RESOLUCIÓN DE 2 DE ENERO DE 2001, DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE PRESUPUESTOS Y GASTOS, POR LA QUE SE DICTAN INSTRUCCIONES EN RELACIÓN CON LAS NÓMINAS DE LOS FUNCIONARIOS INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, Y SE ACTUALIZAN PARA EL AÑO 2001 LAS CUANTÍAS DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL A QUE SE REFIEREN LOS CORRESPONDIENTES ARTÍCULOS DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA DICHO EJERCICIO.

Sumario:

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 fija las cuantías de las retribuciones para dicho ejercicio correspondientes, entre otros, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, al personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, a los miembros de las carreras Judicial y Fiscal, y al personal al servicio de la Administración de Justicia.

Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse para abonar las mencionadas retribuciones, esta Secretaría de Estado considera oportuno dictar las siguientes instrucciones que se limitan a aplicar estrictamente lo dispuesto en la citada Ley, y en las precedentes por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo del referido personal del sector público estatal.

Por otra parte, una vez entrado en vigor el Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado y teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el mismo sobre actualización anual de retribuciones y la pluralidad de centros en que se distribuye este personal, se dictan también instrucciones para facilitar y homogeneizar la confección de nóminas del personal laboral incluido en el Convenio Único.

A. Funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto..

1. Cuantía de las retribuciones derivadas de lo previsto en el título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001:

1.1 Con efectos económicos de 1 de enero de 2001, los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los anexos I y II de la presente Resolución.

1.2 Por lo que respecta a los complementos específicos, su cuantía experimentará un aumento del 2 % respecto de la aprobada para el ejercicio de 1999, independientemente de las adecuaciones previstas en el artículo 22.Uno.a) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001.

La ejecución de la consolidación de las cantidades percibidas en el año 2000 por mejora de la calidad y rendimiento de los servicios públicos, incrementadas en un 2 % se llevará a cabo según lo dispuesto en la disposición adicional undécima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2001 y previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

En consecuencia, para determinar la cuantía de los referidos complementos se aplicará lo dispuesto en el anexo III de la presente Resolución.

1.3 Las cuantías de las retribuciones del personal docente y con función inspectora, establecidas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, modificado por el 1949/1995, de 1 de diciembre, y en los Acuerdos de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 y posteriores, en virtud de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se reflejan en los anexos IV y V de esta Resolución.

1.4 Los complementos personales y transitorios, reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y sólo se computará en el 50 % de su importe las mejoras retributivas derivadas del incremento de las retribuciones de carácter general establecido en el artículo 23.Uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.

2. Devengo de Retribuciones:
2.1 La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el párrafo anterior.

2.2 Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.

Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.f) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, experimentarán la correspondiente reducción proporcional sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha reducción en las pagas ordinarias, se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir de media cada día.

El importe total de la paga extraordinaria afectada por un período de tiempo en jornada reducida será el correspondiente a la suma de los respectivos importes de cada uno de los dos períodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en dichas pagas, según el siguiente sistema de cálculo:

2.3 Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
    En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

    En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

    En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

2.4 Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que por dicho concepto corresponda a las pagas extraordinarias.

2.5 Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas a que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o al curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados.

2.6 Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

    Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.

    Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.

    En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado c) de la instrucción 2.3 de la presente Resolución, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

2.7 Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en la letra a) del artículo 34 de la Ley 33/1 987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1988, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Los funcionarios de carrera en servicio activo o situación asimilada que accedan a un nuevo Cuerpo o Escala tendrán derecho, a partir de la toma de posesión, a un permiso retribuido de tres días hábiles, si el destino no implica cambio de residencia del funcionario y de un mes si lo comporta.

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente instrucción en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por la Dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 34, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonaren por la Dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que accede, asimismo, por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

3. Cuotas de Derechos Pasivos y Mutualidades:
3.1 En el año 2001, el porcentaje de cotización a aplicar a los mutualistas de las Mutualidades Generales de Funcionarios será del 1,69 % sobre la base de cotización establecida como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.

En el anexo VI de la presente Resolución se expresan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a las Mutualidades Generales de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) del personal de la Administración de Justicia (MUGEJU) y del personal integrado en el instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), que corresponden a dicho tipo del 1,69 %.

3.2 Las cuotas de derechos pasivos de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior que los habilitados de personal deben retener en nómina cada mes continuará siendo del 3,86 % de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, de modo que para todos los funcionarios del mismo Cuerpo, Escala, empleo o categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio del Estado, la cuota supone una cantidad única e idéntica.

Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan en el anexo VII de la presente Resolución.

El personal funcionario que estuviera sujeto al Régimen General de la Seguridad Social continuará cotizando de acuerdo con este sistema.

3.3 Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades generales de funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

No obstante, las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, al igual que las correspondientes a las pagas ordinarias, de los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.

3.4 Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de las reducciones que deba experimentar la cuota de derechos pasivos en los supuestos en que así proceda por jornada reducida o a tiempo parcial.

