Ley Organica del Tribunal del Jurado

Texto refundido
Contiene todas las reformas

Madrid, 15 de noviembre de 1995




LEY ORGÁNICA 5/1995, DE 22 DE MAYO, DEL TRIBUNAL DEL JURADO, MODIFICADA
POR LA LEY ORGÁNICA 8/1995 APROBADA EL 8 DE NOVIEMBRE.


        S U M A R I O


Exposición de Motivos.
        
Capítulo I.   Disposiciones Generales.
        
Capítulo II.  Los Jurados.

                Sección 1ª. Disposiciones generales.
                Sección 2ª. Requisitos, incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones
y excusas.
                Sección 3ª. Designación de los jurados.

Capítulo III. Del procedimiento para las causas ante el Tribunal del
Jurado.

                Sección 1ª. Incoación e instrucción complementaria.
                Sección 2ª. Audiencia preliminar.
                Sección 3ª. Cuestiones  previas  al juicio   ante el Tribunal del
Jurado.
                Sección 4ª. Constitución del Tribunal del Jurado.
                Sección 5ª. El Juicio Oral.

Capítulo IV.  Del veredicto.

                Sección 1ª. Determinación del objeto del veredicto.
                Sección 2ª. Deliberación y veredicto.

Capítulo  V.  De la sentencia.

        Disposición adicional primera.- Supresión del antejuicio.

        Disposición adicional segunda.- Infracciones penales.

        Disposición transitoria primera.- Causas penales en tramitación.

        Disposición transitoria segunda.- Régimen de recursos.

        Disposición transitoria tercera.- Primera lista de candidatos a jurados.

        Disposición final primera.- Modificación de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.

        Disposición final segunda.- Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.

        Disposición final tercera.- Carácter de la Ley.

        Disposición final cuarta.- Futuras reformas procesales.

        Disposición final quinta.- Entrada en vigor.




LEY ORGANICA 5/1995, DE 22 DE MAYO, DEL TRIBUNAL DEL JURADO, MODIFICADA
POR LA LEY ORGÁNICA


        EXPOSICION DE MOTIVOS

        I
        FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

        El artículo 125 de la Constitución española de 1978 establece que «los
ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la
institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos
penales que la ley determine».

        Nuestro texto constitucional cumple con ello lo que puede considerarse
una constante en la historia del derecho constitucional español; cada
período de libertad ha significado la consagración del jurado; así en la
Constitución de Cádiz de 1812, y en las de 1837, 1869 y 1931, y por el
contrario cada época de retroceso de las libertades públicas ha eliminado o
restringido considerablemente ese instrumento de participación ciudadana,
en paralelo y como complemento a las restricciones del conjunto de sus
derechos y de los instrumentos de participación en los asuntos públicos.

        Se retoma por tanto un instrumento de indiscutible raigambre liberal, y
se hace desde el dato indiscutible de que, desde el primer esbozo de 1820
hasta su suspensión en el año de 1936, pocas instituciones jurídicas han
padecido -y por tanto han sido enriquecidas- con una depuración crítica tan
acentuada como el Tribunal del Jurado, lo que ha permitido extraer la masa
ingente de datos sueltos, experiencias y precedentes que han facilitado la
captación íntegra de la Institución.

        Por encima de concepciones pro o antijuradistas, nuestra Norma
Fundamental enlaza el instrumento del jurado, de forma indiscutible, con
dos derechos fundamentales: La participación directa de los ciudadanos en
los asuntos públicos, del artículo 23.1 de la Constitución española, y el
derecho al juez ordinario predeterminado por la ley del 24.2 de nuestro
texto fundamental.

        En efecto, nos encontramos, de una parte ante una modalidad del ejercicio
del derecho subjetivo a participar en los asuntos públicos, perteneciente a
la esfera del «status activae civitatis», cuyo ejercicio no se lleva a cabo
a través de representantes, sino que se ejercita directamente al acceder el
ciudadano personalmente a la condición de jurado. De ahí que deba
descartarse el carácter representativo de la Institución y deba reconocerse
exclusivamente su carácter participativo y directo.

        Por ello, puede predicarse que el Instituto que se regula difiere de
otros modelos por la forma peculiar en que se articula el derecho-deber del
ciudadano a participar de manera directa en un poder real del Estado; nos
encontramos ante un derecho-deber, lo que tiene reflejo en el texto legal
al adoptar medidas coercitivas que aseguren el cumplimiento de la
obligación y, consiguientemente, el establecimiento de aquellas otras
encaminadas a mitigar, en lo posible, la excesiva onerosidad del
cumplimiento del deber, a través de la retribución de la función y la
indemnización de los gastos ocasionados por su ejercicio. La Ley parte de
la concepción de que el Estado democrático se caracteriza por la
participación del ciudadano en los asuntos públicos. Entre ellos no hay
razón alguna para excepcionar los referidos a impartir justicia, sino que
por el contrario se debe establecer un procedimiento que satisfaga ese
derecho constitucional de la forma más plena posible.

        No se trata, en definitiva, de confiar en la capacidad de los ciudadanos,
como si fuera tolerable en un sistema democrático la alternativa negativa.
Se trata sólo de tener por superadas cualesquiera razones explicativas no
ya de su discutible fracaso histórico, sino de su autoritaria y
antidemocrática suspensión.

        Pero la institución del Jurado es al mismo tiempo y de forma
complementaria, una manifestación del artículo 24 de la Constitución que
declara que todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la
Ley; cumple por tanto una función necesaria para el debido proceso, pero lo
hace desde una óptica distinta a la que tenía atribuida en su recepción en
el Estado liberal burgués; no hay reticencia alguna al Juez profesional; no
se trata de instaurar una Justicia alternativa en paralelo y menos aún en
contradicción a la de los Jueces y Magistrados de carrera a que se refiere
el artículo 122 de la Constitución, sino de establecer unas normas
procedimentales que satisfagan al mismo tiempo y en paralelo todas las
exigencias de los procesos penales con el derecho-deber de los ciudadanos a
participar directamente en la función constitucional de juzgar.

        El artículo 125 de la Constitución supone en definitiva un inequívoco
emplazamiento constitucional que fuerza el largo paréntesis de limitadas
vivencias y expectativas de participación del ciudadano en los asuntos
públicos, y en el que la institución del Jurado reaparece con una renovada
carga de sugerencias y matices capaces de dar sentido y proyección a la
realidad social, hoy suficientemente contrastada, que demanda un cambio
urgente en los modos de administrar justicia.

        Su desarrollo no es, en consecuencia, tan sólo un imperativo
constitucional, sino que es una urgente necesidad en cuanto que pieza
decisiva de una reforma en profundidad del conjunto de la Administración de
Justicia, que es sentida como necesidad inaplazable por buena parte de los
ciudadanos.

        Esta realidad ha sido también reconocida por el Consejo General del Poder
Judicial. Así, en las memorias elaboradas en los años 1991 y 1992 y en la
Relación Circunstanciada de las Necesidades de la Administración de
Justicia para el año 1993, en el epígrafe referente a las modificaciones
legislativas que estimaba convenientes para el adecuado ejercicio de la
potestad jurisdiccional tendentes a conseguir una agilización de los
procesos, al referirse al proceso penal, destaca que «la implantación del
Jurado, prevista en el artículo 125 de la Constitución española, requerirá
una sustancial modificación de la institución mediante su incardinación en
el sistema procesal, sin que ello suponga un elemento retardatario de la
justicia penal».

        Con la aprobación de esta Ley se da un paso cualitativo más, desde una
perspectiva técnico-legal, encaminada a cerrar el modelo básico de la
Justicia diseñado por la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial,
facilitando la participación de los ciudadanos en la Administración de
Justicia. El establecimiento del Tribunal del Jurado debe ser considerado
como uno de los contenidos constitucionales aún pendientes de desarrollo.
Con su regulación en esta Ley se da cumplimiento a un mandato
constitucional tantas veces diferido y se establece una de las piezas
básicas en el funcionamiento de la Administración de Justicia diseñado por
el constituyente.


        II

        LOS CIUDADANOS JURADOS

        Ya hemos advertido que la presente Ley parte de que el Jurado implica una
manifestación del derecho de participación, y ello determina sin duda que
las cuestiones verdaderamente esenciales a dilucidar sean la del ámbito de
conocimiento del Tribunal del Jurado y, dentro de éste, la función que
viene reconocida a los ciudadanos participantes.

        Una elemental prudencia aconseja la graduación en el proceso de
instauración de la Institución, tanto a la hora de seleccionar el número de
asuntos, cuanto la naturaleza de éstos. Razones para su adecuada
implantación aconsejan que todos los que han de intervenir en este tipo de
procesos se familiaricen con sus peculiaridades tan distintas a la actual
manera de celebrarse los juicios. La concreción del objeto del juicio, las
alegaciones de las partes, el material probatorio a atender, el lenguaje a
utilizar, el contenido mismo de las resoluciones deben variar
sustancialmente.

        La Ley tiene muy en cuenta que el juicio por Jurados constituye expresión
plena de los principios básicos procesales de inmediación, prueba formada
con fundamento en la libre convicción, exclusión de pruebas ilegales,
publicidad y oralidad. Por ello se han seleccionado aquellos delitos en los
que la acción típica carece de excesiva complejidad o en los que los
elementos normativos integrantes son especialmente aptos para su valoración
por ciudadanos no profesionalizados en la función judicial.

        El ámbito competencial correspondiente al Tribunal del Jurado se fija en
el artículo 1. Sin embargo, el legislador en el futuro valorará sin duda, a
la vista de la experiencia y de la consolidación social de la institución,
la ampliación progresiva de los delitos que han de ser objeto de
enjuiciamiento.

        La conformación del colegio decisor
dentro del Tribunal del Jurado requiere una respuesta legislativa cuyo
acierto no pasa necesariamente por resolver la vieja cuestión lógica sobre
la escindibilidad entre el hecho y el derecho.

        Los autores de nuestra vieja Ley de Jurado, vinculando el origen
histórico del instituto al testimonio de los vecinos como fórmula de
decidir el litigio, patrocinaron para el ciudadano jurado una intervención
limitada a la proclamación del hecho probado.

        Tal origen es discutible y, además, no siempre es posible decidir sobre
la veracidad de una afirmación histórica, presupuesto típico del delito,
sin pensar en valoraciones jurídicas. Pero, en todo caso, y ello es lo más
relevante, el modelo ahora propuesto en la Ley alcanza una profundidad
legitimadora entonces inatendida. Por eso, en la Ley, el Jurado no se
limita a decidir si el hecho está o no probado, sino que valora aspectos
como son los componentes normativos que dan lugar a la exención o no de la
responsabilidad penal.

        En la Ley, la opción adoptada respecto al proceso selectivo de los
jurados es coherente con la consideración de que su participación
constituye un derecho-deber. La ciudadanía, en las condiciones que
habilitan para el pleno ejercicio de los derechos cívicos, constituye el
índice de la capacidad presunta no necesitada de otras exclusiones o
acreditaciones de capacidad probada, salvo aquellas que notoriamente
impedirían el ejercicio de la función de enjuiciamiento.

        La conveniencia de una participación lo más aceptada posible, lleva a
reconocer un régimen de excusas generoso y remitido a la prudencia de la
jurisdicción que ha de apreciarlas.

        El sistema selectivo se caracteriza: a) por la sucesión de etapas que
permitan garantizar la presencia de candidatos en número adecuado para
evitar suspensiones en los señalamientos y el anticipado conocimiento por
aquéllos de su eventual llamada a intervenir; b) por la transparencia y
publicidad del proceso selectivo en que se insertan no sólo los mecanismos
que permitan detectar las causas de exclusión, sino las garantías
jurisdiccionales tanto para el candidato como, en momento ulterior, para
las partes en el juicio; c) por el sorteo a partir de las listas censales
como sistema, no sólo democrático en cuanto excluye criterios elitistas -ni
aún a fuero de científicos-, sino coherente con el fundamento mismo de la
participación.

        Se ha considerado que, si se admitiese en esta Ley un criterio de
exclusión, diverso del antes indicado, so pretexto de alcanzar un plus de
capacidad sobre la presunta derivada de la inclusión en el censo, se
estaría distorsionando el concepto mismo de pueblo.

        Pero ello no debe impedir una cierta conciliación entre el derecho a
participar en el sorteo con el derecho de las partes a procurar un cierto
pluralismo en el colegio jurisdicente. En alguna medida a ello tiende el
número de jurados a designar (nueve), pero lo hace aún más la posibilidad
de que las partes puedan recusar sin necesidad de alegar causa atendiendo a
subjetivas valoraciones acerca de los criterios de decisión del candidato.
Aunque esta posibilidad haya de someterse a fuertes limitaciones de número
que eviten los funestos resultados producidos en la experiencia histórica.

        III

        NECESARIAS REFORMAS PROCESALES
        COMO GARANTIA DE LA VIABILIDAD
        DEL FUNCIONAMIENTO DEL JURADO
        1
        En la denominada fase intermedia

        Algunos han proclamado que cualquier especialidad procedimental debe
comenzar allí donde empieza la intervención del Jurado, esto es, en la fase
de juicio oral. Se ha sostenido que si el Jurado se limita a intervenir en
el juicio oral, no debe modificarse el modelo acusatorio formal o mixto de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

        Tal opinión hace caso omiso de obligadas consideraciones:
        a) El actual sistema de enjuiciamiento mediante jueces técnicos se
sustenta sobre premisas normativas difícilmente trasladables al juicio oral
ante el Tribunal del Jurado, que de mantenerse podría determinar el fracaso
del enjuiciamiento por ciudadanos no profesionalizados. Las modificaciones
necesarias deberán inexorablemente proyectarse sobre la fase preparatoria
del juicio oral.

        b) Nuestro Tribunal Constitucional ha venido estableciendo un cuerpo de
doctrina que no sólo resulta enriquecedora, por enervar tradicionales
defectos de nuestra ley procesal, sino que sería difícilmente tolerable
ignorarla en la Ley.

        Se quejaba Alonso Martínez de la costumbre, tan arraigada de nuestros
Jueces y Tribunales, de dar escaso o ningún valor a las pruebas del
plenario, buscando principal o casi exclusivamente la verdad en las
diligencias sumariales practicadas a espaldas del acusado. La presente Ley
concibe que el juicio oral ante el Tribunal del Jurado debe culminar la
erradicación de esa malformación procesal mediante la práctica ante él de
toda la prueba.

        El consiguiente riesgo de prolongación excesiva del acto del juicio
aconseja la introducción de mecanismos de simplificación. De ellos el más
esencial es la precisa definición del objeto del enjuiciamiento que habrá
de efectuarse en la fase precedente al mismo.

