Constitución
Española
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA, A TODOS LOS QUE
LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN, SABED: QUE LAS CORTES HAN APROBADO Y
EL PUEBLO ESPAÑOL RATIFICADO LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN:
PREAMBULO
La Nación española, deseando establecer la justicia,
la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en
uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución
y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.
Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley
como expresión de la voluntad popular.
Proteger a todos los españoles y pueblos de España
en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas
e instituciones.
Promover el progreso de la cultura y de la economía para
asegurar a todos una digna calidad de vida.
Establecer una sociedad democrática avanzada, y
Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas
y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español
ratifica la siguiente
CONSTITUCION
Artículo 1
-
España se constituye en un Estado social y democrático de
Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico
la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
-
La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que
emanan los poderes del Estado.
-
La forma política del Estado español es la Monarquía
parlamentaria.
Artículo 2
La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación
española, patria común e indivisible de todos los españoles,
y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades
y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Artículo 3
-
El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los
españoles tienen el deber de conocerla y el derecho de usarla.
-
Las demás lenguas españolas serán también oficiales
en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
-
La riqueza de las distintas modalidades lingísticas de España
es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección.
Artículo 4
-
La bandera de España está formada por tres franjas horizontales,
roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una
de las rojas.
-
Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias
de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a
la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos
oficiales.
Artículo 5
La capital del Estado es la villa de Madrid.
Artículo 6
Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren
a la formación y manifestación de la voluntad popular y son
instrumento fundamental para la participación política. Su
creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto
a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento
deberán ser democráticos.
Artículo 7
Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen
a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad
son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura
interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 8
-
Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la
Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar
la soberanía e independencia de España, defender su integridad
territorial y el ordenamiento constitucional.
-
La ley orgánica regulará las bases de la organización
militar conforme a los principios de la presente Constitución.
Artículo 9
-
Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la
Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
-
Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para
que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra
sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten
su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos
en la vida política, económica, cultural y social.
-
La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía
normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la
seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción
de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Artículo 10
-
La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes,
el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos
de los demás son fundamento del orden político y de la paz
social.
-
Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que
la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad
con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados
y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Artículo 11
-
La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de
acuerdo con lo establecido por la ley.
-
Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
-
El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los
países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan
una particular vinculación con España. En estos mismos países,
aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco,
podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad
de origen.
Artículo 12
Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.
Artículo 13
-
Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas
que garantiza el presente Título en los términos que establezcan
los tratados y la ley.
-
Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos
en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad,
pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo
y pasivo en las elecciones municipales. (El inciso "y pasivo" fue introducido
por reforma constitucional publicada el 28 de agosto de 1.992).
-
La extradición se concederá en cumplimiento de un tratado
o de ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de
la extradición los delitos políticos, no considerándose
como tales los actos de terrorismo.
-
La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de
otros países y los apátridas podrán gozar del derecho
de asilo en España.
Artículo 14
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo,
religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.
Artículo 15
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral,
sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas
o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo
lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
Artículo 16
-
Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los
individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones,
que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido
por la ley.
-
Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión
o creencias.
-
Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes
públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la
sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones
de cooperación con la Iglesia Católica y las demás
confesiones.
Artículo 17
-
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede
ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en
este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
-
La detención preventiva no podrá durar más del tiempo
estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones
tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo
máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto
en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
-
Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo
que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención,
no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado
al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos
que la ley establezca.
-
La ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir
la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida
ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo
de duración de la prisión provisional.
Artículo 18
-
Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y
a la propia imagen.
-
El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse
en él sin consentimiento del titular o resolución judicial,
salvo en caso de flagrante delito.
-
Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales,
telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
-
La ley limitará el uso de la informática para garantizar
el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno
ejercicio de sus derechos.
Artículo 19
Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y
a circular por el territorio nacional.Asimismo tienen derecho a entrar
y salir libremente de España en los términos que la ley establezca.
Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos
o ideológicos.
Artículo 20
-
Se reconocen y protegen los derechos:
-
A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante
la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
-
A la producción y creación literaria, artística, científica
y técnica.
-
A la libertad de cátedra.
-
A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier
medio de difusión.La ley regulará el derecho a la cláusula
de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
-
El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún
tipo de censura previa.
-
La ley regulará la organización y el control parlamentario
de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de
cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios
de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el
pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
-
Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos
en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan
y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen
y a la protección de la juventud y de la infancia.
-
Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones
y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
Artículo 21
-
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El
ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
-
En los casos de reuniones en lugares de tránsito público
y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad,
que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas
de alteración del orden público, con peligro para personas
o bienes.
Artículo 22
-
Se reconoce el derecho de asociación.
-
Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como
delito son ilegales.
-
Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán
inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
-
Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas
en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
-
Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Artículo 23
-
Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones
periódicas por sufragio universal.
-
Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones
y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
Artículo 24
-
Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces
y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos,
sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
-
Asimismo todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley,
a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación
contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con
todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes
para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse
culpables y a la presunción de inocencia.La ley regulará
los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional,
no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
Artículo 25
-
Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en
el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción
administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
-
Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán
orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no
podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión
que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales
de este Capítulo a excepción de los que se vean expresamente
limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena
y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo
remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social,
así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
-
La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa
o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
Artículo 26
Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración
civil y de las organizaciones profesionales.
Artículo 27
-
Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad
de enseñanza.
