Num.: 3016 Fecha: 18-06-97

DISPOSICIONES GENERALES

PRESIDENCIA Y CONSELLERIAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA

Presidencia de la Generalitat Valenciana

LEY 3/1997, de 16 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre

Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos. [97/1780]



Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas

han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el

Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente ley:

PREÁMBULO

I. El uso abuso y la dependencia de drogas, en sus dimensiones actuales es

uno de los problemas de mayor gravedad con el que se enfrentan las

sociedades occidentales modernas afectando prácticamente a todos los

sectores de la población pero principalmente a las personas jóvenes de 18 a

35 años y viéndose cada vez más en menores de 18 años y en la etapa

escolar, con repercusiones dramáticas en la esfera individual, familiar y

social y en el empleo productivo. A este problema se añaden una serie de

adicciones no producidas por sustancias químicas que generan trastornos

adictivos con indudable repercusión social y económica.

A los consumos tradicionales, y socialmente aceptados, de las denominadas

drogas institucionalizadas o socialmente aceptadas, como las bebidas

alcohólicas y el tabaco, unido a los trastornos adictivos

institucionalizados, como la ludopatía, se han incorporado a nuestra

cultura el uso y/o abuso de drogas no institucionalizas, de consumo

prevalente en otras culturas, como es el caso de la heroína, la cocaína o

los derivados del «cannabis». Por otra parte, el desarrollo científico-

técnico ha favorecido la aparición de un fenómeno sociocultural, sin

precedentes en los modos de consumo anteriores, el de las «drogas de diseño

o de síntesis», quizás alentado por la falsa creencia en su inocuidad y por

la dificultad legal, bien conocida por los traficantes, de perseguir nuevas

sustancias no reconocidas legalmente como drogas en el momento de su

síntesis.

La Comunidad Valenciana, como el resto de Comunidades Autónomas de España y

otras regiones de la Unión Europea, no es ajena a este fenómeno, que se

manifestó con especial preocupación para la sociedad valenciana al

principio de la década de los ochenta. La respuesta inicial al problema

surgió, por una parte, del sistema sanitario y social, junto con la

iniciativa social, que se constituyó, inicialmente, por asociaciones de

autoayuda y de familiares de drogodependientes, que han ido evolucionando

hacia estructuras semiprofesionales, y por otra, de las entidades locales,

que promovieron la creación de recursos de atención y prevención de las

drogodependencias.

La Generalitat Valenciana, consciente de las dimensiones del problema en

nuestra Comunidad, y en función de la demanda social imperante en aquel

momento, aprobó en 1986, en línea con el Plan Nacional sobre Drogas (PNsD)

puesto en marcha en 1985, el Plan Autonómico Valenciano de Lucha contra la

Droga (PAVLcD), que tuvo como consecuencia más inmediata la aprobación del

Decreto 232/1991 de 9 de diciembre en el que el Consell de la Generalitat

creó una organización político-administrativa propia que aumentaba los

esfuerzos y mejoraba la coordinación, eficacia y agilidad de las

administraciones públicas valencianas frente al problema. A esta

disposición, y en desarrollo del mencionado Plan, han seguido otras normas

impulsadas por el Gobierno Valenciano que han profundizado, ante la

evolución del fenómeno, en la necesidad de la coordinación

interinstitucional y con la iniciativa social se han establecido normas

sobre la autorización para el funcionamiento de centros y servicios de

atención y prevención de las drogodependencias (Decreto 233/1992, de 28 de

diciembre, del Gobierno Valenciano), sobre tratamientos con sustitutivos

opiáceos a personas dependientes de los mismos y se ha regulado, con

carácter anual, diversos instrumentos financieros y técnicos para el

fomento de las actividades que en la materia desarrollan las entidades

locales y las organizaciones no gubernamentales. Asimismo, las

drogodependencias tienen la consideración de área de intervención

prioritaria en el Plan de Ordenación de los Servicios Sociales de la

Comunidad Valenciana (Ley de la Generalitat Valenciana 5/1989, de 6 de

julio) y son objeto de regulación en el marco del Plan de Salud Mental para

la Comunidad Valenciana (Decreto 148/1986, de 24 de noviembre, del Gobierno

Valenciano).

Han transcurrido más de diez años desde la aprobación del Plan Autonómico

Valenciano de Lucha contra la Droga, es necesario e ineludible, por tanto,

avanzar en el esfuerzo normativo con la promulgación de una norma, con

rango de Ley, que contenga un conjunto de medidas y acciones encaminadas a

la prevención, asistencia, incorporación y protección social de la personas

afectadas, tanto por el uso y/o abuso de sustancias que pueden generar

dependencias, como por otros trastornos adictivos, de tal manera que

dispongamos de un instrumento que permita a la sociedad valenciana, en su

conjunto, afrontar con garantías el reto que supone la convivencia

sostenida con el fenómeno de las adicciones, con su complejidad y

dinamismo.

II. El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho a la

protección de la salud, y establece que compete a los poderes públicos

organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de

las prestaciones y servicios necesarios. Asimismo indica que los poderes

públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el

deporte.

La Generalitat Valenciana dispone, en virtud de lo establecido en el título

III de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de

la Comunidad Valenciana, de competencia exclusiva en materias como

asistencia social, higiene, instituciones públicas de protección y ayuda,

creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación, deportes y

ocio, espectáculos, publicidad, estadística, y le corresponde el desarrollo

legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado,

en materias como sanidad interior, productos farmacéuticos, educación e

investigación.

Por otra parte, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora

de las Bases del Régimen Local, establece que los municipios ejercerán, en

los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas,

competencias sobre protección de la salubridad pública y prestación de los

servicios sociales y de promoción y reinserción social.

III. En este marco legislativo se inscribe la presente Ley, que incorpora

la experiencia acumulada y las recomendaciones, técnicas y jurídicas, de

los organismos internacionales de la Naciones Unidas, en particular de la

Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la UNESCO (Educación, Ciencia y

Cultura), del Consejo de Europa y de otras instituciones de la Unión

Europea, de la legislación del Estado Español y de otras Comunidades

Autónomas.

Sin olvidar la políticas de control de la oferta, en el marco competencial

expuesto, la Ley hace especial referencia a las actuaciones sobre la

demanda del consumo de drogas, a través de la prevención y la promoción

activa de hábitos de vida saludable y de una cultura de salud que no

incluya el uso de drogas, así como la solidaridad, la atención y tolerancia

con las personas afectadas por el problema de las drogodependencias.

Por otra parte, es objetivo prioritario de la presente Ley garantizar una

atención integral, que conciba las drogodependencias y otros trastornos

adictivos como una enfermedad común con repercusiones en las esferas

biológica, psicológica, social y económica de la persona, de tal manera que

se consolide, progresivamente, un modelo de intervención en

drogodependencias y otros trastornos adictivos en la Comunidad Valenciana

que asegure la coordinación e integración, orgánica y funcional, de los

recursos asistenciales especializados en los sistemas públicos de

asistencia sanitaria y de servicios sociales.

IV. La presente Ley se estructura en un título Preliminar y siete títulos

más, con un total de 55 artículos. Contiene, además, siete disposiciones

transitorias, una derogatoria y dos finales. Asimismo, se incorpora al

texto de la Ley un índice sistemático, con objeto de facilitar la lectura y

comprensión de la norma por sus destinatarios.

El título Preliminar («Disposiciones generales»), además de definir el

objeto y ámbito de la Ley, establece el marco conceptual que permita una

correcta interpretación del texto y contiene los principios rectores que

inspiran la redacción del mismo.

Considerando que las políticas de reducción de la demanda se constituyen

como el instrumento más eficaz y eficiente de protección de la sociedad

frente al grave problema del consumo de drogas, el título I («De la

reducción de la demanda a través de medidas preventivas») establece la

medidas preventivas generales, basadas en la educación y en la información,

y dirigidas, preferentemente, a la juventud y a los grupos de riesgo.

Merece destacar las intervenciones en el ámbito urbanístico como factor de

superación de las causas que inciden en la aparición de las

drogodependencias.

El título II («De la asistencia e inserción social») establece las medidas

encaminadas a normalizar la asistencia del drogodependiente, del alcohólico

y de quien padezca cualquier otro trastorno adictivo, y el acceso, libre y

gratuito, a las prestaciones y servicios de las redes públicas sanitaria y

de servicios sociales. La presente Ley crea las Unidades de Conductas

Adictivas como recursos especializados de asistencia que, integrados en el

Servicio Valenciano de Salud, se constituirán como dispositivos de

referencia del modelo de intervención en drogodependencias y otros

trastornos adictivos en la Comunidad Valenciana.