        El vigente sistema de resolución sobre la apertura del juicio oral se
manifiesta bajo dos modalidades procedimentales diferentes -según se trate
de procedimiento ordinario o abreviado- aunque, en ambas, se limita a una
decisión meramente negativa que resulta disfuncional para el enjuiciamiento
por jurado. Por ello, el modelo debía optar por uno u otro procedimiento,
siendo difícilmente explicable que, transcendiendo la fase inter media o
juicio de acusación a la de juicio, la unidad procedimental de ésta no
exigiese igual unidad en aquélla.

        De otra parte, el carácter meramente negativo de la decisión sobre la
apertura del juicio oral resulta poco apto para la precisa definición del
objeto del juicio, presupuesto imprescindible para asegurar un desarrollo
de éste que garantice la ausencia de confusión de los hechos a probar, que
evite las dilaciones inherentes a aquella falta de precisión objetiva y que
con la información adecuada e imparcialmente elaborada, permita prescindir
de la no deseada «reproducción» del sumario o diligencias previas.

        También ha proclamado nuestro Tribunal Constitucional la exigencia de
promover, en la fase intermedia del procedimiento, el debate procesal en
condiciones que respeten la contradicción e igualdad de acusación y
defensa.

        Con tales precedentes la Ley ha considerado oportuno:
        a) Optar por una resolución sobre la apertura del juicio oral precisa y
fundada. Desde luego, conforme venía advirtiendo una parte de la doctrina,
difícilmente puede efectuarse un control jurisdiccional sobre la apertura
del juicio oral sin la previa formalización de la acusación. De esta manera
el control judicial previo sobre la razonabilidad de la acusación no se
limita al reenvío. Por el contrario, el ámbito de decisión atribuido al
órgano jurisdiccional se incrementa pudiendo adoptar la decisión de
sobreseimiento por cualquiera de sus motivos.
        b) Tal control culmina no sólo decidiendo una genérica viabilidad del
juicio oral sino precisando que hechos concretos, de los múltiples posibles
alegados por acusación y defensa, deben constituir objeto de la actividad
probatoria y determinantes para su resolución en el juicio.
        Debe retenerse que el contenido de la anterior decisión se erige en una
de las más relevantes condiciones del éxito o fracaso de la Institución.
        c) A su vez el contenido y función de tal resolución se relaciona, en
mutua exigencia, con la exclusión del auto de procesamiento, que vendría
exigido por la necesaria unidad de sistema en lo concerniente a la
inculpación.


        2

        En la fase de instrucción

        La opción que acoge la Ley sobre el sistema para adoptar la decisión que
remite a juicio oral, se proyecta sobre la fase del procedimiento que le
precede:

        a) Por la garantía de imparcialidad del órgano jurisdiccional que se
refuerza especialmente. Así deberá valorarse la suficiencia y aún el éxito
de la investigación, pero atendiendo, a la vez, a pretensiones y
resistencias contrapuestas o de signo contrario, formuladas las unas por la
acusación, las otras por la defensa. Se valorará, asimismo, la probabilidad
de veracidad de unas afirmaciones históricas y aun de la transcendencia en
cuanto a la calificación jurídica.

        El modelo que se adopta exige, por elemental coherencia, permitir, tan
pronto como conste la imputación de un hecho justiciable determinado a
persona concreta, la reubicación del Juez de Instrucción que luego habrá de
resolver sobre la apertura del juicio oral, en una reforzada posición de
imparcialidad, con la función de controlar la imputación del delito
mediante la previa valoración de su verosimilitud y con la facultad de
investigar de forma complementaria sobre los hechos afirmados por las
partes.

        Lo que es ineludible es que una excesiva tendencia hacia pesquisas
generales, inacabables en el tiempo, no contribuya al fracaso de la
viabilidad del enjuiciamiento por Jurado.

        De otra parte, mal puede admitirse el reproche de que el sistema que
acoge la Ley dejase sin mecanismo de efectividad el principio de
obligatoriedad de la acción penal. Dejando a un lado lo que hay de
acusación indiscriminada sobre una posible actitud de inhibición del
Ministerio Fiscal, tal reproche olvida que para iniciarse este
procedimiento tiene que haber precedido denuncia o querella de alguien que,
de no ser el Ministerio Fiscal, bien puede, dada la afortunada previsión
constitucional de la acción popular, suplir la falta de instancia del
acusador público. Y a tal fin tiende la convocatoria a la acción pública
que el Juez discrepante puede hacer al modo previsto para la fase
intermedia en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal dentro del
procedimiento ordinario.

        Se olvida cuando se reprocha la habilitación del Juez instructor en la
determinación del hecho y persona a investigar, que otro tanto ocurre en el
actual sistema de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que, en
definitiva, sólo será objeto y sujeto pasivo en el juicio oral cuanto venga
determinado previamente por la acusación. La Ley sigue en este punto
idéntico principio al acogido por la vig
ente legislación procesal.

        b) Por la exigencia de imputación judicial previa a toda acusación, ya
que la decisión sobre la apertura del juicio oral exige como presupuesto
que se haya formalizado tal exigencia.

        Ya denunciaba el Tribunal Constitucional cómo durante casi un siglo el
sistema procesal permitía, entre nosotros, que el Juez Instructor
inquiriese sin comunicar lo que buscaba e interrogase a un sospechoso sin
hacerle saber de qué y por qué sospechaba de él, sin hacer posible su
autodefensa y sin proveerle de asistencia de letrado. La Constitución de
1978 y la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 53/1978
obligaron a un sesgo crucial. El Tribunal Constitucional reconoció la nueva
categoría de imputado a toda persona a quien se atribuya, más o menos
fundadamente, un acto punible.

        La presentación de denuncia o querella o la existencia de una actuación
procesal en curso de la que derive la atribución de un hecho delictivo a
persona determinada, ha de ser objeto de una imprescindible valoración
circunstanciada por el Juez para decidir sobre el seguimiento de causa
penal. Tal decisión no podrá demorarse arbitrariamente, debiendo
sancionarse, conforme a aquella doctrina, como nulas e ilícitas las
investigaciones verificadas sin esa previa comunicación, cuando
correspondiera.

        La relación de la referida doctrina con la que promueve el debate en
condiciones de igualdad y con la que exige que quien va a realizar
funciones de enjuiciamiento no formule acusaciones, han determinado que la
Ley se decante por una instrucción que, desde el momento en que el hecho
justiciable y la persona sean determinadas y corresponda este
procedimiento, obliga\001a:

        a) que alguien ajeno al Juez formule una imputación, precisamente antes
de iniciar la investigación,
        b) que la prosecución de ésta exija una valoración por un órgano
jurisdiccional precedida de la oportunidad de debate entre las partes,
        c) que durante la investigación que el Juez estime razonable seguir, éste
mantenga una posición diferenciada de la de las partes, y
        d) que sea este Juez, así preservado en una cierta imparcialidad, el que
controle la procedencia de la apertura o no del juicio oral, de manera
positiva y no solo negativa, con precisión del objeto del juicio y decisión
de la información necesaria a remitir al Tribunal del Jurado que, sin
embargo, impida la disposición del material sumarial que podría limitar la
efectiva incidencia de los principios de oralidad, inmediación y celeridad
necesarios en dicho enjuiciamiento.

        IV

        EL JUICIO ORAL

        1
        Cuestiones previas


        La preocupación por una adecuada preparación del juicio oral
obstinadamente dirigida a impedir su fracaso, lleva en la Ley a
intensificar el papel asignado al Magistrado en ese preámbulo de la
celebración del juicio oral ya abierto.

        La decisión, adoptada por el Instructor sobre la apertura del juicio
oral, puede, sin duda, ser objeto de la discrepancia de las partes. La que
concierne a la procedencia o no del juicio recibe un tratamiento en la Ley
similar al de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; apelación contra el
sobreseimiento e irrecurribilidad de la apertura, sin perjuicio de que en
este último supuesto las partes al personarse puedan plantear las
cuestiones previas o excepciones a que se refiere el artículo 36 de la Ley.

        Pero la discrepancia puede suscitarse en relación a aspectos particulares
de la resolución referidos al objeto del juicio y en este supuesto la
técnica del recurso resulta innecesariamente dilatoria, ya que el mismo
objetivo puede lograrse mediante el planteamiento de la reclamación como
cuestión previa al Magistrado que ha de presidir el Tribunal.

        Esa facultad revisora se complementa en la Ley con la de dirección del
debate que se traduce en la formulación, ajustada a la estructura del
veredicto de su objeto.

        La decisión sobre la admisión de la prueba, supeditada a su pertinencia,
viene atribuida en la Ley al Magistrado que anteriormente ya ha configurado
el objeto del juicio y con ello los hechos objetivos de prueba, y a él
también le corresponde valorar la imposibilidad del aplazamiento que exija
la práctica anticipada y, en definitiva, resolver sobre las eventuales
alegaciones de ilicitud probatoria.


        2

        Constitución del Tribunal del Jurado

        El Tribunal del Jurado no constituye, y ello es una de sus notas más
definidoras, un órgano jurisdiccional permanente, lo que exigió siempre el
señalamiento del período durante el cual el constituido iba a conocer. De
esa manera las causas a conocer se determinaban en función de dos datos: el
tiempo para el que se había conformado el Tribunal y el Partido Judicial de
procedencia de las causas.

        El primer criterio ha sido sustituido en la Ley por la conformación de un
Jurado para cada causa acentuándose así la nota de temporalidad del órgano
judicial. Varias razones aconsejan esta solución. La primera que, al menos,
en el inicio de la reinstauración de la Institución, no se haga recaer
sobre unos pocos Jurados la carga de examinar todas las causas a enjuiciar
en un período, repartiéndose entre más ciudadanos esa labor. La segunda
que, de la forma propuesta se contribuya, por efecto de una mayor rotación
en el desempeño de la función, al logro de uno de los efectos más
beneficiosos de la Institución, a saber: que la experiencia del ejercicio
de la función de juzgar actúe como escuela de ciudadanía para el mayor
número posible de ciudadanos.

        Mantener una disposición que fija los períodos de sesiones ha perdido hoy
su carácter necesario. Sin embargo, mantiene con ella no solo el efecto
simbólico, recordando esa transitoriedad de la función judicial en el
ciudadano, sino también una pauta de organización de señalamientos.
Conforme a ella podrá efectuarse el sorteo con tiempo suficiente para un
determinado período en un solo acto. Al mismo tiempo, nada impedirá, al
conformarse Jurados por cada causa que, la naturaleza y circunstancias de
ésta, aconsejen un sorteo preconstituyente del Tribunal en fecha a señalar
prudentemente por el Magistrado-Presidente.

        No menor transcendencia tiene la segunda opción adoptada en la Ley en
relación con el origen de los candidatos a jurado. La vecindad ha sido
históricamente una de las notas esenciales de los llamados a juzgar como
jurados. De ahí que éstos hayan de ser, si no de la localidad o del partido
judicial, al menos de la provincia en cuyo territorio el hecho ha tenido
lugar.

        La prudencia aconseja la apertura de tiempos hasta donde sea posible que
permitan la anticipada comunicación de cualquier causa que pueda implicar
el defecto de número de jurados hábiles el día señalado para el juicio. A
ello responde en la Ley con la ausencia de rígidas preclusiones y la
anticipación en la formación de listas de candidatos a jurado, así como, la
previsión de la reiteración de sorteos antes de dicho día.

        La Ley prevé la posible recusación por las partes presentes en el inicio
de las sesiones. El fundamento de la recusación admitida, incluso sin
alegación de causa por el recusante, no es otro que el de lograr, no ya la
imparcialidad de los llamados a juzgar, sino que tal imparcialidad se
presente como real ante los que acuden a instar la Justicia. Pero tal
ideal, que exigiría la inexistencia de límites en la recusación, ha de
conciliarse con las exigencias de que la Institución no se vea frustrada en
su funcionamiento efectivo.


        3
        El debate

        Aun cuando la Ley apenas se limita a una remisión a las normas comunes,
sería un error olvidar que precisamente en la dirección del debate del
juicio oral se encuentra una de las claves esenciales de éxito o fracaso de
la Institución. Si hubiere de fracasar, quizás fuere tan imputable a la
falta de acierto del Juez técnico en la preparación del juicio a que le
emplaza la Ley, como al ciudadano no profesional que carezca de la aptitud
necesaria para el desempeño de la función que aquélla le asigna.

        La brevedad de la remisión en este apartado viene permitida porque antes,
como se expuso, la Ley se ha preocupado de resolver aspectos esenciales. De
una parte, la minuciosa precisión del «thema probandi», rígida e
inteligible referencia que debe guiar inexorablemente lo que en el juicio
oral pueda ocurrir. Aquella determinación del objeto del juicio,
precisamente articulada en la forma en que debe ser examinada la prueba
para la emisión del veredicto, y en lenguaje inteligible al ciudadano no
profesional, se presenta en la Ley como preferible a las experiencias de
ilustración al Jurado mediante notas o relaciones.

        De otra, la exclusión de la presencia, incluso física, del sumario en el
juicio oral evita indeseables confusiones de fuentes cognoscitivas
atendibles, contribuyendo así a orientar sobre el alcance y la finalidad de
la práctica probatoria a realizar en el debate.

        La oralidad, inmediación y publicidad en la prueba que ha de derogar la
presunción de inocencia lleva en la Ley a incidir en una de las cuestiones
que más polémica ha suscitado cual es la del valor probatorio dado a las
diligencias sumariales o previas al juicio y que se veta en el texto del
mismo.

        Un aspecto que merece especial consideración es la participación del
Jurado en la actividad probatoria. De la misma manera que nuestra Ley de
Enjuiciamiento Criminal ha optado por una transacción entre el principio de
aportación de parte y el de investigación de oficio, autorizando al
Tribunal a contribuir a la producción de medios de prueba en el juicio
oral, se traslada esa posibilidad al Jurado que es precisamente quien tiene
ahora la responsabilidad de la valoración probatoria sobre la veracidad de
la imputación.


        4
        La disolución del Jurado

        La disolución del Jurado, sin duda, constituye una de las más llamativas
novedades respecto de nuestra experiencia histórica. La proclamación
constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia no
podía dejar de proyectar su influencia en la Ley proyectada. Una influencia
que es tributaria en buena parte del modelo en que aquella garantía
constitucional surgió.

        Como antecedente en el derecho comparado, cabe así citar la previsión de
las reglas federales para
 el procedimiento criminal en los Estados Unidos de América que permiten
instar la disolución del Jurado después de terminada la prueba de ambas
partes, si dicha prueba fuera insuficiente para sostener la convicción por
dicho delito o delitos.

