Introducción:
JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
La incorporación de España a las sociedades industriales avanzadas pasa necesariamente por su plena incorporación al mundo de la ciencia moderna, de la que diversos avatares históricos la separaron casi desde sus comienzos. Pero la experiencia de otros países próximos nos enseña que la institución social mejor preparada para asumir hoy este reto del desarrollo científico- técnico es la Universidad. Aunque fuera únicamente para impulsar el desarrollo de la mentalidad y el espíritu científico en España, estaría justificada la reforma de la Universidad. No obstante, esta necesaria reforma deriva, al menos, de otros dos tipos de exigencias.
Deriva en primer lugar, del número creciente de estudiantes que exigen un lugar en las aulas, bien para su formación profesional, bien, simplemente, para satisfacer un creciente y loable interés por la cultura en sus diversas formas. Por otra parte, la previsible incorporación de España al área universitaria europea supondrá una mayor movilidad de titulados españoles y extranjeros, y se hace necesario crear el marco institucional que permita responder a este reto a través de la adaptación de los planes de estudio y la flexibilización de los títulos que se ofertan en el mercado de trabajo. La democratización de los estudios universitarios, ya muy avanzada, es, además, la última etapa de un secular proceso de democratización de la educación y la cultura que ha demostrado ser, al tiempo, la más sólida base para la sociedad estable tolerante, libre y responsable. Pues la ciencia y la cultura son la mejor herencia que las generaciones adultas pueden ofrecer a las jóvenes y la mayor riqueza que una nación puede generar, sin duda, la única riqueza que vale la pena acumular.
Así pues, el desarrollo científico, la formación profesional y la extensión de la cultura son las tres funciones básicas que de cara al siglo XXI debe cumplir esa vieja y hoy renovada institución social que es la Universidad española.
Además, la Constitución española ha venido a revisar el tradicional régimen jurídico administrativo centralista de la Universidad española, al reconocer en el número 10 de su art. 27 la autonomía de las Universidades. Por otra parte, el título VIII de la Constitución y los correspondientes Estatutos de Autonomía han efectuado una distribución de competencias universitarias entre los distintos poderes públicos.
Esta doble referencia constitucional exige efectuar
un nuevo reparto de competencias en materia de enseñanza universitaria
entre el Estado, las Comunidades Autónomas y las propias Universidades,
reparto que tiene como fundamento los principios siguientes:
Por ello, esta Ley está vertebrada por la idea de que la Universidad no es patrimonio de los actuales miembros de la comunidad universitaria, sino que constituye un auténtico servicio público referido a los intereses generales de toda la comunidad nacional y de sus respectivas Comunidades Autónomas. A ello responden la creación de un Consejo Social, que, inserto en la estructura universitaria, garantice una participación en su gobierno de las diversas fuerzas sociales, así como la función de ordenación, coordinación y planificación que se atribuyen al Consejo de Universidades. A ello responde también la flexibilidad que se otorga a las Universidades para ser útiles a la Comunidad en la que se insertan, poniendo así al servicio de las mismas toda su capacidad creativa e investigadora. A ello responde, finalmente, el que el control del rendimiento y la responsabilidad sean, en definitiva, la contrapartida de la autonomía y del privilegio y beneficio que implica el acceso a la Universidad y la adquisición de un título académico.
De acuerdo con dicho doble objetivo docente e investigador, se potencia la estructura departamental de las Universidades españolas, lo que debe permitir no sólo la formación de equipos coherentes de investigadores, sino también una notable flexibilización de los currícula que pueden ser ofertados, si bien se evita imponer reglamentariamente dicha estructura, facultando a las Universidades para que adapten progresivamente la actual organización facultativa a la nueva organización departamental; serán, pues, ellas mismas quienes decidirán, en última instancia, su propia composición por departamentos, así como el grado de implantación real de esta principio de organización. Se ha llevado a efecto, igualmente, una notable simplificación del actual caos de la selvática e irracional estructura jerárquica del profesorado, totalmente disfuncional, mediante el establecimiento de cuatro únicas categorías del profesorado y la creación de una carrera docente. Se ha buscado al tiempo desburocratizar el régimen jurídico de dicho profesorado, no sólo mediante la creación de las figuras del profesor asociado y del profesor visitante, sino también a través de la creación de un estatuto propio y peculiar del funcionario docente. Finalmente, el sistema de Universidades que resulta de la aplicación progresiva de esta Ley se caracterizará por una diversificación entre las Universidades, que estimulará, sin duda, la competencia entre las mismas para alcanzar los niveles más altos de calidad y excelencia, si bien se garantiza una calidad mínima homogénea para todas las Universidades nacionales.