-
La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la
personalidad humana en el respeto a los principios democráticos
de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
-
Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres
para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté
de acuerdo con sus propias convicciones.
-
La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
-
Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación,
mediante una programación general de la enseñanza, con participación
efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros
docentes.
-
Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad
de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios
constitucionales.
-
Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán
en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración
con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
-
Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán
el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
-
Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que
reúnan los requisitos que la ley establezca.
-
Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos
que la ley establezca.
Artículo 28
-
Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar
o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados
o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará
las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos.
La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse
al de su elección, así como el derecho de los sindicatos
a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales
o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse
a un sindicato.
-
Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa
de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá
las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios
esenciales de la comunidad.
Artículo 29
-
Todos los españoles tendrán el derecho de petición
individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que
determine la ley.
-
Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos
a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente
y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
Artículo 30
-
Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
-
La ley fijará las obligaciones militares de los españoles
y regulará, con las debidas garantías, la objeción
de conciencia, así como las demás causas de exención
del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación
social sustitutoria.
-
Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines
de interés general.
-
Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los
casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
Artículo 31
-
Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos
de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario
justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún
caso, tendrá alcance confiscatorio.
-
El gasto público realizará una asignación equitativa
de los recursos públicos y su programación y ejecución
responderán a los criterios de eficiencia y economía.
-
Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales
de carácter público con arreglo a la ley.
Artículo 32
-
El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad
jurídica.
-
La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para
contraerlo, los derechos y los deberes de los cónyuges, las causas
de separación y disolución y sus efectos.
Artículo 33
-
Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
-
La función social de estos derechos delimitará su contenido,
de acuerdo con las leyes.
-
Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa
justificada de utilidad pública o interés social, mediante
la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto
por las leyes.
Artículo 34
-
Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés
general, con arreglo a la ley.
-
Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados
2 y 4 del artículo 22.
Artículo 35
-
Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al
trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la
promoción a través del trabajo y a una remuneración
suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que
en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón
de sexo.
-
La ley regulará un estatuto de los trabajadores.
Artículo 36
La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico
de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas.
La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán
ser democráticos.
Artículo 37
-
La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva
laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así
como la fuerza vinculante de los convenios.
-
Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas
de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho,
sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá
las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios
esenciales de la comunidad.
Artículo 38
Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de
mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio
y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía
general y, en su caso, de la planificación.
Artículo 39
-
Los poderes públicos aseguran la protección social, económica
y jurídica de la familia.
-
Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral
de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su
filiación, y de las madres, cualesquiera que sea su estado civil.
La ley posibilitará la investigación de la paternidad.
-
Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro
o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás
casos en que legalmente proceda.
-
Los niños gozarán de la protección prevista en los
acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Artículo 40
-
Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables
para el progreso social y económico y para una distribución
de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una
política de estabilidad económica. De manera especial realizarán
una política orientada al pleno empleo.
-
Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política
que garantice la formación y readaptación profesionales;
velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán
el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral,
las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros
adecuados.
Artículo 41
Los poderes públicos mantendrán un régimen público
de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia
y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente
en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán
libres.
Artículo 42
El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos
económicos y sociales de los trabajadores españoles en el
extranjero, y orientará su política hacia su retorno.
Artículo 43
-
Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
-
Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública
a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios
necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al
respecto.
-
Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria,
la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán
la adecuada utilización del ocio.
Artículo 44
-
Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso
a la cultura, a la que todos tienen derecho.
-
Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación
científica y técnica en beneficio del interés general.
Artículo 45
-
Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para
el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
-
Los poderes públicos velarán por la utilización racional
de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad
de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose
en la indispensable solidaridad colectiva.
-
Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos
que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso,
administrativas, así como la obligación de reparar el daño
causado.
Artículo 46
Los poderes públicos garantizarán la conservación
y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico,
cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes
que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y
su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este
patrimonio.
Artículo 47
Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna
y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones
necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo
este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con
el interés general para impedir la especulación.La comunidad
participará en las plusvalías que genere la acción
urbanística de los entes públicos.
Artículo 48
Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación
libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social,
económico y cultural.
Artículo 49
Los poderes públicos realizarán una política de previsión,
tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán
la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente
para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos
los ciudadanos.
Artículo 50
Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas
y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a
los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de
las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un
sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos
de salud, vivienda, cultura y ocio.
Artículo 51
-
Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores
y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad,
la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
-
Los poderes públicos promoverán la información y la
educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus
organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan
afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.
-
En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará
el comercio interior y el régimen de autorización de productos
comerciales.
Artículo 52
La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan
a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su
estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 53
-
Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del
presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo
por la ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial,
podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que
se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a).
-
Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y
derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera
del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento
basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través
del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último
recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida
en el artículo 30.3. El reconocimiento, el respeto y la protección
de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informará
la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación
de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados
ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las
leyes que los desarrollen.
Artículo 54
Una ley orgánica regulará la institución del Defensor
del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por
éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título,
a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración,
dando cuenta a las Cortes Generales.
Artículo 55
-
Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18 apartados 2 y 3,
artículos 19, 20, apartados 1 a) y d), y 5, artículos 21,
26, apartado 2, y artículo 37 apartado 2, podrán ser suspendidos
cuando se acuerde la declaración del estado de excepción
o de sitio en los términos previstos en la Constitución.
Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo
17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
-
Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en
los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial
y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos
17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas
determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes
a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.La utilización
injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica
producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos
y libertades reconocidos por las leyes.
Artículo 56
-
El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia,
arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume
la más alta representación del Estado español en las
relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad
histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente
la Constitución y las leyes.
-
Su título es el de Rey de España y podrá utilizar
los demás que correspondan a la Corona.
-
La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad.
Sus actos están siempre refrendados en la forma establecida en el
artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo
dispuesto en el artículo 65.2.
Artículo 57
-
La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don
Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía
histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden
regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre
la línea anterior a las posteriores, en la misma línea el
grado más próximo al más remoto, en el mismo grado,
el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más
edad a la de menos.
-
El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca
el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe
de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente
al sucesor de la Corona de España.
-
Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales
proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más
convenga a los intereses de España.
-
Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono
contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de
las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a
la Corona por sí y sus descendientes.
-
Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que
ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán
por una ley orgánica.
Artículo 58
La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones
constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
Artículo 59
-
Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su
defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder
en la Corona, según el orden establecido en la Constitución,
entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá
durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.
-
Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad
fuere reconocida por las Cortes Generales entrará a ejercer inmediatamente
la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de
edad. Si no fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado
anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría
de edad.
-
Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta
será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de
una, tres o cinco personas.
-
Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
-
La Regencia la ejercerá por mandato constitucional y siempre en
nombre del Rey.
Artículo 60
-
Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese
nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español
de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será el tutor el padre
o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán
las Cortes Generales pero no podrán acumularse los cargos de Regente
y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
-
El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo
cargo o representación política.
Artículo 61
-
El Rey, al ser proclamado antes las Cortes Generales, prestará juramento
de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la
Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos
y de las Comunidades Autónomas.
-
El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el
Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán
el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.
Artículo 62
Corresponde al Rey:
-
Sancionar y promulgar las leyes.
-
Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos
previstos por la Constitución.
-
Convocar el referéndum en los casos previstos en la Constitución.
-
Proponer el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso, nombrarlo,
así como poner fin a sus funciones en los términos previstos
en la Constitución.
-
Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
-
Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los
empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo
las leyes.
-
Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las
sesiones del Consejo de Ministros cuando lo estime oportuno, a petición
del Presidente del Gobierno.
-
El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
-
Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá
autorizar indultos generales.
-
El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Artículo 63
-
El Rey acredita a los Embajadores y otros representantes diplomáticos.
Los representantes extranjeros en España están acreditados
ante él.
-
Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado par obligarse
internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución
y las leyes.
-
Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales,
declarar la guerra y hacer la paz.
Artículo 64
-
Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno
y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento
del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo
99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
-
De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
Artículo 65
-
El Rey recibe de los presupuestos del Estado una cantidad global para el
sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.
-
El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de
su Casa.
Artículo 66
-
Las Cortes Generales representan al pueblo español y están
formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
-
Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban
sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las
demás competencias que les atribuya la Constitución.
-
Las Cortes Generales son inviolables.
Artículo 67
-
Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente,
ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la
de Diputado al Congreso.
-
Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato
imperativo.
-
Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria
no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus
funciones ni ostentar sus privilegios.
Artículo 68
-
El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de
400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y
secreto, en los términos que establezca la ley.
-
La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de
Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado.
La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando
una representación mínima inicial a cada circunscripción
y distribuyendo los demás en proporción a la población.
-
La elección se verificará en cada circunscripción
atendiendo a criterios de representación proporcional.
-
El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados
termina cuatro años después de su elección o el día
de la disolución de la Cámara.
-
Son electores y elegibles todos los españoles que estén en
pleno uso de sus derechos políticos.La ley reconocerá y el
Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles
que se encuentren fuera del territorio de España.
-
Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta
días desde la terminación del mandato. El Congreso electo
deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes
a la celebración de las elecciones.
Artículo 69
-
El Senado es la Cámara de representación territorial.
-
En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal,
libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas,
en los términos que señale una ley orgánica.
-
En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con
Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción
a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada
una de las mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada una
de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura,
Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
-
Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos
Senadores.
-
Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador
y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo
territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa
o, en su defecto al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma,
de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos que asegurarán,
en todo caso, la adecuada representación proporcional.
-
El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores
termina cuatro años después de su elección o el día
de la disolución de la Cámara.
Artículo 70
-
La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidades
de los Diputados y Senadores, que comprenderán en todo caso:
-
A los componentes del Tribunal Constitucional.
-
A los altos cargos de la Administración del Estado que determine
la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
-
Al Defensor del Pueblo.
-
A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
-
A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
y Policía en activo.
-
A los miembros de las Juntas electorales.
-
La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras
estará sometida al control judicial, en los términos que
establezca la ley electoral.
Artículo 71
-
Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones
manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
-
Durante el periodo de su mandato de los Diputados y Senadores gozarán
asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso
de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin
la previa autorización de la Cámara respectiva.
-
En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo.
-
los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será
fijada por las respectivas Cámaras.
Artículo 72
-
Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente
sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal
de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos
a una votación final sobre su totalidad que requerirá la
mayoría absoluta.
-
Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás
miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por
el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las
Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.
-
Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos
los poderes administrativos y facultades de policía en el interior
de sus respectivas sedes.
Artículo 73
-
Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos
ordinarios de sesiones; el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo,
de febrero a junio.
