REAL DECRETO 1879/1996, DE 2 DE AGOSTO,
por el que se regula la composición de la
comisión nacional de seguridad y salud en el trabajo.
El artículo 13.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, crea la Comisión Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo como órgano colegiado asesor
de las Administraciones públicas en la formulación de las
políticas de prevención y órgano de participación
institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Por su parte, el apartado 2 del referido artículo
viene a establecer la estructura básica de su composición,
señalando que la integrarán un representante de cada una
de las Comunidades Autónomas e igual número de miembros de
la Administración General del Estado y, paritariamente con todos
los anteriores, por representantes de las organizaciones empresariales
y sindicales más representativas.
Más allá de este esquema básico,
el apartado 5 del repetido artículo 13 dispone que la Comisión
contará con una presidencia y cuatro vicepresidencias, una por cada
uno de los grupos que la integran, correspondiendo la primera al Secretario
general de Empleo, y la vicepresidencia correspondiente a la Administración
General del Estado al Subsecretario de Sanidad y Consumo.
Por otro lado, según dispone el artículo
13.6, la Secretaría de la Comisión recaerá en la Dirección
del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT), para
la realización de las funciones de apoyo técnico y administrativo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales, con aprobación del Ministro de Administraciones Públicas,
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 2 de agosto de 1996,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Naturaleza y partes integrantes.
La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, como órgano colegiado asesor de las Administraciones públicas
en la formulación de las políticas de prevención y
órgano de participación institucional en materia de seguridad
y salud en el trabajo, estará integrada por representantes de la
Administración General del Estado, de las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y por representantes de las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas.
Artículo 2. Composición.
1. La Comisión estará compuesta por:
a) El Presidente, que lo será el Secretario general de Empleo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
b) Cuatro Vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que la integran, siendo en el ámbito de la Administración General del Estado el Subsecretario de Sanidad y Consumo.
c) Diecisiete Vocales en el ámbito de la Administración General del Estado, con rango de Director general o equivalente, en representación de:
1.º Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, cuatro Vocales.
2.º Ministerio de Sanidad y Consumo, tres Vocales.
3.º Ministerio de Industria y Energía, dos Vocales.
4.º Ministerio de Administraciones Públicas, un Vocal.
5.º Ministerio de Fomento, un Vocal.
6.º Ministerio de Medio Ambiente, un Vocal.
7.º Ministerio de Educación y Cultura, un Vocal.
8.º Ministerio de Economía y Hacienda, un Vocal.
9.º Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un Vocal.
10. Ministerio del Interior, un Vocal.
11. Gabinete de la Presidencia del Gobierno, un Vocal.
d) Diecisiete Vocales en representación de las Comunidades Autónomas, así como un Vocal por cada una de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
e) Diecinueve Vocales por parte de las organizaciones empresariales más representativas.
f) Diecinueve Vocales por parte de las organizaciones sindicales más representativas.
En los supuestos contemplados en los párrafos d),
e) y f), los Vocales elegirán de entre sus miembros, uno de ellos
que ostentará la vicepresidencia que cada uno de los respectivos
grupos tiene asignada.
2. La Secretaría de la Comisión,
como órgano de apoyo técnico y administrativo, recaerá
en la Dirección del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en
el Trabajo, cuyo titular tendrá la consideración de miembro
nato de la misma dentro de los Vocales asignados al Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales.
3. Los Vocales de la Comisión podrán ser sustituidos en las reuniones de la misma en caso de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, que deberá ser comunicada previamente por escrito a la Secretaría del Consejo por el Vocal titular correspondiente.
En el caso de los representantes de los Departamentos
ministeriales, los sustitutos deberán tener rango de Subdirector
general o equivalente.
4. Cada cuatro años se producirá
la renovación de la composición de la Comisión, teniendo
en cuenta para ello las modificaciones que se hubieran producido en cuanto
a la representatividad en sus correspondientes ámbitos territoriales
de las organizaciones empresariales y sindicales.
Artículo 3. Nombramiento y cese de los
miembros de la Comisión.
Los miembros de la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo serán nombrados y cesados por el Ministro
de Trabajo y Asuntos Sociales a propuesta de los respectivos Departamentos
ministeriales, Administraciones públicas autonómicas y organizaciones
empresariales y sindicales más representativas.
Artículo 4. Aprobación de un Reglamento
de funcionamiento interno.
Por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo se aprobará su propio Reglamento interno, en el que se
especificará el régimen de adopción de acuerdos y
su funcionamiento en Pleno, Comisión Permanente y grupos de trabajo.
Asimismo, se determinará la composición de la Comisión
Permanente y de los grupos de trabajo que se constituyan, así como
los cometidos de la Presidencia y de la Secretaría a efectos de
formalización y aprobación de actas y documentos y otras
cuestiones conexas de análoga naturaleza.
Disposición adicional única. Desarrollo
de las funciones del Consejo General del INSHT y disolución de la
Comisión de Seguimiento.
1. Las funciones que el Consejo General del Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo tiene encomendadas, en cuanto
a elaboración de criterios y directrices de actuación del
Instituto y de información al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
sobre los planes nacionales de actuación en materia de Seguridad
e Higiene en el Trabajo en virtud de lo establecido en el artículo
1, apartado 2,b), de la Orden de 25 de enero de 1985, por la que se aprueba
el Reglamento de funcionamiento del Consejo General del Instituto Nacional
de Seguridad e Higiene en el Trabajo, serán desarrolladas por la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, quedando
referidas las funciones del Consejo General a las propias de su condición
de órgano participativo en la gestión del Instituto Nacional
de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
2. Queda disuelta la Comisión de Seguimiento
para la aplicación del Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto,
constituida por Resolución de 11 de febrero de 1985, de la Dirección
General de Trabajo, cuyos cometidos serán asumidos por la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en los términos y de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, apartados 3 y 7, de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
a través de los grupos de trabajo que establezca el Reglamento interno
de dicha Comisión.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 2 de agosto de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
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