LEY ORGANICA 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

          A todos los que la presente vieren y entendieren.
          Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo
en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

EXPOSICION DE MOTIVOS

          Si se ha llegado a definir el ordenamiento jurídico
como conjunto de normas que regulan el uso de la fuerza, puede
entenderse fácilmente la importancia del Código Penal en
cualquier sociedad civilizada. El Código Penal define los delitos
y faltas que constituyen los presupuestos de la aplicación de la
forma suprema que puede revestir el poder coactivo del Estado: la
pena criminal. En consecuencia, ocupa un lugar preeminente en el
conjunto del ordenamiento, hasta el punto de que, no sin razón,
se ha considerado como una especie de "Constitución negativa". El
Código Penal ha de tutelar los valores y principios básicos de la
convivencia social. Cuando esos valores y principios cambian,
debe también cambiar. En nuestro país, sin embargo, pese a las
profundas modificaciones de orden social, económico y político,
el texto vigente data, en lo que pudiera considerarse su núcleo
básico, del pasado siglo. La necesidad de su reforma no puede,
pues, discutirse.
          A partir de los distintos intentos de reforma llevados
a cabo desde la instauración del régimen democrático, el Gobierno
ha elaborado el proyecto que somete a la discusión y aprobación
de las Cámaras. Debe, por ello, exponer, siquiera sea de modo
sucinto, los criterios en que se inspira, aunque éstos puedan
deducirse con facilidad de la lectura de su texto.
          El eje de dichos criterios ha sido, como es lógico, el
de la adaptación positiva del nuevo Código Penal a los valores
constitucionales. Los cambios que introduce en esa dirección el
presente proyecto son innumerables, pero merece la pena destacar
algunos.
          En primer lugar, se propone una reforma total del
actual sistema de penas, de modo que permita alcanzar en lo
posible, los objetivos de resocialización que la Constitución le
asigna. El sistema que se propone simplifica, de una parte, la
regulación de las penas privativas de libertad, ampliando, a la
vez, las posibilidades de sustituirlas por otras que afecten a
bienes jurídicos menos básicos, y, de otra, introduce cambios en
las penas pecuniarias, adoptando el sistema de días-multa y añade
los trabajos en beneficio de la comunidad.
          En segundo lugar, se ha afrontado la antinomia
existente entre el principio de intervención mínima y las
crecientes necesidades de tutela en una sociedad cada vez más
compleja, dando prudente acogida a nuevas formas de delincuencia,
pero eliminando, a la vez, figuras delictivas que han perdido su
razón ser. En el primer sentido, merece destacarse la
introducción de los delitos contra el orden socioeconómico o la
nueva regulación de los delitos relativos a la ordenación del
territorio y de los recursos naturales; en el segundo, la
desaparición de las figuras complejas del robo con violencia e
intimidación en las personas que, surgidas en el marco de la
lucha contra el bandolerismo, deben desaparecer dejando paso a la
aplicación de las reglas generales.
          En tercer lugar, se ha dado especial relieve a la
tutela de los derechos fundamentales y se ha procurado diseñar
con especial mesura el recurso al instrumento punitivo allí donde
está en juego el ejercicio de cualquiera de ellos: sirva de
ejemplo, de una parte, la tutela específica de la integridad
moral y, de otra, la nueva regulación de los delitos contra el
honor. Al tutelar específicamente la integridad moral, se otorga
al ciudadano una protección más fuerte frente a la tortura, y al
configurar los delitos contra el honor del modo en que se
propone, se otorga a la libertad de expresión toda la relevancia
que puede y debe reconocerle un régimen democrático.
          En cuarto lugar, y en consonancia con el objetivo de
tutela y respeto a los derechos fundamentales, se ha eliminado el
régimen de privilegio de que hasta ahora han venido gozando las
injerencias ilegítimas de los funcionarios públicos en el ámbito
de los derechos y libertades de los ciudadanos. Por tanto, se
propone que las detenciones, entradas y registros en el domicilio
llevadas a cabo por autoridad o funcionario fuera de los casos
permitidos por la Ley, sean tratadas como formas agravadas de los
correspondientes delitos comunes, y no como hasta ahora lo han
venido siendo, esto es, como delitos especiales incomprensibles
e injustificadamente atenuados.
          En quinto lugar, se ha procurado avanzar en el camino
de la igualdad real y efectiva, tratando de cumplir la tarea que,
en ese sentido, impone la Constitución a los poderes públicos.
Cierto que no es el Código Penal el instrumento más importante
para llevar a cabo esa tarea; sin embargo, puede contribuir a
ella, eliminando regulaciones que son un obstáculo para su
realización o introduciendo medidas de tutela frente a
situaciones discriminatorias. Además de las normas que otorgan
una protección específica frente a las actividades tendentes a la
discriminación, ha de mencionarse aquí la nueva regulación de los
delitos contra la libertad sexual. Se pretende con ella adecuar
los tipos penales al bien jurídico protegido, que no es ya, como
fuera históricamente, la honestidad de la mujer, sino la libertad
sexual de todos. Bajo la tutela de la honestidad de la mujer se
escondía una intolerable situación de agravio, que la regulación
que se propone elimina totalmente. Podrá sorprender la novedad de
las técnicas punitivas utilizadas; pero, en este caso, alejarse
de la tradición parece un acierto.
          Dejando el ámbito de los principios y descendiendo al
de las técnicas de elaboración, el presente proyecto difiere de
los anteriores en la pretensión de universalidad. Se venía
operando con la idea de que el Código Penal constituyese una
regulación completa del poder punitivo del Estado. La realización
de esa idea partía ya de un déficit, dada la importancia que en
nuestro país reviste la potestad sancionadora de la
Administración; pero, además, resultaba innecesaria y
perturbadora.
          Innecesaria, porque la opción decimonónica a favor del
Código Penal y en contra de las leyes especiales se basaba en el
hecho innegable de que el legislador, al elaborar un Código, se
hallaba constreñido, por razones externas de trascendencia
social, al respetar los principios constitucionales, cosas que no
ocurría, u ocurría en menor medida, en el caso de una ley
particular. En el marco de un constitucionalismo flexible, era
ese un argumento de especial importancia para fundamentar la
pretensión de universalidad absoluta del Código. Hoy, sin
embargo, tanto el Código Penal como las leyes especiales se hayan
jerárquicamente subordinados a la Constitución y obligados a
someterse a ella, no sólo por esa jerarquía, sino también por la
existencia de un control jurisdiccional de la constitucionalidad.
Consiguientemente las leyes especiales no pueden suscitar la
prevención que históricamente provocaban.
          Perturbadora, porque, aunque es innegable que un Código
no merecería ese nombre si no contuviese la mayor parte de las
normas penales y, desde luego los principios básicos informadores
de toda la regulación, lo cierto es que hay materias que difícil-
mente pueden introducirse en él. Pues, si una pretensión relativa
de universalidad es inherente a la idea de Código, también lo son
las de estabilidad y fijeza, y existen ámbitos en que, por la
especial situación del resto del ordenamiento o por la naturaleza
misma de las cosas, esa estabilidad y fijeza son imposibles. Tal
es, por ejemplo, el caso de los delitos relativos al control de
cambios. En ellos, la modificación constante de las condiciones
económicas y del contexto normativo, en el que, quiérase o no, se
integran tales delitos, aconseja situar las normas penales en
dicho contexto y dejarlas fuera del Código: por lo demás, ésa es
nuestra tradición, y no faltan, en los países de nuestro entorno,
ejemplos caracterizados de un proceder semejante.
          Así pues, en ese y en otros parecidos, se ha optado por
remitir a las correspondientes leyes especiales la regulación
penal de las respectivas materias. La misma técnica se ha
utilizado para las normas reguladores de la despenalización de la
interrupción voluntaria del embarazo. En este caso, junto a
razones semejantes a las anteriormente expuestas, podría argüirse
que no se trata de normas incriminadoras, sino de normas que
regulan supuestos de no incriminación. El Tribunal Constitucional
exigió que, en la configuración de dichos supuestos, se adoptasen
garantías que no parecen propias de un Código Penal, sino más
bien de otro tipo de norma.
          En la elaboración del proyecto se han tenido muy
presentes las discusiones parlamentarias del de 1992, el dictamen
del Consejo General del Poder Judicial, el estado de la jurispru-
dencia y las opiniones de la doctrina científica. Se ha llevado
a cabo desde la idea, profundamente sentida, de que el Código
Penal ha de ser de todos y de que, por consiguiente, han de
escucharse todas las opiniones y optar por las soluciones que
parezcan más razonables, esto es, por aquéllas que todo el mundo
debería poder aceptar.
          No se pretende haber realizado una obra perfecta, sino,
simplemente, una obra útil. El Gobierno no tiene aquí la última
palabra, sino solamente la primera. Se limita, pues, con este
proyecto, a pronunciarla, invitando a todas las fuerzas políticas
y a todos los ciudadanos a colaborar en la tarea de su
perfeccionamiento. Solamente si todos deseamos tener un Código
Penal mejor y contribuimos a conseguirlo podrá lograrse un
objetivo cuya importancia para la convivencia y el pacífico
disfrute de los derechos y libertades que la Constitución
proclama difícilmente podría exagerarse.
                                   
TITULO PRELIMINAR

De las garantías penales y de la aplicación de la Ley penal

          Artículo 1.

          1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no
esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetra-
ción.
          2. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse
cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la
Ley.

          Artículo 2.

          1. No será castigado ningún delito ni falta con pena
que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración.
Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que
establezcan medidas de seguridad.
          2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas
leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor
hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo
condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más
favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la
vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo,
conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.

          Artículo 3.

          1. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino
en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal
competente, de acuerdo con las leyes procesales.
          2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad
en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la
desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los
expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de
seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales
competentes.

          Artículo 4.

          1. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos
de los comprendidos expresamente en ellas.
          2. En el caso de que un Juez o Tribunal, en el
ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción
u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de
represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y
expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que
debiera ser objeto de sanción penal.
          3. Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo
conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la
concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la
sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones
de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del
Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea
notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción
y las circunstancias personales del reo.
          4. Si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal
hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento
de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en
tanto no se resuelva sobre la petición formulada.
          También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución
de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de
ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar
ilusoria.

          Artículo 5.

          No hay pena sin dolo o imprudencia.

          Artículo 6.

          1. Las medidas de seguridad se fundamentan en la
peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan,
exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito.
          2. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más
gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente
aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario
para prevenir la peligrosidad del autor.

          Artículo 7.

          A los efectos de determinar la Ley penal aplicable en
el tiempo, los delitos y faltas se consideran cometidos en el
momento en que el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que
estaba obligado a realizar.

          Artículo 8.

          Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo
a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los
artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes
reglas:

          1ª. El precepto especial se aplicará con preferencia al
general.
          2ª. El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto
del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad,
ya sea ésta tácitamente deducible.
          3ª. El precepto penal más amplio o complejo absorberá
a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.
          4ª. En defecto de los criterios anteriores, el precepto
penal más grave excluirá a los que castiguen el hecho con pena
menor.

          Artículo 9.

          Las disposiciones de este Título se aplicarán a los
delitos y faltas que se hallen penados por leyes especiales. Las
restantes disposiciones de este Código se aplicarán como supleto-
rias en lo no previsto expresamente por aquéllas.


LIBRO I

          
Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas. Las
personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás
consecuencias de la infracción penal

TITULO I

                    De la infracción penal

CAPITULO I

                    De los delitos y faltas

          Artículo 10.

          Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas
o imprudentes penadas por la Ley.

          Artículo 11.

          Los delitos o faltas que consistan en la producción de
un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la
no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico
del autor, equivalga según el sentido del texto de la Ley, a su
causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:

          a) Cuando exista una específica obligación legal o
contractual de actuar.

          b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo
para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u
omisión precedente.

          Artículo 12.

          Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán
cuando expresamente lo disponga la Ley.

          Artículo 13.

          1. Son delitos graves las infracciones que la Ley
castiga con pena grave.
          2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley
castiga con pena menos grave.
          3. Son faltas las infracciones que la Ley castiga con
pena leve.
          4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a
la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este
artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave.

          Artículo 14.

          1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de
la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el
error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales
del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su
caso, como imprudente.
          2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción
o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
          3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho
constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad
criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena
inferior en uno o dos grados.

          Artículo 15.

          1. Son punibles el delito consumado y la tentativa de
delito.
          2. Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido
consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el
patrimonio.

          Artículo 16.

          1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la
ejecución del delito directamente por hechos exteriores,
practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían
producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por
causas independientes de la voluntad del autor.
          2. Quedará exento de responsabilidad penal por el
delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del
delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien
impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la
responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos
ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o
falta.
          3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos,
quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que
desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten
impedir, sería, firme y decididamente, la consumación, sin
perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido
por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de
otro delito o falta.

          Artículo 17.

          1. La conspiración existe cuando dos o más personas se
conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
          2. La proposición existe cuando el que ha resuelto
cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.
          3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo
se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley.

          Artículo 18.

          1. La provocación existe cuando directamente se incita
por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio
de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una
concurrencia de personas, a la perpetración de un delito.
          Es apología, a los efectos de este Código, la
exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier
medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el rimen o
enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma
de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye
una incitación directa a cometer un delito.
          2. La provocación se castigará exclusivamente en los
casos en que la Ley así lo prevea.
          Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del
delito, se castigará como inducción.

CAPITULO II

De las causas que eximen de la responsabilidad criminal

          Artículo 19.

          Los menores de dieciocho años no serán responsables
criminalmente con arreglo a este Código.
          Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo
podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que
regule la responsabilidad penal del menor.

          Artículo 20.

          Están exentos de responsabilidad criminal:

          1º. El que al tiempo de cometer la infracción penal, a
causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda
comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compren-
sión.
          El trastorno mental transitorio no eximirá de pena
cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de
cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
          2º. El que al tiempo de cometer la infracción penal se
halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas
alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, sustancias
psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que
no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se
hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la
influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su
dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la
ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
          3º. El que, por sufrir alteraciones en la percepción
desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada
gravemente la conciencia de la realidad.
          4º. El que obre en defensa de la persona o derechos
propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos
siguientes:

          Primero. Agresión ilegítima. en caso de defensa de los
bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que
constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de
deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada
o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada
indebida en aquélla o éstas.
          Segundo. Necesidad racional del medio empleado para
impedirla o repelerla.
          Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del
defensor.


          5º. El que, en estado de necesidad, para evitar un mal
propio o ajeno lesiones un bien jurídico de otra persona o
infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes
requisitos:

          Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se
trate de evitar.
          Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido
provocada intencionadamente por el sujeto.
          Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o
cargo, obligación de sacrificarse.

          6º. El que obre impulsado por miedo insuperable.
          7º. El que obre en cumplimiento de un deber o en el
ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

          En los supuestos de los tres primeros números se
aplicarán, en su aso, las medidas de seguridad previstas en este
Código.


CAPITULO III

De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal

          Artículo 21.

          Son circunstancias atenuantes:

          1ª. Las causas expresadas en el capítulo anterior,
cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para
eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
          2ª. La de actuar el culpable a causa de su grave
adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º. del
artículo anterior.
          3ª. La de obrar por causas o estímulos tan poderosos
que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional
de entidad semejante.
          4ª. La de haber procedido el culpable, antes de conocer
que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la
infracción a las autoridades.
          5ª. La de haber procedido el culpable a reparar el daño
ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos en cualquier
momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del
acto del juicio oral.
          6ª. Cualquier otra circunstancia de análoga
significación que las anteriores.

CAPITULO IV

De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal

          Artículo 22.

          Son circunstancias agravantes:

          1ª. Ejecutar el hecho con alevosía.
          Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de
los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios,
modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurarla,
sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa
por parte del ofendido.
          2ª. Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de
superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo
o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido
o faciliten la impunidad del delincuente.
          3ª. Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o
promesa.
          4ª. Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas
u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión
o creencias de la víctima, la etnia, la raza o nación a la que
pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o
minusvalía que padezca.
          5ª. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento
de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la
ejecución del delito.
          6ª. Obrar con abuso de confianza.
          7ª. Prevalerse del carácter público que tenga el
culpable.
          8ª. Ser reincidente.
          Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya
sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el
mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma
naturaleza.
          A los efectos de este número no se computarán los
antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

CAPITULO V

De la circunstancia mixta de parentesco

          Artículo 23.

          Es circunstancia que puede atenuar o agravar la
responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos
del delito, ser el agraviado cónyuge o persona a quien se halle
ligado de forma estable por análoga relación de afectividad,
ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción
o afinidad en los mismos grados del ofensor.

CAPITULO VI

Disposiciones Generales

          Artículo 24.

          1. A los efectos penales se reputará autoridad al que
por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u
órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. en
todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del
Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento
Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del
Ministerio Fiscal.
          2. Se considerará funcionario público todo el que por
disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento
de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones
públicas.

          Artículo 25.

          A los efectos de este Código se considera incapaz a
toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que
padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida
gobernar su persona o bienes por sí misma.

          Artículo 26.

          A los efectos de este Código se considera documento
todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o
narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de
relevancia jurídica.

TITULO II

De las personas criminalmente responsables de los delitos y
faltas

          Artículo 27.

          Son responsables criminalmente de los delitos y faltas
los autores y los cómplices.

          Artículo 28.

          Son autores quienes realizan el hecho por sí solos,
conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como
instrumento.
          También serán considerados autores:

          a) Los que inducen directamente a otro u otros a
ejecutarlo.
          b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el
cual no se habría efectuado.

          Artículo 29.

          Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el
artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos
anteriores o simultáneos.

          Artículo 30.

          1. En los delitos y faltas que se cometan utilizando
medios o soportes de difusión mecánicos no responderán
criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido
personal o realmente.
          2. Los autores a los que se refiere el artículo 28
responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de
acuerdo con el siguiente orden:

          1º. Los que realmente hayan redactado el texto o
producido el signo de que se trate y quienes les hayan inducido
a realizarlo.
          2º. Los directores de la publicación o programa que se
difunda.
          3º. Los directores de la empresa editora, emisora o
difusora.
          4º. Los directores de la empresa grabadora,
reproductora o impresora.

          3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción
de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía
o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna
de las personas comprendidas en alguno de los números del
apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las
mencionadas en el número inmediatamente posterior.

          Artículo 31.

          El que actúe como administrador de hecho o de derecho
de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o
voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran
en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspon-
diente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto
activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o
persona en cuyo nombre o representación obre.

TITULO III

De las penas

CAPITULO I

De las penas, sus clases y efectos

SECCION 1ª. DE LAS PENAS Y SUS CLASES

          Artículo 32.

          Las penas que pueden imponerse con arreglo a este
Código, bien con carácter principal bien como accesorias, son
privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.

          Artículo 33.

          1. En función de su naturaleza y duración, las penas se
clasifican en graves, menos graves y leves.

          2. Son penas graves:

          a) La prisión superior a tres años;
          b) La inhabilitación absoluta;
          c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior
a tres años;
          d) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo
superior a tres años;
          e) La privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores por tiempo superior a seis años:
          f) La privación del derecho a la tenencia y porte de
armas por tiempo superior a seis años;
          g) La privación del derecho a residir en determinados
lugares o acudir a ellos por tiempo superior a tres años.

          3. Son penas menos graves:

          a) La prisión de seis meses a tres años;
          b) Las inhabilitaciones especiales hasta tres años;
          c) La suspensión de empleo o cargo público hasta tres
años;
          d) La privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores de un año y un día a seis años;
          e) La privación del derecho a la tenencia y porte de
armas de un año y un día a seis años;
          f) La privación del derecho a residir en determinados
lugares o acudir a ellos de seis meses a tres años;
          g) La multa de más de dos meses;
          h) La multa proporcional, cualquiera que fuese su
cuantía;
          i) El arresto de siete a veinticuatro fines de semana.
          j) Los trabajos en beneficio de la comunidad de noventa
y seis a trescientas ochenta y cuatro horas.

          4. Son penas leves:

          a) La privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores de tres meses a un año;
          b) La privación del derecho a la tenencia y porte de
armas de tres meses a un año;
          c) La multa de cinco días a dos meses;
          d) El arresto de uno a seis fines de semana;
          e) Los trabajos en beneficio de la comunidad de
dieciséis a noventa y seis horas.

          5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago
de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que
corresponda a la pena que sustituya.
          6. Las penas accesorias tendrán la duración que
respectivamente tenga la pena principal.

          Artículo 34.

          No se reputarán penas:

          1. La detención y prisión preventiva y las demás
medidas cautelares de naturaleza penal.
          2. Las multas y demás correcciones que, en uso de
atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los
subordinados o administrador.
          3. Las privaciones de derechos y las sanciones
reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas.

SECCION 2ª. DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

          Artículo 35.

          Son penas privativas de libertad la prisión, el arresto
de fin de semana y la responsabilidad personal subsidiaria por
impago de multa.

          Artículo 36.

          La pena de prisión tendrá una duración mínima de seis
meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente
dispongan otros preceptos del presente Código.
          Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios
que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo
dispuesto en las Leyes y en el presente Código.

          Artículo 37.

          1. El arresto de fin de semana tendrá una duración de
treinta y seis horas y equivaldrá, en cualquier caso, a dos días
de privación de libertad. Tan sólo podrán imponerse como máximo
veinticuatro fines de semana como arresto, salvo que la pena se
imponga como sustitutiva de otra privativa de libertad; en tal
caso su duración será la que resulte de la aplicación de las
reglas contenidas en el artículo 88 de este Código.
          2. Su cumplimiento tendrá lugar durante los viernes,
sábados o domingos en el establecimiento penitenciario más
próximo al domicilio del arrestado.
          No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si las
circunstancias lo aconsejaran, el Juez o Tribunal sentenciador
podrá ordenar, previo acuerdo del reo y oído el Ministerio
Fiscal, que el arresto de fin de semana se cumpla en otros días
de la semana, o de no existir Centro penitenciario en el partido
judicial donde resida el penado, siempre que fuera posible, en
depósitos municipales.
          3. Si el condenado incurriera en dos ausencias no
justificadas, el Juez de Vigilancia, sin perjuicio de deducir
testimonio por el quebrantamiento de condena, podrá acordar que
el arresto se ejecute ininterrumpidamente.
          4. Las demás circunstancias de ejecución se
establecerán reglamentariamente de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley penitenciaria, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en
lo no previsto expresamente en este Código.

          Artículo 38.

          1. Cuando el reo estuviere preso, la duración de las
penas empezará a computarse desde el día en que la sentencia
condenatoria haya quedado firme.
          2. Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las
penas empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento
adecuado para su cumplimiento.

SECCION 3ª. DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS

          Artículo 39.

          Son penas privativas de derechos:

          a) La inhabilitación absoluta.
          b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo
público, profesión, oficio, industria o comercio, o de los
derecho de patria potestad, tutela, guarda o curatela, derecho de
sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.
          c) La suspensión de empleo o cargo público.
          d) La privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores.
          e) La privación del derecho a la tenencia y porte de
armas.
          f) La privación del derecho a residir en determinados
lugares o acudir a ellos.
          g) Los trabajos en beneficio de la comunidad.

          Artículo 40.

          La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración
de seis a veinte años, las de inhabilitación especial, de seis
meses a veinte años, la de suspensión de empleo o cargo público,
de seis meses a seis años, la de privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores y la de privación del derecho a
la tenencia y porte de armas, de tres meses a diez años; la de
privación del derecho a residir o acudir a determinados lugares,
de seis meses a cinco años; y la de trabajos en beneficio de la
comunidad, de un día a un año.

          Artículo 41.

          La pena de inhabilitación absoluta produce la privación
definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que
tenga el penado, aunque sean electivos. Produce, además, la
incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores,
cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo
público, durante el tiempo de la condena.

          Artículo 42.

          La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo
público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre
el que recayere y de los honores que le sean anejos. Produce,
además la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos,
durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de
especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae
la inhabilitación.

          Artículo 43.

          La suspensión de empleo o cargo público priva de su
ejercicio al penado durante el tiempo de la condena.

          Artículo 44.

          La inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo priva al penado, durante el tiempo de la condena, del
derecho a ser elegido para cargos públicos.

          Artículo 45.

          La inhabilitación especial para profesión, oficio,
industria o comercio o cualquier otro derecho, que ha de
concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, priva al
penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la
condena.

          Artículo 46.

          La inhabilitación especial para el ejercicio de la
patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva al
penado de los derechos inherentes a la primera, y supone la
extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener
nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena.

          Artículo 47.

          La imposición de la pena de privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado
para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en
la sentencia.
          La imposición de la pena de privación del derecho a la
tenencia y porte de armas inhabilitará al penado para el
ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia.

          Artículo 48.

          La privación del derecho a residir o acudir a
determinados lugares impide al penado volver al lugar en que haya
cometido el delito, o a aquél en que resida la víctima o su
familia, si fueren distintos.

          Artículo 49.

          Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no
podrán imponerse sin el consentimiento del penado, le obligan a
prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades
de utilidad pública. Su duración diaria no podrá exceder de ocho
horas y sus condiciones serán las siguientes:

          1ª. La ejecución se desarrollará bajo el control del
Juez o Tribunal sentenciador, que, a tal efecto, podrá requerir
informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración,
entidad pública o asociación de interés general en que se presten
los servicios.
          2ª. No atentará a la dignidad del penado.
          3ª. El trabajo en beneficio de la comunidad será
facilitado por la Administración, la cual podrá establecer los
convenios oportunos a tal fin.
          4ª. Gozará de la protección dispensada a los penados
por la legislación penitenciaria en materia de Seguridad Social.
          5ª. No se supeditará al logro de intereses económicos.

          Las demás circunstancias de su ejecución se
establecerán reglamentariamente de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley penitenciaria, cuyas disposiciones se aplicarán
supletoriamente en lo no previsto expresamente en este Código.

SECCION 4ª. DE LA PENA DE MULTA


          Artículo 50.

          1. La pena de multa consistirá en la imposición al
condenado de una sanción pecuniaria.
          2. La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley
disponga otra cosa, por el sistema de días multa.
          3. Su extensión mínima será de cinco días, y la máxima
de dos años. Este límite máximo no será de aplicación cuando la
multa se imponga como sustitutiva de otra pena; en este caso su
duración será la que resulte de la aplicación de las reglas
previstas en el artículo 88.
          4. La cuota diaria tendrá un mínimo de doscientas
pesetas y un máximo de cincuenta mil. A efectos de cómputo,
cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que
los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.
          5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente
la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para
cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título.
Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas,
teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación
económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos,
obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias
personales del mismo.
          6. El Tribunal determinará en la sentencia el tiempo y
forma del pago de las cuotas.

          Artículo 51.

          Si, después de la sentencia, el penado empeorare su
fortuna, el Juez o Tribunal, excepcionalmente y tras la debida
indagación de la capacidad económica de aquél, podrá reducir el
importe de las cuotas.

          Artículo 52.

          1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores
y cuando el Código así lo determine, la multa se establecerá en
proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el
beneficio reportado por el mismo.
          2. En estos casos, en la aplicación de las multas, los
Jueces y Tribunales podrán recorrer toda la extensión en que la
Ley permita imponerlas, considerando para determinar en cada caso
su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes
del hecho, sino principalmente la situación económica del
culpable.

          Artículo 53.

          1. Si el condenado no satisfaciere, voluntariamente o
por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una
responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de
libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá
cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana.
          También podrá el Juez o Tribunal, previa conformidad
del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla
mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso,
cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de
trabajo.
          2. En los supuestos de multa proporcional los Jueces y
Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la
responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá
exceder, en ningún caso, de un año de duración. También podrá el
Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se
cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad.
          3. Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a
los condenados a pena privativa de libertad superior a cuatro
años.
          4. El cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria
extingue la obligación de pago de la multa, aunque el reo mejore
de fortuna.

SECCION 5ª. DE LAS PENAS ACCESORIAS

          Artículo 54.

          Las penas de inhabilitación son accesorias en los casos
en que, no imponiéndolas especialmente, la Ley declare que otras
penas las llevan consigo.

          Artículo 55.

          La pena de prisión igual o superior a diez años llevará
consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la
condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal
para el supuesto de que se trate.

          Artículo 56.

          En las penas de prisión de hasta diez años, los Jueces
y Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como
penas accesorias algunas de las siguientes; suspensión de empleo
o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión, oficio,
industria o comercio o cualquier otro derecho, si éstos hubieran
tenido relación directa con el delito cometido, debiendo
determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación.

          Artículo 57.

          Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio,
lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la
integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el
patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de
los hechos y al peligro que el delincuente represente, podrán
acordar en sus sentencias la prohibición de que el reo vuelva al
lugar en que haya cometido el delito, o acuda a aquél en que
resida la víctima o su familia, si fueren distintos, dentro del
período de tiempo que el Juez o Tribunal señalen, según las
circunstancias del caso, sin que pueda exceder de cinco años.

SECCION 6ª. DISPOSICIONES COMUNES

          Artículo 58.

          1. El tiempo de privación de libertad sufrido
preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento
de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación
haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran
imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por
objeto hechos anteriores al ingreso en prisión.
          2. Igualmente, se abonarán en su totalidad, para el
cumplimiento de la pena impuesta, las privaciones de derechos
acordadas cautelarmente.

          Artículo 59.

          Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena
impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará
que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que
estime compensada.

          Artículo 60.

          1. Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se
aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental
grave que le impida conocer el sentido de la pena, se suspenderá
la ejecución de la pena privativa de libertad que se le haya
impuesto garantizando el Juez o Tribunal que aquél reciba la
asistencia médica precisa.
          2. Restablecida la salud mental del penado, éste
cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito, sin
perjuicio de que el Juez o Tribunal, por razones de equidad,
pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración, en la
medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o
contraproducente.

CAPITULO II

De la aplicación de las penas

SECCION 1ª. REGLAS GENERALES PARA LA APLICACION DE LAS PENAS

          Artículo 61.

          Cuando la Ley establece una pena, se entiende que la
impone a los autores de la infracción consumada.

          Artículo 62.

          A los autores de tentativa de delito se les impondrá la
pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para
el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada,
atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de
ejecución alcanzado.

          Artículo 63.

          A los cómplices de un delito consumado o intentado se
les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley
para los autores del mismo delito.

          Artículo 64.

          Las reglas anteriores no serán de aplicación en los
casos en que la tentativa y la complicidad se hallen
especialmente penadas por la Ley.

          Artículo 65.

          1. Las circunstancias agravantes o atenuantes que
consistan en la disposición moral del delincuente, en sus
relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal,
servirán para agravar o atenuar la responsabilidad sólo de
aquéllos en quienes concurran.
          2. Las que consistan en la ejecución material del hecho
o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente
para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido
conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su coopera-
ción para el delito.

          Artículo 66.

          En la aplicación de la pena, los Jueces o Tribunales
observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o
agravantes, las siguientes reglas:

          1ª. Cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni
agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o
Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la
Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del
delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo
en la sentencia.
          2ª. Cuando concurra sólo alguna circunstancia
atenuante, los Jueces o Tribunales no podrán rebasar en la
aplicación de la pena la mitad inferior de la que fije la Ley
para el delito.
          3ª. Cuando concurran una o varias circunstancias
agravantes, los Jueces o Tribunales impondrán la pena en la mitad
superior de la establecida por la Ley.
          4ª. Cuando sean dos o más las circunstancias atenuantes
o una sola muy cualificada, los Jueces o Tribunales, razonándolo
en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos
grados a la señalada por la Ley, aplicándola en la extensión que
estimen pertinente, según la entidad y número de dichas
circunstancias.

          Artículo 67.

          Las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las
circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en
cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean
de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de
ellas no podría cometerse.

          Artículo 68.

          En los casos previstos en la circunstancia 1ª del
artículo 21, los Jueces o Tribunales podrán imponer razonándolo
en la sentencia, la pena inferior en uno o dos grados a la
señalada por la Ley, aplicándola en la extensión que estimen
pertinente, atendidos el número y la entidad de los requisitos
que falten o concurran, las circunstancias personales del autor
y, en su caso, el resto de las circunstancias atenuantes o
agravantes.

          Artículo 69.

          Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que
cometa un hecho delictivo, podrán aplicársele las disposiciones
de la ley que regule la responsabilidad penal del menor en las
casos y con los requisitos que ésta disponga.

          Artículo 70.

          1. La pena superior o inferior en grado a la prevista
por la Ley para cualquier delito tendrá la extensión resultante
de la aplicación de las siguientes reglas:

          1º. La pena superior en grado se formará partiendo de
la cifra máxima señalada por la ley para el delito de que se
trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo
la suma resultante su límite máximo.
          2º. La pena inferior en grado se formará partiendo de
la cifra mínima señalada por la ley para el delito de que se
trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo
el resultado de tal deducción su límite mínimo.

          2. Cuando, en la aplicación de la regla establecida en
el subapartado 1º del apartado 1 de este artículo, la pena
superior en grado exceda de los límites máximos fijados a cada
pena en este Código se considerarán como inmediatamente
superiores:

          1º. Si la pena determinada fuera la de prisión, la
misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de
treinta años.
          2º. Si fuera la de inhabilitación absoluta o especial,
la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de
veinticinco años.
          3º. Tratándose de privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores y del derecho a la tenencia y
porte de armas, las mismas penas, con la cláusula de que su
duración máxima será de quince años.
          4º. Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula
de que su duración máxima será de treinta meses.
          5º. En el arresto de fin de semana, el mismo arresto,
con la cláusula de que su duración máxima será de treinta y seis
fines de semana.

          Artículo 71.

          1. En la determinación de la pena inferior en grado,
los Jueces o Tribunales no quedarán limitados por las cuantías
mínimas señaladas en la Ley a cada clase de pena, sino que podrán
reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla
correspondiente.
          2. No obstante, cuando por aplicación de las reglas
anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a seis
meses, ésta será en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto
en la Sección 2ª del capítulo III de este Título, sin perjuicio
de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que
proceda.

          Artículo 72.

