Rango: REAL DECRETO                        Nº Disposición: 0013

                                       Fecha de Disposición: 17/01/1992

  Organismo: M. DEL INTERIOR

  Fecha BOE: 31/01/1992               Nº LA LEY LEGISLACION: 00285

  Nº BOE: 02205                                 Nº Aranzadi: 00219

Reglamento General de Circulación


  Contenido de la Disposición:

       Se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y
       desarrollo del RDLeg. 339/1990 de 2 mar., por el que se aprueba el
       texto  articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
       Motor y  Seguridad Vial.

  Corrección de errores:

  FECHA BOE .............. :11/03/1992  Nº LEY LEGISLACION ..... :00721
  Nº BOE ................. :05745       Nº ARANZADI ............ :00590




  Texto de la Disposición:


    La complejidad y diversidad de cuestiones abordadas en el RDLeg.
339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el texto articulado de
la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial, que incluye desde normas específicamente técnicas sobre la
circulación y, en general, sobre el comportamiento de los usuarios y
titulares de las vías de comunicación, hasta un singular régimen
sancionador, pasando por una detallada distribución de competencias
entre las diversas instancias públicas, exige que dicho texto
contenga a lo largo de su articulado numerosas remisiones
reglamentarias, a través de las cuales se detallará el régimen y los
requisitos aplicables a las cuestiones técnicas y jurídicas que
plantean tan complejas materias.
    La disposición final del citado Real Decreto Legislativo faculta
 al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para
desarrollarlo; pero la necesidad de desarrollar un texto articulado
que abarca el fenómeno circulatorio en toda su amplitud, hace
aconsejable abandonar la hipótesis de elaborar y publicar un solo
Reglamento, al modo como lo hace el todavía, en parte, vigente Código
de la Circulación y, a la vez, huir del extremo opuesto, de
disgregarlo en una multiplicidad de disposiciones que provoquen una
verdadera inflación normativa de tipo reglamentario.
   Parece conveniente que uno de los primeros reglamentos que se
publiquen, sea precisamente el presente Reglamento General de
Circulación por ser el encargado de desarrollar el artículo 2 del
título preliminar y los titulos II y III del texto articulado de la
Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial;
precisa, por tanto, el presente Reglamento, entre otras cuestiones, el
ámbito deaplicación de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial y las normas a que se deberá someter el
transito de peatones, vehículos y animales por las vías y terrenos
utilizados para la común circulación, desarrollando las normas de la
Ley a través de seis títulos que actualizán los preceptos del Código
de la Circulación, de acuerdo con lo que aconseja la experiencia de su
aplicación, incorporan las reglas de la Convención de la Circulacion
Vial, abierta a la firma en Viena el 8 de Noviembre de 1968 y las del
Acuerdo Europeo, complementario de dicha Convención, abierto a la
firma en Ginebra el 1 de Mayo de 1971 y acomodan la interpretación de
los símbolos de señalización a los modelos establecidos por la
Convención sobre señalización vial de Viena, el Acuerdo Europeo
complementario de dicha Convención, abierto a la firma en Ginebra, de
identicas fechas y el Protocolo adicional sobre marcas viarias,
abierto también a la firma en Ginebra el 1 de Marzo de1973.
    Para la elaboración del Reglamento General de Circulación se ha
seguido la técnica legislativa de transcribir, en lo posible, los
preceptos de la Ley, haciendo constar en la transcripción, entre
paréntesis, el número del artículo del texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
seguido de su desarrollo reglamentario,con lo que se facilita el
estudio y aplicación de las disposiciones vigentes.
    En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 17 de Enero de 1992,

                            DISPONGO

    Artículo único.- Se aprueba el Reglamento General de Circulación
para la aplicación y desarrollo del RDLeg.339/1990, de 2 de Marzo,
por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

                      DISPOSICIONES DEROGATORIAS

    Primera.- Quedan derogados los artículos del Código dela
Circulación que se citan a continuación: Del 1 al 5, ambos inclusive;
8, 9 y 11; del 16 al 54, ambos inclusive; 59 y 60; del 65 al 77, ambos
inclusive; del 85 al 104, ambos inclusive; del 109 al 125, ambos
inclusive; del 128 al 131, ambos inclusive; 133, 135, 136 y 142;
del149 al 153, ambos inclusive; del 167 al 174, ambos inclusive; del
195 al 200, ambos inclusive, y del 293 al 304, ambos inclusive.

    Segunda.- Igualmente quedan derogadas las siguientes
disposiciones:

    Real Decreto 142/1978, de 13 de Enero, sobre estacionamiento de
vehículos  con fines ajenos a los derivados de la normal circulación.
    Orden de 11 de Marzo de 1961, por la que se regula el transporte
de pasajeros en motocicletas sin sidecar.
     Orden de 20 de Junio de 1979, por la que se establecen
restricciones a la circulación de determinados vehículos, excepto el
artículo 1 que regula la limitación de velocidad a conductores
noveles.
    Orden de 29 de Julio de 1981, sobre investigación del grado de
impregnación alcohólica de los usuarios de las vías públicas.

    Tercera.- Se derogan, asimismo, cuantos artículos del Código de la
Circulación y disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en el presente Real Decreto.

                      DISPOSICIONES FINALES

    Primera.- Se faculta al Ministro del interior para dictar, por sío
conjuntamente con los titulares de los restantes departamentos
ministeriales afectados por razón de la materia, las disposiciones
oportunas para la aplicación e interpretación de lo establecido en el
presente Real Decreto.
    Segunda.- Se faculta a los Ministros de Defensa y del Interior y,
en su caso, a los demás Ministros competentes, para regular las
peculiaridades del régimen de autorizaciones y circulación de los
vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
    Tercera.- Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo y del
Interior y, en su caso, a los demás Ministros competentes, para
regular todo lo relativo a estupefacientes y sustancias psicotropicas
que puedan influir negativamente en el conductor de vehículos amotor.
    Cuarta.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día 15 de
Junio de 1992.

    Dado en Madrid a 17 de Enero de 1992.
                                                   JUAN CARLOS R.

El Ministro del interior,
JOSE LUIS CORCUERA CUESTA


                     REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACION
                            Indice sistemático

                            TITULO PRELIMINAR
    Ambito de aplicación de las normas sobre tráfico, circulación de
                    vehículos a motor y seguridad vial

Artículo 1. Ambito de aplicación.

                                 TITULO I
            Normas generales de comportamiento en la circulación

                                Capítulo I
                             NORMAS GENERALES

Artículo 2. Usuarios.
Art. 3. Conductores.
Art. 4. Actividades que afectan a la seguridad de la circulación.
Art. 5. Señalización de obstáculos o peligros.
Art. 6. Prevención de incendios.
Art. 7. Emisión de perturbaciones y contaminantes.

                              Capítulo II
  DE LA CARGA DE VEHICULOS Y DEL TRANSPORTE DE PERSONAS Y MERCANCIAS
                               O COSAS

                          DISPOSICION PRELIMINAR

 Artículo 8. Carga de vehículos y transporte de personas y mercancias
o cosas.

                             Sección 1ª.
                       TRANSPORTE DE PERSONAS

Artículo 9. Del transporte de personas.
Art. 10. Emplazamiento y acondicionamiento de las personas.
Art. 11. Transporte colectivo de personas.
Art. 12. normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas.

                             Sección 2ª.
                  TRANSPORTE DE MERCANCIAS O COSAS

Artículo 13. Dimensiones del vehículo y su carga.
Art. 14. Disposición de la carga.
Art. 15. Dimensiones de la carga.
Art. 16. Operaciones de carga y descarga.

                           Capítulo III
                NORMAS GENERALES DE LOS CONDUCTORES

Artículo 17. Control del vehículo o animales.
Art. 18. Otras obligaciones del conductor.
Art. 19. Visibilidad en el vehículo.

                           Capítulo IV
                  NORMAS SOBRE BEBIDAS ALCOHOLICAS

Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre.
Art. 21. Investigación de la alcohólemia. Personas obligadas.
Art. 22. Pruebas de detección alcohólica medíante el aire espirado.
Art. 23. Práctica de las pruebas.
Art. 24. Diligencias del agente de la autoridad.
Art. 25. Inmovilización del vehículo.
Art. 26. Obligaciones del pesonal sanitario.

                          Capítulo V
     NORMAS SOBRE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

Artículo 27. Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras
             sustancias análogas.
Art. 28. Pruebas para la detección de sustancias estupefacientes y
         similares.

                             TITULO II
                    De la circulación de vehículos

                          Capítulo primero
                          LUGAR EN LA VIA

                             Sección 1ª.
                     SENTIDO DE LA CIRCULACION

 Artículo 29. Norma general.
                            Sección 2ª.
                    UTILIZACION DE LOS CARRILES

Artículo 30. Utilización de los carriles en calzadas con doble
sentido de circulación.
Art. 31. Utilización de los carriles, fuera de poblado, en calzadas
con más de un carril para el mismo sentido de marcha.
Art. 32. Utilización de los carriles, fuera de poblado, en calzadas
con tres o más carriles para el mismo sentido de marcha.
 Art. 33. Utilización de los carriles, en poblado, en calzadas con más
de un carril reservado para el mismo sentido de marcha.
Art. 34. Computo de carriles.
Art. 35. Utilización de los carriles destinados al tráfico lento, al
tráfico rápido, y al de los reservados a determinados vehículos.

                             Sección 3ª.
                              ARCENES

Artículo 36. Conductores obligados a su utilización.

                             Sección 4ª.
           SUPUESTOS ESPECIALES DEL SENTIDO DE CIRCULACION

Artículo 37. Ordenación especial del tráfico por razones de seguridad
o fluidez de la circulación.
Art. 38. Circulación en autopistas.
Art. 39. Limitaciones a la circulación.
Art. 40. Carriles reversibles.
Art. 41. Carriles de utilización en sentido contrario al habitual.
Art. 42. Carriles adicionales de circulación.

                            Sección 5ª.
       REFUGIOS, ISLETAS O DISPOSITIVOS DE GUIA O ANALOGOS

Artículo 43. Sentido de la circulación.

                            Sección 6ª.
               DIVISION DE LAS VIAS EN LAS CALZADAS

Artículo 44. Utilización de las calzadas.

                           Capítulo II
                            VELOCIDAD

                            Sección 1ª.
                       LIMITES DE VELOCIDAD

Artículo 45. Adecuación de la velocidad a las circunstancias.
Art. 46. Moderación de la velocidad. Casos.
Art. 47. Velocidades máximás y mínimás.
Art. 48. Velocidades máximás, en vías fuera de poblado.
Art. 49. Velocidades mínimás.
Art. 50. Límites de velocidad en vías urbanas y travesías.
Art. 51. Velocidades máximás en adelantamientos.
Art. 52. Velocidades prevalentes.

                          Sección 2ª.
     REDUCCION DE VELOCIDAD Y DISTANCIAS ENTRE VEHICULOS

Artículo 53. Reducción de velocidad.
Art. 54. Distancias entre vehículos.

                          Sección 3ª.
                        COMPETICIONES

Artículo 55. Carreras, concursos, certamenes u otras pruebas
deportivas.

                          Capítulo III
                       PRIORIDAD DE PASO

                           Sección 1ª.
           NORMAS DE PRIORIDAD EN LAS INTERSECCIONES
 
Artículo 56. Intersecciones señalizadas.
Art. 57. Intersecciones sin señalizar.
Art. 58. normas generales.
Art. 59. Intersecciones.

                          Sección 2ª.
   TRAMOS EN OBRAS, ESTRECHAMIENTOS Y TRAMOS DE GRAN PENDIENTE

Artículo 60. Tramos en obras y estrechamientos.
Art. 61. Paso de puentes u obras de paso señalizado.
Art. 62. Orden de preferencia en ausencia deseñalización.
Art. 63. Tramos de gran pendiente.

                          Sección 3ª.
  NORMAS DEL COMPORTAMIENTO DE LOS CONDUCTORES RESPECTO DE LOS

                      PEATONES Y ANIMALES

Artículo 64. normas generales.
Art. 65. Prioridad de paso de los conductores sobre los peatones.
Art. 66. Prioridad de paso de los conductores sobre los animales.

                           Sección 4ª.
                 VEHICULOS EN SERVICIO DE URGENCIA

Artículo 67. Vehículos prioritarios.
Art. 68. Facultades de los conductores de los vehículos prioritarios.
Art. 69. Comportamiento de los demás conductores respecto de los
vehículos prioritarios.
Art. 70. Vehículos no prioritarios en servicio de urgencia.

                         Capítulo IV
              VEHICULOS Y TRANSPORTES ESPECIALES

Artículo 71. Señalización.

                          Capítulo V
                INCORPORACION A LA CIRCULACION

Artículo72. Obligaciones de los conductores que se incorporen a la
circulación.
Art. 73. Obligación de los demás conductores de facilitar la
maniobra.

                          Capítulo VI
      CAMBIOS DE DIRECCION Y DE SENTIDO Y DE MARCHA ATRAS

                           Sección 1ª.
                CAMBIOS DE VIA, CALZADA Y CARRIL

Artículo 74. normas generales.
Art. 75. Ejecución de la maniobra de cambio de dirección.
Art. 76. Supuestos especiales.
Art. 77. Carril de deceleración.

                           Sección 2ª.
                        CAMBIO DE SENTIDO

Artículo 78. Ejecución de la maniobra.
Art. 79. Supuestos especiales.

                           Sección 3ª.
                       MARCHA HACIA ATRAS
 
Artículo 80. normas generales.
Art. 81. Ejecución de la maniobra.

                          Capítulo VII
                         ADELANTAMIENTO

                           Sección 1ª.
             ADELANTAMIENTO Y CIRCULACION PARALELA

Artículo 82. Adelantamiento por la izquierda. Excepciones.
Art. 83. Adelantamiento en calzadas de varios carriles.

                           Sección 2ª.
              NORMAS GENERALES DEL ADELANTAMIENTO

Artículo 84. Obligaciones del adelantante antes de iniciar la
maniobra.

                           Sección 3.
                  EJECUCION DEL ADELANTAMIENTO

Artículo 85. Obligaciones del adelantante durante la ejecución de la
maniobra.

                           Sección 4ª.
                      VEHICULO ADELANTADO

Artículo 86.Obligaciones de su conductor.

                           Sección 5ª.
      NORMAS DE ADELANTAMIENTO QUE ATENTAN A LA SEGURIDAD VIAL

Artículo 87. Prohibiciones.

                           Sección 6ª.
             SUPUESTOS ESPECIALES DE ADELANTAMIENTO

Artículo 88. Vehículos inmovilizados.
Art. 89. Obstáculos.

                          Capítulo VIII
                    PARADA Y ESTACIONAMIENTO

                            Sección 1ª.
           NORMAS GENERALES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS

Artículo 90. Lugares en que deben efectuarse.
Art. 91. Modo y forma de ejecución.
Art. 92. Colocación del vehículo.
 Art. 93. Ordenanzas municipales.

                            Sección 2ª.
         NORMAS ESPECIALES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS

Artículo 94. Lugares prohibidos.

                            Capítulo IX
            CRUCES DE PASOS A NIVEL Y PUENTES LEVADIZOS

                             Sección 1ª.
      NORMAS GENERALES SOBRE PASOS A MIVEL Y PUENTESLEVADIZOS


 Artículo 95. Obligaciones de los usuarios y titulares de la via.
Art. 96. Barreras, semibarreras y semáforos.

                             Sección 2ª.
             BLOQUEO DE PASOS A NIVEL Y PUENTES LEVADIZOS

Artículo 97. Detención de un vehículo en paso a nivel o puente
levadizo.

                             Capítulo X
                      UTILIZACION DEL ALUMBRADO

                              Sección 1.
                    USO OBLIGATORIO DEL ALUMBRADO

Artículo 98. normas generales.
Art. 99. Alumbrados de posición y de gálibo.
Art. 100. Alumbrado de largo alcance o carretera.
Art. 101. Alumbrado de corto alcance o de cruce.
Art. 102. Deslumbramiento.
Art. 103. Alumbrado de placa de matrícula.
Art. 104. Uso del alumbrado durante el día.
Art. 105. Inmovilizaciones.

                              Sección 2ª.
                  SUPUESTOS ESPECIALES DE ALUMBRADO

Artículo 106. Condiciones que disminuyen la visibilidad.
Art. 107. Inutilización o avería del alumbrado.

                             Capítulo XI
                   ADVERTENCIAS DE LOS CONDUCTORES

                              Sección 1ª.
                           NORMAS GENERALES

Artículo 108. Obligación de advertir las maniobras.
Art. 109. Advertencias ópticas.
Art. 110. Advertencias acústicas.

                              Sección 2ª.
     ADVERTENCIA DE LOS VEHICULOS DE SERVICIOS DE URGENCIA Y DE
                     OTROS SERVICIOS ESPECIALES

Artículo 111. normas generales.
Art. 112. Advertencias de los vehículos de servicios de urgencia.
Art. 113. Advertencias de otros vehículos.


                             TITULO III
                    Otras normas de circulación

                          Capítulo primero
                     PUERTAS Y APAGADO DE MOTOR

Artículo 114. Puertas.
Art. 115. Apagado de motor.

                            Capítulo II
           CINTURON, CASCO Y DEMAS ELEMENTOS DE SEGURIDAD

Artículo 116. Obligatoriedad de su uso y excepciones.
Art. 117. Cinturones de seguridad u otros sistemás de retención
homologados.
 Art. 118. Cascos y otros elementos de protección.
Art. 119. Exenciones.

                           Capítulo III
                  TIEMPOS DE CONDUCCION Y DESCANSO

Artículo 120. normas generales.

                            Capítulo IV
                             PEATONES

Artículo 121. Circulación por zonas peatónales.Excepciones.
Art. 122. Circulación por la calzada o arcen.
Art. 123. Circulación nocturna.
Art. 124. Pasos para peatones y cruce de calzadas.
Art. 125. normas relativas a autopistas y autovías.

                            Capítulo V
                     CIRCULACION DE ANIMALES

Artículo 126. normas generales.
Art. 127. normas especiales.
Art. 128. normas relativas a autopistas y autovías.

                           Capítulo VI
               COMPORTAMIENTO EN CASO DE EMERGENCIA

Artículo 129. Obligación de auxilio.
Art. 130. Inmovilización del vehículo y caída de la carga.


                            TITULO IV
                       De la señalización

                            Capítulo I
                         NORMAS GENERALES

Artículo 131. Concepto.
Art. 132. Obediencia de las señales.

                            Capítulo II
                      PRIORIDAD ENTRE SEÑALES

Artículo 133. Orden de prioridad.

                            Capítulo III
                       FORMATO DE LAS SEÑALES

Artículo 134. Catalogo oficial de señales de la circulación y marcas
viales.

                            Capítulo IV
                      APLICACION DE LAS SEÑALES

                             Sección 1ª.
                           GENERALIDADES

Artículo 135. Aplicación.
Art. 136. Visibilidad.
Art. 137. Inscripciones.
Art. 138. Idioma de las señales.

                             Sección 2ª.
            RESPONSABILIDAD DE LA SEÑALIZACION EN LAS VIAS
 
Artículo 139. Responsabilidad.
Art. 140. Señalización de las obras.
Art. 141. Objeto y tipo de sañales.

                             Capítulo V
            RETIRADA, SUSTITUCION Y ALTERACION DE SEÑALES

Artículo 142. Obligaciones relativas a la señalización.

                             Capítulo VI
 DE LOS TIPOS Y SIGNIFICADOS DE LAS SEÑALES DE CIRCULACION Y MARCAS
                               VIALES

                              Sección 1ª.
         DE LAS SEÑALES Y ORDENES DE LOS AGENTES DE CIRCULACION

Artículo 143. Señales con el brazo y otras.

                              Sección 2ª.
   DE LA SEÑALIZACION CIRCUNSTANCIAL QUE MODIFICA EL REGIMEN NORMAL
                      DE UTILIZACION DE LA VIA

Artículo 144. Señales de balizamiento.

                             Sección 3ª.
                          DE LOS SEMAFOROS

Artículo 145. Semáforos reservados para peatones.
Art. 146. Semáforos Circulares para vehículos.
Art. 147. Semáforos cuadrados para vehículos, o de carril.
Art. 148. Semáforos reservados a determinados vehículos.

                              Sección 4ª.
               DE LAS SEÑALES VERTICALES DE CIRCULACION

          Subsección 1ª. De las señales de advertencia de peligro

Artículo 149. Objeto y tipos.

          Subsección 2ª. De las señales de reglamentación

Artículo 150. Objeto, clases y normas comunes.
Art. 151. Señales de prioridad.
Art. 152. Señales de prohibición de entrada.
Art. 153. Señales de restricción de paso.
Art. 154. Otras señales de prohibición o restricción.
Art. 155. Señales de obligación.
Art. 156. Señales de fin de prohibición o restricción.
Art. 157. Formato de las señales de reglamentación.

                Subsección 3ª. De las señales de indicación

Artículo 158. Objeto y tipos.
Art. 159. Señales de indicaciones generales.
Art. 160. Señales de carriles.
Art. 161. Señales de servicio.
Art. 162. Señales de orientación.
Art. 163. Paneles complementarios.
Art. 164. Otras señales.
Art. 165. Formato de las señales de indicación.

                               Sección 5ª.
                          DE LAS MARCAS VIALES
 
Artículo 166. Objeto y clases.
Art. 167. Marcas blancas longitudinales.
Art. 168. Marcas blancas transversales.
Art. 169. Señales horizontales de circulación.
Art. 170. Otras marcas e inscripciones de color blanco.
Art. 171. Marcas de otros colores.
Art. 172. Formato de las marcas viales.

                              TITULO V
                      SEÑALES EN LOS VEHICULOS

Artículo 173. Objeto, significado y clases.

                        DISPOSICION ADICIONAL

Comunidades Autónomás.

                      DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Uso obligatorio de cinturones de seguridad en turismos.
Segunda. Uso obligatorio de cinturones de seguridad en otros vehículos.
Tercera. Uso obligatorio de cascos de proteccion.
Cuarta. Señalización de la carga.
Quinta. Señalización luminosa de tractores, maquinaria agrícola,
vehículos o transportes especiales.
Sexta. Límite máximo de velocidad de vehículos especiales.
Séptima. Eliminación de vertederos que perjudiquen a la seguridad
vial.

                     REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACION

                             TITULO PRELIMINAR
      Ambito de aplicación de las normas sobre tráfico, circulación
                   de vehículos a motor y seguridad vial

Artículo 1º. Ambito de aplicación.

    1. Los preceptos de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y Seguridad Vial, los del presente Reglamento y los
de las demás disposiciones que la desarrollen serán aplicables en todo
el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las
vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como
interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud,
sean de uso comun, y, en defecto de otras normas, a los de las vías y
terrenos privados que sean utilizados por una colectividad
indeterminada de usuarios.
    2. En concreto, tales preceptos serán aplicables:

    a) A los titulares de las vías públicas o privadas, comprendidas
en el primer párrafo del apartado c) de este mismo número y artículo,
y a los usuarios de las mismás, ya lo sean en concepto de titulares,
propietarios, conductores u ocupantes de vehículos o en concepto de
peatones, y tanto si circulan individualmente como en grupo.
    Asimismo, a todas aquellas personas físicas o jurídicas que, sin
estar comprendidas en el párrafo anterior, resulten afectadas por
dichos preceptos.
    b) A los animales sueltos o en rebaño y a los vehículos de
cualquier clase que, estáticos o en movimiento, se encuentren
incorporados al tráfico en las vías comprendidas en el primer párrafo
del apartado c) de este mismo número y artículo.
    c) A las autopistas, autovías, vías rápidas, carreteras
convencionales, a las áreas y zonas de descanso y de servicio, sitas y
afectas a dichas vías, calzadas de servicio y a las zonas de parada o
 estacionamiento de cualquier clase de vehículos; a las travesías, a
las plazas, calles o vías urbanas; a los caminos de dominio público; a
las pistas y terrenos públicos aptos para la circulación; a los
caminos de servicio construidos como elementos auxiliares o
complementarios de las actividades de sus titulares y a los
construidos con finalidades análogas, siempre que esten abiertos al
uso público, y, en general, a todas las vías de uso comun, públicas o
privadas.
    No serán aplicables los preceptos mencionados a los caminos,
terrenos, garajes, cocheras u otros locales de similar naturaleza,
construidos dentro de fincas privadas, sustraídos al uso público y
destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes.

    3. El desplazamiento ocasional de vehículos por terrenos o zonas
de uso común no aptos para la circulación, por tratarse de lugares no
destinados al tráfico, quedará sometido a las normas contenidas en el
título I y en el capítulo X del título II del presente Reglamento, en
cuanto sean aplicables, y a lo dispuesto en la regulación vigente
sobre conductores y vehículos, respecto del régimen de autorización
administrativa previa, previsto en el título IV del texto articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial, con objeto de garantizar la aptitud de los conductores para
manejar los vehículos y la idoneidad de éstos para circular
con el mínimo riesgo posible.
    4. En defecto de otras normas, los titulares de vías o terrenos
privados no abiertos al uso público, situados en urbanizaciones,
hoteles, clubes y otros lugares de recreo, podrán regular, dentro de
sus respectivas vías o recintos, la circulación exclusiva de los
propios titulares o sus clientes cuando constituyan una colectividad
indeterminada de personas, siempre que lo hagan de manera que no
desvirtúen las normas de este Reglamento, ni induzcan a
confusión con ellas.


                               TITULO PRIMERO
          Normas generales de comportamiento en la circulación

                               Capítulo primero
                               NORMAS GENERALES

Art. 2º. Usuarios.

    Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que
no entorpezcan indebidamente la circulación, ni causen peligro,
perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los
bienes (artículo 9. , Núm. 1, del texto articulado).

Art. 3º. Conductores.

    1. Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias
para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligo,
tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al
resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido
conducir de modo negligente o temerario (artículo 9. , Núm. 2, del
texto articulado).
    2. Las conductas referidas a conducción negligente o temeraria
tendrán las consideración de infracciones graves.

Art. 4º. Actividades que afectan a la seguridad de la circulación.

    Se prohibe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o
materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o
estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar aquélla o sus
instalaciones, o producir en la misma o en sus inmedíaciones efectos
 que modifiquen las condiciones  apropiadas para circular, parar o
estacionar (artículo 10, núm. 2, del texto articulado).

Art. 5º. Señalización de obstáculos o peligros.

    1. Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro
deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando entre tanto
las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás
usuarios y para que no se dificulte la circulación (artículo 10, núm.
3, del texto articulado).
    2. Para advertir la presencia en la vía de cualquier obstáculo o
peligro creado, el causante del mismo deberá señalizarlo de forma
eficaz, tanto de día como de noche, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 130, núm. 3; 140 y 173, de este Reglamento.

Art. 6º. Prevención de incendios.

    Se prohibe arrojar a la vía o en sus inmedíaciones cualquier
objeto que pueda dar lugar a la producción de incendios o, en general,
poner en peligro la seguridad víal (artículo 10, núm. 4, del texto
articulado).

Art. 7º. Emisión de perturbaciones y contaminantes.

    1. Se prohibe la emisión de perturbaciones electromagnéticas,
ruidos, gases y otros contaminantes en las vías objeto de la
legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial, en los casos y por encima de las limitaciones que se
establecen en los apartados siguientes.
    2. Tanto en las vías públicas urbanas como en las interurbanas se
prohibe la circulación de vehículos a motor y ciclomotores con el
llamado escape libre, sin el preceptivo dispositivo silenciador de las
explosiones.
    Se prohibe, asimismo, la circulación de los vehículos mencionados
cuando los gases expulsados por los motores, en lugar de atravesar un
silenciador eficaz, salgan desde el motor a través de uno incompleto,
inadecuado, deteriorado o a través de tubos resonadores, y la de los
de motor de combustión interna que circulen sin hallarse dotados de un
dispositivo que evite la proyección descendente al exterior de
combustible no quemado o lancen humos que puedan dificultar la
visibilidad a los conductores de otros vehículos o resulten nocivos.
    3. Queda prohibida la emisión de contaminantes a que se refiere el
apartado 1 del presente artículo producida por vehículos a motor por
encima de las limitaciones previstas en las normas reguladoras de los
vehículos.
    4. Igualmente, queda prohibida dicha emisión por otros focos
emisores de contaminantes distintos de los producidos por vehículos a
motor, cualquiera que fuere su naturaleza, por encima de los niveles
que el Gobierno establezca con carácter general.
    Quedan prohibidos, en concreto, los vertederos de basuras y
residuos dentro de la zona de afección de las carreteras, en todo
caso, y fuera de la misma cuando exista peligro de que el humo
producido por la incineración de las basuras o incendios ocasionales
pueda alcanzar la carretera.


                          Capítulo II
    DE LA CARGA DE LOS VEHICULOS Y DEL TRANSPORTE DE PERSONAS
                      Y   MERCANCIAS O COSAS

Art. 8º. Cargas de vehículos y transporte de personas y mercancias o
cosas.

    Se prohibe cargar los vehículos o transportar en ellos personas,
 mercancías o cosas de forma distinta a la que se determina en este
capítulo.

                                Sección 1ª.
                            TRANSPORTE DE PERSONAS

Art. 9º. Del transporte de personas.

    1. El número de personas transportadas en un vehículo no podra
ser superior al de plazas autorizadas para el mismo que, en los de
servicio público y en los autobuses, deberá estar señalado en placas
colocadas en su interior, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse,
entre viajeros y equipaje, el peso máximo autorizado para el vehículo.
    2. A efectos de computo del número de personas transportadas:

    a) No se contará cada menor de dos años que vaya al cuidado de un
adulto, distinto del conductor, si no ocupa plaza.
    b) En los turismos, cada menor de más de dos años y menos de doce
se computará como medía plaza, sin que el número máximo de plazas así
computado pueda exceder del que corresponda al 50 por 100 del total,
excluida la del conductor.
    c) En los automóviles autorizados para transporte escolar y de
menores se estará a lo establecido en la legislación específica sobre
la materia.

Art. 10. Emplazamiento y acondicionamiento de las personas.

    1. Queda prohibido circular con menores de doce años situados en
los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen asientos de
seguridad para menores u otros dispositivos concebidos específicamente
para ello y debidamente homologados al efecto.
    2. Esta prohibido transportar personas en emplazamiento distinto
al destinado y acondicionado para ellas en los vehículos.
    3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los
vehículos de transporte de mercancias o cosas podrán viajar personas
en el lugar reservado a la carga, en las condiciones que se establecen
en las disposiciones que regulan la materia.
    4. Los vehículos autorizados a transportar simultáneamente
personas y carga deberán estar provistos de una protección adecuada a
la carga que transporten, de manera que no estorbe a los ocupantes ni
pueda dañarlos en caso de ser proyectada.
    Dicha protección se ajustará a lo previsto en la legislación
reguladora de los vehículos.
    5. El hecho de no llevar instalada la protección, a que se
refiere el número anterior, tendrá la consideración de infracción
grave.
Art. 11. Transporte colectivo de personas.

    1. El conductor deberá efectuar las paradas y arrancadas sin
sacudidas ni movimientos bruscos, lo más cerca posible del borde
derecho de la calzada y se abstendrá de realizar acto alguno que le
pueda distraer durante la marcha; el conductor y, en su caso, el
encargado, tanto durante la marcha como en las subidas y bajadas,
velarán por la seguridad de los viajeros.
    2. En los vehículos destinados al servicio público de transporte
colectivo de personas se prohibe a los viajeros:

    a) Distraer al conductor durante la marcha del vehículo.
    b) Entrar o salir del vehículo por lugares distintos a los
destinados, respectivamente, a estos fines.
    c) Entrar en el vehículo cuando se haya hecho la advertencia de
que esta completo.
    d) Dificultar innecesariamente el paso en los lugares destinados
al tránsito de personas.
     e) Llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el
vehículo lugar destinado para su transporte. Se exceptuan de esta
prohibición, siempre bajo su responsabilidad, a los invidentes
acompañados de perros, especialmente adiestrados como lazarillos.
    f) Llevar materias u objetos peligrosos en condiciones distintas
de las establecidas en la regulación específica sobre la materia.
    g) Desatender las instrucciones que, sobre el servicio, den el
 conductor o el encargado del vehículo.

    El conductor y, en su caso, el encargado de los vehículos
destinados al servicio público de transporte colectivo de personas
deben prohibir la entrada a los mismos y ordenar su salida a los
viajeros que incumplan los preceptos establecidos en el presente
número.

