciendo el Consejo Docente el valor en créditos de las asignaturas introducidas.

Artículo 83. 

Para la elaboración de planes de estudio correspondientes a nuevas carreras a implantar en la Universidad Politécnica de Valencia, la Junta de Gobierno designará, a propuesta del Consejo Docente una comisión técnica que asumirá las funciones especificadas para las comisiones coordinadoras en el Artículo 79 de los presentes estatutos.
 
 

Capítulo III

Del Acceso y Permanencia en la Universidad

Artículo 84. 

Tendrán acceso a la enseñanza universitaria en la Universidad Politécnica de Valencia quienes cumplan los requisitos legales que prevengan las disposiciones vigentes y superen los procedimientos de selección que puedan establecerse en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 26.1 de la Ley de Reforma Universitaria.

Artículo 85.

Independientemente de lo dispuesto en el Artículo anterior, cuando, como consecuencia del establecimiento de los curricula flexibles a que se refiere el Artículo 76 el número de aspirantes a matricularse en una asignatura supere al de las plazas disponibles, con riesgo de claro deterioro de la calidad de la enseñanza en razón de la escasez de medios humanos y materiales, la Junta de Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Reforma Universitaria, y a propuesta del Centro afectado, establecerá criterios de selección al efecto, informando posteriormente al Claustro general de universidad.

Artículo 86. 

El Consejo Social de la universidad, a propuesta de la Junta de Gobierno y previo informe del Consejo de Universidades, señalará las normas que regulen la permanencia en la universidad de aquellos estudiantes que no superen las pruebas correspondientes en los plazos que se determine de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

Capítulo IV

De los Títulos y Convalidaciones

Artículo 87. 

El Rector, en nombre del Rey, expedirá los títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional a los alumnos que superen los requisitos establecidos en los respectivos planes de estudio.

Artículo 88. 

Los títulos oficiales expedidos por la Universidad Politécnica de Valencia serán, al menos, los siguientes:

a) El título de doctor, una vez superados los estudios del tercer ciclo, organizados e impartidos por los Departamentos, y aprobada la correspondiente tesis.

b) El título de arquitecto, ingeniero o licenciado, una vez superados los estudios del segundo ciclo, organizados y gestionados en las escuelas técnicas superiores y facultades e impartidos por los Departamentos.

c) El título de arquitecto técnico, ingeniero técnico o diplomado, una vez superados los estudios del primer ciclo, impartidos por los Departamentos y que, en todo aquello que afecte al segundo ciclo, serán organizados y gestionados conjuntamente por las Escuelas Técnicas Superiores o Facultades y las escuelas universitarias.

Artículo 89. 

El Consejo Docente, previo informe de la Permanente de la Junta del Centro afectado, resolverá las solicitudes de convalidación de enseñanzas correspondientes a los diferentes Planes de Estudio de la Universidad Politécnica de Valencia.

Artículo 90. 

1. La Universidad Politécnica de Valencia, en uso de su autonomía, podrá impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos y diplomas propios.

2. La propuesta para la creación de este tipo de enseñanzas podrá ser realizada por los Consejos de Departamentos e Institutos o por las Juntas de Centros. Dicha propuesta, previo informe del Consejo Docente, será elevada para su aprobación, en su caso, por la Junta de Gobierno.

Capítulo V

De la Investigación

Artículo 91. 

La Universidad Politécnica de Valencia fomentará la actividad investigadora como una de las funciones fundamentales de la Universidad y, por consiguiente, podrá establecer convenios con entidades publicas o privadas para incrementar mediante convenios, contratos, ayudas o subvenciones, los recursos destinados a este fin.

Artículo 92. 

1. La Universidad Politécnica de Valencia asegurará la realización de las actividades de investigación conforme al interés de la Universidad y de la sociedad, para lo que adoptara las medidas planificadoras, organizativas, presupuestarias y de contratación personal, precisas para su apoyo y evaluación.

2. Dentro de sus líneas de investigación la Universidad Politécnica de Valencia dedicará una atención prioritaria al estudio de los problemas de la Comunidad Valenciana.

Artículo 93. 

Constituye derecho y obligación de todos los profesores de la Universidad realizar de forma continuada actividades de estudio e investigación científica, de aplicación tecnológica, o de creación artística para la obtención, desarrollo y actualización de los conocimientos necesarios para la docencia en el área correspondiente.

Artículo 94. 

1. Los Departamentos e Institutos Universitarios constituyen los organismos responsables del desarrollo de la actividad investigadora de la Universidad Politécnica de Valencia.

2. Los Departamentos e Institutos Universitarios elaborarán sus programas de investigación, que incluirán los procedimientos de su seguimiento y evaluación, y ¡darán cuenta de su cumplimiento en la memoria anual correspondiente.

Artículo 95. 

El Consejo de Investigación, en el seno de la Junta de Gobierno, es el órgano encargado de coordinar y fomentar la labor investigadora de la universidad, de acuerdo con las competencias que le atribuyen los presentes estatutos.
 

Título IV
De la Comunidad Universitaria

Artículo 96. 

1. La Comunidad Universitaria esta formada por el personal docente e investigador, por los alumnos, por el personal de administración y por el personal de servicios de la Universidad Politécnica.

2. El ingreso en la Comunidad Universitaria implica el acatamiento de estos Estatutos y la obligación de servir al cumplimiento de los fines de la Universidad Politécnica.

3. Sin perjuicio de los derechos reconocidos a los ciudadanos en la Constitución y dentro de la legislación que los desarrolla, son derechos de los miembros de la Comunidad Universitaria contemplados en estos Estatutos:

1. La participación en el gobierno y administración de la Universidad, asegurando su presencia en los órganos de gobierno según lo dispuesto en los presentes Estatutos.

2. La protección de la seguridad social en los términos y condiciones que se establezcan en las disposiciones legales que la regulen.

3. El ejercicio de sus actividades en las debidas condiciones de seguridad e higiene.

4. La orientación educativa y profesional, a través de los correspondientes servicios previstos en los presentes estatutos.

5. La utilización de los servicios culturales e instalaciones deportivas de la universidad.

6. La disposición de lugar apropiado y del tiempo, reglamentariamente establecidos, para celebrar sus reuniones y asambleas dentro del recinto universitario.

7. La sindicación y el desarrollo de la acción sindical, con los derechos inherentes a la misma (expresión, reunión, huelga, etc.), Con arreglo en cada caso a la legislación vigente que sea de aplicación.

8. A formar libremente, dentro del ámbito universitario, asociaciones de estructura interna y funcionamiento democráticos. Para ser reconocidas por la universidad, estas asociaciones tendrán que cumplir las disposiciones establecidas en el correspondiente reglamento, aprobado por la Junta de Gobierno.

Artículo 97. 

1. La Junta de Gobierno, a propuesta del Rector, establecerá la relación de puestos de trabajo existentes en su organización, incluyendo la denominación y características de los puestos, las retribuciones complementarias y los requisitos para su desempeño. Esta relación deberá especificar que puestos se reservan, en atención a su naturaleza, a personal funcionario, y cuales a personal laboral.

2. Esta relación será publicada y constituye la plantilla efectiva de puestos de trabajo.

3. Con objeto de planificar el desarrollo y hacer posible el conocimiento de la organización que se pretende alcanzar, la Universidad Politécnica de Valencia aprobará unas plantillas orgánicas que contendrán además de los puestos de trabajo efectivos, la previsión de nuevos puestos para un plazo de cuatro años.

4. La plantilla efectiva estará formada por aquellos puestos de trabajo de la plantilla orgánica que hayan sido dotados económicamente en los presupuestos anuales o en especifícas ampliaciones de créditos y cuya denominación y dotación no haya sido modificada o anulada al producirse una vacante.

Artículo 98.

En las plantillas del personal no profesor que colabore habitualmente en la docencia, se fijará, además de su pertenencia a un Departamento, la adscripción a un Centro, si procede, a efectos de su representación en los órganos de gobierno de los Centros.

Artículo 99. 

Las escalas de funcionarios propios de la universidad, además de las de profesores previstos en el Artículo 33 de la Ley de Reforma Universitaria, serán los que se enumeran a continuación, si bien su existencia efectiva dependerá de la dotación de plazas de plantilla que se produzca por vía presupuestaria:

1. De función administrativa:

Escala Superior Administradores de Universidad (A).

Escala de Gestión Administrativa (B).

Escala Administrativa (c).

Escala Auxiliar Administrativa (D).

2. De Gestión de Archivos, Bibliotecas y Museos:

Escala de Facultativos de A., B. y M. (a).

Escala de Ayudantes de A., B. y M. (B).

Escala de Auxiliar de A., B. y M. (C).

3. De Institutos, Laboratorios y Talleres:

Escalas de Investigadores (A).

Escala de Técnicos Superiores de Laboratorio (A).

Escala de Técnicos Diplomados de Laboratorio y Talleres (B).

Escala de Técnicos Auxiliares de L. y T. (C).

4. De Centros de Cálculo y Proceso de Datos:

Escala de analistas de sistemas (a).

Escala de programadores (b).

Escala de operadores (c).

5. De mantenimiento y servicios:

Escala técnica de M. y S. (a).

Escala de ayudantes de M. y S. (b).

Escala de auxiliares de M. y S. (c).

Los puestos de trabajo de la plantilla no contemplados en esa relación serán asimilados por la Junta de Gobierno a los aquí establecidos.

En cuanto al régimen funcionarial de la Comunidad Universitaria que se regula en este título, se estará a lo que disponga la legislación básica del estado y la legislación de la Comunidad Autónoma Valenciana, sin perjuicio de la aplicación de los Artículos siguientes en la medida en que no contradigan a aquéllas.

Artículo 100.

La titulación requerida para acceso a las escalas de funcionarios, según los niveles indicados en el Artículo anterior, será:

(A) Título de Doctor.

(A) Título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.

(B) Título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico.

(C) Título de Bachiller, Maestro Industrial o Equivalentes.

(D) Graduado Escolar o Equivalente.

(E) Graduado Escolar o Equivalente.

Artículo 101. 

El Consejo Social podrá acordar, previo informe de la Junta de Gobierno y oídos los funcionarios afectados, la creación de nuevas escalas sólo en alguno de los siguientes supuestos:

1. Cuando existan mas de 10 funcionarios del mismo nivel de titilación con funciones de idéntica especialidad y diferente a la de otras existentes.

2. Cuando dichas escalas existan en otras Universidades o en otras administraciones del Estado y sean homologables.

3. Cuando existan funcionarios que no pertenezcan a escalas nacionales o a algunas de las establecidas en estos Estatutos y que no puedan ser incorporados a la más semejante de éstas por falta de la titulación requerida.

Artículo 102. 

Con objetivo de conseguir la movilidad prevista en el Artículo 17 de la Ley de la Reforma de Función Publica, las escalas de funcionarios propios de la Universidad Politécnica de Valencia podrán ser homologadas por la Administración Central o Autonomía con las análogas de otras Universidades, siempre que se exija la misma titilación, exista reciprocidad y se adopten procedimientos de acceso semejantes aprobados por el Consejo de Universidades. Para ello la Junta de Gobierno propondrá al Consejo Social la determinación de las escalas cuyas vacantes serán concursadas de acuerdo con las bases que hayan sido previamente establecidas por el Consejo de Universidades y elevará a la Administración Autonómica o Central la solicitud de nuevas homologaciones cuando proceda.

Artículo 103. 

1. Las plazas de la plantilla de profesores, investigadores, ayudantes, profesores asociados, profesores eméritos y personal de administración y servicios podrán ser cubiertas según se determine en la misma por funcionarios del Estado, de las Comunidades Autónomas, de escalas homologadas de otras Universidades, por funcionarios de nuevo acceso o mediante contratos laborales.

2. Los puestos de plantilla que requieran una preparación especifica y una contratación por tiempo indefinido, serán preferentemente catalogados para ser cubiertos por funcionarios y subsidiariamente por contratos laborales. 