La Ley pretende establecer un marco para la renovación
de la vida académica, pero lo decisivo en última instancia
será la acción transformadora que emprendan las propias Universidades.
No debe incurrirse en el error de encomendar a la Administración
del Estado o de las Comunidades Autónomas responsabilidades que
son propias de cada Universidad. Esta debe gozar de autonomía para
la ordenación de la vida académica, pero en justa correspondencia
debe asumir también el riesgo y las responsabilidades inherentes
a la facultad de decisión y a la libertad. El profesorado y los
alumnos tienen, pues, la clave de la nueva Universidad que se quiera conseguir,
y de nada servirá ninguna Ley si ellos no asumen el proyecto de
vida académica que se propone, encaminada a conseguir unos centros
universitarios donde arraiguen el pensamiento libre y crítico y
la investigación. Sólo así la institución universitaria
podrá ser un instrumento eficaz de transformación social,
al servicio de la libertad, la igualdad y el progreso social, para hacer
posible una realización más plena de la dignidad humana.
2. Son funciones de la Universidad al servicio de
la sociedad:
2. La autonomía universitaria exige y hace
posible que docentes, investigadores y estudiantes cumplan con sus respectivas
responsabilidades, en orden a la satisfacción de las necesidades
educativas, científicas y profesionales de la sociedad.
2. En los términos de la presente Ley, la autonomía de las Universidades comprende:
3. El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, determinará con carácter general el número de centros universitarios y las exigencias materiales y de personal mínimos necesarias para el comienzo de las actividades de las nuevas Universidades o ampliación del número de los centros universitarios en las ya existentes.
4. El comienzo de las actividades de las nuevas
Universidades será autorizado por el órgano competente de
la Comunidad Autónoma correspondiente.
2. Los Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico, y agruparán a todos los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales áreas.
3. Asimismo, corresponde a los Departamentos la articulación y coordinación de las enseñanzas y de las actividades investigadoras de las Universidades.
4. La creación, modificación y supresión de Departamentos corresponderá a la Universidad respectiva conforme a sus Estatutos y de acuerdo con las normas básicas aprobadas por el Gobierno a propuesta del Consejo de Universidades.
5 La dirección de cada Departamento corresponderá
a uno de sus catedráticos, y, de no haber candidato de esa categoría,
a uno de sus profesores titulares. Sus funciones serán determinadas
en los Estatutos de la Universidad.
2. La creación y supresión de las
Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias
será acordada por la Comunidad Autónoma correspondiente,
a propuesta del Consejo Social de la Universidad respectiva y previo informe
del Consejo de Universidades.
Podrán tener carácter interuniversitario cuando sus actividades de investigación o enseñanza lo aconsejen, mediante Convenios especiales, si así lo determinan los Estatutos.
2. La creación y supresión de los Institutos Universitarios será acordada por la Comunidad Autónoma correspondiente, a propuesta del Consejo Social de la Universidad y previo informe del Consejo de Universidades.
3. Asimismo, mediante Convenio, podrán adscribirse
a las Universidades como Institutos Universitarios, instituciones o centros
de investigación o creación artística de carácter
público o privado. La aprobación del Convenio de adscripción
se realizará en los términos establecidos en el número
anterior.
2. Transcurridos tres meses desde la fecha en que el proyecto de Estatutos se hubiera presentado al Consejo de Gobierno, sin que hubiese recaído resolución expresa, se entenderán aprobados.
3. Una vez aprobados, los Estatutos entrarán
en vigor a partir del momento de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente. Asimismo, serán
publicados en el Boletín Oficial del Estado.
2. Corresponde al Consejo Social la aprobación del presupuesto y de la programación plurianual de la Universidad, a propuesta de la Junta de Gobierno y, en general, la supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios. Le corresponde, igualmente, promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad.
3. El Consejo Social estará compuesto:
2. Su composición y funciones serán
determinadas por los Estatutos y habrán de ser profesores tres quintos
de sus miembros, como mínimo.
2. La composición y funciones de la Junta de Gobierno serán determinadas por los Estatutos de la Universidad.
3. No podrá recaer acuerdo de la Junta de
Gobierno sobre un centro si no es con posibilidad de audiencia directa
por ésta del Decano o Director que lo represente.
