Título III
De la Enseñanza y la Investigación
Capítulo I
Estructura de la Enseñanza
Artículo 70.
Los estudios en la Universidad Politécnica de Valencia se estructuraran en tres ciclos, organizados de forma que permitan tanto la flexibilizaron de los curricula como la obtención, en su caso, del título correspondiente a cada ciclo.
Artículo 71.
1. Las asignaturas de primer y segundo ciclos se organizaran en una estructura unificada. Los requisitos previos para cursar cada una de ellas vendrán establecidos en los planes de estudios.
2. Para matricularse en asignaturas del segundo ciclo será necesario respetar el cuadro de incompatibilidades establecido en los planes de estudios y atenerse a los posibles criterios de selectividad establecidos de acuerdo con el Artículo 85.
Artículo 72.
1. La obtención de los títulos de primer y segundo ciclos exigirá la superación de las asignaturas obligatorias y la obtención de los créditos adicionales necesarios elegidos entre un conjunto de materias optativas, según lo que establezcan los respectivos planes de estudios.
2. Podrá existir asignaturas en el primer ciclo que no sean obligatorias para obtener el título del segundo ciclo correspondiente.
Artículo 73.
Corresponde a los Centros controlar y coordinar la enseñanza impartida en ellos por los Departamentos. Para ello, la Junta de Centro establecerá los sistemas de control que considere necesarios. Dichos sistemas incluirán preceptivamente una encuesta anual que recoja la opinión del alumnado sobre la calidad de la enseñanza recibida. La Junta de Gobierno resolverá los conflictos que pudieran producirse.
Artículo 74.
1. La evaluación del alumnado corresponde al Departamento. El control de dicha evaluación y del nivel de conocimientos alcanzado corresponde al Centro, para lo que podrá recabar del Departamento los informes pertinentes.
2. Todos los Departamentos tienen obligación de entregar en la secretaria del Centro en el que han de impartir la docencia, antes de que empiece cada curso académico, los programas de las asignaturas que impartan, haciendo referencia a la bibliografía necesaria para seguir las enseñanzas, la forma en que se va a desarrollar la docencia y el profesorado que la va a impartir.
Los Centros y Departamentos proveerán lo preciso para la publicación de los programas.
Capítulo II
De los Planes de Estudio
Artículo 75.
Los planes de estudio se elaborarán y aprobarán considerando las relaciones que deben existir entre los ciclos y estableciéndose las incompatibilidades entre asignaturas.
Si se trata de planes de estudios que den lugar a titilación oficial, habrá de estarse a lo que dispongan las directrices generales aprobadas por el Gobierno a propuesta del Consejo de Universidades.
Artículo 76.
Se establecerá un sistema flexible y abierto de créditos que, superando el concepto tradicional de curso, permita al alumno diseñar su propio curriculum académico, en las condiciones establecidas de acuerdo con el Artículo 72.
Artículo 77.
Se constituirá en cada Centro una Comisión de elaboración y modificación de planes de estudio. Dicha Comisión será nombrada por la Junta de Centro y de ella deberá formar parte, al menos, un profesor del Centro de cada área de conocimiento y una representación del alumnado, pudiendo ser ampliada en cuantos miembros del Centro o expertos considere necesario la Junta.
Artículo 78.
1. Para la elaboración del plan de estudios del conjunto de los dos primeros ciclos que componen un plan de estudios unificado, cuando ello afecte a dos o más Centros, se constituirá una comisión coordinadora del plan de estudios, de entre los miembros que constituyen las comisiones del plan de estudios de cada Centro.
2. La mitad de los miembros de la comisión corresponderá a las Escuelas Universitarias y la otra mitad a los Centros Superiores afectados, distribuyéndose paritariamente la representación de los Centros del mismo nivel. Estará presidida por el Vicerrector de Ordenación Académica.
Artículo 79.
La propuesta del plan de estudios de la comisión coordinadora será remitida a los Centros correspondientes, cuyas Juntas la harán suya, si procede, o la devolverán a la comisión coordinadora con las rectificaciones que hubiere, debidamente argumentadas. Una vez considerados los eventuales reparos de los Centros, la comisión coordinadora elevara su propuesta a la Junta de Gobierno, adjuntando aquellos reparos, o la modificará remitiéndola de nuevo a los Centros, para su nuevo estudio. Previo informe del Consejo Docente de la Universidad, la Junta de Gobierno estudiara la propuesta de la comisión para su tramitación si procede.
Artículo 80.
El plan de estudios deberá especificar las asignaturas que lo componen, sus objetivos, su contenido mínimo, su duración, así como el tiempo dedicado a clases teóricas y prácticas y su valoración en créditos y su carácter de optativa y obligatoria además del cuadro de incompatibilidades.
Los programas y el plan de desarrollo docente serán elaborados por los Departamentos encargados de su docencia y aprobados por la permanente de la Junta de Centro o juntas de Centros afectados.
Artículo 81.
En las propuestas de nuevos planes de estudios se determinará la vigencia de los existentes en la fecha de su promulgación, precisándose el calendario para su amortización. Igualmente se consideraran las necesarias normas para que, en su caso, los alumnos de los planes en vigor que lo deseen, puedan acogerse a los nuevos planes de estudio.
Artículo 82.
El procedimiento para la modificación de los planes de estudio será el mismo establecido para su elaboración en los cinco Artículos precedentes.
