Real Decreto 2298/1983, que regula el Sistema de Becas y Ayudas al Estudio

 

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO II. RÉGIMEN DE BECAS O AYUDAS DE CARÁCTER GENERAL

CAPÍTULO III. AYUDAS DE CARÁCTER ESPECIAL

CAPÍTULO IV. VERIFICACIÓN, CONTROL Y RECLAMACIONES

CAPÍTULO V. ADMINISTRACIÓN

DISPOSICIONES

 

CAPÍTULO I. Disposiciones generales
 
Artículo 1.

1. A los efectos del presente Real Decreto, se entiende por beca o ayuda al estudio toda cantidad o beneficio que el Estado conceda a quienes deseen realizar o se encuentren realizando estudios para su promoción educativa, cultural, profesional y científica.


 2. También tendrán la consideración de ayudas al estudio las cantidades que tengan por objeto premiar aprovechamientos académicos de excepcional calidad, bien sean estos contemplados a través del expediente escolar del estudiante, bien sean demostrados mediante la superación de pruebas que a tal efecto puedan establecerse.

 Artículo 2.

1. Serán condiciones generales para ser beneficiario de beca o ayuda al estudio otorgada por el Estado las siguientes:
 a) Ser español, cualquiera que sea el título jurídico por el que se posea la nacionalidad española.
 b) No estar en posesión de título académico que habilite para actividades profesionales, a menos que dicho título suponga un nivel o grado inferior al de los estudios que se pretendan realizar o que estos estudios constituyan una especialización de los ya realizados.


 2. Para que la ayuda pueda ser consolidada por el alumno será preciso, además de cumplir los requisitos establecidos que obtenga un coeficiente de prelación de su derecho que le sitúe dentro de los créditos globales consignados para esta finalidad.

 Artículo 3.

1. En la cuantía de la beca o ayuda al estudio figurará el importe de la tasa académica correspondiente, que en ningún caso excederá de los oficialmente establecidos para los Centros de titularidad pública.


 2. Los becarios extranjeros que realicen estudios en España y hayan obtenido dicha condición del Ministerio de Asuntos Exteriores, en virtud de Tratados o Convenios de Cooperación Educativa, Técnica o Cultural, quedarán exentos del pago de las tasas académicas. A tal efecto, el Ministerio de Educación y Ciencia compensará anualmente a las Universidades de las cantidades que éstas dejen de percibir como consecuencia de dicha exención.

 Artículo 4. Las ayudas al estudio podrán consistir en becas o ayudas de carácter general y en ayudas de carácter especial.

 CAPÍTULO II. Régimen de becas o ayudas de carácter general.

 Artículo 5. Tendrán la consideración de becas o ayudas de carácter general las que se destinen a los alumnos de los niveles no obligatorios de enseñanza posteriores a la Educación General Básica y se adjudiquen en función de renta familiar y aprovechamiento académico, ponderadamente considerados.

 Artículo 6. La cuantía de las becas o ayudas de carácter general será fijada para cada curso académico por el Ministerio de Educación y Ciencia de acuerdo con los siguientes criterios.

 1. Comprenderá una cantidad escalonada según intervalos de la renta familiar per cápita, a fin de compensar a la familia de los gastos generales y desventajas económicas que lleva consigo la dedicación al estudio de alguno de sus miembros. Esta parte de la cuantía de la beca no se asignará al becario que se encuentre trabajando o percibiendo el subsidio de desempleo.

 2. Comprenderá también una cantidad para atender a los gastos concretos generados por la situación del Centro docente respecto del domicilio familiar y por el régimen de financiación de dicho Centro. Esta cantidad se determinará globalmente cuando concurran factores de ambos tipos. En ningún caso se considerará el gasto concreto de enseñanza cuando se trate de alumnos de Centros sostenidos con fondos públicos.

 3. La cuantía total de la beca o ayuda al estudio no sobrepasará el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de la convocatoria.

 4. Podrá añadirse a la cuantía de la beca una cantidad que sirva de estímulo para estudios en áreas que se consideren de interés general preferente.

 Artículo 7.

1. El Ministerio de Educación y Ciencia fijará anualmente los umbrales de renta familiar per cápita o de patrimonio familiar por encima de los cuales desaparece toda posibilidad de obtención de beca o ayuda para el estudio de carácter general, así como los umbrales intermedios de renta que matizarán las cuantías de las mismas.

 2. Dichos umbrales de renta serán anualmente actualizados mediante la aplicación del índice general de variación de los precios al consumo a los umbrales del año anterior. También serán anualmente actualizados los umbrales del patrimonio familiar.

