CAPÍTULO I.
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1. Normativa sobre prevención de riesgos laborales.
La normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por
la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas
otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas
a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles
de producirlas en dicho ámbito.
Artículo 2. Objeto y carácter de la norma.
1. La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud
de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo
de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados
del trabajo.
A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos
a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la
seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados
del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada
y la formación de los trabajadores en materia preventiva, en los términos
señalados en la presente disposición.
Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las actuaciones
a desarrollar por las Administraciones públicas, así como por los empresarios,
los trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas.
2. Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en
sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho
necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas
en los convenios colectivos.
Artículo 3. Ambito de aplicación.
1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el
ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones
de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio
de las Administraciones públicas, con las peculiaridades que, en este
caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.
Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que
se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los
derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos.
Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas
de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan
socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal,
con las particularidades derivadas de su normativa específica.
Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios,
se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente,
de una parte, el personal civil con relación de carácter administrativo
o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios,
en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta
Ley, y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo
anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios.
2. La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas
particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de:
-
Policía, seguridad y resguardo aduanero.
-
Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los
casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.
No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte
para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores
que prestan sus servicios en las indicadas actividades.
3. En los centros y establecimientos militares será de aplicación lo
dispuesto en la presente Ley, con las particularidades previstas en su
normativa específica.
En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente Ley
aquellas actividades cuyas características justifiquen una regulación
especial, lo que se llevará a efecto en los términos señalados en la Ley
7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en
la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.
4. La presente Ley tampoco será de aplicación a la relación laboral de
carácter especial del servicio del hogar familiar. No obstante lo anterior,
el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo
de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e
higiene.
Artículo 4. Definiciones.
A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:
-
Se entenderá por prevención el conjunto de actividades
o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de
la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados
del trabajo.
-
Se entenderá como riesgo laboral la posibilidad de que
un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para
calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán
conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad
del mismo.
-
Se considerarán como daños derivados del trabajo las
enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión
del trabajo.
-
Se entenderá como riesgo laboral grave e inminente aquel
que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro
inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.
En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves
a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo
grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice
en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan
derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten
de forma inmediata.
-
Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o
productos potencialmente peligrosos aquellos que, en
ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para
la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o
utilizan.
-
Se entenderá como equipo de trabajo cualquier máquina,
aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo.
-
Se entenderá como condición de trabajo cualquier característica
del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación
de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente
incluidas en esta definición:
-
Las características generales de los locales, instalaciones,
equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo.
-
La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes
en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades,
concentraciones o niveles de presencia.
-
Los procedimientos para la utilización de los agentes citados
anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados.
-
Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las
relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud
de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
- Se entenderá por equipo de protección individual cualquier
equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que
le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad
o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio
destinado a tal fin.


CAPÍTULO II.
POLÍTICA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS PARA PROTEGER LA SEGURIDAD
Y LA SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 5. Objetivos de la política.
1. La política en materia de prevención tendrá por objeto la promoción
de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel
de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
Dicha política se llevará a cabo por medio de las normas reglamentarias
y de las actuaciones administrativas que correspondan y, en particular,
las que se regulan en este capítulo, que se orientarán a la coordinación
de las distintas Administraciones públicas competentes en materia preventiva
y a que se armonicen con ellas las actuaciones que conforme a esta Ley
correspondan a sujetos públicos y privados, a cuyo fin:
-
La Administración General del Estado, las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración
local se prestarán cooperación y asistencia para el eficaz ejercicio
de sus respectivas competencias en el ámbito de lo previsto en este
artículo.
-
La elaboración de la política preventiva se llevará a cabo con la
participación de los empresarios y de los trabajadores a través de
sus organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
2. A los fines previstos en el apartado anterior las Administraciones
públicas promoverán la mejora de la educación en materia preventiva en
los diferentes niveles de enseñanza y de manera especial en la oferta
formativa correspondiente al sistema nacional de cualificaciones profesionales,
así como la adecuación de la formación de los recursos humanos necesarios
para la prevención de los riesgos laborales.
En el ámbito de la Administración General del Estado se establecerá una
colaboración permanente entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y los Ministerios que correspondan, en particular los de Educación y Ciencia
y de Sanidad y Consumo, al objeto de establecer los niveles formativos
y especializaciones idóneas, así como la revisión permanente de estas
enseñanzas, con el fin de adaptarlas a las necesidades existentes en cada
momento.
3. Del mismo modo, las Administraciones públicas fomentarán aquellas
actividades desarrolladas por los sujetos a que se refiere el apartado
1 del artículo segundo, en orden a la mejora de las condiciones de seguridad
y salud en el trabajo y la reducción de los riesgos laborales, la investigación
o fomento de nuevas formas de protección y la promoción de estructuras
eficaces de prevención.
Para ello podrán adoptar programas específicos dirigidos a promover la
mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de
protección.
Los programas podrán instrumentarse a través de la concesión de los incentivos
que reglamentariamente se determinen que se destinarán especialmente a
las pequeñas y medianas empresas.
Artículo 6. Normas reglamentarias.
1. El Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias
y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas, regulará las materias que a continuación se relacionan:
-
Requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para
la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
-
Limitaciones o prohibiciones que afectarán a las operaciones, los
procesos y las exposiciones laborales a agentes que entrañen riesgos
para la seguridad y la salud de los trabajadores. Específicamente
podrá establecerse el sometimiento de estos procesos u operaciones
a trámites de control administrativo, así como, en el caso de agentes
peligrosos, la prohibición de su empleo.
-
Condiciones o requisitos especiales para cualquiera de los supuestos
contemplados en el apartado anterior, tales como la exigencia de un
adiestramiento o formación previa o la elaboración de un plan en el
que se contengan las medidas preventivas a adoptar.
-
Procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los
trabajadores, normalización de metodologías y guías de actuación preventiva.
-
Modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios
de prevención, considerando las peculiaridades de las pequeñas empresas
con el fin de evitar obstáculos innecesarios para su creación y desarrollo,
así como capacidades y aptitudes que deban reunir los mencionados
servicios y los trabajadores designados para desarrollar la acción
preventiva.
-
Condiciones de trabajo o medidas preventivas específicas en trabajos
especialmente peligrosos, en particular si para los mismos están previstos
controles médicos especiales, o cuando se presenten riesgos derivados
de determinadas características o situaciones especiales de los trabajadores.
-
Procedimiento de calificación de las enfermedades profesionales,
así como requisitos y procedimientos para la comunicación e información
a la autoridad competente de los daños derivados del trabajo.
2. Las normas reglamentarias indicadas en el apartado anterior se ajustarán,
en todo caso, a los principios de política preventiva establecidos en
esta Ley, mantendrán la debida coordinación con la normativa sanitaria
y de seguridad industrial y serán objeto de evaluación y, en su caso,
de revisión periódica, de acuerdo con la experiencia en su aplicación
y el progreso de la técnica.
Artículo 7. Actuaciones de las Administraciones públicas
competentes en materia laboral.
1. En cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones
Públicas competentes en materia laboral desarrollarán funciones de promoción
de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento
por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa
de prevención de riesgos laborales, y sancionarán las infracciones a dicha
normativa, en los siguientes términos:
-
Promoviendo la prevención y el asesoramiento a desarrollar por los
órganos técnicos en materia preventiva, incluidas la asistencia y
cooperación técnica, la información, divulgación, formación e investigación
en materia preventiva, así como el seguimiento de las actuaciones
preventivas que se realicen en las empresas para la consecución de
los objetivos previstos en esta Ley.
-
Velando por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales mediante las actuaciones de vigilancia y control. A estos
efectos, prestarán el asesoramiento y la asistencia técnica necesarios
para el mejor cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán programas
específicos dirigidos a lograr una mayor eficacia en el control.
-
Sancionando el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos
laborales por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación
de la presente Ley, con arreglo a lo previsto en el capítulo VII de
la misma.