4. Otras instrucciones:
4.1 Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que esten vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

4.2 El personal eventual, regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio para las Administraciones públicas clasifique sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

4.3 El complemento de productividad podrá asignarse a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

4.4 Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones o catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario continuarán percibiendo hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que les corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas fueran superiores.

4.5 Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas líquidas que perciban los mismos.

4.6 En la Administración del Estado y sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2001 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que autoricen conjuntamente los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

4.7 La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario requerirá que dichos puestos figuren detallados en las respectivas relaciones o catálogos de puestos de trabajo y que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por el Ministerio de Hacienda.

B. Indemnizaciones.

1. Durante el año 2001, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida y en las cuantías que se detallan en el anexo VIII de la presente Resolución.

2. Las cuantías de las indemnizaciones reguladas por el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, no experimentarán variación con respecto al 31 de diciembre de 2000 hasta que se proceda a su revisión de acuerdo con lo previsto en la disposición final cuarta de dicha norma.

C. Cuantía de las retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía y de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y personal al servicio de la Administración de Justicia.

Con efectos económicos de 1 de enero de 2001, el personal a que se refiere el epígrafe anterior percibirá sus retribuciones en las cuantías reflejadas, respectivamente, en los correspondientes anexos IX, X y XI de la presente Resolución.

D. Personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Único de la Administración General del Estado.

1. Cuantía de las retribuciones:

1.1 Con efectos económicos de 1 de enero de 2001, el personal laboral de la Administración General del Estado incluido en el ámbito de aplicación de su Convenio Único, aprobado por Resolución de 24 de noviembre de 1998 (Boletín Oficial del Estado de 1 de diciembre), percibirá el salario base, antigüedad y pagas extraordinarias en las cuantías que se detallan en el anexo XIII.

1.2 La cuantía del complemento personal de antigüedad y del complemento personal de unificación experimentará en el año 2001 un aumento del 2 % respecto a las derivadas de la aplicación del artículo 75.2 y 5, respectivamente, de dicho Convenio.

1.3 El valor de la hora extraordinaria determinado en el artículo 75.4.1 del citado Convenio queda establecido para el año 2001 en las cuantías del anexo XII.2.

2. Devengo de retribuciones:

Para practicar las deducciones de haberes previstas en el artículo 45 del Convenio Único, así como en los casos de reingresos y, en general, en los supuestos de derechos económicos que deban liquidarse por días o con reducción proporcional de retribuciones, se aplicarán las mismas reglas de cálculo previstas en el apartado A.2 de esta Resolución.

3. Indemnizaciones:

Respecto a la cuantía de los gastos de locomoción y dietas de viajes regulados en el artículo 78 del Convenio Único se estará a lo dispuesto en el apartado B).2 de esta Resolución.

E. Otras instrucciones de carácter general..

1. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, sin perjuicio de su supresión, en el caso de personal destinado en el extranjero, cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

2. Las retribuciones fijadas en pesetas que correspondan a los funcionarios destinados en el extranjero por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, experimentarán en el año 2001 el mismo incremento establecido para los que presten servicio en territorio nacional.

Los módulos de equiparación del poder adquisitivo y de calidad de vida, así como las indemnizaciones a que se refieren los artículos 4, 5 y 6, respectivamente, del mencionado Real Decreto serán los que en cada momento haya fijado el Ministerio de Hacienda.

3. El personal contratado administrativo continuará percibiendo durante el año 2001 las mismas retribuciones, con un incremento del 2 % sobre las cuantías correspondientes al año 2000.

4. Cuando las retribuciones percibidas en el año 2000 no correspondan a las establecidas con carácter general en el título III de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo Título de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, se continuarán percibiendo las mismas retribuciones con un incremento del 2 % sobre las cuantías correspondientes a 2000.

5. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.Uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001.

6. En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y normativa complementaria sobre incompatibilidades.

7. Durante el año 2001, los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

8. Todas las referencias a retribuciones contenidas en la presente Resolución deberán entenderse referidas a retribuciones íntegras.

Madrid, 2 de enero de 2001.
 
 

La Secretaría de Estado,
María Elvira Rodríguez Herrer.

Ilmos. Sres. Subsecretarios de los Departamentos ministeriales.

ANEXO I.
Funcionarios que desempeñan puestos de trabajo a los que resulta de aplicación el régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Retribuciones básicas

 

Grupo Cuantía mensual
Sueldo Trienio
Pesetas Euros Pesetas Euros
A 164.410 988,12 6.315 37,95
B 139.540 838,65 5.053 30,37
C 104.017 625,15 3.792 22,79
D  85.052 511,17 2.533 15,22
E  77.646 466,66 1.900 11,42

Las pagas extraordinarias se devengarán en cuantía igual, cada una de ellas, a una mensualidad del sueldo y trienios, salvo en los casos previstos en el número 2.4 de la presente Resolución.

