Artículo 1. Elaboración, aprobación y homologación de planes
de estudio.
Los planes de estudio conducentes a la obtención de los
títulos universitarios oficiales de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero
Técnico; y de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero serán elaborados y aprobados
por las Universidades públicas con sujeción a las directrices generales
comunes que establece el presente Real Decreto y homologados por el Consejo
de Universidades.
Artículo 2. Definiciones.
1. Directrices generales comunes: Las aplicables
a todos los planes de estudio conducentes a cualesquiera de los citados
títulos oficiales y que se establecen en el presente Real Decreto.
2. Directrices generales propias: Las que, además
de las directrices generales comunes, son de aplicación a los planes de
estudio conducentes a los títulos universitarios oficiales específicos
para los que se establezcan.
3. Plan de estudios: El conjunto de enseñanzas
organizadas por una Universidad cuya superación da derecho a la obtención
de un título. Si dicho título tiene carácter oficial y validez en todo
el territorio nacional, el plan de estudios deberá someterse a la homologación
del Consejo de Universidades una vez aprobado por la Universidad de que
se trate.
4. Materias troncales: Las de obligatoria inclusión
en todos los planes de estudio que conduzcan a un mismo título oficial.
Las Universidades, al establecer los correspondientes planes de estudio,
podrán organizar las materias troncales en disciplinas o asignaturas concretas.
5. Complementos de formación: Las enseñanzas
que deben ser seguidas por los alumnos que cursen aquellos estudios de
segundo ciclo para los que se establezcan.
6. Currículum: El conjunto de los estudios concretos
superados por el estudiante en el marco de un plan de estudios conducente
a la obtención de un título.
7. Crédito: La unidad de valoración de las enseñanzas.
Corresponderá a diez horas de enseñanza teórica, práctica o de sus equivalencias,
entre las que podrán incluirse actividades académicas dirigidas, que habrán
de preverse en el correspondiente plan docente junto con los mecanismos
y medios objetivos de comprobación de los resultados académicos de las
mismas. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento del régimen de dedicación
del profesorado, de conformidad con el Real Decreto 898/1985, de 30 de
abril (RCL 1985\1456, 1764 y ApNDL 2084), sobre régimen del profesorado
universitario.
En ningún caso, salvo que se trate de enseñanzas en Universidades
a distancia, el porcentaje del crédito correspondiente a las actividades
académicas dirigidas será superior al 30 por 100. Las restantes enseñanzas
equivalentes podrán tener una equivalencia distinta a la señalada en el
párrafo anterior.
La obtención de los créditos estará condicionada
a los sistemas de verificación de los conocimientos que establezcan las
Universidades.
En todo caso, cuando la adaptación de determinados
planes de estudios a una Directiva comunitaria así lo exija, los créditos
asignados, tanto a las enseñanzas prácticas como a las equivalentes, tendrán
una correspondencia distinta de la indicada en el inciso primero del párrafo
primero. Estas correspondencias deberán preverse en las directrices generales
propias de las respectivas enseñanzas, especificándose en los planes de
estudio concretos.
Los excesos de tiempo que puedan implicar las correspondencias distintas
a las diez horas, a que se refieren los párrafos anteriores, no se computarán
a efectos del límite máximo de horas semanales a que se refiere el artículo
6.º, 1. No obstante, las Universidades podrán ampliar el curso escolar
que hayan establecido con carácter general, al objeto de que puedan cursarse
adecuadamente los planes de estudio en que se prevean las mencionadas
correspondencias.
Artículo 3 . Duración y ordenación cíclica
de las enseñanzas.
1. Las enseñanzas universitarias conducentes
a la obtención de los títulos oficiales a que se refiere el artículo primero
se estructurarán en ciclos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Reforma
Universitaria y en este Real Decreto.
2. El primer ciclo de las enseñanzas universitarias
comprenderá enseñanzas básicas y de formación general, así como, en su
caso, enseñanzas orientadas a la preparación para el ejercicio de actividades
profesionales.
El segundo ciclo estará dedicado a la profundización
y especialización en las correspondientes enseñanzas, así como a la preparación
para el ejercicio de actividades profesionales.
3. El primer ciclo de enseñanzas universitarias
tendrá una duración de dos a tres años académicos según establezcan, en
su caso, las correspondientes directrices generales propias.
La superación del primer ciclo en Facultades,
Escuelas Técnicas Superiores o Escuelas Universitarias dará derecho, si
así se establece en las directrices generales propias, a la obtención
del título oficial de Diplomado, de Arquitecto Técnico o de Ingeniero
Técnico.
4. El segundo ciclo de las enseñanzas universitarias tendrá una
duración de dos años académicos y será organizado en facultades y Escuelas
Técnicas Superiores. No obstante, las directrices generales propias o
los planes de estudio podrán, con carácter excepcional, establecer una
duración de hasta tres años académicos; si bien, en cualquiera de los
dos supuestos, la necesidad de recurrir a esta excepción habrá de estar
expresa y plenamente justificada y requerirá, para su verificación, el
acuerdo del Consejo de Universidades, quien podrá denegar, en su caso,
la homologación del plan de estudios correspondiente.