Contiene, asimismo, este título la regulación de actuaciones en los ámbitos

judicial, penitenciario y laboral que se desarrollarán en colaboración con

las organizaciones sociales y otras administraciones públicas con

competencias en la materia. Las actuaciones previstas en el ámbito laboral

se consideran como un factor que mejora la salud laboral y la calidad de

vida de los trabajadores y las trabajadoras, e incrementa, a su vez, la

productividad y la competitividad de las empresas, y por ende, de la

sociedad valenciana en su conjunto.

En el título III («Del control de la oferta») se establecen una serie de

normas encaminadas a reducir la oferta de las drogas institucionalizadas o

socialmente aceptadas a la población en general y, en particular, a los

menores de edad, complementarias de las establecidas en el título I, y que

se concretan en una serie de medidas de control y limitativas de la

publicidad, promoción, venta, dispensación, suministro y consumo de bebidas

alcohólicas y tabaco. Asimismo, se incluyen otra serie de medidas

limitativas del uso de drogas en el deporte y de venta de sustancias y

productos químicos industriales, como los inhalantes y las colas, que

puedan producir efectos nocivos para la salud y crear dependencia.

El título IV («De la organización y participación social») se dedica a

regular las estructuras político-administrativas encargadas de la

planificación, ordenación, coordinación, seguimiento, control y evaluación

de las actuaciones contempladas en la Ley y establece el procedimiento para

la elaboración y aprobación del Plan Autonómico sobre Drogodependencias y

Otros Trastornos Adictivos, que se constituye como un instrumento para la

planificación y ordenación de recursos, objetivos y actuaciones en la

materia. Se hace especial hincapié en la participación social y del

voluntariado en las políticas de actuación que se desarrollen en

cumplimiento de la Ley y del Plan, con el objetivo de aunar esfuerzos y

recursos en la disminución del problema que motiva esta Ley.

El título V («De las competencias de las Administraciones Públicas») regula

y ordena las competencias que, con arreglo al ordenamiento jurídico

vigente, corresponden a las distintas Administraciones Públicas de la

Comunidad Valenciana.

Especial consideración merecen las disposiciones que se contienen en el

título VI («De la financiación de las actuaciones»), por cuanto suponen el

compromiso solidario de la sociedad valenciana en la consecución de los

objetivos perseguidos por la Ley.

Por último, el título VII («Del régimen sancionador») establece una serie

de normas que pretenden salvaguardar las disposiciones contenidas en la

Ley, cuyo cumplimiento se debe realizar en coordinación con los órganos

competentes de las distintas Administraciones Públicas implicadas. El

régimen sancionador pondera tanto las infracciones como las sanciones,

atendiendo, en todo caso, a los principios que inspiran el procedimiento

administrativo sancionador.

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

1. La presente Ley tiene por objeto establecer y regular, en el marco de

las competencias que estatutariamente corresponden a la Generalitat

Valenciana y dentro de su ámbito territorial, un conjunto de medidas y

acciones encaminadas a la prevención, asistencia, incorporación y

protección social de las personas afectadas tanto por el uso y/o abuso de

sustancias que puedan generar dependencia como por otros trastornos

adictivos.

2. Las disposiciones contenidas en la presente Ley serán de aplicación a

las diferentes actuaciones, tanto individuales como colectivas, ya sean de

titularidad pública o privada, que en materia de drogodependencias y otros

trastornos adictivos se desarrollen en el ámbito territorial de la

Comunidad Valenciana.

Artículo 2. Definiciones

1. A los efectos de esta Ley, se considerará como droga toda sustancia que,

introducida en un organismo vivo, puede modificar una o más de las

funciones de éste, siendo capaz de generar dependencia, provocar cambios en

la conducta y efectos nocivos para la salud y el bienestar social. Tienen

tal consideración:

a) Las bebidas alcohólicas.

b) El tabaco.

c) Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas sometidas a control de

conformidad con lo establecido en las normas nacionales y convenios

internacionales suscritos por el Estado Español.

d) Determinados productos de uso industrial o vario, como los inhalantes y

colas, que pueden producir los efectos y consecuencias descritos en el

apartado primero de este artículo.

e) Cualquier otra sustancia, no incluida en los apartados anteriores, que

cumpliera la definición establecida en el apartado primero de este

artículo.

2. En el marco de esta Ley se entiende por:

a) Trastorno Adictivo: patrón desadaptativo de comportamiento que provoca

una dependencia psíquica, física o de ambos tipos, a una sustancia o

conducta determinada, repercutiendo negativamente en las esferas

psicológica, física y/o social de la persona y su entorno.

b) Drogodependencia: trastorno adictivo definido como aquel estado

psíquico, y a veces físico y social, causado por la acción recíproca entre

un organismo vivo y una droga, que se caracteriza por modificaciones en el

comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un impulso

irreprimible por consumir una droga en forma continuada o periódica, a fin

de experimentar sus efectos psíquicos y/o físicos y, a veces, para evitar

el malestar producido por su privación.

c) Desintoxicación: proceso terapéutico orientado a la interrupción de la

intoxicación producida por una sustancia exógena al organismo.

d) Deshabituación: proceso orientado al aprendizaje de estrategias

terapéuticas que permitan al drogodependiente enfrentarse a los factores de

riesgo asociados al consumo de drogas, con el objetivo final de eliminar su

dependencia de las mismas.

e) Rehabilitación: proceso de recuperación de los aspectos de

comportamiento individuales en la sociedad.

f) Inserción/reinserción: progresiva integración de la persona en el medio

familiar y social que le permita llevar una vida responsable y autónoma,

sin dependencia de drogas.

g) Prevención: conjunto diverso de actuaciones encaminadas a eliminar o

modificar los factores de riesgo asociados al consumo de drogas, o a otras

conductas adictivas, con la finalidad de evitar que éstas se produzcan, se

retrase su inicio, o bien que no se conviertan en un problema para la

persona o su entorno social.

3. En el ámbito de esta Ley, se consideran drogas institucionalizadas o

socialmente aceptadas aquellas que pueden ser adquiridas y consumidas

legalmente, siendo las principales las bebidas alcohólicas, el tabaco y los

psicofármacos.

4. Entra, asimismo, en el ámbito de aplicación de esta Ley, la atención

integral de las personas con otros trastornos adictivos, aun cuando no

tengan su origen en el uso y/o abuso en el consumo de las sustancias

definidas en el apartado primero de este artículo, considerándose el juego

patológico como el principal trastorno adictivo no producido por drogas.

Artículo 3. Principios rectores

Las actuaciones que en materia de drogodependencias y otros trastornos

adictivos se desarrollen en la Comunidad Valenciana responderán a los

siguientes principios rectores:

1. La responsabilidad pública y la coordinación institucional de

actuaciones, basada en los principios de descentralización, responsabilidad

y autonomía en la gestión de los programas y servicios, así como la

participación activa de la comunidad y de los propios afectados y afectadas

en el diseño de las políticas de actuación.

2. La promoción activa de hábitos de vida saludables y de una cultura de

salud que incluya el rechazo del consumo de drogas, así como la solidaridad

y la tolerancia, apoyo y asistencia con las personas con problemas de

drogodependencia.

3. La consideración, a todos los efectos, de las drogodependencias y otros

trastornos adictivos como enfermedades comunes con repercusiones en las

esferas biológica, psicológica, social de la persona.

4. La consideración prioritaria de las políticas y las actuaciones

preventivas en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.

5. El establecimiento de criterios de eficacia, eficiencia y evaluación

continua de resultados de las actuaciones y programas que se desarrollen en

materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.

6. La integración normalizada de actuaciones en materia de

drogodependencias en los Sistemas Educativo, Sanitario y de Servicios

Sociales de la Comunidad Valenciana.

7. La consideración de la prevención, asistencia e integración de las

personas drogodependientes como un proceso unitario y continuado, mediante

la coordinación de diferentes actuaciones sectoriales.

TÍTULO I

DE LA REDUCCIÓN DE LA DEMANDA A TRAVÉS

DE MEDIDAS PREVENTIVAS

CAPÍTULO I

DE LA PREVENCIÓN DE LAS DROGODEPENDENCIAS

Y DE OTROS TRASTORNOS ADICTIVOS

Artículo 4. Medidas preventivas generales

1. Corresponde a las Administraciones Públicas, en sus respectivos ámbitos

de competencias, desarrollar, promover, apoyar, fomentar, coordinar,

controlar y evaluar los programas y actuaciones tendentes a:

a) Informar científicamente a la población en general sobre las sustancias

y conductas que pueden generar dependencia, así como de sus efectos y de

las consecuencias derivadas del uso y/o abuso de las mismas.

b) Educar para la salud y formar a profesionales en este campo.

c) Modificar las actitudes y comportamientos de la población en general

respecto a las drogodependencias, generando una conciencia social solidaria

y participativa.

d) Intervenir sobre los factores de riesgo individuales, familiares y

sociales asociados al consumo de drogas o a conductas adictivas.

e) Eliminar o, en todo caso, limitar la presencia, promoción y venta de

drogas en el entorno social.

f) Educación de las personas consumidoras y apoyo al trabajo de las

organizaciones de usuarios o usuarias y consumidores o consumidoras,

implicándolos también en este ámbito.

