ORDEN DE 27 DE JUNIO DE 1997
por la que se desarrolla el real decreto 39/1997, de 17
de enero, por el que se aprueba el reglamento de los servicios de prevención,
en relación con las condiciones de acreditación de las entidades
especializadas como servicios de prevención ajenos a las empresas,
de autorización de las personas o entidades especializadas que pretendan
desarrollar la actividad de auditoria del sistema de prevención
de las empresas y de autorización de las entidades publicas o privadas
para desarrollar y certificar actividades formativas en materia de prevención
de riesgos laborales.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, establece, en su capítulo IV, los instrumentos
con los que se han de desarrollar las actividades preventivas que fueran
necesarias realizar en las empresas como consecuencia de la evaluación
de los riesgos, configurando a los servicios de prevención como
una de las modalidades más completas de organización para
la realización de la prevención. Las entidades especializadas
que pretendan desarrollar la actividad de servicios de prevención
ajeno habrán de contar con una acreditación de la autoridad
laboral.
La misma Ley establece la obligación de los empresarios
de someter su sistema de prevención al control de una auditoría,
cuando no se hubiera concertado el servicio de prevención con una
entidad especializada ajena.
Asimismo, en la propia Ley se anuncia una regulación
de las capacidades y aptitudes que deben reunir los servicios de prevención
y los trabajadores designados para el desarrollo de la acción preventiva.
Todas estas materias han sido objeto de regulación
en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
de los Servicios de Prevención. Esta disposición establece
la condición de acreditación de las entidades especializadas
que pretendan desarrollar la actividad de servicio de prevención
ajeno, así como los requisitos de las personas o entidades especializadas
para que puedan desarrollar actividades de auditoría.
Al mismo tiempo, se regulan las funciones y niveles de
cualificación para el desarrollo de actividades preventivas, previéndose
una fórmula transitoria de acreditación de la formación
a través de entidades formativas autorizadas por la autoridad laboral.
Razones de eficacia administrativa y con el fin de establecer
unos criterios comunes en la determinación de las condiciones para
el desarrollo de las actividades de servicio de prevención ajeno,
de auditoría o de entidad formativa con capacidad para certificar
los niveles y funciones de cualificación, hacen conveniente dictar
la presente disposición.
En la misma se concretan las condiciones mínimas
que han de reunir las personas o entidades con el fin de que puedan cumplir
adecuadamente sus funciones, manteniendo un equilibrio entre garantías
y medios mínimos que impulse su aparición en el mercado de
trabajo.
Se establecen las condiciones que han de reunir las solicitudes
de las personas o entidades que pretendan desarrollar las actividades referidas,
con un pormenorizado detalle que permita a la autoridad laboral tener suficientes
elementos de juicio a la hora de dictar resolución.
Finalmente, y directamente unida a esa exigencia de garantía
en su funcionamiento, se establece la comprobación del mantenimiento
de las condiciones de acreditación o autorización, de acuerdo
con el Reglamento de los Servicios de Prevención.
En su virtud, previo informe de la Comisión Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo y de la aprobación del Ministro
de Administraciones Públicas, en uso de las atribuciones conferidas
por la disposición final primera del Real Decreto 39/1997, de 17
de enero, por el que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención,
he tenido a bien disponer:
CAPÍTULO I
Acreditación de entidades especializadas como servicios
de prevención
Artículo 1. Condiciones mínimas que han
de reunir las entidades especializadas para ser acreditadas como Servicios
de Prevención.
1. A efectos de determinar los medios humanos mínimos, de acuerdo con lo establecido en los artículo 18 y 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención, la entidad especializada deberá disponer como mínimo de un Médico especialista en Medicina del Trabajo o diplomado en Medicina de Empresa y un ATS/DUE de empresa, sin perjuicio de la posible participación de otros profesionales sanitarios con competencia técnica, formación y capacidad acreditada, y de un experto por cada una de las disciplinas preventivas de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial y Ergonomía y Psicosociología Aplicada con una dedicación que podrá variar en función de la actividad preventiva que vaya a desarrollar.
No obstante, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.4 del Reglamento, la autoridad laboral, previo informe, en su caso, de la autoridad sanitaria, a solicitud de las entidades peticionarias, podrá autorizar la acreditación de ésta cuando cuente con un mínimo de dos expertos en dos especialidades diferenciadas, uno por cada especialidad, y sin perjuicio de las condiciones exigidas en el artículo 37.3, a), en caso de desarrollar la vigilancia de la salud de los trabajadores, siempre que ello sea posible en función del tipo de empresa a las que extiende su ámbito y a los riesgos existentes en las mismas.