3. Los contratos de investigadores o personal de administración y servicios con cargo a contratos de investigación, para puestos de trabajo que no formen parte de la plantilla de la Universidad, serán necesariamente de carácter laboral a término, por un tiempo fijo que no sea superior a la duración de los mismos.

4. Su desempeño no producirá ningún derecho de acceso a las plazas de plantilla ni a otros puestos a contratar para programas de investigación diferentes.

5. Las plazas de plantilla vacantes podrán ser cubiertas por funcionarios interinos mientras se convocan y resuelven los concursos de acceso.

6. Las plazas destinadas a contratación laboral podrán ser cubiertas en cualquiera de las formas y condiciones que autorice la legislación laboral vigente.

Artículo 104. 

A los efectos retributivos previstos en la legislación sobre funcionarios, la Universidad Politécnica de Valencia reconocerá la antigüedad que confieran los servicios prestados en otros organismos de la administración del estado.

Artículo 105. 

Son funcionarios pertenecientes a las escalas propias de la Universidad Politécnica de Valencia:

1. Los que pertenezcan en la actualidad a su plantilla como funcionarios de carrera, incluidos los que pertenezcan a cuerpos de carácter estatal.

2. Los que accedan a puestos de su plantilla mediante concurso que se celebren de acuerdo con la legislación para acceso a la función publica y con lo establecido en estos Estatutos.

3. Los que se incorporen mediante concurso entre funcionarios procedentes de cuerpos o escalas de la administración general del estado o escalas de otras universidades que hayan sido declaradas homologas por el Consejo de Universidades.

4. Los que accedan por concursos de promoción entre funcionarios del propio organismo, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Reforma de la Función Pública.

Artículo 106. 

1. El Tribunal encargado de juzgar las pruebas selectivas para el acceso a las plazas de las escalas homologadas de funcionarios, será nombrado por el Rector y estará formado por siete miembros, de los cuales uno lo será en representación de la Secretaria de Estado de Universidades e Investigación y otro en representación de la Secretaria de Estado de la Administración pública y a propuesta de las mismas.

2. Los demás miembros serán nombrados de acuerdo con las bases que se establezcan para la Administración Central o Autonómica para las escalas homologadas y por las normas que reglamentariamente se establezcan de acuerdo con los presentes Estatutos.

3. Las pruebas, concursos, comisiones para su resolución y demás aspectos del acceso de los profesores a las plazas de plantilla se ajustaran a lo establecido en la Ley de Reforma Universitaria y en el Capítulo I de este Título.

4. Los tribunales o comisiones para las pruebas de acceso no especificadas en los párrafos anteriores serán nombrados por el Rector a propuesta de la Junta de Gobierno, correspondiendo a esta el establecimiento de las normas que regulen su desarrollo.

Artículo 107.

La relación de plazas vacantes con dotación presupuestaria constituirán la oferta de empleo público de la Universidad Politécnica de Valencia, que será remitida por el Rector, una vez aprobados los presupuestos, al ministerio de presidencia y a la Comunidad Autónoma valenciana para su integración en las respectivas ofertas de empleo de la Administración del estado y de la Comunidad Autónoma, a los efectos de lo establecido en el Artículo 18 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Publica.

Artículo 108.

La Universidad Politécnica de Valencia seleccionará a su personal, ya sea funcionario ya laboral, de acuerdo con su oferta de empleo, mediante convocatoria publica y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garantizaran, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, méritos y capacidad, así como el de publicidad.

Artículo 109. 

La convocatoria de las pruebas selectivas de acceso a las plazas vacantes comprendidas en la oferta de empleo de la Universidad Politécnica de Valencia, será realizada por el Rector, quien ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma Valenciana. En dicha convocatoria se establecerá el calendario preciso de realización de las pruebas que, en todo caso, deberán concluir antes del 1 de octubre de cada año, sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que se pudieran establecer.

Artículo 110. 

En las convocatorias para cubrir las vacantes existentes en una determinada escala, se reservará el porcentaje permitido legalmente para la promoción interna entre los funcionarios que, prestando servicios en la Universidad, reúnan los requisitos de titilación exigidos, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 22 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, y en el presente estatuto.

Artículo 111.

Los niveles retributivos que correspondan a cada puesto de trabajo no serán inferiores a los que se asignen por puestos similares en la Administración Central o Autonomía y, en todo caso, al desarrollar las plantillas se atribuirán a puestos asimilados a jefe de servicio un nivel entre 23 y 28, asimilados a jefe de sección entre 21 y 24, a jefe de negociado entre 16 y 20 y a jefe de grupo entre 10 y 15.

Las retribuciones básicas serán las mismas para todos los funcionarios de la misma escala o categoría profesional, no pudiendo ser inferiores a las de los cuerpos o escalas análogas de las Administraciones Central y Autonómica.

Artículo 112. 

A ningún funcionario podrá reducírsele el régimen de dedicación que viniera teniendo, si no fuese por solicitud expresa del mismo.

Artículo 113. 

1. La Universidad Politécnica de Valencia organizará su registro de personal de acuerdo con lo establecido en el Artículo 13 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Publica.

2. En el registro de personal de la Universidad Politécnica de Valencia se inscribirá a todo el personal al servicio de la misma y se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo.

3) en la documentación individual del personal de la Universidad Politécnica de Valencia no figurará ningún dato relativo a su raza, religión u opinión.

El personal tendrá libre acceso a su expediente individual.

Capítulo I

Del Profesorado

Artículo 114. 

1. El profesorado de la Universidad Politécnica se compone de funcionarios docentes y de personal docente contratado.

2. Son funcionarios docentes los profesores que, en virtud de nombramiento legal, ocupen plazas de plantilla en la universidad y presten en ella servicios de carácter permanente.

3. Podrán impartir enseñanzas teóricas y prácticas en el primer ciclo los catedráticos y Profesores Titulares de Universidad y los Catedráticos y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias. Asimismo, podrán impartir cursos de especialidad y de especialización de postgrado del nivel correspondiente.

También podrán impartir enseñanzas teóricas y prácticas en el segundo y tercer ciclo los profesores de los cuerpos docentes antes citados, que estén en posesión del Título de Doctor.

4. Los profesores contratados prestan servicios a la Universidad Politécnica en los términos que especifiquen sus respectivos contratos, de acuerdo con lo establecido en los presentes estatutos.

5. La Universidad Politécnica podrá contratar profesores asociados y profesores visitantes, en los términos establecidos en los Artículos 123 al 131 de los presentes Estatutos.

6. Los Ayudantes son personal en formación para la investigación y la docencia que no tienen la condición de profesores, aunque puedan colaborar en las tareas docentes en los términos previstos en los presentes estatutos.

Sección 1. 

De los Concursos para la Provisión de Plazas de Catedráticos y Profesores Titulares

Artículo 115. 

1. Vacante una plaza de la plantilla perteneciente a profesores de los cuerpos que establece el Artículo 33 de la Ley de Reforma Universitaria, el Rector comunicará dicha circunstancia al Consejo Social antes de que transcurra un mes desde la producción de la vacante.

2. En el transcurso del mes siguiente, el Consejo Social recabará informes de la Junta de Gobierno y del Departamento a que esté adscrita dicha plaza, respecto de la conveniencia de amortizar, minorar o cambiar su denominación o categoría.

3. Las plazas de nueva creación se habrán de cubrir por concurso, conforme se establece en la Ley de Reforma Universitaria y sus normas posteriores de desarrollo en los presentes Estatutos.

4. Si el Consejo Social acordará que no procede la mencionada amortización, minoración o el cambio de denominación o categoría, comunicará su decisión a la Junta de Gobierno que, en el mes siguiente a su recepción, decidirá, previo informe del Departamento y del Centro correspondiente, en su caso, si procede convocar concurso de acceso y méritos para su provisión o el concurso de méritos a que se refiere el Artículo 39.3 de la Ley de Reforma Universitaria.

5. Los concursos serán convocados por la Universidad mediante Resolución del Rector, que comunicará al Consejo de Universidades ordenando su inmediata publicación en el Boletín Oficial del Estado. Asimismo, cuando la Universidad tenga constancia de que se va a producir la vacante de una plaza en una fecha determinada, podrá convocar a concurso dicha plaza con tres meses de antelación.

A efectos de cómputo de plazos se contará siempre y en todo caso, a partir de la fecha de la publicación en el Boletín Oficial del Estado.

6. La convocatoria del concurso definirá la plaza por el nombre de su Área de Conocimiento y el Departamento al que corresponde. La Universidad, de acuerdo con la programación de sus necesidades, podrá modificar además, en dicha convocatoria, las actividades docentes e investigadoras concretas que debe realizar quien obtenga la plaza, sin que en ningún caso se haga referencia a orientaciones sobre la formación de los posibles aspirantes.

Artículo 116. 

1. Hasta tanto se cubran por concurso las plazas vacantes, podrán designarse, para ocupar las mismas, profesores interinos.

2. En ningún caso podrá ocuparse interinamente una plaza vacante durante mas de un año sin que ésta sea convocada a concurso.

3. Los concursos para la provisión de plazas vacantes se convocarán y celebrarán de manera que sea posible que los candidatos nombrados ocupen sus plazas al comienzo de cada curso académico.

Artículo 117. 

1. Los aspirantes a participar en los concursos remitirán la correspondiente solicitud al Rector de la Universidad por cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, en el plazo de veinte días hábiles a partir de la publicación de la convocatoria, mediante instancia debidamente cumplimentada, según modelo que establezca la Universidad en la convocatoria, junto con los documentos que acrediten reunir los requisitos establecidos para participar en el correspondiente concurso.

2. La acreditación de las condiciones generales exigidas por la legislación vigente para el acceso a la función publica se realizara por aquellos candidatos que hayan obtenido plazas, antes de su nombramiento.

3. Finalizado el periodo de presentación de solicitudes, el Rector, por cualquiera de los procedimientos establecidos en la ley de procedimiento administrativo, remitirá a todos los aspirantes la relación completa de admitidos y excluidos, con indicación de las causas de la exclusión. Contra esta resolución los interesados podrán presentar reclamación ante el Rector en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la relación de admitidos y excluidos.

Artículo 118. 

1. La Junta de Gobierno, al resolver sobre la celebración del concurso, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 6 del Artículo 115, recabará también la opinión del Departamento acerca de los profesores que debe nombrar la Universidad para formar parte, como Presidente y Vocal-Secretario, tanto titulares como suplentes, de la comisión encargada de resolver el concurso.

2. En el caso de que no hubiere número suficiente de profesores del cuerpo de que se trate y del área de conocimiento a que corresponda la plaza o conjunto de plazas para formar las comisiones, titular y suplente, los miembros de cada una de ellas que corresponde nombrar a la Universidad, lo serán según el procedimiento que acuerde la Junta de Gobierno.

3. Una vez designados por el Consejo de Universidades los otros vocales, y recibida la comunicación en el Rectorado, el Rector remitirá al Boletín Oficial del Estado y al de la Comunidad Autónoma la composición de la comisión titular y suplente. En un plazo no superior a dos meses desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado deberá constituirse la citada comisión. Las eventuales reclamaciones podrán ser presentadas por los interesados en el plazo de quince días hábiles a partir del día siguiente del de su publicación.

4. El nombramiento como miembro de la comisión será irrenunciable, salvo cuando concurran causas justificadas que impidan su actuación como miembro de la comisión. En estos casos la apreciación de la causa alegada y, si procede, el consecuente nombramiento del suplente, corresponderá al Rector de la Universidad.

5. En el caso en que concurran los motivos de abstención a que se refiere el apartado 2 del Artículo 20 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los interesados deberán abstenerse de actuar en la comisión y manifestar el motivo concurrente. Cuando se produzca la recusación a que se refiere el Artículo 21 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo, el recusado manifestará en el día siguiente al de la fecha de conocimiento de su recusación, si se da o no en el la causa alegada. Si niega la causa de recusación el Rector de la Universidad resolverá en el plazo de tres días hábiles, previos los informes y comprobaciones que considere oportuno. Contra esta resolución no se podrá presentar reclamación alguna, sin perjuicio de que se alegue la misma al interponer posteriores recursos.

