El progreso equilibrado de una sociedad democrática, su bienestar colectivo y la calidad de la vida individual de sus ciudadanos, son fruto del desarrollo de la educación, en sus distintos niveles. Conscientes de ello, las sociedades exigen de modo creciente bienes y servicios educativos, y su fomento y salvaguarda por parte de las Administraciones públicas han venido a formar parte de las propias responsabilidades de éstas.
En España, el Artículo 27 de la Constitución consagra la responsabilidad de los poderes públicos como garantía fundamental del derecho a la educación, en todos sus extremos.
Para desarrollar los principios constitucionales en esta materia, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, vino a consolidar el ejercicio de tal derecho dentro de un sistema escolar concebido como escuela para todos. Al mismo tiempo, la Ley reconoció y afianzó el régimen mixto, público y privado, de los centros docentes, sancionó la libertad de creación de centros, dentro de la inexcusable viabilidad, fijó las condiciones en que los centros así creados gozan de financiación pública y, como elemento imprescindible de la estructura de los centros docentes financiados con fondos públicos, estableció los órganos unipersonales y colegiados de gobierno y determinó sus funciones y modo de constitución.
Posteriormente, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, ha reestructurado, desde perspectivas renovadoras, el conjunto del sistema educativo. Líneas fundamentales de esta reforma han sido la ampliación hasta los dieciséis años de la educación obligatoria y gratuita, el establecimiento de la educación infantil, primaria y secundaria obligatoria como nuevas etapas educativas y la definición de un marco normativo moderno para el bachillerato y la formación profesional.
La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, ha concretado los objetivos y áreas o materias de las distintas etapas y ha delimitado en ellas las características generales de los nuevos currículos. Por otra parte, la Ley, que ha significado un avance decisivo para la mejora de la calidad de la enseñanza, a la que ha dedicado su título IV, ha determinado que los poderes públicos prestaran atención prioritaria al conjunto de factores que la favorecen. Destacan entre ellos la cualificación y formación del profesorado, la programación docente, la innovación y la investigación educativa, así como la orientación educativa y profesional, junto a otros especialmente vinculados a la vida cotidiana de los centros, como la función directiva o de la inspección.
Las directrices de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, comportan elementos muy innovadores en cuanto a la estructura del sistema educativo y sus etapas y enseñanzas, las nuevas responsabilidades y autonomía de los centros y del profesorado en el desarrollo del currículo, y la exigencia de evaluación del conjunto del sistema.
Es preciso, por tanto, adecuar a la nueva realidad educativa el planteamiento participativo y los aspectos referentes a organización y funcionamiento que se establecieron en la Ley 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación .
En la Educación Española, mediante la constitución de los Consejos Escolares de los centros, comenzó a desarrollarse un sistema de participación en que están presentes el profesorado, el alumnado, las familias, el personal de administración y servicios, los representantes municipales y los titulares de los Centros privados, llevando así los derechos constitucionalmente reconocidos a su aplicación práctica en el trabajo de los Centros.
Debe asegurarse que tal participación, que ya es un componente sustantivo de la actividad escolar, se realice en los centros con óptimas condiciones, y que en los centros en los que se imparta formación profesional específica se extienda al mundo empresarial, con el que se asocian los contenidos de las nuevas enseñanzas.
Por otra parte, deben reforzarse las propias funciones encomendadas al Consejo Escolar, de modo que pueda afrontar con éxito las tareas complejas que se le encomiendan, entre las que destacan, por su trascendencia, la elección del Director, el ejercicio de una mayor autonomía de organización y gestión y la determinación de las directrices para elaboración del proyecto educativo del centro, desde la concreción de los objetivos que pretenden las enseñanzas impartidas hasta la oferta específica que el alumnado recibe.
La elección del director debe ser resultado de un procedimiento que garantice al máximo el acierto de la comunidad, de modo que sean seleccionados para desempeñar la dirección los profesores más adecuados y mejor preparados para realizar la tarea de dirección, al tiempo que se asegura un funcionamiento óptimo de los equipos directivos y el ejercicio eficiente de las competencias que tienen encomendadas.
Debe concederse también especial importancia al desarrollo profesional de los docentes y a los sistemas que permitan mejorar sus perspectivas profesionales, tanto en el puro ejercicio de la enseñanza como en la posible promoción a las responsabilidades de coordinación, gestión o dirección. La buena práctica docente, recompensada con el adecuado reconocimiento social, debe ser base inequívoca de los incentivos profesionales.
Además, la mejora de la calidad de la enseñanza exige ampliar los límites de la evaluación, para que pueda ser aplicada de modo efectivo al conjunto del sistema educativo, en sus enseñanza, centros y profesores.
Para la más eficaz consecución de tales fines, debe regularse la función inspectora, de manera que pueda acreditarse suficientemente que todos los factores descritos funcionan con corrección y armonía.
Las especiales exigencias de la función inspectora, básica para detectar con acierto el estado real de los distintos elementos del sistema educativo y las causas determinantes de los resultados de las evaluaciones, hacen imprescindible disponer del mejor procedimiento posible en la selección de los candidatos a desempeñarla. Por otra parte, es forzoso ofrecer a los inspectores seleccionados una situación profesional que facilite al máximo el ejercicio de tarea tan decisiva como la suya.
Es necesario garantizar también la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales en los centros docentes sostenidos con fondos públicos. Para ello, los centros de una misma zona deberán escolarizar a estos alumnos en igual proporción, de acuerdo con los límites y recursos que las Administraciones educativas determinen.
Así mismo, debe extenderse al conjunto de los centros sostenidos con fondos públicos la adecuada participación, autonomía y organización de los centros que la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, exige, de manera que no sólo se garantice con efectividad la ausencia de discriminación en la elección del centro por parte de los alumnos, sino que los centros, a su vez, puedan incorporar a su proyecto educativo y a las enseñanza que imparten todas las mejoras educativas que las sucesivas disposiciones legales vienen auspiciando.
Se justifica así la presente Ley, que profundiza lo dispuesto en la Ley 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, en su concepción participativa, y que completa la organización y funciones de los órganos de gobierno de los centros financiados con fondos públicos para ajustarlos a lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
En coherencia con estas dos Leyes, que han constituido destacados hitos de una misma política educativa, y con miras a cohesionarlas y complementarlas, la presente Ley obedece a la voluntad, ampliamente compartida por la sociedad española, de reafirmar con garantías plenas el derecho a la educación para todos, sin discriminaciones, y de consolidar la autonomía de los centros docentes y la participación responsable de quienes forman parte de la comunidad educativa, estableciendo un marco organizativo capaz de asegurar el logro de los fines de la reforma y mejora de la calidad de la enseñanza que ha buscado la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, al reordenar el sistema educativo español.
Como las anteriores, la presente Ley está animada por la firme voluntad de conseguir una educación a la que tengan acceso todos los niños y jóvenes españoles, con calidad para formarlos sólidamente, con vistas a una participación comprometida, responsable e ilustrada en las tareas sociales, cívicas y laborales que puedan corresponderles en la vida adulta.
Desde tales principios, orientaciones y propósitos se formula el texto articulado de la Ley.
El Título Preliminar define las acciones que deberán llevar a cabo los poderes públicos para garantizar una enseñanza de calidad en la actividad educativa, conforme a los fines establecidos en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y que comprenden el fomento de la participación, el apoyo al funcionamiento de los órganos de gobierno de los Centros, el establecimiento de procedimientos de evaluación y la organización de la inspección educativa.
El Título I trata de la participación en el gobierno de los centros, de la participación en actividades complementarias y extraescolares y de los Consejos Escolares de ámbito intermedio, y regula también la autonomía de gestión de los Centros docentes públicos, la elaboración y publicación de su proyecto educativo y la autonomía en la gestión de los recursos.
El Título II regula los órganos de gobierno de los Centros docentes públicos. Define y establece la composición del Consejo Escolar de los Centros, sus competencias y participación de los alumnos y de la Comisión Económica, así como la participación de los profesores a través del Claustro, las competencias del mismo, la participación del Consejo Escolar y del Claustro en la evaluación del Centro y, por último, la Dirección. Determina el procedimiento para la elección del Director, los requisitos para ser candidato y para ser acreditado para el ejercicio de la dirección, y todo lo referente a la elección de Director y su designación por la Administración educativa, con las competencias que le corresponden, su cese, nombramiento de los miembros del equipo directivo y duración del mandato de los órganos de gobierno. También establece medidas de apoyo al ejercicio de la función directiva y prevé la adscripción de un Administrador en los Centros que por su complejidad lo requieran.
