DISPOSICIONES GENERALES
PRESIDENCIA Y CONSELLERIAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA
Presidencia de la Generalitat Valenciana
LEY 3/1997, de 16 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre
Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos. [97/1780]
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas
han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el
Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente ley:
PREÁMBULO
I. El uso abuso y la dependencia de drogas, en sus dimensiones actuales es
uno de los problemas de mayor gravedad con el que se enfrentan las
sociedades occidentales modernas afectando prácticamente a todos los
sectores de la población pero principalmente a las personas jóvenes de 18 a
35 años y viéndose cada vez más en menores de 18 años y en la etapa
escolar, con repercusiones dramáticas en la esfera individual, familiar y
social y en el empleo productivo. A este problema se añaden una serie de
adicciones no producidas por sustancias químicas que generan trastornos
adictivos con indudable repercusión social y económica.
A los consumos tradicionales, y socialmente aceptados, de las denominadas
drogas institucionalizadas o socialmente aceptadas, como las bebidas
alcohólicas y el tabaco, unido a los trastornos adictivos
institucionalizados, como la ludopatía, se han incorporado a nuestra
cultura el uso y/o abuso de drogas no institucionalizas, de consumo
prevalente en otras culturas, como es el caso de la heroína, la cocaína o
los derivados del «cannabis». Por otra parte, el desarrollo científico-
técnico ha favorecido la aparición de un fenómeno sociocultural, sin
precedentes en los modos de consumo anteriores, el de las «drogas de diseño
o de síntesis», quizás alentado por la falsa creencia en su inocuidad y por
la dificultad legal, bien conocida por los traficantes, de perseguir nuevas
sustancias no reconocidas legalmente como drogas en el momento de su
síntesis.
La Comunidad Valenciana, como el resto de Comunidades Autónomas de España y
otras regiones de la Unión Europea, no es ajena a este fenómeno, que se
manifestó con especial preocupación para la sociedad valenciana al
principio de la década de los ochenta. La respuesta inicial al problema
surgió, por una parte, del sistema sanitario y social, junto con la
iniciativa social, que se constituyó, inicialmente, por asociaciones de
autoayuda y de familiares de drogodependientes, que han ido evolucionando
hacia estructuras semiprofesionales, y por otra, de las entidades locales,
que promovieron la creación de recursos de atención y prevención de las
drogodependencias.
La Generalitat Valenciana, consciente de las dimensiones del problema en
nuestra Comunidad, y en función de la demanda social imperante en aquel
momento, aprobó en 1986, en línea con el Plan Nacional sobre Drogas (PNsD)
puesto en marcha en 1985, el Plan Autonómico Valenciano de Lucha contra la
Droga (PAVLcD), que tuvo como consecuencia más inmediata la aprobación del
Decreto 232/1991 de 9 de diciembre en el que el Consell de la Generalitat
creó una organización político-administrativa propia que aumentaba los
esfuerzos y mejoraba la coordinación, eficacia y agilidad de las
administraciones públicas valencianas frente al problema. A esta
disposición, y en desarrollo del mencionado Plan, han seguido otras normas
impulsadas por el Gobierno Valenciano que han profundizado, ante la
evolución del fenómeno, en la necesidad de la coordinación
interinstitucional y con la iniciativa social se han establecido normas
sobre la autorización para el funcionamiento de centros y servicios de
atención y prevención de las drogodependencias (Decreto 233/1992, de 28 de
diciembre, del Gobierno Valenciano), sobre tratamientos con sustitutivos
opiáceos a personas dependientes de los mismos y se ha regulado, con
carácter anual, diversos instrumentos financieros y técnicos para el
fomento de las actividades que en la materia desarrollan las entidades
locales y las organizaciones no gubernamentales. Asimismo, las
drogodependencias tienen la consideración de área de intervención
prioritaria en el Plan de Ordenación de los Servicios Sociales de la
Comunidad Valenciana (Ley de la Generalitat Valenciana 5/1989, de 6 de
julio) y son objeto de regulación en el marco del Plan de Salud Mental para
la Comunidad Valenciana (Decreto 148/1986, de 24 de noviembre, del Gobierno
Valenciano).
Han transcurrido más de diez años desde la aprobación del Plan Autonómico
Valenciano de Lucha contra la Droga, es necesario e ineludible, por tanto,
avanzar en el esfuerzo normativo con la promulgación de una norma, con
rango de Ley, que contenga un conjunto de medidas y acciones encaminadas a
la prevención, asistencia, incorporación y protección social de la personas
afectadas, tanto por el uso y/o abuso de sustancias que pueden generar
dependencias, como por otros trastornos adictivos, de tal manera que
dispongamos de un instrumento que permita a la sociedad valenciana, en su
conjunto, afrontar con garantías el reto que supone la convivencia
sostenida con el fenómeno de las adicciones, con su complejidad y
dinamismo.
II. El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho a la
protección de la salud, y establece que compete a los poderes públicos
organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de
las prestaciones y servicios necesarios. Asimismo indica que los poderes
públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el
deporte.
La Generalitat Valenciana dispone, en virtud de lo establecido en el título
III de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de
la Comunidad Valenciana, de competencia exclusiva en materias como
asistencia social, higiene, instituciones públicas de protección y ayuda,
creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación, deportes y
ocio, espectáculos, publicidad, estadística, y le corresponde el desarrollo
legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado,
en materias como sanidad interior, productos farmacéuticos, educación e
investigación.
Por otra parte, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local, establece que los municipios ejercerán, en
los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas,
competencias sobre protección de la salubridad pública y prestación de los
servicios sociales y de promoción y reinserción social.
III. En este marco legislativo se inscribe la presente Ley, que incorpora
la experiencia acumulada y las recomendaciones, técnicas y jurídicas, de
los organismos internacionales de la Naciones Unidas, en particular de la
Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la UNESCO (Educación, Ciencia y
Cultura), del Consejo de Europa y de otras instituciones de la Unión
Europea, de la legislación del Estado Español y de otras Comunidades
Autónomas.
Sin olvidar la políticas de control de la oferta, en el marco competencial
expuesto, la Ley hace especial referencia a las actuaciones sobre la
demanda del consumo de drogas, a través de la prevención y la promoción
activa de hábitos de vida saludable y de una cultura de salud que no
incluya el uso de drogas, así como la solidaridad, la atención y tolerancia
con las personas afectadas por el problema de las drogodependencias.
Por otra parte, es objetivo prioritario de la presente Ley garantizar una
atención integral, que conciba las drogodependencias y otros trastornos
adictivos como una enfermedad común con repercusiones en las esferas
biológica, psicológica, social y económica de la persona, de tal manera que
se consolide, progresivamente, un modelo de intervención en
drogodependencias y otros trastornos adictivos en la Comunidad Valenciana
que asegure la coordinación e integración, orgánica y funcional, de los
recursos asistenciales especializados en los sistemas públicos de
asistencia sanitaria y de servicios sociales.
IV. La presente Ley se estructura en un título Preliminar y siete títulos
más, con un total de 55 artículos. Contiene, además, siete disposiciones
transitorias, una derogatoria y dos finales. Asimismo, se incorpora al
texto de la Ley un índice sistemático, con objeto de facilitar la lectura y
comprensión de la norma por sus destinatarios.
El título Preliminar («Disposiciones generales»), además de definir el
objeto y ámbito de la Ley, establece el marco conceptual que permita una
correcta interpretación del texto y contiene los principios rectores que
inspiran la redacción del mismo.
Considerando que las políticas de reducción de la demanda se constituyen
como el instrumento más eficaz y eficiente de protección de la sociedad
frente al grave problema del consumo de drogas, el título I («De la
reducción de la demanda a través de medidas preventivas») establece la
medidas preventivas generales, basadas en la educación y en la información,
y dirigidas, preferentemente, a la juventud y a los grupos de riesgo.
Merece destacar las intervenciones en el ámbito urbanístico como factor de
superación de las causas que inciden en la aparición de las
drogodependencias.
El título II («De la asistencia e inserción social») establece las medidas
encaminadas a normalizar la asistencia del drogodependiente, del alcohólico
y de quien padezca cualquier otro trastorno adictivo, y el acceso, libre y
gratuito, a las prestaciones y servicios de las redes públicas sanitaria y
de servicios sociales. La presente Ley crea las Unidades de Conductas
Adictivas como recursos especializados de asistencia que, integrados en el
Servicio Valenciano de Salud, se constituirán como dispositivos de
referencia del modelo de intervención en drogodependencias y otros
trastornos adictivos en la Comunidad Valenciana.