        Sin duda el alcance y efectos del derecho que garantiza el artículo 24.2
de nuestra Constitución es discutible y discutido. La Ley parte de dos
premisas: a) la distinción en el contenido de la garantía de un aspecto
objetivo concerniente a la existencia de una verdadera prueba y otro,
subjetivo, referido al momento de valoración de aquélla; y b) la
distribución de funciones entre el Magistrado y los Jurados, atribuyendo al
primero el control de aquella dimensión objetiva como cuestión jurídica.

        Tal control se resuelve en la Ley en consideraciones sobre la licitud u
observancia de garantías en la producción probatoria. Aunque también en la
apreciación objetiva sobre la existencia de elementos incriminadores. No
tanto de la suficiencia para justificar la condena. Esta forma parte
también del contenido del derecho fundamental pero exige ya la labor de
valoración del medio de prueba lo que corresponde al Jurado.

        En definitiva, el criterio que separa la valoración de la existencia de
prueba respecto del de la suficiencia de la misma, puede ser el imperante
en la jurisprudencia del ámbito cultural del que es oriunda la garantía: no
existirá prueba si, ni aún en la interpretación de la practicada más
favorable a las tesis de la acusación, ésta habría de ser rechazada.

        Limitada la atribución del Magistrado a un aspecto tan evidente, no
resulta extemporánea al final del debate. Cierto que antes ya se habrá
valorado por el Juez la existencia de indicios que justificaron la apertura
del juicio oral, por lo que puede caerse en el error de creer que la mínima
actividad probatoria, lícita y de cargo ha sido ya alcanzada. Una tesis tal
desconocería que hasta el juicio oral no existe verdadera prueba, que la
valoración de su existencia como tal corresponde al órgano del juicio y, lo
importante, que en el juicio, durante todo él, se pueda poner de manifiesto
la ilegalidad o la absoluta falta de fuerza incriminadora de los medios de
prueba de que se dispuso.

        También aconseja tal medida la experiencia histórica que da noticia de
uno de los reproches más generalizados respecto al funcionamiento del
Jurado: la emisión de veredictos sorprendentes. Una vez más la Ley deposita
un alto grado de confianza en la magistratura como garantía del buen
funcionamiento de la Institución.


        V

        EL VEREDICTO
        1
        El objeto

        Entendió Alonso Martínez que extender la competencia al «nomen iuris» del
delito era manifestación de la confusión entre el hecho y el derecho y, aún
más, suponía la invasión por el Jurado de facultades del legislador. Ni
esto último parece fácilmente compatible, ni la escisión de lo histórico y
lo normativo en el enjuiciamiento es fácil. Por otro lado, ha sido
constante el reproche por la ausencia de motivación hacia sistemas
organizativos del jurado que admiten la emisión de veredicto por sólo
ciudadanos.

        A una y otra objeción trata de dar prudente respuesta la Ley. De una
parte, porque el hecho no se estima concebible desde una reduccionista
perspectiva naturalista, sino, precisa y exclusivamente, en cuanto
jurídicamente relevante. Un hecho, en una concreta selección de su proteica
accidentalidad, se declara probado sólo en tanto en cuanto jurídicamente
constituye un delito.

        Privar al Jurado de la toma en consideración de ese inescindible vínculo
entre la configuración del dato histórico y su consecuencia normativa es,
por un lado, inútil ya que el debate le habrá advertido de la consecuencia
de su decisión sobre la verdad proclamada y no podrá omitir en su decisión
la referencia de las consecuencias de su veredicto pretendidamente sólo
fáctico.

        Pero, además, con tal escisión se reproduciría una de las causas de mayor
reproche al Tribunal del Jurado en nuestra experiencia. La difícil
articulación de las cuestiones, con exclusión de los proscriptos aspectos
de técnica jurídica, produjo constantes debates sobre la corrección de los
veredictos y sentencias.

        También era necesario optar entre el sistema de respuesta única o
articulación secuencial. Aquella fórmula se acomoda más a una concepción
ajena al de plena vigencia y supremacía del principio de legalidad. Allí
donde el Jurado puede, desde la irresponsabilidad, sustituir el genérico y
apriorístico criterio del legislador por su concepción en el caso concreto,
el apodíctico veredicto no está necesitado ni de articulación ni de
motivación.

        En nuestro sistema el Jurado debe sujetarse inexorablemente al mandato
del legislador. Y tal adecuación sólo es susceptible de control en la
medida en que el veredicto exterioriza el curso argumental que lo motivó.

        Y a ello tiende la Ley:
        a) Confirmando al Magistrado la articulación racional de los hechos a
proclamar como probados en una secuencia lógica.
        b) Reclamando como criterio la necesaria inequivocidad de la cuestión.
        c) Permitiendo al Jurado una flexibilidad, que, sin abdicar de la
obligada respuesta a la cuestión que le es formulada, pueda introducir las
matizaciones o complementos que permita adecuar el veredicto a su
conciencia en el examen del hecho. Lo que, además, conseguirá evitar
previsibles veredictos sorprendentes de inculpabilidad a que llevaría la
rigidez en la exigencia de respuesta que situase al Jurado en insoportables
incomodidades para expresar su opinión. Con ello se elude el catálogo de
preguntas a contestar con monosílabos, porque éste no puede recoger la
total opinión del Jurado, pero se evita el sistema ya rechazado por una
doctrina cualificada de conferir a éste la carga de la redacción del hecho
probado.
        d) Exigiendo del Jurado que su demostrada capacidad para decidirse por
una u otra versión alcance el grado necesario para la exposición de sus
motivos. Bien es cierto que la exposición de lo tenido por probado
explicita la argumentación de la conclusión de culpabilidad o
inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia constitucional de motivación no se
satisface con ello. También la motivación de esos argumentos es necesaria.
Y desde luego posible si se considera que en modo alguno requiere especial
artificio y cuenta en todo caso el Jurado con la posibilidad de instar el
asesoramiento necesario.
        e) Añadiendo a ese contenido el pronunciamiento sobre la valoración que
el hecho merece en función de su tipificación legal. Para tal
pronunciamiento, no estribará tanto la dificultad en una tarea de
calificación técnica del hecho, como en optar en las diversas versiones de
éste. Una vez más la prudencia y buen hacer del Magistrado viene a
constituir una garantía del éxito del modelo.
        f) La conformación del objeto del veredicto no puede prescindir de la
consideración del objeto del proceso como vinculado a las alegaciones de
todas las partes, a los intereses de la defensa y de la acusación y,
también, al derecho de éstas a participar en la definitiva redacción
mediando la oportuna audiencia.

        2
        Instrucciones

        En ellas radica otra de las condiciones del éxito o fracaso del
enjuiciamiento por Jurado. Pero su justificación, que no es otra que suplir
las deficiencias que puedan derivarse del desconocimiento técnico de la
Ley, impide que puedan extenderse a aspectos en los que los Jurados deben y
pueden actuar con espontaneidad.

        Por ello se estima adecuado suprimir entre sus contenidos uno cuya
inclusión determinó una gran polémica en nuestra pasada experiencia
histórica: el resumen de la prueba practicada.

        Sin embargo el asesoramiento técnico no puede prescindir de la
advertencia de no atendibilidad de aquellas actividades probatorias que
adolezcan de defectos legales que obligan a desecharlas. En la medida en
que las instrucciones tienen consustancial transcendencia en la
determinación del veredicto, parece oportuno que se sometan al control de
las partes para que éstas resulten convencidas de la imparcialidad de
aquéllas y, si no, dispongan de la oportunidad de combatir la infracción.

        Necesidad de instrucción y espontaneidad del Jurado son objetivos que
pueden estorbarse y que hacen necesaria su conciliación. Así, aun cuando el
Jurado debe reunirse para deliberar sin interferencias mediatizadoras, no
se ha querido prescindir de la permanente disponibilidad de acceso al
asesoramiento que, libremente, quieran exigir.

        Especial consideración merece la posibilidad que se permite en la Ley
para que, aun sin mediar petición de los Jurados, pueda el Magistrado
impartir aquellas instrucciones que tienden a evitar una innecesaria
prolongación de la deliberación. Se trata de evitar que la inexperiencia de
los deliberantes unida a su reticencia a instar la instrucción, produzca
una injustificada dilación en la emisión del veredicto que afectaría al
prestigio de la Institución.


        3
        Deliberación y votación

        El secreto de la deliberación no ha de impedir la imprescindible
responsabilidad de los jurados. Por ello la votación se impone nominal lo
que permite identificar la abstención prohibida en la Ley.

        Sin duda la regla de decisión que exige la unanimidad en el sentido de la
misma para tener por producido el veredicto, se presenta como la más
adecuada para compeler a los jurados a un debate más rico. Sin embarg tal
regla lleva implícito un elevadísimo riesgo de fracaso de no alcanzarse tal
unanimidad. Una adecuada transacción entre los objetivos de una
deliberación indirectamente orientada a la votación desde su inicio, por
formación de fáciles mayorías simples, y la evitación de excesivas
disoluciones del Jurado, que puedan venir motivadas por la simple e
injustificable obstinación de uno o pocos jurados, ha aconsejado, al menos
en el inicio del funcionamiento de la Institución, una regla de decisión
menos exigente.

        Para el adecuado funcionamiento de la Institución la Ley rechaza la
posibilidad, históricamente admitida, de devolución del veredicto por
discrepancia en el sentido del mismo. Pero ello no debe impedir que la
presencia en él de defectos, de los que darían lugar a su revocación por
vía de recurso dada su oposición a la
 Ley, pueda subsanarse mediante la intervención del Magistrado, con la
presencia de las partes, haciendo presente dichos defectos e indicando lo
necesario al Jurado para dicha subsanación.


        VI

        SENTENCIA

        La vinculación del Magistrado por el veredicto se refleja en la recepción
que de éste ha de hacerse en la sentencia y en el sentido absolutorio o
condenatorio del fallo. El Magistrado, vinculado también por el título
jurídico de la condena, procederá a la calificación necesaria para
determinar el grado de ejecución, participación del condenado y sobre la
procedencia o no de las circunstancias modificativas de la responsabilidad
y, en consecuencia, a la concreción de la pena aplicable.

        Es de resaltar que la preocupación en la Ley por la motivación de la
resolución lleva también a exigir al Magistrado que, con independencia de
la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba
existente, aquél ha de motivar por qué consideró que existía dicha prueba
sobre la que autorizó el veredicto. De esta suerte pretende la Ley obstar
las críticas suscitadas en torno a la fórmula de separación del colegio
decisor, tanto en lo relativo a la inescindibilidad del hecho y del
derecho, como en lo concerniente a la supuesta irresponsabilidad por falta
de motivación en el veredicto y sentencia, que, se dice, deberían ser
inherentes a dicho sistema.


        VII

        MODIFICACIONES DE CUERPOS LEGALES
        Y ESPECIALIDADES PROCESALES

        1

        Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial

        Los criterios contenidos en la Ley recogen sustancialmente los principios
que el artículo 83.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, remitía a la
futura Ley del Jurado, por lo que aprobada la completa regulación de esta
Institución, resulta innecesaria tal previsión. Dado que la doctrina
constitucional ha venido exigiendo un texto normativo unitario para el
desarrollo del artículo 122.1 de la Constitución, se ha procedido a
modificar el referido precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la
medida que la presente Ley afecta a las competencias y funciones de los
órganos jurisdiccionales, estableciendo en el artículo 83.2 la obligada
referencia a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
        
        2

        El Ministerio Fiscal en la fase de instrucción

        Si bien debe corresponder al Juez la realización de los actos sumariales,
las peculiaridades que deben presidir el procedimiento ante el Jurado y la
oportunidad de que se consolide el principio acusatorio, hacen necesaria la
potenciación de las atribuciones del Ministerio Fiscal. De esta forma, la
incoación y su adaptación al nuevo procedimiento, así como la constitución
del Ministerio Fiscal junto al Juez instructor y la inmediata puesta en
conocimiento de la imputación, en los términos previstos en los artículos
24 y 25 de la Ley, tienen también su marco procesal mediante la
incorporación de sendas previsiones en el artículo 309, para el
procedimiento ordinario, y en los artículos 780 y 789.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, para el abreviado.

        Resulta coherente, por otra parte, con la remisión del artículo 36 de la
Ley a los artículos 668 a 677 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la
tramitación de incidentes por el planteamiento de cuestiones previas,
adicionar al artículo 678 de la misma la exclusión de la posibilidad -en
los procedimientos ante el Jurado- de reproducir en el juicio oral las
cuestiones desestimadas. La misma coherencia se predica de la sustitución
del recurso procedente contra el auto resolutorio de la declinatoria o de
la admisión de las excepciones del artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, que introduce el de apelación, en congruencia con la
recurribilidad prevista contra las sentencias de la Audiencia Provincial.


        3

        Medidas cautelares

        La introducción de un nuevo artículo 504 bis 2 en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, respecto a la adopción de medidas cautelares de
privación o restricción de la libertad, incorpora una necesaria audiencia
del Ministerio Fiscal, las partes y el imputado asistido de letrado,
inspirada en el principio acusatorio, y suprime la exigencia de
ratificación del auto de prisión. De esta forma, la limitación de la
iniciativa judicial se equilibra con la instauración de los beneficios del
contradictorio, sin perjuicio del carácter reformable de las medidas
adoptadas durante todo el curso de la causa.

        4

        Recursos de apelación y casación

        El nuevo Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denominado «De los
recursos de apelación, casación y revisión», está encaminado a extender la
apelación contra autos y sentencias derivados del procedimiento ante el
Tribunal del Jurado, así como para determinadas resoluciones del penal
ordinario en los supuestos del artícu- lo 676 de la norma procesal. La
nueva apelación aspira a colmar el derecho al «doble examen», o «doble
instancia», en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de
que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un
tribunal superior, en función del carácter especial del procedimiento ante
el Jurado, y sin perjuicio de la función propia que debe desempeñar,
respecto de todos los delitos, el recurso de casación.

        Para ello, la Ley adecua los motivos de impugnación previstos a ese
carácter especialísimo del procedimiento y atribuye la competencia
resolutiva a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de
Justicia, lo cual, aparte de los necesarios ajustes en medios personales,
responde a una ya antigua aspiración en la delimitación competencial para
el conocimiento de la apelación.




