El presente Estatuto constituye la manifestación de la voluntad
autonómica del pueblo de las provincias valencianas, tras su
etapa preautonómica, a la que accedió en virtud del Real
Decreto-ley 10/1978, por el que se creaba el Consell del País
Valenciano.
Aprobada la Constitución española, es, en su marco, donde la
tradición valenciana proveniente del histórico Reino de
Valencia se encuentra con la concepción moderna del País
Valenciano, dando origen a la autonomía valenciana, como
integradora de ambas corrientes de opinión que enmarcan lo
valenciano en un concepto cultural propio en el estricto marco
geográfico que comprende.
TÍTULO I
La Comunidad Valenciana
Artículo 1
1. El pueblo valenciano, históricamente organizado como Reino
de Valencia, se constituye en Comunidad Autónoma, dentro de la
indisoluble unidad de la nación española, como expresión de su
identidad histórica y en el ejercicio del derecho de
autogobierno que la Constitución reconoce a toda nacionalidad,
con la denominación de Comunidad Valenciana.
2. La Comunidad Valenciana es la expresión de la voluntad
democrática y del derecho del autogobierno del pueblo
valenciano, y se rige por el presente Estatuto, que es su norma
institucional básica.
3. La Comunidad Valenciana tiene por objeto reforzar la
democracia y garantizar la participación de todos los
ciudadanos en la realización de sus fines.
Artículo 2
Los derechos, deberes y libertades de los valencianos son los
establecidos o reconocidos por la Constitución y el presente
Estatuto. Corresponde a la Generalidad Valenciana, en el ámbito
de sus competencias, promover las condiciones para que la
libertad e igualdad de los ciudadanos y los grupos en que se
integran sean reales y efectivas: eliminar los obstáculos que
impidan o dificulten su plenitud, fomentar el desarrollo de las
peculiaridades del Pueblo Valenciano y facilitar la
participación de los valencianos en la vida política,
económica, cultural y social.
Artículo 3
El territorio de la Comunidad Autónoma comprende el de los
municipios integrados en las provincias de Alicante, Castellón
y Valencia.
Artículo 4
1. A los efectos del presente Estatuto, tienen la condición
política de valencianos todos los ciudadanos españoles que
tengan o adquieran vecindad administrativa en cualquier
municipio de la Comunidad Autónoma.
2. Los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que
hayan tenido su última vecindad administrativa en la Comunidad
Autónoma Valenciana, y acrediten dicha condición en el
correspondiente Consulado de España, tendrán los derechos
políticos definidos en el presente Estatuto. El mismo régimen
se aplicará a sus descendientes inscritos como españoles, si
así lo solicitan en la forma que lo determine la Ley del
Estado.
Artículo 5
1. La tradicional señera de la Comunidad Valenciana está
compuesta por cuatro barras rojas sobre fondo amarillo,
coronadas sobre franja azul junto al asta.
2. Una ley de las Cortes Valencianas podrá determinar la
simbología heráldica propia de la Comunidad que integra las
tres provincias de Castellón, Valencia y Alicante y su
incorporación a la señera, sobre las barras.
Artículo 6
La sede de la Generalidad Valenciana radicará en el Palacio de
su nombre, sito en la ciudad de Valencia. Sus instituciones
podrán establecerse y celebrar reuniones en cualquiera de los
municipios de la Comunidad, de acuerdo con lo que determine la
Ley.
Artículo 7
1. Los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma son el
valenciano y el castellano. Todos tienen derecho a conocerlos y
usarlos.
2. La Generalidad Valenciana garantizará el uso normal y
oficial de las dos lenguas y adoptará las medidas necesarias
para asegurar su conocimiento.
3. Nadie podrá ser discriminado por razón de su lengua.
4. Se otorgará especial protección y respeto a la recuperación
del valenciano.
5. La ley establecerá los criterios de aplicación de la lengua
propia en la Administración y en la enseñanza.
6. Mediante ley se delimitarán los territorios en los que
predomine el uso de una y otra lengua, así como los que puedan
exceptuarse de la enseñanza y del uso de la lengua propia de la
Comunidad.
Artículo 8
Las normas y disposiciones de la Comunidad Autónoma Valenciana
tendrán eficacia temporal, con las excepciones que puedan
establecerse y en los casos en que sean de aplicación al
estatuto personal y otras normas de extraterritorialidad.
TÍTULO II
La Generalidad Valenciana
CAPÍTULO I
Artículo 9
1. El conjunto de las instituciones de autogobierno de la
Comunidad constituye la Generalidad Valenciana.
2. Forman parte de la Generalidad: las Cortes Valencianas o
"Corts", el Presidente, el Gobierno valenciano o "Consell" y
las demás instituciones que determine el presente Estatuto.
CAPÍTULO II
Las Cortes Valencianas
Artículo 10
La potestad legislativa dentro de la Comunidad corresponde a
las Cortes Valencianas, que representan al pueblo. Las Cortes
Valencianas son inviolables.
Artículo 11
Son funciones de las Cortes Valencianas:
a) Aprobar los presupuestos de la Generalidad Valenciana y las
emisiones de Deuda Pública.
b) Controlar la acción del Gobierno valenciano.
c) Elegir al Presidente de la Generalidad Valenciana.
d) Exigir, en su caso, la responsabilidad política del
Presidente y del Gobierno.
e) Ejercer el control parlamentario sobre la acción de la
Administración situada bajo la autoridad de la Generalidad
Valenciana. A tal efecto, podrían crearse en su caso,
comisiones especiales de investigación o atribuirse esta
facultad a las comisiones permanentes.
f) Presentar a la Mesa del Congreso proposiciones de ley y a
nombrar a los Diputados encargados de defenderlas.
g) Solicitar del Gobierno del Estado la adopción de proyectos
de ley.
h) Interponer recursos de inconstitucionalidad, así como
personarse ante el Tribunal Constitucional.
i) Aprobar, a propuesta del Gobierno valenciano, los convenios
y acuerdos de cooperación con el Estado y las demás Comunidades
Autónomas.
j) Designar a los Senadores que han de representar a la
Comunidad Autónoma Valenciana, según lo previsto en el artículo
69.5 de la Constitución.
k) Cuantas otras le atribuyan las leves y el presente Estatuto.