Art. 12. normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas.

    1. Los ciclos o ciclomotores no podrá ser ocupados por más de una
persona cuando hayan sido construidos para una sola.
    2. En las motocicletas, además del conductor, y, en su caso, del
ocupante del sidecar puede viajar, como máximo, un pasajero, siempre
que se cumplan las condiciones siguientes:

    2.1 Que así conste en su permiso de circulación.
    2.2 Que el viajero de la motocicleta, excluido el del sidecar,
cuando circule por cualquier clase de vía, vaya a horcajadas y con los
pies apoyados en los reposapiés laterales.
    2.3 En ningún caso podra situarse el viajero en lugar intermedio
entre las persona que conduce y el manillar de la motocicleta.

                                  Sección 2ª.
                       TRANSPORTE DE MERCANCIAS O COSAS

Art. 13. Dimensiones del vehículo y su carga.

    1. En ningún caso, la longitud, anchura y altura de los vehículos
y su carga excederá de la señalada en las normas reguladoras de los
vehículos o para la vía por la que circula.
    2. El transporte de cargas que inevitablemente rebasen los
límites señalados en el apartado anterior deberá realizarse medíante
autorizaciones especiales que determinarán las condiciones en que deba
efectuarse, de conformidad con lo dispuesto en las prescripciones
establecidas en las normas reguladoras de los vehículos.
    3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

Art. 14. Disposición de la carga.

    1. La carga transportada en un vehículo, así como los accesorios
que se utilicen para su acondicionamiento o protección, deben estar
dispuestos y, si fuera necesario, sujetos, de tal forma que no puedan:
    a) Arrastrar, caer total o parcialmente, o desplazarse de manera
peligrosa.
    b) Comprometer la estabilidad del vehículo.
    c) Producir ruido, polvo u otras molestias que puedan ser
evitadas.
    d) Ocultar los dispositivos de alumbrado o de señalización
luminosa, las placas o distintivos obligatorios y las advertencias
manuales de sus conductores.

    2. El transporte de materias que produzcan polvo o pueden caer se
efectuará siempre cubriendolas, total y eficazmente.
    3. El transporte de cargas molestas, nocivas, insalubres o
peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su
 acondicionamiento o estiba , se atendrá, además, a las normas
específicas que regulan la materia.

Art. 15. Dimensiones de la carga.

    1. La carga no sobresaldra de la proyección en planta del
vehículo, salvo en los casos y condiciones previstos en los apartados
siguientes. En los de tracción animal, se entiende por proyección la
del vehículo propiamente dicho prolongada hacia adelante, con su misma
anchura, sin sobrepasar la cabeza del animal de tiro más próximo al
mismo.
    2. En los vehículos destinados exclusivamente al transporte de
mercancias, tratándose de cargas indivisibles y siempre que se
cumplan las condiciones establecidas para su estiba y
acondicionamiento, podrán sobresalir:
    A) En el caso de vigas, postes, tubos u otras cargas de longitud
indivisible:
    a) En vehículos de longitud superior a 5 metros, 2 metros por la
parte anterior y 3 metros por la posterior.
    b) En vehículos de longitud igual o inferior a 5 metros, el
tercio de la longitud del vehículo por cada extremo anterior y
posterior.

    B) En el caso de que la dimensión menor de la carga indivisible
sea superior al ancho del vehículo, podrá sobresalir hasta 0,40 metros
por cada lateral, siempre que el ancho total no sea superior a 2,50
metros.

    3. En los vehículos de anchura inferior a 1 m, la carga no deberá
sobresalir lateralmente más de 0,50 metros a cada lado del eje
longitudinal del mismo. No podrá sobresalir por la extremidad
anterior, ni más de 0,25 metros por la posterior.
    4. Cuando la carga sobresalga de la proyección en planta del
vehículo, siempre dentro de los limites de los apartados anteriores,
se deberándoptar todas las precauciones convenientes para evitar daños
o peligros a los demás usuarios de la vía pública, y deberá ir
resguardada en la extremidad saliente para aminorar los efectos de un
roce o choque posibles.
     5. En todo caso, la carga que sobresalga por detrás de los
vehículos a que se refiere el número 2 de este mismo artículo deberá
ser señalizada por medio del panel, a que se refiere el artículo 173
de este Reglamento, de 50 por 50 centímetros de dimensión, pintado con
franjas díagonales alternas de color rojo y blanco. El panel se deberá
colocar en el extremo posterior de la carga de manera que quede
constantemente perpendicular al eje del vehículo. Cuando
la carga sobresalga longitudinalmente por toda la anchura de la parte
posterior del vehículo, se colocarán transversalmente dos paneles de
señalización, cada uno en un extremo de la carga o de la anchura del
material que sobresalga.
    Cuando el vehículo circule entre la puesta y la salida del sol
bajo condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan
sensiblemente la visibilidad, la superficie del panel, cuando no sea
de material reflectante, deberá tener en cada esquina un dispositivo
reflectante de color rojo y la carga deberá ir señalizada, además, con
una luz roja. Cuando la carga sobresalga por delante, la señalización
deberá hacerse por medio de una luz blanca y de un dispositivo
reflectante de color blanco.
    6. Las cargas que sobresalgan lateralmente del gálibo del
vehículo, de tal manera que su extremidad lateral se encuentre a más
de 0,40 metros del borde exterior de la luz delantera o trasera de
posición del vehículo, deberán estar entre la puesta y la salida del
sol, así como cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales
que disminuyan sensiblemente la visibilidad, respectivamente,
señalizadas, en cada una de sus extremidades laterales, hacia
 adelante, por medio de una luz blanca y un dispositivo reflectante de
color blanco y hacia atrás, por medio de una luz roja y de un
dispositivo reflectante de color rojo.

Art. 16. Operaciones de carga y descarga.

    Las operaciones de carga o descarga deberán llevarse a cabo fuera
de la vía.
    Excepcionalmente, cuando sea inexcusable efectuarlas en ésta,
deberán realizarse sin ocasionar peligros ni perturbaciones graves al
transito de otros usuarios y teniendo en cuenta las normas siguientes:

    a) Se respetarán las disposiciones sobre paradas y
estacionamientos, y, además, en poblado, las que dicten las
autoridades municipales sobre horas y lugares adecuados.
     b) Se efectuarán, en lo posible, por el lado del vehículo más
próximo al borde de la calzada.
    C) Se llevarán a cabo con medios suficientes para conseguir la
máxima celeridad, y procurando evitar ruidos y molestias innecesarias.
Queda prohibido depositar la mercancia en la calzada, arcen y zonas
peatónales.
    d) Las operaciones de carga y descarga de mercancias molestas,
nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen
especialidades en su manejo o estiba, se regirán, además, por las
disposiciones específicas que regulan la materia.

                                Capítulo III
                     NORMAS GENERALES DE LOS CONDUCTORES

Art. 17. Control del vehículo o animales.

    1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de
controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios
de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la
seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños,
ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas
(artículo 11, núm. 1, del texto articulado).
    2. A los conductores de caballerías, ganados y vehículos de carga
de tracción animal les esta prohibido llevarlos corriendo por la vía
en las inmedíaciones de otros de la misma especie o de las personas
que van a pie, así como abandonar su conducción, dejandoles marchar
libremente por el camino o detenerse en el.

Art. 18. Otras obligaciones del conductor.

    1. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia
libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención
permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del
resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la
via. A estos efectos deberá cuidar especialmente de mantener la
posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la
adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que
no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos
(artículo 11, núm. 2, del texto articulado).
    2. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares
conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido (artículo
11, núm. 3, del texto articulado).

Art. 19. Visibilidad en el vehículo.

    1. La superficie acristalada del vehículo deberá permitir, en
todo caso, la visibilidad díafana del conductor sobre toda la vía por
la que circule, sin interferencias de láminas o adhesivos.
    únicamente se permitira Circular con láminas adhesivas o
 cortinillas contra el sol en las ventanillas posteriores cuando el
vehículo lleve dos espejos retrovisores exteriores que cumplan las
especificaciones técnicas necesarias.
    No obstante, la utilización de láminas adhesivas en los vehículos
se permitirá, cuando se haya homologado el vidrio con la lámina
incorporada.
    La coloración de los distintivos previstos en la legislación de
transportes, o, en otras disposiciones, deberá realizarse de forma
que no impidan la correcta visión del conductor.
    2. Queda prohibida, en todo caso, la colocación de vidrios
tintados o coloreados no homologados.

                                  Capítulo IV
                       NORMAS SOBRE BEBIDAS ALCOHOLICAS

Art. 20. Tasas de alcohol en sangre.

    1. No podrá circular por las vías objeto de la legislación sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, el
conductor de vehículos con tasas de alcohol en sangre superior a 0,8
gramos por 1.000 centímetros cúbicos.
    Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de
mercancías con un peso máximo autorizado superior a 3.500 Kilogramos,
sus conductores no deberán conducir con una tasa de alcohol en sangre
superior a 0,5 gramos por 1.000 centímetros cúbicos; y si se trata de
vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas,
o de servicio público, al escolar y de menores, al de mercancias
peligrosas o de vehículos de servicio de urgencia o transportes
especiales, sus conductores no podrán hacerlo con una tasa de
alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por 1.000 centímetros
cúbicos.
    2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

Art. 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas.

    Todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a
las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles
intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás
usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de
circulación (artículo 21, número 2, primer párrafo, del texto
articulado). Los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia
del tráfico, podrán someter a dichas pruebas a:

    1. Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo, implicado
directamente como posible responsable en un accidente de circulación.
    2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con sintomás evidentes,
manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente
presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
    3. Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna
de las infracciones a las normas contenidas en el presente
Reglamento.
    4. Los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al
efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programás de
controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.

Art. 22. Pruebas de detección alcohólica medíante el aire espirado.

    1. Las pruebas para la detección de la posible intoxicación por
alcohol consistirán normalmente en la verificación del aire espirado
medíante alcoholímetros oficialmente autorizados que determinarán de
forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica y se
practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.
    A petición del interesado o por orden de la Autoridad Judicial se
 podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir
en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12, núm. 2,
parrafo segundo, (in fine), del texto articulado).
    2. Cuando las personas obligadas sufrierán lesiones, dolencias o
enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el
personal facultativo del Centro Médico al que fueren evacuados
decidirá las que se hayan de realizar.

Art. 23. Práctica de las pruebas.

    1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de
impregnación superior a 0,8 gramos de alcohol por 1.000 centímetros
cúbicos de sangre o al previsto para determinados conductores en el
artículo 20 del presente Reglamento, o, aun sin alcanzar estos
límites, presentará la persona examinada sintomás evidentes de
encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente
informará al interesado que para una mayor garantía le va a someter, a
efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección
alcohólica por el aire espirado medíante un procedimiento similar al
que sirvió para efectuar la primera prueba.
    2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del
derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus
acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la
primera y segunda prueba medie un tiempo mínimo de diéz minutos.
    3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular
cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o
por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviere, las cuales se
 consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos
medíante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal
facultativo del Centro Médico al que sea trasladado estime más
adecuados.
    4. En el caso de que el interesado decida la realización de dichos
análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas
para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los
hechos y si el personal facultativo del mismo apreciara que las
pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará
dicho personal las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el
artículo 26 del presente Reglamento.
    El importe de dichos análisis correrá a cargo del interesado
cuando el resultado sea posítivo y de los órganos periféricos de la
Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales
competentes, cuando sea negativo.

Art. 24. Diligencias del Agente de la Autoridad.

    Si el resultado de la segunda prueba practicada por el Agente, o
el de los análisis efectuados a instancia del interesado, fuera
positivo, o cuando el que condujere un vehículo de motor presentara
síntomás evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas
alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta
delictiva, el Agente de la Autoridad, además de ajustarse, en todo
caso, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá:
    1. Describir con precisión, en el boletín de denuncia o en el
atestado de las diligencias que practique, el procedimiento seguido
para efectuar la prueba o pruebas de alcohólemia, haciendo constar, en
su caso, los datos necesarios para la identificación del instrumento o
instrumentos de detección empleados, cuyas características genéricas
también detallará.
    2. Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente
la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en
las pruebas de detección alcohólica por el aire espirado medíante
análisis adecuados, acreditándose en las diligencias las pruebas o
análisis practicados en el Centro sanitario al que fue trasladado el
interesado.
     3. Conducir al sometido a examen, o al que se negare a someterse a
las pruebas de detección alcohólica, en los supuestos en que los
hechos revistan carácteres delictivos, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al juzgado correspondiente a los
efectos que procedan.

Art. 25. Inmovilización del vehículo.

    1. En el supuesto de que el resultado de las pruebas y de los
análisis, en su caso, fuera positivo, el agente podrá proceder además
a la inmedíata inmovilización del vehículo a no ser que pueda hacerse
cargo de su conducción otra persona debidamente habilitada, a ser
posible, medíante su precinto u otro procedimiento efectivo que impida
su circulación, proveyendo cuanto fuere necesario en orden a la
seguridad de la circulación, la de las personas transportadas en
general, especialmente si se trata de niños, ancianos, enfermos o
inválidos, la del propio vehículo y la de su carga.
    2. También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de
negativa a efectuar las pruebas de detección alcohólica (artículo 70,
(in fine), del texto articulado).
    3. Salvo en los casos en que la autoridad judicial hubiera
ordenado su deposito o intervención, en los cuales se estará a lo
dispuesto por dicha autoridad, la inmovilización del vehículo será
dejada sin efecto tan pronto como desaparezca la causa que la motivo o
pueda sustituir al conductor otro habilitado para ello que ofrezca
garantía suficiente a los agentes de la autoridad y cuya actuación
haya sido requerida por el interesado.
    4. Los gastos que pudieran ocasionarse por la inmovilización,
traslado y deposito del vehículo serán de cuenta del conductor o de
quien legalmente deba responder por el.

Art. 26. Obligaciones del personal sanitario.

    1. El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a proceder
a la obtención de muestras y remitirlas al laboratorio correspondiente
y a dar cuenta del resultado de las pruebas que se realicen a la
Autoridad Judicial, a los órganos periféricos de la Jefatura Central
de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales
competentes (artículo 12, núm. 2, tercer párrafo, del texto
articulado).
    Entre los datos que comunique el personal sanitario a las
mencionadas autoridades u órganos figurarán, en su caso, el sistema
empleado en la investigación de la alcohólemia, la hora exacta en que
se tomó la muestra, el método utilizado para su conservación y el
porcentaje de alcohol en sangre que presenta el individuo examinado.
    2. Las infracciones a las distintas normas de este Capítulo, en
cuanto relativas a la ingestión de bebidas alcohólicas, tendrán la
consideración de graves.

                                Capítulo V
        NORMAS SOBRE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

Art. 27. Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras
sustancias análogas.

    1. No podrá circular por las vías objeto de la legislación sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad víal, el
conductor que haya ingerido o incorporado a su organismo drogas
tóxicas o estupefacientes, o se encuentre bajo los efectos de
medicamentos u otras sustancias que alteren el Estado físico o mental
apropiado para hacerlo sin peligro.
    2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

 Art. 28. Pruebas para la detección de sustancias estupefacientes y
similares.

    1. Las pruebas para la detección de estupefacientes,
psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, así como las
personas obligadas a su sometimiento, se ajustarán a lo dispuesto en
los párrafos siguientes:

     1.1 Las pruebas consistirán normalmente en el reconocimiento
médico de la personas obligada y en los análisis clínicos que el
Médico forense u otro titular experimentado, o personal facultativo
del Centro sanitario o Instituto médico al que sea trasladada aquélla,
estimen más adecuados.
    A petición del interesado o por orden de la Autoridad Judicial, se
podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir
en análisis de sangre, orina u otros análogos.
    1.2 Toda persona que se encuentre en una situación análoga a
cualquiera de las enumeradas en el artículo 21 del presente
Reglamento, respecto a la investigación de la alcohólemia, queda
obligada a someterse a las pruebas señaladas en el párrafo anterior.
    1.3 El Agente de la Autoridad encargado de la vigilancia del
tráfico que advierta sintomás evidentes o manifestaciones que
razonablemente denoten la presencia de cualquiera de las sustancias
aludidas en el organismo de las personas a que se refiere el apartado
anterior se ajustará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y a cuanto ordene, en su caso, la Autoridad Judicial,
debiendo ajustar su actuación, en cuanto sea posible, a lo dispuesto
en el presente Reglamento para las pruebas para la detección
alcohólica.
    1.4 La autoridad competente determinará los programás para llevar
a efecto los controles preventivos para la comprobación de
estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias
analogas en el organismo de cualquier conductor.

    2. Las infracciones a este precepto, en cuanto relativas a la
ingestión de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras
sustancias análogas, tendrán la consideración de graves.


                              TITULO II
                     De circulación de vehículos

                             Capítulo I
                           LUGAR EN LA VIA

                             Sección 1ª.
                      SENTIDO DE LA CIRCULACION

Art. 29. Norma general.

    1. Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios
de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas
las vías objeto de la Ley por la derecha y lo más cerca posible del
borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para
realizar el cruce con seguridad (artículo 13, del texto articulado).
    Aun cuando no exista señalización expresa que los delimite, en los
cambios de rasante y curvas de reducida visibilidad, todo conductor,
salvo en los supuestos de rebasamiento previstos en el artículo 88 de
este Reglamento, debe dejar completamente libre la mitad de la calzada
que corresponda a los que puedan circular en sentido contrario.
    2. Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido
 contrario al estipulado, en una vía de doble sentido de la
circulación tendrán la consideración de infracciones graves,
especialmente si se trata de curvas y cambios de rasante de reducida
 visibilidad.

                              Sección 2ª.
                     UTILIZACION DE LOS CARRILES

Art. 30. Utilización de los carriles en calzadas con doble sentido de
circulación.

    1. El conductor de un automóvil, que no sea coche de minusválido,
o de un vehículo especial con peso máximo autorizado superior a 3.500
Kilogramos, circulará por la calzada y no por el arcen, salvo por
razones de emergencia. Además, deberá atenerse a las reglas
siguientes:

    a) En las calzadas con doble sentido de circulación y dos
carriles, separados o no por marcas viales, circulará por el de su
derecha.
    b) En calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles
separados por marcas longitudinales discontinuas, circulará también
por el de su derecha y, en ningún caso, por el situado más a su
izquierda.
    En dichas calzadas, el carril central tán sólo se utilizará para
efectuar los adelantamientos precisos y para cambiar de dirección
hacia la izquierda.
    2. Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido
contrario al estipulado, tendrán la consideración de infracciones
graves.

Art. 31. Utilización de los carriles, fuera de poblado, en calzadas
con más de un carril para el mismo sentido de marcha.

    El conductor de un automóvil, que no sea coche de minusválido, o
de un vehículo especial con peso máximo autorizado superior a 3.500
Kilogramos, circulará por la calzada y no por el arcen, salvo por
razones de emergencia. Además, deberá atenerse a las reglas
siguientes:
    Fuera de poblado, en las calzadas con más de un carril reservado
para su sentido de marcha, circulará normalmente por el situado más a
su derecha, si bien, podrá utilizar el resto de los de dicho sentido
cuando las circunstancias del tráfico o de la vía lo aconsejen, a
condición de que no entorpezca la marcha de otro vehículo que le
siga.

Art. 32. Utilización de los carriles, fuera de poblado, en calzadas
con tres o más carriles para el mismo sentido de marcha.

    Cuando una de dichas calzadas tenga tres o más carriles en el
sentido de su marcha, los conductores de camiones con peso máximo
autorizado superior a 3.500 Kilogramos, los de vehículos especiales
que no estén obligados a circular por el arcén y los de conjuntos de
vehículos de más de siete metros de longitud, circularán normalmente
por el situado más a su derecha, pudiendo utilizar el inmedíato en las
mismás circunstancias y con igual condición a las citadas en el
artículo 31 de este Reglamento.

Art. 33. Utilización de los carriles, en poblado, en calzadas con más
de un carril reservado para el mismo sentido de marcha.

    Cuando se circule por calzadas de poblados con al menos dos
carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas
longitudinales, el conductor de un automovil, que no sea coche de
minusválido o, de un vehículo especial con peso máximo autorizado
superior a 3.500 Kilogramos, podrá utilizar el que mejor convenga a su
destino, pero no deberá abandonarlo más que para prepararse a cambiar
 de dirección, adelantar, parar o estacionar.

Art. 34. Cómputo de carriles.

    Para el cómputo de carriles, a efectos de lo dispuesto en los
artículos anteriores, no se tendrán en cuenta los destinados al
tráfico lento ni los reservados a determinados vehículos, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 35. Utilización de los carriles destinados al tráfico lento, al
tráfico rápido, y al de los reservados a determinados vehículos.

    La utilización de los carriles destinados al tráfico lento, al
tráfico rápido y al de los reservados a determinados vehículos, se
ajustará a lo que indiquen las señales reguladas en el artículo 160
del presente Reglamento.

                               Sección 3ª.
                                ARCENES

Art. 36. Conductores obligados a su utilización.

    1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo
especial con peso máximo autorizado no superior a 3.500 Kilogramos,
ciclo, ciclomotor o coche de minusválido, en el caso de que no exista
vía o parte de la misma que le esté especialmente destinada, circulará
por el arcen de su derecha, si fuerá transitable y suficiente, y, si
no lo fuera, utilizará la parte imprescindible de la calzada. Deberán
circular también por el arcen de su derecha, o, en las circunstancias
a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la
calzada, los conductores de motocicletas, de turismos y camiones con
peso máximo autorizado que no exceda de los 3.500 Kilogramos que, por
razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida,
perturbando con ello gravemente la circulación.
    2. Se prohibe que los vehículos enumerdos en el apartado anterior
circulen en posición paralela (artículo 15, núm. 2, del texto
articulado).
    El conductor de cualquiera de dichos vehículos no podrá adelantar
a otro, si la duración de la marcha de los vehículos colocados
paralelamente excede los quince segundos o el recorrido efectuado en
dicha forma supera los 200 metros.
    3. Las infracciones a lo dispuesto en el número 2, segundo párrafo
de este artículo, tendrán la consideración de graves.

                               Sección 4ª.
          SUPUESTOS ESPECIALES DEL SENTIDO DE CIRCULACION

Art. 37. Ordenación especial del tráfico por razones de seguridad o
fluidez de la circulacion.

    1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo
aconsejen, podrá ordenarse por la Autoridad competente otro sentido de
circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la
vía, bien con caracter general o para determinados vehículos o
usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio
de itinerarios concretos, o la utilización de arcenes o carriles en
sentido opuesto al normalmente previsto (artículo 16, núm. 1, del
texto articulado).
    2. Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar
la fluidez de la misma, se podrán imponer restricciones o limitaciones
a determinados vehículos y para vía concretas, que serán obligatorias
para los usuarios afectados (artículo 16, núm. 2, del texto
articulado).
    3. Los supuestos de circulación en sentido contrario al
 estipulado por la autoridad competente tendrán la consideración de
infracciones graves.

Art. 38. Circulación en autopistas.
    1. Se prohibe circular por las autopistas con vehículos de
tracción animal, ciclos, ciclomotores y coches de minusválidos
(artículo 18, del texto articulado).
    2. Todo conductor que, por razones de emergencia, se vea obligado
a circular con su vehículo por una autopista a velocidad anormalmente
reducida, regulada en el artículo 49 núm. 1 del presente Reglamento,
deberá abanadonarla por la primera salida.
    3. Los vehículos especiales que excedan de los pesos o dimensiones
establecidos en las normas reguladoras de los vehículos podrán
circular, excepcionalmente, por autopistas cuando así se indique en la
autorización especial de la que deben ir provistos, y los que no
excedan de dichos pesos o dimensiones cuando, con arreglo a sus
características, puedan desarrollar una velocidad superior a 60
kilómetros por hora en llano y cumplan las condiciones que se señalan
en dichas normas.

Art. 39. Limitaciones a la circulación.

    1. Con sujeción a lo dispuesto en los números siguientes, se
podrán establecer limitaciones de circulación, temporales o
permanentes, en las vías objeto de la legislación sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad víal, cuando así lo
exijan las condiciones de seguridad o fluidez de la circulación.
    2. En determinados itinerarios, o en partes o tramos de ellos
comprendidos dentro de las vías públicas interurbanas, así como en
tramos urbanos incluso travesías, se podrán establecer restricciones
temporales o permanentes a la circulación de camiones con peso máximo
autorizado superior a 3.500 Kilogramos, conjuntos de vehículos,
vehículos articulados y vehículos especiales, así como a vehículos en
 general que no alcancen o no les esté permitido alcanzar la velocidad
mínima que pudiera fijarse, cuando, por razon de festividades,
vacaciones estacionales o desplazamientos másivos de vehículos, se
prevean elevadas intensidades de tráfico, o cuando las condiciones en
que ordinariamente se desarrolle aquel lo hagan necesario o
conveniente.
    Asimismo, por razones de seguridad, podrán establecerse
restricciones temporales o permanentes a la circulación de vehículos
en los que su propia peligrosidad o la de su carga aconsejen su
alejamiento de núcleos urbanos o su tránsito fuera de horas de gran
intensidad de circulación.
    3. Corresponde establecer las aludidas restricciones, de acuerdo
con los titulares de la vía:

    a) Si las restricciones se imponen con carácter temporal y
afectan tan sólo a carreteras o tramos de ellas comprendidos en una
sola provincia, a la Jefatura de Tráfico de la provincia en cuya
demarcación este comprendida la carretera.
    b) Si las restricciones se imponen con carácter permanente o
temporal sobre itinerarios que afectan a carreteras o tramos
comprendidos en las demarcaciones de más de una provincia, a la
Dirección General de Tráfico.

    4. Las restricciones de carácter permanente serán publicadas con
una antelación mínima de ocho días hábiles en el (Boletín Oficial del
Estado) y en los (boletines oficiales) de las provincias a que
afecten, así como, al menos, en un díario de gran circulación en cada
una de ellas y a través de emisoras de radio y televisión.
    Las restricciones temporales, cuando puedan preverse, serán
anunciadas con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, a ser
posible, en el (Boletín Oficial del Estado) y en el (Boletín Oficial)
 de la provincia a que afecte y, al menos, en un díario de gran
circulación y a través de emisiones de radio y televisión.
    En casos imprevistos, cuando se estime necesario para lograr una
mayor fluidez o seguridad de la circulación, serán los agentes de la
autoridad encargados de la vigilancia del tráfico los que, durante el
tiempo necesario, determinen las restricciones adoptando las medidas
oportunas.
    5. En casos de reconocida urgencia podrán concederse
autorizaciones especiales, de carácter permanente o temporal, para la
circulación de vehículos dentro de los itinerarios y plazos objeto de
las restricciones impuestas conforme a lo establecido en los números
anteriores, previa justificación de la necesidad ineludible de
efectuar el desplazamiento por esos itinerarios y en los periodos
objeto de restricción.
    En estas autorizaciones especiales se harán constar la matrícula
y características principales del vehículo a que se refieran,
mercancia transportada, vías a las que afecta y las condiciones a que
en cada caso deben sujetarse.
    6. Corresponde otorgar las autorizaciones a que se refiere el
número anterior a la autoridad que establecio las restricciones.
    7. Las restricciones a la circulación reguladas en el presente
artículo son independientes y no excluyen las que establezcan otras
autoridades con arreglo a sus específicas competencias.
     8. Los supuestos de circulación en sentido contrario al
estipulado por la autoridad competente tendrán la consideración de
infracciones graves.

Art. 40. Carriles reversibles.

    1. En las calzadas con doble sentido de la circulación, cuando
las marcas dobles discontinuas delimiten un carril por ambos lados,
indican que éste es reversible, es decir, que en él la circulación
puede estar regulada en uno o en otro sentido medíante semáforos de
carril u otros medios. Los conductores que circulen por dicho carril
deberán llevar encendida la luz de corto alcance o de cruce en sus
vehículos tanto de día como de noche, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 104 de este Reglamento.
    2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al
estipulado tendrán la consideración de infracciones graves.

Art. 41. Carriles de utilización en sentido contrario al habitual.

    1. Cuando las calzadas dispongan de más de un carril de
circulación en cada sentido de marcha, la autoridad encargada de la
regulación del tráfico podrá habilitar, por razones de fluidez de la
circulación, carriles para utilización en sentido contrario al
habitual, debidamente señalizados con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 144 de este Reglamento.
    La utilización de este carril habilitado para la circulación en
sentido contrario al habitual queda limitada a las motocicletas y
turismos, estando prohibida, por lo tanto, a los camiones, autobuses,
vehículos mixtos, vehículos articulados y conjuntos de vehículos,
incluidos los turismos con remolque. Los usuarios de este tipo de
carriles circularán con la luz de corto alcance o de cruce encendida,
tanto de día como de noche, a una velocidad máxima de 80 kilometros
por hora y una mínima de 60, o inferiores si así estuviera
establecido
o específicamente señalizado, y no podrán desplazarse lateralmente
invadiendo el carril o carriles destinados al sentido normal de la
circulación, ni siquiera para adelantar. Los conductores de los
vehículos que circulen por carriles destinados al sentido normal de
circulación, contiguo al habilitado para circulación en sentido
contrario al habitual, tampoco podrán desplazarse lateralmente
invadiendo los habilitados para ser utilizados en sentido contrario al
 habitual. Dichos usuarios y conductores pondrán especial cuidado en
evitar alterar los elementos de balizamiento permanentes o móviles.
    La Autoriadad titular de la carretera también podrá habilitar
carriles para utilización en sentido contrario al habitual cuando la
realización de trabajos en la calzada lo haga necesario, pudiendo, en
este caso, circular por dichos carriles todos los tipos de vehículos
que esten autorizados a circular por la vía en obras salvo prohibición
expresa.
    2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al
estipulado o con vulneración de los límites de velocidad tendrán la

consideración de infracciones graves.Art. 42. Carriles adicionales de
circulación.

    1. En las calzadas con doble sentido de la circulación y arcenes,
cuando la anchura de la plataforma lo permita, la autoridad encargada
de la regulación del tráfico podrá habilitar un carril adicional de
circulación en uno de los sentidos de la marcha, medíante la
utilización de elementos provisionales de señalización y balizamiento,
que modifiquen la zona de rodadura de los vehículos en el centro de la
calzada.
    La hablitación de este carril adicional de circulación supone,
medíante la utilización de ambos arcenes, el disponer de dos carriles
en un sentido de circulación y de uno en el otro. En cualquier caso,
esta circunstancia estará debidamente señalizada. Los vehículos que
circulen por los arcenes y por dicho carril adicional lo harán a una
velocidad máxima de 80 kilómetros por hora y a una mínima de 60, o
inferiores si así estuviera establecido o específicamente señalizado,
y los que circulen por el carril adicional deberán utilizar en todo
caso, el alumbrado de corto alcance o de cruce, debiendo observarse en
cuanto sean aplicables las normas contenidas en el artículo anterior.
    2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al
estipulado o con vulneración de los límites de velocidad tendrán la
consideración de infracciones graves.

                              Sección 5ª.
          REFUGIOS, ISLETAS O DISPOSITIVOS DE GUIA O ANALOGOS

Art. 43. Sentido de la circulación.

    1. Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos de
guía, se circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha
de los mismos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estén situados
en una vía de sentido únicoo dentro de la parte correspondiente a un
solo sentido de circulación, en cuyo caso podra hacerse por cualquiera
de los dos lados (artículo 17, del texto articulado).
    2. En las plazas, glorietas y encuentros de vías, los vehículos
circularán dejando a su izquierda el centro de las mismás.
    3. Los supuestos de circulación en sentido contrario al
estipulado, tendrán la consideración de infracciones graves, aunque no
existan refugios, isletas o dispositivos de guía.

                              Sección 6ª.
                DIVISION DE LAS VIAS EN LAS CALZADAS

Art. 44. Utilización de las calzadas.

    1. En las vías divididas en dos calzadas, en el sentido de su
longitud, por medianas, separadores o dispositivos análogos, los
vehículos deben utilizar la calzada de la derecha, en relación con el
sentido de su marcha.
    2. Cuando la división determine tres calzadas, la central podrá
estar destinada a la circulación en los dos sentidos, o a un sentido
único, permanente o temporal, segun se disponga medíante las
correspondientes señales, y las laterales para la circulación en uno
 solo.
    3. La circulación en sentido contrario al estipulado tendrá la
consideración de infracción grave.

