TITULO PRIMERO: DE LA LIBERTAD SINDICAL.
Art.º 1. 1. Todos los trabajadores tienen derecho a
sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos
y sociales.
2. A los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos
que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de
una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las
Administraciones públicas.
3. Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las
Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.1 de la Constitución,
los Jueces, Magistrados y Fiscales no podrán pertenecer a sindicato alguno
mientras se hallen en activo.
5. El ejercicio del derecho de sindicación de los miembros de Cuerpos
y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar, se regirá por su
normativa específica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada
de estos Institutos.
Art.º 2. 1. La libertad sindical comprende:
a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el
derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.
b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección
con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse
del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse
a un sindicato.
c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes
dentro de cada sindicato.
d) El derecho a la actividad sindical.
2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical
tienen derecho a:
a) Redactar sus estatutos y reglamentos, organizar su administración
interna y sus actividades y formular su programa de acción.
b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales,
así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.
c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de
la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.
d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella,
que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva,
al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales
y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités
de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos
de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas
correspondientes.
Art.º 3. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo
1.2 los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su
servicio, los trabajadores en paro y los que hayan cesado en su actividad
laboral, como consecuencia de su incapacidad o jubilación, podrán afiliarse
a las organizaciones sindicales constituidas con arreglo a lo expuesto
en la presente Ley, pero no fundar sindicatos que tengan precisamente
por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de su
capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación específica.
2. Quienes ostenten cargos directivos o de representación en el sindicato
en que estén afiliados, no podrán desempeñar, simultáneamente, en las
Administraciones públicas cargos de libre designación de categoría de
Director General o asimilados, así como cualquier otro de rango superior.


TITULO II: DEL RÉGIMEN JURÍDICO SINDICAL
Art.º 4. 1. Los sindicatos constituidos al amparo de
esta Ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de
obrar, deberán depositar, por medio de sus promotores o dirigentes sus
estatutos en la oficina pública establecida al efecto.
2. Las normas estatutarias contendrán al menos:
a) La denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir
a confusión con otra legalmente registrada.
b) El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación del sindicato.
c) Los órganos de representación, gobierno y administración y su funcionamiento,
así como el régimen de provisión electiva de sus cargos, que habrán de
ajustarse a principios democráticos.
d) Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la
condición de afiliados, así como el régimen de modificación de estatutos,
de fusión y disolución del sindicato.
e) El régimen económico de la organización que establezca el carácter,
procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan
a los afiliados conocer la situación económica.
3. La oficina pública dispondrá en el plazo de diez días, la publicidad
del depósito, o el requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para
que en el plazo máximo de otros diez días subsanen los defectos observados.
Transcurrido este plazo, la oficina pública dispondrá la publicidad o
rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la
carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el número
anterior.
4. La oficina pública dará publicidad al depósito en el tablón de anuncios
de la misma, en el "Boletín Oficial" correspondiente indicando, al menos,
la denominación, el ámbito territorial y funcional, la identificación
de los promotores y firmantes del acta de constitución del sindicato.
La inserción en los respectivos "Boletines" será dispuesta por la oficina
pública en el plazo de diez días y tendrá carácter gratuito.
5. Cualquier persona estará facultada para examinar los estatutos depositados,
debiendo además la oficina facilitar a quien así lo solicite, copia autentificada
de los mismos.
6. Tanto la Autoridad Pública, como quienes acrediten un interés directo,
personal y legítimo, podrán promover ante la Autoridad Judicial la declaración
de no conformidad a derecho de cualesquiera estatutos que hayan sido objeto
de depósito y publicación.
7. El sindicato adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de
obrar, transcurridos veinte días hábiles desde el depósito de los estatutos.
8. La modificación de los estatutos de las organizaciones sindicales
ya constituidas se ajustará al mismo procedimiento de depósito y publicidad
regulado en este artículo.
Art.º 5. 1. Los sindicatos constituidos al amparo de
la presente Ley responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus
órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias.
2. El sindicato no responderá por actos individuales de sus afiliados,
salvo que aquéllos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones
representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del
sindicato.
3. Las cuotas sindicales no podrán ser objeto de embargo.
4. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley podrán beneficiarse
de las exenciones y bonificaciones fiscales que legalmente se establezcan.