Contiene, asimismo, este título la regulación de actuaciones en los ámbitos
judicial, penitenciario y laboral que se desarrollarán en colaboración con
las organizaciones sociales y otras administraciones públicas con
competencias en la materia. Las actuaciones previstas en el ámbito laboral
se consideran como un factor que mejora la salud laboral y la calidad de
vida de los trabajadores y las trabajadoras, e incrementa, a su vez, la
productividad y la competitividad de las empresas, y por ende, de la
sociedad valenciana en su conjunto.
En el título III («Del control de la oferta») se establecen una serie de
normas encaminadas a reducir la oferta de las drogas institucionalizadas o
socialmente aceptadas a la población en general y, en particular, a los
menores de edad, complementarias de las establecidas en el título I, y que
se concretan en una serie de medidas de control y limitativas de la
publicidad, promoción, venta, dispensación, suministro y consumo de bebidas
alcohólicas y tabaco. Asimismo, se incluyen otra serie de medidas
limitativas del uso de drogas en el deporte y de venta de sustancias y
productos químicos industriales, como los inhalantes y las colas, que
puedan producir efectos nocivos para la salud y crear dependencia.
El título IV («De la organización y participación social») se dedica a
regular las estructuras político-administrativas encargadas de la
planificación, ordenación, coordinación, seguimiento, control y evaluación
de las actuaciones contempladas en la Ley y establece el procedimiento para
la elaboración y aprobación del Plan Autonómico sobre Drogodependencias y
Otros Trastornos Adictivos, que se constituye como un instrumento para la
planificación y ordenación de recursos, objetivos y actuaciones en la
materia. Se hace especial hincapié en la participación social y del
voluntariado en las políticas de actuación que se desarrollen en
cumplimiento de la Ley y del Plan, con el objetivo de aunar esfuerzos y
recursos en la disminución del problema que motiva esta Ley.
El título V («De las competencias de las Administraciones Públicas») regula
y ordena las competencias que, con arreglo al ordenamiento jurídico
vigente, corresponden a las distintas Administraciones Públicas de la
Comunidad Valenciana.
Especial consideración merecen las disposiciones que se contienen en el
título VI («De la financiación de las actuaciones»), por cuanto suponen el
compromiso solidario de la sociedad valenciana en la consecución de los
objetivos perseguidos por la Ley.
Por último, el título VII («Del régimen sancionador») establece una serie
de normas que pretenden salvaguardar las disposiciones contenidas en la
Ley, cuyo cumplimiento se debe realizar en coordinación con los órganos
competentes de las distintas Administraciones Públicas implicadas. El
régimen sancionador pondera tanto las infracciones como las sanciones,
atendiendo, en todo caso, a los principios que inspiran el procedimiento
administrativo sancionador.
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
1. La presente Ley tiene por objeto establecer y regular, en el marco de
las competencias que estatutariamente corresponden a la Generalitat
Valenciana y dentro de su ámbito territorial, un conjunto de medidas y
acciones encaminadas a la prevención, asistencia, incorporación y
protección social de las personas afectadas tanto por el uso y/o abuso de
sustancias que puedan generar dependencia como por otros trastornos
adictivos.
2. Las disposiciones contenidas en la presente Ley serán de aplicación a
las diferentes actuaciones, tanto individuales como colectivas, ya sean de
titularidad pública o privada, que en materia de drogodependencias y otros
trastornos adictivos se desarrollen en el ámbito territorial de la
Comunidad Valenciana.
Artículo 2. Definiciones
1. A los efectos de esta Ley, se considerará como droga toda sustancia que,
introducida en un organismo vivo, puede modificar una o más de las
funciones de éste, siendo capaz de generar dependencia, provocar cambios en
la conducta y efectos nocivos para la salud y el bienestar social. Tienen
tal consideración:
a) Las bebidas alcohólicas.
b) El tabaco.
c) Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas sometidas a control de
conformidad con lo establecido en las normas nacionales y convenios
internacionales suscritos por el Estado Español.
d) Determinados productos de uso industrial o vario, como los inhalantes y
colas, que pueden producir los efectos y consecuencias descritos en el
apartado primero de este artículo.
e) Cualquier otra sustancia, no incluida en los apartados anteriores, que
cumpliera la definición establecida en el apartado primero de este
artículo.
2. En el marco de esta Ley se entiende por:
a) Trastorno Adictivo: patrón desadaptativo de comportamiento que provoca
una dependencia psíquica, física o de ambos tipos, a una sustancia o
conducta determinada, repercutiendo negativamente en las esferas
psicológica, física y/o social de la persona y su entorno.
b) Drogodependencia: trastorno adictivo definido como aquel estado
psíquico, y a veces físico y social, causado por la acción recíproca entre
un organismo vivo y una droga, que se caracteriza por modificaciones en el
comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un impulso
irreprimible por consumir una droga en forma continuada o periódica, a fin
de experimentar sus efectos psíquicos y/o físicos y, a veces, para evitar
el malestar producido por su privación.
c) Desintoxicación: proceso terapéutico orientado a la interrupción de la
intoxicación producida por una sustancia exógena al organismo.
d) Deshabituación: proceso orientado al aprendizaje de estrategias
terapéuticas que permitan al drogodependiente enfrentarse a los factores de
riesgo asociados al consumo de drogas, con el objetivo final de eliminar su
dependencia de las mismas.
e) Rehabilitación: proceso de recuperación de los aspectos de
comportamiento individuales en la sociedad.
f) Inserción/reinserción: progresiva integración de la persona en el medio
familiar y social que le permita llevar una vida responsable y autónoma,
sin dependencia de drogas.
g) Prevención: conjunto diverso de actuaciones encaminadas a eliminar o
modificar los factores de riesgo asociados al consumo de drogas, o a otras
conductas adictivas, con la finalidad de evitar que éstas se produzcan, se
retrase su inicio, o bien que no se conviertan en un problema para la
persona o su entorno social.
3. En el ámbito de esta Ley, se consideran drogas institucionalizadas o
socialmente aceptadas aquellas que pueden ser adquiridas y consumidas
legalmente, siendo las principales las bebidas alcohólicas, el tabaco y los
psicofármacos.
4. Entra, asimismo, en el ámbito de aplicación de esta Ley, la atención
integral de las personas con otros trastornos adictivos, aun cuando no
tengan su origen en el uso y/o abuso en el consumo de las sustancias
definidas en el apartado primero de este artículo, considerándose el juego
patológico como el principal trastorno adictivo no producido por drogas.
Artículo 3. Principios rectores
Las actuaciones que en materia de drogodependencias y otros trastornos
adictivos se desarrollen en la Comunidad Valenciana responderán a los
siguientes principios rectores:
1. La responsabilidad pública y la coordinación institucional de
actuaciones, basada en los principios de descentralización, responsabilidad
y autonomía en la gestión de los programas y servicios, así como la
participación activa de la comunidad y de los propios afectados y afectadas
en el diseño de las políticas de actuación.
2. La promoción activa de hábitos de vida saludables y de una cultura de
salud que incluya el rechazo del consumo de drogas, así como la solidaridad
y la tolerancia, apoyo y asistencia con las personas con problemas de
drogodependencia.
3. La consideración, a todos los efectos, de las drogodependencias y otros
trastornos adictivos como enfermedades comunes con repercusiones en las
esferas biológica, psicológica, social de la persona.
4. La consideración prioritaria de las políticas y las actuaciones
preventivas en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.
5. El establecimiento de criterios de eficacia, eficiencia y evaluación
continua de resultados de las actuaciones y programas que se desarrollen en
materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.
6. La integración normalizada de actuaciones en materia de
drogodependencias en los Sistemas Educativo, Sanitario y de Servicios
Sociales de la Comunidad Valenciana.
7. La consideración de la prevención, asistencia e integración de las
personas drogodependientes como un proceso unitario y continuado, mediante
la coordinación de diferentes actuaciones sectoriales.
TÍTULO I
DE LA REDUCCIÓN DE LA DEMANDA A TRAVÉS
DE MEDIDAS PREVENTIVAS
CAPÍTULO I
DE LA PREVENCIÓN DE LAS DROGODEPENDENCIAS
Y DE OTROS TRASTORNOS ADICTIVOS
Artículo 4. Medidas preventivas generales
1. Corresponde a las Administraciones Públicas, en sus respectivos ámbitos
de competencias, desarrollar, promover, apoyar, fomentar, coordinar,
controlar y evaluar los programas y actuaciones tendentes a:
a) Informar científicamente a la población en general sobre las sustancias
y conductas que pueden generar dependencia, así como de sus efectos y de
las consecuencias derivadas del uso y/o abuso de las mismas.
b) Educar para la salud y formar a profesionales en este campo.
c) Modificar las actitudes y comportamientos de la población en general
respecto a las drogodependencias, generando una conciencia social solidaria
y participativa.
d) Intervenir sobre los factores de riesgo individuales, familiares y
sociales asociados al consumo de drogas o a conductas adictivas.
e) Eliminar o, en todo caso, limitar la presencia, promoción y venta de
drogas en el entorno social.
f) Educación de las personas consumidoras y apoyo al trabajo de las
organizaciones de usuarios o usuarias y consumidores o consumidoras,
implicándolos también en este ámbito.
