PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA
PARCIALMENTE
LA LEY ORGÁNICA 11/1983.
DE 25 DE AGOSTO. DE REFORMA UNIVERSITARIA.
Exposición de Motivos
I
1. La Ley Orgánica 11/1983 de 25 de agosto,
de Reforma Universitaria inició un proceso de reordenación
general de la Universidad española contemporánea. A partir
de un modelo basado en la consideración de las Universidades como
meros anejos del departamento ministerial correspondiente expresó
la opción por otro sistema cuyo centro de gravedad se encuentra
en la autonomía universitaria, en correcto desarrollo de lo dispuesto
en el apartado 10 del artículo 27 de la Constitución. Este
cambio provocó, como no podía ser menos transformaciones
substanciales de todos los aspectos del régimen jurídico
universitario, desde su gobierno hasta el estatuto de las Universidades
privadas pasando por el contenido y régimen de las enseñanzas
o las Administraciones competentes.
Transcurridos quince años desde la promulgación
de la Ley que lo puso en marcha, el proceso aparece hoy en fase de madurez.
Se ha completado el mapa universitario, ya que es poco probable la creación
de nuevas Universidades públicas; ha finalizado el proceso de transferencia
de competencias a las Comunidades Autónomas y se ha ultimado el
proceso de transformación de las enseñanzas universitarias.
2. A la vista de esta evolución, es legítimo
el debate acerca de si el sistema instaurado por la Ley de Reforma Universitaria
merece pasar inalterado al siglo XXI o si, por el contrario, han de emprenderse
cambios en el mismo a la vista de la experiencia acumulada en la aplicación
de la ley. Esta Ley se basa en la convicción de que es tiempo de
reformas parciales fundadas en la experiencia y no de revoluciones hacia
lo desconocido. Y es que no puede olvidarse que el momentum que
vio nacer la Ley de Reforma Universitaria fue constituyente y, por tanto,
excepcional. Ni la experiencia ni las circunstancias aconsejan someter
a nuestro sistema universitario a una alteración substancial de
las bases sobre las que se asienta. Los tiempos aconsejan reformas prudentes
más que cambios totales siempre rodeados de incertidumbre.
En segundo lugar, un problema histórico de nuestros
profesores universitarios como es el de la precariedad de su estatuto no
ha podido resolverse a pesar de haberse sucedido los intentos en tal sentido.
En tercer lugar, las Comunidades Autónomas que,
de acuerdo con sus Estatutos, ostentaban amplias competencias en materia
universitaria, carecían de los instrumentos jurídicos adecuados
para ejercitar sus competencias, dada la opción legislativa basada
casi exclusivamente en el carácter funcionarial del profesorado
y la consiguiente y necesaria uniformidad de su régimen.
II
III
IV
La tercera modifica trascendente que introduce la presente
ley se refiere a la participación de las Comunidades Autónomas.
Como se ha expuesto, la formulación original de la Ley de Reforma
Universitaria no podía tener en cuenta un proceso de transferencias
que, iniciado en la segunda mitad de los años ochenta, ha atribuido
a las Comunidades Autónomas las competencias de gestión y
financiación del sistema universitario. Esta Ley trata de reducir
la discrepancia entre instrumentos normativos y financieros atribuyendo
a las Comunidades Autónomas la competencia para regular las figuras
y el régimen jurídico del profesorado contratado, lo que
parece plenamente justificado en la medida en que serán las Comunidades
Autónomas las que habrán de financiar las políticas
de profesorado que se lleven a cabo utilizando estas figuras. Se trata,
pues y simplemente, de un caso más de aplicación del principio
según el cual debe ser la autoridad que financia la que establezca
las condiciones que obligan al gasto. No hay alteración alguna en
el reparto competencial, manteniéndose para el Estado la plenitud
de las competencias propias en materia de funcionarios de cuerpos nacionales,
el ejercicio de la función de Alta inspección y la competencia
genérica en materia de coordinación del sistema universitario.