6. En los casos de abstención, recusación o de causa justificada que impidan la actuación del Presidente o del Vocal-Secretario de la Comisión titular, serán sustituidos por sus respectivos suplentes.

Si en estos suplentes concurriera también alguno de los supuestos de impedimento, la Junta de Gobierno procederá a nombrar nuevos suplentes. 

7. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 2 de este Artículo sin que se haya constituido la comisión, el Rector de la Universidad procederá de oficio o a instancia de parte interesada, a la sustitución del presidente.

8. En los siete días hábiles siguientes al de finalizar la actuación de la comisión, el secretario de la misma entregara en la Secretaria General de la Universidad convocante el expediente administrativo del concurso.

9. Los nombramientos propuestos por la comisión serán efectuados por el Rector de la Universidad en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción del expediente administrativo en la Secretaria General de la Universidad, y después de que el concursante propuesto haya acreditado cumplir los requisitos a que alude el apartado 2 del Artículo 117, lo que deberá hacer en los quince días hábiles siguientes al de concluir la actuación de la comisión. En caso de que el concursante propuesto no presente oportunamente la documentación requerida, la Junta de Gobierno de la Universidad podrá optar por declarar la plaza vacante o por remitir el expediente a la comisión para que, si lo estima pertinente, proceda a proponer, en el plazo de treinta días, el nombramiento del siguiente concursante en el orden de valoración formulado. Los nombramientos serán igualmente comunicados al Consejo de Universidades, a efectos de otorgamiento del número de registro de personal e inscripción en los cuerpos respectivos, y publicados en el Boletín Oficial del estado y Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma Valenciana.

el nombramiento especificará la denominación de la plaza según el catálogo de Áreas de Conocimiento, así como el Departamento a que se adscribe la misma.

Con su publicación, el nombramiento surtirá plenos efectos. No obstante, cuando la inmediata prestación de servicios en la plaza pueda incidir negativamente sobre el normal desarrollo de un curso académico ya iniciado, aquella se retrasara hasta el comienzo del curso siguiente.

10. Contra la propuesta de la comisión, los candidatos podrán presentar la reclamación en el plazo máximo de quince días hábiles, ante el Rector de la Universidad, excepto en el supuesto en el que no exista propuesta de provisión de plazas.

Esta reclamación será valorada por una comisión que, presidida por el Rector, estará constituida por seis Catedráticos de Universidad de diversas áreas de conocimiento, con amplia experiencia docente e investigadora, elegidos por el Claustro Universitario por un periodo de cuatro años, mediante una mayoría de tres quintos en votación secreta, y a la que se entregará el expediente administrativo del concurso.

Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución definitiva.

En un plazo no superior a dos meses desde la finalización del concurso, y tras haber solicitado los asesoramientos que considere oportunos, esta comisión ratificará o no la propuesta reclamada, y en este ultimo caso elevara el expediente al Consejo de Universidades que, en el plazo de dos meses y por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, decidirá si procede la provisión de la plaza, en los términos establecidos por la comisión encargada de resolver el concurso, o bien la no provisión de la plaza.

Artículo 119.

1. Para la constitución de las comisiones será precisa la presencia de todos sus miembros.

2. Para la actuación válida de las comisiones será necesaria la presencia de, al menos, tres miembros. Si no asistiera a las sesiones el presidente será sustituido por el profesor más antiguo del cuerpo docente de mayor categoría. Se seguirá este mismo criterio para sucesivas sustituciones, prefiriendo siempre la categoría del cuerpo a la antigüedad.

3. Los miembros de la comisión que estuvieran ausentes en alguna de las pruebas realizadas por cualquier concursante, decaerán en el derecho a formar parte de la misma.

4. El Consejo Social de la Universidad fijará con carácter general los criterios para determinar la cuantía de la retribución por gastos, dietas e indemnizaciones que debe abonarse a los miembros de las comisiones.

Artículo 120. 

1. Las pruebas a desarrollar en cada concurso se celebrarán conforme a lo establecido en la Ley de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo.

2. Los concursos se realizarán donde determine la Junta de Gobierno de la Universidad, a propuesta del Departamento afectado.

3. Si alguno de los candidatos a ocupar la vacante ocupara otra plaza de profesor en la Universidad Politécnica, el Departamento y los Centros en que hubiera impartido docencia, a través del Rectorado, remitirá a la comisión encargada de resolver el concurso, informes sobre el mismo y las memorias anuales presentadas por el candidato. El Rectorado complementará esta información con una certificación detallada de su hoja de servicios.

Sección 2. 

De las Situaciones, Derechos y Deberes del Profesorado

Artículo 121. 

1. Lo profesores de los cuerpos docentes estarán en servicio activo cuando en virtud de nombramiento legal, ocupen en la Universidad plaza de plantilla del cuerpo al que pertenecen y presten los servicios correspondientes a la plaza que ocupen.

2. Serán declarados en situación de excedencia voluntaria o de servicios especiales en los mismos casos, y con los mismos derechos, previstos en la legislación general de funcionarios. El reingreso en el servicio activo se producirá en los mismos plazos y con arreglo a los mismos requerimientos exigidos en la legislación mencionada.

3. La Junta de Gobierno, oído el Departamento, la Escuela o Facultad a que pertenezca el profesor, podrá autorizar comisiones de servicios, a efectos de que pueda desarrollar su actividad docente como profesor visitante en universidades distintas, siempre que la docencia quede garantizada.

En las comisiones de servicio que se otorgaran, puede asumir la Universidad Politécnica el pago de parte de las retribuciones del profesor, según resulte de los convenios que se suscriban con la Universidad de destino. El profesor en comisión de servicio tendrá derecho a la reserva de plaza siempre que la situación no se prolongue por más de dos cursos académicos. Transcurrido este plazo, o si las comisiones de servicio concedidas por menos tiempo en los últimos seis años superan el tiempo indicado, el profesor será declarado en situación de excedencia voluntaria o de servicios especiales, según proceda.

4. También podrán concederse en las mismas condiciones, las comisiones de servicio a que alude el párrafo anterior para el desarrollo de investigaciones en Centros ajenos a la Universidad.

5. Las plazas ocupadas por profesores universitarios en Centros mixtos de investigación se considerarán, a efectos de determinar la situación de dichos profesores, propias de la Universidad.

6. Lo dispuesto en la sección 2. del Capítulo 1. Se entiende sin perjuicio de la legislación general de funcionarios o especial de funcionarios docentes aplicable a la Universidad Politécnica de Valencia y sin perjuicio del carácter supletorio de las normas que se contienen a continuación en contradicción con aquellas.

Artículo 122. 

1. Cuando un profesor, en virtud de concurso, pase a desempeñar en la Universidad Politécnica una plaza del mismo cuerpo y área de conocimientos a que pertenecía con anterioridad en otra Universidad, no será preciso proceder a un nuevo nombramiento como profesor del cuerpo, limitándose el Rector a adscribirlo a la nueva plaza, con plenitud de derechos, y a recabar de la Universidad de origen su expediente administrativo completo.

2. A los profesores designados para ocupar las plazas vacantes se les reconocerá a todos los efectos, económicos y de carrera, el tiempo de servicios prestados en la Universidad Politécnica o en cualquier otra Universidad.

Artículo 123. 

1. Los profesores habrán de suscribir, al tomar posesión de su plaza, un compromiso de dedicación en el que expresarán si se someten al régimen de dedicación a tiempo completo o de dedicación a tiempo parcial, pudiendo solicitar el cambio de dedicación con un mes, al menos, de antelación al comienzo del curso académico. En casos excepcionales, podrá concederse a lo largo del curso el cambio de régimen de dedicación.

2. El horario de trabajo estará supeditado a las necesidades docentes del Centro y de investigación del Departamento.

3. Los profesores podrán solicitar libremente acogerse al régimen de dedicación que deseen, y la Universidad se lo concederá en la medida en que las necesidades del servicio y las disponibilidades presupuestarias lo permitan.

Artículo 124. 

1. La Junta de Gobierno, de acuerdo con lo que establecen estos estatutos y las disposiciones generales aplicables al profesorado, fijara la dedicación de los profesores, diferenciándola según los distintos regímenes que de la misma se establezcan, así como la parte de la misma que necesariamente corresponderá a docencia, tutorías u otras actividades universitarias.

2. El tiempo máximo exigible de docencia de un profesor en régimen de dedicación a tiempo completo de los cuerpos de Catedráticos y Titulares de Universidad y Catedráticos de Escuelas Universitarias será de ocho horas lectivas semanales y seis horas semanales de tutorías o asistencia al alumnado, para los profesores Titulares de Escuelas Universitarias será de doce horas lectivas semanales y seis horas semanales de tutorías o asistencia al alumnado. Para los profesores con régimen de dedicación a tiempo parcial la obligación docente máxima exigible será de seis horas lectivas semanales y un número igual de horas semanales de tutoría y asistencia al alumnado.

3. No obstante, en régimen transitorio con el consentimiento del profesor afectado por un periodo inferior a un curso académico y mediante la gratificación que reglamentariamente se establezca, la Junta de Gobierno podrá autorizar un número mayor de horas de docencia.

4. La Junta de Gobierno establecerá las normas generales para redactar los horarios correspondientes de forma que, cubiertas las necesidades docentes de los Centros, los Departamentos puedan establecer los correspondientes a las otras actividades.

Artículo 125.

La Junta de Gobierno podrá acordar la reducción de las obligaciones docentes y de tutoría de los profesores que ocupen cargos académicos.

Artículo 126. 

1. La Junta de Gobierno de la Universidad, a propuesta de los Consejos de los Departamentos o de las Juntas de Centro, podrá proponer al Rector, para su nombramiento como profesores eméritos, a aquellos profesores que reúnan los requisitos legales y se encuentren en situación de jubilados.

Para otorgar los nombramientos se tendrá en cuenta la capacidad docente e investigadora del profesor propuesto. Iguales criterios se aplicarán en la preceptiva revisión bianual de los mismos y, caso de ser prorrogados, habrán de serlo de modo expreso.

2. Las plazas que ocupaban los profesores eméritos antes de su jubilación quedarán, en todo caso, vacantes y serán objeto de concurso en la forma y plazo legalmente establecidos.

3. En función de las directrices establecidas por el Departamento a que corresponda, las obligaciones docentes y de permanencia de los profesores eméritos podrá diferir de los regímenes de dedicación del resto del profesorado. Preferentemente, su labor irá encaminada a impartir cursos monográficos y de postgrado y a trabajos de investigación.

4. Los profesores eméritos estarán vinculados a la Universidad mediante relación de empleo contractual de carácter temporal. La retribución se establecerá en base a la dedicación y funciones concretas que les hayan asignado los Departamentos y, en todo caso, será compatible con la percepción de haberes pasivos.

5. Los profesores eméritos no podrán desempeñar ningún cargo académico universitario ni pertenecer a órganos de gobierno.

6. La Universidad podrá nombrar también profesores eméritos a personas de reconocido prestigio internacional, cultural, técnico o científico. Si se trata de súbditos extranjeros, habrán de reunir los requisitos que para la jubilación establece la legislación española.

Artículo 127. 

1. El régimen retributivo del profesorado será el que establezca el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 46.1 de la Ley de Reforma Universitaria.

2. No obstante dicho régimen general retributivo, el Consejo Social de la Universidad, a propuesta de la Junta de Gobierno por iniciativa de la Junta de Escuela o Facultad, y del Consejo de Departamento, podrá acordar con carácter individual la asignación al profesorado de otros conceptos retributivos, en atención a exigencias docentes e investigadoras o a méritos relevantes. Estas retribuciones podrán asignarse al profesorado cualquiera que sea su régimen de dedicación.

3. No tendrá la condición de retribución especial de las aludidas en el párrafo anterior los premios, becas y ayudas de cualquier tipo que puedan obtener los profesores para el desarrollo de sus tareas de investigación.

Sección 3. 

De los Profesores Visitantes, Asociados y de los Ayudantes

Artículo 128. 

1. De conformidad con lo establecido en el Artículo 33.3 de la Ley de Reforma Universitaria, podrán contratarse profesores visitantes y profesores asociados en los términos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los presentes Estatutos.