2. El conjunto de estas medidas se dirigirá preferentemente a la población

menor de dieciocho años y a aquellos grupos de población donde la

prevalencia de los trastornos adictivos, o su potencial peligrosidad para

la salud o la vida de terceras personas, sean más elevadas.

Artículo 5. Información

1. La Conselleria de Bienestar Social a través de los sistemas de

información y vigilancia epidemiológica, conocerá e informará de la demanda

asistencial, las urgencias hospitalarias, la morbilidad, la patología

asociada y la mortalidad originadas por el uso y/o abuso de sustancias que

generan dependencia. Así mismo se informará a toda la población, a través

de todas las estructuras asistenciales socio-sanitarias de la creación de

las Unidades de Conductas Adictivas como centros especializados de

asistencia a drogodependencias y otros trastornos adictivos.

2. Las Consellerías de Bienestar Social y de Sanidad determinarán,

conjuntamente, la creación y ubicación de servicios de información,

divulgación y documentación, integrados en las redes asistenciales, centros

educativos y centros de información relacionados con la Conselleria de

Cultura, Educación y Ciencia, que faciliten asesoramiento y orientación

sobre la prevención y el tratamiento de las drogodependencias y otros

trastornos adictivos.

3. La Administración Laboral, a través de los Gabinetes de Seguridad e

Higiene en el Trabajo, realizará actividades informativas y formativas

relativas a los efectos del consumo de drogas y otras conductas que generen

adicción, destinadas a los trabajadores o trabajadoras, representantes

sindicales y empresarios o empresarias. Estas actividades se dirigirán

preferentemente a sectores de producción con alta prevalencia en el consumo

de drogas y otros comportamientos potencialmente adictivos, así como a

otros en los que su uso pueda suponer un peligro para la salud o la vida de

terceras personas.

Artículo 6. Intervención urbanística

La Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, en colaboración

con las Corporaciones Locales, velará por un desarrollo urbano equilibrado,

basado en los criterios de solidaridad, igualdad y racionalidad, como

factor de superación de las causas que inciden en la aparición de las

drogodependencias, contribuyendo a la eliminación de los focos de

marginalidad y a la regeneración del tejido urbano y social.

CAPÍTULO II

DE LA PREVENCIÓN ESCOLAR Y COMUNITARIA

DE LAS DROGODEPENDENCIAS

Y DE OTROS TRASTORNOS ADICTIVOS

Artículo 7. Educación para la salud y formación pregraduada

1. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, en colaboración con la

de Sanidad, se responsabilizará de la introducción de un programa de

«Educación para la Salud» en el ámbito de la comunidad escolar, así como de

la aplicación de los programas formativos en los términos previstos en la

Ley de la Generalitat Valenciana 1/1994, de 28 de marzo, de Salud Escolar.

2. Los programas de «Educación para la Salud», a los que se refiere el

apartado anterior, deberán incluir contenidos específicos sobre la

prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos, adecuados

al ciclo escolar en el que se desarrollen.

3. El Gobierno Valenciano, en colaboración con las Universidades

valencianas, adoptará las medidas oportunas para la incorporación, en los

programas de estudios universitarios, de la educación para la salud y de

todos los contenidos necesarios para el aumento y mejora de la adecuada

formación de universitarios y universitarias en los distintos aspectos de

las drogodependencias y otros trastornos adictivos y para la formación de

especialistas en esta materia que les capacite para el ejercicio de la

profesión.

Artículo 8. Intervención social

1. En los términos establecidos en la legislación vigente en materia de

Servicios Sociales, las actuaciones que éstos dirijan a la prevención de

las drogodependencias se considerarán como áreas de actuación preferente y

deberán ser potenciadas dentro de los programas de Servicios Sociales

Generales y Especializados. En este sentido, las Administraciones Públicas

priorizarán la prevención comunitaria de las drogodependencias y otros

trastornos adictivos en el ámbito comunitario.

2. La Conselleria de Bienestar Social impulsará una política global

preventiva que, mediante actuaciones sectoriales coordinadas de la

comunidad y las Administraciones Públicas, incidan sobre los factores

sociales, educativos, culturales, sanitarios y económicos favorecedores del

consumo de drogas y del desarrollo de otros trastornos adictivos en la

sociedad.

3. Siendo el fracaso escolar y las carencias de alternativas laborales

factores que predisponen al consumo de drogas y a la aparición de otros

trastornos adictivos, se promocionará entre la juventud alternativas de

formación profesional, primer empleo, autoempleo y promoción empresarial.

4. Las Administraciones Públicas potenciarán una política global de

alternativas al consumo de drogas y al desarrollo de otras conductas

potencialmente adictivas, como factor determinante que afecta a la

superación de cuantas causas inciden en la aparición de las

drogodependencias. A tal efecto, se impulsarán servicios socioculturales,

actividades de ocio y tiempo libre y se promocionará el deporte.

TÍTULO II

DE LA ASISTENCIA E INSERCIÓN SOCIAL

CAPÍTULO I

MEDIDAS GENERALES

Artículo 9. Medidas generales

El modelo de intervención en drogodependencias y otros trastornos adictivos

en la Comunidad Valenciana se fundamentará en las siguientes medidas

generales:

1. La oferta terapéutica para la atención a las personas drogodependientes

y con otros trastornos adictivos deberá ser accesible y diversificada,

profesionalizada y de carácter interdisciplinar, integrada en el medio más

próximo del hábitat de la persona y de su entorno sociofamiliar, cuya

ordenación territorial garantice la homogeneidad de los recursos en una red

única que proporcione cobertura asistencial a toda la población de la

Comunidad Valenciana.

2. Garantizar la asistencia sanitaria y social a las personas afectadas por

los problemas derivados del consumo de drogas y de otros trastornos

adictivos, en condiciones de equidad con otras enfermedades, asegurando, en

todo caso, la calidad y eficiencia de los diferentes servicios y programas

integrados en la Red Pública Asistencial del Servicio Valenciano de Salud y

de Servicios Sociales. Todos los recursos públicos de asistencia e

inserción social de las personas adictas estarán integrados en las redes

asistenciales generales.

3. Asegurar la integración orgánica y funcional de los recursos públicos

existentes. Los recursos privados debidamente acreditados completarán,

cuando las necesidades asistenciales así lo requieran, la oferta pública

existente. En ningún caso, los recursos de asistencia e inserción social de

las personas adictas formarán un red propia y separada de las redes

asistenciales generales.

4. Estimular la demanda asistencial y el contacto de las personas

drogodependientes, y de aquellas que padezcan otros trastornos adictivos,

con los dispositivos asistenciales del sistema, garantizando el acceso

libre y gratuito a sus prestaciones.

5. Impulsar los programas de inserción social como objetivo final del

proceso asistencial, potenciando la conexión de los programas asistenciales

con los de reinserción social.

6. Potenciar una cultura social favorecedora de la solidaridad y

colaboración de la comunidad en la asistencia e integración social de las

personas drogodependientes, y que incluya un rechazo al consumo de drogas.

7. Informar de los aspectos desarrollados por el vigente Código Penal a las

personas afectadas por una drogodependencia u otros trastornos adictivos.

CAPÍTULO II

DE LA ASISTENCIA SANITARIA

Artículo 10. Principios básicos

1. Las personas drogodependendientes o que padezcan otros trastornos

adictivos, en su consideración de enfermos y enfermas, disfrutan de todos

los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente para los

usuarios y usuarias de los servicios sanitarios y sociales de la Comunidad

Valenciana.

2. En particular, en la atención a estos enfermos y enfermas se respetarán

los siguientes derechos:

a) A la información sobre los servicios a los que puede acceder, así como

los requisitos y exigencias que plantea su tratamiento.

b) A la confidencialidad.

c) A la libre elección entre la oferta terapéutica existente.

d) A la información completa y gratuita sobre el proceso de tratamiento que

está siguiendo.

e) A la voluntariedad para iniciar y cesar el tratamiento, excepto en los

casos señalados en la legislación vigente.

Artículo 11. Medidas asistenciales

1. A los efectos asistenciales, la dependencia al alcohol está considerada

como enfermedad común, siendo el trastorno adictivo con mayor prevalencia

en la Comunidad Valenciana y, en este sentido, la Generalitat Valenciana

velará para que las personas con esta patología reciban la atención y

asistencia social debidas.