En su caso, las directrices generales propias
podrán prever segundos ciclos que no constituyan continuación directa
de un correlativo primer ciclo, y a los que se podrá acceder según lo
dispuesto en el artículo 5.º
La superación del segundo ciclo dará derecho
a la obtención del título oficial de Licenciado, de Arquitecto o de Ingeniero.
5. La duración en años académicos, que será
establecida en las directrices generales propias, se entiende a efectos
de la determinación de la carga lectiva de las enseñanzas en los términos
previstos en el artículo 6.1 del presente Real Decreto, y no como obligada
realización del currículum en cursos académicos determinados.
Artículo 4. Modalidades de enseñanza
cíclica.
Las directrices generales propias y, de acuerdo
con éstas, los planes de estudio aprobados por las Universidades, establecerán
la ordenación académica de las enseñanzas conducentes a la obtención de
un determinado título oficial en: Enseñanzas de sólo primer ciclo, enseñanzas
de primero y segundo ciclo o enseñanzas de sólo segundo ciclo.
Artículo 5 . Supuestos especiales de
incorporación a segundos ciclos.
Las directrices generales propias podrán establecer para
la incorporación a un segundo ciclo de enseñanzas que no constituyan continuación
directa del primer ciclo superado por el alumno, alguna o algunas de las
siguientes exigencias:
1. La acreditación del título de Diplomado, Arquitecto Técnico o
Ingeniero Técnico.
2. La superación de un primer ciclo que dichas directrices determinen.
3. Los complementos de formación que se precisen. Estos complementos
podrán cursarse:
a) Simultáneamente a las enseñanzas del primer ciclo de procedencia,
tanto si los referidos complementos están contemplados en el plan de estudios
correspondiente a dicho primer ciclo, cuanto si lo están en otro plan
de estudios. En todo caso, habrán de respetarse las incompatibilidades
derivadas de la ordenación de los respectivos planes de estudios.
b) Simultáneamente a las enseñanzas de segundo ciclo. En este supuesto,
las Universidades establecerán, en su caso, al comienzo de cada curso
académico, la relación de complementos de formación que, por constituir
prerrequisitos, respecto de las materias que integran el plan de estudios
de segundo ciclo, deben ser superados con anterioridad a las mismas.
Asimismo, las directrices podrán determinar aquellos
supuestos en que alumnos de primero o segundo ciclo, que acrediten una
experiencia o práctica profesional equivalente, puedan cursar el segundo
ciclo sin la exigencia de los complementos de formación.
Los complementos de formación se computarán para la obtención
por el alumno del número de créditos que deben ser superados por el mismo,
de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 6.º del presente
Real Decreto.
Artículo 6 . Carga lectiva.
1. La carga lectiva de las enseñanzas conducentes
a la obtención de los títulos a que se refiere el artículo 1.º oscilará
entre veinte y treinta horas semanales, incluidas las enseñanzas prácticas,
con una carga lectiva entre 60 y 90 créditos por año académico. En ningún
caso la carga lectiva de la enseñanza teórica superará las quince horas
semanales.
2. Las directrices generales propias determinarán, por ciclos y
en créditos, el mínimo y el máximo de la carga lectiva global de los planes
de estudio que deberán ser superados para la obtención del correspondiente
título oficial.
Asimismo, establecerán los créditos, que deberán
corresponder a cada una de las materias troncales, especificando si son
de enseñanza teórica o práctica.
Aun en los casos de continuación, de los mismos
o diferentes estudios que se vengan cursando, con los correspondientes
al segundo ciclo, en la misma o diferente Universidad, con o sin complementos
de formación, la obtención del título oficial de Licenciado o Ingeniero
exigirá la superación de un mínimo de 300 créditos, salvo en el caso de
obtención de los títulos de Licenciado en Medicina o Arquitecto, en cuyos
supuestos se exigirá la superación del mínimo de créditos previstos en
las respectivas directrices generales propias. En el caso de que como
consecuencia del itinerario curricular seguido por el alumno éste no obtuviera
tales créditos, las Universidades determinarán los contenidos formativos
distribuidos en el número de créditos necesarios para alcanzar los anteriormente
exigidos.
3. Los planes de estudios que aprueben las Universidades
especificarán, dentro de las previsiones de las directrices generales
comunes y propias del título y separadamente para todas las materias que
los integren, los créditos asignados a las enseñanzas teóricas, a las
enseñanzas prácticas y a las equivalencias que, en su caso, se establezcan,
así como los asignados a estas dos últimas y que tengan atribuidas correspondencias
distintas a las de las diez horas establecidas en el inciso primero del
párrafo primero del artículo 2.º, 7.
Artículo 7 . Contenido de las enseñanzas.
1. Los contenidos de los planes de estudio,
tanto de primero como de segundo ciclo, se ordenarán distinguiendo entre:
a) Materias troncales, según se definen en el
artículo 2.º, apartado 4, de este Real Decreto.
b) Materias determinadas discrecionalmente por
la Universidad en sus planes de estudio. A su vez, en estas materias podrá
distinguirse entre:
1.º Materias obligatorias: Libremente establecidas
por cada Universidad, que las incluirá dentro del correspondiente plan
de estudios como obligatorias para el alumno.