2. La propuesta para la contratación de profesores asociados o profesores visitantes deberá partir necesariamente de los Departamentos o de las Juntas de Facultad o Escuela y se elevaran a la Junta de Gobierno que decidirá en definitiva. Los contratos correspondientes serán suscritos por el Rector.

3. Antes de adoptar su resolución definitiva, la Junta de Gobierno abrirá un periodo de información publica de treinta días de duración, a efectos de que cualquier miembro de la Comunidad Universitaria pueda formular las observaciones que estime pertinentes en relación con la propuesta de contratación.

4. El número total de profesores asociados y visitantes contratados por la Universidad no podrá ser superior, en ningún caso, al 30 por 100 del número total de profesores de cuerpos docentes existentes en la Universidad. Se computarán a tales efectos las plazas vacantes, en tramite de concurso.

Artículo 129.

1. Solo podrá proponerse la contratación como profesores asociados de aquellos especialistas que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad y sean de reconocida competencia.

2. Las propuestas de contratación de profesores asociados llevaran siempre anejo un informe del Departamento y de la Junta de Escuela o Facultad, cuando ella sea la proponente, sobre la actividad y méritos de la persona propuesta, y sobre los beneficios que su contratación puede reportar para la organización de la docencia y el desarrollo de la investigación en el Departamento correspondiente.

3. Los contratos de profesores asociados serán de duración anual, aunque renovables, debiendo ser expresa su prórroga. La extinción definitiva de los mismos no dará derecho alguno al contratado para seguir ocupando una plaza en la Universidad.

4. Las obligaciones de los profesores asociados serán las generales establecidas en los presentes Estatutos para los profesores de cuerpos docentes, con las especificaciones que, en cada caso, se establezcan en el respectivo contrato.

Artículo 130. 

1. Solo podrá proponerse la contratación como profesor visitante de aquellas personas que ostenten la condición de profesor universitario, investigador o profesional, nacional o extranjero, de prestigio reconocido.

2. Las propuestas se formularán en las mismas condiciones establecidas en el párrafo 2 del Artículo anterior.

3. La duración máxima de los contratos suscritos con los profesores visitantes será de un año.

4. Las obligaciones de los profesores visitantes serán las que establezcan los respectivos contratos.

Artículo 131.

La Junta de Gobierno elaborará normas generales sobre la contratación y régimen de los profesores asociados y visitantes.

Artículo 132.

1. La Universidad Politécnica de Valencia podrá contratar ayudantes de Facultades y Escuelas Técnicas Superiores y Ayudantes de Escuelas Universitarias en los términos previstos en el Artículo 34 de la Ley de Reforma Universitaria y en los presentes Estatutos.

2. La Junta de Gobierno, a propuesta de los Departamentos correspondientes y en función de los créditos disponibles, convocará públicamente cada año concurso para la provisión de plazas de ayudantes. La convocatoria definirá cada plaza por la denominación del área de conocimiento y del Departamento a la que estará adscrita, pudiendo precisar las actividades investigadoras y docentes concretas que debe realizar quien la ocupe.

Artículo 133. 

Las comisiones a que se refiere el Artículo 34.2 de la Ley de Reforma Universitaria estarán constituidas de la siguiente forma:

1. En los concursos a plazas de ayudantes de Facultades o Escuelas Técnicas Superiores, por cinco profesores, de los que el presidente será un Catedrático de Universidad, nombrado por la Junta de Gobierno a propuesta del Departamento. De los cuatro miembros restantes, dos serán Catedráticos de universidad y dos profesores titulares de universidad, designados todos ellos por sorteo entre profesores de la propia Universidad pertenecientes al área de conocimiento correspondiente a la plaza convocada.

En el caso de que no existiera número suficiente de profesores de una de las dos categorías mencionadas, podrán ser sustituidos por profesores de la otra.

Si, aun así, no existiera dentro del área de conocimientos número suficiente de profesores para constituir la comisión, esta se completará mediante sorteo entre Catedráticos Titulares De Universidad de otra área de conocimiento, seleccionada por la Junta de Gobierno a propuesta del Departamento correspondiente a la plaza convocada.

2. En los concursos de ayudantes de Escuelas Universitarias, las comisiones se constituirán de forma análoga a la expuesta en el párrafo anterior, con la diferencia de que el presidente será Catedrático de Escuela Universitaria, o, en su caso, Catedrático De Universidad, y para la elección de los cuatro vocales se seguirá el procedimiento descrito en el párrafo 1, sustituyendo Catedrático y Titular De Universidad por Catedrático y Titular de Escuela Universitaria.

Artículo 134. 

1. Los Ayudantes serán contratados, por un plazo máximo de dos años, entre quienes reúnan los requisitos exigidos en el Artículo 34 de la Ley de Reforma Universitaria, pudiendo estos contratos renovarse por una sola vez y un plazo máximo de tres años. Para la renovación del contrato de Ayudante de Facultad o Escuela Técnica Superior será necesario que el ayudante haya obtenido el Título de Doctor.

2. Los ayudantes que lleven, al menos, un curso académico en dicha situación, podrán ser autorizados a realizar estudios en otra Universidad o Institución Académica, española o extranjera, manteniendo su condición de ayudantes. La autorización correspondiente, en la que se precisaran los términos de la misma, será concedida por la Junta de Gobierno a propuesta del Departamento afectado, dentro de los limites establecidos en el Artículo 34, apartado 4, de la Ley de Reforma Universitaria.

La contratación de ayudantes que hayan impartido docencia previamente requerirá la propuesta del Director del Departamento, con informe preceptivo del Consejo del mismo, acompañando los informes de los Centros en que hubiera impartido aquella docencia.

Artículo 135. 

1. La Junta de Gobierno elaborará una normativa general para la selección de ayudantes, que incluirá la regulación de su régimen, especificando sus derechos y obligaciones.

2. Los ayudantes podrán colaborar en las tareas docentes y, preferentemente, en el desarrollo de prácticas, en la asistencia al alumnado y en las pruebas de evaluación. En cualquier caso, no podrán impartir mas horas lectivas de las correspondientes al 30 por 100 de las impartidas por un profesor a tiempo completo.

3. Los Departamentos fijaran los términos de la colaboración docente de los ayudantes, teniendo en cuenta los máximos de dedicación que establezca la Junta de Gobierno.

Capítulo II

De los Alumnos

Artículo 136. 

Tendrán la condición de alumnos Universidad Politécnica de Valencia las personas matriculadas en cualquiera de las enseñanzas correspondientes a los tres ciclos que en ella se impartan.

Artículo 137. 

Los alumnos de la Universidad Politécnica de Valencia tendrán, sin perjuicio de los reconocidos en el Artículo 96, los siguientes derechos:

1. Elegir su propio curriculum de entre las opciones previstas en los correspondientes planes de estudios, que deberán ser suficientemente flexibles.

2. Recibir durante el periodo lectivo y en los horarios establecidos, las enseñanzas teóricas y prácticas correspondientes al plan de estudios, según los programas que los detallen con el adecuado nivel de calidad, y a disponer de la correspondiente documentación.

3. A recibir, además, aquellas otras enseñanzas que completen su formación.

4. A participar activamente en la elaboración de los planes de estudios, en los términos establecidos en los presentes estatutos.

5. A ser orientado en sus estudios mediante las correspondientes tutorías.

6. A participar en el control y evaluación de la calidad de la enseñanza y de la labor docente del profesorado, según procedimientos que determinen los órganos colegiados competentes de la Universidad, de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.

7. A ser valorado, según criterios generales de evaluación previamente establecidos, en su rendimiento académico, según el nivel de la enseñanza impartida y ejercer los medios de impugnación correspondientes contra cualquier actuación presuntamente injustificada o arbitraria.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento que se haya de seguir para hacer efectivo este derecho.

8. La calificación de los alumnos en cada asignatura se obtendrá mediante las evaluaciones realizadas durante el curso y las pruebas finales que procedan.

9. A beneficiarse de las ayudas al estudio, prestamos, becas y exenciones parciales o totales del pago de tasas académicas que establezcan la Universidad, la Comunidad Autónoma o el Gobierno de la Nación.

10. A conocer el programa y la bibliografía básica de cada asignatura, antes de la apertura del plazo de matriculación, y los horarios previstos, antes del comienzo del curso académico.

11. A anular o modificar su matriculación en aquellas asignaturas en que existan incompatibilidades en los horarios definitivos.

12. A la libre elección de Centro docente, con sujeción a lo previsto en el Artículo 85 de los presentes Estatutos.

13. A la existencia de un plan docente que contemple, en la medida de lo posible, la libre elección de grupo y de profesor.

14. A la libertad de estudio, que supone el derecho a la crítica razonada , y la consecuente evaluación basada en ella, de aquellas teorías o métodos que, por sus componentes ideológicos, entren en contradicción con las opiniones de cada estudiante.

15. A que se habiliten los locales y los medios presupuestarios y materiales para el desarrollo de las actividades, tanto de representación como culturales y deportivas, así como a la participación en su gestión.

16. A asociarse libremente en el ámbito universitario, según se establezca reglamentariamente.

Artículo 138.

La obligación fundamental del alumno es el estudio y la realización de las actividades docentes que se le encomienden para el desarrollo de los programas de las distintas asignaturas.

Artículo 139. 

La normativa que, en los distintos reglamentos o normas de régimen interior, regule la elección de los representantes del alumnado en el órgano colegiado correspondiente, será elaborada por los alumnos afectados, siguiéndose el posterior procedimiento de aprobación correspondiente al reglamento o norma de que se trate.

Artículo 140.

Los órganos colegiados correspondientes establecerán reglamentariamente los procedimientos adecuados para facilitar las actividades de representación de los alumnos.

Capítulo III

Del Personal de Administración y Servicios

Artículo 141. 

Corresponde al personal de administración el desarrollo de la gestión económico-administrativa de los diferentes Centros, Departamentos, órganos colegiados y unipersonales, según las directrices emanadas de los órganos de Gobierno.

Artículo 142. 

El Rector de la Universidad Politécnica de Valencia elaborará, con los asesoramientos que entienda oportunos, la plantilla del personal de administración y servicios que una vez confeccionada será informada por sus representantes.

Asimismo, se establecerán las funciones a realizar en cada uno de los puestos de trabajo, así como las condiciones o requisitos necesarios para acceder a dichos puestos y los conceptos retributivos básicos y complementarios que correspondan a los mismos.

Las propuestas de plantilla serán presentadas por el Rector a la Junta de Gobierno de la Universidad Politécnica de Valencia para su aprobación, con el informe del correspondiente órgano representativo.

La Junta de Gobierno las trasladara al Consejo Social para su aprobación, si procede.

Artículo 143. 

Sus retribuciones complementarias son las que fija el Artículo 23.3 de la Ley de Reforma de la Función Publica y, en su caso, las que se deriven de la aplicación del porcentaje correspondiente, previsto en el Artículo 212 de estos Estatutos.

Artículo 144.

1. Los puestos vacantes de la plantilla de personal de administración y servicios se proveerán por concurso interno de traslado entre funcionarios de la misma escala o cuerpo que se traten de cubrir, oposición o concurso-oposición, según lo establecido en el Artículo siguiente, salvo los que se clasifiquen como de libre designación por la comisión que se creará al efecto y en la que participaran representantes del PAS, que podrán adjudicarse libremente en un concurso entre el personal que cumpla las condiciones requeridas para esos puestos de plantilla.

2. Una vez realizado el procedimiento de selección de que se trate, entre el personal de administración y servicios de la Universidad Politécnica de Valencia, las vacantes serán convocadas para su provisión en los términos que se señalan en el Artículo 145.

Artículo 145. 

1. Para las pruebas o cursos de promoción y selección para personal de administración y servicios se reservarán el mayor número de vacantes que permita la legislación vigente, facilitándose el ascenso desde cuerpos o escalas de grupo inferior a otros correspondientes de grupo superior. Podrán presentarse a las mismas quienes posean los requisitos y la titilación exigida.

