Artículo 1
1. Todos los españoles tienen derecho a una educación básica que les permita el desarrollo de su propia personalidad y realización de una actividad útil a la sociedad. Esta educación será obligatoria y gratuita en el nivel de educación general básica y, en su caso, en la formación profesional de primer grado, así como en los demás niveles que la Ley establezca.
2. Todos, asimismo, tienen derecho a acceder a niveles superiores de educación en función de sus actitudes y vocación, sin que en ningún caso el ejercicio de este derecho esté sujeto a discriminaciones debidas a la capacidad económica, nivel social o lugar de residencia del alumno.
3. Los extranjeros residentes en España tendrán también derecho a recibir la educación a que se refieren los apartados uno y dos de este artículo.
Artículo 2
La actividad educativa, orientada por los principios y declaraciones de la Constitución, tendrá, en los centros docentes a que se refiere la presente Ley, los siguientes fines:
a) El pleno desarrollo de la personalidad del alumno.
b) La formación en el respeto de los derechos
y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad
dentro de los principios democráticos de convivencia.
c) La adquisición de hábitos intelectuales
y técnicas de trabajo, así como de conocimientos científicos,
técnicos, humanísticos, históricos y estéticos.
d) La capacitación para el ejercicio de actividades
profesionales.
e) La formación en el respeto de la pluralidad
lingüística y cultural de España.
f) La preparación para participar activamente
en la vida social y cultural.
g) La formación para la paz, la cooperación
y la solidaridad entre los pueblos.
Artículo 3
Los profesores, en el marco de la Constitución, tienen garantizada la libertad de cátedra. Su ejercicio se orientará a la realización de los fines educativos, de conformidad con los principios establecidos en esta Ley.
Artículo 4
Los padres o tutores, en los términos que las Disposiciones legales establezcan, tienen derecho:
a) A que sus hijos o pupilos reciban una educación
conforme a los fines establecidos en la Constitución y en la presente
Ley.
b) A escoger centro docente distinto de los creados por
los poderes públicos.
c) A que sus hijos o pupilos reciban la formación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 5
1. Los padres de alumnos tienen garantizada la libertad de asociación en el ámbito educativo.
2. Las asociaciones de padres de alumnos asumirán, entre otras, las siguientes finalidades:
a) Asistir a los padres o tutores en todo aquello que
concierne a la educación de sus hijos o pupilos.
b) Colaborar en las actividades educativas de los centros.
c) Promover la participación de los padres de
los alumnos en la gestión del centro.
3. En cada centro docente podrán existir asociaciones de padres de alumnos integradas por los padres o tutores de los mismos.
4. Las asociaciones de padres de alumnos podrán utilizar los locales de los centros docentes para la realización de las actividades que les son propias, a cuyo efecto, los directores de los centros facilitarán la integración de dichas actividades en la vida escolar teniendo en cuenta el normal desarrollo de la misma.
5. Las asociaciones de padres de alumnos podrán promover federaciones y confederaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación vigente.
6. Reglamentariamente se establecerán, de acuerdo con la Ley, las características específicas de las asociaciones de padres de alumnos.
Artículo 6
1. Se reconoce a los alumnos los siguientes derechos básicos:
a) Derecho a recibir una formación que asegure
el pleno desarrollo de su personalidad.
b) Derecho a que su rendimiento escolar sea valorado
conforme a criterios de plena objetividad.
c) Derecho a que se respete su libertad de conciencia
así como sus convicciones religiosas y morales, de acuerdo con la
Constitución.
d) Derecho a que se respete su integridad y dignidad
personales.
e) Derecho a participar en el funcionamiento y en la
vida del centro, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
f) Derecho a recibir orientación escolar y profesional.
g) Derecho a recibir las ayudas precisas para compensar
posibles carencias de tipo familiar, económico y sociocultural.
h) Derecho a protección social en los casos de
infortunio familiar o accidente.
2. Constituye un deber básico de los alumnos, además del estudio, el respeto a las normas de convivencia dentro del centro docente.
Artículo 7
1. Los alumnos podrán asociarse, en función de su edad, creando organizaciones de acuerdo con la Ley y con las normas que, en su caso, reglamentariamente se establezcan.
2. Las asociaciones de alumnos asumirán entre otras, las siguientes finalidades:
a) Expresar la opinión de los alumnos en todo aquello
que afecte a su situación en los centros.
b) Colaborar en la labor educativa de los centros y en
las actividades complementarias y extraescolares de los mismos.
c) Promover la participación de los alumnos en
los órganos colegiados del centro.
d) Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento
de la acción cooperativa y de trabajo en equipo.
e) Promover federaciones y confederaciones, de acuerdo
con el procedimiento establecido en la legislación vigente
Artículo 8
Se garantiza en los centros docentes el derecho de reunión
de los profesores, personal de administración y servicios, padres
de alumnos y alumnos cuyo ejercicio se facilitará de acuerdo con
la legislación vigente y teniendo en cuenta el normal desarrollo
de las actividades docentes
TÍTULO I
DE LOS CENTROS DOCENTES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 9
Los centros docentes, a excepción de los universitarios, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y Disposiciones que la desarrollen
Artículo 10
1 Los centros docentes podrán ser públicos y privados
2 Los centros públicos son aquellos cuyo titular sea un poder publico Centros privados son aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado
Se entiende por titular de un centro docente la persona física o jurídica que conste como tal en el registro a que se refiere el Art. 13 de esta Ley
3 Los centros privados sostenidos con fondos públicos recibirán la denominación de centros concertados y, sin perjuicio de lo dispuesto en este titulo, se ajustarán a los establecido en el título cuarto de esta ley
Artículo 11
[El párrafo 2 de este artículo ha quedado modificado por la Disposición Adicional 6ª de la Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE), modificación que queda recogida en el presente texto].
