LEY ORGÁNICA 5/1982 de 1 de julio, de
Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.
 
 PREÁMBULO

El presente Estatuto constituye la manifestación de la voluntad

autonómica del pueblo de las provincias valencianas, tras su

etapa preautonómica, a la que accedió en virtud del Real

Decreto-ley 10/1978, por el que se creaba el Consell del País

Valenciano.

 

Aprobada la Constitución española, es, en su marco, donde la

tradición valenciana proveniente del histórico Reino de

Valencia se encuentra con la concepción moderna del País

Valenciano, dando origen a la autonomía valenciana, como

integradora de ambas corrientes de opinión que enmarcan lo

valenciano en un concepto cultural propio en el estricto marco

geográfico que comprende.

 

 

 

 

TÍTULO I

La Comunidad Valenciana

 

 

 

Artículo 1

 

1. El pueblo valenciano, históricamente organizado como Reino

de Valencia, se constituye en Comunidad Autónoma, dentro de la

indisoluble unidad de la nación española, como expresión de su

identidad histórica y en el ejercicio del derecho de

autogobierno que la Constitución reconoce a toda nacionalidad,

con la denominación de Comunidad Valenciana.

2. La Comunidad Valenciana es la expresión de la voluntad

democrática y del derecho del autogobierno del pueblo

valenciano, y se rige por el presente Estatuto, que es su norma

institucional básica.

3. La Comunidad Valenciana tiene por objeto reforzar la

democracia y garantizar la participación de todos los

ciudadanos en la realización de sus fines.

 

Artículo 2

 

Los derechos, deberes y libertades de los valencianos son los

establecidos o reconocidos por la Constitución y el presente

Estatuto. Corresponde a la Generalidad Valenciana, en el ámbito

de sus competencias, promover las condiciones para que la

libertad e igualdad de los ciudadanos y los grupos en que se

integran sean reales y efectivas: eliminar los obstáculos que

impidan o dificulten su plenitud, fomentar el desarrollo de las

peculiaridades del Pueblo Valenciano y facilitar la

participación de los valencianos en la vida política,

económica, cultural y social.

 

Artículo 3

 

El territorio de la Comunidad Autónoma comprende el de los

municipios integrados en las provincias de Alicante, Castellón

y Valencia.

 

Artículo 4

 

1. A los efectos del presente Estatuto, tienen la condición

política de valencianos todos los ciudadanos españoles que

tengan o adquieran vecindad administrativa en cualquier

municipio de la Comunidad Autónoma.

2. Los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que

hayan tenido su última vecindad administrativa en la Comunidad

Autónoma Valenciana, y acrediten dicha condición en el

correspondiente Consulado de España, tendrán los derechos

políticos definidos en el presente Estatuto. El mismo régimen

se aplicará a sus descendientes inscritos como españoles, si

así lo solicitan en la forma que lo determine la Ley del

Estado.

 

Artículo 5

 

1. La tradicional señera de la Comunidad Valenciana está

compuesta por cuatro barras rojas sobre fondo amarillo,

coronadas sobre franja azul junto al asta.

2. Una ley de las Cortes Valencianas podrá determinar la

simbología heráldica propia de la Comunidad que integra las

tres provincias de Castellón, Valencia y Alicante y su

incorporación a la señera, sobre las barras.

 

Artículo 6

 

La sede de la Generalidad Valenciana radicará en el Palacio de

su nombre, sito en la ciudad de Valencia. Sus instituciones

podrán establecerse y celebrar reuniones en cualquiera de los

municipios de la Comunidad, de acuerdo con lo que determine la

Ley.

 

Artículo 7

 

1. Los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma son el

valenciano y el castellano. Todos tienen derecho a conocerlos y

usarlos.

2. La Generalidad Valenciana garantizará el uso normal y

oficial de las dos lenguas y adoptará las medidas necesarias

para asegurar su conocimiento.

3. Nadie podrá ser discriminado por razón de su lengua.

4. Se otorgará especial protección y respeto a la recuperación

del valenciano.

5. La ley establecerá los criterios de aplicación de la lengua

propia en la Administración y en la enseñanza.

6. Mediante ley se delimitarán los territorios en los que

predomine el uso de una y otra lengua, así como los que puedan

exceptuarse de la enseñanza y del uso de la lengua propia de la

Comunidad.

 

Artículo 8

 

Las normas y disposiciones de la Comunidad Autónoma Valenciana

tendrán eficacia temporal, con las excepciones que puedan

establecerse y en los casos en que sean de aplicación al

estatuto personal y otras normas de extraterritorialidad.

 

 

 

 

TÍTULO II

La Generalidad Valenciana

 

 

 

CAPÍTULO I

 

Artículo 9

 

1. El conjunto de las instituciones de autogobierno de la

Comunidad constituye la Generalidad Valenciana.

2. Forman parte de la Generalidad: las Cortes Valencianas o

"Corts", el Presidente, el Gobierno valenciano o "Consell" y

las demás instituciones que determine el presente Estatuto.

 

 

CAPÍTULO II

 

Las Cortes Valencianas

 

Artículo 10

 

La potestad legislativa dentro de la Comunidad corresponde a

las Cortes Valencianas, que representan al pueblo. Las Cortes

Valencianas son inviolables.

 

Artículo 11

 

Son funciones de las Cortes Valencianas:

a) Aprobar los presupuestos de la Generalidad Valenciana y las

emisiones de Deuda Pública.

b) Controlar la acción del Gobierno valenciano.

c) Elegir al Presidente de la Generalidad Valenciana.

d) Exigir, en su caso, la responsabilidad política del

Presidente y del Gobierno.

e) Ejercer el control parlamentario sobre la acción de la

Administración situada bajo la autoridad de la Generalidad

Valenciana. A tal efecto, podrían crearse en su caso,

comisiones especiales de investigación o atribuirse esta

facultad a las comisiones permanentes.

f) Presentar a la Mesa del Congreso proposiciones de ley y a

nombrar a los Diputados encargados de defenderlas.

g) Solicitar del Gobierno del Estado la adopción de proyectos

de ley.

h) Interponer recursos de inconstitucionalidad, así como

personarse ante el Tribunal Constitucional.

i) Aprobar, a propuesta del Gobierno valenciano, los convenios

y acuerdos de cooperación con el Estado y las demás Comunidades

Autónomas.

j) Designar a los Senadores que han de representar a la

Comunidad Autónoma Valenciana, según lo previsto en el artículo

69.5 de la Constitución.

k) Cuantas otras le atribuyan las leves y el presente Estatuto.