V
El resto de la regulación contenida en la presente
Ley tiene un carácter marcadamente técnico y se compone de
mejoras textuales o adaptaciones de otras normas a los nuevos tipos de
profesores. También se ha incluido un importante conjunto de disposiciones
transitorias.
VI
En definitiva, esta nueva versión del Título
V de la Ley 11/1983 supone el encaje de una importante pieza en el proceso
de modernización de la Universidad española. Se ha producido
tras un amplísimo debate en el que han participado las Comunidades
Autónomas, las autoridades académicas y, especialmente el
Consejo de Universidades. Combina la resolución de un problema histórico
de precariedad de un amplio sector del profesorado universitario con una
flexibilidad real para que las Universidades puedan seleccionar el mejor
"capital humano" con vocación docente e investigadora. Se abre,
además, un camino nuevo a los jóvenes doctores e investigadores
españoles por medio de un proceso más objetivo y flexible
de acceso a la carrera docente. Todo ello en un marco mínimamente
reglamentista y en el que se reconoce el protagonismo debido a dos actores
principales de la educación superior en España -las Universidades
y las Comunidades Autónomas- manteniendo, con plena vigencia, el
ejercicio de las importantes funciones que corresponden al Estado.
Artículo único. Extensión de la
modificación.
Los artículos y disposiciones de la Ley Orgánica
11/1983, de Reforma Universitaria, que a continuación se relacionan
y los que se añaden a la misma, quedan redactados en los términos
que, en cada caso, se indican:
1. Los números 1 y 3 del artículo 33
y los números 4, 5, 6 y 7 que se añaden al mismo quedan redactados
como sigue:
"1. El profesorado funcionario de las Universidades
estará constituido por los siguientes Cuerpos docentes:
4. Los Profesores Asociados serán contratados
a tiempo parcial entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen
normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad.
5. Los Profesores Contratados Doctores serán
seleccionados mediante concursos públicos, a los que se dará
publicidad efectiva en todo el territorio nacional, convocados por la respectiva
Universidad y resueltos por Comisiones cuya composición será
determinada conforme a lo establecido en el apartado 3 anterior, entre
quienes posean el título de Doctor y siempre que, como mínimo,
reciban evaluación positiva externa del historial investigador y,
en su caso, docente, por el órgano de evaluación que determine
el Gobierno.
La duración de estos contratos será de
cuatro años, renovables sin limitación temporal. La renovación
o renovaciones se condicionarán a la evaluación externa del
rendimiento investigador y docente, en los términos previstos en
el párrafo anterior.
Las Comunidades Autónomas podrán determinar,
en su caso, los niveles académicos y de gestión que correspondan
a las eventuales categorías de Profesores Contratados Doctores,
los cuales no podrán, sin embargo, ostentar el cargo académico
de Rector. Los cargos académicos de Decano de Facultad, Director
de Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria o Departamento
universitario podrá ser desempeñados por los Profesores Contratados
Doctores, de no haber candidato con la categoría de Catedrático
ni de Profesor Titular, de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos de
la Universidad.
6. Los Profesores Colaboradores serán seleccionados
mediante concursos públicos, a los que se dará publicidad
efectiva en todo el territorio nacional, convocados por la respectiva Universidad
y resueltos por Comisiones cuya composición será determinada
conforme a lo establecido en el apartado 3 anterior, entre Licenciados,
Arquitectos o Ingenieros y, en las áreas específicas a que
se refiere el artículo 35 entre Diplomáticos, Arquitectos
Técnicos e Ingenieros Técnicos, para impartir materias o
créditos determinados. La duración de estos contratos será
la que fije la Comunidad Autónoma correspondiente.
En todo caso, transcurridos cuatro años, las
eventuales renovaciones del contrato requerirán evaluación
positiva externa de la labor realizada en los términos previstos
en el párrafo segundo del apartado anterior. La evaluación
positiva permitirá igualmente su contratación como Profesores
Contratados Doctores o Ayudantes.