2. El conjunto de estas medidas se dirigirá preferentemente a la población
menor de dieciocho años y a aquellos grupos de población donde la
prevalencia de los trastornos adictivos, o su potencial peligrosidad para
la salud o la vida de terceras personas, sean más elevadas.
Artículo 5. Información
1. La Conselleria de Bienestar Social a través de los sistemas de
información y vigilancia epidemiológica, conocerá e informará de la demanda
asistencial, las urgencias hospitalarias, la morbilidad, la patología
asociada y la mortalidad originadas por el uso y/o abuso de sustancias que
generan dependencia. Así mismo se informará a toda la población, a través
de todas las estructuras asistenciales socio-sanitarias de la creación de
las Unidades de Conductas Adictivas como centros especializados de
asistencia a drogodependencias y otros trastornos adictivos.
2. Las Consellerías de Bienestar Social y de Sanidad determinarán,
conjuntamente, la creación y ubicación de servicios de información,
divulgación y documentación, integrados en las redes asistenciales, centros
educativos y centros de información relacionados con la Conselleria de
Cultura, Educación y Ciencia, que faciliten asesoramiento y orientación
sobre la prevención y el tratamiento de las drogodependencias y otros
trastornos adictivos.
3. La Administración Laboral, a través de los Gabinetes de Seguridad e
Higiene en el Trabajo, realizará actividades informativas y formativas
relativas a los efectos del consumo de drogas y otras conductas que generen
adicción, destinadas a los trabajadores o trabajadoras, representantes
sindicales y empresarios o empresarias. Estas actividades se dirigirán
preferentemente a sectores de producción con alta prevalencia en el consumo
de drogas y otros comportamientos potencialmente adictivos, así como a
otros en los que su uso pueda suponer un peligro para la salud o la vida de
terceras personas.
Artículo 6. Intervención urbanística
La Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, en colaboración
con las Corporaciones Locales, velará por un desarrollo urbano equilibrado,
basado en los criterios de solidaridad, igualdad y racionalidad, como
factor de superación de las causas que inciden en la aparición de las
drogodependencias, contribuyendo a la eliminación de los focos de
marginalidad y a la regeneración del tejido urbano y social.
CAPÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN ESCOLAR Y COMUNITARIA
DE LAS DROGODEPENDENCIAS
Y DE OTROS TRASTORNOS ADICTIVOS
Artículo 7. Educación para la salud y formación pregraduada
1. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, en colaboración con la
de Sanidad, se responsabilizará de la introducción de un programa de
«Educación para la Salud» en el ámbito de la comunidad escolar, así como de
la aplicación de los programas formativos en los términos previstos en la
Ley de la Generalitat Valenciana 1/1994, de 28 de marzo, de Salud Escolar.
2. Los programas de «Educación para la Salud», a los que se refiere el
apartado anterior, deberán incluir contenidos específicos sobre la
prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos, adecuados
al ciclo escolar en el que se desarrollen.
3. El Gobierno Valenciano, en colaboración con las Universidades
valencianas, adoptará las medidas oportunas para la incorporación, en los
programas de estudios universitarios, de la educación para la salud y de
todos los contenidos necesarios para el aumento y mejora de la adecuada
formación de universitarios y universitarias en los distintos aspectos de
las drogodependencias y otros trastornos adictivos y para la formación de
especialistas en esta materia que les capacite para el ejercicio de la
profesión.
Artículo 8. Intervención social
1. En los términos establecidos en la legislación vigente en materia de
Servicios Sociales, las actuaciones que éstos dirijan a la prevención de
las drogodependencias se considerarán como áreas de actuación preferente y
deberán ser potenciadas dentro de los programas de Servicios Sociales
Generales y Especializados. En este sentido, las Administraciones Públicas
priorizarán la prevención comunitaria de las drogodependencias y otros
trastornos adictivos en el ámbito comunitario.
2. La Conselleria de Bienestar Social impulsará una política global
preventiva que, mediante actuaciones sectoriales coordinadas de la
comunidad y las Administraciones Públicas, incidan sobre los factores
sociales, educativos, culturales, sanitarios y económicos favorecedores del
consumo de drogas y del desarrollo de otros trastornos adictivos en la
sociedad.
3. Siendo el fracaso escolar y las carencias de alternativas laborales
factores que predisponen al consumo de drogas y a la aparición de otros
trastornos adictivos, se promocionará entre la juventud alternativas de
formación profesional, primer empleo, autoempleo y promoción empresarial.
4. Las Administraciones Públicas potenciarán una política global de
alternativas al consumo de drogas y al desarrollo de otras conductas
potencialmente adictivas, como factor determinante que afecta a la
superación de cuantas causas inciden en la aparición de las
drogodependencias. A tal efecto, se impulsarán servicios socioculturales,
actividades de ocio y tiempo libre y se promocionará el deporte.
TÍTULO II
DE LA ASISTENCIA E INSERCIÓN SOCIAL
CAPÍTULO I
MEDIDAS GENERALES
Artículo 9. Medidas generales
El modelo de intervención en drogodependencias y otros trastornos adictivos
en la Comunidad Valenciana se fundamentará en las siguientes medidas
generales:
1. La oferta terapéutica para la atención a las personas drogodependientes
y con otros trastornos adictivos deberá ser accesible y diversificada,
profesionalizada y de carácter interdisciplinar, integrada en el medio más
próximo del hábitat de la persona y de su entorno sociofamiliar, cuya
ordenación territorial garantice la homogeneidad de los recursos en una red
única que proporcione cobertura asistencial a toda la población de la
Comunidad Valenciana.
2. Garantizar la asistencia sanitaria y social a las personas afectadas por
los problemas derivados del consumo de drogas y de otros trastornos
adictivos, en condiciones de equidad con otras enfermedades, asegurando, en
todo caso, la calidad y eficiencia de los diferentes servicios y programas
integrados en la Red Pública Asistencial del Servicio Valenciano de Salud y
de Servicios Sociales. Todos los recursos públicos de asistencia e
inserción social de las personas adictas estarán integrados en las redes
asistenciales generales.
3. Asegurar la integración orgánica y funcional de los recursos públicos
existentes. Los recursos privados debidamente acreditados completarán,
cuando las necesidades asistenciales así lo requieran, la oferta pública
existente. En ningún caso, los recursos de asistencia e inserción social de
las personas adictas formarán un red propia y separada de las redes
asistenciales generales.
4. Estimular la demanda asistencial y el contacto de las personas
drogodependientes, y de aquellas que padezcan otros trastornos adictivos,
con los dispositivos asistenciales del sistema, garantizando el acceso
libre y gratuito a sus prestaciones.
5. Impulsar los programas de inserción social como objetivo final del
proceso asistencial, potenciando la conexión de los programas asistenciales
con los de reinserción social.
6. Potenciar una cultura social favorecedora de la solidaridad y
colaboración de la comunidad en la asistencia e integración social de las
personas drogodependientes, y que incluya un rechazo al consumo de drogas.
7. Informar de los aspectos desarrollados por el vigente Código Penal a las
personas afectadas por una drogodependencia u otros trastornos adictivos.
CAPÍTULO II
DE LA ASISTENCIA SANITARIA
Artículo 10. Principios básicos
1. Las personas drogodependendientes o que padezcan otros trastornos
adictivos, en su consideración de enfermos y enfermas, disfrutan de todos
los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente para los
usuarios y usuarias de los servicios sanitarios y sociales de la Comunidad
Valenciana.
2. En particular, en la atención a estos enfermos y enfermas se respetarán
los siguientes derechos:
a) A la información sobre los servicios a los que puede acceder, así como
los requisitos y exigencias que plantea su tratamiento.
b) A la confidencialidad.
c) A la libre elección entre la oferta terapéutica existente.
d) A la información completa y gratuita sobre el proceso de tratamiento que
está siguiendo.
e) A la voluntariedad para iniciar y cesar el tratamiento, excepto en los
casos señalados en la legislación vigente.
Artículo 11. Medidas asistenciales
1. A los efectos asistenciales, la dependencia al alcohol está considerada
como enfermedad común, siendo el trastorno adictivo con mayor prevalencia
en la Comunidad Valenciana y, en este sentido, la Generalitat Valenciana
velará para que las personas con esta patología reciban la atención y
asistencia social debidas.