 3. Los Ministerios de Educación y Ciencia y de Economía y Hacienda colaborarán para determinar los mecanismos más adecuados de estimación real de rentas y patrimonios familiares a los efectos de adjudicación de becas o ayudas. Asimismo esta colaboración se hará extensiva a las tareas de verificación y control previstas en el artículo 15.

 4. Para la aplicación de los umbrales de renta, el Ministerio de Educación y Ciencia determinará, a los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, el procedimiento de cálculo de la renta neta familiar per cápita, la condición de miembro computable de la familia y las deducciones a practicar sobre la renta neta en sus casos respectivos.

 Artículo 8. El Ministerio de Educación y Ciencia fijará asimismo las calificaciones mínimas exigibles para obtener ayuda al estudio, articuladas en función de un baremo de calificaciones promedio por tipos de enseñanzas.

 Artículo 9. La ponderación de la nota media académica y de la renta familiar per cápita se realizará mediante la siguiente fórmula matemática:

d = p * N + K - (R)/(U/10), en la cual,

 d = coeficiente de prelación del solicitante.
 N = nota media académica.
 p = parámetro reductor del peso específico de «N». El valor asignado a «p» deberá estar comprendido entre 0 y 1.
 K = parámetro de equilibración. Su finalidad es que en ningún caso el valor obtenido por «d» sea nulo o negativo. Con ello se facilita el tratamiento informatizado en la ordenación de los solicitantes según su coeficiente de prelación.
 R = renta familiar per cápita del solicitante.
 U = umbral máximo de renta familiar per cápita, establecido en cada convocatoria anual.

 Artículo 10. La renovación de beca o ayuda ya disfrutada en el curso inmediato anterior será preferente sobre las nuevas adjudicaciones.

 

 CAPÍTULO III. Ayudas de carácter especial.

 Artículo 11. Tendrán la consideración de ayudas de carácter especial las que se establezcan:
 a) Para Educación Preescolar, Educación General Básica y Formación Profesional de Primer Grado.
 b) Por razón de colectivos sociales especialmente necesitados de protección.
 c) Por razón de servicios o prácticas a realizar por el beneficiario en el propio Centro docente.
 d) Por razón de actividades culturales complementarias de la educación para intercambios entre alumnos de distintos Centros docentes españoles, o españoles y extranjeros.
 e) Por razón de especial aprovechamiento académico y de concursos y pruebas de selección organizados al efecto.
 f) Por razones excepcionales de eventual aparición y por cualesquiera otras de interés educativo, a determinar por el Ministerio de Educación y Ciencia.

 Artículo 12. Las ayudas de carácter especial se regirán por lo dispuesto en el presente Real Decreto y en las disposiciones que en desarrollo del mismo se dicten por el Ministerio de Educación y Ciencia.

 Artículo 13. La cuantía de las ayudas de carácter especial será fijada en cada convocatoria por el Ministerio de Educación y Ciencia en función de sus respectivos fines.

 Artículo 14.

1. Las ayudas de carácter especial de Educación Preescolar, Educación General Básica y Formación Profesional de Primer Grado se adjudicarán teniendo en cuenta la renta familiar per cápita en orden inverso a su magnitud, sin que sea exigible, por tanto, ningún tipo de calificación media académica. No obstante, el alumno deberá presentar un certificado del Centro que acredite una asistencia mínima a lo largo del curso anterior, o que justifique los motivos de una eventual falta de asistencia.

 2. En Educación Preescolar, la cuantía de las ayudas sólo dependerá del coste de la enseñanza y de la renta familiar per cápita del alumno. Tendrán preferencia los alumnos de unidades de Educación Preescolar adscritas a Centros de Educación General Básica sostenidos con fondos públicos y a los que, aunque no cumplan esta condición, estén enclavados en zonas o localidades que no dispongan de otras unidades de Educación Preescolar.

 3. Para Formación Profesional de Primer Grado cabrá, además, la ayuda de residencia o transporte y, en su caso, la parte compensatoria a que se refiere el artículo 6.º. Igual tratamiento tendrán las ayudas para incentivar la escolarización de alumnos de catorce y quince años.

 

 CAPÍTULO IV. Verificación, control y reclamaciones.

 Artículo 15.

1. Las adjudicaciones en todo tipo de becas y ayudas al estudio podrán ser revisadas mediante expediente instruido al efecto, cuya resolución podrá dar lugar a la pérdida del derecho a la ayuda concedida y devolución total de las cantidades indebidamente recibidas en tal concepto, cualquiera que sea la época en que la ayuda o ayudas fueran disfrutadas y dentro del período legal de prescripción, en el supuesto de concurrir ocultación o falseamiento de datos.