7. Las Universidades podrán igualmente contratar
Profesores Visitantes entre profesores o investigadores procedentes de
otras Universidades y centros de investigación, españoles
y extranjeros y Profesores Eméritos."
2. Los números 1, 2, 3 y 5 del artículo
34 quedan redactados de la forma siguiente:
"1. La Universidad podrá contratar ayudantes
en los términos de la presente Ley, en los que en su desarrollo
dicten las Comunidades Autónomas y en los que se establezcan en
los respectivos Estatutos. Su actividad estará orientada a completar
su formación científica, pero también podrán
colaborar en tareas docentes en los términos previstos en la normativa
implicable y los Estatutos de la Universidad.
2. La contratación de los ayudantes tendrá
lugar mediante concursos públicos, a los que se dará publicidad
efectiva en todo el territorio nacional, convocados por la respectiva Universidad
y resueltos por Comisiones, cuya composición será determinada
por los Estatutos.
3. Los ayudantes de Facultades y Escuelas Técnicas
Superiores serán contratados con dedicación a tiempo completo
por un plazo máximo de tres años, entre quienes tras finalizar
los cursos de doctorado a que se refiere el artículo 31 acrediten,
además, un mínimo de dos años de actividad investigadora.
Estos contratos serán renovables una sola vez, por un plazo máximo
de tres años, siempre que el ayudante hubiera obtenido el título
de Doctor.
5. Con adscripción a las áreas específicas
a que se refiere el artículo 35, las Universidades podrán
contratar ayudantes de Escuelas Universitarias entre quienes estén
en posesión del título de Licenciado, Arquitecto, Ingeniero
Superior, Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico.
El contrato, en este caso, será por tres años, renovable
por un plazo máximo de otros dos."
3. Los números 1, 2 y 3 del artículo
35 y el número 4 que se añade al mismo, quedan redactados
de la forma siguiente:
"1. En las áreas específicas señaladas
por el Consejo de Universidades podrán convocarse plazas de Profesor
Titular de Escuelas Universitarias. Para poder concursar a las mismas,
será necesario estar en posesión del título de Licenciado,
Arquitecto, Ingeniero, Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero
Técnico.
2. Los concursos serán convocados por la Universidad
correspondiente y publicados en el "Boletín Oficial del Estado"
y en el boletín Oficial de la Comunidad Autónoma que corresponda.
3. Los concursos serán resueltos por Comisiones
juzgadoras compuestas por cinco profesores del área de conocimiento
a que corresponda la plaza. El presidente será un Catedrático
de Escuelas Universitarias o un Catedrático de Universidad, nombrado
por la Universidad convocante en el modo previsto en los Estatutos de la
misma. Los cuatro miembros restantes, igualmente nombrados por la Universidad
convocante, serán designados mediante sorteo, según el procedimiento
que reglamentariamente fije el Gobierno, entre profesores de los cuerpos
docentes universitarios, todos ellos de Universidad diferente y distinta
a la convocante.
4. Los concursos se celebrarán en sesión
pública y comprenderán al menos tres pruebas: una consistirá
en la presentación y discusión con la Comisión de
una memoria, que incluirá un proyecto docente e investigador, y
los méritos docentes e investigadores del candidato; otra consistirá
en la exposición pública de un tema del programa presentado
por el candidato, a elección de la Comisión, de entre los
preseleccionados por sorteo; otra tendrá carácter práctico."
4. Los números 1, 2 y 3 del artículo
36 y el número 4 que se añade al mimo quedan redactados como
sigue:
"1. Para poder concursar a plazas de Catedrático
de Escuelas Universitarias, será necesario estar en posesión
de título de Doctor.
2. Los concursos serán convocados por la Universidad
correspondiente y publicados en el "Boletín Oficial del Estado"
y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma que corresponda.