1. Los centros docentes, en función de las enseñanzas que impartan, podrán ser de
a) Educación Preescolar
b) Educación General Básica
c) Bachillerato
d) Formación Profesional
2 La adaptación de lo preceptuado en esta ley a los centros que impartan enseñanzas no comprendidas en el apartado anterior, así como a los centros de educación infantil y a los centros integrados que abarquen dos o más de las enseñanzas a que se refiere este artículo se efectuará reglamentariamente.
Artículo 12
Los centros docentes españoles en el extranjero tendrán una estructura y un régimen singularizados a fin de acomodarlos a las exigencias del medio y a lo que, en su caso, dispongan los convenios internacionales
2 Sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales o, en su defecto, del principio de reciprocidad, los centros extranjeros en España se ajustarán a lo que el Gobierno determine reglamentariamente
Artículo 13
Todos los centros docentes tendrán una denominación específica y se inscribirán en un registro público dependiente de la Administración educativa competente, que deberá dar traslado de los asientos registrales al Ministerio de Educación y Ciencia, en el plazo máximo de un mes. No podrán emplearse por parte de los centros identificaciones diferentes a las que figuren en la correspondiente inscripción registral
Artículo 14
1. Todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas son garantía de calidad. El Gobierno establecerá reglamentariamente dichos requisitos mínimos.
2. Los requisitos mínimos se referirán a titulación académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor, instalaciones docentes y deportivas y número de puestos escolares.
Artículo 15
En la medida en que no constituya discriminación
para ningún miembro de la comunidad educativa, y dentro de los límites
fijados por las leyes, los centros tendrán autonomía para
establecer materias optativas, adaptar los programas a las características
del medio en que estén insertos, adoptar métodos de enseñanza
y organizar actividades culturales escolares y extraescolares.
CAPITULO II
De los centros públicos
Artículo 16
1. Los centros públicos de Educación Preescolar, de Educación General Básica, de Bachillerato y de Formación Profesional se denominarán Centros Preescolares, Colegios de Educación General Básica, Institutos de Bachillerato e Institutos de Formación Profesional, respectivamente.
2. Los centros no comprendidos en el apartado anterior se denominarán de acuerdo con lo que dispongan sus reglamentaciones especiales.
Artículo 17
La creación y supresión de centros públicos se efectuará por el Gobierno o por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 18
1. Todos los centros públicos desarrollarán sus actividades con sujeción a los principios constitucionales, garantía de neutralidad ideológica y respeto de las opciones religiosas y morales a que hace referencia el Art. 27.3 de !a Constitución.
2. La Administración educativa competente y, en todo caso, los órganos de gobierno del centro docente velarán por la efectiva realización de los fines de la actividad educativa, la mejora de la calidad de enseñanza y el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo.
Artículo 19
En concordancia con los fines establecidos en la presente ley, el principio de participación de los miembros de la comunidad escolar inspirará las actividades educativas y la organización y funcionamiento de los centros públicos. La intervención de los profesores, de los padres y, en su caso, de los alumnos en el control y gestión de los centros públicos se ajustará a lo dispuesto en el Título tercero de esta ley.
Artículo 20
1. Una programación adecuada de los puestos escolares gratuitos, en los ámbitos territoriales correspondientes, garantizará tanto la efectividad del derecho a la educación como la posibilidad de escoger centro docente.
2. La admisión de los alumnos en los centros públicos,
cuando no existan plazas suficientes, se regirá por los siguientes
criterios prioritarios: rentas anuales de la unidad familiar, proximidad
del domicilio y existencia de hermanos matriculados en el centro. En ningún
caso habrá discriminación en la admisión de alumnos
por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza
o nacimiento.
CAPITULO III
De los centros privados
Artículo 21
1. Toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española tiene libertad para la creación y dirección de centros docentes privados, dentro del respeto a la Constitución y a lo establecido en la presente Ley.
2. No podrán ser titulares de centros privados:
a) Las personas que presten servicios en la Administración
educativa estatal, autonómica o local.
b) Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.
c) Las personas físicas o jurídicas expresamente
privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.
d) Las personas jurídicas en las que las personas
incluidas en los apartados anteriores desempeñen cargos rectores
o sean titulares del 20 por ciento o más del capital social.
Artículo 22
1. En el marco de la Constitución y con respeto de los derechos garantizados en el Título Preliminar de esta ley a profesores, padres y alumnos, los titulares de los centros privados tendrán derecho a establecer el carácter propio de los mismos.
2. El carácter propio del centro deberá ser puesto en conocimiento de los distintos miembros de la comunidad educativa por el titular.
Artículo 23
[Este artículo ha quedado modificado por la Disposición Adicional 6ª de la Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE), modificación que queda recogida en el presente texto].
La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan enseñanzas, tanto de régimen general como de régimen especial, se someterán al principio de autorización administrativa. La autorización se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 14 de esta ley. Estos centros gozarán de plenas facultades académicas. La autorización se revocará cuando los centros dejen de reunir estos requisitos.
Artículo 24
[Este artículo ha quedado modificado por la Disposición Adicional 6ª de la Ley Orgánica 1 /1990 (LOGSE), modificación que queda recogida en el presente texto].
1. Los centros privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica quedarán sometidos a las normas de derecho común. Estos centros no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los centros docentes, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquéllas.
2. Por razones de protección a la infancia, los centros privados que acogen de modo regular niños de edades correspondientes a la educación infantil, quedarán sometidos al principio de autorización administrativa a que se refiere el artículo 23.
Artículo 25
Dentro de las disposiciones de la presente ley y normas que la desarrollen, los centros privados no concertados gozarán de autonomía para establecer su régimen interno, seleccionar su profesorado de acuerdo con la titulación exigida por la legislación vigente, determinar el procedimiento de admisión de alumnos, establecer las normas de convivencia y definir su régimen económico.
Artículo 26
1. Los centros privados no concertados podrán establecer en sus respectivos reglamentos de régimen interior órganos a través de los cuales se canalice la participación de la comunidad educativa.