2.º Materias optativas: Libremente establecidas por
cada Universidad, que las incluirá en el correspondiente plan de estudios
para que el alumno escoja entre las mismas. Cada materia optativa deberá
tener una carga lectiva en créditos suficiente para garantizar la impartición
de contenidos relevantes, sin repetir los ya incluidos en las materias
troncales o en las obligatorias.
Tanto la denominación como el contenido de las
materias obligatorias y optativas responderán a criterios científicos.
En el primer ciclo de las enseñanzas de primero
y segundo ciclo a que se refiere el artículo 4.º, al menos un 15 por 100
del número de créditos de las materias obligatorias u optativas deberán
reservarse para materias de carácter complementario o instrumental no
específicas de la titulación de que se trate.
c) Materias de libre elección por el estudiante
en orden a la flexible configuración de su currículum: La Universidad
incluirá en el plan de estudios un porcentaje en créditos sobre la carga
lectiva total del mismo que el estudiante aplicará a las cargas, materias,
seminarios u otras actividades académicas que libremente escoja entre
las ofertadas por la propia Universidad o por otra Universidad con la
que establezca el convenio oportuno.
A tales efectos, las Universidades deberán determinar,
al comienzo de cada curso académico, la relación de materias, seminarios
y demás actividades académicas que constituyan el objeto de la libre elección
del estudiante, pudiendo, en función de su capacidad docente, limitar
el número de plazas que se oferten.
En ningún caso podrán ser objeto de libre elección
aquellas materias o actividades académicas de contenido idéntico o muy
similar al de las materias propias ya cursadas de la titulación correspondiente,
ni aquellas otras materias que puedan estar sujetas a prerrequisitos o
incompatibilidades.
2. La suma de materias troncales y, en su caso,
de las asignaturas en que se hubieran desdoblado, y las determinadas discrecionalmente
por la Universidad, no podrá superar las seis asignaturas de impartición
simultánea, ya se trate de estructura temporal académica anual, semestral/cuatrimestral
o mixta. Excepcionalmente, esta estructura temporal podrá ser trimestral.
Cuando la adaptación a una Directiva comunitaria
así lo exija, podrán superarse los límites de número de asignaturas establecidas
en el párrafo precedente.
Dichos límites no impedirán a los alumnos cursar,
por propia elección, un número superior de asignaturas simultáneamente».
3. Asimismo, los planes de estudio se ajustarán,
además, a las siguientes previsiones:
a) La carga lectiva en créditos fijada por las
directrices generales propias para el conjunto de las materias troncales
será, como mínimo, del 30 por 100 de la carga lectiva total del plan de
estudios, si se trata de primer ciclo, y del 25 por 100 si se trata de
segundo ciclo.
Los porcentajes a que se refiere el párrafo
anterior podrán ser incrementados en los planes de estudio que aprueben
las Universidades, por ciclo y por materia troncal, en especial para dar
cumplimiento a lo previsto en el apartado 2, y mientras no se modifiquen
las directrices generales propias que corresponda
b) El porcentaje de créditos para la libre configuración
de su currículum por el estudiante no podrá ser inferior al 10 por 100
de la carga lectiva global del plan de estudios conducente a la obtención
del título oficial de que se trate.
c) Todas las materias de un plan de estudios
deberán vincularse a una o varias áreas de conocimiento de las establecidas
al amparo del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, con arreglo
a los siguientes criterios:
1.º La vinculación se determinará en las directrices
generales propias de título para las materias troncales, que sólo podrán
ser impartidas por Profesores de las correspondientes áreas de conocimiento.
2.º Los planes de estudios que aprueben las
Universidades establecerán para todas las demás materias obligatorias
u optativas que los integren su vinculación a las áreas de conocimiento
establecidas al amparo del Real Decreto citado o a las que se refiere
el artículo 5.1 del Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre. Esta vinculación
deberá ser coherente con la asignación de materias a áreas efectuada en
las directrices generales propias del conjunto de títulos oficiales universitarios.
Excepcionalmente, y mientras no exista profesorado del área de conocimiento
que corresponda, las Universidades podrán transitoriamente autorizar a
Profesores de un área de conocimiento a impartir materias vinculadas a
otras áreas pertenecientes a un mismo Departamento.
3.º En el supuesto de desdoblamiento de las
materias troncales en asignaturas, los descriptores correspondientes a
estas últimas deberán reproducir los establecidos para las materias troncales
por las directrices generales propias, sin perjuicio de las adiciones
en los descriptores a que se refiere el apartado a) anterior.
Asimismo, deberán mantenerse la asignación de
cada asignatura desdoblada a todas las áreas de conocimiento a las que
se adscriben las correspondientes materias troncales en las directrices
generales propias, sin perjuicio de que las Universidades, en su plan
anual docente, puedan adscribir la docencia concreta de las materias troncales
o de las asignaturas en que, en su caso, se desdoblen a una o varias de
las citadas áreas de conocimiento.
d) Los planes de estudio aprobados por las Universidades
deberán estructurarse, homologarse y ser puestos en práctica atendiendo
a la necesaria coherencia formativa para alcanzar los objetivos a que
se refiere el párrafo 2.º del apartado 1 del artículo 8.
Artículo 8. Directrices generales propias.
