Título IV
De la Comunidad Universitaria
Artículo 96.
1. La Comunidad Universitaria esta formada por el personal docente e investigador, por los alumnos, por el personal de administración y por el personal de servicios de la Universidad Politécnica.
2. El ingreso en la Comunidad Universitaria implica el acatamiento de estos Estatutos y la obligación de servir al cumplimiento de los fines de la Universidad Politécnica.
3. Sin perjuicio de los derechos reconocidos a los ciudadanos en la Constitución y dentro de la legislación que los desarrolla, son derechos de los miembros de la Comunidad Universitaria contemplados en estos Estatutos:
1. La participación en el gobierno y administración de la Universidad, asegurando su presencia en los órganos de gobierno según lo dispuesto en los presentes Estatutos.
2. La protección de la seguridad social en los términos y condiciones que se establezcan en las disposiciones legales que la regulen.
3. El ejercicio de sus actividades en las debidas condiciones de seguridad e higiene.
4. La orientación educativa y profesional, a través de los correspondientes servicios previstos en los presentes estatutos.
5. La utilización de los servicios culturales e instalaciones deportivas de la universidad.
6. La disposición de lugar apropiado y del tiempo, reglamentariamente establecidos, para celebrar sus reuniones y asambleas dentro del recinto universitario.
7. La sindicación y el desarrollo de la acción sindical, con los derechos inherentes a la misma (expresión, reunión, huelga, etc.), Con arreglo en cada caso a la legislación vigente que sea de aplicación.
8. A formar libremente, dentro del ámbito universitario, asociaciones de estructura interna y funcionamiento democráticos. Para ser reconocidas por la universidad, estas asociaciones tendrán que cumplir las disposiciones establecidas en el correspondiente reglamento, aprobado por la Junta de Gobierno.
Artículo 97.
1. La Junta de Gobierno, a propuesta del Rector, establecerá la relación de puestos de trabajo existentes en su organización, incluyendo la denominación y características de los puestos, las retribuciones complementarias y los requisitos para su desempeño. Esta relación deberá especificar que puestos se reservan, en atención a su naturaleza, a personal funcionario, y cuales a personal laboral.
2. Esta relación será publicada y constituye la plantilla efectiva de puestos de trabajo.
3. Con objeto de planificar el desarrollo y hacer posible el conocimiento de la organización que se pretende alcanzar, la Universidad Politécnica de Valencia aprobará unas plantillas orgánicas que contendrán además de los puestos de trabajo efectivos, la previsión de nuevos puestos para un plazo de cuatro años.
4. La plantilla efectiva estará formada por aquellos puestos de trabajo de la plantilla orgánica que hayan sido dotados económicamente en los presupuestos anuales o en especifícas ampliaciones de créditos y cuya denominación y dotación no haya sido modificada o anulada al producirse una vacante.
Artículo 98.
En las plantillas del personal no profesor que colabore habitualmente en la docencia, se fijará, además de su pertenencia a un Departamento, la adscripción a un Centro, si procede, a efectos de su representación en los órganos de gobierno de los Centros.
Artículo 99.
Las escalas de funcionarios propios de la universidad, además de las de profesores previstos en el Artículo 33 de la Ley de Reforma Universitaria, serán los que se enumeran a continuación, si bien su existencia efectiva dependerá de la dotación de plazas de plantilla que se produzca por vía presupuestaria:
1. De función administrativa:
Escala Superior Administradores de Universidad (A).
Escala de Gestión Administrativa (B).
Escala Administrativa (c).
Escala Auxiliar Administrativa (D).
2. De Gestión de Archivos, Bibliotecas y Museos:
Escala de Facultativos de A., B. y M. (a).
Escala de Ayudantes de A., B. y M. (B).
Escala de Auxiliar de A., B. y M. (C).
3. De Institutos, Laboratorios y Talleres:
Escalas de Investigadores (A).
Escala de Técnicos Superiores de Laboratorio (A).
Escala de Técnicos Diplomados de Laboratorio y Talleres (B).
Escala de Técnicos Auxiliares de L. y T. (C).
4. De Centros de Cálculo y Proceso de Datos:
Escala de analistas de sistemas (a).
Escala de programadores (b).
Escala de operadores (c).
5. De mantenimiento y servicios:
Escala técnica de M. y S. (a).
Escala de ayudantes de M. y S. (b).
Escala de auxiliares de M. y S. (c).
Los puestos de trabajo de la plantilla no contemplados en esa relación serán asimilados por la Junta de Gobierno a los aquí establecidos.
En cuanto al régimen funcionarial de la Comunidad Universitaria que se regula en este título, se estará a lo que disponga la legislación básica del estado y la legislación de la Comunidad Autónoma Valenciana, sin perjuicio de la aplicación de los Artículos siguientes en la medida en que no contradigan a aquéllas.
Artículo 100.
La titulación requerida para acceso a las escalas de funcionarios, según los niveles indicados en el Artículo anterior, será:
(A) Título de Doctor.
(A) Título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.
(B) Título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico.
(C) Título de Bachiller, Maestro Industrial o Equivalentes.
(D) Graduado Escolar o Equivalente.
(E) Graduado Escolar o Equivalente.
Artículo 101.
El Consejo Social podrá acordar, previo informe de la Junta de Gobierno y oídos los funcionarios afectados, la creación de nuevas escalas sólo en alguno de los siguientes supuestos:
1. Cuando existan mas de 10 funcionarios del mismo nivel de titilación con funciones de idéntica especialidad y diferente a la de otras existentes.
2. Cuando dichas escalas existan en otras Universidades o en otras administraciones del Estado y sean homologables.
3. Cuando existan funcionarios que no pertenezcan a escalas nacionales o a algunas de las establecidas en estos Estatutos y que no puedan ser incorporados a la más semejante de éstas por falta de la titulación requerida.
Artículo 102.
Con objetivo de conseguir la movilidad prevista en el Artículo 17 de la Ley de la Reforma de Función Publica, las escalas de funcionarios propios de la Universidad Politécnica de Valencia podrán ser homologadas por la Administración Central o Autonomía con las análogas de otras Universidades, siempre que se exija la misma titilación, exista reciprocidad y se adopten procedimientos de acceso semejantes aprobados por el Consejo de Universidades. Para ello la Junta de Gobierno propondrá al Consejo Social la determinación de las escalas cuyas vacantes serán concursadas de acuerdo con las bases que hayan sido previamente establecidas por el Consejo de Universidades y elevará a la Administración Autonómica o Central la solicitud de nuevas homologaciones cuando proceda.