2. La participación de los profesores, padres y,
en su caso, alumnos en los centros concertados se regirá por lo
dispuesto en el Título cuarto de la presente ley.
TITULO II
DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PROGRAMACIÓN GENERAL DE LA ENSEÑANZA
Artículo 27
1. Los Poderes públicos garantizarán el ejercicio efectivo del derecho a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con la participación efectiva de todos los sectores afectados, que atienda adecuadamente las necesidades educativas y la creación de centros docentes.
2. A tales efectos, el Estado y las Comunidades Autónomas definirán las necesidades prioritarias en materia educativa, fijarán los objetivos de actuación del período que se considere y determinarán los recursos necesarios, de acuerdo con la planificación económica general del Estado.
3. La programación general de la enseñanza que corresponda a las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial comprenderá en todo caso una programación específica de los puestos escolares en la que se determinarán las comarcas, municipios y zonas donde dichos puestos hayan de crearse.
La programación específica de puestos escolares de nueva creación en los niveles obligatorios y gratuitos deberá tener en cuenta en todo caso la oferta existente de centros públicos y concertados.
Artículo 28
A los fines previstos en el Art. anterior, y con carácter previo a la deliberación del Consejo Escolar del Estado, se reunirá la Conferencia de Consejeros titulares de educación de los Consejos de Gobierno y de las Comunidades Autónomas y el Ministro de Educación y Ciencia, convocada y presidida por éste. Asimismo, la Conferencia se reunirá cuantas veces sea preciso para asegurar la coordinación de la política educativa y el intercambio de información
Artículo 29
Los sectores interesados en la educación participarán en la programación general de la enseñanza a través de los órganos colegiados que se regulan en los artículos siguientes.
Artículo 30
El Consejo Escolar del Estado es el órgano de ámbito nacional para la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento respecto de los proyectos de ley o reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno.
Artículo 31
1. En el Consejo Escolar del Estado, cuyo Presidente será nombrado por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia de entre personas de reconocido prestigio en el ámbito educativo, estarán representados:
a) Los profesores, cuya designación se efectuará
por sus centrales y asociaciones sindicales más representativas,
de modo que sea proporcional su participación, así como la
de los diferentes niveles educativos y la de los sectores público
y privado de la enseñanza.
b) Los padres de los alumnos, cuya designación
se efectuará por las confederaciones de asociaciones de padres de
alumnos más representativas.
c) Los alumnos, cuya designación se realizará
por las confederaciones de asociaciones de alumnos más representativas.
d) El personal de administración y de servicios
de los centros docentes, cuya designación se efectuará por
sus centrales sindicales y asociaciones sindicales de mayor representatividad.
e) Los titulares de los centros privados, cuya designación
se producirá a través de las organizaciones empresariales
de la enseñanza más representativas.
f) Las centrales sindicales y organizaciones patronales
de mayor representatividad en los ámbitos laboral y empresarial.
g) La Administración Educativa del Estado, cuyos
representantes serán designados por el Ministro de Educación
y Ciencia.
h) Las Universidades, cuya participación se formalizará
a través del órgano superior de representación de
las mismas.
i) Las personalidades de reconocido prestigio en el campo
de la educación, de la renovación pedagógica y de
las instituciones y organizaciones confesionales y laicas de mayor tradición
y dedicación a la enseñanza designadas por el Ministro de
Educación y Ciencia.
2. El Gobierno a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, aprobará las normas que determinen la representación numérica de los miembros del Consejo Escolar del Estado, así como su organización y funcionamiento. La representación de los miembros de la comunidad educativa a que se refieren los apartados a), b), c) y d) de este Art. no podrá ser en ningún caso inferior a un tercio del total de los componentes de este Consejo.
Artículo 32
1. El Consejo Escolar del Estado será consultado preceptivamente en las siguientes cuestiones:
a) La programación general de la enseñanza.
b) Las normas básicas que haya de dictar el Estado
para el desarrollo del Art. 27 de la Constitución Española
o para la ordenación del sistema educativo.
c) Los proyectos de reglamento que hayan de ser aprobados
por el Gobierno en desarrollo de la legislación básica de
la enseñanza.
d) La regulación de las condiciones para la obtención,
expedición y homologación de los títulos académicos
y su aplicación en casos dudosos o conflictivos.
e) Las disposiciones que se refieran al desarrollo de
la igualdad de derechos y oportunidades en la enseñanza.
f) La ordenación general del sistema educativo
y la determinación de los niveles mínimos de rendimiento
y calidad.
g) La determinación de los requisitos mínimos
que deben reunir los Centros docentes para impartir las enseñanzas
con garantía de calidad.
2. Asimismo, el Consejo Escolar del Estado informará sobre cualquiera otra cuestión que el Ministerio de Educación y Ciencia decida someterle a consulta.
3. El Consejo Escolar del Estado, por propia iniciativa, podrá formular propuestas al Ministerio de Educación y Ciencia sobre cuestiones relacionadas con los puntos enumerados en los apartados anteriores y sobre cualquier otra concerniente a la calidad de la enseñanza.
Artículo 33
1. El Consejo Escolar del Estado elaborará y hará público anualmente un informe sobre el sistema educativo.
2. El Consejo Escolar del Estado se reunirá al menos una vez al año con carácter preceptivo.
Artículo 34
En cada Comunidad Autónoma existirá un Consejo Escolar para su ámbito territorial, cuya composición y funciones serán las reguladas por una Ley de la Asamblea de la Comunidad Autónoma correspondiente que, a efectos de la programación de la enseñanza, garantizará en todo caso la adecuada participación de los sectores afectados.
Artículo 35
Los poderes públicos, en el ejercicio de sus respectivas
competencias, podrán establecer Consejos Escolares de ámbitos
territoriales distintos al que se refiere el Art. anterior, así
como dictar las disposiciones necesarias para la organización y
funcionamiento de los mismos. En todo caso, deberá garantizarse
la adecuada participación de los sectores afectados en los respectivos
Consejos.