1. El Consejo de Universidades propondrá al
Gobierno el establecimiento de los distintos títulos universitarios oficiales,
así como las directrices generales propias de los planes de estudio que
conduzcan a la obtención de los mismos. Estas directrices generales propias
determinarán:
1.º La denominación del correspondiente título
oficial.
2.º La definición de los objetivos formativos
de las enseñanzas, así como, en su caso, la previsión académica del perfil
profesional del titulado.
3.º La estructura cíclica y la duración de las
correspondientes enseñanzas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
3.º y 4.º de este Real Decreto.
4.º Las exigencias a las que hace referencia
el artículo 5.º del presente Real Decreto.
5.º La carga lectiva máxima y mínima de cada
ciclo de las enseñanzas determinada a través del sistema de créditos y
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.º de este Real Decreto.
6.º Las materias troncales, así como una somera
descripción de sus contenidos; los créditos que deben corresponder a la
enseñanza teórica y práctica de cada materia troncal, y la vinculación
de éstas a una o más áreas de conocimiento.
2. Las directrices generales propias del título
serán aprobadas por el Gobierno a propuesta del Consejo de Universidades
y publicadas en el «Boletín Oficial del Estado». Por el Ministerio de
Educación y Ciencia, y a propuesta del Consejo de Universidades, se concretarán
las previsiones a que hace referencia el artículo 5.º de este Real Decreto.
Artículo 9. Planes de estudio.
1. Para la obtención de los títulos oficiales
a que se refiere el artículo 1.º del presente Real Decreto se requerirá
la superación de las correspondientes enseñanzas conforme a un plan de
estudios elaborado y aprobado por la Universidad y homologado por el Consejo
de Universidades.
2. Los planes de estudio conducentes a la obtención
de títulos oficiales, ajustándose a las directrices generales comunes
que establece este Real Decreto y a las correspondientes directrices generales
propias del título de que se trate, incluirán los siguientes extremos:
1.º Relación de las materias que lo constituye,
distinguiendo entre las materias troncales y las no troncales, y dentro
de éstas y, en su caso, entre las obligatorias y optativas para el alumno.
Para todas ellas se efectuará una breve descripción
de su contenido; se fijarán los créditos correspondientes, precisando
los que sean de aplicación a la enseñanza teórica, enseñanza práctica
o sus equivalentes; se especificará el área o áreas de conocimiento a
las que se vinculan las materias no troncales, y se determinará, en su
caso, la ordenación temporal en el aprendizaje, fijando secuencias entre
materias o conjunto de ellas.
Las asignaturas o materias que integren el plan
de estudios, ya se trate de troncales, obligatorias u optativas, no podrán
tener una carga lectiva inferior a 4,5 créditos, si se trata de cuatrimestrales,
o a 9 créditos, si se trata de anuales. Dicha previsión no será de aplicación
a aquellas materias troncales que, excepcionalmente, y por su carácter
singular y específico, han sido objeto en las correspondientes directrices
generales propias de planes de estudios de una carga lectiva de 2 ó 3
créditos.
Cuando la Universidad entienda que la formación
básica y global del primer ciclo, a que se refiere el artículo 3.2, exige
la superación de un determinado porcentaje o número de créditos, podrá
considerar que la superación de dicho porcentaje o número de créditos,
referido en todo caso a un conjunto de materias troncales y obligatorias,
constituye un requisito necesario para cursar el segundo ciclo.
2.º Determinación del porcentaje de créditos
para la libre configuración de su currículum por el estudiante, a que
se refiere el artículo 7.º, 2, 2.ª, de este Real Decreto.
3.º Inclusión, en su caso, de trabajo o proyecto
fin de carrera, examen o prueba general necesaria para la obtención del
título de que se trate en la correspondiente Universidad. La realización
del trabajo o proyecto fin de carrera será valorada en créditos en el
currículum del estudiante.
4.º Período de escolaridad mínimo, en su caso.
5.º Posibilidad de valorar como créditos del
currículum, en los términos previstos en el artículo 6.3, la realización
de prácticas en Empresas, de trabajos profesionales académicamente dirigidos
e integrados en el plan de estudios, así como la acreditación de los estudios
realizados en el marco de convenios internacionales suscritos por la Universidad.
6.º En los planes de estudio de segundo ciclo,
y para los supuestos previstos en el artículo 5.º, referencia al sistema
de acceso a las enseñanzas.
7.º Determinación, en todo caso, de la carga
lectiva total del plan de estudios. Esta carga lectiva global no deberá
exceder de la cifra que resulte de incrementar en un 15 por 100 la carga
lectiva mínima fijada en las directrices propias de la titulación de que
se trate. Se exceptúan de este límite las titulaciones de enseñanzas técnicas
y de las enseñanzas de sólo segundo ciclo, en relación con las cuales
podrá alcanzar un máximo de setenta y cinco créditos por año académico.
No obstante, el Consejo de Universidades, con
carácter excepcional y a la vista de la justificación aportada, podrá
homologar el plan de estudios con una carga lectiva superior a la establecida
en este punto.
Artículo 10. Homologación de planes de
estudio.