                             Capítulo II
                              VELOCIDAD

                               Sección 1ª.
                         LIMITES DE VELOCIDAD

Art. 45. Adecuación de la velocidad a las circunstancias.

    Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad
establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones
físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del
vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y
de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en
cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las
mismás, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de
su campo de visión y ante cualquier obstaculo que pueda presentarse
(artículo 19, núm. 1, del texto articulado).

Art. 46. Moderación de la velocidad. Casos.

    1. Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se
detendrá el vehículo, cuando las circunstancias lo exijan,
especialmente en los casos siguientes:
    a) Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté
utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma,
principalmene si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras
personas manifiestamente impedidas.
    b) Al aproximarse a pasos para peatones no regulados por
semáforo o Agente de circulación, a lugares en que sea previsible la
presencia de niños o a mercados.
    c) Cuando haya animales en la parte de la vía que se este
utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma.
    d) En los tramos con edificios de inmedíato acceso a la parte de
la vía que se este utilizando.
    e) Al aproximarse a un autobus en situación de parada,
principalmente si se trata de un autobus de transporte escolar.
    f) Fuera de poblado, al acercarse a vehículos inmovilizados en
la calzada.
    g) Al circular por pavimento deslizante o cuando puedan
salpicarse o proyectarse agua, gravilla u otras materias a los demás
usuarios de la vía.
    h) Al aproximarse a pasos a nivel, a glorietas e intersecciones
en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a
estrechamientos.
    Si las intersecciones están debidamente señalizadas y la
visibilidad de la vía es practicamente nula, la velocidad de los
vehículos no deberá exceder de 50 kilómetros por hora.
    I) En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de
la vía, de los vehículos, o las meteorológicas o ambientales no
permitan realizarlo con seguridad.
    J) En caso de deslumbramiento, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 102, núm. 3 de este Reglamento.
    K) En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nevada, o nubes
de polvo o humo.

    2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

Art. 47. Velocidades máximás y mínimás.

     Los titulares de la vía fijarán, empleando la señalización
correspondiente, las limitaciones de velocidad específicas que
correspondan con arreglo a las caracteristicas del tramo de la vía.
En defecto de señalización específica se cumplirá la genérica
establecida para cada vía.

Art. 48. Velocidades máximás, en vías fuera de poblado.

    1. Las velocidades máximás que no deberán ser rebasadas, salvo
en los supuestos previstos en el artículo 51 del presente Reglamento,
son las siguientes:

    1.1 Para automóviles:

    a) En autopistas y autovías: Turismos y motocicletas, 120
kilómetros por hora; autobuses y vehículos mixtos, 100 kilómetros por
hora; camiones y vehículos articulados, 90 kilómetros por hora;
automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora.
    b) En vías rapidas y carreteras convencionales, fuera de
poblado, siempre que estas últimás tengan un arcén pavimentado de más
de 1,50 metros de anchura, o más de un carril por sentido de
circulación, o esten provistas de carriles adicionales para facilitar
el adelantamiento:
    Turismos y motocicletas, 100 kilómetros por hora; autobuses y
vehículos mixtos, 90 kilómetros por hora; camiones, vehículos
articulados y automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora.

    c) En el resto de las vías fuera de poblado: Turismos y
motocicletas, 90 kilómetros por hora; autobuses y vehículos mixtos, 80
kilómetros por hora; camiones, vehículos articulados y automóviles con
remolque, 70 kilómetros por hora.

    1.2 Para los vehículos que realicen transporte escolar o de
menores o que transporten mercancias peligrosas: Se reducirá en 10
kilómetros por hora la velocidad máxima fijada en el apartado anterior
en función del tipo del vehículo y de la vía por la que circula.
    1.3 Para vehículos especiales y conjuntos de vehículos, también
especiales, aunque sólo tenga tal naturaleza uno de los que integran
el conjunto:

    a) Si carecen de señalización de frenado, llevan remolque
o son motocultores: 25 Kilómetros por hora.
    b) Los restantes vehículos especiales: 40 Kilómetros por hora,
salvo cuando puedan desarrollar una velocidad superior a los 60
kilómetros por hora en llano con arreglo a sus características, y
cumplan las condiciones que se señalan en las normas reguladoras de
los vehículos, en cuyo caso la velocidad máxima será de 70 kilómetros
por hora.
    1.4 Para vehículos que precisen autorización especial para
circular: La que se señale en la correspondiente autorización.
    1.5 Para ciclos y ciclomotores: 40 Kilómetros por hora.
    1.6 Los vehículos en los que su conductor circule a pie no
sobrepasarán la velocidad del paso humano, y los animales que
arrastren un vehículo, la del trote.
    1.7 Los vehículos a los que, por razones de ensayo o
experimentación, les haya sido concedido un permiso especial para
ensayos, podrán rebasar las velocidades establecidas como máximas, en
30 kilómetros por hora, pero sólo dentro del itinerario fijado y en
ningún caso cuando circulen por vías urbanas, travesías o por tramos
en los que exista señalización específica que limite la velocidad.

    2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

 Art. 49. Velocidades mínimas.

    1. No se deberá entorpecer la marcha normal de otro vehículo
circulando sin causa justificada a velocidad anormalmente reducida. A
estos efectos, se prohibe la circulación en autopistas y autovías de
vehículos a motor a una velocidad inferior a 60 kilómetros por hora y
en las restantes vías a una velocidad inferior a la mitad de la
genérica señalada para cada una de ellas en este Capítulo, aunque no
circulen otros vehículos.
    2. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de
velocidad en los casos de transportes especiales o cuando las
circunstancias del tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad
superior a la mínima sin riesgo para la circulación (artículo 19, núm.
5, del texto articulado).
    3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

Art. 50. Límites de velocidad en vías urbanas y travesías.

    1. La velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en
vías urbanas y travesías se establece, con caracter general, en 50
kilómetros por hora, salvo para los vehículos que transporte
mercancias peligrosas, que circularán como máximo a 40 kilómetros por
hora. Estos límites podrán ser rebajados en travesías especialmente
peligrosas, por acuerdo de la autoridad municipal con el titular de la
vía, y en las vías urbanas, por decisión del órgano competente de la
corporación municipal. En las mismás condiciones podrán ser ampliados,
empleando al efecto la correspondiente señalización, en autopistas y
autovías dentro de poblado, sin rebasar en ningún caso los limites
genéricos establecidos para dichas vías fuera de poblado.
    2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

Art. 51. Velocidades máximás en adelantamientos.

    1. Las velocidades máximas fijadas para las vías rápidas y
carreteras convencionales que no discurran por suelo urbano, sólo
podrán ser rebasadas en 20 kilómetros por hora por turismos y
motocicletas cuando adelanten a otros vehículos que circulen a
velocidad inferior a aquellas (artículo 19, núm. 4, del texto
articulado).
    2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

Art. 52. Velocidades prevalentes.

    1. Sobre las velocidades máximas indicadas en los artículos
anteriores prevalecerán las que se fijen:

    a) A través de las correspondientes señales.
    b) A determinados conductores en razón a sus circunstancias
personales.
    c) A los conductores noveles.
    d) A determinados vehículos o conjuntos de vehículos por sus
especiales características o por la naturaleza de su carga.

    2. En los supuestos comprendidos en el párrafo b) del número
anterior y en los apartados 1.3 Y 1.4 Del artículo 48 será obligatorio
llevar en la parte posterior del vehículo, visible en todo momento, la
señal de limitación de velocidad a que se refiere el artículo 173 de
este Reglamento.
    3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

                               Sección 2ª.
         REDUCCION DE VELOCIDAD Y DISTANCIAS ENTRE VEHICULOS

Art. 53. Reducción de velocidad.

    1. Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para
reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá
cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y está
obligado a advertirlo previamente del modo previsto en el artículo 109
de este Reglamento, no pudiendo realizarlo de forma brusca, para que
no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás
del suyo.
    2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

Art. 54. Distancias entre vehículos.

    1. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro
deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse en
caso de frenado brusco, sin colisionar con el, teniendo en cuenta
especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado
(artículo 20, núm. 2, del texto articulado).
    2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación
que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro
sin señalar su propósito de adelantamiento, deberá ser tal que permita
al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad. Los vehículos con
peso máximo autorizado superior a 3.500 Kilógramos y los vehículos y
conjuntos de vehículos de más de 10 metros de longitud total deberán
guardar, a estos efectos, una separación mínima de 50 metros (artículo
20, núm. 3, del texto articulado).
    3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación:

    a) En poblado.
    b) Donde estuviere prohibido el adelantamiento.
    c) Donde hubiere más de un carril destinado a la circulación en
su mismo sentido.
    d) Cuando la circulación estuviere tan saturada que no permita
el adelantamiento (artículo 20, núm. 4, del texto articulado).

    4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

                               Sección 3ª.
                             COMPETICIONES

Art. 55. Carreras, concursos, certamenes u otras pruebas deportivas.

    1. La celebración de carreras, concursos, certamenes u otras
pruebas deportivas cuyo objeto sea competir en espacio o tiempo por
las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad víal, deberá efectuarse
con arreglo a los preceptos contenidos en las normas especiales que
regulen la materia.
    2. Se prohibe entablar competiciones de velocidad en las vías
públicas o de uso público, salvo que, con carácter excepcional, se
hubierán acotado para ello por la Autoridad Competente (artículo 20,
núm. 5, del texto articulado).
    3. La infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

                            Capítulo III
                          PRIORIDAD DE PASO

                             Sección 1ª.
               normas DE PRIORIDAD EN LAS INTERSECCIONES

Art. 56. Intersecciones señalizadas.
      1. En las intersecciones la preferencia de paso se verificara
siempre ateniendose a la señalización que la regule (artículo 21, núm.
1, del texto articulado).
      2. Los conductores de vehículos que se aproximen a una
intersección regulada por agente de la circulación deberán detener sus
vehículos cuando asi lo ordene medíante las señales previstas en el
artículo 143 de este Reglamento.
      3. Todo conductor de un vehículo que se aproxime a una
intersección regulada medíante semáforos debe detener su vehículo
para ceder el paso cuando asi lo indiquen las luces correspondientes,
en la forma ordenada en el artículo 146 de este Reglamento.
      4. Los conductores de los vehículos que se aproximen a una
intersección señalizada con señal de intersección con prioridad, o que
circulen por una via señalizada con señal de calzada con prioridad,
previstas en los artículos 149 y 151 de este Reglamento, tendrán
prioridad de paso sobre los vehículos que circulen por otra via o
procedan de ella.
      5. En las intersecciones de vias señalizadas con señal de (ceda
el paso), (detención obligatoria) o de (stop), previstas en el
artículo 151 de este Reglamento, los conductores cederan siempre el
paso a los vehículos que transiten por la via preferente, sea
cualquiera el lado por el que se aproximen, llegando a detener por
completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando asi lo
indique la señal correspondiente.
      6. Las infracciones a las normas de este precepto relativas a la
prioridad de paso tendrán la consideración de graves.

Art. 57. Intersecciones sin señalizar.

      1. En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el
conductor esta obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por
su derecha, salvo en los siguientes supuestos:
      A) Tendrán derecho de preferencia de paso los vehículos que
circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin
pavimentar.
      B) Los vehículos que circulen por railes tienen derecho de
prioridad de paso sobre los demás usuarios.
      C) En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía Circular
tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a
aquéllas.
      D) Los vehículos que circulen por una autopista tendrán
preferencia de paso sobre los que pretenden acceder a aquella.
      2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

Art. 58. normas generales.

      1. El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro
no deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni
reemprenderlas, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al
conductor del vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente
la trayectoria o la velocidad del mismo y debe mostrar con suficiente
antelación, por su forma de Circular, y especialmente con la reducción
paulatina de la velocidad, que efectivamente va a cederlo (artículo
24, núm. 1, del texto articulado).
      2. En todos los preceptos de este capítulo que regulan la
prioridad de paso deberán tenerse en cuenta, en su caso las normas
transcritas en el número anterior.
      3. La infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

 Art. 59. Intersecciones .

     1. Aun cuando goce de prioridad de paso, ningún conductor deberá
penetrar con su vehículo en una intersección o en un paso para
peatones si la situación de la circulación es tal que,
previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida u obstruya
la circulación transversal (artículo 24, núm. 2, del texto
articulado).
      2. Todo conductor que tenga detenido su vehículo en una
intersección regulada por semáforo y la situación del mismo constituya
obstáculo para la circulación, deberá salir de aquella sin esperar a
que se permita la circulación en la dirección que se propone tomar,
siempre que al hacerlo no entorpezca la marcha de los demás usuarios
que avancen en el sentido permitido (artículo 24, núm. 3, del texto
articulado).
      3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

     Sección 2. Tramos en obras, estrechamientos y tramos de gran
pendiente art. 60. Tramos en obras y estrechamientos.

     1. En los tramos de la via en los que por su estrechez sea
imposible o muy díficil el paso simultáneo de dos vehículos que
circulen en sentido contrario, donde no haya señalización expresa al
efecto, tendrá derecho de preferencia de paso el que hubiere entrado
primero (artículo 22, núm. 1, del texto articulado).
     En caso de duda sobre dicha circunstancia tendrá la preferencia
el vehículo con mayores dificultades de maniobra, de acuerdo con lo
que se determina en el artículo 62 de este Reglamento.
      2. Cuando en una via se esten efectuando obras de reparacion, los
vehículos, caballerías y toda especie de ganado marcharán por el sitio
señalado al efecto.
      3. Siempre que sea posible efectuarlo sin peligro ni daño a la
obra realizada, se permitira el paso por el trozo de via en
reparación a los vehículos de servicios de policía, extinción de
incendios, protección civil y salvamento, y de asistencia sanitaria,
pública o privada, que circulen en servicio urgente y cuyos
conductores lo adviertan medíante el uso de la correspondiente
señalización.
      4. En todo caso, cualquier vehículo que se acerque a una obra de
reparación de la vía y encuentre esperando a otro llegado con
anterioridad y en el mismo sentido, se colocará detrás de él, lo más
arrimado que sea posible al borde de la derecha, y no intentará pasar
sino siguiendo al que tiene delante.
      5. En todos los casos previstos en este artículo, los usuarios
de la vía estan obligados a seguir las indicaciones del personal
destinado a la regulación del paso de vehículos.
      6. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

Art. 61. Paso de puentes u obras de paso señalizado.

      1. El Orden de preferencia de paso por puentes u obras de paso
cuya anchura no permita el cruce de vehículos se realizará conforme a
la señalización que lo regule.
      2. En caso de encuentro de dos vehículos que no se puedan
cruzar en puentes u obras de paso en uno de cuyos extremos se hubiera
colocado la señal de prioridad en sentido contrario o la de ceda el
paso, el que llegue por ese extremo habrá de retroceder para dejar
paso al otro.
      En ausencia de señalización, el Orden de preferencia entre los
distintos tipos de vehículos se ajustará a lo establecido en el
artículo 62 del presente Reglamento.
      3. Los vehículos que necesitan autorización especial para
 Circular no podrán cruzarse en los puentes si el ancho de la calzada
es inferior a 6 metros, de suerte que para cada vehículo pueda
contarse con un ancho de vía no inferior a 3 metros. En caso de
encuentro o cruce entre dichos vehículos se estará a lo dispuesto en
el número anterior.
      4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

Art. 62. Orden de preferencia en ausencia de señalización.
      1. Sin perjuicio de lo que pueda ordenar el agente de la
autoridad o, en su caso, el encargado de dirigir el paso de los
vehículos por las obras, el Orden de preferencia entre los distintos
tipos de vehículos cuando uno de ellos tenga que dar marcha atrás es
el siguiente:
      1. Vehículos y transportes especiales que excedan de los pesos
o dimensiones establecidos en las normas reguladoras de los
vehículos.
       2. Conjunto de vehículos.
       3. Vehículos de tracción animal.
       4. Turismos que arrastren remolques de menos de 750 kilogramos
de peso.
       5. Vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros.
       6. Camiones.
       7. Turismos.
       8. Vehículos especiales que no excedan de los pesos o
dimensiones establecidos en las normas reguladoras de los vehículos.
       9. Motocicletas de tres ruedas y motocicletas con sidecar.
       10. Motocicletas, ciclomotores y bicicletas.
       Cuando se trate de vehículos del mismo tipo o de supuestos no
enumerados, la preferencia de paso se decidirá a favor del que tuviera
que dar marcha atrás mayor distancia y, en caso de igualdad, del que
tenga mayor anchura, longitud o peso maximo autorizado.
       2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

Art. 63. Tramos de gran pendiente.

      1. En los tramos de gran pendiente, en los que se den las
circunstancias de estrechez señaladas en el artículo 60, la
preferencia de paso la tendrá el vehículo que circule en sentido
ascendente, salvo si este pudiera llegar antes a un apartadero
establecido al efecto. En caso de duda se estará a lo establecido en
el artículo 62 de este Reglamento.
      Se entienden por tramos de gran pendiente los que tienen una
inclinación mínima del 7 por 100.
      2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

Sección 3. normas de comportamiento de los conductores respecto
de los peatones y animales

Art. 64. normas generales.

      Como regla general, y siempre que sus trayectorias se corten,
los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos en la
calzada y en el arcen, respecto de los peatones y animales, salvo en
los casos enumerados en los artículos 65 y 66 de este Reglamento en
que deberán dejarlos pasar, llegando a detenerse si fuera necesario.

Art. 65. Prioridad de paso de los conductores sobre los peatones.

      1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos,
respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:
      A) en los pasos para peatones debidamente señalizados.
       B) cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía
y haya peatones cruzandola, aunque no exista paso para estos.
      C) cuando el vehículo cruce un arcen por el que esten circulando
peatones que no dispongan de zona peatónal (artículo 23, núm. 1, del
texto articulado).
      2. En las zonas peatónales, cuando los vehículos las crucen por
los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación
de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas (artículo 23,
núm. 2, del texto articulado).
      3. También deberán ceder el paso:
      A) a los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un
vehículo de transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada
como tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona
peatónal o refugio más próximo.
      B) a las tropas en formación, filas escolares o comitivas
organizadas (artículo 23, núm. 3, del texto articulado).
      4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

Art. 66.  Prioridad de paso de los conductores sobre los animales.
      1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos
respecto de los animales, salvo en los casos siguientes:

      A) en lascañadas debidamente señalizadas.
      B) cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía
y haya animales cruzandola, aunque no exista paso para estos.
      C) cuando el vehículo cruce un arcen por el que esten
circulando animales que no dispongan de cañada (artículo 23, núm. 4,
del texto articulado).
       2. Las cañadas o pasos de ganado de carácter general se
señalarán por medio de paneles complementarios con la inscripción
(cañada), que se colocaran debajo de la señal (paso de animales
domésticos), recogida en el artículo 149 de este Reglamento, con su
plano perpendicular a la dirección de la circulación y al lado derecho
de esta de forma facilmente visible para los conductores de los
vehículos afectados.
      Dicha señalización deberá ser complementada con las
correspondientes señales de limitación de velocidad.
      3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

Sección 4. Vehículos en servicios de urgencia

Art. 67.  Vehículos prioritarios.

      1. tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros
usuarios de la vía los vehículos de servicios de urgencia, públicos o
privados, cuando se hallen en servicio de tal carácter. Podrán
Circular por encima de los limites de velocidad y estaran exentos de
cumplir otras normas o señales en los casos y con las condiciones que
se determinan en esta sección.
      2. Los conductores de los vehículos destinados a los referidos
servicios haran uso ponderado de su regimen especial únicamente
cuando circulen en prestación de un servicio urgente y cuidaran de no
vulnerar la prioridad de paso en las intersecciones de vias o las
señales de los semáforos, sin antes adoptar extremadas precauciones,
hasta cerciorarse de que no existe riesgo de atropello a peatones y
de que los conductores de otros vehículos han detenido su marcha o se
disponen a facilitar la suya.
      3. La instalación de aparatos emisores de luces y señales
acústicas especiales en vehículos prioritarios requerira autorizacion
de la jefatura provincial de tráfico correspondiente, de conformidad
con lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos.

 Art. 68. Facultades de los conductores de los vehículos prioritarios.

      1. Los conductores de los vehículos prioritarios deberán
observar los preceptos del presente Reglamento, si bien, a condición
de haberse cerciorado de que no ponen en peligro a ningún usuario de
la via, podran dejar de cumplir bajo su exclusiva responsabilidad las
normas de los títulos II, III y IV de este Reglamento, salvo las
ordenes y señales de los agentes, que son siempre de obligado
cumplimiento.
      Los conductores de dichos vehículos podrán igualmente, con
carácter excepcional, cuando circulen por autopista o autovía en
servicio urgente y no comprometan la seguridad de ningún usuario, dar
medía vuelta o marcha atrás, Circular en sentido contrario al
correspondiente a la calzada, siempre que lo hagan por el arcen, o
penetrar en la medíana o en los pasos transversales de la misma.
      Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia,
regulación y control del tráfico podrán utilizar o situar sus
vehículos en la parte de la vía que resulte necesario cuando presten
auxilio a los usuarios de la misma o lo requieran las necesidades del
servicio o de la circulación.
      2. Tendrán el carácter de prioritarios los vehículos de los
servicios de policía, extinción de incendios, protección civil y
salvamento, y de asistencia sanitaria, pública o privada, que
circulen en servicio urgente y cuyos conductores adviertan su
presencia medíante la utilización simultánea de la señal luminosa, a
que se refiere el artículo 173 de este Reglamento, y del aparato
emisor de señales acústicas especiales, al que se refieren las normas
reguladoras de los vehículos.
      Por excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, los
conductores de los vehículos prioritarios deberán utilizar la señal
luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas
especiales no entrañe peligro alguno para los demás usuarios.
       3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

Art. 69.    Comportamiento de los demás conductores respecto de
los vehículos prioritarios.
      Tan pronto perciban las señales especiales que anuncien la
proximidad de un vehículo prioritario, los demás conductores
adoptaran las medidas adecuadas, segun las circunstancias del momento
y lugar, para facilitarles el paso, apartandose normalmente a su
derecha o deteniendose si fuera preciso.

Art. 70. Vehículos no prioritarios en servicio de urgencia.
      1. Si, como consecuencia de circunstancias especialmente graves,
el conductor de un vehículo no prioritario se viera forzado, sin
poder recurrir a otro medio, a efectuar un servicio de los
normalmente reservados a los prioritarios, procurara que los demás
usuarios adviertan la especial situación en que circula, utilizando
para ello el avisador acustico en forma intermitente y conectando la
luz de emergencia, si se dispusiera de ella, o agitando un pañuelo o
procedimiento similar.
      2. Los conductores a que se refiere el número anterior deberán
respetar las normas de circulacion, sobre todo en las intersecciones
y los demás usuarios de la via daran cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 69 de este Reglamento.
      3. En cualquier momento, los agentes de la autoridad podran
exigir la justificación de las circunstancias a que se alude en el
número 1 de este artículo.
      4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

                            Capítulo IV
                  Vehículos y transportes especiales
 
Art. 71.Señalización.

       1. Los conductores de vehículos destinados a obras o servicios
utilizarán la señal luminosa a que se refiere el artículo 173 de este
Reglamento.
      A) cuando interrumpan u obstaculicen la circulación, y
únicamente para indicar su situación a los demás usuarios, si se
trata de vehículos especificamente destinados a remolcar a los
accidentados o averíados.
      B) cuando trabajen en operaciones de limpieza, de conservación,
de señalización o, en general, de reparación de las vías, únicamente
para indicar su situación a los demás usuarios, si esta puede suponer
un peligro para los mismos; y los vehículos especiales destinados a
estos fines, si se trata de una autopista o autovía, también desde su
entrada en la misma hasta llegar al lugar donde se realicen los
aludidos trabajos.
      2. Los conductores de tractores, maquinaria agrícola, demás
vehículos especiales o de transportes especiales, deberán utilizar la
referida señal luminosa tanto de día como de noche, siempre que
circulen por vías de uso público a una velocidad que no supere los 40
kilometros por hora, o, en su defecto el alumbrado a que se refiere
al número 1 del artículo 113 del presente Reglamento.
      3. Los conductores de las máquinas y vehículos especiales y,
excepcionalmente, de los que no lo sean, empleados para trabajos de
construcción, reparación o conservación de vias no estan obligados a
la observancia de las normas de circulación, siempre que se
encuentren realizando dichos trabajos en la zona donde se lleven a
cabo, tomen las precauciones necesarias y la circulación sea
convenientemente regulada.
      4. El hecho de no llevar instalado el vehículo la señalización
luminosa tendrá la consideración de infracción grave.

                        Capítulo V
               INCORPORACION A LA CIRCULACION

 Art. 72. Obligaciones de los conductores que se incorporen a la
circulación.
      1. El conductor de un vehículo parado o estacionado en una via
o procedente de las vias de acceso a la misma, de sus zonas de
servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a
la circulación deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las
indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo
sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros
vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad
de estos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos
casos. Si la via a la que se accede esta dotada de un carril de
aceleración, el conductor que se incorpora a aquella procurara
hacerlo con velocidad adecuada a la misma (artículo 26 del texto
articulado).
      2. Siempre que un conductor salga a una via de uso público por
un camino exclusivamente privado, debe asegurarse previamente de que
puede hacerlo sin peligro para nadie y efectuarlo a una velocidad que
le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que
circulen por aquella, cualquiera que sea el sentido en que lo hagan.
      3. El conductor que se incorpore a la circulación advertirá
ópticamente la maniobra en la forma prevista en el artículo 109 de
este Reglamento.
      4. En vias dotadas de un carril de aceleración, el conductor de
un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada
deberá cerciorarse al principio de dicho carril de que puede hacerlo
sin peligro para los demás usuarios que transiten por dicha calzada,
teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de estos, e
incluso deteniéndose, en caso necesario. A continuación, acelerará
 hasta alcanzar la velocidad adecuada al final del carril de
aceleración para incorporarse a la circulación de la calzada.
      5. Los supuestos de incorporación a la circulación sin ceder el
paso a otros vehículos tendrán la consideración de infracciones
graves.

Art. 73.  Obligación de los demás conductores de facilitar la maniobra.

       1. Con independencia de la obligación de los conductores de
los vehículos que se incorporen a la circulación de cumplir las
prescripciones del artículo anterior, los demás conductores
facilitaran, en la medida de lo posible, dicha maniobra,
especialmente si se trata de un vehículo de transporte colectivo de
viajeros, que pretende incorporarse a la circulación desde una parada
señalizada (artículo 27, del texto articulado).
      2. En los poblados, con el fin de facilitar la circulación de
los vehículos de transporte colectivo de viajeros, los conductores de
los demás vehículos deberán desplazarse lateralmente, siempre que
fuera posible, o reducir su velocidad, dando cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento, llegando a detenerse,
si fuera preciso, para que los vehículos de transporte colectivo
puedan efectuar la maniobra necesaria para proseguir su marcha a la
salida de las paradas señalizadas como tales.
      3. Lo dispuesto en el número anterior no modifica la obligacion
que tienen los conductores de vehículos de transporte colectivo de
viajeros de adoptar las precauciones necesarias para evitar todo
riesgo de accidente, después de haber anunciado por medio de sus
indicadores de dirección su propósito de reanudar la marcha.
                         Capítulo VI
         CAMBIOS DE DIRECCION Y DE SENTIDO Y DE MARCHA ATRAS

                         Sección 1.ª
               CAMBIOS DE VIA, CALZADA Y CARRIL

Art. 74.  normas generales.
      1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha
o a la izquierda para utilizar via distinta de aquella por la que
circula, tomar otra calzada de la misma via o para salir de la misma,
deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los
conductores de los vehículos que circulan detras del suyo y
cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que
se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin
peligro, absteniendose de realizarla de no darse estas
circunstancias.
      También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se
trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista
visibilidad suficiente (artículo 28, núm. 1, del texto articulado).
      2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio
de carril, deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que
circule por el carril que se pretende ocupar (artículo 28, núm. 2,
del texto articulado).
      3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

Art. 75. Ejecución de la maniobra de cambio de dirección.

      1. Para efectuar la maniobra el conductor:
      A) Advertirá su propósito en la forma prevista en el artículo
109 de este Reglamento.
      B) Salvo que la vía este acondicionada o señalizada para
realizarla de otra manera, se ceñirá todo lo posible al borde
derecho de la calzada, si el cambio de dirección es a la derecha y al
borde izquierdo, si es a la izquierda y la calzada de un solo sentido.
Si es a la izquierda, pero la calzada por la que circula es de doble
 sentido de la circulación, se ceñirá a la marca longitudinal de
separación entre sentidos o, si esta no existiera, al eje de la
calzada, sin invadir la zona destinada al sentido contrario; cuando
la calzada sea de doble sentido de circulación y tres carriles,
separados por líneas longitudinales discontinuas, deberá colocarse en
el carril central. En cualquier caso, la colocación del vehículo en
el lugar adecuado se efectuara con la necesaria antelación y la
maniobra en el menor espacio y tiempo posibles.
      C) si el cambio de dirección es a la izquierda, dejará a la
izquierda el centro de la interseccion, a no ser que esta este
acondicionada o señalizada para dejarlo a su derecha.
      2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

Art. 76. Supuestos especiales.

      1. Por excepción, si, por las dimensiones del vehículo o por
otras circunstancias que lo justificarán, no fuera posible realizar
el cambio de dirección con estricta sujeción a lo dispuesto en el
artículo anterior, el conductor deberá adoptar las precauciones
necesarias para evitar todo peligro al llevarlo a cabo.
      2. Los ciclos y cliclomotores, si no existe un carril
especialmente acondicionado para el giro a la izquierda, deberán
situarse a la derecha, fuera de la calzada siempre que sea posible, e
iniciarlo desde ese lugar.
      3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

Art. 77. Carril de deceleración.

      Para abandonar una autopista, autovía o cualquier otra via, los
conductores deberán Circular con suficiente antelación por el carril
más proximo a la salida y penetrar lo antes posible en el carril de
deceleracion, si existe.

                            Sección 2.ª
                        CAMBIO DE SENTIDO

Art. 78. Ejecución de la maniobra.
      1. El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido
de su marcha deberá elegir un lugar adecuado para efectuar la
maniobra, de forma que se intercepte la via el menor tiempo posible,
advertir su propósito con las señales preceptivas con la antelacion
suficiente y cerciorarse de que no va a poner en peligro u
obstaculizar a otros usuarios de la misma. En caso contrario deberá
abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno
para efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera
para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la
marcha de los vehículos que circulan detras del suyo, deberá salir de
la misma por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las
condiciones de la circulación le permitan efectuarlo (artículo 29 del
texto articulado).
      2. Las señales con las que el conductor del vehículo debe
advertir su propósito de invertir el sentido de su marcha son las
previstas en el artículo 109 de este Reglamento.
      3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrá la
 consideración de graves.

Art. 79. Supuestos especiales.
      1. Se prohibe efectuar el cambio de sentido en toda situacion
que impida comprobar las circunstancias a que alude el artículo
anterior; en los pasos a nivel y en los tramos de via afectados por
la señal (tunel), asi como en las autopistas y autovías, salvo en los
lugares habilitados al efecto; y, en general, en todos los tramos de
 la via en que este prohibido el adelantamiento, salvo que el cambio
de sentido este expresamente autorizado (artículo 30 del texto
articulado).
      2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

                         Sección 3.ª
                      MARCHA HACIA ATRAS

Art. 80. normas generales.
      1. Se prohibe Circular hacia atrás, salvo en los casos en que
no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o
sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que la
exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para
efectuarla (artículo 31, núm. 1, del texto articulado).
      2. El recorrido hacia atrás, como maniobra complementaria de otra
que la exija, como parada, estacionamiento o iniciación de la marcha,
no podra ser superior a quince metros ni invadir un cruce de vias.
      3. Se prohibe la maniobra de marcha atrás en autovías y
autopistas (artículo 31, núm. 3, del texto articulado).
      4. Las infracciones a las normas de este precepto, cuando
constituyan un supuesto de circulación en sentido contrario al
estipulado, tendrá la consideración de graves.

Art. 81. Ejecución de la maniobra
      1. La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse
lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y
de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones
de otra persona si fuera necesario de que, por las circunstancias de
visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a
constituir peligro para los demás usuarios de la via (artículo 31,
núm. 2, del texto articulado).
      2. El conductor de un vehículo que pretenda dar marcha hacia
atrás deberá advertir su propósito en la forma prevista en el
artículo 109 de este Reglamento.
      3. Igualmente, deberá efectuar la maniobra con la máxima
precaución y detendrá el vehículo con toda rapidez si oyere avisos
indicadores o se apercibiere de la proximidad de otro vehículo o de
una persona o animal o tan pronto lo exija la seguridad, desistiendo
de la maniobra si fuera preciso.
      4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrá la
consideración de graves.