        CAPITULO I
        Disposiciones generales

Artículo 1. Competencia del Tribunal del Jurado.
        1. El Tribunal del Jurado, como institución para la participación de los
ciudadanos en la Administración de Justicia, tendrá competencia para el
enjuiciamiento de los delitos atribuidos a su conocimiento y fallo por esta
u otra Ley respecto de los contenidos en las siguientes rúbricas:
        a) Delitos contra las personas.
        b) Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus
cargos.
        c) Delitos contra el honor.
        d) Delitos contra la libertad y la seguridad.
        e) Delitos de incendios.
        21 . Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado
anterior, el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y
fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos
del Código Penal:
        a) Artículo 405 (Parricidio).
        b) Artículo 406 (Asesinato).
        c) Artículo 407 (Homicidio).
        d) Artículo 409 (Auxilio o inducción al suicidio).
        e) Artículo 410 (Infanticidio).
        f) Artículos 362 y 363 (Infidelidad en la custodia de presos).
        g) Artículo 364 a 366, ambos inclusive (Infidelidad en la custodia de
documentos).
        h) Artículos 385 a 393, ambos inclusive (Cohecho).
        i) Artículos 394 a 396, ambos inclusive (Malversación de caudales
públicos).
        j) Artículos 400 a 403, ambos inclusive (Fraudes y exacciones ilegales).
        k) Artículo 404 (Negociaciones prohibidas a funcionarios públicos).
        l) Artículos 404 bis a) a 404 bis c), ambos inclusive (Tráfico de
influencias).
        m) Artículos 489 ter (Omisión del deber de socorro).
        n) Artículos 490 a 492 bis, ambos inclusive (Allanamiento de morada).
        ñ) Artículo 493.1º (Amenazas).
        o) Artículos 553 bis a) a 553 bis c), ambos inclusive (Incendios
forestales).

        3. El juicio del Jurado se celebrará sólo en el ámbito de la Audiencia
Provincial y, en su caso, de los Tribunales que correspondan por razón del
aforamiento del acusado. En todo caso quedan excluidos de la competencia
del Jurado, los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia
Nacional.

Artículo 2. Composición del Tribunal del Jurado.
        1. El Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados y un Magistrado
integrante de la Audiencia Provincial, que lo presidirá.
        Si, por razón del aforamiento del acusado, el juicio del Jurado debe
celebrarse en el ámbito del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de
Justicia, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado será un
Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo o de la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, respectivamente.
        2. Al juicio del Jurado asistirán, además, dos jurados suplentes, a los
que les será aplicable lo previsto en los artículos 6 y 7.
Artículo 3. Función de los jurados.
        1. Los jurados emitirán veredicto declarando probado o no probado el
hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal,
así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no
impliquen variación sustancial de aquél.
        2. También proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado
por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales
el Magistrado-Presidente hubiese admitido acusación.
        3. Los jurados en el ejercicio de sus funciones actuarán con arreglo a
los principios de independencia, responsabilidad y sumisión a la Ley, a los
que se refiere el artículo 117 de la Constitución para los miembros del
Poder Judicial.
        4. Los jurados que en el ejercicio de su función se consideren
inquietados o perturbados en su independencia en los términos del artículo
14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán dirigirse al
Magistrado-Presidente para que les ampare en el desempeño de su cargo.
Artículo 4. Función del Magistrado-Presidente.
        El Magistrado-Presidente, además de otras funciones que le atribuye la
presente Ley, dictará sentencia en la que recogerá el veredicto del Jurado
e impondrá, en su caso, la pena y medida de seguridad que corresponda.
        También resolverá, en su caso, sobre la responsabilidad civil del penado
o terceros respecto de los cuales se hubiera efectuado reclamación.
Artículo 5. Determinación de la competencia del Tribunal del Jurado.
        1. La determinación de la competencia del Tribunal del Jurado se hará
atendiendo  al presunto hecho delictivo, cualquiera que sea la
participación o el grado de ejecución atribuido al acusado. No obstante, en
el supuesto del artículo 1.1.a) sólo será competente si el delito fuese
consumado.
        2. La competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento
de lo
s delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los
siguientes supuestos: a) Que dos o más personas reunidas cometan
simultáneamente los distintos delitos; b) que dos o más personas cometan
más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido
concierto para ello; c) que alguno de los delitos se haya cometido para
perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad.
        No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1
de la presente Ley, en ningún caso podrá enjuiciarse por conexión el delito
de prevaricación  así como aquelos delitos conexos cuyo enjuiciamiento
pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa.
        3. Cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos será
competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos
fuera de los atribuidos a su conocimiento.
        Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito
continuado será competente el Tribunal del Jurado si éste fuere de los
atribuidos a su conocimiento.
        4. La competencia territorial del Tribunal del Jurado se ajustará a las
normas generales.

        CAPITULO II
        Los jurados
        SECCION 1ª. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6. Derecho y deber de jurado.
        La función de jurado es un derecho ejercitable por aquellos ciudadanos en
los que no concurra motivo que lo impida y su desempeño un deber para
quienes no estén incursos en causa de incompatibilidad o prohibición ni
puedan excusarse conforme a esta Ley.
Artículo 7. Retribución y efectos laborales y funcionariales del desempeño
de la función de jurado.
        1. El desempeño de las funciones de jurado será retribuido e indemnizado
en la forma y cuantía que reglamentariamente se determine.
        2. El desempeño de la función de jurado tendrá, a los efectos del
ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un
deber inexcusable de carácter público y personal.
        
        SECCION 2ª. REQUISITOS, INCAPACIDADES, INCOMPATIBILIDADES, PROHIBICIONES
Y EXCUSAS

Artículo 8. Requisitos para ser jurado.
        Son requisitos para ser jurado:
        1. Ser español mayor de edad.
        2. Encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos políticos.
        3. Saber leer y escribir.
        4. Ser vecino, al tiempo de la designación, de cualquiera de los
municipios de la provincia en que el delito se hubiere cometido.
        5. No estar impedido física, psíquica  o sensorialmente para el desempeño
de la función de jurado.

Artículo 9. Falta de capacidad para ser jurado.
        Están incapacitados para ser jurado:
        1. Los condenados por delito doloso, que no hayan obtenido la
rehabilitación.
        2. Los procesados y aquellos acusados respecto de los cuales se hubiera
acordado la apertura de juicio oral y quienes estuvieren sufriendo
detención, prisión provisional o cumpliendo pena por delito.
        3. Los suspendidos, en un procedimiento penal, en su empleo o cargo
público, mientras dure dicha suspensión.
Artículo 10. Incompatibilidad para ser jurado.
        Serán incompatibles para el desempeño de la función de jurado:
        1. El Rey y los demás miembros de la Familia Real Española incluidos en
el Registro Civil que regula el Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre,
así como sus cónyuges.
        2. El Presidente del Gobierno, los Vicepresidentes, Ministros,
Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales y cargos
asimilados. El Director y los Delegados provinciales de la Oficina del
Censo Electoral. El Gobernador y el Subgobernador del Banco de España.
        3. Los Presidentes de las Comunidades Autónomas, los componentes de los
Consejos de Gobierno, Viceconsejeros, Directores generales y cargos
asimilados de aquéllas.
        4. Los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, los Diputados del
Parlamento Europeo, los miembros de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas y los miembros electos de las Corporaciones locales.
        5. El Presidente y los Magistrados del Tribunal Constitucional. El
Presidente y los miembros del Consejo General del Poder Judicial y el
Fiscal general del Estado. El Presidente y los miembros del Tribunal de
Cuentas y del Consejo de Estado, y de los órganos e instituciones de
análoga naturaleza de las Comunidades Autónomas.
        6. El Defensor del Pueblo y sus adjuntos, así como los cargos similares
de las Comunidades Autónomas.
        7. Los miembros en activo de la Carrera Judicial y Fiscal, de los Cuerpos
de Secretarios Judiciales, Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y
Agentes y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así
como los miembros en activo de las unidades orgánicas de Policía Judicial.
Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa y los Auxiliares de
la Jurisdicción y Fiscalía Militar, en activo.
        8. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en las
Autonomias de Ceuta y Melilla, los Delegados insulares del Gobierno y los
Gobernadores Civiles.
        9. Los letrados en activo al servicio de los órganos constitucionales y
de las Administraciones Públicas o de cualesquiera Tribunales, y los
abogados y procuradores en ejercicio. Los profesores universitarios  de
disciplinas jurídicas o de medicina legal.
        10. Los miembros en activo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
        11. Los funcionarios de Instituciones Penitenciarias.
        12. Los Jefes de Misión Diplomática acreditados en el extranjero, los
Jefes de las Oficinas Consulares y los Jefes de Representaciones
Permanentes ante Organizaciones Internacionales.

Artículo 11. Prohibición para ser jurado.
        Nadie podrá formar parte como jurado del Tribunal que conozca de una
causa en la que:
        1. Sea acusador particular o privado, actor civil, acusado o tercero
responsable civil.
        2. Mantenga con quien sea parte alguna de las relaciones a que se refiere
el artículo 219, en sus apartados 1 al 8, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial que determinan el deber de abstención de los Jueces y Magistrados.
        3. Tenga con el Magistrado-Presidente del Tribunal, miembro del
Ministerio Fiscal o Secretario Judicial que intervenga en la causa o con
los abogados o procuradores el vínculo de parentesco o relación a que se
refieren los apartados 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 11 del artículo 219 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
        4. Haya intervenido en la causa como testigo, perito, fiador o
intérprete.
        5. Tenga interés, directo o indirecto en la causa.

Artículo 12. Excusa para actuar como jurado.
        Podrán excusarse para actuar como jurado:
        1. Los mayores de sesenta y cinco años.
        2. Los que hayan desempeñado efectivamente funciones de jurado dentro de
los cuatro años precedentes al día de la nueva designación.
        3. Los que sufran grave trastorno por razón de las cargas familiares.
        4. Los que desempeñen trabajo de relevante interés general, cuya
sustitución originaría importantes perjuicios al mismo.
        5. Los que tengan su residencia en el extranjero.
        6. Los militares profesionales en activo cuando concurran razones de
servicio.
        7. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que
les dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado.

        SECCION 3ª. DESIGNACION DE LOS JURADOS

Artículo 13. Listas de candidatos a jurados.
        1. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral
efectuarán un sorteo por cada provincia, dentro de los quince últimos días
del mes de septiembre de los años pares, a fin de establecer la lista
bienal de candidatos a jurados.
        A tal efecto, los Presidentes de las Audiencias Provinciales, con una
antelación mínima de tres días a la fecha prevista para el sorteo,
determinarán y comunicarán al Delegado de aquella Oficina el número de
candidatos a jurados que estimen necesario obtener por sorteo dentro de la
provincia. Dicho número se calculará multiplicando por 50 el número de
causas que se prevea vaya a conocer el Tribunal del Jurado, en estimación
hecha atendiendo a las enjuiciadas en años anteriores en la respectiva
provincia, más su posible incremento.
        2. Los candidatos a jurados a obtener por sorteo se extraerán de la lista
del censo electoral vigente a la fecha del sorteo, ordenada por municipios,
relacionada, dentro de éstos, alfabéticamente y numerada correlativamente
dentro del conjunto de la provincia. Dicha lista se remitirá para su
anticipada exposición durante siete días a los respectivos Ayuntamientos.
        El sorteo, que se celebrará en sesión pública previamente anunciada en un
local habilitado al efecto por la correspondiente Audiencia Provincial, se
desarrollará en la forma que reglamentariamente se determine.
        3. Dentro de los siete días siguientes a la celebración del sorteo,
cualquier ciudadano podrá formular, ante la Audiencia Provincial,
reclamación contra el acto de sorteo.
        La Audiencia, constituida por el Presidente y el Magistrado más antiguo y
más moderno de los destinados en el Tribunal, y actuando como Secretario el
del Tribunal o, en su caso, el de la Sección Primera, procederá a recabar
informe del Delegado provincial de la Oficina del Censo Electoral y
practicar las diligencias que estime pertinentes.
        Antes del quince de octubre, resolverá por resolución motivada no
susceptible de recurso, comunicando lo decidido a la Delegación Provincial
de la Oficina del Censo Electoral para que, si así se resuelve, reitere el
sorteo. 4. La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral
enviará la lista de los candidatos a jurados a la respectiva Audiencia
Provincial quien la remitirá a los Ayuntamientos y al «Boletín Oficial» de
la provincia correspondiente, para su debida exposición o publicación,
respectivamente, durante los quince últimos días del citado mes de octubre.
Igualmente, en dicho plazo, se procederá por el Secretario de la Audiencia
Provincial, mediante oficio remitido por correo, a notificar a cada
candidato a jurado su inclusión en la referida lista, al tiempo que se le
hará entrega de la pertinente documentación en la que se indicarán las
causas de incapacidad, incompatibilidad y excusa, y el procedimiento para
su alegación.

Artículo 14. Reclamaciones contra la inclusión en las listas.
        1. Durante los quince primeros días del mes de noviembre, los candidatos
a jurados, si entendieren que concurre en

 ellos la falta de requisitos establecidos en el artículo 8, o una causa de
incapacidad, incompatibilidad o excusa, podrán formular reclamación ante el
Juez Decano de los de Primera Instancia e Instrucción del partido judicial
al que corresponda el Municipio de su vecindad a efectos de su exclusión de
la lista.
        También podrá formular dicha reclamación cualquier ciudadano que entienda
que alguno de los candidatos a jurados carece de los requisitos, de la
capacidad o incurre en las causas de incompatibilidad a que se refieren los
artículos 8, 9 y 10 de esta Ley.
        2. Culminado el período de exposición, los Secretarios de los
Ayuntamientos remitirán al Juez Decano de los del partido judicial relación
de personas que, incluidas en la lista de candidatos a jurados, pudieran,
en esa fecha, estar incursas en la falta de requisitos o causa de
incapacidad o incompatibilidad a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de
esta Ley.

Artículo 15. Resolución de las reclamaciones.
        El Juez Decano dará traslado de la reclamación o advertencia, en su caso,
al interesado no reclamante, por tres días. Practicará las diligencias
informativas que le propongan y las que estime imprescindibles y dictará
resolución motivada sobre cada una de las reclamaciones o advertencias
efectuadas antes del día 30 del mismo mes de noviembre.
        Si alguna fuese estimada, mandará hacer las rectificaciones o exclusiones
que corresponda, comunicando su resolución a la Delegación Provincial de la
Oficina del Censo Electoral y notificándola al interesado. Contra dicha
resolución no cabe recurso.