1. Una vez aprobados los planes de estudio correspondientes
a títulos oficiales, serán puestos en conocimiento del Consejo de Universidades
a efectos de su homologación. Transcurridos seis meses desde su recepción
por el Consejo de Universidades y no habiéndose producido resolución al
respecto, se entenderán homologados.
2. Homologado expresamente o por silencio positivo
un plan de estudios, el Consejo de Universidades lo remitirá a la Universidad
correspondiente, que ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado». Ningún plan de estudios conducente a un título oficial podrá
ser impartido con anterioridad a su homologación y publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
3. La homologación de planes de estudio cuyas
enseñanzas no estuvieran previamente autorizadas en la Universidad correspondiente,
o cuya impartición suponga incremento de la subvención presupuestaria,
sólo surtirá efectos para el comienzo de dichas enseñanzas tras la autorización
oportuna del Ministerio de Educación y Ciencia o del órgano competente
de la Comunidad Autónoma.
Artículo 11. Modificación de planes de
estudio.
1. La modificación por la Universidad de un
plan de estudios homologado por el Consejo de Universidades se someterá
asimismo a lo dispuesto en los anteriores artículos 9.º y 10, teniendo
en cuenta lo que a continuación se dispone.
2. Los planes de estudio correspondiente a títulos
oficiales tendrán una vigencia temporal mínima equivalente al número de
años académicos de que consten. No obstante:
1.º Los planes de estudio remitidos a homologación
del Consejo de Universidades podrán incluir una relación de materias optativas
a impartir por las Universidades, cuya oferta académica anual podrá ser
modificada durante el período de vigencia temporal del correspondiente
plan de estudios. Caso de producirse dicha modificación, habrá de ser
anunciada al comienzo del correspondiente curso académico, durante el
cual la nueva relación de materias optativas no podrá ser nuevamente modificada.
2.º La modificación por las Universidades de
planes de estudio ya homologados, y en cuanto no afecte a las materias
troncales, se entenderá homologada por el Consejo de Universidades si
a los cuatro meses de su recepción no se ha producido resolución negativa
al respecto.
3.º Los planes de estudios conducentes a la
obtención de títulos oficiales, modificados total o parcialmente, se extinguirán,
salvo casos excepcionales apreciados por la correspondiente universidad,
temporalmente, curso por curso. Una vez extinguido cada curso, se efectuarán
cuatro convocatorias de examen en los dos cursos académicos siguientes.
En casos justificados, la universidad previo informe no vinculante de
la Subcomisión de Alumnado, Centros y Normativa General del Consejo de
Universidades y sin perjuicio de los criterios de permanencia de los alumnos
en la universidad señalados en el correspondiente Consejo Social, podrá
autorizar, con carácter extraordinario, que el número de las citadas convocatorias
de examen sea de seis, en lugar de cuatro, a realizar en los tres cursos
académicos siguientes.
Agotadas por los alumnos las convocatorias señaladas
en el párrafo anterior sin que hubieran superado las pruebas, quienes
deseen continuar los estudios deberán seguirlos por los nuevos planes,
mediante adaptación o, en su caso, convalidación que la correspondiente
universidad determine.
En todo caso, los alumnos que vinieran cursando
el plan de estudios antiguo podrán optar por completar su currículum directamente
a través del nuevo plan resultante, a cuyo fin el nuevo plan que aprueben
las universidades deberá incluir las necesarias previsiones sobre los
mecanismos de convalidación y/o adaptación al mismo por parte de estos
alumnos.
Artículo 12. Planes de estudio conjuntos.
1. Las Universidades españolas podrán, mediante
Convenio, organizar planes de estudio conjuntos conducentes a un único
título oficial y cuyas enseñanzas sean impartidas en dos o más Universidades.
A este fin, se presentará ante el Consejo de Universidades solicitud conjunta
de homologación del plan de estudios, acompañada del correspondiente Convenio.
2. Las Universidades españolas podrán convenir
con Universidades extranjeras la organización de planes de estudio conjuntos
conducentes a la doble titulación. La solicitud de homologación del plan
de estudios se presentará ante el Consejo de Universidades acompañada
del Convenio. Corresponde la Ministerio de Educación y Ciencia, previo
informe del Consejo de Universidades, homologar el título extranjero de
que se trate.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- 1. Se crea el Catálogo
de los Títulos Universitarios Oficiales a los que se refiere el
artículo 1.º de este Real Decreto.
2. El establecimiento por el Gobierno de un
título que tenga carácter oficial y validez en todo el territorio nacional
se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.º y mediante
Real Decreto, que determinará su inclusión en el citado Catálogo y aprobará
las correspondientes directrices generales propias.
Segunda.- 1. En el Consejo
de Universidades se constituirán Subcomisiones de Evaluación de las Enseñanzas
Universitarias con las siguientes funciones:
1.º Proponer, en su caso, a la Comisión Académica la homologación
de los planes de estudio aprobados por las Universidades.
2.º Evaluar periódicamente el contenido científico, técnico o artístico,
o la adecuación profesional de los planes de estudio que conduzcan a la
obtención de títulos oficiales, elevando a la Comisión Académica sugerencias
para su actualización.
3.º Sugerir la incorporación de nuevos títulos al Catálogo de Títulos
Universitarios Oficiales, en función del desarrollo del conocimiento o
las demandas sociales.