2. Las prestaciones médico-asistenciales a las personas drogodependientes y

con otros trastornos adictivos se realizarán por las Unidades de Conductas

Adictivas, cuya organización y funcionamiento se determinará

reglamentariamente. Estos dispositivos se integrarán en el Servicio

Valenciano de Salud, plenamente normalizados dentro de la estructura de

éste y coordinados con los demás recursos sanitarios del Área de Salud

correspondiente.

3. De conformidad con lo dispuesto reglamentariamente, los hospitales

generales y especializados de la Comunidad Valenciana que se determinen,

del sector público o vinculados a éste mediante concierto o convenio,

dispondrán de unidades de ingreso o camas para la desintoxicación de

personas enfermas alcohólicas y otros tipos de drogodependientes.

4. El tratamiento de las personas enfermas alcohólicas y de las

drogodependientes podrá realizarse en régimen de ingreso hospitalario o con

carácter ambulatorio.

5. Se potenciará la realización de programas encaminados a la reducción de

daños y la mejora de las condiciones generales del salud de la persona

drogodependiente, incluyendo de manera prioritaria actividades de educación

sanitaria, asesoramiento y apoyo psicológico a personas usuarias de drogas

infectadas por VIH o enfermas del SIDA y a sus familiares.

6. Se promoverá la creación de programas específicos dirigidos a la

población drogodependiente de alta cronicidad y máximo riesgo sanitario.

Estos programas incluirán la accesibilidad a tratamientos con sustitutivos

opiáceos u otros fármacos que hayan demostrado su eficacia clínica de

aquellos casos que puedan beneficiarse de este tipo de terapia.

Artículo 12. Ámbito judicial y penitenciario

La Generalitat Valenciana:

a) Facilitará los medios humanos y materiales para la realización de

programas de educación sanitaria y atención a reclusos y reclusas

drogodependientes, en colaboración con la Administración Penitenciaria.

b) Proporcionará, a través de los recursos públicos o privados acreditados,

alternativas suficientes para las demandas de cumplimiento de medidas de

seguridad, remisión condicionada de pena o cumplimiento de pena en centro

terapéutico formuladas por la Administración de Justicia.

c) Impulsará programas de asistencia, médica, jurídica y social, a las

personas drogodependientes detenidas, en colaboración con la Administración

de Justicia.

d) Facilitará adecuada información a los familiares sobre los problemas

judiciales de las personas drogodependientes.

Artículo 13. Ámbito laboral

1. Las actuaciones que en materia de drogodependencias se desarrollen en el

ámbito laboral se considerarán como un factor que mejora la salud pública y

la calidad de vida de los trabajadores y trabajadoras, e incrementa, a su

vez, la productividad de las empresas.

2. La Generalitat Valenciana impulsará la realización de programas de

prevención y asistencia de trabajadores con problemas de consumo de drogas,

especialmente del alcohol y del tabaco, así como con otros tipos de

trastornos adictivos. En el diseño, ejecución y evaluación de estos

programas deberán participar, de manera prioritaria, los Sindicatos,

Organizaciones Empresariales y Servicios de Prevención, así como los

Consejos de Salud Laboral en las empresas e instituciones.

3. La Conselleria de Empleo, Industria y Comercio potenciará los acuerdos

entre organizaciones empresariales y sindicatos encaminados a la reserva de

puesto de trabajo de los trabajadores y trabajadoras drogodependientes

durante su proceso de recuperación, y al desistimiento del ejercicio de las

potestades disciplinarias que reconoce la legislación laboral en los casos

de problemas derivados del abuso de drogas.

CAPÍTULO III

DE LA INSERCIÓN SOCIAL

Artículo 14. De la inserción social

1. Los Servicios Sociales, de conformidad con lo establecido en la

legislación vigente, velarán por la adecuada reinserción social de la

persona drogodependiente en su entorno y por el asesoramiento continuo de

sus familiares.

2. Las Consellerias de Bienestar Social y de Empleo, Industria y Comercio

promoverá medidas encaminadas a la reinserción social de aquellas personas

que hubieran sido deshabituados de su adicción, fuera ésta tóxica o no.

TÍTULO III

DEL CONTROL DE LA OFERTA

CAPÍTULO I

DE LAS LIMITACIONES A LA PUBLICIDAD

Y PROMOCIÓN DE BEBIDAS

ALCOHÓLICAS Y TABACO

Artículo 15. Condiciones de publicidad

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,

general de publicidad, la promoción y publicidad, tanto directa como

indirecta, de bebidas alcohólicas y tabaco deberá respetar, en todo caso,

las siguientes limitaciones:

a) No está permitida la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco dirigida

a menores de dieciocho años.

b) En la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco no podrán utilizarse

argumentos dirigidos a personas menores de dieciocho años. Asimismo, los y

las menores de edad no podrán protagonizar o figurar en anuncios

publicitarios de bebidas alcohólicas y tabaco.

c) No se permite la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en los

lugares en los que este prohibida su venta, suministro y consumo, según lo

establecido en los capítulos II y III de este título.

d) Quedan prohibidos los anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas y

tabaco en las publicaciones juveniles editadas en la Comunidad Valenciana e

igualmente, en los programas de radio y televisión emitidos desde centros

ubicados en el ámbito de nuestra Comunidad, cuando se traten de programas

de carácter informativo sobre temas de interés público o cuando tengan como

destinatarios exclusivos o preferentes a menores de edad. Asimismo, queda

prohibida la exposición o difusión de anuncios publicitarios de bebidas

alcohólicas y tabaco en todo tipo de instalaciones educativas, culturales,

deportivas, sanitarias, salas de cine y espectáculos, salvo, en los dos

últimos casos, en sesiones dirigidas a mayores de edad.

e) La prohibición contenida en el apartado anterior se extiende a todo tipo

de publicidad directa o indirecta incluyendo la de objetos o productos que

por su denominación, grafismo, modo o lugar de presentación o cualquier

otra causa pueda suponer una publicidad encubierta de bebidas alcohólicas y

tabaco.

f) No podrá realizarse el patrocino o financiación de actividades

deportivas o culturales, dirigidas preferentemente a menores de dieciocho

años, por parte de personas físicas o jurídicas cuya actividad principal o

conocida sea la fabricación o la venta de bebidas alcohólicas y tabaco, si

ello lleva aparejado la publicidad de dicho patrocinio, o la difusión de

marcas, símbolos o imágenes relacionadas con las bebidas alcohólica y el

tabaco.

g) No estará permitido que los mensajes publicitarios de las bebidas

alcohólicas y del tabaco se asocien a una mejora del rendimiento físico o

psíquico, al éxito social y a efectos terapéuticos. Asimismo, queda

prohibida ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad.

h) Se limitará la emisión de programas televisivos o de otros medios de

comunicación, de cualquier imagen o contenido denigrante de la persona, con

cualquier aspecto físico o psíquico, que fomente o pueda fomentar cambios

en la conducta moral de los y las menores, que les pueda influir en sus

hábitos de vida, y predisponerles a cualquier trastorno adictivo.

2. Con el fin de evitar incumplimientos involuntarios en materia de

publicidad, las agencias y medios de publicidad o difusión podrán solicitar

la autorización administrativa previa a la que se refiere el artículo 8 de

la Ley General de Publicidad.

3. La Administración de la Comunidad Valenciana no utilizará como soporte

informativo o publicitario objetos relacionados con el tabaco y las bebidas

alcohólicas.

4. Cualquier publicidad, directa o indirecta, de bebidas alcohólicas o de

tabaco deberá incluir, de forma claramente visible para las personas

consumidoras, mensajes que adviertan de la peligrosidad del uso y/o abuso

de estas sustancias. Estos mensajes serán elaborados previamente por la

Conselleria de Bienestar Social.

5. La Administración autonómica promoverá la formalización de acuerdos de

autocontrol y autolimitación de la publicidad de bebidas alcohólicas y

tabaco con empresas fabricantes y distribuidoras de dichas bebidas, así

como con anunciantes, agencias y medios de publicidad a fin de restringir,

para todo lo que la presente Ley no reglamente, la actividad publicitaria

de las sustancias referidas.

Artículo 16. Prohibiciones

Se prohibe expresamente la publicidad directa o indirecta de bebidas

alcohólicas y tabaco en:

a) En los centros y dependencias de la Administración de la Comunidad

Valenciana.

b) En los centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y de Servicios

Sociales.

c) En los centros de enseñanza, tanto públicos como privados, tanto los

dedicados a enseñanzas no regladas como a cualquier otro tipo de enseñanza.

d) En los centros y espectáculos destinados mayoritariamente a público

menor de dieciocho años.

e) En los medios de transporte.

f) Todos los lugares en los que esté prohibida su venta, suministro y

consumo.

g) Otros centros y lugares similares a los mencionados y que se determinen

reglamentariamente.