Artículo 12
1. Las Cortes Valencianas estarán constituidas por un número de
Diputados no inferior a setenta y cinco ni superior a cien,
elegidos mediante sufragio universal, libre, igual, directo y
secreto, en la forma que determine la Ley Electoral Valenciana,
atendiendo a criterios de proporcionalidad y, en su caso, de
comarcalización.
2. Para poder obtener escaño y ser proclamados electos, los
candidatos de cualquier circunscripción deberán haber sido
presentados por partidos o coaliciones que obtengan un número
de votos superior al 5% de los emitidos en la Comunidad
Autónoma Valenciana.
3. Los miembros de las Cortes Valencianas gozaran, aún después
de haber cesado en su mandato. de inviolabilidad por las
opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos
emitidos en el ejercicio de su cargo.
Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por
actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad
Valenciana sino en caso de flagrante delito, correspondiendo
decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión,
procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio la
responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos,
ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. El mandato de las Cortes Valencianas será de cuatro años.
Las elecciones se celebrarán el cuarto domingo de mayo cada
cuatro años, en los términos previstos en la Ley que regule el
Régimen Electoral General. En todo caso, las Cortes Valencianas
electas se constituirán en el plazo máximo de noventa días, a
contar desde la expiración del mandato.*
* El punto 4 del artículo 12 fue aprobado mediante Ley Orgánica
4/1991, de 13 de marzo (BOE núm. 63, de 14 de marzo).
Artículo 13
La Ley Electoral Valenciana, prevista en el apartado 1 del
artículo anterior, será aprobada en votación de conjunto por
las tres quintas partes de las Cortes Valencianas y contemplará
un mínimo de 20 Diputados por cada circunscripción, atendiendo
a criterios de proporcionalidad respecto a la población, de
modo que el sistema resultante no establezca una desproporción
que exceda de la relación de uno a tres.
Artículo 14
1. Las Cortes Valencianas aprobarán su Reglamento de Régimen
Interno y nombrarán a su Presidente, su Mesa y una Diputación
Permanente.
2. Las Cortes Valencianas funcionarán en Pleno o en Comisiones.
Podrán delegar en las Comisiones la elaboración de leyes sin
perjuicio de que el Pleno pueda recabar el debate y votación de
las mismas.
3. Las Cortes Valencianas se reunirán en sesiones ordinarias y
extraordinarias. Los periodos ordinarios comprenderán 4 meses y
se celebrarán entre septiembre y diciembre el primero, y entre
febrero y junio el segundo. Las sesiones extraordinarias serán
convocadas por su Presidente a propuesta del ''Consell'', de la
Diputación Permanente o a petición de una quinta parte de los
Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que determine
el Reglamento de Régimen Interior. Las sesiones extraordinarias
se clausurarán una vez agotado el orden del día determinado
para el que fueron convocadas.
4. Las Cortes Valencianas adoptan sus acuerdos por mayoría
simple, salvo expresa disposición en contrario. Para validez de
sus acuerdos es necesaria la presencia de al menos la mitad más
uno de los Diputados.
5. La iniciativa legislativa corresponde a los Grupos
Parlamentarios, al Gobierno valenciano y al Cuerpo electoral.
La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de
ley que hayan de ser tramitadas por las Cortes Valencianas se
regulará por éstas mediante ley, en el marco de la Ley Orgánica
prevista en el articulo 87.3. de la Constitución.
6. Las leyes de la Generalidad Valenciana serán promulgadas, en
nombre del Rey, por su Presidente y publicadas en el ''Diario
Oficial de la Generalidad Valenciana'', en el plazo de 15 días,
desde su aprobación, y en el ''Boletín Oficial del Estado''.
A efectos de su vigencia. regirá la fecha de su publicación en
el ''Diario Oficial de la Generalidad Valenciana''.
CAPÍTULO III
El Presidente de la Generalidad Valenciana
Artículo 15
1. El Presidente de la Generalidad será elegido por las Cortes
Valencianas de entre sus miembros y nombrado por el Rey. La
facultad de presentar candidatos corresponde a los Grupos
Parlamentarios.
2. Para ser elegido se requiere la mayoría absoluta de las
Cortes Valencianas en primera votación. En caso de no alcanzar
dicha mayoría, la votación se repetirá 48 horas después, siendo
candidatos los dos que habiéndolo sido en la primera, hubieran
alcanzado mayor número de votos. En la segunda votación bastará
la mayoría simple para ser elegido.
3. En caso de renuncia, pérdida de la confianza en los términos
del artículo 18 del presente Estatuto, dimisión o incapacidad,
se procederá a elegir Presidente de acuerdo con el
procedimiento del presente artículo.
Artículo 16
1. El Presidente de la Generalidad Valenciana. que a su vez lo
es del "Consell", dirige la acción del Gobierno, coordina
funciones y ostenta la más alta representación de la Comunidad
Autónoma Valenciana, así como la ordinaria del Estado en la
misma.
2. El Presidente es responsable políticamente ante las Cortes
Valencianas. Estas pueden exigir la responsabilidad del
Gobierno valenciano mediante la adopción por mayoría absoluta
de la moción de censura, propuesta al menos, por la quinta
parte de los Diputados y que habrá de incluir un candidato a la
Presidencia.
La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran
cinco días desde su presentación. En los primeros días de dicho
plazo podrán presentarse mociones alternativas.
3. Si la moción de censura no fuere aprobada, sus signatarios
no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
Si fuere aprobada, el Presidente y el Gobierno valenciano
cesarán en sus funciones y el candidato incluido en aquella
será nombrado por el Rey, Presidente de la Generalidad
Valenciana.
CAPÍTULO IV
El Gobierno valenciano o "Consell"
Artículo 17
1. El "Consell" es el órgano colegiado del Gobierno valenciano,
que ostenta la potestad ejecutiva y reglamentaria. En
particular, dirige la Administración, situada bajo la autoridad
de la Generalidad Valenciana.