4.º Evaluar el cumplimiento por las Universidades de las directrices
generales de los planes de estudio a fin de que se adopten las iniciativas
que, en su caso, correspondan.
2. Las Subcomisiones de Evaluación de las Enseñanzas
Universitarias podrán contar con el asesoramiento permanente de representantes
de los correspondientes centros universitarios y expertos de la Comunidad
Científica, de las Administraciones sectoriales, de los Colegios Profesionales,
asociaciones empresariales, sindicatos y de otras organizaciones cuyo
asesoramiento se considere oportuno.
Tercera.- A efectos de lo dispuesto
en el artículo 7.º, 2, 3.ª, de este Real Decreto, incorporadas por el
Consejo de Universidades nuevas áreas de conocimiento al Catálogo de las
mismas a que se refiere el Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre,
dicho Consejo establecerá la vinculación que corresponda con las materias
troncales incluidas en las directrices generales de los diferentes planes
de estudio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- 1. En el plazo máximo
de tres años a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
de las directrices generales propias de un título, las Universidades que
vengan impartiendo enseñanzas objeto de regulación por dichas directrices
remitirán para homologación al Consejo de Universidades los nuevos planes
de estudio conducentes al título oficial de que se trate.
2. Publicadas en el «Boletín Oficial del Estado»
las directrices generales propias de un título, y en tanto no sean homologados
por el Consejo de Universidades los nuevos planes de estudio de una Universidad
conducentes a la obtención del mismo, mantendrán su vigencia los existentes
con anterioridad a dicha homologación. A partir de ésta, a los antiguos
planes de estudio les será aplicable la regla sobre extinción progresiva
de los mismos que se recoge en el artículo 11, 3, de este Real Decreto.
3. En el caso de que, transcurrido el plazo
a que se refiere el anterior apartado 1, una Universidad no hubiera remitido
o no tuviera homologado el correspondiente nuevo plan de estudios, el
Consejo de Universidades, previa audiencia de aquélla, podrá proponer
al Gobierno para su aprobación un plan de estudios provisional.
Segunda.- Publicadas en el «Boletín
Oficial del Estado» las directrices generales propias de un título, y
hasta tanto no entren en vigor los correspondientes nuevos planes de estudio,
se aplicará, a efectos de la ordenación temporal en el aprendizaje de
las enseñanzas, lo establecido en la Orden de 21 de abril de 1980 («Boletín
Oficial del Estado» de 29 de abril, por la que se atribuyen a las Juntas
de Gobierno de las Universidades las competencias en materia de fijación
de los cuadros de incompatibilidades de asignaturas de los planes de estudio.
Tercera.- Hasta tanto no se
proceda por el Consejo de Universidades a dar cumplimiento a lo previsto
en la disposición adicional segunda, las funciones en ella reconocidas
a las Subcomisiones de Evaluación de las Enseñanzas Universitarias serán
ejercidas por la Comisión Académica de dicho Consejo y por sus Subcomisiones,
Ponencias y Grupos de Trabajo.
Cuarta.- En tanto no se publiquen
en el «Boletín Oficial del Estado» las directrices generales propias del
correspondiente título, el Consejo de Universidades homologará los planes
de estudio de las Universidades conducentes a títulos oficiales, teniendo
en cuenta lo dispuesto en la materia por la Ley de Reforma Universitaria
y por las disposiciones de este Real Decreto que resulten aplicables.
DISPOSICION DEROGATORIA
En cumplimiento de lo dispuesto en la disposición
derogatoria de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de, de Reforma Universitaria,
quedan derogadas las disposiciones que se relacionan en el anexo II de
este Real Decreto, así como todas las demás disposiciones anteriores a
la Ley de Reforma Universitaria que regulen las materias objeto de este
Real Decreto, a excepción de las aprobatorias de los actuales planes de
estudio, para cuya extinción se estará, según resulte aplicable, a lo
dispuesto en la disposición transitoria primera y en la disposición final
segunda de este Real Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley de Reforma Universitaria, y
a los efectos previstos en el artículo 9.º de la misma, la referencias
efectuadas en el presente Real Decreto a Facultades, Escuelas Técnicas
Superiores y Escuelas Universitarias serán de aplicación, asimismo, a
otros Centros Universitarios legalmente creados con capacidad reconocida
para la organización de las correspondientes enseñanzas.
Segunda.- A propuesta del Consejo
de Universidades se incorporan en el anexo I de este Real Decreto los
criterios generales acordados por dicho Consejo, al amparo del artículo
32 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, a los que habrán de ajustarse
las Universidades en materia de adaptación o convalidación de estudios
superiores cursados en centros universitarios españoles o extranjeros.
Las unidades básicas de adaptación de estudios
parciales serán la "materia troncal", la "asignatura" y el "crédito".
La unidad básica de convalidación será la asignatura,
teniendo en cuenta el nivel de conocimientos, identidad de contenidos
y carga lectiva.
Las asignaturas adaptadas o convalidadas se
considerarán superadas, a todos los efectos, y por tanto no susceptibles
de nuevo examen.
ANEXO I
Uno. Estudios universitarios españoles.