TITULO III: DE LA REPRESENTATIVIDAD SINDICAL
Art.º 6. 1. La mayor representatividad sindical reconocida
a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica
a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical.
2. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel
estatal:
a) Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención,
en dicho ámbito, del 10 por 100 o más del total de delegados de personal
de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos
de las Administraciones públicas.
b) Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados
a una organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración
de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).
3. Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo
según el número anterior, gozarán de capacidad representativa a todos
los niveles territoriales y funcionales para:
a) Ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas
u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma
que la tengan prevista.
b) La negociación colectiva, en los términos previstos en el Estatuto
de los Trabajadores.
c) Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones
de trabajo en las Administraciones públicas a través de los oportunos
procedimientos de consulta o negociación.
d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos
de trabajo.
e) Promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa
y órganos correspondientes de las Administraciones Públicas.
f) Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos
en los términos que se establezcan legalmente.
g) Cualquier otra función representativa que se establezca.
Art.º 7. 1. Tendrán la consideración de sindicatos más
representativos a nivel de Comunidad Autónoma:
a) Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial
audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15 por 100 de los
delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los
comités de empresa, y en los órganos correspondientes de las Administraciones
públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y
no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito
estatal.
b) Los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados
a una organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga
la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la
letra a).
Estas organizaciones gozarán de capacidad representativa para ejercer
en el ámbito especifico de la Comunidad Autónoma las funciones y facultades
enumeradas en el número 3 del artículo anterior, así como la capacidad
para ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas
u otras entidades u organismos de carácter estatal.
2. Las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración
de más representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional
especifico, el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de
comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones
públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional
y territorial, las funciones y facultades a que se refieren los apartados
b), c), d), e) y g) del número 3 del artículo 6, de acuerdo con la normativa
aplicable a cada caso.


TITULO IV: DE LA ACCIÓN SINDICAL
Art.º 8. 1. Los trabajadores afiliados a un sindicato
podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:
a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido
en los Estatutos del Sindicato.
b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas
y distribuir información sindical, fuera de las loras de trabajo y sin
perturbar la actividad normal en la empresa.
c) Recibir la información que le remita su sindicato.
2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo,
las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los
que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de
representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten
con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:
a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan
interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general,
la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse
en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso
al mismo de los trabajadores.
b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación
especifica.
c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar
sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250
trabajadores.
Art.º 9. 1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel
provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más
representativas, tendrán derecho:
a) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo
de las funciones sindicales propias de su cargo, pudiéndose establecer,
por acuerdo, limitaciones al disfrute de los mismos en función de las
necesidades del proceso productivo.
b) A la excedencia forzosa, o a la situación equivalente en el ámbito
de la Función Pública con derecho a reserva del puesto de trabajo y al
cómputo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo
debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente
a la fecha del cese.
c) A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar
en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores,
previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho
pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
2. Los representantes sindicales que participen en las Comisiones negociadoras
de convenios colectivos, manteniendo su vinculación como trabajador en
activo en alguna empresa, tendrán derecho a la concesión de los permisos
retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor
como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación.
Art.º 10. 1. En las empresas o, en su caso, en los centros
de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la
clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse
por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités
de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las
Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos,
por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa
o en el centro de trabajo.
2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá
ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace
referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa
o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos.
A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales
por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por
100 de los votos en la elección al Comité de Empresa o al órgano de representación
en las Administraciones públicas, se determinará según la siguiente escala:
De 250 a 750 trabajadores........................... 1
De 751 a 2.000 trabajadores........................ 2
De 2.001 a 5.000 trabajadores..................... 3
De 5.001 en adelante.................................... 4
Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido
el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado
sindical.
3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del
comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente
para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación
que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes
derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:
1º. Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa
ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados
sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que
legalmente proceda.
2º. Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos
internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos
de representación que se establezcan en las Administraciones públicas,
con voz, pero sin voto.
3º. Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de
carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados
a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones
de estos últimos.
Art.º 11. 1. En los convenios colectivos podrán establecerse
cláusulas por las que los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación
atiendan económicamente la gestión de los sindicatos representados en
la comisión negociadora, fijando un canon económico y regulando las modalidades
de su abono. En todo caso, se respetará la voluntad individual del trabajador,
que deberá expresarse por escrito en la forma v plazos que se determinen
en la negociación colectiva.
2. El empresario procederá al descuento de la cuota sindical sobre los
salarios v a la correspondiente transferencia a solicitud del sindicato
del trabajador afiliado y previa conformidad, siempre, de éste.