Artículo 103.
1. Las plazas de la plantilla de profesores, investigadores, ayudantes, profesores asociados, profesores eméritos y personal de administración y servicios podrán ser cubiertas según se determine en la misma por funcionarios del Estado, de las Comunidades Autónomas, de escalas homologadas de otras Universidades, por funcionarios de nuevo acceso o mediante contratos laborales.
2. Los puestos de plantilla que requieran una preparación especifica y una contratación por tiempo indefinido, serán preferentemente catalogados para ser cubiertos por funcionarios y subsidiariamente por contratos laborales.
3. Los contratos de investigadores o personal de administración y servicios con cargo a contratos de investigación, para puestos de trabajo que no formen parte de la plantilla de la Universidad, serán necesariamente de carácter laboral a término, por un tiempo fijo que no sea superior a la duración de los mismos.
4. Su desempeño no producirá ningún derecho de acceso a las plazas de plantilla ni a otros puestos a contratar para programas de investigación diferentes.
5. Las plazas de plantilla vacantes podrán ser cubiertas por funcionarios interinos mientras se convocan y resuelven los concursos de acceso.
6. Las plazas destinadas a contratación laboral podrán ser cubiertas en cualquiera de las formas y condiciones que autorice la legislación laboral vigente.
Artículo 104.
A los efectos retributivos previstos en la legislación sobre funcionarios, la Universidad Politécnica de Valencia reconocerá la antigüedad que confieran los servicios prestados en otros organismos de la administración del estado.
Artículo 105.
Son funcionarios pertenecientes a las escalas propias de la Universidad Politécnica de Valencia:
1. Los que pertenezcan en la actualidad a su plantilla como funcionarios de carrera, incluidos los que pertenezcan a cuerpos de carácter estatal.
2. Los que accedan a puestos de su plantilla mediante concurso que se celebren de acuerdo con la legislación para acceso a la función publica y con lo establecido en estos Estatutos.
3. Los que se incorporen mediante concurso entre funcionarios procedentes de cuerpos o escalas de la administración general del estado o escalas de otras universidades que hayan sido declaradas homologas por el Consejo de Universidades.
4. Los que accedan por concursos de promoción entre funcionarios del propio organismo, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Reforma de la Función Pública.
Artículo 106.
1. El Tribunal encargado de juzgar las pruebas selectivas para el acceso a las plazas de las escalas homologadas de funcionarios, será nombrado por el Rector y estará formado por siete miembros, de los cuales uno lo será en representación de la Secretaria de Estado de Universidades e Investigación y otro en representación de la Secretaria de Estado de la Administración pública y a propuesta de las mismas.
2. Los demás miembros serán nombrados de acuerdo con las bases que se establezcan para la Administración Central o Autonómica para las escalas homologadas y por las normas que reglamentariamente se establezcan de acuerdo con los presentes Estatutos.
3. Las pruebas, concursos, comisiones para su resolución y demás aspectos del acceso de los profesores a las plazas de plantilla se ajustaran a lo establecido en la Ley de Reforma Universitaria y en el Capítulo I de este Título.
4. Los tribunales o comisiones para las pruebas de acceso no especificadas en los párrafos anteriores serán nombrados por el Rector a propuesta de la Junta de Gobierno, correspondiendo a esta el establecimiento de las normas que regulen su desarrollo.
Artículo 107.
La relación de plazas vacantes con dotación presupuestaria constituirán la oferta de empleo público de la Universidad Politécnica de Valencia, que será remitida por el Rector, una vez aprobados los presupuestos, al ministerio de presidencia y a la Comunidad Autónoma valenciana para su integración en las respectivas ofertas de empleo de la Administración del estado y de la Comunidad Autónoma, a los efectos de lo establecido en el Artículo 18 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Publica.
Artículo 108.
La Universidad Politécnica de Valencia seleccionará a su personal, ya sea funcionario ya laboral, de acuerdo con su oferta de empleo, mediante convocatoria publica y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garantizaran, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, méritos y capacidad, así como el de publicidad.
Artículo 109.
La convocatoria de las pruebas selectivas de acceso a las plazas vacantes comprendidas en la oferta de empleo de la Universidad Politécnica de Valencia, será realizada por el Rector, quien ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma Valenciana. En dicha convocatoria se establecerá el calendario preciso de realización de las pruebas que, en todo caso, deberán concluir antes del 1 de octubre de cada año, sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que se pudieran establecer.
Artículo 110.
En las convocatorias para cubrir las vacantes existentes en una determinada escala, se reservará el porcentaje permitido legalmente para la promoción interna entre los funcionarios que, prestando servicios en la Universidad, reúnan los requisitos de titilación exigidos, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 22 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, y en el presente estatuto.
Artículo 111.
Los niveles retributivos que correspondan a cada puesto de trabajo no serán inferiores a los que se asignen por puestos similares en la Administración Central o Autonomía y, en todo caso, al desarrollar las plantillas se atribuirán a puestos asimilados a jefe de servicio un nivel entre 23 y 28, asimilados a jefe de sección entre 21 y 24, a jefe de negociado entre 16 y 20 y a jefe de grupo entre 10 y 15.
Las retribuciones básicas serán las mismas para todos los funcionarios de la misma escala o categoría profesional, no pudiendo ser inferiores a las de los cuerpos o escalas análogas de las Administraciones Central y Autonómica.
Artículo 112.
A ningún funcionario podrá reducírsele el régimen de dedicación que viniera teniendo, si no fuese por solicitud expresa del mismo.
Artículo 113.
1. La Universidad Politécnica de Valencia organizará su registro de personal de acuerdo con lo establecido en el Artículo 13 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Publica.
2. En el registro de personal de la Universidad Politécnica de Valencia se inscribirá a todo el personal al servicio de la misma y se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo.
3) en la documentación individual del personal de la Universidad Politécnica de Valencia no figurará ningún dato relativo a su raza, religión u opinión.
El personal tendrá libre acceso a su expediente individual.