TITULO III
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS PÚBLICOS
[Todo el TÍTULO III de esta Ley está derogado en virtud de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria de la LOPEG. En este sentido, su contenido queda sustituido por el del TÍTULO II de dicha ley.]
Artículo 36
Los Centros públicos tendrán los
siguientes órganos de gobierno:
a) Unipersonales: Director, Secretario, Jefe de
Estudios y cuantos otros se determinen en los reglamentos orgánicos
correspondientes.
b) Colegiados: Consejo Escolar del Centro, Claustro
de Profesores y cuantos otros se determinen en los reglamentos a que se
refiere el párrafo anterior.
Artículo 37
1 . El Director del Centro será elegido
por el Consejo Escolar y nombrado por la Administración Educativa
competente.
2. Los candidatos deberán ser Profesores
del Centro con al menos un año de permanencia en el mismo y tres
de docencia.
3. La elección se producirá por
mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar.
4. En ausencia de candidatos o cuando éstos
no obtuvieran la mayoría absoluta o en el caso de Centros de nueva
creación, la Administración educativa correspondiente nombrará
Director con carácter provisional por el período de un año.
Artículo 38
Corresponde al Director:
a) Ostentar oficialmente la representación
del Centro.
b) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás
disposiciones vigentes.
c) Dirigir y coordinar todas las actividades
del Centro de acuerdo con las disposiciones vigentes sin perjuicio de las
competencias del Consejo Escolar del Centro.
d) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito
al Centro.
e) Convocar y presidir los actos académicos
y las reuniones de todos los órganos colegiados del Centro.
f) Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto
del Centro y ordenar los pagos.
g) Visar las certificaciones y documentos oficiales
del Centro.
h) Proponer el nombramiento de los cargos directivos.
i) Ejecutar los acuerdos de los órganos
colegiados en el ámbito de su competencia.
j) Cuantas otras competencias se le atribuyan
en los correspondientes reglamentos orgánicos.
Artículo 39
1. El Director del Centro cesará en sus
funciones al término de su mandato.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
la Administración educativa competente podrá cesar o suspender
al Director antes del término de dicho mandato, cuando incumpla
gravemente sus funciones, previo informe razonado del Consejo Escolar del
Centro y audiencia del interesado.
Artículo 40
El Secretario y el Jefe de Estudios serán
Profesores elegidos por el Consejo Escolar, a propuesta del Director y
nombrados por la Administración Educativa competente. Los demás
órganos de gobierno unipersonales que se determinen serán
nombrados de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Artículo 41
1. El Consejo Escolar de los Centros estará
compuesto por los siguientes miembros:
a) El Director del Centro, que será su
Presidente.
b) El Jefe de Estudios.
c) Un Concejal o representante del Ayuntamiento
en cuyo término municipal se halle radicado el Centro.
d) Un número determinado de Profesores
elegidos por el claustro, que no podrá ser inferior a un tercio
del total de los componentes del Consejo Escolar del Centro.
e) Un número determinado de padres de
alumnos y alumnos elegidos, respectivamente, entre los mismos, que no podrá
ser inferior a un tercio del total de componentes del Consejo. La representación
de los alumnos se establecerá a partir del ciclo superior de la
Educación General Básica.
f) El Secretario del Centro, que actuará
de Secretario del Consejo, con voz y sin voto.
2. Reglamentariamente se determinará tanto
el número total de componentes del Consejo como la proporción
interna de la representación de padres y alumnos, así como
la distribución de los restantes puestos, si los hubiere, entre
Profesores, padres de alumnos, alumnos y personal de administración
y servicios.
3. En los Centros Preescolares, en los de Educación
General Básica con menos de ocho unidades, en los que atiendan necesidades
educativas de diversos municipios, en las unidades o Centros de Educación
Permanente de Adultos y de Educación Especial, así como en
aquellas unidades o Centros de características singulares, la Administración
educativa competente adaptará lo dispuesto en este Art. a la singularidad
de los mismos.
Artículo 42
1. El Consejo Escolar del Centro tendrá
las siguientes atribuciones:
a) Elegir al Director y designar el equipo directivo
por él propuesto.
b) Proponer la revocación del nombramiento
del Director, previo acuerdo de sus miembros adoptado por mayoría
de dos tercios.
c) Decidir sobre la admisión de alumnos,
con sujeción estricta a lo establecido en esta Ley y disposiciones
que la desarrollen.
d) Resolver los conflictos e imponer las sanciones
en materia de disciplina de alumnos, de acuerdo con las normas que regulen
los derechos y deberes de los mismos.
e) Aprobar el proyecto de presupuesto del Centro.
f) Aprobar y evaluar la programación general
del Centro que con carácter anual elabore el equipo directivo.
g) Elaborar las directrices para la programación
y desarrollo de las actividades escolares complementarias, visitas y viajes,
comedores y colonias de verano.
h) Establecer los criterios sobre la participación
del Centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así
como aquellas acciones asistenciales a las que el Centro pudiera prestar
su colaboración.
i) Establecer las relaciones de colaboración
con otros Centros con fines culturales y educativos.
j) Aprobar el reglamento de régimen interior
del Centro.
k) Promover la renovación de las instalaciones
y equipo escolar, así como vigilar su conservación.
l) Supervisar la actividad general del Centro
en los aspectos administrativos y docentes.
ll) Cualquier otra competencia que le sea atribuida
en los correspondientes reglamentos orgánicos.
2. El Consejo Escolar del Centro se reunirá
preceptivamente una vez al trimestre y siempre que lo convoque su Presidente
o lo soliciten, al menos, un tercio de sus miembros.
Artículo 43
Los alumnos participarán en las deliberaciones
y decisiones del Consejo Escolar del Centro. No obstante, los representantes
de los alumnos del ciclo superior de la Educación General Básica
no intervendrán en los casos de elección del Director, designación
del equipo directivo y propuesta de revocación del nombramiento
del Director.