2. Las prestaciones médico-asistenciales a las personas drogodependientes y
con otros trastornos adictivos se realizarán por las Unidades de Conductas
Adictivas, cuya organización y funcionamiento se determinará
reglamentariamente. Estos dispositivos se integrarán en el Servicio
Valenciano de Salud, plenamente normalizados dentro de la estructura de
éste y coordinados con los demás recursos sanitarios del Área de Salud
correspondiente.
3. De conformidad con lo dispuesto reglamentariamente, los hospitales
generales y especializados de la Comunidad Valenciana que se determinen,
del sector público o vinculados a éste mediante concierto o convenio,
dispondrán de unidades de ingreso o camas para la desintoxicación de
personas enfermas alcohólicas y otros tipos de drogodependientes.
4. El tratamiento de las personas enfermas alcohólicas y de las
drogodependientes podrá realizarse en régimen de ingreso hospitalario o con
carácter ambulatorio.
5. Se potenciará la realización de programas encaminados a la reducción de
daños y la mejora de las condiciones generales del salud de la persona
drogodependiente, incluyendo de manera prioritaria actividades de educación
sanitaria, asesoramiento y apoyo psicológico a personas usuarias de drogas
infectadas por VIH o enfermas del SIDA y a sus familiares.
6. Se promoverá la creación de programas específicos dirigidos a la
población drogodependiente de alta cronicidad y máximo riesgo sanitario.
Estos programas incluirán la accesibilidad a tratamientos con sustitutivos
opiáceos u otros fármacos que hayan demostrado su eficacia clínica de
aquellos casos que puedan beneficiarse de este tipo de terapia.
Artículo 12. Ámbito judicial y penitenciario
La Generalitat Valenciana:
a) Facilitará los medios humanos y materiales para la realización de
programas de educación sanitaria y atención a reclusos y reclusas
drogodependientes, en colaboración con la Administración Penitenciaria.
b) Proporcionará, a través de los recursos públicos o privados acreditados,
alternativas suficientes para las demandas de cumplimiento de medidas de
seguridad, remisión condicionada de pena o cumplimiento de pena en centro
terapéutico formuladas por la Administración de Justicia.
c) Impulsará programas de asistencia, médica, jurídica y social, a las
personas drogodependientes detenidas, en colaboración con la Administración
de Justicia.
d) Facilitará adecuada información a los familiares sobre los problemas
judiciales de las personas drogodependientes.
Artículo 13. Ámbito laboral
1. Las actuaciones que en materia de drogodependencias se desarrollen en el
ámbito laboral se considerarán como un factor que mejora la salud pública y
la calidad de vida de los trabajadores y trabajadoras, e incrementa, a su
vez, la productividad de las empresas.
2. La Generalitat Valenciana impulsará la realización de programas de
prevención y asistencia de trabajadores con problemas de consumo de drogas,
especialmente del alcohol y del tabaco, así como con otros tipos de
trastornos adictivos. En el diseño, ejecución y evaluación de estos
programas deberán participar, de manera prioritaria, los Sindicatos,
Organizaciones Empresariales y Servicios de Prevención, así como los
Consejos de Salud Laboral en las empresas e instituciones.
3. La Conselleria de Empleo, Industria y Comercio potenciará los acuerdos
entre organizaciones empresariales y sindicatos encaminados a la reserva de
puesto de trabajo de los trabajadores y trabajadoras drogodependientes
durante su proceso de recuperación, y al desistimiento del ejercicio de las
potestades disciplinarias que reconoce la legislación laboral en los casos
de problemas derivados del abuso de drogas.
CAPÍTULO III
DE LA INSERCIÓN SOCIAL
Artículo 14. De la inserción social
1. Los Servicios Sociales, de conformidad con lo establecido en la
legislación vigente, velarán por la adecuada reinserción social de la
persona drogodependiente en su entorno y por el asesoramiento continuo de
sus familiares.
2. Las Consellerias de Bienestar Social y de Empleo, Industria y Comercio
promoverá medidas encaminadas a la reinserción social de aquellas personas
que hubieran sido deshabituados de su adicción, fuera ésta tóxica o no.
TÍTULO III
DEL CONTROL DE LA OFERTA
CAPÍTULO I
DE LAS LIMITACIONES A LA PUBLICIDAD
Y PROMOCIÓN DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS Y TABACO
Artículo 15. Condiciones de publicidad
1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,
general de publicidad, la promoción y publicidad, tanto directa como
indirecta, de bebidas alcohólicas y tabaco deberá respetar, en todo caso,
las siguientes limitaciones:
a) No está permitida la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco dirigida
a menores de dieciocho años.
b) En la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco no podrán utilizarse
argumentos dirigidos a personas menores de dieciocho años. Asimismo, los y
las menores de edad no podrán protagonizar o figurar en anuncios
publicitarios de bebidas alcohólicas y tabaco.
c) No se permite la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en los
lugares en los que este prohibida su venta, suministro y consumo, según lo
establecido en los capítulos II y III de este título.
d) Quedan prohibidos los anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas y
tabaco en las publicaciones juveniles editadas en la Comunidad Valenciana e
igualmente, en los programas de radio y televisión emitidos desde centros
ubicados en el ámbito de nuestra Comunidad, cuando se traten de programas
de carácter informativo sobre temas de interés público o cuando tengan como
destinatarios exclusivos o preferentes a menores de edad. Asimismo, queda
prohibida la exposición o difusión de anuncios publicitarios de bebidas
alcohólicas y tabaco en todo tipo de instalaciones educativas, culturales,
deportivas, sanitarias, salas de cine y espectáculos, salvo, en los dos
últimos casos, en sesiones dirigidas a mayores de edad.
e) La prohibición contenida en el apartado anterior se extiende a todo tipo
de publicidad directa o indirecta incluyendo la de objetos o productos que
por su denominación, grafismo, modo o lugar de presentación o cualquier
otra causa pueda suponer una publicidad encubierta de bebidas alcohólicas y
tabaco.
f) No podrá realizarse el patrocino o financiación de actividades
deportivas o culturales, dirigidas preferentemente a menores de dieciocho
años, por parte de personas físicas o jurídicas cuya actividad principal o
conocida sea la fabricación o la venta de bebidas alcohólicas y tabaco, si
ello lleva aparejado la publicidad de dicho patrocinio, o la difusión de
marcas, símbolos o imágenes relacionadas con las bebidas alcohólica y el
tabaco.
g) No estará permitido que los mensajes publicitarios de las bebidas
alcohólicas y del tabaco se asocien a una mejora del rendimiento físico o
psíquico, al éxito social y a efectos terapéuticos. Asimismo, queda
prohibida ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad.
h) Se limitará la emisión de programas televisivos o de otros medios de
comunicación, de cualquier imagen o contenido denigrante de la persona, con
cualquier aspecto físico o psíquico, que fomente o pueda fomentar cambios
en la conducta moral de los y las menores, que les pueda influir en sus
hábitos de vida, y predisponerles a cualquier trastorno adictivo.
2. Con el fin de evitar incumplimientos involuntarios en materia de
publicidad, las agencias y medios de publicidad o difusión podrán solicitar
la autorización administrativa previa a la que se refiere el artículo 8 de
la Ley General de Publicidad.
3. La Administración de la Comunidad Valenciana no utilizará como soporte
informativo o publicitario objetos relacionados con el tabaco y las bebidas
alcohólicas.
4. Cualquier publicidad, directa o indirecta, de bebidas alcohólicas o de
tabaco deberá incluir, de forma claramente visible para las personas
consumidoras, mensajes que adviertan de la peligrosidad del uso y/o abuso
de estas sustancias. Estos mensajes serán elaborados previamente por la
Conselleria de Bienestar Social.
5. La Administración autonómica promoverá la formalización de acuerdos de
autocontrol y autolimitación de la publicidad de bebidas alcohólicas y
tabaco con empresas fabricantes y distribuidoras de dichas bebidas, así
como con anunciantes, agencias y medios de publicidad a fin de restringir,
para todo lo que la presente Ley no reglamente, la actividad publicitaria
de las sustancias referidas.
Artículo 16. Prohibiciones
Se prohibe expresamente la publicidad directa o indirecta de bebidas
alcohólicas y tabaco en:
a) En los centros y dependencias de la Administración de la Comunidad
Valenciana.
b) En los centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y de Servicios
Sociales.
c) En los centros de enseñanza, tanto públicos como privados, tanto los
dedicados a enseñanzas no regladas como a cualquier otro tipo de enseñanza.
d) En los centros y espectáculos destinados mayoritariamente a público
menor de dieciocho años.
e) En los medios de transporte.
f) Todos los lugares en los que esté prohibida su venta, suministro y
consumo.
g) Otros centros y lugares similares a los mencionados y que se determinen
reglamentariamente.