2. Las plazas no cubiertas de acuerdo con lo establecido anteriormente se proveerán mediante concurso público de traslado entre funcionarios de otras Universidades, del estado, o de las Comunidades Autónomas.

3. Las plazas no cubiertas por los sistemas anteriores lo serán mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libres.

Artículo 146. 

La resolución de un concurso de promoción, traslado o acceso por vacantes cuyos puestos de trabajo no sean específicos, conducirá a la adjudicación de un puesto de trabajo provisional. La adjudicación definitiva tendrá lugar tras el primer concurso de adjudicación de puestos de trabajo.

Artículo 147. 

Los concursos para la provisión de vacantes serán siempre objeto de convocatoria pública o de notificación a todo el personal administrativo y de servicios. En la convocatoria deberán incluirse las vacantes que hayan de producirse, por causa de jubilación, en los tres meses siguientes a la fecha de aquella.

Artículo 148. 

La Universidad Politécnica de Valencia organizará y patrocinara cada año cursos de formación y perfeccionamiento para todo el PAS.

Artículo 149. 

Consejo de Personal Administrativo:

1. El Consejo de Personal Administrativo es el órgano colegiado de representación de todo el personal administrativo de la Universidad Politécnica de Valencia.

2. Emitirá cuantos informes estime pertinentes en el área de su competencia.

3. Elaborará y propondrá el reglamento del personal administrativo.

4. Propondrá cuantas cuestiones y mejoras afecten al personal administrativo.

5. Estará compuesto por el 10 por 100 electo del total del personal administrativo.

6. El Presidente será elegido por los componentes del Consejo de entre sus miembros.

7. Actuará de secretario un miembro electo del Consejo.

El Consejo será convocado por el presidente:

a) Cuantas veces considere oportuno.

b) A petición de, al menos, la tercera parte de la totalidad de sus componentes.

c) A petición de un 20 por 100 del total del personal administrativo.

El consejo se renovará cada dos años, pudiendo ser reelegidos sus componentes.

Los miembros del Consejo podrán ser revocados por la mayoría absoluta del total del personal administrativo.

El secretario dará cuenta del resultado de las reuniones del Consejo a la totalidad del personal administrativo.

Artículo 150. 

Consejo del personal subalterno, especialista y de servicios:

1. El Consejo del personal subalterno, especialista y de servicios estará compuesto por:

a) Un representante electo entre los subalternos de cada Centro.

b) Un representante electo entre los subalternos de los servicios generales.

c) Un representante electo entre el personal de servicios de los servicios generales.

d) Un representante electo entre el personal especialista.

e) Un representante sindical elegido por el total del personal subalterno, especialista y de servicios de la Universidad Politécnica de Valencia.

estos representantes elegirán entre ellos:

Un presidente.

Un vicepresidente.

Un secretario.

2. Atenderá todos los problemas en el área de su competencia: remuneraciones, horarios de trabajo, cumplimiento de sus deberes y peticiones en general.

3. El consejo será convocado por su presidente:

a) Cuantas veces considere oportuno.

b) A petición de la tercera parte de la totalidad de sus componentes.

c) A petición de un 20 por 100 del total del personal subalterno, especialista y de servicios de la Universidad Politécnica de Valencia.

4. El Consejo se renovará cada dos años, pudiendo ser reelegidos sus componentes.

5. Los miembros del Consejo podrán ser revocados por la mayoría absoluta del total del personal subalterno, especialista y de servicios de la Universidad Politécnica de Valencia.

Capítulo IV

De Permisos, Licencias y Régimen Disciplinario

Artículo 151. 

1. El personal de la Universidad Politécnica de Valencia tiene derecho a obtener los permisos y licencias a que de lugar la legislación vigente.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y cuando no se contradiga con la legislación vigente, el Rector podrá conceder otros permisos, manteniendo hasta la totalidad de las retribuciones con las siguientes condiciones:

a) Estos permisos serán siempre para desarrollar actividades que redunden en beneficio de esta Comunidad Universitaria.

b) Será requisito imprescindible para otorgarlos la justificación previa de las actividades a desarrollar, de su ubicación y de la duración de las mismas.

c) Que la ausencia no incida negativamente en el desarrollo normal de las funciones asignadas al solicitante.

d) Cuando el permiso solicitado exceda en su duración de treinta días consecutivos deberá ser preceptivamente informado por el Centro y el Departamento afectados, si procede, y siempre por la Junta de Gobierno. No obstante, de los permisos otorgados con duraciones comprendidas entre siete y treinta días consecutivos, deberá darse posteriormente conocimiento a la Junta de Gobierno.

e) La suma de los permisos concedidos no podrá exceder de un año por cada siete de servicios.

f) Con carácter excepcional: cuando la suma de los permisos concedidos durante el conjunto de siete años de servicios exceda la proporción señalada en el apartado e), el Rector, oída preceptivamente la Junta de Gobierno y el Departamento y Centro afectados, podrá otorgar otros permisos suplementarios.

Artículo 152.

1. Las faltas que pudieran cometer los funcionarios de la Universidad en el cumplimiento de sus funciones serán sancionadas por el Rector de acuerdo con lo previsto en la legislación de funcionarios o en las normas que desarrollen la Ley de Reforma Universitaria.

2. Cuando la sanción a imponer sea la de separación del servicio, el Rector elevará la propuesta del órgano instructor al Consejo de Universidades para que, en su caso, la eleve al órgano competente para imponer la sanción de acuerdo con el Artículo 44.2 de la Ley de Reforma Universitaria.

3. El procedimiento para la imposición de sanciones será el establecido en la legislación vigente.

Para la instrucción de expedientes, cuando sea necesario este procedimiento, se nombrará una comisión que elevará sus informes y conclusiones al Rector.

la Junta de Gobierno establecerá el procedimiento para la constitución y funcionamiento de las Comisiones.

Artículo 153. 

Corresponde a la Junta de Gobierno la propuesta al Claustro de las normas que reglamenten los procedimientos disciplinarios establecidos en la legislación general citada en el Artículo anterior y de un reglamento de disciplina académica aplicable a los alumnos.
 
 
 
 
 

Título V
De los Servicios de la Universidad

Artículo 154.

Para el mejor cumplimiento de sus fines, la Universidad Politécnica de Valencia mantendrá, o, en su caso, creará y fomentará, servicios de asistencia a la Comunidad Universitaria.

Capítulo primero

De la Biblioteca General

Artículo 155. 

La Biblioteca Universitaria es una unidad funcional de apoyo a la docencia, la investigación y la formación cultural.

Artículo 156. 

Es cometido de la biblioteca universitaria facilitar el acceso a todos los medios de información científica o cultural, para lo cual conservará, incrementará y difundirá fondos bibliográficos, documentales y audiovisuales de la Universidad y gestionará el acceso a fondos ajenos.

Artículo 157. 

Son fondos (bibliográficos, documentales y audiovisuales) de la Universidad todos aquellos adquiridos por los diversos Centros y Servicios, cualquiera que sea el concepto presupuestario con el que se adquieran, los procedentes de legados, donaciones e intercambios y los adquiridos en favor de la Universidad por otros organismos, aunque se custodien en lugares distintos y diferentes edificios universitarios.

Artículo 158. 

La Biblioteca Universitaria constará de Biblioteca Central, que agrupará los servicios técnicos, Bibliotecas de Departamento, Salas de Lectura y Bibliotecas de Centros, Institutos y de Colegios Mayores propios, según determine la Junta de Gobierno, y recibirá su apoyo técnico de la Biblioteca Central, según especifique su reglamento.

Artículo 159. 

La Biblioteca Universitaria contará con un reglamento propio, aprobado por la Junta de Gobierno, que contemplará la existencia de un órgano consultivo o Comisión de bibliotecas con representación de los distintos usuarios de las mismas.

Artículo 160. 

Corresponde a la Junta de Gobierno, a propuesta del Rector, aprobar las líneas generales de actuación de la Biblioteca Universitaria, así como su presupuesto, y es responsabilidad del Director de la Biblioteca su ejecución.

Artículo 161. 

El Director de la Biblioteca Universitaria será nombrado por el Rector. Deberá ser Catedrático, Profesor Titular o Bibliotecario del máximo nivel y acogerse al régimen de dedicación a tiempo completo.

Capítulo II

Del servicio de Informática

Artículo 162. 

El Servicio de Informática de la Universidad Politécnica tiene como misión el apoyo, en los aspectos informáticos, de las tareas de administración, gestión, investigación y docencia de toda la Universidad.

Artículo 163. 

Estará integrado por las unidades siguientes:

1. Centro de Cálculo de la Universidad.

2. Centros de Cálculo de Escuelas, Facultades, Departamentos e Institutos Universitarios.

Artículo 164. 

Se constituirá una Comisión de Informática para asesorar los órganos de gobierno de la Universidad en materias de informática y una Comisión de Usuarios del Centro de Cálculo de la Universidad, con la misión de regular su funcionamiento interno.

Artículo 165. 

El Director del Centro de Cálculo será nombrado por el Rector.

Deberá ser miembro del personal de la Universidad y acogerse al régimen de dedicación a tiempo completo.

Capítulo III

Otros Servicios

Artículo 166. 

La Universidad Politécnica, en el ejercicio de sus facultades y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, fomentará la organización y desarrollo de los siguientes servicios:

1. Información y asesoramiento al estudiante acerca de la organización, contenido y exigencias de los estudios universitarios, así como de los procedimientos de ingreso y de la orientación y salidas profesionales de dichos estudios.

2. Servicios de publicaciones y servicios de medios audiovisuales con el fin de facilitar la difusión de la labor docente, investigadora y de extensión de la universidad.

3. La prestación de los servicios auxiliares de carácter jurídicos, administrativo, económico y de vigilancia, seguridad, información, protocolo y relaciones publicas.

4. Orientación y asistencia en materia de residencias, dirigidas preferentemente, a los estudiantes de menor capacidad económica.

5. Servicio de comedores universitarios.

6. Servicios de asistencia general a la Comunidad Universitaria, que asesore y facilite la adquisición y utilización de bienes y servicios en condiciones favorables, tales como cooperativas de consumo, viviendas, guarderías infantiles, etc.

7. La atención de las actividades culturales, con el fin de crear y fomentar el desarrollo personal de los miembros de la Comunidad Universitaria.

8. Gabinete medico, dispensario y enfermerías.

9. Cualquier otro servicio general de asistencia e información que se considere necesario.

10. Existirá un responsable de la seguridad, tanto de las personas como de las instalaciones, cuyas competencias y dependencias serán fijadas por el Rector.

Artículo 167. 

1. El Servicio de Educación Física (SEF) de la Universidad Politécnica, dependiente del Vicerrectorado de Extensión Universitaria, tiene como misión la asistencia en la organización y asesoramiento de las actividades físico-deportivas de los miembros de la comunidad universitaria.

2. Serán funciones del SEF las siguientes:

a) Organización de los campeonatos universitarios, campeonatos de promoción y torneos.

b) Organización de cursos de iniciación y perfeccionamiento de las distintas especialidades deportivas, así como de puesta en forma y mantenimiento.

c) Organización del uso de las instalaciones deportivas.

d) Asesoramiento técnico en la creación de nuevas instalaciones y adquisición de material deportivo.

Artículo 168. 

Cualquier servicio de carácter complementario que presente la Universidad Politécnica de Valencia, que sea sólo utilizado por una parte del colectivo al que se orienta por lo limitado de la oferta, deberá tener las correspondientes cargas que se aproximarán tanto más al coste real de mercado cuanto menor sea el tanto por ciento del colectivo que lo disfrute, en relación con el número de demandantes posibles o reales.

Artículo 169. 

La Junta de Gobierno estará encargada de definir los costes de los distintos servicios aquí englobables, con los siguientes criterios:

1. Las cargas anteriores deberán contemplar criterios diferenciadores en función de los ingresos de cada usuario cuando este figure en el colectivo remunerado de la Universidad.