-
Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a
petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la
mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del
día determinado y serán clausuradas una vez que éste
haya sido agotado.
Artículo 74
-
Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer
las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente
a las Cortes Generales.
-
Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos
94.1, 145.2, y 158.2, se adoptarán por mayoría de cada una
de las Cámaras. En el primer caso el procedimiento se iniciará
por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si
no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener
por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados
y Senadores. La Comisión presentará un texto que será
votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida,
decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Artículo 75
-
Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.
-
Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas
Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El
Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate
y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que
haya sido objeto de esta delegación.
-
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional,
las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y
los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 76
-
El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente,
podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier
asunto de interés público. Sus conclusiones no serán
vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones
judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación
sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda,
de las acciones oportunas.
-
Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras.
La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento
de esta obligación.
Artículo 77
-
Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas,
siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa
por manifestaciones ciudadanas.
-
Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban.
El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre
que las Cámaras lo exijan.
Artículo 78
-
En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta
por un mínimo de veintiún miembros, que representarán
a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.
-
Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente
de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista
en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan
a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en
caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su
mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras, cuando éstas
no estén reunidas.
-
Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes
seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de
las nuevas Cortes Generales.
-
Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente
dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
Artículo 79
-
Para adoptar acuerdos las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente
y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
-
Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados
por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías
especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas
y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos
de las Cámaras.
-
El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.
Artículo 80
Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas,
salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría
absoluta o con arreglo al Reglamento.
Artículo 81
-
Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos
fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los
Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las
demás previstas en la Constitución.
-
La aprobación, modificación o derogación de las leyes
orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en
una votación final sobre el conjunto del proyecto.
Artículo 82
-
Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de
dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas
en el artículo anterior.
-
La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley
de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados
o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales
en uno solo.
-
La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno
de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo
para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella
haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente.
No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo
determinado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades
distintas del propio Gobierno.
-
Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y
alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios
que han de seguirse en su ejercicio.
-
La autorización para refundir textos legales determinará
el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación,
especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto
único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los
textos legales que han de ser refundidos.
-
Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de
delegación podrán establecer en cada caso fórmulas
adicionales de control.
Artículo 83
Las leyes de bases no podrán en ningún caso:
-
Autorizar la modificación de la propia ley de bases.
-
Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
Artículo 84
Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una
delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado
para oponerse a su tramitación. En tal supuesto podrá presentarse
una proposición de ley para la derogación total o parcial
de la ley de delegación.
Artículo 85
Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada
recibirán el título de Decretos Legislativos.
Artículo 86
-
En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá
dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma
de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades
de los ciudadanos regulados en el Título 1, al régimen de
las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general.
-
Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate
y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado
al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días
siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse
expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación,
para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial
y sumario.
-
Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán
tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
Artículo 87
-
La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado,
de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
-
Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar
del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa
del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara
un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
-
Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos
de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de
ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas.
No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica,
tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la
prerrogativa de gracia.
Artículo 88
Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que
los someterán al Congreso, acompañados de una exposición
de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.
Artículo 89
La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por
los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los
proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los
términos regulados por el artículo 87.2. Las proposiciones
de ley que, de acuerdo con el artículo 87 tome en consideración
el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste
como tal proposición.
Artículo 90
-
Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso
de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo
al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación
de éste.
-
El Senado, en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción
del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir
enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría
absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción
sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto,
el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos
meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las
enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.
-
El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el
proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos
declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
Artículo 91
El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas
por las Cortes Generales y las promulgará y ordenará su inmediata
publicación.
Artículo 92
-
Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán
ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
-
El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta
del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de
los Diputados.
-
Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento
de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.
Artículo 93
Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración
de tratados por los que se atribuya a una organización o institución
internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución.
Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos,
la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones
emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares
de la cesión.
Artículo 94
-
La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio
de tratados o convenios requerirá la previa autorización
de las Cortes Generales, en los siguientes casos:
-
Tratados de carácter político.
-
Tratados o convenios de carácter militar.
-
Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado
o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título
1.
-
Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda
Pública.
-
Tratados o convenios que supongan modificación o derogación
de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
-
El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión
de los restantes tratados o convenios.
Artículo 95
-
La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones
contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión
constitucional.
-
El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal
Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.
Artículo 96
-
Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados
oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno.
Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas
o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo
con las normas generales del Derecho internacional.
-
Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará
el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo
94.
Artículo 97
El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración
civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva
y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las
leyes.
Artículo 98
-
El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su caso,
de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.
-
El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones
de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia
y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
-
Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas
que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función
pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil
alguna.
-
La ley regulará el Estatuto e incompatibilidades de los miembros
del Gobierno.
Artículo 99
-
Después de cada renovación del Congreso de los Diputados,
y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda,
el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos
políticos con representación parlamentaria, y a través
del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la presidencia
del Gobierno.
-
El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá
ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno
que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.
-
Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta
de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará
Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la
misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después
de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere
la mayoría simple.
-
Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la
investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista
en los apartados anteriores.
-
Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación
de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del
Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará
nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.
Artículo 100
Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados
por el Rey, a propuesta de su Presidente.
Artículo 101
-
El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en
los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en
la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
-
El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión
del nuevo Gobierno.
Artículo 102
-
La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros
del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo.
-
Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito
contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo
podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros
del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta
del mismo.
-
La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los
supuestos del presente artículo.