2. El Rector será elegido por el Claustro
Universitario entre los Catedráticos de Universidad que presten
servicios en la misma y nombrado por el órgano correspondiente de
la Comunidad Autónoma. Los Estatutos regularán la duración
de su mandato y la posibilidad de su reelección y revocación.
2. El Pleno tendrá las siguientes funciones:
A esta Comisión, que dará cuenta periódicamente
al Pleno de sus acuerdos y decisiones, le corresponderán las funciones
que se determinen en el reglamento y en todo caso las que la presente Ley
atribuye al Consejo de Universidades en relación con las competencias
reservadas al Estado y a las Comunidades Autónomas.
2. El acceso a los centros universitarios y a sus diversos ciclos de enseñanza estará condicionado por la capacidad de aquéllos, que será determinada por las distintas Universidades, con arreglo a módulos objetivos establecidos por el Consejo de Universidades. En todo caso, los poderes públicos desarrollarán en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria, una política de inversiones tendente a adecuar dicha capacidad a la demanda social, teniendo en cuenta el gasto público disponible, la planificación de las necesidades y la compensación de los desequilibrios territoriales.
3. Con objeto de que nadie quede excluido del estudio
en la Universidad por razones económicas, el Estado y las Comunidades
Autónomas, así como las propias Universidades, instrumentarán
una política general de becas, ayudas y créditos a los estudiantes
y establecerán, asimismo modalidades de exención parcial
o total del pago de tasas académicas.
2. El Consejo Social de la Universidad, previo informe del Consejo de Universidades, señalará las normas que regulen la permanencia en la Universidad de aquellos estudiantes que no superen las pruebas correspondientes en los plazos que se determinen, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.
3. Las Universidades, a propuesta del Consejo de Universidades, establecerán las normas que regulen las responsabilidades de los estudiantes relativas al cumplimiento de sus obligaciones académicas.
4. En los Estatutos de cada Universidad deberá quedar garantizada la participación de representantes de los estudiantes en los órganos de gobierno y de administración de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º. de la presente Ley.
5. Asimismo los estudiantes tendrán derecho a asociarse en el ámbito universitario.
6. Los estudiantes tienen derecho a la protección
de la Seguridad Social en los términos y condiciones que se establezcan
en las disposiciones legales que la regulen.
2. Los títulos a que hace referencia el apartado anterior serán expedidos en nombre del Rey por el Rector de la Universidad en la que se hubieren obtenido.
3. Las Universidades, en uso de su autonomía,
podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención
de otros diplomas y títulos.
2. Una vez aprobados los planes de estudio a que
alude el apartado 1 del artículo 28, serán puestos en conocimiento
del Consejo de Universidades, a efectos de su homologación. Transcurridos
seis meses desde su recepción por el Consejo de Universidades y
no habiéndose producido resolución al respecto, se entenderán
homologados.
2. Los cursos de doctorado comprenderán, al menos, dos años, y se realizarán bajo la dirección de un Departamento, en la forma que determinen los Estatutos de cada Universidad con arreglo a los criterios que, para la obtención del título de Doctor, aprobará el Gobierno a propuesta del Consejo de Universidades.
3. La superación de los cursos de doctorado
facultará para presentar un trabajo original de investigación,
cuya aprobación dará derecho a obtener el título de
Doctor. El procedimiento para la obtención de este título
se regulará por los Estatutos de la Universidad con arreglo a los
criterios a que se refiere el apartado anterior.
2. El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades,
regulará las condiciones de homologación de titulos extranjeros.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las Universidades podrán contratar, temporalmente, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores Asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad, y Profesores Visitantes. La contratación de estos Profesores podrá realizarse a tiempo completo o parcial.
El número total de unos y otros no podrá
superar el 20 por 100 de los Catedráticos y Profesores Titulares
en cada Universidad, salvo en las Universidades Politécnicas donde
dicho número no podrá superar el 30 por 100.
2. La contratación de los ayudantes tendrán lugar mediante concursos públicos, convocados por la respectiva Universidad y resueltos por Comisiones, cuya composición será determinada por los Estatutos. El Consejo de Universidades asegurará la publicidad de las convocatorias en todas las Universidades.
3. Los ayudantes de Facultades y Escuelas Técnicas Superiores serán contratados por dedicación a tiempo completo por un plazo máximo de dos años, entre quienes tras finalizar los cursos de doctorado a que se refiere el artículo 31 acrediten, además, un mínimo de dos años de actividad investigadora. Estos contratos serán renovables una sola vez, por un plazo máximo de tres años, siempre que el ayudante hubiera obtenido el título de Doctor.