                        Capítulo VII
                       ADELANTAMIENTO

                         Sección 1.
               ADELANTAMIENTO Y CIRCULACION PARALELA

Art. 82.  Adelantamiento por la izquierda. Excepciones.
      1. En todas las carreteras objeto de la Ley, como norma general,
el adelantamiento deberá efectuarse por la izquierda del vehículo
que se pretende adelantar (artículo 32, núm. 1, del texto articulado).
      2. Por excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el
adelantamiento se efectuará por la derecha y adoptando las maximás
precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda
adelantar este indicando claramente su propósito de cambiar de
dirección a la izquierda o parar en ese lado, asi como, en las vias
con circulación en ambos sentidos, a los tranvias que marchen por la
zona central (artículo 32, núm. 2, del texto articulado).
      3. Dentro de los poblados, en las calzadas que tengan, por lo
menos, dos carriles reservados a la circulación en el mismo sentido
de marcha, se permite el adelantamiento por la derecha a condición de
que el conductor del vehículo que lo efectue se cerciore previamente
  de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios.
      4. En todos los casos en que el adelantamiento implique un
desplazamiento lateral, deberá advertirse la maniobra medíante la
correspondiente señal optica a que se refiere el artículo 109 del
presente Reglamento.
      5. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

Art. 83. Adelantamiento en calzadas de varios carriles.
      1. En las calzadas que tengan, por lo menos, dos carriles
reservados a la circulación en el sentido de su marcha, el conductor
que vaya a efectuar un nuevo adelantamiento podra permanecer en el
carril que haya utilizado para el anterior, a condición de
cerciorarse de que puede hacerlo sin molestia indebida para los
conductores de vehículos que circulen detras del suyo más velozmente.
      2. Cuando la densidad de la circulación sea tal que los
vehículos ocupen toda la anchura de la calzada y solo puedan Circular
a una velocidad que dependa de la del que los precede en su carril,
el hecho de que los de un carril circulen más rapidamente que los de
otro no sera considerado como un adelantamiento.
      En esta situacion, ningún conductor deberá cambiar de carril
para adelantar ni para efectuar cualquier otra maniobra que no sea
prepararse a girar a la derecha o a la izquierda, salir de la calzada
o tomar determinada dirección.
      3. En todo tramo de via en que existan carriles de aceleracion
o deceleración o carriles o partes de la via destinadas
exclusivamente al tráfico de determinados vehículos, tampoco se
considerara adelantamiento el hecho de que se avance más rapidamnete
por aquellos que por los normales de circulación o viceversa.
      4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.
                          Sección 2.ª
              NORMAS GENERALES DEL ADELANTAMIENTO

Art. 84. Obligaciones del adelantamiento antes de iniciar la maniobra.
      1.  Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento
lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con
suficiente antelacion, con las señales preceptivas y comprobar que en
el carril que pretende utilizar para el adelantamiento, existe
espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni
entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en
cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En
caso contrario deberá abstenerse de efectuarla (artículo 33, núm. 1,
del texto articulado).
      Ningún conductor deberá de adelantar a varios vehículos, si no
tiene la total seguridad de que, al presentarse otro en sentido
contrario, puede desviarse hacia el lado derecho sin irrogar
perjuicios o poner en situación de peligro a alguno de los vehículos
adelantados.
      En calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles
separados por marcas longitudinales discontinuas, el adelantamiento
solamente se podra efectuar cuando los conductores que circulen en
sentido contrario no hayan ocupado el carril central para efectuar un
adelantamiento a su vez.
      2. también deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo
que le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de
desplazamiento hacia el mismo lado, en cuyo caso deberá respetar la
preferencia que le asiste. No obstante, si después de un tiempo
prudencial, el conductor del citado vehículo no ejerciera su derecho
prioritario, se podra iniciar la maniobra de adelantamiento del mismo
, advirtiendoselo previamente con señal acústica u optica (artículo
33, núm. 2, del texto articulado).
      Se prohibe, en todo caso, adelantar a los vehículos que ya
esten adelantando a otro, si el conductor del tercer vehículo, para
 efectuar dicha maniobra, ha de invadir la parte de la calzada
reservada a la circulación en sentido contrario.
       3. Asimismo, deberá asegurarse de que no se ha iniciado la
maniobra de adelantar a su vehículo por parte de ningún conductor que
le siga por el mismo carril, y de que dispone de espacio suficiente
para reintegrarse a su mano cuando termine el adelantamiento
(artículo 33, núm. 3, del texto articulado).
      4. Las señales preceptivas que el conductor deberá utilizar
antes de iniciar su desplazamiento lateral seran las prescritas en el
artículo 109 de este Reglamento.
      5. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

                         Sección 3.ª
                 EJECUCION DEL ADELANTAMIENTO

Art. 85. Obligaciones del adelantante durante la ejecución de la maniobra.
      1. Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que
lo efectue deberá llevar su vehículo a una velocidad notoriamente
superior a la del que pretende adelantar y dejar entre ambos una
separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad (artículo
34, núm. 1, del texto articulado).
      2. Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento
advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer dificil la
finalización del mismo sin provocar riesgos, reducira rapidamente su
marcha y regresara de nuevo a su mano, advirtiendolo a los que le
siguen con las señales preceptivas (artículo 34, núm. 2, del texto
articulado).
      3. El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento
deberá reintegrarse a su carril tan pronto como le sea posible y de
modo gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria
o velocidad y advirtiendolo a traves de las señales preceptivas
(artículo 34, núm. 3, del texto articulado).
      4. Cuando se adelante, fuera de poblado, a peatones, animales o
a vehículos de dos ruedas o de tracción animal, la separación lateral
que deberá dejar el conductor que se proponga adelantar sera de 1,50
metros como mínimo.
      Cuando el adelantamiento se efectue a cualquier otro vehículo
distinto de los aludidos en el parrafo anterior, o tenga lugar en
poblado, el conductor del vehículo que ha de adelantar dejará un
margen lateral de seguridad proporcional a la velocidad y a la
anchura y caracteristicas de la calzada.
      5. El conductor de un vehículo de dos ruedas que pretenda
adelantar fuera de poblado a otro cualquiera, lo hara de forma que
entre aquel y las partes más salientes del vehículo que adelanta
quede un espacio no inferior a 1,50 metros.
      6. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

                         Sección 4.ª
                     VEHICULO ADELNTADO

Art. 86. Obligaciones de suconductor.
      1. El conductor que advierta que otro que le sigue tiene el
propósito de adelantar a su vehículo, estara obligado a ceñirse al
borde derecho de la calzada, salvo en los supuestos de giros o
cambios de dirección a la izquierda o de parada en ese mismo lado a
que se refiere el artículo 82, núm. 2 del presente Reglamento, en que
deberá ceñirse a la izquierda todo lo posible, pero sin interferir la
marcha de los vehículos que puedan Circular en sentido contrario.
      En el caso de que no sea posible ceñirse por completo al borde
derecho de la calzada y, sin embargo, el adelantamiento pueda
efectuarse con seguridad, el conductor de cualquiera de los vehículos
a que se refiere el número 3 de este mismo artículo que vaya a ser
 adelantado indicara la posibilidad de ello al que se acerque,
extendiendo el brazo horizontalmente y moviendolo repetidas veces de
atrás adelante, con el dorso de la mano hacia atrás o poniendo en
funcionamiento el intermitente derecho, cuando no crea conveniente
hacer la señal con el brazo.
      2. Se prohibe al conductor del vehículo que va a ser adelantado
aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten
el adelantamiento.
       también estara obligado a disminuir la velocidad de su vehículo
cuando, una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca
alguna situación que entrañe peligro para su propio vehículo, para el
vehículo que la esta efectuando, para los que circulan en sentido
contrario o para cualquier otro usuario de la via (artículo 35, núm.
2, del texto articulado).
      No obstante lo dispuesto en el parrafo anterior, cuando el
adelantante diera muestras inequivocas de desistir de la maniobra
reduciendo su velocidad, el conductor del vehículo al que se pretende
adelantar no estara obligado a disminuir la suya, si con ello pone en
peligro la seguridad de la circulacion, aunque si estara obligado a
facilitar al conductor adelantante la vuelta a su mano.
      3. Los conductores de vehículos pesados, de grandes dimensiones
u obligados a respetar un limite especifico de velocidad, deberán
bien aminorar la marcha, o bien, apartarse cuanto antes al arcen, si
resulta practicable, para dejar paso a los que le siguen, cuando la
densidad de la circulación en sentido contrario, la anchura
insuficiente de la calzada, su perfil o Estado, no permitan ser
adelantados con facilidad y sin peligro.
      4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
Consideración de graves.

                            Sección 5.ª
       MANIOBRAS DE ADELANTAMIENTO QUE ATENTAN A LA SEGURIDAD VIAL

Art. 87. Prohibiciones.
      1. Queda prohibido adelantar:
      1.1 En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida
y, en general, en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad
disponible no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o
desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de la
circulación esten claramente delimitados y la maniobra pueda
efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario
(artículo 36, núm. 1, del texto articulado).
      De conformidad con lo dispuesto en el parrafo anterior, se
prohibe, en concreto, el adelantamiento detras de un vehículo que
realiza la misma maniobra, cuando las dimensiones del vehículo que la
efectua en primer lugar, impide la visibilidad de la parte delantera
de la via al conductor del vehículo que le sigue.
      1.2 En los pasos para peatones señalizados como tales y en los
pasos a nivel y en sus proximidades (artículo 36, núm. 2, del texto
articulado).
      No obstante, dicha prohibición no sera aplicable cuando el
adelantamiento se realice, previa las oportunas señales acústicas u
opticas, a vehículos de dos ruedas que por sus reducidas dimensiones
no impidan la visibilidad lateral o cuando tratandose de un paso para
peatones señalizado se haga a una velocidad tan suficientemente
reducida que permita detenerse a tiempo, si surgiera peligro de
atropello.
      1.3 En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:
      A) se trate de una plaza de circulación giratoria o glorieta.
      B) el adelantamiento deba efectuarse por la derecha, segun lo
previsto en el artículo 82, núm. 2, del Reglamento.
      C) la calzada en que se realice goce de prioridad en la
intersección y haya señal expresa que lo indique.
      D) el adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas.
       2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

                          Sección 6.ª
           SUPUESTOS ESPECIALES DE ADELANTAMIENTO

Art. 88. Vehículos inmovilizados.
      1. Cuando en un tramo de via en el que este prohibido el
adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o
en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha y
salvo los casos en que tal inmovilización responda a necesidades de
tráfico, se le podra rebasar, aunque para ello haya que ocupar parte
del carril izquierdo de la calzada, después de haberse cerciorado de
 que se puede realizar la maniobra sin peligro (artículo 37, del texto
articulado).
      2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

 Art. 89.  obstáculos.
      1. Igualmente, en las circunstancias señaladas en el artículo
anterior, todo vehículo que encuentre cualquier obstaculo en su
camino que le obligue a ocupar el espacio dispuesto para el sentido
contrario de su marcha, podra rebasarlo siempre que se haya
cerciorado de que puede efectuarlo sin peligro. La misma precaucion
se observara cuando el obstaculo o el vehículo inmovilizado se
encuentren en un tramo de via en el que este permitido el
adelantamiento.
      2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

                         Capítulo VIII
                    Parada y estacionamiento

                           Sección 1.ª
               normas generales de paradas y estacionamientos

Art. 90. Lugares en que deben efectuarse.
      1. La parada o el estacionamiento de un vehículo en vias
interurbanas deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el
lado derecho de la misma y dejando libre la parte transitable del
arcen (artículo 38, núm. 1, del texto articulado).
      Cuando por razones de emergencia no sea posible situar el
vehículo fuera de la calzada y de la parte transitable del arcen, se
observaran, las normas contenidas en los artículos siguientes de este
capitulo y las previstas en el artículo 130 del presente Reglamento,
en cuanto sean aplicables.
      2. Cuando en vias urbanas tenga que realizarse en la calzada o en
el arcen, se situara el vehículo lo más cerca posible de su borde
derecho, salvo en las vias de unico sentido, en las que se podra
situar también en el lado izquierdo (artículo 38, núm. 2, del texto
articulado).
      Debe, asimismo, observarse lo dispuesto al efecto en las
ordenanzas que dicten las autoridades municipales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 93 del presente Reglamento.

Art. 91. Modo y forma de ejecución.
      1. La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal
manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un
riesgo para el resto de los usuarios de la via, cuidando
especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse
en movimiento en ausencia del conductor (artículo 38, núm. 3, del
texto articulado).
      2. Se consideran paradas o estacionamientos en lugares
peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulacion, los que
 constituyan un riesgo u obstaculo a la circulación en los siguientes
supuestos:
      A) cuando la distancia entre el vehículo y el borde
opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre la misma que
indique prohibición de atraversarla sea inferior a tres metros o, en
cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos.
      B) cuando se impida incorporarse a la circulación a otro
vehículo debidamente parado o estacionado.
      C) cuando se obstaculice la utilización normal del paso de
salida o acceso a un inmueble de vehículos, personas o animales.
      D) cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos
rebajados para disminuidos fisicos.
      E) cuando se efectue en las medíanas, separadores, isletas u
otros elementos de canalización del tráfico.
      F) cuando se impida el giro autorizado por la señal
correspondiente.
      G) cuando el estacionamiento tenga lugar en una zona reservada
a carga y descarga, durante las horas de utilizacion.
      H) cuando el estacionamiento se efectue en doble fila sin
 conductor.
      I) cuando el estacionamiento se efectue en una parada de
transporte público, señalizada y delimitada.
      J) cuando el estacionamiento se efectue en espacios
expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad.
      K) cuando el estacionamiento se efectue en espacios prohibidos
en via publica calificada de atención preferente, especificamente
señalizados.
      L) cuando el estacionamiento se efectue en medio de la calzada.
      M) las paradas o estacionamientos que, sin estar incluidos en
los apartados anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen
gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.
      3. Los supuestos de paradas o estacionamientos en lugares
peligrosos u obstaculizando gravemente la circulación tienen la
consideración de infracciones graves.

Art. 92. Colocación del vehículo.
      1. La parada y el estacionamiento se realizaran situando el
vehículo paralelamente al borde de la calzada. Por excepcion, se
permitira otra colocación cuando las caracteristicas de la via u
otras circunstancias asi lo aconsejen.
      2. Todo conductor que pare o estacione su vehículo deberá
hacerlo de forma que permita la mejor utilización del restante
espacio disponible.
      3. Cuando se trate de un vehículo a motor o ciclomotor y el
conductor tenga que abandonar su puesto, deberá observar, además, en
cuanto le fueren de aplicacion, las siguientes reglas: A) parar el
motor y desconectar el sistema de arranque y, si se alejara del
vehículo, adoptar las precauciones necesarias para impedir su uso sin
autorizacion.
      B) dejar accionado el freno de estacionamiento.
      C) en un vehículo provisto de caja de cambios, dejar colocada
la primera velocidad, en pendiente ascendente y la marcha hacia atrás
, en descendente, o, en su caso, la posición de estacionamiento.
      D) cuando se trate de un vehículo de más de 3.500 Kilogramos de
peso maximo autorizado, de un autobus o de un conjunto de vehículos y
la parada o el estacionamiento se realice en una pendiente sensible,
su conductor deberá, además, dejarlo debidamente calzado, bien sea
por medio de la colocación de calzos, sin que se puedan emplar a
tales fines elementos naturales, como piedras u otros no destinados
de modo expreso a dicha funcion, o bien, por apoyo de una de las
ruedas directrices en el bordillo de la acera, inclinando aquellas
hacia el centro de la calzada en las rampas y hacia afuera en las
pendientes. Los calzos una vez utilizados deberán ser retirados de la
via al reanudar la marcha.
 
Art. 93. Ordenanzas municipales.
      1. El regimen de parada y estacionamiento en vias urbanas se
podra regular por ordenanza municipal, pudiendo adoptar las medidas
necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico incluida la
retirada del vehículo (artículo 38, núm. 4, del texto articulado).
      2. En ningún caso podran las ordenanzas municipales oponerse,
alterar, desvirtuar o inducir a confusión con los preceptos de este
Reglamento.

                       Sección 2.ª
         normas especiales de paradas y estacionamientos

Art. 94.  Lugares prohibidos.
      1. Queda prohibido parar y estacionar: A) en las curvas y
cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en
los tuneles.
      B) en pasos a nivel, puentes levadizos, pasos para ciclistas,
pasos para peatones y en sus proximidades.
      C) en los carriles o partes de la via reservados exclusivamente
para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.
      D) en las intersecciones y en sus proximidades.
      E) sobre los railes de tranvias o tan cerca de ellos que pueda
entorpecerse su circulacion.
      F) en los lugares donde se impida la visibilidad de la
señalización a los usuarios a quienes afecte u obligue a hacer
maniobras antirreglamentarias.
      G) en autopistas, autovías y vias rapidas, salvo en las zonas
habilitadas al efecto.
      2. Queda prohibido estacionar en doble fila (artículo 39, núm.
2, del texto articulado).
      3. Las paradas o estacionamientos en los lugares enumerados en
los apartados a), d), e), f) y g), parrafo primero, en los pasos a
nivel y puentes levadizos, tendrán la consideración de infracciones
graves.

                       Capítulo IX
           Cruce de pasos a nivel y puentes levadizos

                       Sección 1.ª
      normas generales sobre pasos a nivel y puentes levadizos

Art. 95.  Obligaciones de los usuarios y titulares de la via.
      1. Todos los conductores deben extremar la prudencia y reducir
la velocidad por debajo de la máxima permitida al aproximarse a un
paso a nivel a un puente levadizo (artículo 40, núm. 1, del texto
articulado).
      2. Los usuarios que al llegar a un paso a nivel o a un puente
levadizo lo encuentren cerrado o con la barrera o semibarrera en
movimiento, deberán detenerse uno detras de otro en el carril
correspondiente hasta que tengan paso libre (artículo 40, núm. 2, del
texto articulado).
      3. El cruce de la via ferrea deberá realizarse sin demora y
después de haberse cerciorado de que, por las circunstancias de la
circulación o por otras causas, no existe riesgo de quedar
inmovilizado dentro del paso (artículo 40, núm. 3, del texto
articulado).
      4. Los pasos a nivel y puentes levadizos estaran debidamente
señalizados por el titular de la via (artículo 40, núm. 4, del texto
articulado), del modo previsto en los artículos 144, 146 y 149 del
presente Reglamento.

Art. 96. Barreras, semibarreras y semáforos.
      1. ningún usuario de la via deberá penetrar en un paso a nivel
 cuyas barreras o semibarreras esten atravesadas en la via o en
movimiento para levantarse o colocarse atravesadas o cuando sus
semáforos impidan el paso con sus indicaciones de detencion.
      2. ningún usuario de la via deberá penetrar en un paso a nivel
desprovisto de barreras, semibarreras o semáforos, sin antes haberse
cerciorado de que no se acerca ningún vehículo que circule sobre
railes.

                     Sección 2.ª
      Bloqueo de pasos a nivel y puentes levadizos

Art. 97. Detención de un vehículo en paso a nivel o puente levadizo.
      1. Cuando por razones de fuerza mayor quede un vehículo
detenido en un paso a nivel o se produzca la caida de su carga dentro
del mismo, el conductor estara obligado a adoptar las medidas
adecuadas para el rápido desalojo de los ocupantes del vehículo y
para dejar el paso expedito en el menor tiempo posible. Si no lo
consiguiere, adoptara inmedíatamente todas las medidas a su alcance
para que, tanto los maquinistas de los vehículos que circulen por
railes como los conductores del resto de los vehículos que se
aproximen, sean advertidos de la existencia del peligro con la
suficiente antelación (artículo 41, del texto articulado).
      2. Las normas contenidas en el apartado anterior seran
aplicables, si concurren las mismás circunstancias, cuando la
detención del vehículo o la caida de su carga tenga lugar en un
puente levadizo.

                          Capítulo X
                     Utilización del alumbrado

                          Sección 1.ª
                    Uso obligatorio del alumbrado

Art. 98. normas generales.
      1. Todos los vehículos que circulen entre la puesta y la salida
del sol o a cualquier hora del día en los tuneles y demás tramos de
via afectados por la señal (tunel), deben llevar encendido el
alumbrado que corresponda de acuerdo con lo que se determina en la
presente seccion.
      2. La regulación de los sistemás de alumbrado que no esten
prohibidos o en todo lo que no este expresamente previsto en este
capitulo o en otros preceptos del presente Reglamento, se ajustara a
lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos.

Art. 99.  Alumbrados de posición y de galibo.
      1. Todo vehículo que circule entre la puesta y la salida del
sol o bajo las condiciones a que se refiere el artículo 106 y en el
paso por tuneles o tramos de via afectados por la señal (tunel),
deberá llevar encendida las luces de posición y, si la anchura del
vehículo excede de 2,10 metros, también la de galibo.
      2. La circulación sin alumbrado en situaciones de falta o
disminución de visibilidad tendrá la consideración de infraccion
grave.

Art. 100. Alumbrado de largo alcance o carretera.
      1. Todo vehículo de motor que circule a más de 40 kilometros
por hora, entre la puesta y la salida del sol, fuera de poblado, por
vias insuficientemente iluminadas o a cualquier hora del día, por
tuneles y demás tramos de via afectados por la señal (tunel)
insuficientemente iluminados, llevara encendida la luz de largo
alcance o de carretera, excepto cuando haya de utilizarse la de corto
alcance o de cruce, de acuerdo con lo previsto en los artículos 101 y
102 de este Reglamento, especialmente para evitar los
deslumbramientos.
       La luz de largo alcance o de carretera podra utilizarse
aisladamente o con la de corto alcance.
      2. Se prohibe la utilización de la luz de largo alcance o de
carretera siempre que el vehículo se encuentre parado o estacionado,
asi como el empleo alternativo, en forma de destellos de la luz de
largo alcance o de carretera y de la luz de corto alcance o de cruce,
con finalidades distintas a las previstas en el presente Reglamento.
      3. Se entiende por via insuficientemente iluminada aquella en
la que, con vista normal, en algun punto de su calzada, no puede
leerse la placa de matricula a 10 metros o no se distingue un
vehículo pintado de oscuro a 50 metros de distancia.
      4. Los supuestos de circulación produciendo deslumbramiento al
resto de los usuarios de la via y de circulación sin alumbrado en
situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrán la
consideración de infracciones graves.

Art. 101. Alumbrado de corto alcance o de cruce.
      1. Todo vehículo de motor que circule entre la puesta y la
salida del sol por vias urbanas o interurbanas suficientemente
iluminadas o a cualquier hora del día por tuneles y demás tramos de
via afectados por la señal (tunel) suficientemente iluminados,
llevara encendido además del alumbrado de posición el alumbrado de
corto alcance o de cruce.
      Igualmente, llevara encendido dicho alumbrado en los poblados,
cuando la via este insuficientemente iluminada.
      2. Todo vehículo de motor debe llevar encendido el alumbrado de
corto alcance o de cruce al Circular entre la puesta y la salida del
sol por vias interurbanas insificientemente iluminadas o a cualquier
hora del día por tuneles y demás tramos afectados por la señal de
(tunel) insuficientemente iluminados, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
      A) no disponer de alumbrado de largo alcance.
      B) Circular a velocidad no superior a 40 kilometros por hora y
no estar utilizando el alumbrado de largo alcance.
      C) posibilidad de producir deslumbramiento a otros usuarios de
la via publica.
      3. Los supuestos de circulación produciendo deslumbramiento al
 resto de los usuarios de la via y de circulación sin alumbrado en
situación de falta o disminución de visibilidad tendrán la
consideración e infracciones graves.

Art. 102. Deslumbramiento.
      1. El alumbrado de largo alcance o de carretera deberá ser
sustituido por el de corto alcance o de cruce tan pronto como se
aprecie la posibilidad de producir deslumbramiento a otros usuarios
de la misma via o de cualquier otra via de comunicación y muy
especialmente a los conductores de vehículos que circulen en sentido
contrario y aunque estos no cumplan esta prescripcion, no
restableciendo el alumbrado de carretera hasta rebasar, en el cruce,
la posición del vehículo cruzado.
      2. La misma precaución se guardara respecto a los vehículos que
circulen en el mismo sentido a menos de 150 metros y cuyos
conductores puedan ser deslumbrados por el espejo retrovisor.
      3. En caso de deslumbramiento el conductor que lo sufra
reducira la velocidad lo necesario, incluso hasta la detención total,
para evitar el alcance de vehículos o peatones que circulen en el
mismo sentido.
      4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

Art. 103. Alumbrado de placa de matrícula.
      Todo vehículo que se encuentre en las circunstancias aludidas
en los artículos 99 o 106, debe llevar siempre iluminada la placa
posterior de matricula y, en su caso, las otras placas o distintivos
 iluminados de los que reglamentariamente haya de estar dotado,
teniendo en cuenta sus caracteristicas o el servicio que preste.

Art. 104. Uso del alumbrado durante el día.

      deberán llevar encendida durante el día la luz de corto alcance
o cruce:
      A) las motocicletas que circulen por cualquier via objeto de la
legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial.
      B) todos los vehículos que circulen por un carril reversible o
por un carril habilitado para Circular en sentido contrario al
normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre situado, bien
sea un carril que les este exclusivamente reservado o bien abierto
excepcionalmente a la circulación en dicho sentido.

Art. 105. Inmovilizaciones.
      1. Todo vehículo que, por cualquier circunstancia, se encuentre
inmovilizado entre la puesta y la salida del sol o bajo las
condiciones a que se refiere el artículo 106 de este Reglamento, en
calzada o arcen de una via, deberá tener encendidas las luces de
posición.
      2. Todo vehículo parado o estacionado entre la puesta y la
salida del sol en calzada o arcen de una travesía insuficientemente
iluminada, deberá tener encendidas las luces de posicion, pudiendo
sustituirlas por las de estacionamiento, o por las dos de posicion
del lado correspondiente a la calzada, cuando se halle estacionado en
línea.
      3. En vias urbanas que no sean travesías no sera obligatorio
que los vehículos estacionados tengan encendidas las luces de
posición cuando la iluminación permita a otros usuarios distinguirlos
a una distancia suficiente.
      4. La inmovilizacion, la parada o el estacionamiento de un
vehículo sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de
visibilidad, tendrá la consideración de infracciones graves.

                         Sección 2.ª
               Supuestos especiales de alumbrado

Art. 106. Condiciones que disminuyen la visibilidad.
      1. también sera obligatorio utilizar el alumbrado cuando
existan condiciones meteorologicas o ambientales que disminuyan
sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa,
nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia
analoga (artículo 43, del texto articulado).
       2. En los casos a que se refiere el número anterior deberá
utilizarse la luz delantera de niebla o la luz de corto o largo
alcance.
      La luz delantera de niebla puede utilizarse aislada o
simultaneamente con la de corto alcance o, incluso, con la de largo
alcance.
      La luz delantera de niebla solo podra utilizarse en dichos
casos o en tramos de vias estrechas con muchas curvas, entendiendose
por tales las que, teniendo una calzada de 6,50 metros de anchura o
inferior, esten señalizadas con señales que indiquen una sucesión de
curvas proximás entre si, reguladas en el artículo 149 de este
Reglamento.
      La luz posterior de niebla solamente podra llevarse encendida
cuando las condiciones metereologicas o ambientales sean
especialmente desfavorables, como en caso de niebla espesa, caida de
lluvia intensa, fuerte nevada o nubes densas de polvo o humo.
      3. El hecho de Circular sin alumbrado en situaciones de falta o
disminución de la visibilidad tendrá la consideración de infraccion
grave.
 
Art.  107. Inutilización o avería del alumbrado.
      1. Si, por inutilización o avería irreparable en ruta del
alumbrado correspondiente, se hubiere de Circular con alumbrado de
intensidad inferior, se deberá reducir la velocidad hasta la que
permita la detención del vehículo dentro de la zona iluminada.
      2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

                         Capítulo XI
                Advertencias de los conductores 8

                        Sección 1.ª
                     normas generales

Art. 108. Obligación de advertir las maniobras.
      1. Los conductores estan obligados a advertir al resto de los
usuarios de la via acerca de las maniobras que vayan a efectuar con
sus vehículos (artículo 44, núm. 1, del texto articulado).
      2. Como norma general, dichas advertencias se haran utilizando
la señalización luminosa del vehículo o, en su defecto, con el brazo
(artículo 44, núm. 2, del texto articulado).
      La validez de las realizadas con el brazo quedara subordinada a
que sean perceptibles por los demás usuarios de la via y se efectuen
de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente y anularan
cualquier otra indicación optica que las contradiga.

Art. 109. Advertencias opticas.
      1. El conductor debe advertir medíante señales opticas toda
maniobra que implique un desplazamiento lateral o hacia atrás de su
vehículo, así como su propósito de inmovilizarlo o de frenar su
marcha de modo considerable. Tales advertencias opticas se efectuaran
con antelación suficiente a la iniciación de la maniobra, y, si son
luminosas, permaneceran en funcionamiento hasta que termine aquella.
      2. A los efectos del apartado anterior, deberá tenerse en
cuenta, además, lo siguiente:
      A) el desplazamiento lateral será advertido utilizando la luz
indicadora de dirección correspondiente
al lado hacia el que se va a realizar el mismo, o el brazo, en
posición horizontal con la palma de la mano extendida hacia abajo, si
el desplazamiento va a ser hacia el lado que la mano indica, o
doblado hacia arriba, también con la palma de la mano extendida, si
va a ser hacia el contrario.
      En las maniobras que impliquen un desplazamiento lateral, es
este el que exclusivamente se avisa, por lo que la advertencia deberá
concluir tan pronto como el vehículo haya adoptado su nueva
trayectoria.
      B) la marcha hacia atrás sera advertida con la correspondiente
luz de marcha atrás, si dispone de la misma, o, en caso contrario,
extendiendose el brazo horizontalmente con la palma de la mano hacia
atrás.
       C) la intención de inmovilizar el vehículo o de frenar su
marcha de modo considerable, aun cuando tales hechos vengan impuestos
por las circunstancias del tráfico, deberá advertirse, siempre que
sea posible, medíante el empleo reiterado de las luces de frenado o
bien moviendo el brazo alternativamente de arriba abajo con
movimientos cortos y rápidos.
      Cuando la inmovilización tenga lugar en una autopista o autovía
, o en lugares o circunstancias que disminuyan sensiblemente la
visibilidad, se deberá señalizar la presencia del vehículo medíante
la utilización de la luz de emergencia, si se dispone de ella, y, en
su caso, con las luces de posicion.
      Si la inmovilización se realiza para parar o estacionar deberá
utilizarse además, el indicador luminoso de dirección correspondiente
 al lado en que vaya a efectuarse aquella, si el vehículo dispone de
dicho dispositivo.
      3. Con la misma finalidad que para las acústicas se
señala en el artículo siguiente y para sustituirlas, podran efectuarse
advertencias luminosas, incluso en poblado, utilizando en forma
intermitente los alumbrados de corto o de largo alcance, o ambos
alternativamente, a intervalos muy cortos y de modo que se evite el
deslumbramiento.

Art. 110. Advertencias acústicas.
   1. Excepcionalmente o cuando así lo prevea alguna norma de la
legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial, podran emplearse señales acústicas de sonido no
estridente, quedando prohibido su uso inmotivado o exagerado.
      2. Las advertencias acústicas solo se podran hacer por los
conductores de vehículos no prioritarios:
      A) para evitar un posible accidente, y, de modo especial, en
vias estrechas, con muchas curvas.
      B) para advertir, fuera de poblado, al conductor de otro
vehículo el propósito de adelantarlo.
      C) para advertir su presencia a los demás usuarios de la via,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del presente
Reglamento.

                     Sección 2.ª
   Advertencias de los vehículos de servicios de urgencia y de otros
                   servicios especiales

Art. 111. normas generales.
      Los vehículos de servicios de urgencia, públicos o privados,
vehículos especiales y transportes especiales podran utilizar otras
señales opticas y acústicas en los casos y en las condiciones que se
determinan en los artículos siguientes de esta seccion.