2. Las funciones de las Administraciones Públicas competentes en materia
laboral que se señalan en el apartado 1 continuarán siendo desarrolladas,
en lo referente a los trabajos en minas, canteras y túneles que exijan
la aplicación de técnica minera, a los que impliquen fabricación, transporte,
almacenamiento, manipulación y utilización de explosivos o el empleo de
energía nuclear, por los órganos específicos contemplados en su normativa
reguladora.
Las competencias previstas en el apartado anterior se entienden sin perjuicio
de lo establecido en la legislación específica sobre productos e instalaciones
industriales.
Artículo 8. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene
en el Trabajo.
1. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo es el órgano
científico técnico especializado de la Administración General del Estado
que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad
y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las
mismas. Para ello establecerá la cooperación necesaria con los órganos
de las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia.
El Instituto, en cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:
-
Asesoramiento técnico en la elaboración de la normativa legal y en
el desarrollo de la normalización, tanto a nivel nacional como internacional.
-
Promoción y, en su caso, realización de actividades de formación,
información, investigación, estudio y divulgación en materia de prevención
de riesgos laborales, con la adecuada coordinación y colaboración,
en su caso, con los órganos técnicos en materia preventiva de las
Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones en esta materia.
-
Apoyo técnico y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social en el cumplimiento de su función de vigilancia y control, prevista
en el artículo 9 de la presente Ley, en el ámbito de las Administraciones
públicas.
-
Colaboración con organismos internacionales y desarrollo de programas
de cooperación internacional en este ámbito, facilitando la participación
de las Comunidades Autónomas.
-
Cualesquiera otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus
fines y le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias, de
acuerdo con la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
regulada en el artículo 13 de esta Ley, con la colaboración, en su
caso, de los órganos técnicos de las Comunidades Autónomas con competencias
en la materia.
2. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el
marco de sus funciones, velará por la coordinación, apoyará el intercambio
de información y las experiencias entre las distintas Administraciones
públicas y especialmente fomentará y prestará apoyo a la realización de
actividades de promoción de la seguridad y de la salud por las Comunidades
Autónomas.
Asimismo, prestará, de acuerdo con las Administraciones competentes,
apoyo técnico especializado en materia de certificación, ensayo y acreditación.
3. En relación con las Instituciones de la Unión Europea, el Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo actuará como centro de referencia
nacional, garantizando la coordinación y transmisión de la información
que deberá facilitar a escala nacional, en particular respecto a la Agencia
Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo y su Red.
4. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ejercerá
la Secretaría General de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo, prestándole la asistencia técnica y científica necesaria para
el desarrollo de sus competencias.
Artículo 9. Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función
de la vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales.
En cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:
-
Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, así como de las normas jurídico-técnicas que incidan en
las condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque no tuvieran
la calificación directa de normativa laboral, proponiendo a la autoridad
laboral competente la sanción correspondiente, cuando comprobase una
infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de
acuerdo con lo previsto en el capítulo VII de la presente Ley.
-
Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la
manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene
encomendada.
-
Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo Social en
las demandas deducidas ante los mismos en los procedimientos de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales.
-
Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales,
muy graves o graves, y sobre aquellos otros en que, por sus características
o por los sujetos afectados, se considere necesario dicho informe,
así como sobre las enfermedades profesionales en las que concurran
dichas calificaciones y, en general, en los supuestos en que aquélla
lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia
de prevención de riesgos laborales.
-
Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas
por los servicios de prevención establecidos en la presente Ley.
-
Ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio del
inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para
la seguridad o salud de los trabajadores.
2. La Administración General del Estado y, en su caso, las Administraciones
Autonómicas podrán adoptar las medidas precisas para garantizar la colaboración
pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social en sus respectivos ámbitos de competencia.
En el ámbito de la Administración General del Estado, el Instituto Nacional
de Seguridad e Higiene en el Trabajo apoyará y colaborará con la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función de vigilancia
y control prevista en el apartado anterior.
Artículo 10. Actuaciones de las Administraciones públicas
competentes en materia sanitaria.
Las actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia
sanitaria referentes a la salud laboral se llevarán a cabo a través de
las acciones y en relación con los aspectos señalados en el capítulo IV
del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y
disposiciones dictadas para su desarrollo.
En particular, corresponderá a las Administraciones públicas citadas:
-
El establecimiento de medios adecuados para la evaluación y control
de las actuaciones de carácter sanitario que se realicen en las empresas
por los servicios de prevención actuantes. Para ello, establecerán
las pautas y protocolos de actuación, oídas las sociedades científicas,
a los que deberán someterse los citados servicios.
-
La implantación de sistemas de información adecuados que permitan
la elaboración, junto con las autoridades laborales competentes, de
mapas de riesgos laborales, así como la realización de estudios epidemiológicos
para la identificación y prevención de las patologías que puedan afectar
a la salud de los trabajadores, así como hacer posible un rápido intercambio
de información.
-
La supervisión de la formación que, en materia de prevención y promoción
de la salud laboral, deba recibir el personal sanitario actuante en
los servicios de prevención autorizados.
-
La elaboración y divulgación de estudios, investigaciones y estadísticas
relacionados con la salud de los trabajadores.
Artículo 11. Coordinación administrativa.
La elaboración de normas preventivas y el control de su cumplimiento,
la promoción de la prevención, la investigación y la vigilancia epidemiológica
sobre riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
determinan la necesidad de coordinar las actuaciones de las Administraciones
competentes en materia laboral, sanitaria y de industria para una más
eficaz protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
En el marco de dicha coordinación, la Administración competente en materia
laboral velará, en particular, para que la información obtenida por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de las funciones
atribuidas a la misma en el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley sea
puesta en conocimiento de la autoridad sanitaria competente a los fines
dispuestos en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21 de
la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, así como de la Administración
competente en materia de industria a los efectos previstos en la Ley 21/1992,
de 16 de julio, de Industria.
Artículo 12. Participación de empresarios y trabajadores.
La participación de empresarios y trabajadores, a través de las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas, en la planificación, programación,
organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las
condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud de los
trabajadores en el trabajo es principio básico de la política de prevención
de riesgos laborales, a desarrollar por las Administraciones públicas
competentes en los distintos niveles territoriales.
Artículo 13. Comisión Nacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo.
1. Se crea la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo como
órgano colegiado asesor de las Administraciones públicas en la formulación
de las políticas de prevención y órgano de participación institucional
en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. La Comisión estará integrada por un representante de cada una de las
Comunidades Autónomas y por igual número de miembros de la Administración
General del Estado y, paritariamente con todos los anteriores, por representantes
de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
3. La Comisión conocerá las actuaciones que desarrollen las Administraciones
públicas competentes en materia de promoción de la prevención de riesgos
laborales, de asesoramiento técnico y de vigilancia y control a que se
refieren los artículos 7, 8, 9 y 11 de esta Ley y podrá informar y formular
propuestas en relación con dichas actuaciones, específicamente en lo referente
a:
-
Criterios y programas generales de actuación.
-
Proyectos de disposiciones de carácter general.
-
Coordinación de las actuaciones desarrolladas por las Administraciones
públicas competentes en materia laboral.
-
Coordinación entre las Administraciones públicas competentes en materia
laboral, sanitaria y de industria.
4. La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría. A tal fin, los representantes
de las Administraciones públicas tendrán cada uno un voto y dos los de
las organizaciones empresariales y sindicales.
5. La Comisión contará con un Presidente y cuatro Vicepresidentes, uno
por cada uno de los grupos que la integran. La Presidencia de la Comisión
corresponderá al Secretario general de Empleo y Relaciones Laborales,
recayendo la Vicepresidencia atribuida a la Administración General del
Estado en el Subsecretario de Sanidad y Consumo.
6. La Secretaría de la Comisión, como órgano de apoyo técnico y administrativo,
recaerá en la Dirección del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene
en el Trabajo.
7. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo funcionará
en Pleno, en Comisión Permanente o en Grupos de Trabajo, conforme a la
normativa que establezca el Reglamento interno que elaborará la propia
Comisión.
En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento interno a que
hace referencia el párrafo anterior la Comisión se regirá por la Ley 30/1992,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.


CAPÍTULO III.
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos
laborales.
1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia
de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario
de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones
públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia
preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente
y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente
Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz
en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar
la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los
aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de
sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos
laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para
la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las
especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de
evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación
de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave
e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una
organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en
el capítulo IV de la presente Ley.
El empresario desarrollará una acción permanente con el fin de perfeccionar
los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la
adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior
a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan
en la realización del trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa
sobre prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la
atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores
o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas
para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones
del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber
en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en
su caso, contra cualquier otra persona.
5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el
trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.
Artículo 15. Principios de la acción preventiva.
1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de
prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes
principios generales:
-
Evitar los riesgos.
-
Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
-
Combatir los riesgos en su origen.
-
Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta
a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección
de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras,
en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir
los efectos del mismo en la salud.
-
Tener en cuenta la evolución de la técnica.
-
Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
-
Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre
en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de
trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales
en el trabajo.
-
Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
-
Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales
de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de
encomendarles las tareas.
3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar
que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y
adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones
o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su
adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar
determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando
la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los
que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.
5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar
como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo,
la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto
a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya
actividad consista en la prestación de su trabajo personal.
Artículo 16. Evaluación de los riesgos.
1. La acción preventiva en la empresa se planificará por el empresario
a partir de una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y
la salud de los trabajadores, que se realizará, con carácter general,
teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, y en relación con aquellos
que estén expuestos a riesgos especiales. Igual evaluación deberá hacerse
con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias
o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo.
La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que
deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre
protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo
y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario,
con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario
realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad
de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones
potencialmente peligrosas.
2. Si los resultados de la evaluación prevista en el apartado anterior
lo hicieran necesario, el empresario realizará aquellas actividades de
prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de
producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad
y la salud de los trabajadores. Estas actuaciones deberán integrarse en
el conjunto de las actividades de la empresa y en todos los niveles jerárquicos
de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie
por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos
en el apartado anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.
3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores
o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo
22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes,
el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar
las causas de estos hechos.
Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de protección.
1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los
equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse
y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la
seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo
específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario
adoptará las medidas necesarias con el fin de que:
-
La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados
de dicha utilización.
-
Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación
sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para
ello.
2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección
individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el
uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados,
sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos
no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos
de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de
organización del trabajo.
Artículo 18. Información, consulta y participación de
los trabajadores.
1. A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la
presente Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los
trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con:
-
Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el
trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como
a cada tipo de puesto de trabajo o función.
-
Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a
los riesgos señalados en el apartado anterior.
-
Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo
20 de la presente Ley.
En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la
información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el
empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no obstante,
deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos
que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección
y prevención aplicables a dichos riesgos.
2. El empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su participación,
en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la
salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V
de la presente Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario,
así como a los órganos de participación y representación previstos en
el capítulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección
de la seguridad y la salud en la empresa.
Artículo 19. Formación de los trabajadores.
1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar
que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente
y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación,
cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan
cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías
o cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo
o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos
y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera
necesario.
2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse,
siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto,
en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en
la misma.
La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios
o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún
caso sobre los trabajadores.
Artículo 20. Medidas de emergencia.
El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa,
así como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar
las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias
en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de
los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner
en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su
correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación
necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado,
en función de las circunstancias antes señaladas.
Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar
las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa,
en particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia,
salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la
rapidez y eficacia de las mismas.
Artículo 21. Riesgo grave e inminente.
1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo
grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado
a:
-
Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca
de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que,
en su caso, deban adoptarse en materia de protección.
-
Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que,
en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores
puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de
inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse
a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el
peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad
y determinada reglamentariamente.
-
Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse
en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro
grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la
de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus
conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de
adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho
peligro.
2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la
presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad
y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que
dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su
salud.
3. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo
el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias
para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes
legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización
de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo
será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la
cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización
acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por
decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte
posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del
personal.
4. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno
derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados
anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia
grave.
Artículo 22. Vigilancia de la salud.
1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia
periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al
trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste
su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo
informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los
que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar
los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores
o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir
un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas
relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición
legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades
de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos
o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales
al riesgo.
2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores
se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la
dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la
información relacionada con su estado de salud.
3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior
serán comunicados a los trabajadores afectados.
4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores
no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al
personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia
de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario
o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades
en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven
de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador
para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir
o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan
desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.
5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al
trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia
periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización
de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen.
6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores
se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación
y capacidad acreditada.
Artículo 23. Documentación.
1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad
laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas
en los artículos anteriores:
-
Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo,
y planificación de la acción preventiva, conforme a lo previsto en
el artículo 16 de la presente Ley.
-
Medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material
de protección que deba utilizarse.
-
Resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo
y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto
en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 16 de la presente
Ley.
-
Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores
previstos en el artículo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de
los mismos en los términos recogidos en el último párrafo del apartado
4 del citado artículo.
-
Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que
hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un
día de trabajo. En estos casos el empresario realizará, además, la
notificación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
2. En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir
a la autoridad laboral la documentación señalada en el apartado anterior.
3. El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad
laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que
se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme
al procedimiento que se determine reglamentariamente.
4. La documentación a que se hace referencia en el presente artículo
deberá también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias
al objeto de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo
10 de la presente Ley y en el artículo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad.
Artículo 24. Coordinación de actividades empresariales.
1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores
de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa
sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios
de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención
de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos
trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo
18 de esta Ley.
2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias
para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su
centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas,
en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las
medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las
medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.
3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización
de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas
y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar
el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa
de prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del
artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones
contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista
o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la
empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria,
equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa
principal.
5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos
en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores
autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.
Artículo 25. Protección de trabajadores especialmente
sensibles a determinados riesgos.
1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los
trabajadores que, por sus propias características personales o estado
biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación
de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles
a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta
dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas,
adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en
los que, a causa de sus características personales, estado biológico o
por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida,
puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con
la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren
manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan
a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones
los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación
de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a
agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos
o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad,
como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas
preventivas necesarias.
Artículo 26. Protección de la maternidad.
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la
presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado
y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo
o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que
puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto,
en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico.
Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad
y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia
de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias
para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de
las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas
medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo
nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no
resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un
puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora
embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del
Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, con el informe
del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente
a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función
diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar,
previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación
de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las
reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional
y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora
permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo
anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora
podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría
equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones
de su puesto de origen.
3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible,
o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse
el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato
por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del
Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección
de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de
reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su
estado.
4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de
aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo
pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así
lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable,
asista facultativamente a la trabajadora.
5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo,
con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales
y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación
de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
(Redacción según Ley 39/1999, de 5 de noviembre.)
Artículo 27. Protección de los menores.
1. Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho
años, y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones
de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos
de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza,
el grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible
de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones
de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos
trabajadores.
A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos
para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de
su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes
o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.
En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres
o tutores que hayan intervenido en la contratación, conforme a lo dispuesto
en la letra b) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de
24 de marzo, de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas
para la protección de su seguridad y salud.
2. Teniendo en cuenta los factores anteriormente señalados, el Gobierno
establecerá las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de dieciocho
años en trabajos que presenten riesgos específicos.
Artículo 28. Relaciones de trabajo temporales, de duración
determinada y en empresas de trabajo temporal.
1. Los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración
determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal,
deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad
y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan
sus servicios.