 

Artículo 12

 

1. Las Cortes Valencianas estarán constituidas por un número de

Diputados no inferior a setenta y cinco ni superior a cien,

elegidos mediante sufragio universal, libre, igual, directo y

secreto, en la forma que determine la Ley Electoral Valenciana,

atendiendo a criterios de proporcionalidad y, en su caso, de

comarcalización.

2. Para poder obtener escaño y ser proclamados electos, los

candidatos de cualquier circunscripción deberán haber sido

presentados por partidos o coaliciones que obtengan un número

de votos superior al 5% de los emitidos en la Comunidad

Autónoma Valenciana.

3. Los miembros de las Cortes Valencianas gozaran, aún después

de haber cesado en su mandato. de inviolabilidad por las

opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos

emitidos en el ejercicio de su cargo.

Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por

actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad

Valenciana sino en caso de flagrante delito, correspondiendo

decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión,

procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio la

responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos,

ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

4. El mandato de las Cortes Valencianas será de cuatro años.

Las elecciones se celebrarán el cuarto domingo de mayo cada

cuatro años, en los términos previstos en la Ley que regule el

Régimen Electoral General. En todo caso, las Cortes Valencianas

electas se constituirán en el plazo máximo de noventa días, a

contar desde la expiración del mandato.*

 

* El punto 4 del artículo 12 fue aprobado mediante Ley Orgánica

4/1991, de 13 de marzo (BOE núm. 63, de 14 de marzo).

 

Artículo 13

 

La Ley Electoral Valenciana, prevista en el apartado 1 del

artículo anterior, será aprobada en votación de conjunto por

las tres quintas partes de las Cortes Valencianas y contemplará

un mínimo de 20 Diputados por cada circunscripción, atendiendo

a criterios de proporcionalidad respecto a la población, de

modo que el sistema resultante no establezca una desproporción

que exceda de la relación de uno a tres.

 

Artículo 14

 

1. Las Cortes Valencianas aprobarán su Reglamento de Régimen

Interno y nombrarán a su Presidente, su Mesa y una Diputación

Permanente.

2. Las Cortes Valencianas funcionarán en Pleno o en Comisiones.

Podrán delegar en las Comisiones la elaboración de leyes sin

perjuicio de que el Pleno pueda recabar el debate y votación de

las mismas.

3. Las Cortes Valencianas se reunirán en sesiones ordinarias y

extraordinarias. Los periodos ordinarios comprenderán 4 meses y

se celebrarán entre septiembre y diciembre el primero, y entre

febrero y junio el segundo. Las sesiones extraordinarias serán

convocadas por su Presidente a propuesta del ''Consell'', de la

Diputación Permanente o a petición de una quinta parte de los

Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que determine

el Reglamento de Régimen Interior. Las sesiones extraordinarias

se clausurarán una vez agotado el orden del día determinado

para el que fueron convocadas.

4. Las Cortes Valencianas adoptan sus acuerdos por mayoría

simple, salvo expresa disposición en contrario. Para validez de

sus acuerdos es necesaria la presencia de al menos la mitad más

uno de los Diputados.

5. La iniciativa legislativa corresponde a los Grupos

Parlamentarios, al Gobierno valenciano y al Cuerpo electoral.

La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de

ley que hayan de ser tramitadas por las Cortes Valencianas se

regulará por éstas mediante ley, en el marco de la Ley Orgánica

prevista en el articulo 87.3. de la Constitución.

6. Las leyes de la Generalidad Valenciana serán promulgadas, en

nombre del Rey, por su Presidente y publicadas en el ''Diario

Oficial de la Generalidad Valenciana'', en el plazo de 15 días,

desde su aprobación, y en el ''Boletín Oficial del Estado''.

A efectos de su vigencia. regirá la fecha de su publicación en

el ''Diario Oficial de la Generalidad Valenciana''.

 

 

CAPÍTULO III

 

El Presidente de la Generalidad Valenciana

 

Artículo 15

 

1. El Presidente de la Generalidad será elegido por las Cortes

Valencianas de entre sus miembros y nombrado por el Rey. La

facultad de presentar candidatos corresponde a los Grupos

Parlamentarios.

2. Para ser elegido se requiere la mayoría absoluta de las

Cortes Valencianas en primera votación. En caso de no alcanzar

dicha mayoría, la votación se repetirá 48 horas después, siendo

candidatos los dos que habiéndolo sido en la primera, hubieran

alcanzado mayor número de votos. En la segunda votación bastará

la mayoría simple para ser elegido.

3. En caso de renuncia, pérdida de la confianza en los términos

del artículo 18 del presente Estatuto, dimisión o incapacidad,

se procederá a elegir Presidente de acuerdo con el

procedimiento del presente artículo.

 

Artículo 16

 

1. El Presidente de la Generalidad Valenciana. que a su vez lo

es del "Consell", dirige la acción del Gobierno, coordina

funciones y ostenta la más alta representación de la Comunidad

Autónoma Valenciana, así como la ordinaria del Estado en la

misma.

2. El Presidente es responsable políticamente ante las Cortes

Valencianas. Estas pueden exigir la responsabilidad del

Gobierno valenciano mediante la adopción por mayoría absoluta

de la moción de censura, propuesta al menos, por la quinta

parte de los Diputados y que habrá de incluir un candidato a la

Presidencia.

La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran

cinco días desde su presentación. En los primeros días de dicho

plazo podrán presentarse mociones alternativas.

3. Si la moción de censura no fuere aprobada, sus signatarios

no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

Si fuere aprobada, el Presidente y el Gobierno valenciano

cesarán en sus funciones y el candidato incluido en aquella

será nombrado por el Rey, Presidente de la Generalidad

Valenciana.

 

 

CAPÍTULO IV

 

El Gobierno valenciano o "Consell"

 

Artículo 17

 

1. El "Consell" es el órgano colegiado del Gobierno valenciano,

que ostenta la potestad ejecutiva y reglamentaria. En

particular, dirige la Administración, situada bajo la autoridad

de la Generalidad Valenciana.