Art. 112. Advertencias de los vehículos de servicios de urgencia.
      Los conductores de vehículos de los servicios de policia,
extinción de incendios, protección civil y salvamento, y asistencia
sanitaria, publica o privada, cuando circulen en servicio urgente,
advertiran su presencia de conformidad con lo dispuesto en el número
2 del artículo 68.

Art. 113. Advertencias de otros vehículos.
      1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de este
Reglamento, los conductores de vehículos destinados a obras o
servicios y los de tractores y maquinaria agrícola y demás vehículos
o transportes especiales advertiran su presencia medíante la
utilización de la señal luminosa a que se refiere el artículo 173 de
dicho Reglamento, o, medíante la utilización del alumbrado que se
determine en las normas reguladoras de los vehículos.
      2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

                          Título III
                   Otras normas de circulación.

                          Capítulo I
                   Puertas y apagado de motor


 

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                   (c) Distribuciones de LA LEY - COMPULEY
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                   Listado de la Base de Datos de Legislación
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  Tipo de Legislación: LEG. DEL ESTADO               LEG. DEL ESTADO

  Rango: REAL DECRETO                        Nº Disposición: 0013

                                       Fecha de Disposición: 17/01/1992

  Organismo: M. DEL INTERIOR

  Fecha BOE: 31/01/1992               Nº LA LEY LEGISLACION: 00285

  Nº BOE: 02205                                 Nº Aranzadi: 00219

  Voces:

       TRAFICO.
       VEHICULOS MOTOR.
       SEGURIDAD VIAL.
       CREACION.
       CODIGO CIRCULACION.            CIRCULACION.
       REGLAMENTO          REGLAMENTO GENERAL       GENERAL 
CIRCULACION.            CIRCULACION.
       CIRCULACION           CIRCULACION URBANA.
       CIRCULACION           CIRCULACION INTERURBANA.


  Contenido de la Disposición:

       Se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y
       desarrollo del RDLeg. 339/1990 de 2 mar., por el que se aprueba el
       texto  articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
       Motor y  Seguridad Vial.

  Corrección de errores:

  FECHA BOE .............. :11/03/1992  Nº LEY LEGISLACION ..... :00721
  Nº BOE ................. :05745       Nº ARANZADI ............ :00590




  Texto de la Disposición:


Art. 114. Puertas.
      1. Se prohibe llevar abiertas las puertas del vehículo,
abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del
mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica
peligro o entorpecimiento para otros usuarios (artículo 45 del texto
articulado).
      2. Como norma general, se entrara y saldra del vehículo por el
lado más proximo al borde de la via y solo cuando aquel se halle
parado.
      3. Toda persona no autorizada se abstendrá de abrir las puertas
de los vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros, asi
como cerrarlas en las paradas, entorpeciendo la entrada de viajeros.

 Art. 115. Apagado de motor.
      1. Aun cuando el conductor no abandone su puesto, deberá parar
el motor siempre que el vehículo se encuentre detenido en el interior
de un tunel o en lugar cerrado y durante la carga de combustible
(artículo 46 del texto articulado).
      2. Todo conductor que se vea obligado a permanecer con su
vehículo detenido en el interior de un tunel u otro lugar cerrado,
por un periodo de tiempo superior a dos minutos, deberá interrumpir
el funcionamiento del motor hasta que pueda proseguir la marcha,
conservando encendido el alumbrado de posicion.
      3. Para cargar combustible en el deposito de un vehículo debe
este hallarse con el motor parado.
      Los propietarios de aparatos distribuidores de combustibles
liquidos o depositarios de estos ultimos no podran facilitar los
combustibles para su carga si no esta parado el motor y apagadas las
luces de los vehículos.

                          Capítulo II
           Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad.

Art. 116. Obligatoriedad de su uso y excepciones.
      Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores
están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás
elementos de protección en los casos y condiciones que se determinan
en el presente capítulo y en las normas reguladoras de los vehículos,
con las excepciones que igualmente se fijan en dicho capítulo, de
acuerdo con las recomendaciones internacionales en la materia y
atendiendo a las especiales condiciones de los conductores
minusvalidos.

Art. 117. Cinturones de seguridad u otros sistemás de retención
homologados.
      1. Se utilizarán cinturones de seguridad u otros sistemás de
retención homologados, correctamente abrochados, tanto en la
circulación en vías urbanas como en las interurbanas:
     A) Por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros
centrales y laterales, asi como por los pasajeros que ocupen los
asientos traseros: De los turismos.
      De aquellos vehículos con peso total maximo de 3.500 Kilogramos
que, conservando las caracteristicas esenciales de los turismos esten
dispuestos para el transporte, simultaneo o no, de personas y
mercancias.
      B) Por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros
de los vehículos destinados al transporte de mercancías, con un peso
máximo autorizado no superior a los 3.500 Kilogramos, y de los
vehículos destinados al transporte de personas, que tengan, además
del asiento del conductor, más de ocho plazas de asiento, con un peso
maximo autorizado que no supere las cinco toneladas.
      2. El hecho de no llevar instalado el vehículo los cinturones
de seguridad tendrá la consideración de infracción grave.

Art. 118. Cascos y otros elementos de protección.
      1. Los conductores y viajeros de motocicletas de dos ruedas,
con o sin sidecar, y los conductores de ciclomotores, deberán
utilizar adecuadamente cascos de protección homologados o
certificados segun la legislación vigente, cuando circulen tanto en
vias urbanas como en interurbanas.
      2. La instalacion, en cualquier vehículo, de apoyacabezas u
otros elementos de protección estara subordinada a que cumplan las
condiciones que se determinen en las normas reguladoras de vehículos.

Art. 119. Exenciones.
      1. No obstante lo dispuesto en el artículo 117 de este
 Reglamento, podran Circular sin los cinturones u otros sistemás de
 retención homologados:
      A) los conductores al efectuar la maniobra de marcha atrás o de
estacionamiento.
      B) los pasajeros menores de doce años, cuando ocupen los
asientos traseros del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 10, núm. 1, de este Reglamento.
      C) los conductores y pasajeros de más de doce años, cuya
estatura sea inferior a 1,5 metros.
      D) las mujeres encintas cuando dispongan de un certificado
Medico, en el que conste su situación o Estado de embarazo y la fecha
aproximada de su finalizacion.
      E) las personas provistas de un certificado de exención por
razones medicas graves o en atención a su condición de disminuido
fisico.
      El certificado a que se refieren los apartados d) y e) deberá
ser presentado cuando lo requiera cualquier agente de la autoridad
encargado del servicio de vigilancia del tráfico.
      Todo certificado de este tipo expedido por la autoridad
competente de un Estado miembro de la comunidad europea sera valido
en España.
      2. La exención alcanzara igualmente cuando circulen en poblado,
pero en ningún caso cuando lo hagan por autopistas, autovías, vias
rapidas o carreteras convencionales a:
      A) los conductores de taxis cuando esten de servicio.
      B) los distribuidores de mercancias, cuando realicen sucesivas
operaciones de carga y descarga de mercancias en lugares situados a
corta distancia unos de otros.
      C) los conductores y pasajeros de los vehículos en servicios de
urgencia.
      D) las personas que acompañen a un alumno o aprendiz durante el
aprendizaje de la conducción o las pruebas de aptitud y esten a cargo
de los mandos adicionales del automovil, responsabilizandose de la
seguridad de la circulacion.
      3. Se eximira de lo dispuesto en el número 1 del artículo 118
del presente Reglamento a las personas provistas de un certificado de
exención por razones medicas graves, expedido de conformidad con lo
dispuesto en el número 1, apart. e), del presente artículo.

                          Capítulo III
                 Tiempos de conducción y descanso

Art. 120. normas generales.
      1. Se considerará que afecta a la seguridad vial la superación
de los tiempos de conducción o la minoración de los períodos de
descanso obligatorio en los porcentajes señalados al efecto en la
legislación de transportes.
      2. La presencia de más de una persona habilitada para la
conducción de un solo vehículo quedará igualmente sometida a lo
dispuesto en la legislación de transportes, en el ordenamiento
jurídico comunitario y en los tratados o convenios internacionales
suscritos por España.
      3. Las infracciones a las normas de este precepto se
calificaran de conformidad con lo dispuesto en la legislación de
transportes.

                          Capítulo IV
                           peatones

Art. 121. Circulación por zonas peatónales. Excepciones.
      1. Los peatones estan obligados a transitar por la zona
peatónal, salvo cuando esta no exista o no sea practicable, en cuyo
caso podran hacerlo por el arcen o, en su defecto, por la calzada, de
acuerdo con las normas que se determinan en el presente capitulo.
      2. Sin embargo, aun cuando haya zona peatónal, siempre que
 adopte las debidas precauciones, podra Circular por el arcen o, si
este no existe o no es transitable por la calzada:
      A) el que lleve algún objeto voluminoso o empuje o arrastre un
vehículo de reducidas dimensiones que no sea de motor, si su
circulación por la zona peatónal o por el arcen pudiera constituir un
estorbo considerable para los demás peatones.
      B) todo grupo de peatones dirigido por una persona o que forme
cortejo.
      C) el impedido que transite en silla de ruedas con o sin motor,
a velocidad del paso humano.
      3. Todo peatón debe Circular por la acera de la derecha con
relación al sentido de su marcha y cuando circule por la acera o
paseo izquierdo debe ceder siempre el paso a los que lleven su mano y
no debe detenerse de forma que impida el paso por la acera a los
demás, a no ser que resulte inevitable para cruzar por un paso de
peatones o subir a un vehículo.
      4. Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares
no podran Circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vias
o partes de las mismás que les esten especialmente destinadas y solo
podran Circular a paso de persona por las aceras o por las calles
residenciales debidamente señalizadas con la señal regulada en el
artículo 159 de este Reglamento, sin que en ningún caso se permita
que sean arrastrados por otros vehículos.
      5. La circulación de toda clase de vehículos en ningún caso
deberá efectuarse por las aceras y demás zonas peatónales.

Art. 122. Circulación por la calzada o arcen.
      1. Fuera de poblado en todas las vias objeto de la Ley, y en
tramos de poblado incluidos en el desarrollo de una carretera que no
disponga de espacio especialmente reservado para peatones, como norma
general, la circulación de los mismos se hara por la izquierda
(artículo 49, núm. 2, del texto articulado).
      2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la
circulación de peatones se hara por la derecha cuando concurran
circunstancias que asi lo justifiquen por razones de mayor seguridad.
      3. En poblado, la circulación de peatones podra hacerse por la
derecha o por la izquierda, segun las circunstancias concretas del
tráfico, de la via o de la visibilidad.
      4. No obstante lo dispuesto en los números 1 y 3, deberán
Circular siempre por su derecha los que empujen o arrastren un ciclo
o ciclomotor de dos ruedas, carros de mano o aparatos similares, todo
grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo y los
impedidos que se desplacen en silla de ruedas, todos los cuales
habran de obedecer las señales dirigidas a los conductores de
vehículos; las de los agentes y semáforos, siempre; las demás, en
cuanto les sean aplicables.
      5. La circulación por el arcen o por la calzada se hara
con prudencia, sin entorpecer innecesariamente la circulacion, y
aproximandose cuanto sea posible al borde exterior de aquellos.
      Salvo en el caso de que formen un cortejo, deberán marchar unos
tras otros si la seguridad de la circulación asi lo requiere,
especialmente en casos de poca visibilidad o gran densidad de
circulación de vehículos.
      6. Cuando exista refugio, zona peatónal u otro espacio adecuado,
ningún peatón debe permanecer detenido en la calzada ni en el arcen,
aunque sea en espera de un vehículo, y para subir a este solo podra
invadir aquella cuando ya este a su altura.
      7. Al apercibirse de las señales opticas y acústicas de los
vehículos prioritarios despejaran la calzada y permaneceran en los
refugios o zonas peatónales.
      8. La circulación en las calles residenciales debidamente
señalizadas con la señal regulada en el artículo 159 de este
Reglamento se ajustara a lo dispuesto en dicha señal.

 Art. 123. Circulación nocturna.
    Fuera del poblado, entre la puesta y la salida del sol o en
condiciones meteorologicas o ambientales que disminuyan sensiblemente
la visibilidad, todo peatón, cuando circule por la calzada o el arcen,
deberá ir provisto de un elemento luminoso o retrorreflectante
homologado que sea visible a una distancia minima de 150 metros para
los conductores que se le aproximen, y los grupos de peatones
dirigidos por una persona o que formen cortejo llevaran, además, en
el lado más próximo al centro de la calzada, las luces necesarias
para precisar su situación y dimensiones, las cuales seran de color
blanco o amarillo hacia adelante y rojo hacia atrás y, en su caso,
podrán constituir un solo conjunto.


Art. 124. Pasos para peatones y cruce de calzadas.
      1. En zonas donde existen pasos para peatones, los que se
dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por
ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades y, cuando tales
pasos sean a nivel, se observaran, además, las reglas siguientes: A)
si el paso dispone de semáforos para peatones, obedeceran sus
indicaciones.
      B) si no existiera semaforo para peatones pero la circulacion
de vehículos estuviera regulada por agente o semaforo, no penetraran
en la calzada mientras la señal del agente o del semaforo permita la
circulación de vehículos por ella.
      C) en los restantes pasos para peatones señalizados medíante la
correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, solo deben
penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los
vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.
      2. Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones,
deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni
entorpecimiento indebido.
      3. Al atravesar la calzada, deben caminar perpendicularmente al
eje de esta, no demorarse ni detenerse en ella sin necesidad y no
entorpecer el paso a los demás.
      4. Los peatones no podran atravesar las plazas y glorietas por
su calzada, debiendo rodearlas.

 Art. 125. normas relativas a autopistas y autovías.
      1. Queda prohibida la circulación de peatones por autopistas,
salvo en los casos y condiciones que se determinen en los apartados
siguientes.
      Los conductores de vehículos que circulen por autopistas
deberán hacer caso omiso a las peticiones de pasaje que reciban en
cualquier tramo de las autopistas, incluidas las explanadas de las
estaciones de peaje.
      2. Si por accidente, avería, malestar fisico de sus ocupantes u
otra emergencia tuviera que inmovilizarse un vehículo en una
autopista o autovía y fuere necesario solicitar auxilio, se utilizara
el poste de socorro más proximo, y si la via no estuviere dotada de
este servicio, podra requerirse el auxilio de los usuarios, sin que
ningúno de los ocupantes del vehículo pueda transitar por la calzada.
      3. Los ocupantes o servidores de los vehículos de los servicios
de urgencia o especiales podran Circular por las autopistas y
autovías siempre que sea estrictamente indispensable para la
prestación del correspondiente servicio y adopten las medidas
oportunas para no comprometer la seguridad de ningún usuario.

                         Capítulo V
                    Circulación de animales

Art. 126. normas generales.
      En las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial solo se permitira el transito
 de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en
manada o rebaño, cuando no exista itinerario practicable por via
pecuaria y siempre que vayan custodíados por alguna persona. Dicho
transito se efectuara por la via alternativa que tenga menor
intensidad de circulación de vehículos y de acuerdo con lo que se
establece en el presente capitulo.

Art. 127. normas especiales.
      1. Los animales a que se refiere el artículo anterior deben ir
conducidos, al menos, por una persona mayor de dieciocho años, capaz
de dominarlos en todo momento, la cual observara, además de las
normas establecidas para los conductores de vehículos que puedan
 afectarle, las siguientes prescripciones: A) no invadiran la zona
peatónal.
      B) los animales de tiro, carga o silla o el ganado suelto
circularan por el arcen del lado derecho y, si tuvieran que utilizar
la calzada, lo haran aproximandose cuanto sea posible al borde
derecho de la misma; por excepcion, se permite conducir uno solo de
tales animales por el borde izquierdo, si razones de mayor seguridad
asi lo aconsejan.
      C) los animales conducidos en manada o rebaño Irán al paso, lo
más cerca posible del borde derecho de la via y de forma que nunca
ocupen más de la mitad derecha de la calzada, divididos en grupos de
longitud moderada, cada uno de los cuales con un conductor al menos y
suficientemente separados para entorpecer lo menos posible la
circulacion; en el caso de que se encuentren con otro ganado que
transite en sentido contrario, sus conductores cuidaran de que el
cruce se haga con la mayor rapidez y en zonas de visibilidad
suficiente y, si circunstancialmente esto no se hubiera podido
conseguir, adoptaran las precauciones precisas para que los
conductores de los vehículos que eventualmente se aproximen puedan
detenerse o reducir la velocidad a tiempo.
      D) solo atravesaran las vias por pasos autorizados y
señalizados al efecto o por otros lugares que reunan las necesarias
condiciones de seguridad.
      E) si circulan de noche por via insuficientemente iluminada o
bajo condiciones meteorologicas o ambientales que disminuyan
sensiblemente la visibilidad, su conductor o conductores llevaran en
el lado más proximo al centro de la calzada luces en número necesario
para precisar su situación y dimensiones, que seran de color blanco o
amarillo hacia adelante y rojo hacia atrás, y, en su caso, podran
constituir un solo conjunto.
      F) en estrechamientos, intersecciones y demás casos en que las
respectivas trayectorias se crucen o corten, cederan el paso a los
vehículos, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 66 de
este Reglamento.
      2. Se prohibe dejar animales sin custodía en cualquier clase de
via.

Art. 128. normas relativas a autopistas y autovías.
      Se prohibe la circulación de animales por autopistas o autovías
(artículo 50, núm. 2, del texto articulado).
      Dicha prohibición incluye la circulación de vehículos de
tracción animal.

                        Capítulo VI
                 Comportamiento en caso de emergencia

Art. 129. Obligación de auxilio.
      1. Los usuarios de las vias que se vean implicados en un
accidente de tráfico, lo presencien o tengan conocimiento de el,
estaran obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las
victimás, si las hubiere, prestar su colaboración para evitar mayores
peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la
 seguridad de la circulación y esclarecer los hechos (artículo 51,
núm. 1, del texto articulado).
      2. Todo usuario de la via implicado en un accidente de
circulación deberá, en la medida de lo posible:
      A) detenerse de forma que no cree un nuevo peligro para la
circulación.
      B) hacerse una idea de conjunto de las circunstancias y
consecuencias del accidente, que le permita establecer un Orden de
preferencias, segun la situación, respecto a las medidas a adoptar
para garantizar la seguridad de la circulacion, auxiliar a las
victimás, facilitar su identidad y colaborar con la autoridad o sus
agentes.
      C) esforzarse por restablecer o mantener la seguridad de la
circulación y si, aparentemente, hubiera resultado muerta o
gravemente herida alguna persona o se hubiera avisado a la autoridad
o sus agentes, evitar la modificación del Estado de las cosas y de
las huellas u otras pruebas que puedan ser utiles para determinar la
 responsabilidad, salvo que con ello se perjudique la seguridad de los
heridos o de la circulación.
      D) prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado,
segun las circunstancias, y, especialmente, recabar auxilio sanitario
de los servicios que pudieran existir al efecto.
      E) avisar a la autoridad o a sus agentes si, aparentemente,
hubiera resultado herida o multa alguna persona, asi como permanecer
o volver al lugar del accidente hasta su llegada, a menos que hubiera
sido autorizado por estos a abandonar el lugar o debiera prestar
auxilio a los heridos o ser el mismo atendido; no sera necesario, en
cambio, avisar a la autoridad o a sus agentes, ni permanecer en el
lugar del hecho, si solo se han producido heridas claramente leves,
la seguridad de la circulación esta restablecida y ningúna de las
personas implicadas en el accidente lo solicita.
      F) comunicar, en todo caso, su identidad a otras personas
implicadas en el accidente, si se lo pidieren; cuando solo se
hubieran ocasionado daños materiales y alguna parte afectada no
estuviera presente, tomar las medidas adecuadas para proporcionarle,
cuanto antes, su nombre y dirección, bien directamente o, en su
defecto, por intermedio de los agentes de la autoridad.
      G) facilitar los datos del vehículo a otras personas implicadas
en el accidente, si lo pidieren.
      3. Salvo en los casos en que, manifiestamente, no sea necesaria
su colaboracion, todo usuario de la via que advierta que se ha
producido un accidente de circulacion, sin estar implicado en el
mismo, deberá cumplimentar, en cuanto le sea posible y le afecten,
las prescripciones establecidas en el número anterior, a no ser que
se hubieran personado en el lugar del hecho la autoridad o sus
agentes.
      4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la
consideración de graves.

Art. 130. Inmovilización del vehículo y caida de la carga.
      1. Si por causa de accidente o avería el vehículo o su carga
obstaculizaren la calzada, los conductores, tras señalizar
convenientemente el vehículo o el obstaculo creado, adoptaran las
medidas necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible,
debiendo sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de
estacionamiento siempre que sea factible (artículo 51, núm. 2, del
texto articulado).
      2. Siempre que, por cualquier emergencia, un vehículo quede
inmovilizado en la calzada o su carga haya caido sobre esta, el
conductor, o en la medida de lo posible los ocupantes del vehículo,
procuraran colocar uno y otra en el lugar donde cause menor obstaculo
a la circulacion, pudiendo, en su caso, utilizarse, si fuera preciso,
el arcen o la medíana; asimismo, adoptaran la medidas oportunas para
que el vehículo y la carga sean retirados de la via en el menor
 tiempo posible.
      3. En los supuestos a que se refiere el número anterior, sin
perjuicio de encender la luz de emergencia si el vehículo la lleva y,
cuando proceda, las luces de posicion, en tanto se deja expedita la
via, todo conductor deberá emplear los dispositivos de
preseñalización de peligro reglamentarios o, en su defecto, otros
elementos de analoga eficacia, para advertir dicha circunstancia,
salvo que las condiciones de la circulación no permitieran hacerlo.
Tales dispositivos o elementos se colocaran, uno por delante y otro
por detras del vehículo o la carga, como mínimo a 50 metros de
distancia y en forma tal que sean visibles desde 100 metros, al menos,
por los conductores que se aproximen. En calzadas de sentido unico,
o de más de tres carriles, bastara la colocación de un solo
dispositivo, situado como mínimo 50 metros antes en la forma
anteriormente indicada.
      4. Si fuera preciso pedir auxilio, se utilizara el poste de
socorro más proximo, si la via dispone de ellos; en caso contrario,
 podra solicitarse de otros usuarios. En todo caso y en cuanto sea
posible, nadie deberá invadir la calzada.
      5. El remolque de un vehículo accidentado o averíado solo
deberá realizarse por otro especificamente destinado a este fin.
Excepcionalmente, y siempre en condiciones de seguridad, se permitira
el arrastre por otros vehículos, pero solo hasta el lugar más proximo
donde pueda quedar convenientemente inmovilizado y sin entorpecer la
circulacion. En ningún caso sera aplicable dicha excepción en las
autopistas o autovías.
      6. Cuando la emergencia ocurra en un vehículo destinado al
tranporte de mercancias peligrosas se aplicaran, además, sus normas
específicas.

                              Título IV
                          De la señalización

                              Capítulo I
                          normas generales

Art. 131. Concepto.
      La señalización es el conjunto de señales y ordenes de agentes
de la circulacion, señales circunstanciales que modifican el regimen
normal de utilización de la via, semáforos, señales verticales de
circulación y marcas viales, destinadas a los usuarios de la via y
que tienen por misión advertir e informar a estos u ordenar o
reglamentar su comportamiento con la necesaria antelacion, de
determinadas circunstancias de la via o de la circulacion.

Art. 132. Obediencia de las señales.
      1. Todos los usuarios de las vias objeto de la Ley estan
obligados a obeceder las señales de la circulación que establezcan
una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al
mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentran en
las vias por las que circulan (Artículo 52, núm. 1, del texto
articulado).
      2. Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los
usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales,
aun cuando parezcan estar en contradicción con las normas de
comportamiento en la circulación (artículo 53, núm. 2, del texto
articulado).
      3. Los usuarios deben obedecer las indicaciones de los
semáforos y de las señales verticales de circulación situadas
inmedíatamente a su derecha, encima de la calzada o encima de su
carril y, si no existen en los citados emplazamientos y pretendan

girar a la izquierda o seguir de frente, las de los situados
inmedíatamente a su izquierda.
      Si existen semáforos o señales verticales de circulación con
 indicaciones distintas a la derecha y a la izquierda, quienes
pretendan girar a la izquierda o seguir de frente solo deben obedecer
las de los situados inmedíatamente a su izquierda.

                        Capítulo II
                  Prioridad entre señales

Art. 133. Orden de prioridad.
      1. El Orden de prioridad entre los distintos tipos de señales
de circulación es el siguiente: 1.1 Señales y ordenes de los agentes
de circulación.
      1.2 Señalización circunstancial que modifique el regimen normal
de utilización de la via.
      1.3 semáforos.
      1.4 Señales verticales de circulacion.
      1.5 Marcas viales (artículo 54, núm. 1, del texto articulado).
      2. En el caso de que las prescripciones indicadas por
diferentes señales parezcan estar en contradicción entre si,
prevalecera la prioritaria, segun el Orden a que se refiere el
apartado anterior, o la más restrictiva, si se trata de señales del
mismo tipo (artículo 54, núm. 2, del texto articulado).

                         Capítulo III
                     Formato de las señales

Art. 134. Catálogo oficial de señales de circulación y marcas viales.
      1. El catálogo oficial de señales de circulación y marcas
viales, debe ajustarse a lo establecido en las reglamentaciones y
recomendaciones internacionales en la materia, asi como a la
regulación basica establecida al efecto por el Ministerio de Obras
 Públicas y transportes.
      2. En dicho catalogo se especifica, la forma, color,
diseño y significado de las señales, asi como las dimensiones de las
mismás en función de cada tipo de via y sus sistemás de colocación.
      3. Las señales y marcas viales que pueden ser utilizadas en las
vias objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos
a motor y seguridad vial deberán cumplir las normas y
especificaciones que se establecen en este Reglamento y en el
catalogo oficial de señales de circulación y marcas viales.
      4. La forma, símbolos y nomenclaturas de las señales figuran en
el anexo al presente Reglamento.

                            Capítulo IV
                      Aplicación de las señales.

                             Sección 1.ª
                           Generalidades

Art. 135. Aplicación toda señal.
Se aplicará a toda la anchura de la calzada que esten autorizados a
utilizar los conductores a quienes se dirija  esa señal. No obstante,
su aplicación podrá limitarse a uno o más carriles, delimitados
medíante marcas longitudinales en la calzada.

Art. 136. Visibilidad.
      Con el fin de que sean más visibles y legibles por la noche,
las señales viales especialmente las de advertencia de peligro y las
de reglamentacion, deben estar iluminadas o provistas de materiales o
dispositivos reflectantes, segun lo dispuesto en la regulación basica
establecida a estos fines por el Ministerio de Obras Públicas y
transportes.

Art. 137. Inscripciones.
      1. Para facilitar la interpretación de las señales, se podra
 añadir una inscripción en un panel complementario rectangular
colocado debajo de las mismás o en el interior de un panel
rectangular que contenga la señal.
      2. Excepcionalmente, cuando las autoridades competentes estimen
conveniente concretar el significado de una señal o de un símbolo o,
respecto de las señales de reglamentacion, limitar su alcance a
ciertas categorias de usuarios de la via o a determinados periodos, y
no se pudieran dar las indicaciones necesarias por medio de un
símbolo adicional o de cifras en las condiciones definidas en el
catalogo oficial de señales de la circulación y marcas viales, se
colocara una inscripción debajo de la señal, en un panel
complementario rectangular, sin perjuicio de la posibilidad de
sustituir o completar esas inscripciones medíante uno o varios
símbolos expresivos colocados en la misma placa.

Art. 138. Idioma de las señales.
      Las indicaciones escritas en las señales se expresaran al menos
en el idioma español oficial en todo el territorio del Estado.

                         Sección 2.ª
         Responsabilidad de la señalización en las vias

Art. 139. Responsabilidad.
      1. Corresponde al titular de la via la responsabilidad del
mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de
seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella
de las adecuadas señales y marcas viales.
      también corresponde al titular de la via la autorización previa
para la instalación en ella de otras señales de circulacion. En caso
de emergencia, los agentes de la autoridad podran instalar señales
circunstanciales sin autorización previa (artículo 57, núm. 1, del
texto articulado).
      2. La autoridad encargada de la regulación del tráfico sera
responsable de la señalización de caracter circunstancial en razon de
las contingencias del mismo y de la señalización variable necesaria
para su control, de acuerdo con la legislación de carreteras
(artículo 57, núm. 2, del texto articulado).
      3. La responsabilidad de la señalización de las obras que se
realicen en las vias objeto de la legislación sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial correspondera a los
organismos que las realicen o a las empresas adjudicatarias de las
 mismás. Los usuarios de la via estan obligados a seguir las
indicaciones del personal destinado a la regulación del tráfico en
dichas obras segun lo dispuesto en el artículo 60, núm. 5, de este
Reglamento.
      4. La realización y señalización de las obras sin permiso del
titular de la via tendrá la consideración de infracción grave.

Art. 140. Señalización de las obras.
      Las obras que dificulten de cualquier modo la circulación vial
deberán hallarse señalizadas, tanto de día como de noche y balizadas
luminosamente durante las horas nocturnas o cuando las condiciones
meteorologicas o ambientales lo exijan a cargo del realizador de la
obra, segun la regulación basica establecida a estos fines por el
Ministerio de Obras Públicas y transportes.

Art. 141. Objeto y tipo de señales.
      Salvo justificación en contrario, en cualquier tipo de obras y
actividades en las vias deberán utilizarse exclusivamente los
elementos y dispositivos de señalizacion, balizamiento y defensa
incluidos en la regulación basica establecida a estos fines por el
Ministerio de Obras Públicas y transportes, segun se indica en el
anexo al presente Reglamento.

                        Capítulo V
            Retirada, sustitución y alteración de señales

Art. 142. Obligaciones relativas a la señalización.
      1. El titular de la via o, en su caso, la autoridad encargada
de la regulación del tráfico ordenara la inmedíata retirada y, en su
caso, la sustitución por las que sean adecuadas de las señales
antirreglamentariamente instaladas, de las que hayan perdido su
objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro (artículo
58, núm. 1, del texto articulado).
      2. Salvo por causa justificada, nadie debe instalar, retirar,
trasladar, ocultar o modificar la señalización de una via sin permiso
del titular de la misma o, en su caso, de la autoridad encargada de
la regulación del tráfico o de la responsable de las instalaciones
(artículo 58, núm. 2, del texto articulado).
      3. Se prohibe modificar el contenido de las señales o colocar
sobre ellas o en sus inmedíaciones, placas, carteles, marcas u otros
objetos que puedan inducir a confusion, reducir su visibilidad o su
eficacia, deslumbrar a los usuarios de la via o distraer su atencion
(artículo 58, núm. 3, del texto articulado).
      4. Los supuestos de retirada o deterioro a la señalizacion
permanente u ocasional tendrán la consideración de infracciones
graves.

                        Capítulo VI
     De los tipos y significados de las señales de circulación y
                       marcas viales

                        Sección 1.ª
         De las señales y ordenes de los agentes de circulación

Art. 143. Señales con el brazo y otras.
      1. Los agentes que esten regulando la circulacion, lo haran de
forma que sean facilmente reconocibles como tales a distancia, tanto
de día como de noche, y sus señales, que han de ser visibles, y sus
ordenes deben ser inmedíatamente obedecidas por los usuarios de la
via.
      Tanto los agentes de la circulacion, la policia militar y el
personal de obras, que regulen la circulacion, como, en su caso, las
patrullas escolares, entre la puesta y la salidad del sol y bajo
condiciones meteorologicas o ambientales que disminuyan sensiblemente
la visibilidad, deberán utilizar dispositivos o elementos
retrorreflectantes que permitan a los conductores y demás usuarios de
la via que se aproximen distinguirlos a una distancia minima de 150
metros.
      2. Como norma general, los agentes utilizaran las siguientes
señales:
     A) brazo levantado verticalmente: Obliga a detenerse a todos
los usuarios de la via que se acerquen de frente al agente, salvo a
los conductores que no puedan hacerlo en condiciones de seguridad.
     La detención debe efectuarse ante la línea de detención más
cercana o, en su defecto, inmedíatamente antes del agente.
     En una interseccion, la detención debe efectuarse antes de
entrar en la misma; los usuarios que ya esten dentro deberán
despejarla, si les es posible, cediendo el paso sin perturbar la
circulación de los demás.
      Con posterioridad a esta señal, el agente podra indicar, en su
caso, el lugar donde debe efectuarse la detencion.
      B) brazo o brazos extendidos horizontalmente: Obliga a
detenerse, en las mismás condiciones señaladas en el apartado
anterior, a los usuarios de la via que se acerquen al agente desde
cualquier dirección que corte a la indicada por el brazo o los brazos
extendidos, y permanece en vigor, aunque el agente baje el brazo o
los brazos, siempre que no cambie de posición o efectue otra señal.
       C) balanceo de una luz roja: Obliga a detenerse a los usuarios
de la via hacia los que el agente dirija la luz.
      D) brazo extendido moviendose alternativamente de arriba a
abajo: Obliga a disminuir la velocidad de su vehículo a los
conductores que se acerquen al agente por el lado correspondiente al
brazo que ejecuta la señal y perpendicularmente a dicho brazo.
      3. Cuando las circunstancias asi lo exijan, los agentes podran
utilizar cualquier otra indicacion, distinta de las anteriores,
realizada de forma clara. Los agentes podran ordenar la detención de
vehículos con una serie de toques de silbato cortos y frecuentes, y
la reanudación de la marcha con un toque largo.
      4. En ausencia de agentes de la circulación o para auxiliar a
estos, y en las circunstancias y condiciones reglamentariamente
establecidas, la policia militar y el personal de obras en la via
podran regular la circulación medíante el empleo de las señales
verticales correspondientes incorporadas a una paleta y, por este
mismo medio, las patrullas escolares invitar a los usuarios de la via
a que detengan su marcha.

