CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1.
1. A los efectos del presente Real Decreto, se entiende por
beca o ayuda al estudio toda cantidad o beneficio que el Estado conceda
a quienes deseen realizar o se encuentren realizando estudios para su
promoción educativa, cultural, profesional y científica.
2. También tendrán la consideración de ayudas al estudio las cantidades
que tengan por objeto premiar aprovechamientos académicos de excepcional
calidad, bien sean estos contemplados a través del expediente escolar
del estudiante, bien sean demostrados mediante la superación de pruebas
que a tal efecto puedan establecerse.
Artículo 2.
1. Serán condiciones generales para ser beneficiario
de beca o ayuda al estudio otorgada por el Estado las siguientes:
a) Ser español, cualquiera que sea el título jurídico por el que
se posea la nacionalidad española.
b) No estar en posesión de título académico que habilite para actividades
profesionales, a menos que dicho título suponga un nivel o grado inferior
al de los estudios que se pretendan realizar o que estos estudios constituyan
una especialización de los ya realizados.
2. Para que la ayuda pueda ser consolidada por el alumno será preciso,
además de cumplir los requisitos establecidos que obtenga un coeficiente
de prelación de su derecho que le sitúe dentro de los créditos globales
consignados para esta finalidad.
Artículo 3.
1. En la cuantía de la beca o ayuda al estudio figurará
el importe de la tasa académica correspondiente, que en ningún caso excederá
de los oficialmente establecidos para los Centros de titularidad pública.
2. Los becarios extranjeros que realicen estudios en España y hayan
obtenido dicha condición del Ministerio de Asuntos Exteriores, en virtud
de Tratados o Convenios de Cooperación Educativa, Técnica o Cultural,
quedarán exentos del pago de las tasas académicas. A tal efecto, el Ministerio
de Educación y Ciencia compensará anualmente a las Universidades de las
cantidades que éstas dejen de percibir como consecuencia de dicha exención.
Artículo 4. Las ayudas al estudio
podrán consistir en becas o ayudas de carácter general y en ayudas de
carácter especial.
CAPÍTULO II. Régimen de becas
o ayudas de carácter general.
Artículo 5. Tendrán la consideración
de becas o ayudas de carácter general las que se destinen a los alumnos
de los niveles no obligatorios de enseñanza posteriores a la Educación
General Básica y se adjudiquen en función de renta familiar y aprovechamiento
académico, ponderadamente considerados.
Artículo 6. La cuantía de las
becas o ayudas de carácter general será fijada para cada curso académico
por el Ministerio de Educación y Ciencia de acuerdo con los siguientes
criterios.
1. Comprenderá una cantidad escalonada según
intervalos de la renta familiar per cápita, a fin de compensar a la familia
de los gastos generales y desventajas económicas que lleva consigo la
dedicación al estudio de alguno de sus miembros. Esta parte de la cuantía
de la beca no se asignará al becario que se encuentre trabajando o percibiendo
el subsidio de desempleo.
2. Comprenderá también una cantidad para atender
a los gastos concretos generados por la situación del Centro docente respecto
del domicilio familiar y por el régimen de financiación de dicho Centro.
Esta cantidad se determinará globalmente cuando concurran factores de
ambos tipos. En ningún caso se considerará el gasto concreto de enseñanza
cuando se trate de alumnos de Centros sostenidos con fondos públicos.
3. La cuantía total de la beca o ayuda al estudio
no sobrepasará el importe del salario mínimo interprofesional vigente
en el momento de la convocatoria.
4. Podrá añadirse a la cuantía de la beca una
cantidad que sirva de estímulo para estudios en áreas que se consideren
de interés general preferente.
Artículo 7.
1. El Ministerio de Educación y Ciencia fijará anualmente
los umbrales de renta familiar per cápita o de patrimonio familiar por
encima de los cuales desaparece toda posibilidad de obtención de beca
o ayuda para el estudio de carácter general, así como los umbrales intermedios
de renta que matizarán las cuantías de las mismas.
2. Dichos umbrales de renta serán anualmente
actualizados mediante la aplicación del índice general de variación de
los precios al consumo a los umbrales del año anterior. También serán
anualmente actualizados los umbrales del patrimonio familiar.
3. Los Ministerios de Educación y Ciencia y
de Economía y Hacienda colaborarán para determinar los mecanismos más
adecuados de estimación real de rentas y patrimonios familiares a los
efectos de adjudicación de becas o ayudas. Asimismo esta colaboración
se hará extensiva a las tareas de verificación y control previstas en
el artículo 15.
