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Con efectos
desde 1 de enero de 2000, la escala autonómica de gravamen de la
base liquidable general a que se refiere el apartado uno del artículo
segundo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalidad Valenciana,
por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, será
la siguiente:
Base
liquidable
- Hasta pesetas |
Cuota
íntegra
- Pesetas |
Resto
base liquidable
- Hasta pesetas |
Tipo
aplicable
- Porcentaje |
0 | 0 | 612.000 | 3,00 |
612.000 | 18.360 | 1.530.000 | 3,83 |
2.142.000 | 76.959 | 2.040.000 | 4,73 |
4.182.000 | 173.451 | 2.550.000 | 5,72 |
6.732.000 | 319.311 | 4.488.000 | 6,93 |
11.220.000 | 630.329 | en adelante | 8,40 |
Artículo 40. Impuesto sobre el Patrimonio.
Con efectos desde 1 de enero de 2000, el mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio, al que se refiere el artículo octavo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, será de 18.000.000 de pesetas.
1. Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2000, las tarifas del Canon de Saneamiento serán las siguientes:
Población del municipio | Cuota
de consumo - Ptas./m3 |
Cuota
de servicio - Ptas./año |
Entre 500 y 3.000 habitantes | 15,7 | 1.560 |
Entre 3.001 y 10.000 habitantes | 19,6 | 2.100 |
Entre 10.001 y 100.000 habitantes | 23,9 | 2.604 |
Superior a 100.000 habitantes | 28,9 | 2.928 |
Usos industriales (no domésticos) con consumos de agua hasta 3.000 metros cúbicos por año: La tarifa del canon será la establecida para usos domésticos en el municipio en el que se ubique la empresa, local o establecimiento correspondiente. Para ello se utilizará siempre como referencia el consumo producido en el año anterior.
Usos industriales (no domésticos) con consumos de agua superiores a 3.000 metros cúbicos por año:
Cuota de servicio:
Calibre
del contador
- mm |
Cuota
de servicio
- Pesetas/año |
Hasta 13 | 7.224 |
Hasta 15 | 10.824 |
Hasta 20 | 18.036 |
Hasta 25 | 25.260 |
Hasta 30 | 36.108 |
Hasta 40 | 72.204 |
Hasta 50 | 108.312 |
Hasta 65 | 144.408 |
Hasta 80 | 180.516 |
Mayor de 80 | 252.720 |
2. A efectos de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de Comunidad Valenciana, las cuotas de consumo y de servicio para usos industriales podrán ser incrementadas o disminuidas en función de los coeficientes correctores que se establezcan en consideración a la carga contaminante de los vertidos, la capacidad de depuración de las instalaciones y la incorporación ostensible del agua a los productos fabricados. A tal fin, se autoriza al Gobierno Valenciano para la aprobación de las fórmulas y procedimientos de determinación de dichos coeficientes correctores, que no podrán ser inferiores a 0,1 ni superiores a 4, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que, en virtud de expediente aprobado al efecto por el Gobierno Valenciano, se establezca un coeficiente por debajo del citado limite inferior.
3. Cuando se produzcan facturaciones del agua cuyo período de consumo abarque diferentes años, se imputará a cada uno de ellos la parte de la cuota total del consumo que proporcionalmente corresponda a la fracción de dicho período comprendida en los mismos.
Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2000, el apartado uno del artículo quince de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, queda redactado del siguiente modo:
Uno.
A efectos de lo dispuesto en el artículo
13.seis de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, y en el apartado séptimo
del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1997, de 25 de febrero, la
tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, en
caso de explotación de máquinas y aparatos automáticos,
en función del tipo de máquina, conforme al siguiente cuadro
de tarifas:
Tipo de máquina | Cuota
anual
- Pesetas |
1.
Tipo B (recreativas con premio):
1.1 De un solo jugador 1.2 En las que puedan intervenir dos o más jugadores, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los demás. 1.2.1 De dos jugadores 1.2.2 De tres o más jugadores (N es el número de jugadores y Pm el precio máximo autorizado de la partida) 2. Tipo C (azar) |
506.000
1.012.000
+ 2.480
x N x Pm
|
En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas tipo "B", la cuota tributaria de 506.000 pesetas se incrementará en 11.300 pesetas por cada cinco en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25. Si dicha modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en la que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. No obstante, dicha autoliquidación será del 50 % de la citada diferencia sí la modificación se produce después del 30 de junio.
Artículo 43. Tasas propias y otros ingresos de derecho público.
1. Se mantienen para el año 2000 los tipos de cuantía fija de las tasas y restantes ingresos de derecho público no impositivos de la Hacienda de la Generalidad Valenciana en el importe exigible durante 1999.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará aplicable a los siguientes ingresos:
A la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en su modalidad de gravamen sobre la explotación de máquinas y aparatos automáticos, que se exigirá durante el ejercicio 2000 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de esta Ley.
A las tasas cuyas cuantías hayan sido establecidas o modificadas por la Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de organización de la Generalidad Valenciana para el año 2000, para las que los importes exigibles serán los que figuran en la mencionada Ley.
A la tasa por servicios académicos universitarios, que se exigirá de acuerdo con lo previsto en los artículos 54.3.b) de la Ley Orgánica 11/1983 de 15 de agosto, de Reforma Universitaria, y 147.dos de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalidad Valenciana.