2. Si pertenece al colectivo no remunerado se arbitrarán bolsas de compensación para situaciones concretas.

3. En servicios de carácter básico se tenderá a la gratuidad para el colectivo no remunerado o, en caso de imposibilidad presupuestaria, a la subvención parcial para todo el colectivo.

Artículo 170.

Estos servicios podrán ser prestados directamente por la Universidad Politécnica o en régimen de arrendamiento, de concesión o de concierto con otras entidades, asociaciones o cooperativas de usuarios.

Artículo 171. 

Los ingresos que por este concepto obtenga la Universidad deberán aplicarse, una vez atendidos los costos del servicio, prioritariamente, y en función de la peculiaridad de cada uno, a ampliar la oferta de dicho servicios, obedeciendo siempre a principios de igualdad de oportunidades con prioridad al mas débil, en todo caso.

Capítulo IV

De los Colegios Mayores

Artículo 172. 

Los Colegios Mayores son Centros Universitarios que, integrados en la Universidad, proporcionan residencia a los estudiantes y eventualmente a cualquier miembro de la comunidad universitaria, y promueven la formación cultural y científica de los que en ellos residen, proyectando su actividad al servicio de la Comunidad Universitaria.

Artículo 173. 

Los Colegios Mayores podrán ser de fundación directa de la Universidad o de otra cualquiera entidad publica o privada, que se denominará en lo sucesivo, en estos Estatutos, Entidad Promotora. En este caso, corresponde a la Junta de Gobierno aprobar su adscripción a la Universidad, así como su eventual desvinculación.

Artículo 174. 

Cada Colegio Mayor elaborará sus propios Estatutos, que deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno. Dichos Estatutos deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente articulado y regulará los siguientes aspectos:

1. Principios que animan y definen la actividad del Colegio Mayor.

2. Régimen y personalidad jurídica.

3. Funcionamiento interno de sus órganos de Gobierno.

4. Todo lo relativo a sus tareas educativas y actividades culturales especificas, y el empleo de los medios necesarios para llevarlas a cabo.

5. Culesquiera otros aspectos que consideran necesarios, de acuerdo con su naturaleza y fines.

Artículo 175. 

Las actividades culturales y deportivas que se organicen en ellos deberán estar abiertas a cualquier miembro de la Comunidad Universitaria.

Artículo 176. 

Son órganos de los Colegios Mayores: el Director, el Consejo de Dirección y el Consejo Colegial, además de los que puedan ser contemplados en los Estatutos propios de cada uno.

Artículo 177. 

El Director representa al Colegio Mayor y, en su caso, también a la entidad promotora, ejerciendo la autoridad y ultima responsabilidad en la actividad y funcionamiento del Centro.

Artículo 178. 

El nombramiento de Director se hará por el Rector a propuesta, en su caso, de la Entidad Promotora, de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos.

Artículo 179. 

El cese del Director se ordenará por el Rector, de acuerdo con la Entidad Promotora.

Artículo 180. 

Los demás órganos se regularán en los Estatutos propios de cada Colegio Mayor.

Artículo 181.

Anualmente, los colegios mayores adscritos a la Universidad Politécnica darán cuenta de sus presupuestos a la Junta de Gobierno.

Artículo 182. 

Se creará una Comisión Consultiva de Colegios Mayores, que será el órgano coordinador de las actividades y de todo aquello que contribuya al mejor cumplimiento de su fines, respetando, en todo caso, la autonomía de cada Colegio Mayor.

Artículo 183. 

La Comisión de Colegios Mayores y la representación del resto de los estamentos colegiales que determine su reglamento propio.

Artículo 184.

Será presidida por el Rector o, por delegación, por el Vicerrector de Extensión Universitaria.

Todos los asuntos referentes a Colegios Mayores requerirán el informe previo de la Comisión Consultiva.
 

Título VI
Del Régimen Económico

Artículo 185.

La Universidad Politécnica goza de autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la Ley de Reforma Universitaria. A tal efecto deberá disponer de recursos suficientes para el desempeño de las funciones que se le hayan atribuido.

Capítulo I

Del Patrimonio

Artículo 186. 

El patrimonio de la Universidad Politécnica de Valencia esta formado por:

1. Los bienes inmuebles, muebles, derechos y acciones que sean de su propiedad.

Los productos y rentas de dicho patrimonio disfrutan, en virtud de Ley, de exención tributaria, siempre que esos tributos y exenciones recaigan directamente sobre la Universidad en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas.

2. Las subvenciones que le sean concedidas.

3. Los ingresos ordinarios y extraordinarios que la Ley de Reforma Universitaria autorice, así como los previstos en los presentes Estatutos.

4. Los excedentes que se produzcan en sus operaciones, a través de contratos y convenios, tanto con entidades publicas como privadas, de acuerdo con lo que establece el Artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria y las disposiciones que la desarrollen.

5. Las subvenciones, aportaciones o donaciones voluntarias de entidades o particulares.

6. Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

Artículo 187.

La Universidad Politécnica de Valencia goza del derecho de prelación, en concurrencia con otros acreedores, que determina el Artículo 16 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

Artículo 188. 

La Universidad Politécnica de Valencia goza de los beneficios que la legislación atribuye a las fundaciones benéfico-docentes.

Capítulo II

Del Presupuesto

Artículo 189. 

La Universidad Politécnica de Valencia, una vez asignada la subvención global por la Comunidad Autónoma, elaborará y aprobará la programación plurianual y su presupuesto anual.

La programación comportara la evaluación económica de los objetivos del plan de la actividad universitaria.

Artículo 190.

La confección del presupuesto y la programación plurianual corresponderá al Rector que, previo informe de la Comisión Económica, elevará a la Junta de Gobierno. Una vez aprobados por esta, tanto el presupuesto como la programación plurianual serán elevados al Consejo Social para su aprobación definitiva.

Artículo 191. 

El presupuesto será público, único y equilibrado, y comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos.

Artículo 192. 

El presupuesto contendrá en su estado de ingresos:

1. La subvención global que anualmente fijara la Comunidad Autónoma.

2. Los remanentes de tesorería.

3. Las tasas académicas y demás derechos que legalmente se establezcan, de acuerdo con el Artículo 54.2, b, de la Ley de Reforma Universitaria.

4. Las subvenciones, legados o donaciones que a la universidad se le otorguen por otras entidades publicas o privadas.

5. Los rendimientos procedentes de su patrimonio y de aquellas otras actividades económicas que la Universidad desarrolle.

6. Los ingresos derivados de los contratos y convenios a los que hace referencia el Artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria.

7. El principal de las operaciones de crédito que para la financiación de las inversiones se hayan concertado con la aprobación del Consejo Social, previa autorización del Gobierno de la Comunidad Autónoma.

8. Cualquier otro ingreso que se pudiera producir.

Artículo 193. 

El estado de gastos se clasificara atendiendo a la separación entre los corrientes y los de inversión.

Al estado de gastos corrientes, se acompañará la plantilla valorada de todas las categorías de la Universidad, tanto del personal funcionario como del contratado.

Los costes de la plantilla deberán ser específicamente autorizados por la Comunidad Autónoma.

En el Capítulo de gastos corrientes, se garantizarán los créditos necesarios para atender las actividades docentes, de acuerdo con los programas aprobados por el Vicerrectorado de Ordenación Académica. Para el cálculo de este crédito de establecerán criterios objetivos que valoren el número de alumnos, experimentalidad de la materia, número de profesores del Departamento, dedicación del profesorado, etc.

También contendrán la contrapartida que se corresponderá, como máximo, con la de ingresos, para atender los convenios y contratos de prestación de servicios en el exterior.

Artículo 194. 

Dentro de los gastos de inversión o de capital, deberán figurar las partidas que garanticen la continuidad en las líneas de investigación aprobadas por la Universidad, así como los créditos necesarios para la investigación mínima básica para el desarrollo de la actividad académica.

Artículo 195. 

La estructura del presupuesto de la Universidad se adaptará en todo caso a las normas que, con carácter general, se establezcan para el sector público.

Artículo 196. 

Corresponde a la Junta de Gobierno a propuesta de la Comisión Económica, la distribución de los conceptos presupuestarios, entre los diferentes Centros, Departamentos, Instituciones y Servicios de la Universidad.

Artículo 197. 

Los contratos efectuados por la Universidad se llevarán a cabo en la forma determinada por la Ley de Contratos del Estado, con arreglo a las especificaciones siguientes:

1. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Reforma Universitaria y en la medida en que lo permita la legislación de contratos que constituye el desarrollo del Artículo 149.1.18 de la Constitución, la contratación directa de obras y servicios queda limitada a los de cuantía no superior a 50.000.000 de pesetas, y la de suministros y adquisiciones a los de cuantía no superior a 25.000.000 de pesetas, procurando siempre, en tales casos, la concurrencia de ofertas que aseguren las mayores garantías y economías posibles, mediante la publicidad que estime mas adecuada.

2. Para aquellos gastos menores que no requieren concurrencia de ofertas, la Junta de Gobierno establecerá anualmente el limite máximo de su cuantía.

3. Los contratos que estén dentro de las cuantías señaladas en los apartados 1 y 2 de este Artículo serán autorizados por el Rector de la Universidad o persona en quien delegue.

4. Los contratos que superen las cantidades señaladas en los apartados 1 y 2 de este Artículo serán firmados por el Rector, con la autorización del Consejo Social, quien marcará el procedimiento de publicidad y sistema de contratación.

Artículo 198.

Las modificaciones en el presupuesto de la Universidad se tramitarán de acuerdo con las normas de estos Estatutos, previa formación de expediente con el informe del Gerente y del Interventor y siempre que existan recursos para la financiación o se anulen remanentes de crédito en otro u otros conceptos que no tengan el carácter de ampliable.

Tendrán la consideración de créditos ampliables, por el importe de las obligaciones que se reconozcan y liquiden, los créditos del Capítulo primero:

Remuneraciones de personal, que se detallan a continuación:

1. Los destinados a satisfacer las retribuciones del personal que se contrate, en tanto no sean aprobadas las ampliaciones de plantilla de Personal de Administración y Servicios que se hayan solicitado, así como los que se deriven del aumento de plazas de personal laboral.

2. Los que se destinen a satisfacer retribuciones del personal de plantilla o del personal de la Universidad como consecuencia de la aplicación de las disposiciones que se dicten en esta materia para los funcionarios o por aplicación de convenio colectivo para el personal en régimen laboral.

3. Los destinados a satisfacer la cuota patronal de la Seguridad Social, cualquiera que sea el ejercicio a que se refieran, de acuerdo con las prescripciones establecidas en el apartado anterior.

4. Los que sean consecuencia de los convenios y conciertos o contratos de prestación de servicios de la Universidad Politécnica de Valencia con otras personas o entidades.

Las modificaciones presupuestarias con los requisitos que se señalen en el número 1 de este Artículo, deberán ser aprobadas por la Junta de Gobierno, que la elevará para su aprobación, si procede, al Consejo Social.

Toda alteración en materia de personal, no comprendida en los apartados 1, 2, 3 y 4, y que suponga aumentos de personal o variaciones que mejoren el régimen retributivo existente, habrá de ser objeto del oportuno expediente, con informe del Gerente y del Interventor de la Universidad, aprobado por la Junta de Gobierno, que la elevara para su aprobación, si procede, al Consejo Social, previa autorización del gobierno de la Comunidad Autónoma.

La universidad podrá efectuar transferencia de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y de operaciones de capital, por acuerdo de la Junta de Gobierno.

El acuerdo será comunicado al Consejo Social.

La transferencia de gastos corrientes a gastos de capital, previo informe de la Junta de Gobierno, podrá ser acordada por el Consejo Social. Las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo, requerirá la aprobación de la Junta de Gobierno y la autorización del Gobierno de la Comunidad Autónoma para ser aprobada por el Consejo Social.

Artículo 199. 

1. Anualmente, la Universidad Politécnica de Valencia ofrecerá una memoria de sus actividades, donde merezca una especial atención el análisis de los recursos obtenidos y el empleo dado a los mismos.

2. Cada seis meses, el Rector presentará a la Junta de Gobierno un resumen de los ingresos y gastos efectuados durante dicho periodo. La información anterior se enviará posteriormente a todos los Centros y Departamentos, para conocimiento público.