Son objeto del Título III los distintos contenidos o modalidades de la evaluación, así como las competencias de las diferentes instituciones para realizar estudios de evaluación, participar en ellos, valorarlos y hacer públicos, en su caso, los correspondientes informes de resultados. Este título aborda también la participación de los centros docentes en las tareas evaluadoras.
El Título IV trata de la Inspección de Educación y regula el ejercicio de la supervisión e inspección por las Administraciones educativas. Determina las funciones de la Inspección de Educación, el desarrollo de su ejercicio por funcionarios docentes del Cuerpo de Inspectores de Educación, los requisitos para acceder a la misma y los puntos referentes a la formación de Inspectores, al ejercicio de sus funciones y a la organización de la Inspección.
Determinados aspectos sobresalientes son incorporados en las disposiciones adicionales. La Segunda establece que las Administraciones educativas deben garantizar la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales en los Centros docentes sostenidos con fondos públicos, y la Séptima introduce una serie de modificaciones respecto al régimen aplicable a los centros concertados lo establecido en la presente Ley para los centros públicos, para que todos los centros sostenidos con fondos públicos sean de igual modo partícipes de las medidas que favorecen la calidad de la enseñanza y queden sometidos a equivalentes mecanismos de control social.
Así pues, a lo largo de su cuerpo normativo, la Ley delimita y afianza las competencias básicas e impulsa las de las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas con competencias en educación. A ellas y al Ministerio de Educación y Ciencia reconoce y atribuye, en su caso, tanto competencias como responsabilidades, no sólo en los factores cruciales para la mejora de la calidad de la enseñanza, sino también en la reglamentación estatutaria y en la organización de la vida de la autonomía de los centros, de la evaluación y de la Inspección.
En suma, la presente Ley da nuevo impulso a la participación
y autonomía de los distintos sectores de la comunidad educativa
en la vida de los centros docentes, y completa un marco legal capaz de
estimular de modo fructífero el conjunto de factores que propician
y desarrollan la calidad de la enseñanza y su mejora.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Principios de actuación.
Al objeto de que la actividad educativa se desarrolle atendiendo a los principios y fines establecidos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, los poderes públicos, para garantizar una enseñanza de calidad:
a) Fomentarán la participación de la comunidad
educativa en la Organización y gobierno de los centros docentes
sostenidos con fondos públicos y en la definición de su proyecto
educativo.
b) Apoyarán el funcionamiento de los órganos
de gobierno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos.
c) Impulsarán y estimularán la formación
continua y el perfeccionamiento del profesorado, así como la innovación
y la investigación educativas.
d) Establecerán procedimientos para la evaluación
del sistema educativo, de los centros, de la labor docente, de los cargos
directivos y de la actuación de la propia administración
educativa.
e) Organizarán la inspección educativa
de acuerdo con las funciones que se le asignan en la presente Ley.
TÍTULO I
De la participación de la comunidad Educativa en la organización y gobierno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos y en la definición de su proyecto educativo
CAPÍTULO I
De la Participación.
Artículo 2. Participación en los centros docentes.
1. La comunidad educativa participará en el gobierno de los centros a través del Consejo Escolar. Los profesores lo harán también a través del Claustro, en los términos que se establecen en la presente Ley.
2. Los padres podrán participar también en el funcionamiento de los centros docentes a través de sus asociaciones. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento para que uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar sea designado por la asociación de padres más representativa en el centro.
Asimismo, las Administraciones educativas reforzarán la participación de los alumnos y alumnas a través del apoyo a sus representantes en el Consejo Escolar.
3. Las Administraciones educativas fomentarán y garantizarán el ejercicio de la participación de los diferentes sectores de la comunidad educativa.
Artículo 3. Participación en actividades complementarias y extraescolares.
1. Las Administraciones locales podrán colaborar con los centros educativos para impulsar las actividades extraescolares y promover la relación entre la programación de los centros y el entorno socioeconómico en que éstos desarrollan su labor.
2. La organización y el funcionamiento de los centros facilitará la participación de los profesores, los alumnos y los padres de alumnos, a título individual o a través de sus asociaciones y sus representantes en los Consejos Escolares, en la elección, organización, desarrollo y evaluación de las actividades complementarias. A los efectos establecidos en la presente Ley, se considerarán tales las organizadas por los centros docentes, de acuerdo con su proyecto educativo, durante el horario escolar.
3. Asimismo, se facilitará dicha participación y la del conjunto de la sociedad en las actividades extraescolares.
4. Los Consejos Escolares podrán establecer convenios de colaboración con asociaciones culturales o entidades sin ánimo de lucro para el desarrollo de actividades extraescolares y complementarias, de acuerdo con lo que al efecto dispongan las Administraciones educativas.
Artículo 4. Consejos Escolares de ámbito intermedio.
Las Administraciones educativas podrán crear Consejos
Escolares delimitando su ámbito territorial concreto, así
como su composición, organización y funcionamiento.
CAPÍTULO II
De la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los recursos de los Centros educativos.
Artículo 5. Autonomía de gestión de los centros docentes.
Los centros dispondrán de autonomía para definir el modelo de gestión organizativa y pedagógica, que deberá concretarse, en cada caso, mediante los correspondientes proyectos educativos, curriculares y, en su caso, normas de funcionamiento.
Artículo 6. Proyecto educativo.
1. Los centros elaborarán y aprobarán un proyecto educativo en el que se fijarán los objetivos, las prioridades y los procedimientos de actuación, partiendo de las directrices del Consejo Escolar del centro. Para la elaboración de dichas directrices deberá tenerse en cuenta las características del entorno escolar y las necesidades educativas específicas de los alumnos, tomando en consideración las propuestas realizadas por el Claustro. En todo caso se garantizarán los principios y objetivos establecidos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, de Regulación del Derecho a la Educación.
2. Las Administraciones educativas establecerán el marco general y colaborarán con los centros para que éstos hagan público su proyecto educativo así como aquellos otros aspectos que puedan facilitar información sobre los centros y orientación a los alumnos y sus padres o tutores, y favorecer, de esta forma, una mayor implicación del conjunto de la comunidad educativa.
3. El proyecto educativo de los centros privados concertados podrá incorporar el carácter propio al que se refiere el artículo 22 de la Ley 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, que en todo caso deberá hacerse público.
Artículo 7. Autonomía en la gestión de los recursos económicos en los centros públicos.
1. Los centros docentes públicos que impartan enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, dispondrán de autonomía en su gestión económica de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, así como en la normativa propia de cada Administración educativa.
2. Las Administraciones educativas podrán delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y suministros, con los límites que en la normativa correspondiente se establezcan. El ejercicio de la autonomía de los centros para administrar estos recursos estará sometido a las disposiciones que regulan el proceso de contratación y de realización y justificación del gasto para las Administraciones educativas.
3. Sin perjuicio de que todos los centros reciban los recursos económicos necesarios para cumplir sus objetivos con criterios de calidad, las Administraciones educativas podrán regular, dentro de los límites que en la normativa correspondiente se haya establecido, el procedimiento que permita a los centros docentes públicos obtener recursos complementarios, previa aprobación del Consejo Escolar. Estos recursos deberán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento y no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de padres y de alumnos en cumplimiento de sus fines, de acuerdo con lo que las Administraciones educativas establezcan. En cualquier caso, las Administraciones educativas prestarán especial apoyo a aquellos centros que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales o estén situados en zonas social o culturalmente desfavorecidas.
4. Las Administraciones educativas podrán delegar
en los órganos de gobierno de los centros públicos las competencias
que éstas determinen, responsabilizando a los directores de la gestión
de los recursos materiales puestos a disposición del centro.
TÍTULO II
De los órganos de gobierno de los centros docentes públicos
Artículo 8. Actuación de los órganos de gobierno de los centros públicos.