Artículo 17. Promoción
1. Las actividades de promoción pública de bebidas alcohólicas y tabaco,
mediante ferias, exposiciones, muestras y actividades similares, serán
realizadas en espacios diferenciados cuando tenga lugar dentro de otras
manifestaciones públicas. En estas actividades no estará permitido ni el
ofrecimiento ni la degustación gratuita a menores de dieciocho años.
Tampoco estará permitido el acceso a menores de dieciocho años no
acompañados de personas mayores de edad.
2. Estará prohibida la promoción de bebidas alcohólicas mediante la
difusión a menores de edad, por cualquier medio, de prospectos, carteles,
invitaciones y ninguna clase de objeto en el que se mencionen bebidas
alcohólicas, sus marcas o sus empresas productoras o los establecimientos
en los que se realice su consumo.
3. En las visitas a los centros de producción, elaboración y distribución
de bebidas alcohólicas y tabaco, no podrá ofrecerse ni hacer probar los
productos a los menores de edad.
CAPÍTULO II
DE LAS LIMITACIONES A LA VENTA Y
CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Artículo 18. Prohibiciones
1. No se permitirá en el territorio de la Comunidad Valenciana la venta,
dispensación y suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de
cualquier tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciséis años, y de
aquellas con graduación alcohólica igual o superior a dieciocho grados
centesimales a menores de dieciocho años.
2. El suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas en
instalaciones abiertas al público solo podrá efectuarse cuando la ubicación
de las máquinas permita su absoluto control por las personas responsables
de dichas instalaciones o sus representantes, de modo que se impida el
acceso a las mismas a menores de dieciséis años. A estos efectos, se
prohibe colocar estas máquinas en espacios abiertos al tránsito público,
como viales y parques en general.
3. En todos los establecimientos, instalaciones o lugares en que se
suministren bebidas alcohólicas, así como en las máquinas expendedoras
automáticas, deberán colocarse, de forma visible para el público, carteles
que adviertan de las prohibiciones establecidas en el apartado 1 de este
artículo. Este cartel deberá colocarse en la zona del establecimiento,
instalación o lugar a la que haya que dirigirse para adquirir la bebida
alcohólica.
4. No se permitirá la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en
los siguientes lugares:
a) En los centros y dependencias de la Administración de la Comunidad
Valenciana, salvo en los lugares habilitados al efecto.
b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y de Servicios Sociales, salvo
en los lugares habilitados al efecto.
c) Los centros educativos de enseñanza primaria, secundaria y especial, así
como de enseñanza deportiva.
d) Los locales de trabajo de las empresas de transporte público.
e) En la vía pública, salvo en los lugares de ésta en los que esté
debidamente autorizado, o en días de fiestas patronales o locales,
regulados por la correspondiente ordenanza municipal.
f) En aquellas tiendas que permanecen abiertas las 24 horas del día como
pueden ser hornos, croissanterias, etc. o cualquier otro tipo de
establecimiento no dedicado específicamente a esta venta, desde las 22
horas a las 8 horas del día siguiente.
5. No podrá venderse ni consumirse bebidas alcohólicas de más de dieciocho
grados centesimales en:
a) Las Universidades y demás centros de enseñanza superior.
b) Los centros deportivos.
c) Las áreas de servicio y de descanso de autopistas y autovías.
d) Las gasolineras.
e) Los centros de enseñanza no reglada.
f) Los locales habilitados para la venta de bebidas alcohólicas en centros
y dependencias de la Administración, centros sanitarios, sociosanitarios,
de Servicios Sociales y de enseñanza.
g) Los centros de trabajo.
6. No se permitirá el consumo de bebidas alcohólicas en los
establecimientos destinados al suministro de productos de alimentación no
destinados a consumo inmediato.
7. Se prohibe estar bajo influencia de bebidas alcohólicas mientras se está
de servicio o en disposición de prestarlo a todas las personas cuya
actividad laboral, de realizarse bajo dicha influencia, pudiera causar un
daño contra la vida o la integridad física de las personas.
Artículo 19. Acceso de menores a locales
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, queda prohibida la entrada
de menores de dieciséis años en discotecas, salas de fiesta y
establecimientos similares, en los que se venda o facilite el consumo de
bebidas alcohólicas.
2. Estos establecimientos podrán organizar sesiones especiales para
menores, con horarios y señalización diferenciada y que no podrán tener
continuidad horaria con la venta de bebidas alcohólicas, retirándose en
estos periodos la exhibición y publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco.
CAPÍTULO III
DE LAS LIMITACIONES A LA VENTA
Y CONSUMO DE TABACO
Artículo 20. Limitaciones a la venta
1. No se permitirá la venta ni el suministro de tabaco, ni de productos que
le imiten o induzcan al hábito de fumar y sean nocivos para la salud, a los
menores de dieciséis años en el territorio de la Comunidad Valenciana.
2. La venta y suministro de tabaco a máquinas automáticas solo podrá
realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su
superficie frontal la prohibición que tienen los menores de dieciséis años
de adquirir tabaco, y a la vista de una persona encargada de que se cumpla
la citada prohibición.
3. No estará permitido la venta y suministro de tabaco en los lugares que
se señalan en el artículo 18 párrafo 4.
Artículo 21. Limitaciones al consumo
1. No se puede fumar en los siguientes lugares:
a) Centros y servicios sanitarios, sociosanitarios, de Servicios Sociales,
centros infantiles y juveniles de esparcimiento y ocio, ni en centros de
enseñanza de cualquier nivel.
b) Instalaciones deportivas cerradas.
c) Salas de teatro, cines y auditorios.
d) Estudios de radio y televisión destinados al público.
e) Dependencias de la Administración Pública destinadas a la atención
directa al público.
f) Grandes superficies comerciales.
g) Galerías comerciales.
h) Museos, salas de lectura, de exposiciones y de conferencias.
i) Áreas laborales donde trabajen mujeres embarazadas.
j) Cualquier medio de transporte colectivo, en trayectos que recorran
exclusivamente el territorio de la Comunidad Valenciana, tanto urbano como
interurbanos.
k) Los locales en los que se elaboren, transformen, manipulen, preparen o
vendan alimentos.
l) Los espacios cerrados de uso general y público de las estaciones de
autocar, de metro y ferrocarril y de los aeropuertos y puertos de interés
general.
m) Con carácter general, en ascensores y otros recintos pequeños de escasa
ventilación, destinados al uso por varias personas, tanto en instalaciones
públicas como privadas.
n) Los lugares similares a los establecidos en este apartado y que se
determinen reglamentariamente.
2. En todos los lugares, locales o zonas aludidas en el párrafo precedente
estará convenientemente señalizado en la forma en que se determine
reglamentariamente, habilitándose por la dirección de cada centro las
oportunas salas de fumadores. En los rótulos señalizadores se hará constar
expresamente la advertencia de que fumar perjudica seriamente la salud de
las personas fumadoras activas y pasivas.
Artículo 22. Derecho preferente
En caso de conflicto, y en atención a la promoción y defensa de la salud,
el derecho de las personas no fumadoras, en las circunstancias en las que
pueda verse afectado por el consumo de tabaco, prevalecerá sobre el derecho
a fumar.
CAPÍTULO IV
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPOS
Artículo 23. Información
La Conselleria de Sanidad elaborará y proporcionará información actualizada
a las personas usuarias y profesionales de los servicios sanitarios sobre
la utilización en la Comunidad Valenciana de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas y demás fármacos psicoactivos y medicamentos capaces de
producir dependencias.
Artículo 24. Control de la prescripción y dispensación
1. La Conselleria de Sanidad prestará especial interés en el control de la
producción, prescripción y dispensación de sustancias estupefacientes y
psicotropas, dentro del marco legislativo vigente.
2. La prescripción de fármacos estupefacientes y psicotropos deberá
requerir, en todo caso, autorización previa del facultativo o facultativa o
centro prescriptor, por parte de las autoridades sanitarias, sometiéndose
al control e inspección de éstas.
3. Se prohibe la prescripción de sustancias estupefacientes y psicotropas
cuando no estuviera justificada, de modo objetivo, su finalidad
terapéutica.
CAPÍTULO V
OTRAS MEDIDAS
Artículo 25. Tabaquismo
La Conselleria de Sanidad promoverá la información y asistencia, en el
marco del Servicio Valenciano de Salud, a las personas que presenten
afecciones físicas y/o psíquicas por dependencia al tabaco o quieran
abandonar el hábito tabáquico.