Artículo 17. Promoción

1. Las actividades de promoción pública de bebidas alcohólicas y tabaco,

mediante ferias, exposiciones, muestras y actividades similares, serán

realizadas en espacios diferenciados cuando tenga lugar dentro de otras

manifestaciones públicas. En estas actividades no estará permitido ni el

ofrecimiento ni la degustación gratuita a menores de dieciocho años.

Tampoco estará permitido el acceso a menores de dieciocho años no

acompañados de personas mayores de edad.

2. Estará prohibida la promoción de bebidas alcohólicas mediante la

difusión a menores de edad, por cualquier medio, de prospectos, carteles,

invitaciones y ninguna clase de objeto en el que se mencionen bebidas

alcohólicas, sus marcas o sus empresas productoras o los establecimientos

en los que se realice su consumo.

3. En las visitas a los centros de producción, elaboración y distribución

de bebidas alcohólicas y tabaco, no podrá ofrecerse ni hacer probar los

productos a los menores de edad.

CAPÍTULO II

DE LAS LIMITACIONES A LA VENTA Y

CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Artículo 18. Prohibiciones

1. No se permitirá en el territorio de la Comunidad Valenciana la venta,

dispensación y suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de

cualquier tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciséis años, y de

aquellas con graduación alcohólica igual o superior a dieciocho grados

centesimales a menores de dieciocho años.

2. El suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas en

instalaciones abiertas al público solo podrá efectuarse cuando la ubicación

de las máquinas permita su absoluto control por las personas responsables

de dichas instalaciones o sus representantes, de modo que se impida el

acceso a las mismas a menores de dieciséis años. A estos efectos, se

prohibe colocar estas máquinas en espacios abiertos al tránsito público,

como viales y parques en general.

3. En todos los establecimientos, instalaciones o lugares en que se

suministren bebidas alcohólicas, así como en las máquinas expendedoras

automáticas, deberán colocarse, de forma visible para el público, carteles

que adviertan de las prohibiciones establecidas en el apartado 1 de este

artículo. Este cartel deberá colocarse en la zona del establecimiento,

instalación o lugar a la que haya que dirigirse para adquirir la bebida

alcohólica.

4. No se permitirá la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en

los siguientes lugares:

a) En los centros y dependencias de la Administración de la Comunidad

Valenciana, salvo en los lugares habilitados al efecto.

b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y de Servicios Sociales, salvo

en los lugares habilitados al efecto.

c) Los centros educativos de enseñanza primaria, secundaria y especial, así

como de enseñanza deportiva.

d) Los locales de trabajo de las empresas de transporte público.

e) En la vía pública, salvo en los lugares de ésta en los que esté

debidamente autorizado, o en días de fiestas patronales o locales,

regulados por la correspondiente ordenanza municipal.

f) En aquellas tiendas que permanecen abiertas las 24 horas del día como

pueden ser hornos, croissanterias, etc. o cualquier otro tipo de

establecimiento no dedicado específicamente a esta venta, desde las 22

horas a las 8 horas del día siguiente.

5. No podrá venderse ni consumirse bebidas alcohólicas de más de dieciocho

grados centesimales en:

a) Las Universidades y demás centros de enseñanza superior.

b) Los centros deportivos.

c) Las áreas de servicio y de descanso de autopistas y autovías.

d) Las gasolineras.

e) Los centros de enseñanza no reglada.

f) Los locales habilitados para la venta de bebidas alcohólicas en centros

y dependencias de la Administración, centros sanitarios, sociosanitarios,

de Servicios Sociales y de enseñanza.

g) Los centros de trabajo.

6. No se permitirá el consumo de bebidas alcohólicas en los

establecimientos destinados al suministro de productos de alimentación no

destinados a consumo inmediato.

7. Se prohibe estar bajo influencia de bebidas alcohólicas mientras se está

de servicio o en disposición de prestarlo a todas las personas cuya

actividad laboral, de realizarse bajo dicha influencia, pudiera causar un

daño contra la vida o la integridad física de las personas.

Artículo 19. Acceso de menores a locales

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, queda prohibida la entrada

de menores de dieciséis años en discotecas, salas de fiesta y

establecimientos similares, en los que se venda o facilite el consumo de

bebidas alcohólicas.

2. Estos establecimientos podrán organizar sesiones especiales para

menores, con horarios y señalización diferenciada y que no podrán tener

continuidad horaria con la venta de bebidas alcohólicas, retirándose en

estos periodos la exhibición y publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco.

CAPÍTULO III

DE LAS LIMITACIONES A LA VENTA

Y CONSUMO DE TABACO

Artículo 20. Limitaciones a la venta

1. No se permitirá la venta ni el suministro de tabaco, ni de productos que

le imiten o induzcan al hábito de fumar y sean nocivos para la salud, a los

menores de dieciséis años en el territorio de la Comunidad Valenciana.

2. La venta y suministro de tabaco a máquinas automáticas solo podrá

realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su

superficie frontal la prohibición que tienen los menores de dieciséis años

de adquirir tabaco, y a la vista de una persona encargada de que se cumpla

la citada prohibición.

3. No estará permitido la venta y suministro de tabaco en los lugares que

se señalan en el artículo 18 párrafo 4.

Artículo 21. Limitaciones al consumo

1. No se puede fumar en los siguientes lugares:

a) Centros y servicios sanitarios, sociosanitarios, de Servicios Sociales,

centros infantiles y juveniles de esparcimiento y ocio, ni en centros de

enseñanza de cualquier nivel.

b) Instalaciones deportivas cerradas.

c) Salas de teatro, cines y auditorios.

d) Estudios de radio y televisión destinados al público.

e) Dependencias de la Administración Pública destinadas a la atención

directa al público.

f) Grandes superficies comerciales.

g) Galerías comerciales.

h) Museos, salas de lectura, de exposiciones y de conferencias.

i) Áreas laborales donde trabajen mujeres embarazadas.

j) Cualquier medio de transporte colectivo, en trayectos que recorran

exclusivamente el territorio de la Comunidad Valenciana, tanto urbano como

interurbanos.

k) Los locales en los que se elaboren, transformen, manipulen, preparen o

vendan alimentos.

l) Los espacios cerrados de uso general y público de las estaciones de

autocar, de metro y ferrocarril y de los aeropuertos y puertos de interés

general.

m) Con carácter general, en ascensores y otros recintos pequeños de escasa

ventilación, destinados al uso por varias personas, tanto en instalaciones

públicas como privadas.

n) Los lugares similares a los establecidos en este apartado y que se

determinen reglamentariamente.

2. En todos los lugares, locales o zonas aludidas en el párrafo precedente

estará convenientemente señalizado en la forma en que se determine

reglamentariamente, habilitándose por la dirección de cada centro las

oportunas salas de fumadores. En los rótulos señalizadores se hará constar

expresamente la advertencia de que fumar perjudica seriamente la salud de

las personas fumadoras activas y pasivas.

Artículo 22. Derecho preferente

En caso de conflicto, y en atención a la promoción y defensa de la salud,

el derecho de las personas no fumadoras, en las circunstancias en las que

pueda verse afectado por el consumo de tabaco, prevalecerá sobre el derecho

a fumar.

CAPÍTULO IV

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPOS

Artículo 23. Información

La Conselleria de Sanidad elaborará y proporcionará información actualizada

a las personas usuarias y profesionales de los servicios sanitarios sobre

la utilización en la Comunidad Valenciana de sustancias estupefacientes o

psicotrópicas y demás fármacos psicoactivos y medicamentos capaces de

producir dependencias.

Artículo 24. Control de la prescripción y dispensación

1. La Conselleria de Sanidad prestará especial interés en el control de la

producción, prescripción y dispensación de sustancias estupefacientes y

psicotropas, dentro del marco legislativo vigente.

2. La prescripción de fármacos estupefacientes y psicotropos deberá

requerir, en todo caso, autorización previa del facultativo o facultativa o

centro prescriptor, por parte de las autoridades sanitarias, sometiéndose

al control e inspección de éstas.

3. Se prohibe la prescripción de sustancias estupefacientes y psicotropas

cuando no estuviera justificada, de modo objetivo, su finalidad

terapéutica.

CAPÍTULO V

OTRAS MEDIDAS

Artículo 25. Tabaquismo

La Conselleria de Sanidad promoverá la información y asistencia, en el

marco del Servicio Valenciano de Salud, a las personas que presenten

afecciones físicas y/o psíquicas por dependencia al tabaco o quieran

abandonar el hábito tabáquico.

Artículo 26. Inhalables y colas

1. Se prohibe la venta a menores de edad de colas y otras sustancias o

productos químicos industriales inhalables de venta autorizada que puedan

producir efectos nocivos para la salud y creen dependencia o produzcan

efectos euforizantes o depresivos, o alucionatorios u otros a los que se

hace referencia en el art. 2.1. de la presente Ley.