4. Los ayudantes a que alude el apartado anterior, cuando realicen estudios en otra Universidad o institución académica, española o extranjera, autorizados por la Universidad en la que están contratados, podrán seguir manteniendo su condición en los términos y en el plazo máximo que fijen los respectivos Estatutos, que no podrán superar lo establecido en el apartado anterior de este artículo.
5. Los Estatutos podrán prever la contratación
de ayudantes de Escuelas Universitarias con dedicación normal por
un plazo de dos años renovables por otros tres entre Licenciados,
Arquitectos o Ingenieros Superiores o, en el caso de las áreas de
conocimiento del apartado 1 del artículo 35, entre Diplomados, Arquitectos
técnicos o Ingenieros técnicos.
2. Los concursos serán convocados por la Universidad correspondiente y publicados en el Boletín Oficial del Estado. Se celebrarán públicamente mediante dos pruebas, que consistirán en la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial académico e investigador del candidato, así como de su proyecto docente y en la exposición y debate de un tema de la especialidad, de libre elección por el mismo.
3. Los concursos serán resueltos por Comisiones
compuestas por cinco profesores del área de conocimientos a la que
corresponda la plaza, de las cuales el presidente será un Catedrático
de Escuela Universitaria o, en su caso, un Catedrático de Universidad,
nombrado por la Universidad correspondiente en la forma que prevean sus
Estatutos; un vocal será Profesor titular de Escuela Universitaria
nombrado de la misma forma, y los tres vocales restantes serán designados
mediante sorteo por el Consejo de Universidades y según el procedimiento
que reglamentariamente establezca el Gobierno.
2. Los concursos serán convocados por la Universidad correspondiente y publicados en el Boletín Oficial del Estado. Se celebrarán públicamente mediante dos pruebas, que consistirán en la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial académico e investigador del candidato, así como de su proyecto docente, y en la exposición y debate de un tema de la especialidad de libre elección por el mismo.
3. Los concursos serán resueltos por Comisiones
compuestas por cinco profesores del área de conocimiento a la que
corresponda la plaza, de los cuales el Presidente será un Catedrático
de Universidad, nombrado por la Universidad correspondiente en la forma
que prevean sus Estatutos; un vocal será Catedrático de Escuela
Universitaria nombrado de la misma forma; y los tres vocales restantes
serán designados mediante sorteo por el Consejo de Universidades
y según el procedimiento a que alude el apartado 3 del artículo
35.
2. Los concursos serán convocados por la Universidad correspondiente y publicados en el Boletín Oficial del Estado. Se celebrarán públicamente mediante dos pruebas, que consistirán en la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial académico e investigador del candidato, así como de su proyecto docente, y en la exposición y debate de un tema de la especialidad de libre elección por el mismo.
3. Los concursos serán resueltos por Comisiones compuestas por cinco profesores del área de conocimiento a la que corresponda la plaza, de los cuales el Presidente, que será Catedrático de Universidad, y un vocal, serán nombrados por la Universidad correspondiente, en la forma que prevean sus Estatutos; y los tres restantes, que serán un Catedrático y dos Profesores Titulares de Universidad, serán designados mediante sorteo por el Consejo de Universidades y según el procedimiento a que alude el apartado 3 del artículo 35.
4. No podrán concursar a plazas de Profesor
Titular de Universidad quienes hubieran estado contratados durante más
de dos años como ayudantes en la Universidad a la que corresponda
dicha plaza. Quedan exceptuados de esta exigencia quienes durante un año
o más hubieran realizado tareas de investigación o hubieran
sido ayudantes en otra u otras Universidades españolas o extranjeras,
o hubieran estado en la situación prevista en el apartado 4 del
artículo 34.
2. Los concursos serán convocados por la Universidad correspondiente, y publicados en el Boletín Oficial del Estado. Se celebrará públicamente mediante dos pruebas que consistirán en la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial académico e investigador del candidato, así como de su proyecto docente, y en la exposición y debate de un trabajo original de investigación.
3. Los concursos serán resueltos por Comisiones
compuestas por cinco Catedráticos de Universidad del área
de conocimientos a la que corresponda la plaza, de los cuales el Presidente
y un Vocal serán nombrados por la Universidad correspondiente en
la forma que prevean sus Estatutos; y los tres restantes serán designados
mediante sorteo por el Consejo de Universidades y según el procedimiento
a que alude el apartado 3 del artículo 35.