                           Sección 2.ª
   De la señalización circunstancial que modifica el regimen normal
                    de utilización de la vía

Art. 144. Señales debalizamiento.
      1. Dispositivos de barrera: Prohiben el paso a la parte de la
via que delimitan y son los siguientes:
      A) barrera fija: Prohibe elpaso a la via o parte de la misma que
delimita.
      B) barrera o semi-barrera moviles: Prohibe temporalmente el
paso, mientras se encuentre en posición transversal a la calzada en
un paso a nivel, puesto de peaje o de aduana, acceso a un
establecimiento, u otros.
      C) panel direccional provisional: Informa, además, sobre el
sentido de la circulacion.
      D) banderitas, conos o dispositivos analogos. Prohiben el paso
a traves de la línea, real o imaginaria, que los une.
      E) luz roja fija. Indica que la calzada esta totalmente cerrada
al transito.
      F) luces amarillas fijas o intermitentes. Prohiben el paso a
traves de la línea imaginaria que las une.
      2. Su forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones
se ajustaran a lo que se establece en el catalogo oficial de señales
de la circulación y marcas viales. La forma, símbolos y nomenclaturas
de las correspondientes señales figuran también en el anexo al
presente Reglamento.

                          Sección 3.ª
                       De los semáforos

Art. 145. semáforos reservados para peatones.
      El significado de las luces de estos semáforos es el siguiente:
1. Una luz roja no intermitente, en forma de peatón inmovil, indica a
los peatones que no deben comenzar a cruzar la calzada.
      2. Una luz verde no intermitente, en forma de peatón en marcha,
indica a los peatones que pueden comenzar a atravesar la calzada.
Cuando dicha luz pase a intermitente, significa que el tiempo de que
aun disponen para terminar de atravesar la calzada esta a punto de
finalizar y que se va a encender la luz roja.
      Art. 146. semáforos Circulares para vehículos.
       El significado de sus luces y flechas es el siguiente: 1. Una
luz roja no intermitente prohibe el paso. Mientras permanece
encendida, los vehículos no deben rebasar el semaforo ni, si existe,
la línea de detención anterior más proxima al mismo. Si el semaforo
estuviese dentro o al lado opuesto de una interseccion, los vehículos
 no deben internarse en esta ni, si existe, rebasar la línea de
detención situada antes de la misma.
      2. Una luz roja intermitente, o dos luces rojas
alternativamente intermitentes, prohiben temporalmente el paso a los
vehículos antes de un paso a nivel, una entrada a un puente movil o a
un ponton transbordador, en las proximidades de una salida de
vehículos de extinción de incendios o con motivo de la aproximacion
de una aeronave a escasa altura.
      3. Una luz amarilla no intermitente significa que los vehículos
deben detenerse en las mismás condiciones que si se tratara de una
luz roja fija, a no ser que, cuando se encienda, el vehículo se
encuentre tan cerca del lugar de detención que no pueda detenerse
antes del mismo en condiciones de seguridad suficientes.
      4. Una luz amarilla intermitente, o dos luces amarillas
alternativamente intermitentes, no prohiben el paso, pero exigen a
los conductores extremar su precaución y no eximen del cumplimiento
de otras señales verticales que obliguen a detenerse o ceder el paso
o, en su ausencia, del cumplimiento de las reglas generales sobre
prioridad de paso.
      5. Una luz verde no intermitente significa que esta permitido
el paso, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 59,
núm. 1 de este Reglamento.
      6. Una flecha negra sobre una luz roja no intermitente o sobre
una luz amarilla, no cambia el significado de dichas lucas, pero lo
limita exclusivamente al movimiento indicado por la flecha.
      7. Una fecha verde que se ilumina sobre un fondo Circular negro
, significa que los vehículos pueden tomar la dirección y sentido
indicados por la misma, cualquiera que sea la luz que este
simultaneamente encendida en el mismo semaforo o en otro contiguo.
      Cualquier vehículo que, al encenderse la flecha verde, se
encuentre en un carril reservado exclusivamente para la circulacion
en la dirección y sentidos indicados por la flecha o que, sin estar
reservado, sea el que esta circulación tenga que utilizar, deberá
avanzar en dicha dirección y sentido.
      Los vehículos que avancen siguiendo la indicación de una flecha
verde deben hacerlo con precaucion, dejando pasar a los vehículos que
circulen por el carril al que se incorporen y no poniendo en peligro
a los peatones que esten cruzando la calzada.

Art. 147. semáforos cuadrados para vehículos, o de carril.
      Los semáforos de ocupación de carril afectan exclusivamente a
los vehículos que circulen por el carril sobre el que estan situados
dichos semáforos y el significado de sus luces es el siguiente: 1.
Una luz roja en forma de aspa indica la prohibición de ocupar el
carril sobre el que se encuentra encendida a aquellos vehículos hacia
los que este dirigida la luz. Los conductores de los vehículos que
circulen por un carril sobre el que se encienda una luz roja de este
tipo deberán abandonarlo en el tiempo más breve posible.
      2. Una luz verde en forma de fecla apuntada hacia abajo indica
que esta permitido Circular por el carril sobre el que este
encendida. Esta autorización de utilizar el carril no exime de la
obligación de detenerse ante una luz roja Circular o, por excepción a
lo dispuesto sobre el Orden de preeminencia en el artículo 133 de
este Reglamento, de obedecer cualquier otra señal o marca vial que
obligue a detenerse o a ceder el paso, o en su ausencia, del
cumplimiento de las normas generales sobre prioridad de paso.
      3. Una luz blanca o amarilla en forma de flecha, intermitente o
fija, no incorporada a una señal de orientacion, colocada encima de
un carril y apuntada hacia abajo en forma oblicua indica a los
usuarios la necesidad de irse incorporando en condiciones de
 seguridad al carril hacia el que apunta la flecha, toda vez que aquel
por el que circula va a quedar cerrado en corto espacio.

Art. 148. semáforos reservados a determinados vehículos.
        1. Cuando las luces de los semáforos presentan la silueta
iluminada de un ciclo, sus indicaciones se refieren exclusivamente a
ciclos y ciclomotores.
      2. Cuando, excepcionalmente, el semaforo consista en una franja
blanca iluminada sobre fondo Circular negro sus indicaciones se
refieren exclusivamente a los tranvias y a los autobuses de líneas
regulares, a no ser que exista un carril reservado para autobuses o
para autobuses, taxis y otros vehículos, en cuyo caso solo se
refieren a los que circulen por el. El significado de estos semáforos
es el siguiente: Una franja blanca horizontal iluminada prohibe el
paso en las mismás condiciones que la luz roja no intermitente.
      Una franja blanca vertical iluminada permite el paso de frente.
      Una franja blanca oblicua, hacia la izquierda o hacia la
derecha, iluminada, indica que esta permitido el paso para girar a la
izquierda o a la derecha, respectivamente.
      Una franja blanca, vertical u oblicua, iluminada
intermitentemente, indica que los citados vehículos deben detenerse
en las mismás condiciones que si se tratara de una luz amarilla fija.

                             Sección 4.ª
              De las señales verticales de circulación

                            Subsección 1.ª
             De las señales de advertencia de peligro

Art. 149. Objeto y tipos.
      1. Las señales de advertencia de peligro tienen por objeto
indicar a los usuarios de la via la proximidad y la naturaleza de un
peligro dificil de ser percibido a tiempo, con objeto de que se
cumplan las normas de comportamiento que, en cada caso, sean
procedentes.
      2. La distancia entre la señal y el principio del tramo
peligroso podrá indicarse en un panel complementario del modelo
recogido en el catálogo oficial de señales de circulación y marcas
viales.
      3. Si una señal de advertencia de peligro llevara un panel
complementario indicando una longitud, se entendera que esta se
refiere a la del tramo de via afectado por el peligro, como, sucesion
de curvas peligrosas o un tramo de calzada en mal Estado.
      4. Cuando se trate de señales luminosas, podra admitirse que
los símbolos aparezcan iluminados en blanco sobre fondo oscuro no
luminoso.
      5. Los tipos de señales de advertencia de peligro, con su
nomenclatura y significado respectivos, son los siguientes: P-1.
Intersección con prioridad. Peligro por la proximidad de una
intersección con una via, cuyos usuarios deben ceder el paso.
      P-1.A. Intersección con prioridad sobre via a la derecha.
      Peligro por la proximidad de una intersección con una via a la
derecha, cuyos usuarios deben ceder el paso.
      P-1.B. Intersección con prioridad sobre via a la izquierda.
      Peligro por la proximidad de una intersección con una via a la
izquierda, cuyos usuarios deben ceder el paso.
      P-1.C. Intersección con prioridad sobre incorporación por la
derecha.
      Peligro por la proximidad de una incorporación por la derecha
de una via, cuyos usuarios deben ceder el paso.
      P-1.D. Intersección con prioridad sobre incorporación por la
izquierda. Peligro por la proximidad de una incorporación por la
izquierda de una via, cuyos usuarios deben ceder el paso.
      P-2. Intersección con prioridad de la derecha. Peligro por la
proximidad de una intersección donde tienen prioridad de paso los
vehículos que vengan por la derecha.
      P-3. semáforos. Peligro por la proximidad de una interseccion
aislada o tramo, con la circulación regulada por semáforos.
       P-4. Intersección con circulación giratoria. Peligro por la
proximidad de una intersección donde la circulación se efectua de
 forma giratoria en el sentido de las flechas.
      P-5. Puente movil. Peligro ante la proximidad de un puente que
puede ser levantado o girado, interrumpiendose asi temporalmente la
circulacion.
      P-6. Cruce de tranvia. Peligro por la proximidad de cruce con
una línea de tranvia, que tiene prioridad de paso.
      P-7. Paso a nivel con barreras. Peligro por la proximidad de un
paso a nivel provisto de barreras o semibarreras.
      P-8. Paso a nivel sin barreras. Peligro por la proximidad de un
paso a nivel no provisto de barreras o semibarreras.
      P-9.A. Proximidad de un paso a nivel o de un puente movil (lado
derecho).
      Indica, en el lado derecho, la proximidad de peligro señalizado
de un paso a nivel o de un puente movil.
      P-9.B. Aproximación a un paso a nivel o a un puente movil (lado
derecho). Indica, en el lado derecho, la aproximación a un paso a
nivel o a un puente movil, que dista del mismo dos tercios de la
distancia entre el y la correspondiente señal de advertencia del
peligro.
      P-9.C. Cercania de un paso a nivel o de un puente movil (lado
derecho). Indica, en el lado derecho, la cercania de un paso a nivel
o a un puente movil, que dista del mismo un tercio de la distancia
entre el y la correspondiente señal de advertencia del peligro.
      P-10.A. Proximidad de un paso a nivel o de un puente movil
(lado izquierdo). Indica, en el lado izquierdo, la proximidad de
peligro señalizado de un paso a nivel o de un puente movil.
      P-10.B. Aproximación a un paso a nivel o a un puente movil
(lado izquierdo). Indica, en el lado izquierdo, la aproximación a un
paso a nivel o a un puente movil, que dista del mismo dos tercios de
la distancia entre el y la correspondiente señal de advertencia del
peligro.
      P-10.C. Cercania de un paso a nivel o de un puente movil (lado
izquierdo). Indica, en el lado izquierdo, la cercania de un paso a
nivel o a un puente movil, que dista del mismo un tercio de la
distancia entre el y la correspondiente señal de advertencia del
peligro.
      P-11. Situación de un paso a nivel sin barreras. Peligro por la
presencia inmedíata de un paso a nivel sin barreras.
      P-11.A. Situación de un paso a nivel sin barreras de más de una
via ferrea. Peligro por la presencia inmedíata de un paso a nivel sin
barreras con más de una via ferrea.
      P-12. Aeropuerto.
      Peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente
vuelan aeronaves a baja altura sobre la via.
      P-13.A. Curva peligrosa hacia la derecha.
      Peligro por la proximidad de una curva peligrosa hacia la
derecha.
      P-13.B. Curva peligrosa hacia la izquierda. Peligro por la
proximidad de una curva peligrosa hacia la izquierda.
      P-14.A. Curvas peligrosas hacia la derecha.
      Peligro por la proximidad de una sucesión de curvas proximás
entre si; la primera, hacia la derecha.
      P-14.B. Curvas peligrosas hacia la izquierda. Peligro por la
proximidad de una sucesión de curvas proximás entre si; la primera,
hacia la izquierda.
      P-15. Perfil irregular. Peligro por la proximidad de un resalto
o baden en la via o pavimento en mal Estado.
      P-15.A. Resalto. Peligro por la proximidad de un resalto en la
via.
      P-15.B. Baden. Peligro por la proximidad de un baden en la via.
      P-16.A. Bajada peligrosa. Peligro por la existencia de un tramo de via
 con fuerte pendiente descendente. La cifra indica la pendiente en
 porcentaje.
      P-16.B. Subida con fuerte pendiente. Peligro por la existencia de un
tramo de via con fuerte pendiente ascendente. La cifra indica la
pendiente en porcentaje.
      P-17. Estrechamiento de calzada.
      Peligro por la proximidad de una zona de la via en la que se
estrecha la calzada.
      P-17.A. Estrechamiento de calzada por la derecha. Peligro por
la proximidad de una zona de la via en la que la calzada se estrecha
por el lado de la derecha.
      P-17.B. Estrechamiento de calzada por la izquierda. Peligro por
la proximidad de una zona de la via en la que la calzada se estrecha
por el lado de la izquierda.
      P-18. Obras. Peligro por la proximidad de un tramo de vias en
obras.
      P-19. Pavimento deslizante. Peligro por la proximidad de una
zona de la calzada cuyo pavimento puede resultar muy deslizante.
      P-20. Paso para peatones. Peligro por la proximidad de un paso
para peatones.
      P-21. Niños. Peligro por la proximidad de un lugar frecuentado por
niños, tales como Escuelas, zona de juegos, etc.
      P-22. Ciclista. Peligro por la proximidad de un paso para
ciclistas o de un lugar donde frecuentemente los ciclistas salen a la
via o la cruzan.
      P-23. Paso de animales domesticos. Peligro por la proximidad de
un lugar donde frecuentemente la via puede ser atravesada por
animales domesticos.
      P-24. Paso de animales en libertad. Peligro por la proximidad de un
lugar donde frecuentemente la via puede ser atravesada por animales
en libertad.
      P-25. Circulación en los dos sentidos. Peligro por la
proximidad de una zona de la calzada donde la circulación se realiza
provisional o permanentemente en los dos sentidos.
      P-26. Desprendimiento. Peligro por la proximidad a una zona con
desprendimientos frecuentes y la consiguiente posible presencia de
obstáculos en la calzada.
      P-27. Muelle. Peligro debido a que la via desemboca en un
muelle o en una corriente de agua.
      P-28. Proyección de gravilla. Peligro por la proximidad de un
tramo de via donde existe el riesgo de que se proyecte gravilla al
pasar los vehículos.
      P-29. Viento transversal. Peligro por la proximidad de una zona
donde sopla frecuentemente viento fuerte en dirección transversal.
      P-30. Escalon lateral. Peligro por la existencia de un desnivel
a lo largo de la via en el lado que indique el símbolo.
      P-31. Congestión. Peligro por la proximidad de un tramo en que
la circulación se encuentra detenida o dificultada por congestión del
tráfico.
      P-32. Obstrucción en la calzada. Peligro por la proximidad de
un lugar en que hay vehículos que obstruyen la calzada debido a
avería, accidente u otras causas.
      P-33. Visibilidad reducida. Peligro por la proximidad de un
tramo en que la circulación se ve dificultada por una perdida notable
de visibilidad debida a niebla, lluvia, nieve, humos, etc.
      P-34. Pavimento deslizante por hielo o nieve. Peligro por la
proximidad de una zona de la calzada cuyo pavimento puede resultar
especialmente deslizante a causa del hielo o nieve.
      P-50. Otros peligros. Indica la proximidad de un peligro
distinto de los advertidos por otras señales.
       6. La forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones
de las señales de advertencia de peligro son las que figuran en el
catalogo oficial de señales de circulación y marcas viales.
      La forma, símbolos y nomenclaturas de las correspondientes
señales figuran también en el anexo al presente Reglamento.
 
                       Subsección 2.ª
              De las señales de reglamentación

Art. 150. Objeto , clases y normas comunes.
      1. Las señales de reglamentación tienen por objeto indicar a
los usuarios de la via las obligaciones, limitaciones o prohibiciones
especiales que deben observar.
      2. Las señales de reglamentación se subdividen en: A) señales
de prioridad.
      B) señales de prohibición de entrada.
      C) señales de restricción de paso.
      D) otras señales de prohibición o restriccion.
      E) señales de obligacion.
      F) señales de fin de prohibición o restriccion.
      3. Las señales de reglamentación colocadas al lado, en la
vertical de una señal que indique el nombre del poblado, o poco
después de una señal de esta clase, significan que la reglamentacion
se aplica a todo el poblado, exepto si en este se indicara otra
reglamentación distinta medíante otras señales en ciertos tramos de
la via.
      4. Las obligaciones, limitaciones o prohibiciones especiales
indicadas por las señales de prohibición o de restricción y las
señales de obligación regiran a partir de la sección transversal
donde esten colocadas dichas señales, a no ser que medíante un panel
complementario colocado debajo de ellas, se indicasen la distancia a
la sección donde empiecen a regir las citadas obligaciones,
limitaciones o prohibiciones especiales.

Art. 151. Señales de prioridad.
      1. Las señales de prioridad estan destinadas a poner en
conocimiento de los usuarios de la via reglas especiales de prioridad
en las intersecciones o en los pasos estrechos.
      2. La nomenclatura y significado de las señales de prioridad
son los siguientes: R-1. Ceda el paso. Obligación para todo conductor
de ceder el paso en la proxima intersección a los vehículos que
circulen por la via a la que se aproxime.
      Provisionalmente, esta senal puede llevar en su interior la
leyenda (ceda el paso).
      R-2. Detención obligatoria. Obligación para todo conductor de
detener su vehículo ante la proxima línea de detención o, si no
existe, inmedíatamente antes de la interseccion, y ceder el paso en
la misma a los vehículos que circulen por la via a la que se
aproxime.
      R-2.A. Stop (a extinguir). Señal provisional que tiene el mismo
significado que la anterior.
      R-3. Calzada con prioridad. Indica a los conductores de los
vehículos que circulen por una calzada su prioridad en las
intersecciones sobre los vehículos que circulen por otra calzada o
procedan de ella.
      R-4. Fin de prioridad. Indica la proximidad del lugar en que la
calzada por la que se circula pierde su prioridad respecto a otra
calzada.
      R-5. Prioridad en sentido contrario.
      Prohibición de entrada en un paso estrecho mientras no sea
posible atravesarlo sin obligar a los vehículos que circulen en
sentido contrario a detenerse.
      R-6. Prioridad respecto al sentido contrario. Indica a los
conductores que, en un proximo paso estrecho, tienen prioridad con
relación a los vehículos que circulen en sentido contrario.
      3. Aunque no responden a los requisitos del artículo 150.1 Son
también señales de prioridad las p-1, p-1.A, p-1.B, p-1.C, p-1.D, p-2,
p-6, p-7 y p-8.

 Art. 152. Señales de prohibición de entrada.
      Las señales de prohibición de entrada, para quienes se las
encuentren de frente en el sentido de su marcha y a partir del lugar
en que estan situadas, prohiben el acceso a los vehículos o usuarios,
en la forma que a continuación se detalla: R-100.
      Circulación prohibida. Prohibición de circulación de toda clase
de vehículos en ambos sentidos.
      R-101. Entrada prohibida. Prohibición de acceso a toda clase de
vehículos.
      R-102. Entrada prohibida a vehículos de motor. Prohibición de
acceso a vehículos de motor.
      R-103. Entrada prohibida a vehículos de motor, excepto
motociclos de dos ruedas sin sidecar. Prohibición de acceso a
vehículos de motor. No prohibe el acceso a motocicletas con dos
ruedas.
      R-104. Entrada prohibida a motocicletas. Prohibición de acceso a
motocicletas.
      R-105. Entrada prohibida a ciclomotores. Prohibición de acceso
a ciclomotores.
      R-106. Entrada prohibida a vehículos destinados al transporte
de mercancias. Prohibición de acceso a vehículos destinados al
transporte de mercancias.
      R-107. Entrada prohibida a vehículos destinados al transporte
de mercancias con mayor peso autorizado que el indicado.
      Prohibición de acceso a toda clase de vehículos destinados al
transporte de mercancias si su peso maximo autorizado es superior al
indicado. Prohibe el acceso aunque circulen vacios.
      R-108. Entrada prohibida a vehículos que transporten mercancias
peligrosas.
      Prohibición de paso a toda clase de vehículos que transporten
mercancias peligrosas y que deban Circular de acuerdo con su
reglamentación especial.
      R-109. Entrada prohibida a vehículos que transporten mercancias
explosivas o inflamables. Prohibición de paso a toda clase de
vehículos que transporten mercancias explosivas o facilmente
inflamables y que deban Circular de acuerdo con su reglamentacion
especial.
      R-110. Entrada prohibida a vehículos que transporten productos
contaminantes del agua. Prohibición de paso a toda clase de vehículos
que transporten más de tres mil litros de productos capaces de
contaminar el agua.
      R-111. Entrada prohibida a vehículos agrícolas de motor. Prohibicion
de acceso a tractores y otras máquinas agrícolas autopropulsadas.
      R-112. Entrada prohibida a vehículos de motor con remolque, que no sea
un semirremolque o un remolque de un solo eje. La inscripción de una
cifra de tonelaje, ya sea sobre la silueta del remolque, ya en una
placa suplementaria, significa que la prohibición de paso solo se
aplica cuando el peso maximo autorizado del remolque supere dicha
cifra.
      R-113. Entrada prohibida a vehículos de tracción animal.
      Prohibición de acceso a vehículos de tracción animal.
      R-114. Entrada prohibida a ciclos. Prohibición de acceso a
ciclos.
      R-115. Entrada prohibida a carros de mano. Prohibición de
acceso a carros de mano.
      R-116. Entrada prohibida a peatones. Prohibición de acceso a
peatones.
      R-117. Entrada prohibida a animales de montura. Prohibición de
acceso a animales de montura.

Art. 153. Señales de restricción de paso.
       Las señales de restricción de paso, para quienes se las
encuentren de frente en el sentido de su marcha y a partir del lugar
en que estan situadas, prohiben o limitan el acceso de los vehículos
 en la forma que a continuación se detalla: R-200.
      Prohibición de pasar sin detenerse.
      Indica el lugar donde es obligatoria la detención por la
proximidad, segun la inscripción que contenga, de un puesto de aduana
, de policia, de peaje u otro, y que, tras ellos, pueden estar
instalados medios mecanicos de detencion.
      R-201. Limitación de peso.
      Prohibición de paso de los vehículos cuyo peso en carga, o peso
total, supere el indicado en toneladas.
      R-202. Limitación de peso por eje. Prohibición de paso de los
vehículos cuyo peso total sobre algun eje supere al indicado en
toneladas.
      R-203. Limitación de longitud. Prohibición de paso de los
vehículos o conjunto de vehículos cuya longitud máxima, incluida la
carga, supere la indicada.
      R-204. Limitación de anchura. Prohibición de paso de los vehículos
cuya anchura máxima, incluida la carga, supere la indicada.
      R-205. Limitación de altura.
      Prohibición de paso de los vehículos cuya altura máxima,
incluida la carga, supere la indicada.

      Art. 154. Otras señales de prohibición o restricción.
La nomenclatura y significado de estas señales son las
siguientes: R-300. Separación minima. Prohibición de Circular sin
mantener con el vehículo precedente una separación igual o mayor a la
indicada en la señal.
      R-301. Velocidad máxima. Prohibición de Circular a velocidad
superior, en kilometros por hora, a la indicada en la señal.
      Obliga desde el lugar en que este situada hasta la proxima
señal de (fin de la limitación de velocidad), de (fin de
prohibiciones) u otra de (velocidad máxima), salvo que este colocada
bajo una señal de advertencia de peligro, en cuyo caso la prohibicion
finaliza cuando termine el peligro señalado.
      Situada en una via sin prioridad, deja de tener vigencia al
salir de una intersección con una via con prioridad.
      R-302. Giro a la derecha prohibido. Prohibición de cambiar de
dirección a la derecha.
      R-303. Giro a la izquierda prohibido. Prohibición de cambiar de
dirección a la izquierda.
      R-304. Medía vuelta prohibida. Prohibición de cambiar el sentido de la
marcha.
      R-305. Adelantamiento prohibido. Prohibición de adelantar a los
vehículos de motor que circulen por los carriles principales de la
calzada y que no sean ciclomotores o motocicletas de dos ruedas sin
sidecar, a partir del lugar en que este situada la señal y hasta la
proxima señal de (fin de prohibición de adelantamiento) o de (fin de
prohibiciones).
      R-306. Adelantamiento prohibido para camiones.
      Prohibición a los camiones cuyo peso maximo autorizado excede
de 3.500 Kilogramos, de adelantar a los vehículos de motor que
circulen por la calzada y que no sean ciclomotores o motocicletas de
dos ruedas sin sidecar, a partir del lugar en que este situada la
señal y hasta la proxima señal de (fin de prohibición de
adelantamiento para camiones) o de (fin de prohibiciones).
      R-307. Parada y estacionamiento prohibido. Prohibición de
parada y estacionamiento en el lado de la calzada en que este situada
la señal. Salvo indicación en contrario, la prohibición comienza en
la vertical de la señal y termina en la intersección más proxima.
       R-308. Estacionamiento prohibido. Prohibición de
estacionamiento en el lado de la calzada en que este situada la
señal. Salvo indicación en contrario, la prohibición comienza en la
vertical de la señal y termina en la intersección más proxima. No
prohibe la parada.
      R-308.A. Estacionamiento prohibido los días impares. Prohibición
 de estacionamiento en el lado de la calzada en que este situada la
señal, los días impares. Salvo indicación en contrario, la
prohibición comienza en la vertical de la señal y termina en la
intersección más proxima. No prohibe la parada.
      R-308.B. Estacionamiento prohibido los días pares. Prohibicion
de estacionamiento en el lado de la calzada en que este situada la
señal, los días pares.
      Salvo indicación en contrario, la prohibición comienza en la
vertical de la señal y termina en la intersección más proxima.
      No prohibe la parada.
      R-308.C. Estacionamiento prohibido la primera quincena.
      Prohibición de estacionamiento en el lado de la calzada en que
este situada la señal, desde las nueve horas del día 1 hasta las
nueve horas del día 16.
      Salvo indicación en contrario, la prohibición comienza en la
vertical de la señal y termina en la intersección más proxima.
      No prohibe la parada.
      R-308.D. Estacionamiento prohibido la segunda quincena.
      Prohibición de estacionamiento en el lado de la calzada en que
este situada la señal, desde las nueve horas del día 16 hasta las
nueve horas del día 1. Salvo indicación en contrario, la prohibicion
comienza en la vertical de la señal y termina en la intersección más
proxima. No prohibe la parada.
      R-309. Zona de estacionamiento limitado. Zona de
estacionamiento de duración limitada y obligación al conductor de
indicar, de forma reglamentaria, la hora de comienzo del
estacionamiento.
      R-310. Advertencias acústicas prohibidas.
      Prohibición de efectuar advertencias acústicas, salvo para
evitar un accidente, a partir del lugar en que este situada y hasta
la proxima señal de (fin de la prohibición de advertencias acústicas)
o de (fin de prohibiciones).

Art. 155. Señales de obligación.
      Son aquellas que señalan una  norma de circulación obligatoria.
      Su nomenclatura y significado son los siguientes: R-400.A.B.
C.D y e. Sentido obligatorio. La flecha señala la dirección y sentido
que los vehículos tienen la obligación de seguir.
      R-401.A y b. Paso obligatorio. La fecha señala el lado del
refugio, de la isleta o del obstaculo por el que los vehículos han de
pasar obligatoriamente.
      R-402. Intersección de sentido giratorio-obligatorio. Las
flechas señalan la dirección y sentido del movimiento giratorio que
los vehículos deben seguir.
      R-403.A. B y C. Unicas direcciones permitidas. Las flechas
señalan los unicos caminos que los vehículos pueden tomar.
      R-404. Calzada para automoviles, excepto motocicletas de dos
ruedas sin sidecar. Obligación para los conductores de automoviles,
excepto motocicletas de dos ruedas sin sidecar, de Circular por la
calzada a cuya entrada este situada.
      R-405. Calzada para motocicletas de dos ruedas sin sidecar.
      Obligación para los conductores de motocicletas de dos ruedas
sin sidecar de Circular por la calzada a cuya entrada este situada.
      R-406. Calzada para camiones. Obligación para los conductores
de toda clase de camiones, independientemente de su peso, de Circular
por la calzada a cuya entrada este situada. La inscripción de una
cifra de tonelaje, ya sea sobre la silueta del vehículo, ya en otra
placa suplementaria, significa que la obligación solo se aplica
 cuando el peso maximo autorizado del vehículo o del conjunto de
vehículos supere la citada cifra.
      R-407. Camino reservado para ciclos. Obligación para los
conductores de ciclos y ciclomotores de Circular por el camino a cuya
entrada este situada y prohibición a los conductores de los demás
vehículos de utilizarla.
       R-408. Camino para vehículos de tracción animal. Obligacion
para los conductores de vehículos de tracción animal de utilizar el
camino a cuya entrada este situada.
      R-409. Camino reservado para animales de montura. Obligacion
para los jinetes de utilizar con sus animales de montura el camino a
cuya entrada este situada y prohibición a los demás usuarios de la
via de utilizarlo.
      R-410. Camino reservado para peatones. Obligación para los
peatones de transitar por el camino a cuya entrada este situada y
prohibición a los demás usuarios de la via de utilizarlo.
      R-411. Velocidad minima.
      Obligación para los conductores de vehículos, de Circular, por
lo menos, a la velocidad indicada por la cifra, en kilometros por
hora, que figure en la señal, desde el lugar en que este situada
hasta otra de (velocidad minima) diferente, o de (fin de velocidad
minima) o de (velocidad máxima) de valor igual o inferior.
      R-412. Cadenas para nieve. Obligación de no proseguir la marcha
sin cadenas para nieve u otros dispositivos autorizados, que actuen
al menos en una rueda a cada lado del mismo eje motor.
      R-413. Alumbrado de corto alcance (cruce). Obligación para los
conductores de Circular con el alumbrado de cruce o corto alcance,
con independencia de las condiciones de visibilidad o iluminación de
la via, desde el lugar en que este situada la señal hasta otra de fin
de esta obligación.
      R-414. Calzada para vehículos que transporten mercancias peligrosas.
      Obligación para los conductores de toda clase de vehículos que
transporten mercancias peligrosas de Circular por la calzada a cuya
entrada esta situada.
      R-415.Calzada para vehículos que transporten materias contaminantes
del agua.
      Obligación para los conductores de toda clase de vehículos que
transporten más de 3.000 Litros de productos capaces de contaminar el
agua de Circular por la calzada a cuya entrada esta situada.
      R-416. Calzada para vehículos que transporten materias
explosivas o inflamables. Obligación para los conductores de toda
clase de vehículos que transporten mercancias explosivas o
inflamables, de Circular por la calzada a cuya entrada esta situada.
      R-417. Uso obligatorio del cinturon de seguridad. Obligación de
utilización del cinturon de seguridad.