Las Universidades se ajustarán para la adaptación
o convalidación de estudios cursados en centros españoles a los siguientes
criterios generales:
1. Entre estudios conducentes a un mismo título oficial:
Se procederá a la adaptación de:
a) En todo caso, el primer ciclo completo de las enseñanzas universitarias
de dos ciclos.
b) Las materias troncales totalmente superadas en el centro de procedencia.
c) Cuando la materia troncal no haya sido superada en su totalidad
en los centros de procedencia, se podrá realizar la adaptación por asignaturas
cuyo contenido y carga lectiva sean equivalentes.
d) En el caso de asignaturas obligatorias u optativas de universidad
se podrá realizar la adaptación por asignaturas cuyo contenido y carga
lectiva sean equivalentes.
Las materias y asignaturas adaptadas figurarán con esta denominación
en el expediente de la Universidad de destino que, a la hora de admitir
una certificación, deberá hacer constar las asignaturas o materias que
son adaptadas y, a solicitud del interesado, librar certificación de las
calificaciones que consten en el documento oficial de la Universidad de
procedencia.
e) Se adaptarán los créditos de libre elección cursados por el alumno
en la Universidad de procedencia.
2. En los estudios conducentes a distintos títulos oficiales serán
convalidables aquellas asignaturas cuyo contenido y carga lectiva sean
equivalentes.
3. El Consejo de Universidades, a propuesta de las Universidades
y en aplicación de los anteriores criterios, podrá establecer tablas básicas
de adaptación entre los mismos estudios universitarios y, siempre que
sea posible, tablas básicas de convalidación de asignaturas entre distintos
estudios universitarios, indicando materias y asignaturas.
4. A fin de homogeneizar las calificaciones de las distintas Universidades
se establece, a todos los efectos, la siguiente tabla de equivalencias:
Suspenso: 0; aprobado: 1; notable: 2; sobresaliente: 3; Matrícula
de Honor: 4.
5. Cuando sea necesario hacer una ponderación de dichas calificaciones
se efectuará siguiendo el criterio siguiente: Suma de los créditos superados
multiplicados cada uno de ellos por el valor de la calificación que corresponda,
a partir de la tabla de equivalencias del apartado anterior, y dividido
por el número de créditos totales de la enseñanza correspondiente.
A estos efectos las asignaturas convalidadas tendrán una equivalencia
de 1; para las asignaturas adaptadas se computará la calificación obtenida
en el centro de procedencia y el reconocimiento de créditos en que no
exista calificación no se tendrá en cuenta a los efectos de ponderación.
Dos. Estudios universitarios extranjeros.
1. Serán susceptibles de convalidación las asignaturas
cursadas en el extranjero cuando el contenido y carga lectiva sean equivalentes
y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Estudios cursados parcialmente en la misma enseñanza. Las Universidades
deberán exigir la constatación de que el interesado no tiene cursados
los estudios completos para la obtención del correspondiente título en
el país de origen.
b) Estudios totales de los que la homologación del título correspondiente
haya sido denegada por el Ministerio de Educación y Ciencia y se indique
expresamente la posibilidad de convalidación de estudios parciales.
2. Para los estudiantes que no sean nacionales de Estados que tengan
como lengua oficial el castellano las Universidades podrán establecer
las pruebas de idiomas que consideren pertinentes.
ANEXO II
Tabla de derogaciones
- Los preceptos de la Ley 14/1970, de 4 de agosto
( RCL 1970\1287; RCL 1974\997 y NDL 10462), General de Educación y Financiamiento
de la Reforma Educativa, que regulan las materias objeto de este Real
Decreto, y en especial sus artículos 31.2 y 3; 37.1, 2 y 3; 38; 39.1,
2 y 3; 75.1 y 2.
- Los preceptos que pudieran resultar subsistentes y que regulen
las materias objeto de este Real Decreto, de la Ley de Enseñanzas Técnicas
de 20 de julio de 1957 («Boletín Oficial del Estado» de 22 de julio) (RCL
1957\1011 y NDL 10604), la Ley de Reordenación de las Enseñanzas Técnicas
de 29 de abril de 1964 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de mayo) ( RCL
1964\966 y NDL 10620), así como el Decreto 636/1968, de 21 de marzo («Boletín
Oficial del Estado» de 8 de abril) ( RCL 1968\694, 853 y NDL 10623), por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley 2/1964, de 29 de abril,
sobre Reordenación de las Enseñanzas Técnicas.
- Decreto 2070/1971, de 13 de agosto («Boletín Oficial del Estado»
de 14 de septiembre) ( RCL 1971\1690 y NDL 12714), por el que se regulan
los estudios de Periodismo y demás medios de comunicación social en la
Universidad, en lo que se oponga al presente Real Decreto.
- Decreto 2293/1973, de 17 de agosto («Boletín Oficial del Estado»
de 26 de septiembre) (RCL 1973\1767, 1899 y NDL 11782), por el que se
regulan las Escuelas Universitarias, en lo que se oponga al presente Real
Decreto.
- Decreto 327/1976, de 26 de febrero («Boletín Oficial del Estado»
de 1 de marzo) ( RCL 1976\421 y ApNDL 1975-85, 7507), sobre estudios de
Informática.
