Aparecido en el BOE núm. 19 del Sábado 22 enero 2000

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

REAL DECRETO 74/2000 de 21 de enero, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.
El Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, modificado por el Real Decreto 1949/1995, de 1 de diciembre, estructura las citadas retribuciones en el marco general retributivo de los funcionarios establecido por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adecuándolas alas peculiaridades del personal docente universitario, estableciendo, al mismo tiempo, un mecanismo incentivador de la labor docente e investigadora individualizada.

Habiendo transcurrido diez años desde la publicación del Real Decreto 1086/1989, citado, la experiencia obtenida en su aplicación aconseja efectuar algunas modificaciones de éste, en la línea de mantener lo que debe ser uno de los objetivos básicos de todo sistema retributivo, cual es el de reconocer los especiales méritos en la actividad desarrollada e incentivar su ejercicio.

En lo que afecta al personal funcionario, las principales novedades del presente Real Decreto se refieren a:

a) El establecimiento de una nueva cuantía para el componente general del complemento específico de los profesores titulares de escuelas universitarias.

b) El reconocimiento a los profesores que accedan a Cuerpos docentes universitarios de la actividad docente desarrollada con anterioridad en Cuerpos docentes no universitarios. La actividad investigadora de aquellos ya se viene reconociendo legalmente desde la obtención de la licenciatura, acreditada con un contrato o nombramiento en un centro docente o de investigación, español o extranjero, de reconocido prestigio.

c) La ampliación de los períodos de evaluación docente e investigadora a seis evaluaciones positivas del profesorado, eliminando así la limitación actual a cinco.

d) La posibilidad de obtener el derecho a ser evaluado sin necesidad de esperar hasta que transcurra un período de dos años desde el acceso a cualquier plaza del correspondiente cuerpo o, en virtud de concurso, a plaza del mismo cuerpo en otra universidad.

e) La posibilidad, en caso de evaluación negativa del último período de investigación presentado, de construir un nuevo período, de seis años, con algunos de los ya evaluados negativamente en la última solicitud formulada y, al menos, tres posteriores a aquellos.

Por otra parte, y en lo que se refiere al profesor asociado contratado, el presente Real Decreto contempla la creación de un cuarto tipo de retribución del profesor asociado que se encuentre en posesión del título de Doctor y tenga dedicación a tiempo completo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas e iniciativa del Ministro de Educación y Cultura, previo informe del Consejo de Universidades, de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de enero de 2000,

DISPONGO

Artículo único. Alcance de la modificación.
Se modifican los artículos y la disposición transitoria relacionados a continuación, todos ellos del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, modificado por el Real Decreto 1949/1995, de 1 de diciembre, quedando redactados en los términos que se indican:

1. último párrafo del apartado 3 a) del artículo 2.

El último párrafo del apartado 3 a) del artículo 2 que fija la cuantía del componente general del complemento específico de los profesores titulares de escuelas universitarias, queda redactado como sigue:

«Profesor titular de escuela universitaria ....484.992 pesetas, en valor de 1999.»

2. Apartado 4.2 del artículo 2.

«4.2 Dicha evaluación la efectuará una Comisión Nacional integrada por representantes del Ministerio de Educación y Cultura y de las Comunidades Autónomas, la cual podrá recabar, oída la Comisión Académica del Consejo de Universidades, el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional e internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, agrupados en comités.»

3. Apartado 4.4. del artículo 2.

«4.4 Por cada período siguiente de seis años de evaluación positiva en la actividad investigadora efectuada por la Comisión Nacional se incrementará el complemento de productividad del intere­sado en igual importe al fijado según niveles de complemento de destino para los primeros seis años, hasta la consecución, en su caso, de la sexta evaluación positiva, momento en el cual todos los incrementos se considerarán consolidados.»

4. Apartado 5.1 del artículo 2.

Sin contenido.

5. Apartado 5.4 del artículo 2.

Sin contenido.

6. Apartado 5.8 del artículo 2.

«5.8 Los períodos valorados negativamente no podrán ser objeto posteriormente de una nueva solicitud de evaluación. Sin embargo, los investigadores a quienes se haya evaluado negativamente el último período de investigación presentado podrán construir un nuevo período, de seis años, con algunos de los ya evaluados negativamente en la última solicitud formulada y, al menos, tres posteriores a aquellos. Este régimen no será aplicable en el supuesto de evaluación única previsto en la disposición transitoria tercera del presente Real Decreto. »

7. Apartado 5.9 del artículo 2.

«5.9 En ningún caso, la cuantía anual del componente del complemento específico por méritos docentes ni la del complemento de productividad podrá exceder del resultado de superar favorablemente seis evaluaciones.»