4. Para la aplicación de los umbrales de renta,
el Ministerio de Educación y Ciencia determinará, a los efectos de lo
dispuesto en el presente Real Decreto, el procedimiento de cálculo de
la renta neta familiar per cápita, la condición de miembro computable
de la familia y las deducciones a practicar sobre la renta neta en sus
casos respectivos.
Artículo 8. El Ministerio de
Educación y Ciencia fijará asimismo las calificaciones mínimas exigibles
para obtener ayuda al estudio, articuladas en función de un baremo de
calificaciones promedio por tipos de enseñanzas.
Artículo 9. La ponderación de
la nota media académica y de la renta familiar per cápita se realizará
mediante la siguiente fórmula matemática:
d = p * N + K - (R)/(U/10), en la cual,
d = coeficiente de prelación del solicitante.
N = nota media académica.
p = parámetro reductor del peso específico de «N». El valor asignado
a «p» deberá estar comprendido entre 0 y 1.
K = parámetro de equilibración. Su finalidad es que en ningún caso
el valor obtenido por «d» sea nulo o negativo. Con ello se facilita el
tratamiento informatizado en la ordenación de los solicitantes según su
coeficiente de prelación.
R = renta familiar per cápita del solicitante.
U = umbral máximo de renta familiar per cápita, establecido en cada
convocatoria anual.
Artículo 10. La renovación de
beca o ayuda ya disfrutada en el curso inmediato anterior será preferente
sobre las nuevas adjudicaciones.
CAPÍTULO III. Ayudas de carácter
especial.
Artículo 11. Tendrán la consideración
de ayudas de carácter especial las que se establezcan:
a) Para Educación Preescolar, Educación General Básica y Formación
Profesional de Primer Grado.
b) Por razón de colectivos sociales especialmente necesitados de
protección.
c) Por razón de servicios o prácticas a realizar por el beneficiario
en el propio Centro docente.
d) Por razón de actividades culturales complementarias de la educación
para intercambios entre alumnos de distintos Centros docentes españoles,
o españoles y extranjeros.
e) Por razón de especial aprovechamiento académico y de concursos
y pruebas de selección organizados al efecto.
f) Por razones excepcionales de eventual aparición y por cualesquiera
otras de interés educativo, a determinar por el Ministerio de Educación
y Ciencia.
Artículo 12. Las ayudas de carácter
especial se regirán por lo dispuesto en el presente Real Decreto y en
las disposiciones que en desarrollo del mismo se dicten por el Ministerio
de Educación y Ciencia.
Artículo 13. La cuantía de las
ayudas de carácter especial será fijada en cada convocatoria por el Ministerio
de Educación y Ciencia en función de sus respectivos fines.
Artículo 14.
1. Las ayudas de carácter especial de Educación Preescolar,
Educación General Básica y Formación Profesional de Primer Grado se adjudicarán
teniendo en cuenta la renta familiar per cápita en orden inverso a su
magnitud, sin que sea exigible, por tanto, ningún tipo de calificación
media académica. No obstante, el alumno deberá presentar un certificado
del Centro que acredite una asistencia mínima a lo largo del curso anterior,
o que justifique los motivos de una eventual falta de asistencia.
2. En Educación Preescolar, la cuantía de las
ayudas sólo dependerá del coste de la enseñanza y de la renta familiar
per cápita del alumno. Tendrán preferencia los alumnos de unidades de
Educación Preescolar adscritas a Centros de Educación General Básica sostenidos
con fondos públicos y a los que, aunque no cumplan esta condición, estén
enclavados en zonas o localidades que no dispongan de otras unidades de
Educación Preescolar.
3. Para Formación Profesional de Primer Grado
cabrá, además, la ayuda de residencia o transporte y, en su caso, la parte
compensatoria a que se refiere el artículo 6.º. Igual tratamiento tendrán
las ayudas para incentivar la escolarización de alumnos de catorce y quince
años.
CAPÍTULO IV.
Verificación, control y reclamaciones.
Artículo 15.
1. Las adjudicaciones en todo tipo de becas y ayudas
al estudio podrán ser revisadas mediante expediente instruido al efecto,
cuya resolución podrá dar lugar a la pérdida del derecho a la ayuda concedida
y devolución total de las cantidades indebidamente recibidas en tal concepto,
cualquiera que sea la época en que la ayuda o ayudas fueran disfrutadas
y dentro del período legal de prescripción, en el supuesto de concurrir
ocultación o falseamiento de datos.