3. Los concursos serán resueltos por comisiones
juzgadoras compuestas por cinco profesores del área de conocimiento
a que corresponda la plaza. El presidente será un Catedrático
de Universidad, nombrado por la Universidad convocante, en el modo previsto
en los Estatutos de la misma. Los cuatros miembros restantes, igualmente
nombrados por la Universidad convocante, serán designados mediante
sorteo, según el procedimiento que reglamentariamente fije el gobierno,
entre Catedráticos de Escuelas Universitarias, Profesores Titulares
de Universidad y Catedráticos de Universidad, todos ellos de Universidad
diferente y distinta a la convocante.
4. Los concursos se celebrarán en sesión
pública y comprenderán al menos tres pruebas, en los términos
señalados en el apartado 4 del artículo 35.
5. Los números 2, 3 y 4 del artículo
37 quedan redactados en la siguiente forma:
"2. Los concursos serán convocados por la Universidad
correspondiente y publicados en el "Boletín Oficial del Estado"
y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma que corresponda.
3. Los concursos serán resueltos por comisiones
juzgadoras compuestas por cinco profesores del área de conocimiento
a que corresponda la plaza. El presidente será un Catedrático
de Universidad, nombrado por la Universidad convocante, en el modo previsto
en los Estatutos de la misma. Los cuatros miembros restantes, igualmente
nombrados por la Universidad convocante, serán designados mediante
sorteo, según el procedimiento que reglamentariamente fije el Gobierno,
entre Profesores Titulares de Universidad y Catedráticos de Universidad,
todos ellos de Universidad diferente y distinta a la convocante.
4. Los concursos se celebrarán en sesión
pública y comprenderán al menos tres pruebas, en los términos
señalados en el apartado 4 del artículo 35."
6. Los números 1, 2 y 3 del artículo
38 y el número 4 que se añade al mismo quedan redactados
como sigue:
"1. Para poder concursar a plazas de Catedrático
de Universidad, será necesario estar en posesión del título
de Doctor y ostentar la condición de Catedrático de Universidad,
o bien la de Profesor Titular de Universidad o Catedrático de Escuelas
Universitarias, en ambos casos con un mínimo de tres años
de antigüedad. El Consejo de Universidades podrá eximir el
cumplimiento del requisito señalado en el párrafo anterior,
a aquellos Doctores, españoles o extranjeros, en quienes concurran
méritos extraordinarios que así lo aconsejen.
2. Los concursos serán convocados por la Universidad
correspondiente y publicados en el "Boletín oficial del Estado"·
y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma que corresponda.
3. Los concursos serán resueltos por comisiones
juzgadoras compuestas por cinco Catedráticos de Universidad del
área de conocimiento a que corresponda la plaza. El presidente será
nombrado por la Universidad convocante en el modo previsto en los Estatutos
de la misma. Los cuatro miembros restantes, igualmente nombrados por la
Universidad convocante, serán designados mediante sorteo, según
el procedimiento que reglamentariamente fije el Gobierno, entre Catedráticos
de Universidad diferente y distinta a la convocante.
4. Los concursos se celebrarán en sesión
pública y constarán al menos de dos pruebas: una consistirá
en la presentación y discusión con la Comisión de
una Memoria, que incluirá un proyecto docente e investigador, y
los méritos docente e investigadores que presente el candidato:
otra consistirá en la presentación y debate con la Comisión
de un trabajo original de investigación."
7. El artículo 39 queda redactado como sigue:
"1. Vacante una plaza de los Cuerpos previstos en el
artículo 33, apartado 1, la Universidad decidirá, en el modo
que establezcan sus Estatutos, de conformidad con las necesidades docentes
e investigadoras de la misma, y previo informe del Consejo Social, de los
Departamentos y de los Centros afectados, si procede o no la minoración
o el cambio de denominación o categoría de la plaza.
No obstante, cuando el informe de los Departamentos
o de los Centros afectados no sea emitido en el plazo fijado por los Estatutos
de la Universidad, ésta podrá decidir conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior.
2. Cumplido el trámite a que se refiere el apartado
anterior, la Junta de Gobierno, en atención a las necesidades docentes
e investigadoras, acordará qué plazas, de las vacantes a
las que alude el apartado anterior, serán provistas mediante Concurso
de Méritos entre profesores del Cuerpo a que corresponda la vacante.