2. Sus miembros, cuyo número no excederá de 10 con funciones
ejecutivas, además del Presidente de la Generalidad Valenciana,
son designados por éste. Sus funciones, composición, forma de
nombramiento y cese de sus miembros serán regulados por ley de
las Cortes Valencianas.
3. La sede del Gobierno valenciano estará en la ciudad de
Valencia, y sus organismos servicios y dependencias podrán
establecerse en diferentes lugares del territorio de la
Comunidad, de acuerdo con criterios de descentralización y
coordinación de funciones.
4. Todas las normas, disposiciones y actos emanados del
Gobierno valenciano, que por su naturaleza lo requieran, serán
publicados en el "Diario Oficial de la Generalidad Valenciana".
Esta publicación será suficiente para su validez y entrada en
vigor. En relación con la publicación en el "Boletín Oficial
del Estado" se estará a lo que disponga la correspondiente
norma estatal.
Artículo 18
El "Consell" responde políticamente de forma solidaria ante las
Cortes Valencianas, sin perjuicio de la responsabilidad directa
de sus miembros por su gestión.
Su Presidente, previa deliberación por el órgano colegiado,
puede plantear ante las Cortes Valencianas la cuestión de
confianza sobre su programa, una decisión política o un
proyecto de ley. Dicha moción se entenderá aprobada cuando
obtenga la mayoría simple. Si la misma tuviere por objeto un
proyecto de ley, éste se entenderá aprobado según el texto
enviado por el "Consell ".
Artículo 19
La responsabilidad penal de los miembros del "Consell" y en su
caso, la del Presidente, se exigirá a propuesta de las Cortes
Valencianas, ante el Tribunal de Justicia Valenciano.
Artículo 20
El "Consell" podrá interponer el recurso de
inconstitucionalidad. Podrá también, por propia iniciativa o
previo acuerdo de la Asamblea, suscitar los conflictos de
competencia a que se refiere el apartado c) del numero 1 del
artículo 161 de la Constitución.
CAPÍTULO V
La Administración de Justicia
Artículo 21
El Tribunal Superior de Justicia Valenciano es el órgano
jurisdiccional en el que culmina la organización en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma Valenciana, agotándose
ante él las sucesivas instancias procesales, en los términos
del artículo 152 de la Constitución y la Ley Orgánica del Poder
Judicial y de acuerdo con el presente Estatuto. En este
Tribunal se integrará la actual Audiencia Territorial de
Valencia.
Artículo 22
1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia Valenciano
será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del
Poder Judicial.
2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del
Tribunal Superior se efectuará en la forma prevista en las
leyes orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del
Poder Judicial.
Artículo 23
1. A instancia de la Comunidad Autónoma Valenciana, el órgano
competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir
las plazas vacantes de Magistrados, Jueces, Secretarios
Judiciales y restante personal al servicio de la Administración
de Justicia de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del
Poder Judicial. En esta resolución se tendrá en cuenta la
especialización en el Derecho Valenciano.
2. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las
leyes generales, la organización y el funcionamiento del
Ministerio fiscal.
CAPÍTULO VI
Síndico de Agravios
Artículo 24
De acuerdo con la institución prevista en el artículo 54 de la
Constitución y de la coordinación con la misma un Síndico de
Agravios nombrado por las Cortes Valencianas, como alto
comisionado de las mismas, velará por los derechos reconocidos
en el título I de la Constitución española en el ámbito
competencial y territorial de la Comunidad Autónoma Valenciana.
La Ley fijará su Estatuto, facultades y duración de su mandato.
CAPÍTULO VII
Consejo de Cultura
Artículo 25
Una Ley de las Cortes Valencianas establecerá las funciones,
composición y organización del Consejo de Cultura. Sus miembros
serán elegidos por mayoría de dos tercios de las Cortes
Valencianas.
CAPÍTULO VIII
Régimen jurídico
Artículo 26
1. La legislación de las Cortes Valencianas prevista en el
presente Estatuto revestirá la forma de Ley de la Generalidad
Valenciana.
2. En las materias comprendidas en los artículos 32 y 33 del
presente Estatuto y en defecto de la legislación estatal
correspondiente, la Generalidad Valenciana podrá dictar normas
de validez provisional de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado anterior. Dichas normas se tendrán por derogadas a la
entrada en vigor de las estatales correspondientes, salvo
expresa disposición en contrario. El ejercicio de la presente
facultad de dictar legislación concurrente requerirá la previa
comunicación al Delegado del Gobierno.
Artículo 27
En materia de competencia exclusiva, el Derecho Valenciano es
el aplicable en su territorio, con preferencia a cualquier
otro. En defecto de derecho propio, será de aplicación
supletoria el Derecho Estatal.
Artículo 28
La Generalidad Valenciana asume, además de las facultades y
competencias comprendidas en el presente Estatuto, las que se
hallen implícitamente comprendidas en aquéllas.
Artículo 29
1. Las Leyes de la Generalidad Valenciana quedan excluidas del
conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, y
sólo están sujetas al control de constitucionalidad, ejercido
por el Tribunal Constitucional.
2. Las normas reglamentarias, los acuerdos y otros actos
administrativos de los órganos de la Generalidad serán
recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 30
En el ejercicio de sus competencias la Generalidad Valenciana
gozará de las potestades y privilegios propios de la
Administración del Estado.
TÍTULO III
Las competencias
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 31
La Generalidad Valenciana tiene competencia exclusiva sobre las
siguientes materias:
1. Organización de sus instituciones de autogobierno, en el
marco del presente Estatuto.
2. Conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil
Valenciano.
3. Normas procesales y de procedimiento administrativo que se
deriven de las particularidades del Derecho sustantivo
valenciano o de las especialidades de la organización de la
Generalidad.
4. Cultura.
5. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico,
arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el
número 28 del apartado 1 ) del artículo 149 de la Constitución.
6. Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros
de depósito cultural que no sean de titularidad estatal,
Conservatorios de Música y servicios de Bellas Artes de interés
para la Comunidad Autónoma.