A estos efectos se considerarán las actuaciones preventivas concretas que se vayan a desarrollar en las empresas y la capacidad que otorga la formación obligatoria y común de las disciplinas de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología Aplicada.
El número de personas con capacidad para desarrollar
las funciones de los niveles básico e intermedio será el
necesario de acuerdo con la actividad concertada, las características
de las empresas y la actuación que vaya a desarrollar el personal
experto señalado en el párrafo anterior.
2. Los locales, instalaciones, aparatos y equipos mínimos exigidos serán los suficientes y adecuados para la realización de las pruebas habituales en la práctica de las especialidades, teniendo en cuenta el trabajo, extensión y frecuencia de la actividad preventiva requerida por los conciertos con las empresas y, en su caso, la ubicación de los centros de trabajo.
No obstante, y de acuerdo con lo determinado en el artículo 19 del Reglamento de los Servicios de Prevención, se podrán subcontratar los servicios de profesionales o entidades en los casos previstos en el párrafo siguiente, siempre que los mismos cuenten con los conocimientos, los medios, y las instalaciones que permitan una realización adecuada de la actividad subcontratada.
A efectos de consideración de actividades que requieran
conocimientos especiales o instalaciones de gran complejidad a las que
se refiere el artículo 19 del Reglamento de los Servicios de Prevención
se considerarán como tales, entre otras, las actividades de laboratorios
como los clínicos, microbiológicos y de higiene industrial.
Ello sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica sobre
energía nuclear.
3. En relación con los requisitos de las actividades
sanitarias de los servicios de prevención se estará a lo
dispuesto en su normativa específica.
Artículo 2. Solicitud de acreditación de
las entidades especializadas.
1. Las entidades especializadas que pretendan ser acreditadas como servicio de prevención deberán formular solicitud ante la autoridad laboral competente del lugar donde radiquen sus instalaciones principales. En caso de duda, se entenderá como principal aquella que cuente con mayor número de trabajadores dedicados a actividades preventivas, no considerando entre los mismos los que se dediquen a tareas administrativas.
2. La solicitud de acreditación deberá hacer constar los datos considerados en el artículo 23 del Reglamento de los Servicios de Prevención. A estos efectos, y en relación con sus diferentes párrafos, se consignará lo siguiente:
a) Se especificará a qué actividades preventivas se refiere dentro de las especialidades y disciplinas de Medicina del Trabajo, Seguridad del Trabajo, Higiene Industrial, y Ergonomía y Psicosociología Aplicada.
En el caso de la disciplina de Seguridad del Trabajo se concretará si la actividad a desarrollar incluye aspectos preventivos como los relativos a seguridad estructural, instalación eléctrica, protección contra incendios, recipientes a presión, instalaciones de gases, sustancias químicas, equipos de trabajo y aparatos de elevación, diseño de instalaciones preventivas, así como cualquier otro aspecto relacionado con la disciplina preventiva.
En el caso de que la actividad se extienda a sectores o empresas afectadas por la legislación de accidentes mayores se especificará en la solicitud.
Si la actividad a desarrollar corresponde a la disciplina de higiene industrial se especificará si la misma se refiere a agentes químicos o a agentes biológicos, concretando los afectados, o a agentes físicos como ruido, vibraciones, ambiente térmico, radiaciones no ionizantes, radiaciones ionizantes e iluminación, así como al diseño de instalaciones de ventilación industrial, de control de otros agentes o cualquier otra actividad de similar naturaleza.
En relación con la disciplina de Ergonomía y Psicosociología aplicada se especificará si la actividad se refiere a condiciones ambientales en ergonomía, carga física o mental de trabajo, diseño de tareas o puestos de trabajo, trabajo repetitivo u otras cuestiones de naturaleza organizativa y psicosocial, así como cualquier otra actividad de similar naturaleza.
La actividad de vigilancia de la salud incluirá lo determinado en la normativa específica sanitaria y lo establecido en el artículo 37.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención.
b) Se indicará el ámbito territorial y de actividad profesional en el que se pretende desarrollar actividades preventivas, especificando el sector o subsector de actividad productiva según el CNAE-93 con dos o tres dígitos respectivamente, salvo que se pretenda actuar con carácter general en cuyo caso bastará con indicarlo expresamente y, en caso de extenderse su ámbito territorial más allá del lugar donde se solicita la autorización, las Comunidades Autónomas y provincias afectadas, así como la previsión sobre el número de empresas y volumen de trabajadores especificando su distribución territorial.
c) En relación con las previsiones de dotación de personal se especificará de forma diferenciada el número de personas con capacidad para desarrollar las funciones consideradas en el capítulo VI del Reglamento de los Servicios de Prevención, diferenciando los niveles básico, intermedio y superior con sus distintas especialidades, así como el plan de trabajo previsto con dicha dotación de personal, adjuntando su currículum profesional y las horas de dedicación de cada una de ellas.