          Cuando la pena señalada en la Ley no tenga una de las
formas previstas especialmente en este Título, se individualizará
y aplicará, en cada caso, haciendo uso analógico de las reglas
anteriores.

SECCION 2ª. REGLAS ESPECIALES PARA LA APLICACION DE LAS PENAS

          Artículo 73.

          Al responsable de dos o más delitos o faltas se le
impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infrac-
ciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la
naturaleza y efectos de las mismas.

          Artículo 74.

          1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el
que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica
ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que
ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto
penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será
castigado, como autor de un delito o falta continuados, con la
pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su
mitad superior.
          2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio,
se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total
causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá,
motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la
extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria
gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.
          3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los
apartados anteriores las ofensas leves a bienes eminentemente
personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el
honor y la libertad sexual; en tales casos se atenderá a la
naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no
la continuidad delictiva.

          Artículo 75.

          Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a
las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente
por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad
para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.

          Artículo 76.

          1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el
máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no
podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la
más grave de las penas en que haya incurrido, declarando
extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran
dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años.
Excepcionalmente, este límite máximo será:

          a) De veinticinco años cuando el sujeto haya sido
condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado
por la Ley con pena de prisión de hasta veinte años.
          b) De treinta años, cuando el sujeto haya sido
condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado
por la Ley con pena de prisión superior a veinte años.

          Artículo 77.

          1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es
aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más
infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para
cometer la otra.
          2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la
pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder
de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si
se penaran separadamente las infracciones.
          3. Cuando la pena así computada exceda de este límite,
se sancionarán las infracciones por separado.

          Artículo 78.

          Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en
el artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de
la suma total de las impuestas, el Juez o Tribunal, atendida la
peligrosidad criminal del penado, podrá acordar motivadamente que
los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la
libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas
impuestas en las sentencias, sin perjuicio de lo que, a la vista
del tratamiento, pueda resultar procedente.
          En este último caso, el Juez de Vigilancia
Penitenciaria, valorando, en su caso, las circunstancias
personales del reo, la evolución del tratamiento reeducador y el
pronóstico de reinserción social, podrá acordar razonadamente,
oído el Ministerio Fiscal, la aplicación del régimen general de
cumplimiento.

          Artículo 79.

          Siempre que los Jueces o Tribunales impongan una pena
que lleve consigo otras accesorias condenarán también
expresamente al reo a estas últimas.

CAPITULO III

De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privati-
vas de libertad

SECCION 1ª. DE LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE
LIBERTAD

          Artículo 80.

          1. Los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la
ejecución de las penas privativas de libertad inferiores a dos
años mediante resolución motivada, atendiendo fundamentalmente a
la peligrosidad criminal del sujeto.
          2. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para
las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres
meses a un año para las penas leves y se fijará por los Jueces o
Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las
circunstancias personales del delincuente, las características
del hecho y la duración de la pena.
          3. La suspensión de la ejecución de la pena no será
extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta
penados.
          4. Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán
otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a
requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una
enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en
el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena
suspendida por el mismo motivo.

          Artículo 81.

          Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la
ejecución de la pena, las siguientes:

          1ª. Que el condenado haya delinquido por primera vez.
A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por
delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido
cancelados o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 136 de este Código.
          2ª. Que la pena impuesta, o la suma de las impuestas en
una misma sentencia, no sea superior a los dos años de privación
de libertad.
          3ª. Que se hayan satisfecho las responsabilidades
civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal
sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio
Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el
condenado haga frente a las mismas.

          Artículo 82.

          Declarada la firmeza de la sentencia y acreditados los
requisitos establecidos en el artículo anterior, los Jueces o
Tribunales se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la
concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.
Mientras tanto, no comunicarán ningún antecedente al Registro
Central de Penados y Rebeldes.
          Si el Juez o Tribunal acordara la suspensión de la
ejecución de la pena, la inscripción de la pena suspendida se
llevará a cabo en una Sección especial, separada y reservada de
dicho Registro, a la que sólo podrán pedir antecedentes los
Jueces o Tribunales.

          Artículo 83.

          1. La suspensión de la ejecución de la pena quedará
siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado
por el Juez o Tribunal conforme al artículo 80.2 de este Código.
En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el Juez o
Tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también
condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o
deberes que le haya fijado de entre las siguientes:

          1º. Prohibición de acudir a determinados lugares.
          2º. Prohibición de ausentarse sin autorización del Juez
o Tribunal del lugar donde resida.
          3º. Comparecer personalmente ante el Juzgado o
Tribunal, o Servicio de la Administración que éstos señalen, para
informar de sus actividades y justificarlas.
          4º. Participar en programas formativos, laborales,
culturales, de educación vial, sexual y otros similares.
          5º. Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal
estime convenientes para la rehabilitación social del penado,
previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su
dignidad como persona.

          2. Los servicios correspondientes de la Administración
competente informarán al Juez o Tribunal Sentenciador, al menos
cada tres meses, sobre la observancia de las reglas de conducta
impuestas.

          Artículo 84.

          1. Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspen-
sión fijado, el Juez o Tribunal revocará la suspensión de la
ejecución de la pena.
          2. Si el sujeto infringiera durante el plazo de suspen-
sión las obligaciones o deberes impuestos, el Juez o Tribunal
podrá, previa audiencia de las partes, según los casos:

          a) Sustituir la regla de conducta impuesta por otra
distinta.
          b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún
caso pueda exceder de cinco años.
          c) Revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si
el incumplimiento fuera reiterado.

          Artículo 85.

          1. Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de
la pena, así como la inscripción de la misma en el Registro
Central de Penados y Rebeldes.
          2. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber
delinquido el sujeto, y cumplidas, en su caso, las reglas de
conducta fijadas por el Juez o Tribunal, éste acordará la
remisión de la pena, ordenando la cancelación de la inscripción
hecha en la Sección especial del Registro Central de Penados y
Rebeldes. Este antecedente penal no se tendrá en cuenta a ningún
efecto.

          Artículo 86.

          En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa
denuncia o querella del ofendido, los Jueces y Tribunales oirán
a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder
los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.

          Artículo 87.

          1. Aun cuando no concurran las condiciones 1ª y 2ª
previstas en el artículo 81, el Juez o Tribunal, con audiencia de
las partes, podrá acordar la suspensión de la ejecución de las
penas privativas de libertad no superiores a tres años de los
penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su
dependencia de las sustancias señaladas en el número 2º del
artículo 20, siempre que se den las siguientes circunstancias:

          1ª. Que se certifique suficientemente, por centro o
servicio público o privado debidamente acreditado u homologado,
que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a
tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la
suspensión.
          2ª. Que no se trate de reos habituales.

          2. En el supuesto de que el condenado sea reincidente,
el Juez o Tribunal valorará, por resolución motivada, la
oportunidad de conceder o no el beneficio de la suspensión de la
ejecución de la pena, atendidas las circunstancias del hecho y
del autor.
          3. La suspensión de la ejecución de la pena quedará
siempre condicionada a que el reo no delinca en el período que se
señale, que será de tres a cinco años.
          4. En el caso de que el condenado se halle sometido a
tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspen-
sión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento
hasta su finalización. Los centros o servicios responsables del
tratamiento estarán obligados a facilitar al Juez o Tribunal
sentenciador, en los plazos que señale, la información precisa
para comprobar el comienzo de aquél, así como para conocer
periódicamente su evolución, las modificaciones que haya de
experimentar así como su finalización.
          5. El Juez o Tribunal revocará la suspensión de la
ejecución de la pena si el penado incumpliere cualquiera de las
condiciones establecidas.
          Transcurrido el plazo de suspensión sin haber
delinquido el sujeto, el Juez o Tribunal acordará la remisión de
la pena si se ha acreditado la deshabituación o la continuidad
del tratamiento del reo. De lo contrario, ordenará su
cumplimiento, salvo que oídos los informes correspondientes,
estime necesaria la continuación del tratamiento: en tal caso
podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión
por tiempo no superior a dos años.

SECCION 2ª. DE LA SUSTITUCION DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

          Artículo  88.

          1. Los Jueces o Tribunales podrán sustituir, previa
audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente
en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas
de prisión que no excedan de un año por arresto de fin de semana
o multa, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de
que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la
naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo
para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se
trate de reos habituales. Cada semana de prisión será sustituida
por dos arrestos de fin de semana; y cada día de prisión será
sustituido por dos cuotas de multa. En estos casos el Juez o
Tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o
varias de las obligaciones o deberes previstos en el artículo 83
de este Código.
          Excepcionalmente podrán los Jueces o Tribunales
sustituir las penas de prisión que no excedan de dos años a los
reos no habituales cuando de las circunstancias del hecho y del
culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de
frustrar sus fines de prevención y de reinserción social. En
estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos
requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión
establecidos en el párrafo anterior.
          2. También podrán los Jueces y Tribunales, previa
conformidad del reo, sustituir las penas de arresto de fines de
semana por multa o trabajos en beneficio de la comunidad. en este
caso, cada arresto de fin de semana será sustituido por cuatro
cuotas de multa o dos jornadas de trabajo.
          3. En el supuesto de quebrantamiento o incumplimiento
en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión o
de arresto de fin de semana inicialmente impuesta se ejecutará
descontando, en su caso, la parte de tiempo que se haya cumplido,
de acuerdo con las reglas de conversión respectivamente
establecidas en los apartados precedentes.
          4. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean
sustitutivas de otras.

          Artículo 89.

          1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis
años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España
podrán ser sustituidas por su expulsión del territorio nacional.
Igualmente, los Jueces o Tribunales, a instancia del Ministerio
Fiscal, podrán acordar la expulsión del territorio nacional del
extranjero condenado a pena de prisión igual o superior a seis
años, siempre que haya cumplido las tres cuartas partes de la
condena. En ambos casos será necesario oír previamente al penado.
          2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo
de tres a diez años contados desde la fecha de su expulsión,
atendida la duración de la pena impuesta. Si regresare antes de
dicho término, cumplirá las penas que le hayan sido sustituidas.
          3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el
extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de
expulsión con prohibición expresa de regresar al territorio
español y fuese sorprendido en la frontera, será expulsado por la
autoridad gubernativa.

SECCION 3ª. DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

          Artículo 90.

          1. Se establece la libertad condicional en las penas
privativas de libertad para aquellos sentenciados en quienes
concurran las circunstancias siguientes:

          1ª. Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento
penitenciario.
          2ª. Que hayan extinguido las tres cuartas partes de la
condena impuesta.
          3ª. Que hayan observado buena conducta y exista
respecto de los mismos un pronóstico individualizado y favorable
de reinserción social, emitido por los expertos que el Juez de
Vigilancia estime convenientes.

          2. El Juez de Vigilancia, al decretar la libertad
condicional de los penados, podrá imponerles la observancia de
una o varias reglas de conducta previstas en el artículo 105 del
presente Código.

          Artículo 91.

          Excepcionalmente, cumplidas las circunstancias 1ª y  º
del apartado 1, del artículo anterior, el Juez de Vigilancia
Penitenciaria podrá conceder la libertad condicional a los
sentenciados a penas privativas de libertad que hayan extinguido
las dos terceras partes de su condena, siempre que merezcan dicho
beneficio por haber desarrollado continuadamente actividades
laborales, culturales u ocupacionales.

          Artículo 92.

          No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores,
los sentenciados que hubieran cumplido la edad de setenta años,
o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los
requisitos establecidos excepto el haber extinguido las tres
cuartas partes de aquélla, o, en su caso, las dos terceras podrán
obtener la concesión de la libertad condicional.

          El mismo criterio se aplicará cuando, según informe
médico, se trate de enfermos muy graves, con padecimientos
incurables.

          Artículo 93.

          El período de libertad condicional durará todo el
tiempo que le falte al sujeto para cumplir su condena. Si en
dicho período el reo delinquiere o inobservare las reglas de
conducta impuestas, el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará
la libertad concedida, y el penado reingresará en prisión en el
período o grado penitenciario que corresponda, sin perjuicio del
cómputo del tiempo pasado en libertad condicional.

SECCION 4ª. DISPOSICIONES COMUNES

          Artículo 94.

          A los efectos previstos en las Secciones 1ª y 2ª de
este capítulo se consideran reos habituales los que hubieren
cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo
capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido
condenados por ello.

TITULO IV

De las medidas de seguridad

CAPITULO I

De las medidas de seguridad en general

          Artículo 95.

          1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o
Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las
personas que se encuentren en los supuestos previstos en el
capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas
circunstancias:

          1ª. Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como
delito.
          2ª. Que del hecho y de las circunstancias personales
del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro
que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

          2. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el
delito cometido no fuere privativa de libertad, el Juez o
Tribunal Sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las
medidas previstas en el artículo 105.

          Artículo 96.

          1. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con
arreglo a este Código son privativas y no privativas de libertad.
          2. Son medidas privativas de libertad:

          1ª. El internamiento en centro psiquiátrico.
          2ª. El internamiento en centro de deshabituación.
          3ª. El internamiento en centro educativo especial

          3. Son medidas no privativas de libertad:

          1ª. La prohibición de estancia y residencia en
determinados lugares.
          2ª. La privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores.
          3ª. La privación de licencia o del permiso de armas.
          4ª. La inhabilitación profesional.
          5ª. La expulsión del territorio nacional, de
extranjeros no residentes legalmente en España.
          6ª. Las demás previstas en el artículo 105 de este
Código.

          Artículo 97.

          Durante la ejecución de la sentencia, el Juez o
Tribunal sentenciador podrá, mediante un procedimiento
contradictorio, previa propuesta del Juez de Vigilancia
Penitenciaria:

          a) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad
impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del
sujeto.
          b) Sustituir una medida de seguridad por otra que
estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que
se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el
sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará tal medida sin
efecto.
          d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en
atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo
no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia
que lo impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto
no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si
nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias
previstas en el artículo 95 de este Código.

          A estos efectos el Juez de Vigilancia Penitenciaria
estará obligado a elevar al menos anualmente una propuesta de
mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida de
seguridad privativa de libertad impuesta.

          Artículo 98.

          Para formular la propuesta a que se refiere el artículo
anterior el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los
informes emitidos por los facultativos y profesionales que
asistan al sometido a medida de seguridad, y, en su caso, el
resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene.

          Artículo 99.

          En el caso de concurrencia de penas y medidas de
seguridad privativas de libertad, el Juez o Tribunal ordenará el
cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una
vez alzada la medida de seguridad, el Juez o Tribunal podrá, si
con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos
conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del
resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la
misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo
105.

          Artículo 100.

          1. El quebrantamiento de una medida de seguridad de
internamiento dará lugar al reingreso del sujeto en el mismo
centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su
estado, sin perjuicio de deducir testimonio por el
quebrantamiento de la medida en los casos de los sometidos a ella
en virtud del artículo 104 de este Código.
          2. Si se tratare de otras medidas, el Juez o Tribunal
podrá acordar la sustitución de la quebrantada por la de interna-
miento si ésta estuviese prevista para el supuesto de que se
trate y si el quebrantamiento demostrase su necesidad.

CAPITULO II

De la aplicación de las medidas de seguridad

SECCION 1ª. DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

          Artículo 101.

          1. Al sujeto que sea declarado exento de
responsabilidad criminal conforme al número 1º. del artículo 20
se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de
internamiento para tratamiento médico o educación especial en un
establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración
psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas
previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no
podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de
libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a
tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite
máximo.
          2. El sometido a esa medida no podrá abandonar el
establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal
sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de
este Código.

          Artículo 102.

          1. A los exentos de responsabilidad penal conforme al
número 2º del artículo 20 se les aplicará, si fuere necesaria, la
medida de internamiento en centro de deshabituación público, o
privado debidamente acreditado u homologado, o cualquiera otra de
las medidas previstas en el apartado 3. del artículo 96. El
internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la
pena privativa de libertad, si el sujeto hubiese sido declarado
responsable, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará ese límite
máximo en la sentencia.
          2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el
establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador
de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.

          Artículo 103.

          1. A los que fueren declarados exentos de
responsabilidad conforme al número 3º del artículo 20, se les
podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento en
un centro educativo especial o cualquier otra de las medidas
previstas en el apartado tercero del artículo 96. El
internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la
pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado
responsable y, a tal efecto, el Juez o Tribunal fijará en la
sentencia ese límite máximo.
          2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el
establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador
de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.
          3. En este supuesto, la propuesta a que se refiere el
artículo 97 de este Código deberá hacerse al terminar cada curso
o grado de enseñanza.

          Artículo 104

          En los supuestos de eximente incompleta en relación con
los números 1º, 2º y 3º del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá
imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas
en los artículos 101, 102 y 103. No obstante, la medida de
internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea
privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la
pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se
observará lo dispuesto en el artículo 99.

SECCION 2ª. DE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

          Artículo 105.

          En los casos previstos en los artículos 101 a 104, el
Juez o Tribunal podrá acordar razonadamente, desde un principio
o durante la ejecución de la sentencia, la imposición de la
observancia de una o varias de las siguientes medidas:

          1. Por un tiempo no superior a cinco años:

          a) Sumisión a tratamiento externo en centros médicos o
establecimientos de carácter socio-sanitario.
          b) Obligación de residir en un lugar determinado.
          c) Prohibición de residir en el lugar o territorio que
se designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar
el domicilio que elija y los cambios que se produzcan.
          d) Prohibición de acudir a determinados lugares o
visitar establecimientos de bebidas alcohólicas.
          e) Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará
sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que
acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de
Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o
laborales del custodiado.
          f) Sometimiento a programas de tipo formativo,
cultural, educativo, profesional, de educación sexual y otros
similares.

          2. Por un tiempo de hasta diez años:

          a) La privación de la licencia o del permiso de armas.
          b) La privación del derecho a la conducción de
vehículos a motor y ciclomotores.

          El Juez de Vigilancia Penitenciaria o los servicios
correspondientes del Ministerio de Justicia e Interior o de la
Administración Autonómica informarán al Juez o Tribunal
sentenciador sobre el cumplimiento de estas medidas.

          Artículo 106.

          En los casos previstos en el artículo anterior, el Juez
o Tribunal sentenciador dispondrá que los servicios de asistencia
social competentes presten la ayuda o atención que precisa y
legalmente le corresponda al sometido a medidas de seguridad no
privativas de libertad.

          Artículo 107.

          El Juez o Tribunal podrá decretar razonadamente la
medida de inhabilitación para el ejercicio de determinado
derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo,
por un tiempo de uno a cinco años, cuando el sujeto haya cometido
con abuso de dicho ejercicio, o en relación con él, un hecho
delictivo, y cuando de la valoración de las circunstancias
concurrentes pueda deducirse el peligro de que vuelva a cometer
el mismo delito u otros semejantes, siempre que no sea posible
imponerle la pena correspondiente por encontrarse en alguna de
las situaciones previstas en los números 1º, 2º y 3º del artículo
20.

          Artículo 108.

          1. Si el sujeto fuere extranjero no residente
legalmente en España, el Juez o Tribunal podrá acordar, previa
audiencia de aquél, la expulsión del territorio nacional como
sustitutiva de las medidas de seguridad privativas de libertad
que le sean aplicables.
          2. El sujeto a esta medida no podrá volver a entrar en
España durante el plazo que se señale, sin que pueda exceder de
diez años.

TITULO V

De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y
de las costas procesales

CAPITULO I

De la responsabilidad civil y su extensión

          Artículo 109.

          1. La ejecución de un hecho descrito por la Ley como
delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las
Leyes, los daños y perjuicios por él causados.
          2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir
la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.

          Artículo 110.

          La responsabilidad establecida en el artículo anterior
comprende:

          1º. La restitución.
          2º. La reparación del daño.
          3º. La indemnización de perjuicios materiales y
morales.

          Artículo 111.

          1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el
mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez
o Tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien
se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente
y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra
quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el
responsable civil del delito o falta.
          2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero
haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos
establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable.

          Artículo 112.

          La reparación del daño podrá consistir en obligaciones
de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá
atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones
personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de
ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa.

          Artículo 113.

          La indemnización de perjuicios materiales y morales
comprenderá no sólo los que se hubiesen causado al agraviado,
sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a
terceros.

          Artículo 114.

          Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la
producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales
podrá moderar el importe de su reparación o indemnización.

          Artículo 115.

          Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de
responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resolu-
ciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e
indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el
momento de su ejecución.

CAPITULO II

De las personas civilmente responsables

          Artículo 116.

          1. Toda persona criminalmente responsable de un delito
o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños
o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o
falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba
responder cada uno.
          2. Los autores y cómplices, cada uno dentro de su
respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por
sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los
demás responsables.
          La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva:
primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los
cómplices.
          Tanto en los casos en que se haga efectiva la
responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la
repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas
correspondientes a cada uno.

          Artículo 117.

          Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las
responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de
cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como
consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el
evento que determine el riego asegurado, serán responsables
civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente
establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del
derecho de repetición contra quien corresponda.

          Artículo 118.

          1. La exención de la responsabilidad criminal declarada
en los números 1º, 2º, 3º, 5º, y 6º del artículo 20, no comprende
la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a
las reglas siguientes:

          1ª. En los casos de los números 1º y 3º, son también
responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos
de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o
guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o
negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad
civil directa que pudiera corresponder a los imputables.
          Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa
la medida en que deban responder con sus bienes cada uno de
dichos sujetos.
          2ª. Son igualmente responsables el ebrio y el
intoxicado en el supuesto del número 2º.
          3ª. En el caso del número 5º serán responsables civiles
directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en
proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera
estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal
establezca según su prudente arbitrio.
          Cuando las cosas de que deba responder el interesado no
sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni
siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se
extienda a las Administraciones Públicas o a la mayor parte de
una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya
causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se
acordará, en su caso, la indemnización en la forma que
establezcan las leyes y reglamentos especiales.
          4ª. En el caso del número 6º, responderán
principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de
ellos, los que hayan ejecutado el hecho.

          2. En el caso del artículo 14, serán responsables
civiles los autores del hecho.

          Artículo 119.

          En todos los supuestos del artículo anterior, el Juez
o Tribunal que dicte sentencia absolutoria por estimar la
concurrencia de alguna de las causas de exención citadas,
procederá a fijar las responsabilidades civiles salvo que se haya
hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía
que corresponda.

          Artículo 120.

          Son también responsables civilmente, en defecto de los
que lo sean criminalmente:

          1º. Los padres o tutores, por los daños y perjuicios
causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores de
dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan
en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o
negligencia.
          2º. Las personas naturales o jurídicas titulares de
editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o
televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada
o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los
medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en
el artículo 213 de este Código.
          3º. Las personas naturales o jurídicas, en los casos de
delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que
sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o
administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan
infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la
autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido,
de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.
          4º. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a
cualquier género de industria o comercio, por los delitos o
faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes,
representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o
servicios.
          5º. Las personas naturales o jurídicas titulares de
vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los
delitos o faltas cometidos en la utilización de aquellos por sus
dependientes o representantes o personas autorizadas.

          Artículo 121

          El Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia, la
Isla, el Municipio y demás Entes Públicos, según los casos,
responden subsidiariamente de los daños causados por los
penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando
éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o
funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones
siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento
de los servicios públicos que les estuviesen confiados, sin
perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del
funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible
conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que,
en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.
          Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad
civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o
funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultánea-
mente contra la Administración o Ente Público presuntamente
responsable civil subsidiario.

          Artículo 122

          El que por título lucrativo hubiere participado de los
efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de
la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su
participación.

CAPITULO III

De las costas procesales

          Artículo 123.

          Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley
a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

          Artículo 124.

          Las costas comprenderán los derecho e indemnizaciones
ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los
honorarios de la acusación particular en los delitos sólo
perseguibles a instancia de parte.

CAPITULO IV

Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás 
responsabilidades pecuniarias

          Artículo 125.

          Cuando los bienes del responsable civil no sean
bastantes para satisfacer de una vez todas las responsabilidades
pecuniarias, el Juez o Tribunal, previa audiencia del
perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su
prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado
y a las posibilidades económicas del responsable, el período e
importe de los plazos.

          Artículo 126.

          1. Los pagos que se efectúen por el penado o el
responsable civil subsidiario se imputarán por el orden
siguiente:

          1º. A la reparación del daño causado e indemnización de
los perjuicios.
          2º. A la indemnización al Estado por el importe de los
gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa.
          3º. A las costas del acusador particular o privado
cuando se impusiere en la sentencia su pago.
          4º. A las demás costas procesales, incluso las de
defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.
          5º. A la multa.

          2. Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden
perseguirse a instancia de parte, se satisfarán las costas del
acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado.

TITULO VI

De las consecuencias accesorias

          Artículo 127.

          Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos
llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan
y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como las
ganancias provinientes del delito, cualesquiera que sean las
transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las
otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de
buena fe no responsable del delito que los haya adquirido
legalmente. Los que se decomisan se venderán, si son de lícito
comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades
civiles del penado y, si no lo son, se les dará el destino que se
disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán.

          Artículo 128.

          Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de
lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza
o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho
completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o
Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente.

          Artículo 129.

          1. El Juez o Tribunal, en los supuestos previstos en
este Código, y previa audiencia de los titulares o de sus
representantes legales, podrá imponer, motivadamente, las
siguientes consecuencias:

          a) Clausura de la empresa, sus locales o establecimien-
tos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no
podrá exceder de cinco años.
          b) Disolución de la sociedad, asociación o fundación.
          c) Suspensión de las actividades de la sociedad,
empresa, fundación o asociación por un plazo que no podrá exceder
de cinco años.
          d) Prohibición de realizar en el futuro actividades,
operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquéllos en
cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el
delito. Esta prohibición podrá tener carácter temporal o
definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de prohibición
no podrá exceder de cinco años.
          e) La intervención de la empresa para salvaguardar los
derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo
necesario y sin que exceda de un plazo máximo de cinco años.

          2. La clausura temporal prevista en el subapartado a)
y la suspensión señalada en el subapartado c) del apartado
anterior, podrán ser acordadas por el Juez Instructor también
durante la tramitación de la causa.
          3. Las consecuencias accesorias previstas en este
artículo estarán orientadas a prevenir la continuidad en la
actividad delictiva y los efectos de la misma.

TITULO VII

De la extinción de la responsabilidad criminal y sus 
efectos

CAPITULO I

De las causas que extinguen la responsabilidad criminal

          Artículo 130.

          La responsabilidad criminal se extingue:

          1º. Por la muerte del reo.
          2º. Por el cumplimiento de la condena
          3º. Por el indulto.
          4º. Por el perdón del ofendido, cuando la ley así lo
prevea. El perdón habrá de ser otorgado en forma expresa antes de
que se haya iniciado la ejecución de la pena impuesta. A tal
efecto, declarada la firmeza de la sentencia, el Juez o Tribunal
sentenciador oirá al ofendido por el delito antes de ordenar la
ejecución de la pena.
          En los delitos o faltas contra menores o incapacitados,
los Jueces o Tribunales, oído el Ministerio Fiscal, podrán
rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes
de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con
intervención del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la
condena.
          Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo
anterior, el Juez o Tribunal deberá oír nuevamente al
representante del menor o incapaz.
          5º. Por la prescripción del delito.
          6º. Por la prescripción de la pena.

          Artículo 131.

          1. Los delitos prescriben:

          A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al
delito sea prisión de quince o más años.
          A los quince, cuando la pena máxima señalada por la Ley
sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de
diez y menos de quince años.
          A los diez, cuando la pena máxima señalada por la Ley
sea inhabilitación por más de seis años y menos de diez, o
prisión por más de cinco y menos de diez años.
          A los cinco, los restantes delitos graves.
          A los tres, los delitos menos graves.
          Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.

          2. Las faltas prescriben a los seis meses.
          3. Cuando la peña señalada por la Ley fuere compuesta,
se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este
artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
          4. El delito de genocidio no prescribirá en ningún
caso.

          Artículo 132.

          1. Los términos previstos en el artículo precedente se
computarán desde el día en que se haya cometido la infracción
punible. En los casos de delito continuado y delito permanente,
tales términos se computarán respectivamente, desde el día en que
se realizó la última infracción y desde que se eliminó la
situación ilícita.
          2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto
el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra
el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la
prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine
sin condena.

          Artículo 133.

          1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:

          A los veinticinco años, las de prisión de quince o más
años.
          A los veinte, las de inhabilitación por más de diez
años y las de prisión por más de diez y menos de quince.
          A los quince, las de inhabilitación por más de seis y
menos de diez años y las de prisión por más de cinco y menos de
diez años.
          A los diez, las restantes penas graves.
          A los cinco, las penas menos graves.
          Al año, las penas leves.

          2. Las penas impuestas por delito de genocidio no
prescribirán en ningún caso.

          Artículo 134.

          El tiempo de la prescripción de la pena se computará
desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento
de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.

          Artículo 135.

          1. Las medidas de seguridad prescribirán a los diez
años, si fueran privativas de libertad superiores a tres años, y
a los cinco años si fueran privativas de libertad iguales o
inferiores a tres años o tuvieran otro contenido.
          2. El tiempo de la prescripción se computará desde el
día en que haya quedado firme la resolución en la que se impuso
la medida o, en caso de cumplimiento sucesivo, desde que debió
empezar a cumplirse.
          3. Si el cumplimiento de una medida de seguridad fuere
posterior al de una pena, el plazo de computará desde la
extinción de ésta.

CAPITULO II

De la cancelación de antecedentes delictivos

          Artículo 136.

          1. Los condenados que hayan extinguido su
responsabilidad penal tiene derecho a obtener del Ministerio de
Justicia e Interior, de oficio o a instancia de parte, la
cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del Juez
o Tribunal sentenciador.
          2. Para el reconocimiento de este derecho serán
requisitos indispensables:

          1º. Tener satisfechas las responsabilidades civiles
provinientes de la infracción, excepto en los supuestos de
insolvencia declarada por el Juez o Tribunal sentenciador, salvo
que el reo hubiera venido a mejor fortuna.
          No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el
caso previsto en el art. 125 será suficiente que el reo se halle
al corriente de los pagos fraccionados que le hubieran sido
señalados por el Juez o Tribunal y preste, a juicio de éste,
garantía suficiente con respecto a la cantidad aplazada.
          2º. Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el
culpable, los siguientes plazos: seis meses para las penas leves;
dos años para las penas que no excedan de doce meses y las
impuestas por delitos imprudentes; tres años para las restantes
penas menos graves; y cinco para las penas graves.

          3. Estos plazos se contarán desde el día siguiente a
aquél en que quedara extinguida la pena, incluido el supuesto de
que sea revocada la condena condicional
          4. Las inscripciones de antecedentes penales en las
distintas Secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no
serán públicas. Durante su vigencia sólo se emitirán
certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus
normas específicas y en los casos establecidos por la Ley. En
todo caso, se librarán las que soliciten los Jueces o Tribunales,
se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar
expresamente, si se da, esta última circunstancia.
          5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los
requisitos establecidos en este artículo para la cancelación,
bien por solicitud del interesado, bien de oficio por el
Ministerio de Justicia e Interior, ésta no se haya producido, el
Juez o Tribunal, acreditadas tales circunstancias, ordenará la
cancelación y no tendrá en cuenta dichos antecedentes.

          Artículo 137.

          Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas
conforme a lo dispuesto en este Código o en otras leyes penales
serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva
medida; mientras tanto, solo figurarán en las certificaciones que
el Registro expida con destino a Jueces o Tribunales o
autoridades administrativas, en los casos establecidos por la
Ley.

LIBRO II

Delitos y sus penas

TITULO I

Del homicidio y sus formas

          Artículo 138.

          El que matare a otro será castigado, como reo de
homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.

          Artículo 139.

          Será castigado con la pena de prisión de quince a
veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro
concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

          1ª. Con alevosía.
          2ª. Por precio, recompensa o promesa.
          3ª. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumana-
mente el dolor del ofendido.

          Artículo 140.

          Cuando en un asesinato concurran más de una de las
circunstancias previstas en el artículo anterior, se impondrá la
pena de prisión de veinte a veinticinco años.

          Artículo 141.

          La provocación, la conspiración y la proposición para
cometer los delitos previstos en los tres artículos precedentes,
será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la
señalada en su caso en los artículos anteriores.

          Artículo 142.

          1. El que por imprudencia grave causare la muerte de
otro, será castigado como reo de homicidio imprudente, con la
pena de prisión de uno a cuatro años.
          2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido
utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego,
se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la
privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a
seis años.
          3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia
profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial
para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período
de tres a seis años.

          Artículo 143.

          1. El que induzca al suicidio de otro será castigado
con la pena de prisión de cuatro a ocho años.
          2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años
al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.
          3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez
años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la
muerte.
          4. El que causare o cooperare activamente con actos
necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición
expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima
sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su
muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y
difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno
o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este
artículo.

TITULO II

Del aborto

          Artículo 144.

          El que produzca el aborto de una mujer, sin su
consentimiento, será castigado con la pena de prisión de cuatro
a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier
profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en
clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos
o privados, por tiempo de tres a diez años.
          Las mismas penas se impondrán al que practique el
aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante
violencia, amenaza o engaño.

          Artículo 145.

          1. El que produzca el aborto de una mujer, con su
consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley, será
castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilita-
ción especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para
prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o
consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de
uno a seis años.
          2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que
otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la
ley, será castigada con la pena de prisión de seis meses a un año
o multa de seis a veinticuatro meses.

          Artículo 146.

          El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será
castigado con pena de arresto de doce a veinticuatro fines de
semana.
          Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia
profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación
especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un
período de uno a tres años.
          La embarazada no será penada a tenor de este precepto.

TITULO III

De las lesiones

          Artículo 147.

          1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare
a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud
física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones
con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la
lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una
primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la
lesión no se considerará tratamiento médico.
          2. No obstante, el hecho descrito en el apartado
anterior será castigado con la pena de arresto de siete a
veinticuatro fines de semana o multa de tres a doce meses, cuando
sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado
producido.

          Artículo 148.

          Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo
anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a
cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

          1º. Si en la agresión se hubieren utilizado armas,
instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente
peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del
lesionado.
          2º. Si hubiere mediado ensañamiento.
          3º. Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.

          Artículo 149.

          El que causare a otro, por cualquier medio o
procedimiento, la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro
principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una
grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica,
será castigado con la pena de prisión de seis a doce años.

          Artículo 150.

          El que causare a otro la pérdida o inutilidad de un
órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado
con la pena de prisión de tres a seis años.

          Artículo 151.

          La provocación, la conspiración y la proposición para
cometer los delitos previstos en los artículos precedentes de
este Título, será castigada con la pena inferior en uno o dos
grados a la del delito correspondiente.

          Artículo 152.

          1. El que por imprudencia grave causare alguna de las
lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado:

          1º. Con la pena de arresto de siete a veinticuatro
fines de semana si se tratare de las lesiones del art. 147.1
          2º. Con la pena de prisión de uno a tres años si se
tratare de las lesiones del art. 149.
          3º. Con la pena de prisión de seis meses a dos años si
se tratare de las lesiones del artículo 150.

          2. Cuando los hechos referidos en este artículo se
hayan cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un
arma de fuego, se impondrán asimismo, y respectivamente, la pena
de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por
término de uno a tres años.
          3. Cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia
profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación
especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un
período de uno a cuatro años.

          Artículo 153.

          El que habitualmente ejerza violencia física sobre su
cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por
análoga relación de afectividad o sobre los hijos propios o del
cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con
él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela,
curatela o guarda de hecho de uno u otro, será castigado con la
pena de prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio de las
penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada
caso, se causare.

          Artículo 154.

          Quienes riñeren entre sí, acometiéndose
tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan
en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados
por su participación en la riña con la pena de prisión de seis
meses a un año o multa superior a dos y hasta doce meses.

          Artículo 155.

          En los delitos de lesiones, si ha mediado el consenti-
miento válida, libre, espontánea y expresamente emitido por el
ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados.
          No será válido el consentimiento otorgado por un menor
de edad o un incapaz.

          Artículo 156.

          No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el
consentimiento válida, libre, consciente y expresamente emitido
exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de
órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Ley,
esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo,
salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o
mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o
incapaz; en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por
sus representantes legales.
          Sin embargo, no será punible la esterilización de
persona incapacitada que adolezca de grave deficiencia psíquica
cuando aquélla, tomándose como criterio rector el del mayor
interés del incapaz, haya sido autorizada por el Juez, bien en el
mismo procedimiento de incapacitación, bien en un expediente de
jurisdicción voluntaria, tramitado con posterioridad al mismo, a
petición del representante legal del incapaz, oído el dictamen de
dos especialistas, el Ministerio Fiscal y previa exploración del
incapaz.

TITULO IV

De las lesiones al feto

          Artículo 157.

          El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en
un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su
normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física
o psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro
años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión
sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas,
establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o
privados, por tiempo de dos a ocho años.

          Artículo 158.

          El que por imprudencia grave, cometiere los hechos
descritos en el artículo anterior, será castigado con la pena de
arresto de siete a veinticuatro fines de semana.
          Cuando los hechos descritos en el artículo anterior
fueren cometidos por imprudencia profesional se impondrá asimismo
la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a dos
años.
          La embarazada no será penada a tenor de este precepto.

TITULO V

Delitos relativos a la manipulación genética

          Artículo 159.

          1. Serán castigados con la pena de prisión de dos a
seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión u oficio de siete a diez años los que, con finalidad
distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades
graves, manipulen genes humanos de manera que se altere el
genotipo.
          2. Si la alteración del genotipo fuere realizada por
imprudencia grave, la pena será de multa de seis a quince meses
e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión
u oficio de uno a tres años.

          Artículo 160.

          La utilización de la ingeniería genética para producir
armas biológicas o exterminadoras de la especie humana será
castigada con la pena de prisión de tres a siete años e
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u
oficio por tiempo de siete a diez años.

          Artículo 161.

          1. Serán castigados con la pena de prisión de uno a
cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión u oficio de seis a diez años quienes fecunden óvulos
humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana.
          2. Con la misma pena se castigarán la creación de seres
humanos idénticos por clonación u otros procedimientos dirigidos
a la selección de la raza.

          Artículo 162.

          1. Quien practicare reproducción asistida en una mujer,
sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de
dos a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo
público, profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años.
          2. Para proceder por este delito será precisa denuncia
de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando
aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida,
también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

TITULO VI

Delitos contra la libertad

CAPITULO I

De las detenciones ilegales y secuestros

          Artículo 163.

          1. El particular que encerrare o detuviere a otro,
privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión
de cuatro a seis años.
          2. Si el culpable diera libertad al encerrado o
detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin
haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la
pena inferior en grado.
          3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años
si el encierro o detención ha durado más de quince días.
          4. El particular que, fuera de los casos permitidos por
las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediata-
mente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres
a seis meses.

          Artículo 164.

          El secuestro de una persona exigiendo alguna condición
para ponerla en libertad, será castigado con la pena de prisión
de seis a diez años. Si en el secuestro se hubiera dado la
circunstancia del artículo 163.3, se impondrá la pena superior en
grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del
artículo 163.2

          Artículo 165.

          Las penas de los artículos anteriores se impondrán en
su mitad superior, en los respectivos casos, si la detención
ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o
función pública, o la víctima fuere menor de edad o incapaz o
funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

          Artículo 166.

          El reo de detención ilegal o secuestro que dé razón del
paradero de la persona detenida será castigado, según los casos,
con las penas superiores en grado a las señaladas en los
artículos anteriores de este capítulo, salvo que la haya dejado
en libertad.

          Artículo 167.

          La autoridad o funcionario público que, fuera de los
casos permitidos por la Ley, y sin mediar causa por delito,
cometiere alguno de los hechos descritos en los artículos
anteriores será castigado con las penas respectivamente previstas
en éstos, en su mitad superior y, además, con la de
inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años.

          Artículo 168.

          La provocación, la conspiración y la proposición para
cometer los delitos previstos en este capítulo se castigarán con
la pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito de
que se trate.

CAPITULO II

De las amenazas

          Artículo 169.

          El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia
o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal
que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la
libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad
sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden
socioeconómico, será castigado:

          1º. Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se
hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo
cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable
hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá
la pena de prisión de seis meses a tres años.
          Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrá
en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por
teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción,
o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
          2º. Con la pena de prisión de seis meses a dos años,
cuando la amenaza no haya sido condicional.

          Artículo 170.

          Si las amenazas de un mal que constituyere delito
fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población,
grupo étnico, o a un amplio grupo de personas y tuvieran la
gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán
respectivamente, las penas superiores en grado a las previstas en
el artículo anterior.

          Artículo 171.

          1. Las amenazas de un mal que no constituya delito
serán castigadas con pena de prisión de seis meses a dos años o
multa de doce a veinticuatro meses, atendidas la gravedad y
circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la
condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable
hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su
mitad superior.
          2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o
recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos
referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean
públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o
interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro
años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido,
y con la de seis meses a dos años, si no lo consiguiere.
          3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consis-
tiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún
delito, el Ministerio Fiscal podrá, para facilitar el castigo de
la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se
hubiere amenazado, salvo que éste estuviere sancionado con pena
de prisión superior a dos años. En este último caso, el Juez o
Tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.

CAPITULO III

De las coacciones

          Artículo 172.

          El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a
otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le
compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con
multa de seis a veinticuatro meses, según la gravedad de la
coacción o de los medios empleados.
          Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir
el ejercicio de un derecho fundamental se impondrán las penas en
su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena
en otro precepto de este Código.

TITULO VII

De las torturas y otros delitos contra la integridad moral

          Artículo 173.

          El que infligiere a otra persona un trato degradante,
menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con
la pena de prisión de seis meses a dos años.

          Artículo 174.

          1. Comete tortura la autoridad o funcionario público
que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión
o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier
hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, la
sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza,
duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos
o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de
conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro
modo atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura
será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el
atentado fuera grave y de prisión de uno a tres años si no lo es.
Además de las penas señaladas se impondrá en todo caso, la pena
de inhabilitación absoluta de ocho a doce años.
          2. En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la
autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de
centro de protección o corrección de menores que cometiere,
respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se
refiere el apartado anterior.

          Artículo 175.

          La autoridad o funcionario público que, abusando de su
cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior,
atentare contra la integridad moral de una persona será castigado
con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera
grave y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se
impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas,
la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos
a cuatro años.

          Artículo 176.

          Se impondrán las penas respectivamente establecidas en
los artículos precedentes a la autoridad o funcionario que,
faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas
ejecuten los hechos previstos en ellos.

          Artículo 177.

          Si en los delitos descritos en los artículos
precedentes, además del atentado a la integridad moral, se
produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud,
libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se
castigarán los hechos separadamente con la pena que les
corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando
aquél ya se halle especialmente castigado por la Ley.

TITULO VIII

Delitos contra la libertad sexual

CAPITULO I

De las agresiones sexuales

          Artículo 178.

          El que atentare contra la libertad sexual de otra
persona, con violencia o intimidación, será castigado como
culpable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a
cuatro años.

          Artículo 179.

          Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal,
introducción de objetos o penetración bucal o anal, la pena será
de prisión de seis a doce años.

          Artículo 180.

          Las anteriores conductas serán castigadas con las penas
de prisión de cuatro a diez años para las agresiones del artículo
178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando
concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

          1ª. Cuando la violencia o intimidación ejercidas
revistas un carácter particularmente degradante o vejatorio.
          2ª. Cuando los hechos se cometan por tres o más
personas actuando en grupo.
          3ª. Cuando la víctima sea una persona especialmente
vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación.
          4ª. Cuando el delito se cometa, prevaliéndose de su
relación de parentesco, por ascendiente, descendiente o hermano,
por naturaleza, por adopción o afines de la víctima.
          5ª. Cuando el autor haga uso de medios especialmente
peligrosos susceptibles de producir la muerte o cualquiera de las
lesiones previstas en los artículos 149 y 150, sin perjuicio de
la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones
causadas.

          Si concurriesen dos o más de las anteriores circunstan-
cias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su
mitad superior.

CAPITULO II

De los abusos sexuales

          Artículo 181.

          1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie
consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad
sexual de otra persona, será castigado como culpable de abuso
sexual con la pena de multa de doce a veinticuatro meses.
          2. En todo caso, se consideran abusos sexuales no
consentidos los que se ejecuten:

          1º. Sobre menores de doce años.
          2º. Sobre personas que se hallen privadas de sentido o
abusando de su trastorno mental.
          En estos casos, se impondrá la pena de prisión de seis
meses a dos años.

          3. Cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el
culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte
la libertad de la víctima se impondrá la pena de multa de seis a
doce meses.

          Artículo 182.

          Cuando el abuso sexual consista en acceso carnal,
introducción de objetos o penetración bucal o anal, la pena será
de prisión de cuatro a diez años en los casos de falta de
consentimiento, y de uno a seis años en los de abuso de
superioridad.
          Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán
en su mitad superior en cualquiera de los casos siguientes:

          1º. Cuando el delito se cometa, prevaliéndose de su
relación de parentesco, por ascendiente, descendiente o hermano,
por naturaleza o adopción, de la víctima.
          2º. Cuando la víctima sea persona especialmente
vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación.

          Artículo 183.

          El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual
con persona mayor de doce años y menor de dieciséis, será
castigado con la pena de multa de doce a veinticuatro meses.
          Cuando el abuso consista en acceso carnal, introducción
de objetos o penetración bucal o anal, la pena será de prisión de
seis meses a tres años.

CAPITULO III

Del acoso sexual

          Artículo 184.

          El que solicitare favores de naturaleza sexual para sí
o para un tercero prevaliéndose de una situación de superioridad
laboral, docente o análoga, con el anuncio expreso o tácito de
causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas
expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será
castigado como autor de acoso sexual con la pena de arresto de
doce a veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses.

CAPITULO IV

De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual

          Artículo 185.

          El que ejecutare o hiciere ejecutar a otros actos de
exhibición obscena ante menores de edad o incapaces, será
castigado con la pena de multa de tres a diez meses.

          Artículo 186.

          El que, por cualquier medio directo, difundiere,
vendiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad
o incapaces, será castigado con la pena de multa de tres a diez
meses.

CAPITULO V

De los delitos relativos a la prostitución

          Artículo 187.

          1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la
prostitución de una persona menor de edad o incapaz, será
castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa
de doce a veinticuatro meses.
          2. Incurrirán en la pena de prisión prevista en su
mitad superior y además en la de inhabilitación absoluta de seis
a doce años, los que realicen las conductas anteriores
prevaliéndose de su condición de autoridad pública, agente de
ésta o funcionario público.

          Artículo 188.

          1. El que determine, coactivamente, mediante engaño o
abusando de una situación de necesidad o superioridad, a persona
mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella,
será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y
multa de doce a veinticuatro meses.
          2. Incurrirán, además, en la pena de inhabilitación
absoluta de seis a doce años los que realicen las conductas
descritas en el apartado anterior prevaliéndose de su condición
de autoridad pública, agente de ésta o funcionario público.
          3. Si aquellas conductas se ejercieren sobre persona
menor de edad o incapaz, se impondrá la pena superior en grado.

          Artículo 189.

          1. El que utilizare a un menor de edad o a un incapaz
con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos será
castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
          2. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o
acogimiento un menor de edad o incapaz y que, con noticia de la
prostitución de éste, no haga lo posible para impedir su
continuación en tal estado, o no acudiere a la autoridad para el
mismo fin si carece de medios para su custodia, incurrirá en la
pena de multa de tres a diez meses.
          3. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones
pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela,
guarda o acogimiento familiar, a la persona que incurra en alguna
de las conductas mencionadas en el párrafo anterior.

          Artículo 190.

          La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta
por delitos comprendidos en este capítulo será equiparada a las
sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de
aplicación de la agravante de reincidencia.

CAPITULO VI

Disposiciones comunes a los capítulos anteriores

          Artículo 191.

          1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso,
abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada,
de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que
actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando
la víctima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida,
bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.
          2. En estos delitos el perdón del ofendido o del
representante legal no extingue la acción penal ni la
responsabilidad de esa clase.

          Artículo 192.

          1. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores,
maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho
del menor o incapaz, que intervengan como autores o cómplices en
la perpetración de los delitos comprendidos en este Título, serán
castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior.
          No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en
ella contenida esté específicamente contemplada en el tipo penal
de que se trate.
          2. El Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente,
además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de
los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda,
empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por
el tiempo de seis meses a seis años.

          Artículo 193.

          En las sentencias condenatorias por delitos contra la
libertad sexual, además del pronunciamiento correspondiente a la
responsabilidad civil, se harán, en su caso, los que procedan en
orden a la filiación y fijación de alimentos.

          Artículo 194.

          En los supuestos tipificados en los capítulos IV y V de
este Título, cuando en la realización de los actos se utilizaren
establecimientos o locales, abiertos o no al público, podrá
decretarse en la sentencia condenatoria su clausura temporal o
definitiva. La clausura temporal, que no podrá exceder de cinco
años, podrá adoptarse también con carácter cautelar.

TITULO IX

De la omisión del deber de socorro

          Artículo 195.

          1. El que no socorriere a una persona que se halle
desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere
hacerlo sin riesgo propio ni de tercero, será castigado con la
pena de multa de tres a doce meses.
          2. En las mismas penas incurrira el que, impedido de
prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.
          3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado
fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de
prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, y si
el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis
meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses.

          Artículo 196.

          El profesional que, estando obligado a ello, denegare
asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios,
cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la
salud de las personas, será castigado con las penas de artículo
precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por
tiempo de seis meses a tres años.

TITULO X

Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia 
imagen y la inviolabilidad del domicilio

CAPITULO I

Del descubrimiento y revelación de secretos

          Artículo 197.

          1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la
intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus
papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera
otros documentos o efectos personales o intercepte sus
telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha,
transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen,
o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las
penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a
veinticuatro meses.
          2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar
autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de
tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro
que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos,
electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo
o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien,
sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y
a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los
datos o de un tercero.
          3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años
si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos
descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los
números anteriores.
          Será castigado con las penas de prisión de uno a tres
años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con
conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su
descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo
anterior.
          4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de
este artículo se realizan por las personas encargadas o
responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos
o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de
prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan
los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.
          5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los
apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que
revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial
o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz,
se impondrán las penas previstas en su mitad superior.
          6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se
impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1
al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a
datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será
la de prisión de cuatro a siete años.

          Artículo 198.

          La autoridad o funcionario público que, fuera de los
casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito,
y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las
conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con
las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad
superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo
de seis a doce años.

          Artículo 199.

          1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga
conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales,
será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa
de seis a doce meses.
          2. El profesional que, con incumplimiento de su obliga-
ción de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona,
será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa
de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha
profesión por tiempo de dos a seis años.

          Artículo 200.

          Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que
descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas
jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo
dispuesto en otros preceptos de este Código.

          Artículo 201.

          1. Para proceder por los delitos previstos en este
capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su
representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o
una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio
Fiscal.
          2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado
anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo
198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los
intereses generales o a una pluralidad de personas.
          3. El perdón del ofendido o de su representante legal,
en su caso, extingue la acción penal o la pena impuesta, sin
perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4º.
del artículo 130.

CAPITULO II

Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y
establecimientos abiertos al público

          Artículo 202.

          1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en
morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su
morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a
dos años.
          2. Si el hecho se ejecutare con violencia o
intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa
de seis a doce meses.

          Artículo 203.

          1. Será castigado con las penas de prisión de seis
meses a un año y multa de seis a diez meses el que entrare o se
mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de
una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u
oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al
público fuera de las horas de apertura.
          2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses
a tres años, el que con violencia o intimidación entrare o se
mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de
una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u
oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al
público.

          Artículo 204.

          La autoridad o funcionario público que, fuera de los
casos permitidos por la Ley y sin mediar causa legal por delito,
cometiere cualquiera de los hechos descritos en los dos artículos
anteriores, será castigado con la pena prevista respectivamente
en los mismos, en su mitad superior, e inhabilitación absoluta de
seis a doce años.

TITULO XI

Delitos contra el honor

CAPITULO I

De la calumnia

          Artículo 205.

          Es calumnia la imputación de un delito hecha con
conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la
verdad.

          Artículo 206.

          Las calumnias serán castigadas con las penas de prisión
de seis meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses, si
se propagaran con publicidad, y, en otro caso, con multa de
cuatro a diez meses.

          Artículo 207.

          El acusado por delito de calumnia quedará exento de
toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.

CAPITULO II

De la injuria

          Artículo 208.

          Es injuria la acción o expresión que lesionan la
dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra
su propia estimación.
          Solamente serán constitutivas de delito las injurias
que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en
el concepto público por graves.
          Las injurias que consistan en la imputación de hechos
no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo
con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la
verdad.

          Artículo 209.

          Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán
con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con
la de tres a siete meses.

          Artículo 210.

          El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad
probando la verdad de las imputaciones cuando estas se dirijan
contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al
ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas
penales o de infracciones administrativas.

CAPITULO III

Disposiciones Generales

          Artículo 211.

          La calumnia y la injuria se reputarán hechas con
publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la
radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.

          Artículo 212.

          En los casos a los que se refiere el artículo anterior,
será responsable civil solidaria la persona física o jurídica
propietaria del medio informativo a través del cual se haya
propagado la calumnia o injuria.

          Artículo 213.

          Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante
precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrán, además de
las penas señaladas para los delitos de que se trate, la de
inhabilitación especial prevista en los artículos 42 ó 45 del
presente Código, por tiempo de seis meses a dos años.

          Artículo 214.

          Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la
autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las
imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal
impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar
de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo
anterior.
          El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconoci-
miento ordenará que se entregue testimonio de retractación al
ofendido y, si éste lo solicita, ordenará su publicación en el
mismo medio en que se vertió la calumnia o injuria, en espacio
idéntico o similar a aquél en que se produjo su difusión y dentro
del plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador.

          Artículo 215.

          1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en
virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su
representante legal. Bastará la denuncia cuando la ofensa se
dirija contra funcionario público, Autoridad o agente de la misma
sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.
          2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria
vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de
él conociere o hubiere conocido.
          3. El culpable de calumnia o injuria quedará exento de
responsabilidad criminal mediante el perdón de la persona
ofendida por el delito o de su representante legal, sin perjuicio
de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4º. del artículo
130 de este Código.

          Artículo 216.

          En los delitos de calumnia o injuria se considera que
la reparación del daño comprende también la publicación o
divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado
por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal
consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes.

TITULO XII

Delitos contra las relaciones familiares

CAPITULO I

De los matrimonios ilegales

          Artículo 217.

          El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, a
sabiendas de que subsiste legalmente el anterior, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a un año.

          Artículo 218.

          1. El que, para perjudicar al otro contrayente,
celebrase matrimonio inválido será castigado con la pena de
prisión de seis meses a dos años.
          2. El responsable quedará exento de pena si el
matrimonio fuese posteriormente convalidado.

          Artículo 219.

          1. El que autorizare matrimonio en el que concurra
alguna causa de nulidad conocida o denunciada en el expediente,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años e
inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis
años.
          2. Si la causa de nulidad fuere dispensable, la pena
será de suspensión de empleo o cargo público de seis meses a dos
años.

CAPITULO II

De la suposición de parto y de la alteración de la paternidad,
estado o condición del menor

          Artículo 220.

          1. La suposición de un parto será castigada con las
penas de prisión de seis meses a dos años.
          2. La misma pena se impondrá al que ocultare o
entregare a terceros un hijo para alterar o modificar su
filiación.
          3. La sustitución de un niño por otro será castigada
con las penas de prisión de uno a cinco años.
          4. Los ascendientes, por naturaleza o por adopción, que
cometieran los hechos descritos en los tres apartados anteriores
podrán ser castigados además con la pena de inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de patria potestad que
tuvieren sobre el hijo o descendiente supuesto, ocultado,
entregado o sustituido, y, en su caso, sobre el resto de hijos o
descendientes por tiempo de cuatro a diez años.
          5. Las sustituciones de un niño por otro que se
produjeren en centros sanitarios o socio-sanitarios por
imprudencia grave de los responsables de su identificación, serán
castigadas con la pena de prisión de seis meses a un año.

          Artículo 221.

          1. Los que, mediando compensación económica, entreguen
a otra persona un hijo, descendiente o cualquier menor aunque no
concurra relación de filiación o parentesco, eludiendo los
procedimientos legales de guarda, acogimiento o adopción, con la
finalidad de establecer una relación análoga a la de filiación,
serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y
de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de
patria potestad por tiempo de cuatro a diez años.
          2. Con la misma pena serán castigados la persona que lo
reciba y el intermediario, aunque la entrega del menor se hubiese
efectuado en país extranjero.
          3. Si los hechos se cometieren utilizando guarderías,
colegios u otros locales o establecimientos donde se recojan
niños, se impondrá a los culpables la pena de inhabilitación
especial para el ejercicio de las referidas actividades por
tiempo de dos a seis años y se podrá acordar la clausura temporal
o definitiva de los establecimientos. En la clausura temporal, el
plazo no podrá exceder de cinco años.

          Artículo 222.

          El educador, facultativo, autoridad o funcionario
público que, en el ejercicio de su profesión o cargo, realice las
conductas descritas en los dos artículos anteriores, incurrirá en
la pena en ellos señalada y, además, en la de inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos
a seis años.
          A los efectos de este artículo, el término facultativo
comprende los médicos, matronas, personal de enfermería y
cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o
socio-sanitaria.

CAPITULO III

De los delitos contra los derechos y deberes familiares

SECCION 1ª. DEL QUEBRANTAMIENTO DE LOS DEBERES DE CUSTODIA Y DE LA
INDUCCION DE MENORES AL ABANDONO DE DOMICILIO

          Artículo 223.

          El que, teniendo a su cargo la custodia de un menor de
edad o incapaz, no lo presentare a sus padres o guardadores sin
justificación para ello, cuando fuere requerido por ellos, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, sin
perjuicio de que los hechos constituyan otro delito más grave.

          Artículo 224.

          El que indujere a un menor de edad o a un incapaz a que
abandone el domicilio familiar, o lugar donde resida con anuencia
de sus padres, tutores o guardadores, será castigado con la pena
de prisión de seis meses a dos años.

          Artículo 225.

          Cuando el responsable de los delitos previstos en esta
Sección restituya al menor de edad o al incapaz a su domicilio o
residencia, o lo deposite en lugar conocido y seguro, sin haberle
hecho objeto de vejaciones, sevicias o acto delictivo alguno, ni
haber puesto en peligro su vida, salud, integridad física o
libertad sexual, el hecho será castigado con la pena de prisión
de seis meses a un año o multa de cuatro a ocho meses, siempre y
cuando el lugar de estancia del menor de edad o incapaz haya sido
comunicado a sus padres, tutores o guardadores, o la ausencia no
hubiera sido superior a veinticuatro horas.

SECCION 2ª. DEL ABANDONO DE FAMILIA, MENORES O INCAPACES

          Artículo 226.

          1. El que dejare de cumplir los deberes legales de
asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o
acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria
legalmente establecida para el sustento de sus descendientes,
ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado
con la pena de arresto de ocho a veinte fines de semana.
          2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al
reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar
por tiempo de cuatro a diez años.

          Artículo 227.

          1. El que dejare de pagar durante dos meses
consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de
prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos,
establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución
judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio,
declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o
proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la
pena de arresto de ocho a veinte fines de semana.
          2. Con la misma pena será castigado el que dejare de
pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma
conjunta o única en los supuestos previsto en el apartado
anterior.
          3. La reparación del daño procedente del delito
comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.

          Artículo 228.

          Los delitos previstos en los dos artículos anteriores,
sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de
su representante legal. Cuando aquella sea menor de edad, incapaz
o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio
Fiscal.

          Artículo 229.

          1. El abandono de un menor de edad o un incapaz por
parte de la persona encargada de su guarda, será castigada con la
pena de prisión de uno a dos años.
          2. Si el abandono fuere realizado por los padres,
tutores o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de
dieciocho meses a tres años.
          3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años
cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en
concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad
sexual del menor de edad o del incapaz, sin perjuicio de castigar
el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave.

          Artículo 230.

          El abandono temporal de un menor de edad o de un
incapaz será castigado, en sus respectivos casos, con las penas
inferiores en grado a las previstas en el artículo anterior.

          Artículo 231.

          1. El que, teniendo a su cargo la crianza o educación
de un menor de edad o de un incapaz, lo entregare a un tercero o
a un establecimiento público sin la anuencia de quien se lo
hubiere confiado, o de la autoridad, en su defecto, será
castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
          2. Si con la entrega se hubiere puesto en concreto
peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del
menor de edad o del incapaz se impondrá la pena de prisión de
seis meses a dos años.

          Artículo 232.

          1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o
incapaces para la práctica de la mendicidad incluso si ésta es
encubierta, serán castigados con la pena de prisión de seis meses
a un año.
          2. Si para los fines del apartado anterior se traficare
con menores de edad o incapaces, se empleare con ellos violencia
o intimidación, o se les suministrare sustancias perjudiciales
para su salud, se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro
años.

          Artículo 233.

          1. El Juez o Tribunal, si lo estima oportuno en
atención a las circunstancias del menor, podrá imponer a los
responsables de los delitos previstos en los artículos 229 a 232
la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria
potestad o de los derechos de guarda, tutela, curatela o
acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.
          2. Si el culpable ostentare la guarda del menor por su
condición de funcionario público, se le impondrá además la pena
de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo
de dos a seis años.
          3. En todo caso, el Ministerio Fiscal instará de l
autoridad competente las medidas pertinentes para la debida
custodia y protección del menor.

TITULO XIII

Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico

CAPITULO I

De los hurtos

          Artículo 234.

          El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles
ajenos sin la voluntad de su dueño, será castigado, como reo de
hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses, si la
cuantía de lo sustraído excede de cincuenta mil pesetas.

          Artículo 235.

          El hurto será castigado con la pena de prisión de uno
a tres años:

          1. Cuando se sustraigan cosas de valor artístico,
histórico, cultural o científico.
          2. Cuando se trate de cosas de primera necesidad o
destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción
ocasionare un grave quebranto a éste o un situación de
desabastecimiento.
          3. Cuando revista especial gravedad, atendiendo al
valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de
especial consideración.
          4. Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave
situación económica o se haya realizado abusando de las
circunstancias personales de la víctima.

          Artículo 236.

          Será castigado con multa de tres a doce meses el que,
siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento
de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su
poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el
valor de aquélla excediere de cincuenta mil pesetas.

CAPITULO II

De los robos

          Artículo 237.

          Son reos del delito de robo los que, con ánimo de
lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza
en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o
violencia o intimidación en las personas.

          Artículo 238.

          Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los
que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes:

          1º. Escalamiento.
          2º. Rompimiento de pared, techo o suelo o fractura de
puerta o ventana.
          3º. Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles
u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o
descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en
el lugar del robo o fuera del mismo.
          4º. Uso de llaves falsas.
          5º. Inutilización de sistemas específicos de alarma o
guarda.

          Artículo 239.

          Se considerarán llaves falsas:

          1º. Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
          2º. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u
obtenidas por un medio que constituya infracción penal.
          3º. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por
el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.

          A los efectos del presente artículo, se consideran
llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, y los mandos o
instrumentos de apertura a distancia.

          Artículo 240.

          El culpable de robo con fuerza en las cosas será
castigado con la pena de prisión de uno a tres años.

          Artículo 241.

          1. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años
cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el
artículo 235, o el robo se comete en casa habitada, edificio o
local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias.
          2. Se considera casa habitada todo albergue que
constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente
se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.
          3. Se consideran dependencias de casa habitada o de
edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás
departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en
comunicación interior con él y con el cual formen una unidad
física.

          Artículo 242.

          1. El culpable de robo con violencia o intimidación en
las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco
años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de
violencia física que realizase.
          2. La pena se impondrá en su mitad superior cuando el
delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente
peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger
la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio
de la víctima o a los que le persiguieren.
          3. En atención a la menor entidad de la violencia o
intimidación ejercidas y valorando además las restantes
circunstancias del hecho, podrá imponerle la pena inferior en
grado a la prevista en el apartado primero de este artículo.

CAPITULO III

De la extorsión

          Artículo 243.

          El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con
violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio
jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será
castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin
perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de
violencia física realizados.

CAPITULO IV

Del robo y hurto de uso de vehículos

          Artículo 243.

          1. El que sustrajere un vehículo a motor o ciclomotor
ajenos, cuyo valor excediere de cincuenta mil pesetas, sin ánimo
de apropiárselo, será castigado con la pena de arresto de doce a
veinticuatro fines de semana o multa de tres a ocho meses si lo
restituyere, directa o indirectamente, en un plazo no superior a
cuarenta y ocho horas, sin que en ningún caso la pena impuesta
pueda ser igual o superior a la que correspondería si se
apropiare definitivamente del vehículo.
          2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las
cosas, la pena se aplicará en su mitad superior.
          3. De no efectuarse la restitución en el plazo
señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus
respectivos casos.
          4. Si el hecho se cometiere con violencia o
intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las
penas del artículo 242.

CAPITULO V

De la usurpación

          Artículo 245.

          1. Al que con violencia o intimidación en las personas
ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario
de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que
incurriere por las violencias ejercidas, una multa de seis a
dieciocho meses, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad
obtenida y el daño causado.
          2. El que ocupare, sin autorización debida, un
inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituya morada, o
se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será
castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

          Artículo 246.

          El que alterare términos o lindes de pueblos o
heredades o cualquier clase de señales o mojones destinados a
fijar los límites de propiedades o demarcaciones de predios
contiguos, tanto de dominio público como privado, será castigado
con la pena de multa de tres a dieciocho meses, si la utilidad
reportada o pretendida excede de cincuenta mil pesetas.

          Artículo 247.

          El que, sin hallarse autorizado, distrajere el curso de
las aguas de uso público o privativo en provecho propio o de un
tercero, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses
si la utilidad reportada excediere de cincuenta mil pesetas.

CAPITULO VI

De las defraudaciones

SECCION 1ª. DE LAS ESTAFAS

          Artículo 248.

          1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro
utilizaren engaño bastante para producir error en otro,
induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio
propio o ajeno.
          2. También se considerar reos de estafa los que, con
ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática
o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de
cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.

          Artículo 249.

          Los reos de estafa serán castigados con la pena de
prisión de seis meses a cuatro años, si la cuantía de lo
defraudado excediere de cincuenta mil pesetas. Para la fijación
de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el
quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre
éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas
otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la
infracción.

          Artículo 250.

          1. El delito de estafa será castigado con las penas de
prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

          1º. Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas
u otros bienes de reconocida utilidad social.
          2º. Se realice con simulación de pleito o empleo de
otro fraude procesal.
          3º. Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio
en blanco o negocio cambiario ficticio.
          4º. Se perpetre abusando firma de otro, o sustrayendo,
ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso,
expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier
clase.
          5º. Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio
artístico, histórico, cultural o científico.
          6º. Revista especial gravedad, atendiendo al valor de
la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación
económica en que deje a la víctima o a su familia.
          7º. Se cometa abuso de las relaciones personales
existentes ente víctima y defraudador, o aproveche éste su
credibilidad empresarial o profesional.

          2. Si concurrieran las circunstancias 6ª o 7ª con la 1ª
del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro
a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

          Artículo 252.

          Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro
años:

          1º. Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa
mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien
por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la
enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de
tercero.
          2º. El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble
ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el
que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare
nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en
perjuicio de éste, o de un tercero.
          3º. El que otorgare en perjuicio de otro un contrato
simulado.

SECCION 2ª. DE LA APROPIACION INDEBIDA

          Artículo 252

          Serán castigados con las penas del artículo 249 o 250,
en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o
distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble
o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o
administración, o por otro título que produzca obligación de
entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la
cuantía de lo apropiado exceda de cincuenta mil pesetas. Dicha
pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito
necesario o miserable.