Capítulo I
Del Profesorado
Artículo 114.
1. El profesorado de la Universidad Politécnica se compone de funcionarios docentes y de personal docente contratado.
2. Son funcionarios docentes los profesores que, en virtud de nombramiento legal, ocupen plazas de plantilla en la universidad y presten en ella servicios de carácter permanente.
3. Podrán impartir enseñanzas teóricas y prácticas en el primer ciclo los catedráticos y Profesores Titulares de Universidad y los Catedráticos y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias. Asimismo, podrán impartir cursos de especialidad y de especialización de postgrado del nivel correspondiente.
También podrán impartir enseñanzas teóricas y prácticas en el segundo y tercer ciclo los profesores de los cuerpos docentes antes citados, que estén en posesión del Título de Doctor.
4. Los profesores contratados prestan servicios a la Universidad Politécnica en los términos que especifiquen sus respectivos contratos, de acuerdo con lo establecido en los presentes estatutos.
5. La Universidad Politécnica podrá contratar profesores asociados y profesores visitantes, en los términos establecidos en los Artículos 123 al 131 de los presentes Estatutos.
6. Los Ayudantes son personal en formación para la investigación y la docencia que no tienen la condición de profesores, aunque puedan colaborar en las tareas docentes en los términos previstos en los presentes estatutos.
Sección 1.
De los Concursos para la Provisión de Plazas de Catedráticos y Profesores Titulares
Artículo 115.
1. Vacante una plaza de la plantilla perteneciente a profesores de los cuerpos que establece el Artículo 33 de la Ley de Reforma Universitaria, el Rector comunicará dicha circunstancia al Consejo Social antes de que transcurra un mes desde la producción de la vacante.
2. En el transcurso del mes siguiente, el Consejo Social recabará informes de la Junta de Gobierno y del Departamento a que esté adscrita dicha plaza, respecto de la conveniencia de amortizar, minorar o cambiar su denominación o categoría.
3. Las plazas de nueva creación se habrán de cubrir por concurso, conforme se establece en la Ley de Reforma Universitaria y sus normas posteriores de desarrollo en los presentes Estatutos.
4. Si el Consejo Social acordará que no procede la mencionada amortización, minoración o el cambio de denominación o categoría, comunicará su decisión a la Junta de Gobierno que, en el mes siguiente a su recepción, decidirá, previo informe del Departamento y del Centro correspondiente, en su caso, si procede convocar concurso de acceso y méritos para su provisión o el concurso de méritos a que se refiere el Artículo 39.3 de la Ley de Reforma Universitaria.
5. Los concursos serán convocados por la Universidad mediante Resolución del Rector, que comunicará al Consejo de Universidades ordenando su inmediata publicación en el Boletín Oficial del Estado. Asimismo, cuando la Universidad tenga constancia de que se va a producir la vacante de una plaza en una fecha determinada, podrá convocar a concurso dicha plaza con tres meses de antelación.
A efectos de cómputo de plazos se contará siempre y en todo caso, a partir de la fecha de la publicación en el Boletín Oficial del Estado.
6. La convocatoria del concurso definirá la plaza por el nombre de su Área de Conocimiento y el Departamento al que corresponde. La Universidad, de acuerdo con la programación de sus necesidades, podrá modificar además, en dicha convocatoria, las actividades docentes e investigadoras concretas que debe realizar quien obtenga la plaza, sin que en ningún caso se haga referencia a orientaciones sobre la formación de los posibles aspirantes.
Artículo 116.
1. Hasta tanto se cubran por concurso las plazas vacantes, podrán designarse, para ocupar las mismas, profesores interinos.
2. En ningún caso podrá ocuparse interinamente una plaza vacante durante mas de un año sin que ésta sea convocada a concurso.
3. Los concursos para la provisión de plazas vacantes se convocarán y celebrarán de manera que sea posible que los candidatos nombrados ocupen sus plazas al comienzo de cada curso académico.
Artículo 117.
1. Los aspirantes a participar en los concursos remitirán la correspondiente solicitud al Rector de la Universidad por cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, en el plazo de veinte días hábiles a partir de la publicación de la convocatoria, mediante instancia debidamente cumplimentada, según modelo que establezca la Universidad en la convocatoria, junto con los documentos que acrediten reunir los requisitos establecidos para participar en el correspondiente concurso.
2. La acreditación de las condiciones generales exigidas por la legislación vigente para el acceso a la función publica se realizara por aquellos candidatos que hayan obtenido plazas, antes de su nombramiento.
3. Finalizado el periodo de presentación de solicitudes, el Rector, por cualquiera de los procedimientos establecidos en la ley de procedimiento administrativo, remitirá a todos los aspirantes la relación completa de admitidos y excluidos, con indicación de las causas de la exclusión. Contra esta resolución los interesados podrán presentar reclamación ante el Rector en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la relación de admitidos y excluidos.
Artículo 118.
1. La Junta de Gobierno, al resolver sobre la celebración del concurso, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 6 del Artículo 115, recabará también la opinión del Departamento acerca de los profesores que debe nombrar la Universidad para formar parte, como Presidente y Vocal-Secretario, tanto titulares como suplentes, de la comisión encargada de resolver el concurso.
2. En el caso de que no hubiere número suficiente de profesores del cuerpo de que se trate y del área de conocimiento a que corresponda la plaza o conjunto de plazas para formar las comisiones, titular y suplente, los miembros de cada una de ellas que corresponde nombrar a la Universidad, lo serán según el procedimiento que acuerde la Junta de Gobierno.
3. Una vez designados por el Consejo de Universidades los otros vocales, y recibida la comunicación en el Rectorado, el Rector remitirá al Boletín Oficial del Estado y al de la Comunidad Autónoma la composición de la comisión titular y suplente. En un plazo no superior a dos meses desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado deberá constituirse la citada comisión. Las eventuales reclamaciones podrán ser presentadas por los interesados en el plazo de quince días hábiles a partir del día siguiente del de su publicación.
4. El nombramiento como miembro de la comisión será irrenunciable, salvo cuando concurran causas justificadas que impidan su actuación como miembro de la comisión. En estos casos la apreciación de la causa alegada y, si procede, el consecuente nombramiento del suplente, corresponderá al Rector de la Universidad.