2. Cumplido el trámite a que se refiere el apartado anterior, la Universidad convocará, con anterioridad al comienzo del curso siguiente al que se haya producido la vacante, el correspondiente concurso para la provisión de dicha plaza, según lo establecido en los artículos 35 a 38.
3. La Junta de Gobierno, en atención a las necesidades docentes e investigadoras y previo informe del Departamento y del centro correspondiente, podrá acordar que las plazas vacantes a que alude el apartado anterior de este artículo sean provistas mediante Concurso de Méritos entre profesores del Cuerpo a que corresponda la vacante. En tales supuestos, las Comisiones se constituirán de igual forma a la dispuesta para la provisión de las plazas correspondientes en los artículos anteriores. El concurso consistirá en la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial académico e investigador del candidato, así como de su proyecto docente y de investigación.
4. Cuando la plaza convocada a Concurso de Méritos sea de Profesor Titular de Universidad o de Catedrático de Escuela Universitaria, podrán concurrir indistintamente Profesores de ambos Cuerpos. Asimismo, y para determinadas áreas de conocimiento, la Universidad podrá acordar que a estos concursos de Méritos puedan presentarse Catedráticos Numerarios de Bachillerato que están en posesión del Título de Doctor.
A las plazas de Profesor Titular de Escuelas Universitarias convocadas a Concursos de Méritos podrán concurrir también los Catedráticos Numerarios de Bachillerato.
5. En ningún caso podrá ocuparse interinamente
una plaza vacante durante más de un año sin que ésta
sea convocada a concurso.
2. Los procedimientos para la designación
de los miembros de las Comisiones se basarán en criterios objetivos
y generales, garantizando la competencia científica de los mismos.
2. Esta reclamación será valorada por una Comisión que, presidida por el Rector estará constituida por seis Catedráticos de Universidad, de diversas áreas de conocimiento, con amplia experiencia docente e investigadora, elegidos por el Claustro Universitario por un periodo de cuatro años mediante una mayoría de tres quintos en votación secreta.
3. En un plazo no superior a dos meses tras la finalización
del concurso y tras haber solicitado los asesoramientos que considere oportunos,
esta Comisión ratificará o no la resolución reclamada
y en este último caso elevará el expediente al Consejo de
Universidades, que, por el procedimiento que reglamentariamente establezca,
decidirá si procede la provisión de la plaza en los términos
establecidos por la Comisión encargada de resolver el concurso,
o bien la no provisión de la plaza.
2. Respecto a los funcionarios docentes que presten
sus servicios en la Universidad, corresponderá al Rector de la misma,
adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y régimen
disciplinario a excepción de la separación del servicio que
será acordada por el órgano competente según la legislación
de funcionarios a propuesta del Consejo de Universidades.
La dedicación será en todo caso compatible con la realización de proyectos científicos, técnicos o artísticos a que se refiere el artículo once de la presente Ley, de acuerdo con las normas básicas que reglamentariamente se establezcan.
2. La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será requisito necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno, que en ningún caso podrán ejercerse simultáneamente.
3. Los Estatutos de la Universidad dispondrán los procedimientos para la evaluación periódica del rendimiento docente y científico del profesorado, que será tenido en cuenta en los concursos a que aluden los artículos 35 a 39, a efectos de su continuidad y promoción.
4. Los Departamentos elaborarán anualmente
una Memoria de su labor docente e investigadora, que será hecha
pública por la Universidad en la forma que establezcan sus Estatutos.
2. No obstante lo dispuesto en el número
anterior, el Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá
acordar con carácter individual la asignación de otros conceptos
retributivos, en atención a exigencias docentes e investigadoras
o a méritos relevantes.
2. Las plantillas de la Universidad deberán adaptarse, en todo caso, a las necesidades mínimas a que alude el apartado 3 del artículo 5 de la presente Ley.
3. Las Universidades podrán modificar la plantilla de profesorado por ampliación de las plazas existentes o por minoración o cambio de denominación de las plazas vacantes, mediante acuerdo del Consejo Social, a salvo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 55 de esta Ley. En todo caso, estas modificaciones tendrán en cuenta las necesidades de los planes de estudio y de investigación.
4. La determinación en las plantillas del
número de plazas que corresponde a cada categoría docente
ha de guardar, en todo caso, la proporcionalidad que permita la realización
de una carrera docente.
2. El personal de Administración y Servicios de las Universidades será retribuido con cargo a los presupuestos de las mismas.
