TITULO PRELIMINAR
Del ámbito de aplicación y principios generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico, el
procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de
las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas.
Artículo 2. Ambito de aplicación.
1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración Local.
2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia
vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas
tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades
sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas,
sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas
de creación.
Artículo 3. Principios generales.
1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses
generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno
a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena
fe y de confianza legítima.
2. Las Administraciones Públicas, en sus relaciones, se rigen por el
principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios
de eficiencia y servicio a los ciudadanos.
3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno
de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades
que integran la Administración Local, la actuación de la Administración
Pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen
las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.
4. Cada una de las Administraciones Públicas actúa para el cumplimiento
de sus fines con personalidad jurídica única.
5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas
actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación.
(Artículo redactado según Ley 4/1999, de 13 de enero)
TITULO I De las Administraciones Públicas y sus
relaciones
Artículo 4. Principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas.
1.Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con
el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán:
a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de
sus competencias.
b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad
de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión
esté encomendada a las otras Administraciones.
c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen
sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.
d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas
que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio
de sus competencias.
2. A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado anterior,
las Administraciones Públicas podrán solicitar cuantos datos, documentos
o medios probatorios se hallen a disposición del Ente al que se dirija
la solicitud. Podrán también solicitar asistencia para la ejecución de
sus competencias.
3. La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el
Ente del que se solicita no esté facultado para prestarla, no disponga
de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio
grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento
de sus propias funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicará
motivadamente a la Administración solicitante.
4. La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas
y las Entidades que integran la Administración Local deberán colaborar
y auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse
fuera de sus respectivos ámbitos territoriales de competencias.
5 En las relaciones entre la Administración General del Estado y la Administración
de las Comunidades Autónomas, el contenido del deber de colaboración se
desarrollará a través de los instrumentos y procedimientos que de manera
común y voluntaria establezcan tales Administraciones.
Cuando estas relaciones, en virtud del principio de cooperación, tengan
como finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan, en aquellos
asuntos que afecten a competencias compartidas o exijan articular una
actividad común entre ambas Administraciones, una actividad más eficaz
de los mismos, se ajustarán a los instrumentos y procedimientos de cooperación
a que se refieren los artículos siguientes. (Artículo redactado según
Ley 4/1999, de 13 de enero)
Artículo 5. Conferencias sectoriales y otros órganos de cooperación.
1. La Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades
Autónomas pueden crear órganos para la cooperación entre ambas, de composición
bilateral o multilateral, de ámbito general o de ámbito sectorial, en
aquellas materias en las que exista interrelación competencial, y con
funciones de coordinación o cooperación según los casos.
A efectos de lo establecido en el presente capítulo, no tiene la naturaleza
de órganos de cooperación aquellos órganos colegiados creados por la Administración
General del Estado para el ejercicio de sus competencias en cuya composición
se prevea que participen representantes de la Administración de las Comunidades
Autónomas con la finalidad de consulta.
2. Los órganos de cooperación de composición bilateral y de ámbito general
que reúnan a miembros del Gobierno, en representación de la Administración
General del Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno, en representación
de la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma, se denominan
Comisiones Bilaterales de Cooperación. Su creación se efectúa mediante
acuerdo, que determina los elementos esenciales de su régimen.
3. Los órganos de cooperación de composición multilateral y de ámbito
sectorial que reúnen a miembros del Gobierno, en representación de la
Administración General del Estado, y a miembros de los Consejos de Gobierno,
en representación de las Administraciones de las Comunidades Autónomas,
se denominan Conferencias Sectoriales. El régimen de cada Conferencia
Sectorial es el establecido en el correspondiente acuerdo de institucionalización
y en su reglamento interno.
4. La convocatoria de la Conferencia se realizará por el Ministro o Ministros
que tengan competencias sobre la materia que vaya a ser objeto de la Conferencia
Sectorial. La convocatoria se hará con antelación suficiente y se acompañará
del orden del día y, en su caso, de la documentación precisa para la preparación
previa de la Conferencia.
5. Los acuerdos que se adopten en una Conferencia Sectorial se firmarán
por el Ministro o Ministros competentes y por los titulares de los órganos
de gobierno correspondientes de las Comunidades Autónomas. En su caso,
estos acuerdos podrán formalizarse bajo la denominación de Convenio de
Conferencia Sectorial.
6. Las Conferencias Sectoriales podrán acordar la creación de comisiones
y grupos de trabajo para la preparación, estudio y desarrollo de cuestiones
concretas propias del ámbito material de cada una de ellas.
7. Con la misma finalidad, y en ámbitos materiales específicos, la Administración
General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas
podrán constituir otros órganos de cooperación que reúnan a responsables
de la materia.
8. Cuando la material del ámbito sectorial de un órgano de cooperación
de composición multilateral afecte o se refiera a competencias de las
Entidades Locales, el pleno del mismo puede acordar que la asociación
de éstas de ámbito estatal con mayor implantación sea invitada a asistir
a sus reuniones, con carácter permanente o según el orden del día.
(Artículo redactado según Ley 4/1999, de 13 de enero)
Artículo 6. Convenios de colaboración.
1. La Administración General y los Organismos públicos vinculados o dependientes
de la misma podrán celebrar convenios de colaboración con los órganos
correspondientes de las Administraciones de la Comunidades Autónomas en
el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Los instrumentos de formalización de los Convenios deberán especificar,
cuando así proceda:
a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con
la que actúa cada una de las partes.
b) La competencia que ejerce cada Administración.
c) Su financiación.
d) Las actuaciones que se acuerde desarrollar para su cumplimiento.
e) La necesidad o no de establecer una organización para su gestión.
f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan
las partes firmantes del convenio.
g) La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior,
así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto
de extinción.
3. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste resolverá
los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto
de los convenios de colaboración.
4. Cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientación
política sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de
interés común o a fijar el marco general y la metodología para el desarrollo
de la colaboración en un área de interrelación competencial o en un asunto
de mutuo interés se denominarán Protocolos Generales.
5. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización
común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad
jurídica o sociedad mercantil.
Los estatutos del consorcio determinarán los fines del mismo, así como
la particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero.
Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas
las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos
respectivos.
Para la gestión de los servicios que se le encomienden podrán utilizarse
cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las Administraciones
consorciadas. (Artículo redactado según Ley 4/1999, de 13 de enero)
Artículo 7. Planes y programas conjuntos.
1. La Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades
Autónomas pueden acordar la realización de planes y programas conjuntos
de actuación para el logro de objetivos comunes en materia en las que
ostenten competencias concurrentes.
2. Dentro del respectivo ámbito sectorial, corresponde a las Conferencias
Sectoriales la iniciativa para acordar la realización de planes o programas
conjuntos, la aprobación de su contenido, así como el seguimiento y evaluación
multilateral de su puesta en práctica.
3. El acuerdo aprobatorio de planes o programas conjuntos debe especificar,
según su naturaleza, los siguientes elementos de su contenido:
- Los objetivos de interés común a cumplir.
- Las actuaciones a desarrollar por cada Administración.
- Las aportaciones de medios personales y materiales de cada Administración.
- Los compromisos de aportación de recursos financieros.
- La duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y
modificación.
4. El acuerdo aprobatorio de un plan o programa conjunto, que tendrá
eficacia vinculante para la Administración General del Estado y las Comunidades
Autónomas participantes que lo suscriban, puede ser completado mediante
convenios de colaboración con cada una de ellas que concreten aquellos
extremos que deban ser especificados de forma bilateral.
5. Los acuerdos aprobatorios de planes o programas conjuntos son objeto
de publicación oficial. (Artículo redactado según Ley 4/1999, de 14
de enero)
Artículo 8. Efectos de los convenios.
1. Los convenios de Conferencia sectorial y los convenios de colaboración
en ningún caso suponen la renuncia a las competencias propias de las Administraciones
intervinientes.
2. Los convenios de Conferencia sectorial y los convenios de colaboración
celebrados obligarán a las Administraciones intervinientes desde el momento
de su firma, salvo que en ellos se establezca otra cosa.
Tanto los convenios de Conferencia sectorial como los convenios de colaboración
serán comunicados al Senado.
Ambos tipos de convenios deberán publicarse en el «Boletín Oficial del
Estado» y en el «Diario Oficial» de la Comunidad Autónoma respectiva.
3. Las cuestiones litigiosas que puedan surgir en su interpretación y
cumplimiento, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.3, serán de
conocimiento y competencia del Orden Jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo
y, en su caso, de la competencia del Tribunal Constitucional.
Artículo 9. Relaciones con la Administración Local.
Las relaciones entre la Administración General del Estado o la Administración
de la Comunidad Autónoma con las Entidades que integran la Administración
Local, se regirán por la legislación básica en materia de Régimen Local,
aplicándose supletoriamente lo dispuesto en el presente Título.
Artículo 10. Comunicaciones a las Comunidades Europeas.