          Artículo 253.

          Serán castigados con la pena de multa de tres a seis
meses los que, con ánimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida
o de dueño desconocido, siempre que en ambos casos el valor de lo
apropiado exceda de cincuenta mil pesetas. Si se tratara de cosas
de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena
será de prisión de seis meses a dos años.

          Artículo 254.

          Será castigado con la pena de multa de tres a seis
meses el que, habiendo recibido indebidamente, por error del
transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla
recibido o, comprobado el error, no proceda a su devolución,
siempre que la cuantía de lo recibido exceda de cincuenta mil
pesetas.

SECCION 3ª. DE LAS DEFRAUDACIONES DE FLUIDO ELECTRICO Y ANALOGAS

          Artículo 255.

          Será castigado con la pena de multa de tres a doce
meses el que cometiere defraudación por valor superior a
cincuenta mil pesetas, utilizando energía eléctrica, gas, agua,
telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por
alguna de los medios siguientes:

          1º. Valiéndose de mecanismos instalados para realizar
la defraudación.
          2º. Alterando maliciosamente las indicaciones o
aparatos contadores.
          3º. Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.

          Artículo 256.

          El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de
telecomunicación, sin consentimiento de su titular, ocasionando
a éste un perjuicio superior a cincuenta mil pesetas, será
castigado con la pena de multa de tres a doce meses.

CAPITULO VII

De las insolvencias punibles

          Artículo 257.

          1. Será castigado con las penas de prisión de uno a
cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

          1º. El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus
acreedores.
          2º. Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de
disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate,
dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un
procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o
administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

          2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplica-
ción cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación
o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los
derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de
que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica,
pública o privada.
          3. Este delito será perseguido aun cuando tras su
comisión se iniciara una ejecución concursal.

          Artículo 258.

          El responsable de cualquier hecho delictivo que, con
posterioridad a su comisión, y con la finalidad de eludir el
cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes del
mismo, realizare actos de disposición o contrajere obligaciones
que disminuyan su patrimonio, haciéndose total o parcialmente
insolvente, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro
años y multa de doce a veinticuatro meses.

          Artículo 259.

          Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro
años y multa de doce a veinticuatro meses, el deudor que una vez
admitida a trámite la solicitud de quiebra, concurso o suspensión
de pagos, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por
los órganos concursales, y fuera de los casos permitidos por la
Ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o
generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios
acreedores, preferentes o no, con posposición del resto.

          Artículo 260.

          1. El que fuere declarado en quiebra, concurso o
suspensión de pagos será castigado con las penas de prisión de
dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses, cuando la
situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o
agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe en su
nombre.
          2. Se tendrá en cuenta para graduar la pena la cuantía
del perjuicio inferido a los acreedores, su número y condición
económica.
          3. Este delito y los delitos singulares relacionados
con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su
nombre, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del
proceso civil y sin perjuicio de la continuación de éste. El
importe de la responsabilidad civil derivada de dichos delitos
deberá incorporarse, en su caso, a la masa.
          4. En ningún caso, la calificación de la insolvencia en
el proceso civil vincula a la Jurisdicción penal.

          Artículo 262.

          El que en procedimiento de quiebra, concurso o
expediente de suspensión de pagos presentare, a sabiendas, datos
falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr
indebidamente la declaración de aquéllos, será castigado con la
pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a doce meses.

CAPITULO VIII

De la alteración de precios en concursos y subastas públicas

          Artículo 262.

          Los que solicitaren dádivas o promesas para no tomar
parte en un concurso o subasta pública; los que intentaren alejar
de ella a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas
o cualquier otro artificio; los que se concertaren entre sí con
el fin de alterar el precio del remate, o los que
fraudulentamente quebraren o abandonaren la subasta habiendo
obtenido la adjudicación, serán castigados con la pena de prisión
de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, así como
inhabilitación especial para licitar en subastas judiciales entre
tres y cinco años. Si se tratara de un concurso o subasta
convocados por las Administraciones o Entes públicos, se impondrá
además al agente y a la persona o empresa por él representada la
pena de inhabilitación especial que comprenderá, en todo caso, el
derecho a contratar con las Administraciones Públicas por un
período de tres a cinco años.

CAPITULO IX

De los daños

          Artículo 263.

          El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos
en otros Títulos de este Código, será castigado con la pena de
multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición
económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera
de cincuenta mil pesetas.

          Artículo 264.

          1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres
años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños
expresados en el artículo anterior, si concurriere alguno de los
supuestos siguientes:

          1º. Que se realicen para impedir el libre ejercicio de
la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se
cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra
particulares que,como testigos o de cualquier otra manera, hayan
contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de
las Leyes o disposiciones generales.
          2º. Que se cause por cualquier medio infección o
contagio de ganado.
          3º. Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
          4º. Que afecten a bienes de dominio o uso público o
comunal.
          5º. Que arruinen al perjudicado o se le coloque en
grave situación económica.

          2. La misma pena se impondrá al que por cualquier medio
destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe los
datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en
redes, soportes o sistemas informáticos.

          Artículo 265.

          El que destruyere, dañare de modo grave o inutilizare
para el servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos
o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares,
medios de transporte o transmisión militar, material de guerra,
aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio
de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el
daño causado excediere de cincuenta mil pesetas.

          Artículo 266.

          Será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho
años el que cometa los hechos descritos en el artículo anterior,
mediante incendio o cualquier otro medio capaz de causar graves
estragos o que pongan en peligro la vida o integridad de las
personas.

          Artículo 267.

          Los daños causados por imprudencia grave en cuantía
superior a diez millones de pesetas, serán castigados con la pena
de multa de tres a nueve meses, atendiendo a la importancia de
los mismos.
          Las infracciones a que se refiere este artículo sólo
serán perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o de
su representante legal. El Ministerio Fiscal también podrá
denunciar cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona
desvalida.
          En estos casos, el perdón de la persona agraviada o de
su representante legal extinguirá la pena o la acción penal, sin
perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4º.
del artículo 130 de este Código.

CAPITULO X

Disposiciones comunes a los capítulos anteriores

          Artículo 268.

          1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos
únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados
legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación,
divorcio o nulidad de  su matrimonio y los ascendientes,
descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como
los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos
patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra
violencia o intimidación.
          2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que
participaren en el delito.

          Artículo 269.

          La provocación, la conspiración y la proposición para
cometer los delitos de robo, extorsión, estafa o apropiación
indebida, serán castigadas con la pena inferior en uno o dos
grados a la del delito correspondiente.

CAPITULO XI

De los delitos relativos a la propiedad intelectual e
industrial, al mercado y a los consumidores

SECCION 1ª. DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL

          Artículo 270.

          Será castigado con la pena de prisión de seis meses a
dos años o de multa de seis a veinticuatro meses quien, con ánimo
de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie,
distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra
literaria, artística o científica, o su transformación,
interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de
soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la
autorización de los titulares de los correspondientes derechos de
propiedad intelectual o de sus cesionarios.
          La misma pena se impondrá a quien intencionadamente
importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras o
producciones o ejecuciones sin la referida autorización.
          Será castigada también con la misma pena la
fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier medio
específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada
o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya
utilizado para proteger programas de ordenador.

          Artículo 271.

          Se impondrá la pena de prisión de un año a cuatro años,
multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitación especial
para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito
cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:

          a) Que el beneficio obtenido posea especial
trascendencia económica.
          b) Que el daño causado revista especial gravedad.

          En tales casos, el Juez o Tribunal podrá, asimismo,
decretar el cierre temporal o definitivo de la industria o
establecimiento del condenado. El cierre temporal no podrá
exceder de cinco años.

          Artículo 272.

          1. La extensión de la responsabilidad civil derivada de
los delitos tipificados en los dos artículos anteriores se regirá
por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual
relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de
daños y perjuicios.
          2. En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o
Tribunal podrá decretar la publicación de ésta, a costa del
infractor, en un periódico oficial.

SECCION 2ª. DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

          Artículo 273.

          1. Será castigado con las penas de prisión de seis
meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses el que, con
fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular
de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento de su
registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca
en el comercio objetos amparados por tales derechos.
          2. Las mismas penas se impondrán al que, de igual
manera, y para los citados fines, utilice u ofrezca la
utilización de un procedimiento objeto de una patente, o posea,
ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el producto
directamente obtenido por el procedimiento patentado.
          3. Será castigado con las mismas penas el que realice
cualquiera de los actos tipificados en el párrafo primero de este
artículo concurriendo iguales circunstancias en relación con
objetos amparados en favor de tercero por un modelo o dibujo
industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor.

          Artículo 274.

          1. Será castigado con las penas de seis meses a dos
años de prisión y multa de seis a veinticuatro meses el que, con
fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular
de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la
legislación de marcas, y con conocimiento del registro,
reproduzca, imite, modifique, o de cualquier otro modo utilice un
signo distintivo idéntico o confundible con aquél, para
distinguir los mismos o similares productos, servicios,
actividades o establecimientos para los que el derecho de
propiedad industrial se encuentra registrado.
          2. Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas
posea para su comercialización, o ponga en el comercio, productos
o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el
apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los
derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se
trate de productos importados del extranjero.

          Artículo 275.

          Las mismas penas previstas en el artículo anterior se
impondrán a quien intencionadamente y sin estar autorizado para
ello, utilice en el tráfico económico una denominación de origen
o una indicación geográfica representativa de una calidad
determinada legalmente protegidas para distinguir los productos
amparados por ellas, con conocimiento de esta protección.

          Artículo 276.

          1. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años,
multa de ocho a veinticuatro meses, e inhabilitación especial
para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito
cometido, por un período de dos a cinco años, cuando los delitos
tipificados en los anteriores artículos revistan especial
gravedad, atendiendo al valor de los objetos producidos
ilícitamente o a la especial importancia de los perjuicios
ocasionados.
          2. En dicho supuesto, el Juez podrá decretar el cierre
temporal o definitivo de la industria o establecimiento del
condenado. El cierre temporal no podrá exceder de cinco años.

          Artículo 277.

          Será castigado con las penas de prisión de seis meses
a dos años y multa de seis a veinticuatro meses, el que
intencionadamente haya divulgado la invención objeto de una
solicitud de patente secreta, en contravención con lo dispuesto
en la legislación de patentes, siempre que ello sea en perjuicio
de la defensa nacional.

SECCION 3ª. DE LOS DELITOS RELATIVOS AL MERCADO Y A LOS CONSUMIDORES

          Artículo 278.

          1. El que, para descubrir un secreto de empresa se
apoderare por cualquier medio de datos, documentos escritos o
electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se
refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos
señalados en el apartado 1 del artículo 197, será castigado con
la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a
veinticuatro meses.
          2. Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años
y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren
o cedieren a terceros los secretos descubiertos
          3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá
sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el
apoderamiento o destrucción de los soportes informáticos.

          Artículo 279.

          La difusión, revelación o cesión de un secreto de
empresa llevada a cabo por quien tuviere legal o contractualmente
obligación de guardar reserva, se castigará con la pena de
prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro
meses.
          Si el secreto se utilizara en provecho propio, las
penas se impondrán en su mitad inferior.

          Artículo 280.

          El que, con conocimiento de su origen ilícito, y sin
haber tomado parte en su descubrimiento, realizare alguna de las
conductas descritas en los dos artículos anteriores, será
castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de
doce a veinticuatro meses.

          Artículo 281.

          1. El que detrajere del mercado materias primas o
productos de primera necesidad con la intención de desabastecer
un sector del mismo, de forzar una alteración de precios, o de
perjudicar gravemente a los consumidores, será castigado con la
pena de prisión de uno a cinco años y multa de doce a
veinticuatro meses.
          2. Se impondrá la pena superior en grado si el hecho se
realiza en situaciones de grave necesidad o catastróficas.

          Artículo 282.

          Serán castigados con la pena de prisión de seis meses
a un año o multa de seis a dieciocho meses los fabricantes o
comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o
servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten características
inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un
perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de
la pena que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos.

          Artículo 283.

          Se impondrán las penas de prisión de seis meses a un
año y multa de seis a dieciocho meses a los que, en perjuicio del
consumidor, facturen cantidades superiores por productos o
servicios cuyo costo o precio se mida por aparatos automáticos,
mediante la alteración o manipulación de éstos.

          Artículo 284.

          Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos
años, o multa de seis a dieciocho meses, a los que, difundiendo
noticias falsas, empleando violencia, amenaza o engaño, o
utilizando información privilegiada, intentaren alterar los
precios que habrían de resultar de la libre concurrencia de
productos, mercancías, títulos valores, servicios o cualesquiera
otras cosas muebles o inmuebles que sean objeto de contratación,
sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderles por otros
delitos.

          Artículo 285.

          Quien de forma directa o por persona interpuesta usare
de alguna información relevante para la cotización de cualquier
clase de valores o instrumentos negociados en algún mercado
organizado, oficial o reconocido, a la que haya tenido acceso
reservado con ocasión del ejercicio de su actividad profesional
o empresarial, o la suministrare obteniendo para sí o para un
tercero un beneficio económico superior a setenta y cinco
millones de pesetas o causando un perjuicio de idéntica cantidad,
será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y
multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido.

          Artículo 286.

          Se aplicará la pena de prisión de cuatro a seis años y
multa de doce a veinticuatro meses, cuando en las conductas
descritas en el artículo anterior concurra alguna de las
siguientes circunstancias:

          1ª. Que los sujetos se dediquen de forma habitual a
tales prácticas abusivas.
          2ª. Que el beneficio obtenido sea de notoria
importancia.
          3ª. Que se cause grave daño a los intereses generales.

SECCION 4ª. DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES ANTERIORES

          Artículo 287.

          1. Para proceder por los delitos previstos en los
artículos anteriores del presente capítulo será necesaria
denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales.
Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona
desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
          2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado
anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses
generales o a una pluralidad de personas.

          Artículo 288.

          En los supuestos previstos en los artículos anteriores
se dispondrá la publicación de la sentencia en los periódicos
oficiales y, si lo solicitara el perjudicado, el Juez o Tribunal
podrá ordenar su reproducción total o parcial en cualquier otro
medio informativo, a costa del condenado.
          Además, el Juez o Tribunal, a la vista de las
circunstancias del caso, podrá adoptar las medidas previstas en
el artículo 129 del presente Código.

CAPITULO XII

De la sustracción de cosa propia a su utilidad social o
cultural

          Artículo 289.

          El que por cualquier medio destruyere, inutilizare o
dañare una cosa propia de utilidad social o cultural, o de
cualquier modo la sustrajere al cumplimiento de los deberes
legales impuestos en interés de la comunidad, será castigado con
la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana o
multa de cuatro a dieciséis meses.

CAPITULO XIII

De los delitos societarios

          Artículo 290.

          Los administradores, de hecho o de derecho, de una
sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas
anuales u otros documentos que deban reflejar la situación
jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar
un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un
tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres
años y multa de seis a doce meses.
          Si llegare a causar el perjuicio económico se impondrán
las penas en su mitad superior.

          Artículo 291.

          Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en
la Junta de accionistas o el órgano de administración de
cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren
acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en
perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la
misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a
tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

          Artículo 292.

          La misma pena del artículo anterior se impondrá a los
que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en
perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo
lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de
firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a
quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del
ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la
Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin
perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese
otro delito.

          Artículo 293.

          Los administradores de hecho o de derecho de cualquier
sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren
o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de
información, participación en la gestión o control de la
actividad social, o suscripción preferente de acciones
reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa
de seis a doce meses.

          Artículo 294.

          Los que, como administradores de hecho o de derecho de
cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que
actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa, negaren
o impidieren la actuación de las personas, órganos o entidades
inspectoras o supervisoras, serán castigados con la pena de
prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro
meses.
          Además de las penas previstas en el párrafo anterior,
la autoridad judicial podrá decretar algunas de las medidas
previstas en el artículo 129 de este Código.

          Artículo 295.

          Los administradores de hecho o de derecho o los socios
de cualquier sociedad constituida o en formación, que en
beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones
propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de
la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de éste causando
directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios,
depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores
o capital que administren, serán castigados con la pena de
prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo
del beneficio obtenido.

          Artículo 296.

          1. Los hechos descritos en el presente capítulo sólo
serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de
su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz
o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio
Fiscal.
          2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado
anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses
generales o a una pluralidad de personas.

          Artículo 297.

          A los efectos de este capítulo se entiende por sociedad
toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de
crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad
de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines
participe de modo permanente en el mercado.

CAPITULO XIV

De la receptación y otras conductas afines

          Artículo 298.

          1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la
comisión de un delito contra el patrimonio o el orden
socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni
como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los
efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
          2. Esta pena se impondrán en su mitad superior a quien
reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar
con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un
establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá,
además la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos
casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho
y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer
también a éste la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco
años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del
establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su
duración no podrá exceder de cinco años.
          3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de
libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste
estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena
privativa de libertad será sustituida por la de multa de seis a
veinticuatro meses salvo que el delito encubierto tenga asignada
pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al
culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.

          Artículo 299.

          1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la
comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad,
habitualmente se aprovechare o auxiliare a los culpables para que
se beneficien de los efectos de las mismas, será castigado con la
pena de multa de seis a doce meses.
          2. Si los efectos los recibiere o adquiriere para
traficar con ellos, se impondrá la pena de multa de ocho o
dieciséis meses y, si realizaren los hechos en local abierto al
público, podrá acordarse la clausura temporal o definitiva del
mismo. En la clausura temporal, el plazo no podrá exceder de
cinco años.

          Artículo 300.

          Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun
cuando el autor o el cómplice del hecho de que provengan los
efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera
personalmente exento de penal.

          Artículo 301.

          1. El que adquiera, convierta o transmita bienes
sabiendo que éstos tienen su origen en un delito grave, o realice
cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o
para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o
infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años
y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.
          Las penas se impondrán en su mitad superior cuando los
bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con
el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este
Código.
          2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos,
la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen,
ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o
propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de
los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de
participación en ellos.
          3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave,
la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del
tanto al triplo.
          4. El culpable será igualmente castigado aunque el
delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los
apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o
parcialmente, en el extranjero.

          Artículo 302.

          En los supuestos previstos en el artículo anterior se
impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior
a las personas que pertenezcan a una organización dedicada a los
fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los
jefes, administradores o encargados de las referidas organizacio-
nes.
          En tales casos, los Jueces o Tribunales impondrán,
además de las penas correspondientes, la de inhabilitación
especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria
por tiempo de tres a seis años, y podrán decretar, así mismo,
alguno de las medidas siguientes:

          a) Disolución de la organización o clausura definitiva
de sus locales o establecimientos abiertos al público.
          b) Suspensión de las actividades de la organización, o
clausura de sus locales o establecimientos abiertos al público
por tiempo no superior a cinco años.
          c) Prohibición a las mismas de realizar aquellas
actividades, operaciones mercantiles o negocios, en cuyo
ejercicio se haya facilitado o encubierto el delito, por tiempo
no superior a cinco años.

          Artículo 303.

          Si los hechos previstos en los artículos anteriores
fueran realizados por empresario, intermediario en el sector
financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social,
docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u
oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u
oficio, industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la
pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los
referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la
misma.
          A tal efecto, se entiende que son facultativos los
médicos, psicólogos, las personas en posesión de títulos sanita-
rios, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes.

          Artículo 304.

          La provocación, la conspiración y la proposición para
cometer los delitos previstos en los artículos 301 a 303 se
castigará, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos
grados.

TITULO XIV

De los delitos contra la Hacienda Publica y contra la Seguridad
Social

          Artículo 305.

          1. El que por acción u omisión, defraude a la Hacienda
Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de
tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener
o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo
indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de
la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el
importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de
las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o
disfrutados exceda de quince millones de pesetas, será castigado
con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al
séxtuplo de la citada cuantía.
          Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán
en su mitad superior cuando la defraudación se cometiere concu-
rriendo alguna de las circunstancias siguientes:

          a) La utilización de persona o personas interpuestas de
manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado
tributario.
          b) La especial trascendencia y gravedad de la defrauda-
ción atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de
una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una
pluralidad de obligados tributarios.

          Además de las penas señaladas, se impondrá al
responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones
o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o
incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período
de tres a seis años.
          2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en
el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones,
ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración
periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo
o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el
importe de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás
supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los
distintos conceptos por los que un hecho imponible sea
susceptible de liquidación.
          3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas
descritas en el apartado primero de este artículo se cometan
contra la Hacienda de las Comunidades, siempre que la cuantía
defraudada excediere de cincuenta mil Ecus.
          4. Quedará exento de responsabilidad penal el que
regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a
que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que
se le haya notificado por la Administración Tributaria la inicia-
ción de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación
de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso
de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que
el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante
procesal de la Administración Autonómica, Foral o Local de que se
trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o
cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen
actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la
iniciación de diligencias.
          La exención de responsabilidad penal contemplada en el
párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las
posibles irregularidades contables u otras falsedades
instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda
tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber
cometido con carácter previo a la regularización de su situación
tributaria.

          Artículo 306.

          El que por acción u omisión defraude a los presupuestos
generales de las Comunidades u otros administrados por éstas, en
cuantía superior a cincuenta mil ecus, eludiendo el pago de
cantidades que se deban ingresar, o dando a los fondos obtenidos
una aplicación distinta de aquélla a que estuvieren destinados,
será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y
multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

          Artículo 307.

          1. El que, por acción u omisión, defraude a la
Seguridad Social para eludir el pago de las cuotas de ésta y
conceptos de recaudación conjunta, obtener indebidamente
devoluciones de las mismas o disfrutar de deducciones por
cualquier concepto asimismo de forma indebida y con ánimo
fraudulento, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o
de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de quince
millones de pesetas será castigado con la pena de prisión de uno
a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
          Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán
en su mitad superior cuando la defraudación se cometa
concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

          a) La utilización de persona o personas interpuestas de
manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado
frente a la Seguridad Social.
          b) La especial trascendencia y gravedad de la defrauda-
ción atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de
una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una
pluralidad de obligados frente a la Seguridad Social.

          2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en
el apartado anterior, se estará a lo defraudado en cada liquida-
ción, devolución o deducción, refiriéndose al año natural el
importe de lo defraudado cuando aquéllas correspondan a un
período inferior a doce meses.
          3. Quedará exento de responsabilidad penal el que
regularice su situación ante la Seguridad Social, en relación con
las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo,
antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones
inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en
caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de
que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social
interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.
          La exención de responsabilidad penal contemplada en el
párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las
posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en
relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera
haber cometido con carácter previo a la regularización de su
situación.

          Artículo 308.

          1. El que obtenga una subvención, desgravación o ayuda
de las Administraciones Públicas de más de diez millones de
pesetas falseando las condiciones requeridas para su concesión u
ocultando las que la hubiesen impedido, será castigado con la
pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al
séxtuplo de su importe.
          2. Las mismas penas se impondrán al que en el
desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de las
Administraciones Públicas cuyo importe supere los diez millones
de pesetas, incumpla las condiciones establecidas alterando
sustancialmente los fines para los que la subvención fue
concedida.
          3. Además de las penas señaladas, se impondrá al
responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones
o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o
incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período
de tres a seis años.
          4. Quedará exento de responsabilidad penal, en relación
con las subvenciones, desgravaciones o ayudas a que se refieren
los apartados primero y segundo de este artículo, el que
reintegre las cantidades recibidas, incrementadas en un interés
anual equivalente al interés legal del dinero aumentando en dos
puntos porcentuales, desde el momento en que las percibió, antes
de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de
inspección o control en relación con dichas subvenciones,
desgravaciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no
se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el
Abogado del Estado o el representante de la Administración
Autonómica o Local de que se trate interponga querella o denuncia
contra aquél dirigida.
          La exención de responsabilidad penal contemplada en el
párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las
posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en
relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera
haber cometido con carácter previo a la regularización de su
situación.

          Artículo 309.

          El que obtenga indebidamente fondos de los presupuestos
generales de las Comunidades u otros administrados por éstas, en
cuantía superior a cincuenta mil Ecus, falseando las condiciones
requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieren
impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro
años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

          Artículo 310.

          Será castigado con la pena de arresto de siete a quince
fines de semana y multa de tres a diez meses el que estando
obligado por Ley tributaria a llevar contabilidad mercantil o
libros o registros fiscales:

          a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen
de estimación directa de bases tributarias.
          b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una
misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la
verdadera situación de la empresa.
          c) No hubiere anotado en los libros obligatorios
negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones
económicas, o los hubiere anotado con cifras distintas a las
verdaderas.
          d) Hubiere practicado en los libros obligatorios
anotaciones contables ficticias.

          La consideración como delito de los supuestos de hecho,
a que se refieren las letras c) y d) anteriores, requerirá que se
hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas
fueren reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía, en más
o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin
compensación aritmética entre ellos, de treinta millones de
pesetas por cada ejercicio económico.

TITULO XV

De los delitos contra los derechos de los trabajadores

          Artículo 311.

          Serán castigados con las penas de prisión de seis meses
a tres años y multa de seis a doce meses:

          1º. Los que, mediante engaño o abuso de situación de
necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones
laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o
restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones
legales, convenios colectivos o contrato individual.
          2º. Los que en el supuesto de transmisión de empresas,
con conocimiento de los procedimientos descritos en el apartado
anterior, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro.
          3º. Si las conductas reseñadas en los apartados
anteriores se llevaren a cabo con violencia o intimidación se
impondrán las penas superiores en grado.

          Artículo 312.

          1. Serán castigados con las penas de prisión de seis
meses a tres años y multa de seis a doce meses, los que trafiquen
de manera ilegal con mano de obra.
          2. En la misma pena incurrirán quienes recluten
personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo
ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y
quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en
condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos
que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios
colectivos o contrato individual.

          Artículo 313.

          1. El que promoviere o favoreciere por cualquier medio
la inmigración clandestina de trabajadores a España, será
castigado con la pena prevista en el artículo anterior.
          2. Con la misma pena será castigado el que, simulando
contrato o colocación, o usando de otro engaño semejante,
determinare o favoreciere la emigración de alguna persona a otro
país.

          Artículo 314.

          Los que produzcan una grave discriminación en el
empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su
ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza
o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar,
enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal o
sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros
trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas
oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la
situación de igualdad ante la Ley tras requerimiento o sanción
administrativa, reparando los daños económicos que se hayan
derivado, serán castigados con la pena de prisión de seis meses
a dos años o multa de seis a doce meses.

          Artículo 315.

          1. Serán castigados con las penas de prisión de seis
meses a tres años y multa de seis a doce meses los que mediante
engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren
el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga.
          2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior
se llevaren a cabo con fuerza, violencia o intimidación se
impondrán las penas superiores en grado.
          3. Las mismas penas del apartado segundo se impondrán
a los que, actuando en grupo o individualmente pero de acuerdo
con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una
huelga.

          Artículo 316.

          Los que con infracción de las normas de prevención de
riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten
los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su
actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de
forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad
física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses
a tres años y multa de seis a doce meses.

          Artículo 317.

          Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior
se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena
inferior en grado.

          Artículo 318.

          Cuando los hechos previstos en los artículos anteriores
se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada
a los administradores o encargados del servicio que hayan sido
responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo
remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello.

TITULO XVI

De los delitos relativos a la ordenación del territorio 
y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente

CAPITULO I

De los delitos sobre la ordenación del territorio

          Artículo 319.

          1. Se impondrán las penas de prisión de seis meses a
tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación
especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres
años, a los promotores, constructores o técnicos directores que
lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados
a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que
tengan legal o administrativamente reconocido su valor
paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por
los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.
          2. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos
años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación
especial para profesión u oficio por tiempo de seis meses a tres
años, a los promotores, constructores o técnicos directores que
lleven a cabo una edificación no autorizable en el suelo no
urbanizable.
          3. En cualquier caso, los Jueces o Tribunales,
motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la
demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones
debidas a terceros de buena fe.

          Artículo 320.

          1. La Autoridad o funcionario público que, a sabiendas
de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de
edificación o la concesión de licencias contrarias a las
normativas urbanísticas vigentes será castigado con la pena
establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la
de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a
veinticuatro meses.
          2. Con las mismas penas se castigará a la Autoridad o
funcionario público que por sí mismo o como miembro de un
organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su
concesión a sabiendas de su injusticia.

CAPITULO II

De los delitos sobre el patrimonio histórico

          Artículo 321.

          Los que derriben o alteren gravemente edificios
singularmente protegidos por su interés histórico, artístico,
cultural o monumental serán castigados con las penas de prisión
de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses y,
en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por
tiempo de uno a cinco años.
          En cualquier caso, los Jueces o Tribunales,
motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la
reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las
indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

          Artículo 322.

          1. La Autoridad o funcionario público que, a sabiendas
de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de
derribo o alteración de edificios singularmente protegidos será
castigado además de con la pena establecida en el artículo 404 de
este Código con la de prisión de seis meses a dos años o la de
multa de doce a veinticuatro meses.
          2. Con las mismas penas se castigará a la Autoridad o
funcionario público que por sí mismo o como miembro de un
organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de su
concesión a sabiendas de su injusticia.

          Artículo 323.

          Será castigado con la pena de prisión de uno a tres
años y multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en
un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete
científico, institución análoga o bienes de valor histórico,
artístico, científico, cultural o monumental, así como en
yacimientos arqueológicos.
          En este caso, los Jueces o Tribunales podrán ordenar,
a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a
restaurar, en lo posible, el bien dañado.

          Artículo 324.

          El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía
superior a cincuenta mil pesetas, en un archivo, registro, museo,
biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución
análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural,
científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos,
será castigado con la pena de multa de tres a dieciocho meses,
atendiendo a la importancia de los mismos.

CAPITULO III

De los delitos contra los recursos naturales y el medio
ambiente

          Artículo 325.

          Será castigado con las penas de prisión de seis meses
a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno
a tres años el que, contraviniendo las Leyes u otras
disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente,
provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos,
radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos,
vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo,
el subsuelo, o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas,
con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así
como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el
equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave
perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión
se impondrá en su mitad superior.

          Artículo 326.

          Se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de
las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este
Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos
descritos en el artículo anterior concurra alguna de las
circunstancias siguientes:

          a) Que la industria o actividad funcione
clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización
o aprobación administrativa de sus instalaciones.
          b) Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la
autoridad administrativa de corrección o suspensión de las
actividades tipificadas en el artículo anterior.
          c) Que se haya falseado u ocultado información sobre
los aspectos ambientales de la misma.
          d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de
la Administración.
          e) Que se haya producido un riesgo de deterioro
irreversible o catastrófico.
          f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en
período de restricciones.

          Artículo 327.

          En todos los casos previstos en los dos artículos
anteriores, el Juez o Tribunal podrá acordar alguna de las
medidas previstas en las letras a) o e) del artículo 129 de este
Código.

          Artículo 328.

          Serán castigados con la pena de multa de dieciocho a
veinticuatro meses y arresto de dieciocho a veinticuatro fines de
semana quienes establecieren depósitos o vertederos de desechos
o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y
puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas
naturales o la salud de las personas.

          Artículo 329.

          1. La Autoridad o funcionario público que, a sabiendas,
hubiere informado favorablemente la concesión de licencias
manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las
industrias o actividades contaminantes a que se refieren los
artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones
hubieren silenciado la infracción de Leyes o disposiciones
normativas de carácter general que las regulen será castigado con
la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además,
con la de prisión de seis meses a tres años o la de multa de ocho
a veinticuatro meses.
          2. Con las mismas penas se castigará a la Autoridad o
Funcionario público que por sí mismo o como miembro de un
organismo colegiado hubiere resuelto o votado a favor de su
concesión a sabiendas de su injusticia.

          Artículo 330.

          Quien, en un espacio natural protegido, dañare
gravemente alguno de los elementos que hayan servido para
calificarlo, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años
y multa de doce a veinticuatro meses.

          Artículo 331.

          Los hechos previstos en este capítulo serán
sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus
respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia
grave.

CAPITULO IV

De los delitos relativos a la protección de la flora y fauna

          Artículo 332.

          El que corte, tale, queme, arranque, recolecte o
efectúe tráfico ilegal de alguna especie o subespecie de flora
amenazada o de sus propágulos, o destruya o altere gravemente su
hábitat, será castigado con la pena de prisión de seis meses a
dos años, o multa de ocho a veinticuatro meses.

          Artículo 333.

          El que introdujera o liberara especies de flora no
autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico,
contraviniendo las Leyes o Disposiciones de carácter general
protectoras de las especies de flora o fauna, será castigado con
la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a
veinticuatro meses.

          Artículo 334.

          1. El que cace o pesque especies amenazadas, realice
actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración,
contraviniendo las Leyes o Disposiciones de carácter general
protectoras de las especies de fauna silvestre, comercie o
trafique con ellas o con sus restos, será castigado con la pena
de prisión de seis meses a dos años o multa de ocho a
veinticuatro meses.
          2. Las pena se impondrá en su mitad superior si se
trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de
extinción.

          Artículo 335.

          El que cace o pesque especies distintas a las indicadas
en el artículo anterior, no estando expresamente autorizada su
caza o pesca por las normas específicas en la materia, será
castigado con la pena de multa de cuatro a ocho meses.

          Artículo 336.

          El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la
caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o
artes de similar eficacia destructiva para la fauna, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa
de ocho a veinticuatro meses. Si el daño causado fuera de notoria
importancia se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su
mitad superior.

          Artículo 337.

          En los supuestos previstos en los tres artículos
anteriores, se impondrá además a los responsables la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o
pescar por tiempo de tres a ocho años.

CAPITULO V

Disposiciones comunes

          Artículo 338.

          Cuando las conductas definidas en este Título afecten
a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas
superiores en grado a las respectivamente previstas.