2. Sus miembros, cuyo número no excederá de 10 con funciones

ejecutivas, además del Presidente de la Generalidad Valenciana,

son designados por éste. Sus funciones, composición, forma de

nombramiento y cese de sus miembros serán regulados por ley de

las Cortes Valencianas.

3. La sede del Gobierno valenciano estará en la ciudad de

Valencia, y sus organismos servicios y dependencias podrán

establecerse en diferentes lugares del territorio de la

Comunidad, de acuerdo con criterios de descentralización y

coordinación de funciones.

4. Todas las normas, disposiciones y actos emanados del

Gobierno valenciano, que por su naturaleza lo requieran, serán

publicados en el "Diario Oficial de la Generalidad Valenciana".

Esta publicación será suficiente para su validez y entrada en

vigor. En relación con la publicación en el "Boletín Oficial

del Estado" se estará a lo que disponga la correspondiente

norma estatal.

 

Artículo 18

 

El "Consell" responde políticamente de forma solidaria ante las

Cortes Valencianas, sin perjuicio de la responsabilidad directa

de sus miembros por su gestión.

Su Presidente, previa deliberación por el órgano colegiado,

puede plantear ante las Cortes Valencianas la cuestión de

confianza sobre su programa, una decisión política o un

proyecto de ley. Dicha moción se entenderá aprobada cuando

obtenga la mayoría simple. Si la misma tuviere por objeto un

proyecto de ley, éste se entenderá aprobado según el texto

enviado por el "Consell ".

 

Artículo 19

 

La responsabilidad penal de los miembros del "Consell" y en su

caso, la del Presidente, se exigirá a propuesta de las Cortes

Valencianas, ante el Tribunal de Justicia Valenciano.

 

Artículo 20

 

El "Consell" podrá interponer el recurso de

inconstitucionalidad. Podrá también, por propia iniciativa o

previo acuerdo de la Asamblea, suscitar los conflictos de

competencia a que se refiere el apartado c) del numero 1 del

artículo 161 de la Constitución.

 

 

CAPÍTULO V

 

La Administración de Justicia

 

Artículo 21

 

El Tribunal Superior de Justicia Valenciano es el órgano

jurisdiccional en el que culmina la organización en el ámbito

territorial de la Comunidad Autónoma Valenciana, agotándose

ante él las sucesivas instancias procesales, en los términos

del artículo 152 de la Constitución y la Ley Orgánica del Poder

Judicial y de acuerdo con el presente Estatuto. En este

Tribunal se integrará la actual Audiencia Territorial de

Valencia.

 

Artículo 22

 

1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia Valenciano

será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del

Poder Judicial.

2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del

Tribunal Superior se efectuará en la forma prevista en las

leyes orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del

Poder Judicial.

 

Artículo 23

 

1. A instancia de la Comunidad Autónoma Valenciana, el órgano

competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir

las plazas vacantes de Magistrados, Jueces, Secretarios

Judiciales y restante personal al servicio de la Administración

de Justicia de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del

Poder Judicial. En esta resolución se tendrá en cuenta la

especialización en el Derecho Valenciano.

2. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las

leyes generales, la organización y el funcionamiento del

Ministerio fiscal.

 

 

CAPÍTULO VI

 

Síndico de Agravios

 

Artículo 24

 

De acuerdo con la institución prevista en el artículo 54 de la

Constitución y de la coordinación con la misma un Síndico de

Agravios nombrado por las Cortes Valencianas, como alto

comisionado de las mismas, velará por los derechos reconocidos

en el título I de la Constitución española en el ámbito

competencial y territorial de la Comunidad Autónoma Valenciana.

La Ley fijará su Estatuto, facultades y duración de su mandato.

 

 

CAPÍTULO VII

 

Consejo de Cultura

 

Artículo 25

 

Una Ley de las Cortes Valencianas establecerá las funciones,

composición y organización del Consejo de Cultura. Sus miembros

serán elegidos por mayoría de dos tercios de las Cortes

Valencianas.

 

 

CAPÍTULO VIII

 

Régimen jurídico

 

Artículo 26

 

1. La legislación de las Cortes Valencianas prevista en el

presente Estatuto revestirá la forma de Ley de la Generalidad

Valenciana.

2. En las materias comprendidas en los artículos 32 y 33 del

presente Estatuto y en defecto de la legislación estatal

correspondiente, la Generalidad Valenciana podrá dictar normas

de validez provisional de acuerdo con lo dispuesto en el

apartado anterior. Dichas normas se tendrán por derogadas a la

entrada en vigor de las estatales correspondientes, salvo

expresa disposición en contrario. El ejercicio de la presente

facultad de dictar legislación concurrente requerirá la previa

comunicación al Delegado del Gobierno.

 

Artículo 27

 

En materia de competencia exclusiva, el Derecho Valenciano es

el aplicable en su territorio, con preferencia a cualquier

otro. En defecto de derecho propio, será de aplicación

supletoria el Derecho Estatal.

 

Artículo 28

 

La Generalidad Valenciana asume, además de las facultades y

competencias comprendidas en el presente Estatuto, las que se

hallen implícitamente comprendidas en aquéllas.

 

Artículo 29

 

1. Las Leyes de la Generalidad Valenciana quedan excluidas del

conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, y

sólo están sujetas al control de constitucionalidad, ejercido

por el Tribunal Constitucional.

2. Las normas reglamentarias, los acuerdos y otros actos

administrativos de los órganos de la Generalidad serán

recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

Artículo 30

 

En el ejercicio de sus competencias la Generalidad Valenciana

gozará de las potestades y privilegios propios de la

Administración del Estado.

 

 

 

 

TÍTULO III

Las competencias

 

 

 

CAPÍTULO I

 

Disposiciones generales

 

Artículo 31

 

La Generalidad Valenciana tiene competencia exclusiva sobre las

siguientes materias:

1. Organización de sus instituciones de autogobierno, en el

marco del presente Estatuto.

2. Conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil

Valenciano.

3. Normas procesales y de procedimiento administrativo que se

deriven de las particularidades del Derecho sustantivo

valenciano o de las especialidades de la organización de la

Generalidad.

4. Cultura.

5. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico,

arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el

número 28 del apartado 1 ) del artículo 149 de la Constitución.

6. Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros

de depósito cultural que no sean de titularidad estatal,

Conservatorios de Música y servicios de Bellas Artes de interés

para la Comunidad Autónoma.

7. Investigación, sin perjuicio de lo que dispone el número 15

del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución. Academias

que tengan su sede central en el territorio de la Comunidad.

8. Régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18

del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución.

Alteraciones de los términos municipales y denominación oficial

de los municipios y topónimos.

9. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y

vivienda.

10. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías

pecuarias y pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento

especial de zonas de montaña de acuerdo con lo dispuesto en el

número 23 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución.

11. Higiene, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 38

de este Estatuto.

12. Turismo.

13. Obras públicas que no tengan la calificación legal de

interés general del Estado o cuya realización no afecte a otra

Comunidad Autónoma.

14. Carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle

íntegramente en el territorio de la Comunidad.

15. Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales

y por cable; puertos, helipuertos y servicio meteorológico de

la Comunidad Autónoma Valenciana sin perjuicio de lo dispuesto

en los números 20 y 21 del apartado 1) del artículo 149 de la

Constitución. Centros de contratación y terminales de carga en

materia de transportes.

16. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando

las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la

Comunidad; instalaciones de producción distribución y

transporte de energía cuando este transporte no salga de su

territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o

Comunidad Autónoma; aguas minerales termales y subterráneas.

Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el número 25 del

apartado 1 ) del artículo 149 de la Constitución.

17. Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, caza y

pesca fluvial y lacustre.

18. Artesanía.

19. Ordenación farmacéutica sin perjuicio de lo dispuesto en el

número 16 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución.

20. Establecimiento y ordenación de centros de contratación de

mercaderías y valores de conformidad con la legislación

mercantil.

21. Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el

sistema de la Seguridad Social, respetando la legislación

mercantil.

22. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones

tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y

139 de la Constitución.

23. Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural

artístico benéfico-asistencial y similares que desarrollen

principalmente sus funciones en la Comunidad.

24. Asistencia social.

25. Juventud.

26. Promoción de la mujer.

27. Instituciones públicas de protección y ayuda de menores,

jóvenes, emigrantes tercera edad, minusválidos y demás grupos o

sectores sociales requeridos de especial protección incluida la

creación de centros de protección, reinserción y

rehabilitación.

28. Deportes y ocio.

29. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el

Estado para sectores y medios específicos.

30. Espectáculos.

31. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas

Mutuas Deportivo-Benéficas.

32. Estadística de interés de la Generalidad.

33. Las restantes materias que se atribuyan en el presente

Estatuto expresamente como de competencia exclusiva y las que

con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por

el Estado.

 

Artículo 32

 

1. En el marco de la legislación básica del Estado y en su caso

en los términos que la misma establezca, corresponde a la

Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución

de las siguientes materias:

1) Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la

administración de la Generalidad Valenciana y de los entes

públicos dependientes de ella, así como el régimen estatutario

de sus funcionarios.

2) Expropiación forzosa, contratos y concesiones

administrativas en el ámbito de competencias de la Generalidad

Valenciana.

3) Reserva al sector público de recursos o servicios

esenciales, especialmente en caso de monopolio o intervención

de empresas cuando lo exija el interés general.

4) Ordenación del crédito. Banca y seguros.

5) Régimen minero y energético.

6) Protección del medio ambiente, sin perjuicio de las

facultades de la Generalidad para establecer normas adicionales

de protección .

7) Ordenación del sector pesquero.

8) Corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo

legislativo del sistema de consultas populares, municipales en

su ámbito, de conformidad con lo que dispongan las leyes a que

se refiere el apartado 3 del artículo 92 y el número 18 del

apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, y

correspondiendo al Estado la autorización de su convocatoria.

9) Cámaras de la Propiedad, Cámara de Comercio, Industria y

Navegación, sin perjuicio de lo que dispone el numero 10 del

apartado 1) del artículo 149 de la Constitución.

 

Artículo 33

 

Corresponde a la Generalidad Valenciana la ejecución de la

legislación del Estado en las siguientes materias:

1) Laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios

que en este ámbito y a nivel de ejecución ostenta actualmente

el Estado respecto a las relaciones laborales, sin perjuicio de

la alta inspección de éste. Quedan reservadas al Estado todas

las competencias en materia de migraciones interiores y

exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin

perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre

estas materias.

2) Propiedad intelectual e industrial.

3) Nombramiento de agentes de Cambio y Bolsa, corredores de

Comercio, Intervención, en su caso, en la delimitación de las

demás demarcaciones correspondientes.

4) Pesos, medidas y contraste de metales.

5) Ferias internacionales que se celebren en su territorio.

6) Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, cuya

ejecución no se reserve al Estado.

7) Puertos y aeropuertos con calificación de interés general

cuando el Estado no se reserve su gestión directa.

8) Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que

tengan su origen y destino dentro del territorio de la

Comunidad Autónoma Valenciana, aunque ninguna sobre las

infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia

el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la

Constitución, sin perjuicio de la ejecución directa que se

reserve el Estado.

9) Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes

en las aguas territoriales del Estado correspondientes al

litoral valenciano.

10) Las restantes materias que se atribuyan en el presente

Estatuto expresamente como de competencia de ejecución y las

que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas

por el Estado.

 

Artículo 34

 

1. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad

económica general y la política monetaria del Estado,

corresponde a la Generalidad Valenciana, en los términos de lo

dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11 y 13 del

apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la competencia

exclusiva de las siguientes materias:

1) Planificación de la actividad económica de la Comunidad.

2) Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del

Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés

general y las normas relacionadas con las industrias que estén

sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía

nuclear.

3) El desarrollo y ejecución en su territorio de los planes

establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores

industriales.

4) Agricultura y ganadería.

5) Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin

perjuicio de la política general de precios y de la legislación

sobre la defensa de la competencia. Denominaciones de origen en

colaboración con el Estado.

6) Instituciones de crédito cooperativo, público y territorial

y Cajas de Ahorro.

7) Sector público económico de la Generalidad Valenciana, en

cuanto no esté contemplado por otras normas del Estatuto.

2. La Generalidad Valenciana participará asimismo en la gestión

del sector público económico estatal en los casos y actividades

que procedan.

