INSTRUCCION DE 26 DE FEBRERO DE 1996,
de la secretaria de estado para la administración pública,
para la aplicación de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales
en la administración del estado.
I. Introducción
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales supone una novedad importante para la protección de los riesgos profesionales de los trabajadores, tanto en el ámbito privado como en el público. En este último, constituye un avance cualitativo de primera magnitud, al haber contemplado dentro del ámbito de la Administración Pública la protección de los riesgos laborales como una actuación única, indiferenciada y coordinada, que debe llegar a todos los empleados públicos sin distinción del régimen jurídico que rija su relación profesional con la Administración Pública.
No obstante, existen y se mantienen algunas peculiaridades referidas al ámbito de las Administraciones Públicas, en cuanto a la determinación y composición de ciertos órganos de participación y representación que demandan una adecuación del contenido de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales a la realidad orgánica y funcional de la Administración del Estado.
En este sentido, la coexistencia de los órganos
de representación fijados por la Ley 9/1987, como son las Mesas
sectoriales de negociación y las Juntas de Personal, con los ámbitos
descentralizados de negociación contemplados en el Acuerdo Administración-Sindicatos,
de 15 de septiembre de 1994, hace necesario elaborar las siguientes instrucciones
de carácter general para la adecuación de los Capítulos
IV y V de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, a la Administración
del Estado.
II. Ambito de aplicación
1. La presente instrucción será de aplicación
general al personal de la Administración Civil del Estado y de sus
Organismos Autónomos, al de la Administración de la Seguridad
Social y al de los entes públicos representados en la Mesa General
de Negociación.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior,
en los ámbitos del personal al servicio de la Administración
de Justicia, de Correos, del personal de las Instituciones Sanitarias Públicas,
de todo el personal docente no universitario y del personal funcionario
de Universidades, se procederá a la adaptación de aquellos
aspectos que pudieran afectar a sus peculiaridades.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo
3.3 de la Ley 31/1995, la adecuación de los contenidos de la misma
a los establecimientos penitenciarios se realizará en el ámbito
descentralizado de negociación de la Secretaría de Estado
de Asuntos Penitenciarios.
4. En los establecimientos y centros militares, deberán
tenerse en cuenta las peculiaridades previstas en su normativa específica.
III. Servicios de prevención
1. En cumplimiento del deber de prevención de riesgos
profesionales, los órganos competentes determinarán, previa
consulta con las organizaciones sindicales y en función de la estructura
organizativa y territorial de sus organismos, así como del tipo
de riesgos presentes en el sector y la incidencia de los mismos en los
empleados públicos, el tipo de servicio de prevención más
ajustado a sus características, potenciando la utilización
de los recursos propios existentes en las Administraciones Públicas.
2. Los órganos competentes podrán designar uno o varios empleados públicos para ocuparse de la actividad de prevención de riesgos profesionales, constituir un servicio de prevención o concertar dicho servicio con una entidad especializada.
Cuando se opte por la designación de empleados
públicos para la realización de actividades de prevención,
ésta deberá ser consultada con los órganos de representación
del personal.
3. Las funciones de los servicios de prevención
se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 31/1995,
de Prevención de Riesgos Laborales.
IV. Consulta y participación
1. El ámbito específico para el ejercicio
de la función de participación en materia preventiva será
con carácter general, el de las Juntas de Personal de la Administración
General del Estado, los Comités de Empresa y los Delegados de Personal,
sin perjuicio de las adaptaciones que sean necesarias en función
de los Comités de Seguridad y Salud que se creen.
2. En los Servicios Centrales de los Departamentos Ministeriales
y Organismos Autónomos, el ámbito específico para
la función de participación en materia preventiva será
el de las Juntas de Personal y los Comités de Empresa correspondientes,
salvo en el caso de un organismo en el que subsistan varios convenios colectivos,
donde podrá agruparse la función de participación
de los mismos en un solo órgano, previo acuerdo de la representación
sindical.
3. El ámbito específico para la función de participación en materia de prevención en los servicios periféricos, y con carácter general, será también el de las Juntas de Personal de la Administración periférica y el de los Comités de Empresa.
En aquellos Ministerios, Organismos Autónomos y
Entes Públicos con servicios periféricos que constituyan
ámbitos descentralizados de negociación, de conformidad con
lo previsto en los Acuerdos Administración-Sindicatos de 16 de noviembre
de 1991 y 15 de septiembre de 1994, o en aquellos cuyas peculiaridades
hagan necesario un tratamiento singularizado en cuanto a la función
de participación de los representantes de dichos funcionarios en
materia preventiva, podrán designarse delegados de prevención,
conforme a lo establecido en el apartado VI de esta instrucción
y con acuerdo de la Comisión de Salud Laboral y Acción Social.
V. Comité de Seguridad y Salud
1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano
paritario y colegiado de participación, destinado a la propuesta
y consulta regular y periódica de los planes, programas y evaluación
de prevención de riesgos en los Organismos públicos.