          Artículo 339.

          Los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar
la adopción, a cargo del autor del hecho, de medidas encaminadas
a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como adoptar
cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de
los bienes tutelados en este Título.

          Artículo 340.

          Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados
en este Título hubiera procedido voluntariamente a reparar el
daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena
inferior en grado a las respectivamente previstas.

TITULO XVII

De los delitos contra la seguridad colectiva

CAPITULO I

De los delitos de riesgo catastrófico

SECCION 1ª. DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA ENERGIA NUCLEAR Y A LAS
RADIACIONES IONIZANTES

          Artículo 341.

          El que libere energía nuclear o elementos radioactivos
que pongan en peligro la vida o la salud de las  personas o sus
bienes, aunque no se produzca explosión, será sancionado con la
pena de prisión de quince a veinte años, e inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por
tiempo de diez a veinte años.

          Artículo 342.

          El que, sin estar comprendido en el artículo anterior,
perturbe el funcionamiento de una instalación nuclear o
radioactiva, o altere el desarrollo de actividades en las que
intervengan materiales o equipos productores de radiaciones
ionizantes, creando una situación de grave peligro para la vida
o la salud de las personas, será sancionado con la pena de
prisión de cuatro a diez años, e inhabilitación especial para
empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a
diez años.

          Artículo 343.

          El que exponga a una o varias personas a radiaciones
ionizantes que pongan en peligro su vida, integridad, salud o
bienes, será sancionado con la pena de prisión de seis a doce
años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión u oficio por tiempo de seis a diez años.

          Artículo 344.

          Los hechos previstos en los artículos anteriores serán
sancionados con la pena inferior en grado, en sus respectivos
supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.

          Artículo 345.

          1. El que se apodere de materiales nucleares o
elementos radiactivos, aún sin ánimo de lucro será sancionado con
la pena de prisión de uno a cinco años. La misma pena se impondrá
al que sin la debida autorización facilite, reciba, transporte o
posea materiales radiactivos o sustancias nucleares, trafique con
ellos, retire o utilice sus desechos o haga uso de isótopos
radiactivos.
          2. Si la sustracción se ejecutara empleando fuerza en
las cosas, se impondrá la pena en su mitad superior.
          3. Si el hecho se cometiera con violencia o
intimidación en las personas, el culpable será castigado con la
pena superior en grado.

SECCION 2ª. DE LOS ESTRAGOS

          Artículo 346.

          Los que, provocando explosiones o utilizando cualquier
otro medio de similar potencia destructiva causaren la
destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios,
locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables
o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte
colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación,
explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de
los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales
empleadas en el servicio de ésta para la seguridad e los medios
de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pública,
perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación,
incurrirán en la pena de prisión de diez a veinte años, cuando
los estragos comportaren necesariamente un peligro para la vida
o integridad de las personas.
          Si, además del peligro, se hubiere producido lesión
para la vida, integridad física o salud de las personas, los
hechos se castigarán separadamente con la pena correspondiente al
delito cometido.

          Artículo 347.

          El que por imprudencia grave provocare un delito de
estragos será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro
años.

SECCION 3ª. DE OTROS DELITOS DE RIESGO PROVOCADOS POR OTROS AGENTES

          Artículo 348.

          Los que en la fabricación, manipulación, transporte,
tenencia o comercialización de explosivos, sustancias inflamables
o corrosivas, tóxicas y asfixiantes, o cualesquiera otras
materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos,
contravinieren las normas de seguridad establecidas, poniendo en
concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las
personas, o el medio ambiente, serán castigados con la pena de
prisión de seis meses a dos años, multa de seis a doce meses, e
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u
oficio por tiempo de tres a seis años.

          Artículo 349.

          Los que en la manipulación, transporte o tenencia de
organismos contravinieren las normas o medidas de seguridad
establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad
física o la salud de las personas, o el medio ambiente, serán
castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años,
multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para el
empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de tres a
seis años.

          Artículo 350.

          Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 316,
incurrirán en las penas previstas en el artículo anterior los que
en la apertura de pozos o excavaciones, en la construcción o
demolición de edificios, presas, canalizaciones u obras análogas
o, en su conservación, acondicionamiento o mantenimiento
infrinjan las normas de seguridad establecidas cuya inobservancia
pueda ocasionar resultados catastróficos, y pongan en concreto
peligro la vida, la integridad física de las personas o el medio
ambiente.

CAPITULO II

De los incendios

SECCION 1ª. DE LOS DELITOS DE INCENDIO

          Artículo 351.

          Los que provocaren un incendio que comporte un peligro
para la vida o integridad física de las personas, serán
castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los
Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado
atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás
circunstancias del hecho.

SECCION 2ª. DE LOS INCENDIOS FORESTALES

          Artículo 352.

          Los que incendiaren montes o masas forestales, serán
castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa
de doce a dieciocho meses.
          Si ha existido peligro para la vida o integridad física
de las personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en
el artículo 351, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de
doce a veinticuatro meses.

          Artículo 353.

          1. Las penas señaladas en el artículo anterior se
impondrán en su mitad superior cuando el incendio alcance
especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las
circunstancias siguientes:

          1º. Que afecte a una superficie de considerable
importancia.
          2º. Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en
los suelos.
          3º. Que altere significativamente las condiciones de
vida animal o vegetal o afecte a algún espacio natural protegido.
          4º. En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o
destrucción de los recursos afectados.

          2. También se impondrán dichas penas en su mitad
superior cuando el autor actúe para obtener un beneficio
económico con los efectos derivados del incendio.

          Artículo 354.

          1. El que prendiere fuego a montes o masas forestales
sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa
de seis a doce meses.
          2. La conducta prevista en el apartado anterior quedará
exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción
voluntaria y positiva de su autor.

          Artículo 355.

          En todos los casos previstos en esta Sección, los
Jueces o Tribunales podrán acordar que la calificación del suelo
en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda
modificarse en un plazo de hasta treinta años. Igualmente podrán
acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran
llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como
la intervención administrativa de la madera quemada procedente
del incendio.

SECCION 3ª. DE LOS INCENDIOS EN ZONAS NO FORESTALES

          Artículo 356.

          El que incendiare zonas de vegetación no forestales
perjudicando gravemente el medio natural, será castigado con la
pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a
veinticuatro meses.

SECCION 4ª. DE LOS INCENDIOS EN BIENES PROPIOS

          Artículo 357.

          El incendiario de bienes propios será castigado con la
pena de prisión de uno a cuatro años si tuviere propósito de
defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación
o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio,
arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las
condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios
naturales.

SECCION 5ª. DISPOSICION COMUN

          Artículo 358.

          El que por imprudencia grave provocare alguno de los
delitos de incendio penados en las Secciones anteriores, será
castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente
previstas para cada supuesto.

CAPITULO III

De los delitos contra la salud pública

          Artículo 359.

          El que, sin hallarse debidamente autorizado, elabore
sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan
causar estragos, o los despache o suministre, o comercie con
ellos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres
años y multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para
profesión o industria por tiempo de seis meses a dos años.

          Artículo 360.

          El que, hallándose autorizado para el trafico de las
sustancias o productos a que se refiere el artículo anterior, los
despache o suministre sin cumplir con las formalidades previstas
en las Leyes y Reglamentos respectivos, será castigado con la
pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación para la
profesión u oficio de seis meses a dos años.

          Artículo 361.

          Los que expendan o despachen medicamentos deteriorados
o caducados, o que incumplan las exigencias técnicas relativas a
su composición, estabilidad, eficacia, o sustituyan unos por
otros, y con ello pongan en peligro la vida o la salud de las
personas serán castigados con las penas de prisión de seis meses
a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación
especial para profesión u oficio de seis meses a dos años.

          Artículo 362.

          1. Serán castigados con las penas de prisión de seis
meses a tres años, multa de seis a dieciocho meses e
inhabilitación especial para profesión u oficio de uno a tres
años:

          1º. El que altere, al fabricarlo o elaborarlo o en un
momento posterior, la cantidad, la dosis o la composición
genuina, según lo autorizado o declarado, de un medicamento,
privándole total o parcialmente de su eficacia terapéutica, y con
ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas.
          2º. El que, con ánimo de expenderlos o utilizarlos de
cualquier manera, imite o simule medicamentos o sustancias
productores de efectos beneficiosos para la salud, dándoles
apariencia de verdaderos, y con ello ponga en peligro la vida o
la salud de las personas.
          3º. El que, conociendo su alteración y con propósito de
expenderlos o destinarlos al uso por otras personas, tenga en
depósito, anuncie o haga publicidad, ofrezca, exhiba, venda,
facilite o utilice en cualquier forma de los medicamentos
referidos y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las
personas.

          2. Las penas de inhabilitación previstas en este
artículo y en los anteriores serán de tres a seis años cuando los
hechos sean cometidos por farmacéuticos o por los directores
técnicos de laboratorios legalmente autorizados, en cuyo nombre
o representación actúen.
          3. En casos de suma gravedad, los Jueces o Tribunales,
teniendo en cuenta las circunstancias personales del autor y las
del hecho, podrán imponer las penas superiores en grado a las
antes señaladas.

          Artículo 363.

          Serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro
años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para
profesión, oficio, industria o comercio por tiempo de tres a seis
años los productores, distribuidores o comerciantes que pongan en
peligro la salud de los consumidores:

          1. Ofreciendo en el mercado productos alimenticios con
omisión o alteración de los requisitos establecidos en las leyes
o reglamentos sobre caducidad o composición.
          2. Fabricando o vendiendo bebidas o comestibles
destinados al consumo público y nocivos para la salud.
          3. Traficando con géneros corrompidos.
          4. Elaborando productos cuyo uso no se halle autorizado
y sea perjudicial para la salud, o comerciando con ellos.
          5. Ocultando o sustrayendo efectos destinados a ser
inutilizados o desinfectados, para comerciar con ellos.

          Artículo 364.

          1. El que adulterare con aditivos u otros agentes no
autorizados susceptibles de causar daños a la salud de las
personas los alimentos, sustancias o bebidas destinadas al
comercio alimentario, será castigado con las penas del artículo
anterior. Si el reo fuera el propietario o el responsable de
producción de una fábrica de productos alimenticios, se le
impondrá, además la pena de inhabilitación especial para
profesión, oficio, industria o comercio de seis a diez años.
          2. Se impondrá la misma pena al que realice cualquiera
de las siguientes conductas:

          1º. Administrar a los animales cuyas carnes o productos
se destinen al consumo humano sustancias no permitidas que
generen riesgo para la salud de las personas, o en dosis
superiores o para fines distintos a los autorizados.
          2º. Sacrificar animales de abasto o destinar sus
productos al consumo humano, sabiendo que se les ha administrado
las sustancias mencionadas en el número anterior.
          3º. Sacrificar animales de abasto a los que se hayan
aplicado tratamientos terapéuticos mediante sustancias de las
referidas en el apartado 1º.
          4º. Despachar al consumo público las carnes o productos
de los animales de abasto sin respetar los períodos de espera en
su caso reglamentariamente previstos.

          Artículo 365.

          Será castigado con la pena de prisión de dos a seis
años el que envenerare o adulterare con sustancias infecciosas,
u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud, las
aguas potables o las sustancias alimenticias destinadas al uso
público o al consumo de una colectividad de personas.

          Artículo 366.

          En el caso de los artículos anteriores, se podrá
imponer la medida de clausura del establecimiento, fábrica,
laboratorio o local por tiempo de hasta cinco años, y en los
supuestos de extrema gravedad podrá decretarse el cierre
definitivo conforme a lo previsto en el artículo 129.

          Artículo 367.

          Si los hechos previstos en todos los artículos
anteriores fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán,
respectivamente, las penas inferiores en grado.

          Artículo 368.

          Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o
tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el
consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados
con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto
al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare
de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de
prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los
demás casos.

          Artículo 369.

          Se impondrán las penas privativas de libertad
superiores en grado a las respectivamente señaladas en el
artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando:

          1º. Las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas se faciliten a menores de dieciocho años o
disminuidos psíquicos, o se introduzcan o difundan en centros
docentes, en centros, establecimientos y unidades militares, en
establecimientos penitenciarios o en centros asistenciales.
          2º. Los hechos fueren realizados en establecimientos
abiertos al público por los responsables o empleados de los
mismos.
          3º. Fuere de notoria importancia la cantidad de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las
conductas a que se refiere el artículo anterior.
          4º. Las citadas sustancias o productos se faciliten a
personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilita-
ción.
          5º. Las referidas sustancias o productos se adulteren,
manipulen o mezclen entre sí o con otros, incrementando el
posible daño a la salud.
          6º. El culpable perteneciere a una organización o
asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviere como
finalidad difundir tales sustancias o productos aún de modo
ocasional.
          7º. El culpable participare en otras actividades
delictivas organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la
comisión del delito.
          8º. El culpable fuere autoridad, facultativo,
funcionario público, trabajador social, docente o educador y
obrase con abuso de profesión, oficio o cargo.
          9º. Se utilice a menos de dieciséis años para cometer
estos delitos.

          Artículo 370.

          Los Jueces o Tribunales impondrán las penas privativas
de libertad superiores en grado a las señaladas en el artículo
anterior y multa del tanto al séxtuplo cuando las conductas en él
definidas sean de extrema gravedad, o cuando se trate de los
jefes, administradores o encargados de las organizaciones o
asociaciones mencionadas en su número 6º. En este último caso,
así como cuando concurra el supuesto previsto en el número 2º.
del mencionado artículo, la autoridad judicial podrá decretar,
además, alguna de las medidas siguientes:

          a) Disolución de la organización o asociación o
clausura definitiva de sus locales o de los establecimientos
abiertos al público.
          b) Suspensión de las actividades de la organización o
asociación, o clausura de los establecimientos abiertos al
público por tiempo no superior a cinco años.
          c) Prohibición a las mismas de realizar aquellas
actividades, operaciones mercantiles o negocios, en cuyo
ejercicio se haya facilitado o encubierto el delito, por tiempo
no superior a cinco años.

          Artículo 371.

          1. El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o
tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en
el Cuadro I y Cuadro II de la Convención de Naciones Unidas,
hecho en Viena el 20 de diciembre de 1.988, sobre el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y
cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que
se incluya en otros futuros Convenios de la misma naturaleza,
ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el
cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos
fines, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años
y multa del tanto al triplo del valor de los géneros o efectos.
          2. Se impondrán las penas privativas de libertad en su
mitad superior cuando las personas que realicen los hechos
descritos en el apartado anterior pertenezcan a una organización
dedicada a los fines en él señalados, y la pena superior en grado
cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las
referidas organizaciones o asociaciones.
          En tales casos, los Jueces o Tribunales impondrán,
además de las penas correspondientes, la de inhabilitación
especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria
por tiempo de tres a seis años, y las demás medidas previstas en
el artículo 370.

          Artículo 372.

          Si los hechos previstos en este capítulo fueran
realizados por empresario, intermediario en el sector financiero,
facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o
educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le
impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u oficio,
industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de
inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los
referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la
misma, en el ejercicio de su cargo.
          A tal efecto, se entiende que son facultativos los
médicos, psicólogos, las personas en posesión de título
sanitario, los veterinarios, los farmacéuticos y sus
dependientes.

          Artículo 373.

          La provocación, la conspiración y la proposición para
cometer los delitos previstos en los artículos 368 a 372, se
castigará con la pena inferior en uno o dos grados a la que
corresponde, respectivamente, a los hechos previstos en los
preceptos anteriores.

          Artículo 374.

          1. A no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no
responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos,
materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, los
vehículos, buques, aeronaves y cuantos bienes y efectos, de
cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para
la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los
artículos anteriores, o provengan de los mismos, así como las
ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las
transformaciones que hayan podido experimentar.
          2. A fin de garantizar la efectividad del comiso, los
bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el párrafo
anterior podrán ser aprehendidos y puestos en depósito por la
autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias.
Dicha autoridad podrá acordar asimismo que, con las debidas
garantías para su conservación y mientras se sustancia el
procedimiento, los bienes, efectos o instrumentos de lícito
comercio puedan ser utilizados provisionalmente por la policía
judicial encargada de la represión del tráfico ilegal de drogas.
          3. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente
decomisados por sentencia se adjudicarán al Estado.

          Artículo 375.

          Las condenas de Jueces o Tribunales extranjeros por
delitos de la misma naturaleza que los previstos en los artículos
368 a 372 de este capítulo producirán los efectos de
reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado
o pueda serlo con arreglo al Derecho español.

          Artículo 376.

          En los delitos previstos en los artículos 368 a 372,
los Jueces o Tribunales, razonándolo en sentencia, podrán imponer
la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley
para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya
abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, y se haya
presentado a las autoridades confesando los hechos en que hubiera
participado y haya colaborado activamente con éstas, bien para
impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas
decisivas para la identificación o captura de otros responsables
o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones
o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya
colaborado.

          Artículo 377.

          Para la determinación de la cuantía de las multas que
se impongan en aplicación de los artículos 368 a 372, el valor de
la droga objeto del delito o de los géneros o efectos
intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la
recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido
obtener.

          Artículo 378.

          Los pagos que se efectúen por el penado por uno o
varios de los delitos a que se refieren los artículos 368 a 372
se imputarán por el orden siguiente:

          1º. A la reparación del daño causado e indemnización de
perjuicios.
          2º. A la indemnización del Estado por el importe de los
gastos que se hayan hecho por su cuenta en la causa.
          3º. A la multa.
          4º. A las costas del acusador particular o privado
cuando se imponga en la sentencia su pago.
          5º. A las demás costas procesales, incluso las de la
defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.

CAPITULO IV

De los delitos contra la seguridad del tráfico

          Artículo 379.

          El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor
bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, será castigado con la
pena de arresto de ocho a doce fines de semana o multa de tres a
ocho meses y en cualquier caso, privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores, respectivamente, por tiempo
superior a uno y hasta cuatro años.

          Artículo 380.

          El conductor que, requerido por el agente de la Autori-
dad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas
para la comprobación de los hechos descritos en el artículo
anterior, será castigado como autor de un delito de desobediencia
grave, previsto en el artículo 556 de este Código.

          Artículo 381.

          El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor
con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o
la integridad de las personas, será castigado con las penas de
prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a
uno y hasta seis años.

          Artículo 382.

          Será castigado con la pena de prisión de seis meses a
dos años o multa de tres a ocho meses el que origine un grave
riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:

          1º. Alterando la seguridad del tráfico mediante la
colocación en la vía de obstáculos imprevisibles, derramamiento
de sustancias deslizantes o inflamables, mutación o daño de la
señalización, o por cualquier otro medio.
          2º. No restableciendo la seguridad de la vía, cuando
haya obligación de hacerlo.

          Artículo 383.

          Cuando con los actos sancionados en los artículos 379,
381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un
resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y
Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente
penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la
responsabilidad civil que se haya originado.
          En la aplicación de las penas establecidas en los
citados artículos, procederán los Jueces y Tribunales según su
prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el
artículo 66.

          Artículo 384.

          Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro
años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a
seis y hasta diez años, el que, con consciente desprecio por la
vida de los demás, incurra en la conducta descrita en el artículo
381.
          Cuando no se haya puesto en concreto peligro la vida o
la integridad de las personas, la pena de prisión será de uno a
dos años, manteniéndose el resto de las penas.

          Artículo 385.

          El vehículo a motor o el ciclomotor utilizado en los
hechos previstos en el artículo anterior, se considerará
instrumento del delito a los efectos del artículo 127 de este
Código.

TITULO XVIII

De las falsedades
 

CAPITULO I

De la falsificación de moneda y efectos timbrados

          Artículo 386.

          Será castigado con las penas de prisión de ocho a doce
años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la
moneda:

          1º. El que fabrique moneda falsa.
          2º. El que la introduzca en el país.
          3º. El que la expenda o distribuya en connivencia con
los falsificadores o introductores.

          La tenencia de moneda falsa para su expendición o
distribución será castigada con la pena inferior en uno o dos
grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia
con los autores mencionados en los números anteriores. La misma
pena se impondrá al que, sabiéndola falsa, adquiera moneda con el
fin de ponerla en circulación.
          El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la
expenda o distribuya después de constarle su falsedad será
castigado con las penas de arresto de nueve a quince fines de
semana y multa de seis a veinticuatro meses, si el valor aparente
de la moneda fuera superior a cincuenta mil pesetas.

          Artículo 387.

          A los efectos del artículo anterior se entiende por
moneda la metálica y papel moneda de curso legal. A los mismos
efectos se considerarán moneda las tarjetas de crédito, las de
débito y los cheques de viaje. Igualmente, se equipararán a la
moneda nacional, la de la Unión Europea y las extranjeras.

          Artículo 388.

          La condena de un Tribunal extranjero, impuesta por
delito de la misma naturaleza de los comprendidos en este
capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o
Tribunales españoles a los efectos de reincidencia, salvo que el
antecedente penal haya sido cancelado o pudiese serlo con arreglo
al Derecho español.

          Artículo 389.

          El que falsificare, o expendiere, en connivencia con el
falsificador, sellos de correos o efectos timbrados, o los
introdujere en España conociendo su falsedad, será castigado con
la pena de prisión de seis meses a tres años.
          El adquirente de buena fe de sellos de correos o
efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los distribuyera
en cantidad superior a cincuenta mil pesetas, será castigado con
la pena de arresto de ocho a doce fines de semana, y, si
únicamente los utilizara, por la misma cantidad, con la pena de
multa de tres a doce meses.

CAPITULO II

De las falsedades documentales

SECCION 1ª. DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, OFICIALES Y 
MERCANTI-
LES Y DE LOS DESPACHOS TRANSMITIDOS POR SERVICIOS DE TELECOMUNICACION

          Artículo 390.

          1. Será castigado con las penas de prisión de tres a
seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación
especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o
funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa
falsedad:

          1º. Alterando un documento en alguno de sus elementos
o requisitos de carácter esencial.
          2º. Simulando un documento en todo o en parte, de
manera que induzca a error sobre su autenticidad.
          3º. Suponiendo en un acto la intervención de personas
que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en
él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran
hecho.
          4º. Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

          2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas
en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión
religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los
números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan
producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.

          Artículo 391.

          La autoridad o funcionario público que por imprudencia
grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el
artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa, será
castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión
de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.

          Artículo 392.

          El particular que cometiere en documento público,
oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los
tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será
castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y
multa de seis a doce meses.

          Artículo 393.

          El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en
juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento
falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será
castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los
falsificadores.

          Artículo 394.

          1. La autoridad o funcionario público encargado de los
servicios de telecomunicación que supusiere o falsificare un
despacho telegráfico u otro propio de dichos servicios, incurrirá
en la pena de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación
especial por tiempo de dos a seis años.
          2. El que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso del
despacho falso para perjudicar a otro, será castigado con la pena
inferior en grado a la señalada a los falsificadores.

SECCION 2ª. DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS

          Artículo 395.

          El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento
privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros
números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la
pena de prisión de seis meses a dos años.

          Artículo 396.

          El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en
juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento
falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en
la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.

SECCION 3ª. DE LA FALSIFICACION DE CERTIFICADOS

          Artículo 397.

          El facultativo que librare certificado falso será
castigado con la pena de multa de tres a doce meses.

          Artículo 398.

          La autoridad o funcionario público que librare
certificación falsa será castigada con la pena de suspensión de
seis meses a dos años.

          Artículo 399.

          1. El particular que falsificare una certificación de
las designadas en los artículos anteriores será castigado con la
pena de multa de tres a seis meses.
          2. La misma pena se aplicará al que hiciere uso, a
sabiendas, de la certificación falsa.

CAPITULO III

Disposición General

          Artículo 400.

          La fabricación o tenencia de útiles, materiales,
instrumentos, sustancias, máquinas, programas de ordenador o
aparatos, específicamente destinados a la comisión de los delitos
descritos en los capítulos anteriores, se castigará con la pena
señalada en cada caso para los autores.

CAPITULO IV

De la usurpación del estado civil

          Artículo 401.

          El que usurpare el estado civil de otro será castigado
con la pena de prisión de seis meses a tres años.

CAPITULO V

De la usurpación de funciones públicas y del intrusismo

          Artículo 402.

          El que ilegítimamente ejerciere actos propios de una
autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial,
será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.

          Artículo 403.

          El que ejerciere actos propios de una profesión sin
poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido
en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la
pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional
desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacita-
ción necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se
estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de
multa de tres a cinco meses.
          Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la
cualidad de profesional amparada por el título referido, se le
impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

TITULO XIX

Delitos contra la administración publica

CAPITULO I

De la prevaricación de los funcionarios públicos y otros
comportamientos injustos

          Artículo 404.

          A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas
de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto
administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación
especial par empleo o cargo público por tiempo de siete a diez
años.

          Artículo 405.

          A la autoridad o funcionario público que, en el
ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad,
propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un
determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran
los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará
con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensión de
empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

          Artículo 406.

          La misma pena de multa se impondrá a la persona que
acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesión mencionada
en el artículo anterior, sabiendo que carece de los requisitos
legalmente exigibles.

CAPITULO II

Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir
delitos

          Artículo 407.

          1. A la autoridad o funcionario público que abandonare
su destino con el propósito de no impedir o no perseguir
cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos XXI, XXII,
XXIII y XXIV se le castigará con la pena de prisión de uno a
cuatro años e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público
por tiempo de seis a diez años. Si hubiera realizado el abandono
para no impedir o no perseguir cualquier otro delito, se le
impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de uno a tres años.
          2. Las mismas penas se impondrán, respectivamente,
cuando el abandono tenga por objeto no ejecutar las penas
correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad
judicial competente.

          Artículo 408.

          La autoridad o funcionario que, faltando a la
obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la
persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus
responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial
para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

          Artículo 409.

          A las autoridades o funcionarios públicos que promovie-
ren, dirigieren u organizaren el abandono colectivo y manifiesta-
mente ilegal de un servicio público, se les castigará con la pena
de multa de ocho a doce meses y suspensión de empleo o cargo
público por tiempo de seis meses a dos años.
          Las autoridades o funcionarios públicos que meramente
tomaren parte en el abandono colectivo o manifiestamente ilegal
de un servicio público esencial y con grave perjuicio de éste o
de la comunidad, serán castigados con la pena de multa de ocho a
doce meses.

CAPITULO III

De la desobediencia y denegación de auxilio

          Artículo 410

          1. Las autoridades o funcionarios públicos que se
negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones
judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior,
dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y
revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de
multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo
o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
          2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no
incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o
funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya
una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de
Ley o de cualquier otra disposición general.

          Artículo 411.

          La autoridad o funcionario público que, habiendo
suspendido, por cualquier motivo que no sea el expresado en el
apartado segundo del artículo anterior, la ejecución de las
órdenes de sus superiores, las desobedeciere después de que
aquéllos hubieren desaprobado la suspensión, incurrirá en las
penas de multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres
años.

          Artículo 412.

          1. El funcionario público que, requerido por autoridad
competente, no prestare el auxilio debido para la Administración
de Justicia u otro servicio público, incurrirá en las penas de
multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o cargo
público por tiempo de seis meses a dos años.
          2. Si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable
de una fuerza pública o un agente de la autoridad, se impondrán
las penas de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de
empleo o cargo público por tiempo de dos a tres años.
          3. La autoridad o funcionario público que, requerido
por un particular a prestar algún auxilio a que venga obligado
por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las
personas, se abstuviera de prestarlo, será castigado con la pena
de multa de dieciocho a veinticuatro meses e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis
años.
          Si se tratase de un delito contra la integridad,
libertad sexual, salud o libertad de las personas, será castigado
con la pena de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de
empleo o cargo público de uno a tres años.
          En el caso de que tal requerimiento lo fuera para
evitar cualquier otro delito u otro mal, se castigará con la pena
de multa de tres a doce meses y suspensión de empleo o cargo
público por tiempo de seis meses a dos años.

CAPITULO IV

De la infidelidad en la custodia de documentos y de la
violación de secretos

          Artículo 413.

          La autoridad o funcionario público que, a sabiendas,
sustrajere, destruyere,inutilizare u ocultare, total o
parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por
razón de su cargo, incurrirá en las penas de prisión de uno a
cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses, e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
tres a seis años.

          Artículo 414.

          1. A la autoridad o funcionario público que, por razón
de su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos respecto
de los que la autoridad competente haya restringido el acceso, y
que a sabiendas destruya o inutilice los medios puestos para
impedir ese acceso o consienta su destrucción o inutilización
incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año o multa de
seis a veinticuatro meses y, en cualquier caso, inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres
años.
          2. El particular que destruyere o inutilizare los
medios a que se refiere el apartado anterior, será castigado con
la pena de multa de seis a dieciocho meses.

          Artículo 415.

          La autoridad o funcionario público no comprendido en el
artículo anterior que, a sabiendas y sin la debida autorización,
accediere o permitiere acceder a documentos secretos cuya
custodia le esté confiada por razón de su cargo, incurrirá en la
pena de multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial
para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

          Artículo 416.

          Serán castigados con las penas de prisión o multa
inmediatamente inferiores a las respectivamente señaladas en los
tres artículos anteriores los particulares encargados accidental-
mente del despacho o custodia de documentos, por comisión del
Gobierno o de las autoridades o funcionarios públicos a quienes
hayan sido confiados por razón de su cargo, que incurran en las
conductas descritas en los mismos.

          Artículo 417.

          1. La autoridad o funcionario público que revelare
secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón
de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en
la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres
años.
          Si de la revelación a que se refiere el párrafo
anterior resultara grave daño para la causa pública o para
tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
tres a cinco años.
          2. Si se tratara de secretos de un particular, las
penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a
dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por
tiempo de uno a tres años.

          Artículo 418.

          El particular que aprovechare para sí o para un tercero
el secreto o la información privilegiada que obtuviere de un
funcionario público o autoridad, será castigado con multa del
tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado. Si resultara
grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de
prisión de uno a seis años.

CAPITULO V

Del cohecho

          Artículo 419.

          La autoridad o funcionario público que, en provecho
propio o de un tercero, solicitare o recibiere, por sí o por
persona interpuesta, dádiva o presente o aceptare ofrecimiento o
promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u
omisión constitutivas de delito, incurrirá en la pena de prisión
de dos a seis años, multa del tanto al triplo del valor de la
dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena
correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o
promesa.

          Artículo 420.

          La autoridad o funcionario público que, en provecho
propio o de un tercero, solicite o reciba, por sí o por persona
interpuesta, dádiva o promesa por ejecutar un acto injusto
relativo al ejercicio de su cargo que no constituya delito, y lo
ejecute, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
seis a nueve años; y prisión de uno a dos años e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis
años, si no llegara a ejecutarlo. En ambos casos se impondrá,
además, la multa del tanto al triplo del valor de la dádiva.

          Artículo 421.

          Cuando la dádiva solicitada, recibida o prometida tenga
por objeto que la autoridad o funcionario público se abstenga de
un acto que debiera practicar en el ejercicio de su cargo, las
penas serán de multa del tanto al duplo del valor de la dádiva e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
uno a tres años.

          Artículo 422.

          Lo dispuesto en los artículos precedentes será también
aplicable a los jurados, árbitros, peritos o cualesquiera
personas que participen en el ejercicio de la función pública.

          Artículo 423.

          1. Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o
promesas corrompieren o intentaren corromper a las autoridades o
funcionarios públicos serán castigados con las mismas penas de
prisión y multa que éstos.
          2. Los que atendieren las solicitudes de las
autoridades o funcionarios públicos, serán castigados con la pena
inferior en grado a la prevista en el apartado anterior.

          Artículo 424.

          Cuando el soborno mediare en causa criminal en favor
del reo por parte de su cónyuge u otra persona a la que se halle
ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o de
algún ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, por
adopción o afines en los mismos grados, se impondrá al sobornador
la pena de multa de tres a seis meses.

          Artículo 425.

          1. La autoridad o funcionario público que solicitare
dádiva o presente o admitiere ofrecimiento o promesa para
realizar un acto propio de su cargo o como recompensa del ya
realizado, incurrirá en la pena de multa del tanto al triplo del
valor de la dádiva y suspensión de empleo o cargo público por
tiempo de seis meses a tres años.
          2. En el caso de recompensa por el acto ya realizado,
si éste fuera constitutivo de delito se impondrá, además, la pena
de prisión de uno a tres años, multa de seis a diez meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
diez a quince años.

          Artículo 426.

          La autoridad o funcionario público que admitiere dádiva
o regalo que le fueren ofrecido en consideración a su función o
para la consecución de un acto no prohibido legalmente, incurrirá
en la pena de multa de tres a seis meses.

          Artículo 427.

          Quedará exento de pena por el delito de cohecho el
particular que haya accedido ocasionalmente a la solicitud de
dádiva o presente realizada por autoridad o funcionario público
y denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de
proceder a su averiguación antes de la apertura del
correspondiente procedimiento, siempre que no hayan transcurrido
más de diez días desde la fecha de los hechos.

CAPITULO VI

Del tráfico de influencias

          Artículo 428.

          El funcionario público o autoridad que influyere en
otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio
de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación
derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro
funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le
pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico
para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de
seis meses a un año, multa del tanto al duplo del beneficio
perseguido u obtenido, e inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de tres a seis años. Si obtuviere el
beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior.

          Artículo 429.

          El particular que influyere en un funcionario público
o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su
relación personal con éste o con otro funcionario público o
autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar
directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para
un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses
a un año, y multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u
obtenido. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las
penas en su mitad superior.

          Artículo 430.

          Los que, ofreciéndose a realizar las conductas
descritas en los artículos anteriores, solicitaren de terceros
dádivas, presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren
ofrecimiento o promesa, serán castigados con la pena de prisión
de seis meses a un año.
          En cualquiera de los supuestos a que se refiere este
artículo, la autoridad judicial podrá imponer también la
suspensión de las actividades de la sociedad, empresa,
organización o despacho y la clausura de sus dependencias
abiertas al público por tiempo de seis meses a tres años.

          Artículo 431.