1. Cuando en virtud de una obligación derivada del Tratado de la Unión
Europea o de los Tratados de las Comunidades Europeas o de los actos de
sus Instituciones deban comunicarse a éstas disposiciones de carácter
general o resoluciones, las Administraciones públicas procederán a su
remisión al órganos de la Administración General del Estado competente
para realizar la comunicación a dichas instituciones. En ausencia de plazo
específico para cumplir esa obligación, la remisión se efectuará en el
de quince días.
2. Cuando se trate de proyectos de disposiciones o cualquiera otra información,
en ausencia de plazo específico, la remisión deberá hacerse en tiempo
útil a los efectos del cumplimiento de esa obligación. (Artículo redactado
según Ley 4/1999, de 13 de enero)
TITULO II De los órganos de las Administraciones
Públicas
CAPITULO I Principios generales y competencia
Artículo 11. Creación de órganos administrativos.
1. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su propio
ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos
administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.
2. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública
de que se trate y su dependencia jerárquica.
b) Delimitación de sus funciones y competencias.
c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
3. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros
ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente
la competencia de éstos.
Artículo 12. Competencia.
1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los
órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los
casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos
en ésta u otras leyes.
La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen
alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos
determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.
2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los
órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente
dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean
las propias normas de atribución de competencias.
3. Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin
especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad
de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores
competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios
de éstos, al superior jerárquico común.
Artículo 13. Delegación de competencias.
1. Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar
el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos
de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes,
o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas.
2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas
a:
a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado,
Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias
de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas.
b) La adopción de disposiciones de carácter general.
c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan
dictado los actos objeto de recurso.
d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.
3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse
en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en
el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano
delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.
4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán
expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano
delegante.
5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias
que se ejerzan por delegación.
No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para
resolver un procedimiento, la circunstancia de que la norma reguladora
del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o
informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver
un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se
haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.
6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que
la haya conferido.
7. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para
cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse
observando, en todo caso, dicho quórum. (Artículo redactado según Ley
4/1999, de 13 de enero)
Artículo 14. Avocación.
1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un
asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus
órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole
técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.
En los supuesto de delegación de competencias en órganos no jerárquicamente
dependientes, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente
por el órgano delegante.
2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado
que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los
hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte.
Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse
en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del
procedimiento.
Artículo 15. Encomienda de gestión.
1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios
de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de
derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la
misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no
se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.
2. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia
ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad
del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones
de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad
material objeto de encomienda.
3. La encomienda de gestión entre órganos administrativos o Entidades
de derecho público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse
en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por
acuerdo expreso de los órganos o Entidades intervinientes. En todo caso
el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución
deberá ser publicado, para su eficacia en el Diario Oficial correspondiente.
Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez
de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad
o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza
y alcance de la gestión encomendada.
4. Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades
de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente
convenio entre ellas, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de
los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales
o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación
de Régimen Local.
5. El régimen jurídico de la encomienda de gestión que se regula en este
artículo no será de aplicación cuando la realización de las actividades
enumeradas en el apartado primero haya de recaer sobre personas físicas
o jurídicas sujetas a derecho privado, ajustándose entonces, en lo que
proceda, a la legislación correspondiente de contratos del Estado, sin
que puedan encomendarse a personas o Entidades de esta naturaleza actividades
que, según la legislación vigente, hayan de realizarse con sujeción al
derecho administrativo.
Artículo 16. Delegación de firma.
1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materia de
su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos
a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos
dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 13.
2. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante
y para su validez no será necesaria su publicación.
3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar
la autoridad de procedencia.
4. No cabrá la delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador.
Artículo 17. Suplencia.
1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente
en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el
órgano competente para el nombramiento de aquéllos.
Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se
ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien
dependa.
2. La suplencia no implicará alteración de la competencia.
Artículo 18. Coordinación de competencias.
1. Los órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias propias
ajustarán su actividad en sus relaciones con otros órganos de la misma
o de otras administraciones a los principios establecidos en el artículo
4.1 de la Ley, y la coordinarán con la que pudiera corresponder legítimamente
a éstos, pudiendo recabar para ello la información que precisen.
2. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones
Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas
por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente
entre sí o pertenezcan a otra Administración.
Artículo 19. Comunicaciones entre órganos.
1. La comunicación entre los órganos administrativos pertenecientes a
una misma Administración Pública se efectuará siempre directamente, sin
traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios.
2. Las comunicaciones entre los órganos administrativos podrán efectuarse
por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción.
Artículo 20. Decisiones sobre competencia.
1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución
de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere
competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública.
2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse
al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su
competencia y remita las actuaciones al órgano competente.
Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que
requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto.
3. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos
de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto
a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo.
Artículo 21. Instrucciones y órdenes de servicio.
1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus
órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes
de servicio.
Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente
por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse,
las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el periódico
oficial que corresponda.
2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta
por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos,
sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.
CAPITULO II Organos colegiados
Artículo 22. Régimen.
1. El régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas
contenidas en el presente capítulo, sin perjuicio de las peculiaridades
organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran.
2. Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas
en que participen organizaciones representativas de intereses sociales,
así como aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones
Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas
de intereses sociales podrán establecer o completar sus propias normas
de funcionamiento.
Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados
en la Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en
la estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas
de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del
órgano colegiado.
Artículo 23. Presidente.
1. En cada órgano colegiado corresponde al Presidente:
a) Ostentar la representación del órgano.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias
y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las
peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.
c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos
por causas justificadas.
d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos,
excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere el número
2 del artículo 22, en que el voto será dirimente si así lo establecen
sus propias normas.
e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.
f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.
g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de
Presidente del órgano.
2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el
Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda, y en
su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad
y edad, por este orden, de entre sus componentes.
Esta norma no será de aplicación a los órganos colegiados previstos en
el número 2 del artículo 22 en que el régimen de sustitución del Presidente
debe estar específicamente regulado en cada caso, o establecido expresamente
por acuerdo del Pleno del órgano colegiado.
Artículo 24. Miembros.
1. En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros:
a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la
convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información
sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición
de los miembros en igual plazo.
b) Participar en los debates de las sesiones.
c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como
expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.
No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades
o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición
de miembros de órganos colegiados.
d) Formular ruegos y preguntas.
e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
2. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones
de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan
otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso
concreto, por el propio órgano.
3. En caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra
alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado
serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.
Cuando se trate de órganos colegiados a los que se refiere el número
2 del artículo 22, las organizaciones representativas de intereses sociales
podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante
la Secretaría del órgano colegiado, con respecto a las reservas y limitaciones
que establezcan sus normas de organización.
Artículo 25. Secretario.
1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro
del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública
correspondiente.
2. La designación y el cese, así como la sustitución temporal del Secretario
en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizarán según lo
dispuesto en las normas específicas de cada órgano y, en su defecto, por
acuerdo del mismo.
3. Corresponde al Secretario del órgano colegiado:
a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si es un funcionario,
y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del
mismo.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de
su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.
c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano
y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones
o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas
de las sesiones.
e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos
aprobados.
f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.
Artículo 26. Convocatorias y sesiones.
1. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración
de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia
del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes le sustituyan, y
la de la mitad al menos, de sus miembros, salvo lo dispuesto en el punto
2 de este artículo.
Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el número 2
del artículo 22, el Presidente podrá considerar válidamente constituido
el órgano, a efectos de celebración de sesión, si están presentes los
representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones
representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se
haya atribuido la condición de portavoces.
2. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias,
si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen
podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número
de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.
3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no
figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los
miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por
el voto favorable de la mayoría.
4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.
5. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse
al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación
de sus acuerdos.
Artículo 27. Actas.
1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por
el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden
del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se
ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el
contenido de los acuerdos adoptados.
2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano,
el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que
la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier
miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención
o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el
Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención,
haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.
3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular
voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que
se incorporará al texto aprobado.
4. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán
exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los
acuerdos.
5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo
no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos
que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.
En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad
a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.
CAPITULO III Abstención y recusación
Artículo 28. Abstención.
1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones
en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número
siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento
y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.
2. Son motivos de abstención los siguientes:
a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en
cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad
o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún
interesado.
b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de
afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con
los administradores de entidades o sociedades interesadas y también
con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan
en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar
asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas
mencionadas en el apartado anterior.
d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento
de que se trate.
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada
directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años
servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia
o lugar.
3. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones
Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente,
la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se
dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención
en el expediente.
5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.
Artículo 29. Recusación.
1. En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación
por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa
o causas en que se funda.
3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior
si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá
acordar su sustitución acto seguido.
4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá
en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere
oportunos.
5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso,
sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer
el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento.
TITULO III De los interesados
Artículo 30. Capacidad de obrar.
Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además
de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los
menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos
e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo
sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela
o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando
la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los
derechos o intereses de que se trate.
Artículo 31. Concepto de interesado.