- Orden de 23 de septiembre de 1972 («Boletín Oficial del Estado»
del 25) (RCL 1972\1763 y NDL 30050), sobre directrices para la elaboración
de planes de estudio de la Enseñanza Superior.
- Orden de 19 de septiembre de 1974 («Boletín Oficial del Estado»
de 15 de octubre) ( RCL 1974\2113 y NDL 12728), sobre directrices de planes
de estudio de Facultades de Ciencias Políticas y Sociología.
- Orden de 30 de julio de 1975 («Boletín Oficial del Estado» de
1 de agosto) (RCL 1975\1556 y ApNDL 1975-85, 4584), por la que se amplía
el número de cursos académicos de los planes de estudio de las Escuelas
Técnicas Superiores.
- Orden de 16 de marzo de 1976 («Boletín Oficial del Estado» de
2 de abril) (RCL 1976\662 y ApNDL 1975-85, 13742), por la que se dictan
directrices con carácter provisional para la elaboración de los planes
de estudio del segundo ciclo de las Facultades Universitarias.
- Orden de 16 de diciembre de 1976 («Boletín Oficial del Estado»
de 24 de diciembre) (RCL 1976\2414 y ApNDL 1975-85, 4696), sobre directrices
de planes de estudio de las Escuelas Técnicas de Arquitectura e Ingeniería
Técnica.
- Orden de 13 de junio de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de
25) (RCL 1977\1411 y ApNDL 1975-85, 4816), sobre directrices de planes
de estudios de Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de
EGB.
- Orden de 31 de octubre de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de
26 de noviembre) (RCL 1977\2473 y ApNDL 1975-85, 4708), sobre directrices
de planes de estudio de Enfermería.
- Orden de 26 de enero de 1978 («Boletín Oficial del Estado» de
2 de febrero) ( RCL 1978\236 y ApNDL 1975-85, 4816 nota), que modifica
la Orden de 13 de junio de 1977, sobre directrices generales de estudio
de Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado de EGB.
- Orden de 2 de abril de 1979 («Boletín Oficial del Estado» del
9) (RCL 1979\1273 y ApNDL 1975-85, 5175), sobre directrices del primer
ciclo de Facultades de Bellas Artes.
- Orden de 24 de febrero de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de
14 de marzo) (RCL 1981\641 y ApNDL 1975-85, 4702), sobre directrices de
planes de estudio de Escuelas Universitarias de Biblioteconomía y Documentación.
- Orden de 1 de junio de 1982 («Boletín Oficial del Estado» del
4) (RCL 1982\1423 y ApNDL 1975-85, 4761), sobre directrices de planes
de estudio de Escuelas Universitarias de Fisioterapia.
- Orden de 12 de abril de 1983 («Boletín Oficial del Estado» del
19) ( RCL 1983\752 y ApNDL 1975-85, 4834), sobre directrices de planes
de estudio de Escuelas Universitarias de Trabajo Social.
- Resolución de la Dirección General de Ordenación Universitaria
de 27 de septiembre de 1972 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de octubre)
(RCL 1972\1824 y NDL 12829), sobre directrices de planes de estudio de
Facultades de Medicina, complementada por otra de 19 de diciembre de 1972
(«Boletín Oficial del Estado» de 5 de enero de 1973) (RCL 1973\12 y NDL
12830).
- Resolución de la Dirección General de Universidades e Investigación
de 7 de julio de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto) (RCL
1973\1566 y NDL 12738), por la que se regulan las directrices de Facultades
de Derecho.
- Resolución de la Dirección General de Universidades e Investigación
de 17 de julio de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de agosto)
(RCL 1973\1534, 1953 y NDL 12702), por la que se determinan las directrices
de Facultades de Ciencias Económicas y Empresariales.
- Resolución de la Dirección General de Universidades e Investigación
de 17 de julio de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de septiembre)
(RCL 1973\1649, 2054 y NDL 12670), por la que se determinan las directrices
para la elaboración de planes de estudio de Facultades de Ciencias.
- Resolución de la Dirección General de Universidades e Investigación
de 17 de julio de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de septiembre)
(RCL 1973\1650, 2322 y NDL 12789), por la que se determinan las directrices
de los planes de estudio de Facultades de Filosofía y Letras.
- Resolución de la Dirección General de Universidades e Investigación
de 26 de julio de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre)
( RCL 1973\1762 y NDL 12760), por la que se determinan las directrices
de planes de estudio de Facultades de Farmacia.
- Resolución de la Dirección General de Universidades e Investigación
de 26 de julio de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre)
(RCL 1973\1761 y NDL 12858), por la que se determinan las directrices
de planes de estudio de Facultades de Veterinaria.
- Resolución de la Dirección General de Universidades e Investigación
de 19 de diciembre de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de enero
de 1974) (RCL 1974\120 y NDL 12718), por la que se dictan directrices
de planes de estudio de Facultades de Ciencias de la Información.
- Resolución de la Dirección General de Universidades e Investigación
de 23 de julio de 1974 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de septiembre)
(RCL 1974\1880 y NDL 12739), por la que se establece (para las Facultades
de Derecho) el plan de estudios aprobado por Decreto de 11 de agosto de
1953 ( RCL 1953\1115 y NDL 12733).
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