Artículo 44
En el seno del Consejo Escolar del centro existirá
una Comisión Económica, integrada por el Director, un Profesor
y un padre de alumno, que informará al Consejo sobre cuantas materias
de índole económica se le encomienden. En aquellos Centros,
en cuyo sostenimiento cooperen corporaciones locales, formará parte
asimismo de dicha Comisión el Concejal o representante del Ayuntamiento
miembro del Consejo Escolar.
Artículo 45
1 . El Claustro de Profesores es el órgano
propio de participación de éstos en el Centro. Estará
integrado por la totalidad de los Profesores que presten servicio en el
mismo y será presidido por el Director del Centro.
2. Son competencia del Claustro:
a) Programar las actividades docentes del Centro.
b) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar
de Centro.
c) Fijar y coordinar criterios sobre la labor
de evaluación y recuperación de los alumnos.
d) Coordinar las funciones de orientación
y tutoría de los alumnos.
e) Promover iniciativas en el ámbito de
la experimentación o investigación pedagógica.
f) Cualquier otra que le sea encomendada por
los respectivos reglamentos orgánicos.
3. El Claustro se reunirá preceptivamente
una vez al trimestre y siempre que lo solicite un tercio, al menos, de
sus miembros.
Artículo 46
1. La duración del mandato de los órganos
unipersonales de gobierno será de tres años.
2. Los órganos colegiados de carácter
electivo se renovarán cada dos años, sin perjuicio de que
se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan.
TITULO IV
DE LOS CENTROS CONCERTADOS
Artículo 47
1. Para el sostenimiento de Centros privados con fondos públicos se establecerá un régimen de conciertos al que podrán acogerse aquellos Centros privados que, en orden a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en esta ley, impartan la educación básica y reúnan los requisitos previstos en este Título. A tal efecto, los citados Centros deben formalizar con la Administración educativa que proceda el pertinente concierto.
2. El Gobierno establecerá las normas .básicas a que deben someterse los conciertos.
Artículo 48
1. El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo número de unidades escolares y demás condiciones de impartición de la enseñanza con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
2. Los conciertos podrán afectar a varios Centros siempre que pertenezcan a un mismo titular.
3. Tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos Centros que satisfagan necesidades de escolarización, que atiendan a poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas desfavorables o que, cumpliendo alguno de los requisitos anteriores, realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia aquellos Centros que en régimen de cooperativa cumplan con las finalidades anteriormente señaladas.
Artículo 49
[Los apartados 2 y 3 de este artículo quedan modificados por la Disposición Final 1ª.1 de la Ley Orgánica 9/1995 (LOPEG). Asimismo, se añade el apartado 7 de este artículo. Tales modificaciones quedan recogidas en el presente texto]
1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los Centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas.
2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo, en éstos, ser inferior al que se establezca en los primeros.
3. En el citado módulo, la cuantía del cual asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:
a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal
docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social
correspondiente a los titulares de los centros.
b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán
las de personal de administración y servicios, las ordinarias de
mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones
reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses
de capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios
análogos a los aplicados a los centros públicos.
4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente, a que hace referencia el apartado anterior, tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración de aquél sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles.
5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones.
6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3.
7. La reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos tendrá en cuenta las características específicas de las cooperativas de enseñanza, a fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos.
Artículo 50
Los centros concertados se considerarán asimilados a las fundaciones benéfico-docentes a efectos de la aplicación a los mismos de los beneficios, fiscales y no fiscales, que estén reconocidos a las citadas entidades, con independencia de cuantos otros pudieran corresponderles en consideración a la actividad educativa que desarrollan.
Artículo 51
[Los apartados 2, 3 y 4 de este artículo quedan modificados por la Disposición Final 1ª.2 de la Ley Orgánica 9/1995 (LOPEG), modificación que queda recogida en el presente texto.]
1. El régimen de conciertos que se establece en el presente Título implica, por parte de los titulares de los centros, la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos.
2. En los centros concertados, las actividades escolares complementarias y extraescolares y los servicios escolares no podrán tener carácter lucrativo. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades escolares complementarias deberá ser autorizado por la Administración educativa correspondiente.
3. En los centros concertados, las actividades extraescolares, así como las correspondientes cuotas que deban aportar los usuarios, deberán ser aprobadas por el Consejo Escolar del centro y comunicadas a la Administración educativa correspondiente. Estas actividades no podrán formar parte del horario escolar del centro. Las Administraciones educativas establecerán el procedimiento de aprobación de los servicios escolares que presten los centros y de sus correspondientes cuotas. El cobro de ambos tipos de actividades podrá contribuir al mantenimiento y mejora de las instalaciones.
4. Las Administraciones educativas regularán las actividades complementarias y extraescolares y los servicios de los centros concertados, que en todo caso tendrán carácter voluntario.
Artículo 52
1. Los centros concertados tendrán derecho a definir su carácter propio de acuerdo con lo definido en el Art. 22 de esta ley.
2. En todo caso, la enseñanza deberá ser impartida con pleno respeto a la libertad de conciencia.
3. Toda práctica confesional tendrá carácter voluntario.
Articulo 53
La admisión de alumnos en los centros concertados se ajustará al régimen establecido para los centros públicos en el Art. 20 de esta Ley.
Artículo 54
[Se añade un nuevo apartado (el 4) a este artículo , según lo dispuesto en la Disposición Final 1ª.3 de la Ley Orgánica 9/1995 (LOPEG), modificación que queda recogida en el presente texto.]
1. Los centros concertados tendrán, al menos, los siguientes órganos de gobierno:
a) Director.
b) Consejo Escolar del Centro, con la composición
y funciones establecidas en los artículos siguientes.
c) Claustro de Profesores, con funciones análogas
a las previstas en el Art. 45 de esta Ley.