 

Artículo 35

 

Es de la competencia plena de la Generalidad Valenciana la

regulación y administración de la enseñanza en toda su

extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en

el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en

el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que,

conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo

desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número

30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la

alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

 

Artículo 36

 

La Generalidad Valenciana está facultada para vigilar y

custodiar sus edificios e instalaciones.

Existirá un cuerpo único de Policía Autónoma de la Comunidad

Valenciana que estará regulado por Ley de las Cortes

Valencianas, de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica

prevista en el artículo 149.29, de la Constitución.

 

Artículo 37

 

1. En el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a

la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo y la

ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los

términos y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto

jurídico de la radio y la televisión.

2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas

del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del

régimen de prensa y, en general, de todos los medios de

comunicación social.

3. En los términos establecidos en los apartados anteriores de

este artículo, la Generalidad Valenciana podrá regular, crear y

mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general,

todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de

sus fines.

 

Artículo 38

 

1. Corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo

legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado

en materia de sanidad interior.

2. En materia de seguridad social, corresponderá a la

Generalidad Valenciana:

a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación

básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen

económico de la misma.

b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.

3. Corresponderá también a la Generalidad Valenciana la

ejecución de la legislación del Estado sobre productos

farmacéuticos.

4. La Generalidad Valenciana podrá organizar y administrar, a

tales fines, y dentro de su territorio, todos los servicios

relacionados con las materias antes expresadas y ejercerá la

tutela de las instituciones, entidades y funciones en materia

de Sanidad y Seguridad Social, reservándose el Estado la alta

inspección conducente al cumplimiento de las funciones v

competencias contenidas en este artículo.

5. La Generalidad Valenciana ajustará el ejercicio de las

competencias que asuma en materia de Sanidad y de la Seguridad

Social a efectos de participación democrática de todos los

interesados, así como de los Sindicatos de trabajadores y

asociaciones empresariales en los términos que la Ley

establezca.

 

Artículo 39

 

En relación a la Administración de Justicia, exceptuada la

militar, corresponde a la Generalidad Valenciana:

1.- Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del

Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial

reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.

2.- Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de

los órganos jurisdiccionales en su territorio y la localización

de su capitalidad.

3.- Coadyuvar en la organización de los Tribunales

consuetudinarios y tradicionales y en especial en el Tribunal

de las Aguas de la Vega Valenciana, y en la instalación de los

Juzgados, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley

Orgánica del Poder Judicial.

 

Artículo 40

 

1. La competencia de los Órganos Jurisdiccionales en la

Comunidad Autónoma Valenciana se extiende:

a) En el orden civil, a todas las instancias y grados

incluidos, los recursos de casación y de revisión en las

materias de Derecho Civil valenciano.

b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados,

con excepción de los recursos de casación y de revisión.

c) En el orden contencioso-administrativo, a todas las

instancias y grados, cuando se trate de actos y disposiciones

dictados por el Gobierno valenciano y por la Administración

Autónoma, en las materias cuya legislación corresponda en

exclusiva a la Comunidad Autónoma, y en primera instancia

cuando se trate de actos y disposiciones dictados por la

Administración del Estado en la Comunidad Autónoma.

d) A las cuestiones de competencias entre órganos

jurisdiccionales en la Comunidad.

2. En las restantes materias se podrá interponer, cuando

proceda, ante el Tribunal Supremo, en el recurso de casación o

el que corresponda, según las leyes del Estado y, en su caso,

el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá los conflictos de

competencias y jurisdicción entre los Tribunales valencianos y

los del resto de España.

 

Artículo 41

 

Los notarios y los registradores de la Propiedad y Mercantiles

serán nombrados por el "Consell" de conformidad con las leyes

del Estado.

Para la provisión de Notarias, los candidatos serán admitidos

en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de

la Comunidad Autónoma Valenciana como en el resto de España. En

ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza o

vecindad. También participarán en la fijación de demarcaciones

correspondientes a los registros de la propiedad y mercantiles,

demarcaciones notariales y número de notarios, de acuerdo con

lo previsto en las Leyes del Estado.

 

 

CAPÍTULO II

 

Disposiciones especiales

 

Artículo 42

 

1. La Generalidad Valenciana podrá celebrar convenios de

colaboración para la gestión y prestación de servicios

correspondientes a materias de su exclusiva competencia, tanto

con el Estado como con otras Comunidades Autónomas. Dichos

acuerdos deberán ser aprobados por las Cortes Valencianas y

comunicados a las Cortes Generales, entrando en vigor a los 30

días de su publicación.

2. Para el establecimiento de acuerdos de cooperación con otras

Comunidades Autónomas, se requerirá, además de lo previsto en

el apartado anterior, la autorización de las Cortes Generales.

 

Artículo 43

 

1. La Comunidad Autónoma Valenciana podrá solicitar de las

Cortes Generales que las leyes marco y las leyes de bases que

éstas aprueben en materia de competencia exclusiva del Estado

atribuyan expresamente a la Generalidad Valenciana las

facultades legislativas en el desarrollo de tales leyes, según

lo dispuesto en el artículo 150.1, de la Constitución.

2. También podrá solicitar del Estado transferencias o

delegaciones de competencia no comprendidas en este Estatuto,

de acuerdo con el artículo 150.2, de la Constitución.

3. También podrá solicitar las transferencias o delegaciones de

competencias no comprendidas en el artículo 149.1, de la

Constitución y no asumidas por la Generalidad Valenciana

mediante el presente Estatuto.

 

 

 

 

TÍTULO IV

Administración Local

 

 

 

Artículo 44

 

Las Corporaciones Locales comprendidas en el territorio de la

Comunidad administran con autonomía los asuntos propios, de

acuerdo con la Constitución y las Leyes.

 

Artículo 45

 

1. Los Municipios estarán regidos por Ayuntamientos de carácter

igual y representativo, elegidos por sufragio universal, libre,

directo y secreto, en la forma que establezca la ley.

2. Las Cortes Valencianas impulsarán la autonomía municipal,

pudiendo delegar la ejecución de las funciones y competencias

en aquellos Ayuntamientos que, por sus medios, puedan

asumirlas, asegurando la debida coordinación y eficacia en la

prestación de los servicios.