Artículo 103
-
La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación
con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
-
Los órganos de la Administración del Estado son creados,
regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
-
La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos,
el acceso a la función pública de acuerdo con los principios
de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho
a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías
para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 104
-
Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán
como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades
y garantizar la seguridad ciudadana.
-
Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos
de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.
Artículo 105
La ley regulará:
-
La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones
y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración
de las disposiciones administrativas que le afecten.
-
El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos,
salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación
de los delitos y la intimidad de las personas.
-
El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos,
garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
Artículo 106
-
Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la
actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta
a los fines que la justifican.
-
Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que
la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Artículo 107
El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno.
Una ley orgánica regulará su composición y competencia.
Artículo 108
El Gobierno responde solidariamente en su gestión política
ante el Congreso de los Diputados.
Artículo 109
Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través
de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que
precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades
del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo 110
-
Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los
miembros del Gobierno.
-
Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras
y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oir en ellas, y podrán
solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos.
Artículo 111
-
El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones
y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de
debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.
-
Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en
la que la Cámara manifieste su posición.
Artículo 112
El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros,
puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de
confianza sobre su programa o sobre una declaración de política
general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor
de la misma la mayoría simple de los Diputados.
Artículo 113
-
El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política
del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de
la moción de censura.
-
La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la
décima parte de los Diputados y habrá de incluir un candidato
a la Presidencia del Gobierno.
-
La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran
cinco días desde su presentación. En los dos primeros días
de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
-
Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios
no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
Artículo 114
-
Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará
su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a
la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto
en el artículo 99.
-
Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará
su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se
entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos
previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente
del Gobierno.
Artículo 115
-
El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros,
y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución
del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada
por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las
elecciones.
-
La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté
en trámite una moción de censura.
-
No procederá nueva disolución antes de que transcurra un
año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo
99, apartado 5.
Artículo 116
-
Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción
y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
-
El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto
acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días,
dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto
y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo.
El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden
los efectos de la declaración.
-
El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante
decreto acordado en el Consejo de Ministros, previa autorización
del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación
del estado de excepción deberá determinar expresamente los
efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su
duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables
por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
-
El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta
del Congreso de los Diputados a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso
determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
-
No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras
estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente
artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras
si no estuvieren en periodo de sesiones. Su funcionamiento, así
como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán
interrumpirse durante la vigencia de estos estados.Disuelto el Congreso
o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan
lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán
asumidas por su Diputación Permanente.
-
La declaración de los estados de alarma, de excepción y de
sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno
y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.
Artículo 117
-
La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces
y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles,
responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
-
Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados
ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías
previstas en la ley.
-
El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando
y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados
y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia
y procedimiento que las mismas establezcan.
-
Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones
que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente
les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
-
El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización
y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio
de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense
y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de
la Constitución.
-
Se prohíben los Tribunales de excepción.
Artículo 118
Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de
los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración
requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución
de lo resuelto.
Artículo 119
La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley,
y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos
para litigar.
Artículo 120
-
Las actuaciones judiciales será públicas, con las excepciones
que prevean las leyes de procedimiento.
-
El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia
criminal.
-
Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán
en audiencia pública.
Artículo 121
Los daños causados por error judicial, así como los que sean
consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de
Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado,
conforme a la ley.
Artículo 122
-
La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución,
funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como
el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que
formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la
Administración de Justicia.
-
El Consejo General del Poder Judicial es el órgano del gobierno
del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen
de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en
materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen
disciplinario.
-
El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente
del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados
por el Rey por un período de cinco años. De éstos,
doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales,
en los términos que establezcan la ley orgánica; cuatro a
propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado,
elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros,
entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia
y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
Artículo 123
-
El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es
el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo
lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
-
El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta
del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.
Artículo 124
-
El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros
órganos, tiene por misión promover la acción de la
justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos
y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a
petición de los interesados, así como velar por la independencia
de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del
interés social.
-
El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios
conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica
y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
-
La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
-
El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta
del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 125
Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar
en la Administración de Justicia mediante la institución
del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que
la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y
tradicionales.
Artículo 126
La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del
Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y
descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos
que la ley establezca.
Artículo 127
-
Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se hallen
en activo no podrán desempeñar otros cargos públicos,
ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá
el sistema de modalidades de asociación profesional de los Jueces,
Magistrados y Fiscales.
-
La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los
miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia
de los mismos.
Artículo 128
-
Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere
su titularidad está subordinada al interés general.
-
Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica.
Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos
o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar
la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés
general.
Artículo 129
-
La ley establecerá las formas de participación de los interesados
en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos
cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar
general.
-
Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas
formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante
una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También
establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores
a la propiedad de los medios de producción.
Artículo 130
-
Los poderes públicos atenderán a la modernización
y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular de
la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía
a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.
-
Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas
de montaña.
Artículo 131
-
El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica
general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar
el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta
y de la riqueza y su justa distribución.
-
El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de
acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades
Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos
y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas.
A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones
se desarrollarán por ley.
Artículo 132
-
La ley regulará el régimen jurídico de los bienes
de dominio público y de los comunales, inspirándose en los
principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad,
así como su desafectación.
-
Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y,
en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial
y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
-
Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional,
su administración, defensa y conservación.