1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos
individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que
puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan
resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento
en tanto no haya recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos
y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos
que la Ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica
transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera
que sea el estado del procedimiento.
Artículo 32. Representación.
1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de
representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas,
salvo manifestación expresa en contra del interesado.
2. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación
de otra ante las Administraciones Públicas.
3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones
y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la
representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia
fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.
Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.
4. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá
que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte
aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá
conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando
las circunstancias del caso así lo requieran.
Artículo 33. Pluralidad de interesados.
Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados,
las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el
interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que
figure en primer término.
Artículo 34. Identificación de interesados.
Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad
en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares
de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte
del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se
dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.
TITULO IV De la actividad de las Administraciones
Públicas
CAPITULO I Normas generales
Artículo 35. Derechos de los ciudadanos.
Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas,
tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de
los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y
obtener copias de documentos contenidos en ellos.
b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las
Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los
procedimientos.
c) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola
junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando
los originales deban obrar en el procedimiento.
d) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad
Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto de Ordenamiento
Jurídico.
e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase
del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser
tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta
de resolución.
f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables
al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de
la Administración actuante.
g) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos
o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos,
actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
h) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas
en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes.
i) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios,
que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento
de sus obligaciones.
j) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas
y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.
k) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes.
Artículo 36. Lengua de los procedimientos.
1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General
del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados
que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con
sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también
la lengua que sea cooficial en ella.
En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por
el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento,
y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará
en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los
interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.
2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará
a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.
3. La Administración pública instructora deberá traducir al castellano
los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto
fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos
a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir
efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial
esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción.
(Artículo redactado según Ley 4/1999, de 13 de enero)
Artículo 37. Derecho de acceso a Archivos y Registros.
1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos
que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos,
cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen
o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes
correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.
2. El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad
de las personas estará reservado a éstas, que, en el supuesto de observar
que tales datos figuran incompletos o inexactos, podrán exigir que sean
rectificados o completados, salvo que figuren en expedientes caducados
por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos máximos que determinen
los diferentes procedimientos, de los que no pueda derivarse efecto sustantivo
alguno.
3. El acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir
otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los
procedimientos de aplicación del derecho, salvo los de carácter sancionador
o disciplinario, y que, en consideración a su contenido, puedan hacerse
valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podrá ser ejercido,
además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interés legítimo
y directo.
4. El ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores
podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por
intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga
una Ley, debiendo, en estos casos, el órgano competente dictar resolución
motivada.
5. El derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los siguientes
expedientes:
a) Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno
del Estado o de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias
constitucionales no sujetas a Derecho Administrativo.
b) Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad
del Estado.
c) Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera
ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros
o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
d) Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial
o industrial.
e) Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política
monetaria.
6. Se regirán por sus disposiciones específicas:
a) El acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materias
clasificadas.
b) El acceso a documentos y expedientes que contengan datos sanitarios
personales de los pacientes.
c) Los archivos regulados por la legislación del régimen electoral.
d) Los archivos que sirvan a fines exclusivamente estadísticos dentro
del ámbito de la función estadística pública.
e) El Registro Civil y el Registro Central de Penados y Rebeldes y
los registros de carácter público cuyo uso esté regulado por una Ley.
f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las Administraciones
Públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado
de las Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea legislativa
de Comunidad Autónoma o de una Corporación Local.
g) La consulta de fondos documentales existentes en los Archivos Históricos.
7. El derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que
no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos
debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos
que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con
carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o
conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean investigadores
que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, se
podrá autorizar el acceso directo de aquéllos a la consulta de los expedientes,
siempre que quede garantizada debidamente la intimidad de las personas.
8. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados
de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo
pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.
9. Será objeto de periódica publicación la relación de los documentos
obrantes en poder de las Administraciones Públicas sujetos a un régimen
de especial publicidad por afectar a la colectividad en su conjunto y
cuantos otros puedan ser objeto de consulta por los particulares.
10. Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas
a consultas planteadas por los particulares u otros órganos administrativos
que comporten una interpretación del derecho positivo o de los procedimientos
vigentes a efectos de que puedan ser alegadas por los particulares en
sus relaciones con la Administración.
Artículo 38. Registros.
1. Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que
se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que
sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia.
También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones
oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.
2. Los órganos administrativos podrán crear en las unidades administrativas
correspondientes de su propia organización otros registros con el fin
de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros
serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda anotación
que efectúen.
Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o
salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día
de la recepción o salida.
Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán
cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas
correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.
3. Los registros generales, así como todos los registros que las Administraciones
Públicas establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de
los particulares o de órganos administrativos, deberán instalarse en soporte
informático.
El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique,
de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha
y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo
remitente, si procede y persona u órgano administrativo al que se envía,
y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que
se registra.
Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro
general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano
administrativo.
4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan
a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:
a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.
b)En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca
a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración
de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las Entidades que
integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese
suscrito el oportuno Convenio.
c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se
establezca.
d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España
en el extranjero.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones
Públicas, se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación
de registros que garanticen su compatibilidad informática, asi como
la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes,
escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera
de los registros.
5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el artículo 35.c)
de esta Ley a los ciudadanos, éstos podrán acompañar una copia de los
documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones.
Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los registros
a que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este artículo,
será remitida al órgano destinatario devolviéndose el original al ciudadano.
Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se entregará al ciudadano
la copia del mismo, una vez sellada por los registros mencionados y previa
comprobación de su identidad con el original.
6. Cada Administración pública establecerá los días y el horario en que
deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los
ciudadanos a la presentación de documentos previsto en el artículo 35.
7. Podrán hacerse efectivas además de por otros medios, mediante giro
postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina pública
correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el momento
de la presentación de solicitudes y escritos a las Administraciones públicas.
8. Las Administraciones públicas deberán hacer pública y mantener actualizada
una relación de las oficinas de registro propias o concertadas, sus sistemas
de acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento. (Artículo
redactado según Ley 4/99, de 13 de enero)
9. Se podrán crear registros telemáticos para la recepción o salida de
solicitudes, escritos y comunicaciones que se transmitan por medios telemáticos,
con sujeción a los requisitos establecidos en el apartado 3 de este artículo.
Los registros telemáticos sólo estarán habilitados para la recepción o
salida de las solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los procedimientos
y trámites de la competencia del órgano o entidad que creó el registro
y que se especifiquen en la norma de creación de éste, así como que cumplan
con los criterios de disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad
y conservación de la información que igualmente se señalen en la citada
norma. Los registros telemáticos permitirán la presentación de solicitudes,
escritos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro
horas. A efectos de cómputo de plazos, la recepción en un día inhábil
para el órgano o entidad se entenderá efectuada en el primer día hábil
siguiente. (Párrafo redactado según Ley 24/2001, de 27 de diciembre)
Artículo 39. Colaboración de los ciudadanos.
1. Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes,
inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos
por la Ley.
2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan
identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen
el deber de proporcionárselos a la Administración actuante.
Artículo 40. Comparecencia de los ciudadanos.
1. La comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas públicas sólo
será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de Ley.
2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación
hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia,
así como los efectos de no atenderla.
3. Las Administraciones Públicas, a solicitud del interesado, le entregarán
certificación haciendo constar la comparecencia.
Artículo 41. Responsabilidad de la tramitación.
1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio
de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución
o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación
y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan,
dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados
o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para
evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad
a la Administración Pública que corresponda.
Artículo 42. Obligación de resolver.
1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos
los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento
o desistimiento de la solicitud, así como la desaparación sobrevenida
del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración
de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los
supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, asi como
los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente
al deber de comunicación previa a la Administración.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será
el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este
plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de
Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria
europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo
máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado
anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo
de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que
la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente
para su tramitación.
4. Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas,
a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación
de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos
que produzca el silencio administrativo.
En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados
del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación
de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio
administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación
del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá
al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud
en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último
caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha
sido recibida por el órgano competente.
5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento
y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación
de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio
necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento
y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o en su defecto, el
transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 71 de la presente Ley.
b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de
un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre
la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación
del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá
serles comunicada.
c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes
del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración,
por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a
los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser
comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en
ningún caso de tres meses.
d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios
o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario
para la incorporación de los resultados al expediente.
e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un
pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta
Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin
efecto, en sus caso, de las referidas negociaciones que se constatará
mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.
6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas
pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el
órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor,
o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta
de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir
con el despacho adecuado y en plazo.
Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución
y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes
y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.
De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá
ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá
ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.
7. El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga
a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos
administrativos competentes para instruir y resolver son directamente
responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la
obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad
disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la
normativa vigente.(Artículo redactado según Ley 4/1999, de 13 de enero)
Artículo 43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a
solicitud de interesado.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento
del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al
interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla
estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin
perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma
prevista en el apartado 4 de este artículo.
2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo
sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley
o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan
exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho
de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos
cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante
o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público,
así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en
los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.