En caso de actuar en diferentes Comunidades Autónomas o provincias, se deberán indicar las personas que van a participar en cada territorio, así como su dedicación horaria.
d) En relación con los medios materiales se incluirá una descripción de los locales e instalaciones, especificando su ubicación, así como los medios instrumentales, aparatos y equipos.
e) En el caso que pretenda subcontratar de manera continuada actividades que requieran conocimientos especiales o instalaciones de gran complejidad deberán acompañar memoria relativa a dichas actividades, con inclusión de los profesionales o entidades que la van a desarrollar, así como de su capacidad, medios e instalaciones.
f) Compromiso de no concertar su actividad con empresas con las que tuvieran vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo.
3. La autoridad laboral, de acuerdo con el procedimiento
establecido en los artículos 25 y 26 del Reglamento de los Servicios
de Prevención, dictará resolución autorizando o denegando
la solicitud formulada, considerando la adecuación entre las actividades
a desarrollar y los medios previstos.
Artículo 3. Comprobación del mantenimiento
de las condiciones de acreditación.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 27
del Reglamento de los Servicios de Prevención, las entidades especializadas
acreditadas deberán mantener las condiciones en que se basó
su acreditación. Cualquier modificación de las mismas será
comunicada a la autoridad laboral que concedió la acreditación.
2. Las autoridades laboral y sanitaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.2 del Reglamento de los Servicios de Prevención, podrán verificar en el ámbito de sus competencias el cumplimiento de las condiciones exigibles para el desarrollo de las actividades del servicio de prevención y el cumplimiento de las condiciones de la acreditación.
A estos efectos verificarán la permanencia de las condiciones de acreditación, comprobarán el cumplimiento de la normativa aplicable a los servicios de prevención y propondrán, en su caso, medidas y plazo para la corrección de las desviaciones observadas.
Si como consecuencia de la verificación se comprobara
alguna irregularidad que afectara sustancialmente a las condiciones en
que se basó la acreditación o al desarrollo de su actividad
o si no se cumpliesen las medidas y plazo para la corrección de
las desviaciones observadas, se iniciará un expediente de suspensión
de la acreditación de la entidad especializada. En dicho expediente
se harán constar los hechos comprobados, las irregularidades detectadas
y las disposiciones infringidas.
3. Si como consecuencia de la comunicación de la entidad especializada acreditada o de la verificación por las correspondientes autoridades laborales o sanitarias, la autoridad laboral que concedió la acreditación comprobase, tanto de oficio como a instancia de parte, que no se mantienen las condiciones en que basó la misma, podrá suspender total o parcialmente, o extinguir la acreditación otorgada, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, comunicándolo a la entidad afectada, a las autoridades laborales y sanitarias que han intervenido en el proceso de acreditación, así como al registro establecido en el artículo 28 del Reglamento de los Servicios de Prevención.
La resolución suspensiva de la acreditación determinará las condiciones que debe reunir la entidad acreditada para poder reiniciar sus actividades, así como el plazo para su cumplimiento.
Contra la resolución de la autoridad laboral cabrá
la interposición de recurso ordinario en el plazo de un mes ante
el órgano superior jerárquico correspondiente.
CAPÍTULO II Autorización de personas o entidades
especializadas que pretendan desarrollar la actividad de auditoría
del sistema de prevención de las empresas
Artículo 4. Condiciones mínimas para la
autorización para desarrollar actividades de auditoría del
sistema de prevención de las empresas.
1. Las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas deberán tener capacidad para poder realizar las actividades que constituyan los objetivos de la auditoría establecidos en el artículo 30 del Reglamento de los Servicios de Prevención y relativos a:
a) Determinación de la idoneidad de las evaluaciones de los riesgos iniciales o periódicas realizadas, análisis de sus resultados y verificación de los mismos.
b) Comprobación de los diferentes tipos de actividades preventivas que se deben realizar como consecuencia de la evaluación de los riesgos para eliminar, controlar o reducir dichos riesgos, así como de la planificación de estas actividades preventivas.
c) Determinación de la adecuación entre los procedimientos y medios materiales y humanos requeridos para realizar la actividad preventiva necesaria y los recursos propios o concertados de que disponga el empresario.