1. Los órganos de gobierno de los centros velarán por que las actividades de éstos se desarrollen de acuerdo con los principios y valores de la Constitución, por la efectiva realización de los fines de la educación, establecidos en las leyes y en las disposiciones vigentes, y por la calidad de la enseñanza.
2. Además, los órganos de gobierno de los centros garantizarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos reconocidos a los alumnos, profesores, padres de alumnos y personal de administración y servicios y velarán por el cumplimiento de los deberes correspondientes. Asimismo, favorecerán la participación efectiva de todos los miembros de la comunidad educativa en la vida del centro, en su gestión y en su evaluación.
Artículo 9. Órganos de gobierno.
Los centros docentes públicos tendrán los siguientes órganos de gobierno:
a) Colegiados: Consejo Escolar, Claustro de profesores y cuantos otros determinen reglamentariamente las administraciones educativas.
b) Unipersonales: Director, Jefe de Estudios, Secretario
o, en su caso, Administrador y cuantos otros determinen reglamentariamente
las administraciones educativas.
CAPÍTULO I
Del Consejo Escolar de los centros docentes públicos.
Artículo 10. Composición del Consejo Escolar del centro.
1. El Consejo Escolar de los centros estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El Director del centro, que será su Presidente.
b) El Jefe de Estudios.
c) Un Concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo
término municipal se halle radicado el centro.
d) Un número de profesores elegidos por el Claustro,
que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes
del Consejo Escolar del centro.
e) Un número de padres y alumnos elegidos, respectivamente
por y entre ellos, que no podrá ser inferior a un tercio del total
de los componentes del Consejo.
f) Un representante del personal de administración
y servicios en el Consejo Escolar. En los centros específicos de
educación especial, se considerará incluido en el personal
de administración y servicios el personal de atención educativa
complementaria.
g) El Secretario o, en su caso, el Administrador del
centro, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto.
2. Las Administraciones educativas regularán las condiciones por las que los centros que impartan las enseñanzas de Formación Profesional específica o artes plásticas y diseño puedan incorporar a su Consejo Escolar, con voz pero sin voto, un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro, según determinen las Administraciones educativas.
3. Las Administraciones educativas determinarán el número total de componentes del Consejo Escolar y regularán el proceso de elección de los representantes de los distintos sectores que lo integran.
4. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en centros de educación permanente de personas adultas y de educación especial, en los que impartan enseñanza de régimen especial, así como en aquellas unidades o centros de característica singulares, la Administración educativa competente adaptará lo dispuesto en este artículo y en el artículo 9, letra b), a la singularidad de los mismos.
Artículo 11. Competencias del Consejo Escolar del centro.
1. El Consejo Escolar del Centro tendrá las siguientes atribuciones
a) Establecer las directrices para la elaboración
del proyecto educativo del centro, aprobarlo y evaluarlo, sin perjuicio
de las competencias que el Claustro de profesores tiene atribuidas en relación
con la planificación y organización docente.
b) Elegir al Director del centro y, en su caso y previo
acuerdo de sus miembros adoptado por mayoría de dos tercios, proponer
la revocación del nombramiento del Director así elegido.
c) Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción
estricta a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
d) Aprobar el reglamento de régimen interior del
centro.
e) Resolver los conflictos e imponer las correcciones
con finalidad pedagógica que correspondan a aquellas conductas del
alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia en el centro, de acuerdo
con las normas que establezcan las Administraciones educativas.
f) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y la
ejecución del mismo.
g) Promover la renovación de las instalaciones
y equipo escolar y vigilar su conservación.
h) Aprobar y evaluar la programación general del
centro y de las actividades escolares complementarias.
i) Fijar las directrices para la colaboración,
con fines culturales y educativos, con otros centros, entidades y organismos.
j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro,
la evolución del rendimiento escolar y los resultados de la evaluación
que del centro realice la Administración educativa.
k) Cualquier otra competencia que le sea atribuida en
los correspondientes reglamentos orgánicos.
2. Las Administraciones educativas determinarán la periodicidad de las reuniones del Consejo Escolar, así como su régimen de convocatoria.
3. Las Administraciones educativas podrán establecer, con carácter excepcional, la exigencia de mayoría cualificada en la toma de determinadas decisiones de especial importancia para el funcionamiento del centro y que afecten al conjunto de la comunidad educativa.
Artículo 12. Participación de alumnos en el Consejo Escolar.
1. Los alumnos podrán ser elegidos miembros del Consejo Escolar, con las atribuciones establecidas en el artículo 11 de la presente Ley, a partir del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria. No obstante, los alumnos de este primer ciclo de la educación secundaria obligatoria no podrán participar en la elección o el cese del Director.
2. Los alumnos de educación primaria podrán participar en el Consejo Escolar en los términos que se establezcan en los correspondientes reglamentos orgánicos de los centros.
Artículo 13. Creación de Comisiones
Las Administraciones educativas podrán regular
la creación de comisiones dependientes del Consejo Escolar para
los objetivos que se determinen
CAPÍTULO II
Del Claustro de Profesores de los centros docentes públicos
Artículo 14. Participación de los profesores.
1. El Claustro de profesores es el órgano propio de participación de éstos en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, decidir y, en su caso, informar sobre todos los aspectos docentes del mismo.
2. El Claustro será presidido por el Director y estará integrado por la totalidad de los profesores que presten servicio en el centro.
Artículo 15. Competencias del Claustro de profesores.
Son competencias del Claustro:
a) Formular al equipo directivo propuestas para la elaboración
de los proyectos del centro y de la programación general anual.
b) Aprobar y evaluar los proyectos curriculares y los
aspectos docentes, conforme al proyecto educativo del centro, de la programación
general del centro.
c) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación
y de la investigación pedagógica y en la formación
del profesorado del centro.
d) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar.
e) Conocer las candidaturas a la dirección y los
programas presentados por los candidatos.
f) Coordinar las funciones referentes a la orientación,
tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos.
g) Analizar y valorar los resultados de la evaluación
que del centro realice la Administración educativa o cualquier informe
referente a la marcha del mismo.
h) Cualquiera otra que le sea encomendada por los respectivos
reglamentos orgánicos.
Artículo 16. Participación en la evaluación del centro.
1. Los órganos colegiados de gobierno evaluarán periódicamente, de acuerdo con sus respectivas competencias, el funcionamiento y cumplimiento de los objetivos del centro.
2. EL Consejo Escolar y el Claustro colaborarán con la inspección educativa en los planes de evaluación del centro que se le encomienden, en los términos que las Administraciones educativas establezcan, sin perjuicio de los procesos de evaluación interna que dichos órganos definan en sus proyectos.
3. Los representantes de cada uno de los sectores de la
comunidad educativa en el Consejo Escolar podrán enviar informes
sobre el funcionamiento del centro a la Administración competente.
CAPÍTULO III
De la Dirección de los centros públicos
Artículo 17. Procedimiento para la elección del Director.
1. El Director será elegido por el Consejo Escolar de entre aquellos profesores del centro que hayan sido previamente acreditados para el ejercicio de esta función, y será nombrado por la Administración educativa competente para un mandato cuya duración será de cuatro años.
2. La elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar del centro.
3. Cuando, concurriendo más de un candidato, ninguno de ellos obtuviera la mayoría absoluta, se procederá a realizar una segunda votación en la que figurará como candidato únicamente el más votado en la primera. La elección en esta segunda votación requerirá también mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar del centro.
4. El Consejo Escolar del centro deberá conocer el programa de dirección, que debe incluir la propuesta de los órganos unipersonales de gobierno de la candidatura establecidos en esta Ley, los méritos de los candidatos acreditados y las condiciones que permitieron su acreditación para el ejercicio de la función directiva.
Artículo 18. Requisitos para ser candidato a Director.
1. Podrá ser candidato a Director cualquier profesor, funcionario de carrera, que reúna los siguientes requisitos:
a) Tener una antigüedad de al menos cinco años
en el cuerpo de la función pública docente desde el que se
opta y haber sido profesor, durante un período de igual duración,
en un centro que imparta enseñanzas del mismo nivel y régimen.
b) Tener destino definitivo en el centro, con una antigüedad
en el mismo de al menos un curso completo.
c) Haber sido acreditado por las Administraciones educativas
para el ejercicio de la función directiva.
2. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades y en los que impartan enseñanzas de régimen especial o dirigidas a las personas adultas con menos de ocho profesores, las Administraciones educativas podrán eximir a los candidatos de cumplir los requisitos del punto anterior.
Artículo 19. Acreditación para el ejercicio de la dirección.
1. Serán acreditados para el ejercicio de la dirección aquellos profesores que lo soliciten y que hayan superado los programas de formación que las Administraciones educativas organicen para este fin o posean las titulaciones, relacionadas con la función directiva, que las Administraciones educativas determinen. Los profesores que deseen ser acreditados deberán reunir además al menos uno de los siguientes requisitos:
a) Experiencia y valoración positiva del trabajo
previo desarrollado en el ejercicio de los cargos correspondientes a los
órganos unipersonales de gobierno.
b) Valoración positiva de la labor docente desarrollada
en el aula y en tareas de la coordinación pedagógica,
así como, en su caso, en funciones de organización, gestión,
y participación en órganos de gobierno.
2. Las Administraciones educativas establecerán las condiciones de aplicación de estos requisitos, así como los criterios objetivos y el procedimiento que han de presidir la valoración requerida para la correspondiente acreditación. Asimismo efectuarán las convocatorias oportunas para que los profesores que lo deseen, y reúnan los requisitos establecidos, puedan ser acreditados para el ejercicio de la función directiva.
Artículo 20. Designación del Director por la Administración educativa.
1. En ausencia de candidatos, o cuando éstos no hubieran obtenido la mayoría absoluta, la Administración educativa correspondiente nombrará Director a un profesor que, independientemente del centro en el que esté destinado, reúna los requisitos a) y c) establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley.
2. La duración del mandato del Director así designado será de cuatro años.
3. En el caso de centros de nueva creación, la Administración educativa nombrará Director por tres años a un profesor que reúna los requisitos a) y c) establecidos en el Artículo 18 de la presente Ley.
Artículo 21. Competencias del Director.
Corresponde al Director:
a) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro
hacia la consecución del proyecto educativo del mismo, de acuerdo
con las disposiciones vigentes y sin perjuicio de las competencias del
Consejo Escolar del centro y su Claustro de profesores.
b) Ostentar la representación del centro y representar
a la Administración educativa en el centro, sin perjuicio de las
atribuciones de las demás autoridades educativas.
c) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones
vigentes.
d) Colaborar con los órganos de la Administración
educativa en todo lo relativo al logro de los objetivos educativos del
centro.
e) Designar al Jefe de Estudios, al Secretario, así
como a cualquier otro órgano unipersonal de gobierno que pueda formar
parte del equipo directivo, salvo el administrador, y proponer sus nombramientos
y ceses a la Administración educativa competente.
f) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al
centro.
g) Favorecer la convivencia en el centro e imponer las
correcciones que correspondan, de acuerdo con lo establecido por las Administraciones
educativas y en cumplimiento de los criterios fijados por el Consejo Escolar
del centro.
h) Convocar y presidir los actos académicos y
las reuniones de todos los órganos colegiados del centro y ejecutar
los acuerdos adoptados en el ámbito de su competencia.
i) Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto
del centro, ordenar los pagos, y visar las certificaciones y documentos
oficiales del centro.
j) Realizar las contrataciones de obras, servicios y
suministros de acuerdo con lo que se establece en el artículo 7.2
de la presente Ley.
k) Cuantas otras competencias se le atribuyan en los
correspondientes reglamentos orgánicos.
Artículo 22. Cese del Director.
1. El Director del centro cesará en sus funciones al término de su mandato.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración educativa competente podrá cesar o suspender al Director antes del término de dicho mandato, cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del Consejo Escolar del centro, y audiencia del interesado.
3. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 b), la Administración educativa competente podrá cesar al Director elegido por el Consejo Escolar antes del término de dicho mandato, cuando dicho Consejo, previo acuerdo de sus miembros adoptado por mayoría de dos tercios, proponga su revocación.
Artículo 23. Nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo.
1. El Jefe de estudios, el Secretario, así como cualquier otro órgano unipersonal de gobierno que pueda formar parte del equipo directivo, salvo el administrador, serán designados por el Director de entre los profesores del centro, previa comunicación al Consejo Escolar, y serán nombrados por la Administración educativa competente. Los administradores podrán, en su caso, ser adscritos a los centros por las Administraciones educativas de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de esta Ley.
2. En los centros de nueva creación, el Jefe de estudios y el Secretario serán nombrados por la Administración educativa competente.
3. Todos los miembros del equipo directivo designados por el Director cesarán en sus funciones al término de su mandato o cuando se produzca el cese del Director. No obstante, la Administración educativa competente cesará o suspenderá a cualquiera de los miembros del equipo directivo designado por el Director, antes del término de dicho mandato, cuando incumplan gravemente sus funciones, previo informe razonado del Director, dando audiencia del interesado y oído el Consejo Escolar.
4. Asimismo, la Administración educativa cesará a cualquiera de los miembros del equipo directivo designado por el Director, a propuesta de éste mediante escrito razonado, previa comunicación al Consejo Escolar del centro.
Artículo 24. Duración del mandato de los órganos de gobierno.
1. La duración del mandato de los órganos unipersonales de gobierno que corresponde designar en el centro será de cuatro años.
2. En los centros de nueva creación, la duración del mandato de todos los órganos de gobierno nombrados previamente por la Administración educativa será de tres años.
3. El Consejo Escolar se renovará por mitades cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta entonces las vacantes que se produzcan. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento de renovación parcial, que se realizará de modo equilibrado entre los distintos sectores de la comunidad educativa que lo integran. Asimismo regularán el procedimiento transitorio para la primera renovación parcial, una vez constituido el Consejo de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.
4. Los directores podrán desempeñar su mandato en el mismo centro por un máximo de tres períodos consecutivos. A estos efectos, se tendrán en cuenta exclusivamente los períodos para los que hubieran sido designados de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley.
Artículo 25. Apoyo a los equipos directivos.
1. Los órganos unipersonales de gobierno constituirán el equipo directivo, y trabajarán de forma coordinada en el desempeño de sus funciones.
2. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función directiva en los centros docentes mediante la adopción de medidas que permitan mejorar la actuación de los equipos directivos en relación con los recursos humanos materiales.
3. Las Administraciones educativas organizarán programas de formación para mejorar la cualificación de los equipos directivos.
4. El ejercicio de cargos directivos recibirá las compensaciones económicas y profesionales que las Administraciones educativas establezcan. En todo caso, deberán ser acordes con la responsabilidad y la dedicación exigidas.
5. Los Directores de los centros públicos nombrados de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Ley, que hayan ejercido su cargo, con valoración positiva, durante el período de tiempo que cada Administración educativa determine, mantendrán, mientras permanezcan en situación de activo, la percepción de una parte del complemento retributivo correspondiente, de acuerdo con el número de años que hayan ejercido su cargo. Las Administraciones educativas establecerán las condiciones y requisitos para la percepción de este complemento.
Artículo 26. Administrador en centros públicos.
1. Las Administraciones educativas podrán adscribir a los centros públicos que por su complejidad así lo requieran, un Administrador que, bajo la dependencia del Director del centro, asegurará la gestión de los medios humanos y materiales de los mismos.
2. En tales centros, el Administrador asumirá a todos los efectos el lugar y las competencias del Secretario y aquellas que le puedan ser atribuidas por las respectivas Administraciones educativas.
3. Los administradores será seleccionados de acuerdo
con los principios de mérito y capacidad entre quienes acrediten
la preparación adecuada para ejercer las funciones que han de corresponderle.
TÍTULO III
DE LA EVALUACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 27. Ámbito de la evaluación.
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la evaluación se orientará a la permanente adecuación del sistema educativo a las demandas sociales y a las necesidades educativas y se aplicará, teniendo en cuenta en cada caso el tipo de centro, sobre los alumnos, los procesos educativos, el profesorado, los centros y sobre la propia Administración.
Artículo 28. Instituto Nacional de Calidad y Evaluación.