 

Artículo 46

 

1. Una ley de las Cortes Valencianas, en el marco de la

legislación del Estado que deberá ser aprobada por la mayoría

absoluta de sus miembros, determinará la división comarcal,

oídas las Corporaciones locales afectadas.

2. Las Comarcas son circunscripciones administrativas de la

Generalidad y Entidades locales determinadas por la agrupación

de municipios para la prestación de servicios y gestión de

asuntos comunes.

3. Las áreas metropolitanas y agrupaciones de comarcas serán

reguladas por ley de las Cortes Valencianas, que deberá ser

aprobada en las mismas condiciones que en el apartado primero.

 

Artículo 47

 

1. Las Diputaciones Provinciales serán expresión, dentro de la

Comunidad Valenciana, de la autonomía provincial, de acuerdo

con la Constitución, la legislación del Estado y el presente

Estatuto. Tendrán las funciones consignadas en la legislación

del Estado y las delegadas por la Comunidad Autónoma.

2. Las Cortes Valencianas podrán transferir o delegar en las

Diputaciones Provinciales la ejecución de aquellas competencias

que no sean de interés general de la Comunidad Valenciana,

especialmente en áreas de obras públicas, sanidad, cultura y

asistencia social.

3. La Comunidad Valenciana coordinará las funciones propias de

las Diputaciones Provinciales que sean de interés general

comunitario. A estos efectos, y en el marco de la Legislación

del Estado, por ley de las Cortes Valencianas, aprobada por

mayoría absoluta, se establecerán las fórmulas generales de

coordinación y la relación de las funciones que deban ser

coordinadas, fijándose, en su caso, las singularidades que,

según la naturaleza de la función, sean indispensables para su

más adecuada coordinación. A los efectos de coordinar estas

funciones, los presupuestos de las Diputaciones, que éstas

elaboren y aprueben, se unirán a los de la Generalidad

Valenciana.

4. Las Diputaciones Provinciales actuarán como instituciones de

la Generalidad Valenciana y estarán sometidas a la legislación,

reglamentación e inspección de ésta, en tanto en cuanto se

ejecuten competencias delegadas por la misma.

5. Si una Diputación Provincial no cumpliera las obligaciones

que el presente Estatuto y otras leyes de las Cortes

Valencianas le impongan, el "Consell", previo requerimiento

al Presidente de la Diputación de que se trate, podrá adoptar

las medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento

forzoso de tales obligaciones. La Diputación Provincial podrá

recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia Valenciano,

previsto en el presente Estatuto.

Las Cortes Valencianas, por mayoría absoluta, podrán revocar la

delegación de la ejecución de aquellas competencias en las que

la actuación de las Diputaciones atente al interés general de

la Comunidad Autónoma.

 

 

 

 

TÍTULO V

Economía y Hacienda

 

 

 

Artículo 48

 

1. La Comunidad Autónoma Valenciana dispondrá, para el adecuado

desarrollo y ejecución de sus competencias, de patrimonio y

hacienda propios.

2. La actividad financiera de la Comunidad Valenciana no

supondrá, en ningún caso, el establecimiento de privilegios

económicos o sociales.

3. La Generalidad Valenciana gozará del tratamiento fiscal que

la legislación establezca para el Estado.

 

Artículo 49

 

1. En el caso de que la Generalidad, cuando así lo prevea la

legislación sobre Régimen Local, establezca tributos sobre

hechos precisamente sujetos a la imposición municipal por las

Corporaciones Locales, la Ley que establezca el tributo

establecerá las medidas de compensación o coordinación en favor

de estas Corporaciones, de modo que los ingresos de las mismas

no se vean ni mermados ni reducidos en sus posibilidades de

crecimiento futuro.

2. Los ingresos de los Entes Locales de la Comunidad

Valenciana, consistentes en participaciones en ingresos

estatales y en subvenciones incondicionales, se percibirán a

través de la Generalidad, que los distribuirá de acuerdo con

los criterios legales que la legislación del Estado establezca

para las referidas participaciones.

 

Artículo 50

 

1. El patrimonio de la Generalidad está integrado por:

a) Los bienes y derechos de los que sea titular el Ente

Preautonómico en el momento de la aprobación del presente

Estatuto.

b) Los bienes y derechos afectos a los servicios transferidos

por el Estado al Ente Preautonómico.

c) Los bienes procedentes de herencias intestadas, cuando el

causante ostentare la condición jurídica de valenciano, en los

términos que establezca la Legislación del Estado.

d) Los bienes y derechos adquiridos por la Generalidad mediante

cualquier título jurídico válido.

2. El patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración,

defensa y conservación, serán regulados por Ley de las Cortes

Valencianas.

 

Artículo 51

 

La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye por:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás derechos

privados, legados, donaciones y subvenciones.

b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, de

acuerdo con lo que establezca la ley prevista en el artículo

157.1, de la Constitución.

c) Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado.

d) Los recargos sobre los impuestos estatales.

e) Un porcentaje de participación en la recaudación total del

Estado, incluyendo los rendimientos de los monopolios fiscales.

f) Las asignaciones y subvenciones a cargo de los Presupuestos

Generales del Estado.

g) La emisión de deuda y el recurso al crédito.

h) Los ingresos procedentes del Fondo de Compensación

Interterritorial.

i) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su

competencia.

j) Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en

virtud de las leyes.

 

Artículo 52

 

1. Se cede a la Generalidad Valenciana, en los términos

previstos en el número tres de este artículo, el rendimiento de

los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

c) Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones.

d) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.

e) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase

minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.

f) Las tasas y demás exacciones sobre el juego.

La eventual supresión o modificación de alguno de estos

tributos, implicará la extinción o modificación de la cesión,

sin perjuicio de las compensaciones que se establezcan por el

Estado de acuerdo con el "Consell".

2. El contenido de este artículo se podrá modificar mediante

acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será

tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos

la modificación del presente artículo no se considerará

modificación del Estatuto.

3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la

Comisión Mixta mencionada en la disposición transitoria tercera

que, en todo caso, lo referirá a rendimientos de la Comunidad

Autónoma. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como

proyecto de ley, o, si concurrieran razones de urgencia, como

Decreto-ley, en el plazo de seis meses a partir de la

constitución de las primeras Cortes Valencianas.