No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la
desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso
del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución,
el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre
el mismo.
3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos
la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento.
La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos
de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo
o contencioso-administrativo que resulte procedente.
4. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado
primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución
expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser
confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución
expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración
sin vinculación alguna al sentido del silencio.
5. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se
podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona
física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde
el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse
la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia
puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho,
incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera
solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado,
éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días. (Artículo redactado
según Ley 4/1999, de 13 de enero)
Artículo 44. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados
de oficio.
En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo
establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no
exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver,
produciendo los siguientes efectos:
1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento
o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas
individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender
desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades
sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir
efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos
casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las
actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.
En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por
causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para
resolver y notificar la resolución. (Artículo redactado según Ley 4/1999,
de 13 de enero)
Artículo 45. Incorporación de medios técnicos.
1. Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de
las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el
desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las
limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución
y las Leyes.
2. Cuando sea compatible con los medios técnicos de que dispongan las
Administraciones Públicas, los ciudadanos podrán relacionarse con ellas
para ejercer sus derechos a través de técnicas y medios electrónicos,
informáticos o telemáticos con respecto de las garantías y requisitos
previstos en cada procedimiento.
3. Los procedimientos que se tramiten y terminen en soporte informático
garantizarán la identificación y el ejercicio de la competencia por el
órgano que la ejerce.
4. Los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos
que vayan a ser utilizados por las Administraciones Públicas para el ejercicio
de sus potestades, habrán de ser previamente aprobados por el órgano competente,
quien deberá difundir públicamente sus características.
5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios
electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas,
o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos
mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original
siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación
y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento
de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras Leyes.
Artículo 46. Validez y eficacia de documentos y copias.
1. Cada Administración Pública determinará reglamentariamente los órganos
que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas
de documentos públicos o privados.
2. Las copias de cualesquiera documentos públicos gozarán de la misma
validez y eficacia que éstos siempre que exista constancia de que sean
auténticas.
3. Las copias de documentos privados tendrán validez y eficacia, exclusivamente
en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas, siempre
que su autenticidad haya sido comprobada.
4. Tienen la consideración de documento público administrativo los documentos
válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas.
CAPITULO II Términos y plazos
Artículo 47. Obligatoriedad de términos y plazos.
Los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las
autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes
para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los
mismos.
Artículo 48. Cómputo.
1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese
otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos
son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta
circunstancia en las correspondientes notificaciones.
2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir
del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación
del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca
la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes
de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo,
se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado
al primer día hábil siguiente.
4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente
a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que
se trate o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación
o la desestimación por silencio administrativo.
5. Cuando un día fuese hábil en el Municipio o Comunidad Autónoma en
que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo,
o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.
6. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo
de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de
trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de
trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.
7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán
en su respectivo ámbito el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos
de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá
los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local
correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.
Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en
el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen
su conocimiento por los ciudadanos. (Artículo redactado según Ley 4/1999,
de 13 de enero)
Artículo 49. Ampliación.
1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de
oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos,
que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan
y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación
deberá ser notificado a los interesados
2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará
en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas
y oficinas consulares, así como aquellos que, tramitándose en el interior,
exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan
interesados residentes fuera de España.
3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación
deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que
se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán
susceptibles de recursos. (Artículo redactado según Ley 4/1999, de
13 de enero)
Artículo 50. Tramitación de urgencia.
1. Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de
oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de
la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos
establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la
presentación de solicitudes y recursos.
2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación
de la tramitación de urgencia al procedimiento.
TITULO V De las disposiciones y los actos administrativos
CAPITULO I Disposiciones administrativas
Artículo 51. Jerarquía y competencia.
1. Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución
o las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos
de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de
las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de
otra de rango superior.
3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía
que establezcan las leyes.
Artículo 52. Publicidad e inderogabilidad singular.
1. Para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones administrativas
habrán de publicarse en el Diario oficial que corresponda.
2. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán
vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque
aquéllas tengan igual o superior rango a éstas.
CAPITULO II Requisitos de los actos administrativos
Artículo 53. Producción y contenido.
1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas,
bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano
competente ajustándose al procedimiento establecido.
2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento
jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.
Artículo 54. Motivación.
1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de
derecho:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones
o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas
a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes
o del dictamen de órganos consultivos.
d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo
de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en
los artículos 72 y 136 de esta Ley.
e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación
de plazos.
f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales,
así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria
expresa.
2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos
y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan
las normas que regulen sus convocatorias, debiendo en todo caso quedar
acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se
adopte. (Artículo redactado según Ley 4/1999, de 13 de enero)
Artículo 55. Forma.
1. Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su
naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.
2. En los casos en que los órganos administrativo ejerzan su competencia
de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria,
se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario
que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad
de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia
deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal,
con expresión de su contenido.
3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma
naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán
refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará
las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del
acto para cada interesado.
CAPITULO III Eficacia de los actos
Artículo 56. Ejecutividad.
Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo
serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 57. Efectos.
1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo
se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten,
salvo que en ellos se disponga otra cosa.
2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del
acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos
cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando
produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos
de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la
eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de
otras personas.
Artículo 58. Notificación.
1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos
que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el
artículo siguiente.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días
a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener
el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo
en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano
ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio
de que los interesados pueden ejercitar, en su caso, cualquier otro que
estimen procedente.
3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen
alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán
efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que
supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto
objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso
que proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos
efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo
máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación
que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como
el intento de notificación debidamente acreditado. (Artículo redactado
según Ley 4/1999, de 13 de enero)
Artículo 59. Práctica de la notificación.
1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita
tener constancia de la recepción por el interesado o su representante,
así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación
se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud.
Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y
por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de
no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación,
podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en
el domicilio y haga constar su identidad.
Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta
circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó
la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora
distinta dentro de los tres días siguientes.
3. Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos
se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente
o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección
electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente
establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada
a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso
a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia
de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran
diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que
la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el siguiente
apartado, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe
la imposibilidad técnica o material del acceso. (Párrafo añadido por
Ley 24/2001, de 27 de diciembre)
4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de
una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose
las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado
el trámite siguiéndose el procedimiento.
5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore
el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de
este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido
practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón
de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial
del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea
la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito
territorial del órgano que lo dictó.
En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero,
la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios
del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación
complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán
la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.
6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá
a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:
a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada
de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada
a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a
todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.
b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo
o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria
del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medio de comunicación
donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez
las que se lleven a cabo en lugares distintos. (Artículo redactado
según Ley 4/1999, de 13 de enero)
Artículo 60. Publicación.
1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo
establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen
razones de interés público apreciadas por el órgano competente.
2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que
el punto 2 del artículo 58 exige respecto de las notificaciones. Será
también aplicable a la publicación lo establecido en el punto 3 del mismo
artículo.
En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes,
podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose
solamente los aspectos individuales de cada acto.
Artículo 61. Indicación de notificaciones y publicaciones.
Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios
o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se
limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación
del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer,
en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro
del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.
CAPITULO IV Nulidad y anulabilidad
Artículo 62. Nulidad de pleno derecho.
1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho
en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo
constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de
la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como
consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente de procedimiento
legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales
para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico
por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de
los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición
de rango legal.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas
que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas
de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las
que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables
o restrictivas de derechos individuales. (Artículo redactado según
Ley 4/1999, de 13 de enero)
Artículo 63. Anulabilidad.
1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier
infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad
cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para
alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido
para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga
la naturaleza del término o plazo.
Artículo 64. Transmisibilidad.
1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos
en el procedimiento que sean independientes del primero.
2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará
la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte
viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no
hubiera sido dictado.
Artículo 65. Conversión de actos viciados.
Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos
constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.
Artículo 66. Conservación de actos y trámites.
El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre
la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera
mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
Artículo 67. Convalidación.
1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando
los vicios de que adolezcan.
2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo
dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos.
3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad,
la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea
superior jerárquico del que dictó el acto viciado.
4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá
ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano
competente.
TITULO VI De las disposiciones generales sobre
los procedimientos administrativos
CAPITULO I Iniciación del procedimiento
Artículo 68. Clases de iniciación.
Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona
interesada.
Artículo 69. Iniciación de oficio.
1. Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente,
bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición
razonada de otros órganos o por denuncia.
2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente
abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias
del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
Artículo 70. Solicitudes de iniciación.
1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que
lo represente, así como la identificación del medio preferente o del
lugar que se señale a efectos de notificaciones.
b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad,
la solicitud.
c) Lugar y fecha.
d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad
expresada por cualquier medio.
e) Organo, centro o unidad administrativa a la que se dirige.
2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas
tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán
ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras
de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.
3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados
en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente
recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una
copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.
4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos sistemas
normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen
la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados
estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.
Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes
para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser
admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.