5. En el caso en que concurran los motivos de abstención a que se refiere el apartado 2 del Artículo 20 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los interesados deberán abstenerse de actuar en la comisión y manifestar el motivo concurrente. Cuando se produzca la recusación a que se refiere el Artículo 21 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo, el recusado manifestará en el día siguiente al de la fecha de conocimiento de su recusación, si se da o no en el la causa alegada. Si niega la causa de recusación el Rector de la Universidad resolverá en el plazo de tres días hábiles, previos los informes y comprobaciones que considere oportuno. Contra esta resolución no se podrá presentar reclamación alguna, sin perjuicio de que se alegue la misma al interponer posteriores recursos.
6. En los casos de abstención, recusación o de causa justificada que impidan la actuación del Presidente o del Vocal-Secretario de la Comisión titular, serán sustituidos por sus respectivos suplentes.
Si en estos suplentes concurriera también alguno de los supuestos de impedimento, la Junta de Gobierno procederá a nombrar nuevos suplentes.
7. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 2 de este Artículo sin que se haya constituido la comisión, el Rector de la Universidad procederá de oficio o a instancia de parte interesada, a la sustitución del presidente.
8. En los siete días hábiles siguientes al de finalizar la actuación de la comisión, el secretario de la misma entregara en la Secretaria General de la Universidad convocante el expediente administrativo del concurso.
9. Los nombramientos propuestos por la comisión serán efectuados por el Rector de la Universidad en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción del expediente administrativo en la Secretaria General de la Universidad, y después de que el concursante propuesto haya acreditado cumplir los requisitos a que alude el apartado 2 del Artículo 117, lo que deberá hacer en los quince días hábiles siguientes al de concluir la actuación de la comisión. En caso de que el concursante propuesto no presente oportunamente la documentación requerida, la Junta de Gobierno de la Universidad podrá optar por declarar la plaza vacante o por remitir el expediente a la comisión para que, si lo estima pertinente, proceda a proponer, en el plazo de treinta días, el nombramiento del siguiente concursante en el orden de valoración formulado. Los nombramientos serán igualmente comunicados al Consejo de Universidades, a efectos de otorgamiento del número de registro de personal e inscripción en los cuerpos respectivos, y publicados en el Boletín Oficial del estado y Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma Valenciana.
el nombramiento especificará la denominación de la plaza según el catálogo de Áreas de Conocimiento, así como el Departamento a que se adscribe la misma.
Con su publicación, el nombramiento surtirá plenos efectos. No obstante, cuando la inmediata prestación de servicios en la plaza pueda incidir negativamente sobre el normal desarrollo de un curso académico ya iniciado, aquella se retrasara hasta el comienzo del curso siguiente.
10. Contra la propuesta de la comisión, los candidatos podrán presentar la reclamación en el plazo máximo de quince días hábiles, ante el Rector de la Universidad, excepto en el supuesto en el que no exista propuesta de provisión de plazas.
Esta reclamación será valorada por una comisión que, presidida por el Rector, estará constituida por seis Catedráticos de Universidad de diversas áreas de conocimiento, con amplia experiencia docente e investigadora, elegidos por el Claustro Universitario por un periodo de cuatro años, mediante una mayoría de tres quintos en votación secreta, y a la que se entregará el expediente administrativo del concurso.
Admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución definitiva.
En un plazo no superior a dos meses desde la finalización del concurso, y tras haber solicitado los asesoramientos que considere oportunos, esta comisión ratificará o no la propuesta reclamada, y en este ultimo caso elevara el expediente al Consejo de Universidades que, en el plazo de dos meses y por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, decidirá si procede la provisión de la plaza, en los términos establecidos por la comisión encargada de resolver el concurso, o bien la no provisión de la plaza.
Artículo 119.
1. Para la constitución de las comisiones será precisa la presencia de todos sus miembros.
2. Para la actuación válida de las comisiones será necesaria la presencia de, al menos, tres miembros. Si no asistiera a las sesiones el presidente será sustituido por el profesor más antiguo del cuerpo docente de mayor categoría. Se seguirá este mismo criterio para sucesivas sustituciones, prefiriendo siempre la categoría del cuerpo a la antigüedad.
3. Los miembros de la comisión que estuvieran ausentes en alguna de las pruebas realizadas por cualquier concursante, decaerán en el derecho a formar parte de la misma.
4. El Consejo Social de la Universidad fijará con carácter general los criterios para determinar la cuantía de la retribución por gastos, dietas e indemnizaciones que debe abonarse a los miembros de las comisiones.
Artículo 120.
1. Las pruebas a desarrollar en cada concurso se celebrarán conforme a lo establecido en la Ley de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo.
2. Los concursos se realizarán donde determine la Junta de Gobierno de la Universidad, a propuesta del Departamento afectado.
3. Si alguno de los candidatos a ocupar la vacante ocupara otra plaza de profesor en la Universidad Politécnica, el Departamento y los Centros en que hubiera impartido docencia, a través del Rectorado, remitirá a la comisión encargada de resolver el concurso, informes sobre el mismo y las memorias anuales presentadas por el candidato. El Rectorado complementará esta información con una certificación detallada de su hoja de servicios.
Sección 2.
De las Situaciones, Derechos y Deberes del Profesorado
Artículo 121.
1. Lo profesores de los cuerpos docentes estarán en servicio activo cuando en virtud de nombramiento legal, ocupen en la Universidad plaza de plantilla del cuerpo al que pertenecen y presten los servicios correspondientes a la plaza que ocupen.
2. Serán declarados en situación de excedencia voluntaria o de servicios especiales en los mismos casos, y con los mismos derechos, previstos en la legislación general de funcionarios. El reingreso en el servicio activo se producirá en los mismos plazos y con arreglo a los mismos requerimientos exigidos en la legislación mencionada.
3. La Junta de Gobierno, oído el Departamento, la Escuela o Facultad a que pertenezca el profesor, podrá autorizar comisiones de servicios, a efectos de que pueda desarrollar su actividad docente como profesor visitante en universidades distintas, siempre que la docencia quede garantizada.