ANEXO II.
Puestos de trabajo a los que resulta de aplicación el régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Nivel de complemento de destino Cuantía mensual
Pesetas Euros
30 144.368 867,67
29 129.497 778,29
28 124.050 745,56
27 118.602 712,81
26 104.051 625,36
25 92.316 554,83
24 86.869 522,09
23 81.425 489,37
22 75.976 456,62
21 70.539 423,95
20 65.525 393,81
19 62.177 373,69
18 58.830 353,58
17 55.482 333,45
16 52.141 313,37
15 48.792 293,25
14 45.448 273,15
13 42.100 253,03
12 38.751 232,90
11 35.409 212,81
10 32.062 192,70
9 30.391 182,65
8 28.712 172,56
7 27.044 162,54
6 25.369 152,47
5 23.695 142,41
4 21.189 127,35
3 18.683 112,29
2 16.173 97,20
1 13.668 82,15

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en el presente anexo será modificada en los casos que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

La aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.2.a) de la Ley 30/1984, de acuerdo con la redacción aprobada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, en relación con el derecho de los funcionarios a percibir al menos el complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal, no implicará variación del nivel de complemento de destino del puesto de trabajo que realmente ocupen, sin perjuicio de que el funcionario afectado, en lugar de percibir el complemento de destino fijado a dicho puesto, devengue a título personal el que proceda por aplicación del citado precepto legal.

ANEXO III.
Complemento específico
PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL GOBIERNO HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO
 

Cuantía mensual a partir de 1-1-2000 Cuantía mensual a partir de 1-1-2001
Pesetas Euros Pesetas Euros
325.129 1.954,06 331.632 1.993,15
314.384 1.889,49 320.672 1.927,28
292.900 1.760,36 298.758 1.795,57
271.417 1.631,25 276.846 1.663,88
260.674 1.566,68 265.888 1.598,02
246.352 1.480,61 251.280 1.510,22
232.028 1.394,52 236.669 1.422,41
214.123 1.286,91 218.406 1.312,65
203.384 1.222,36 207.452 1.246,81
192.641 1.157,80 196.494 1.180,95
185.479 1.114,75 189.189 1.137,05
171.155 1.028,66 174.579 1.049,24
156.835 942,60 159.972 961,45
146.093 878,04 149.015 895,60
136.008 817,42 138.729 833,78
126.651 761,19 129.185 776,42
117.968 709,00 120.328 723,19
104.862 630,23 106.960 642,84
95.489 573,90 97.399 585,38
85.012 510,93 86.713 521,16
77.522 465,92 79.073 475,24
72371 434,96 73.819 443,66
66079 397,14 67.401 405,09
59.043 354,86 60.224 361,95
54.009 324,60 55.090 331,10
48.388 290,82 49.356 296,64
43.960 264,20 44.840 269,49
36.853 221,49 37.591 225,93
29751 178,81 30.347 182,39
26592 159,82 27.124 163,02
23.435 140,85 23.904 143,67
20.276 121,86 20.682 124,30
16.331 98,15 16.558 110,12
13.172 79,17 13.436 80,75
10.804 64,93 11.021 66,24
8.359 50,24 8.527 51,25

Las cuantías mensuales anteriores correspondientes al año 2001 se incrementarán, en virtud de la consolidación establecida en la disposición adicional undécima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2001, en los siguientes importes según grupos de adscripción de los diferentes puestos de trabajo:
 


Puestos Incremento
A 2.097
AB 2.097
B 1.934
BC 1.934
C 1.701
CD 1.701
D 1.577
DE 1.577
E 1.529

El importe de los complementos específicos cuya cuantía a 31 de diciembre de 2000 no estuviera relacionada en el presente anexo experimentará a partir de 1 de enero del año 2001 un incremento del 2 % y, en virtud de la disposición adicional citada, la cuantía resultante se incrementará en los importes según grupo de adscripción de puestos reflejados en el párrafo anterior.

En todo caso, si el importe reconocido en el año 2000 como retribución por el concepto que se consolida incrementado en su 2 % resultara superior al de la precedente tabla, en el año 2001 se seguirá percibiendo aquel con el citado incremento.

ANEXO IV.
Profesorado de Enseianzas Universitarias Real Decreto 1 086/1989, de 28 de agosto, modificado por los Reales Decretos 1949/1995, de 1 de diciembre, y Real Decreto 74/2000, de 21 de enero)
1. Funcionarios de carrera e interinos a tiempo completo:
    Grupo de clasificación, nivel de complemento de destino e importe mensual del componente general del complemento especifico:
     

      Grupo Nivel
    CD
    Componente general del complemento específico
    Pesetas Euros
    Catedrático de Universidad y Profesor agregado de Universidad, a extinguir A 29 146.004 877,50
    Catedrático Numerario de Escuela Superior de Bellas Artes, a extinguir A 29 99.051 595,31
    Profesor titular de Universidad y Catedrático de Escuela Universitaria A 27 68.112 409,36
    Profesor titular de Escuela Universitaria A 26 36214 217,65
    Maestro de Taller y asimilados, a extinguir B 24 34675 208,40