2. El Gobierno Valenciano determinará reglamentariamente la relación de

productos a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 27. Sustancias de abuso en el deporte

1. Se prohibe la prescripción y dispensación de fármacos, para la práctica

deportiva, cuando su uso no estuviera justificado por necesidades

terapéuticas objetivas.

2. El Gobierno Valenciano adoptará las medidas apropiadas, en el marco de

sus competencias, para eliminar el uso de aquellas sustancias prohibidas

por los Organismos Deportivos Nacionales e Internacionales y en especial de

aquellas que presentan propiedades anabolizantes de naturaleza hormonal.

Artículo 28. Juego patológico

El juego patológico, como trastorno adictivo merecerá especial interés por

parte de los sistemas educativo, sanitario y social, fomentándose la

información a todos los colectivos sociales sobre la potencialidad adictiva

de los juegos de azar.

TÍTULO IV

DE LA ORGANIZACIÓN Y PARTICIPACIÓN SOCIAL

CAPÍTULO I

DEL PLAN AUTONÓMICO SOBRE

DROGODEPENDENCIAS Y OTROS

TRASTORNOS ADICTIVOS

Artículo 29. Naturaleza y características

1. El Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos

es un instrumento para la planificación y ordenación de recursos, objetivos

y actuaciones en materia de drogodependencias, que se desarrollen en el

ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

2. El Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos

será vinculante para todas las Administraciones Públicas e instituciones

privadas que desarrollen sus actuaciones en la Comunidad Valenciana.

Artículo 30. Contenido del Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros

Trastornos Adictivos

El Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos

contemplará en su redacción, al menos, los siguientes extremos:

a) Caracterización del problema, aproximación epidemiológica al consumo de

drogas y otros trastornos adictivos en la Comunidad Valenciana y su

transcendencia sociocultural, sanitaria y económica.

b) Objetivos generales y específicos por áreas de intervención y

actividades para la consecución de los mismos.

c) Criterios básicos de actuación.

d) Definición del sistema y prestaciones asistenciales a personas con

trastornos adictivos de cualquier naturaleza, así como a su entorno

familiar.

e) Ordenación y coordinación entre las distintas Administraciones Públicas

de la Comunidad Valenciana, entidades privadas y organizaciones sin ánimo

de lucro.

f) Parámetros de seguimiento y control, mediante la coordinación de los

distintos servicios de inspección de la Generalitat Valenciana y mecanismos

de evaluación de las actuaciones.

Artículo 31. Elaboración y aprobación del Plan

1. La elaboración del Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros

Trastornos Adictivos corresponde a la Dirección General de

Drogodependencias, adscrito a la Conselleria de Bienestar Social, que

procederá a su redacción de conformidad con las directrices que hayan sido

establecidas por la Comisión Interdepartamental de Drogodependencias y

Otros Trastornos Adictivos.

2. En la elaboración del Plan se tendrán en cuenta la propuestas y

consideraciones formuladas por el Consejo Asesor en Drogodependencias y

otros Trastornos Adictivos de la Generalitat Valenciana.

3. El Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos

será aprobado por el Gobierno Valenciano, a propuesta de la Conselleria de

Bienestar Social.

CAPÍTULO II

DE LA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL

Artículo 32. Estructuras político-administrativas

Para la planificación, ordenación, coordinación, seguimiento, control y

evaluación de las actuaciones contempladas en esta Ley y en el Plan

Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, se

constituyen las siguientes estructuras político- administrativas:

a) Comisión Interdepartamental.

b) Comisión Ejecutiva.

c) Comisionado del Gobierno Valenciano en materia de Drogodependencias.

Artículo 33. Comisión Interdepartamental

1. En el seno de la Administración de la Generalitat Valenciana se

constituirá una Comisión Interdepartamental en materia de drogodependencias

y otros trastornos adictivos, como órgano colegiado adscrito a la

Conselleria de Presidencia, presidida por el Presidente o Presidenta de la

Generalitat Valenciana y compuesta por representantes de todos los

departamentos y órganos de la Generalitat Valenciana relacionados con la

materia, así como los de la Administración Local implicados.

2. Será función de la Comisión Interdepartamental establecer los criterios

de coordinación, evaluación y seguimiento de las actuaciones que se

desarrollen en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos,

al amparo de lo establecido en esta Ley.

3. Su organización y régimen de funcionamiento se determinarán

reglamentariamente.

Artículo 34. Comisión Ejecutiva

1. A la Comisión Ejecutiva en materia de drogodependencias y otros

trastornos adictivos, como órgano colegiado adscrito a la Conselleria de

Presidencia, le corresponde la implementación, evaluación y supervisión de

los actos y acuerdos adoptados por el Gobierno Valenciano o la Comisión

Interdepartamental.

2. Será función de la Comisión Ejecutiva la implementación de los acuerdos

adoptados por la Comisión Interdepartamental en relación con el

cumplimiento del Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos

Adictivos, en el ámbito de las correspondientes Consellerías.

3. Su organización y régimen de funcionamiento se determinarán

reglamentariamente.

Artículo 35. Comisionado del Gobierno Valenciano en materia de

Drogodependencias

1. El Comisionado del Gobierno Valenciano en materia de Drogodependencias

es el órgano unipersonal de asesoramiento, coordinación y control de las

actuaciones que, en materia de drogodependencias y otros trastornos

adictivos, se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad

Valenciana y de gestión de los recursos destinados específicamente a este

fin.

2. El Comisionado quedará adscrito a la Conselleria de Bienestar Social,

con rango de Dirección General, y será designado y separado libremente por

el Gobierno Valenciano.

3. Para el ejercicio de sus competencias, el Comisionado estará dotado de

una Secretaría Técnica. El desarrollo de las funciones del Comisionado, así

como los medios materiales y humanos de la Secretaría Técnica, se

determinarán reglamentariamente.

4. Si las necesidades lo requieren, y en función de las áreas territoriales

vigentes en sanidad y servicios sociales, se establecerán Comisiones de

Participación y Coordinación, cuyas características, composición, funciones

y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
 
 

CAPÍTULO III

DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL

Y DEL VOLUNTARIADO

Artículo 36. Consejo Asesor

1. Se constituirá un Consejo Asesor de la Generalitat Valenciana en materia

de drogodependencias y otros trastornos adictivos, como órgano colegiado de

carácter consultivo, que quedará adscrito a la Conselleria de Bienestar

Social, en el que estarán representados las Administraciones Públicas, las

Organizaciones No Gubernamentales que trabajen en la materia, las

Universidades, las centrales sindicales, las asociaciones de usuarios/as y

consumidores/as, las organizaciones empresariales y los colegios

profesionales, con el objeto de promover la participación de la comunidad y

favorecer la coordinación y racionalización en la utilización de recursos.

2. Sus características, composición, funciones y régimen de funcionamiento

se determinarán reglamentariamente.

Artículo 37. Iniciativa social

1. Los centros y servicios de atención y prevención de las

drogodependencias de naturaleza privada podrán suscribir, de conformidad

con la legislación vigente, contratos y convenios de colaboración y obtener

subvenciones para la prestación de servicios en materia de

drogodependencias, siempre que cumplan, al menos, los requisitos

siguientes:

a) Estar las entidades legalmente constituidas e inscritas en los registros

correspondientes, así como acreditadas para la prestación de servicios en

materia de drogodependencias y/u otros trastornos adictivos.

b) Adecuación a las normas y programación de la Administración.

c) Sometimiento de sus programas y del destino de las subvenciones a los

órganos de control e inspección de la Administración.

d) Garantía de democracia interna en la composición y funcionamiento de sus

órganos de gobierno.

2. Para la celebración de conciertos y convenios de colaboración tendrán

una consideración preferente las entidades e instituciones sin finalidad

lucrativa.

3. Serán ámbitos de actuación preferente de la iniciativa social:

a) Concienciación social e información.

b) Prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos en el

ámbito comunitario y laboral.

c) Inserción social.

d) Investigación.

e) Educación y defensa de los consumidores y consumidoras.

Artículo 38. Asociaciones de autoayuda

Las Administraciones Públicas apoyarán, mediante subvenciones u otras

ayudas económicas, el fomento y desarrollo de asociaciones de autoayuda sin

ánimo de lucro, debidamente legalizadas, siempre que cumplieran con los

criterios generales de actuación del Plan Autonómico sobre

Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos.

Artículo 39. Voluntariado

Las Administraciones Públicas y las entidades e instituciones sin finalidad

lucrativa fomentarán, de conformidad con la legislación vigente, la

participación del voluntariado social en las actuaciones de prevención,

asistencia e inserción social de la persona enferma que padeciera cualquier

tipo de trastorno adictivo incluído específicamente en el Plan Autonómico.