Artículo 71. Subsanación y mejora de la solicitud.
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica
aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días,
subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación
de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición,
previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en
el artículo 42.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia
competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco
días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación
de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el
órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora
voluntarias de los términos de aquélla. De ellos se levantará acta sucinta,
que se incorporará al procedimiento. (Artículo redactado según Ley
4/1999, de 13 de enero)
Artículo 72. Medidas provisionales.
1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para
resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas
provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución
que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para
ello.
2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano
competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia
y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar
las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por
una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas,
modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento,
que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción,
el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento
en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento
expreso acerca de las mismas.
3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio
de dificil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación
de derechos amparados por las leyes.
4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante
la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en
virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en
cuenta en el momento de su adopción.
En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa
que ponga fin al procedimiento correspondiente. (Artículo redactado
según Ley 4/1999, de 13 de enero)
Artículo 73. Acumulación.
El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera
que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación
a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión.
Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
CAPITULO II Ordenación del procedimiento
Artículo 74. Impulso.
1. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará
de oficio en todos sus trámites.
2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de
incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular
de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que
quede constancia.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a
la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso,
será causa de remoción del puesto de trabajo.
Artículo 75. Celeridad.
1. Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza,
admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.
2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos,
deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido
al efecto.
Artículo 76. Cumplimiento de trámites.
1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán
realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente
acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo
distinto.
2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de
los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración
lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez
días para cumplimentarlo.
3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores,
se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente;
sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos
legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución
en la que se tenga por transcurrido el plazo.
Artículo 77. Cuestiones incidentales.
Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso
las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación
del mismo, salvo la recusación.
CAPITULO III Instrucción del procedimiento
Sección 1ª Disposiciones Generales
Artículo 78. Actos de instrucción.
1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento
y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse
la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento,
sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones
que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente
establecidos.
2. Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se incorporen
a la instrucción de un procedimiento deberán reunir las garantías legalmente
establecidas para estas técnicas de información así como la identificación
técnica del procedimiento seguido para la obtención de estos resultados.
Artículo 79. Alegaciones.
1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior
al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros
elementos de juicio.
Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar
la correspondiente propuesta de resolución.
2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación
y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos
preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados
antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán
dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente
responsabilidad disciplinaria.
Sección 2ª Prueba
Artículo 80. Medios y período de prueba.
1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán
acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.
2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados
por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor
del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no
superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse
cuantas juzgue pertinentes.
3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas
por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias,
mediante resolución motivada.
Artículo 81. Práctica de prueba.
1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente,
el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas
que hayan sido admitidas.
2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se
practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado
puede nombrar técnicos para que le asistan.
3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas
cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración,
ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación
definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos
se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía
de los mismos.
Sección 3ª Informes
Artículo 82. Petición.
1. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos
informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se
juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija
o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.
2. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca
de los que se solicita.
Artículo 83. Evacuación.
1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos
y no vinculantes.
2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una
disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento
permita o exija otro plazo mayor o menor.
3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de
la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán
proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado,
excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes
para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir
el plazo de los trámites sucesivos.
4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta
de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista
correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo
sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.
El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar
la correspondiente resolución.
Sección 4ª Participación de los interesados
Artículo 84. Trámite de audiencia.
1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar
la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados
o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones
y datos a que se refiere el artículo 37.5.
2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a
quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que
estimen pertinentes.
3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su
decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones,
se tendrá por realizado el trámite.
4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en
el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos
ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
Artículo 85. Actuación de los interesados.
1. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados
habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y
sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales
o profesionales.
2. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando
lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.
3. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias
para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad
de los interesados en el procedimiento.
Artículo 86. Información pública.
1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando
la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información
pública.
2. A tal efecto, se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado», de
la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que
cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o
la parte del mismo que se acuerde.
El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para
formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.
3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer
los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.
La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por
sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones
u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración
una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones
que planteen cuestiones sustancialmente iguales.
4. Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas
podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los
ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones
reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones
y actos administrativos.
CAPITULO IV Finalización del procedimiento
Sección 1ª Disposiciones Generales
Artículo 87. Terminación.
1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia
al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida
por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad.
2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad
material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se
dicte deberá ser motivada en todo caso.
Artículo 88. Terminación convencional.
1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios
o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre
que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias
no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés
público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico
específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo
tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos
administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante
o no, a la resolución que les ponga fin.
2. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo
la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional
y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según
su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados.
3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros,
los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho
órgano.
4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias
atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que
correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento
de los servicios públicos.
Sección 2ª Resolución
Artículo 89. Contenido.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones
planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas
por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las
mismas, poniéndolo antes de manifiesto en aquéllos por un plazo no superior
a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes
y aporten, en su caso, los medios de prueba.
2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución
será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún
caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad
de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.
3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los
casos a que se refiere el artículo 54. Expresarán, además, los recursos
que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio
de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
4. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto
de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables
al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento
de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente
carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto
por el artículo 29 de la Constitución.
5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la
resolución cuando se incorporen al texto de la misma.
Sección 3ª Desistimiento y renuncia
Artículo 90. Ejercicio.
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté
prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados,
el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen
formulado.
Artículo 91. Medios y efectos.
1. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier
medio que permita su constancia.
2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia,
y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado
en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el
plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.
3. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase
interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y
esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento
o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
Sección 4ª Caducidad
Artículo 92. Requisitos y efectos.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando
se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración
le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad
del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice
las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración
acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado.
Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos
pertinentes.
2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado
en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables
para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la
pérdida de su derecho al referido trámite.
3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones
del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados
no interrumpirán el plazo de prescripción.
4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión
suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente suscitarla para
su definición y esclarecimiento.
CAPITULO V Ejecución
Artículo 93. Título.
1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material
de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin
que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento
jurídico.
2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones
estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que
autorice la actuación administrativa.
Artículo 94. Ejecutoriedad.
Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo
serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111
y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario
o necesiten aprobación o autorización superior.
Artículo 95. Ejecución forzosa.
Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en
cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa
de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda
la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley
exijan la intervención de los Tribunales.
Artículo 96. Medios de ejecución forzosa.
1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará,
respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes
medios:
a) Apremio sobre el patrimonio.
b) Ejecución subsidiaria.
c) Multa coercitiva.
d) Compulsión sobre las personas.
2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el
menos restrictivo de la libertad individual.
3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones
Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto,
la oportuna autorización judicial.
Artículo 97. Apremio sobre el patrimonio.
1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad
líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras
del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.
2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación
pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango
legal.
Artículo 98. Ejecución subsidiaria.
1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que
por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del
obligado.
2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por
sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.
3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior.
4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes
de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
Artículo 99. Multa coercitiva.
1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas
determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de
determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos
de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes
supuestos:
a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre
la persona del obligado.
b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la
estimara conveniente.
c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse
con tal carácter y compatible con ellas.
Artículo 100. Compulsión sobre las personas.
1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima
de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre
las personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro
siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos
en la Constitución.
2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase
la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya
liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.
Artículo 101. Prohibición de interdictos.
No se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos
administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con
el procedimiento legalmente establecido.
TITULO VII De la revisión de los actos en vía
administrativa
CAPITULO I Revisión de oficio
Artículo 102. Revisión de disposiciones y actos nulos.
1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa
propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo
de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si
lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos
que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos
en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio,
y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la
nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos
en el artículo 62.2.
3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente
la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados,
sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo
de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las
causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento,
así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo
otras solicitudes sustancialmente iguales.
4. Las Administraciones Públicas al declarar la nulidad de una disposición
o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones
que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias
previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de
que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados
en aplicación de la misma.
5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso
del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá
la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud
de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.
(Artículo redactado según Ley 4/1999, de 13 de enero)
Artículo 103. Declaración de lesividad de actos anulables.
1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés
público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme
a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior
impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
.
2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos
cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa
audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos
establecidos por el artículo 84 de esta Ley.
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento
sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del
mismo.
4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de
las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por
el órgano de cada Administración competente en la materia.
5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración
Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación
o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.
(Artículo redactado según Ley 4/1999, de 13 de enero)
Artículo 104. Suspensión.
Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente
para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera
causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Artículo 105. Revocación de actos y rectificación de errores.
1. Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento
sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya
dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio
de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier
momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales,
de hecho o aritméticos existentes en sus actos. (Artículo redactado
según Ley 4/99, de 13 de enero)
Artículo 106. Límites de la revisión.
Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por el tiempo
transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario
a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
CAPITULO II Recursos administrativos
Sección 1ª Principios generales
Artículo 107. Objeto y clases.