La duración máxima de este procedimiento será, salvo en casos excepcionales, de un curso.
No obstante, cuando la modificación consista, exclusivamente en la introducción de nuevas asignaturas optativas y el Departamento o Departamentos encargados de impartirlas muestren su acuerdo, remitirán la correspondiente memoria justificativa a los Centros afectados, y estos podrán decidir acerca de la modificación propuesta, estableciendo el Consejo Docente el valor en créditos de las asignaturas introducidas.
Artículo 83.
Para la elaboración de planes de estudio correspondientes a nuevas
carreras a implantar en la Universidad Politécnica de Valencia,
la Junta de Gobierno designará, a propuesta del Consejo Docente
una comisión técnica que asumirá las funciones especificadas
para las comisiones coordinadoras en el Artículo 79 de los presentes
estatutos.
Capítulo III
Del Acceso y Permanencia en la Universidad
Artículo 84.
Tendrán acceso a la enseñanza universitaria en la Universidad Politécnica de Valencia quienes cumplan los requisitos legales que prevengan las disposiciones vigentes y superen los procedimientos de selección que puedan establecerse en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 26.1 de la Ley de Reforma Universitaria.
Artículo 85.
Independientemente de lo dispuesto en el Artículo anterior, cuando, como consecuencia del establecimiento de los curricula flexibles a que se refiere el Artículo 76 el número de aspirantes a matricularse en una asignatura supere al de las plazas disponibles, con riesgo de claro deterioro de la calidad de la enseñanza en razón de la escasez de medios humanos y materiales, la Junta de Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Reforma Universitaria, y a propuesta del Centro afectado, establecerá criterios de selección al efecto, informando posteriormente al Claustro general de universidad.
Artículo 86.
El Consejo Social de la universidad, a propuesta de la Junta de Gobierno y previo informe del Consejo de Universidades, señalará las normas que regulen la permanencia en la universidad de aquellos estudiantes que no superen las pruebas correspondientes en los plazos que se determine de acuerdo con las características de los respectivos estudios.
Capítulo IV
De los Títulos y Convalidaciones
Artículo 87.
El Rector, en nombre del Rey, expedirá los títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional a los alumnos que superen los requisitos establecidos en los respectivos planes de estudio.
Artículo 88.
Los títulos oficiales expedidos por la Universidad Politécnica de Valencia serán, al menos, los siguientes:
a) El título de doctor, una vez superados los estudios del tercer ciclo, organizados e impartidos por los Departamentos, y aprobada la correspondiente tesis.
b) El título de arquitecto, ingeniero o licenciado, una vez superados los estudios del segundo ciclo, organizados y gestionados en las escuelas técnicas superiores y facultades e impartidos por los Departamentos.
c) El título de arquitecto técnico, ingeniero técnico o diplomado, una vez superados los estudios del primer ciclo, impartidos por los Departamentos y que, en todo aquello que afecte al segundo ciclo, serán organizados y gestionados conjuntamente por las Escuelas Técnicas Superiores o Facultades y las escuelas universitarias.
Artículo 89.
El Consejo Docente, previo informe de la Permanente de la Junta del Centro afectado, resolverá las solicitudes de convalidación de enseñanzas correspondientes a los diferentes Planes de Estudio de la Universidad Politécnica de Valencia.
Artículo 90.
1. La Universidad Politécnica de Valencia, en uso de su autonomía, podrá impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos y diplomas propios.
2. La propuesta para la creación de este tipo de enseñanzas podrá ser realizada por los Consejos de Departamentos e Institutos o por las Juntas de Centros. Dicha propuesta, previo informe del Consejo Docente, será elevada para su aprobación, en su caso, por la Junta de Gobierno.
Capítulo V
De la Investigación
Artículo 91.
La Universidad Politécnica de Valencia fomentará la actividad investigadora como una de las funciones fundamentales de la Universidad y, por consiguiente, podrá establecer convenios con entidades publicas o privadas para incrementar mediante convenios, contratos, ayudas o subvenciones, los recursos destinados a este fin.
Artículo 92.
1. La Universidad Politécnica de Valencia asegurará la realización de las actividades de investigación conforme al interés de la Universidad y de la sociedad, para lo que adoptara las medidas planificadoras, organizativas, presupuestarias y de contratación personal, precisas para su apoyo y evaluación.
2. Dentro de sus líneas de investigación la Universidad Politécnica de Valencia dedicará una atención prioritaria al estudio de los problemas de la Comunidad Valenciana.
Artículo 93.
Constituye derecho y obligación de todos los profesores de la Universidad realizar de forma continuada actividades de estudio e investigación científica, de aplicación tecnológica, o de creación artística para la obtención, desarrollo y actualización de los conocimientos necesarios para la docencia en el área correspondiente.
Artículo 94.
1. Los Departamentos e Institutos Universitarios constituyen los organismos responsables del desarrollo de la actividad investigadora de la Universidad Politécnica de Valencia.
2. Los Departamentos e Institutos Universitarios elaborarán sus programas de investigación, que incluirán los procedimientos de su seguimiento y evaluación, y ¡darán cuenta de su cumplimiento en la memoria anual correspondiente.
Artículo 95.
El Consejo de Investigación, en el seno de la Junta de Gobierno,
es el órgano encargado de coordinar y fomentar la labor investigadora
de la universidad, de acuerdo con las competencias que le atribuyen los
presentes estatutos.
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