1. El Instituto Nacional de Calidad y Evaluación realizará la evaluación general del sistema educativo mediante desarrollo de las actividades previstas en el Artículo 62 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
2. El Instituto Nacional de Calidad y Evaluación ofrecerá apoyo a las Administraciones educativas que lo requieran en la elaboración de sus respectivos planes y programas de evaluación.
3. El Gobierno hará públicas periódicamente las conclusiones de interés general de las evaluaciones del sistema educativo efectuadas por el Instituto Nacional de Calidad y Evaluación y dará a conocer los resultados de los indicadores de calidad establecidos.
Artículo 29. Evaluación de los centros docentes.
1. La Administración educativa correspondiente elaborará y pondrá en marcha planes de evaluación que serán aplicados con periodicidad a los centros docentes sostenidos con fondos públicos y que se llevarán a cabo principalmente a través de la inspección educativa.
2. En la evaluación externa de los centros colaborarán los órganos colegiados y unipersonales de gobierno, así como los distintos sectores de la comunidad educativa.
3. Además de la evaluación externa, los centros evaluarán su propio funcionamiento al final de cada curso, de acuerdo con lo preceptuado por la Administración educativa de la que dependan.
4. Las Administraciones educativas informarán a la comunidad educativa y harán públicos los criterios y procedimientos que se utilicen para la evaluación de los centros, así como las conclusiones de interés general que en dichas evaluaciones se obtengan. No obstante, se comunicará al Consejo Escolar las conclusiones de la Evaluación correspondiente a su centro. La evaluación de los centros deberá tener en cuenta el contexto socioeconómico de los mismos y los recursos de que disponen, y se efectuará sobre los procesos y sobre los resultados obtenidos, tanto en lo relativo a organización, gestión y funcionamiento, como al conjunto de las actividades de enseñanza y aprendizaje. Las Administraciones educativas colaborarán con los centros para resolver los problemas que hubieran sido detectados en la evaluación realizada.
Artículo 30. Valoración de la función pública docente.
1. A fin de mejorar la calidad educativa y el trabajo de los profesores, las Administraciones educativas elaborarán planes para la valoración de la función pública docente.
2. En la valoración de la función pública docente deberán colaborar con los servicios de inspección los órganos unipersonales de gobierno de los centros y, en los aspectos que específicamente se establezcan, podrán colaborar los miembros de la comunidad educativa que determine la Administración correspondiente. En todo caso, se garantizará en este proceso la participación de los profesores.
3. El plan finalmente adoptado por cada Administración educativa deberá incluir los fines y criterios precisos de la valoración y la influencia de los resultados obtenidos en las perspectivas profesionales de los profesores de los centros docentes públicos. Dicho plan deberá ser conocido previamente por los profesores.
Artículo 31. Desarrollo profesional de los docentes en los centros públicos.
1. Las Administraciones educativas dispondrán los procedimientos para que la valoración de la práctica docente sea tenida en cuenta en el desarrollo profesional del profesorado, junto con las actividades de formación, investigación e innovación.
2. Las Administraciones educativas prestarán una atención prioritaria a la cualificación y la formación del profesorado, a la mejora de las condiciones en que realiza su trabajo y al estímulo de una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente.
Artículo 32. Formación del Profesorado.
1. Las Administraciones educativas promoverán la actualización y el perfeccionamiento de la cualificación profesional de los profesores y la adecuación de sus conocimientos y métodos a la evolución del campo científico y de la metodología didáctica en el ámbito de su actuación docente.
2. Los programas de formación del profesorado garantizarán la formación permanente de los profesores que imparten áreas, materias o módulos en las que la evolución de los conocimientos o el desarrollo de las técnicas y de las estrategias didácticas lo requieran en mayor medida.
3. Los programas de formación permanente deberán contemplar, asimismo, la formación específica del profesorado relacionada con la organización y dirección de los centros, la coordinación didáctica y el asesoramiento, y deberán tener en cuenta las condiciones que faciliten un mejor funcionamiento de los centros docentes.
Artículo 33. Innovación e investigación educativas.
1. Las Administraciones educativas impulsarán los procesos de innovación educativa en los centros.
2. Asimismo, las Administraciones educativas prestarán especial apoyo a los proyectos de investigación educativa encaminados a la mejora de la calidad de la enseñanza y en los que participen equipos de profesores de los distintos niveles educativos.
Artículo 34. Evaluación de la función directiva y de la inspección.
Las Administraciones educativas establecerán un
plan de evaluación de la función directiva, que valorará
la actuación de los órganos unipersonales de gobierno de
los centros sostenidos con fondos públicos. Asimismo, establecerán
un plan de evaluación de la inspección educativa, para valorar
el cumplimiento de las funciones que en esta Ley se le asignan.
TÍTULO IV
DE LA INSPECCIÓN EDUCATIVA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 35. Supervisión e Inspección.
Las Administraciones educativas, en el ejercicio de sus competencias de supervisión del sistema educativo, ejercerán la inspección sobre todos los centros, servicios, programas y actividades que lo integran, tanto públicos como privados, a fin de asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los derechos y observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad de la enseñanza.
Artículo 36. Funciones de la Inspección educativa.
Las funciones de la Inspección educativa será las siguientes:
a) Controlar y supervisar, desde el punto de vista pedagógico
y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos, tanto de titularidad
pública como privada.
b) Colaborar en la mejora de la práctica docente
y del funcionamiento de los centros, así como en los procesos de
reforma educativa y de renovación pedagógica.
c) Participar en la evaluación del sistema educativo,
especialmente en la que corresponde a los centros escolares, a la función
directiva y a la función docente, a través del análisis
de la organización, funcionamiento y resultados de los mismos.
d) Velar por el cumplimiento, en los centros educativos,
de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten
al sistema educativo.
e) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores
de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento
de sus obligaciones.
f) Informar sobre programas y actividades de carácter
educativo promovidos o autorizados por las Administraciones educativas
competentes, así como sobre cualquier aspecto relacionado con la
enseñanza que le sea requerido por la autoridad competente o que
conozca en el ejercicio de sus funciones, a través de los cauces
reglamentarios.
Artículo 37. Ejercicio de la Inspección educativa.
1. Para llevar a cabo las funciones que en esta Ley se atribuyen a la Inspección de Educación, se crea el Cuerpo de Inspectores de Educación.
2. El Cuerpo de Inspectores de Educación queda clasificado en el Grupo A de los que establece el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la función Pública.
3. El Cuerpo de Inspectores de Educación es un cuerpo docente, que se rige, además de por lo dispuesto en la presente Ley, por las normas establecidas en la Disposición Adicional Novela de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y por las demás que, junto con las recogidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, constituyen las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes.
4. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Novena, punto 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, las Comunidades Autónomas ordenarán su función inspectora en el marco de sus competencias, respetando en todo caso las normas básicas contenidas en dicha Ley, así como lo establecido en ésta.
Artículo 38. Requisitos para el acceso al Cuerpo de Inspector de Educación.
1. Para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación será necesario pertenecer a alguno de los Cuerpos que integran la función pública docente con una experiencia mínima docente de diez años.
2.- Los aspirantes deberán estar, además, en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto y podrán acreditar el conocimiento requerido por cada Administración educativa autonómica de la lengua oficial distinta al castellano en sus respectivos ámbitos territoriales.
Artículo 39. Concurso-oposición.
1. El sistema de ingreso en el Cuerpo de Inspectores de Educación será el de concurso-oposición.
2. Las Administraciones educativas competentes convocarán el concurso oposición con sujeción a los siguientes criterios:
a) En la fase de concurso se valorará la trayectoria
profesional de los candidatos y sus específicos méritos como
docentes. Entre estos méritos se tendrá especialmente en
cuenta el desempeño de cargos directivos con evaluación positiva
y, en el caso de los Profesores de Enseñanza Secundaria, la posesión
de la Condición de Catedrático. Podrá tenerse en cuenta,
asimismo, la especialización en determinadas áreas, programas
o enseñanzas del sistema educativo.
b) En la fase de oposición se tendrá en
cuenta la posesión de los conocimientos pedagógicos, de administración
y legislación educativa necesarios para el desempeño de las
tareas propias de la Inspección, el dominio de las técnicas
adecuadas para el ejercicio de las mismas.
Artículo 40. Período de prácticas.