    Importe mensual del componente singular del complemento especifico por el desempeño de cargos académicos:


  Componente Singular del C. Específico
Pesetas Euros
Rector de Universidad 212.339 1.276,18
Vicerrector y Secretario General de Universidad 95.993 576,93
Decano y Director de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio Universitario 74.842 449,81
Vicedecano, Subdirector y Secretario de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio Universitario 40.382 242,70
Director del Departamento Universitario 54.155 325,48
Secretario de Departamento 29.108 174,94
Director de Instituto Universitario y de Escuela de Estomatología 32.329 194,30
Coordinador del Curso de Orientación Universitaria 21.055 126,54

2. Funcionarios de carrera a tiempo completo.

    Importe mensual, por cada período, del componente del complemento especifico por méritos docentes, y del complemento de productividad por la actividad investigadora.
     

      Pesetas Euros
    Profesorado con nivel 29 de complemento de destino 22.140 133,06
    Profesorado con nivel 27 de complemento de destino 17.933 107,78
    Profesorado con nivel 26 de complemento de destino 15.173 91,19

    Componente del complemento especifico por formación permanente de los Maestros de Taller y asimilados:

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, tendrá idéntica cuantía que la establecida para los Profesores Técnicos de Formación Profesional, siempre que se reúnan las condiciones exigidas para su percepción por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991.

3. Ayudantes de Universidad y Profesores asociados:

Los importes mensuales por los conceptos de sueldo, complemento de destino y, en su caso, complemento especifico, según dedicación horaria, serán los siguientes:
 


  Sueldo Complemento de destino
Pesetas Euros Pesetas Euros
A) Ayudantes de Universidad (tiempo completo):        
Facultades y EE.TT.SS.:        
Primer período (dos años) 131.529 790,51 67.153 403,60
Segundo período (tres años) 131.529 790,51 102.903 618,46
Escuelas Universitarias:        
Primer y segundo períodos 131.529 790,51 30.161 181,27

  Dedicación Sueldo Complemento de destino Complemento específico
  Horas lectivas Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros
B) Profesores asociados (tiempo completo y parcial):                
Profesor asociado. Tipo 1 T.C.   105.224 632,41 55.597 334,14 16.748 100,66
    12 47.984 288,39 27.738 166,71 - -
    10 39.989 240,34 23.115 138,92 - -
    8 31.991 192,27 18.495 111,16 - -
    6 23.993 144,20 13.869 83,35 - -
Profesor Asociado. Tipo 2 T.C.   131.529 790,51 69.497 417,69 19.532 117,39
    12 59.979 360,48 34.674 208,39 - -
    10 49.983 300,40 28.896 173,67 - -
    8 39.988 240,33 23.115 138,92 - -
    6 29.993 180,26 17.338 104,20 - -
Profesor asociado. Tipo 3 T.C.   131.529 790,51 94.883 570,26 42.383 254,73
    12 59.979 360,48 57.116 343,27 - -
    10 49.983 300,40 47.598 286,07 - -
    8 39.988 240,33 38.082 228,88 - -
    6 29.993 180,26 28.559 171,64 - -
Profesor asocíado. Típo 4 T.C.   131.529 790,51 124.848 750,35 68.504 411,72
    12 74.976 450,61 111.153 668,04 - -
    10 62.479 375,51 92.628 556,71 - -
    8 49.986 300,42 74.103 445,37 - -
    6 37.491 225,33 55.579 334,04 - -

4. Personal docente y conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes:

Los importes de las retribuciones del personal docente de enseñanzas universitarias que no figuren incluidas en los apartados precedentes de este anexo pero que esten reconocidas expresamente por la normativa vigente aplicable en 31 de diciembre de 2000 experimentarán asimismo, a partir de 1 de enero del año 2001, un incremento del 2,0 % sobre las cuantías fijadas para 2000.

ANEXO V.
Inspectores de Educación y profesorado de los centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional, Enseñanzas Artísticas e Idiomas (Personal, no transferido, destinado en Ceuta y Melilla)
(Acuerdos de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 y posteriores)

1. Grupos de clasificación, niveles de complemento de destino e importes mensuales del componente general del complemento especifico:


 

  Grupo Nivel de complemento de destino Componente general del complemento específico
Pesetas Euros
Inspectores de Educación A 26 52.372 314,76
Catedráticos de Música y Artes Escénicas y Profesores de Ensenanza Secundaria, Escuelas Oficiales de idiomas y de Artes Plásticas y Diseño, con la condición de Catedráticos A 26 48.240 289,93
Profesores de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de idiomas, de Artes Plásticas y Diseño, y de Música y Artes Escénicas A 24 40.867 245,62
Profesores Técnicos de Formación Profesional y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño B 24 41.426 248,98
Maestros B 21 41.426 248,98

2. Componente singular del complemento especifico, por la títuiarídad de órganos unipersonales de gobierno y por el desempeño de puestos de trabajo docentes singulares:

Los importes mensuales de dicho componente serán los siguientes:


Puestos Cuantía mensual
Pesetas Euros
Jefe provincial de Inspección tipo A 117.386 705,50
Jefe provincial de Inspección tipos B y C 107.099 643,68
Inspector Jefe adjunto 83.004 498,86
Inspector Jefe de Distrito 83.004 498,86
Inspector Coordinador de los Equipos Sectoriales 83.004 498,86
Inspectores de Educación 74.148 445,64

3. Importe mensual del componente del complemento especifico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes:


 

  Cuantía mensual
Pesetas Euros
Primer período 8.266 49,68
Segundo período 10.429 62,68
Tercer período 13.903 83,56
Cuarto período 19.029 114,37
Quinto período 5.598 33,64

4. Profesorado y conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes: Las retribuciones del profesorado y de los conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes de este anexo pero que esten reconocidos expresamente por la normativa vigente aplicable a 31 de diciembre de 2000, experimentarán asimismo, a partir de 1 de enero del año 2001, un incremento del 2,0 % sobre las cuantías fijadas para 2000.

ANEXO VI.1
Cuotas mensuales de cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y al Instituto Social de las Fuerzas Armadas correspondientes al tipo del 1,69 %

Grupo Cuota mensual
Pesetas Euros
A 6.005 36,09
B 4.726 28,40
C 3.630 21,82
D 2.872 17,26
E 2.448 14,71

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.
 


Multiplicador Cuota mensual
Pesetas Euros
4,75 6.005 36,09
4,50 6.005 36,09
4,00 6.005 36,09
3,50 6.005 36,09
3,25 6.005 36,09
3,00 6.005 36,09
2,50 6.005 36,09
2,25 4.726 28,40
2,00 4.138 24,87
1,50 2.872 17,26
1,25 2.448 14,71

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.

ANEXO VII.1
Cuotas mensuales de derechos pasivos de los funcionarios civiles del Estado y del personal de las Fuerzas Armadas para el 3,86 % del haber regulador.

Grupo Cuota mensual
Pesetas Euros
A 13.715 82,43
B 10.794 64,87
C 8.290 49,82
D 6.559 39,42
E 5.592 33,61

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.
 


Grupo Cuota mensual
Pesetas Euros
4,75 13.715 82,43
4,50 13.715 82,43
4,00 13.715 82,43
3,50 13.715 82,43
3,25 13.715 82,43
3,00 13.715 82,43
2,50 13.715 82,43
2,25 10.794 64,87
2,00 9.452 56,81
1,50 6.559 39,42
1,25 5.592 33,61

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 3.3 de la presente Resolución.

ANEXO VIII.
Indemnización por residencia en territorio nacional (Acuerdos de Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 1992 y de 25 de febrero de 2000)

Grupo
(Ley 30/1984)
Grupo prof.
(Conv. Colectivo Único)
Ind. Mult.
(Ad. de Justicia)
Cuantía mensual
Gran Canaria y Tenerife Otras islas del archipiélago canario Islas Baleares y Valle de Arán Ceuta y Melilla
Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros
A 2,50 a 4,75 24.282 145,94 78.964 474,58 11.848 71,21 104.763 629,64
B 2,00 y 2,25 19.843 119,26 56.852 341,69 8.535 51,30 76.139 457,60
C 3° y 4° - 16.362 98,34 45.843 275,52 6.880 41,35 60.490 363,55
D 5° y 6° 1,25 y 1,50 13.484 81,04 33.710 202,60 4.396 26,42 38.071 228,81
E 7° y 8° - 11.910 71,58 29.773 178,94 3.564 21,42 32.640 196,17

Los importes anteriores experimentarán en Ceuta, Melilla e islas del archipiélago canario, excepto Tenerife y Gran Canaria, los siguientes incrementos mensuales por trienio reconocido en cada grupo.
 


Grupo
(Ley 30/1984)
Grupo profesional
(Convenio Colectivo Único)
Ind. Mult.
(Ad. de Justicia)
En islas del archipiélago canario,
excepto Tenerife y Gran Canaria
Ceuta y Melilla
Pesetas Euros Pesetas Euros
A 2,50 a 4,75 5.271 31,68 6.995 42,04
B 2,00 y 2,25 3.985 23,95 5.336 32,07
C 3° y 4° - 3.242 19,48 4.279 25,72
D 5° y 6° 1,25 y 1,50 2.212 13,29 2.880 17,31
E 7° y 8° - 1.668 10,02 2.141 12,87

De acuerdo con la normativa vigente, se deberá tener en cuenta:

ANEXO IX.1
Personal militar profesional en activo o en situación asimilada a la de activo a efectos retributivos
(Reales Decretos 1494/1991, de 11 de octubre; 2/1994, de 14 de enero; 827/1995, de 29 de mayo, y 1844/1996, de 26 de julio)

1. Grupos de clasificación a los exclusivos efectos de retribuciones básicas; niveles de complemento de destino e importes mensuales del complemento especifico por empleo.
 