 

Artículo 53

 

1. La participación en los impuestos del Estado, citada en la

letra e) del artículo cincuenta y uno, se fijará de acuerdo con

el Parlamento y el Gobierno del Estado, con sujeción a las

normas de la Ley Orgánica que desarrolla el artículo 157 de la

Constitución.

2. El porcentaje de participación se revisará en los supuestos

previstos en la Ley y, en todo caso, cada cinco años.

 

Artículo 54

 

La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus

tributos propios, los cedidos y las formas de colaboración en

estas materias, en relación a los Impuestos del Estado, se

adecuará a la Ley Orgánica establecida en el artículo 157.3, de

la Constitución.

 

Artículo 55

 

1. Corresponde al Gobierno valenciano la elaboración del

presupuesto de la Generalidad, el cual debe ser sometido a las

Cortes Valencianas para su aprobación. Toda proposición o

enmienda que suponga un aumento de los créditos o disminución

de los ingresos presupuestarios, requerirá la conformidad del

Gobierno valenciano para su tramitación.

2. El presupuesto de la Generalidad será único y se elaborará

con criterios homogéneos con los del Estado. El presupuesto

tiene carácter anual.

3. El presupuesto incluirá necesariamente la totalidad de los

ingresos y gastos de los organismos y, en su caso, los

beneficios fiscales que afecten a los tributos propios

establecidos por las Cortes Valencianas.

4. El presupuesto debe ser presentado a las Cortes Valencianas,

al menos con dos meses de antelación al comienzo del

correspondiente ejercicio. Si aquél no estuviera aprobado el

primer día del ejercicio, se entenderá prorrogado el del

ejercicio anterior hasta la aprobación.

 

Artículo 56

 

1, La Generalidad, mediante acuerdo de las Cortes Valencianas,

podrá emitir deuda pública para financiar gastos de inversión.

2. El volumen y características de las emisiones se establecerá

de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia

y en coordinación con el Estado.

3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos

públicos a todos los efectos.

4. Si el Estado emite deuda que afecte a un servicio traspasado

a la Generalidad Valenciana, ésta tendrá derecho a una

participación en función del servicio que presta.

 

Artículo 57

 

La Generalidad Valenciana queda facultada para constituir

instituciones de crédito especializadas y otras instituciones

necesarias para su política económica, en los términos

establecidos en la legislación del Estado.

 

Artículo 58

 

1. La Generalidad Valenciana, en el ejercicio de las

competencias que le vienen atribuidas por el presente Estatuto,

podrá constituir entidades y organismos para el fomento del

pleno empleo y el desarrollo económico y social.

2. La Generalidad Valenciana está facultada, mediante Ley de

sus Cortes, para constituir un sector público propio que se

coordinará con el estatal.

3. En los términos y número que establezca la legislación

general del Estado, la Comunidad Autónoma Valenciana propondrá

las personas que han de formar parte de los órganos de

administración de aquellas Empresas públicas de titularidad

estatal implantadas en su territorio.

 

Artículo 59

 

El control económico y presupuestario de la actividad

financiera de la Generalidad Valenciana corresponde a la

Sindicatura de Cuentas, sin perjuicio de lo establecido en la

legislación del Estado. Una ley de las Cortes Valencianas

fijará su composición y funciones, así como el Estatuto de sus

miembros.

 

Artículo 60

 

Por ley de las Cortes Valencianas se podrá crear un Consejo

económico-social. En dicha ley se regulará su composición,

funciones y Estatuto de sus miembros.

 

 

 

 

TÍTULO VI

Reforma del Estatuto

 

 

 

Artículo 61

 

1. La iniciativa de reforma del Estatuto corresponde al

"Consell", a la quinta parte de los miembros de las Cortes

Valencianas o a las Cortes Generales. La reforma del Estatuto

deberá ser aprobada por las Cortes Valencianas, mediante

acuerdo adoptado por tres quintas partes de sus miembros, salvo

que sólo tuviera por objeto la ampliación del ámbito

competencial, en cuyo caso bastará la mayoría simple de las

Cortes Valencianas.

2. Los trámites posteriores a la aprobación por las Cortes

Valencianas de la modificación pretendida serán los mismos que

se requirieron para la aprobación del presente Estatuto.

3. Si la reforma no obtuviera las mayorías previstas para cada

caso en el apartado uno del presente artículo, o los requisitos

exigidos para su aprobación, no se podrá iniciar nuevo

procedimiento de reforma sobre el mismo punto durante el mismo

mandato de las Cortes Valencianas.

4. Si las Cortes Generales no aprueban la reforma propuesta, se

devolverá a las Cortes Valencianas para nueva deliberación,

acompañando mensaje motivado sobre el punto o puntos que

hubieren ocasionado su devolución y proponiendo soluciones

alternativas.

 

 

 

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

 

 

 

Primera. El ejercicio de las competencias financieras se

ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de

las Comunidades Autónomas.

Segunda. El Gobierno valenciano y el Consejo de Cultura

informarán el correspondiente anteproyecto de la norma estatal

que regule la situación del archivo de la Corona de Aragón,

cuyo Patronato contará, en todo caso, con una representación

paritaria de las Comunidades Autónomas interesadas en el mismo.

Tercera. Todas las competencias atribuidas por el presente

Estatuto quedan incorporadas a él plenamente, asumiéndose con

carácter estatutario por la Generalitat Valenciana.*

 

* La disposición adicional tercera fue aprobada mediante Ley

Orgánica 5/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de

Autonomía de la Comunidad Valenciana (BOE núm. 72, de 25 de

marzo).

 

 

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS**

 

 

 

 

** Las disposiciones transitorias primera y segunda fueron

derogadas mediante Ley Orgánica 5/1994, de 24 de marzo, de

reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana

(BOE núm. 72, de 25 de marzo).

 

Tercera. 1. En el plazo de treinta días desde la promulgación

del presente Estatuto, los parlamentarios elegidos en las

elecciones generales de 1979, más otros tantos miembros

designados por los partidos políticos por los que fueron

presentados en la misma proporción, se constituirán en una

Asamblea que desempeñará, en cuanto sean aplicables, las

funciones atribuidas por el presente Estatuto a las Cortes

Valencianas, de forma transitoria, hasta las primeras

elecciones a las mismas. Las consecuencias jurídicas del

control político del ejecutivo serán adoptadas por mayoría

cualificada de dos tercios.