Art. 156. Señales de fin de prohibición o restricción.
      La nomenclatura y significado de las señales de fin de
prohibición o restricción son los siguientes: R-500. Fin de
prohibiciones. Señala el lugar desde el que todas las prohibiciones
de caracter local, indicadas por anteriores señales de prohibicion
para los vehículos en movimiento, dejan de tener aplicacion.
      R-501. Fin de la limitación de velocidad. Señala el lugar desde
donde deja de ser aplicable una anterior señal de (velocidad máxima).
      R-502. Fin de la prohibición de adelantamiento. Señala el lugar
desde donde deja de ser aplicable una anterior señal de
(adelantamiento prohibido).
      R-503. Fin de la prohibición de adelantamiento para camiones.
      Señala el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior
señal de (adelantamiento prohibido para camiones).
      R-504. Fin de zona de estacionamiento limitado. Señala el lugar
desde donde deja de ser aplicable una anterior señal de (zona de
estacionamiento limitado).
       R-505. Fin de la prohibición de advertencias acústicas. Señala
el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior señal de
(advertencias acústicas prohibidas).
      R-506. Fin de velocidad minima. Señala el lugar desde donde
deja de ser obligatoria una anterior señal de (velocidad mínima).

      Art. 157. Formato de las señales de reglamentación.
       1. La forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones
de las señales de reglamentación son los que figuran en el catalogo
oficial de señales de circulación y marcas viales. La forma, símbolos
y nomenclaturas de las correspondientes señales figuran también en el
anexo al presente Reglamento.
      2. Cuando las señales a que se refieren los artículos 151, 152,
153, 154 y 156 de este Reglamento sean luminosas, podra admitirse que
los símbolos aparezcan iluminados en blanco sobre fondo oscuro no
luminoso.

                         Subsección 3.ª
                  De las señales de indicación

Art. 158. Objeto y tipos.
      1. Las señales de indicación tienen por objeto facilitar al
usuario de la via ciertas informaciones que puedan serle de utilidad.
      2. Las señales de indicación se subdividen en: A) señales de
indicaciones generales.
      B) señales de carriles.
      C) señales de servicio.
      D) señales de orientación.
      E) paneles complementarios y f) otras señales.
      3. Los paneles complementarios colocados debajo de una señal de
información podran indicar la distancia entre dicha señal y el lugar
asi señalado. La indicación de esta distancia podra figurar también
en la parte inferior de la propia señal.

Art. 159. Señales de indicaciones generales.
      La nomenclatura y significado de estas señales son los
siguientes: S-1. Autopista. Indica el principio de una autopista y,
por tanto, el lugar a partir del cual se aplican las reglas
especiales de circulación en este tipo de via.
      El símbolo de esta señal puede anunciar la proximidad de una
autopista o indicar el ramal de una intersección que conduce a una
autopista.
      S-1.A. Autovía. Indica el principio de una autovía y, por tanto
el lugar a partir del cual se aplican las reglas especiales de,
circulación en este tipo de via.
      El símbolo de esta señal puede anunciar la proximidad de una
autovía o indicar el ramal de una intersección que conduce a una
autovía.
      S-1.B. Via rapida. Indica el principio de una via rapida y, por
lo tanto, el lugar a partir del cual se aplican las reglas especiales
de circulación de este tipo de vias.
      El símbolo de esta señal puede anunciar la proximidad de una
via rapida o indicar el ramal de una intersección que conduce a una
via rapida.
      S-2. Fin de autopista. Indica el final de una autopista.
      S-2.A. Fin de autovía. Indica el final de una autovía.
      S-2.B. Fin de vía rápida.
      Indica el final de una vía rápida.
      S-5. Tunel. Indica el principio, y eventualmente el nombre, de
un tunel o de un tramo de via a el equiparado.
      S-6. Fin de tunel. Indica el final de un tunel o de un tramo de
via a el equiparado.
      S-7. Velocidad máxima aconsejable. Recomienda una velocidad
aproximada de circulacion, en kilometros por hora, que se aconseja no
sobrepasar, aunque las condiciones meteorologicas y ambientales de la
via y de la circulación sean favorables.
      Cuando este colocada bajo una señal de advertencia de peligro,
la recomendación se refiere al tramo en que dicho peligro subsista.
       S-8. Fin de velocidad máxima aconsejada. Indica el final de un
tramo en el que se recomienda Circular a la velocidad en kilometros
por hora indicada en la señal.
       S-9. Intervalo aconsejado de velocidades. Recomienda mantener
la velocidad entre los valores indicados, siempre que las condiciones
meteorológicas y ambientales de la via y de la circulación sean
buenas.
      S-10. Fin de intervalo aconsejado de velocidades.
      Indica el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior
señal de (intervalo aconsejado de velocidades).
      S-11. Calzada de sentido unico. Indica que, en la calzada que
se prolonga en la dirección de la flecha, los vehículos deben
Circular en el sentido indicado por esta, estando prohibida la
circulación en sentido contrario.
      S-11.A. Calzada de sentido unico. Indica que, en la calzada que
se prolonga en la dirección de las flechas (dos carriles), los
vehículos deben Circular en el sentido indicado por estas, estando
prohibida la circulación en sentido contrario.
      S-11.B. Calzada de sentido unico. Indica que, en la calzada que
se prolonga en la dirección de las flechas (tres carriles), los
vehículos deben Circular en el sentido indicado por estas, estando
prohibida la circulación en sentido contrario.
      S-12. Tramo de calzada de sentido unico. Indica que, en el
tramo de calzada que se prolonga en la dirección de la flecha, los
vehículos deben Circular en el sentido indicado por esta, estando
prohibida la circulación en sentido contrario.
      S-13. Situación de un paso para peatones. Indica la situación
de un paso para peatones.
      S-14.A. Paso superior para peatones.
      Indica la situación de un paso superior para peatones.
      S-14.B.Paso inferior para peatones. Indica la situación de un
paso inferior para peatones.
      S-15.A.B. C y d.Preseñalización de calzada sin salida. Indican
que, de la calzada que figura en la señal con un recuadro rojo, los
vehículos solo pueden salir por el lugar de entrada.
      S-16. Zona de frenado de emergencia. Indica la situación de una
zona de escape de la calzada, acondicionada para que un vehículo
pueda ser detenido en caso de fallo de su sistema de frenado.
      S-17. Estacionamiento. Indica un emplazamiento donde esta
autorizado el estacionamiento de vehículos. Una inscripción o un
símbolo, representando ciertas clases de vehículos, indica que el
estacionamiento esta reservado a esas clases. Una inscripción con
indicaciones de tiempo limita la duración del estacionamiento
señalado.
      S-18. Estacionamiento reservado para taxis. Indica el lugar
reservado al estacionamiento de taxis libres y en servicio.
      S-19. Parada de autobuses. Indica el lugar reservado para
parada de autobuses.
      S-20. Parada de tranvías. Indica el lugar reservado para parada
de tranvías.
      S-21. Transitabilidad en tramo o puerto de montaña. Indica la
situación de transitabilidad del puerto o tramo definido en la parte
superior de la señal.
      El panel 1 llevara una de estas dos indicaciones: (Abierto),
(cerrado).
      El panel 2 podra ir en blanco, en cuyo caso no indica
prescripción alguna; o bien indicar que el uso de cadenas para nieve
es obligatorio o esta recomendado.
      Cuando el panel 1 indica (cerrado), el panel 3 podra llevar la
indicación del lugar hasta el que la carretera este transitable, en
las condiciones que se indiquen en el panel 2.
      S-22. Cambio de sentido. Indica la proximidad de un tramo en el
que se puede efectuar un cambio de sentido.
      S-23. Hospital.
       Indica, además, a los conductores de vehículos la conveniencia
de tomar las precauciones que requiere la proximidad de
establecimientos Medicos, especialmente la de evitar la producción de
 ruido.
      S-24. Fin de obligación de alumbrado de corto alcance (cruce).
      Indica el final de un tramo en que es obligatorio el alumbrado
de cruce o corto alcance y recuerda la posibilidad de prescindir del
mismo, siempre que no venga impuesto por circunstancias de
visibilidad, horario o iluminación de la via.
      S-25. Cambio de sentido a distinto nivel. Indica la proximidad
de una salida a traves de la cual se puede efectuar un cambio de
sentido a distinto nivel.
      S-26.A. Panel de aproximación a salida (100 metros). Indica en
una autopista o en una autovía que la proxima salida esta situada
aproximadamente a 100 metros.
      Si la salida fuera por la izquierda la díagonal seria
descendente de izquierda a derecha y la señal se situaria a la
izquierda de la calzada.
      S-26.B. Panel de aproximación a salida (200 metros). Indica en
una autopista o en una autovía que la proxima salida esta situada
aproximadamente a 200 metros.
      Si la salida fuera por la izquierda la diagonal sería
descendente de izquierda a derecha y la señal se situaría a la
izquierda de la calzada.
      S-26.C. Panel de aproximación a salida (300 metros). Indica en
una autopista o en una autovía que la proxima salida esta situada
aproximadamente a 300 metros.
      Si la salida fuera por la izquierda la díagonal sería
descendente de izquierda a derecha y la señal se situaría a la
izquierda de la calzada.
      S-27. Auxilio en carretera. Indica la situación de un poste o
puesto desde el que se puede solicitar auxilio en caso de accidente o
avería.
      S-28. Calle residencial. Indica las zonas de circulación
especialmente acondicionadas que estan destinadas en primer lugar a
los peatones y en las que se aplican las normas especiales de
circulación siguientes: La velocidad máxima de los vehículos esta
fijada en 20 kilómetros por hora; los conductores deben conceder
prioridad a los peatones. Los vehículos no pueden estacionarse más
que en los lugares designados por señales o por marcas.
      Los peatones pueden utilizar toda la zona de circulación. Los
juegos y los deportes estan autorizados en la misma. Los peatones no
deben estorbar inutilmente a los conductores de vehículos.
      S-29. Fin de calle residencial. Indica que se aplican de nuevo
las normas generales de circulación.

Art. 160. Señales de carriles.
      Indican una reglamentación especial para uno o más carriles de
la calzada. Se pueden citar las siguientes: S-50. Carril obligatorio
para tráfico lento (a extinguir).
      Indica que los vehículos que circulen a velocidad inferior a la
que figura en la señal deben utilizar obligatoriamente el carril de
la derecha. Recomienda a los conductores de los demás vehículos,
utilizar también este carril, especialmente para facilitar los
adelantamientos.
      S-50.A. Carriles, obligatorios para tráfico lento y reservados
para tráfico rápido.
      Indica que el carril sobre el que está situada la señal de
velocidad mínima solo puede ser utilizado por los vehículos que
circulen a velocidad igual o superior a la indicada aunque si las
circunstancias lo permiten deben Circular por el carril de la
derecha.
      S-50.B. Carriles, obligatorios para tráfico lento y reservados
para tráfico rápido. Indica que el carril sobre el que esta situada
la señal de velocidad mínima solo puede ser utilizado por los
vehículos que circulen a velocidad igual o superior a la indicada
aunque si las circunstancias lo permiten deben Circular por el carril
 de la derecha.
      S-50.C. Carriles, obligatorios para tráfico lento y reservados
para tráfico rápido. Indica que el carril sobre el que esta situada
la señal de velocidad minima solo puede ser utilizado por los
vehículos que circulen a velocidad igual o superior a la indicada
aunque si las circunstancias lo permiten deben Circular por el carril
de la derecha.
      S-50.D. Carriles, obligatorios para tráfico lento y reservados
para tráfico rápido. Indica que el carril sobre el que esta situada
la señal de velocidad minima solo puede ser utilizado por los
vehículos que circulen a velocidad igual o superior a la indicada
aunque si las circunstancias lo permiten deben Circular por el carril
de la derecha.
      S-51. Carril reservado para autobuses. Indica la prohibición a
los conductores de los vehículos que no sean de transporte colectivo
de Circular por el carril indicado. La mención (taxi) autoriza
también a los taxis la utilización de este carril. En los tramos en
que la marca blanca longitudinal este constituida, en el lado
exterior de este carril, por una línea distintinua, se permite su
utilización general exclusivamente para realizar alguna maniobra, que
no sea la de parar, estacionar, cambiar el sentido de la marcha o
adelantar, dejando siempre preferencia a los autobuses y, en su caso,
a los taxis.
      S-52. Final de carril destinado a la circulación. Preseñaliza
el carril que va a cesar de ser utilizable, indicando el cambio de
carril preciso.
      S-52.A y b. Final de carril destinado a la circulación.
      Preseñaliza, en una calzada de doble sentido de circulación, el
carril que va a cesar de ser utilizable, indicando el cambio de
carril preciso.
      S-53. Paso de uno a dos carriles de circulación. Indica en un
tramo con un solo carril en un sentido de circulación, que en el
próximo tramo se va a pasar a disponer de dos carriles en el mismo
sentido de la circulación.
      S-53.A. Paso de uno a dos carriles de circulación con
especificación de la velocidad máxima en cada uno de ellos.
      Indica, en un tramo con un solo carril de circulación en un
sentido, que en el proximo tramo se va a pasar a disponer de dos
carriles en el mismo sentido de circulación. también indica la
velocidad máxima que esta permitido alcanzar en cada uno de ellos.
      S-53.B. Paso de dos a tres carriles de circulación. Indica, en
un tramo con dos carriles en un sentido de circulación, que en el
próximo tramo se va a pasar a disponer de tres carriles en el mismo
sentido de circulación.
      S-53.C. Paso de dos a tres carriles de circulación con
especificación de la velocidad máxima en cada uno de ellos.
      Indica, en un tramo con dos carriles en un sentido de
circulación, que en el próximo tramo se va a pasar a disponer de tres
carriles en el mismo sentido de circulación. También indica la
velocidad máxima que esta permitido alcanzar en cada uno de ellos.
      S-60.A. Bifucarción hacia la izquierda en calzada de dos carriles.
      Indica, en una calzada con dos carriles de circulación en el
mismo sentido, que en el próximo tramo se producirá una bifurcación
con cambio de dirección en el carril de la izquierda.
      S-60.B. Bifucarción hacia la derecha en calzada de dos
carriles. Indica, en una calzada con dos carriles de circulación en
el mismo sentido, que en el proximo tramo se producira una
bifurcación con cambio de dirección en el carril de la derecha.
      S-61.A. Bifucarción hacia la izquierda en calzada de tres
carriles. Indica, en una calzada con tres carriles de circulación en
 el mismo sentido, que en el proximo tramo el carril de la izquierda
se bifurcara hacia ese mismo lado.
      S-61.B. Bifucarción hacia la derecha en calzada de tres carriles.
      Indica, en una calzada con tres carriles de circulación en el
 mismo sentido, que en el proximo tramo el carril de la derecha se
bifurcara hacia ese mismo lado.
      S-62.A. Bifucarción hacia la izquierda en calzada de cuatro carriles.
Indica, en una calzada con cuatro carriles de circulación en el
mismo sentido, que en el próximo tramo el carril de la izquierda se
bifurcara hacia ese mismo lado.
      S-62.B. Bifucarción hacia la derecha en calzada de cuatro
carriles. Indica, en una calzada con cuatro carriles de circulación
en el mismo sentido, que en el próximo tramo el carril de la derecha
se bifurcará hacia ese mismo lado.
      S-63. Bifucarción en calzada de cuatro carriles.
      Indica, en una calzada con cuatro carriles de circulación en el
mismo sentido, que en el proximo tramo los dos carriles de la
izquierda se bifurcarán hacia la izquierda y los dos de la derecha
hacia la derecha.

Art. 161. Señales de servicio.
      Informan de un servicio de posible utilidad para los usuarios
de la vía. El significado y nomenclatura de las señales de servicio
son los siguientes: S-100. Puesto de socorro. Indica la situación de
un centro, oficialmente reconocido, donde puede realizarse una cura
de urgencia.
      S-101. Base de ambulancia. Indica la situación de una
ambulancia en servicio permanente para cura y traslado de heridos en
accidentes de circulación.
      S-102. Servicio de inspección tecnica de vehículos. Indica la
situación de una estación de inspección técnica de vehículos (itv).
      S-103. Taller de reparacion. Indica la situación de un taller
de reparación de automóviles.
      S-104.A. Teléfono. Indica la situación de un aparato
telefónico.
      S-104.B. Teléfono de socorro. Indica la situación de un
teléfono de uso permanente para advertir a las autoridades de la
existencia de un accidente o emergencia en la vía.
      S-105. Surtidor de carburante. Indica la situación de un
surtidor o estación de servicio de carburante.
      S-105.A. Surtidor de carburante con plomo y sin plomo. Indica
la situación de un surtidor o estación de servicio de carburantes en
la que se puede encontrar gasolina sin plomo.
      S-106. Taller de reparación y surtidor de carburante. Indica la
situación de una instalación que dispone de taller de reparación y
surtidor de carburante.
      S-107. Campamento. Indica la situación de un lugar ((camping))
donde puede acamparse.
      S-108. Agua. Indica la situación de una fuente con agua.
      S-109. Lugar pintoresco. Indica un sitio pintoresco o el lugar
desde el que se divisa.
      S-110. Hotel o motel. Indica la situación de un hotel o motel.
      S-111. Restauración. Indica la situación de un restaurante.
      S-112. Cafeteria. Indica la situación de un bar o cafeteria.
      S-113. Terreno para remolques-vivienda.
      Indica la situación de un terreno en el que puede acamparse con
remolque-vivienda ((caravana)).
      S-114. Merendero.
       Indica el lugar que puede utilizarse para el consumo de comidas
o bebidas.
      S-115. Punto de partida para excursiones a pie. Indica un lugar
apropiado para iniciar excursiones a pie.
      S-116. Campamento y terreno para remolques-vivienda. Indica la
situación de un lugar donde puede acamparse con tienda de campaña o
con remolque-vivienda.
      S-117. Albergue de juventud.
      Indica la situación de un albergue cuya utilización esta
reservada a organizaciones juveniles.
       S-118. Información turistica. Indica la situación de una
oficina de información turistica.
      S-119. Coto de pesca. Indica un tramo del rio o lago en el que
la pesca esta sujeta a autorización especial.
      S-120. Parque nacional.
      Indica la situación de un parque nacional cuyo nombre no figura
inscrito.
      S-121. Monumento. Indica la situación de una obra histórica o
artística declarada monumento.
      S-122. Otros servicios. Señal genérica para cualquier otro
servicio, que se inscribirá en el recuadro blanco.
      S-123. A de descanso. Indica la situación de un área de
descanso.
      S-124. Estacionamiento para usuarios del ferrocarril. Indica la
situación de una zona de estacionamiento conectada con una estación
de ferrocarril y destinada principalmente para los vehículos de los
usuarios que realizan una parte de su viaje en vehículo privado y la
otra en ferrocarril.
      S-125. Estacionamiento para usuarios del ferrocarril
subterráneo. Indica la situación de una zona de estacionamiento
conectada con una estación de ferrocarril subterráneo y destinada
principalmente para los vehículos de los usuarios que realizan una
parte de su viaje en vehículo privado y la otra en ferrocarril
subterráneo.
      S-126. Estacionamiento para usuarios de autobus. Indica la situación
de una zona de estacionamiento concertada con una estación o una
terminal de autobuses y destinada principalmente para los vehículos
privados de los usuarios que realizan una parte de su viaje en
vehículo privado y la otra en autobus.