Artículo 16. Comunicación y rectificación de las listas definitivas.
        1. Ultimada la lista definitiva por cada provincia, la Delegación
Provincial de la Oficina del Censo Electoral la enviará al Presidente de la
Audiencia Provincial respectiva, quien remitirá copia al Presidente del
Tribunal Superior de Justicia correspondiente y al Presidente de la Sala de
lo Penal del Tribunal Supremo. Asimismo, remitirá copia a los Ayuntamientos
de la respectiva provincia para su exposición durante los dos años de
vigencia de la citada lista.
        2. Los incluidos en la lista de candidatos a jurados podrán ser
convocados a formar parte del Tribunal del Jurado durante dos años a contar
del uno de enero siguiente. A tal efecto, tendrán la obligación de
comunicar a la Audiencia Provincial cualquier cambio de domicilio o
circunstancia que influya en los requisitos, en su capacidad o determine
incompatibilidad para intervenir como jurado.
        3. Asimismo, cualquier ciudadano podrá comunicar a la Audiencia
Provincial las causas de incapacidad o incompatibilidad en que, durante el
citado período, pueda incurrir el candidato a jurado. También el Alcalde
del Ayuntamiento respectivo deberá comunicar esa incidencia, si de ella
existiera constancia.
        4. La Audiencia Provincial, con la composición prevista en el apartado 3
del artículo 13, practicará las diligencias informativas que estime
oportunas y, tras oír, en su caso, al interesado no reclamante, resolverá
motivadamente, sin que contra su resolución quepa recurso, notificándolo al
interesado y efectuando, en su caso, la exclusión oportuna en la lista de
candidatos a jurados.

Artículo 17. Alardes de causas y periodos de sesiones.
        Las Audiencias Provinciales, y, en su caso, la Sala de lo Civil y Penal
de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, efectuarán, antes del cuadragésimo día anterior al período de
sesiones correspondiente, un alarde de las causas señaladas para juicio
oral, en las que hayan de intervenir Jurados.
        A ese efecto, los períodos de sesiones serán: 1) desde el 1 de enero al
20 de marzo; 2) desde el 21 de marzo al 10 de junio; 3) desde el 11 de
junio al 30 de septiembre, y 4) del 1 de octubre al 31 de diciembre.

Artículo 18. Designación de candidatos jurados para cada causa.
        Con anticipación de al menos treinta días al día señalado para la primera
vista de juicio oral, habiendo citado a las partes, el Magistrado que,
conforme a las normas de reparto, haya de presidir el Tribunal del Jurado,
dispondrá que el Secretario, en audiencia pública, realice el sorteo, de
entre los candidatos a jurados de la lista de la provincia correspondiente,
de 36  candidatos a jurados por cada causa señalada en el período de
sesiones siguiente. El sorteo no se suspenderá por la inasistencia de
cualquiera de dichas representaciones.

Artículo 19. Citación de los candidatos a jurados designados para         una
causa.
        1. El Secretario del Tribunal ordenará lo necesario para la notificación
a los candidatos a jurados de su designación y para la citación a fin de
que comparezcan el día señalado para la vista del juicio oral en el lugar
en que se haya de celebrar.
        2. La cédula de citación contendrá un cuestionario, en el que se
especificarán las eventuales falta de requisitos, causas de incapacidad,
incompatibilidad o prohibición que los candidatos a jurados designados
vienen obligados a manifestar así como los supuestos de excusa que por
aquéllos puedan alegarse.
        3. A la cédula se acompañará la necesaria información para los designados
acerca de la función constitucional que están llamados a cumplir, los
derechos y deberes inherentes a ésta y la retribución que les corresponda.

Artículo 20. Devolución del cuestionario.
        Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del cuestionario, los
candidatos a jurados designados lo devolverán, por correo con franqueo
oficial, debidamente cumplimentado y acompañado de las justificaciones
documentales que estimen oportunas, al Magistrado que haya de presidir el
Tribunal del Jurado.

Artículo 21. Recusación.
        El Ministerio Fiscal y las demás partes, a quienes se ha debido entregar
previamente el cuestionario cumplimentado por los candidatos a jurados,
podrán formular recusación, dentro de los cinco días siguientes al de dicha
entrega, por concurrir falta de  requisitos o cualquiera de las causas de
incapacidad, incompatibilidad o prohibición previstas en esta Ley. También
propondrán la prueba de que intenten valerse.
        Cualquier causa de recusación de la que se tenga conocimiento en ese
tiempo, que no sea formulada, no podrá alegarse posteriormente.

Artículo 22. Resolución de las excusas, advertencias y recusaciones.
        El Magistrado-Presidente señalará día para la vista de la excusa,
advertencia o recusación presentada, citando a las partes y a quienes hayan
expresado advertencia o excusa. Practicadas en el acto las diligencias
propuestas, resolverá dentro de los tres días siguientes.

Artículo 23. Nuevo sorteo para completar la lista de candidatos a jurados
designados para una causa.
        1. Si, como consecuencia de la resolución anterior, la lista de
candidatos a jurados designados para una causa quedase reducida a menos de
veinte, el Magistrado-Presidente dispondrá que el Secretario proceda al
inmediato sorteo, en igual forma que el inicial, de los candidatos a
jurados necesarios para completar dicho número, entre los de la lista
bienal de la provincia correspondiente, previa convocatoria de las partes,
citando a los designados para el día del juicio oral.
        2. A los candidatos a jurados así designados les será, asimismo, de
aplicación lo dispuesto en los artículos 19 a 22 de esta Ley.

        CAPITULO III
        Del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado

        SECCION 1ª. INCOACION E INSTRUCCION COMPLEMENTARIA

Artículo 24. Incoación del procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
        1. Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada
del hecho en la querella, y tan pronto como de cualquier actuación
procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de
un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado,
previa valoración de su verosimilitud, procederá el Juez de Instrucción a
dictar resolución de incoación del procedimiento para el juicio ante el
Tribunal del Jurado, cuya tramitación se acomodará a las disposiciones de
esta Ley, practicando, en todo caso, aquellas actuaciones inaplazables a
que hubiere lugar.
        2. La aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal será supletoria en
lo que no se oponga a los preceptos de la presente Ley.

Artículo 25. Traslado de la imputación.
        1. Incoado el procedimiento por delito cuyo enjuiciamiento venga
atribuido al Tribunal del Jurado, el Juez de Instrucción lo pondrá
inmediatamente en conocimiento de los imputados. Con objeto de concretar la
imputación, les convocará en el plazo de cinco días a una comparecencia así
como al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Al tiempo de la
citación, dará traslado a los imputados de la denuncia o querella admitida
a trámite, si no se hubiese efectuado con anterioridad. El imputado estará
necesariamente asistido de letrado de su elección o, caso de no designarlo,
de letrado de oficio.
        2. Si son conocidos los ofendidos o los perjudicados por el delito no
personados, se les citará para ser oídos en la comparecencia prevista en el
apartado anterior y, al tiempo de la citación, se les instruirá por medio
de escrito, de los derechos a que hacen referencia los artículos 109 y 110
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si tal diligencia no se efectuó con
anterioridad. Especialmente se les indicará el derecho a formular
alegaciones y solicitar lo que estimen oportuno si se personan en legal
forma en dicho acto y a solicitar, en las condiciones establecidas en el
artículo 119 de aquella Ley, el derecho de asistencia jurídica gratuita.
        3. En la citada comparecencia, el Juez de Instrucción comenzará por oír
al Ministerio Fiscal y, sucesivamente, a los acusadores personados, quienes
concretarán la imputación. Seguidamente, oirá al letrado del imputado,
quien manifestará lo que estime oportuno en su defensa y podrá instar el
sobreseimiento, si hubiere causa para ello, conforme a lo dispuesto en los
artículos 637 ó 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En sus
intervenciones, las partes podrán solicitar las diligencias de
investigación que estimen oportunas.

Artículo 26. Decisión sobre la continuación del procedimiento.
        1. Oídas las partes, el Juez de Instrucción decidirá la continuación del
procedimiento o el sobrese
imiento, si hubiera causa para ello, conforme a lo dispuesto en los
artículos 637 ó 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
        2. Si el Ministerio Fiscal y demás partes personadas instan el
sobreseimiento, el Juez podrá adoptar las resoluciones a que se refieren
los artículos 642 y 644 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
        El auto por el que acuerde el sobreseimiento será apelable ante la
Audiencia Provincial.

Artículo 27. Diligencias de investigación.
        1. Si el  Juez de Instrucción acordase la continuación del procedimiento,
resolverá sobre la pertinencia de las diligencias solicitadas por las
partes, ordenando practicar o practicando por sí solamente las que
considere imprescindibles para decidir sobre la procedencia de la apertura
del juicio oral y no pudiesen practicarse  directamente en la audiencia
preliminar prevista en la presente Ley.
        2. También podrán las partes, solicitar nuevas diligencias dentro de los
cinco días siguientes al de la comparecencia o al de aquel en que se
practicase la última de las ordenadas. Esta circunstancia será notificada a
las partes al objeto de que puedan instar lo que a su derecho convenga.
        3. Además podrá el Juez ordenar, como complemento de las solicitadas por
las partes, las diligencias que estime necesarias, limitadas a la
comprobación del hecho justiciable y respecto de las personas objeto de
imputación por las partes acusadoras.
        4. Si el Juez considerase improcedentes las solicitadas y no ordenase
ninguna de oficio, conferirá nuevo traslado a las partes a fin de que
insten, en el plazo de cinco días, lo que estimen oportuno respecto a la
apertura del juicio oral, formulando escrito de conclusiones provisionales.
Lo mismo mandará el Juez cuando estime innecesaria la práctica de más
diligencias, aún cuando no haya finalizado la práctica de las ya ordenadas.

Artículo 28. Indicios de distinto delito.
        Si de las diligencias practicadas resultaren indicios racionales de
delito distinto del que es objeto de procedimiento o la participación de
personas distintas de las  inicialmente imputadas, se actuará en la forma
establecida en el artículo 25 de esta Ley o, en su caso, incoará el
procedimiento que corresponda si el delito no fuese de los atribuidos al
Tribunal del Jurado.

Artículo 29. Escrito de solicitud de juicio oral y calificación.
        1. El escrito solicitando la apertura del juicio oral tendrá el contenido
a que se refiere el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
        2. De dicho escrito se dará traslado a la representación del acusado,
quien formulará escrito en los términos del artículo 652 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
        3. En ambos casos, se podrá hacer uso de las alternativas previstas en el
artículo 653 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
        4. En sus respectivos escritos, las partes podrán proponer diligencias
complementarias para su práctica en la audiencia preliminar, sin que puedan
ser reiteradas las que hayan sido ya practicadas con anterioridad.
        5. Las partes, cuando entiendan que todos los hechos delictivos objeto de
acusación no son de los que tienen atribuido su enjuiciamiento al Tribunal
del Jurado, instarán en sus respectivos escritos de solicitud de juicio
oral la pertinente adecuación de procedimiento.
        Si estiman que la falta de competencia ocurre sólo respecto de alguno de
los delitos objeto de la acusación, la solicitud se limitará a la
correspondiente deducción de testimonio suficiente, en relación con el que
deba excluirse del procedimiento seguido para ante el Tribunal del Jurado,
y a la remisión al órgano jurisdiccional competente para el seguimiento de
la causa que corresponda.

        SECCION 2ª. AUDIENCIA PRELIMINAR

Artículo 30. Convocatoria de la audiencia preliminar.
        1. Una vez presentado el escrito de calificación de la defensa,  el Juez
señalará el día más próximo posible para audiencia preliminar de las partes
sobre la procedencia de la apertura del juicio oral, salvo que estén
pendientes de practicarse las diligencias de investigación solicitadas por
la defensa del imputado y declaradas pertinentes por el Juez. Una vez
practicadas éstas, el Juez procederá a efectuar el referido señalamiento.
Al tiempo resolverá sobre la admisión y práctica de las diligencias
interesadas por las partes para el acto de dicha audiencia preliminar.
        Si el Juez no acordare la convocatoria de la audiencia preliminar, las
partes podrán acudir en queja ante la Audiencia Provincial.
        2. La audiencia preliminar podrá ser renunciada por la defensa de los
acusados, aquietándose con la apertura del juicio oral, en cuyo caso, el
Juez decretará ésta, sin más, en los términos del artículo 33 de la
presente Ley. Para que dicha renuncia surta efecto ha de ser solicitada por
la defensa de todos los acusados.

Artículo 31. Celebración de la audiencia preliminar.
        1. En el día y hora señalados se celebrará la audiencia preliminar
comenzando por la práctica de las diligencias propuestas por las partes.
        2. Las partes podrán proponer en este momento diligencias para
practicarse en el acto. El Juez denegará toda diligencia propuesta que no
sea imprescindible para la adecuada decisión sobre la procedencia de la
apertura del juicio oral.
        3. Terminada la práctica de las diligencias admitidas, se oirá a las
partes sobre la procedencia de la apertura del juicio oral y, en su caso,
sobre la competencia del Tribunal del Jurado para el enjuiciamiento. Las
acusaciones pueden modificar los términos de su petición de apertura de
juicio oral, sin que sea admisible la introducción de nuevos elementos que
alteren el hecho justiciable o la persona acusada.
Artículo 32. Auto de sobreseimiento o de apertura de juicio oral.
        1. Concluida la audiencia preliminar, en el mismo acto o dentro de los
tres días siguientes, el Juez dictará auto por el que decidirá la apertura
o no del juicio oral. Si decide la no apertura del juicio oral acordará el
sobreseimiento. Podrá asimismo decretar la apertura del juicio oral y el
sobreseimiento parcial en los términos del artículo 640 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal si concurre en alguno de los acusados lo previsto
en el artículo 637.3. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
        2. La resolución por la que acuerda el sobreseimiento es apelable ante la
Audiencia Provincial. La que acuerda la apertura del juicio oral no es
recurrible, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 36 de la presente
Ley.
        3. También podrá el Juez ordenar la práctica de alguna diligencia
complementaria, antes de resolver, si la estimase imprescindible de
resultas de lo actuado en la audiencia preliminar.
        4. En su caso, podrá el Juez ordenar la acomodación al procedimiento que
corresponda, cuando no fuese aplicable el regulado en esta Ley. Si
considera que el que corresponde es el regulado en el Título III, del Libro
IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordará la apertura del juicio
oral, si la estima procedente, y remitirá la causa a la Audiencia
Provincial o Juez de lo Penal competente para que prosigan el conocimiento
de la causa en los términos de los artículos 792 y siguientes de dicha Ley.

Artículo 33. Contenido del auto de apertura del juicio oral.
        El auto que decrete la apertura del juicio oral determinará:
        a) El hecho o hechos justiciables de entre los que han sido objeto de
acusación y respecto de los cuales estime procedente el enjuiciamiento.
        b) La persona o personas que podrán ser juzgadas como acusados o terceros
responsables civilmente.
        c) La fundamentación de la procedencia de la apertura del juicio con
indicación de las disposiciones legales aplicables.
        d) El órgano competente para el enjuiciamiento.