2. Durante el período transitorio mencionado en el apartado

anterior, el "Consell" estará compuesto por doce miembros, de

los cuales nueve serán designados por los partidos políticos

con representación parlamentaria en el territorio de la

Comunidad, en proporción al número de parlamentarios obtenidos

por cada uno de ellos en las elecciones generales de 1979. Los

tres restantes se designarán uno por cada una de las tres

Diputaciones Provinciales, de entre sus miembros.

 

Cuarta. 1. Con la finalidad de transferir a la Generalidad

Valenciana las funciones y atribuciones que le correspondan con

arreglo al presente Estatuto, se creará una Comisión Mixta

paritaria integrada por representantes del Estado y de la

Comunidad Autónoma Valenciana. Dicha Comisión Mixta establecerá

sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión

Mixta, representantes de la Generalidad Valenciana, darán

cuenta periódicamente de su gestión ante las Cortes

Valencianas.

2. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de

propuesta al Gobierno, que los aprobará mediante Decreto,

figurando aquéllos como anexos al mismo, y serán publicados

simultáneamente en el "Boletín Oficial del Estado" y en el

"Diario Oficial de la Generalidad Valenciana", adquiriendo

vigencia a partir de esta publicación.

3. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques

orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de

Transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de

ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido

fundamental será determinar, con la representación de la

Administración del Estado, los traspasos de medios personales,

financieros y materiales que deba recibir la Comunidad

Autónoma.

Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de

acuerdo a la Comisión Mixta que las habrá de ratificar.

4. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de

la Propiedad, del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la

Comunidad Autónoma, la certificación por la Comisión Mixta de

los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta

certificación deberá contener los requisitos exigidos por la

Ley Hipotecaria.

El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de

locales para oficinas públicas de los servicios que se

transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar

el contrato.

5. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad

estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas

por los traspasos a la Comunidad Autónoma pasaran a depender de

ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier

orden y naturaleza que les corresponda en el momento del

traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado

que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los

restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta

manera su derecho permanente de opción.

Mientras la Generalidad Valenciana no apruebe el régimen

estatutario de sus funcionarios, serán de aplicación las

disposiciones del Estado vigentes sobre la materia.

6. La Comisión Mixta, creada de acuerdo con el Real Decreto

477/1978, se considerará disuelta cuando se constituya la

Comisión Mixta a que se refiere el apartado primero de la

presente Disposición transitoria.

 

Quinta. 1. Hasta que se haya completado el traspaso de los

servicios correspondientes a las competencias fijadas a la

Comunidad Valenciana en este Estatuto, el Estado garantizará la

financiación de los servicios transferidos a ésta con una

cantidad igual al coste efectivo del servicio en el momento de

la transferencia.

2. Para garantizar la financiación de los Servicios antes

referidos la Comisión Mixta prevista en la Disposición

transitoria anterior adoptará un método encaminado a fijar el

porcentaje de participación previsto en el artículo cincuenta y

dos. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes

directos como los costes indirectos de los servicios, así como

los gastos de inversión que correspondan.

3. Al fijar las transferencias para inversiones se tendrá en

cuenta, en la forma progresiva que se acuerde, la conveniencia

de equiparar los niveles de servicios en todo el territorio del

Estado, estableciéndose, en su caso, las transferencias

necesarias para el funcionamiento de los servicios.

La financiación a que se refiere este apartado tendrá en cuenta

las aportaciones que se realicen en la Generalidad Valenciana,

partiendo del Fondo de Compensación a que se refiere el

artículo 158 de la Constitución, así como la acción inversora

del Estado en la Comunidad Valenciana que no sea aplicación de

dicho Fondo.

4. La Comisión Mixta a que se refiere el apartado dos de esta

Disposición fijará el citado porcentaje, en el que se

considerará el coste efectivo global de los servicios

transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma minorado por

el total de la recaudación obtenida por ésta por los tributos

cedidos en relación con la suma de los ingresos obtenidos por

el Estado en los capítulos I y II del último presupuesto

anterior a la transferencia de los servicios.

 

Sexta. En lo relativo a Televisión, la aplicación del apartado

tres del artículo 37 del presente Estatuto supone que el Estado

otorgará en régimen de concesión a la Generalidad Valenciana la

utilización de un tercer canal de titularidad estatal, que debe

crearse específicamente para su emisión en su territorio, en

los términos que prevea la citada concesión.

Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal

de televisión, Radiotelevisión Española (RTVE) articulará, a

través de su organización en el territorio de la Comunidad

Valenciana, un régimen transitorio de programación específica

para el mismo, que Televisión Española emitirá por la segunda

cadena (UHF). El coste de esta programación se entenderá como

base para la determinación de la subvención que pudiera

concederse a la Generalidad Valenciana durante los dos primeros

años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere la

presente Disposición transitoria.

 

Séptima. 1. Previa votación favorable de las Cortes Valencianas

en su período transitorio, el "Consell", de acuerdo con el

Gobierno del Estado, convocará las primeras elecciones, que se

celebrarán entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 1983.

2. En estas primeras elecciones el sistema electoral se

ajustará a las siguientes normas: a) La circunscripción

electoral de la provincia; b) Corresponderán 29 Diputados a la

provincia de Alicante, 25 a la de Castellón y 35 a la de

Valencia; c) El escrutinio se ajustará a las normas que rigen

para las elecciones al Congreso de los Diputados; d) y, en todo

caso, regirán los límites establecidos en el artículo 12.2 del

presente Estatuto.

 

Octava. La creación del Consejo Económico-Social Valenciano

tendrá lugar una vez promulgada la ley a que se refiere el

articulo 131.2, de la Constitución.

 

Novena. 1. Hasta que no se constituya definitivamente el

Tribunal Superior de Justicia Valenciano, sus competencias

serán asumidas por la Audiencia Territorial de Valencia.

2. De acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder

Judicial, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia

Valenciano cubrirá interinamente las vacantes existentes o que

se produzcan en los órganos jurisdiccionales, en su ámbito

territorial. Igual facultad ostentará respecto a los

funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.

 

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día de su

publicación en el "Boletín Oficial del Estado".