En las comisiones de servicio que se otorgaran, puede asumir la Universidad Politécnica el pago de parte de las retribuciones del profesor, según resulte de los convenios que se suscriban con la Universidad de destino. El profesor en comisión de servicio tendrá derecho a la reserva de plaza siempre que la situación no se prolongue por más de dos cursos académicos. Transcurrido este plazo, o si las comisiones de servicio concedidas por menos tiempo en los últimos seis años superan el tiempo indicado, el profesor será declarado en situación de excedencia voluntaria o de servicios especiales, según proceda.
4. También podrán concederse en las mismas condiciones, las comisiones de servicio a que alude el párrafo anterior para el desarrollo de investigaciones en Centros ajenos a la Universidad.
5. Las plazas ocupadas por profesores universitarios en Centros mixtos de investigación se considerarán, a efectos de determinar la situación de dichos profesores, propias de la Universidad.
6. Lo dispuesto en la sección 2. del Capítulo 1. Se entiende sin perjuicio de la legislación general de funcionarios o especial de funcionarios docentes aplicable a la Universidad Politécnica de Valencia y sin perjuicio del carácter supletorio de las normas que se contienen a continuación en contradicción con aquellas.
Artículo 122.
1. Cuando un profesor, en virtud de concurso, pase a desempeñar en la Universidad Politécnica una plaza del mismo cuerpo y área de conocimientos a que pertenecía con anterioridad en otra Universidad, no será preciso proceder a un nuevo nombramiento como profesor del cuerpo, limitándose el Rector a adscribirlo a la nueva plaza, con plenitud de derechos, y a recabar de la Universidad de origen su expediente administrativo completo.
2. A los profesores designados para ocupar las plazas vacantes se les reconocerá a todos los efectos, económicos y de carrera, el tiempo de servicios prestados en la Universidad Politécnica o en cualquier otra Universidad.
Artículo 123.
1. Los profesores habrán de suscribir, al tomar posesión de su plaza, un compromiso de dedicación en el que expresarán si se someten al régimen de dedicación a tiempo completo o de dedicación a tiempo parcial, pudiendo solicitar el cambio de dedicación con un mes, al menos, de antelación al comienzo del curso académico. En casos excepcionales, podrá concederse a lo largo del curso el cambio de régimen de dedicación.
2. El horario de trabajo estará supeditado a las necesidades docentes del Centro y de investigación del Departamento.
3. Los profesores podrán solicitar libremente acogerse al régimen de dedicación que deseen, y la Universidad se lo concederá en la medida en que las necesidades del servicio y las disponibilidades presupuestarias lo permitan.
Artículo 124.
1. La Junta de Gobierno, de acuerdo con lo que establecen estos estatutos y las disposiciones generales aplicables al profesorado, fijara la dedicación de los profesores, diferenciándola según los distintos regímenes que de la misma se establezcan, así como la parte de la misma que necesariamente corresponderá a docencia, tutorías u otras actividades universitarias.
2. El tiempo máximo exigible de docencia de un profesor en régimen de dedicación a tiempo completo de los cuerpos de Catedráticos y Titulares de Universidad y Catedráticos de Escuelas Universitarias será de ocho horas lectivas semanales y seis horas semanales de tutorías o asistencia al alumnado, para los profesores Titulares de Escuelas Universitarias será de doce horas lectivas semanales y seis horas semanales de tutorías o asistencia al alumnado. Para los profesores con régimen de dedicación a tiempo parcial la obligación docente máxima exigible será de seis horas lectivas semanales y un número igual de horas semanales de tutoría y asistencia al alumnado.
3. No obstante, en régimen transitorio con el consentimiento del profesor afectado por un periodo inferior a un curso académico y mediante la gratificación que reglamentariamente se establezca, la Junta de Gobierno podrá autorizar un número mayor de horas de docencia.
4. La Junta de Gobierno establecerá las normas generales para redactar los horarios correspondientes de forma que, cubiertas las necesidades docentes de los Centros, los Departamentos puedan establecer los correspondientes a las otras actividades.
Artículo 125.
La Junta de Gobierno podrá acordar la reducción de las obligaciones docentes y de tutoría de los profesores que ocupen cargos académicos.
Artículo 126.
1. La Junta de Gobierno de la Universidad, a propuesta de los Consejos de los Departamentos o de las Juntas de Centro, podrá proponer al Rector, para su nombramiento como profesores eméritos, a aquellos profesores que reúnan los requisitos legales y se encuentren en situación de jubilados.
Para otorgar los nombramientos se tendrá en cuenta la capacidad docente e investigadora del profesor propuesto. Iguales criterios se aplicarán en la preceptiva revisión bianual de los mismos y, caso de ser prorrogados, habrán de serlo de modo expreso.
2. Las plazas que ocupaban los profesores eméritos antes de su jubilación quedarán, en todo caso, vacantes y serán objeto de concurso en la forma y plazo legalmente establecidos.
3. En función de las directrices establecidas por el Departamento a que corresponda, las obligaciones docentes y de permanencia de los profesores eméritos podrá diferir de los regímenes de dedicación del resto del profesorado. Preferentemente, su labor irá encaminada a impartir cursos monográficos y de postgrado y a trabajos de investigación.
4. Los profesores eméritos estarán vinculados a la Universidad mediante relación de empleo contractual de carácter temporal. La retribución se establecerá en base a la dedicación y funciones concretas que les hayan asignado los Departamentos y, en todo caso, será compatible con la percepción de haberes pasivos.
5. Los profesores eméritos no podrán desempeñar ningún cargo académico universitario ni pertenecer a órganos de gobierno.
6. La Universidad podrá nombrar también profesores eméritos a personas de reconocido prestigio internacional, cultural, técnico o científico. Si se trata de súbditos extranjeros, habrán de reunir los requisitos que para la jubilación establece la legislación española.
Artículo 127.
1. El régimen retributivo del profesorado será el que establezca el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 46.1 de la Ley de Reforma Universitaria.
2. No obstante dicho régimen general retributivo, el Consejo Social de la Universidad, a propuesta de la Junta de Gobierno por iniciativa de la Junta de Escuela o Facultad, y del Consejo de Departamento, podrá acordar con carácter individual la asignación al profesorado de otros conceptos retributivos, en atención a exigencias docentes e investigadoras o a méritos relevantes. Estas retribuciones podrán asignarse al profesorado cualquiera que sea su régimen de dedicación.