3. El personal de Administración y Servicios se regirá por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación de funcionarios que le sea de aplicación y, en su caso, por las disposiciones de desarrollo de ésta que elaboren las Comunidades Autónomas y por los Estatutos de su Universidad.
4. Respecto a todos los funcionarios de Administración
y Servicios, cualquiera que sea su Cuerpo o Escala, que desempeñen
sus funciones en la Universidad, corresponderá al Rector de la misma
adoptar las decisiones relativas a la situación administrativa y
régimen disciplinario, a excepción de la separación
del servicio que será acordada por el órgano competente según
la legislación de funcionarios a propuesta del Consejo de Universidades.
2. Asimismo, los Estatutos podrán establecer órganos específicos de representación del personal de Administración y Servicios, determinados las modalidades de su participación.
3. El personal laboral podrá negociar con
las Universidades sus condiciones de trabajo, según la legislación
laboral vigente.
2. Las Universidades asumirán la titularidad de los bienes estatales de dominio público que se encuentren afectos al cumplimiento de sus funciones, así como los que en el futuro se destinen a estos mismos fines por el Estado o por las Comunidades Autónomas. Se exceptúan, en todo caso, los bienes que integren el Patrimonio Histórico - Artístico Nacional.
3. La Administración y disposición de los bienes de dominio público, así como de los patrimoniales se ajustará a las normas generales que rijan en esta materia.
4. Las Universidades gozarán de los beneficios
que la legislación atribuya a las fundaciones benéfico- docentes.
2. El presupuesto será público, único y equilibrado, y comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos.
3. El presupuesto de las Universidades contendrá en su estado de ingresos:
Igualmente, se consignarán las compensaciones
correspondientes a los importes de las exenciones y reducciones que legalmente
se dispongan en materia de tasas y demás derechos.
Al estado de gastos corrientes se acompañará la plantilla del personal de todas las categorías de la Universidad, especificando la totalidad de los costes de la misma. Los costes del personal funcionario docente y no docente deberán ser específicamente autorizados por la Comunidad Autónoma.
5. La estructura del presupuesto de las Universidades
y de su sistema contable deberá adaptarse, en todo caso, a las normas
que con carácter general están establecidas para el sector
público, a los efectos de la normalización contable.
3. Las transferencias de gastos corrientes a gastos
de capital podrán ser acordadas por el Consejo Social. Las transferencias
de gastos de capital a cualquier otro capítulo podrán ser
acordadas por el Consejo Social, previa autorización de la Comunidad
Autónoma.
2. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, la Intervención desarrollará sus funciones mediante las técnicas de auditoría contable.
3. Las Universidades, previo acuerdo favorable del
Consejo Social, podrán adquirir por el sistema de adjudicación
directa los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de sus programas
de investigación.
3. El reconocimiento de nuevos Centros en las Universidades privadas estará sometido al cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado anterior, en cuyo caso serán aprobados por la Comunidad Autónoma correspondiente, a propuesta de la propia Universidad y previo informe del Consejo de Universidades.
4. Corresponde al Gobierno la homologación de los títulos expedidos por las Universidades privadas, de acuerdo con las condiciones generales establecidas, previo informe del Consejo de Universidades.
5. En todo caso, para homologar los títulos
expedidos por centros privados de enseñanza superior, será
necesario que éstos estén integrados en una Universidad privada
o adscritos a una pública.
2. La UNED impartirá la enseñanza
a distancia en todo el territorio nacional, utilizando para ello los medios
que estime necesarios, sin perjuicio de los acuerdos o convenios que, en
su caso, concluya a tal fin con las Comunidades Autónomas y otras
entidades públicas y privadas.
2. El funcionamiento de los Colegios Mayores se regulará por los Estatutos de cada Universidad y los propios de cada Colegio Mayor.
3. Los Colegios Mayores gozarán de los beneficios
y exenciones fiscales de la Universidad a la que estén adscritos.
En dichas bases generales se preverá la participación
de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas en los
conciertos singulares que, conforme a aquéllas, se suscriban entre
Universidades e instituciones sanitarias.
2. Las competencias atribuidas por esta Ley al Consejo
de Universidades serán ejercidas por el Ministerio de Educación
y Ciencia en tanto no se constituya dicho organismo y sea aprobado su Reglamento
de funcionamiento interno, sin perjuicio de las funciones consultivas que
entre tanto estando atribuidas a la Junta Nacional de Universidades.