Artículo 26. Inhalables y colas
1. Se prohibe la venta a menores de edad de colas y otras sustancias o
productos químicos industriales inhalables de venta autorizada que puedan
producir efectos nocivos para la salud y creen dependencia o produzcan
efectos euforizantes o depresivos, o alucionatorios u otros a los que se
hace referencia en el art. 2.1. de la presente Ley.
2. El Gobierno Valenciano determinará reglamentariamente la relación de
productos a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 27. Sustancias de abuso en el deporte
1. Se prohibe la prescripción y dispensación de fármacos, para la práctica
deportiva, cuando su uso no estuviera justificado por necesidades
terapéuticas objetivas.
2. El Gobierno Valenciano adoptará las medidas apropiadas, en el marco de
sus competencias, para eliminar el uso de aquellas sustancias prohibidas
por los Organismos Deportivos Nacionales e Internacionales y en especial de
aquellas que presentan propiedades anabolizantes de naturaleza hormonal.
Artículo 28. Juego patológico
El juego patológico, como trastorno adictivo merecerá especial interés por
parte de los sistemas educativo, sanitario y social, fomentándose la
información a todos los colectivos sociales sobre la potencialidad adictiva
de los juegos de azar.
TÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN Y PARTICIPACIÓN SOCIAL
CAPÍTULO I
DEL PLAN AUTONÓMICO SOBRE
DROGODEPENDENCIAS Y OTROS
TRASTORNOS ADICTIVOS
Artículo 29. Naturaleza y características
1. El Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos
es un instrumento para la planificación y ordenación de recursos, objetivos
y actuaciones en materia de drogodependencias, que se desarrollen en el
ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
2. El Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos
será vinculante para todas las Administraciones Públicas e instituciones
privadas que desarrollen sus actuaciones en la Comunidad Valenciana.
Artículo 30. Contenido del Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros
Trastornos Adictivos
El Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos
contemplará en su redacción, al menos, los siguientes extremos:
a) Caracterización del problema, aproximación epidemiológica al consumo de
drogas y otros trastornos adictivos en la Comunidad Valenciana y su
transcendencia sociocultural, sanitaria y económica.
b) Objetivos generales y específicos por áreas de intervención y
actividades para la consecución de los mismos.
c) Criterios básicos de actuación.
d) Definición del sistema y prestaciones asistenciales a personas con
trastornos adictivos de cualquier naturaleza, así como a su entorno
familiar.
e) Ordenación y coordinación entre las distintas Administraciones Públicas
de la Comunidad Valenciana, entidades privadas y organizaciones sin ánimo
de lucro.
f) Parámetros de seguimiento y control, mediante la coordinación de los
distintos servicios de inspección de la Generalitat Valenciana y mecanismos
de evaluación de las actuaciones.
Artículo 31. Elaboración y aprobación del Plan
1. La elaboración del Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros
Trastornos Adictivos corresponde a la Dirección General de
Drogodependencias, adscrito a la Conselleria de Bienestar Social, que
procederá a su redacción de conformidad con las directrices que hayan sido
establecidas por la Comisión Interdepartamental de Drogodependencias y
Otros Trastornos Adictivos.
2. En la elaboración del Plan se tendrán en cuenta la propuestas y
consideraciones formuladas por el Consejo Asesor en Drogodependencias y
otros Trastornos Adictivos de la Generalitat Valenciana.
3. El Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos
será aprobado por el Gobierno Valenciano, a propuesta de la Conselleria de
Bienestar Social.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL
Artículo 32. Estructuras político-administrativas
Para la planificación, ordenación, coordinación, seguimiento, control y
evaluación de las actuaciones contempladas en esta Ley y en el Plan
Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, se
constituyen las siguientes estructuras político- administrativas:
a) Comisión Interdepartamental.
b) Comisión Ejecutiva.
c) Comisionado del Gobierno Valenciano en materia de Drogodependencias.
Artículo 33. Comisión Interdepartamental
1. En el seno de la Administración de la Generalitat Valenciana se
constituirá una Comisión Interdepartamental en materia de drogodependencias
y otros trastornos adictivos, como órgano colegiado adscrito a la
Conselleria de Presidencia, presidida por el Presidente o Presidenta de la
Generalitat Valenciana y compuesta por representantes de todos los
departamentos y órganos de la Generalitat Valenciana relacionados con la
materia, así como los de la Administración Local implicados.
2. Será función de la Comisión Interdepartamental establecer los criterios
de coordinación, evaluación y seguimiento de las actuaciones que se
desarrollen en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos,
al amparo de lo establecido en esta Ley.
3. Su organización y régimen de funcionamiento se determinarán
reglamentariamente.
Artículo 34. Comisión Ejecutiva
1. A la Comisión Ejecutiva en materia de drogodependencias y otros
trastornos adictivos, como órgano colegiado adscrito a la Conselleria de
Presidencia, le corresponde la implementación, evaluación y supervisión de
los actos y acuerdos adoptados por el Gobierno Valenciano o la Comisión
Interdepartamental.
2. Será función de la Comisión Ejecutiva la implementación de los acuerdos
adoptados por la Comisión Interdepartamental en relación con el
cumplimiento del Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos
Adictivos, en el ámbito de las correspondientes Consellerías.
3. Su organización y régimen de funcionamiento se determinarán
reglamentariamente.
Artículo 35. Comisionado del Gobierno Valenciano en materia de
Drogodependencias
1. El Comisionado del Gobierno Valenciano en materia de Drogodependencias
es el órgano unipersonal de asesoramiento, coordinación y control de las
actuaciones que, en materia de drogodependencias y otros trastornos
adictivos, se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad
Valenciana y de gestión de los recursos destinados específicamente a este
fin.
2. El Comisionado quedará adscrito a la Conselleria de Bienestar Social,
con rango de Dirección General, y será designado y separado libremente por
el Gobierno Valenciano.
3. Para el ejercicio de sus competencias, el Comisionado estará dotado de
una Secretaría Técnica. El desarrollo de las funciones del Comisionado, así
como los medios materiales y humanos de la Secretaría Técnica, se
determinarán reglamentariamente.
4. Si las necesidades lo requieren, y en función de las áreas territoriales
vigentes en sanidad y servicios sociales, se establecerán Comisiones de
Participación y Coordinación, cuyas características, composición, funciones
y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
CAPÍTULO III
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Y DEL VOLUNTARIADO
Artículo 36. Consejo Asesor
1. Se constituirá un Consejo Asesor de la Generalitat Valenciana en materia
de drogodependencias y otros trastornos adictivos, como órgano colegiado de
carácter consultivo, que quedará adscrito a la Conselleria de Bienestar
Social, en el que estarán representados las Administraciones Públicas, las
Organizaciones No Gubernamentales que trabajen en la materia, las
Universidades, las centrales sindicales, las asociaciones de usuarios/as y
consumidores/as, las organizaciones empresariales y los colegios
profesionales, con el objeto de promover la participación de la comunidad y
favorecer la coordinación y racionalización en la utilización de recursos.
2. Sus características, composición, funciones y régimen de funcionamiento
se determinarán reglamentariamente.
Artículo 37. Iniciativa social
1. Los centros y servicios de atención y prevención de las
drogodependencias de naturaleza privada podrán suscribir, de conformidad
con la legislación vigente, contratos y convenios de colaboración y obtener
subvenciones para la prestación de servicios en materia de
drogodependencias, siempre que cumplan, al menos, los requisitos
siguientes:
a) Estar las entidades legalmente constituidas e inscritas en los registros
correspondientes, así como acreditadas para la prestación de servicios en
materia de drogodependencias y/u otros trastornos adictivos.
b) Adecuación a las normas y programación de la Administración.
c) Sometimiento de sus programas y del destino de las subvenciones a los
órganos de control e inspección de la Administración.
d) Garantía de democracia interna en la composición y funcionamiento de sus
órganos de gobierno.
2. Para la celebración de conciertos y convenios de colaboración tendrán
una consideración preferente las entidades e instituciones sin finalidad
lucrativa.
3. Serán ámbitos de actuación preferente de la iniciativa social:
a) Concienciación social e información.
b) Prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos en el
ámbito comunitario y laboral.
c) Inserción social.
d) Investigación.
e) Educación y defensa de los consumidores y consumidoras.
Artículo 38. Asociaciones de autoayuda
Las Administraciones Públicas apoyarán, mediante subvenciones u otras
ayudas económicas, el fomento y desarrollo de asociaciones de autoayuda sin
ánimo de lucro, debidamente legalizadas, siempre que cumplieran con los
criterios generales de actuación del Plan Autonómico sobre
Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos.
Artículo 39. Voluntariado
Las Administraciones Públicas y las entidades e instituciones sin finalidad
lucrativa fomentarán, de conformidad con la legislación vigente, la
participación del voluntariado social en las actuaciones de prevención,
asistencia e inserción social de la persona enferma que padeciera cualquier
tipo de trastorno adictivo incluído específicamente en el Plan Autonómico.