2. Con carácter general, se constituirá
un único Comité de Seguridad y Salud en el ámbito
de los órganos de representación del personal funcionario,
estatutario o laboral al servicio de la Administración del Estado,
que estará integrado por los delegados de prevención designados
en dicho ámbito, tanto para el personal con relación de carácter
administrativo o estatuario como para el personal laboral, y por representantes
de la Administración en número no superior al de delegados.
3. En los Servicios Centrales de los Organismos públicos
en los que existen varios Comités de Empresa que respondan a distintos
convenios colectivos, la representación del personal laboral de
dichos convenios se hará proporcionalmente al número de efectivos
y representantes obtenidos por cada Sindicato en dichos ámbitos
de representación, teniendo al menos un representante en el Comité
de Seguridad y Salud por cada convenio colectivo existente en dicho ámbito.
4. En los servicios periféricos de la Administración Civil del Estado se constituirá, con carácter general, un Comité de Seguridad y Salud, a cuyos efectos la representación laboral de los diversos convenios colectivos de la provincia en el ámbito de la Administración periférica se considerará única.
Asimismo, en cada provincia se podrá constituir un Comité de Seguridad y Salud por cada uno de los Ministerios y Organismos que constituyan ámbito descentralizado de negociación, conforme con lo previsto en los Acuerdos Administración-Sindicatos de 16 de noviembre de 1991 y 15 de septiembre de 1994.
En cualquier caso, en aquellas provincias en que existan
edificios de servicios múltiples, se constituirá un único
Comité de Seguridad y Salud por edificio, independientemente de
que en el mismo se localicen servicios correspondientes a ámbitos
descentralizados de negociación.
5. No obstante lo señalado en los apartados anteriores,
podrán constituirse Comités de Seguridad y Salud en otros
ámbitos cuando las razones de la actividad y el tipo de frecuencia
de los riesgos así lo aconsejen, previo informe favorable de la
Comisión de Salud Laboral y Acción Social.
6. La constitución del Comité de Seguridad
y Salud se hará proporcionalmente al número de efectivos
de personal funcionario y laboral existente en el ámbito de representación
correspondiente.
7. En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud
participarán, con voz pero sin voto, los Delegados sindicales y
los responsables técnicos.
8. El Comité de Seguridad y Salud se reunirá
trimestralmente y siempre que lo solicite alguna de las representaciones
en el mismo. El Comité de Seguridad y Salud adoptará sus
propias normas de funcionamiento.
VI. Delegados de prevención
1. Los delegados de prevención, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 35.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
serán designados por las organizaciones sindicales con representación
en los ámbitos de los órganos de representación del
personal.
2. La designación de los delegados de prevención deberá realizarse de entre aquellos funcionarios que sean miembros de la Junta de Personal correspondiente al ámbito de representación y entre los representantes del personal laboral miembros del Comité de Empresa.
Asimismo, y en los términos del artículo
35, punto 4, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, en aquellos ámbitos
fijados para la protección de riesgos laborales en los que no haya
ningún miembro de la Junta de Personal o del Comité de Empresa,
podrán ser nombrados los Delegados Sindicales de dichos ámbitos
para desempeñar las funciones atribuidas a los delegados de prevención.
3. El número de delegados de prevención que podrán ser designados se ajustará a la escala establecida en el artículo 35.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre:
De 50 a 100 trabajadores: 2 delegados de prevención.
De 101 a 500 trabajadores: 3 delegados de prevención.
De 501 a 1.000 trabajadores: 4 delegados de prevención.
De 1.001 a 2.000 trabajadores: 5 delegados de prevención.
De 2.001 a 3.000 trabajadores: 6 delegados de prevención.
De 3.001 a 4.000 trabajadores: 7 delegados de prevención.
De 4.001 en adelante: 8 delegados de prevención.
4. El tiempo utilizado por los delegados de prevención
para el desempeño de las funciones previstas en el artículo
36 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales será considerado
como de ejercicio de funciones de representación, a efectos de utilización
del crédito de horas mensuales retribuidas previsto en la letra
e) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, y en la letra
d) del artículo 11 de la Ley 9/1987, de Organos de Representación,
y artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
5. Los órganos competentes proporcionarán
a los delegados de prevención los medios y la formación en
materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones.
6. La formación se deberá facilitar por la Administración por sus propios medios o mediante concierto con organismos o entidades especializadas en la materia.
7. El tiempo dedicado a la formación será
considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos.
VII. Comisión paritaria de Salud Laboral y Acción
Social
Conforme al capítulo XXXIII del Acuerdo Administración-Sindicatos
de 15 de septiembre de 1994, se realizará un riguroso seguimiento
del cumplimiento de esta Instrucción, adoptando las medidas necesarias
para la eficaz aplicación de la ley.
Madrid, 26 de febrero de 1996.-El Secretario de Estado
para la Administración Pública, Eugenio Burriel de Orueta.
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