2. Las facultades del director serán:
a) Dirigir y coordinar todas las actividades educativas
del centro de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de
las funciones del Consejo Escolar del Centro.
b) Ejercer la jefatura del personal docente.
c) Convocar y presidir los actos académicos y
las reuniones de todos los órganos colegiados del centro.
d) Visar las certificaciones y documentos académicos
del centro.
e) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados
en el ámbito de sus facultades.
f) Cuantas otras facultades le atribuya el reglamento
de régimen interior en el ámbito académico.
3. Los demás órganos de gobierno, tanto unipersonales como colegiados, se determinarán, en su caso, en el citado reglamento de régimen interior.
4. Las Administraciones educativas podrán disponer que los centros concertados con más de un nivel o etapa financiado con fondos públicos tengan un único Director, Consejo Escolar y Claustro de profesores para todo el centro.
Artículo 55
Los profesores, los padres de los alumnos y, en su caso, los alumnos, intervendrán en el control y gestión de los centros concertados a través del Consejo Escolar del Centro, sin perjuicio de que en sus respectivos reglamentos de régimen interior se prevean otros órganos para la participación de la comunidad escolar.
Artículo 56
[Los apartados 1 y 3 deeste artículo quedan modificados por la Disposición Final 1ª.4 de la Ley Orgánica 9/1995 (LOPEG), modificación que queda recogida en el presente texto.]
1. El Consejo Escolar de los centros concertados estará constituido por:
- El Director,
- Tres representantes del titular del centro.
- Cuatro representantes de los profesores.
- Cuatro representantes de los padres o tutores de los
alumnos.
- Dos representantes de los alumnos, a partir del primer
ciclo de la educación secundaria obligatoria.
- Un representante del personal de administración
y servicios. En los centros específicos de educación especial
se considerará incluido en el personal de administración
y servicios el personal de atención educativa complementaria.
Las Administraciones educativas regularán el procedimiento para que uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar sea designado por la asociación de padres más representativa en el centro.
Asimismo, los centros concertados que impartan Formación Profesional Específica, podrán incorporar a su Consejo Escolar, con voz pero sin voto, un representante del mundo de la empresa designado por las organizaciones empresariales de acuerdo con el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan.
Los alumnos de primer ciclo de educación secundaria obligatoria no podrán intervenir en los casos de designación y cese del Director. Los alumnos de educación primaria podrán participar en el Consejo Escolar en los términos en que las Administraciones educativas establezcan.
2. A las deliberaciones del Consejo Escolar del Centro podrán asistir, con voz pero sin voto siempre que sean convocados para informar sobre cuestiones de su competencia, los demás órganos unipersonales de acuerdo con lo que establezca el reglamento de régimen interior.
3. El Consejo Escolar del centro se renovará por mitades cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento de renovación parcial, que se realizará de modo equilibrado entre los distintos sectores de la comunidad educativa que lo integran. Asimismo, regularán el procedimiento transitorio para la primera renovación parcial, una vez constituido el Consejo Escolar de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.2. A las deliberaciones del Consejo Escolar del Centro podrán asistir, con voz pero sin voto siempre que sean convocados para informar sobre cuestiones de su competencia, los demás órganos unipersonales de acuerdo con lo que establezca el reglamento de régimen interior.
Artículo 57
[Los párrafos g), h) e i) de este artículo quedan modificados por la Disposición Final 1ª.5 de la Ley Orgánica 9/1995 (LOPEG), modificación que queda recogida en el presente texto.]
Corresponde al Consejo Escolar del Centro, en el marco de los principios establecidos en esta ley:
a) Intervenir en la designación y cese del director
del centro, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 59.c
b) Intervenir en la selección y despido del profesorado
del centro, conforme con el Art. 60.
c) Garantizar el cumplimiento de las normas generales
sobre admisión de alumnos.
d) Resolver los asuntos de carácter grave planteados
en el centro en materia de disciplina de alumnos.
e) Aprobar, a propuesta del titular, el presupuesto del
centro en lo que se refiere tanto a los fondos provenientes de la Administración
como a las cantidades autorizadas, así como la rendición
anual de cuentas.
f) Aprobar y evaluar la programación general del
centro que con carácter anual elaborará el equipo directivo.
g) Proponer, en su caso, a la Administración la
autorización para establecer percepciones a los padres de alumnos
por la realización de las actividades escolares complementarias.
h) Participar en la aplicación de la línea
pedagógica global del centro y elaborar las directrices para la
programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias,
actividades extraescolares y servicios escolares, así como intervenir,
en su caso, en relación con los servicios escolares, de acuerdo
con lo establecido por las Administraciones educativas.
i) Aprobar, en su caso, a propuesta del titular, las
aportaciones de los padres de los alumnos para la realización de
actividades extraescolares y los servicios escolares cuando así
lo hayan determinado las Administraciones educativas.
j) Establecer los criterios sobre la participación
del centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así
como en aquellas acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar
su colaboración.
k) Establecer relaciones de colaboración con otros
centros, con fines culturales y educativos.
l) Aprobar, a propuesta del titular, el reglamento de
régimen interior del centro.
ll) Supervisar la marcha general del centro en los aspectos
administrativos y docentes.
Artículo 58
Los alumnos participarán en las deliberaciones y decisiones del Consejo Escolar del Centro. No obstante, los representantes de los alumnos del ciclo superior de la Educación General Básica no intervendrán en los casos de designación y cese del director, así como en los de despido del profesorado.
Artículo 59
[El apartado 3 de este artículo queda modificado por la Disposición Final 1ª.6 de la Ley Orgánica 9/1995 (LOPEG), modificación que queda recogida en el presente texto.]
1. El director de los centros concertados será designado, previo acuerdo entre el titular y el Consejo Escolar, de entre profesores del centro con un año de permanencia en el mismo o tres de docencia en otro centro docente de la misma entidad titular. El acuerdo del Consejo Escolar del centro será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.
2. En caso de desacuerdo, el director será designado por el Consejo Escolar del Centro de entre una terna de profesores propuesta por el titular. Dichos profesores deberán reunir las condiciones establecidas en el apartado anterior. El acuerdo del Consejo Escolar del Centro será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.