Artículo 133
-
La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente
al Estado, mediante ley.
-
Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán
establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las
leyes.
-
Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá
establecerse en virtud de ley.
-
Las administraciones públicas sólo podrán contraer
obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.
Artículo 134
-
Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales
del Estado y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación.
-
Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual,
incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público
estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales
que afecten a los tributos del Estado.
-
El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los
Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración
de los del año anterior.
-
Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del
ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente
prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación
de los nuevos.
-
Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá
presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público
o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio
presupuestario.
-
Toda la proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos
o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la
conformidad del Gobierno para su tramitación.
-
La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos
cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.
Artículo 135
-
El Gobierno habrá de estar autorizado por ley para emitir Deuda
Pública o contraer crédito.
-
Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la
Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos
en el estado de gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto
de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones
de la ley de emisión.
Artículo 136
-
El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las
cuentas y de la gestión económica del Estado, así
como del sector público.Dependerá directamente de las Cortes
Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas
en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.
-
Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán
al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste.El Tribunal
de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá
a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará
las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.
-
Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia
e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades
que los Jueces.
-
Una ley orgánica regulará la composición, organización
y funciones del Tribunal de Cuentas.
Artículo 137
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en
las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades
gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Artículo 138
-
El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad
consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por
el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo
entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en
particular a las circunstancias del hecho insular.
-
Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas
no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos
o sociales.
Artículo 139
-
Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en
cualquier parte del territorio del Estado.
-
Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente
obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las
personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio
español.
Artículo 140
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios.
Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno
y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados
por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos
por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre,
directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán
elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las
condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
Artículo 141
-
La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia,
determinada por la agrupación de municipios y división territorial
para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración
de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las
Cortes Generales mediante ley orgánica.
-
El gobierno y la administración autónoma de las provincias
estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter
representativo.
-
Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
-
En los archipiélagos, las islas tendrán además su
administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
Artículo 142
Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes
para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones
respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y
de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo 143
-
En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo
2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características
históricas, culturales y económicas comunes, los territorios
insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán
acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas
con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
-
La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones
interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos
terceras partes de los municipios cuya población represente, al
menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.
Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses
desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones
locales interesadas.
-
La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse
pasados cinco años.
Artículo 144
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por
motivos de interés nacional:
-
Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando
su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna
las condiciones del apartado 1 del artículo 143.
-
Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios
que no estén integrados en la organización provincial.
-
Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el
apartado 2 del artículo 143.
Artículo 145
-
En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades
Autónomas.
-
Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos
en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios
entre sí para la gestión y prestación de servicios
propios de las mismas, así como el carácter y efectos de
la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás
supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas
necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
Artículo 146
El proyecto de Estatuto será elaborado por los miembros de la Diputación
u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados
y Senadores, elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales
para su tramitación como ley.
Artículo 147
-
Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos
serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma
y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante
de su ordenamiento jurídico.
-
Los Estatutos de autonomía deberán contener:
-
La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad
histórica.
-
La delimitación de su territorio.
-
La denominación, organización y sede de las instituciones
autónomas propias.
-
Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución
y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
-
La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido
en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por
las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
Artículo 148
-
Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las
siguientes materias:
-
Organización de sus instituciones de autogobierno.
-
Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su
territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración
del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice
la legislación sobre Régimen local.
-
Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
-
Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma
en su propio territorio.
-
Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente
en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos,
el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
-
Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos, y en general,
los que no desarrollen actividades comerciales.
-
La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación
general de la economía.
-
Los montes y aprovechamientos forestales.
-
La gestión en materia de protección del medio ambiente.
-
Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos
hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad
Autónoma; las aguas minerales y termales.
-
La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y
la pesca fluvial.
-
Ferias interiores.
-
El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma
dentro de los objetivos marcados por la política económica
nacional.
-
La artesanía.
-
Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés
para la Comunidad Autónoma.
-
Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
-
El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de
la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
-
Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.19.
Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
-
Asistencia social.
-
Sanidad e higiene.
-
La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La
coordinación y demás facultades en relación con los
policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
-
Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos,
las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus
competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.
Artículo 149
-
El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
-
La regulación de las condiciones básicas que garanticen la
igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos
y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
-
Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería
y derecho de asilo.
-
Relaciones internacionales.
-
Defensa y Fuerzas Armadas.
-
Administración de Justicia.
-
Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación
procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden
se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades
Autónomas.
-
Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los
órganos de las Comunidades Autónomas.
-
Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación
y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles,
forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas
relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas,
relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio,
ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases
de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos
de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto,
en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
-
Legislación sobre propiedad intelectual o industrial.
-
Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
-
Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación
del crédito, banca y seguros.
-
Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora
oficial.
-
Bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica.
-
Hacienda general y deuda del Estado.
-
Fomento y coordinación general de la investigación científica
y técnica.
-
Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación
sobre productos farmacéuticos.
-
Legislación básica y régimen económico de la
Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios
por las Comunidades Autónomas.
-
Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas
y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso,
garantizarán a los administrados un tratamiento común ante
ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las
especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades
Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa;
legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas
y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
-
Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación
del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
-
Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas
y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos
de interés general; control del espacio aéreo, tránsito
y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación
de aeronaves.
-
Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio
de más de una Comunidad Autónoma, régimen general
de comunicación; tráfico y circulación de vehículos
a motor; correos y telecomunicaciones, cables aéreos, submarinos
y radiocomunicación.