7. Investigación, sin perjuicio de lo que dispone el número 15
del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución. Academias
que tengan su sede central en el territorio de la Comunidad.
8. Régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18
del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución.
Alteraciones de los términos municipales y denominación oficial
de los municipios y topónimos.
9. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y
vivienda.
10. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías
pecuarias y pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento
especial de zonas de montaña de acuerdo con lo dispuesto en el
número 23 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución.
11. Higiene, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 38
de este Estatuto.
12. Turismo.
13. Obras públicas que no tengan la calificación legal de
interés general del Estado o cuya realización no afecte a otra
Comunidad Autónoma.
14. Carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle
íntegramente en el territorio de la Comunidad.
15. Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales
y por cable; puertos, helipuertos y servicio meteorológico de
la Comunidad Autónoma Valenciana sin perjuicio de lo dispuesto
en los números 20 y 21 del apartado 1) del artículo 149 de la
Constitución. Centros de contratación y terminales de carga en
materia de transportes.
16. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando
las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la
Comunidad; instalaciones de producción distribución y
transporte de energía cuando este transporte no salga de su
territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o
Comunidad Autónoma; aguas minerales termales y subterráneas.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el número 25 del
apartado 1 ) del artículo 149 de la Constitución.
17. Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, caza y
pesca fluvial y lacustre.
18. Artesanía.
19. Ordenación farmacéutica sin perjuicio de lo dispuesto en el
número 16 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución.
20. Establecimiento y ordenación de centros de contratación de
mercaderías y valores de conformidad con la legislación
mercantil.
21. Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el
sistema de la Seguridad Social, respetando la legislación
mercantil.
22. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones
tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y
139 de la Constitución.
23. Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural
artístico benéfico-asistencial y similares que desarrollen
principalmente sus funciones en la Comunidad.
24. Asistencia social.
25. Juventud.
26. Promoción de la mujer.
27. Instituciones públicas de protección y ayuda de menores,
jóvenes, emigrantes tercera edad, minusválidos y demás grupos o
sectores sociales requeridos de especial protección incluida la
creación de centros de protección, reinserción y
rehabilitación.
28. Deportes y ocio.
29. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el
Estado para sectores y medios específicos.
30. Espectáculos.
31. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas
Mutuas Deportivo-Benéficas.
32. Estadística de interés de la Generalidad.
33. Las restantes materias que se atribuyan en el presente
Estatuto expresamente como de competencia exclusiva y las que
con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por
el Estado.
Artículo 32
1. En el marco de la legislación básica del Estado y en su caso
en los términos que la misma establezca, corresponde a la
Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución
de las siguientes materias:
1) Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la
administración de la Generalidad Valenciana y de los entes
públicos dependientes de ella, así como el régimen estatutario
de sus funcionarios.
2) Expropiación forzosa, contratos y concesiones
administrativas en el ámbito de competencias de la Generalidad
Valenciana.
3) Reserva al sector público de recursos o servicios
esenciales, especialmente en caso de monopolio o intervención
de empresas cuando lo exija el interés general.
4) Ordenación del crédito. Banca y seguros.
5) Régimen minero y energético.
6) Protección del medio ambiente, sin perjuicio de las
facultades de la Generalidad para establecer normas adicionales
de protección .
7) Ordenación del sector pesquero.
8) Corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo
legislativo del sistema de consultas populares, municipales en
su ámbito, de conformidad con lo que dispongan las leyes a que
se refiere el apartado 3 del artículo 92 y el número 18 del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, y
correspondiendo al Estado la autorización de su convocatoria.
9) Cámaras de la Propiedad, Cámara de Comercio, Industria y
Navegación, sin perjuicio de lo que dispone el numero 10 del
apartado 1) del artículo 149 de la Constitución.
Artículo 33
Corresponde a la Generalidad Valenciana la ejecución de la
legislación del Estado en las siguientes materias:
1) Laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios
que en este ámbito y a nivel de ejecución ostenta actualmente
el Estado respecto a las relaciones laborales, sin perjuicio de
la alta inspección de éste. Quedan reservadas al Estado todas
las competencias en materia de migraciones interiores y
exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin
perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre
estas materias.
2) Propiedad intelectual e industrial.
3) Nombramiento de agentes de Cambio y Bolsa, corredores de
Comercio, Intervención, en su caso, en la delimitación de las
demás demarcaciones correspondientes.
4) Pesos, medidas y contraste de metales.
5) Ferias internacionales que se celebren en su territorio.
6) Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, cuya
ejecución no se reserve al Estado.
7) Puertos y aeropuertos con calificación de interés general
cuando el Estado no se reserve su gestión directa.
8) Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que
tengan su origen y destino dentro del territorio de la
Comunidad Autónoma Valenciana, aunque ninguna sobre las
infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia
el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución, sin perjuicio de la ejecución directa que se
reserve el Estado.
9) Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes
en las aguas territoriales del Estado correspondientes al
litoral valenciano.
10) Las restantes materias que se atribuyan en el presente
Estatuto expresamente como de competencia de ejecución y las
que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas
por el Estado.
Artículo 34
1. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad
económica general y la política monetaria del Estado,
corresponde a la Generalidad Valenciana, en los términos de lo
dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11 y 13 del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la competencia
exclusiva de las siguientes materias:
1) Planificación de la actividad económica de la Comunidad.
2) Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del
Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés
general y las normas relacionadas con las industrias que estén
sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía
nuclear.
3) El desarrollo y ejecución en su territorio de los planes
establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores
industriales.
4) Agricultura y ganadería.
5) Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin
perjuicio de la política general de precios y de la legislación
sobre la defensa de la competencia. Denominaciones de origen en
colaboración con el Estado.
6) Instituciones de crédito cooperativo, público y territorial
y Cajas de Ahorro.
7) Sector público económico de la Generalidad Valenciana, en
cuanto no esté contemplado por otras normas del Estatuto.
2. La Generalidad Valenciana participará asimismo en la gestión
del sector público económico estatal en los casos y actividades
que procedan.