Artículo 34. Testimonios.
        1. En la misma resolución, el Juez acordará que se deduzca testimonio de:
        a) Los escritos de calificación de las partes.
        b) La documentación de las diligencias no reproducibles y que hayan de
ser ratificadas en el juicio oral.
        c) El auto de apertura del juicio oral.
        2. El testimonio, efectos e instrumentos del delito ocupados y demás
piezas de convicción, serán inmediatamente remitidos al Tribunal competente
para el enjuiciamiento.
        3. Las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les
interesen para su ulterior utilización en el juicio oral.

Artículo 35. Emplazamiento de las partes y designación del
        Magistrado-Presidente.
        1. El Juez mandará emplazar a las partes para que se personen dentro del
término de quince días ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento.
        2. Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se designará al
Magistrado que por turno corresponda.

        SECCION 3. CUESTIONES PREVIAS AL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL
        DEL JURADO

Artículo 36. Planteamiento de cuestiones previas.
        1. Al tiempo de personarse las partes podrán:
        a) Plantear alguna de las cuestiones o excepciones previstas en el
artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o alegar lo que estimen
oportuno sobre la competencia o inadecuación del procedimiento.
        b) Alegar la vulneración de algún derecho fundamental.
        c) Interesar la ampliación del juicio a algún hecho respecto del cual
hubiese inadmitido la apertura el Juez de Instrucción.
        d) Pedir la exclusión de algún hecho sobre el que se hubiera abierto el
juicio oral, si se denuncia que no estaba incluido en los escritos de
acusación.
        e) Impugnar los medios de prueba propuestos por las demás partes y
proponer nuevos medios de prueba. En este caso, se dará traslado a las
demás partes para que en el término de tres días puedan instar por escrito
su inadmisión.
        2. Si se plantease alguno de estos incidentes se le dará la tramitación
establecida en los artículos 668 a 677 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.

Artículo 37. Auto de hechos justiciables, procedencia de prueba y
        señalamiento de día para la vista del juicio oral.
        Personadas las partes y resueltas, en su caso, las cuestiones propuestas,
si ello no impidiese el juicio oral, el Magistrado que vaya a presidir el
Tribunal del Jurado dictará auto cuyo contenido se ajustará a las
siguientes reglas:
        a) Precisará, en párrafos separados, el hecho o hechos justiciables. En
cada párrafo no se podrán incluir términos susceptibles de ser tenidos por
probado
s unos y por no probados otros. Excluirá, asimismo, toda mención que no
resulte absolutamente imprescindible para la calificación.
        En dicha relación se incluirán tanto los hechos alegados por las
acusaciones como por la defensa. Pero, si la afirmación de uno supone la
negación del otro, sólo se incluirá una proposición.
        b) Seguidamente, con igual criterio, se expondrán en párrafos separados
los hechos que configuren el grado de ejecución del delito y el de
participación del acusado, así como la posible estimación de la exención,
agravación o atenuación de la responsabilidad criminal.
        c) A continuación determinará el delito o delitos que dichos hechos
constituyan.
        d) Asimismo, resolverá sobre la procedencia de los medios de prueba
propuestos por las partes y sobre la anticipación de su práctica.
        Contra la resolución que declare la procedencia de algún medio de prueba
no se admitirá recurso. Si se denegare la práctica de algún medio de prueba
podrán las partes formular su oposición a efectos de ulterior recurso.
        e) También señalará día para la vista del juicio oral adoptando las
medidas a que se refieren los artículos 660 a 664 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.

        SECCION 4. CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DEL JURADO

Artículo 38. Concurrencia de los integrantes del Tribunal del Jurado         y
recusación de candidatos a jurados.
        1. El día y hora señalado para el juicio se constituirá el Magistrado que
haya de presidir el Tribunal del Jurado con la asistencia del Secretario y
la presencia de las partes. Si concurriesen al menos veinte de los
candidatos a jurados convocados, el Magistrado-Presidente abrirá la sesión.
Si no concurriese dicho número, se procederá en la forma indicada en el
artículo siguiente.
        2. El Magistrado-Presidente interrogará nuevamente a los candidatos a
jurados por si en ellos concurriera falta de requisitos o alguna causa de
incapacidad, incompatibilidad, prohibición o excusa prevista en esta Ley.
También podrán las partes por sí o a través del Magistrado-Presidente
interrogar a los candidatos a jurados respecto a las materias relacionadas
en el párrafo anterior.
        3. También las partes podrán recusar a aquellos en quienes afirmen
concurre causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición.
        Las recusaciones se oirán y resolverán en el propio acto por el
Magistrado-Presidente, ante la presencia de las partes y oído el candidato
a jurado afectado.
        4. El Magistrado-Presidente decidirá sobre la recusación, sin que quepa
recurso, pero sí protesta a los efectos del recurso que pueda ser
interpuesto contra la sentencia.

Artículo 39. Forma de completar el número mínimo de candidatos a  jurados
y posibles sanciones.
        1. Si, como consecuencia de la incomparecencia de algunos de los
candidatos a jurados convocados, o de las exclusiones que se deriven de lo
dispuesto en el artículo anterior, no resultasen al menos veinte candidatos
a jurados, se procederá a un nuevo señalamiento dentro de los quince días
siguientes. Se citará al efecto a los comparecidos y a los ausentes y a un
número no superior a ocho que serán designados por sorteo en el acto de
entre los de la lista bienal. Si las partes alegasen en ese momento alguna
causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición de los así designados
que fuese aceptada por el Magistrado-Presidente sin protesta de las demás
partes no recusantes, se completará con un nuevo sorteo hasta obtener la
cifra de los ocho complementarios.
        2. El Magistrado-Presidente impondrá la multa de 25.000 pesetas al
candidato a jurado convocado que no hubiera comparecido a la primera
citación ni justificado su ausencia. Si no compareciera a la segunda
citación, la multa será de 100.000 a 250.000 pesetas.
        Al tiempo de la segunda citación, el Magistrado-Presidente acordará que
se les advierta de la sanción que les puede corresponder si no comparecen.
        En la determinación de la cuantía de la segunda multa se tendrá en cuenta
la situación económica del jurado que no ha comparecido.
        3. Si en la segunda convocatoria tampoco se obtuviera el número mínimo de
de candidatos a jurados concurrentes, se procederá de igual manera que en
la primera a sucesivas convocatorias y sorteos complementarios, hasta
obtener la concurrencia necesaria.
        4. En todo caso, se adoptarán las medidas necesarias respecto de los
medios de prueba propuestos para hacer posible su práctica una vez
constituido el Tribunal del Jurado.

Artículo 40. Selección de los jurados y constitución del Tribunal.
        1. Si concurriese el número suficiente de candidatos a jurados, se
procederá a un sorteo sucesivo para seleccionar a los nueve jurados que
formarán parte del Tribunal, y otros dos más como suplentes.
        2. Introducidos los nombres de los candidatos a jurados en una urna,
serán extraídos, uno a uno, por el Secretario quien leerá su nombre en alta
voz.
        3. Las partes, después de formular al nombrado las preguntas que estimen
oportunas y el Magistrado-Presidente declare pertinentes, podrán recusar
sin alegación de motivo determinado hasta cuatro de aquéllos por parte de
las acusaciones y otros cuatro por parte de las defensas.
        Si hubiere varios acusadores y acusados, deberán actuar de mutuo acuerdo
para indicar los candidatos a jurados que recusan sin alegación de causa.
De no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el orden en que las partes
acusadoras o acusadas pueden formular la recusación, hasta que se agote el
cupo de recusables.
        El actor civil y los terceros responsables civiles no pueden formular
recusación sin causa.
        4. A continuación se procederá de igual manera para la designación de los
suplentes. Cuando sólo resten dos para ser designados suplentes, no se
admitirá recusación sin causa.
        5. Culminado el sorteo, del que el Secretario extenderá acta, se
constituirá el Tribunal.

Artículo 41. Juramento o promesa de los designados.
        1. Una vez que el Tribunal se haya constituido, se procederá a recibir
juramento o promesa a los seleccionados para actuar como jurados. Puestos
en pie el Magistrado-Presidente dirá: "¿Juran o prometen desempeñar bien y
fielmente la función del jurado, con imparcialidad, sin odio ni afecto,
examinando la acusación, apreciando las pruebas y resolviendo si son
culpables o no culpables de los delitos objeto del procedimiento los
acusados ..., así como guardar secreto de las deliberaciones?"
        2. Los jurados se irán aproximando, de uno en uno, a la presencia del
Magistrado-Presidente y, colocados frente a él, dirán: «sí juro» o «sí
prometo», y tomarán asiento en el lugar destinado al efecto.
        3. El Magistrado-Presidente, cuando todos hayan jurado o prometido,
mandará comenzar la audiencia pública.
        4. Nadie podrá ejercer las funciones de jurado sin prestar el juramento o
promesa indicados. Quien se negase a prestarlo será conminado con el pago
de una multa de 50.000 pesetas que el Magistrado-Presidente impondrá en el
acto. Si el llamado persiste en su negativa se deducirá el oportuno tanto
de culpa y en su lugar será llamado el suplente.

        SECCION 5ª. EL JUICIO ORAL

Artículo 42. Aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
        1. Tras el juramento o promesa, se dará comienzo a la celebración del
juicio oral siguiendo lo dispuesto en los artículos 680 y siguientes de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.
        2. El acusado o acusados se encontrarán situados de forma que sea posible
su inmediata comunicación con los defensores.

Artículo 43. Celebración a puerta cerrada.
        Para la decisión de celebración a puerta cerrada, el
Magistrado-Presidente, oídas las partes, decidirá lo que estime pertinente,
previa consulta al Jurado.

Artículo 44. Asistencia del acusado y del abogado defensor
        La celebración del juicio oral requiere la asistencia del acusado y del
abogado defensor. Este último estará a disposición del Tribunal del Jurado
hasta que se emita el veredicto, teniendo el juicio oral ante este Tribunal
prioridad frente a cualquier otro señalamiento o actuación procesal sea
cual sea el orden jurisdiccional ante el que tenga lugar.
        No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de
comparecer, podrá el Magistrado-Presidente acordar, oídas las partes, la
continuación del juicio para los restantes.
        La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida
forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio, ni de su
enjuiciamiento.

Artículo 45. Alegaciones previas de las partes al Jurado.
        El juicio comenzará mediante la lectura por el Secretario de los escritos
de calificación. Seguidamente el Magistrado-Presidente abrirá un turno de
intervención de las partes para que expongan al Jurado las alegaciones que
estimen convenientes a fin de explicar el contenido de sus respectivas
calificaciones y la finalidad de la prueba que han propuesto. En tal
ocasión podrán proponer al Magistrado-Presidente nuevas pruebas para
practicarse en el acto, resolviendo éste tras oír a las demás partes que
deseen oponerse a su admisión.

Artículo 46. Especialidades probatorias.
        1. Los jurados, por medio del Magistrado-Presidente y previa declaración
de pertinencia, podrán dirigir, mediante escrito, a testigos, peritos y
acusados las preguntas que estimen conducentes a fijar y aclarar los hechos
sobre los que verse la prueba.
        2. Los jurados verán por sí los libros, documentos, papeles y demás
piezas de convicción a que se refiere el artículo 726 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
        3. Para la prueba de inspección ocular, se constituirá el Tribunal en su
integridad, con los jurados, en el lugar del suceso.
        4. Las diligencias remitidas por el Juez Instructor podrán ser exhibidas
a los jurados en la práctica de la prueba.
        5. El Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa
podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones
que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo
dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a
dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que
quien interroga debe presentar en el acto.
        Las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las
resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio
de los hechos en ellas afirmados.

Artículo 47. Suspensión del procedimiento.
        Cuando, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haya de suspenderse
la celebración del juicio oral, el Magistrado-Presidente podrá decidir la
disolución del Jurado, que acordará, en todo caso, siempre que dicha
suspensión se haya de prolongar durante cinco o más días.

Artículo 48. Modificación de las conclusiones provisionales y
        conclusiones definitivas.
        1. Concluida la práctica de la prueba, las partes podrán modificar sus
conclusiones provisionales.
        2. El Magistrado-presidente requerirá a las partes en los términos
previstos en el apartado 6 del artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal estándose, en su caso, a lo dispuesto en el apartado 7 del citado
precepto.
        3. Aun cuando en sus conclusiones definitivas las partes calificasen los
hechos como constitutivos de un delito de los no atribuidos al
enjuiciamiento del Tribunal del Jurado, éste continuará conociendo.

Artículo 49. Disolución anticipada del Jurado.
        Una vez concluidos los informes de la acusación, la defensa puede
solicitar del Magistrado-Presidente, o éste decidir de oficio, la
disolución del Jurado si estima que del juicio no resulta la existencia de
prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado.
        Si la inexistencia de prueba de cargo sólo afecta a algunos hechos o
acusados, el Magistrado-Presidente podrá decidir que no ha lugar a emitir
veredicto en relación con los mismos.
        En tales supuestos se dictará, dentro de tercero día, sentencia
absolutoria motivada.

Artículo 50. Disolución del Jurado por conformidad de las partes.
        1. Igualmente, procederá la disolución del Jurado si las partes
interesaren que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de
calificación que solicite pena de mayor gravedad, o con el que presentaren
en el acto, suscrito por todas, sin inclusión de otros hechos que los
objeto de juicio, ni calificación más grave que la incluida en las
conclusiones provisionales. La pena conformada no podrá exceder de seis
años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y
privación de derechos.
        2. El Magistrado-Presidente dictará la sentencia que corresponda,
atendidos los hechos admitidos por las partes, pero, si entendiese que
existen motivos bastantes para estimar que el hecho justiciable no ha sido
perpetrado o que no lo fue por el acusado, no disolverá el Jurado y mandará
seguir el juicio.
        3. Asimismo, si el Magistrado-Presidente entendiera que los hechos
aceptados por las partes pudieran no ser constitutivos de delito, o que
pueda resultar la concurrencia de una causa de exención o de preceptiva
atenuación, no disolverá el Jurado, y, previa audiencia de las partes,
someterá a aquél por escrito el objeto del veredicto.

Artículo 51. Disolución del Jurado por desistimiento en la petición         de
condena.
        Cuando el Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras, en sus
conclusiones definitivas, o en cualquier momento anterior del juicio,
manifestasen que desisten de la petición de condena del acusado, el
Magistrado-Presidente disolverá el Jurado y dictará sentencia absolutoria.