3. No tendrá la condición de retribución especial de las aludidas en el párrafo anterior los premios, becas y ayudas de cualquier tipo que puedan obtener los profesores para el desarrollo de sus tareas de investigación.
Sección 3.
De los Profesores Visitantes, Asociados y de los Ayudantes
Artículo 128.
1. De conformidad con lo establecido en el Artículo 33.3 de la Ley de Reforma Universitaria, podrán contratarse profesores visitantes y profesores asociados en los términos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los presentes Estatutos.
2. La propuesta para la contratación de profesores asociados o profesores visitantes deberá partir necesariamente de los Departamentos o de las Juntas de Facultad o Escuela y se elevaran a la Junta de Gobierno que decidirá en definitiva. Los contratos correspondientes serán suscritos por el Rector.
3. Antes de adoptar su resolución definitiva, la Junta de Gobierno abrirá un periodo de información publica de treinta días de duración, a efectos de que cualquier miembro de la Comunidad Universitaria pueda formular las observaciones que estime pertinentes en relación con la propuesta de contratación.
4. El número total de profesores asociados y visitantes contratados por la Universidad no podrá ser superior, en ningún caso, al 30 por 100 del número total de profesores de cuerpos docentes existentes en la Universidad. Se computarán a tales efectos las plazas vacantes, en tramite de concurso.
Artículo 129.
1. Solo podrá proponerse la contratación como profesores asociados de aquellos especialistas que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad y sean de reconocida competencia.
2. Las propuestas de contratación de profesores asociados llevaran siempre anejo un informe del Departamento y de la Junta de Escuela o Facultad, cuando ella sea la proponente, sobre la actividad y méritos de la persona propuesta, y sobre los beneficios que su contratación puede reportar para la organización de la docencia y el desarrollo de la investigación en el Departamento correspondiente.
3. Los contratos de profesores asociados serán de duración anual, aunque renovables, debiendo ser expresa su prórroga. La extinción definitiva de los mismos no dará derecho alguno al contratado para seguir ocupando una plaza en la Universidad.
4. Las obligaciones de los profesores asociados serán las generales establecidas en los presentes Estatutos para los profesores de cuerpos docentes, con las especificaciones que, en cada caso, se establezcan en el respectivo contrato.
Artículo 130.
1. Solo podrá proponerse la contratación como profesor visitante de aquellas personas que ostenten la condición de profesor universitario, investigador o profesional, nacional o extranjero, de prestigio reconocido.
2. Las propuestas se formularán en las mismas condiciones establecidas en el párrafo 2 del Artículo anterior.
3. La duración máxima de los contratos suscritos con los profesores visitantes será de un año.
4. Las obligaciones de los profesores visitantes serán las que establezcan los respectivos contratos.
Artículo 131.
La Junta de Gobierno elaborará normas generales sobre la contratación y régimen de los profesores asociados y visitantes.
Artículo 132.
1. La Universidad Politécnica de Valencia podrá contratar ayudantes de Facultades y Escuelas Técnicas Superiores y Ayudantes de Escuelas Universitarias en los términos previstos en el Artículo 34 de la Ley de Reforma Universitaria y en los presentes Estatutos.
2. La Junta de Gobierno, a propuesta de los Departamentos correspondientes y en función de los créditos disponibles, convocará públicamente cada año concurso para la provisión de plazas de ayudantes. La convocatoria definirá cada plaza por la denominación del área de conocimiento y del Departamento a la que estará adscrita, pudiendo precisar las actividades investigadoras y docentes concretas que debe realizar quien la ocupe.
Artículo 133.
Las comisiones a que se refiere el Artículo 34.2 de la Ley de Reforma Universitaria estarán constituidas de la siguiente forma:
1. En los concursos a plazas de ayudantes de Facultades o Escuelas Técnicas Superiores, por cinco profesores, de los que el presidente será un Catedrático de Universidad, nombrado por la Junta de Gobierno a propuesta del Departamento. De los cuatro miembros restantes, dos serán Catedráticos de universidad y dos profesores titulares de universidad, designados todos ellos por sorteo entre profesores de la propia Universidad pertenecientes al área de conocimiento correspondiente a la plaza convocada.
En el caso de que no existiera número suficiente de profesores de una de las dos categorías mencionadas, podrán ser sustituidos por profesores de la otra.
Si, aun así, no existiera dentro del área de conocimientos número suficiente de profesores para constituir la comisión, esta se completará mediante sorteo entre Catedráticos Titulares De Universidad de otra área de conocimiento, seleccionada por la Junta de Gobierno a propuesta del Departamento correspondiente a la plaza convocada.
2. En los concursos de ayudantes de Escuelas Universitarias, las comisiones se constituirán de forma análoga a la expuesta en el párrafo anterior, con la diferencia de que el presidente será Catedrático de Escuela Universitaria, o, en su caso, Catedrático De Universidad, y para la elección de los cuatro vocales se seguirá el procedimiento descrito en el párrafo 1, sustituyendo Catedrático y Titular De Universidad por Catedrático y Titular de Escuela Universitaria.
Artículo 134.
1. Los Ayudantes serán contratados, por un plazo máximo de dos años, entre quienes reúnan los requisitos exigidos en el Artículo 34 de la Ley de Reforma Universitaria, pudiendo estos contratos renovarse por una sola vez y un plazo máximo de tres años. Para la renovación del contrato de Ayudante de Facultad o Escuela Técnica Superior será necesario que el ayudante haya obtenido el Título de Doctor.
2. Los ayudantes que lleven, al menos, un curso académico en dicha situación, podrán ser autorizados a realizar estudios en otra Universidad o Institución Académica, española o extranjera, manteniendo su condición de ayudantes. La autorización correspondiente, en la que se precisaran los términos de la misma, será concedida por la Junta de Gobierno a propuesta del Departamento afectado, dentro de los limites establecidos en el Artículo 34, apartado 4, de la Ley de Reforma Universitaria.
La contratación de ayudantes que hayan impartido docencia previamente requerirá la propuesta del Director del Departamento, con informe preceptivo del Consejo del mismo, acompañando los informes de los Centros en que hubiera impartido aquella docencia.
Artículo 135.