3. El mandato del Director tendrá la misma duración que en los centros públicos.
4. El cese del director requerirá el acuerdo entre la titularidad y el Consejo Escolar del Centro.
Artículo 60
[Este artículo queda modificado por la Disposición Final 1ª.7 de la Ley Orgánica 9/1995 (LOPEG), modificación que queda recogida en el presente texto.]
1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados se anunciarán públicamente.
2. A efectos de su provisión, El Consejo Escolar del Centro, de acuerdo con el titular, establecerá los criterios de su selección, que atenderán básicamente a los principios de mérito y capacidad.
3. El titular del centro junto con el Director procederá a la selección del personal, de acuerdo con los criterios de selección que tenga establecidos el Consejo Escolar del Centro.
4. El titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar de mismo de la provisión de profesores que efectúe.
5. El despido de profesores de centros concertados requerirá que se pronuncie previamente el Consejo Escolar del Centro mediante acuerdo motivado adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de que dicho acuerdo sea desfavorable, se reunirá inmediatamente la comisión de conciliación a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo siguiente.
6. La Administración educativa competente verificará que los procedimientos de selección y despido del profesorado se realice de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores y podrá desarrollar las condiciones de aplicación de estos procedimientos.
Artículo 61
[Este artículo queda modificado por la Disposición Final 1ª.8 de la Ley Orgánica 9/1995 (LOPEG), modificación que queda recogida en el presente texto.]
1. En caso de conflicto entre el titular y el Consejo Escolar del centro o incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de concierto, se constituirá una Comisión de Conciliación que podrá acordar por unanimidad la adopción de las medidas necesarias, dentro del marco legal, para solucionar el conflicto o corregir la infracción cometida por el centro concertado.
2. La Comisión de Conciliación estará compuesta por un representante de la Administración educativa competente, el titular del centro o persona en quien delegue y un representante del Consejo Escolar elegido por mayoría absoluta de sus componentes entre profesores o padres de alumnos que tengan la condición de miembros del mismo.
3. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento al que deben someterse las comisiones de conciliación.
4. El incumplimiento del acuerdo de la Comisión de Conciliación supondrá un incumplimiento grave del concierto educativo.
5. En el supuesto que la Comisión no llegue al acuerdo citado, la Administración educativa, vista el acta en que aquella exponga las razones de su discrepancia, decidirá la instrucción del oportuno expediente en orden a la determinación de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir las partes en litigio, adoptando, en su caso, las medidas provisionales que aconseje el normal desarrollo de la vida del centro.
6. Con ocasión de solicitud de autorización de cese de actividades, las Administraciones educativas correspondientes podrán imponer el cese progresivo de actividades a los centros que estén concertados o que lo hubieran estado en los dos años inmediatamente anteriores a la formulación de dicha solicitud, si se acreditan en el expediente correspondiente necesidades de escolarización en la zona de influencia del centro.
7. La Administración educativa no podrá adoptar en ningún caso medidas que supongan la subrogación en las facultades respectivas del titular o del Consejo Escolar del centro.
Artículo 62
[El párrafo b) del apartado 1 y los apartados 2 y 3 de este artículo quedan modificados por la Disposición Final 1ª.9 de la Ley Orgánica 9/1995 (LOPEG), modificación que queda recogida en el presente texto.]
1 . Son causa de incumplimiento del concierto por parte del titular del centro las siguientes:
a) Impartir las enseñanzas objeto del concierto
contraviniendo el principio de gratuidad.
b) Percibir cantidades por actividades escolares complementarias
o extraescolares o por servicios escolares que no hayan sido autorizados
por la Administración educativa o por el Consejo Escolar del centro,
de acuerdo con lo que haya sido establecido en cada caso.
c) Infringir las normas sobre participación previstas
en el presente título.
d) Infringir las normas sobre admisión de alumnos.
e) Separarse del procedimiento de selección y
despido del profesorado establecido en los artículos precedentes.
f) Proceder a despidos del profesorado cuando aquéllos
hayan sido declarados improcedentes por sentencia de la jurisdicción
competente.
g) Lesionar los derechos reconocidos en los artículos
16 y 20 de la Constitución, cuando así se determine por sentencia
de la jurisdicción competente.
h) Cualesquiera otras que se deriven de la violación
de las obligaciones establecidas en el presente título o en el correspondiente
concierto.
2. Las causas enumeradas en el apartado anterior se considerarán graves cuando del expediente administrativo instruido al efecto y, en su caso, de sentencia de la jurisdicción competente, resulte que el incumplimiento se produjo por ánimo de lucro, con intencionalidad evidente, con perturbación manifiesta en la prestación del servicio de la enseñanza o de forma reiterada o reincidente.
El incumplimiento grave del concierto educativo dará lugar a las siguientes sanciones:
- Imposición de multa, que estará comprendida entre un tercio y el doble del importe del concepto «otros gastos» del módulo económico del concierto educativo vigente en el período en el que se determine la imposición de la multa.
La Administración educativa sancionadora determinará el importe de la multa, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior y podrá proceder al cobro de la multa por vía de compensación contra las cantidades que deba abonar al titular del centro en aplicación del concierto educativo.
- La reiteración o reincidencia de incumplimientos graves dará lugar a la rescisión del concierto. En este caso, con el fin de no perjudicar a los alumnos ya escolarizados en el centro, las Administraciones educativas podrán imponer la rescisión progresiva del concierto.
La reiteración de incumplimientos graves a que se refiere el párrafo anterior se constatará por la Administración educativa competente con arreglo a los siguientes criterios:
- Cuando se trate de reiteración de faltas cometidas con anterioridad, bastará con que esta situación se ponga de manifiesto en la Comisión de Conciliación que se constituya por esta causa.
- Cuando se trate de una nueva falta de tipificación distinta a la cometida con anterioridad, será necesaria la instrucción del correspondiente expediente administrativo, una vez realizada la oportuna Comisión de Conciliación ajustándose a lo establecido en el artículo 61.