3. La Junta de Gobierno establecerá las informaciones mínimas que deberán ser ofrecidas, anualmente, por Centros y Departamentos.

Capítulo III

De la Contabilidad e Intervención

Artículo 200. 

La contabilidad de la Universidad dependerá del Gerente. El sistema contable se adaptará a las normas que con carácter general estén establecidas para el sector público, a los efectos de la normalización contable.

La universidad, para el control interno de sus ingresos, gastos e inversiones, organizará sus cuentas según los principios de una contabilidad integrada que presente la situación presupuestaria, patrimonial y analítica.

Para lograr los objetivos enunciados, el Gerente y el Interventor presentarán, antes del comienzo de cada ejercicio económico, las normas de funcionamiento presupuestario y contable que regirán en el ejercicio corriente. Dichas normas deberán ser aprobadas por la Junta de Gobierno y el Consejo Social.

Artículo 201. 

La fiscalización de los derechos y obligaciones y la intervención de los ingresos y pagos, que estén a cargo del Interventor de la Universidad, se acomodarán a las normas establecidas para el ejercicio de estas funciones actuando en el marco jurídico de la Ley de Reforma Universitaria y de los presentes Estatutos.

El interventor podrá recabar la intervención critica o fiscalización previa de cualquier obligación o gasto, que figuren especificados en las normas a que se refiere el Artículo anterior.

La intervención podrá desarrollar sus funciones mediante las técnicas de auditoria contable.

Capítulo IV

De los Convenios y Contratos de Investigación y Servicios

Artículo 202. 

Los contratos a que se refiere el Artículo 11 de la reforma universitaria para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para la participación en cursos de especialización, podrán ser firmados, según los casos por:

1. El Rector o persona en quien delegue, en nombre de la Universidad.

2. El Director de Departamento o Instituto Universitario, en nombre del órgano que dirige.

3. Los profesores, en su propio nombre.

Artículo 203. 

En todo caso, corresponderá al Rector o persona en quien delegue la firma del contrato cuando:

1. Su ejecución supere el marco estricto de un Departamento o Instituto Universitario.

2. Su importe total exceda de 10.000.000 de pesetas.

3. Sus cláusulas prevean explícitamente que la Universidad como tal, o el Departamento o Instituto, incurre en responsabilidad en caso de incumplimiento de los términos del contrato.

4. Cuando el trabajo exija la contratación de personal.

Artículo 204. 

La delegación de la firma por el Rector habrá de efectuarse siempre expresamente para cada caso y por escrito, en documentos que se adjuntara al contrato firmado.

Artículo 205.

Los contratos que hayan de ser firmados por los propios profesores o por los Directores de Departamento o Instituto Universitario requerirán la previa conformidad del Consejo de Departamento o Instituto respectivo, mediante acuerdo que certificará su Director, para que se adjunte al contrato.

No obstante, la Junta de Gobierno podrá establecer los procedimientos que estime oportunos, y los plazos de los mismos, con objeto de agilizar la tramitación.

Artículo 206. 

Antes de su firma por quien corresponda, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 202 y 203, los contratos se remitirán al Rector quien, en el plazo de quince días y mediante resolución motivada, podrá declarar su improcedencia al amparo del Artículo 4. Del real decreto 1930/1984, de 10 de octubre, por el que se desarrolla el Artículo 45.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

Transcurrido tal plazo sin que el Rector manifieste oposición, se entenderá autorizada la firma del contrato correspondiente. La resolución denegatoria podrá se recurrida ante la Junta de Gobierno.

Artículo 207. 

Autorizada la firma mediante el procedimiento previsto en el Artículo 206 de estos Estatutos, el Rector ordenará el archivo de una copia de todos los contratos celebrados en la Universidad al amparo del Artículo 45.1 de la Ley de Reforma Universitaria, con objeto de que la Universidad pueda proceder al oportuno seguimiento y control de la ejecución.

Artículo 208. 

Estarán sujetos a la autorización del Rector todos los contratos en los que los profesores transfieren a terceras personas derechos sobre invenciones, dibujos o modelos, programas de ordenador u otros resultados de la investigación no contratada realizada por ellos.

En los casos en que corresponda a la Universidad la titularidad de los resultados de la investigación no contratada realizada por los profesores, la Junta de Gobierno determinará la participación que habrá de atribuirse a estos sobre los beneficios que obtenga la Universidad por la cesión de derechos sobre tales resultados.

Esa participación no podrá ser superior al 60 por 100 ni inferior al 30 por 100 de los beneficios líquidos.

En los casos en que la Universidad no ejercite los derechos que le correspondan en relación con la titularidad de los resultados de la investigación no contratada realizada por profesores, y permita a estos adquirir la titularidad sobre tales resultados, la Universidad no podrá reclamar participación sobre los beneficios líquidos.

Artículo 209.

En los contratos regulados en este Capítulo habrá de contemplarse, al menos, los siguientes extremos:

1. Nombre de la persona o personas llamadas a su ejecución, así como su categoría y su respectivo régimen de dedicación.

2. Nombre de la persona o entidad con quien se contrata.

3. Objeto del contrato y su duración, con especificación de las obligaciones asumidas por las partes.

4) Precio acordado.

5) Cláusulas de responsabilidad, en su caso.

6) Régimen de derechos de autor o de patentes.

Artículo 210. 

Los miembros del Departamento o Instituto Universitario afectado por la firma de un contrato no vendrán obligados a participar en su ejecución sino en virtud de compromiso previo manifestado por escrito.

Artículo 211. 

El precio acordado en el contrato se hará efectivo por la persona o entidad contratante, dentro de los plazos que se hayan previsto, ante la tesorería o caja de la Universidad, que en forma documentada le dará el destino que proceda.

Artículo 212. 

De conformidad con lo establecido en el Artículo 5. Del Real Decreto 1930/1984, de 10 de octubre, por el que se desarrolla el Artículo 45.1 de la Ley de Reforma Universitaria, la cantidad percibida por razón del contrato se distribuirá del siguiente modo:

1. Los costes ocasionados por la realización de trabajo revertirán al Departamento o Instituto. Con el resto se hará frente a todo tipo de gastos.

2. La distribución de la cantidad restante se efectuara conforme a los siguientes criterios:

a) un 75 por 100 para compensar al personal que haya aportado su trabajo, porcentaje que deberá distribuirse entre ellos atendiendo al grado de responsabilidad y de participación asumidos en la ejecución del contrato.

b) un 15 por 100 para los Departamentos o Institutos universitarios a que pertenezcan los profesores, investigadores ayudantes y otro personal.

c) un 10 por 100 para la universidad.

Artículo 213. 

La determinación concreta de los porcentajes establecidos en el número anterior habrá de figurar expresamente en la propuesta del Departamento para la obtención de la autorización del Rector.

Artículo 214. 

En el supuesto de contratos o convenios suscritos para realizar trabajos de investigación de interés general, con entidades publicas, cuyo objeto fundamental consista en financiar trabajos de investigación, los porcentajes a que se refiere el Artículo 212, podrán ser fijados por la entidad contratante, descontándose, a los solos efectos de su aprobación, dentro de los costes de personal recogidos en el apartado 1 del Artículo 212, solo aquellos específicos adicionales necesarios para la realización del trabajo.

Artículo 215.

La celebración de un contrato comportara la autorización automática de las actividades que en su desarrollo realice el personal de la universidad afectado, así como la concesión de compatibilidad, también de modo automático, para que se puedan percibir las compensaciones que correspondan según los términos del contrato y sin perjuicio, en todo caso, de los limites establecidos en el Artículo 5. Del real decreto 1930/1984, de 10 de octubre.

Artículo 216. 

Las cantidades que, en virtud de los limites dispuestos en el Artículo 5. Del citado real decreto, no pudieran ser percibidas por el personal, pasaran a incrementar las destinadas al respectivo Departamento o Instituto Universitario.

Artículo 217. 

Todas las actividades que pudiera desarrollar el profesorado no amparadas en el Artículo 45.1 de la Ley de Reforma Universitaria y al margen de sus obligaciones académicas, se someterán a lo dispuesto con carácter general en materia de incompatibilidades del personal al servicio de la administración publica.

Artículo 218. 

El Rector, el Director del Departamento o Instituto Universitario e igualmente cuantos participen en la ejecución del contrato o tengan conocimiento de su contenido por razón del cargo que ocupen, vendrán obligados a respetar la confidencialidad exigida por las cláusulas que contenga.

Artículo 219. 

En el aprovechamiento de los frutos obtenidos de los contratos habrán de respetarse las disposiciones vigentes en materia de derechos de autor y de marcas y patentes y salvaguardarse los derechos que al respecto, en cada caso, correspondan a la Universidad.

Artículo 220. 

La Universidad no podrá reclamar cantidad alguna de los beneficios líquidos que proporciona al profesorado la publicación de libros.

la Universidad tampoco podrá reclamar cantidad alguna por publicación de traducciones.
 

Título VII
De la Reforma de los Estatutos

Capítulo único

Artículo 221. 

Los presentes Estatutos serán revisados y modificados en la medida que resulte necesaria o cuando así lo exijan las disposiciones legales.

Artículo 222. 

La iniciativa de la reforma de los Estatutos corresponde a la Junta de Gobierno o a un número de claustrales no inferior a dos quintas partes de los componentes del Claustro universitario.

Artículo 223. 

El proyecto de reforma se dirigirá, por el escrito, al Rector, especificando el fundamento de la misma y el texto alternativo que, en caso de modificación sustitutoria, se proponga para los Artículos afectados.

Artículo 224. 

Una vez comprobado por el Rector que el proyecto de reforma reúne los requisitos formales necesarios, convocara sesión extraordinaria del Claustro Universitario en un plazo no inferior a treinta días ni superior a sesenta días, desde la fecha de recepción.

Artículo 225.

A la convocatoria del Claustro Universitario se acompañará, preceptivamente, el escrito y documentación aportados por los proponentes de la reforma.

Artículo 226. 

La aprobación del proyecto de reforma exigirá el voto afirmativo de, al menos, tres quintos del número total de claustrales.

Artículo 227. 

Aprobado el proyecto de reforma, su texto será remitido por el Rector al órgano competente de la Comunidad Autónoma para su aprobación, si procede, y su publicación oficial.
 

Disposiciones Adicionales

Primera. A propuesta de la Junta de Gobierno, el Claustro Universitario revisará anualmente los limites máximos autorizados para la contratación directa de obras, servicios y suministros que se contemplan en el Artículo 197 de estos estatutos, dentro de los términos previstos en la legislación básica del estado sobre contratos administrativos.

Segunda. La escala subalterna de la Universidad Politécnica de Valencia se declara a extinguir. Los créditos procedentes de las vacantes producidas en esta escala se incorporaran a los correspondientes de la plantilla de personal laboral.

Tercera. La Universidad Politécnica de Valencia podrá suscribir acuerdos y convenios con Universidades y con instituciones publicas y privadas, nacionales o extranjeras, a efectos de colaboración académica o investigadora y de extensión y fomento de actividades universitarias, culturales, deportivas o cualesquiera otras que la Universidad pueda organizar en el ejercicio de sus competencias.

cuando, como resultado de convenios con otras entidades publicas o privadas, se creen instituciones y organismos en los que intervenga la universidad, los reglamentos de régimen interior de los mismos deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno o el Consejo Social, según competa.

Cuarta. La Universidad Politécnica de Valencia asume la titularidad de todos los bienes estatales de dominio público que estuvieran afectos al cumplimiento de sus funciones una vez constituido el Consejo Social.

Disposiciones Transitorias

Primera. Hasta que se produzca la constitución del Consejo Social, la Junta de Gobierno asumirá las competencias legales y estatutariamente atribuidas a dicho órgano.

Segunda. Mientras no sea elegida la Junta de Gobierno prevista en estos Estatutos, la actual Junta de Gobierno determinará, en caso necesario, de forma provisional, la representación de los miembros no natos de la misma en el Consejo Social.