1. La Junta de Gobierno elaborará una normativa general para la selección de ayudantes, que incluirá la regulación de su régimen, especificando sus derechos y obligaciones.
2. Los ayudantes podrán colaborar en las tareas docentes y, preferentemente, en el desarrollo de prácticas, en la asistencia al alumnado y en las pruebas de evaluación. En cualquier caso, no podrán impartir mas horas lectivas de las correspondientes al 30 por 100 de las impartidas por un profesor a tiempo completo.
3. Los Departamentos fijaran los términos de la colaboración docente de los ayudantes, teniendo en cuenta los máximos de dedicación que establezca la Junta de Gobierno.
Capítulo II
De los Alumnos
Artículo 136.
Tendrán la condición de alumnos Universidad Politécnica de Valencia las personas matriculadas en cualquiera de las enseñanzas correspondientes a los tres ciclos que en ella se impartan.
Artículo 137.
Los alumnos de la Universidad Politécnica de Valencia tendrán, sin perjuicio de los reconocidos en el Artículo 96, los siguientes derechos:
1. Elegir su propio curriculum de entre las opciones previstas en los correspondientes planes de estudios, que deberán ser suficientemente flexibles.
2. Recibir durante el periodo lectivo y en los horarios establecidos, las enseñanzas teóricas y prácticas correspondientes al plan de estudios, según los programas que los detallen con el adecuado nivel de calidad, y a disponer de la correspondiente documentación.
3. A recibir, además, aquellas otras enseñanzas que completen su formación.
4. A participar activamente en la elaboración de los planes de estudios, en los términos establecidos en los presentes estatutos.
5. A ser orientado en sus estudios mediante las correspondientes tutorías.
6. A participar en el control y evaluación de la calidad de la enseñanza y de la labor docente del profesorado, según procedimientos que determinen los órganos colegiados competentes de la Universidad, de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.
7. A ser valorado, según criterios generales de evaluación previamente establecidos, en su rendimiento académico, según el nivel de la enseñanza impartida y ejercer los medios de impugnación correspondientes contra cualquier actuación presuntamente injustificada o arbitraria.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento que se haya de seguir para hacer efectivo este derecho.
8. La calificación de los alumnos en cada asignatura se obtendrá mediante las evaluaciones realizadas durante el curso y las pruebas finales que procedan.
9. A beneficiarse de las ayudas al estudio, prestamos, becas y exenciones parciales o totales del pago de tasas académicas que establezcan la Universidad, la Comunidad Autónoma o el Gobierno de la Nación.
10. A conocer el programa y la bibliografía básica de cada asignatura, antes de la apertura del plazo de matriculación, y los horarios previstos, antes del comienzo del curso académico.
11. A anular o modificar su matriculación en aquellas asignaturas en que existan incompatibilidades en los horarios definitivos.
12. A la libre elección de Centro docente, con sujeción a lo previsto en el Artículo 85 de los presentes Estatutos.
13. A la existencia de un plan docente que contemple, en la medida de lo posible, la libre elección de grupo y de profesor.
14. A la libertad de estudio, que supone el derecho a la crítica razonada , y la consecuente evaluación basada en ella, de aquellas teorías o métodos que, por sus componentes ideológicos, entren en contradicción con las opiniones de cada estudiante.
15. A que se habiliten los locales y los medios presupuestarios y materiales para el desarrollo de las actividades, tanto de representación como culturales y deportivas, así como a la participación en su gestión.
16. A asociarse libremente en el ámbito universitario, según se establezca reglamentariamente.
Artículo 138.
La obligación fundamental del alumno es el estudio y la realización de las actividades docentes que se le encomienden para el desarrollo de los programas de las distintas asignaturas.
Artículo 139.
La normativa que, en los distintos reglamentos o normas de régimen interior, regule la elección de los representantes del alumnado en el órgano colegiado correspondiente, será elaborada por los alumnos afectados, siguiéndose el posterior procedimiento de aprobación correspondiente al reglamento o norma de que se trate.
Artículo 140.
Los órganos colegiados correspondientes establecerán reglamentariamente los procedimientos adecuados para facilitar las actividades de representación de los alumnos.
Capítulo III
Del Personal de Administración y Servicios
Artículo 141.
Corresponde al personal de administración el desarrollo de la gestión económico-administrativa de los diferentes Centros, Departamentos, órganos colegiados y unipersonales, según las directrices emanadas de los órganos de Gobierno.
Artículo 142.
El Rector de la Universidad Politécnica de Valencia elaborará, con los asesoramientos que entienda oportunos, la plantilla del personal de administración y servicios que una vez confeccionada será informada por sus representantes.
Asimismo, se establecerán las funciones a realizar en cada uno de los puestos de trabajo, así como las condiciones o requisitos necesarios para acceder a dichos puestos y los conceptos retributivos básicos y complementarios que correspondan a los mismos.
Las propuestas de plantilla serán presentadas por el Rector a la Junta de Gobierno de la Universidad Politécnica de Valencia para su aprobación, con el informe del correspondiente órgano representativo.
La Junta de Gobierno las trasladara al Consejo Social para su aprobación, si procede.
Artículo 143.
Sus retribuciones complementarias son las que fija el Artículo 23.3 de la Ley de Reforma de la Función Publica y, en su caso, las que se deriven de la aplicación del porcentaje correspondiente, previsto en el Artículo 212 de estos Estatutos.
Artículo 144.
1. Los puestos vacantes de la plantilla de personal de administración y servicios se proveerán por concurso interno de traslado entre funcionarios de la misma escala o cuerpo que se traten de cubrir, oposición o concurso-oposición, según lo establecido en el Artículo siguiente, salvo los que se clasifiquen como de libre designación por la comisión que se creará al efecto y en la que participaran representantes del PAS, que podrán adjudicarse libremente en un concurso entre el personal que cumpla las condiciones requeridas para esos puestos de plantilla.
2. Una vez realizado el procedimiento de selección de que se trate, entre el personal de administración y servicios de la Universidad Politécnica de Valencia, las vacantes serán convocadas para su provisión en los términos que se señalan en el Artículo 145.
Artículo 145.
1. Para las pruebas o cursos de promoción y selección para personal de administración y servicios se reservarán el mayor número de vacantes que permita la legislación vigente, facilitándose el ascenso desde cuerpos o escalas de grupo inferior a otros correspondientes de grupo superior. Podrán presentarse a las mismas quienes posean los requisitos y la titilación exigida.