Las Comisiones juzgadoras de los Concursos de Méritos
se constituirán con arreglo a lo que determinen los Estatutos de
la Universidad. El Concurso de Méritos consistirá en la presentación
y discusión con la Comisión de los méritos e historial
académico e investigador del candidato, así como de su proyecto
docente y de investigación.
3. Cuando la plaza convocada a Concurso de Méritos
sea de Profesor Titular de Universidad o de Catedrático de Escuelas
Universitarias, podrán concurrir indistintamente profesores de ambos
Cuerpos.
Para determinadas áreas de conocimiento, a juicio
de la Universidad, se podrá autorizar que a los Concursos de Méritos
contemplados en el apartado 3 anterior, para plazas de Profesor Titular
de Escuelas Universitarias, puedan concurrir los Profesores de enseñanza
Secundaria que tengan la condición de Catedrático. Lo mismo
podrá acordarse para plazas de Profesor Titular de Universidad y
Catedrático de Escuelas universitarias, en relación a los
Profesores señalados en el inciso anterior que estén en posesión
del Título de Doctor.
4. En ningún caso podrá ocuparse interinamente
una plaza vacante durante más de un año sin que ésta
sea convocada a concurso."
5. Las Universidades podrán convocar los concursos
a que se refieren los artículos anteriores siempre que las plazas
estén en el estado de gastos de su presupuesto."
8. El artículo 40 queda redactado como sigue:
"Todos los concursos y procesos selectivos a los que
se refieren los artículos anteriores podrán resolverse con
la no provisión."
2. Los procedimientos para la designación de
los miembros de las Comisiones se basarán en criterios objetivos
y generales, garantizando su idoneidad, competencia científica y
objetividad de su actuación.
"2. Esta reclamación será enjuiciada
por una Comisión que, presidida por el Rector, se compondrá
de seis Catedráticos de Universidad de diversas áreas de
conocimiento, con reconocido prestigio docente e investigador, elegidos
por el Claustro por un período de cuatro años mediante mayoría
absoluta en votación secreta. Si en el plazo de tres meses la Comisión
no adoptase decisión alguna, la reclamación se entenderá
denegada."
2. La dedicación a tiempo completo es requisito
necesario para desempeñar el cargo del Rector. Los Estatutos de
las Universidades podrán, además, exigir tal dedicación
para el desempeño de otros órganos unipersonales de Gobierno.
En ningún caso podrá ejercerse simultáneamente más
de un cargo unipersonal de gobierno universitario.
3. Los Estatutos de la Universidad dispondrán
los procedimientos para la evaluación periódica del rendimiento
docente y científico del profesorado, que será tenido en
cuenta en los concursos a que aluden los artículos 35 a 39, a efectos
de su continuidad y promoción. En todo caso, las Administraciones
competentes establecerán los mecanismos y procedimientos de evaluación
de la calidad y el rendimiento de las Universidades en sus funciones docentes
e investigadoras.
Además, los departamentos elaborarán
periódicamente una Memoria de su labor docente e investigadora,
que será hecha pública por la Universidad en la forma que
establezcan sus Estatutos. "
13. El número 1 del artículo 46 y el
número 3 que se añade al mismo quedan redactados como sigue:
"1. El Gobierno establecerá el régimen
retributivo del profesorado funcionario universitario y de los cargos académicos,
que tendrán carácter uniforme en todas las Universidades.
3. Las Comunidades Autónomas podrán equipar,
con criterios objetivos las retribuciones del personal docente contratado
a la de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios, teniendo
en cuenta el itinerario formativo y profesional que para aquéllos
hayan establecido. En todo caso, las retribuciones de los Profesores Contratados
Doctores no podrán superar las previstas por la normativa vigente
para los Catedráticos de Universidad.