          En todos los casos previstos en este capítulo y en el
anterior, las dádivas, presentes o regalos caerán en decomiso.

CAPITULO VII

De la malversación

          Artículo 432.

          1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de
lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo,
sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo
por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de
tres a seis años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a
diez años.

          2. Se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años
y la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años
si la malversación revistiera especial gravedad atendiendo al
valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento
producido al servicio público. Las mismas penas se aplicarán si
las cosas malversadas hubieran sido declaradas de valor histórico
o artístico, o si se tratara de efectos destinados a aliviar
alguna calamidad pública.
          3. Cuando la sustracción no alcance la cantidad de
quinientas mil pesetas, se impondrán las penas de multa superior
a dos y hasta cuatro meses, prisión de seis meses a tres años y
suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a
un año.

          Artículo 433.

          La autoridad o funcionario público que destinare a usos
ajenos a la función pública los caudales o efectos puestos a su
cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de multa
de seis a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por
tiempo de seis meses a tres años.
          Si el culpable no reintegrara el importe de lo
distraído dentro de los diez días siguientes al de la incoación
del proceso, se le impondrán las penas del artículo anterior.

          Artículo 434.

          La autoridad o funcionario público que, con ánimo de
lucro propio o ajeno y con grave perjuicio para la causa pública,
diere una aplicación privada a bienes muebles o inmuebles
pertenecientes a cualquier Administración o Entidad Estatal,
Autonómica o Local u Organismos dependientes de alguna de ellas,
incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
tres a seis años.

          Artículo 435.

          Las disposiciones de este capítulo son extensivas:

          1º. A los que se hallen encargados por cualquier
concepto de fondos, rentas o efectos de las Administraciones
Públicas.
          2º. A los particulares legalmente designados como
depositarios de caudales o efectos públicos.
          3º. A los administradores o depositarios de dinero o
bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad
pública, aunque pertenezcan a particulares.

CAPITULO VIII

De los fraudes y exacciones ilegales

          Artículo 436.

          La autoridad o funcionario público que, interviniendo
por razón de su cargo en cualquiera de los actos de las
modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos
o haberes públicos, se concertara con los interesados o usare de
cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público,
incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
seis a diez años.

          Artículo 437.

          La autoridad o funcionario público que exigiere directa
o indirectamente, derechos, tarifas por aranceles o minutas que
no sean debidos o en cuantía mayor a la legalmente señalada, será
castigado, sin perjuicio de los reintegros a que viniere
obligado, con las penas de multa de seis a veinticuatro meses y
de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses
a cuatro años.

          Artículo 438.

          La autoridad o funcionario público que, abusando de su
cargo, cometiere algún delito de estafa o apropiación indebida,
incurrirá en las penas respectivamente señaladas a éstos, en su
mitad superior, e inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de dos a seis años.

CAPITULO IX

De las negociaciones y actividades prohibidas a los
funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su
función

          Artículo 439.

          La autoridad o funcionario público que, debiendo
informar, por razón de su cargo, en cualquier clase de contrato,
asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia
para forzar o facilitarse cualquier forma de participación,
directa o por persona interpuesta, en tales negocios o
actuaciones, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro
meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de uno a cuatro años.

          Artículo 440.

          Los peritos, árbitros y contadores partidores que se
condujeren del modo previsto en el artículo anterior, respecto de
los bienes o cosas en cuya tasación, participación o adjudicación
hubieran intervenido, y los tutores, curadores o albaceas
respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentaría,
serán castigados con la pena de multa de doce a veinticuatro
meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión u oficio, guarda, tutela o curatela, según los casos,
por tiempo de tres a seis años.

          Artículo 441.

          La autoridad o funcionario público que, fuera de los
casos admitidos en las Leyes o Reglamentos, realizare, por sí o
por persona interpuesta, una actividad profesional o de
asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al
servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en
que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o
en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o
centro directivo en que estuviere destinado o del que dependa,
incurrirá en las penas de multa de seis a doce meses, y
suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres
años.

          Artículo 442.

          La autoridad o funcionario público que haga uso de un
secreto del que tenga conocimiento por razón de su oficio o
cargo, o de una información privilegiada, con ánimo de obtener un
beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las
penas de multa del tanto al triplo del beneficio perseguido,
obtenido o facilitado e inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de dos a cuatro años. Si obtuviere el
beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior.
          Si resultara grave daño para la causa pública o para
tercero, la pena será de prisión de uno a seis años, e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
siete a diez años. A los efectos de este artículo, se entiende
por información privilegiada toda información de carácter
concreto que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo
público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada.

          Artículo 443.

          Será castigado con la pena de prisión de uno a dos años
e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años, la
autoridad o funcionario público que solicitare sexualmente a una
persona que, para sí misma o para su cónyuge u otra persona con
la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de
afectividad, ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza,
por adopción, o afín en los mismos grados, tenga pretensiones
pendientes de la resolución de aquél o acerca de las cuales deba
evacuar informe o elevar consulta a su superior.

          Artículo 444.

          1. El funcionario de Instituciones Penitenciarias o de
Centros de protección o corrección de menores que solicitare
sexualmente a una persona sujeta a su guarda, será castigado con
la pena de prisión de uno a cuatro años, e inhabilitación
absoluta por tiempo de seis a doce años.
          2. En las mismas penas incurrirán cuando la persona
solicitada fuere ascendiente, descendiente, hermano, por
naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, de
persona que tuviere bajo su guarda. Incurrirá, asimismo, en estas
penas cuando la persona solicitada sea cónyuge de persona que
tenga bajo su guarda o se halle ligada a ésta de forma estable
por análoga relación de afectividad.

          Artículo 445.

          Las penas previstas en los dos artículos anteriores se
impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos
contra la libertad sexual efectivamente cometidos.

TITULO XX

Delitos contra la administración de justicia

CAPITULO I

De la prevaricación

          Artículo 446.

          El Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare
sentencia o resolución injusta será castigado:

          1º. Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se
trata de sentencia injusta contra el reo en causa criminal por
delito y la sentencia no hubiere llegado a ejecutarse, y con la
misma pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro
meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá, además, la
pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.
          2º. Con la pena de multa de seis a doce meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
seis a diez años, si se tratara de una sentencia injusta contra
el reo dictada en proceso por falta.
          3º. Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses
e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo
de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o
resolución injustas.

          Artículo 447.

          El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o
ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiesta-
mente injusta incurrirá en la pena de inhabilitación especial
para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.

          Artículo 448.

          El Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar
causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio
de la Ley, será castigado con la pena de inhabilitación especial
para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro
años.

          Artículo 449.

          1. En la misma pena señalada en el artículo anterior
incurrirá el Juez, Magistrado o Secretario Judicial culpable de
retardo malicioso en la Administración de Justicia. Se entenderá
por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier
finalidad ilegítima.
          2. Cuando el retardo sea imputable a funcionario
distinto de los mencionados en el apartado anterior, se le
impondrá la pena indicada, en su mitad inferior.

CAPITULO II

De la omisión de los deberes de impedir delitos o de promover
su persecución

          Artículo 450.

          1. El que, pudiendo hacerlo con su intervención
inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión
de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o
salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la
vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás
casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o
mayor pena, en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a
la de aquél.
          2. En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo
hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan
un delito de los previstos en el apartado anterior y de cuya
próxima o actual comisión tenga noticia.

CAPITULO III

Del encubrimiento

          Artículo 451.

          Será castigado con la pena de prisión de seis meses a
tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y
sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, intervi-
niere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos
siguientes:

          1º. Auxiliando a los autores o cómplices para que se
beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo
de lucro propio.
          2º. Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los
efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su
descubrimiento.
          3º. Ayudando a los presuntos responsables de un delito
a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a
sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de
las circunstancias siguientes:

          a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de
traición, homicidio del Rey, de cualquiera de sus ascendientes o
descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina,
del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe
heredero de la Corona, genocidio, rebelión, terrorismo u
homicidio.
          b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de
funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena
de privación de libertad, la de inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el
delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación
absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave.

          Artículo 452.

          En ningún caso podrá imponerse pena privativa de
libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste
estuviera castigado con pena de otra naturaleza, la pena
privativa de libertad será sustituida por la de multa de seis a
veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada
pena igual o inferior a ésta, en cuyo caso se impondrá al
culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.

          Artículo 453.

          Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun
cuando el autor del hecho encubierto sea irresponsable o esté
personalmente exento de pena.

          Artículo 454.

          Están exentos de las penas impuestas a los encubridores
los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen
ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de
sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por
adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de
los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del
número 1º. del artículo 451.

CAPITULO IV

De la realización arbitraria del propio derecho

          Artículo 455.

          1. El que, para realizar un derecho propio, actuando
fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o
fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis
a doce meses.
          2. Se impondrá la pena superior en grado si para la
intimidación o violencia se hiciera uso de armas u objetos
peligrosos.

CAPITULO V

De la acusación y denuncia falsas y de la simulación de delitos

          Artículo 456.

          1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario
desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que,
de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta
imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo
que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán
sancionados:

          1º. Con la pena de prisión de seis meses a dos años y
multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito
grave.
          2º. Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses,
si se imputara un delito menos grave.
          3º. Con la pena de multa de tres a seis meses, si se
imputara una falta.
          2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador
sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento
o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción
imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante
o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios
bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que
el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.

          Artículo 457.

          El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el
artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una
infracción penal o denunciare una inexistente, provocando
actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a
doce meses.

CAPITULO VI

Del falso testimonio

          Artículo 458.

          1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio
en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de
seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.
          2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en
causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a
tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del
testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán
las penas superiores en grado.
          3. Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio
tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de
Tratados debidamente ratificados conforme a la Constitución
Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o se realizara
en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida
por un Tribunal extranjero.

          Artículo 459.

          Las penas de los artículos precedentes se impondrán en
su mitad superior a los peritos o intérpretes que faltaren a la
verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales
serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial
para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de
seis a doce años.

          Artículo 460.

          Cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar
sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias,
inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le
fueran conocidos, será castigado con la pena de multa de seis a
doce meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo
público, profesión u oficio, de seis meses a tres años.

          Artículo 461.

          1. El que presentare a sabiendas testigos falsos o
peritos o intérpretes mendaces, será castigado con las mismas
penas que para ellos se establecen en los artículos anteriores.
          2. La misma pena se impondrá al que conscientemente
presente en juicio elementos documentales falsos. Si el autor del
hecho lo hubiera sido además de la falsedad, se impondrá la pena
correspondiente al delito más grave en su mitad superior.
          3. Si el responsable de este delito fuese abogado,
procurador, graduado social o representante del Ministerio
Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se
impondrá en cada caso la pena en su mitad superior y la de
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u
oficio, por tiempo de dos a cuatro años.

          Artículo 462.

          Quedará exento de pena el que, habiendo prestado un
falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y
forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que
se dice sentencia en el proceso de que se trate. Si a
consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido la
privación de libertad, se impondrán las penas correspondientes
inferiores en grado.

CAPITULO VII

De la obstrucción a la Justicia y la deslealtad profesional

          Artículo 463.

          1. El que, citado en legal forma, dejare
voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante un Juzgado
o Tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional,
provocando la suspensión del juicio oral, será castigado con la
pena de arresto de doce a dieciocho fines de semana y multa de
seis a nueve meses. En la pena de multa de seis a nueve meses
incurrirá el que, habiendo sido advertido lo hiciere por segunda
vez en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado o no la
suspensión.
          2. Si el responsable de este delito fuese abogado,
procurador o representante del Ministerio Fiscal, en actuación
profesional o ejercicio de su función, se le impondrá la pena en
su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o
cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro
años.
          3. Si la suspensión tuviere lugar, en el caso del
apartado 1 de este artículo, como consecuencia de la
incomparecencia del Juez o miembro del Tribunal o de quien ejerza
las funciones de Secretario Judicial, se impondrá la pena de
arresto de dieciocho a veinticuatro fines de semana, multa de
seis a doce meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a
cuatro años.

          Artículo 464.

          1. El que con violencia o intimidación intentare
influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte
o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en
un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será
castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de
seis a veinticuatro meses.
          Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondrá
la pena en su mitad superior.
          2. Iguales penas se impondrá a quien realizare
cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad,
libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas
citadas en el apartado anterior, por su actuación en
procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente
a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.

          Artículo 465.

          1. El que, interviniendo en un proceso como abogado o
procurador, con abuso de su función, destruyere, inutilizare u
ocultare documentos o actuaciones de los que haya recibido
traslado en aquella calidad, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a dos años, multa de siete a doce meses e
inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público
de tres a seis años.
          2. Si los hechos descritos en el apartado primero de
este artículo fueran realizados por un particular, la pena será
de multa de tres a seis meses.

          Artículo 466.

          1. El abogado o procurador que revelare actuaciones
procesales declaradas secretas por la autoridad judicial, será
castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u
oficio de uno a cuatro años.
          2. Si la revelación de las actuaciones declaradas
secretas fuese realizada por Juez o miembro del Tribunal,
representante del Ministerio Fiscal, Secretario Judicial o
cualquier funcionario al servicio de la Administración de
Justicia, se le impondrán las penas previstas en el artículo 417
en su mitad superior.
          3. Si la conducta descrita en el apartado primero fuere
realizada por cualquier otro particular que intervenga en el
proceso, la pena se impondrá en su mitad inferior.

          Artículo 467.

          1. El abogado o procurador que, habiendo asesorado o
tomado la defensa o representación de alguna persona, sin el
consentimiento de ésta defienda o represente en el mismo asunto
a quien tenga intereses contrarios, será castigado con la pena de
multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su
profesión de dos a cuatro años.
          2. El abogado o procurador que, por acción u omisión,
perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren
encomendados será castigado con las penas de multa de doce a
veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo
público, profesión u oficio de uno a cuatro años.
          Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave,
se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e
inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos
años.

CAPITULO VIII

Del quebrantamiento de condena

          Artículo 468.

          Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad,
prisión, medida cautelar, conducción o custodia, serán castigados
con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran
privados de libertad, y con la multa de doce a veinticuatro meses
en los demás casos.

          Artículo 469.

          Los sentenciados o presos que se fugaren del lugar en
que estén recluidos, haciendo uso de violencia o intimidación en
las personas o fuerza en las cosas o tomando parte en motín,
serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro
años.

          Artículo 470.

          1. El particular que proporcionare la evasión a un
condenado, preso o detenido, bien del lugar en que esté recluido,
bien durante su conducción, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a un año y multa de doce a veinticuatro meses.
          2. Si se empleara al efecto violencia o intimidación en
las personas, fuerza en las cosas o soborno, la pena será de
prisión de seis meses a cuatro años.
          3. Si se tratara de alguna de las personas citadas en
el artículo 454, se les castigará con la pena de multa de tres a
seis meses, pudiendo en este caso el Juez o Tribunal imponer tan
sólo las penas correspondientes a los daños causados o a las
amenazas o violencias ejercidas.

          Artículo 471.

          Se impondrá la pena superior en grado, en sus
respectivos casos, si el culpable fuera un funcionario público
encargado de la conducción o custodia de un condenado, preso o
detenido. El funcionario será castigado, además, con la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a
diez años si el fugitivo estuviera condenado por sentencia
ejecutoria, y con la inhabilitación especial para empleo o cargo
público de tres a seis años en los demás casos.

TITULO XXI

Delitos contra la Constitución

CAPITULO I

Rebelión

          Artículo 472.

          Son reos del delito de rebelión los que se alzaren
violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes:

          1º. Derogar, suspender o modificar total o parcialmente
la Constitución.
          2º. Destituir o despojar en todo o en parte de sus
prerrogativas y facultades al Rey o al Regente o miembros de la
Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su
voluntad.
          3º. Impedir la libre celebración de elecciones para
cargos públicos.
          4º. Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los
Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una
Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan,
arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribu-
ciones o competencias.
          5º. Declarar la independencia de una parte del
territorio nacional.
          6º. Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el
Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer
por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una
Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus
facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u
obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su
voluntad.
          7º. Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la
obediencia del Gobierno.

          Artículo 473.

          1. Los que, induciendo a los rebeldes, hayan promovido
o sostengan la rebelión, y los jefes principales de ésta, serán
castigados con la pena de prisión de quince a veinticinco años e
inhabilitación absoluta por el mismo tiempo; los que ejerzan un
mando subalterno, con la de prisión de diez a quince años e
inhabilitación absoluta de diez a quince años, y los meros
participantes, con la de prisión de cinco a diez años e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
seis a diez años.
          2. Si se han esgrimido armas, o si ha habido combate
entre la fuerza de su mando y los sectores leales a la autoridad
legítima, o la rebelión hubiese causado estragos en propiedades
de titularidad pública o privada, cortado las comunicaciones
telegráficas, telefónicas, por ondas, ferroviarias o de otra
clase, ejercido violencias graves contra las personas, exigido
contribuciones o distraído los caudales públicos de su legítima
inversión, las penas de prisión serán, respectivamente, de
veinticinco a treinta años para los primeros, de quince a
veinticinco años para los segundos y de diez a quince años para
los últimos.

          Artículo 474.

          Cuando la rebelión no haya llegado a organizarse con
jefes conocidos, se reputarán como tales los que de hecho dirijan
a los demás, o lleven la voz por ellos, o firmen escritos
expedidos a su nombre, o ejerzan otros actos semejantes de
dirección o representación.

          Artículo 475.

          Serán castigados como rebeldes con la pena de prisión
de cinco a diez años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis
a doce años los que sedujeren o allegaren tropas o cualquier otra
clase de fuerza armada para cometer el delito de rebelión.
          Si llegara a tener efecto la rebelión, se reputarán
promotores y sufrirán la pena señalada en el artículo 473.

          Artículo 476.

          1. El militar que no empleare los medios a su alcance
para contener la rebelión en las fuerzas de su mando, será
castigado con las penas de prisión de dos a cinco años e
inhabilitación absoluta de seis a diez años.
          2. Será castigado con las mismas penas previstas en el
apartado anterior en su mitad inferior el militar que, teniendo
conocimiento de que se trata de cometer un delito de rebelión, no
lo denuncie inmediatamente a sus superiores o a las autoridades
o funcionarios que, por razón de su cargo, tengan la obligación
de perseguir el delito.

          Artículo 477.

          La provocación, la conspiración y la proposición para
cometer rebelión serán castigadas, además de con la
inhabilitación prevista en los artículos anteriores, con la pena
de prisión inferior en uno o dos grados a la del delito
correspondiente.

          Artículo 478.

          En el caso de hallarse constituido en autoridad el que
cometa cualquiera de los delitos previstos en este capítulo, la
pena de inhabilitación que estuviese prevista en cada caso se
sustituirá por la inhabilitación absoluta por tiempo de quince a
veinte años, salvo que tal circunstancia se halle específicamente
contemplada en el tipo penal de que se trate.

          Artículo 479.

          Luego que se manifieste la rebelión, la autoridad
gubernativa intimará a los sublevados a que inmediatamente se
disuelvan y retiren.
          Si los sublevados no depusieran su actitud
inmediatamente después de la intimidación, la autoridad hará uso
de la fuerza de que disponga para disolverlos.
          No será necesaria la intimación desde el momento en que
los rebeldes rompan el fuego.

          Artículo 480.

          1. Quedará exento de pena el que, implicado en un
delito de rebelión, lo revelare a tiempo de poder evitar sus
consecuencias.
          2. A los meros ejecutores que depongan las armas antes
de haber uso de ellas, sometiéndose a las autoridades legítimas,
se les aplicará la pena de prisión inferior en grado. La misma
pena se impondrá si los rebeldes se disolvieran o sometieran a la
autoridad legítima antes de la intimidación o a consecuencia de
ella.

          Artículo 481.

          Los delitos particulares cometidos en una rebelión o
con motivo de ella serán castigados, respectivamente, según las
disposiciones de este Código.

          Artículo 482.

          Las autoridades que no hayan resistido la rebelión,
serán castigadas con la pena de inhabilitación absoluta de doce
a veinte años.

          Artículo 483.

          Los funcionarios que continúen desempeñando sus cargos
bajo el mando de los alzados o que, sin habérseles admitido la
renuncia de su empleo, lo abandonen cuando haya peligro de
rebelión, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para
empleo o cargo público de seis a doce años.

          Artículo 484.

          Los que aceptaren empleo de los rebeldes, serán
castigados con la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce
años.

CAPITULO II

Delitos contra la Corona

          Artículo 485.

          1. El que matare al Rey, o a cualquiera de sus
ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte
de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al
Príncipe heredero de la Corona, será castigado con la pena de
prisión de veinte a veinticinco años.
          2. La tentativa del mismo delito se castigará con la
pena inferior en un grado.
          3. Si concurrieran en el delito dos o más
circunstancias agravantes, se impondrá la pena de prisión de
veinticinco a treinta años.

          Artículo 486.

          1. El que causare al Rey, o a cualquiera de sus ascen-
dientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la
Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al Príncipe
heredero de la Corona, lesiones de las previstas en el artículo
149, será castigado con la pena de prisión de quince a veinte
años.
          Si se tratara de alguna de las lesiones previstas en el
artículo 150, se castigará con la pena de prisión de ocho a
quince años.
          2. El que les causare cualquier otra lesión, será
castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.

          Artículo 487.

          Será castigado con la pena de prisión de quince a
veinte años el que privare al Rey, o a cualquiera de sus
ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte
de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, o al
Príncipe heredero de la Corona, de su libertad personal, salvo
que los hechos estén castigados con mayor pena en otros preceptos
de este Código.

          Artículo 488.

          La provocación, la conspiración y la proposición para
los delitos previstos en los artículos anteriores se castigará
con la pena inferior en uno o dos grados a las respectivamente
previstas.

          Artículo 489.

          El que con violencia o intimidación grave obligare a
las personas referidas en los artículos anteriores a ejecutar un
acto contra su voluntad, será castigado con la pena de prisión de
ocho a doce años.
          En el caso previsto en el párrafo anterior, si la
violencia o la intimidación no fueran graves, se impondrá la pena
inferior en grado.

          Artículo 490.

          1. El que allanare con violencia o intimidación la
morada de cualquiera de las personas mencionadas en los artículos
anteriores será castigado con la pena de prisión de tres a seis
años. Si no hubiere violencia o intimidación la pena será de dos
a cuatro años.
          2. Con la pena de prisión de tres a seis años será
castigado el que amenazare gravemente a cualquiera de las
personas mencionadas en el apartado anterior, y con la pena de
prisión de uno a tres años si la amenaza fuera leve.
          3. El que calumniare o injuriare al Rey o a cualquiera
de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al
consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la
Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona, en el ejercicio de
sus funciones o con motivo u ocasión de éstas, será castigado con
la pena de prisión de seis meses a dos años si la calumnia o
injuria fueran graves, y con la de multa de seis a doce meses si
no lo son.

          Artículo 491.

          1. Las calumnias e injurias contra cualquiera de las
personas mencionadas en el artículo anterior, y fuera de los
supuestos previstos en el mismo serán castigadas con la pena de
multa de cuatro a veinte meses.
          2. Se impondrá la pena de multa de seis a veinticuatro
meses al que utilizare la imagen del Rey o de cualquiera de sus
ascendientes o descendientes, o de la Reina consorte o del
consorte de la Reina, o del Regente o de algún miembro de la
Regencia, o del Príncipe heredero, de cualquier forma que pueda
dañar el prestigio de la Corona.

CAPITULO III

De los delitos contra las Instituciones del Estado y la
división de Poderes

SECCION 1ª. DELITOS CONTRA LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO

          Artículo 492.

          Los que, al vacar la Corona o quedar inhabilitado su
titular para el ejercicio de su autoridad, impidieren a las
Cortes Generales reunirse para nombrar la Regencia o el tutor del
Título menor de edad, serán sancionados con la pena de prisión de
diez a quince años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez
a quince años, sin perjuicio de la pena que pudiera
corresponderles por la comisión de otras infracciones más graves.

          Artículo 493.

          Los que, sin alzarse públicamente, invadiere con
fuerza, violencia o intimidación las sedes del Congreso de los
Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad
Autónoma, si están reunidos, serán castigados con la pena de
prisión de tres a cinco años.

          Artículo 494.

          Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año
o multa de doce a veinticuatro meses los que promuevan, dirijan
o presidan manifestaciones u otra clase de reuniones ante las
sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea
Legislativa de Comunidad Autónoma, cuando estén reunidos,
alterando su normal funcionamiento.

          Artículo 495.

          1. Los que, sin alzarse públicamente, portando armas u
otros instrumentos peligrosos, intentaren penetrar en las sedes
del Congreso de los Diputados, del Senado o de la Asamblea
Legislativa de una Comunidad Autónoma, para presentar en persona
o colectivamente peticiones a los mismos, incurrirán en la pena
de prisión de tres a cinco años.
          2. La pena prevista en el apartado anterior se aplicará
en su mitad superior a quienes promuevan, dirijan o presidan el
grupo.

          Artículo 496.

          El que injuriare gravemente a las Cortes Generales o a
una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, hallándose en
sesión, o a alguna de sus Comisiones en los actos públicos en que
las representen, será castigado con la pena de multa de doce a
dieciocho meses.
          El imputado de las injurias descritas en el párrafo
anterior quedará exento de pena si se dan las circunstancias
previstas en el artículo 210.

          Artículo 497.

          1. Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un
año quienes, sin ser miembros del Congreso de los Diputados, del
Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma,
perturben gravemente el orden de sus sesiones.
          2. Cuando la perturbación del orden de las sesiones a
que se refiere el apartado anterior no sea grave, se impondrá la
pena de multa de seis a doce meses.

          Artículo 498.

          Los que emplearen fuerza, violencia, intimidación o
amenaza grave para impedir a un miembro del Congreso de los
Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad
Autónoma asistir a sus reuniones, o, por los mismos medios,
coartaren la libre manifestación de sus opiniones o la emisión de
su voto, serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco
años.

          Artículo 499.

          La autoridad o funcionario público que quebrantare la
inviolabilidad de las Cortes Generales o de una Asamblea
Legislativa de Comunidad Autónoma, será castigado con las penas
de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo
de diez a veinte años, sin perjuicio de las que pudieran
corresponderle si el hecho constituyera otro delito más grave.

          Artículo 500.

          La autoridad o funcionario público que detuviere a un
miembro de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de
Comunidad Autónoma fuera de los supuestos o sin los requisitos
establecidos por la legislación vigente incurrirá, según los
casos, en las penas previstas en este Código, impuestas en su
mitad superior, y además en la de inhabilitación especial para
empleo o cargo público de seis a doce años.

          Artículo 501.

          La autoridad judicial que inculpare o procesare a un
miembro de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de
Comunidad Autónoma sin los requisitos establecidos por la
legislación vigente, será castigada con la pena de inhabilitación
especial para empleo o cargo público de diez a veinte años.

          Artículo 502.

          1. Los que, habiendo sido requeridos en forma legal y
bajo apercibimiento, dejaren de comparecer ante una Comisión de
investigación de las Cortes Generales o de una Asamblea
Legislativa de Comunidad Autónoma, serán castigados como reos del
delito de desobediencia. Si el reo fuera autoridad o funcionario
público, se le impondrá además la pena de suspensión de empleo o
cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
          2. En las mismas penas incurrirá la autoridad o
funcionario que obstaculizare la investigación del Defensor del
Pueblo, Tribunal de Cuentas u órganos equivalentes de las
Comunidades Autónomas, negándose o dilatando indebidamente el
envío de los informes que éstos solicitaren o dificultando su
acceso a los expedientes o documentación administrativa necesaria
para tal investigación.
          3. El que convocado ante una Comisión parlamentaria de
investigación faltare a la verdad en su testimonio, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa
de seis a doce meses.

          Artículo 503.

          Incurrirán en la pena de prisión de dos a cuatro años:

          1º. Los que invadan violentamente o con intimidación el
local donde esté constituido el Consejo de Ministros o un Consejo
de Gobierno de Comunidad Autónoma.
          2º. Los que coarten o por cualquier medio pongan
obstáculos a la libertad del Gobierno reunido en Consejo o de los
miembros de un Gobierno de Comunidad Autónoma, reunido en
Consejo, salvo que los hechos sean constitutivos de otro delito
más grave.

          Artículo 504.

          Incurrirán en la pena de multa de doce a dieciocho
meses los que calumnien, injurien o amenacen gravemente al
Gobierno de la Nación, al Consejo General del Poder Judicial, al
Tribunal constitucional, al Tribunal Supremo, o al Consejo de
Gobierno o al Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad
Autónoma.
          El culpable de calumnias o injurias conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior quedará exento de pena si se dan
las circunstancias previstas, respectivamente, en los artículos
207 y 210 de este Código.
          Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años a
los que empleen fuerza, violencia o intimidación para impedir a
los miembros de dichos Organismos asistir a sus respectivas
reuniones.

          Artículo 505.

          Los que injuriaren o amenazaren gravemente a los
Ejércitos, Clases o Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, serán
castigados con la pena de multa de doce a dieciocho meses.
          El culpable de las injurias previstas en el párrafo
anterior quedará exento de pena si se dan las circunstancias
descritas en el artículo 210 de este Código.

SECCION 2ª. DE LA USURPACION DE ATRIBUCIONES

          Artículo 506.

          La autoridad o funcionario público que, careciendo de
atribuciones para ello, dictare una disposición general o suspen-
diere su ejecución, será castigado con la pena de prisión de uno
a tres años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial
para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años.

          Artículo 507.

          El Juez o Magistrado que se arrogare atribuciones
administrativas de las que careciere, o impidiere su legítimo
ejercicio por quien las ostentare, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a un año, multa de tres a seis meses y
suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres
años.

          Artículo 508.

          1. La autoridad o funcionario público que se arrogare
atribuciones judiciales o impidiere ejecutar una resolución
dictada por la autoridad judicial competente, será castigado con
las penas de prisión de seis meses a un año, multa de tres a ocho
meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a
tres años.
          2. La autoridad o funcionario administrativo o militar
que atentare contra la independencia de los Jueces o Magistrados,
garantizada por la Constitución, dirigiéndoles instrucción, orden
o intimidación relativas a causas o actuaciones que estén
conociendo, será castigado con la pena de prisión de uno a dos
años, multa de cuatro a diez meses e inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.

          Artículo 509.

          El Juez o Magistrado, la autoridad o el funcionario
público que, legalmente requerido de inhibición, continuare
procediendo sin esperar a que se decida el correspondiente
conflicto jurisdiccional, salvo en los casos permitidos por la
Ley, será castigado con la pena de multa de tres a diez meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
seis meses a un año.

CAPITULO IV

De los delitos relativos al ejercicio de los derechos
fundamentales y libertades públicas y al deber de cumplimiento
de la prestación social sustitutoria

SECCION 1ª. DE LOS DELITOS COMETIDOS CON OCASION DEL EJERCICIO DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PUBLICAS GARANTIZADOS POR LA
CONSTITUCION

          Artículo 510.

          1. Los que provocaren a la discriminación, al odio o a
la violencia contra grupos o asociaciones por motivos racistas,
antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creen-
cias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una
etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual,
enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión
de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
          2. Serán castigados con la misma pena los que, con
conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la
verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o
asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la
pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen
nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía.

          Artículo 511.

          1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos
años y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres
años el particular encargado de un servicio público que deniegue
a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de
su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o
raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación
familiar, enfermedad o minusvalía.
          2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos
se cometan contra una asociación, fundación, sociedad o
corporación o contra sus miembros por razón de su ideología,
religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno
de ellos a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo,
orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía.
          3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los
hechos previstos en este artículo, incurrirán en las mismas penas
en su mitad superior y en la de inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años.

          Artículo 512.

          Los que en el ejercicio de sus actividades
profesionales o empresariales denegaren a una persona una
prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología,
religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación,
su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o
minusvalía, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para
el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, por un
período de uno a cuatro años.

          Artículo 513.

          Son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas,
y tienen tal consideración:

          1º. Las que se celebren con el fin de cometer algún
delito.
          2º. Aquéllas a las que concurran personas con armas,
artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro
modo peligroso.

          Artículo 514.

          1. Los promotores o directores de cualquier reunión o
manifestación comprendida en el número 1º. del artículo anterior
y los que, en relación con el número 2º. del mismo, no hayan
tratado de impedir por todos los medios a su alcance las
circunstancias en ellos mencionadas, incurrirán en las penas de
prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses.
A estos efectos, se reputarán directores o promotores de la
reunión o manifestación los que las convoquen o presidan.
          2. Los asistentes a una reunión o manifestación que
porten armas u otros medios igualmente peligrosos serán
castigados con la pena de prisión de uno a dos años y multa de
seis a doce meses. Los Jueces o Tribunales, atendiendo a los
antecedentes del sujeto, circunstancias del caso y
características del arma o instrumento portado, podrán rebajar en
un grado la pena señalada.
          3. Las personas que, con ocasión de la celebración de
una reunión o manifestación, realicen actos de violencia contra
la autoridad, sus agentes, personas o propiedades públicas o
privadas, serán castigadas con la pena que a su delito
corresponda, en su mitad superior.

          Artículo 515.

          Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal
consideración:

          1º. Las que tengan por objeto cometer algún delito o
después de constituidas, promuevan su comisión.
          2º. Las bandas armadas, organizaciones o grupos
terroristas.
          3º. Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito,
empleen medios violentos o de alteración o control de la
personalidad para su consecución.
          4º. Las organizaciones de carácter paramilitar.
          5º. Las que promuevan, la discriminación, el odio o la
violencia contra las personas, grupos o asociaciones por razón de
su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus
miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su
sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o
minusvalía, o inciten a ello.

          Artículo 516.

          En los casos previstos en el número 2º. del artículo
anterior, se impondrán las siguientes penas:

          1º. A los promotores y directores de las bandas armadas
y organizaciones terroristas, y a quienes dirijan cualquiera de
sus grupos, las de prisión de ocho a catorce años y de
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
ocho a quince años.
          2º. A los integrantes de las citadas organizaciones, la
de prisión de seis a doce años, e inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de seis a catorce años.

          Artículo 517.