2. Las plazas no cubiertas de acuerdo con lo establecido anteriormente se proveerán mediante concurso público de traslado entre funcionarios de otras Universidades, del estado, o de las Comunidades Autónomas.
3. Las plazas no cubiertas por los sistemas anteriores lo serán mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libres.
Artículo 146.
La resolución de un concurso de promoción, traslado o acceso por vacantes cuyos puestos de trabajo no sean específicos, conducirá a la adjudicación de un puesto de trabajo provisional. La adjudicación definitiva tendrá lugar tras el primer concurso de adjudicación de puestos de trabajo.
Artículo 147.
Los concursos para la provisión de vacantes serán siempre objeto de convocatoria pública o de notificación a todo el personal administrativo y de servicios. En la convocatoria deberán incluirse las vacantes que hayan de producirse, por causa de jubilación, en los tres meses siguientes a la fecha de aquella.
Artículo 148.
La Universidad Politécnica de Valencia organizará y patrocinara cada año cursos de formación y perfeccionamiento para todo el PAS.
Artículo 149.
Consejo de Personal Administrativo:
1. El Consejo de Personal Administrativo es el órgano colegiado de representación de todo el personal administrativo de la Universidad Politécnica de Valencia.
2. Emitirá cuantos informes estime pertinentes en el área de su competencia.
3. Elaborará y propondrá el reglamento del personal administrativo.
4. Propondrá cuantas cuestiones y mejoras afecten al personal administrativo.
5. Estará compuesto por el 10 por 100 electo del total del personal administrativo.
6. El Presidente será elegido por los componentes del Consejo de entre sus miembros.
7. Actuará de secretario un miembro electo del Consejo.
El Consejo será convocado por el presidente:
a) Cuantas veces considere oportuno.
b) A petición de, al menos, la tercera parte de la totalidad de sus componentes.
c) A petición de un 20 por 100 del total del personal administrativo.
El consejo se renovará cada dos años, pudiendo ser reelegidos sus componentes.
Los miembros del Consejo podrán ser revocados por la mayoría absoluta del total del personal administrativo.
El secretario dará cuenta del resultado de las reuniones del Consejo a la totalidad del personal administrativo.
Artículo 150.
Consejo del personal subalterno, especialista y de servicios:
1. El Consejo del personal subalterno, especialista y de servicios estará compuesto por:
a) Un representante electo entre los subalternos de cada Centro.
b) Un representante electo entre los subalternos de los servicios generales.
c) Un representante electo entre el personal de servicios de los servicios generales.
d) Un representante electo entre el personal especialista.
e) Un representante sindical elegido por el total del personal subalterno, especialista y de servicios de la Universidad Politécnica de Valencia.
estos representantes elegirán entre ellos:
Un presidente.
Un vicepresidente.
Un secretario.
2. Atenderá todos los problemas en el área de su competencia: remuneraciones, horarios de trabajo, cumplimiento de sus deberes y peticiones en general.
3. El consejo será convocado por su presidente:
a) Cuantas veces considere oportuno.
b) A petición de la tercera parte de la totalidad de sus componentes.
c) A petición de un 20 por 100 del total del personal subalterno, especialista y de servicios de la Universidad Politécnica de Valencia.
4. El Consejo se renovará cada dos años, pudiendo ser reelegidos sus componentes.
5. Los miembros del Consejo podrán ser revocados por la mayoría absoluta del total del personal subalterno, especialista y de servicios de la Universidad Politécnica de Valencia.
Capítulo IV
De Permisos, Licencias y Régimen Disciplinario
Artículo 151.
1. El personal de la Universidad Politécnica de Valencia tiene derecho a obtener los permisos y licencias a que de lugar la legislación vigente.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y cuando no se contradiga con la legislación vigente, el Rector podrá conceder otros permisos, manteniendo hasta la totalidad de las retribuciones con las siguientes condiciones:
a) Estos permisos serán siempre para desarrollar actividades que redunden en beneficio de esta Comunidad Universitaria.
b) Será requisito imprescindible para otorgarlos la justificación previa de las actividades a desarrollar, de su ubicación y de la duración de las mismas.
c) Que la ausencia no incida negativamente en el desarrollo normal de las funciones asignadas al solicitante.
d) Cuando el permiso solicitado exceda en su duración de treinta días consecutivos deberá ser preceptivamente informado por el Centro y el Departamento afectados, si procede, y siempre por la Junta de Gobierno. No obstante, de los permisos otorgados con duraciones comprendidas entre siete y treinta días consecutivos, deberá darse posteriormente conocimiento a la Junta de Gobierno.
e) La suma de los permisos concedidos no podrá exceder de un año por cada siete de servicios.
f) Con carácter excepcional: cuando la suma de los permisos concedidos durante el conjunto de siete años de servicios exceda la proporción señalada en el apartado e), el Rector, oída preceptivamente la Junta de Gobierno y el Departamento y Centro afectados, podrá otorgar otros permisos suplementarios.
Artículo 152.
1. Las faltas que pudieran cometer los funcionarios de la Universidad en el cumplimiento de sus funciones serán sancionadas por el Rector de acuerdo con lo previsto en la legislación de funcionarios o en las normas que desarrollen la Ley de Reforma Universitaria.
2. Cuando la sanción a imponer sea la de separación del servicio, el Rector elevará la propuesta del órgano instructor al Consejo de Universidades para que, en su caso, la eleve al órgano competente para imponer la sanción de acuerdo con el Artículo 44.2 de la Ley de Reforma Universitaria.
3. El procedimiento para la imposición de sanciones será el establecido en la legislación vigente.
Para la instrucción de expedientes, cuando sea necesario este procedimiento, se nombrará una comisión que elevará sus informes y conclusiones al Rector.
la Junta de Gobierno establecerá el procedimiento para la constitución y funcionamiento de las Comisiones.
Artículo 153.
Corresponde a la Junta de Gobierno la propuesta al Claustro de las normas
que reglamenten los procedimientos disciplinarios establecidos en la legislación
general citada en el Artículo anterior y de un reglamento de disciplina
académica aplicable a los alumnos.
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