2. A efectos de determinar los medios humanos mínimos para poder desarrollar las actividades que constituyan las auditorías señaladas en el apartado anterior del presente artículo, en el caso de una persona física ésta deberá ser un experto de nivel superior en cualquiera de las cuatro especialidades o disciplinas preventivas consideradas en el artículo 34 del Reglamento de los Servicios de Prevención que disponga, además, de una formación o experiencia probada en gestión y realización de auditorías y en técnicas auditoras y, en el caso de las entidades especializadas, deberán contar con, al menos, un experto que cumpla estas condiciones.
Además, deberá contar con expertos de nivel superior, propios o, en su caso, concertados de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo, en todas las demás especialidades o disciplinas señaladas en el artículo 34 del Reglamento de los Servicios de Prevención con el fin de poder efectuar las verificaciones de la evaluación de riesgos que pudieran ser necesarias.
3. Los locales, instalaciones, aparatos y equipos mínimos
exigidos serán los suficientes y adecuados para desarrollar las
actividades previstas en el apartado 1 del presente artículo. A
estos efectos la entidad especializada deberá disponer de los recursos
materiales necesarios para realizar la verificación de los resultados
de la evaluación de los riesgos.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, y según determina el artículo 32.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención, la verificación de los resultados de la evaluación de riesgos, sólo cuando su complejidad lo haga necesario, podrá ser concertada con profesionales que cuenten con conocimientos, medios e instalaciones necesarios para su realización, no siendo obligatorio en este caso que las personas o entidades especializadas dispongan de personal o de recursos materiales para efectuar dicha verificación.
A efectos de determinación de la complejidad de las verificaciones se considerará que las mismas son complejas cuando haya que realizar mediciones, análisis, pruebas, ensayos o reconocimientos de la salud con el fin de contrastar los resultados.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2
del Reglamento de los Servicios de Prevención, la concertación
de la verificación de los resultados de la evaluación no
podrá realizarse con profesionales que mantengan vinculaciones comerciales,
financieras o de cualquier otro tipo con la empresa objeto de la auditoría.
Artículo 5. Solicitud de autorización de
las personas o entidades especializadas.
1. Las personas o entidades especializadas que pretendan
ser autorizadas para desarrollar la actividad de auditoría del sistema
de prevención de las empresas deberán formular solicitud
ante la autoridad laboral competente del lugar donde radiquen sus instalaciones
principales. En caso de duda sobre dicho lugar se estará a lo dispuesto
en el artículo 2.1 de la presente Orden.
2. La solicitud de autorización deberá incluir las previsiones señaladas en los párrafos b) y c), del artículo 23 del Reglamento de los Servicios de Prevención. A estos efectos y en relación con dichas previsiones se consignará lo siguiente:
a) Se indicará el ámbito territorial en el que pretende desarrollar su actividad y, en caso de extenderse aquél más allá del lugar donde se solicita la autorización, el de aquellas Comunidades Autónomas y provincias afectadas.
b) En relación con las previsiones de dotación de personal se especificará de forma diferenciada el número de personas con capacidad para desarrollar las funciones de nivel superior en sus distintas especialidades, el personal, en su caso, con la capacidad para desarrollar las funciones de los niveles básico e intermedio, así como del personal, coincidentes o no, con los anteriormente señalados, con formación o experiencia en gestión y realización de auditorías y en técnicas auditoras. Se deberá adjuntar un currículum profesional y las horas de dedicación de cada uno.
c) En relación con las instalaciones y los medios instrumentales se incluirá una descripción de los locales e instalaciones, especificando ubicación, medios instrumentales, aparatos y equipos.
d) En el caso de que pretenda concertar con profesionales las verificaciones complejas de la evaluación de los riesgos, total o parcialmente, se especificará qué verificaciones se van a concertar, así como los datos relativos a la identificación de los profesionales con el detalle de su capacidad, medios e instalaciones para efectuar las verificaciones.
e) Compromiso de no concertar su actividad con empresas con las que tuvieran vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo distintas de la propia como auditoría.
3. La autoridad laboral, de acuerdo con el procedimiento
establecido en los artículos 26 y 33 del Reglamento de los Servicios
de Prevención, dictará resolución autorizando o denegando
la solicitud formulada.
Artículo 6. Comprobación del mantenimiento
de las condiciones de autorización.