La existencia de una relación de trabajo de las señaladas en el párrafo
anterior no justificará en ningún caso una diferencia de trato por lo
que respecta a las condiciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera
de los aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo se aplicarán plenamente
a las relaciones de trabajo señaladas en los párrafos anteriores.
2. El empresario adoptará las medidas necesarias para garantizar que,
con carácter previo al inicio de su actividad, los trabajadores a que
se refiere el apartado anterior reciban información acerca de los riesgos
a los que vayan a estar expuestos, en particular en lo relativo a la necesidad
de cualificaciones o aptitudes profesionales determinadas, la exigencia
de controles médicos especiales o la existencia de riesgos específicos
del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección
y prevención frente a los mismos.
Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación suficiente
y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo
en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los
que vayan a estar expuestos.
3. Los trabajadores a que se refiere el presente artículo tendrán derecho
a una vigilancia periódica de su estado de salud, en los términos establecidos
en el artículo 22 de esta Ley y en sus normas de desarrollo.
4. El empresario deberá informar a los trabajadores designados para ocuparse
de las actividades de protección y prevención o, en su caso, al servicio
de prevención previsto en el artículo 31 de esta Ley de la incorporación
de los trabajadores a que se refiere el presente artículo, en la medida
necesaria para que puedan desarrollar de forma adecuada sus funciones
respecto de todos los trabajadores de la empresa.
5. En las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal,
la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del
trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la
salud de los trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa usuaria
el cumplimiento de las obligaciones en materia de información previstas
en los apartados 2 y 4 del presente artículo.
La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las
obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se establecen
en los apartados 2 y 3 de este artículo. A tal fin, y sin perjuicio de
lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa usuaria deberá informar
a la empresa de trabajo temporal, y ésta a los trabajadores afectados,
antes de la adscripción de los mismos, acerca de las características propias
de los puestos de trabajo a desempeñar y de las cualificaciones requeridas.
La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los trabajadores
en la misma de la adscripción de los trabajadores puestos a disposición
por la empresa de trabajo temporal. Dichos trabajadores podrán dirigirse
a estos representantes en el ejercicio de los derechos reconocidos en
la presente Ley.
Artículo 29. Obligaciones de los trabajadores en materia
de prevención de riesgos.
1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante
el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas,
por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras
personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de
sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y
las instrucciones del empresario.
2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones
del empresario, deberán en particular:
-
Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles,
las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos
de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que
desarrollen su actividad.
-
Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados
por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
-
No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos
de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados
con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga
lugar.
-
Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores
designados para realizar actividades de protección y de prevención
o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación
que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para
la seguridad y la salud de los trabajadores.
-
Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la
autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud
de los trabajadores en el trabajo.
-
Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones
de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad
y la salud de los trabajadores.
3. El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia
de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá
la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en
el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso,
conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen
disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario
al servicio de las Administraciones públicas. Lo dispuesto en este apartado
será igualmente aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad
consista en la prestación de su trabajo, con las precisiones que se establezcan
en sus Reglamentos de Régimen Interno.


CAPÍTULO IV.
SERVICIOS DE PREVENCIÓN
Artículo 30. Protección y prevención de riesgos profesionales.
1. En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales,
el empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha
actividad, constituirá un servicio de prevención o concertará dicho servicio
con una entidad especializada ajena a la empresa.
2. Los trabajadores designados deberán tener la capacidad necesaria,
disponer del tiempo y de los medios precisos y ser suficientes en número,
teniendo en cuenta el tamaño de la empresa, así como los riesgos a que
están expuestos los trabajadores y su distribución en la misma, con el
alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere la letra
e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley.
Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior colaborarán entre
sí y, en su caso, con los servicios de prevención.
3. Para la realización de la actividad de prevención, el empresario deberá
facilitar a los trabajadores designados el acceso a la información y documentación
a que se refieren los artículos 18 y 23 de la presente Ley.
4. Los trabajadores designados no podrán sufrir ningún perjuicio derivado
de sus actividades de protección y prevención de los riesgos profesionales
en la empresa. En ejercicio de esta función, dichos trabajadores gozarán,
en particular, de las garantías que para los representantes de los trabajadores
establecen las letras a), b) y c) del artículo 68 y el apartado 4 del
artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Esta garantía alcanzará también a los trabajadores integrantes del servicio
de prevención, cuando la empresa decida constituirlo de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Los trabajadores a que se refieren los párrafos anteriores deberán guardar
sigilo profesional sobre la información relativa a la empresa a la que
tuvieran acceso como consecuencia del desempeño de sus funciones.
5. En las empresas de menos de seis trabajadores, el empresario podrá
asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado 1, siempre
que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo
y tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén
expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con el
alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere la letra
e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley.
6. El empresario que no hubiere concertado el Servicio de prevención
con una entidad especializada ajena a la empresa deberá someter su sistema
de prevención al control de una auditoría o evaluación externa, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 31. Servicios de prevención.
1. Si la designación de uno o varios trabajadores fuera insuficiente
para la realización de las actividades de prevención, en función del tamaño
de la empresa, de los riesgos a que están expuestos los trabajadores o
de la peligrosidad de las actividades desarrolladas, con el alcance que
se establezca en las disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado
1 del artículo 6 de la presente Ley, el empresario deberá recurrir a uno
o varios servicios de prevención propios o ajenos a la empresa, que colaborarán
cuando sea necesario.
Para el establecimiento de estos servicios en las Administraciones públicas
se tendrá en cuenta su estructura organizativa y la existencia, en su
caso, de ámbitos sectoriales y descentralizados.
2. Se entenderá como servicio de prevención el conjunto de medios humanos
y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin
de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores
y a sus representantes y a los órganos de representación especializados.
Para el ejercicio de sus funciones, el empresario deberá facilitar a dicho
servicio el acceso a la información y documentación a que se refiere el
apartado 3 del artículo anterior.
3. Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar
a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos
de riesgo en ella existentes y en lo referente a:
-
El diseño, aplicación y coordinación de los planes y programas de
actuación preventiva.
-
La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad
y la salud de los trabajadores en los términos previstos en el artículo
16 de esta Ley.
-
La determinación de las prioridades en la adopción de las medidas
preventivas adecuadas y la vigilancia de su eficacia.
-
La información y formación de los trabajadores.
-
La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia.
-
La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los
riesgos derivados del trabajo.
4. El servicio de prevención tendrá carácter interdisciplinario, debiendo
sus medios ser apropiados para cumplir sus funciones. Para ello, la formación,
especialidad, capacitación, dedicación y número de componentes de estos
servicios, así como sus recursos técnicos, deberán ser suficientes y adecuados
a las actividades preventivas a desarrollar, en función de las siguientes
circunstancias:
-
Tamaño de la empresa.
-
Tipos de riesgo a los que puedan encontrarse expuestos los trabajadores.
-
Distribución de riesgos en la empresa.
5. Para poder actuar como servicios de prevención, las entidades especializadas
deberán ser objeto de acreditación por la Administración laboral, mediante
la comprobación de que reúnen los requisitos que se establezcan reglamentariamente
y previa aprobación de la Administración sanitaria en cuanto a los aspectos
de carácter sanitario.
Artículo 32. Actuación preventiva de las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social podrán desarrollar para las empresas a ellas asociadas
las funciones correspondientes a los servicios de prevención, con sujeción
a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 31.
Los representantes de los empresarios y de los trabajadores tendrán derecho
a participar en el control y seguimiento de la gestión desarrollada por
las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social en las funciones a que se refiere el párrafo anterior
conforme a lo previsto en el artículo 39, cinco, de la Ley 42/1994, de
30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social.


CAPÍTULO V.
CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES
Artículo 33. Consulta de los trabajadores.