1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden
directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad
de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable
a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados
los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en
cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos
62 y 63 de esta Ley.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los
interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Las Leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos
sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así
lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación,
mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas
no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respecto a los principios,
garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los
interesados en todo procedimiento administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido
por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando
su carácter potestativo para el interesado.
La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración
Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias
reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la
Ley.
3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá
recurso en vía administrativa.
Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en
la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán
interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.
4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos
establecidos por su legislación específica.
(Artículo redactado según Ley 4/1999, de 13 de enero)
Artículo 108. Recurso extraordinario de revisión.
Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso
extraordinario de revisión, cuando concurra alguna de las circunstancias
previstas en el artículo 118.1. (Artículo redactado según Ley 4/1999,
de 13 de enero)
Artículo 109. Fin de la vía administrativa.
Ponen fin a la vía administrativa:
a) Las resoluciones de los recursos de alzada.
b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere
el artículo 107.2.
c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de
superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
d) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición
legal o reglamentaria así lo establezca.
e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración
de finalizadores del procedimiento. (Artículo redactado según Ley
4/1999, de 13 de enero)
Artículo 110. Interposición del recurso.
1. La interposición del recurso deberá expresar:
a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación
del mismo.
b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y,
en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
d) Organo, centro o unidad administrativa al que se dirige.
e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones
específicas.
2. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no
será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero
carácter.
3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados
por quienes los hubieren causado. (Artículo redactado según Ley
4/1999, de 13 de enero)
Artículo 111. Suspensión de la ejecución.
1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que
una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del
acto impugnado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien
competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada,
entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión
y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia
inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a solicitud
del recurrente, la ejecución del acto impugnado, cuando concurra alguna
de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil
reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad
de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley.
3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos
treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada
en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste
no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de
aplicación lo establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo de esta
Ley.
4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares
que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o
de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.
Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza,
aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía
suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.
La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa
cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la
vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso
contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto
del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente
pronunciamiento judicial sobre la solicitud.
5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo
que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de
su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél
se insertó. (Artículo redactado según Ley 4/1999, de 13 de enero)
Artículo 112. Audiencia de los interesados.
1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos
en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados
para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen
las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen
procedentes.
No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos
o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el
trámite de alegaciones no lo haya hecho.
2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del
recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.
3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de
documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los
que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución
impugnada.
Artículo 113. Resolución.
1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará
las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.
2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver
sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento
en el que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto en el artículo 67.
3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto
de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas
por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante,
la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente,
sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.
Sección 2ª Recurso de alzada
Artículo 114. Objeto.
1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando
no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada
ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos,
los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las
Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas,
actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano
al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente
de los mismos..
2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que
se impugna o ante el competente para resolverlo.
Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dicto el acto
impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días,
con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.
El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo
del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior. (Artículo redactado
según Ley 4/999, de 13 de enero)
Artículo 115. Plazos.
1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes,
si el acto fuera expreso.
Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante
y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que,
de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución
será firme a todos los efectos.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres
meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender
desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2,
segundo párrafo.
3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro
recurso administrativo, salvo el recursos extraordinario de revisión en
los casos establecidos en el artículo 118.1.(Artículo redactado según
Ley 4/1999, de 13 de enero)
Sección 3ª Recurso potestativo de Reposición
Artículo 116. Objeto y naturaleza.
1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán
ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que
los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.
2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que
sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta
del recurso de reposición interpuesto. (Artículo redactado según Ley
4/1999, de 13 de enero)
Artículo 117. Plazos.
1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un
mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses
y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir
del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica,
se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos, unicamente
podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio,
en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso
será de un mes.
3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podra interponerse
de nuevo dicho recurso.(Artículo redactado según Ley 4/1999, de 13
de enero)
Sección 4ª Recurso Extraordinario de Revisión
Artículo 118. Objeto y plazos.
1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el
recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los
dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte
de los propios documentos incorporados al expediente.
2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del
asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución
recurrida.
3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o
testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior
o posterior a aquella resolución.
4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación,
cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible
y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá cuando se trate
de la causa primera, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha
de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el
plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos
o desde que la sentencia judicial quedó firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de
los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren
los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas
se substancien y resuelvan. (Artículo redactado según Ley 4/1999, de
13 de enero)
Artículo 119. Resolución.
1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar
motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen
del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando
el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado
1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado
en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de
revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino
también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto
recurrido.
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso
extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución,
se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
(Artículo redactado según Ley 4/1999, de 13 de enero)
TITULO VIII De las reclamaciones previas al ejercicio
de las acciones civiles y laborales
CAPITULO I Disposiciones generales
Artículo 120. Naturaleza.
1. La reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio
de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración
Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por
una disposición con rango de Ley.
2. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas
en este Título y, por aquellas que, en cada caso, sean de aplicación,
y en su defecto, por las generales de esta Ley.
Artículo 121. Efectos.
1. Si planteada una reclamación ante las Administraciones Públicas, ésta
no ha sido resuelta y no ha transcurrido el plazo en que deba entenderse
desestimada, no podrá deducirse la misma pretensión ante la jurisdicción
correspondiente.
2. Planteada la reclamación previa se interrumpirán los plazos para el
ejercicio de las acciones judiciales, que volverán a contarse a partir
de la fecha en que se haya practicado la notificación expresa de la resolución
o, en su caso, desde que se entienda desestimada por el transcurso del
plazo.
CAPITULO II Reclamación previa a la vía judicial
civil
Artículo 122. Iniciación.
1. La reclamación se dirigirá al órgano competente de la Administración
Pública de que se trate.
2. En la Administración General del Estado se planteará ante el Ministro
del Departamento que por razón de la materia objeto de la reclamación
sea competente. Las reclamaciones podrán presentarse en cualquiera de
los lugares previstos por esta Ley para la presentación de escritos o
solicitudes.
Artículo 123. Instrucción.
1. El órgano ante el que se haya presentado la reclamación la remitirá
en el plazo de cinco días al órgano competente en unión de todos los antecedentes
del asunto.
2. El órgano competente para resolver podrá ordenar que se complete el
expediente con los antecedentes, informes, documentos y datos que resulten
necesarios.
Artículo 124. Resolución.
1. Resuelta la reclamación por el Ministro u órgano competente, se notificará
al interesado.
2. Si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres
meses, el interesado podrá considerar desestimada su reclamación al efecto
de formular la correspondiente demanda judicial.
CAPITULO III Reclamación previa a la vía judicial
laboral
Artículo 125. Tramitación.
1. La reclamación deberá dirigirse al Jefe administrativo o Director
del establecimiento u Organismo en que el trabajador preste sus servicios.
2. Transcurrido un mes sin haber sido notificada resolución alguna, el
trabajador podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de
la acción judicial laboral.
Artículo 126. Reclamaciones del personal civil no funcionario de la
Administración Militar.
Las reclamaciones que formule el personal civil no funcionario al servicio
de la Administración Militar se regirán por sus disposiciones específicas.
TITULO IX De la potestad sancionadora
CAPITULO I Principios de la potestad sancionadora
Artículo 127. Principio de legalidad.
1. La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, reconocida
por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida
por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto
para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este Título.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos
administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición
de rango legal o reglamentario.
3. Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio
por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto
del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una
relación contractual. (Artículo redactado según Ley 4/1999, de 13 de
enero)
Artículo 128. Irretroactividad.
1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el
momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa.
2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto
favorezcan al presunto infractor.
Artículo 129. Principio de tipicidad.
1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del
Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por una Ley.
Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves,
graves y muy graves.
2. Unicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán
imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.
3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones
o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas
legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar
la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la
más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación
de las sanciones correspondientes.
4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles
de aplicación analógica.
Artículo 130. Responsabilidad.
1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción
administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables
de los mismos aun a título de simple inobservancia.
2. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento
sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición
de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como
con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser
determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse
al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine,
y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.
3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición
legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderá de forma
solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones
que se impongan.
Serán responsables subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de
las obligaciones impuestas por la Ley que conlleven el deber de prevenir
la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas
y jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determinen
las Leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores.
Artículo 131. Principio de proporcionalidad.
1. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria,
en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación
de libertad.
2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión
de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor
que el cumplimiento de las normas infringidas.
3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en
la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá
guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo
de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los
siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
b) La naturaleza de los perjuicios causados.
c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una
infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por
resolución firme.
Artículo 132. Prescripción.
1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las
leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las
infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los
dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas
muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves
a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse
desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado,
del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si
el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa
no imputable al presunto responsable.
3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde
el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la
que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado,
del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél
está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 133. Concurrencia de sanciones.
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente,
en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
CAPITULO II Principios del procedimiento sancionador
Artículo 134. Garantía de procedimiento.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá procedimiento legal
o reglamentariamente establecido.
2. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora
deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la
sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.
3. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado
el necesario procedimiento.
Artículo 135. Derechos del presunto responsable.
Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable
los siguientes derechos:
A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones
que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso,
se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la
autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya
tal competencia.
A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por
el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.
Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de esta Ley.
Artículo 136. Medidas de carácter provisional.
Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos
sancionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción
de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución
final que pudiera recaer.
Artículo 137. Presunción de inocencia.
1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia
de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.
2. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales
firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos
sancionadores que substancien.
3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición
de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los
requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio
de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses
puedan señalar o aportar los propios administrados.
4. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable
cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles
responsabilidades.
Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación
con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto
responsable.
Artículo 138. Resolución.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada
y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados
en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración
jurídica.
3. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares
precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
TITULO X De la responsabilidad de las Administraciones
Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio
CAPITULO I Responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública
Artículo 139. Principios de la responsabilidad.
1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones
Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de
sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que
la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente
e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por
la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de
derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así
se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que
especifiquen dichos actos.
4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de
la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Artículo 140. Responsabilidad concurrente de las Administraciones
Públicas.
1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación
entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los
términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes
responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la
actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad
entre las diferentes Administraciones públicas.
2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la
producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración
atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e
intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando
no sea posible dicha determinación. (Artículo redactado según Ley 4/1999,
de 13 de enero)
Artículo 141. Indemnización.
1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con
la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias
que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos
de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de
aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o
económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración
establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal
y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones
predominantes en el mercado.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día
en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización
a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con
arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional
de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago
de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido
en la Ley General Presupuestaria.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación
en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más
adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público,
siempre que exista acuerdo con el interesado. (Artículo redactado según
Ley 4/1999, de 13 de enero)
Artículo 142. Procedimientos de responsabilidad patrimonial.
1. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados.
2. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán, por
el Ministro respectivo, el Consejo de Ministros si una Ley así lo dispone
o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las
Entidades que integran la Administración Local. Cuando su norma de creación
así lo determine, la reclamación se resolverá por los órganos a los que
corresponda de las Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo
2.2 de esta Ley.
3. Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá
reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento
abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas
en el artículo 143 de esta Ley.
4. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo
de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la
indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese
por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año
de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo
dispuesto en el punto 5.
5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas
el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del
alcance de las secuelas.
6. La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad
patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada,
de que derive, pone fin a la vía administrativa.
7. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud
de indemnización.
Artículo 143. Procedimiento abreviado.
1. Iniciado el procedimiento general, cuando sean inequívocos la relación
de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión,
así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización,
el órgano competente podrá acordar la sustanciación de un procedimiento
abreviado, a fin de reconocer el derecho a la indemnización en el plazo
de treinta días.
2. En todo caso, los órganos competentes podrán acordar o proponer que
se siga el procedimiento general.
3. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud
de indemnización.
Artículo 144. Responsabilidad de derecho privado.
Cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de derecho
privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por
el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación
del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre.
La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos
139 y siguientes de esta Ley. (Artículo redactado según Ley 4/1999,
de 13 de enero)
CAPITULO II Responsabilidad de las autoridades y personal al
servicio de las Administraciones Públicas
Artículo 145. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades
y personal al servicio de las Administraciones Públicas.
1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere
el Capítulo I de este Título, los particulares exigirán directamente a
la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los
daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.
2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los
lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su
servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, culpa
o negligencia grave, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente
se establezca.
Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros,
los siguientes criterios: El resultado dañoso producido, la existencia
o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al
servicio de las Administraciones Públicas y su relación con la producción
del resultado dañoso.
3. Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades
y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en
sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia
graves.
4. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía
administrativa.
5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá sin perjuicio
de pasar, si procede, el tanto de la culpa a los Tribunales competentes.
(Artículo redactado según Ley 4/1999, de 13 de enero)
Artículo 146. Responsabilidad penal.
1. La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones
Públicas, asi como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá
de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente.
2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de
las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento
de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación
de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación
de la responsabilidad patrimonial.(Artículo redactado según Ley 4/1999,
de 13 de enero)
Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera.-Organos Colegiados de Gobierno.
Las disposiciones del Capítulo II del Título II de la presente Ley no
serán de aplicación al Pleno y, en su caso, Comisión de Gobierno de las
Entidades Locales, a los Organos Colegiados del Gobierno de la Nación
y a los Organos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional segunda.-Informatización de registros.
La incorporación a soporte informático de los registros a que se refiere
el artículo 38 de esta Ley, será efectiva en la forma y plazos que determinen
el Gobierno, los Organos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y las
Entidades que integran la Administración Local, en función del grado de
desarrollo de los medios técnicos de que dispongan.
Disposición adicional tercera.-Adecuación de procedimientos.
Reglamentariamente, en el plazo de de dieciocho meses a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, se llevará a efecto la adecuación a la misma
de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos,
cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios
o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca.(Redactada
conforme al Real Decreto-ley 14/1993, de 4 de agosto)
Disposición adicional cuarta.-Tasas del procedimiento.
Las tasas que generen las actuaciones del procedimiento administrativo
se exigirán de acuerdo con lo que disponga la norma que las regule.
Disposición adicional quinta.-Procedimientos administrativos en materia
tributaria.
1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se
regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos
y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos
y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto
de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones
de la presente Ley.
En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para
dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, asi como, en su
caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la
normativa tributaria.
2. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se
ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria
y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma. (Disposición
redactada según Ley 4/99, de 13 de enero)
Disposición adicional sexta.-Actos de Seguridad Social y Desempleo.
1. La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo, en
los términos previstos en el artículo 2.º del texto articulado de la Ley
de Procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990,
de 27 de abril, así como su revisión de oficio, se regirán por lo dispuesto
en dicha Ley.
2. Los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social se regirán
por lo dispuesto en su normativa específica.
Disposición adicional séptima.-Procedimiento administrativo sancionador
por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación
de cuotas de la Seguridad Social.
Los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por
infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación
de cuotas de la Seguridad Social se regirán por su normativa específica
y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley.
Disposición adicional octava.-Procedimientos disciplinarios.
Los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones
Públicas respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados
a ellas por una relación contractual se regirán por su normativa específica,
no siéndoles de aplicación la presente Ley.
Disposición adicional novena.
(En el ámbito de la Administración General del Estado, de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado c) del artículo 109.1
ponen fin a la via administrativa los actos y resoluciones siguientes:
a) Los adoptados por el Consejo de Ministros y sus Comisiones Delegadas.
b) Los adoptados por los Ministros en el ejercicio de las competencias
que tienen atribuidas los Departamentos de los
que son titulares.
c) Los adoptados por Subsecretarios y Directores generales en materia
de personal.)
(Disposición expresamente derogada por la Ley 6/1997, de 14 de abril,
de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Véase su Disposición adicional 15ª).
Disposición adicional décima..
El artículo 37.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
de 27 de diciembre de 1956, queda redactado de la siguiente forma:
«El recurso contencioso-administrativo será admisible en relación con
las disposiciones y con los actos de la Administración que hayan puesto
fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.»
Disposición adicional undécima. -Procedimientos administrativos
instados ante misiones diplomáticas y oficinas consulares.
Los procedimientos instados ante las Misiones Diplomáticas y Oficinas
Consulares por ciudadanos extranjeros no comunitarios se regirán por su
normativa específica, que se adecuará a los compromisos internacionales
asumidos por España y, en materia de visados, a los Convenios de Schengen
y disposiciones que los desarrollen, aplicándose supletoriamente la presente
Ley. (Disposición redactada según Ley 4/99, de 13 de enero)
Disposición adicional duodécima. -Responsabilidad en materia de asistencia
sanitaria.
La responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios
Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como
de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de
Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños
y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y
las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa
prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden
contencioso-administrativo en todo caso. (Disposición redactada según
Ley 4/99, de 13 de enero)
Disposición adicional decimotercera. -Régimen de suscripción de convenios
de colaboración.
En el ámbito de la Administración General del Estado, los titulares de
los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los
organismos públicos vinculados o dependientes, podrán celebrar los convenios
previstos en el artículo 6, dentro de las facultades que les otorga la
normativa presupuestaria y previo cumplimiento de los trámites establecidos,
entre los que se incluirá necesariamente el informe del Ministerio o Ministerios
afectados. El régimen de suscripción de los mismos y, en su caso, de su
autorización, así como los aspectos procedimentales o formales relacionados
con los mismos, se ajustará al procedimiento que reglamentariamente se
establezca. (Disposición redactada según Ley 4/99, de 13 de enero)
Disposición adicional decimocuarta. -Relaciones con las Ciudades de
Ceuta y Melilla.
Lo dispuesto en el Título I de esta Ley sobre las relaciones entre la
Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades
Autónomas será de aplicación a la relaciones con las Ciudades de Ceuta
y Melilla en la medida en que afecte al ejercicio de las competencias
estatutariamente asumidas. (Dispisición redactada según Ley 4/99, de
13 de enero)
Disposición adicional decimoquinta.