        CAPITULO IV
        Del veredicto

        SECCION 1ª. DETERMINACION DEL OBJETO DEL VEREDICTO

Artículo 52. Objeto del veredicto.
        1. Concluido el juicio oral, después de producidos los informes y oídos
los acusados, el Magistrado-Presidente procederá a someter al Jurado por
escrito el objeto del veredicto conforme a las siguientes reglas:
        a) Narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las
partes y que el Jurado deberá declarar probados o no, diferenciando entre
los que fueren contrarios al acusado y los que resultaren favorables. No
podrá incluir en un mismo párrafo hechos favorables y desfavorables o
hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros
no.
        Comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la
acusación y después narrará los alegados por las defensas. Pero si la
consideración simultánea de aquéllos y éstos como probados no es posible
sin contradicción, sólo incluirá una proposición.
        Cuando la declaración de probado de un hecho se infiera de igual
declaración de otro, éste habrá de ser propuesto con la debida prioridad y
separación.
        b) Expondrá después, siguiendo igual criterio de separación y numeración
de párrafos, los hechos alegados que puedan determinar la estimación de una
causa de exención de responsabilidad.
        c) A continuación incluirá, en párrafos sucesivos, numerados y separados,
la narración del hecho que determine el grado de ejecución, participación y
modificación de la responsabilidad.
        d) Finalmente precisará el hecho delictivo por el cual el acusado habrá
de ser declarado culpable o no culpable.
        e) Si fueren enjuiciados diversos delitos, efectuará la redacción
anterior separada y sucesivamente por cada delito.
        f) Igual hará si fueren varios los acusados.
        g) El Magistrado-Presidente, a la vista del resultado de la prueba, podrá
añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que
no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, ni ocasionen
indefensión.
        Si el Magistrado-Presidente entendiese que de la prueba deriva un hecho
que implique tal variación sustancial, ordenará deducir el correspondiente
tanto de culpa.
        2. Asimismo, el Magistrado-Presidente recabará, en su caso, el criterio
del Jurado sobre la aplicación de los beneficios de remisión condicional de
la pena y la petición o no de indulto en la propia sentencia.

Artículo 53. Audiencia a las partes.
        1. Antes de entregar a los jurados el escrito con el objeto del
veredicto, el Magistrado-Presidente oirá a las partes, que podrán solicitar
las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes, decidiendo aquél de
plano lo que corresponda.
        2. Las partes cuyas peticiones fueran rechazadas podrán formular protesta
a los efectos del recurso que haya lugar contra la sentencia.
        3. El Secretario del Tribunal del Jurado incorporará el escrito con el
objeto del veredicto al acta del juicio, entregando copia de ésta a las
partes y a cada uno de los jurados, y hará constar en aquélla las
peticiones de las partes que fueren denegadas.

Artículo 54. Instrucciones a los jurados.
        1. Inmediatamente, el Magistrado-Presidente en audiencia pública, con
asistencia del Secretario, y en presencia de las partes, procederá a
hacerles entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto. Al
mismo tiempo, les instruirá sobre el contenido de la función que tienen
conferida, reglas que rigen su deliberación y votación y la forma en que
deben reflejar su veredicto.
        2. También les expondrá detenidamente, en forma que puedan entender, la
naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión,
determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los
acusados y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la
responsabilidad. Todo ello con referencia a los hechos  recogidos en el
escrito que se les entrega.
        3. Cuidará el Magistrado-Presidente de no hacer alusión alguna a su
opinión sobre el resultado probatorio, pero sí sobre la necesidad de que no
atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido
declarada por él. Asimismo informará que, si tras la deliberación no les
hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba,
deberán decidir en el sentido más favorable al acusado.

        SECCION 2ª. DELIBERACION Y VEREDICTO

Artículo 55. Deliberación del Jurado.
        1. Seguidamente el Jurado se retirará a la sala destinada para su
deliberación.
        2. Presididos inicialmente por aquél cuyo nombre fuese el primero en
salir en el sorteo, procederán a elegir al portavoz.
        3. La deliberación será secreta, sin que ninguno de los jurados pueda
revelar lo en ella manifestado.

Artículo 56. Incomunicación del Jurado.
        1. La deliberación tendrá lugar a puerta cerrada, sin que les sea
permitida comunicación con persona alguna hasta que hayan emitido el
veredicto, adoptándose por el Magistrado-Presidente las medidas oportunas
al efecto.
        2. Si la deliberación durase tanto tiempo que fuese necesario el
descanso, el Magistrado-Presidente, de oficio o a petición del Jurado, lo
autorizará, manteniendo la incomunicación.

Artículo 57. Ampliación de instrucciones.
        1. Si alguno de los jurados tuviere duda sobre cualquiera de los aspectos
del objeto del veredicto, podrá pedir, por escrito y a través del
Secretario, la presencia del Magistrado-Presidente para que amplíe las
instrucciones. La comparecencia de éste se hará en audiencia pública,
asistido del Secretario y en presencia del Ministerio Fiscal y demás
partes.
        2. Transcurridos dos días desde el inicio de la deliberación sin que los
jurados hicieren entrega del acta de la votación, el Magistrado-Presidente
podrá convocarles a la comparecencia prevista en el apartado anterior. Si
en dicha comparecencia ninguno de los jurados expresara duda sobre
cualquiera de los aspectos del objeto del veredicto, el
Magistrado-Presidente emitirá las instrucciones previstas en el apartado 1
del artículo 64 de esta Ley con los efectos atribuidos en la misma a la
devolución del acta.

Artículo 58. Votación nominal.
        1. La votación será nominal, en alta voz y por orden alfabético, votando
en último lugar el portavoz.
        2. Ninguno de los jurados podrá abstenerse de votar. Si alguno insistiere
en abstenerse, después de requerido por el portavoz, se hará constar en
acta y, en su momento, será sancionado por el Magistrado-Presidente con
75.000 pesetas de multa. Si, hecha la constancia y reiterado el
requerimiento, persistiera la negativa de voto, se dejará nueva constancia
en acta de la que se deducirá el testimonio correspondiente para exacción
de la derivada responsabilidad penal.
        3. En todo caso, la abstención se entenderá voto a favor de no considerar
probado el hecho perjudicial para la defensa y de la no culpabilidad del
acusado.

Artículo 59. Votación sobre los hechos.
        1. El portavoz someterá a votación cada uno de los párrafos en que se
describen los hechos, tal y como fueron propuestos por el
Magistrado-Presidente. Los jurados votarán si estiman probados
 o no dichos hechos. Para ser declarados tales, se requiere siete votos, al
menos, cuando fuesen contrarios al acusado, y cinco votos, cuando fuesen
favorables.
        2. Si no se obtuviese dicha mayoría, podrá someterse a votación el
correspondiente hecho con las precisiones que se estimen pertinentes por
quien proponga la alternativa y, nuevamente redactado así el párrafo, será
sometido a votación hasta obtener la indicada mayoría.
        La modificación no podrá suponer dejar de someter a votación la parte del
hecho propuesta por el Magistrado-Presidente. Pero podrá incluirse un
párrafo nuevo, o no propuesto, siempre que no suponga una alteración
sustancial ni determine una agravación de la responsabilidad imputada por
la acusación.

Artículo 60. Votación sobre culpabilidad o inculpabilidad, remisión
        condicional de la pena y petición de indulto.
        1. Si se hubiese obtenido la mayoría necesaria en la votación sobre los
hechos, se someterá a votación la culpabilidad o inculpabilidad de cada
acusado por cada hecho delictivo imputado.
        2. Serán necesarios siete votos para establecer la culpabilidad y cinco
votos para establecer la inculpabilidad.
        3. El criterio del Jurado sobre la aplicación al declarado culpable de
los beneficios de remisión condicional de la pena, así como sobre la
petición de indulto en la sentencia, requerirán el voto favorable de cinco
jurados.

Artículo 61. Acta de la votación.
        1. Concluida la votación, se extenderá un acta con los siguientes
apartados:
        a) Un primer apartado, iniciado de la siguiente forma: «Los jurados han
deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado
probados, y así lo declaran por (unanimidad o mayoría), los siguientes...".
        Si lo votado fuera el texto propuesto por el Magistrado-Presidente,
podrán limitarse a indicar su número.
        Si el texto votado incluyese alguna modificación, escribirán el texto tal
como fue votado.
        b) Un segundo apartado, iniciado de la siguiente forma: "Asimismo, han
encontrado no probados, y así lo declaran por (unanimidad o mayoría), los
hechos descritos en los números siguientes del escrito sometido a nuestra
decisión". Seguidamente indicarán los números de los párrafos de dicho
escrito, pudiendo reproducir su texto.
        c) Un tercer apartado, iniciado de la siguiente forma: «Por lo anterior,
los jurados por (unanimidad o mayoría) encontramos al acusado...
culpable/no culpable del hecho delictivo de...".
        En este apartado harán un pronunciamiento separado por cada delito y
acusado. De la misma forma se pronunciarán, en su caso, sobre el criterio
del Jurado en cuanto a la aplicación al declarado culpable de los
beneficios de remisión condicional de la pena que se impusiere, para el
caso de que concurran los presupuestos legales al efecto, y sobre la
petición o no de indulto en la sentencia.
        d) Un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma: "Los jurados han
atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes
declaraciones a los siguientes: ...". Este apartado contendrá una sucinta
explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar
determinados hechos como probados.
        e) Un quinto apartado en el que harán constar los incidentes acaecidos
durante la deliberación, evitando toda identificación que rompa el secreto
de la misma, salvo la correspondiente a la negativa a votar.
        2. El acta será redactada por el portavoz, a no ser que disienta del
parecer mayoritario, en cuyo caso los jurados designarán al redactor.
        Si lo solicitara el portavoz, el Magistrado-Presidente podrá autorizar
que el Secretario o un oficial le auxilie, estrictamente en la confección o
escrituración del acta. En los mismos términos podrá solicitarlo quien haya
sido designado redactor en sustitución de aquél.
        3. El acta será firmada por todos los jurados, haciéndolo el portavoz por
el que no pueda hacerlo por sí. Si alguno de los jurados se negara a
firmar, se hará constar en el acta tal circunstancia.

Artículo 62. Lectura del veredicto.
        Extendida el acta, lo harán saber al Magistrado-Presidente entregándole
una copia. Este, salvo que proceda la devolución, conforme a lo dispuesto
en el artículo siguiente, convocará a las partes por un medio que permita
su inmediata recepción para que, seguidamente, se lea el veredicto en
audiencia pública por el portavoz del Jurado.

Artículo 63. Devolución del acta al Jurado.
        1. El Magistrado-Presidente devolverá el acta al Jurado si, a la vista de
la copia de la misma, apreciase alguna de las siguientes circunstancias:
        a) Que no se ha pronunciado sobre la totalidad de los hechos.
        b) Que no se ha pronunciado sobre la culpabilidad o inculpabilidad de
todos los acusados y respecto de la totalidad de los hechos delictivos
imputados.
        c) Que no se ha obtenido en alguna de las votaciones sobre dichos puntos
la mayoría necesaria.
        d) Que los diversos pronunciamientos son contradictorios, bien los
relativos a los hechos declarados probados entre sí, bien el
pronunciamiento de culpabilidad respecto de dicha declaración de hechos
probados.
        e) Que se ha incurrido en algún defecto relevante en el procedimiento de
deliberación y votación.
        2. Si el acta incluyese la declaración de probado de un hecho que, no
siendo de los propuestos por el Magistrado, implique una alteración
sustancial de éstos o determine una responsabilidad más grave que la
imputada, se tendrá por no puesta.
        3. Antes de devolver el acta se procederá en la forma establecida en el
artículo 53 de la presente Ley.

Artículo 64. Justificación de la devolución del acta.
        1. Al tiempo de devolver el acta, constituido el Tribunal, asistido del
Secretario y en presencia de las partes, el Magistrado-Presidente explicará
detenidamente las causas que justifican la devolución y precisará la forma
en que se deben subsanar los defectos de procedimiento o los puntos sobre
los que deberán emitir nuevos pronunciamientos.
        2. De dicha incidencia extenderá el Secretario la oportuna acta.

Artículo 65. Disolución del Jurado y nuevo juicio oral.
        1. Si después de una tercera devolución permaneciesen sin subsanar los
defectos denunciados o no se hubiesen obtenido las necesarias mayorías, el
Jurado será disuelto y se convocará juicio oral con un nuevo Jurado.
        2. Si celebrado el nuevo juicio no se obtuviere un veredicto por parte
del segundo Jurado, por cualquiera de las causas previstas en el apartado
anterior, el Magistrado-Presidente procederá a disolver el Jurado y dictará
sentencia absolutoria.

Artículo 66. Cese del Jurado en sus funciones.
        1. Leído el veredicto, el Jurado cesará en sus funciones.
        2. Hasta ese momento los suplentes habrán permanecido a disposición del
Tribunal en el lugar que se les indique.

        CAPITULO V
        De la sentencia

Artículo 67. Veredicto de inculpabilidad.
        Si el veredicto fuese de inculpabilidad, el Magistrado-Presidente dictará
en el acto sentencia absolutoria del acusado a que se refiera, ordenando,
en su caso, la inmediata puesta en libertad.

Artículo 68. Veredicto de culpabilidad.
        Cuando el veredicto fuese de culpabilidad, el Magistrado-Presidente
concederá la palabra al Fiscal y demás partes para que, por su orden,
informen sobre la pena o medidas que debe imponerse a cada uno de los
declarados culpables y sobre la responsabilidad civil. El informe se
referirá, además, a la concurrencia de los presupuestos legales de la
aplicación de los beneficios de remisión condicional, si el Jurado hubiere
emitido un criterio favorable a ésta.

Artículo 69. Acta de las sesiones.
        1. El Secretario extenderá acta de cada sesión haciendo constar de forma
sucinta lo más relevante de lo acaecido y de forma literal las protestas
que se formulen por las partes y las resoluciones del Magistrado-Presidente
respecto de los incidentes que fuesen suscitados.
        2. El acta se leerá al final de cada sesión, y se firmará por el
Magistrado-Presidente, los jurados y los abogados de las partes.

Artículo 70. Contenido de la sentencia.
        1. El Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma
ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución,
el contenido correspondiente del veredicto.
        2. Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia
concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía
constitucional de presunción de inocencia.
        3. La sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado, se publicará y se
archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la
misma.

Disposición adicional primera. Supresión del antejuicio.
        Quedan derogados el artículo 410 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, y el Título II del Libro IV de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.