Esta participación no podrá ser retribuida económicamente.

CAPÍTULO IV

DE LA FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN

Y DOCUMENTACIÓN

Artículo 40. De la formación en drogodependencias y otros trastornos

adictivos

1. El Gobierno Valenciano, en colaboración con los Colegios Profesionales,

Sindicatos y Organizaciones Empresariales, determinará acciones formativas

interdisciplinares del personal sanitario, de Servicios Sociales,

educadores y educadoras, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policía

Municipal y Autónoma, y cualquier otro personal cuya actividad profesional

se relacione, directa o indirectamente, con las drogodependencias y otros

trastornos adictivos.

2. Igualmente, se fomentará la formación especializada en materia de

drogodependencias y otros trastornos adictivos, desde el diseño e

implementación de programas específicos de formación posgraduada en las

distintas Universidades de la Comunidad Valenciana, que garanticen una

adecuada especialización y un número suficiente de profesionales que

intervienen en la atención de los drogodependientes.

Artículo 41. De la investigación y documentación

1. El Gobierno Valenciano promoverá:

a) Encuestas periódicas y estudios epidemiológicos, sanitarios, económicos

y sociales para conocer la incidencia, prevalencia y problemática de las

drogodependencias en la Comunidad Valencia.

b) Líneas de investigación, básica y aplicada, en el ámbito de las

drogodependencias y la formación relacionada con la problemática social,

sanitaria y económica sobre el fenómeno.

c) Centros y servicios de documentación sobre dependencias, abiertos a

todas las entidades públicas y privadas, así como profesionales dedicados

al estudio, investigación y atención en este área.

2. Para coadyuvar a la realización de las actuaciones establecidas en este

artículo el Gobierno Valenciano formalizará convenios de colaboración, a

los cuales tendrán acceso preferente las Universidades de la Comunidad

Valenciana.

3. Con objeto de fomentar el estudio y la investigación en materia de

drogodependencias y otros trastornos adictivos, la Generalitat Valenciana

podrá promover la creación de entidades de derecho público, fundaciones u

otras instituciones sin ánimo de lucro que tuvieran, como objetivo

prioritario de actuación, la investigación de las drogodependencias y otros

trastornos adictivos.

TÍTULO V

DE LAS COMPETENCIAS DE LAS

ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Artículo 42. Competencias del Gobierno Valenciano

Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento jurídico

vigente le atribuye y en el marco de las mismas, corresponde al Gobierno

Valenciano:

a) El establecimiento de la política en materia de drogodependencias y

otros trastornos adictivos para la Comunidad Valenciana.

b) La aprobación del Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros

Trastornos Adictivos.

c) La aprobación de las estructuras político- administrativas en materia de

drogodependencias, así como su organización y régimen de funcionamiento.

d) La aprobación de la normativa de autorización de apertura y

funcionamiento y de acreditación de centros y servicios de atención y

prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos.

e) La aprobación, modificación y revisión de las tarifas para la prestación

y concertación de servicios que puedan establecerse con instituciones

publicas y privadas, en los términos que reglamentariamente se establezca.

f) La inspección de los establecimientos donde se vendan bebidas

alcohólicas y tabaco y de los demás lugares donde esta Ley limita su

publicidad y promoción y prohibe su suministro y consumo.

g) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos en

esta Ley.

h) Adoptar, en colaboración con otras Administraciones Públicas, todas

aquellas medidas que fueran precisas para asegurar el cumplimiento de lo

establecido en esta Ley.

Artículo 43. Competencias de los Ayuntamientos

1. Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente les

atribuye y en el marco de las mismas, corresponde a los Ayuntamientos de la

Comunidad Valenciana, en su ámbito territorial:

a) El establecimiento de los criterios que regulen la localización,

distancia y características que deberán reunir los establecimientos donde

se suministre, venda, dispense o consuman bebidas alcohólicas y tabaco, así

como la vigilancia y control de los mismos.

b) El otorgamiento de la licencia de apertura a los establecimientos

mencionados en el apartado anterior.

c) Velar, en el marco de sus competencias, por el cumplimiento de las

diferentes medidas de control que establece el título III de esta Ley,

especialmente en las dependencias municipales.

d) Adoptar las medidas cautelares dirigidas a asegurar el cumplimento de lo

establecido en esta Ley.

e) Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en esta

Ley.

2. Además de las señaladas en el punto anterior, los Ayuntamientos de la

Comunidad Valenciana de más de 20.000 habitantes de hecho o derecho tienen

las siguientes competencias y responsabilidades mínimas:

a) La aprobación y ejecución del Plan Municipal sobre Drogodependencias,

elaborado en coordinación y de conformidad con los criterios establecidos

el Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos,

que incluya programas de prevención e inserción social, así como de

información, asesoramiento y motivación de drogodependientes a través de

los Servicios Sociales Generales y Especializados.

b) La coordinación de los programas de prevención y reinserción social que

se desarrollen exclusivamente en el ámbito de su Municipio.

c) El fomento de la participación social y el apoyo de las instituciones

sin ánimo de lucro que en el Municipio desarrollen las actuaciones

previstas en el Plan Municipal sobre Drogodependencias.

3. La Federación Valenciana de Municipios y Provincias coordinará la

elaboración de un plan rector y establecerá el plazo para la elaboración

del mismo.

Artículo 44. Competencias de las Diputaciones Provinciales

Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente les

atribuye y en el marco de las mismas, corresponde a las Diputaciones

Provinciales de la Comunidad Valenciana desempeñar en su ámbito territorial

las siguientes competencias y responsabilidades mínimas:

a) La aprobación de los Planes Provinciales elaborados en coordinación y de

conformidad con los criterios establecidos el Plan Autonómico sobre

Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, que incluyan programas de

prevención e inserción social, así como de información, asesoramiento y

motivación de drogodependientes y de familiares a través de los Servicios

Sociales Generales y Especializados.

En cualquier caso, la elaboración de los Planes Provinciales sobre

Drogodependencias debe asegurar, mediante la coordinación de los servicios

de los Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes, la prestación integral

y adecuada en la totalidad del territorial provincial de las competencias y

responsabilidades mínimas establecidas en el apartado 2 del artículo 43.

b) El apoyo técnico y económico en materia de drogodependencias a los

Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes, especialmente a los de menor

capacidad económica y de gestión.

TÍTULO VI

DE LA FINANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES

Artículo 45. De la financiación de la Generalitat Valenciana

1. Los presupuestos de los distintos departamentos del Gobierno Valenciano

y de sus Organismos Autónomos deberán prever anualmente y de forma

diferenciada las partidas presupuestaria que correspondan para la

financiación de las actuaciones previstas en esta Ley y en el Plan

Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos y que sean

de su competencia.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto

Legislativo de 26 de junio de 1991, del Gobierno Valenciano, por el que se

aprobó el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat

Valenciana, la dotación presupuestaria mínima a incluir en el Presupuesto

de Gasto para el desarrollo de las actuaciones previstas en esta Ley a que

se refiere el apartado 1 de este artículo podrá incrementarse con la

cuantía de las sanciones económicas previstas en el artículo 52 de esta Ley

en el caso en el que se produzcan, quedando afectados estos ingresos a la

prevención, asistencia e inserción social de drogodependientes.

Artículo 46. De la financiación de las Corporaciones Locales

1. Las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de más de 20.000

habitantes que deseen obtener financiación de los Presupuestos de la

Generalitat Valenciana para el desarrollo de las actuaciones de su

competencia que establece esta Ley, estarán obligados a disponer de un Plan

Municipal o Provincial sobre Drogodependencias, convenientemente aprobado,

y a consignar en sus respectivos presupuestos, de forma claramente

diferenciada, los créditos específicos destinados a esta finalidad.

2. La financiación que el Gobierno Valenciano destine a las Corporaciones

Locales estará en función del programa y objetivos que hayan presentado

previamente a la Conselleria, del grado de ejecución del presupuesto

anterior, y en todo caso el criterio preferente de financiación de

actuaciones será el del grado de autofinanciación de las mismas por la

Corporación Local.

3. El Gobierno Valenciano podrá establecer con las Diputaciones

Provinciales y con los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes convenios

de colaboración que regulen la financiación y características que deban

reunir los Planes Provinciales y Municipales sobre Drogodependencias.

TÍTULO VII

DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

CAPÍTULO I

INFRACCIONES

Artículo 47. Régimen sancionador

1. Constituyen infracciones a esta Ley las acciones y omisiones que se

tipifican en los artículos siguientes.

2. La comisión de un infracción será objeto de la correspondiente sanción

administrativa, previa instrucción del oportuno expediente sancionador, de

conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de

agosto, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro

orden que puedan concurrir.

3. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos

y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán

exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o

infracciones concurrentes.

Artículo 48. Personas responsables

Son personas responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas

titulares de los centros o empresas en cuyo ámbito se produzca aquella. En

materia de publicidad serán asimismo personas responsables las agencias de

publicidad creadoras y difusoras del mensaje.

Artículo 49. Infracciones

Se tipifican como infracciones a lo dispuesto en la presente Ley:

a) El incumplimiento de lo establecido en los artículos 15 a 21, sobre

condiciones de publicidad, promoción, venta y consumo de bebidas

alcohólicas, tabaco y otras sustancias químicas, sin perjuicio de las

competencias atribuidas a otras Administraciones Públicas.

b) El incumplimiento de lo establecido en los artículos 24, 26 y 27,

relativos a la venta de inhalables y colas, así como a la prescripción y

dispensación de sustancias de abuso en el deporte y de sustancias

estupefacientes y psicotropas.

c) La negativa a facilitar información o a prestar colaboración a los

servicios de control o inspección y el falseamiento de la información

suministrada.

d) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra

forma de presión u obstrucción sobre las autoridades sanitarias o sus

agentes.

e) Dificultar o impedir cualquiera de los derechos de las personas

drogodependientes o con otros trastornos adictivos ante los sistemas

sanitario y de Servicios Sociales.

f) Incumplir las normas relativas a la autorización de apertura y

funcionamiento y de acreditación de centros o servicios de atención al

drogodependiente.

Artículo 50. Clasificación de las infracciones

1. Las infracciones se clasifican como leves, graves y muy graves, de

acuerdo con los criterios de riesgo para la salud, gravedad de la

alteración social producida por los hechos, cuantía del beneficio obtenido,

grado de intencionalidad, generalización de la infracción y reincidencia.

2. Se califican como leves las infracciones tipificadas en el artículo 49

cuando se hayan cometido por simple negligencia y no comporten un perjuicio

directo para la salud.

3. Se califican como infracciones graves las tipificadas en el artículo 49

cuando no concurra en su comisión las circunstancias y supuestos

contemplados en los apartados 2 y 4 de este artículo. También tendrá la

consideración de infracción grave la reincidencia en infracciones leves.

4. Se calificarán como infracciones muy graves la reincidencia en

infracciones graves y aquellas otras que, por sus circunstancias

concurrentes, comporten un grave perjuicio para la salud de los usuarios y

los supuestos contemplados en las letras c) y d) del artículo 49.

5. Se produce reincidencia cuando al cometer la infracción la persona

hubiera sido ya sancionado por esa misma infracción, o por otra de gravedad

igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante

los últimos doce meses.

Artículo 51. Prescripciones

1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley prescribirán al

año las correspondientes a las faltas leves, a los dos años las

correspondientes a las faltas graves y a los cinco años las

correspondientes a las faltas muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día en el que

se haya cometido la infracción y se interrumpirá por la iniciación, con

conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.
 
 

CAPÍTULO II

SANCIONES Y COMPETENCIAS

Artículo 52. Sanciones

1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con multa y, en su

caso, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o

empresa.

2. La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente:

a) Por infracción leve, multa hasta dos millones de pesetas.

b) Por infracción graves, multa de 2.000.001 a 10.000.000 de pesetas,

pudiéndose rebasar esta cantidad hasta el quíntuplo del valor de los

productos o servicios objeto de la infracción.

c) Por infracción muy grave, multa de 10.000.001 a 100.000.000 de pesetas,

pudiéndose rebasar esta cantidad hasta el quíntuplo del valor de los

productos o servicios objeto de la infracción.

3. En los casos de especial gravedad, contumacia en la repetición de las

infracciones y/o transcendencia notoria y grave para la salud, las

infracciones graves y muy graves podrán sancionarse con la suspensión

temporal de la actividad por un máximo de cinco años o, en su caso, con el

cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.

4. En las infracciones tipificadas en esta Ley podrá acordarse como sanción

complementaria la supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de

ayuda o subvenciones de carácter financiero que el particular o la entidad

infractora haya obtenido o solicitado de la Administración de la

Generalitat Valenciana.

5. Cuando se trate de infracciones en materia de publicidad, las agencias y

los medios de publicidad o difusión responsables serán excluidos de toda

posible contratación con la Administración de la Generalitat Valenciana

durante un período máximo de dos años.

Artículo 53. Graduación de las sanciones

Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta, además de la

intencionalidad, reiteración, naturaleza de los perjuicios causados y

reincidencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, los siguientes criterios:

a) La edad de los afectados y afectadas.

b) El número de personas afectadas.

c) La graduación de la bebidas alcohólicas.

d) La capacidad adictógena de la sustancia.

e) El volumen de negocios, beneficios obtenidos y posición del infractor o

infractora en el mercado.

f) El grado de difusión de la publicidad.

g) Riesgo para la salud.

Artículo 54. Competencias del régimen sancionador

1. Las autoridades competentes para imponer las sanciones son las

siguientes:

a) Los Alcaldes y Alcaldesas para las multas de hasta dos millones de

pesetas.

b) La Conselleria de Bienestar Social para las multas de hasta 10.000.000

de pesetas y suspensión temporal de la actividad por un periodo máximo de

cinco años.

c) El Gobierno Valenciano para las multas desde 10.000.001 pesetas y el

cierre de la empresa o clausura del servicio o establecimiento, así como

sanciones de orden inferior cuando se den los supuestos contemplados en el

apartado 2.b) de este artículo

2. Corresponde al Gobierno Valenciano sancionar las infracciones

tipificadas en esta Ley en los siguientes supuestos:

a) Cuando las actividades o hechos que constituyan la infracción excedan

del ámbito territorial del Municipio.

b) Cuando denunciado un hecho, y previo requerimiento al Ayuntamiento que

resulte competente, éste no incoe el oportuno expediente sancionador en

plazo de un mes a partir de la fecha del requerimiento.

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL

Artículo 55. Medidas de carácter provisional

1. El órgano competente para resolver los expedientes sancionadores podrá

adoptar, durante su tramitación, las medidas provisionales que estime

necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera

adoptarse y para asegurar el cumplimiento de la legalidad.

2. Podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales:

a) Exigencia de fianza o caución.

b) Incautación de los bienes directamente relacionados con los hechos que

hayan dado lugar al procedimiento.

c) Suspensión temporal de la licencia de actividad.

d) Clausura provisional del local.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley,

deberán quedar constituidos todos los órganos colegiados y unipersonales de

coordinación institucional y de participación social previstos en los

capítulos II y III del título IV.

Segunda

En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta

Ley, deberá ser remitido al Gobierno Valenciano, para su aprobación, el

Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos.

Tercera

A la entrada en vigor de la presente Ley, los servicios y/o centros de

atención de las drogodependencias dependientes de las Entidades Locales

quedarán adscritos funcionalmente al Servicio Valenciano de Salud.

Cuarta

El Gobierno Valenciano establecerá con las Corporaciones Locales que en la

actualidad disponen de servicios y/o centros de atención de las

drogodependencias los Convenios necesarios para transferir la titularidad

de los mismos en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor

de la presente Ley. No obstante, durante el periodo necesario para la

definitiva transferencia de estos centros al Servicio Valenciano de Salud,

aquellos quedarán adscritos funcionalmente a éste y cumplirán sus programas

y objetivos, sin perjuicio de la titularidad que corresponde a las

Corporaciones Locales.

Quinta

Con objeto de alcanzar una cobertura asistencial de la totalidad de la

población, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de

esta Ley, en cada Área de Salud con población igual o superior a 100.000

habitantes deberá existir, como mínimo, una Unidad de Conductas Adictivas

dedicada a drogodependencias y otros trastornos adictivos

institucionalizados o socialmente aceptados y otra destinada a la

asistencia a drogodependencias no institucionalizadas o ilegales. En

aquellas Áreas de Salud en que la población fuera inferior a 100.000

habitantes deberá existir, por lo menos, una Unidad de Conductas Adictivas

para la asistencia a todas las adicciones contempladas en esta Ley.

Sexta

Las medidas de control de la oferta, recogidas en el título III, serán de

aplicación a los tres meses de la entrada en vigor de esta Ley.

Séptima

Las prohibiciones de publicidad reflejadas en esta Ley serán de aplicación

a partir de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de ésta.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones de la Generalitat Valenciana que se

opongan a lo previsto en esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo y ejecución de la presente Ley

Se autoriza al Gobierno Valenciano para que dicte las normas necesarias

para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Segunda. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el

Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y

poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.

Valencia, 16 de junio de 1997

El presidente de la Generalitat Valenciana,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

ccoo@upvnet.upv.es ## Comisiones Obreras en la Universidad Politécnica de Valencia


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