14. El número 1 del artículo 47 y el
actual número 4 que pasa a ser el 3 quedan redactados como sigue:
"1. Cada Universidad establecerá anualmente
en el estado de gastos de su presupuesto y en la liquidación de
éste, su plantilla de profesorado, en la que se relacionarán
debidamente clasificadas todas las plazas de profesorado, incluyendo al
personal docente contratado, así como sus retribuciones, incluidas
las percibidas por efecto de lo previsto en el artículo 11 de esta
ley.
3. La determinación en las plantillas del número
de plazas que corresponde a cada categoría docente ha de guardar,
en todo caso, la proporcionalidad que permita la realización de
una carrera docente. "
15. El artículo 48 queda redactado en la forma
siguiente:
" Las Universidades establecerán fórmulas
que permitan la permanente formación y adaptación de su profesorado
a las necesidades docentes e investigadoras de aquéllas, pudiendo
elaborar planes específicos de racionalización de sus recursos
humanos."
16. La disposición adicional octava tendrá
la siguiente redacción:
"A pesar de los dispuesto en el artículo 33,
las Universidades podrán contratar con carácter permanente
Profesores Asociados, entre nacionales de Estados No miembros de la Unión
Europea".
17. Se añade una disposición adicional
décima que tendrá la siguiente redacción:
"La participación de Profesores de reconocido
prestigio con vinculación permanente a Universidades extranjeras,
en las Comisiones juzgadoras de los concursos para plazas de los Cuerpos
de Catedráticos de Universidad, Profesores Titulares de Universidad
y Catedráticos de Escuelas Universitarias, será regulada
por el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades."
18. Se añade una disposición adicional
undécima que tendrá la siguiente redacción:
"A los efectos de la concurrencia a los concursos previstos
en los artículos 35 a 39 de la presente Ley y a las convocatorias
de contratos de ayudante y de Profesor Asociado, Contratado Doctor y Colaborador,
los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea gozarán
de idéntico tratamiento al de los nacionales españoles".
20. Se añade una disposición adicional
decimotercera que tendrá las siguiente redacción:
"La Alta Inspección garantizará el cumplimiento
de las facultades atribuidas al Estado en materia de Enseñanza universitaria
en las Comunidades Autónomas, y en las Universidades, en lo que
al personal competencia del Estado se refiere, con la debida coordinación,
en este último caso, con los servicios de la Comunidad Autónoma
correspondiente y la observancia de los principios y normas constitucionales
aplicables y los de esta Ley. Todo ello sin perjuicio de las competencias
que las Comunidades Autónomas ostentan sobre las Universidades."
DISPOSICIONES ADICIONALES
Segunda. Referencias al antiguo Ministerio de Educación
Ciencia.
Las referencias que se contienen en la Ley Orgánica
11/1983 de 25 de agosto, al Ministerio de Educación y Ciencia se
han de entender hechas al Ministerio de Educación y Cultura.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Adaptación de los Estatutos de las
Universidades
Segunda. Situación de los
actuales ayudantes.
No obstante lo establecido en el apartado
1 del artículo 35 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto,
modificada por la presente Ley, los Profesores Titulares de Escuelas Universitarias
que, con anterioridad a la fecha a que se refiere la siguiente disposición
transitoria, desempeñaren su actividad en enseñanzas conducentes
a la obtención de los títulos de Licenciado, Arquitecto o
Ingeniero Superior, o en áreas de conocimiento distintas de aquéllas
a las que se refiere el artículo antes citado, podrán continuar
con su mismo régimen de docencia, quedando adscritos al área
de conocimiento a la que lo estuvieren en ese momento.
Quinta. Aplicación de las
normas establecidas para los concursos convocados para proveer plazas de
los Cuerpos de funcionarios docentes.
Unica
Quedan derogadas cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación para
el desarrollo reglamentario.
Corresponde al Gobierno y al Ministro
de Educación y Cultura, así como a las Comunidades Autónomas,
dictar, en el plazo de un año y en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación
de la presente Ley.
Segunda. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el
misma día de su publicación en el "Boletín Oficial
del Estado".
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