Empleo Grupo (retribuciones básicas) Nivel de complemento de destino) Complemento específico por empleo
Pesetas Euros
a) Militares de carrera:        
Teniente General o Almirante A - 168.513 1.012,78
General de División o Vicealmirante A - 123.119 739,96
General de Brigada o Contralmirante A 30 117.141 704,03
Coronel o Capitán de Navío A 28 100.894 606,39
Teniente Coronel o Capiten de Fragata A 26 84.762 509,43
Comandante o Capitán de Corbeta A 24 71.212 427,99
Capitán o Teniente de Navío A 22 61.338 368,65
Teniente o Alférez de Navío A 20 30.722 184,64
Alférez o Alférez de Fragata B 18 47.820 287,40
Suboficial Mayor B 24 71.212 427,99
Subteniente B 22 61.338 368,65
Brigada B 20 11.381 68,40
Sargento Primero B 18 6.378 38,33
Sargento B 16 785 4,72
b) Personal de Tropa y Marinería profesional, con relación de servicios de carácter permanente:        
Cabo Primero Permanente C 14 15.466 92,95
Cabo Permanente C 12 1.778 10,69
Soldado/Marinero Permanente C 9 228 1,37
c) Personal de Tropa y Marinería profesional, con relación de servicios de carácter temporal:        
Cabo Primero (9° y sucesivos años) D 14 37.591 225,93
Cabo Primero (5°, 6°, 7° y 8° año) D 12 30.347 182,39
Cabo Primero (3° y 4° año) D 8 20.682 124,30
Cabo Primero(1° y 2° año) D 6 - -
Cabo (9° y sucesivos años) D 12 23.904 143,67
Cabo (5°, 6°, 7° y 8° año) D 10 23.904 143,67
Cabo (3° y 4° año) D 6 13.436 80,75
Cabo(1° y 2° año) D 4 - -
Soldado/Marinero (9° y sucesivos años) D 10 20.682 124,30
Soldado/Marinero (5°, 6°, 7° y 8° año) D 8 20.682 124,30
Soldado/Marinero (3° y 4° año) D 4 11.021 66,24
Soldado/Marinero (1° y 2° año) D 2 - -
d) Escala de la Guardia Real:        
Cabo Primero C 14 20.101 120,81
Cabo C 12 19.062 114,56
Guardia C 10 18.257 109,73

2. Complemento específico singular.

A partir de 1 de enero del año 2001, el importe de los complementos específicos singulares distintos a los específicos por empleos relacionados en el apartado anterior experimentará un incremento del 2,0 % respecto al reconocido a 31 de diciembre de 2000.

3. Otras retribuciones.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, lo previsto en los apartados precedentes debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que, para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas, se establece en la normativa vigente.

ANEXO IX.2
Personal militar de carrera en Reserva y Segunda Reserva sin ocupar destino (Reales Decretos 1494/1991, de 11 de octubre, y 1844/1996, de 26 de junio)
1. Retribuciones básicas: Se percibirán según los mismos grupos de clasificación a efectos retributivos que en situación de activo.

2. Importe mensual del complemento regulado en el artículo 10.5 del Real Decreto 1494/1991 para el personal militar en reserva.
 


Empleo Complemento
Pesetas Euros
Teniente General o Almirante 282.559 1.698,21
General de División o Vicealmirante 246.244 1.479,96
General de Brigada o Contralmirante 209.207 1.257,36
Coronel o Capitán de Navío 179.955 1.081,55
Teniente Coronel o Capitán de Fragata 151.050 907,83
Comandante o Capitán de Corbeta 126.465 760,07
Capiten o Teniente de Navío 109.851 660,22
Teniente o Alférez de Navío 76.998 462,77
Alférez o Alférez de Fragata 85.320 512,78
Suboficial Mayor 126.465 760,07
Subteniente 109.851 660,22
Brigada 53.834 323,55
Sargento primero 44.341 266,49
Sargento 34.402 206,76
Cabo primero Guardia Real 48.506 291,53
Cabo Primero Permanente 44.467 267,25
Cabo Guardia Real 42.203 253,65
Cabo Permanente 28.370 170,51
Guardia Real 36.230 217,75
Soldado/Marinero Permanente 20.209 121,46

3. Importe mensual del complemento regulado en el artículo 10.7 del Real Decreto 1494/1991, para los Oficiales Generales en Segunda Reserva.
 


Empleo Complemento
Pesetas Euros
Teniente General o Almirante 73.874 443,99
General de División o Vicealmirante 55.406 333,00
General de Brigada o Contralmirante 43.310 260,30
ANEXO X.1
Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en activo o en situación asimilada a la de activo a efectos retributivos.
(Reales Decretos 311/1988, de 30 de marzo; 8/1995, de 13 de enero y 184 7/1996, de 26 de julio)

1. Grupos de clasificación a efectos económico-administrativos; niveles de complemento de destino, e importes mensuales del componente general del complemento especifico.
 