Los candidatos seleccionados mediante el concurso-oposición
deberán realizar para su adecuada preparación un período
de prácticas, al finalizar el cual serán nombrados funcionarios
de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación. La
organización de las citadas prácticas corresponderá,
en cada caso, a la Administración convocante.
Artículo 41. Formación de los inspectores.
1. El perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional es un derecho y un deber para los Inspectores de Educación y deberá contribuir a adecuar su capacitación profesional a las distintas áreas, materias, programas, enseñanzas y niveles en los que se ordena el sistema educativo con el fin de poder colaborar en los procesos de renovación pedagógica.
2. La formación de los Inspectores de Educación se llevará a cabo por las distintas Administraciones Educativas, en colaboración, preferentemente, con las Universidades.
Artículo 42. Ejercicio de las funciones de inspección.
1. Para el ejercicio de sus funciones, los Inspectores de Educación tendrán acceso a los centros docentes, públicos y privados, así como a los servicios e instalaciones en los que se desarrollan actividades educativas promovidas o autorizadas por las Administraciones Educativas.
2. En el desempeño de sus funciones, los Inspectores de Educación tendrán la consideración de autoridad pública y como tal recibirán de los distintos miembros de la comunidad educativa, así como de las demás autoridades y funcionarios, la ayuda y colaboración precisas para el desarrollo de su actividad.
Artículo 43. Organización de la Inspección.
1. Las Administraciones Educativas, en el marco de sus competencias, organizarán su Inspección Educativa y desarrollarán su organización y funcionamiento.
2. Asimismo, establecerán los requisitos y procedimientos
precisos para el establecimiento de la carrera administrativa de los Inspectores
de Educación, teniendo en cuenta la especialización de los
mismos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Función Inspectora.
1. Se declara a extinguir el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa (CISAE), creado por la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, conforme a la redacción dada por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado.
2. Los funcionarios pertenecientes al citado cuerpo podrán optar por integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Educación, creado en la presente Ley, o por permanecer en su antiguo Cuerpo, en situación de «a extinguir».
Los funcionarios que opten por permanecer en el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa (CISAE), a extinguir, tendrán derecho, en la forma que se determine reglamentariamente, a ser adscritos a puestos de trabajo de la inspección de educación y a efectos de movilidad podrán participar en los concursos para la provisión de puestos de la inspección de educación.
Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa de las Comunidades Autónomas con destino definitivo, e integrados en los correspondientes Cuerpos de acuerdo con la normativa dictada por aquéllas, podrán optar por permanecer en dichos Cuerpos o por integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Educación, creado en la presente Ley.
Los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior que opten por permanecer en los Cuerpos de las Comunidades Autónomas tendrán derecho a ser adscritos a puestos de trabajo de la inspección de educación y a efectos de movilidad podrán participar en los concursos para la provisión de puestos de la Inspección de Educación.
3. Los funcionarios de los Cuerpos docentes que hayan accedido a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y que pertenezcan a Cuerpos del Grupo A) que establece el artículo 25 de la citada Ley, se integrarán, por tratarse de un cuerpo del mismo grupo, en el Cuerpo de Inspectores de Educación, siempre que hayan efectuado la primera renovación de tres años, a que se refiere el apartado 7 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la citada Ley. Quienes no hayan efectuado la primera renovación de tres años, continuarán en el desempeño de la función inspectora hasta completar el tiempo que les falte para la misma, y una vez obtenida dicha renovación se integrarán en el Cuerpo de Inspectores de Educación.
4. Los funcionarios de los Cuerpos docentes adscritos a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y que pertenezcan a Cuerpos docentes del Grupo B) de los establecidos en el artículo 25 de la citada Ley se integrarán en el Cuerpo de Inspectores de Educación mediante alguno de los siguientes procedimientos.:
a) Mediante el procedimiento establecido en la Disposición Adicional Decimosexta, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en cuyo caso se integrarán en el Cuerpo de Inspectores de Educación en el momento que accedan a alguno de los Cuerpos del Grupo A).
b) Mediante la realización de un concurso-oposición para acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación. A tal fin, las Administraciones educativas convocarán un turno especial, en el que sólo podrán participar los funcionarios a que se refiere este apartado. Quienes superen el citado concurso-oposición, quedarán destinados en el puesto de trabajo de función inspectora que venían desempeñando. En la fase de concurso deberá tenerse especialmente en cuenta el tiempo de ejercicio de la función inspectora y los que superen el concurso-oposición quedarán exentos del período de prácticas.
5. Los funcionarios de los Cuerpos docentes que hayan accedido a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y no accedan al Cuerpo de Inspectores de Educación por alguno de los procedimientos establecidos en los puntos anteriores de esta Disposición Adicional, podrán continuar desempeñando la función inspectora con carácter definitivo y hasta su jubilación como funcionarios, de conformidad con las disposiciones por las que se accedieron a la misma.
Segunda. Escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales.
1. En el marco de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, las Administraciones educativas garantizarán la escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, manteniendo en todo caso una distribución equilibrada de los alumnos, considerando su número y sus especiales circunstancias, de manera que se desarrolle eficazmente la idea integradora. A estos efectos, se entiende por alumnos con necesidades educativas especiales aquellos que requieran, en un período de su escolarización o a lo largo de ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas por padecer discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, por manifestar transtornos graves de conducta, o por estar en situaciones sociales o culturales desfavorecidas.
2. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos tienen la obligación de escolarizar a los alumnos a los que hace referencia el punto anterior, de acuerdo con los límites máximos que la Administración educativa competente determine. En todo caso se deberá respetar una igual proporción de dichos alumnos por unidad en los centros docentes de la zona que se trate, salvo en aquellos supuestos en que sea aconsejable otro criterio para garantizar una mejor respuesta educativa a los alumnos. Las Administraciones educativas dotarán a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a estos alumnos. Los criterios para determinar esas dotaciones serán los mismos para los centros sostenidos con fondos públicos. Además, para facilitar la escolarización y una mejor incorporación de estos alumnos al centro educativo, las Administraciones educativas podrán colaborar con otras Administraciones, instituciones o asociaciones con responsabilidad o competencias establecidas sobre los colectivos afectados.
3. Con el fin de ampliar la oferta del segundo ciclo de la educación infantil, las Administraciones educativas podrán establecer sistemas de financiación con Corporaciones locales, otras Administraciones públicas y entidades privadas titulares de centros concertados, sin fines de lucro. Las Administraciones educativas promoverán la escolarización en este ciclo educativo de los alumnos con necesidades educativas especiales.
4. En los centros sostenidos con fondos públicos que impartan diversos niveles educativos, el procedimiento inicial de admisión de alumnos se realizará al comienzo de la oferta del nivel objeto de financiación correspondiente a la menor edad, de acuerdo con los criterios que, para los centros públicos, se establecen en el Artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, debiendo garantizarse, en todo caso, que no exista ningún tipo de discriminación de los alumnos, por razones económicas o de cualquier otra índole, para el acceso a dichos centros.
Tercera. Admisión de alumnos en determinadas enseñanzas.
1. En los procedimientos de admisión de alumnos en centros que impartan educación secundaria obligatoria, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros de educación primaria que tengan adscritos, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las Administraciones educativas correspondientes.
2. En los procedimientos de admisión de alumnos en las enseñanzas de grado superior de formación profesional, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad quienes hayan cursado la modalidad de bachillerato que en cada caso se determine. Una vez aplicado este criterio, se atenderá al expediente académico de los alumnos.
3. Las Administraciones educativas podrán reservar una parte de las plazas de formación profesional de grado superior a los alumnos que accedan a través de la prueba establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o de danza y enseñanzas de régimen general tendrán prioridad para la admisión en los centros que impartan dichas enseñanzas de régimen general que la Administración educativa determine.
Cuarta. De los centros superiores de enseñanzas artísticas.
Los centros superiores de enseñanzas artísticas fomentarán los programas de investigación en el ámbito de las disciplinas que les sean propias.
Quinta. Convenios con centros que impartan formación profesional específica o programas de garantía social.
1. Las Administraciones educativas podrán establecer convenios educativos con centros que impartan ciclos formativos de formación profesional específica, que complementen la oferta educativa de los centros públicos, de acuerdo con la programación general de la enseñanza.