Disposición adicional segunda. Infracciones penales.
        1. Los jurados que abandonen sus funciones sin causa legítima, o
incumplan las obligaciones que les imponen los artículos 41.4 y 58.2 de
esta Ley incurrirán en la pena de multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
        2. Los jurados que incumplan las obligaciones impuestas en el apartado 3
del artículo 55, incurrirán en la pena de arresto mayor y multa de 100.000
a 500.000 pesetas.

Disposición transitoria primera. Causas penales en tramitación.
        Los procesos penales incoados o que se incoen por hechos acaecidos con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán ante el órgano
jurisdiccional competente conforme a las normas vigentes en el momento de
acontecer aquéllos.

Disposición transitoria segunda. Régimen de recursos.
        El régimen de recursos previsto en esta Ley será de aplicación únicamente
a las resoluciones judiciales que se dicten en los procedimientos incoados
con posterioridad a su entrada en vigor.

Disposición transitoria tercera. Primera lista de candidatos a         jurados.
        La primera lista de candidatos a jurados, que extenderá su eficacia hasta
el 31 de diciembre de 1996, se obtendrá aplicando las previsiones
contenidas en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la presente Ley, si bien las
referencias que en ellos se hace a los meses de septiembre, octubre y
noviembre se entenderán hechas, respectivamente, a los tre
s meses correlativos siguientes a la entrada en vigor de la presente
disposición transitoria.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica del         Poder
Judicial.
        1. La letra c) del apartado 3 del artículo 73 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, cuyo actual contenido pasa a ser la
letra d) del mismo apartado, queda redactada en los siguientes términos:
        "c) El conocimiento de los recursos de apelación en los casos         previstos
por las leyes."
        2. El apartado 2 del artículo 83 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, queda redactado en los siguientes términos:
        "2. La composición y competencia del Jurado es la regulada en         la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado."

Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
        Criminal.
        Los artículos y rúbricas que a continuación se relacionan de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal quedan modificados en los términos siguientes:
        1. Se añade un segundo párrafo al apartado tercero del artículo 14 con la
siguiente redacción:
        "No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo         Penal, si
el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del         Jurado, el conocimiento
y fallo corresponderá a éste."
        2. Se añade un segundo párrafo al apartado cuarto del artículo 14 con la
siguiente redacción:
        "No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia
        Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal         del Jurado,
el conocimiento y fallo corresponderá a éste."
        3. Se añade un tercer párrafo al artículo 306 con la siguiente redacción:
        "Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento para         las
causas ante el Tribunal del Jurado, se pondrán en         conocimiento del
Ministerio Fiscal quien comparecerá e         intervendrá en cuantas actuaciones
se lleven a cabo ante         aquél."
        4. Se incorpora un nuevo artículo 309 bis con la siguiente redacción:
        "Artículo 309 bis.
           Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada
del hecho en la querella, así como cuando de cualquier actuación procesal,
resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito,
cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, procederá el
Juez a la incoación del procedimiento previsto en su ley reguladora, en el
que, en la forma que en ella se establece, se pondrá inmediatamente aquella
imputación en conocimiento de los presuntamente inculpados.
           El Ministerio Fiscal, demás partes personadas, y el imputado en todo
caso, podrán instarlo así, debiendo el Juez resolver en plazo de una
audiencia. Si no lo hiciere, o desestimare la petición, las partes podrán
recurrir directamente en queja ante la Audiencia Provincial que resolverá
antes de ocho días, recabando el informe del Instructor por el medio más
rápido."
        5. Se incorpora un nuevo artículo 504 bis 2 con la siguiente redacción:
        "Artículo 504 bis 2.
           Desde que el detenido es puesto a disposición del Juez de Instrucción
o Tribunal que deba conocer de la causa, éste, salvo que decrete su
libertad provisional sin fianza, convocará a audiencia, dentro de las
setenta y dos horas siguientes, al Ministerio Fiscal, demás partes
personadas y al imputado, que deberá estar asistido de Letrado por él
elegido o designado de oficio. El Ministerio Fiscal y el imputado, asistido
de su letrado, tendrán obligación de comparecer.
               En dicha audiencia podrán proponer los medios de prueba que puedan
practicarse en el acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin
rebasar en ningún caso las setenta y dos horas antes indicadas.
           Si en tal audiencia alguna parte lo interesase, oídas las alegaciones
de todas las que concurrieren, el Juez resolverá sobre la procedencia o no
de la prisión o libertad provisionales. Si ninguna de las partes lo
instase, el Juez necesariamente acordará la cesación de la detención e
inmediata puesta en libertad del imputado.
           Si por cualquier razón la comparecencia no pudiera celebrarse, el Juez
acordará la prisión o libertad provisional, si concurrieren los
presupuestos y estimase riesgo de fuga; pero deberá convocarla nuevamente
dentro de las siguientes setenta y dos horas, adoptando las medidas
disciplinarias a que hubiere lugar en relación con la causa de no
celebración de la comparecencia.
           Contra las resoluciones que se dicten sobre la procedencia o no de la
libertad provisional cabrá recurso de apelación ante la Audiencia
Provincial."
        6. El artículo 516 queda sin contenido.
        7. El artículo 539 queda redactado de la forma siguiente:
        "Artículo 539.
           Los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán
reformables durante todo el curso de la causa.
           En su consecuencia, el imputado podrá ser preso y puesto en libertad
cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá ser modificada en lo que
resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio.
          Para acordar la prisión o libertad provisional de quien estuviere en
libertad o agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada,
se requerirá solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora,
resolviéndose previa celebración de la comparecencia a que se refiere el
artículo 504 bis 2.
           No obstante, si a juicio del Juez o Tribunal concurriere riesgo de
fuga, procederá a dictar auto de reforma de la medida cautelar, o incluso
de prisión, si el imputado se encontrase en libertad, pero debiendo
convocar, para dentro de las setenta y dos horas siguientes, a la indicada
comparecencia.
           Siempre que el Juez o Tribunal entienda que procede la libertad o la
modificación de la libertad provisional en términos más favorables al
sometido a la medida, podrá acordarla, en cualquier momento, de oficio y
sin someterse a la petición de parte."
        8. El tercer párrafo del artículo 676 queda redactado en la siguiente
forma:
           "Contra el auto resolutorio de la declinatoria y contra el que admita
las excepciones 2.a, 3.a y 4.a del artículo 666, procede el recurso de
apelación. Contra el que las desestime, no se da recurso alguno salvo el
que proceda contra la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 678."
        9. Se añade un segundo párrafo al artículo 678 con la siguiente
redacción:
           "Lo anterior no será de aplicación en las causas competencia del
Tribunal del Jurado, sin perjuicio de lo que pueda alegarse al recurrir
contra la sentencia."
        10. En el artículo 780 se incorpora un nuevo párrafo tercero con la
siguiente redacción:
           "Iniciado un proceso conforme a las normas de esta Ley, en cuanto
aparezca que el hecho podría constituir un delito cuyo enjuiciamiento sea
competencia del Tribunal del Jurado, se estará a lo dispuesto en los
artículos 309 bis o 789.3, párrafos segundo y tercero de esta Ley."
        El actual tercer párrafo de dicho artículo pasa a ser párrafo cuarto del
mismo.
        11. Se añade un último párrafo al artículo 781 con la siguiente
redacción:
           "Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento para las
causas ante el Tribunal del Jurado, se pondrá en conocimiento del
Ministerio Fiscal quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se
lleven a cabo ante aquél."
        12. En el apartado 3 del artículo 789 se introducen dos nuevos párrafos
con la siguiente redacción:
           "Cuando de los términos de la denuncia o de la relación
circunstanciada del hecho en la querella, así como cuando de cualquier
actuación procesal ordenada conforme al párrafo anterior, resulte contra
persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo
enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, procederá el Juez a
la incoación del procedimiento previsto en su ley reguladora, en el que, en
la forma que en ella se establece, se pondrá inmediatamente aquella
imputación en conocimiento de los presuntamente inculpados.
           El Ministerio Fiscal, demás partes personadas, y el imputado en todo
caso, podrán instarlo así, debiendo el Juez resolver en plazo de una
audiencia. Si no lo hiciere, o desestimare la petición, las partes podrán
recurrir en queja ante la Audiencia Provincial que resolverá antes de ocho
días, recabando el informe del Instructor por el medio más rápido."
        13. El Libro V pasa a tener la siguiente denominación: "De los recursos
de apelación, casación y revisión".
        14. Se incorpora al Libro V un nuevo Título I, denominado "Del recurso de
apelación contra las sentencias y determinados autos" e integrado por los
siguientes artículos:
        "Artículo 846 bis a).
           Las sentencias dictadas, en el ámbito de la Audiencia Provincial y en
primera instancia, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado,
serán apelables para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior
de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma.
           Serán también apelables los autos dictados por el
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que se dicten resolviendo
cuestiones a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal
del Jurado así como en los casos señalados en el artículo 676 de la
presente Ley.
           La Sala de lo Civil y Penal se compondrá, para conocer de este
recurso, de tres Magistrados.
        Artículo 846 bis b).
           Pueden interponer el recurso tanto el Ministerio Fiscal como el
condenado y las demás partes, dentro de los diez días siguientes a la
última notificación de la sentencia.
          También podrá recurrir el declarado exento de responsabilidad criminal
si se le impusiere una medida de seguridad o se declarase su
responsabilidad civil conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
           La parte que no haya apelado en el plazo indicado podrá formular
apelación en el trámite de impugnación, pero este recurso quedará
supeditado a que el apelante principal mantenga el suyo.
        Artículo 846 bis c).
           El recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos
siguientes:
           a) Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en
quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare
indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de
subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada
implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente
garantizado.
           A estos efec
tos podrán alegarse, sin perjuicio de otros: los relacionados en los
artículos 850 y 851, entendiéndose las referencias a los Magistrados de los
números 5 y 6 de este último como también hechas a los jurados; la
existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las
instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de
aquél, siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir
motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y
ésta no hubiera sido ordenada.
           b) Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto
constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la
determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la
responsabilidad civil.
           c) Que se hubiese solicitado la disolución del Jurado por inexistencia
de prueba de cargo, y tal petición se hubiere desestimado indebidamente.
           d) Que se hubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese
hacerlo.
           e) Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia
porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base
razonable la condena impuesta.
           En los supuestos de las letras a), c) y d), para que pueda admitirse a
trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo
de producirse la infracción denunciada.
        Artículo 846 bis d).
           Del escrito interponiendo recurso de apelación se dará traslado, una
vez concluido el término para recurrir, a las demás partes, las que, en
término de cinco días, podrán formular recurso supeditado de apelación. Si
lo interpusieren se dará traslado a las demás partes.
           Concluido el término de cinco días sin que se formule dicha apelación
supeditada o, si se formuló, efectuado el traslado a las demás partes, se
emplazará a todas ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia para que se personen en plazo de diez días.
           Si el apelante principal no se personare o manifestare su renuncia al
recurso, se devolverán los autos a la Audiencia Provincial, declarándose
firme la sentencia y procediendo a su ejecución.
        Artículo 846 bis e).
           Personado el apelante, se señalará día para la vista del recurso
citando a las partes personadas y, en todo caso, al condenado y tercero
responsable civil.
           La vista se celebrará en audiencia pública, comenzando por el uso de
la palabra la parte apelante seguido del Ministerio Fiscal, si éste no
fuese el que apeló, y demás partes apeladas.
           Si se hubiese formulado recurso supeditado de apelación, esta parte
intervendrá después del apelante principal que, si no renunciase, podrá
replicarle.
        Artículo 846 bis f).
           Dentro de los cinco días siguientes a la vista, deberá dictarse
sentencia, la cual, si estimase el recurso por algunos de los motivos a que
se refieren las letras a) y d) del artículo 846 bis c), mandará devolver la
causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio.
           En los demás supuestos dictará la resolución que corresponda."
        15. Los actuales Títulos I y II del Libro V pasan a ser Títulos II y III,
respectivamente, del mismo Libro.
        16. El artículo 847 queda redactado de la siguiente forma:
        "Artículo 847.
           Procede el recurso de casación por infracción de ley y por
quebrantamiento de forma contra: a) las sentencias dictadas por la Sala de
lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en única o en
segunda instancia; y b) las sentencias dictadas por las Audiencias en
juicio oral y única instancia."
        17. El primer párrafo del artículo 848 queda redactado de la siguiente
forma:
           "Contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo
Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia bien con carácter
definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y
únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de
modo expreso."

Disposición final tercera. Carácter de la Ley.
        La presente Ley tiene naturaleza de orgánica a excepción del capítulo
III, la disposición transitoria segunda y los apartados 1, 2, 3, 4, 8, 9,
10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la disposición final segunda que tienen
el carácter de ley ordinaria.


Disposición final cuarta. Futuras reformas procesales.
        En el plazo de un año, desde la aprobación de la presente Ley, el
Gobierno enviará a las Cortes Generales, un proyecto de Ley de modificación
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, generalizando los criterios
procesales instaurados en esta Ley y en el que se establezca un
procedimiento fundado en los principios acusatorio y de contradicción entre
las partes, previstos en la Constitución, simplificando asimismo el proceso
de investigación para evitar su prolongación excesiva.
        Asimismo, en dicho plazo, se adoptarán las reformas legales necesarias
que adapten a tal procedimiento el Estatuto y funciones del Ministerio
Fiscal, y se habilitarán por las Cortes Generales y el Gobierno los medios
materiales, técnicos y humanos necesarios.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.
        La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los seis meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción de lo
prevenido en su capítulo II y en su disposición transitoria tercera, que
entrará en vigor a los dos meses de dicha publicación.
     1 .- A la entrada en vigor de a Ley Orgánica del Código Penal este
apartado segundo tomará la siguiente redacción, según prevé su Disposición
Final Segunda:

        "2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior,
el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las
causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código
Penal:

        a) Del homicidio (Artículos 138 a 140).
        b) De las amenazas (Artículo 169.1º).
        c) De la omisión del deber de socorro (Artículos 195 y 196).
        d) Del allanamiento de morada (Artícuos 202 y 204).
        e) De los incendios forestales (Artículos 352 a 354).
        f) De la infidelidad en la custodia de documentos (Artículos 413 a 415).
        g) Del cohecho (Artículos 419 a 426).
        h) Del tráfico de influencias (Artículos 428 a 430).
        i) De la malversación de caudales públicos (Artículos 432 a 434).
        j) De los fraudes y exacciones ilegales (Artículos 436 a 438)
        k) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (Artículos 439 y 440).
        l) De la infidelidad en la custodia de presos (Artículo 471)."
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