Categoría Grupo Nivel de com-
plemento
de destino
Componente general
del complemento especifico
Pesetas Euros
Cuerpo Nacional de Policía        
Comisario Principal A 25 108.652 653,01
Comisario A 25 90.372 543,15
Personal Facultativo A 25 90.372 543,15
Inspector-Jefe A 23 77.335 464,79
Inspector A 22 49.444 297,16
Personal Técnico B 23 102.201 614,24
Subinspector B 19 41.264 248,00
Oficial de Policía C 17 51.469 309,33
Policía C 15 42.482 255,32
Cuerpo de la Guardia Civil        
General de División A 30 (*) 125.017 751,37
General de Brigada A 30 (*) 85.661 514,83
Coronel A 29 74.545 448,02
Teniente Coronel A 27 79.319 476,72
Comandante A 25 83.250 500,34
Capitán A 23 77.335 464,79
Teniente A 22 49.444 297,16
Alférez B 21 47.820 287,40
Suboficial Mayor B 21 80.732 485,21
Subteniente B 20 75.137 451,58
Brigada B 20 40.259 241,96
Sargento Primero B 18 40.494 243,37
Sargento B 18 31.556 189,66
Cabo Primero C 17 51.469 309,33
Cabo C 17 1.410 248,88
Guardia Civil C 15 42.482 255,32

(*) En los empleos de General se percibirá, además, un importe adicional de 5.448 pesetas mensuales en concepto de complemento de destino.

2. Componente singular del complemento especifico.

A partir del 1 de enero del año 2001, el componente singular del complemento especifico experimentará un incremento del 2,0 % respecto a las cuantías reconocidas en 31 de diciembre de 2000.

3. Otras retribuciones.

Lo previsto en los apartados precedentes debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que, para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se establece en la normativa vigente.

ANEXO X.2
Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en reserva y segunda actividad sin ocupar destino
(Reales Decretos 311/1988, de 30 de marzo; 8/1995, de 13 de enero, y 184 7/1996, de 26 de julio)

1. Retribuciones básicas.

Se percibirán según los mismos grupos de clasificación a efectos retributivos que en situación de activo.

2. Complemento de disponibilidad regulado en el anexo IV del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, aplicable a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil que hayan pasado a la situación de segunda actividad o a la de reserva antes de la entrada en vigor de las Leyes 26/1994, de 29 de septiembre, y 28/1994, de 18 de octubre, respectivamente, y con arreglo a la disposición transitoria séptima de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, para la Guardia Civil.

Cuerpo Nacional de Policía


 

Categoría Importe mensual
Pesetas Euros
Comisario Principal 134.321 807,29
Comisario 118.561 712,57
Inspector-Jefe 93.926 564,51
Inspector 61.792 371,38
Subinspector 42.547 255,71
Oficial de Policía 48.457 291,23
Policía 34.638 208,18

Cuerpo de la Guardia Civil


 

Categoría Importe mensual
Pesetas Euros
General de División 199.280 1.197,70
General de Brigada 166 331 999,67
Coronel 136.908 822,83
Teniente Coronel 123.712 743,52
Comandante 112.208 674,38
Capitán 93.926 564,51
Teniente 61.792 371,38
Subteniente 92.127 553,69
Brigada 44.808 269,30
Sargento Primero 38.868 233,60
Sargento 30.744 184,78
Cabo Primero 48.457 291,23
Cabo 39.800 239,20
Guardia Civil 34.638 208,18

3. Complemento regulado en las Leyes 26/1994, de 29 de septiembre, y 28/1994, de 18 de octubre, para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil, respectivamente, que hayan pasado a la situación de segunda actividad o de reserva a partir de la entrada en vigor de las citadas Leyes, con arreglo, en el Cuerpo Nacional de Policía, a lo dispuesto en el artículo 18.1.a) del Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre, y en la Guardia Civil, según la disposición transitoria séptima de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre.

Cuerpo Nacional de Policía


 

Categoría Importe mensual mínimo (*)
Pesetas Euros
Comisario Principal 160.774 966,27
Comisario 146.150 878,38
Inspector-Jefe 127.008 763,33
Inspector 100.336 603,03
Subinspector 74.745 449,23
Oficial de Policía 81.416 489,32
Policía 68.623 412,43

(*) Sin perjuicio del devengo de cuantías superiores en función del nivel de complemento de destino alcanzado al pasar a segunda actividad según se cita en el artículo 18.1 del Real Decreto 1556/1995.

Cuerpo de la Guardia Civil


 

Categoría Importe mensual
Pesetas Euros
General de División 219.866 1.321,42
General de Brigada 188.382 1.132,20
Coronel 163.234 981,06
Teniente Coronel 158.337 951,62
Comandante 140.453 844,14
Capitán 127.008 763,33
Teniente 100.336 603,03
Alferez 94.687 569,08
Suboficial Mayor 121.017 727,33
Subteniente 112.530 676,32
Brigada 76.432 459,37
Sargento Primero 71.781 431,41
Sargento 64.475 387,50
Cabo Primero 81.416 489,32
Cabo 73.772 443,38
Guardia Civil 68.623 412,43
ANEXO X.3
Pensiones anejas a las cruces y medallas de la Orden del Mérito del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil
Las cuantías de las pensiones anejas a las cruces y medallas de la Orden del Mérito del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil se devengarán en el importe reconocido a 31 de diciembre de 2000 incrementado en su 2,0 %.
ANEXO XI
Miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y personal al servicio de la Administración de Justicia
(Ley 17/1980, de 24 de abril; Ley 45/1983, de 29 de diciembre, y artículo 55 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre)

1. Importe mensual del sueldo por aplicación a los correspondientes índices multiplicadores de la base de 67.119 pesetas establecida en la Ley de Presupuestos para el año 2001.
 