2. La composición de cada Claustro Universitario Constituyente que tendrá como mínimo un 50 por 100 de profesores doctores y en el que existirá una representación de estudiantes y de personal de administración y servicios, así como la normativa para su elección, serán propuestos por la Junta de Gobierno y ratificados por el órgano correspondiente de aquellas Comunidades Autónomas que tengan reconocida en sus Estatutos competencia en materia de educación superior o, en su caso, por el Ministerio de Educación y Ciencia.
No obstante, en aquellas Universidades en las que el porcentaje total de profesores doctores no superan un 35 por 100 del número total de profesores, el Ministerio de Educación y Ciencia o el órgano correspondiente de aquellas Comunidades Autónomas que tengan reconocida en sus Estatutos competencia en materia de educación superior podrán autorizar la constitución de un Claustro Universitario Constituyente en el que habrá como mínimo un 65 por 100 de profesores.
3. Transcurridos dieciocho meses a partir de la
publicación de la presente Ley sin que una Universidad hubiera presentado
sus Estatutos a aprobación, el Consejo de Gobierno de la Comunidad
Autónoma o, en su caso, el Gobierno promulgará unos Estatutos
provisionales.
2. Quedan integrados, en sus propias plazas, en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidades los Catedráticos de latín y griego de Bachillerato que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se hallen adscritos a la Universidad prestando servicios de carácter permanente, con plena equiparación a los Profesores Adjuntos, al amparo del Real Decreto 1074/1978, de 19 de mayo , y Orden de Presidencia del Gobierno de 16 de diciembre de 1980 .
3. Quedan integrados, en sus propias plazas, en el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias los actuales Catedráticos Numerarios de Escuelas Técnicas de Grado Medio, de Escuelas de Comercio y Profesores de plazas escalafonadas asimiladas a Catedráticos de coeficiente 4,5, así como los actuales Profesores Agregados de Escuelas Universitarias que con fecha 10 de julio de 1983 estén en posesión del Título de Doctor.
4. Quedan integrados en sus propias plazas, en el Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, los funcionarios de carrera de los Cuerpos Auxiliares Numerarios de Escuelas de Ingeniería Industrial, Profesores Auxiliares de Escuelas de Comercio y Profesores de Enseñanzas Auxiliares Mercantiles, y de las plazas no escalafonadas de personal docente con destino en Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica y de Arquitectura e Ingeniería Técnica.
5. En el Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias se integrarán, en la medida que existan plazas vacantes, quienes hubieran obtenido por concurso-oposición el nombramiento de Profesores Adjuntos de Escuelas Técnicas de Grado Medio y prestaran servicios docentes en la actualidad con una antigüedad mínima de cinco años ininterrumpidos.
6. El Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio
y Capataces de Escuelas Técnicas se declara a extinguir, traspasándose
a los créditos de las correspondientes Universidades las dotaciones
económicas de las vacantes que se produzcan en el mismo.
2. Quedan integrados en el Cuerpo de Catedráticos de Universidad, y en sus propias plazas, los Profesores Agregados de Universidad que ocupen plaza en propiedad a la entrada en vigor de la presente Ley y quienes obtengan plaza de Profesor Agregado de Universidad por concurso-oposición o por concurso de traslado convocado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
3. En todo caso, los Profesores Agregados de Universidad que así lo deseen podrán solicitar ser excluidos de la aplicación de esta disposición transitoria y quedarán en situación a extinguir. Dichos Profesores Agregados, no obstante, podrán participar en los concursos de méritos para cubrir plazas de Catedráticos que se convoquen y tendrán todos los derechos académicos inherentes a la condición de Catedrático.
4. Quedan integrados en el Cuerpo de Catedráticos
de Universidad los Catedráticos de Universidad los Catedráticos
Extraordinarios contratados.
2. El Ministerio de Educación y Ciencia convocará en el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley, pruebas de idoneidad para acceder a la categoría de Profesor de Universidad, en las que podrán participar los profesores que el 30 de septiembre de 1983 llevasen cumplidos cinco cursos académicos de docencia universitaria o investigación, y que el 10 de julio de 1983 estuvieran en posesión del título de Doctor y se hallasen desempeñando las funciones de interinos o contratados en los niveles de Profesor colaborador regulado por Orden ministerial de 21 de octubre de 1982 , Profesor Adjunto, Agregado o Catedrático de Universidad, estableciéndose en dicha convocatoria las condiciones de su realización. Quienes superen esta prueba, en la que se evaluará la capacidad docente e investigadora, así como el historial académico de los candidatos, serán nombrados Profesores Titulares de Universidad con destino en la Universidad en la que prestaban sus servicios como contratados o interinos.