2. Las Administraciones educativas podrán establecer convenios con centros o entidades que impartan programas de garantía social a los que se refiere el artículo 23 de la ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Sexta. Planes de formación
del profesorado de los centros sostenidos con fondos públicos.
Las Administraciones educativas establecerán los procedimientos que permitan la participación, en sus planes de formación, del profesorado de los centros sostenidos con fondos públicos, lo mismo que en los programas de investigación e innovación.
Séptima. Apoyo a la función
directiva en los centros concertados.
Las Administraciones educativas posibilitarán, para el ejercicio de la función directiva en los centros concertados, unas compensaciones económicas y profesionales análogas a las previstas para los cargos directivos de los centros públicos en el artículo 25.4 de la presente Ley. Dichas compensaciones deberán ser, en todo caso, acordes con la responsabilidad y la dedicación exigidas.
Octava. Denominación específica para el Consejo Escolar de los Centros educativos.
Las Administraciones educativas podrán establecer
una denominación específica para referirse al Consejo Escolar
de los centros educativos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Jubilación anticipada.
Durante el período de implantación, con carácter general, de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, los funcionarios de los cuerpos docentes a los que se refiere la Disposición Transitoria Novena de dicha Ley podrán optar a un régimen de jubilación voluntaria en los términos y condiciones que se establecen en la citada Disposición y en las normas que la completan y desarrollan.
Segunda. Duración del mandato
de los órganos de gobierno.
1. La duración del mandato de los órganos de gobierno nombrados con anterioridad a la aprobación de la presente Ley será la que corresponda a la normativa vigente en el momento de su nombramiento, excepto aquellos cuyo mandato finalice en 1995, que lo prorrogarán de acuerdo con la normativa establecida al efecto.
2. Las Administraciones educativas podrán prorrogar el mandato de los órganos de gobierno que estuvieran ejerciendo sus cargos a la entrada en vigor de esta Ley, por un período máximo de nueve meses, para que la finalización de dicho mandato pueda coincidir con la del curso.
Tercera. Acreditación para
el ejercicio de la dirección en los centros docentes públicos.
1. Los profesores que hayan ejercido el cargo de Director Jefe de estudios o Secretario durante un mínimo de cuatro años con anterioridad a la aplicación del sistema de elección de Directores establecido en la presente Ley quedarán acreditados para ejercer la dirección.
2. Durante los dos años posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, las Administraciones educativas podrán establecer la equivalencia entre los programas de formación a los que se refiere el artículo 19 y la posesión de otros méritos que permitan garantizar la preparación para el ejercicio de la función directiva.
Cuarta. Adecuación de los conciertos
educativos.
A medida que se produzca la implantación de los
nuevos niveles educativos, se procederá a la fijación de
los importes de los módulos económicos establecidos, de acuerdo
con el artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
Reguladora del Derecho a la Educación, modificado por la Disposición
Final Primera, 1 de la presente Ley, en función de las condiciones
y características que finalmente se deriven de las nuevas enseñanzas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa.
1. Quedan derogados el título III de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, el apartado 7 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley 30/84, de 2 de agosto, modificada por la Ley 23/88, de 28 de julio y los párrafos segundo, con sus correspondientes apartados, y tercero del artículo 61 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
2. Quedan asimismo derogadas cuantas otras normas de igual
o inferior rango se oponga a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Centros concertados.
1. Se añade un nuevo punto 7 y se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación con la siguiente redacción:
«2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo, en éstos, ser inferior al que se establezca en los primeros.
3. En el citado módulo, la cuantía del cual asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:
a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal
docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social
correspondiente a los titulares de los centros.
b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán
las de personal de administración y servicios, las ordinarias de
mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones
reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses
de capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios
análogos a los aplicados a los centros públicos.
7. La reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos tendrá en cuenta las características específicas de las cooperativas de enseñanza, a fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos.»
2. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 51 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, quedan redactados de la siguiente forma:
«2. En los centros concertados, las actividades escolares complementarias y extraescolares y los servicios escolares no podrán tener carácter lucrativo. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades escolares complementarias deberá ser autorizado por la Administración educativa correspondiente.
3. En los centros concertados, las actividades extraescolares, así como las correspondientes cuotas que deban aportar los usuarios, deberán ser aprobadas por el Consejo Escolar del centro y comunicadas a la Administración educativa correspondiente. Estas actividades no podrán formar parte del horario escolar del centro. Las Administraciones educativas establecerán el procedimiento de aprobación de los servicios escolares que presten los centros y de sus correspondientes cuotas. El cobro de ambos tipos de actividades podrá contribuir al mantenimiento y mejora de las instalaciones.
4. Las Administraciones educativas regularán las actividades complementarias y extraescolares y los servicios de los centros concertados, que en todo caso tendrán carácter voluntario.»
3. Se añade un nuevo apartado al artículo 54 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, con la siguiente redacción:
«4. Las Administraciones educativas podrán disponer que los centros concertados con más de un nivel o etapa financiado con fondos públicos tengan un único Director, Consejo Escolar y Claustro de profesores para todo el centro.»
4. Los apartados 1 y 3 del artículo 56 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, quedan redactados de la siguiente forma:
«1. El Consejo Escolar de los centros concertados estará constituido por:
- El Director,
- Tres representantes del titular del centro.
- Cuatro representantes de los profesores.
- Cuatro representantes de los padres o tutores de los
alumnos.
- Dos representantes de los alumnos, a partir del primer
ciclo de la educación secundaria obligatoria.
- Un representante del personal de administración
y servicios. En los centros específicos de educación especial
se considerará incluido en el personal de administración
y servicios el personal de atención educativa complementaria.
Las Administraciones educativas regularán el procedimiento para que uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar sea designado por la asociación de padres más representativa en el centro.
Asimismo, los centros concertados que impartan Formación Profesional Específica, podrán incorporar a su Consejo Escolar, con voz pero sin voto, un representante del mundo de la empresa designado por las organizaciones empresariales de acuerdo con el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan.
Los alumnos de primer ciclo de educación secundaria obligatoria no podrán intervenir en los casos de designación y cese del Director. Los alumnos de educación primaria podrán participar en el Consejo Escolar en los términos en que las Administraciones educativas establezcan.
3. El Consejo Escolar del centro se renovará por mitades cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento de renovación parcial, que se realizará de modo equilibrado entre los distintos sectores de la comunidad educativa que lo integran. Asimismo, regularán el procedimiento transitorio para la primera renovación parcial, una vez constituido el Consejo Escolar de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.»
5. Los párrafos g), h) e i) del artículo 57 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, quedan redactados de la siguiente forma:
«g) Proponer, en su caso, a la Administración
la autorización para establecer percepciones a los padres de alumnos
por la realización de las actividades escolares complementarias.
h) Participar en la aplicación de la línea
pedagógica global del centro y elaborar las directrices para la
programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias,
actividades extraescolares y servicios escolares, así como intervenir,
en su caso, en relación con los servicios escolares, de acuerdo
con lo establecido por las Administraciones educativas.
i) Aprobar, en su caso, a propuesta del titular, las
aportaciones de los padres de los alumnos para la realización de
actividades extraescolares y los servicios escolares cuando así
lo hayan determinado las Administraciones educativas.»
6. Se modifica el apartado 3 del artículo 59 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, que queda redactado de la siguiente forma:
«El mandato del Director tendrá la misma duración que en los centros públicos.»
7. El artículo 60 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados se anunciarán públicamente.
2. A efectos de su provisión, El Consejo Escolar del Centro, de acuerdo con el titular, establecerá los criterios de su selección, que atenderán básicamente a los principios de mérito y capacidad.
3. El titular del centro junto con el Director procederá a la selección del personal, de acuerdo con los criterios de selección que tenga establecidos el Consejo Escolar del Centro.
4. El titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar de mismo de la provisión de profesores que efectúe.
5. El despido de profesores de centros concertados requerirá que se pronuncie previamente el Consejo Escolar del Centro mediante acuerdo motivado adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de que dicho acuerdo sea desfavorable, se reunirá inmediatamente la comisión de conciliación a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo siguiente.