1. El empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación,
la adopción de las decisiones relativas a:
-
La planificación y la organización del trabajo en la empresa y la
introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con las
consecuencias que éstas pudieran tener para la seguridad y la salud
de los trabajadores, derivadas de la elección de los equipos, la determinación
y la adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto de los
factores ambientales en el trabajo.
-
La organización y desarrollo de las actividades de protección de
la salud y prevención de los riesgos profesionales en la empresa,
incluida la designación de los trabajadores encargados de dichas actividades
o el recurso a un servicio de prevención externo.
-
La designación de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia.
-
Los procedimientos de información y documentación a que se refieren
los artículos 18, apartado 1, y 23, apartado 1, de la presente Ley.
-
El proyecto y la organización de la formación en materia preventiva.
-
Cualquier otra acción que pueda tener efectos sustanciales sobre
la seguridad y la salud de los trabajadores.
2. En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores,
las consultas a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo
con dichos representantes.
Artículo 34. Derechos de participación y representación.
1. Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa en las
cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo.
En las empresas o centros de trabajo que cuenten con seis o más trabajadores,
la participación de éstos se canalizará a través de sus representantes
y de la representación especializada que se regula en este capítulo.
2. A los Comités de Empresa, a los Delegados de Personal y a los representantes
sindicales les corresponde, en los términos que, respectivamente, les
reconocen el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Organos de Representación
del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y la Ley Orgánica
de Libertad Sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores
en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Para ello, los representantes
del personal ejercerán las competencias que dichas normas establecen en
materia de información, consulta y negociación, vigilancia y control y
ejercicio de acciones ante las empresas y los órganos y tribunales competentes.
3. El derecho de participación que se regula en este capítulo se ejercerá
en el ámbito de las Administraciones públicas con las adaptaciones que
procedan en atención a la diversidad de las actividades que desarrollan
y las diferentes condiciones en que éstas se realizan, la complejidad
y dispersión de su estructura organizativa y sus peculiaridades en materia
de representación colectiva, en los términos previstos en la Ley
7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en
la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos,
pudiéndose establecer ámbitos sectoriales y descentralizados en función
del número de efectivos y centros.
Para llevar a cabo la indicada adaptación en el ámbito de la Administración
General del Estado, el Gobierno tendrá en cuenta los siguientes criterios:
-
En ningún caso dicha adaptación podrá afectar a las competencias,
facultades y garantías que se reconocen en esta Ley a los Delegados
de Prevención y a los Comités de Seguridad y Salud.
-
Se deberá establecer el ámbito específico que resulte adecuado en
cada caso para el ejercicio de la función de participación en materia
preventiva dentro de la estructura organizativa de la Administración.
Con carácter general, dicho ámbito será el de los órganos de representación
del personal al servicio de las Administraciones públicas, si bien
podrán establecerse otros distintos en función de las características
de la actividad y frecuencia de los riesgos a que puedan encontrarse
expuestos los trabajadores.
-
Cuando en el indicado ámbito existan diferentes órganos de representación
del personal, se deberá garantizar una actuación coordinada de todos
ellos en materia de prevención y protección de la seguridad y la salud
en el trabajo, posibilitando que la participación se realice de forma
conjunta entre unos y otros, en el ámbito específico establecido al
efecto.
-
Con carácter general, se constituirá un único Comité de Seguridad
y Salud en el ámbito de los órganos de representación previstos en
la Ley de Organos de Representación del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas, que estará integrado por los Delegados
de Prevención designados en dicho ámbito, tanto para el personal con
relación de carácter administrativo o estatutario como para el personal
laboral, y por representantes de la Administración en número no superior
al de Delegados. Ello no obstante, podrán constituirse Comités de
Seguridad y Salud en otros ámbitos cuando las razones de la actividad
y el tipo y frecuencia de los riesgos así lo aconsejen.
Artículo 35. Delegados de Prevención.
1. Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores
con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.
2. Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes
del personal, en el ámbito de los órganos de representación previstos
en las normas a que se refiere el artículo anterior, con arreglo a la
siguiente escala:
De 50
a 100 trabajadores |
2
Delegados de Prevención. |
De 101
a 500 trabajadores |
3
Delegados de Prevención. |
De 501
a 1.000 trabajadores |
4
Delegados de Prevención. |
De 1.001
a 2.000 trabajadores |
5
Delegados de Prevención. |
De 2.001
a 3.000 trabajadores |
6
Delegados de Prevención. |
De 3.001
a 4.000 trabajadores |
7
Delegados de Prevención. |
De 4.001
en adelante |
8
Delegados de Prevención. |
En las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado
de Prevención será el Delegado de Personal. En las empresas de treinta
y uno a cuarenta y nueve trabajadores habrá un Delegado de Prevención
que será elegido por y entre los Delegados de Personal.
3. A efectos de determinar el número de Delegados de Prevención se tendrán
en cuenta los siguientes criterios:
-
Los trabajadores vinculados por contratos de duración determinada
superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla.
-
Los contratados por término de hasta un año se computarán según el
número de días trabajados en el período de un año anterior a la designación.
Cada doscientos días trabajados o fracción se computarán como un trabajador
más.
4. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en los convenios
colectivos podrán establecerse otros sistemas de designación de los Delegados
de Prevención, siempre que se garantice que la facultad de designación
corresponde a los representantes del personal o a los propios trabajadores.
Asimismo, en la negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se
refiere el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores podrá
acordarse que las competencias reconocidas en esta Ley a los Delegados
de Prevención sean ejercidas por órganos específicos creados en el propio
convenio o en los acuerdos citados. Dichos órganos podrán asumir, en los
términos y conforme a las modalidades que se acuerden, competencias generales
respecto del conjunto de los centros de trabajo incluidos en el ámbito
de aplicación del convenio o del acuerdo, en orden a fomentar el mejor
cumplimiento en los mismos de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales.
Igualmente, en el ámbito de las Administraciones públicas se podrán establecer,
en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre
negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones
de trabajo de los empleados públicos, otros sistemas de designación
de los Delegados de Prevención y acordarse que las competencias que esta
Ley atribuye a éstos puedan ser ejercidas por órganos específicos.
Artículo 36. Competencias y facultades de los Delegados
de Prevención.
1. Son competencias de los Delegados de Prevención:
-
Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción
preventiva.
-
Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución
de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
-
Ser consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución,
acerca de las decisiones a que se refiere el artículo 33 de la presente
Ley.
-
Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de
la normativa de prevención de riesgos laborales.
En las empresas que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 38 de esta Ley, no cuenten con Comité de Seguridad y Salud por
no alcanzar el número mínimo de trabajadores establecido al efecto, las
competencias atribuidas a aquél en la presente Ley serán ejercidas por
los Delegados de Prevención.
2. En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de
Prevención, éstos estarán facultados para:
-
Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo
del medio ambiente de trabajo, así como, en los términos previstos
en el artículo 40 de esta Ley, a los Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros
de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención
de riesgos laborales, pudiendo formular ante ellos las observaciones
que estimen oportunas.
-
Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del
artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa
a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio
de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos
18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones
reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice
el respeto de la confidencialidad.
-
Ser informados por el empresario sobre los daños producidos en la
salud de los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido conocimiento
de ellos, pudiendo presentarse, aún fuera de su jornada laboral, en
el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos.
-
Recibir del empresario las informaciones obtenidas por éste procedentes
de las personas u órganos encargados de las actividades de protección
y prevención en la empresa, así como de los organismos competentes
para la seguridad y la salud de los trabajadores, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley en materia de colaboración
con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
-
Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor
de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo,
pudiendo, a tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse
durante la jornada con los trabajadores, de manera que no se altere
el normal desarrollo del proceso productivo.
-
Recabar del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo
y para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la
salud de los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar propuestas
al empresario, así como al Comité de Seguridad y Salud para su discusión
en el mismo.
-
Proponer al órgano de representación de los trabajadores la adopción
del acuerdo de paralización de actividades a que se refiere el apartado
3 del artículo 21.