8. Artículo 6.

«La retribución del profesor emérito, en cómputo anual, contratado por las universidades en los términos establecidos en el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario, y en sus propios estatutos, sumada a su pensión de jubilación, asimismo en cómputo anual, no podrá exceder de la retribución anual correspondiente al cuerpo al que pertenecía al producirse su jubilación o al que se le equipare en régimen de dedicación a tiempo completo, con diez trienios de antigüedad y cinco evaluaciones positivas de su actividad docente, a efectos del complemento específico por méritos docentes, y cinco evaluaciones positivas de su actividad investigadora, a efectos del complemento de productividad.»

9.Parrafo a) del articulo 7.

«a) Para los profesores asociados, con régimen de dedicación a tiempo completo o parcial, podrán establecerse por la universidad tres tipos de retribución, excluidos trienios. Excepcionalmente, en atención a méritos relevantes y para dedicación a tiempo parcial, podrá establecerse un cuarto tipo de retribución, asimismo excluidos trienios, en su caso para dedicación a tiempo completo cuando el candidato se encuentre en posesión del título de Doctor. Las universidades aprobarán los requisitos generales de contratación y número de plazas de profesores asociados que correspondan a cada tipo de retribución de acuerdo con las necesidades docentes y las disponibilidades presupuestarias.

Los conceptos y las cuantías de las retribuciones que corresponden a los mencionados tipos serán las siguientes, actualizadas a 1999:

 
Sueldo
(14 mensualidades)
Complemento de dest
 (12 mensualidades)
Complemento espec.
 (12 mensualidades)
Total
Tipo 1.°:

Tiempo completo

Tiempo parcial (doce horas) 

1.415.918

645.680

641.244

319.920

193.164
2.250.326

965.600

Tipo 2.°:

Tiempo completo

Tiempo parcial (doce horas) 

1.769.894

807.086

801.576 

399.924

225.278
2.796.746

1.207.010

Tipo 3.°:

Tiempo completo

Tiempo parcial (doce horas)

1.769.894

807.086

1.094.376

658.776

488.820
3.353.090

1.465.862

Tipo 4.°: 

Tiempo completo

Tiempo parcial (doce horas)

1.769.894 

1.008.882

1.440.000

1.282.032

790.106
4.000.000

2.290.914

En los casos de tiempos parciales inferiores a doce horas semanales se efectuará la correspondiente reducción proporcional. La mitad del número de horas semanales correspondientes a cada tiempo parcial serán lectivas y la otra mitad de tutorías y asistencia al alumnado.»
10. Disposición transitoria cuarta.

Sin contenido.

Disposición adicional primera. Alcance de la evaluación de la actividad investigadora.

A los efectos previstos en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, tendrá la consideración de período investigador el tiempo posterior a la obtención de la licenciatura, acreditado con un contrato o nombramiento en un centro docente o de investigación, español o extranjero, de reconocido prestigio. Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación, en todo caso, a la investigación realizada en universidades legalmente reconocidas.

Disposición adicional segunda. Profesores procedentes de Cuerpos docentes no universitarios.

Se añade el párrafo d) al apartado 3 del artículo 2 con la siguiente redacción:

«A los profesores de Cuerpos docentes no universitarios que accedan a los Cuerpos docentes universitarios se les asignará, cuando ingresen en estos últimos Cuerpos, una retribución del componente por méritos docentes del complemento específico de la misma cuantía que tengan reconocida por ese concepto en la función pública docente de la que procedan.

Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo, a los profesores procedentes de Cuerpos docentes no universitarios que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, han accedido a Cuerpos docentes universitarios.»

Disposición adicional tercera. Referencia al Ministerio de Educación y Cultura.

Todas las referencias al Ministerio de Educación y Ciencia que se contienen en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, se entenderán hechas al Ministerio de Educación y Cultura.

Disposición transitoria única. Solicitudes de evaluación y efectos económicos.

Las evaluaciones positivas de períodos de actividad docente e investigadora que puedan resultar de lo establecido en el apartado 5.9 del artículo 2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, modificado por el presente Real Decreto, se realizarán, a solicitud de los interesados, teniendo en cuenta las previsiones de los apar­tados 5.6 y 5.7 del citado artículo 2.

Excepcionalmente, quienes reúnan los requisitos necesarios para solicitar las evaluaciones a que se refiere el párrafo anterior podrán hacerlo en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto. En su caso, los correspondientes efectos eco­nómicos se iniciarán el 1 de enero de 2000.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera.Desarrollo reglamentario.

Corresponde al Ministro de Educación y Cultura en el ámbito de sus competencias y sin perjuicio de las de las Comunidades Autónomas dictar cuantas dispo­siciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien el abono de la diferencia en la cuantía del componente general del complemento específico de los profesores titulares de escuelas universitarias, fijada en el apartado 3 a) del artículo 2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, modificado por el pre­sente Real Decreto, respecto de la actualmente vigente, será periodificado en tres años por la Administración pública competente.

Dado en Madrid a 21 de enero de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno

y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

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