Esta participación no podrá ser retribuida económicamente.
CAPÍTULO IV
DE LA FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN
Y DOCUMENTACIÓN
Artículo 40. De la formación en drogodependencias y otros trastornos
adictivos
1. El Gobierno Valenciano, en colaboración con los Colegios Profesionales,
Sindicatos y Organizaciones Empresariales, determinará acciones formativas
interdisciplinares del personal sanitario, de Servicios Sociales,
educadores y educadoras, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policía
Municipal y Autónoma, y cualquier otro personal cuya actividad profesional
se relacione, directa o indirectamente, con las drogodependencias y otros
trastornos adictivos.
2. Igualmente, se fomentará la formación especializada en materia de
drogodependencias y otros trastornos adictivos, desde el diseño e
implementación de programas específicos de formación posgraduada en las
distintas Universidades de la Comunidad Valenciana, que garanticen una
adecuada especialización y un número suficiente de profesionales que
intervienen en la atención de los drogodependientes.
Artículo 41. De la investigación y documentación
1. El Gobierno Valenciano promoverá:
a) Encuestas periódicas y estudios epidemiológicos, sanitarios, económicos
y sociales para conocer la incidencia, prevalencia y problemática de las
drogodependencias en la Comunidad Valencia.
b) Líneas de investigación, básica y aplicada, en el ámbito de las
drogodependencias y la formación relacionada con la problemática social,
sanitaria y económica sobre el fenómeno.
c) Centros y servicios de documentación sobre dependencias, abiertos a
todas las entidades públicas y privadas, así como profesionales dedicados
al estudio, investigación y atención en este área.
2. Para coadyuvar a la realización de las actuaciones establecidas en este
artículo el Gobierno Valenciano formalizará convenios de colaboración, a
los cuales tendrán acceso preferente las Universidades de la Comunidad
Valenciana.
3. Con objeto de fomentar el estudio y la investigación en materia de
drogodependencias y otros trastornos adictivos, la Generalitat Valenciana
podrá promover la creación de entidades de derecho público, fundaciones u
otras instituciones sin ánimo de lucro que tuvieran, como objetivo
prioritario de actuación, la investigación de las drogodependencias y otros
trastornos adictivos.
TÍTULO V
DE LAS COMPETENCIAS DE LAS
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Artículo 42. Competencias del Gobierno Valenciano
Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento jurídico
vigente le atribuye y en el marco de las mismas, corresponde al Gobierno
Valenciano:
a) El establecimiento de la política en materia de drogodependencias y
otros trastornos adictivos para la Comunidad Valenciana.
b) La aprobación del Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros
Trastornos Adictivos.
c) La aprobación de las estructuras político- administrativas en materia de
drogodependencias, así como su organización y régimen de funcionamiento.
d) La aprobación de la normativa de autorización de apertura y
funcionamiento y de acreditación de centros y servicios de atención y
prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos.
e) La aprobación, modificación y revisión de las tarifas para la prestación
y concertación de servicios que puedan establecerse con instituciones
publicas y privadas, en los términos que reglamentariamente se establezca.
f) La inspección de los establecimientos donde se vendan bebidas
alcohólicas y tabaco y de los demás lugares donde esta Ley limita su
publicidad y promoción y prohibe su suministro y consumo.
g) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos en
esta Ley.
h) Adoptar, en colaboración con otras Administraciones Públicas, todas
aquellas medidas que fueran precisas para asegurar el cumplimiento de lo
establecido en esta Ley.
Artículo 43. Competencias de los Ayuntamientos
1. Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente les
atribuye y en el marco de las mismas, corresponde a los Ayuntamientos de la
Comunidad Valenciana, en su ámbito territorial:
a) El establecimiento de los criterios que regulen la localización,
distancia y características que deberán reunir los establecimientos donde
se suministre, venda, dispense o consuman bebidas alcohólicas y tabaco, así
como la vigilancia y control de los mismos.
b) El otorgamiento de la licencia de apertura a los establecimientos
mencionados en el apartado anterior.
c) Velar, en el marco de sus competencias, por el cumplimiento de las
diferentes medidas de control que establece el título III de esta Ley,
especialmente en las dependencias municipales.
d) Adoptar las medidas cautelares dirigidas a asegurar el cumplimento de lo
establecido en esta Ley.
e) Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en esta
Ley.
2. Además de las señaladas en el punto anterior, los Ayuntamientos de la
Comunidad Valenciana de más de 20.000 habitantes de hecho o derecho tienen
las siguientes competencias y responsabilidades mínimas:
a) La aprobación y ejecución del Plan Municipal sobre Drogodependencias,
elaborado en coordinación y de conformidad con los criterios establecidos
el Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos,
que incluya programas de prevención e inserción social, así como de
información, asesoramiento y motivación de drogodependientes a través de
los Servicios Sociales Generales y Especializados.
b) La coordinación de los programas de prevención y reinserción social que
se desarrollen exclusivamente en el ámbito de su Municipio.
c) El fomento de la participación social y el apoyo de las instituciones
sin ánimo de lucro que en el Municipio desarrollen las actuaciones
previstas en el Plan Municipal sobre Drogodependencias.
3. La Federación Valenciana de Municipios y Provincias coordinará la
elaboración de un plan rector y establecerá el plazo para la elaboración
del mismo.
Artículo 44. Competencias de las Diputaciones Provinciales
Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente les
atribuye y en el marco de las mismas, corresponde a las Diputaciones
Provinciales de la Comunidad Valenciana desempeñar en su ámbito territorial
las siguientes competencias y responsabilidades mínimas:
a) La aprobación de los Planes Provinciales elaborados en coordinación y de
conformidad con los criterios establecidos el Plan Autonómico sobre
Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, que incluyan programas de
prevención e inserción social, así como de información, asesoramiento y
motivación de drogodependientes y de familiares a través de los Servicios
Sociales Generales y Especializados.
En cualquier caso, la elaboración de los Planes Provinciales sobre
Drogodependencias debe asegurar, mediante la coordinación de los servicios
de los Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes, la prestación integral
y adecuada en la totalidad del territorial provincial de las competencias y
responsabilidades mínimas establecidas en el apartado 2 del artículo 43.
b) El apoyo técnico y económico en materia de drogodependencias a los
Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes, especialmente a los de menor
capacidad económica y de gestión.
TÍTULO VI
DE LA FINANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES
Artículo 45. De la financiación de la Generalitat Valenciana
1. Los presupuestos de los distintos departamentos del Gobierno Valenciano
y de sus Organismos Autónomos deberán prever anualmente y de forma
diferenciada las partidas presupuestaria que correspondan para la
financiación de las actuaciones previstas en esta Ley y en el Plan
Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos y que sean
de su competencia.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto
Legislativo de 26 de junio de 1991, del Gobierno Valenciano, por el que se
aprobó el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat
Valenciana, la dotación presupuestaria mínima a incluir en el Presupuesto
de Gasto para el desarrollo de las actuaciones previstas en esta Ley a que
se refiere el apartado 1 de este artículo podrá incrementarse con la
cuantía de las sanciones económicas previstas en el artículo 52 de esta Ley
en el caso en el que se produzcan, quedando afectados estos ingresos a la
prevención, asistencia e inserción social de drogodependientes.
Artículo 46. De la financiación de las Corporaciones Locales
1. Las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de más de 20.000
habitantes que deseen obtener financiación de los Presupuestos de la
Generalitat Valenciana para el desarrollo de las actuaciones de su
competencia que establece esta Ley, estarán obligados a disponer de un Plan
Municipal o Provincial sobre Drogodependencias, convenientemente aprobado,
y a consignar en sus respectivos presupuestos, de forma claramente
diferenciada, los créditos específicos destinados a esta finalidad.
2. La financiación que el Gobierno Valenciano destine a las Corporaciones
Locales estará en función del programa y objetivos que hayan presentado
previamente a la Conselleria, del grado de ejecución del presupuesto
anterior, y en todo caso el criterio preferente de financiación de
actuaciones será el del grado de autofinanciación de las mismas por la
Corporación Local.
3. El Gobierno Valenciano podrá establecer con las Diputaciones
Provinciales y con los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes convenios
de colaboración que regulen la financiación y características que deban
reunir los Planes Provinciales y Municipales sobre Drogodependencias.
TÍTULO VII
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I
INFRACCIONES
Artículo 47. Régimen sancionador
1. Constituyen infracciones a esta Ley las acciones y omisiones que se
tipifican en los artículos siguientes.