Artículo 35
Es de la competencia plena de la Generalidad Valenciana la
regulación y administración de la enseñanza en toda su
extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en
el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que,
conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo
desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número
30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la
alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
Artículo 36
La Generalidad Valenciana está facultada para vigilar y
custodiar sus edificios e instalaciones.
Existirá un cuerpo único de Policía Autónoma de la Comunidad
Valenciana que estará regulado por Ley de las Cortes
Valencianas, de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica
prevista en el artículo 149.29, de la Constitución.
Artículo 37
1. En el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a
la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo y la
ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los
términos y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto
jurídico de la radio y la televisión.
2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas
del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del
régimen de prensa y, en general, de todos los medios de
comunicación social.
3. En los términos establecidos en los apartados anteriores de
este artículo, la Generalidad Valenciana podrá regular, crear y
mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general,
todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de
sus fines.
Artículo 38
1. Corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo
legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado
en materia de sanidad interior.
2. En materia de seguridad social, corresponderá a la
Generalidad Valenciana:
a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación
básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen
económico de la misma.
b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.
3. Corresponderá también a la Generalidad Valenciana la
ejecución de la legislación del Estado sobre productos
farmacéuticos.
4. La Generalidad Valenciana podrá organizar y administrar, a
tales fines, y dentro de su territorio, todos los servicios
relacionados con las materias antes expresadas y ejercerá la
tutela de las instituciones, entidades y funciones en materia
de Sanidad y Seguridad Social, reservándose el Estado la alta
inspección conducente al cumplimiento de las funciones v
competencias contenidas en este artículo.
5. La Generalidad Valenciana ajustará el ejercicio de las
competencias que asuma en materia de Sanidad y de la Seguridad
Social a efectos de participación democrática de todos los
interesados, así como de los Sindicatos de trabajadores y
asociaciones empresariales en los términos que la Ley
establezca.
Artículo 39
En relación a la Administración de Justicia, exceptuada la
militar, corresponde a la Generalidad Valenciana:
1.- Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del
Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial
reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
2.- Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de
los órganos jurisdiccionales en su territorio y la localización
de su capitalidad.
3.- Coadyuvar en la organización de los Tribunales
consuetudinarios y tradicionales y en especial en el Tribunal
de las Aguas de la Vega Valenciana, y en la instalación de los
Juzgados, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 40
1. La competencia de los Órganos Jurisdiccionales en la
Comunidad Autónoma Valenciana se extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados
incluidos, los recursos de casación y de revisión en las
materias de Derecho Civil valenciano.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados,
con excepción de los recursos de casación y de revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo, a todas las
instancias y grados, cuando se trate de actos y disposiciones
dictados por el Gobierno valenciano y por la Administración
Autónoma, en las materias cuya legislación corresponda en
exclusiva a la Comunidad Autónoma, y en primera instancia
cuando se trate de actos y disposiciones dictados por la
Administración del Estado en la Comunidad Autónoma.
d) A las cuestiones de competencias entre órganos
jurisdiccionales en la Comunidad.
2. En las restantes materias se podrá interponer, cuando
proceda, ante el Tribunal Supremo, en el recurso de casación o
el que corresponda, según las leyes del Estado y, en su caso,
el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá los conflictos de
competencias y jurisdicción entre los Tribunales valencianos y
los del resto de España.
Artículo 41
Los notarios y los registradores de la Propiedad y Mercantiles
serán nombrados por el "Consell" de conformidad con las leyes
del Estado.
Para la provisión de Notarias, los candidatos serán admitidos
en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de
la Comunidad Autónoma Valenciana como en el resto de España. En
ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza o
vecindad. También participarán en la fijación de demarcaciones
correspondientes a los registros de la propiedad y mercantiles,
demarcaciones notariales y número de notarios, de acuerdo con
lo previsto en las Leyes del Estado.
CAPÍTULO II
Disposiciones especiales
Artículo 42
1. La Generalidad Valenciana podrá celebrar convenios de
colaboración para la gestión y prestación de servicios
correspondientes a materias de su exclusiva competencia, tanto
con el Estado como con otras Comunidades Autónomas. Dichos
acuerdos deberán ser aprobados por las Cortes Valencianas y
comunicados a las Cortes Generales, entrando en vigor a los 30
días de su publicación.
2. Para el establecimiento de acuerdos de cooperación con otras
Comunidades Autónomas, se requerirá, además de lo previsto en
el apartado anterior, la autorización de las Cortes Generales.
Artículo 43
1. La Comunidad Autónoma Valenciana podrá solicitar de las
Cortes Generales que las leyes marco y las leyes de bases que
éstas aprueben en materia de competencia exclusiva del Estado
atribuyan expresamente a la Generalidad Valenciana las
facultades legislativas en el desarrollo de tales leyes, según
lo dispuesto en el artículo 150.1, de la Constitución.
2. También podrá solicitar del Estado transferencias o
delegaciones de competencia no comprendidas en este Estatuto,
de acuerdo con el artículo 150.2, de la Constitución.
3. También podrá solicitar las transferencias o delegaciones de
competencias no comprendidas en el artículo 149.1, de la
Constitución y no asumidas por la Generalidad Valenciana
mediante el presente Estatuto.
TÍTULO IV
Administración Local
Artículo 44
Las Corporaciones Locales comprendidas en el territorio de la
Comunidad administran con autonomía los asuntos propios, de
acuerdo con la Constitución y las Leyes.
Artículo 45
1. Los Municipios estarán regidos por Ayuntamientos de carácter
igual y representativo, elegidos por sufragio universal, libre,
directo y secreto, en la forma que establezca la ley.
2. Las Cortes Valencianas impulsarán la autonomía municipal,
pudiendo delegar la ejecución de las funciones y competencias
en aquellos Ayuntamientos que, por sus medios, puedan
asumirlas, asegurando la debida coordinación y eficacia en la
prestación de los servicios.
Artículo 46
1. Una ley de las Cortes Valencianas, en el marco de la
legislación del Estado que deberá ser aprobada por la mayoría
absoluta de sus miembros, determinará la división comarcal,
oídas las Corporaciones locales afectadas.