3. Los informes que deban emitir los Delegados de Prevención a tenor
de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 de este artículo deberán
elaborarse en un plazo de quince días, o en el tiempo imprescindible cuando
se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes. Transcurrido
el plazo sin haberse emitido el informe, el empresario podrá poner en
práctica su decisión.
4. La decisión negativa del empresario a la adopción de las medidas propuestas
por el Delegado de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra f) del
apartado 2 de este artículo deberá ser motivada.
Artículo 37. Garantías y sigilo profesional de los Delegados
de Prevención.
1. Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en
materia de garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención
en su condición de representantes de los trabajadores.
El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el desempeño
de las funciones previstas en esta Ley será considerado como de ejercicio
de funciones de representación a efectos de la utilización del crédito
de horas mensuales retribuidas previsto en la letra e) del citado artículo
68 del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante lo anterior, será considerado en todo caso como tiempo de
trabajo efectivo, sin imputación al citado crédito horario, el correspondiente
a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras
convocadas por el empresario en materia de prevención de riesgos, así
como el destinado a las visitas previstas en las letras a) y c) del número
2 del artículo anterior.
2. El empresario deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los
medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para
el ejercicio de sus funciones.
La formación se deberá facilitar por el empresario por sus propios medios
o mediante concierto con organismos o entidades especializadas en la materia
y deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros
nuevos, repitiéndose periódicamente si fuera necesario.
El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo
a todos los efectos y su coste no podrá recaer en ningún caso sobre los
Delegados de Prevención.
3. A los Delegados de Prevención les será de aplicación lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto
al sigilo profesional debido respecto de las informaciones a que tuviesen
acceso como consecuencia de su actuación en la empresa.
4. Lo dispuesto en el presente artículo en materia de garantías y sigilo
profesional de los Delegados de Prevención se entenderá referido, en el
caso de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal
al servicio de las Administraciones públicas, a la regulación contenida
en los artículos 10, párrafo segundo, y 11 de la Ley 9/1987, de 12 de
junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones
de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones
Públicas.
Artículo 38. Comité de Seguridad y Salud.
1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado
de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones
de la empresa en materia de prevención de riesgos.
2. Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas
o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores.
El Comité estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte,
y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados
de Prevención, de la otra.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán, con voz
pero sin voto, los Delegados Sindicales y los responsables técnicos de
la prevención en la empresa que no estén incluidos en la composición a
la que se refiere el párrafo anterior. En las mismas condiciones podrán
participar trabajadores de la empresa que cuenten con una especial cualificación
o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este
órgano y técnicos en prevención ajenos a la empresa, siempre que así lo
solicite alguna de las representaciones en el Comité.
3. El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y siempre
que lo solicite alguna de las representaciones en el mismo. El Comité
adoptará sus propias normas de funcionamiento.
Las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de Comité
de Seguridad y Salud podrán acordar con sus trabajadores la creación de
un Comité Intercentros, con las funciones que el acuerdo le atribuya.
Artículo 39. Competencias y facultades del Comité de
Seguridad y Salud.
1. El Comité de Seguridad y Salud tendrá las siguientes competencias:
-
Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de
los planes y programas de prevención de riesgos en la empresa. A tal
efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y
en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, los proyectos
en materia de planificación, organización del trabajo e introducción
de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades
de protección y prevención y proyecto y organización de la formación
en materia preventiva.
-
Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva
prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora de las
condiciones o la corrección de las deficiencias existentes.
2. En el ejercicio de sus competencias, el Comité de Seguridad y Salud
estará facultado para:
-
Conocer directamente la situación relativa a la prevención de riesgos
en el centro de trabajo, realizando a tal efecto las visitas que estime
oportunas.
-
Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones
de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones,
así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención,
en su caso.
-
Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad
física de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer
las medidas preventivas oportunas.
-
Conocer e informar la memoria y programación anual de servicios de
prevención.
3. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la
colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo
de actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la realización
de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud o, en su defecto,
de los Delegados de Prevención y empresarios de las empresas que carezcan
de dichos Comités, u otras medidas de actuación coordinada.
Artículo 40. Colaboración con la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social.
1. Los trabajadores y sus representantes podrán recurrir a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social si consideran que las medidas adoptadas
y los medios utilizados por el empresario no son suficientes para garantizar
la seguridad y la salud en el trabajo.
2. En las visitas a los centros de trabajo para la comprobación del cumplimiento
de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, el Inspector de
Trabajo y Seguridad Social comunicará su presencia al empresario o a su
representante o a la persona inspeccionada, al Comité de Seguridad y Salud,
al Delegado de Prevención o, en su ausencia, a los representantes legales
de los trabajadores, a fin de que puedan acompañarle durante el desarrollo
de su visita y formularle las observaciones que estimen oportunas, a menos
que considere que dichas comunicaciones puedan perjudicar el éxito de
sus funciones.
3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social informará a los Delegados
de Prevención sobre los resultados de las visitas a que hace referencia
el apartado anterior y sobre las medidas adoptadas como consecuencia de
las mismas, así como al empresario mediante diligencia en el Libro de
Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe existir
en cada centro de trabajo.
4. Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas
serán consultadas con carácter previo a la elaboración de los planes de
actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de
prevención de riesgos en el trabajo, en especial de los programas específicos
para empresas de menos de seis trabajadores, e informadas del resultado
de dichos planes.


CAPÍTULO VI.
OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES, IMPORTADORES Y SUMINISTRADORES
Artículo 41. Obligaciones de los fabricantes, importadores
y suministradores.
1. Los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos,
productos y útiles de trabajo están obligados a asegurar que éstos no
constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre que sean
instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines recomendados
por ellos.
Los fabricantes, importadores y suministradores de productos y sustancias
químicas de utilización en el trabajo están obligados a envasar y etiquetar
los mismos de forma que se permita su conservación y manipulación en condiciones
de seguridad y se identifique claramente su contenido y los riesgos para
la seguridad o la salud de los trabajadores que su almacenamiento o utilización
comporten.
Los sujetos mencionados en los dos párrafos anteriores deberán suministrar
la información que indique la forma correcta de utilización por los trabajadores,
las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales
que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado.
Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos para la
protección de los trabajadores están obligados a asegurar la efectividad
de los mismos, siempre que sean instalados y usados en las condiciones
y de la forma recomendada por ellos. A tal efecto, deberán suministrar
la información que indique el tipo de riesgo al que van dirigidos, el
nivel de protección frente al mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento.
Los fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcionar
a los empresarios, y éstos recabar de aquéllos, la información necesaria
para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos,
materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad
y la salud de los trabajadores, así como para que los empresarios puedan
cumplir con sus obligaciones de información respecto de los trabajadores.
2. El empresario deberá garantizar que las informaciones a que se refiere
el apartado anterior sean facilitadas a los trabajadores en términos que
resulten comprensibles para los mismos.


CAPÍTULO VII.
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 42. Responsabilidades y su compatibilidad.
1. El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia
de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas,
así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por
los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.
2. (Apartado derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000)
3. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento
sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y
perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema
de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente
de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema.
4. (Apartado derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000)
5. (Apartado derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000)
Artículo 43. Requerimientos de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social.
1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comprobase la existencia
de una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales,
requerirá al empresario para la subsanación de las deficiencias observadas,
salvo que por la gravedad e inminencia de los riesgos procediese acordar
la paralización prevista en el artículo 44. Todo ello sin perjuicio de
la propuesta de sanción correspondiente, en su caso.
2. El requerimiento formulado por el Inspector de Trabajo y Seguridad
Social se hará saber por escrito al empresario presuntamente responsable
señalando las anomalías o deficiencias apreciadas con indicación del plazo
para su subsanación. Dicho requerimiento se pondrá, asimismo, en conocimiento
de los Delegados de Prevención.
Si se incumpliera el requerimiento formulado, persistiendo los hechos
infractores, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, de no haberlo
efectuado inicialmente, levantará la correspondiente acta de infracción
por tales hechos.