Art. 162. Señales de orientación.
      1. Las señales de orientación se subdividen en: Señales de
preseñalización, señales de dirección, señales de identificación de
carreteras, señales de localización, señales de confirmación y
señales de uso específico en poblado.
      2. Señales de preseñalización. Las señales de preseñalización se
colocarán a una distancia adecuada de la interseción para que su
eficacia sea máxima, tanto de día como de noche, teniendo en cuenta
las condiciones viales y de circulación, especialmente la velocidad
habitual de los vehículos y la distancia a que sea visible dicha
señal, esta distancia podra reducirse a unos 50 metros en los
poblados pero deberá ser, por lo menos, de 500 metros en las
autopistas y vias de circulación rapida. Estas señales podran
repetirse. La distancia entre la señal y la intersección podrá
indicarse por medio de panel complementario colocado debajo de la
señal; esa distancia se podrá indicar también en la parte inferior de
la propia señal.
      La nomenclatura y significado de las señales de preseñalización
son los siguientes: S-200. Preseñalización de glorieta. Indica las
direcciones de las distintas salidas de la proxima glorieta si alguna
inscripción figura sobre fondo verde o azul indica que la salida
conduce hacia una via rapida o hacia una autopista o autovía.
      S-220. Preseñalización de direcciones hacia una carretera
 convencional.
      Indica, en una carretera convencional, las direcciones de los
distintos ramales de la proxima intersección cuando uno de ellos
conduce a una carretera convencional.
      S-221. Preseñalización de direcciones hacia una vía rápida. Indica, en
una carrtera convencional, las direcciones de los distintos ramales
de la próxima intersección cuando uno de ellos conduce a una vía
rápida.
      S-221.A. Preseñalización de direcciones hacia una via rapida y
direccion
propia. Indica, en una carretera convencional, las direcciones de los
 distintos ramales de la proxima intersección cuando uno de ellos
conduce a una vía rápida.
      también indica la dirección propia de la carretera
convencional.
      S-222. Preseñalización de direcciones hacia una autopista o una
autovía. Indica, en una carretera convencional, las direcciones de
los distintos ramales de la próxima intersección cuando uno de ellos
conduce a una autopista o una autovía.
      S-222.A. Preseñalización de direcciones hacia una autopista o
una autovía y dirección propia. Indica, en una carretera convencional,
las direcciones de los distintos ramales de la próxima intersección
cuando uno de ellos conduce a una autopista o una autovía. También
indica la dirección propia de la carretera convencional.
      S-223. Preseñalización de direcciones en una vía rápida y hacia
una carretera convencional o vía rápida. Indica, en una vía rápida,
las direcciones de los distintos ramales de la próxima intersección
cuando el ramal de salida conduce a una vía rápida o a una carretera
convencional también indica la distancia, el número y, en su caso,
letra del enlace y ramal.
      S-224. Preseñalización de direcciones en una vía rápida hacia
una autopista o una autovía. Indica, en una vía rápida, las
direcciones de los distintos ramales en la próxima intersección
cuando el ramal de salida conduce a una autopista o una autovía,
también indica la distancia, el número y, en su caso, letra del
enlace y ramal.
      S-225. Preseñalización de direcciones en una autopista o una autovía
hacia cualquier carretera. Indica en una autopista o en una autovía
las direcciones de los distintos ramales en la próxima intersección
también indica la distancia, el número y, en su caso, letra del
enlace y ramal.
      S-230. Preseñalización con señales sobre la calzada en carretera
convencional hacia carretera convencional. Indica las direcciones del
ramal de la proxima salida y la distancia a la que se encuentra.
      S-230.A. Preseñalización con señales sobre la calzada en
carretera convencional hacia carretera convencional y dirección
propia. Indica las direcciones del ramal de la próxima salida y la
distancia a la que se encuentra, también indica la dirección propia
de la carretera convencional.
      S-231. Preseñalización con señales sobre la calzada en
carretera convencional hacia via rápida. Indica las direcciones del
ramal de la próxima salida y la distancia a la que se encuentra.
      S-231.A. Preseñalización con señales sobre la calzada en
carretera convencional hacia vía rápida y dirección propia.
      Indica las direcciones del ramal de la próxima salida y la
distancia a la que se encuentra. también indica la dirección propia
de la carretera convencional.
      S-232. Preseñalización con señales sobre la calzada en carretera
convencional hacia autopista o autovía. Indica las direcciones del
ramal de la próxima salida y la distancia a la que se encuentra.
       S-232.A. Preseñalización con señales sobre la calzada en
carretera convencional hacia autopista o autovía y dirección propia.
Indica las direcciones del ramal de la próxima salida y la distancia
a la que se encuentra. también indica la dirección propia de la
carretera convencional.
      S-233. Preseñalización con señales sobre la calzada en vía
rápida hacia carretera convencional o vía rápida.
      Indica las direcciones del ramal de la próxima salida, la
distancia a la que se encuentra y el número del enlace.
      S-233.A. Preseñalización con señales sobre la calzada en vía
rápida hacia carretera convencional o vía rápida y dirección propia.
Indica las direcciones del ramal de la próxima salida, la distancia a
la que se encuentra y el número del enlace.
      También indica la dirección propia de la vía rápida.
      S-234. Preseñalización con señales sobre la calzada en vía
 rapida hacia autopista o autovía. Indica las direcciones del ramal de
la próxima salida, la distancia a la que se encuentra y el número del
enlace.
      S-234.A. Preseñalización con señales sobre la calzada en vía
rápida hacia autopista o autovía y dirección propia. Indica las
direcciones del ramal de la próxima salida, la distancia a la que se
encuentra y el número del enlace, también indica la dirección propia
de la vía rápida.
      S-235. Preseñalización con señales sobre la calzada en
autopista o autovía hacia cualquier carretera. Indica las direcciones
del ramal de la próxima salida, la distancia a la que se encuentra y
el número del enlace.
      S-235.A. Preseñalización con señales sobre la calzada en
autopista o autovía hacia cualquier carretera y dirección propia.
Indica las direcciones del ramal de la próxima salida, la distancia a
la que se encuentra y el número del enlace.
      también indica la dirección propia de la autopista o autovía.
      S-240. Preseñalización en vía rápida de dos salidas muy
próximas hacia carretera convencional o vía rápida. Indica las
direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas de la vía
rápida, la distancia, el número del enlace y la letra de cada salida.
      S-240.A. Preseñalización en vía rápida de dos salidas muy
próximas hacia carretera convencional o vía rápida y dirección
propia. Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas
consecutivas de la vía rápida, la distancia, el número del enlace y
la letra de cada salida, también indica la dirección propia de la vía
rápida.
      S-241. Preseñalización en vía rápida de dos salidas muy
próximas hacia autopista o autovía. Indica las direcciones de los
ramales de las dos salidas consecutivas de la vía rápida, la
distancia, el número del enlace y la letra de cada salida.
      S-241.A. Preseñalización en vía rápida de dos salidas muy próximas
hacia
autopista o autovía y dirección propia. Indica las direcciones de los
ramales de las dos salidas consecutivas de la vía rápida, la
distancia, el número del enlace y la letra de cada salida. también
indica la dirección propia de la vía rápida.
      S-242. Preseñalización en autopista o autovía de dos salidas
muy próximas hacia cualquier carretera. Indica las direcciones de los
ramales de las dos salidas consecutivas de la autopista o autovía, la
distancia, el número del enlace y la letra de cada salida.
      S-242.A. Preseñalización en autopista o autovía de dos salidas muy
próximas hacia cualquier carretera y dirección propia. Indica las
direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas de la
autopista o autovía, la distancia, el número del enlace y la letra de
cada salida, también indica la dirección propia de la autopista o
autovía.
      S-250. Preseñalización de itinerario. Indica el itinerario que
 es preciso seguir para tomar la dirección que señala la flecha.
      S-260. Preseñalización de carriles. Indica las únicas
direcciones permitidas, en la próxima intersección, a los usuarios
que circulan por los carriles señalados.
      S-261. Preseñalización en carretera convencional de zona o área
de servicios. Indica, en una carretera convencional, la proximidad de
una salida hacia una zona o área de servicios.
      S-262. Preseñalización en vía rápida de zona o área de servicios, con
salida compartida. Indica, en una vía rápida, la proximidad de una
salida hacia una zona o área de servicios, siendo esta coincidente
con una salida hacia una o varias poblaciones.
      S-262.A. Preseñalización en vía rápida de zona o área de
servicios con salida exclusiva. Indica, en una vía rápida, la
proximidad de una salida hacia una zona o área de servicios.
      S-263. Preseñalización en autopista o autovía de una zona o área de
servicios con salida compartida. Indica, en autopista o autovía, la
 proximidad de una salida hacia una zona o área de servicios, siendo
esta coincidente con una salida hacia una o varias poblaciones.
      S-263.A. Preseñalización en autopista o autovía de una zona o
área de servicios con salida exclusiva. Indica, en autopista o
autovía, la proximidad de una salida hacia una zona o área de
servicios.
      S-264. Preseñalización en carretera convencional de una vía de
servicio. Indica, en carretera convencional, la proximidad de una
salida hacia una via de servicio desde la que puede accederse a los
servicios indicados.
      S-265. Preseñalización en vía rápida de una vía de servicio,
con salida compartida. Indica, en vía rápida, la proximidad de una
salida hacia una via de servicio desde la que puede accederse a los
servicios indicados, siendo esta coincidente con una salida hacia una
o varias poblaciones.
      S-265.A. Preseñalización en vía rápida de una via de servicio,
con salida exclusiva. Indica, en vía rápida, la proximidad de una
salida hacia una vía de servicio desde la que puede accederse a los
servicios indicados.
      S-266. Preseñalización en autopista o autovía de una vía de
servicio, con salida compartida. Indica, en autopista o autovía, la
proximidad de una salida hacia una vía de servicio desde la que puede
accederse a los servicios indicados, siendo esta coincidente con una
salida hacia una o varias poblaciones.
      S-266.A. Preseñalización en autopista o autovía de una via de
servicio, con salida exclusiva. Indica, en autopista o autovía, la
proximidad de una salida hacia una vía de servicio desde la que puede
accederse a los servicios indicados.
      S-270. Preseñalización de dos salidas muy próximas. Indica la
proximidad de dos salidas consecutivas entre las que, por carecer de
distancia suficiente entre si, no es posible instalar otras señales
de orientación individualizadas para cada salida.
      Las letras o, en su caso, los números corresponden a los de las
señales de preseñalización inmediatamente anteriores.
      3. Señales de dirección. Su significado y nomenclatura son los
siguientes: S-300. Poblaciones de un itinerario por carretera
convencional.
      Indica nombres de poblaciones situadas en un itinerario
constituido por una carretera convencional y el sentido por el que
aquellas se alcanzan. El cajetín situado dentro de la señal define la
categoria y número de la carretera. Las cifras inscritas dentro de la
señal indican la distancia en kilómetros.
      S-301. Poblaciones en un itinerario por autopista o autovía.
      Indica nombres de poblaciones situadas en un itinerario
constituido por una autopista o autovía y el sentido por el que
aquellas se alcanzan. El cajetín situado dentro de la señal define la
categoría y número de la carretera. Las cifras inscritas dentro de la
señal indican la distancia en kilómetros.
      S-302. Poblaciones en un itinerario por vía rápida. Indica
nombres de poblaciones situadas en un itinerario constituido por una
vía rápida y el sentido por el que aquellas se alcanzan. El cajetín
situado dentro de la señal define la categoría y número de la
carretera. Las cifras inscritas dentro de la señal indican la
distancia en kilómetros.
      S-310. Poblaciones de varios itinerarios.
      Indica carreteras y poblaciones que se alcanzan en el sentido
que indica la flecha.
      S-320. Lugares de interés por carretera convencional. Indica
lugares de interés general que no son poblaciones situados en un
itinerario constituido por una carretera convencional. Las cifras
inscritas dentro de la señal indican la distancia en kilómetros.
      S-321. Lugares de interés por autopista o autovía. Indica
lugares de interés que no son poblaciones situados en un itinerario
constituido por una autopista o autovía.
       Las cifras inscritas dentro de la señal indican la distancia en
kilómetros.
      S-322. Lugares de interes por vía rápida. Indica lugares de
interés que no son poblaciones situados en un itinerario constituido
por una vía rápida. Las cifras inscritas dentro de la señal indican
la distancia en kilómetros.
      S-341. Señales de destino de salida inmediata hacia carretera
convencional. Indica el lugar de salida de una autopista o autovía
hacia una Carretera convencional. La cifra indica el número del
enlace.
      S-342. Señales de destino de salida inmediata hacia autopista o
autovía. Indica el lugar de salida de una autopista o autovía hacia
una autopista o autovía. La cifra indica el número del enlace.
      S-343. Señales de destino de salida inmedíata hacia vía rápida.
      Indica el lugar de salida de una autopista o autovía hacia una
vía rápida. La cifra indica el número del enlace.
      S-344. Señales de destino de salida inmediata hacia una zona,
área o vía de servicios, con salida exclusiva. Indica el lugar de
salida de cualquier carretera hacia una zona, área o vía de
servicios.
      S-345. Señales de destino de salida inmedíata hacia una zona,
área o vía de servicios, con salida compartida hacia una carretera
convencional.
      Indica el lugar de salida de cualquier carretera hacia una zona,
área o via de servicios, siendo esta coincidente con una salida
hacia una carretera convencional.
      S-346. Señales de destino de salida inmediata hacia una zona,
área o vía de servicios, con salida compartida hacia una vía rápida.
      Indica el lugar de salida de cualquier carretera hacia una zona
área o vía de servicios, siendo esta coincidente con una salida
hacia una vía rápida.
      S-347. Señales de destino de salida inmediata hacia una zona,
área o vía de servicios, con salida compartida hacia una autopista o
autovía.
      Indica el lugar de salida de cualquier carretera hacia una zona
área o vía de servicios, siendo esta coincidente con una salida
hacia una autopista o autovía.
      S-348. Señal de destino en desvio. Indica que por el itinerario
provisional de desvio y en el sentido indicado por la flecha se
alcanza un determinado destino, definido por la letra d y el número
que la sigue.
      S-350. Señal sobre la calzada, en carretera convencional.
      Salida inmedíata hacia carretera convencional. Indica, en la
carretera convencional, en el lugar en que se inicia el ramal de
salida, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata por
una carretera convencional y, en su caso, el número de esta.
      S-351. Señal sobre la calzada, en autopista, autovía y vía
rápida. Salida inmediata hacia carretera convencional.
      Indica, en autopista, autovía y vía rápida, en el lugar en que
se inicia el ramal de salida de cualquier carretera, las direcciones
que se alcanzan por la salida inmediata por una carretera
convencional y, en su caso, el número de esta.
      También indica el número, y en su caso letra, del enlace y ramal.
      S-352. Señal sobre la calzada, en carretera convencional.
      Salida inmediata hacia vía rápida. Indica en carretera
convencional, en el lugar en que se inicia el ramal de salida, las
direcciones que se alcanzan por la salida inmediata por una vía
rápida y, en su caso, el número de esta.
      S-353. Señal sobre la calzada, en autopista, autovía y vía
rápida.
      Salida inmediata hacia vía rápida. Indica en autopista, autovía
y vía rápida, en el lugar en que se inicia el ramal de salida, las
direcciones que se alcanzan por la salida inmediata por una vía
rápida y, en su caso, el número de esta. también indica el número, y
 en su caso letra, del enlace y ramal.
      S-354. Señal sobre la calzada, en carretera convencional.
      Salida inmediata hacia autopista o autovía. Indica, en el lugar
en que se inicia el ramal de salida, las direcciones que se alcanzan
por la salida inmediata por una autopista o una autovía y, en su caso
el número de estas.
      S-355. Señal sobre la calzada, en autopista, autovía y vía rápida.
      Salida inmediata hacia autopista o autovía. Indica, en el lugar
en que se inicia el ramal de salida, las direcciones que se alcanzan
por la salida inmediata por una autopista o una autovía y, en su caso,
el número de estas.
      También indica el número y, en su caso, letra, del enlace y
ramal.
      S-360. Señales sobre la calzada en carretera convencional. Salida
inmediata hacia carretera convencional y dirección propia.
      Indica, en una carretera convencional, las direcciones que se
alcanzan por la salida inmediata hacia otra carretera convencional
también indica la dirección propia de la carretera convencional y su
número.
      S-361. Señales sobre la calzada en carretera convencional.
      Salida inmedíata hacia vía rápida y dirección propia. Indica,
en una carretera convencional, las direcciones que se alcanzan por la
salida inmediata hacia una vía rápida también indica la dirección
propia de la carretera convencional y su número.
      S-362. Señales sobre la calzada en carretera convencional.
      Salida inmediata hacia autopista o autovía y dirección propia.
      Indica, en una carretera convencional, las direcciones que se
alcanzan por la salida inmediata hacia una autopista o una autovía
también indica la dirección propia de la carretera convencional.
      S-363. Señales sobre la calzada en vía rápida. Salida inmediata
hacia carretera convencional y dirección propia. Indica, en una vía
rápida, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata hacia
una carretera convencional asi como el número del enlace y, en su
caso, la letra del ramal.
      También indica la dirección propia de la via rápida.
      S-364. Señales sobre la calzada en vía rápida. Salida inmediata
hacia vía rápida y dirección propia. Indica, en una vía rápida, las
direcciones que se alcanzan por la salida inmediata hacia otra vía
rápida asi como el número del enlace y, en su caso, la letra del
ramal. También indica la dirección propia de la vía rápida.
      S-365. Señales sobre la calzada en vía rápida. Salida inmediata
hacia autopista o autovía y dirección propia. Indica, en una vía
rápida, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata hacia
una autopista o una autovía, asi como el número del enlace y, en su
caso, la letra del ramal. También indica la dirección propia de la
vía rápida.
      S-366. Señales sobre la calzada en autopista o autovía. Salida
inmediata hacia carretera convencional y dirección propia.
      Indica, en una autopista o una autovía, las direcciones que se
alcanzan por la salida inmediata hacia una carretera convencional,
asi como el número del enlace y, en su caso, la letra del ramal.
También indica la dirección propia de la autopista o la autovía.
      S-367. Señales sobre la calzada en autopista o autovía. Salida
inmediata hacia vía rápida y dirección propia. Indica, en una
autopista o una autovía, las direcciones que se alcanzan por la
salida inmedíata hacia una vía rápida, asi como el número del enlace
y, en su caso, la letra del ramal. También indica la dirección propia
de la autopista o la autovía.
      S-368. Señales sobre la calzada en autopista o autovía. Salida
hacia autopista o autovía y dirección propia. Indica, en una
autopista o una autovía, las direcciones que se alcanzan por la
salida inmediata hacia una autopista o una autovía, asi como el
número del enlace y, en su caso, la letra del ramal. También indica
la dirección propia de la autopista o de la autovía.
       S-370. Señales sobre la calzada en vía rápida. Dos salidas
inmediatas muy próximas hacia carretera convencional y dirección
propia.
      Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas
consecutivas de la vía rápida, la distancia de la segunda, el número
del enlace y la letra de cada salida. También indica la dirección
propia de la vía rápida.
      S-371. Señales sobre la calzada en vía rápida. Dos salidas inmediatas
muy próximas hacia vía rápida y dirección propia. Indica las
direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas de la vía
rápida, la distancia de la segunda, el número del enlace y la letra
de cada salida. También indica la dirección propia de la vía rápida.
      S-372. Señales sobre la calzada en vía rápida. Dos salidas
inmediatas muy próximas hacia autopista o autovía y dirección propia.
Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas
de la vía rápida, la distancia de la segunda, el número del enlace y
la letra de cada salida.
      También indica la dirección propia de la vía rápida.
      S-373. Señales sobre la calzada en autopista o autovía. Dos
salidas inmediatas muy próximas hacia carretera convencional y
dirección propia. Indica las direcciones de los ramales de las dos
salidas consecutivas de la autopista o autovía. La distancia de la
segunda, el número del enlace y la letra de cada salida. También
indica la dirección propia de la autopista o autovía.
      S-374. Señales sobre la calzada en autopista o autovía. Dos
salidas inmedíatas muy próximas hacia vía rápida y dirección propia.
Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas
de la autopista o autovía, la distancia de la segunda, el número del
enlace y la letra de cada salida.
      También indica la dirección propia de la autopista o autovía.
      S-375. Señales sobre la calzada en autopista o autovía. Dos
salidas inmedíatas muy próximas hacia autopista o autovía y dirección
propia. Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas
consecutivas de la autopista o autovía, la distancia de la segunda,
el número del enlace y la letra de cada salida. También indica la
dirección propia de la autopista o autovía.
      4. Señales de identificación de carreteras. Las señales
destinadas a identificar las vías, sea por su número, compuesto en
cifras, letras o una combinación de ambas, sea por su nombre, estarán
constituidas por este número o este nombre encuadrados en un
rectángulo o en un escudo. Tienen la nomenclatura y el significado
siguientes: S-400. Itinerario europeo. Identifica un itinerario de la
red europea.
      S-410. Autopista. Identifica una autopista. Cuando esta es de
ámbito autonómico, la letra a se sustituye por la sigla de
identificación de la Comunidad Autónoma.
      S-420. Carretera de la R.I.G.E.
      Identifica una carretera de la red de interés general del
Estado que no sea autopista.
      S-430. Carretera autonómica de primer nivel. Identifica una
carretera de la red autonómica del primer nivel.
      S-440. Carretera autonómica segundo nivel. Identifica una carretera de
la red autonómica del segundo nivel.
      S-450. Carretera autonómica tercer nivel.
      Identifica una carretera de la red autonómica del tercer nivel.
      S-460. Desvio. Identifica el itinerario provisional de desvio que debe
seguirse para alcanzar un determinado destino, definido por la letra
d y el número que la sigue.
      5. Señales de localización. Las señales de localización podrán
utilizarse para indicar la frontera entre dos estados o el límite
entre dos divisiones administrativas del mismo Estado o el nombre de
un poblado, un río, un puerto, un lugar, u otra circunstancia de
naturaleza análoga.
      La nomenclatura y significado de las señales de localización
 son las siguientes: S-500. Entrada a poblado. Indica el lugar a
partir del cual rigen las normas de comportamiento en la circulación
relativas a poblado.
      S-510. Fin de poblado. Indica el lugar desde donde dejan de ser
aplicables las normas de comportamiento en la circulación relativas a
poblado.
      S-520. Situación de punto característico de la vía. Indica un
lugar de interés general en la vía.
      S-530. Situación de punto característico fuera de la vía.
      Indica un lugar de interés general fuera de la vía.
      S-540. Situación de límite de provincia. Indica el lugar a partir del
cual la vía entra en una provincia.
      S-550. Situación de límite de Comunidad Autónoma.
      Indica el lugar a partir del cual la vía entra en una Comunidad
Autónoma.
      S-560. Situación de limite de Comunidad Autónoma y provincia.
      Indica el lugar a partir del cual la vía entra en una Comunidad
Autónoma y provincia.
      S-570. Hito kilométrico en autopista. Indica el punto
kilométrico de la autopista cuya letra y número aparece en la parte
superior de la señal.
      S-571. Hito kilométrico en autopista e itinerario europeo.
      Indica el punto kilométrico de la autopista que, además, forma
parte de un itinerario europeo cuyas letras y números aparecen en la
parte superior de la señal.
      S-572. Hito kilométrico en autovía, vía rápida o carretera
convencional. Indica el punto kilométrico de una vía que no es
autopista cuya letra y número aparecen en la parte superior de la
señal.
      S-573. Hito kilométrico en itinerario europeo. Indica el punto
kilométrico de una via que no es autopista y que forma parte de un
itinerario europeo cuyas letras y números aparecen en la parte
superior de la señal.
      S-574. Hito miriamétrico. Indica el punto kilométrico de una
via que no es autopista cuando aquel es multiplo de diez.
      6. Señales de confirmación. Las señales de confirmación tienen
por objeto recordar, cuando las autoridades competentes lo estimen
necesario, como puede ser, a la salida de los poblados importantes,
la dirección de la vía. Cuando se indiquen distancias, las cifras que
las expresen se colocarán después del nombre de la localidad.
      Su nomenclatura y significado son los siguientes: S-600.
Confirmación de poblaciones en un itinerario por carretera
convencional. Indica, en carretera convencional, los nombres y
distancias en kilómetros a las poblaciones expresadas.
      S-601. Confirmación de poblaciones en un itinerario por vía
rápida. Indica, en vía rápida, los nombres y distancias en kilómetros
a las poblaciones expresadas.
      S-602. Confirmación de poblaciones en un itinerario por
autopista o autovía. Indica, en autopista o autovía, los nombres y
distancias en kilómetros a las poblaciones expresadas.
      S-610. Confirmación de puntos característicos. Indica los
nombres y distancias en kilómetros a los lugares de interés general
expresados.
      7. Señales de uso específico en poblado. Estan constituidas por
módulos, utilizados conjunta o separadamente, cuya finalidad común es
comunicar que los lugares a que se refieren se alcanzan siguiendo el
sentido marcado por la flecha, y cuya nomenclatura y significado
respectivos son los siguientes: S-700. Lugares de la red viaria urbana.
Indica
los nombres de calles, avenidas, plazas, glorietas o de cualquier otro punto
de la red viaria.
      S-710. Lugares de interées para viajeros. Indica los lugares de
interées para los viajeros, tales como estaciones, aeropuertos, zonas
de embarque de los puertos, hoteles, campamentos, oficinas de turismo
 y automóvil club.
      S-720. Lugares de interés deportivo o recreativo. Indica los
lugares en que predomina un interés deportivo o recreativo.
      S-730. Lugares de caracter geográfico o ecológico. Indica los
lugares de tipo geográfico o de interés ecológico.
      S-740. Lugares de interés monumental o cultural. Indica los
lugares de interes monumental, histórico, artístico o, en general,
cultural.
      S-750. Zonas de uso industrial. Indica las zonas de importante
atracción de camiones, mercancias y, en general, tráfico industrial
pesado.
      S-760. Autopistas.
      Indica las autopistas y los lugares a los que por ellas puede
accederse.
      S-770. Otros lugares y vías. Indica las carreteras que no sean
autopistas, los poblados a los que por ellas pueda accederse, asi
como otros lugares de interes público no comprendidos en las señales
S-700 a S-760.

Art. 163. Paneles complementarios.
      Precisan el significado de la señal que complementan. Su
nomenclatura y significado son los siguientes: S-800. Distancia al
comienzo del peligro o prescripción. Indica la distancia desde el
lugar donde esta la señal a aquel en que comienza el peligro o
comienza a regir la prescripción de aquella. En el caso de que este
colocada bajo la señal de advertencia de peligro (estrechamiento de
calzada), puede indicar la anchura libre del citado estrechamiento.
      S-810. Longitud del tramo peligroso o sujeto a prescripción.
      Indica la longitud en que existe el peligro o en que se aplica
la prescripción.
      S-820 y s-821. Extensión de la prohibicion, a un lado. Colocada
bajo una señal de prohibición, indica la distancia en que se aplica esta
prohibición en el sentido de la flecha.
      S-830. Extensión de la prohibición, a ambos lados.
      Colocada bajo una señal de prohibición, indica las distancias
en que se aplica esta prohibición en cada sentido indicado por las
flechas.
       S-840. Preseñalización de detención obligatoria. Colocada bajo la
señal de (ceda el paso), indica la distancia a que se encuentra la
señal (detención obligatoria) o (stop) de la proxima intersección.
      S-850 a s-853. Itinerario con prioridad. Panel adicional de la
señal r-3, que indica el itinerario con prioridad.
      S-860. Genérico. Panel para cualquier otra aclaración o
delimitación de la señal o semaforo bajo el que este colocado.
      S-870. Aplicación de prohibición o prescripción. Indica, bajo
la señal de prohibición o prescripción, que la misma se refiere
exclusivamente al ramal de salida cuya dirección coincide
aproximadamente con la de la flecha.
      Art. 164. Otras señales.
      Son las siguientes: S-900. Peligro de incendio. Advierte el
peligro que representa el encender el fuego.
      S-910. Horario de servicios religiosos. Indica los días y horas
de los servicios religiosos en la localidad.
      S-920. Entrada a España. Indica que se ha entrado en territorio
español por una carretera procedente de otro país.
      S-930. Confirmación del país. Indica el nombre del país hacia el
que se dirige la carretera. La cifra en la parte inferior indica la
distancia a que se encuentra la frontera.
      S-940. Limitaciones de velocidad en España. Indica los límites
genéricos de velocidad en las distintas clases de carreteras y en
zona urbana en España.

Art. 165. Formato de las señales de indicación.
      La forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones de
 las señales de indicación figuran en el catálogo oficial de señales
de circulación y marcas viales. La forma, símbolos y nomenclaturas de
las correspondientes señales figuran también en el anexo al presente
Reglamento.

                           Sección 5.
                      De las marcas viales

Art. 166. Objeto y clases.
      1. Las marcas sobre el pavimento, o marcas viales, tienen por
objeto regular la circulación y advertir o guiar a los usuarios de la
vía y pueden emplearse solas o con otros medios de señalización, a
fin de reforzar o precisar sus indicaciones.
      2. Las marcas viales pueden ser: Marcas blancas longitudinales,
marcas blancas transversales, señales horizontales de circulación,
otras marcas e inscripciones de color blanco y marcas de otros
colores.

Art. 167. Marcas blancas longitudinales.
      Su nomenclatura y significado son los siguientes: Marca
longitudinal continua. Una línea continua sobre la calzada significa
que ningún conductor con su vehículo o animal debe atravesarla ni
Circular sobre ella ni, cuando la marca separe los dos sentidos de
circulación, Circular por la izquierda de la misma.
      Una marca longitudinal constituida por dos líneas continuas
tiene el mismo significado.
      Marca longitudinal discontinua. Una marca longitudinal
discontinua en la calzada esta destinada a delimitar los carriles con
el fin de guiar la circulación y significa que ningún conductor debe
Circular con su vehículo o animal sobre ella, salvo, cuando sea
necesario y la seguridad de la circulación lo permita, en calzada con
carriles estrechos (menos de 3 metros).
      Puede además estar destinada a: A) anunciar al conductor que se
aproxima a una marca longitudinal continua la prohibición que esta
marca implica o la proximidad de un tramo de vía que presente un
riesgo especial; en estos casos, la separación entre los trazos de la
línea es sensiblemente más corta que en el caso general.
      B) indicar la existencia de un carril especial (para
determinada clase de vehículos, de entrada o salida, u otro); en este
caso la marca es sensiblemente más ancha que en el caso general.
       Marcas longitudinales discontinuas dobles. Como caso especial
de línea discontinua, las dobles delimitando un carril por ambos
lados significan que este es reversible, es decir, que en el la
circulación puede estar reglamentada en uno o en otro sentido
mediante semáforos de carril.
      Marcas longitudinales continuas adosadas a discontinuas. Cuando
una marca consiste en una línea longitudinal continua adosada a otra
discontinua, los conductores no deben tener en cuenta más que la
línea situada en el lado por el que circulan. Esta disposición no
impide que los conductores que hayan efectuado un adelantamiento
autorizado vuelvan a ocupar su lugar normal en la calzada.
      Líneas de borde y estacionamiento. A los efectos de la presente
sección, no se consideran marcas longitudinales las líneas
longitudinales que delimitan, para hacerlos más visibles, los bordes
de la calzada ni las que, unidas a líneas transversales, delimitan
lugares de estacionamiento en la calzada.
      Marcas de guía en la intersección. Indican a los conductores
como se debe realizar determinada maniobra en una intersección.

Art. 168. Marcas blancas transversales.
      Su nomenclatura y significado son los siguientes: Marca
transversal continua. Una línea continua dispuesta a lo ancho de uno
o varios carriles, indica que ningún vehículo o animal ni su carga,
debe franquearla en cumplimiento de la obligación impuesta por una
 señal de detención obligatoria, una marca vial de (stop), una señal
de prohibición de pasar sin detenerse, un paso para peatones indicado
por marca vial o por una señal vertical, una señal de paso a nivel,
un semáforo o una señal de detención efectuada por un agente de la
circulación.
      Marca transversal discontinua. Una línea discontinua dispuesta
a lo ancho de uno o varios carriles indica que, salvo en
circunstancias anormales que reduzcan la visibilidad, ningún vehículo
o animal ni su carga deben franquearla, cuando tengan que ceder el
paso, en cumplimiento de la obligación impuesta por una señal o marca
de (ceda el paso), por una flecha verde de giro de un semáforo, o,
cuando no haya ningúna señal de prioridad por aplicación de las
normas que rigen esta.
      Marca de paso para peatones. Una serie de líneas de gran
anchura, dispuestas en bandas paralelas al eje de la calzada y
formando un conjunto transversal a la misma, indica un paso para
peatones, donde los conductores de vehículos o animales deben
dejarles paso.
      Marca de paso para ciclistas. Una marca consistente en dos
líneas transversales discontinuas y paralelas sobre la calzada indica
un paso para ciclistas.

Art. 169. Señales horizontales de circulación.
      Su nomenclatura es la siguiente: Ceda el paso. Un triángulo,
marcado sobre la calzada con el vértice opuesto al lado menor y
dirigido hacia el vehículo que se acerca, indica a su conductor la
obligación que tiene en la próxima intersección de ceder el paso a
otros vehículos. Si el mencionado triángulo esta situado en un carril
delimitado por líneas longitudinales, la anterior obligación se
refiere exclusivamente a los vehículos que circulen por el citado
carril.
      Stop. El símbolo (stop), marcado sobre la calzada, indica al
conductor la obligación de detener su vehículo ante una próxima línea
de detención o, si esta no existiera, inmediatamente antes de la
calzada a la que se aproxima y de ceder el paso a los vehículos que
circulen por esa calzada. Si el citado símbolo está situado en un
carril delimitado por líneas longitudinales, la anterior obligación
se refiere exclusivamente a los vehículos que circulen por el citado
carril.
      Señal de limitación de velocidad. Indica que ningún vehículo
debe sobrepasar la velocidad expresada en kilómetros por hora.
      Si la cifra esta situada en un carril delimitado por líneas
longitudinales, la anterior prohibición se refiere exclusivamente a
los vehículos que circulen por el citado carril.
      Señal de bifurcación, fuera de autopista o de autovía.
      Indica, fuera de autopista o de una autovía, la dirección que
se alcanza por el carril por el que se circule. Si alguna inscripción
figura sobre fondo azul, el ramal o ramales que indica corresponden a
una autopista o a una autovía.
      Señal de bifurcación en una autopista o en una autovía. Indica
en una autopista o en una autovía, la dirección que se alcanza por el
carril por el que se circule.
      Señal de salida de una autopista o de una autovía.
      Indica, en una autopista o en una autovía, la dirección del
ramal de la próxima salida de la misma y la dirección propia de esta.
Art. 170. Otras marcas e inscripciones de color blanco.
      Su nomenclatura y significado son los siguientes: Flecha de
selección de carriles. Una flecha, situada en un carril delimitado
por líneas longitudinales, indica que todo conductor debe seguir la
dirección, o una de las direcciones, indicada por la misma en el
carril en que aquel se halle o, si la señalización lo permite,
cambiarse a otro carril.
      Flecha de salida. Indica a los conductores el lugar donde
pueden iniciar el cambio de carril para utilizar un carril de salida,
 en especial de una autopista o autovía.
      Flecha de fin de carril. Señalización de que el carril en que
esta situada termina proximamente y es preciso seguir su indicacion.
      Flecha de retorno. Una flecha, situada aproximadamente en el
eje de una calzada de doble sentido de circulación y apuntando hacia
la derecha, anuncia la proximidad de una línea continua que implica
la prohibición de Circular por su izquierda e indica, por tanto, que
todo conductor debe Circular con su vehículo cuanto antes por el
carril a la derecha de la flecha.
      Marca de paso a nivel. Las letras P y N, una a cada lado de un
aspa, indican la proximidad de un paso a nivel.
      Inscripción de carril o zona reservada. Indica que un carril o
zona de la vía estan reservados, temporal o permanentemente, para la
circulación, parada o estacionamiento de determinados vehículos tales
como autobuses (bus) y taxis (taxi).
      Marcas de estacionamiento. Indican los lugares o zonas de
estacionamiento, asi como la forma en que los vehículos deben
ocuparlos.
      Cebreado: A) Una zona, marcada con franjas oblicuas paralelas
enmarcadas por una línea continua, significa que ningún conductor
debe entrar con su vehículo o animal en la citada zona.
      B) Una zona, marcada con franjas oblicuas paralelas enmarcadas
por una línea discontinua, significa que ningún conductor debe entrar
con su vehículo o animal en la citada zona, salvo cuando la maniobra
no represente peligro alguno y tenga por finalidad dirigirse a una
salida transversal situada al otro lado de la calzada.
      Otras marcas. Otras marcas o inscripciones de color blanco en
la calzada repiten indicaciones de señales o proporcionan a los
usuarios indicaciones útiles.

Art. 171. Marcas de otros colores.
      Su nomenclatura y significado son los siguientes: Marca
amarilla en zig-zag. Una línea en zig-zag, de color amarillo,
significa que esta prohibido el estacionamiento en la zona marcada
por la misma.
      Marca amarilla longitudinal Continua. Una línea continua, de
color amarillo, en el bordillo o junto al borde de la calzada,
significa que la parada y el estacionamiento estan prohibidos o
sometidos a alguna restricción temporal, indicada por señales, en
toda la longitud de la línea y en el lado en que este dispuesta.
      Marca amarilla longitudinal discontinua. Una línea discontinua
de color amarillo, en el bordillo o junto al borde de la calzada,
significa que el estacionamiento esta prohibido o sometido a alguna
restricción temporal, indicada por señales, en toda la longitud de la
línea y en el lado en que este dispuesta.
      Cuadricula de marcas amarillas. Un conjunto de líneas amarillas
entrecruzadas recuerda a los conductores la prohibición establecida
en el artículo 59, núm. 1, del presente Reglamento.
      Marcas azules. Las marcas que delimitan los lugares en que el
estacionamiento esta permitido, que sean de color azul en lugar del
normal color blanco, indican que, en ciertos períodos del día, la
duración del estacionamiento autorizado esta limitada.

Art. 172. Formato de las marcas viales.
      La forma, color, significado, dimensiones, esquemas y dibujos
de las marcas viales son las que figuran en el catálogo oficial de
señales de circulación y marcas viales, según se indica en el anexo
al presente Reglamento.

                            Título V
                     Señales en los vehículos

Art. 173. Objeto, significado y clases.
      1. Las señales en los vehículos estan destinadas a dar a
 conocer a los usuarios de la vía determinadas circunstancias o
características del vehículo en que están colocadas, del servicio que
presta, de la carga que transporta o de su propio conductor.
      2. Con independencia de las exigidas por otras reglamentaciones
específicas, las nomenclatura y significado de las señales en los
vehículos son las siguientes: V-1. vehículo prioritario. Indica que
se trata de un vehículo de los servicios de policía, de extinción de
incendios, protección civil y salvamento o de asistencia sanitaria,
en servicio urgente, si se utiliza de forma simultánea con el aparato
emisor de señales acústicas especiales, al que se refieren las normas
reguladoras de los vehículos.
      V-2. Vehículos para obras o servicios, tractores agrícolas,
maquinaria agrícola automotriz, demás vehículos especiales,
transportes especiales y columnas militares. Indica que se trata de
un vehículo de esta clase, en servicio, o de un transporte especial o
columna militar.
      V-3 Vehículo de policia. Señaliza un vehículo de esta clase en
servicio no urgente.
      V-4 Limitación de velocidad. Indica que el vehículo no debe
Circular a velocidad superior, en kilómetros por hora, a la cifra que
figura en la señal.
      V-5 Vehículo lento.
      Indica que se trata de un vehículo de motor, o conjunto de
vehículos, que, por construcción, no puede sobrepasar la velocidad de
40 kilómetros por hora.
      V-6 Vehículo largo. Indica que el vehículo o conjunto de
vehículos, tiene una longitud superior a doce metros.
      V-7 Distintivo de nacionalidad española. Indica que el vehículo
esta matriculado en España.
      V-8 Distintivo de nacionalidad extranjera.
      Indica que el vehículo esta matriculado en el país a que
corresponden las siglas que contiene, siendo su instalación
obligatoria para Circular por España.
      V-9 Servicio público. Indica que el vehículo esta dedicado a
prestar servicios públicos.
      V-10 Transporte escolar. Indica que el vehículo está realizando
esta clase de transporte.
      V-11 Transporte de mercancias peligrosas. Indica que el
vehículo transporta mercancias peligrosas.
      V-12 Placa de ensayo o investigación. Indica que el vehículo
esta efectuando pruebas especiales o ensayos de investigación.
      V-13 Conductor novel. Indica que el vehículo esta conducido por
una persona cuyo permiso de conducción tiene menos de un año de
antiguedad.
      V-14 Aprendizaje de la conducción. Indica que el vehículo
circula en función del aprendizaje de la conducción o de las pruebas
de aptitud.
      V-15 Minusvalido. Indica que el conductor del vehículo es un
minusválido que se desplaza con dificultad y que, por tanto, puede
beneficiarse de las facilidades que se le otorguen con carácter
general o específico.
      V-16 Dispositivo de preseñalización de peligro. Indica que el
vehículo ha quedado inmovilizado en la calzada o que su cargamento se
encuentra caído sobre la misma.
      V-17 Alumbrado indicador de (libre). Indica que los autotaxis
circulan en condiciones de ser alquilados.
      V-18 Alumbrado de taxímetro. Es el destinado, en los
automóviles de turismo de servicio público de viajeros, a iluminar el
contador taxímetro tan pronto se produzca la bajada de bandera.
      V-19 Distintivo de inspección técnica periódica del vehículo.
      Indica que el vehículo ha superado favorablemente la inspección
técnica periódica, asi como la fecha en que deben pasar la próxima
inspección.
      V-20 Panel para cargas que sobresalen. Indica que la carga del
 vehículo sobresale posteriormente.
      3. La forma, color, diseño, símbolos, dimensiones, significado
y colocación de las señales en los vehículos se ajustarán a lo
establecido en las normas reguladoras de los vehículos.

                    DISPOSICION ADICIONAL

      Lo dispuesto en el presente Reglamento de conformidad con lo
establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se entenderá sin perjuicio de las
competencias que tengan asumidas las Comunidades Autónomás a través de
sus propios Estatutos.


                     DISPOSICIONES  TRANSITORIA.

       Primera.- El cumplimiento de la obligación de utilizar cinturones
de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente
abrochados o colocados, tanto en la circulación en vías urbanas como
en las interurbanas, impuesta en el artículo 117, núm. 1, de este
Reglamento, a los pasajeros de los asientos delanteros, centrales y
traseros de los turismos, solo sera exigible respecto de aquellos
vehículos que se matriculen a partir de la entrada en vigor del
presente Reglamento. Los turismos que no llevaren en esa fecha
instalados, en dichos asientos los citados mecanismos, no vendrán
obligados a hacerlo, pero si a utilizarlos sus pasajeros cuando lo
llevaren instalados.
        Segunda.- El cumplimiento de la obligación de utilizar
cinturones de seguridad u otros sistemás de retención homologados,
correctamente abrochados o colocados, tanto en la circulación en vías
urbanas como en las interurbanas, impuesta en el artículo 117, núm. 1,
apart. a), ultimo inciso, y apartado b), de este Reglamento, solo
sera exigible a partir del 1 de julio de 1994.
         Tercera.- El cumplimiento de la obligación de utilizar,
adecuadamente colocados, cascos de protección homologados o
certificados según la legislación vigente, cuando circulen tanto en
vias urbanas como interurbanas, impuesta en el número 1 del artículo
118 de este Reglamento a los conductores de los ciclomotores, se
exigirá a partir del día 1 de septiembre de 1992.
         Cuarta.- Hasta que el organismo competente establezca las
especificaciones técnicas del panel a que se refiere el número 5 del
artículo 15 del presente Reglamento, la señalización de las cargas a
la que alude dicho precepto se efectuará por medio de un trozo de
tela de color vivo.
         Quinta.- El cumplimiento de la obligación de utilizar la
señal luminosa, impuesta en el número 2 del artículo 71 o, en su
defecto, al alumbrado a que se refiere el número 1 del artículo 113
del presente Reglamento, a los conductores de tractores, maquinaria
agrícola, demás vehículos especiales o transportes especiales, solo
será exigible a partir del año de la entrada en vigor del presente
Reglamento o antes de dicha fecha, si ya los llevan instalados de
forma reglamentaria.
         Sexta.- Hasta tanto se fijen en las normas reguladoras de los
vehículos las condiciones que deben cumplir los vehículos especiales
para que puedan desarrollar una velocidad máxima de 70 kilómetros por
hora, prevista en el artículo 48, núm. 1, apart. 1.3 B, de este
Reglamento, el límite máximo de velocidad para dichos vehículos
continuara siendo 40 kilómetros por hora o, en su caso, la que se
señale en la correspondiente autorización.
         Séptima. Las autoridades competentes tomarán las medidas
oportunas para que los vertederos existentes dentro de la zona de
afección y aquellos otros que causen perjuicio a la seguridad vial
sean eliminados en el plazo de dos años a partir de la entrada en
vigor de este Reglamento.
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