2. Las Comarcas son circunscripciones administrativas de la
Generalidad y Entidades locales determinadas por la agrupación
de municipios para la prestación de servicios y gestión de
asuntos comunes.
3. Las áreas metropolitanas y agrupaciones de comarcas serán
reguladas por ley de las Cortes Valencianas, que deberá ser
aprobada en las mismas condiciones que en el apartado primero.
Artículo 47
1. Las Diputaciones Provinciales serán expresión, dentro de la
Comunidad Valenciana, de la autonomía provincial, de acuerdo
con la Constitución, la legislación del Estado y el presente
Estatuto. Tendrán las funciones consignadas en la legislación
del Estado y las delegadas por la Comunidad Autónoma.
2. Las Cortes Valencianas podrán transferir o delegar en las
Diputaciones Provinciales la ejecución de aquellas competencias
que no sean de interés general de la Comunidad Valenciana,
especialmente en áreas de obras públicas, sanidad, cultura y
asistencia social.
3. La Comunidad Valenciana coordinará las funciones propias de
las Diputaciones Provinciales que sean de interés general
comunitario. A estos efectos, y en el marco de la Legislación
del Estado, por ley de las Cortes Valencianas, aprobada por
mayoría absoluta, se establecerán las fórmulas generales de
coordinación y la relación de las funciones que deban ser
coordinadas, fijándose, en su caso, las singularidades que,
según la naturaleza de la función, sean indispensables para su
más adecuada coordinación. A los efectos de coordinar estas
funciones, los presupuestos de las Diputaciones, que éstas
elaboren y aprueben, se unirán a los de la Generalidad
Valenciana.
4. Las Diputaciones Provinciales actuarán como instituciones de
la Generalidad Valenciana y estarán sometidas a la legislación,
reglamentación e inspección de ésta, en tanto en cuanto se
ejecuten competencias delegadas por la misma.
5. Si una Diputación Provincial no cumpliera las obligaciones
que el presente Estatuto y otras leyes de las Cortes
Valencianas le impongan, el "Consell", previo requerimiento
al Presidente de la Diputación de que se trate, podrá adoptar
las medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento
forzoso de tales obligaciones. La Diputación Provincial podrá
recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia Valenciano,
previsto en el presente Estatuto.
Las Cortes Valencianas, por mayoría absoluta, podrán revocar la
delegación de la ejecución de aquellas competencias en las que
la actuación de las Diputaciones atente al interés general de
la Comunidad Autónoma.
TÍTULO V
Economía y Hacienda
Artículo 48
1. La Comunidad Autónoma Valenciana dispondrá, para el adecuado
desarrollo y ejecución de sus competencias, de patrimonio y
hacienda propios.
2. La actividad financiera de la Comunidad Valenciana no
supondrá, en ningún caso, el establecimiento de privilegios
económicos o sociales.
3. La Generalidad Valenciana gozará del tratamiento fiscal que
la legislación establezca para el Estado.
Artículo 49
1. En el caso de que la Generalidad, cuando así lo prevea la
legislación sobre Régimen Local, establezca tributos sobre
hechos precisamente sujetos a la imposición municipal por las
Corporaciones Locales, la Ley que establezca el tributo
establecerá las medidas de compensación o coordinación en favor
de estas Corporaciones, de modo que los ingresos de las mismas
no se vean ni mermados ni reducidos en sus posibilidades de
crecimiento futuro.
2. Los ingresos de los Entes Locales de la Comunidad
Valenciana, consistentes en participaciones en ingresos
estatales y en subvenciones incondicionales, se percibirán a
través de la Generalidad, que los distribuirá de acuerdo con
los criterios legales que la legislación del Estado establezca
para las referidas participaciones.
Artículo 50
1. El patrimonio de la Generalidad está integrado por:
a) Los bienes y derechos de los que sea titular el Ente
Preautonómico en el momento de la aprobación del presente
Estatuto.
b) Los bienes y derechos afectos a los servicios transferidos
por el Estado al Ente Preautonómico.
c) Los bienes procedentes de herencias intestadas, cuando el
causante ostentare la condición jurídica de valenciano, en los
términos que establezca la Legislación del Estado.
d) Los bienes y derechos adquiridos por la Generalidad mediante
cualquier título jurídico válido.
2. El patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración,
defensa y conservación, serán regulados por Ley de las Cortes
Valencianas.
Artículo 51
La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye por:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás derechos
privados, legados, donaciones y subvenciones.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, de
acuerdo con lo que establezca la ley prevista en el artículo
157.1, de la Constitución.
c) Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado.
d) Los recargos sobre los impuestos estatales.
e) Un porcentaje de participación en la recaudación total del
Estado, incluyendo los rendimientos de los monopolios fiscales.
f) Las asignaciones y subvenciones a cargo de los Presupuestos
Generales del Estado.
g) La emisión de deuda y el recurso al crédito.
h) Los ingresos procedentes del Fondo de Compensación
Interterritorial.
i) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su
competencia.
j) Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en
virtud de las leyes.
Artículo 52
1. Se cede a la Generalidad Valenciana, en los términos
previstos en el número tres de este artículo, el rendimiento de
los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
c) Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones.
d) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
e) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase
minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
f) Las tasas y demás exacciones sobre el juego.
La eventual supresión o modificación de alguno de estos
tributos, implicará la extinción o modificación de la cesión,
sin perjuicio de las compensaciones que se establezcan por el
Estado de acuerdo con el "Consell".
2. El contenido de este artículo se podrá modificar mediante
acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será
tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos
la modificación del presente artículo no se considerará
modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la
Comisión Mixta mencionada en la disposición transitoria tercera
que, en todo caso, lo referirá a rendimientos de la Comunidad
Autónoma. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como
proyecto de ley, o, si concurrieran razones de urgencia, como
Decreto-ley, en el plazo de seis meses a partir de la
constitución de las primeras Cortes Valencianas.