3. Igualmente pueden presentarse a las pruebas de idoneidad quienes, cumpliendo las condiciones de A antigüedad y titulación a que se refiere el apartado anterior, estén en algunas de las situaciones siguientes:
Quienes superen esta prueba, en la que se evaluará la capacidad docente, así como el historial académico de los candidatos, serán nombrados Profesores Titulares de Escuela Universitaria, con destino en la Universidad en que prestaban sus servicios, como contratados o interinos.
5. Los Profesores pertenecientes al Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad y al Cuerpo de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias que a la entrada en vigor de la presente Ley se hallaren prestando servicios en una Universidad adscritos provisionalmente a una plaza concreta, o en situación de expectativa de destino, serán nombrados, respectivamente, Profesores Titulares de Universidad y de Escuela Universitaria en dicha Universidad. Quienes con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley obtengan plaza en dichos Cuerpos serán nombrados, respectivamente, Profesores Titulares de Universidad y de Escuela Universitaria, con destino en la Universidad en que prestaban sus servicios como contratados o interinos.
6. Los Profesores pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos Numerarios, Profesores Agregados y Profesores Adjuntos de Universidad que se hallaren prestando servicios en una Universidad en situación de supernumerarios el 10 de julio de 1983, seguirán desarrollando su labor docente e investigadora en la misma Universidad como Catedráticos de Universidad, si pertenecieran a los Cuerpos de Catedráticos Numerarios o de Profesores Agregados de Universidad; y como Profesores Titulares de Universidad, si pertenecieran al Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad.
7. Quedan amortizados los contratos de aquellos
Profesores que en virtud de lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 5 anteriores
pasen a integrarse en los citados Cuerpos de funcionarios. Las plazas de
quienes pasen a integrarse en dichos Cuerpos y se hallaran en la situación
de empleo interino, como Catedrático o Agregado de Universidad o
Catedrático de Escuela Universitaria, no podrán ser cubiertas
interinamente, y serán convocadas a concurso a medida que lo permita
la ejecución de lo dispuesto en los apartados 1º. y 2º.
de la Disposición Transitoria Décima.
2. Las Universidades adecuarán progresivamente sus plantillas a las categorías establecidas en la presente Ley, de forma que al 30 de septiembre de 1987 queden extinguidas todas las categorías contractuales de personal docente no reguladas en ella. El Gobierno establecerá los medios de financiación necesarios para llevar a cabo dicha transformación de las plantillas.
3. Cuando una de las plazas creadas para la adecuación de plantillas a que se refiere el apartado anterior sea ocupada por un profesor contratado de la misma Universidad, ésta procederá a la amortización inmediata del contrato.
4. Lo establecido en los apartados 1.§ y 2.§
de la presente disposición se adecuará al régimen
de concierto económico de la Comunidad Autónoma del País
Vasco.
Igualmente, y en las mismas condiciones, podrán
concursar a las plazas de Catedrático de Universidad quienes tuvieran
la condición de Profesor Adjunto de Universidad con anterioridad
a la entrada en vigor de la presente Ley o quienes la adquieran en virtud
de concursos convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley.
2. El régimen de los Colegios Universitarios integrados se establecerá de acuerdo con los Estatutos de la Universidad respectiva. En todo caso, su profesorado se integrará en los Departamentos de las correspondientes Escuelas Técnicas Superiores y Facultades cuyo primer ciclo impartan, considerándose a todos los efectos de esta Ley el período de tiempo en que hubieran cumplido su función docente en el Colegio Universitario integrado.
3. El régimen académico de los Colegios
Universitarios adscritos y de las Escuelas Universitarias adscritas se
establecerá de acuerdo con los Estatutos de la Universidad respectiva
y del convenio que suscriba con ella la entidad titular del Colegio o de
la Escuela, sin perjuicio de las competencias que sobre ella correspondan
a la Comunidad Autónoma respectiva.
2. Las disposiciones que, cualquiera que fuese su rango, regulen las materias objeto de la presente Ley y no se opongan a la misma, continuarán en vigor como normas de carácter reglamentario.
3. Las disposiciones que desarrollen la presente Ley derogarán, de manera expresa, las normas a que se refiere el apartado anterior.
4. No obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores,
la Ley de medidas urgentes en materia de órganos de gobierno de
las Universidades continuará siendo de aplicación hasta la
entrada en vigor de los correspondientes Estatutos.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Dada en Palma de Mallorca a 25 de agosto de 1983.-
JUAN CARLOS R. -
El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.
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