En el ámbito de la Administración General del Estado, y a los efectos
del artículo 42.3.b) de esta Ley, se entiende por registro del órgano
competente para la tramitación de una solicitud, cualquiera de los registros
del Ministerio competente para iniciar la tramitación de la misma.
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado cuya tramitación
y resolución corresponda a órganos integrados en el Organo Central del
Ministerio de Defensa, Estado Mayor de la Defensa y Cuarteles Generales
de los Ejércitos, el plazo para resolver y notificar se contará desde
la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros de los
citados órganos. (Disposición redactada según Ley 4/99 de 13 de enero)
Disposición adicional decimosexta. -Administración de los Territorios
Históricos del País Vasco.
En la Comunidad Autónoma del País Vasco, a efectos de lo dispuesto en
el artículo segundo, se entenderá por Administraciones públicas las Diputaciones
Forales y las Administraciones institucionales de ellas dependientes,
asi como las Juntas Generales de los Territorios Históricos en cuanto
dicten actos y disposiciones en materia de personal y gestión patrimonial
sujetos al derecho público. (Disposición redactada según Ley 4/99,
de 13 de enero)
Disposición adicional decimoséptima.
1. Para el ejercicio de la función consultiva en cuanto garantía del
interés general y de la legalidad objetiva las Comunidades Autónomas,
los Entes Forales se organizarán conforme a lo establecido en esta disposición.
2. La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos
dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración
activa, o a través de los servicios jurídicos de esta última.
En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica
ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier
clase de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones
o producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales
garantías de forma colegiada.
3. La presente disposición tiene carácter básico de acuerdo con el artículo
149.1.18ª de la Constitución. (Disposición redactada según Ley 4/99,
de 13 de enero)
Disposición adicional decimoctava. Presentación telemática
de solicitudes y comunicaciones dirigidas a la Administración General
del Estado y sus Organismos Públicos. (Disposición añadida por Ley 24/2001
de 27 de diciembre)
1. La presentación de solicitudes y comunicaciones, así como de la documentación
complementaria exigida, por las empresas que agrupen a más de cien trabajadores
o tengan la condición de gran empresa a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido, así como por cualesquiera institución o entidad de derecho
público deberá realizarse necesariamente por medios telemáticos en aquellos
supuestos y condiciones que se determinen por Orden del titular del departamento
ministerial competente. En dicha Orden, que deberá ser informada previamente
por el Ministerio de Administraciones Públicas, se especificarán las solicitudes
y comunicaciones afectadas, los procedimientos a los que se refieren y
la tipología de empresas y entidades que resulten afectados.
2. Las personas físicas, organizaciones o asociaciones no contempladas
en el apartado anterior, pertenecientes a colectivos o sectores que ordinariamente
hagan uso de este tipo de técnicas y medios en el desarrollo de su actividad
normal, deberán necesariamente utilizar medios telemáticos para la presentación
de solicitudes, comunicaciones y documentación complementaria exigida
en aquellos supuestos y condiciones en que se determine por Orden del
titular del departamento ministerial competente, que deberá ser informada
previamente por el Ministerio de Administraciones Públicas. En dicha Orden,
además de las especificaciones expresadas en el apartado anterior, deberá
acreditarse que la necesaria utilización de medios telemáticos no implica
restricción o discriminación alguna para los integrantes del sector o
colectivo que resulte afectado en el ejercicio de sus derechos frente
a la Administración Pública.
3. La aportación de certificaciones tributarias o de Seguridad Social
junto con las solicitudes y comunicaciones a que se refieren los apartados
anteriores se sustituirá, siempre que se cuente con el consentimiento
expreso de los interesados, por la cesión de los correspondientes datos
al órgano gestor por parte de las Entidades competentes.
4. Lo dispuesto en la presente disposición se ajustará a lo dispuesto
en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal,en
la presente Ley, en la vigente normativa sobre firma electrónica y en
las correspondientes normas de desarrollo.
Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera.-Corporaciones de Derecho Público.
Las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos
y profesionales ajustarán su actuación a su legislación específica. En
tanto no se complete esta legislación les serán de aplicación las prescripciones
de esta Ley en lo que proceda.
Disposición transitoria segunda.-Régimen Transitorio de los Procedimientos.
1. A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de
la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la
normativa anterior.
2. Los procedimientos iniciados durante el plazo de adecuación contemplado
en la disposición adicional tercera se regirán por lo dispuesto en la
normativa anterior que les sea de aplicación, salvo que con anterioridad
a la expiración de tal plazo haya entrado en vigor la normativa de adecuación
correspondiente, en cuyo caso, los procedimientos iniciados con posterioridad
a su entrada en vigor, se regularán por la citada normativa.
3. A los procedimientos iniciados con posterioridad al término del plazo
a que se refiere la disposición adicional tercera, les será de aplicación,
en todo caso, lo dispuesto en la presente Ley. (Apartado redactado
conforme al Real Decreto-ley 14/1993, de 4 de agosto).
Disposición derogatoria.
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo
que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
a) De la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de
26 de julio de 1957; los puntos 3 y 5 del artículo 22, los artículos 29,
33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43.
b) De la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958;
El Título Preliminar, los Capítulos primero, segundo y cuarto del Título
Primero, el Título Segundo, los artículos 29 y 30, el artículo 34, en
sus puntos 2 y 3, el artículo 35, los Capítulos segundo, tercero, cuarto
y quinto del Título Tercero, el Título Cuarto, el Título Quinto y los
Capítulos segundo y tercero del Título Sexto.
c) De la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
de 27 de diciembre de 1956, los artículos 52, 53, 54 y 55.
3. Se declaran expresamente en vigor las normas, cualquiera que sea su
rango, que regulen procedimientos de las Administraciones Públicas en
lo que no contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
4. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones
que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones
de esta Ley que regulan la misma materia que aquéllas.
Disposición final.-Desarrollo y entrada en vigor de la Ley.
Se autoriza al Consejo de Ministros a dictar cuantas disposiciones de
aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.
.
La presente Ley entrará en vigor tres meses después de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado
DISPOSICIONES DE LA LEY 4/1999, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 30/1992,
DE REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTATIVO COMUN.
Disposición adicional primera. Simplificación de procedimientos.
1. El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor
de esta Ley, establecerá las modificaciones normativas precisas en las
disposiciones reglamentarias dictadas en la adecuación y desarrollo de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la simplificación
de los procedimientos administrativos vigentes en el ámbito de la Administración
General del Estado y de sus organismos públicos, atendiendo especialmente
a la implantación de categorías generales de procedimientos, así como
a la eliminación de trámites innecesarios que dificulten las relaciones
de los ciudadanos con la Administración pública. En ningún caso, las especialidades
de los distintos procedimientos podrán suponer una disminución o limitación
de las garantías consagradas en esta Ley.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Gobierno
adaptará, en el plazo de dos años, las normas reguladoras de los procedimientos
al sentido del silencio administrativo establecido en la presente Ley.
3. Para el estudio y propuesta de las reformas, a que se refieren los
números anteriores, el Gobierno creará una Comisión Interministerial presidida
por el Ministro de Administraciones Públicas.
4. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, dentro de sus
respectivos ámbitos, adaptarán aquellos procedimientos en los que proceda
modificar el sentido del silencio administrativo a lo establecido por
la presente Ley.
Disposición adicional segunda.
En el plazo de dieciocho meses, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales
el proyecto o proyectos de ley que resulten necesarios para regular los
procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y
arbitraje sustitutivos de los recursos de alzada y de reposición.
Disposición transitoria primera. Subsistencia de normas preexistentes.
1. Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la disposición adicional
primera de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las normas
reglamentarias existentes y, en especial, las aprobadas en el marco del
proceso de adecuación de procedimientos a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, así como las dictadas en desarrollo de la misma,
en cuanto no se opongan a la presente Ley.
2. En todo caso, cuando las citadas normas hayan establecido un plazo
máximo de duración del procedimiento superior a los seis meses, se entenderá
que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución será precisamente
de seis meses, con las excepciones previstas en el apartado segundo del
artículo 42.
3. Asimismo, y hasta que se lleven a efecto las previsiones del apartado
2 de la disposición adicional primera, conservará validez el sentido del
silencio administrativo establecido en las citadas normas, si bien que
su forma de producción y efectos serán los previstos en la presente Ley.
Disposición transitoria segunda. Aplicación de la Ley a los procedimientos
en tramitación.
A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente
Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
No obstante, sí resultara de aplicación a los mismos el sistema de revisión
de oficio y de recursos administrativos regulados en la presente Ley.
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogados la Ley de 5 de abril de 1904 y el Real Decreto de
23 de septiembre de 1904, relativos a la responsabilidad civil de los
funcionarios públicos.
2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango
en lo que contradigan o se opongan a la presente Ley.
Disposición final única. Desarrollo y entrada en vigor de la Ley.
1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, dictarán las disposiciones de desarrollo y aplicación de
la presente Ley que resulten necesarias.
2. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado"
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