Tercera. 1. A la aprobación de los presentes Estatutos la Junta de Gobierno abrirá un periodo de un mes para recepción de propuestas de organización departamental de la Universidad.

2. Finalizado dicho periodo, una comisión nombrada por la Junta de Gobierno y presidida por el Vicerrector de Investigación redactará la propuesta de nueva inventario de bienes, equipos e instalaciones y elaborando una propuesta provisional de distribución de los mismos entre Departamentos y Centros a los solos efectos de la constitución de órganos de Gobierno.

3. Esta propuesta será presentada ante la Junta de Gobierno para su aprobación dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de los Estatutos.

cuarta. 1. En el plazo de tres meses a partir de la aprobación de la organización departamental de la universidad, se constituirán los Departamentos y se elegirán los órganos colegiados y unipersonales de gobierno de estos, de los Centros y los generales de la universidad, a excepción de las elecciones a Rector que se efectuaran dentro de los tres meses siguientes a la constitución del Claustro general. 2. La Junta de Gobierno saliente establecerá, con carácter provisional la normativa de los procesos electorales en aquellos aspectos no regulados en los presentes estatutos, y elaborara un calendario electoral de forma que pueda cumplirse el plazo previsto en el apartado anterior.

Quinta. En el plazo máximo de seis meses, después de las elecciones a Rector, estarán elaborados y aprobados todos los Reglamentos previstos en los presentes Estatutos.

Sexta. 1. En el plazo de un año a partir de la constitución de las juntas de Centros, estos elaborarán sus propuestas de nuevos planes de estudio, de acuerdo con el procedimiento establecido en los Artículos 77 a 79 de los presentes Estatutos y con sujeción a lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72, 75, 76, 80 y 81 de los mismos.

2. Si en el plazo señalado alguna de las comisiones coordinadoras no hubiera elevado la propuesta correspondiente de nuevo plan de estudios a la Junta de Gobierno, esta nombrara, a propuesta del Consejo Docente, una comisión técnica para que en el plazo de tres meses elabore la propuesta correspondiente.

Séptima. A efectos de su participación en los órganos colegiados de gobierno definidos en los presentes estatutos, se establecen las siguientes equiparaciones para los colectivos de profesores no definidos en la Ley de Reforma Universitaria, en tanto no se integren en otros cuerpos docentes:

profesores colaboradores se equiparan a Profesores Titulares a tiempo 

completo.

Encargados de Curso (Nivel D) se equiparan a Profesores Titulares a Tiempo Completo.

Encargados de Curso (Niveles C y B) se equiparan a Profesores Titulares a Tiempo Parcial.

Encargados de Curso (Nivel A) se equiparan a Profesores Asociados.

Ayudantes de Clases Prácticas se equiparan a Ayudantes.

Octava. 1. Los funcionarios docentes del cuerpo a extinguir de Maestros de Taller o Laboratorio se consideran asimilados, a los efectos previstos en los presentes estatutos, a profesores Titulares de Escuelas Universitarias, en tanto no se integren en otro cuerpo docente.

2. Esta asimilación no tendrá efectos económicos que supongan incremento de gastos, ni dará derechos a ocupar plazas reservadas a Profesores Titulares o acceder a ellas en concurso de méritos ni alterarán la función que les corresponde según la legislación vigente en el momento de la promulgación de los presentes Estatutos.

Novena. Si en algún Centro no se alcanzara el número de 40 catedráticos y profesores titulares previsto en el Artículo 57, apartado d), se completara aquel número con profesores asociados, a los efectos de constitución de la Junta de Centro.

Décima. Los profesores, Ayudantes y Maestros de Taller y Laboratorio que a la promulgación de estos Estatutos formen parte de cada Centro, o accedan al mismo en virtud de un concurso-oposición en curso, quedarán adscritos al mismo.

Undécima. Los funcionarios del cuerpo de Maestros de Taller y Laboratorio, declarado a extinguir en la Ley de Reforma Universitaria, que no hayan sido integrados en otros cuerpos y que posean la titulación suficiente, podrán ser adscritos a puestos de trabajo de la plantilla de Técnicos Diplomados de Laboratorio y Taller, o, en su defecto, a la de Técnicos Auxiliares de Laboratorio y Taller.

Duodécima. Los actuales maestros de taller y laboratorio, que a la promulgación de estos Estatutos, se encuentren contratados administrativamente o en situación de interinos, serán contratados con carácter laboral, previo informe del Departamento o Centro al que pertenezcan, para lo cual se transferirán los créditos correspondientes a dichos contratos administrativos a las dotaciones económicas de la plantilla laboral de esta Universidad. Los puestos de trabajo reservados para este fin serán asimilados a la Escala de Técnicos de Laboratorio que les corresponda, manteniendo en todo caso las retribuciones brutas anuales y reservándose para su promoción en la Escala de Técnicos de Laboratorio el número máximo que la legislación reguladora establezca para estos concursos.

Decimotercera. En el plazo máximo de seis meses desde la elección de Rector se redactarán las plantillas orgánicas de la Universidad con indicación de los puestos que se cubrirán por redistribución de la plantilla actual y de aquellos que constituyan una ampliación, que requerirá la tramitación que para su creación y provisión determinan estos Estatutos.

Decimocuarta. A la entrada en vigor de la futura ley de sindicación de los funcionarios, el Claustro universitario, a propuesta de la Junta de Gobierno

Y con el informe del Consejo correspondiente, aprobara las modificaciones que, en su caso, deban introducirse y composición del Consejo de Personal de Administración y del Consejo de Personal Subalterno, con el fin de adaptarlos las nuevas disposiciones legales.

Decimoquinta. En el plazo de seis meses desde la aprobación de los presentes Estatutos, los representantes del alumnado en la Junta de Gobierno elaborarán, para su aprobación por este órgano, la normativa sobre elección de representantes de los alumnos en los diferentes órganos de Gobierno de la Universidad.

Decimosexta. En el plazo de seis meses desde la constitución de la Junta de Gobierno prevista en estos Estatutos, esta procederá a revisar la situación de los actuales Institutos Universitarios y a adoptar las medidas necesarias para su adecuación a los presentes Estatutos.

Decimoséptima. En tanto los Departamentos no gocen de la infraestructura adecuada para realizar su gestión económica y administrativa, esta será realizada por los Servicios Administrativos del Centro y Generales de la Universidad.

Decimoctava. 1. Para facilitar la aplicación de lo preceptuado en el punto 2 de la transitoria décima de la Ley de Reforma Universitaria, la Universidad Politécnica de Valencia procederá, siguiendo la tramitación prevista en los presentes Estatutos, a la adecuación de plantillas de profesorado no numerario, en la forma que esta Disposición prevé.

2. Los profesores contratados de la Universidad Politécnica de Valencia - Catedráticos, Agregados, Adjuntos, Colaboradores, Ayudantes y Encargados de Curso- que a la entrada en vigor de los presentes Estatutos posean el título de Doctor, continuarán integrados en la Universidad Politécnica de Valencia contratados por ella como profesores doctores, sin perjuicio de la obtención de la condición de funcionarios del Estado en los concursos a los que se refieren los Artículos 35 al 37 de la Ley de Reforma Universitaria y los artículos 115 al 120 de los presentes Estatutos; a tales efectos, la Universidad Politécnica de Valencia creará las plazas de los cuerpos docentes oportunos en las áreas correspondientes.

3. Los profesores contratados no doctores -Agregados, Colaboradores, Ayudantes y Encargados de Curso- que a la entrada en vigor de los presentes Estatutos lo sean de la Universidad Politécnica de Valencia, seguirán integrados en ésta, contratados como profesores no doctores, sin perjuicio de la obtención de la condición de funcionario del Estado en los concursos a que se refiere el Artículo 35 de la Ley de Reforma Universitaria y los artículos 115 al 120 de los presentes Estatutos, a estos efectos, la Universidad Politécnica de Valencia creará las plazas de los cuerpos docentes oportunos en las áreas correspondientes.

4. Los profesores contratados a los que se refiere el punto tres de esta disposición transitoria disfrutarán, en el ámbito de aplicación de los presentes Estatutos, de los mismos derechos, excepto de aquellos inherentes a la condición de funcionamiento del Estado, que los Profesores Titulares de Escuela Universitaria, con dedicación a tiempo completo, y se someterán a las mismas obligaciones.

6. Los profesores contratados a los que se refiere el punto tres de esta disposición transitoria serán contratados por la Universidad Politécnica de Valencia en la forma prevista en el punto 2, a partir del momento que obtengan el título de Doctor y previo informe favorable del Director del Departamento, de acuerdo con el Artículo 56. m) de los presentes Estatutos.

7. Los contratos previstos en los puntos 2 y 3 serán con dedicación a tiempo completo.

8. Los profesores contratados -Catedráticos, Agregados, Adjuntos, Colaboradores, Ayudantes y Encargados de Curso- que a la entrada en vigor de los presentes Estatutos loo sean de la Universidad Politécnica de Valencia y no asuman la dedicación a tiempo completo, podrán continuar contratados como Profesores Encargados de Curso, con un único régimen de dedicación a tiempo parcial.

9. Los profesores interinos de la Universidad Politécnica de Valencia que dejen de ser interinos continuarán integrados en la Universidad Politécnica de Valencia, contratados por ésta en los términos previstos en los puntos 2 y 4 ó 3 y 5, según la titulación que posean a la entrada en vigor de los presentes Estatutos, o en la forma prevista en el punto ocho en el caso de no asumir la dedicación a tiempo completo.

10. Los contratos previstos en los puntos 2,3 y 8 tendrán vigencia desde el primer día de enero de 1986 y en los plazos en que se aplique el punto 2 de la disposición transitoria décima de la Ley de Reforma Universitaria.

Decimonovena. Quienes, a la promulgación de los presentes Estatutos, se encuentren prestando servicios ininterrumpidos en esta Universidad como Auxiliares Administrativos, mediante el correspondiente contrato administrativo, serán contratados con carácter laboral a extinguir, para lo cual se transferirán los créditos correspondientes a aquellos contratos administrativos a las dotaciones económicas de la plantilla laboral de la Universidad. Los puestos de trabajo reservados a este fin serán asimilados a la escala de Auxiliares Administrativos, reservándose para su promoción a dicha escala el número máximo que la legislación reguladora establezca para estos concursos.

Vigésima. A todos los efectos, y hasta su aprobación por el Consejo Superior de Deportes y la inscripción en el registro de los Estatutos de la agrupación deportiva de la Universidad Politécnica de Valencia, el Club Deportivo de esta ejercerá las funciones que encomienda a aquella la Ley General de la Cultura Física y del Deporte.

Vigésimo Primera. Los actuales Catedráticos de Escuelas Universitarias, que en la fecha de promulgación de estos Estatutos no posean el grado de Doctor, podrán impartir la docencia en los mismos ciclos que la ley autorice para los Profesores Asociados.

Vigésimo Segunda. Con el fin de facilitar la promoción del personal docente e investigador se procurará que los Profesores Titulares, que a la promulgación de estos Estatutos ocupen plaza de responsables de cátedra, puedan aspirar a plazas de Catedrático, para los que se promoverán, en cuanto sea posible, las convocatorias a concursos de acceso.

Vigésimo Tercera. Los órganos de Gobierno de la Universidad Politécnica de Valencia continuarán en el desempeño de sus funciones hasta la toma de posesión, o Constitución, de los órganos que los sustituyan.

Disposiciones Finales

Primera. Los reglamentos y normas que venían regulando las actividades universitarias regirán únicamente hasta la entrada en vigor de los que se dicten en desarrollo de estos Estatutos, en cuyo momento quedarán derogados.

En estas disposiciones se relacionarán las normas que sean derogadas.

Segunda. A la constitución del nuevo Claustro Universitario en los términos previstos en estos Estatutos se disolverá el Claustro Constituyente.

Tercera. Se autoriza a la Junta de Gobierno para interpretar los presentes Estatutos y dictar, en la esfera de sus competencias, o, en su caso, proponer al Claustro Universitario cuantas disposiciones complementarias sean precisas para su mejor aplicación.


 

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