1. De acuerdo con lo previsto en los artículos
27 y 33 del Reglamento de los Servicios de Prevención, las personas
o entidades especializadas autorizadas para desarrollar actividades de
auditorías del sistema de prevención de riesgos laborales
de las empresas, deberán mantener las condiciones en que se basó
su autorización. Cualquier modificación de las mismas será
comunicada a la autoridad laboral que la concedió.
2. La autoridad laboral competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 33 del Reglamento de los Servicios de Prevención, podrá verificar, de oficio o a instancia de parte, el cumplimiento de las condiciones en que se basó la autorización para desarrollar la actividad de auditoría, comunicándolo a la autoridad laboral que concedió la autorización.
A estos efectos comprobará la permanencia de las
condiciones de autorización, el cumplimiento de la normativa aplicable
a las personas o entidades autorizadas para desarrollar la actividad de
auditoría y propondrá, en su caso, medidas y plazos para
la corrección de las desviaciones observadas.
3. Si como consecuencia de la verificación se comprobara alguna irregularidad que afectara sustancialmente a las condiciones de autorización o al desarrollo de su actividad, o si no cumplieran las medidas y plazo para la corrección de las desviaciones observadas, se iniciará un expediente de suspensión de la autorización para realizar auditorías. En dicho expediente se harán constar los hechos comprobados, las irregularidades detectadas y las disposiciones incumplidas.
La autoridad laboral, mediante resolución, podrá suspender o extinguir la autorización otorgada, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, comunicándolo a la persona o entidad afectada, así como al registro establecido en el artículo 28 del Reglamento de los Servicios de Prevención.
La resolución suspensiva de la autorización determinará las condiciones que debe reunir la persona o entidad para poder reiniciar sus actividades, así como el plazo para su cumplimiento.
Contra la resolución de la autoridad laboral cabrá
la interposición de recurso ordinario en el plazo de un mes ante
el órgano superior jerárquico correspondiente.
CAPÍTULO III Autorización de entidades públicas
o privadas para desarrollar y certificar actividades formativas en materia
de prevención de riesgos laborales
Artículo 7. Requisitos mínimos que han de
reunir las entidades formativas para ser autorizadas.
1. Para poder impartir y certificar la formación en materia preventiva especificada en los anexos V y VI del Reglamento de los Servicios de Prevención, las entidades públicas o privadas deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Disponer de instalaciones y medios materiales y didácticos adecuados al número de alumnos que se pretenda formar.
b) Establecer un programa formativo con los contenidos establecidos en el artículo 8.2. a, de la presente Orden.
c) Tener acceso a biblioteca y bases bibliográficas.
d) Disponer de una dotación de personal docente experto en las materias correspondientes a cada una de las disciplinas a impartir. Estos expertos tendrán que acreditar una experiencia profesional de tres años en la materia impartida, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
2. En el caso de la formación para desarrollar funciones de nivel superior, el profesorado deberá disponer de titulación universitaria y una experiencia profesional de cinco años en la materia impartida. Asimismo, la entidad formativa deberá disponer de un concierto con empresas o entidades, cuando en su programa formativo se prevea la realización de actividades preventivas en un centro de trabajo.
3. Podrán concertarse acuerdos entre varias entidades
formativas a efectos de lograr una apropiada dotación de personal
docente, siempre que quede garantizada una adecuada impartición
de la formación que se pretende certificar.
Artículo 8. Solicitud de autorización de
las entidades públicas o privadas.
1. Las entidades públicas o privadas que pretendan
ser autorizadas para desarrollar y certificar actividades formativas en
materia de prevención de riesgos laborales que faculten para el
desempeño de las funciones de los niveles intermedio y superior
considerados en los artículos 36 y 37, respectivamente, del Reglamento
de los Servicios de Prevención, deberán formular solicitud
ante la autoridad laboral competente del lugar donde pretendan desarrollar
su actividad formativa. En el caso de que la actividad formativa se vaya
a desarrollar mediante la modalidad a distancia, se considerará
autoridad laboral competente la del lugar donde se ubiquen sus instalaciones
principales.
2. La solicitud deberá hacer constar los datos relativos a la actividad formativa que pretendan desarrollar y certificar, especificando si se refiere a los niveles intermedio o superior y, en este último caso, a qué especialidades concretas, así como los relativos a su capacidad para desarrollarlas. A estos efectos en la solicitud se consignará lo siguiente para cada una de las actividades formativas que proyecte desarrollar:
a) Programa formativo anual o plurianual establecido de acuerdo con los criterios del anexo III y los contenidos de los anexos V o VI del Reglamento de los Servicios de Prevención especificando, en particular, lo siguiente:
1. Objetivos generales y específicos.
2. Programa de formación. Contenidos. Duración. Calendario.
3. Metodología. Actividades didácticas.
4. Modalidades de evaluación previstas para constatar el aprovechamiento de la formación impartida.
5. En el caso de que se vayan a realizar actividades preventivas en un centro de trabajo, concreción de las mismas, así como de los centros de trabajo previstos.