TITULO V: DE LA TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL Y REPRESIÓN DE LAS
CONDUCTAS ANTISINDICALES
Art.º 12. Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios,
las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las
decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier
tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean
favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a
sus acuerdos o al ejercicio, en general, de actividades sindicales.
Art.º 13. Cualquier trabajador o sindicato que considere
lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador,
asociación patronal, Administraciones públicas, o cualquier otra persona,
entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho
ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional
de los derechos fundamentales de lo persona.
Expresamente serán consideradas lesiones a la libertad sindical los actos
de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados
o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener
económicamente o, en otra forma, sindicatos con el mismo propósito de
control.
Art.º 14. El sindicato a que pertenezca el trabajador
presuntamente lesionado, así como cualquier sindicato que ostente la condición
de más representativo, podrá personarse como coadyuvante en el proceso
incoado por aquél.
Art.º 15. Si el órgano judicial entendiese probada lo
violación del derecho de libertad sindical, decretará el cese inmediato
del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de
sus consecuencias ilícitas, remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal
a los efectos de depuración de eventuales conductas delictivas.


DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. 1. Conforme a lo previsto en los artículos
6 y 7 de esta Ley y 75.7 del Estatuto de los Trabajadores, la condición
de más representativo o representativo de un sindicato se comunicará en
el momento de ejercer las funciones o facultades correspondientes aportando
el sindicato interesado la oportuna certificación expedida a su requerimiento
por la oficina pública establecida al efecto.
En materia de participación institucional se entenderá por momento de
ejercicio el de constitución del órgano y, en su caso, el de renovación
de sus miembros. En el supuesto de que el órgano correspondiente no tenga
prevista una renovación periódica de los representantes sindicales, el
sindicato interesado podrá solicitar en el mes de Enero, y cada tres años
a partir de esa fecha, su participación en el órgano correspondiente,
aportando certificación acreditativa de su capacidad representativa.
2. El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo
del apartado a) del artículo 6.3 y del artículo 7.1 de esta Ley y de lo
previsto en la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores,
siendo de aplicación a su capacidad representativa lo previsto en el segundo
párrafo del número anterior.
SEGUNDA. 1. La duración del mandato de los delegados
de personal, de los miembros de los comités de empresa y de quienes formen
parte de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones
públicas será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos períodos
electorales.
2. En el plazo de un año y en desarrollo de lo previsto en el artículo
103.3º, de la Constitución, el Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto
de Ley en el que se regulen los órganos de representación de los funcionarios
de las Administraciones públicas.
TERCERA. El derecho reconocido en el apartado d) del
número 1, artículo 2º, no podrá ser ejercido en el interior de los establecimientos
militares.
A tal efecto, se determinará reglamentariamente lo que haya de entenderse
por establecimientos militares.
CUARTA. . Los delegados de personal y los miembros del
Comité de Empresa con el mandato prorrogado no se computarán a efectos
de determinar la capacidad representativa de los artículos 6 y 7 de la
presente Ley. (Disposición incluida por la LO 14/1994, de 19 de
Mayo)
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogados la Ley 19/1977, de 1 de Abril, y el Real Decreto 873/1977,
de 22 de Abril, en todo cuanto se oponga a la presente Ley, permaneciendo
vigente la regulación que contienen dichas normas referidas a las asociaciones
profesionales y, en particular, a las asociaciones empresariales cuya
libertad de sindicación se reconoce a efectos de lo dispuesto en el artículo
28. 1º., de la Constitución española y de los convenios internacionales
suscritos por España.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Las organizaciones sindicales constituidas
en aplicación de la Ley 19/1977, de 1 de Abril, y que gocen de personalidad
jurídica en la fecha de entrada en vigor de esta Ley conservarán el derecho
a la denominación sin que, en ningún caso, se produzca solución de continuidad
en su personalidad, quedando automáticamente convalidadas.
2. La oficina pública a que se refiere el artículo 4 de esta Ley queda
establecida orgánicamente en el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación
y en los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en su respectivo
ámbito territorial, cuando tengan atribuida esta competencia. En todo
caso, éstas deberán remitir, en el plazo previsto en el artículo 4º-4,
un ejemplar de la documentación depositada al Instituto de Mediación,
Arbitraje y Conciliación.
SEGUNDA. Los preceptos contenidos en las Disposiciones
adicionales primera y segunda, en la Disposición transitoria y en la Disposición
final primera, no tienen carácter de Ley Orgánica.
TERCERA. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
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