6. La Administración educativa competente verificará que los procedimientos de selección y despido del profesorado se realice de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores y podrá desarrollar las condiciones de aplicación de estos procedimientos.»
8. El artículo 61 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, queda redactado de la siguiente forma:
«1. En caso de conflicto entre el titular y el Consejo Escolar del centro o incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de concierto, se constituirá una Comisión de Conciliación que podrá acordar por unanimidad la adopción de las medidas necesarias, dentro del marco legal, para solucionar el conflicto o corregir la infracción cometida por el centro concertado.
2. La Comisión de Conciliación estará compuesta por un representante de la Administración educativa competente, el titular del centro o persona en quien delegue y un representante del Consejo Escolar elegido por mayoría absoluta de sus componentes entre profesores o padres de alumnos que tengan la condición de miembros del mismo.
3. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento al que deben someterse las comisiones de conciliación.
4. El incumplimiento del acuerdo de la Comisión de Conciliación supondrá un incumplimiento grave del concierto educativo.
5. En el supuesto que la Comisión no llegue al acuerdo citado, la Administración educativa, vista el acta en que aquella exponga las razones de su discrepancia, decidirá la instrucción del oportuno expediente en orden a la determinación de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir las partes en litigio, adoptando, en su caso, las medidas provisionales que aconseje el normal desarrollo de la vida del centro.
6. Con ocasión de solicitud de autorización de cese de actividades, las Administraciones educativas correspondientes podrán imponer el cese progresivo de actividades a los centros que estén concertados o que lo hubieran estado en los dos años inmediatamente anteriores a la formulación de dicha solicitud, si se acreditan en el expediente correspondiente necesidades de escolarización en la zona de influencia del centro.
7. La Administración educativa no podrá adoptar en ningún caso medidas que supongan la subrogación en las facultades respectivas del titular o del Consejo Escolar del centro.»
9. Los apartados 1, b), 2 y 3 del artículo 62 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, quedan redactados de la siguiente forma:
«1. b) Percibir cantidades por actividades escolares complementarias o extraescolares o por servicios escolares que no hayan sido autorizados por la Administración educativa o por el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con lo que haya sido establecido en cada caso.
2. Las causas enumeradas en el apartado anterior se considerarán graves cuando del expediente administrativo instruido al efecto y, en su caso, de sentencia de la jurisdicción competente, resulte que el incumplimiento se produjo por ánimo de lucro, con intencionalidad evidente, con perturbación manifiesta en la prestación del servicio de la enseñanza o de forma reiterada o reincidente.
El incumplimiento grave del concierto educativo dará lugar a las siguientes sanciones:
- Imposición de multa, que estará comprendida entre un tercio y el doble del importe del concepto «otros gastos» del módulo económico del concierto educativo vigente en el período en el que se determine la imposición de la multa.
La Administración educativa sancionadora determinará el importe de la multa, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior y podrá proceder al cobro de la multa por vía de compensación contra las cantidades que deba abonar al titular del centro en aplicación del concierto educativo.
- La reiteración o reincidencia de incumplimientos graves dará lugar a la rescisión del concierto. En este caso, con el fin de no perjudicar a los alumnos ya escolarizados en el centro, las Administraciones educativas podrán imponer la rescisión progresiva del concierto.
La reiteración de incumplimientos graves a que se refiere el párrafo anterior se constatará por la Administración educativa competente con arreglo a los siguientes criterios:
- Cuando se trate de reiteración de faltas cometidas con anterioridad, bastará con que esta situación se ponga de manifiesto en la Comisión de Conciliación que se constituya por esta causa.
- Cuando se trate de una nueva falta de tipificación distinta a la cometida con anterioridad, será necesaria la instrucción del correspondiente expediente administrativo, una vez realizada la oportuna Comisión de Conciliación ajustándose a lo establecido en el artículo 61.
3. El incumplimiento no grave dará lugar a apercibimiento por parte de la Administración educativa competente. Si el titular no subsanase este incumplimiento, la Administración le apercibirá de nuevo, señalándose que de persistir en dicha actitud dará lugar a un apercibimiento grave.»
Segunda. Profesores de enseñanzas
artísticas y de idiomas.
1. Se añade un párrafo al apartado 3 de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con la siguiente redacción:
«Sin perjuicio de las atribuciones que cada cuerpo tiene establecidas y de los sistemas de movilidad específicos de cada uno de ellos, los funcionarios docentes a los que se refiere este apartado y los pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria podrán impartir enseñanzas de idiomas, indistintamente, en las Escuelas Oficiales de idiomas o en los centros que impartan educación secundaria o formación profesional específica, en las condiciones que las Administraciones educativas establezcan.»
2. Se añade un apartado 5 a la Disposición Adicional Novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que queda redactado de la siguiente forma:
«5. No obstante, la provisión de plazas por funcionarios docentes en los centros superiores de enseñanzas artísticas se realizará por concurso específico, de acuerdo con lo que determinen las Administraciones educativas competentes.»
3. Se modifican los apartados 6 y 7 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que quedan con la siguiente redacción:
«6. Las Administraciones competentes podrán contratar profesores especialistas para las enseñanzas artísticas, en las condiciones reguladas en el artículo 33.2 de esta Ley.
7. En el caso de las enseñanzas de régimen especial, se podrá contratar, con carácter eventual o permanente, especialistas de nacionalidad extranjera, en las condiciones reguladas en el artículo 33.2 de esta Ley. En el caso de que dicha contratación se realice con carácter permanente se someterá al derecho laboral. Asimismo, para las enseñanzas artísticas de carácter superior, el Gobierno establecerá la figura del profesor emérito.»
Tercera. Financiación de los Centros docentes privados que imparten Formación Profesional específica.
Se modifican los apartados 5, 6 y 8 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo con la siguiente redacción:
«5. Los centros privados de formación profesional de segundo grado que, en el momento de la implantación del nuevo bachillerato, estuvieran autorizados para impartir esta etapa educativa, podrán modificar el concierto singular vigente para aplicarlo a las unidades de bachillerato, en función del calendario de las nuevas enseñanzas.
6. Los actuales conciertos para el primero o segundo grado de la actual formación profesional se transformarán en convenios para el sostenimiento de los ciclos formativos de grado medio y grado superior, en función del calendario de implantación de las nuevas enseñanzas. Dichos convenios se establecerán por las correspondientes Administraciones educativas de conformidad con lo establecido en el Título IV de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación y de acuerdo con las características que en esta Ley se prevén para el profesorado de la formación profesional.
8. Los centros privados a que se refieren los apartados cuatro, cinco, seis y siete de esta Disposición no podrán suscribir conciertos o, en su caso, convenios en los tramos educativos señalados en dichos apartados, que en su conjunto supongan un número de unidades superior al que cada centro tuviera concertado en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, salvo que lo soliciten para las enseñanzas obligatorias, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el régimen general de conciertos.»
Cuarta. Desarrollo de la presente
Ley.
1. La presente Ley se dicta al amparo de los apartados 1º, 18º y 30º del artículo 149.1 de la Constitución española.
2. Las normas de esta Ley podrán ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno o que, por su propia naturaleza, corresponden al Estado conforme a lo establecido en la Disposición Adicional primera, número 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.
Quinta. Referencias a las comunidades
autónomas.
Todas las referencias a las Comunidades Autónomas o a las Administraciones educativas, contenidas en la presente Ley, se entenderán referidas a aquellas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas.
Sexta. Normas con carácter
de Ley Orgánica.
Tienen carácter de Ley Orgánica los preceptos que se contienen en el título II, los apartados 1, 2 y 4 de la Disposición Adicional Segunda, la Disposición Adicional Tercera, la Disposición Transitoria Segunda, la Disposición Transitoria Tercera, la Disposición Derogatoria y las Disposiciones Finales Primera y Tercera de la Presente Ley, así como esta Disposición Final Sexta.
Tienen carácter de Ley Ordinaria los artículos que se contienen en los Títulos I, III y IV; Disposición Adicional Primera; apartado 3 de la Disposición Adicional Segunda: Disposiciones Adicionales Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava; Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta; Disposiciones Finales Segunda, Cuarta, Quinta y Séptima.
Séptima. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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