-
La legislación, ordenación y concesión de recursos
y aprovechamiento hidráulicos cuando las aguas discurran por más
de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones
eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el
transporte de energía salga de su ámbito territorial.
-
Legislación básica sobre protección del medio ambiente,
sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de
establecer normas adicionales de protección. La legislación
básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
-
Obras públicas de interés general o cuya realización
afecte a más de una Comunidad Autónoma.
-
Bases del régimen minero y energético.
-
Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas
y explosivos.
-
Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión
y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio
de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan
a las Comunidades Autónomas.
-
Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español
contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas
y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por
parte de las Comunidades Autónomas.
-
Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación
de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que
se establezcan en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga
una ley orgánica.
-
Regulación de las condiciones de obtención, expedición
y homologación de títulos académicos y profesionales
y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la
Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones
de los poderes públicos en esta materia.
-
Estadísticas para fines estatales.
-
Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía
de referéndum.
-
Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades
Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura
como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación
cultural sobre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
-
Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución
podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud
de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no
se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá
al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre
las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido
a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será,
en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
Artículo 150
-
Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán
atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad
de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los
principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio
de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá
la modalidad del control de las Cortes Generales sobre las normas legislativas
de las Comunidades Autónomas.
-
El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas,
mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de
titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia
o delegación. La ley preveerá en cada caso la correspondiente
transferencia de medios financieros, así como las formas de control
que se reserve el Estado.
-
El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios
para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas
aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas,
cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las
Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la
apreciación de esta necesidad.
Artículo 151
-
No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años,
a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa
del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo
143.2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares
correspondientes, por las tres cuartas partes de los Municipios de cada
una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría
del censo electoral de cada una de ellas, y dicha iniciativa sea ratificada
mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría
absoluta de los electores de cada provincia en los términos que
establezca una ley orgánica.
-
En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para
la elaboración del Estatuto será el siguiente:
-
El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos
en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que
pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea,
a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto
de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta
de sus miembros.
-
Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se
remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual,
dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia
de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común
acuerdo su formulación definitiva.
-
Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido
a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas
en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
-
Si el proyecto de Estatuto, es aprobado en cada provincia por la mayoría
de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes
Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el
texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el
Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.
-
De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número,
el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante
las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido
a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas
en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser
aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos
en cada provincia, procederá su promulgación en los términos
del párrafo anterior.
-
En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado anterior, la no
aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias
no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad
Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica
prevista en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 152
-
En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo
anterior, la organización institucional autonómica se basará
en una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal, con arreglo
a un sistema de representación proporcional que asegure, además,
la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo
de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente,
elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey,
al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema
representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado
en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno
serán políticamente responsables ante la Asamblea.Un Tribunal
Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde
al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en
el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos
de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos
y las formas de participación de aquéllas en la organización
de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad
con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de
la unidad e independencia de éste.Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso,
se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo
territorio e de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano
competente en primera instancia.
-
Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente
podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos
y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.
-
Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos
podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán
de plena personalidad jurídica.
Artículo 153
El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas
se ejercerá:
-
Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de
sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
-
Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio
de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo
150.
-
Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración
autónoma y sus normas reglamentarias.
-
Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
Artículo 154
Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración
del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará,
cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.
Artículo 155
-
Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución
u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al
interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento
al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido,
con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá
adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento
forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado
interés general.
-
Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior,
el Gobierno podrá dar instrucciones a las Autoridades de las Comunidades
Autónomas.
Artículo 156
-
Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera
para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a
los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad
entre todos los españoles.
-
Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o
colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión
y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de
acuerdo con las leyes y los Estatutos.
Artículo 157
-
Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos
por:
-
Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos sobre impuestos
estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
-
Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
-
Transferencias de un fondo de compensación interterritorial y otras
asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
-
Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
-
El producto de las operaciones de crédito.
-
Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso
adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio
o que supongan obstáculos para la libre circulación de mercancías
o servicios. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio
de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1,
las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles
formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas
y el Estado.
Artículo 158
-
En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una
asignación a las Comunidades Autónomas en función
del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido
y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación
de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.
-
Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales
y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un
Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión,
cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre
las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
Artículo 159
-
El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey;
de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos
de sus miembros, cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría,
dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del
Poder Judicial.
-
Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre
Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos
y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más
de quince años de ejercicio profesional.
-
Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un
periodo de nueve años y se renovarán por terceras partes
cada tres.
-
La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible:
con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos;
con el desempeño de funciones directivas en un partido político
o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio
de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional
o mercantil.En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional
tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder
judicial.
-
Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e
inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Artículo 160
El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus
miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un periodo
de tres años.
Artículo 161
-
El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio
español y es competente para conocer:
-
Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas
con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una
norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia,
afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas
no perderán el valor de la cosa juzgada.
-
Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades
referidos en el artículo 53.2, de esta Constitución, en los
casos y formas que la ley establezca.
-
De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas
o de los de éstas entre sí.
-
De las demás materias que le atribuyan la Constitución o
las leyes orgánicas.
-
El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones
y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas.
La impugnación producirá la suspensión de la disposición
o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá
ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
Artículo 162
-
Están legitimados:
-
Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno,
el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos
colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas, y en su caso,
las Asambleas de las mismas.