 2. Compete al Ministerio de Educación y Ciencia la instrucción y resolución del expediente previsto en el apartado anterior, así como dar traslado al Ministerio de Economía y Hacienda a los efectos fiscales que procediesen, cuando las irregularidades demostradas se deriven de la declaración de ingresos económicos familiares.

 3. Las cantidades que, como consecuencia de actuaciones seguidas conforme a los apartados anteriores, hayan de ser reintegradas, podrán ser objeto de exacción por el procedimiento de apremio recaudatorio establecido en la legislación vigente.

 4. Para el eficaz desempeño de las funciones de verificación y control se instrumentarán los mecanismos adecuados para tal fin, incluyendo el tratamiento informático de la base de datos de beneficiarios de becas o ayudas, a que se refiere el artículo 18, con otros archivos mecanizados de carácter académico o fiscal.

 5. Las responsabilidades establecidas en este artículo se entiende sin perjuicio de las de orden académico o penal en que pueda haberse incurrido.

 Artículo 16.

1. El disfrute de una beca o ayuda de carácter general a cargo de fondos públicos será incompatible con cualquiera otra para la misma finalidad, a menos que se declare lo contrario en las normas reguladoras de esta última.

 2. Las convocatorias para las ayudas de carácter especial determinarán el régimen de su propia compatibilidad.

 Artículo 17. El derecho a la beca o ayuda se perderá:
 a) Por no cumplir los requisitos necesarios para su renovación.
 b) Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.

 Artículo 18. El Ministerio de Educación y Ciencia constituirá un fichero informático de beneficiarios de becas o ayudas y velará por su conservación actualizada.

 Artículo 19. Los solicitantes de beca o ayuda a quienes les sea denegada sólo podrán reclamar ante el órgano denegante, sin perjuicio de que puedan utilizar los recursos administrativos que legalmente procedan, incluso contra una nueva denegación en vía de reclamación.

 

 CAPÍTULO V. Administración.

 Artículo 20.

1. Corresponderán a los órganos centrales de la Administración del Estado la convocatoria, adjudicación definitiva, inspección, verificación, control y centralización de la información para la evaluación global del sistema.

 2. La gestión, selección, adjudicación provisional y resolución de reclamaciones, corresponderá a las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia, a las Gerencias de las Universidades o, en su caso, a las Comunidades Autónomas con plenas competencias en materia de educación, en que así se haya establecido.

 Artículo 21.

1. Se crea la Comisión de Becas o Ayudas al Estudio que, presidida por el Ministro de Educación y Ciencia o persona en quien delegue, estará integrada por representantes de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Educación y Ciencia.

 2. La Comisión será de naturaleza consultiva y en su seno se debatirán las orientaciones generales previas a la toma de decisiones por parte de los órganos competentes de la Administración Central del Estado en materia de política de becas y demás ayudas al estudio de carácter personalizado.

 3. Por el Ministerio de Educación y Ciencia se regulará la organización y funcionamiento de la Comisión de Ayudas al Estudio.

 

 Disposiciones adicionales.

 1.ª Por el Ministerio de Educación y Ciencia se articularán las convocatorias de becas o ayudas de carácter general de modo que el plazo para la publicación de las convocatorias esté comprendido entre los meses de octubre y noviembre.
 Las becas o ayudas cuyo pago se efectúa en una sola vez serán hechas efectivas con cargo al presupuesto del año en que comienza el curso. En las demás, el primer plazo se abonará con cargo al presupuesto del año inicial, y los restantes, con cargo al del año siguiente.

 2.ª En las Comunidades Autónomas con competencia plena en materia educativa, lo dispuesto en el artículo 20 de este Real Decreto se ajustará a lo que dispongan los correspondientes Reales Decretos de traspasos de funciones y servicios.

 3.ª A la Comisión de Becas o Ayudas al Estudio prevista en el artículo 21 podrán incorporarse aquellas Comunidades Autónomas que, teniendo plena competencia en materia educativa, hayan recibido los correspondientes traspasos de funciones y servicios en la materia que se regula en este Real Decreto.

 Disposición transitoria.

 Las convocatorias de becas o ayudas al estudio ya publicadas y actualmente en curso de ejecución seguirán observándose en sus propios términos, sin perjuicio de que puedan ser ampliadas o modificadas conforme a las normas del presente Real Decreto.

 Disposición derogatoria.

 Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

 Disposiciones finales.

 1.ª Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para desarrollar lo dispuesto en el presente Real Decreto, así como para proceder a publicar las distintas convocatorias anuales.

 2.ª El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».