6. Sistema de evaluación interna de la calidad de la docencia impartida.
b) Instalaciones y medios materiales para impartir la formación, con descripción de sus locales, ubicación y medios didácticos.
c) Dotación de personal docente, especificando
de forma diferenciada las materias que componen las diferentes disciplinas
a impartir por cada uno de ellos, su dedicación en la entidad formativa,
su formación y experiencia profesional, adjuntando un currículum
detallado.
3. En caso de que la entidad formativa pretenda certificar
enseñanzas impartidas por ella misma con anterioridad a la autorización,
deberá especificarlo en su solicitud, consignando los datos señalados
en los párrafos a), b) y c) del apartado 2 de este artículo,
referidos a dichas enseñanzas, así como los alumnos afectados.
Artículo 9. Procedimiento de autorización.
1. La autoridad laboral, previos los informes que estime oportunos para comprobar si el proyecto cumple los requisitos establecidos en el artículo 8 de esta Orden, dictará resolución autorizando provisionalmente o denegando la solicitud formulada para el desarrollo y certificación de actividades formativas en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo, sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.
La resolución prevista en el párrafo anterior tendrá carácter definitivo cuando la entidad formativa, al tiempo de formular su solicitud, acredite la efectiva realización del proyecto en los términos señalados en el apartado siguiente.
Contra la resolución expresa o presunta de la autoridad
laboral podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes
ante el órgano superior jerárquico correspondiente.
2. La eficacia de la autorización provisional dictada por la autoridad laboral quedará subordinada a la realización efectiva del proyecto por parte de la entidad solicitante.
A tal fin, dicha entidad deberá comunicar la realización del proyecto a la autoridad laboral en el plazo de tres meses con indicación de los siguientes documentos:
a) Número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social.
b) Situación de sus instalaciones y de sus medios materiales.
c) Contratos o acuerdos de colaboración del personal
con indicación de su cualificación profesional y grado de
dedicación.
3. Transcurrido el plazo de tres meses sin que la entidad haya comunicado a la autoridad laboral la realización del proyecto, la autorización provisional se entenderá caducada.
4. Recibida la comunicación relativa a la realización del proyecto, la autoridad laboral, previos los informes que estime oportunos, dictará resolución en el plazo máximo de tres meses contados desde dicha comunicación.
Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá ratificada la autorización provisional.
5. Contra la resolución expresa o presunta de la
autoridad laboral cabrá la interposición del recurso previsto
en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 10. Alcance de la autorización.
1. La autorización para certificar actividades formativas sólo podrá referirse a la certificación de la formación por actividades desarrolladas totalmente por la propia entidad y a la certificación de la formación por actividades desarrolladas parcialmente por la entidad.
El desarrollo del supuesto contemplado en el apartado
3 del artículo 11 de la presente Orden deberá ser expresamente
autorizado por la autoridad laboral.
2. La resolución de la autoridad laboral deberá especificar el alcance de la autorización, detallando si se refiere a actividades formativas en materia preventiva de los niveles intermedio o superior y, en este último caso, las especialidades a las que se cincunscribe. En el caso de que la entidad formativa pretendiera certificar enseñanzas impartidas por la misma con anterioridad a la autorización, tal posibilidad deberá ser expresamente contemplada en la autorización.
Asimismo, deberá precisar si la modalidad de formación
autorizada a desarrollar es presencial o a distancia.
Artículo 11. Condiciones exigidas para que las entidades formativas autorizadas puedan certificar la formación en materia preventiva que habilite para el desempeño de funciones correspondientes a los niveles intermedio y superior.
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera del Reglamento de los Servicios de Prevención, la certificación será expedida por la entidad autorizada después de que el alumno haya cursado un programa con el contenido mínimo establecido en los anexos V o VI del Reglamento de los Servicios de Prevención y haya superado una prueba de evaluación sobre dicho programa que demuestre la suficiencia de sus conocimientos.
La certificación deberá especificar si se refiere al nivel intermedio o superior y, en este último caso, a qué especialidad. En el caso de la formación para desarrollar funciones de nivel superior será requisito indispensable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.2 del Reglamento de los Servicios de Prevención, que el alumno posea titulación universitaria.