          En los casos previstos en los números 1º. y 3º. al 5º.
del artículo 515 se impondrán las siguientes penas:

          1º. A los fundadores, directores y presidentes de las
asociaciones, las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce
a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de seis a doce años.
          2º. A los miembros activos, las de prisión de uno a
tres años y multa de doce a veinticuatro meses.

          Artículo 518.

          Los que con su cooperación económica o de cualquier
otra clase, en todo caso relevante, favorezcan la fundación,
organización o actividad de las asociaciones comprendidas en los
números 1º. y 3º. al 5º. del artículo 515, incurrirán en las
penas de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro
meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de uno a cuatro años.

          Artículo 519.

          La provocación, la conspiración y la proposición para
cometer el delito de asociación ilícita se castigarán con la pena
inferior en uno o dos grados a las que corresponda,
respectivamente, a los hechos previstos en los artículos
anteriores.

          Artículo 520.

          Los Jueces o Tribunales, en los supuestos previstos en
el artículo 515, acordarán la disolución de la asociación ilícita
y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias accesorias del
artículo 129 de este Código.

          Artículo 521.

          En el delito de asociación ilícita, si el reo fuera
autoridad, agente de ésta o funcionario público, se le impondrá,
además de las penas señaladas, la de inhabilitación absoluta de
diez a quince años.

SECCION 2ª. DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CONCIENCIA, LOS
SENTIMIENTOS RELIGIOSOS Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS

          Artículo 522.

          Incurrirán en la pena de multa de cuatro a diez meses:

          1º. Los que por medio de violencia, intimidación,
fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidan a un miembro o
miembros de una confesión religiosa practicar los actos propios
de las creencias que profesen, o asistir a los mismos.
          2º. Los que por iguales medios fuercen a otro u otros
a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar
actos reveladores de profesar o no profesar una religión, o a
mudar la que profesen.

          Artículo 523.

          El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho,
impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones,
ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas
inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio
de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de
seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar
destinado al culto y con la de multa de cuatro a diez meses si se
realiza en cualquier otro lugar.

          Artículo 524.

          El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremo-
nias religiosas, ejecutare actos de profanación en ofensa de los
sentimientos religiosos legalmente tutelados, será castigado con
la pena de prisión de seis meses a un año o multa de cuatro a
diez meses.

          Artículo 525.

          1. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses
los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una
confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito
o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas,
creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a
quienes los profesan o practican.
          2. En las mismas penas incurrirán los que hagan
públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no
profesan religión o creencia alguna.

          Artículo 526.

          El que faltando al respeto debido a la memoria de los
muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver
o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o
dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos, será
castigado con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de
semana y multa de tres a seis meses.

SECCION 3ª. DE LOS DELITOS CONTRA EL DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACION
SOCIAL SUSTITUTORIA

          Artículo 527.

          Será castigado con la pena de inhabilitación absoluta
por tiempo de ocho a doce años y multa de doce a veinticuatro
meses el objetor que, sin justa causa:

          1º. Llamado al cumplimiento del servicio que se le
asigne, dejare de presentarse, retrasando su incorporación al
mismo por tiempo superior a un mes.
          2º. Hallándose incorporado al referido servicio, dejare
de asistir al mismo por más de veinte días consecutivas o treinta
no consecutivos.
          3º. Incorporado para el cumplimiento de la prestación
social sustitutoria, se negare de modo explícito o por actos
concluyentes a cumplirla.

          La inhabilitación incluirá la incapacidad para
desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de cualquiera de
las Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus
Organismos autónomos, y para obtener subvenciones, becas o ayudas
públicas de cualquier tipo.
          Una vez cumplida la condena impuesta, el penado quedará
exento del cumplimiento de la prestación.

          Artículo 528.

          Cuando hubiere constancia de que la objeción de
conciencia se ha alegado falsamente, las conductas descritas en
el artículo anterior se castigarán con las penas del art. 604 en
su mitad superior.

CAPITULO V

De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra
las garantías constitucionales

SECCION 1ª. DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS CONTRA
LA LIBERTAD INDIVIDUAL

          Artículo 529.

          1. El Juez o Magistrado que entregare una causa
criminal a otra autoridad o funcionario, militar o
administrativo, que ilegalmente se la reclame, será castigado con
la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de seis meses a dos años.
          2. Si además entregara la persona de un detenido, se le
impondrá la pena superior en grado.

          Artículo 530.

          La autoridad o funcionario público que, mediando causa
por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privación
de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violación de
los plazos o demás garantías constitucionales o legales, será
castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.

          Artículo 531.

          La autoridad o funcionario público que, mediando causa
por delito, decretare, practicare o prolongare la incomunicación
de un detenido, preso o sentenciado, con violación de los plazos
o demás garantías constitucionales o legales, será castigado con
la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de dos a seis años.

          Artículo 532.

          Si los hechos descritos en los dos artículos anteriores
fueran cometidos por imprudencia grave, se castigarán con la pena
de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses
a dos años.

          Artículo 533.

          El funcionario penitenciario o de centro de protección
o corrección de menores que impusiere a los reclusos o internos
sanciones o privaciones indebidas, o usare con ellos de un rigor
innecesario, será castigado con la pena de inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis
años.

SECCION 2ª. DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS CONTRA
LA INVIOLABILIDAD DOMICILIARIA Y DEMAS GARANTIAS DE LA INTIMIDAD

          Artículo 534.

          1. Será castigado con las penas de multa de seis a doce
meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de
dos a seis años la autoridad o funcionario público que, mediando
causa por delito, y sin respetar las garantías constitucionales
o legales:

          1º. Entre en un domicilio sin el consentimiento del
morador.
          2º. Registre los papeles o documentos de una persona o
los efectos que se hallen en su domicilio, a no ser que el dueño
haya prestado libremente su consentimiento.
          Si no devolviera al dueño, inmediatamente después del
registro, los papeles, documentos y efectos registrados, las
penas serán las de inhabilitación especial para empleo o cargo
público de seis a doce años y multa de doce a veinticuatro meses,
sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle por la
apropiación.

          2. La autoridad o funcionario público que, con ocasión
de lícito registro de papeles, documentos o efectos de una
persona, cometa cualquier vejación injusta o daño innecesario en
sus bienes, será castigado con las penas previstas para estos
hechos, impuestas en su mitad superior, y, además, con la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
dos a seis años.

          Artículo 535.

          La autoridad o funcionario público que, mediando causa
por delito, interceptare cualquier clase de correspondencia
privada, postal o telegráfica, con violación de las garantías
constitucionales o legales, incurrirá en la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis
años.
          Si divulgare o revelara la información obtenida, se
impondrá la pena de inhabilitación especial, en su mitad
superior, y, además, la de multa de seis a dieciocho meses.

          Artículo 536.

          La autoridad, funcionario público o agente de éstos
que, mediando causa por delito, interceptare las
telecomunicaciones o utilizare artificios técnicos de escucha,
transmisión, grabación o reproducción del sonido, de la imagen o
de cualquier otra señal de comunicación, con violación de las
garantías constitucionales o legales, incurrirá en la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis
años.
          Si divulgare o revelare la información obtenida, se
impondrán las penas de inhabilitación especial, en su mitad
superior, y, además, la de multa de seis a dieciocho meses.

SECCION 3ª. DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS CONTRA
OTROS DERECHOS INDIVIDUALES

          Artículo 537.

          La autoridad o funcionario público que impida u
obstaculice el derecho a la asistencia de abogado al detenido o
preso, procure o favorezca la renuncia del mismo a dicha
asistencia o no le informe de forma inmediata y de modo que le
sea comprensible de sus derechos y de las razones de su
detención, será castigado con la pena de multa de cuatro a diez
meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de
dos a cuatro años.

          Artículo 538.

          La autoridad o funcionario público que establezca la
censura previa o, fuera de los casos permitidos por la
Constitución y las Leyes, recoja ediciones de libros o periódicos
o suspenda su publicación o la difusión de cualquier emisión
radiotelevisiva, incurrirá en la pena de inhabilitación absoluta
de seis a diez años.

          Artículo 539.

          La autoridad o funcionario público que disuelva o
suspenda en sus actividades a una asociación legalmente
constituida, sin previa resolución judicial, o sin causa legítima
le impida la celebración de sus sesiones, será castigado con la
pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de
ocho a doce años y multa de seis a doce meses.

          Artículo 540.

          La autoridad o funcionario público que prohiba una
reunión pacífica o la disuelva fuera de los casos expresamente
permitidos por las Leyes, será castigado con la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público de cuatro a
ocho años y multa de seis a nueve meses.

          Artículo 541.

          La autoridad o funcionario público que expropie a una
persona de sus bienes fuera de los casos permitidos y sin cumplir
los requisitos legales, incurrirá en las penas de inhabilitación
especial para empleo o cargo público de uno a cuatro años y multa
de seis a doce meses.

          Artículo 542.

          Incurrirá en la pena de inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años la
autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una
persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la
Constitución y las Leyes.

CAPITULO VI

De los ultrajes a España

          Artículo 543.

          Las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de
hecho a España, a sus Comunidades Autónomas o a sus símbolos o
emblemas, efectuados con publicidad, se castigarán con la pena de
multa de siete a doce meses.

TITULO XXII

Delitos contra el orden público

CAPITULO I

Sedición

          Artículo 544.

          Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en
el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para
impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación
de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o
funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el
cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrati-
vas o judiciales.

          Artículo  545.

          1. Los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la
sedición o aparecieren en ella como sus principales autores,
serán castigados con la pena de prisión de ocho a diez años, y
con la de diez a quince años, si fueran personas constituidas en
autoridad. En ambos casos se impondrá, además, la inhabilitación
absoluta por el mismo tiempo.
          2. Fuera de estos casos, se impondrá la pena de cuatro
a ocho años de prisión, y la de inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.

          Artículo 546.

          Lo dispuesto en el artículo 474 es aplicable al caso de
sedición cuando ésta no ha llegado a organizarse con jefes
conocidos.

          Artículo 547.

          En el caso de que la sedición no haya llegado a
entorpecer de modo grave el ejercicio de la autoridad pública y
no haya tampoco ocasionado la perpetración de otro delito al que
la Ley señale penas graves, los Jueces o Tribunales rebajarán en
uno o dos grados las penas señaladas en este capítulo.

          Artículo 548.

          La provocación, la conspiración y la proposición para
la sedición serán castigadas con las penas inferiores en uno o
dos grados a las respectivamente previstas, salvo que llegue a
tener efecto la sedición, en cuyo caso se castigará con la pena
señalada en el primer apartado del artículo 545, y a sus autores
se los considerará promotores.

          Artículo 549.

          Lo dispuesto en los artículos 479 a 484 es también
aplicable al delito de sedición.

CAPITULO II

De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los
funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia

          Artículo 550.

          Son reos de atentado los que acometan a la autoridad,
a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra
ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa
también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus
cargos o con ocasión de ellas.

          Artículo 551.

          1. Los atentados comprendidos en el artículo anterior
serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y
multa de tres a seis meses si el atentado fuere contra autoridad
y de prisión de uno a tres años en los demás casos.
          2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si
la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del
Gobierno, de los Consejo de Gobierno de las Comunidades
Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, del Consejo
General del Poder Judicial o Magistrado del Tribunal
Constitucional, se impondrá la pena de prisión de cuatro a seis
años y multa de seis a doce meses.

          Artículo 552.

          Se impondrán las penas superiores en grado a las
respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que en
el atentado concurra alguna de las circunstancias siguientes:

          1ª. Si la agresión se verificara con armas u otro medio
peligroso.
          2ª. Si el autor del hecho se prevaliera de su condición
de autoridad, agente de ésta o funcionario público.

          Artículo 553.

          La provocación, la conspiración y la proposición para
cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores,
será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del
delito correspondiente.

          Artículo 554.

          1. El que maltratare de obra o hiciere resistencia
activa grave a fuerza armada en el ejercicio de sus funciones o
con ocasión de ellas, será castigado con las penas establecidas
en los artículos 551 y 552 en sus respectivos casos.
          2. A estos efectos, se entenderán por fuerza armada los
militares que, vistiendo uniforme, presten un servicio que
legalmente esté encomendado a las Fuerzas Armadas y les haya sido
reglamentariamente ordenado.

          Artículo 555.

          Las penas previstas en los artículos 551 y 552 se
impondrán en un grado inferior, en sus respectivos casos, a los
que acometan o intimiden a las personas que acudan en auxilio de
la autoridad, sus agentes o funcionarios.

          Artículo 556.

          Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550,
resistieren a la autoridad o a sus agentes, o los desobedecieren
gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados
con la pena de prisión de seis meses a un año.

CAPITULO III

De los desórdenes públicos

          Artículo 557.

          Serán castigados con la pena de prisión de seis meses
a tres años los que, actuando en grupo, y con el fin de atentar
contra la paz pública, alteren el orden público causando lesiones
a las personas, produciendo daños en las propiedades,
obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de
manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo
instalaciones o edificios, sin perjuicio de las penas que les
puedan corresponder conforme a otros preceptos de este Código.

          Artículo 558.

          Serán castigados con la pena de arresto de siete a
veinticuatro fines de semana o multa de tres a doce meses, los
que perturben gravemente el orden en la audiencia de un Tribunal
o Juzgado, en los actos públicos de cualquier autoridad o
corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento
público, centro docente, o con motivo de la celebración de
espectáculos deportivos o culturales.

          Artículo 559.

          Los que perturben gravemente el orden público con
objeto de impedir a alguna persona el ejercicio de sus derechos
cívicos, serán castigados con las penas de multa de tres a doce
meses y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo por tiempo de dos a seis años.

          Artículo 560.

          1. Los que causaren daños que interrumpan, obstaculicen
o destruyan líneas o instalaciones de telecomunicaciones o la
correspondencia postal, serán castigados con la pena de prisión
de uno a cinco años.
          2. En la misma pena incurrirán los que causen daños en
vías férreas u originen un grave daño para la circulación
ferroviaria de alguna de las formas previstas en el artículo 382.
          3. Igual pena se impondrá a los que dañen las
conducciones o transmisiones de agua, gas o electricidad para las
poblaciones, interrumpiendo o alterando gravemente el suministro
o servicio.

          Artículo 561.

          El que, con ánimo de atentar contra la paz pública,
afirme falsamente la existencia de aparatos explosivos u otros
que puedan causar el mismo efecto, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a un año o multa de seis a dieciocho meses,
atendida la alarma o alteración del orden efectivamente
producida.

CAPITULO IV

Disposición común a los capítulos anteriores

          Artículo 562.

          En el caso de hallarse constituido en autoridad el que
cometa cualquiera de los delitos expresados en los capítulos
anteriores de este Título, la pena de inhabilitación que
estuviese prevista en cada caso se sustituirá por la
inhabilitación absoluta por tiempo de diez a quince años, salvo
que dicha circunstancia esté específicamente contemplada en el
tipo penal de que se trate.

CAPITULO V

De la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explo-
sivos y de los delitos de terrorismo

SECCION 1ª. DE LA TENENCIA, TRAFICO Y DEPOSITO DE ARMAS, MUNICIONES O 
EXPLOSI-
VOS

          Artículo 563.

          La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que
sean resultado de la modificación sustancial de las
características de fabricación de armas reglamentadas, será
castigada con la pena de prisión de uno a tres años.

          Artículo 564.

          1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas,
careciendo de las licencias o permisos necesarios, será
castigada:

          1º. Con la pena de prisión de uno a dos años, si se
trata de armas cortas.
          2º. Con la pena de prisión de seis meses a un año, si
se trata de armas largas.

          2. Los delitos previstos en el número anterior se
castigarán, respectivamente, con las penas de prisión de dos a
tres años y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes:

          1ª. Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de
número, o los tengan alterados o borrados.
          2ª. Que hayan sido introducidas ilegalmente en
territorio español.
          3ª. Que hayan sido transformadas, modificando sus
características originales.

          Artículo 565.

          Los Jueces o Tribunales podrán rebajar en un grado las
penas señaladas en los artículos anteriores, siempre que por las
circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de
intención de usar las armas con fines ilícitos.

          Artículo 566.

          Los que fabriquen, comercialicen o establezcan
depósitos de armas o municiones no autorizados por las Leyes o la
autoridad competente serán castigados:

          1º. Si se trata de armas o municiones de guerra o de
armas químicas con la pena de prisión de cinco a diez años los
promotores y organizadores, y con la de prisión de tres a cinco
años los que hayan cooperado a su formación.
          2º. Si se trata de armas de fuego reglamentadas o
municiones para las mismas, con la pena de prisión de dos a
cuatro años los promotores y organizadores y con la de prisión de
seis meses a dos años los que hayan cooperado a su formación.
          3º. Con las mismas penas será castigado, en sus
respectivos casos, el tráfico de armas o municiones de guerra o
de defensa, o de armas químicas.

          Artículo 567.

          1. Se considera depósito de armas de guerra la fabrica-
ción, la comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas
armas, con independencia de su modelo o clase, aun cuando se
hallen en piezas desmontadas. Se considera depósito de armas
químicas la fabricación, comercialización o tenencia de las
mismas.
          2. Se consideran armas de guerra las determinadas como
tales en las disposiciones reguladores de la Defensa Nacional. Se
consideran armas químicas las determinadas como tales en Tratados
o Convenios Internacionales en los que España sea parte.
          3. Se considera depósito de armas de fuego
reglamentadas la fabricación, comercialización o reunión de cinco
o más de dichas armas, aun cuando se hallen en piezas
desmontadas.
          4. Respecto de las municiones, los Jueces y Tribunales,
teniendo en cuenta la cantidad y clase de las mismas, declararán
si constituyen depósito a los efectos de este capítulo.

          Artículo 568.

          La tenencia o el depósito de sustancias o aparatos
explosivos inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus
componentes, así como su fabricación, tráfico o transporte, o
suministro de cualquier forma, no autorizado por las Leyes o la
autoridad competente, serán castigados con la pena de prisión de
cuatro a ocho años, si se trata de sus promotores y
organizadores, y con la pena de prisión de tres a cinco años para
los que hayan cooperado a su formación.

          Artículo 569.

          Los depósitos de armas, municiones o explosivos
establecidos en nombre o por cuenta de una asociación con
propósito delictivo, determinarán la declaración judicial de su
ilicitud y consiguiente disolución.

          Artículo 570.

          En los casos previstos en este capítulo, si el
delincuente estuviere autorizado para fabricar o traficar con
alguna o algunas de las sustancias, armas y municiones
mencionadas en el mismo, sufrirá, además de las penas señaladas,
la de inhabilitación especial para el ejercicio de su industria
o comercio por tiempo de doce a veinte años.

SECCION 2ª. DE LOS DELITOS DE TERRORISMO

          Artículo 571.

          Los que perteneciendo, actuando al servicio o
colaborando con bandas armadas, organizaciones o grupos cuya
finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar
gravemente la paz pública, cometan los delitos de estragos o de
incendios tipificados en los artículos 346 y 351,
respectivamente, serán castigados con la pena de prisión de
quince a veinte años, sin perjuicio de la pena que les
corresponda si se produjera lesión para la vida, integridad
física o salud de las personas.

          Artículo 572.

          1. Los que perteneciendo, actuando al servicio o
colaborando con las bandas armadas, organizaciones o grupos
terroristas descritos en el artículo anterior, atentaren contra
las personas, incurrirán:

          1º. En la pena de prisión de veinte a treinta años si
causaran la muerte de una persona.
          2º. En la pena de prisión de quince a veinte años si
causaran lesiones de las previstas en los artículos 149 y 150 o
secuestraran a una persona.
          3º. En la pena de prisión de diez a quince años si
causaran cualquier otra lesión o detuvieran ilegalmente,
amenazaran o coaccionaran a una persona.

          2. Si los hechos se realizaran contra las personas
mencionadas en el apartado 2 del artículo 551 o contra miembros
de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, Policías de las Comunidades Autónomas o de los Entes
Locales, se impondrá la pena en su mitad superior.

          Artículo 563.

          El depósito de armas o municiones o la tenencia o
depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables,
incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, así como su
fabricación, tráfico, transporte o suministro de cualquier forma,
y la mera colocación o empleo de tales sustancias o de los medios
o artificios adecuados, serán castigados con la pena de prisión
de seis a diez años cuando tales hechos sean cometidos por
quienes pertenezcan, actúen al servicio o colaboren con las
bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas descritos en
los artículos anteriores.

          Artículo 574.

          Los que perteneciendo, actuando al servicio o
colaborando con bandas armadas, organizaciones o grupos
terroristas, cometan cualquier otra infracción con alguna de las
finalidades expresadas en el artículo 571, serán castigados con
la pena señalada al delito o falta ejecutados en su mitad
superior.

          Artículo 575.

          Los que, con el fin de allegar fondos a las bandas
armadas, organizaciones o grupos terroristas señalados
anteriormente, o con el propósito de favorecer sus finalidades,
atentaren contra el patrimonio, serán castigados con la pena
superior en grado a la que correspondiese por el delito cometido,
sin perjuicio de las que proceda imponer conforme a lo dispuesto
en el artículo siguiente por el acto de colaboración.

          Artículo 576.

          1. Será castigado con las penas de prisión de cinco a
diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses el que lleve
a cabo, recabe o facilite, cualquier acto de colaboración con las
actividades o finalidades de una banda armada, organización o
grupo terrorista.
          2. Son actos de colaboración la información o
vigilancia de personas, bienes o instalaciones, la construcción,
el acondicionamiento, la cesión o la utilización de alojamientos
o depósitos; la ocultación o traslado de personas vinculadas a
las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas; la
organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a
ellas, y, en general, cualquier otra forma equivalente de
cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género, con
las actividades de las citadas bandas armadas, organizaciones o
grupos terroristas.
          Cuando la información o vigilancia de personas
mencionadas en el párrafo anterior ponga en peligro la vida, la
integridad física, la libertad o el patrimonio de las mismas, se
impondrá la pena prevista en el apartado 1, en su mitad superior.
Si llegara a ejecutarse el riesgo prevenido, se castigará el
hecho como coautoría o complicidad, según los casos.

          Artículo 577.

          Los que, sin pertenecer a banda armada, organización o
grupo terrorista, y con la finalidad de subvertir el orden
constitucional o de alterar gravemente la paz pública, cometieren
homicidios, lesiones de las tipificadas en los artículos 149 ó
150, detenciones ilegales, secuestros, amenazas o coacciones
contra las personas, o llevaren a cabo cualesquiera delitos de
incendios, estragos o tenencia, tráfico y depósitos de armas o
municiones, serán castigados con la pena que corresponda al hecho
cometido, en su mitad superior.

          Artículo 578.

          La provocación, la conspiración y la proposición para
cometer los delitos previstos en los artículos 571 a 577, se
castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que
corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en los
artículos anteriores.

          Artículo 579.

          En los delitos previstos en esta sección, los Jueces y
Tribunales, razonándolo en sentencia, podrán imponer la pena
inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el
delito de que se trate, cuando el sujeto haya abandonado volunta-
riamente sus actividades delictivas y se presente a las
autoridades confesando los hechos en que haya participado y
además colabore activamente con éstas para impedir la producción
del delito o coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas
decisivas para la identificación o captura de otros responsables
o para impedir la actuación o el desarrollo de bandas armadas,
organizaciones o grupos terroristas a los que haya pertenecido o
con los que haya colaborado.

          Artículo 580.

          En todos los delitos relaciones con la actividad de las
bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, la condena
de un Juez o Tribunal extranjero será equiparada a las sentencias
de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de aplicación
de la agravante de reincidencia.

TITULO XXIII

De los delitos de traición y contra la paz o independencia del
Estado y relativos a la Defensa Nacional

CAPITULO I

Delitos de traición

          Artículo 581.

          El español que indujere a una potencia extranjera a
declarar la guerra a España o se concertare con ella para el
mismo fin, será castigado con la pena de prisión de quince a
veinte años.

          Artículo 582.

          Será castigado con la pena de prisión de doce a veinte
años:

          1º. El español que facilite al enemigo la entrada en
España, la toma de una plaza, puesto militar, buque o aeronave
del Estado o almacenes de intendencia o armamento.
          2º. El español que seduzca o allegue tropa española o
que se halle al servicio de España, para que se pase a las filas
enemigas o deserte de sus banderas estando en campaña.
          3º. El español que reclute gente o suministre armas u
otros medios eficaces para hacer la guerra a España, bajo
banderas enemigas.

          Artículo 583.

          Será castigado con la pena de prisión de doce a veinte
años:

          1º. El español que tome las armas contra la Patria bajo
banderas enemigas.
          Se impondrá la pena superior en grado al que obre como
jefe o promotor, o tenga algún mando, o esté constituido en
autoridad.
          2º. El español que suministre a las tropas enemigas
caudales, armas, embarcaciones, aeronaves, efectos o municiones
de intendencia o armamento u otros medios directos y eficaces
para hostilizar a España, o favorezca el progreso de las armas
enemigas de un modo no comprendido en el artículo anterior.
          3º. El español que suministre al enemigo planos de
fortalezas, edificios o de terrenos, documentos o noticias que
conduzcan directamente al mismo fin de hostilizar a España o de
favorecer el progreso de las armas enemigas.
          4º. El español que, en tiempo de guerra, impida que las
tropas nacionales reciban los auxilios expresados en el número
2º. o los datos y noticias indicados en el número 3º. de este
artículo.

          Artículo 584.

          El español que, con el propósito de favorecer a una
potencia extranjera, asociación u organización internacional, se
procure, falsee, inutilice o revele información clasificada como
reservada o secreta, susceptible de perjudicar a la seguridad
nacional o la defensa nacional, será castigado, como traidor, con
la pena de prisión de seis a doce años.

          Artículo 585.

          La provocación, la conspiración y la proposición para
cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores
de este capítulo, serán castigados con la pena de prisión
inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.

          Artículo 586.

          El extranjero residente en España que cometiere alguno
de los delitos comprendidos en este capítulo será castigado con
la pena inferior en grado a la señalada para ellos, salvo lo
establecido por Tratados o por el Derecho de gentes acerca de los
funcionarios diplomáticos, consulares y de Organizaciones
internacionales.

          Artículo 587.

          Las peñas señaladas en los artículos anteriores de este
capítulo son aplicables a los que cometieren los delitos
comprendidos en los mismos contra una potencia aliada de España,
en caso de hallarse en campaña contra el enemigo común.

          Artículo 588.

          Incurrirán en la pena de prisión de quince a veinte
años los miembros del Gobierno que, sin cumplir con lo dispuesto
en la Constitución, declararan la guerra o firmaran la paz.

CAPITULO II

Delitos que comprometen la paz o la independencia del Estado

          Artículo 589.

          El que publicare o ejecutare en España cualquier orden,
disposición o documento de un Gobierno extranjero que atente
contra la independencia o seguridad del Estado, se oponga a la
observancia de sus Leyes o provoque su incumplimiento, será
castigado con la pena de prisión de uno a tres años.

          Artículo 590.

          1. El que, con actos ilegales o que no estén
debidamente autorizados, provocare o diere motivo a una
declaración de guerra contra España por parte de otra potencia,
o expusiere a los españoles a experimentar vejaciones o
represalias en sus personas o en sus bienes, será castigado con
la pena de prisión de ocho a quince años si es autoridad o
funcionario, y de cuatro a ocho si no lo es.
          2. Si la guerra no llegara a declararse ni a tener
efecto las vejaciones o represalias, se impondrá,
respectivamente, la pena inmediata inferior.

          Artículo 591.

          Con las mismas penas señaladas en el artículo anterior
será castigado, en sus respectivos casos, el que, durante una
guerra en que no intervenga España, ejecutare cualquier acto que
comprometa la neutralidad del Estado o infringiere las
disposiciones publicadas por el Gobierno para mantenerla.

          Artículo 592.

          1. Serán castigados con la pena de prisión de cuatro a
ocho años los que, con el fin de perjudicar la autoridad del
Estado o comprometer la dignidad o los intereses vitales de
España, mantuvieran inteligencia o relación de cualquier género
con Gobiernos extranjeros, con sus agentes o con grupos,
Organismos o Asociaciones internacionales o extranjeras.
          2. Quien realizara los actos referidos en el apartado
anterior con la intención de provocar una guerra o rebelión será
castigado con arreglo a los artículos 581, 473 ó 475 de este
Código según los casos.

          Artículo 593.

          Se impondrá la pena de prisión de ocho a quince años a
quien violare tregua o armisticio acordado entre la Nación
española y otra enemiga, o entre sus fuerzas beligerantes.

          Artículo 594.

          1. El español que, en tiempo de guerra, comunicare o
hiciere circular noticias o rumores falsos encaminados a
perjudicar el crédito del Estado o los intereses de la Nación,
será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años.
          2. En las mismas penas incurrirá el extranjero que en
el territorio español realizare cualquiera de los hechos
comprendidos en el apartado anterior.

          Artículo 595.

          El que, sin autorización legalmente concedida,
levantare tropas en España para el servicio de una potencia
extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga o la
Nación a la que intente hostilizar, será castigado con la pena de
prisión de cuatro a ocho años.

          Artículo 596.

          1. El que, en tiempo de guerra y con el fin de
comprometer la paz, seguridad o independencia del Estado, tuviere
correspondencia con un país enemigo u ocupado por sus tropas
cuando el Gobierno lo hubiera prohibido, será castigado con la
pena de prisión de uno a cinco años. Si en la correspondencia se
dieran avisos o noticias de las que pudiera aprovecharse el
enemigo se impondrá la pena de prisión de ocho a quince años.
          2. En las mismas penas incurrirá el que ejecutare los
delitos comprendidos en este artículo, aunque dirija la
correspondencia por país amigo o neutral para eludir la Ley.
          3. Si el reo se propusiere servir al enemigo con sus
avisos o noticias, se estimará comprendido en el número 3º. o el
número 4º. del artículo 583.

          Artículo 597.

          El español o extranjero que, estando en el territorio
nacional, pasare o intentare pasar a país enemigo cuando lo haya
prohibido el Gobierno, será castigado con la pena de multa de
seis a doce meses.

CAPITULO III

De los delitos relativos a la defensa nacional

SECCION 1ª. DEL DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS E INFORMACIONES
RELATIVAS A LA DEFENSA NACIONAL

          Artículo 598.

          El que, sin propósito de favorecer a una potencia
extranjera, se procurare, revelare, falseare o inutilizare
información legalmente calificada como reservada o secreta,
relacionada con la seguridad nacional o la defensa nacional o
relativa a los medios técnicos o sistemas empleados por las
Fuerzas Armadas o las industrias de interés militar, será
castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años.

          Artículo 599.

          La pena establecida en el artículo anterior se aplicará
en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:

          1º. Que el sujeto activo sea depositario o conocedor
del secreto o información por razón de su cargo o destino.
          2º. Que la revelación consistiera en dar publicidad al
secreto o información en algún medio de comunicación social o de
forma que asegure su difusión.

          Artículo 600.

          1. El que sin autorización expresa reprodujere planos
o documentación referentes a zonas, instalaciones o materiales
militares que sean de acceso restringido y cuyo conocimiento esté
protegido y reservado por una información legalmente calificada
como reservada o secreta, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a tres años.
          2. Con la misma pena será castigado el que tenga en su
poder objetos o información legalmente calificada como reservada
o secreta, relativos a la seguridad o defensa nacional, sin
cumplir las disposiciones establecidas en la legislación vigente.

          Artículo 601.

          El que, por razón de su cargo, comisión o servicio,
tenga en su poder o conozca oficialmente objetos o información
legalmente calificada como reservada o secreta o de interés
militar, relativos a la seguridad nacional o la defensa nacional,
y por imprudencia grave dé lugar a que sean conocidos por persona
no autorizada o divulgados, publicados o inutilizados, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.

          Artículo 602.

          El que descubriere, violare, revelare, sustrajere o
utilizare información legalmente calificada como reservada o
secreta relacionada con la energía nuclear, será castigado con la
pena de prisión de seis meses a tres años, salvo que le hecho
tenga señalada pena más grave en otra Ley.

          Artículo 603.

          El que destruyere, inutilizare, falseare o abriere sin
autorización la correspondencia o documentación legalmente
calificada como reservada o secreta, relacionadas con la defensa
nacional y que tenga en su poder por razones de su cargo o
destino, será castigado con la pena de prisión de dos a cinco
años e inhabilitación especial de empleo o cargo público por
tiempo de tres a seis años.

SECCION 2ª. DE LOS DELITOS CONTRA EL DEBER DE PRESTACION DEL SERVICIO
MILITAR

          Artículo 604.

          El que citado legalmente para el cumplimiento del
Servicio Militar, no se presentare sin causa justificada,
retrasando su incorporación al mismo por tiempo superior a un
mes, o, no habiéndose incorporado aún a las Fuerzas Armadas,
manifestare explícitamente en el expediente su negativa a cumplir
el mencionado servicio sin causa legal alguna, será castigado con
la pena de seis meses a dos años de prisión e inhabilitación
absoluta por tiempo de diez a catorce años en tiempo de paz, y de
dos a cuatro años de prisión y diez a catorce años de
inhabilitación absoluta, en tiempo de guerra.
          La inhabilitación incluirá la incapacidad para
desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las
Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus
Organismos autónomos y para obtener subvenciones, becas o ayudas
públicas de cualquier tipo.
          Una vez cumplida la condena impuesta, el penado quedará
exento del cumplimiento del Servicio Militar, excepto en el
supuesto de movilización por causa de guerra.

TITULO XXIV

Delitos contra la Comunidad Internacional

CAPITULO I

Delitos contra el Derecho de gentes

          Artículo 605.

          1. El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a
otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se
halle en España, será castigado con la pena de prisión de veinte
a veinticinco años. Si concurrieran en el hecho dos o más
circunstancias agravantes se impondrá la pena de prisión de
veinticinco a treinta años.
          2. El que causare lesiones de las previstas en el
artículo 149 a las personas mencionadas en el apartado anterior,
será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años.
          Si se tratara de alguna de las lesiones previstas en el
artículo 150 se castigará con la pena de prisión de ocho a quince
años, y de cuatro a ocho años si fuera cualquier otra lesión.
          3. Cualquier otro delito cometido contra las personas
mencionadas en los números precedentes, o contra los locales
oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de
dichas personas, será castigado con las penas establecidas en
este Código para los respectivos delitos, en su mitad superior.