3. El incumplimiento no grave dará lugar a apercibimiento por parte de la Administración educativa competente. Si el titular no subsanase este incumplimiento, la Administración le apercibirá de nuevo, señalándose que de persistir en dicha actitud dará lugar a un apercibimiento grave.
Artículo 63
1. En los supuestos de rescisión del concierto, la Administración educativa competente adoptará las medidas necesarias para escolarizar a aquellos alumnos que deseen continuar bajo régimen de enseñanza gratuita, sin que sufran interrupción en sus estudios.
2. Si la obligación incumplida hubiera consistido
en la percepción indebida de cantidades, la rescisión del
concierto supondrá para el titular la obligación de proceder
a la devolución de las mismas en la forma en que las normas generales
se establezcan.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
1. La presente ley podrá ser desarrollada por las Comunidades Autónomas que tengan reconocida competencia para ello en sus respectivos Estatutos de Autonomía o, en su caso, en las correspondientes Leyes Orgánicas de transferencia de competencias. Se exceptúan, no obstante, aquellas materias cuya regulación encomienda esta ley al Gobierno.
2. En todo caso, y por su propia naturaleza, corresponde al Estado:
a) La ordenación general del sistema educativo.
b) La programación general de la enseñanza
en los términos establecidos en el Art. 27 de la presente ley.
c) La fijación de las enseñanzas mínimas
y la regulación de las demás condiciones para la obtención,
expedición y homologación de títulos académicos
y profesionales válidos en todo el territorio español.
d) La alta inspección y demás facultades
que, conforme al Art. 149.1.30 de la Constitución, le corresponden
para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los Poderes públicos.
Segunda.
1 . En el marco de los principios institucionales y de lo establecido por la legislación vigente, las Corporaciones locales cooperarán con las Administraciones educativas correspondientes en la creación, construcción y mantenimiento de centros públicos docentes, así como en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
2. La creación de centros docentes públicos, cuyos titulares sean las Corporaciones locales, se realizará por convenio entre éstas y la Administración educativa competente, al objeto de su inclusión en la programación de la enseñanza a que se refiere el Art. 27.
Dichos centros se someterán, en todo caso, a lo establecido en el Título tercero de esta ley. Las funciones que en el citado Título competen a la Administración educativa correspondiente, en relación con el nombramiento y cese del director y del equipo directivo, se entenderán referidas al titular público promotor.
Tercera.
Los centros privados de niveles no obligatorios que en la fecha de promulgación de esta ley estén sostenidos total o parcialmente con fondos públicos se ajustarán a lo establecido en la misma para los centros concertados. A tal efecto, se establecerán los correspondientes conciertos singulares.
Cuarta
No será de aplicación lo previsto en el Art. 59 de la presente ley a los titulares de centros actualmente autorizados, con menos de diez unidades que, ostentando la doble condición de figurar inscritos en el registro de centros como personas físicas y ser directores de los mismos, se acojan al régimen de conciertos. En tal caso, el director ocupará una de las plazas correspondientes a la representación del titular en la composición del consejo escolar del centro.
Quinta.
1. Los centros privados que impartan la educación básica y que se creen a partir de la entrada en vigor de la presente ley, podrán acogerse al régimen de conciertos si lo solicitan al iniciarse el procedimiento de autorización administrativa y siempre que, de acuerdo con los principios de esta ley, formalicen con la Administración un convenio en el que se especifiquen las condiciones para la constitución del Consejo Escolar del Centro, la designación del director y la provisión del profesorado.
2. Los centros privados de nueva creación que,
al iniciarse el procedimiento de autorización administrativa no
hicieren uso de lo establecido en el apartado anterior, no podrán
acogerse al régimen de conciertos hasta que hayan transcurrido cinco
años desde la fecha de su autorización.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Hasta tanto no se constituya el Consejo Escolar del Estado creado por la presente ley, continuará ejerciendo sus funciones el Consejo Nacional de Educación.
Segunda
Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el régimen de conciertos se mantendrán las subvenciones a la enseñanza obligatoria.
Tercera.
1. Los centros privados actualmente subvencionados que, al entrar en vigor el régimen general de conciertos previstos en la presente ley, no puedan acogerse al mismo por insuficiencia de las consignaciones presupuestarias correspondientes, se incorporarán a dicho régimen en un plazo no superior a tres años.
2. Durante este período, el Gobierno establecerá para los citados centros un régimen singular de conciertos en el que se fijarán las cantidades que puedan percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de fondos públicos, sin perjuicio de su sujeción a lo preceptuado en el Título cuarto de esta Ley.
Cuarta
Los centros docentes actualmente en funcionamiento, cuyos titulares sean las Corporaciones locales, se adaptarán a lo previsto en la presente ley en el plazo de un año a contar desde su publicación.
Quinta
En las materias cuya regulación remite la presente
Ley a ulteriores disposiciones reglamentarias y en tanto éstas no
sean dictadas serán de aplicación en cada caso las normas
de este rango hasta ahora vigentes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Queda derogada la Ley Orgánica 5/ 1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares.
2. De la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, quedan derogados:
a) El Título preliminar, los capítulos primero y tercero del Título segundo, el Título cuarto y el Capítulo primero del Título quinto.
b) Los artículos 60, 62, 89.2, 3 y 4, 92 135, 138,139, 140,141.2 y 145.
c) Los artículos 59, 61, 89.6,101,136.3 y 4 en
cuanto se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de la presente Ley.
Segunda
Se autoriza al Gobierno para adaptar lo dispuesto en esta Ley a las peculiaridades de centros docentes de carácter singular que estén acogidos a convenios entre el Ministerio de Educación y Ciencia y otros Ministerios, o cuyo carácter específico esté reconocido por acuerdos internacionales de carácter bilateral.
Tercera
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Ir al índice de temas | Acceso al servidor de la UPV |