2. La entidad formativa podrá certificar la formación
impartida por la misma con anterioridad a la concesión de la autorización
siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 de
este artículo y esté autorizada para ello.
3. En el caso de que la persona o el alumno que solicite la certificación hubiera desarrollado y acreditara la superación de programas formativos que de forma parcial cumpliese con los contenidos mínimos considerados en los anexos V o VI del Reglamento de los Servicios de Prevención, la entidad formativa podrá expedir la certificación solicitada si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Superación de una prueba de evaluación que demuestre que el alumno domina el contenido del programa cuyo desarrollo alega. Esta prueba no será necesaria cuando el programa formativo parcial se haya realizado en una entidad formativa autorizada y se hubiese dado una certificación parcial en las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo.
b) Se curse en la entidad formativa el resto del contenido
del programa en las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo.
4. Cuando la actividad formativa se haya desarrollado mediante la modalidad de formación a distancia será requisito indispensable la existencia de tutorías, así como la realización de evaluaciones presenciales que demuestren la suficiencia de los conocimientos adquiridos.
Los tutores deberán cumplir las mismas exigencias
en cuanto a titulación, requisitos y dedicación que en las
restantes modalidades formativas contenidas en esta Orden.
5. A efectos de que por la autoridad laboral se pueda
efectuar un adecuado control, las entidades formativas autorizadas deberán
remitirle copia de todas las certificaciones emitidas.
Artículo 12. Certificación acreditativa
de la formación de los niveles medio o superior en supuestos especiales.
1. Cuando la persona que solicite la certificación
cuente con una formación equivalente que haya sido legalmente exigida
para el ejercicio de una actividad profesional, la certificación
será expedida previa presentación de la titulación
correspondiente y programa de la misma. Esta certificación sólo
podrá ser expedida por la autoridad laboral o, en el caso de funcionarios,
por el órgano administrativo competente para la adquisición
de la condición de funcionario público.
2. Se considerará que se cuenta con esta formación equivalente en el caso de funcionarios de las Administraciones públicas cuyo acceso o actividad en la Función pública exijan o en el caso de titulaciones académicas cuyas asignaturas incluyan los conocimientos establecidos en los anexos V o VI del Reglamento de los Servicios de Prevención.
En el supuesto de funcionarios de las Administraciones públicas considerado en el párrafo anterior será necesario haber desarrollado su actividad durante al menos cinco años en materia de seguridad y salud en el trabajo.
3. Cuando el acceso o las actividades en la Función pública o las titulaciones académicas contemplen sólo parcialmente esos conocimientos mínimos será necesario acreditar haber cursado en una entidad formativa autorizada el resto de la formación considerada en los anexos V o VI señalados en el apartado anterior, en las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 9.
A estos efectos, la autoridad laboral determinará
el alcance de la formación equivalente legalmente exigida.
Artículo 13. Mantenimiento de las condiciones de
autorización.
1. Las entidades formativas que obtengan la autorización contemplada en el artículo 9 deberán mantener las condiciones y requisitos en que se basó su autorización.
A estos efectos, la autoridad laboral controlará la permanencia de las condiciones de autorización y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 8, 10 y 11 de la presente Orden y propondrá, en su caso, medidas y plazos para la corrección de las desviaciones observadas.
2. Si como consecuencia del control se comprobara alguna irregularidad que afectara sustancialmente a las condiciones de autorización o si no se cumplieran las medidas y plazos para la corrección de las desviaciones observadas, se iniciará un expediente de suspensión o extinción de la autorización para realizar las actividades contempladas en el artículo 9 de la presente Orden. En dicho expediente se harán constar los hechos comprobados, las irregularidades detectadas y las disposiciones incumplidas.
Será causa de suspensión o extinción de la autorización cuando la entidad formativa incurra en alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando la entidad no mantenga las condiciones en que se basó su autorización.
b) Cuando las actividades de la entidad no se adecuen a los requerimientos de formación establecidos en el Reglamento de los Servicios de Prevención. Esta circunstancia se comprobará mediante el seguimiento y valoración de los resultados de las acciones formativas desarrolladas por la entidad.
c) Cuando la entidad no cumpla con sus obligaciones relativas a la formación y experiencia de su personal docente, desarrollo de la actividad formativa, realización de pruebas de evaluación y remisión de copia de todas las certificaciones emitidas.
3. La autoridad laboral, mediante resolución, podrá suspender o extinguir la autorización otorgada, comunicándolo a la entidad afectada.