2. La comisión de un infracción será objeto de la correspondiente sanción
administrativa, previa instrucción del oportuno expediente sancionador, de
conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de
agosto, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro
orden que puedan concurrir.
3. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos
y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán
exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o
infracciones concurrentes.
Artículo 48. Personas responsables
Son personas responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas
titulares de los centros o empresas en cuyo ámbito se produzca aquella. En
materia de publicidad serán asimismo personas responsables las agencias de
publicidad creadoras y difusoras del mensaje.
Artículo 49. Infracciones
Se tipifican como infracciones a lo dispuesto en la presente Ley:
a) El incumplimiento de lo establecido en los artículos 15 a 21, sobre
condiciones de publicidad, promoción, venta y consumo de bebidas
alcohólicas, tabaco y otras sustancias químicas, sin perjuicio de las
competencias atribuidas a otras Administraciones Públicas.
b) El incumplimiento de lo establecido en los artículos 24, 26 y 27,
relativos a la venta de inhalables y colas, así como a la prescripción y
dispensación de sustancias de abuso en el deporte y de sustancias
estupefacientes y psicotropas.
c) La negativa a facilitar información o a prestar colaboración a los
servicios de control o inspección y el falseamiento de la información
suministrada.
d) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra
forma de presión u obstrucción sobre las autoridades sanitarias o sus
agentes.
e) Dificultar o impedir cualquiera de los derechos de las personas
drogodependientes o con otros trastornos adictivos ante los sistemas
sanitario y de Servicios Sociales.
f) Incumplir las normas relativas a la autorización de apertura y
funcionamiento y de acreditación de centros o servicios de atención al
drogodependiente.
Artículo 50. Clasificación de las infracciones
1. Las infracciones se clasifican como leves, graves y muy graves, de
acuerdo con los criterios de riesgo para la salud, gravedad de la
alteración social producida por los hechos, cuantía del beneficio obtenido,
grado de intencionalidad, generalización de la infracción y reincidencia.
2. Se califican como leves las infracciones tipificadas en el artículo 49
cuando se hayan cometido por simple negligencia y no comporten un perjuicio
directo para la salud.
3. Se califican como infracciones graves las tipificadas en el artículo 49
cuando no concurra en su comisión las circunstancias y supuestos
contemplados en los apartados 2 y 4 de este artículo. También tendrá la
consideración de infracción grave la reincidencia en infracciones leves.
4. Se calificarán como infracciones muy graves la reincidencia en
infracciones graves y aquellas otras que, por sus circunstancias
concurrentes, comporten un grave perjuicio para la salud de los usuarios y
los supuestos contemplados en las letras c) y d) del artículo 49.
5. Se produce reincidencia cuando al cometer la infracción la persona
hubiera sido ya sancionado por esa misma infracción, o por otra de gravedad
igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante
los últimos doce meses.
Artículo 51. Prescripciones
1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley prescribirán al
año las correspondientes a las faltas leves, a los dos años las
correspondientes a las faltas graves y a los cinco años las
correspondientes a las faltas muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día en el que
se haya cometido la infracción y se interrumpirá por la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.
CAPÍTULO II
SANCIONES Y COMPETENCIAS
Artículo 52. Sanciones
1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con multa y, en su
caso, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o
empresa.
2. La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente:
a) Por infracción leve, multa hasta dos millones de pesetas.
b) Por infracción graves, multa de 2.000.001 a 10.000.000 de pesetas,
pudiéndose rebasar esta cantidad hasta el quíntuplo del valor de los
productos o servicios objeto de la infracción.
c) Por infracción muy grave, multa de 10.000.001 a 100.000.000 de pesetas,
pudiéndose rebasar esta cantidad hasta el quíntuplo del valor de los
productos o servicios objeto de la infracción.
3. En los casos de especial gravedad, contumacia en la repetición de las
infracciones y/o transcendencia notoria y grave para la salud, las
infracciones graves y muy graves podrán sancionarse con la suspensión
temporal de la actividad por un máximo de cinco años o, en su caso, con el
cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.
4. En las infracciones tipificadas en esta Ley podrá acordarse como sanción
complementaria la supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de
ayuda o subvenciones de carácter financiero que el particular o la entidad
infractora haya obtenido o solicitado de la Administración de la
Generalitat Valenciana.
5. Cuando se trate de infracciones en materia de publicidad, las agencias y
los medios de publicidad o difusión responsables serán excluidos de toda
posible contratación con la Administración de la Generalitat Valenciana
durante un período máximo de dos años.
Artículo 53. Graduación de las sanciones
Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta, además de la
intencionalidad, reiteración, naturaleza de los perjuicios causados y
reincidencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, los siguientes criterios:
a) La edad de los afectados y afectadas.
b) El número de personas afectadas.
c) La graduación de la bebidas alcohólicas.
d) La capacidad adictógena de la sustancia.
e) El volumen de negocios, beneficios obtenidos y posición del infractor o
infractora en el mercado.
f) El grado de difusión de la publicidad.
g) Riesgo para la salud.
Artículo 54. Competencias del régimen sancionador
1. Las autoridades competentes para imponer las sanciones son las
siguientes:
a) Los Alcaldes y Alcaldesas para las multas de hasta dos millones de
pesetas.
b) La Conselleria de Bienestar Social para las multas de hasta 10.000.000
de pesetas y suspensión temporal de la actividad por un periodo máximo de
cinco años.
c) El Gobierno Valenciano para las multas desde 10.000.001 pesetas y el
cierre de la empresa o clausura del servicio o establecimiento, así como
sanciones de orden inferior cuando se den los supuestos contemplados en el
apartado 2.b) de este artículo
2. Corresponde al Gobierno Valenciano sancionar las infracciones
tipificadas en esta Ley en los siguientes supuestos:
a) Cuando las actividades o hechos que constituyan la infracción excedan
del ámbito territorial del Municipio.
b) Cuando denunciado un hecho, y previo requerimiento al Ayuntamiento que
resulte competente, éste no incoe el oportuno expediente sancionador en
plazo de un mes a partir de la fecha del requerimiento.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL
Artículo 55. Medidas de carácter provisional
1. El órgano competente para resolver los expedientes sancionadores podrá
adoptar, durante su tramitación, las medidas provisionales que estime
necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera
adoptarse y para asegurar el cumplimiento de la legalidad.
2. Podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales:
a) Exigencia de fianza o caución.
b) Incautación de los bienes directamente relacionados con los hechos que
hayan dado lugar al procedimiento.
c) Suspensión temporal de la licencia de actividad.
d) Clausura provisional del local.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley,
deberán quedar constituidos todos los órganos colegiados y unipersonales de
coordinación institucional y de participación social previstos en los
capítulos II y III del título IV.
Segunda
En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta
Ley, deberá ser remitido al Gobierno Valenciano, para su aprobación, el
Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos.
Tercera
A la entrada en vigor de la presente Ley, los servicios y/o centros de
atención de las drogodependencias dependientes de las Entidades Locales
quedarán adscritos funcionalmente al Servicio Valenciano de Salud.
Cuarta
El Gobierno Valenciano establecerá con las Corporaciones Locales que en la
actualidad disponen de servicios y/o centros de atención de las
drogodependencias los Convenios necesarios para transferir la titularidad
de los mismos en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley. No obstante, durante el periodo necesario para la
definitiva transferencia de estos centros al Servicio Valenciano de Salud,
aquellos quedarán adscritos funcionalmente a éste y cumplirán sus programas
y objetivos, sin perjuicio de la titularidad que corresponde a las
Corporaciones Locales.
Quinta
Con objeto de alcanzar una cobertura asistencial de la totalidad de la
población, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de
esta Ley, en cada Área de Salud con población igual o superior a 100.000
habitantes deberá existir, como mínimo, una Unidad de Conductas Adictivas
dedicada a drogodependencias y otros trastornos adictivos
institucionalizados o socialmente aceptados y otra destinada a la
asistencia a drogodependencias no institucionalizadas o ilegales. En
aquellas Áreas de Salud en que la población fuera inferior a 100.000
habitantes deberá existir, por lo menos, una Unidad de Conductas Adictivas
para la asistencia a todas las adicciones contempladas en esta Ley.
Sexta
Las medidas de control de la oferta, recogidas en el título III, serán de
aplicación a los tres meses de la entrada en vigor de esta Ley.
Séptima
Las prohibiciones de publicidad reflejadas en esta Ley serán de aplicación
a partir de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de ésta.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las disposiciones de la Generalitat Valenciana que se
opongan a lo previsto en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo y ejecución de la presente Ley
Se autoriza al Gobierno Valenciano para que dicte las normas necesarias
para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Segunda. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y
poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.
Valencia, 16 de junio de 1997
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
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