2. Compete al Ministerio de Educación y Ciencia
la instrucción y resolución del expediente previsto en el apartado anterior,
así como dar traslado al Ministerio de Economía y Hacienda a los efectos
fiscales que procediesen, cuando las irregularidades demostradas se deriven
de la declaración de ingresos económicos familiares.
3. Las cantidades que, como consecuencia de
actuaciones seguidas conforme a los apartados anteriores, hayan de ser
reintegradas, podrán ser objeto de exacción por el procedimiento de apremio
recaudatorio establecido en la legislación vigente.
4. Para el eficaz desempeño de las funciones
de verificación y control se instrumentarán los mecanismos adecuados para
tal fin, incluyendo el tratamiento informático de la base de datos de
beneficiarios de becas o ayudas, a que se refiere el artículo 18, con
otros archivos mecanizados de carácter académico o fiscal.
5. Las responsabilidades establecidas en este
artículo se entiende sin perjuicio de las de orden académico o penal en
que pueda haberse incurrido.
Artículo 16.
1. El disfrute de una beca o ayuda de carácter general
a cargo de fondos públicos será incompatible con cualquiera otra para
la misma finalidad, a menos que se declare lo contrario en las normas
reguladoras de esta última.
2. Las convocatorias para las ayudas de carácter
especial determinarán el régimen de su propia compatibilidad.
Artículo 17. El derecho a la
beca o ayuda se perderá:
a) Por no cumplir los requisitos necesarios para su renovación.
b) Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.
Artículo 18. El Ministerio de
Educación y Ciencia constituirá un fichero informático de beneficiarios
de becas o ayudas y velará por su conservación actualizada.
Artículo 19. Los solicitantes
de beca o ayuda a quienes les sea denegada sólo podrán reclamar ante el
órgano denegante, sin perjuicio de que puedan utilizar los recursos administrativos
que legalmente procedan, incluso contra una nueva denegación en vía de
reclamación.
CAPÍTULO V. Administración.
Artículo 20.
1. Corresponderán a los órganos centrales de la Administración
del Estado la convocatoria, adjudicación definitiva, inspección, verificación,
control y centralización de la información para la evaluación global del
sistema.
2. La gestión, selección, adjudicación provisional
y resolución de reclamaciones, corresponderá a las Direcciones Provinciales
del Ministerio de Educación y Ciencia, a las Gerencias de las Universidades
o, en su caso, a las Comunidades Autónomas con plenas competencias en
materia de educación, en que así se haya establecido.
Artículo 21.
1. Se crea la Comisión de Becas o Ayudas al Estudio
que, presidida por el Ministro de Educación y Ciencia o persona en quien
delegue, estará integrada por representantes de los Ministerios de Economía
y Hacienda y de Educación y Ciencia.
2. La Comisión será de naturaleza consultiva
y en su seno se debatirán las orientaciones generales previas a la toma
de decisiones por parte de los órganos competentes de la Administración
Central del Estado en materia de política de becas y demás ayudas al estudio
de carácter personalizado.
3. Por el Ministerio de Educación y Ciencia
se regulará la organización y funcionamiento de la Comisión de Ayudas
al Estudio.
Disposiciones adicionales.
1.ª Por el Ministerio de Educación y Ciencia
se articularán las convocatorias de becas o ayudas de carácter general
de modo que el plazo para la publicación de las convocatorias esté comprendido
entre los meses de octubre y noviembre.
Las becas o ayudas cuyo pago se efectúa en una sola vez serán hechas
efectivas con cargo al presupuesto del año en que comienza el curso. En
las demás, el primer plazo se abonará con cargo al presupuesto del año
inicial, y los restantes, con cargo al del año siguiente.
2.ª En las Comunidades Autónomas con competencia
plena en materia educativa, lo dispuesto en el artículo 20 de este Real
Decreto se ajustará a lo que dispongan los correspondientes Reales Decretos
de traspasos de funciones y servicios.
3.ª A la Comisión de Becas o Ayudas al Estudio
prevista en el artículo 21 podrán incorporarse aquellas Comunidades Autónomas
que, teniendo plena competencia en materia educativa, hayan recibido los
correspondientes traspasos de funciones y servicios en la materia que
se regula en este Real Decreto.
Disposición transitoria.
Las convocatorias de becas o ayudas al estudio
ya publicadas y actualmente en curso de ejecución seguirán observándose
en sus propios términos, sin perjuicio de que puedan ser ampliadas o modificadas
conforme a las normas del presente Real Decreto.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual
o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposiciones finales.
1.ª Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia
para desarrollar lo dispuesto en el presente Real Decreto, así como para
proceder a publicar las distintas convocatorias anuales.
2.ª El presente Real Decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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