La resolución suspensiva de la autorización determinará las condiciones que debe reunir la entidad para poder reiniciar sus actividades, así como el plazo para su cumplimiento.
Contra la resolución de la autoridad laboral cabrá
la interposición de recurso ordinario en el plazo de un mes ante
el órgano superior jerárquico correspondiente.
Disposición adicional primera. Comunicación
a las autoridades laborales.
A los efectos previstos en el artículo 28, aparta
do 1, del Reglamento de los Servicios de Prevención, la autoridad
laboral competente que hubiera concedido la acreditación de la entidad
especializada como servicio de prevención ajeno o la autorización
a la persona o entidad especializada para desarrollar la actividad de auditoría
comunicará a las autoridades laborales competentes de las Comunidades
Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de servicios
y, en su caso, de la Administración General del Estado, todas las
inscripciones de entidades acreditadas como servicios de prevención
y de personas o entidades autorizadas para efectuar auditorías,
especificando su ámbito de actuación, todas las denegaciones
a las solicitudes de acreditación o autorización efectuadas
por personas o entidades, así como cualquier otra incidencia que
a su juicio deba ser conocida por las restantes autoridades laborales.
Disposición adicional segunda. Actividades de publicidad.
Las entidades especializadas acreditadas como servicios
de prevención ajenos, las personas o entidades especializadas autorizadas
para desarrollar la actividad de auditoría y las entidades públicas
o privadas autorizadas para desarrollar y certificar actividades formativas
en materia de prevención de riesgos laborales deberán hacer
constar la resolución de acreditación o autorización,
respectivamente, en cualquier actividad de publicidad que realicen referida
a las actividades mencionadas, así como en los conciertos a que
hace referencia el artículo 20 del Reglamento de los Servicios de
Prevención.
Disposición adicional tercera. Autorización para desarrollar y certificar formación en materia preventiva.
Los órganos a que se refieren los artículos
7.1.a) y 8.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que de
acuerdo con dicha norma legal están facultados para realizar actividades
formativas en materia preventiva, se considerarán autorizados a
desarrollar y certificar la formación en materia preventiva a que
hace referencia la disposición transitoria tercera del Reglamento
de los Servicios de Prevención, en todas las modalidades previstas
en los artículos 10 y 11.3 de la presente Orden.
Disposición adicional cuarta. Certificación de formación equivalente a las escalas de titulados superiores y medios del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
A efectos de la aplicación del artículo 12.2 de la presente Orden a las escalas de Titulados Superiores y Medios del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, la certificación correspondiente a la formación equivalente que haya sido legalmente exigida para el ejercicio de una actividad profesional corresponderá a la autoridad laboral de la que dependan los funcionarios.
En el supuesto de funcionarios dependientes del Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo dicha certificación
corresponderá al referido Instituto Nacional.
Disposición adicional quinta. Certificado de profesionalidad de prevencionista de riesgos laborales del Sistema Nacional de Formación Profesional Ocupacional.
La obtención del certificado de profesionalidad
de la ocupación de prevencionista de riesgos laborales habilitará
para el desarrollo de las funciones de nivel intermedio prevista en el
artículo 36 del Reglamento de los Servicios de Prevención.
Disposición adicional sexta. Información a los órganos de participación institucional.
A través de los órganos de participación
institucional, y según lo establecido en el artículo 12 y
en la disposición adicional duodécima de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, las autoridades laborales competentes informarán
sobre las resoluciones de acreditación de entidades especializadas
como servicios de prevención ajenos, así como sobre las resoluciones
de autorización de entidades auditoras y de entidades formativas
en materia de prevención de riesgos laborales.
Disposición transitoria primera.
Hasta la entrada en vigor del apartado 2 de los artículos
35, 36 y 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención, la certificación
y los programas formativos mínimos considerados en dichos artículos
no serán exigibles a los efectos previstos en la presente Orden,
sin perjuicio de la necesidad de su cumplimiento una vez que entren en
vigor.
Disposición transitoria segunda.
Esta Orden se aplicará a las solicitudes de acreditación
como servicios de prevención ajenos, autorización de la actividad
de auditoría y autorización para impartir formación
en materia de prevención de riesgos laborales, presentadas antes
de su entrada en vigor, y de conformidad con el Real Decreto 39/1997, de
17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
Madrid, 27 de junio de 1997.
ARENAS BOCANEGRA
Excmos. Sres. Secretario de Estado de la Seguridad Social,
Secretario general de Empleo y Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales.
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