Artículo 44. Paralización de trabajos.
1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social compruebe que la
inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica,
a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud
de los trabajadores podrá ordenar la paralización inmediata de tales trabajos
o tareas. Dicha medida será comunicada a la empresa responsable, que la
pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del Comité
de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en su ausencia, de
los representantes del personal. La empresa responsable dará cuenta al
Inspector de Trabajo y Seguridad Social del cumplimiento de esta notificación.
El Inspector de Trabajo y Seguridad Social dará traslado de su decisión
de forma inmediata a la autoridad laboral. La empresa, sin perjuicio del
cumplimiento inmediato de tal decisión, podrá impugnarla ante la autoridad
laboral en el plazo de tres días hábiles, debiendo resolverse tal impugnación
en el plazo máximo de veinticuatro horas. Tal resolución será ejecutiva,
sin perjuicio de los recursos que procedan.
La paralización de los trabajos se levantará por la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social que la hubiera decretado, o por el empresario tan pronto
como se subsanen las causas que la motivaron, debiendo, en este último
caso, comunicarlo inmediatamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
2. Los supuestos de paralización regulados en este artículo, así como
los que se contemplen en la normativa reguladora de las actividades previstas
en el apartado 2 del artículo 7 de la presente Ley, se entenderán, en
todo caso, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones
que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
Artículo 45. Infracciones administrativas.
1. (Apartado modificado por Real Decreto Legislativo 5/2000)
No obstante lo anterior, en el ámbito de las relaciones del personal
civil al servicio de las Administraciones públicas, las infracciones serán
objeto de responsabilidades a través de la imposición, por resolución
de la autoridad competente, de la realización de las medidas correctoras
de los correspondientes incumplimientos, conforme al procedimiento que
al efecto se establezca.
En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponderá al
Gobierno la regulación de dicho procedimiento, que se ajustará a los siguientes
principios:
-
El procedimiento se iniciará por el órgano competente de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social por orden superior, bien por propia
iniciativa o a petición de los representantes del personal.
-
Tras su actuación, la Inspección efectuará un requerimiento sobre
las medidas a adoptar y plazo de ejecución de las mismas, del que
se dará traslado a la unidad administrativa inspeccionada a efectos
de formular alegaciones.
-
En caso de discrepancia entre los Ministros competentes como consecuencia
de la aplicación de este procedimiento, se elevarán las actuaciones
al Consejo de Ministros para su decisión final.
2. (Apartado derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000)
Artículo 46. Infracciones leves. (Artículo derogado
por Real Decreto Legislativo 5/2000)
Artículo 47. Infracciones graves. (Artículo derogado
por Real Decreto Legislativo 5/2000)
Artículo 48. Infracciones muy graves. (Artículo derogado
por Real Decreto Legislativo 5/2000)
Artículo 49. Sanciones. (Artículo derogado por Real
Decreto Legislativo 5/2000)
Artículo 50. Reincidencia.(Artículo derogado por Real
Decreto Legislativo 5/2000)
Artículo 51. Prescripción de las infracciones.(Artículo
derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000)
Artículo 52. Competencias sancionadoras.(Artículo derogado
por Real Decreto Legislativo 5/2000)
Artículo 53. Suspensión o cierre del centro de trabajo.
El Gobierno o, en su caso, los órganos de gobierno de las Comunidades
Autónomas con competencias en la materia, cuando concurran circunstancias
de excepcional gravedad en las infracciones en materia de seguridad y
salud en el trabajo, podrán acordar la suspensión de las actividades laborales
por un tiempo determinado o, en caso extremo, el cierre del centro de
trabajo correspondiente, sin perjuicio, en todo caso, del pago del salario
o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse
para su garantía.
Artículo 54. Limitaciones a la facultad de contratar
con la Administración.
Las limitaciones a la facultad de contratar con la Administración por
la comisión de delitos o por infracciones administrativas muy graves en
materia de seguridad y salud en el trabajo, se regirán por lo establecido
en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas.


DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Definiciones a efectos
de Seguridad Social.
Sin perjuicio de la utilización de las definiciones contenidas en esta
Ley en el ámbito de la normativa sobre prevención de riesgos laborales,
tanto la definición de los conceptos de accidente de trabajo, enfermedad
profesional, accidente no laboral y enfermedad común, como el régimen
jurídico establecido para estas contingencias en la normativa de Seguridad
Social, continuarán siendo de aplicación en los términos y con los efectos
previstos en dicho ámbito normativo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Reordenación orgánica.
Queda extinguida la Organización de los Servicios Médicos de Empresa,
cuyas funciones pasarán a ser desempeñadas por la Administración sanitaria
competente en los términos de la presente Ley.
Los recursos y funciones que actualmente tienen atribuidos el Instituto
Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo y la Escuela Nacional de
Medicina del Trabajo se adscriben y serán desarrollados por las unidades,
organismos o entidades del Ministerio de Sanidad y Consumo conforme a
su organización y distribución interna de competencias.
El Instituto Nacional de Silicosis mantendrá su condición de centro de
referencia nacional de prevención técnico-sanitaria de las enfermedades
profesionales que afecten al sistema cardiorrespiratorio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Carácter básico.
1. Esta Ley, así como las normas reglamentarias que dicte el Gobierno
en virtud de lo establecido en el artículo 6, constituyen legislación
laboral, dictada al amparo del artículo 149.1.7 de la Constitución.
2. Respecto del personal civil con relación de carácter administrativo
o estatutario al servicio de las Administraciones públicas, la presente
Ley será de aplicación en los siguientes términos:
-
Los artículos que a continuación se relacionan constituyen normas
básicas en el sentido previsto en el artículo 149.1.18 de la Constitución:
2, 3, apartados 1 y 2, excepto el párrafo segundo, 4, 5, apartado
1, 12, 14, apartados 1, 2, excepto la remisión al capítulo IV, 3,
4 y 5, 15, 16, 17, 18, apartados 1 y 2, excepto remisión al capítulo
V, 19, apartados 1 y 2, excepto referencia a la impartición por medios
propios o concertados, 20, 21, 22, 23, 24, apartados 1, 2 y 3, 25,
26, 28, apartados 1, párrafos primero y segundo, 2, 3 y 4, excepto
en lo relativo a las empresas de trabajo temporal, 29, 30, apartados
1, 2, excepto la remisión al artículo 6.1.a), 3 y 4, excepto la remisión
al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, 31,
apartados 1, excepto remisión al artículo 6.1.a), 2, 3 y 4, 33, 34,
apartados 1, párrafo primero, 2 y 3, excepto párrafo segundo, 35,
apartados 1, 2, párrafo primero, 4, párrafo tercero, 36, excepto las
referencias al Comité de Seguridad y Salud, 37, apartados 2 y 4, 42,
apartado 1, 45, apartado 1, párrafo tercero.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Designación de Delegados
de Prevención en supuestos especiales.
En los centros de trabajo que carezcan de representantes de los trabajadores
por no existir trabajadores con la antigüedad suficiente para ser electores
o elegibles en las elecciones para representantes del personal, los trabajadores
podrán elegir por mayoría a un trabajador que ejerza las competencias
del Delegado de Prevención, quién tendrá las facultades, garantías y obligaciones
de sigilo profesional de tales Delegados. La actuación de éstos cesará
en el momento en que se reúnan los requisitos de antigüedad necesarios
para poder celebrar la elección de representantes del personal, prorrogándose
por el tiempo indispensable para la efectiva celebración de la elección.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Fundación.
Adscrita a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo existirá
una fundación cuya finalidad será promover la mejora de las condiciones
de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en las pequeñas empresas,
a través de acciones de información, asistencia técnica, formación y promoción
del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos.
