LEY 10/1999, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA PARA EL EJERCICIO 2000.
TÍTULO VI.
DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
CAPÍTULO I.
DE LOS IMPUESTOS DIRECTOS
Artículo 39. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos desde 1 de enero de 2000, la escala autonómica de gravamen de la base liquidable general a que se refiere el apartado uno del artículo segundo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, será la siguiente:
 

Base liquidable
-
Hasta pesetas
Cuota íntegra
-
Pesetas
Resto base liquidable
-
Hasta pesetas
Tipo aplicable
-
Porcentaje
0 0 612.000 3,00
612.000 18.360 1.530.000 3,83
2.142.000 76.959 2.040.000 4,73
4.182.000 173.451 2.550.000 5,72
6.732.000 319.311 4.488.000 6,93
11.220.000 630.329 en adelante 8,40

Artículo 40. Impuesto sobre el Patrimonio.

Con efectos desde 1 de enero de 2000, el mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio, al que se refiere el artículo octavo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, será de 18.000.000 de pesetas.

CAPÍTULO II.
DE LOS IMPUESTOS INDIRECTOS
Artículo 41. Canon de Saneamiento.

1. Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2000, las tarifas del Canon de Saneamiento serán las siguientes:

    Usos domésticos: De acuerdo con los siguientes tramos de población, determinados según el último censo:
     
    Población del municipio Cuota
    de consumo
    -
    Ptas./m3
    Cuota
    de servicio
    -
    Ptas./año
    Entre 500 y 3.000 habitantes 15,7 1.560
    Entre 3.001 y 10.000 habitantes 19,6 2.100
    Entre 10.001 y 100.000 habitantes 23,9 2.604
    Superior a 100.000 habitantes 28,9 2.928

    Usos industriales (no domésticos) con consumos de agua hasta 3.000 metros cúbicos por año: La tarifa del canon será la establecida para usos domésticos en el municipio en el que se ubique la empresa, local o establecimiento correspondiente. Para ello se utilizará siempre como referencia el consumo producido en el año anterior.

    Usos industriales (no domésticos) con consumos de agua superiores a 3.000 metros cúbicos por año:

      Cuota de consumo: 36 pesetas/metro cúbico.

      Cuota de servicio:

Calibre del contador
-
mm
Cuota de servicio
-
Pesetas/año
Hasta 13 7.224
Hasta 15 10.824
Hasta 20 18.036
Hasta 25 25.260
Hasta 30 36.108
Hasta 40 72.204
Hasta 50 108.312
Hasta 65 144.408
Hasta 80 180.516
Mayor de 80 252.720

2. A efectos de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de Comunidad Valenciana, las cuotas de consumo y de servicio para usos industriales podrán ser incrementadas o disminuidas en función de los coeficientes correctores que se establezcan en consideración a la carga contaminante de los vertidos, la capacidad de depuración de las instalaciones y la incorporación ostensible del agua a los productos fabricados. A tal fin, se autoriza al Gobierno Valenciano para la aprobación de las fórmulas y procedimientos de determinación de dichos coeficientes correctores, que no podrán ser inferiores a 0,1 ni superiores a 4, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que, en virtud de expediente aprobado al efecto por el Gobierno Valenciano, se establezca un coeficiente por debajo del citado limite inferior.

3. Cuando se produzcan facturaciones del agua cuyo período de consumo abarque diferentes años, se imputará a cada uno de ellos la parte de la cuota total del consumo que proporcionalmente corresponda a la fracción de dicho período comprendida en los mismos.

CAPÍTULO III.
DE LAS TASAS Y OTROS INGRESOS
Artículo 42. Tasa sobre el juego.

Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2000, el apartado uno del artículo quince de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, queda redactado del siguiente modo:

Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 13.seis de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, y en el apartado séptimo del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1997, de 25 de febrero, la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, en caso de explotación de máquinas y aparatos automáticos, en función del tipo de máquina, conforme al siguiente cuadro de tarifas:
 

Tipo de máquina Cuota anual
-
Pesetas
1. Tipo B (recreativas con premio):
1.1 De un solo jugador
1.2 En las que puedan intervenir dos o más jugadores,
siempre que el juego de cada uno de ellos
sea independiente del realizado por los demás.
1.2.1 De dos jugadores
1.2.2 De tres o más jugadores (N es el número
de jugadores y Pm el precio máximo autorizado
de la partida)
2. Tipo C (azar)
506.000
 
 

1.012.000
 

+ 2.480 x N x Pm
741.700

En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas tipo "B", la cuota tributaria de 506.000 pesetas se incrementará en 11.300 pesetas por cada cinco en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25. Si dicha modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en la que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. No obstante, dicha autoliquidación será del 50 % de la citada diferencia sí la modificación se produce después del 30 de junio.

Artículo 43. Tasas propias y otros ingresos de derecho público.

1. Se mantienen para el año 2000 los tipos de cuantía fija de las tasas y restantes ingresos de derecho público no impositivos de la Hacienda de la Generalidad Valenciana en el importe exigible durante 1999.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará aplicable a los siguientes ingresos:

2. Cuando de la recaudación de las tasas y otros ingresos de derecho público a lo largo del ejercicio del 2000 se puede estimar un rendimiento inferior o superior al previsto, se podrán modificar los créditos del estado de gastos financiados con dicha fuente de recursos.