Artículo 53
1. La participación en los impuestos del Estado, citada en la
letra e) del artículo cincuenta y uno, se fijará de acuerdo con
el Parlamento y el Gobierno del Estado, con sujeción a las
normas de la Ley Orgánica que desarrolla el artículo 157 de la
Constitución.
2. El porcentaje de participación se revisará en los supuestos
previstos en la Ley y, en todo caso, cada cinco años.
Artículo 54
La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus
tributos propios, los cedidos y las formas de colaboración en
estas materias, en relación a los Impuestos del Estado, se
adecuará a la Ley Orgánica establecida en el artículo 157.3, de
la Constitución.
Artículo 55
1. Corresponde al Gobierno valenciano la elaboración del
presupuesto de la Generalidad, el cual debe ser sometido a las
Cortes Valencianas para su aprobación. Toda proposición o
enmienda que suponga un aumento de los créditos o disminución
de los ingresos presupuestarios, requerirá la conformidad del
Gobierno valenciano para su tramitación.
2. El presupuesto de la Generalidad será único y se elaborará
con criterios homogéneos con los del Estado. El presupuesto
tiene carácter anual.
3. El presupuesto incluirá necesariamente la totalidad de los
ingresos y gastos de los organismos y, en su caso, los
beneficios fiscales que afecten a los tributos propios
establecidos por las Cortes Valencianas.
4. El presupuesto debe ser presentado a las Cortes Valencianas,
al menos con dos meses de antelación al comienzo del
correspondiente ejercicio. Si aquél no estuviera aprobado el
primer día del ejercicio, se entenderá prorrogado el del
ejercicio anterior hasta la aprobación.
Artículo 56
1, La Generalidad, mediante acuerdo de las Cortes Valencianas,
podrá emitir deuda pública para financiar gastos de inversión.
2. El volumen y características de las emisiones se establecerá
de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia
y en coordinación con el Estado.
3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos
públicos a todos los efectos.
4. Si el Estado emite deuda que afecte a un servicio traspasado
a la Generalidad Valenciana, ésta tendrá derecho a una
participación en función del servicio que presta.
Artículo 57
La Generalidad Valenciana queda facultada para constituir
instituciones de crédito especializadas y otras instituciones
necesarias para su política económica, en los términos
establecidos en la legislación del Estado.
Artículo 58
1. La Generalidad Valenciana, en el ejercicio de las
competencias que le vienen atribuidas por el presente Estatuto,
podrá constituir entidades y organismos para el fomento del
pleno empleo y el desarrollo económico y social.
2. La Generalidad Valenciana está facultada, mediante Ley de
sus Cortes, para constituir un sector público propio que se
coordinará con el estatal.
3. En los términos y número que establezca la legislación
general del Estado, la Comunidad Autónoma Valenciana propondrá
las personas que han de formar parte de los órganos de
administración de aquellas Empresas públicas de titularidad
estatal implantadas en su territorio.
Artículo 59
El control económico y presupuestario de la actividad
financiera de la Generalidad Valenciana corresponde a la
Sindicatura de Cuentas, sin perjuicio de lo establecido en la
legislación del Estado. Una ley de las Cortes Valencianas
fijará su composición y funciones, así como el Estatuto de sus
miembros.
Artículo 60
Por ley de las Cortes Valencianas se podrá crear un Consejo
económico-social. En dicha ley se regulará su composición,
funciones y Estatuto de sus miembros.
TÍTULO VI
Reforma del Estatuto
Artículo 61
1. La iniciativa de reforma del Estatuto corresponde al
"Consell", a la quinta parte de los miembros de las Cortes
Valencianas o a las Cortes Generales. La reforma del Estatuto
deberá ser aprobada por las Cortes Valencianas, mediante
acuerdo adoptado por tres quintas partes de sus miembros, salvo
que sólo tuviera por objeto la ampliación del ámbito
competencial, en cuyo caso bastará la mayoría simple de las
Cortes Valencianas.
2. Los trámites posteriores a la aprobación por las Cortes
Valencianas de la modificación pretendida serán los mismos que
se requirieron para la aprobación del presente Estatuto.
3. Si la reforma no obtuviera las mayorías previstas para cada
caso en el apartado uno del presente artículo, o los requisitos
exigidos para su aprobación, no se podrá iniciar nuevo
procedimiento de reforma sobre el mismo punto durante el mismo
mandato de las Cortes Valencianas.
4. Si las Cortes Generales no aprueban la reforma propuesta, se
devolverá a las Cortes Valencianas para nueva deliberación,
acompañando mensaje motivado sobre el punto o puntos que
hubieren ocasionado su devolución y proponiendo soluciones
alternativas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. El ejercicio de las competencias financieras se
ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de
las Comunidades Autónomas.
Segunda. El Gobierno valenciano y el Consejo de Cultura
informarán el correspondiente anteproyecto de la norma estatal
que regule la situación del archivo de la Corona de Aragón,
cuyo Patronato contará, en todo caso, con una representación
paritaria de las Comunidades Autónomas interesadas en el mismo.
Tercera. Todas las competencias atribuidas por el presente
Estatuto quedan incorporadas a él plenamente, asumiéndose con
carácter estatutario por la Generalitat Valenciana.*
* La disposición adicional tercera fue aprobada mediante Ley
Orgánica 5/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad Valenciana (BOE núm. 72, de 25 de
marzo).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS**
** Las disposiciones transitorias primera y segunda fueron
derogadas mediante Ley Orgánica 5/1994, de 24 de marzo, de
reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana
(BOE núm. 72, de 25 de marzo).
Tercera. 1. En el plazo de treinta días desde la promulgación
del presente Estatuto, los parlamentarios elegidos en las
elecciones generales de 1979, más otros tantos miembros
designados por los partidos políticos por los que fueron
presentados en la misma proporción, se constituirán en una
Asamblea que desempeñará, en cuanto sean aplicables, las
funciones atribuidas por el presente Estatuto a las Cortes
Valencianas, de forma transitoria, hasta las primeras
elecciones a las mismas. Las consecuencias jurídicas del
control político del ejecutivo serán adoptadas por mayoría
cualificada de dos tercios.