Para el cumplimiento de sus fines se dotará a la fundación de un patrimonio
con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación procedente del exceso
de excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. La cuantía
total de dicho patrimonio no excederá del 20 por 100 del mencionado Fondo,
determinada en la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Los Estatutos de la fundación serán aprobados por la Comisión Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el voto favorable de dos tercios
de sus miembros.
A efectos de lograr un mejor cumplimiento de sus fines, se articulará
su colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La planificación, desarrollo y financiación de acciones en los distintos
ámbitos territoriales tendrá en consideración, la población ocupada, el
tamaño de las empresas y los índices de siniestralidad laboral. Los presupuestos
que la fundación asigne a los ámbitos territoriales autonómicos que tengan
asumidas competencias de ejecución de la legislación laboral en materia
de Seguridad e Higiene en el Trabajo, serán atribuidos para su gestión
a los órganos tripartitos y de participación institucional que existan
en dichos ámbitos y tengan naturaleza similar a la Comisión Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
En los sectores de actividad en los que existan fundaciones de ámbito
sectorial, constituidas por empresarios y trabajadores, que tengan entre
sus fines la promoción de actividades destinadas a la mejora de las condiciones
de seguridad y salud en el trabajo, el desarrollo de los objetivos y fines
de la fundación se llevará a cabo, en todo caso, en coordinación con aquéllas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Constitución de la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la vigencia de esta
Ley, regulará la composición de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo. La Comisión se constituirá en el plazo de los treinta días
siguientes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Cumplimiento de la normativa
de transporte de mercancías peligrosas.
Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio del cumplimiento
de las obligaciones derivadas de la regulación en materia de transporte
de mercancías peligrosas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Planes de organización
de actividades preventivas.
Cada Departamento Ministerial, en el plazo de seis meses desde la entrada
en vigor de esta Ley y previa consulta con las organizaciones sindicales
más representativas, elevará al Consejo de Ministros una propuesta de
acuerdo en la que se establezca un plan de organización de las actividades
preventivas en el departamento correspondiente y en los centros, organismos
y establecimientos de todo tipo dependientes del mismo.
A la propuesta deberá acompañarse necesariamente una memoria explicativa
del coste económico de la organización propuesta, así como el calendario
de ejecución del plan, con las previsiones presupuestarias adecuadas a
éste.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Establecimientos militares.
1. El Gobierno, en el plazo de seis meses, previa consulta con las organizaciones
sindicales más representativas y a propuesta de los Ministros de Defensa
y de Trabajo y Seguridad Social, adaptará las normas de los capítulos
III y V de esta Ley a las exigencias de la defensa nacional, a las peculiaridades
orgánicas y al régimen vigente de representación del personal en los establecimientos
militares.
2. Continuarán vigentes las disposiciones sobre organización y competencia
de la autoridad laboral e Inspección de Trabajo en el ámbito de la Administración
Militar contenidas en el Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio,
dictado en desarrollo de la disposición final séptima del Estatuto de
los Trabajadores.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Sociedades cooperativas.
El procedimiento para la designación de los Delegados de Prevención regulados
en el artículo 35 de esta Ley en las sociedades cooperativas que no cuenten
con asalariados deberá estar previsto en sus Estatutos o ser objeto de
acuerdo en Asamblea General.
Cuando, además de los socios que prestan su trabajo personal, existan
asalariados se computarán ambos colectivos a efectos de lo dispuesto en
el número 2 del artículo 35. En este caso, la designación de los Delegados
de Prevención se realizará conjuntamente por los socios que prestan trabajo
y los trabajadores asalariados o, en su caso, los representantes de éstos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Modificación del Estatuto
de los Trabajadores en materia de permisos retribuidos.
Se añade una letra f) al apartado 3 del artículo 37 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto
legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del siguiente tenor:
f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes
prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro
de la jornada de trabajo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Participación institucional
en las Comunidades Autónomas.
En las Comunidades Autónomas, la participación institucional, en cuanto
a su estructura y organización, se llevará a cabo de acuerdo con las competencias
que las mismas tengan en materia de seguridad y salud laboral.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Fondo de Prevención
y Rehabilitación.
Los recursos del Fondo de Prevención y Rehabilitación procedentes del
exceso de excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a que se
refiere el artículo 73 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social se destinarán en la cuantía que se determine reglamentariamente,
a las actividades que puedan desarrollar como servicios de prevención
las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de esta
Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Aplicación de disposiciones
más favorables.
1. Lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de esta Ley en materia de competencias,
facultades y garantías de los Delegados de Prevención se entenderá sin
perjuicio del respeto a las disposiciones más favorables para el ejercicio
de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores
en la prevención de riesgos laborales previstas en los convenios colectivos
vigentes en la fecha de su entrada en vigor.
2. Los órganos específicos de representación de los trabajadores en materia
de prevención de riesgos laborales que, en su caso, hubieran sido previstos
en los convenios colectivos a que se refiere el apartado anterior y que
estén dotados de un régimen de competencias, facultades y garantías que
respete el contenido mínimo establecido en los artículos 36 y 37 de esta
Ley, podrán continuar en el ejercicio de sus funciones, en sustitución
de los Delegados de Prevención, salvo que por el órgano de representación
legal de los trabajadores se decida la designación de estos Delegados
conforme al procedimiento del artículo 35.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación
a los acuerdos concluidos en el ámbito de la función pública al amparo
de lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación
colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo
de los empleados públicos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
En tanto se aprueba el Reglamento regulador de los Servicios de Prevención
de Riesgos Laborales, se entenderá que las Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social cumplen el requisito
previsto en el artículo 31.5 de la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Alcance de la derogación.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley y
específicamente:
-
Los artículos 9, 10, 11, 36, apartado 2, 39 y 40, párrafo segundo,
de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en
el orden social.
-
El Decreto de 26 de julio de 1957, por el que se fijan los trabajos
prohibidos a mujeres y menores, en los aspectos de su normativa relativos
al trabajo de las mujeres, manteniéndose en vigor las relativas al
trabajo de los menores hasta que el Gobierno desarrolle las previsiones
contenidas en el apartado 2 del artículo 27.
-
El Decreto de 11 de marzo de 1971, sobre constitución, composición
y funciones de los Comités de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
-
Los Títulos I y III de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene
en el Trabajo, aprobados por Orden de 9 de marzo de 1971.
En lo que no se oponga a lo previsto en esta Ley, y hasta que se dicten
los Reglamentos a los que se hace referencia en el artículo 6, continuará
siendo de aplicación la regulación de las materias comprendidas en dicho
artículo que se contienen en el Título II de la Ordenanza General de Seguridad
e Higiene en el Trabajo o en otras normas que contengan previsiones específicas
sobre tales materias, así como la Orden del Ministerio de Trabajo de 16
de diciembre de 1987, que establece los modelos para la notificación de
los accidentes de trabajo. Igualmente, continuarán vigentes las disposiciones
reguladoras de los servicios médicos de empresa hasta tanto se desarrollen
reglamentariamente las previsiones de esta Ley sobre servicios de prevención.
El personal perteneciente a dichos servicios en la fecha de entrada en
vigor de esta Ley se integrará en los servicios de prevención de las correspondientes
empresas, cuando éstos se constituyan, sin perjuicio de que continúen
efectuando aquellas funciones que tuvieren atribuidas distintas de las
propias del servicio de prevención.
La presente Ley no afecta a la vigencia de las disposiciones especiales
sobre prevención de riesgos profesionales en las explotaciones mineras,
contenidas en el capítulo IV del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre,
por el que se aprueba el Estatuto del Minero, y en sus normas de desarrollo,
así como las del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se
aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, y el Real
Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General
de Normas Básicas de Seguridad Minera, y sus disposiciones complementarias.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Actualización de sanciones.
La cuantía de las sanciones a que se refiere el apartado 4 del artículo
49 podrá ser actualizada por el Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo
y Seguridad Social, adaptando a la misma la atribución de competencias
prevista en el apartado 1 del artículo 52, de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor tres meses después de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que
guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 8 de noviembre de 1995.
Juan Carlos R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
|