-
Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica
que invoque un interés legítimo, así como el Defensor
del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
-
En los demás casos, la ley orgánica determinará las
personas y órganos legitimados.
Artículo 163
Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que
una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa
el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará
la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en
la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún
caso serán suspendidos.
Artículo 164
-
Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el "Boletín
Oficial del Estado" con los votos particulares, si los hubiere. Tienen
el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación
y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad
de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten
a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente
a todos.
-
Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia
de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
Artículo 165
Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal
Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo
y las condiciones para el ejercicio de las acciones.
Artículo 166
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos
previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.
Artículo 167
-
Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por
una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si
no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante
la creación de una Comisión de composición paritaria
de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será
votado por el Congreso y el Senado.
-
De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado
anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de
la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de
dos tercios podrá aprobar la reforma.
-
Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum
para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los
quince días siguientes a su aprobación, una décima
parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Artículo 168
-
Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución
o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo
segundo, Sección primera del Título I, o al Título
II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría
de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata
de las Cortes.
-
Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión
y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá
ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
-
Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum
para su ratificación.
Artículo 169
No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra
o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo
116.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La Constitución ampara y respeta los derechos históricos
de los territorios forales.
La actualización general de dicho régimen foral
se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución
y de los Estatutos de Autonomía.
Segunda
La declaración de mayoría de edad contenida en el
artículo 12 de esta Constitución no perjudica las situaciones
amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho privado.
Tercera
La modificación del régimen económico y fiscal
del archipilego canario requerirá informe previo de la Comunidad
Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico.
Cuarta
En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más
de una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos
podrán mantener las existentes, distribuyendo las competencias entre
ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica
del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En los territorios dotados de un régimen provincial de
autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo
aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán
sustituir la iniciativa que en el apartado 2 del artículo 143 atribuye
a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.
Segunda
Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente
proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse
esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía
podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en
el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren,
por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados
superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será
elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número
2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.
Tercera
La iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones
locales o de sus miembros, prevista en el apártado 2 del artículo
143, se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la celebración
de las primeras elecciones locales una vez vigente la Constitución.
Cuarta
1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación
al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que
le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 de la
Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral competente,
el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros
que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso,
además, que la decisión del Órgano Foral competente
sea ratificada en referéndum expresamente convocado al efecto, y
aprobado por mayoría de los votos validos emitidos.
2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir
la misma en distinto período del mandato del Organo Foral competente,
y en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece
el artículo 143.
Quinta
Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en
Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos,
mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros
y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica,
en los términos previstos en el artículo 144.
Sexta
Cuando se remitieran a la Comisión Constitucional del Congreso
varios proyectos de Estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada
en aquella, y el plazo de dos meses a que se refiere el artículo
151 empezará a contar desde que la Comisión termine el estudio
del proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido.
Septima
Los organismos provisionales autonómicos se considerarán
disueltos en los siguientes casos:
a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos
de Autonomía aprobados conforme a esta Constitución.
b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no
llegara a prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo
143.
c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la disposición
transitoria primera en el plazo de tres años.
Octava
1. Las Cámaras que ha aprobado la presente Constitución
asumirán, tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y
competencias que en ella se señalan, respectivamente, para el Congreso
y el Senado, sin que en ningún caso su mandato se extienda más
allá del 15 de junio de 1981.
2. A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la
promulgación de la Constitución se considerará como
supuesto constitucional en el que procede su aplicacion. A tal efecto,
a partir de la citada promulgación se abrirá un período
de treinta días para la aplicación de lo dispuesto en dicho
artículo.
Durante este periodo, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá
las funciones y competencias que para dicho cargo establece la Constitución,
podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce el artículo
115 o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación de
lo establecido en el artículo 99, quedando en este último
caso en la situación prevista en el apartado 2 del artículo
101.
3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 115, y si no hubiera desarrollado legalmente lo previsto
en los artículos 68 y 69, serán de aplicación en las
elecciones las normas vigentes con anterioridad, con las solas excepciones
de que en lo referente a inelegibilidades e incompatibilidades se aplicará
directamente lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del apartado
1 del artículo 70 de la Constitución, así como lo
dispuesto en la misma respecto a la edad para el voto y lo establecido
en el artículo 69,3.
Novena
A los tres años de la elección por vez primera de
los miembros del Tribunal Constitucional, se procederá por sorteo
para la designación de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia
electiva que haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se entenderán
agrupados como miembros de la misma procedencia a los dos designados a
propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la formulada por el
Consejo General del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá
transcurridos otros tres años entre los dos grupos no afectados
por el sorteo anterior. A partir de entonces se estará a lo establecido
en el número 3 del artículo 159.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política,
así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente
mencionada Ley, la de Principios del Movimiento Nacional, de 17 de mayo
de 1958; el Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945; el del
Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17
de julio de 1942; la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado,
de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica
del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos términos esta
última y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945.
2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera
definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839 en lo que pudiera
afectar a las provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya.
En los mismos términos se considera definnitivamente derogada
la Ley de 21 de julio de 1876.
3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan
a lo establecido en esta Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Constitución entrara en vigor el mismo día de la publicación
de su texto en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará
también en las demás lenguas de España.
POR TANTO, MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES
Y AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA CONSTITUCIÓN COMO
NORMA FUNDAMENTAL DEL ESTADO. PALACIO DE LAS CORTES, A 27 DE DICIEMBRE
DE 1978.