2. Durante el período transitorio mencionado en el apartado
anterior, el "Consell" estará compuesto por doce miembros, de
los cuales nueve serán designados por los partidos políticos
con representación parlamentaria en el territorio de la
Comunidad, en proporción al número de parlamentarios obtenidos
por cada uno de ellos en las elecciones generales de 1979. Los
tres restantes se designarán uno por cada una de las tres
Diputaciones Provinciales, de entre sus miembros.
Cuarta. 1. Con la finalidad de transferir a la Generalidad
Valenciana las funciones y atribuciones que le correspondan con
arreglo al presente Estatuto, se creará una Comisión Mixta
paritaria integrada por representantes del Estado y de la
Comunidad Autónoma Valenciana. Dicha Comisión Mixta establecerá
sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión
Mixta, representantes de la Generalidad Valenciana, darán
cuenta periódicamente de su gestión ante las Cortes
Valencianas.
2. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de
propuesta al Gobierno, que los aprobará mediante Decreto,
figurando aquéllos como anexos al mismo, y serán publicados
simultáneamente en el "Boletín Oficial del Estado" y en el
"Diario Oficial de la Generalidad Valenciana", adquiriendo
vigencia a partir de esta publicación.
3. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques
orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de
Transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de
ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido
fundamental será determinar, con la representación de la
Administración del Estado, los traspasos de medios personales,
financieros y materiales que deba recibir la Comunidad
Autónoma.
Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de
acuerdo a la Comisión Mixta que las habrá de ratificar.
4. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de
la Propiedad, del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la
Comunidad Autónoma, la certificación por la Comisión Mixta de
los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta
certificación deberá contener los requisitos exigidos por la
Ley Hipotecaria.
El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de
locales para oficinas públicas de los servicios que se
transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar
el contrato.
5. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad
estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas
por los traspasos a la Comunidad Autónoma pasaran a depender de
ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier
orden y naturaleza que les corresponda en el momento del
traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado
que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los
restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta
manera su derecho permanente de opción.
Mientras la Generalidad Valenciana no apruebe el régimen
estatutario de sus funcionarios, serán de aplicación las
disposiciones del Estado vigentes sobre la materia.
6. La Comisión Mixta, creada de acuerdo con el Real Decreto
477/1978, se considerará disuelta cuando se constituya la
Comisión Mixta a que se refiere el apartado primero de la
presente Disposición transitoria.
Quinta. 1. Hasta que se haya completado el traspaso de los
servicios correspondientes a las competencias fijadas a la
Comunidad Valenciana en este Estatuto, el Estado garantizará la
financiación de los servicios transferidos a ésta con una
cantidad igual al coste efectivo del servicio en el momento de
la transferencia.
2. Para garantizar la financiación de los Servicios antes
referidos la Comisión Mixta prevista en la Disposición
transitoria anterior adoptará un método encaminado a fijar el
porcentaje de participación previsto en el artículo cincuenta y
dos. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes
directos como los costes indirectos de los servicios, así como
los gastos de inversión que correspondan.
3. Al fijar las transferencias para inversiones se tendrá en
cuenta, en la forma progresiva que se acuerde, la conveniencia
de equiparar los niveles de servicios en todo el territorio del
Estado, estableciéndose, en su caso, las transferencias
necesarias para el funcionamiento de los servicios.
La financiación a que se refiere este apartado tendrá en cuenta
las aportaciones que se realicen en la Generalidad Valenciana,
partiendo del Fondo de Compensación a que se refiere el
artículo 158 de la Constitución, así como la acción inversora
del Estado en la Comunidad Valenciana que no sea aplicación de
dicho Fondo.
4. La Comisión Mixta a que se refiere el apartado dos de esta
Disposición fijará el citado porcentaje, en el que se
considerará el coste efectivo global de los servicios
transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma minorado por
el total de la recaudación obtenida por ésta por los tributos
cedidos en relación con la suma de los ingresos obtenidos por
el Estado en los capítulos I y II del último presupuesto
anterior a la transferencia de los servicios.
Sexta. En lo relativo a Televisión, la aplicación del apartado
tres del artículo 37 del presente Estatuto supone que el Estado
otorgará en régimen de concesión a la Generalidad Valenciana la
utilización de un tercer canal de titularidad estatal, que debe
crearse específicamente para su emisión en su territorio, en
los términos que prevea la citada concesión.
Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal
de televisión, Radiotelevisión Española (RTVE) articulará, a
través de su organización en el territorio de la Comunidad
Valenciana, un régimen transitorio de programación específica
para el mismo, que Televisión Española emitirá por la segunda
cadena (UHF). El coste de esta programación se entenderá como
base para la determinación de la subvención que pudiera
concederse a la Generalidad Valenciana durante los dos primeros
años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere la
presente Disposición transitoria.
Séptima. 1. Previa votación favorable de las Cortes Valencianas
en su período transitorio, el "Consell", de acuerdo con el
Gobierno del Estado, convocará las primeras elecciones, que se
celebrarán entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 1983.
2. En estas primeras elecciones el sistema electoral se
ajustará a las siguientes normas: a) La circunscripción
electoral de la provincia; b) Corresponderán 29 Diputados a la
provincia de Alicante, 25 a la de Castellón y 35 a la de
Valencia; c) El escrutinio se ajustará a las normas que rigen
para las elecciones al Congreso de los Diputados; d) y, en todo
caso, regirán los límites establecidos en el artículo 12.2 del
presente Estatuto.
Octava. La creación del Consejo Económico-Social Valenciano
tendrá lugar una vez promulgada la ley a que se refiere el
articulo 131.2, de la Constitución.
Novena. 1. Hasta que no se constituya definitivamente el
Tribunal Superior de Justicia Valenciano, sus competencias
serán asumidas por la Audiencia Territorial de Valencia.
2. De acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder
Judicial, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia
Valenciano cubrirá interinamente las vacantes existentes o que
se produzcan en los órganos jurisdiccionales, en su ámbito
territorial. Igual facultad ostentará respecto a los
funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".