  Índice
multiplicador
Sueldo
Pesetas Euros
Magistrados y Fiscales 4,50 302.036 1.815,27
Magistrados y Fiscales 4,00 268.476 1.613,57
Jueces y Abogados Fiscales 3,50 234.917 1.411,88
Secretarios Judiciales:      
      Categoría Primera 3,50 234.917 1.411,88
      Categoría Segunda 3,25 218.137 1.311,03
      Categoría Tercera 3,00 201.357 1.210,18
Secretarios de la Administración de Justicia procedentes de Tánger y de la Zona Norte de Marruecos, a extinguir 3,00 201.357 1.210,18
Médicos Forenses y Técnicos Facultativos 3,00 201.357 1.210,18
Oficiales Letrados de Sala del Tribunal Supremo, Audiencias y Tribunales Contencioso-Administrativos, a extinguir 2,50 167.798 1.008,48
Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir 2,25 151.018 907,63
Oficiales 2,00 134.238 806,79
Técnicos Especialistas 2,00 134.238 806,79
Auxiliares 1,50 100.679 605,09
Auxiliares de Laboratorio 1,50 100.679 605,09
Agentes Judiciales 1,25 83.889 504,24
Agentes de Laboratorio, a extinguir 1,25 83.899 504,24

2. Antigüedad (incremento del 5 % del sueldo inicial en la Carrera o Cuerpo por cada período de tres años de servicio activo).
 


Carreras y Cuerpos Cuantía mensual
por cada período
Pesetas Euros
Carreras Judicial y Fiscal 11.746 70,59
Secretarios Judiciales; y Secretarios de la Administración de Justicia, procedentes de Tánger y de la Zona Norte de Marruecos, a extinguir 10.068 60,51
Médicos Forenses y Personal Facultativo 10.068 60,51
Oficiales Letrados de Sala del Tribunal Supremo, Audiencias y Tribunales Contencioso-Administrativo, a extinguir 8.390 50,42
Secretarios de Juzgados de Paz de municipios con más de 7000 habitantes, a extinguir 7.551 45,38
Oficiales 6.712 40,34
Técnicos Especialistas 6.712 40,34
Auxiliares 5.034 30,25
Auxiliares de Laboratorio 5.034 30,25
Agentes Judiciales 4.195 25,21
Agentes de Laboratorio, a extinguir 4.195 25,21

3. Complemento de destino, importe mensual del punto cuantificador del complemento de destino: 3.919 pesetas.

4. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal a que se refiere el artículo 31.Dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2001.

Las retribuciones de los apartados precedentes se entienden sin perjuicio de las previstas para los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal en el artículo 31.dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001.

ANEXO XII.1
Personal laboral de la Administración General del Estado (Convenio Único aprobado por Resolución de 24 de noviembre de 1998, Boletín Oficial del Estado de 1 de diciembre)
Tabla salarial del año 2001

 

Grupo Cuantía mensual
Salario base Trienio
Pesetas Euros Pesetas Euros
1 236.648 1.422,28 3.792 22,79
2 195.675 1.176,03 3.792 22,79
3 161.340 969,67 3.792 22,79
4 148.521 892,63 3.792 22,79
5 132.903 798,76 3.792 22,79
6 124.943 750,92 3.792 22,79
7 117.495 706,16 3.792 22,79
8 111.705 671,36 3.792 22,79

Las pagas extraordinarias se devengarán en cuantía igual, cada una de ellas, a una mensualidad del salario base, antigüedad y, en su caso, complemento personal de antigüedad consolidada, abonándose en los meses de junio y diciembre, salvo en los casos previstos en el artículo 74 del Convenio único.

ANEXO XII.2
Personal laboral de la Administración General del Estado (Convenio Único aprobado por Resolución de 24 de noviembre de 1998, Boletín Oficial del Estado de 1 de diciembre)
Valor en el año 2001 de la hora extraordinaria

 

Grupo Pesetas Euros
1 3.501 21,04
2 2.900 17,43
3 2.429 14,60
4 2.227 13,38
5 2.048 12,31
6 1.908 11,47
7 1.829 10,99
8 1.729 10,39
ccoo@upvnet.upv.es ## Comissions Obreres a la Universitat Politècnica de València


Tornar a l'inici de la WEB Tornar a la pàgina principal Accés a tots els temes Universitat Politècnica de València