          Artículo 606.

          1. El que violare la inmunidad personal del Jefe de
otro Estado o de otra persona internacionalmente protegida por un
Tratado, será castigado con la pena de prisión de seis meses a
tres años.
          2. Cuando los delitos comprendidos en este artículo y
en el anterior no tengan señalada una penalidad recíproca en las
leyes del país a que corresponda las personas ofendidas, se
impondrá al delincuente la pena que sería propia del delito, con
arreglo a las disposiciones de este Código, si la persona
ofendida no tuviese el carácter oficial mencionado en el apartado
anterior.

CAPITULO II

Delitos de genocidio

          Artículo 607.

          1. Los que, con propósito de destruir total o
parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso,
perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados:

          1º. Con la pena de prisión de quince a veinte años, si
mataran a alguno de sus miembros.
          Si concurrieran en el hecho dos o más circunstancias
agravantes, se impondrá la pena superior en grado.
          2º. Con la prisión de quince a veinte años, si
agredieran sexualmente a alguno de sus miembros o produjeran
alguna de las lesiones previstas en el artículo 149.
          3º. Con la prisión de ocho a quince años, si sometieran
al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de
existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente
su salud, o cuando les produjeran algunas de las lesiones
previstas en el artículo 150.
          4º. Con la misma pena, si llevaran a cabo
desplazamientos forzosos del grupo o sus miembros, adoptaran
cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o
reproducción, o bien trasladaran por la fuerza individuos de un
grupo a otro.
          5º. Con la de prisión de cuatro a ocho años, si
produjeran cualquier otra lesión distinta de las señaladas en los
números 2º. y 3º. de este apartado.

          2. La difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas
que nieguen o justifiquen los delitos tipificados en el apartado
anterior de este artículo, o pretendan la rehabilitación de
regímenes o instituciones que amparen prácticas generadores de
los mismos, se castigará con la pena de prisión de uno a dos
años.

CAPITULO III

De los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso
de conflicto armado

          Artículo 608.

          A los efectos de este capítulo, se entenderá por
personas protegidas:

          1º. Los heridos, enfermos o náufragos y el personal
sanitario y religioso, protegido por el I y II convenios de
ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de
8 de junio de 1977.
          2º. Los prisioneros de guerra protegidos por el III
Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I
Adicional de 8 de junio de 1977.
          3º. La población civil y las personas civiles
protegidas por el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949
o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977.
          4º. Las personas fuera de combate y el personal de la
Potencia Protectora y de su sustituto protegidos por los
Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo
I Adicional de 8 de junio de 1977.
          5º. Los parlamentarios y las personas que los
acompañen, protegidos por el Convenio II de la Haya de 29 de
julio de 1899.
          6º. Cualquier otra que tenga aquella condición en
virtud del Protocolo II Adicional de 8 de junio de 1977 o de
cualesquiera otros Tratados internacionales en los que España
fuera parte.

          Artículo 609.

          El que, con ocasión de un conflicto armado, maltrate de
obra o ponga en grave peligro la vida, la salud o la integridad
de cualquier persona protegida, la haga objeto de tortura o
tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, le cause
grandes sufrimientos o la someta a cualquier acto médico que no
esté indicado por su estado de salud ni de acuerdo con las normas
médicas generalmente reconocidas que la Parte responsable de la
actuación aplicaría, en análogas circunstancias médicas, a sus
propios nacionales no privados de libertad, será castigado con la
pena de prisión de cuatro a ocho años, sin perjuicio de la pena
que pueda corresponder por los resultados lesivos producidos.

          Artículo 610.

          El que, con ocasión de un conflicto armado, emplee u
ordene emplear métodos o medios de combate prohibidos o
destinados a causar sufrimientos innecesarios o males superfluos,
así como aquellos concebidos para causar o de los que
fundadamente quepa prever que causen daños extensos, duraderos y
graves al medio ambiente natural, comprometiendo la salud o la
supervivencia de la población, será castigado con la pena de
prisión de diez a quince años, sin perjuicio de la pena que
corresponda por los resultados producidos.

          Artículo 611.

          Será castigado con la pena de prisión de diez a quince
años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados
producidos, el que, con ocasión de un conflicto armado:

          1º. Realice u ordene realizar ataques indiscriminados
o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques,
represalias o actos o amenazas de violencia cuya finalidad
principal sea aterrorizarla.
          2º. Destruya o dañe, violando las normas del Derecho
Internacional aplicables en los conflictos armados, buque o
aeronave no militares de una Parte adversa o neutral,
innecesariamente y sin dar tiempo o sin adoptar las medidas
necesarias para proveer a la seguridad de las personas y a la
conservación de la documentación de a bordo.
          3º. Obligue a un prisionero de guerra o personal civil
a servir, en cualquier forma, en las Fuerzas Armadas de la Parte
adversa, o les prive de su derecho a ser juzgados regular e
imparcialmente.
          4º. Deporte, traslade de modo forzoso, tome como rehén
o detenga ilegalmente a cualquier persona protegida.
          5º. Traslade y asiente en territorio ocupado a
población de la Parte ocupante, para que resida en él de modo
permanente.
          6º. Realice, ordene realizar o mantenga, respecto de
cualquier persona protegida, prácticas de segregación racial y
demás prácticas inhumanas y degradantes basadas en otras
distinciones de carácter desfavorable, que entrañen un ultraje
contra la dignidad personal.
          7º. Impida o demore, injustificadamente, la liberación
o la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles.

          Artículo 612.

          Será castigado con la pena de prisión de tres a siete
años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados
producidos, el que, con ocasión de un conflicto armado:

          1º. Viole a sabiendas la protección debida a unidades
sanitarias y medios de transporte sanitarios, campos de prisione-
ros, zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas
neutralizadas o lugares de internamiento de la población civil,
localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas, dadas a
conocer por los signos o señales distintivos apropiados.
          2º. Ejerza violencia sobre el personal sanitario o
religioso o integrante de la misión médica o de las sociedades de
socorro.
          3º. Injurie gravemente, prive o no procure el alimento
indispensable o la asistencia médica necesaria a cualquier
persona protegida o la haga objeto de tratos humillantes o
degradantes, prostitución inducida o forzada o cualquier forma de
atentado a su pudor, omita informarle, sin demora justificada y
de modo comprensible, de su situación, imponga castigos
colectivos por actos individuales, o viole las prescripciones
sobre alojamientos de mujeres y familias o sobre protección
especial de mujeres y niños establecidas en los Tratados
internacionales en los que España fuere parte.
          4º. Use indebidamente o de modo pérfido los signos
protectores o distintivos, emblemas o señales establecidos y
reconocidos en los Tratados internacionales en los que España
fuere parte, especialmente los signos distintivos de la Cruz Roja
y de la Media Luna Roja.
          5º. Utilice indebidamente o de modo pérfido bandera,
uniforme, insignia o emblema distintivo de Estados neutrales, de
las Nacionales Unidas o de otros Estados que no sean partes en el
conflicto o Partes adversas, durante los ataques o para cubrir,
favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares, salvo
en los casos exceptuados expresamente previstos en los Tratados
internacionales en los que España fuera parte.
          6º. Utilice indebidamente o de modo pérfido bandera de
parlamento o rendición, atente contra la inviolabilidad o retenga
indebidamente a parlamentario o a cualquiera de las personas que
lo acompañen, a personal de la Potencia Protectora o su
sustituto, o a miembro de la Comisión Internacional de Encuesta.
          7º. Despoje de sus efectos a un cadáver, herido,
enfermo, náufrago, prisionero de guerra o personal civil
internada.

          Artículo 613.

          1. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a
seis años el que, con ocasión de un conflicto armado:

          a) Ataque o haga objeto de represalias o de actos de
hostilidad a bienes culturales o lugares de culto claramente
reconocidos, que constituyen el patrimonio cultural o espiritual
de los pueblos y a los que se haya conferido protección en virtud
de acuerdos especiales, causando como consecuencia extensas
destrucciones de los mismos y siempre que tales bienes no estén
situados en la inmediata proximidad de objetivos militares o no
sean utilizados en apoyo del esfuerzo militar del adversario.
          b) Ataque o haga objeto de represalias o de actos de
hostilidad a bienes de carácter civil de la Parte adversa,
causando su destrucción, siempre que ello no ofrezca, en las
circunstancias del caso, una ventaja militar definida o que tales
bienes no contribuyan eficazmente a la acción militar del
adversario.
          c) Ataque, destruya, sustraiga o inutilice los bienes
indispensables para la supervivencia de la población civil, salvo
que la Parte adversa utilice tales bienes en apoyo directo de una
acción militar o exclusivamente como medio de subsistencia para
miembros de sus Fuerzas Armadas.
          d) Ataque o haga objeto de represalias a las obras o
instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, cuando tales
ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y
causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población
civil, salvo que tales obras o instalaciones se utilicen en apoyo
regular, importante y directo de operaciones militares y que
tales ataques sean el único medio factible de poner fin a tal
apoyo.
          e) Destruya, dañe o se apodere, sin necesidad militar,
de cosas que no le pertenezcan, obligue a otro a entregarlas o
realice cualesquiera actos de pillaje.

          2. En el caso de que se trate de bienes culturales bajo
protección especial, o en los supuestos de extrema gravedad, se
podrá imponer la pena superior en grado.

          Artículo 614.

          El que, con ocasión de un conflicto armado, realizare
u ordenare realizar cualesquiera otras infracciones o actos
contrarios a las prescripciones de los Tratados internacionales
en los que España fuere parte y relativos a la conducción de las
hostilidades, protección de los heridos, enfermos y náufragos,
trato a los prisioneros de guerra, protección de las personas
civiles y protección de los bienes culturales en caso de
conflicto armado, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a dos años.

CAPITULO IV

Disposiciones comunes

          Artículo 615.

          La provocación, la conspiración y la proposición para
le ejecución de los delitos previstos en este Título, se
castigarán con la pena inferior en uno o dos grado a la que
correspondería a los mismos.

          Artículo 616.

          En el caso de cometerse cualquiera de los delitos
comprendidos en este Título y en el anterior por una autoridad o
funcionario público, se le impondrá, además de las penas
señaladas en ellos, la de inhabilitación absoluta por tiempo de
diez a veinte años, si fuere un particular, los Jueces o
Tribunales podrán imponerle la de inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de uno a diez años.

LIBRO III

Faltas y sus penas

TITULO I

Faltas contra las personas

          Artículo 617.

          1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare
a otro una lesión no definida como delito en este Código, será
castigado con la pena de arresto de tres a seis fines de semana
o multa de uno a dos meses.
          2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin
causarle lesión será castigado con la pena de arresto de uno a
tres fin de semana o multa de diez a treinta días.
          Cuando los ofendidos sean el cónyuge o persona a quien
se halle ligado de forma estable por análoga relación de
afectividad, o los hijos propios, o del cónyuge o conviviente,
pupilos, o ascendientes, siempre que con él conviva, la pena será
la de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos
meses.

          Artículo 618.

          Serán castigados con la pena de arresto de tres a seis
fines de semana o multa de uno a dos meses los que, encontrando
abandonado a un menor de edad o a un incapaz, no lo presente a la
autoridad o a su familia, o no le presten, en su caso, el auxilio
que las circunstancias requieran.

          Artículo 619.

          Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte
días los que dejaren de prestar asistencia o, en su caso, el
auxilio que las circunstancias requieran a una persona de edad
avanzada o discapacitada que se encuentre desvalida y dependa de
sus cuidados.

          Artículo 620.

          Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte
días:

          1º. Los que, de modo leve, amenacen a otro con armas u
otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea
en justa defensa, y salvo que el hecho sea constitutivo de
delito.
          2º. Los que causen a otro una amenaza, coacción,
injuria o vejación injusta de carácter leve.

          Los hechos descritos en este artículo sólo serán
perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su
representante legal.

          Artículo 621.

          1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las
lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147, serán
castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
          2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de
otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos
meses.
          3. Los que por imprudencia leve causaren lesión
constitutiva de delito, serán castigados con pena de multa de
quince a treinta días.
          4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o
ciclomotor, podrá imponerse además, respectivamente, la privación
del derecho a conducirlos por tiempo de tres meses a un año.
          5. Si el hecho se cometiera con arma podrá imponerse,
además, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas
por tiempo de tres meses a un año.
          6. Las infracciones penadas en este artículo sólo serán
perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su
representante legal.

          Artículo 622.

          Los padres, tutores o guardadores de un menor que, sin
llegar a incurrir, en su caso, en el delito de desobediencia,
quebrantaren la resolución adoptada por el Juez o Tribunal,
apoderándose del menor, sacándolo de la guarda establecida en la
resolución judicial o por decisión de la entidad pública que
tenga encomendada la tutela, retirándolo del establecimiento,
familia, persona o institución tutelar a quien se le hubiese
encomendado o no restituyéndolo cuando estuvieren obligados,
serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.

TITULO II

Faltas contra el patrimonio

          Artículo 623.

          Serán castigados con arresto de dos a seis fines de
semana o multa de uno a dos meses:

          1. Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no
excediera de cincuenta mil pesetas.
          2. Los que realicen la conducta descrita en el artículo
236, siempre que el valor de la cosa no exceda de cincuenta mil
pesetas.
          3. Los que sustraigan, sin ánimo de apropiárselo, un
vehículo a motor o ciclomotor ajeno, si el valor del vehículo
utilizado no excediera de cincuenta mil pesetas.
          Si el hecho se ejecutase empleando fuerza en las cosas,
se impondrá la pena en su mitad superior. Si se realizara con
violencia o intimidación en las personas se penará conforme a lo
dispuesto en el artículo 244.
          4. Los que cometan estafa, apropiación indebida o
defraudación de electricidad, gas, agua u otro elemento, energía
o fluido, o en equipos terminales de telecomunicación, en cuantía
no superior a cincuenta mil pesetas.

          Artículo 624.

          El que ejecutare los actos comprendidos en el artículo
246, será castigado con multa de diez a treinta días si la
utilidad no excede de cincuenta mil pesetas o no sea estimable,
siempre que medie denuncia del perjudicado.

          Artículo 625.

          1. Serán castigados con la pena de arresto de uno a
seis fines de semana o multa de uno a veinte días los que
intencionadamente causaren daños cuyo importe no exceda de
cincuenta mil pesetas.
          2. Se impondrá la pena en su mitad superior si los
daños se causaren en bienes de valor histórico, artístico,
cultural o monumental.

          Artículo 626.

          Los que deslucieren bienes inmuebles de dominio público
o privado, sin la debida autorización de la Administración o de
sus propietarios, serán castigados con la pena de arresto de uno
a tres fines de semana.

          Artículo 627.

          El que defraudare a la Hacienda de las Comunidades más
de cuatro mil ecus por cualquiera de los procedimientos descritos
en el artículo 305, será castigado con multa de cinco días a dos
meses.

          Artículo 628.

          El que defraudare a los presupuestos generales de las
Comunidades, u otros administrados por éstas, u obtuviere
indebidamente fondos de las mismas, por alguno de los
procedimientos descritos en los artículos 306 y 309, en cuantía
superior a cuatro mil ecus, será castigado con la pena de multa
de cinco días a dos meses.

TITULO III

Faltas contra los intereses generales

          Artículo 629.

          Serán castigados con la pena de arresto de uno a cuatro
fines de semana o multa de quince a sesenta días, los que,
habiendo recibido de buena fe moneda, billetes, sellos de correos
o efectos timbrados falsos, los expendieren en cantidad que no
exceda de cincuenta mil pesetas, a sabiendas de su falsedad.

          Artículo 630.

          Los que abandonaren jeringuillas, en todo caso, u otros
instrumentos peligrosos, de modo o con circunstancias que
pudieran causar daño a las personas o contagiar enfermedades, o
en lugares frecuentados por menores, serán castigados con las
penas de arresto de tres a cinco fines de semana o multa de uno
a dos meses.

          Artículo 631.

          Los dueños o encargados de la custodia de animales
feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de
causar mal, serán castigados con la pena de multa de quince a
treinta días.

          Artículo 632.

          Los que maltrataren cruelmente a los animales
domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados
legalmente, serán castigados con la pena de multa de diez a
sesenta días.

TITULO IV

Faltas contra el orden público

          Artículo 633.

          Los que perturbaren levemente el orden en la audiencia
de un Tribunal o Juzgado, en los actos públicos o en espectáculos
deportivos o culturales, solemnidades o reuniones numerosas,
serán castigados con las penas de arresto de uno a seis fines de
semana y multa de diez a treinta días.

          Artículo 634.

          Los que faltaren al respeto y consideración debida a la
autoridad o a sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando
ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de
diez a sesenta días.

          Artículo 635.

          Serán castigados con las penas de arresto de uno a
cinco fines de semana y multa de uno a dos meses el que se
mantuviere contra la voluntad de su titular fuera de las horas de
apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o
privada, despacho profesional u oficina, o establecimiento
mercantil o local abierto al público.

          Artículo 636.

          Los que realizaren actividades careciendo de los
seguros obligatorios de responsabilidad civil que se exigieran
legalmente para el ejercicio de aquéllas, serán castigados con la
pena de multa de uno a dos meses.

          Artículo 637.

          El que usare pública e indebidamente uniforme, traje,
insignia o condecoración oficiales, o se atribuye públicamente la
cualidad de profesional amparada por un título académico que no
posea, será castigado con la pena de arresto de uno a cinco fines
de semana o multa de diez a treinta días.

TITULO V

Disposiciones comunes a las faltas

          Artículo 638.

          En la aplicación de las penas de este Libro procederán
los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de
los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso
y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a
72 de este Código.

          Artículo 639.

          En las faltas perseguibles a instancias de la persona
agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquella
fuere menor de edad, incapaz o una persona desvalida.
          La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de
diligencias a prevención.
          En estas faltas, el perdón del ofendido o su
representante legal extinguirá la acción penal o la pena
impuesta, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4º.
del artículo 130.

          Disposición adicicional primera.

          Cuando una persona sea declarada exenta de
responsabilidad criminal por concurrir alguna de las causas
previstas en los números 1º. y 3º. del artículo 20 de este
código; el Ministerio Fiscal instará, si fuera procedente, la
declaración de incapacidad ante la Jurisdicción civil, salvo que
la misma hubiera sido ya anteriormente acordada y, en su caso, el
internamiento conforme a las normas de la legislación civil.

          Disposición adicional segunda.

          Cuando la autoridad gubernativa tenga conocimiento de
la existencia de un menor de edad o de un incapaz que se halla en
estado de prostitución, sea o no por su voluntad, pero con
anuencia de las personas que sobre él ejerzan autoridad familiar
o ético-social o de hecho, o que carece de ellas, o éstas lo
tienen en abandono y no se encargan de su custodia, lo comunicará
de inmediato a la entidad pública que en el respectivo territorio
tenga encomendada la protección de menores y al Ministerio
Fiscal, para que actúen de conformidad con sus respectivas
competencias.
          Asimismo, en los supuestos en que el Juez o Tribunal
acuerda la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria
potestad, el acogimiento, la guarda, tutela o curatela, lo
comunicará de inmediato a la entidad pública que en el respectivo
territorio tenga encomendada la protección de los menores y al
Ministerio fiscal para que actúen de conformidad con sus
respectivas competencias.

          Disposición adicional tercera.

          Cuando, mediando denuncia o reclamación del
perjudicado, se incoe un procedimiento penal por hechos
constitutivos de infracciones previstas y penadas en los
artículos 267 y 621 del presente Código, podrán comparecer en las
diligencias penales que se incoen y mostrarse parte todos
aquellos otros implicados en los mismos hechos que se consideren
perjudicados, cualquiera que sea la cuantía de los daños que
reclamen.

          Disposición transitoria primera.

          Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la
entrada en vigor de este código se juzgarán conforme al cuerpo
legal y demás leyes penales especiales que se derogan. Una vez
que entre en vigor el presente Código, si las disposiciones del
mismo son más favorables para el reo, se aplicarán éstas.

          Disposición transitoria segunda.

          Para la determinación de cuál sea la ley más favorable
se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho
enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u
otro Código. Las disposiciones sobre redención de penas por el
trabajo sólo serán de aplicación a todos los condenados conforme
al Código derogado y no podrán gozar de ellas aquellos a quienes
se les apliquen las disposiciones del nuevo Código.
          En todo caso, será oído el reo.

          Disposición transitoria tercera.

          Los directores de los establecimientos penitenciarios
remitirán a la mayor urgencia, a partir de la publicación del
nuevo código Penal, a los Jueces o Tribunales que estén
conociendo de la ejecutoria, relación de los penados internos en
el Centro que dirijan, y liquidación provisional de la pena en
ejecución, señalando los días que el reo haya redimido por el
trabajo y los que pueda redimir, en su caso, en el futuro
conforme al artículo 100 del Código Penal que se deroga y
disposiciones complementarias.

          Disposición transitoria cuarta.

          Los Jueces o Tribunales mencionados en la disposición
anterior procederán, una vez recibida la anterior liquidación de
condena a dar traslado al Ministerio Fiscal, para que informe
sobre si procede revisar la sentencia y, en tal caso, los
términos de la revisión. Una vez haya informado el Fiscal,
procederán también a oír al reo, notificándole los términos de la
revisión propuesta, así como a dar traslado al Letrado que asumió
su defensa en el juicio oral, para que exponga lo que estime más
favorable para el reo.

          Disposición transitoria quinta.

          El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de
las competencias que le atribuye el artículo 98 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, podrá asignar a uno o varios de los
Juzgados de lo Penal o Secciones de las Audiencias Provinciales
dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias
penales, la revisión de las sentencias firmes dictadas antes de
la vigencia de este Código.
          Dichos Jueces o Tribunales procederán a revisar las
sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo
efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable
considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio
judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará
más favorable este Código cuando la duración de la pena anterior
impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible
con arreglo al nuevo Código. Se exceptúa el supuesto en que este
Código contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de
una pena no privativa de libertad; en tal caso deberá revisarse
la sentencia.
          No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento
de la pena esté suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de
que se revoque la suspensión y antes de proceder al cumplimiento
efectivo de la pena suspendida. Igual pena se aplicará si el
penado se encuentra en período de libertad condicional.
          Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arreglo
al Código derogado y al nuevo, corresponda, exclusivamente, pena
de multa.

          Disposición transitoria sexta.

          No serán revisadas las sentencias en que la pena esté
ejecutada o suspendida, aunque se encuentren pendientes de
ejecutar otros pronunciamientos del fallo, así como las ya
totalmente ejecutadas, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal
que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta a efectos de
reincidencia deba examinar previamente si el hecho en ellas
penado ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena
menor de la impuesta conforme a este Código.
          En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán
las sentencias cuando la pena resultante que se halle cumpliendo
el condenado se encuentre comprendida en un marco imponible
inferior respecto al nuevo Código.

          Disposición transitoria séptima.

          A efectos de la apreciación de la agravante de
reincidencia, se entenderán comprendidos en el mismo Título de
este Código, aquellos delitos previstos en el Cuerpo legal que se
deroga y que tengan análoga denominación y ataquen del mismo modo
a idéntico bien jurídico.

          Disposición transitoria octava.

          En los casos en que la pena que pudiera corresponder
por la aplicación de este Código fuera la de arresto de fin de
semana, se considerará, para valorar su gravedad comparativa, que
la duración de la privación de libertad equivale a dos días por
cada fin de semana que correspondiera imponer. Si la pena fuera
la de multa, se considerará que cada día de arresto sustitutorio
que se haya impuesto o pudiese imponer el Juez o Tribunal
conforme al Código que se deroga, equivale a dos cuotas diarias
de la multa del presente Cuerpo legal.

          Disposición transitoria novena.

          En las sentencias dictadas conforme a la legislación
que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de
recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de
vacatio, las siguientes reglas:

          a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes
podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los
preceptos del nuevo Código, cuando resulten más favorables al
reo.
          b) Si se trata de un recurso de casación, aún no
formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones legales
basándose en los preceptos del nuevo Código.
          c) Si, interpuesto recurso de casación, estuviera
sustanciándose, se pasará de nuevo al recurrente, de oficio o a
instancia de parte, por el término de ocho días, para que adapte,
si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los
preceptos del nuevo Código, y del recurso así modificado se
instruirán las partes interesadas, el Fiscal y el Magistrado
ponente, continuando la tramitación conforme a Derecho.

          Disposición transitoria décima.

          Las medidas de seguridad que se hallen en ejecución o
pendientes de ella, acordadas conforme a la Ley de Peligrosidad
y Rehabilitación Social, o en aplicación de los números 1º. y 3º.
del artículo 8 o del número 1º. del artículo 9 del Código Penal
que se deroga, serán revisadas conforme a los preceptos del
Título IV del Libro I de este Código y a las reglas anteriores.
          En aquellos casos en que la duración máxima de la
medida prevista en este Código sea inferior al tiempo que
efectivamente hayan cumplido los sometidos a la misma, el Juez o
Tribunal dará por extinguido dicho cumplimiento y, en el caso de
tratarse de una medida de internamiento, ordenará su inmediata
puesta en libertad.

          Disposición transitoria undécima.

          1. Cuando se hayan de aplicar Leyes penales especiales
o procesales por la jurisdicción ordinaria, se entenderán
sustituidas:

          a) La pena de reclusión mayor, por la de prisión de
quince a veinte años, con la cláusula de elevación de la misma a
la pena de prisión de veinte a veinticinco años cuando concurran
en el hecho dos o más circunstancias agravantes.
          b) La pena de reclusión menor, por la de prisión de
ocho a quince años.
          c) La pena de prisión mayor, por la de prisión de tres
a ocho años.
          d) La pena de prisión menor, por la de prisión de seis
meses a tres años.
          e) La pena de arresto mayor, por la de arresto de siete
a quince fines de semana.
          f) La pena de multa impuesta en cuantía superior a cien
mil pesetas señalada para hechos castigados como delito, por la
de multa de tres a diez meses.
          g) La pena de multa impuesta en cuantía inferior a cien
mil pesetas señalada para hechos castigados como delito, por la
multa de dos a tres meses.
          h) La pena de multa impuesta para hechos delictivos en
cuantía proporcional al lucro obtenido o al perjuicio causado
seguirá aplicándose proporcionalmente.
          i) La pena de arresto menor, por la de arresto de uno
a seis fines de semana.
          j) La pena de multa establecida para hechos definidos
como falta, por la multa de uno a sesenta días.
          k) Las penas privativas de derechos se impondrán en los
términos y por los plazos fijados en este Código.
          l) Cualquier otra pena de las suprimidas en este
Código, por la pena o medida de seguridad que el Juez o Tribunal
estime más análoga y de igual o menor gravedad. De no existir o
de ser todas más graves, dejará de imponerse.

          2. en caso de duda, será oído el reo.

          Disposición transitoria duodécima.

          Hasta la aprobación de la ley que regule la
responsabilidad penal del menor, en los procedimientos que se
sustancien por razón de un delito o falta presuntamente cometido
por un menor de dieciocho años, el Juez o Tribunal competente
requerirá a los equipos técnicos que están al servicio de los
Jueces de menores, la elaboración de un informe sobre la
situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como
sobre su entorno social y, en general, sobre cualquier otra
circunstancia que pueda haber influido en el hecho que se le
imputa.

          Disposición derogatoria única.

          1. Quedan derogados:

          a) El texto refundido del Código Penal publicado por el
Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, conforme a la Ley
44/1971, de 15 de noviembre, con sus modificaciones posteriores,
excepto los artículos 8.2, 9.3, la regla 1ª. del artículo 20 en
lo que se refiere al número 2º. del artículo 8, el segundo
párrafo del artículo 22, 65, 417 bis y las disposiciones
adicionales primera y segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de
junio.
          b) La Ley de 17 de marzo de 1908 de condena
condicional, con sus modificaciones posteriores y disposiciones
complementarias.
          c) La Ley 16/1970, de 4 de agosto, sobre Peligrosidad
y Rehabilitación Social, con sus modificaciones posteriores y
disposiciones complementarias.
          d) La Ley de 26 de julio de 1878, de prohibición de
ejercicios peligrosos ejecutados por menores.
          e) Los preceptos penales sustantivos de las siguientes
leyes especiales:

          Ley de 19 de septiembre de 1986, para la protección de
pájaros insectívoros.
          Ley de 16 de mayo de 1902, sobre la propiedad
industrial.
          Ley de 23 de julio de 1903, sobre mendicidad de
menores.
          Ley de 20 de febrero de 1942, de pesca fluvial.
          Ley de 31 de diciembre de 1946, sobre pesca con
explosivos.
          Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza. Los delitos y
faltas previstos en dicha Ley, no contenidos en este Código,
tendrán la consideración de infracciones administrativas muy
graves, sancionándose con multa de cincuenta mil a quinientas mil
pesetas y retirada de la licencia de caza, o de la facultad de
obtenerla, por un plazo de dos a cinco años.

          f) Los siguientes preceptos:

          El artículo 256 del Reglamento Penitenciario, aprobado
por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo.
          Los artículos 65 a 73 del Reglamento de los servicios
de prisiones, aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956.
          Los artículos 84 a 90 de la Ley 25/1964, de 29 de
abril, de Energía Nuclear.
          El artículo 54 de la Ley 33/1971, de 21 de julio de
Emigración.
          El segundo párrafo del artículo 24 de la Ley Orgánica
2/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
          El artículo 2 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de
diciembre, sobre régimen de recursos en caso de objeción de
conciencia y su régimen penal.
          El artículo 4ª. de la Ley Orgánica 5/1984, de 24 de
mayo, de Comparecencia ante las Comisiones de Investigación del
Congreso y del Senado o de ambas Cámaras.
          Los artículos 29 y 49 de la Ley 209/1964, de 24 de
diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea.
          Los términos "activo y" del artículo 137 de la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
          El artículo 6 de la Ley 57/1968, de 27 de julio sobre
Percibo de Cantidades Anticipadas en la Construcción y Venta de
Viviendas.

          2. Quedan también derogadas cuantas normas sean
incompatibles con lo dispuesto en este Código.

          Disposición final primera.

          La Ley de Enjuiciamiento Criminal quedará modificada en
los siguientes términos:

          "Artículo 14.
          Tercero. Para el conocimiento y fallo de las causas por
delitos menos graves, así como de las faltas, sean o no
incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras
personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen
relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la
circunscripción donde el delito fue cometido o el Juez Central de
lo Penal en el ámbito que le es propio".

          "Artículo 779.
          Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos
especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará
al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de
libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras
penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o
alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración."

          Disposición final segunda.

          El apartado 2 del artículo 1 de la Ley Orgánica 5/1995,
sobre el Tribunal del Jurado, queda redactado en los siguientes
términos:

          "2. Dentro del ámbito del enjuiciamiento previsto en el
apartado anterior, el Tribunal del Jurado será competente para el
conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipificados en
los siguientes preceptos del Código Penal:
          a) Del homicidio (artículos 138 a 140).
          b) De las amenazas (artículo 169.1º.).
          c) De la omisión del deber de socorro (artículos 195 y
196).
          d) Del allanamiento de morada (artículos 202 y 204).
          e) De los incendios forestales (artículos 352 a 354).
          f) De la infidelidad en la custodia de documentos
(artículos 413 a 415).
          g) Del cohecho (artículos 419 a 426).
          h) Del tráfico de influencias (artículos 428 a 430).
          i) De la malversación de caudales público (artículos
432 a 434).
          j) De los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436
a 438).
          k) De las negociaciones prohibidas a funcionarios
(artículos 439 y 440).
          l) De la infidelidad en la custodia de presos (artículo
471)."

          Disposición final tercera.

          1. El capítulo VI de la Ley 35/1988, de 22 de
noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, quedará
modificado en los siguientes términos:
          1º. Quedan suprimidas las letras a), k), l) y v) del
apartado 2.B) del artículo 20.
          2º. El texto de la letra r) de dicho apartado 2.B) se
sustituirá por el siguiente: "la transferencia de gametos o
preembriones humanos en el útero de otra especie animal o la
operación inversa, así como las fecundaciones entre gametos
humanos y animales que no estén autorizadas".

          2. El artículo 21 del capítulo VII de la Ley 35/1988,
sobre Técnicas de Reproducción Asistida, pasará a ser el artículo
24.

          Disposición final cuarta.

          La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del
Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la
Propia Imagen, quedará modificada en los siguientes términos:

          "Artículo 1º.
          2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá
el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el
artículo 9º. de esta Ley. En cualquier caso, serán aplicables los
criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad
civil derivada de delito."

          "Artículo 7º.
          7. La imputación de hechos o la manifestación de
juicios de valor a través de acciones o expresiones que de
cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando
su fama o atentando contra su propia estimación."

          Disposición final quinta.

          La disposición adicional segunda de la Ley Orgánica
6/1995, de 29 de junio, quedará modificada en los siguientes
términos:

          "La exención de responsabilidad penal contemplada en
los párrafos segundos de los artículos 306, apartado 4; 308,
apartado 3, y 309, apartado 4, resultará igualmente aplicable
aunque las deudas objeto de regularización sean inferiores a las
cuantías establecidas en los citados artículos."

          Disposición final sexta.

          El Título V del Libro I de este Código, los artículos
193, 212, 233.3 y 272, así como las disposiciones adicionales
primera y segunda, la disposición transitoria duodécima y las
disposiciones finales primera y tercera tienen carácter de Ley
ordinaria.

          Disposición final séptima.

          El presente Código entrará en vigor a los seis meses de
su completa publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y se
aplicará a todos los hechos punibles que se cometan a partir de
su vigencia.
          No obstante lo anterior, queda exceptuada la entrada en
vigor de su artículo 19 hasta tanto adquiera vigencia la ley que
regule la responsabilidad penal del menor a que se refiere dicho
precepto.

          Por tanto,
          Mando a todos los españoles, particulares y autoridades
que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

          Madrid, 23 de Noviembre de 1.995.

                                             JUAN CARLOS R.

          El Presidente del Gobierno.
          FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
[VOLVER A LA PAGINA ANTERIOR]


Ir al índice de temas  Acceso al servidor de la UPV