REAL DECRETO 488/1997, DE 14 DE ABRIL,
sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud
relativas al trabajo que incluye pantallas de visualización de datos.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, determina el cuerpo básico de garantías
y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección
de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones
de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y
eficaz. Según el artículo 6 de la misma serán las
normas reglamentarias las que irán fijando y concretando los aspectos
más técnicos de las medidas preventivas.
Así, son las normas de desarrollo reglamentario
las que deben fijar las medidas mínimas que deben adoptarse para
la adecuada protección de los trabajadores. Entre ellas se encuentran
las destinadas a garantizar que de la utilización de los equipos
que incluyen pantallas de visualización por los trabajadores no
se deriven riesgos para la seguridad y salud de los mismos.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el
ámbito de la Unión Europea se han fijado mediante las correspondientes
Directivas criterios de carácter general sobre las acciones en materia
de seguridad y salud en los centros de trabajo, así como criterios
específicos referidos a medidas de protección contra accidentes
y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 90/270/CEE, de 29
de mayo, establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud
relativas al trabajo con equipos que incluyan pantallas de visualización.
Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición
al Derecho español del contenido de la Directiva 90/270/CEE, antes
mencionada.
En su virtud, de conformidad con el artículo 6
de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las
organizaciones empresariales y sindicales mas representativas, oída
la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 4 de abril de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
1. El presente Real Decreto establece las disposiciones
mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los
trabajadores de equipos que incluyan pantallas de visualización.
2. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente
al conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Real Decreto:
a) Los puestos de conducción de vehículos o máquinas.
b) Los sistemas informáticos embarcados en un medio de transporte.
c) Los sistemas informáticos destinados prioritariamente a ser utilizados por el público.
d) Los sistemas llamados portátiles, siempre y cuando no se utilicen de modo continuado en un puesto de trabajo.
e) Las calculadoras, cajas registradoras y todos aquellos equipos que tengan un pequeño dispositivo de visualización de datos o medidas necesario para la utilización directa de dichos equipos.
f) Las máquinas de escribir de diseño clásico,
conocidas como máquinas de ventanilla.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de este Real Decreto se entenderá por:
a) Pantalla de visualización: una pantalla alfanumérica o gráfica, independientemente del método de representación visual utilizado.
b) Puesto de trabajo: el constituido por un equipo con pantalla de visualización provisto, en su caso, de un teclado o dispositivo de adquisición de datos, de un programa para la interconexión persona/máquina, de accesorios ofimáticos y de un asiento y mesa o superficie de trabajo, así como el entorno laboral inmediato.
c) Trabajador: cualquier trabajador que habitualmente
y durante una parte relevante de su trabajo normal utilice un equipo con
pantalla de visualización.
Artículo 3. Obligaciones generales del empresario.
1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que la utilización por los trabajadores de equipos con pantallas de visualización no suponga riesgos para su seguridad o salud o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo.
En cualquier caso, los puestos de trabajo a que se refiere
el presente Real Decreto deberán cumplir las disposiciones mínimas
establecidas en el anexo del mismo.
2. A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado anterior, el empresario deberá evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta en particular los posibles riesgos para la vista y los problemas físicos y de carga mental, así como el posible efecto añadido o combinado de los mismos.
La evaluación se realizará tomando en consideración las características propias del puesto de trabajo y las exigencias de la tarea y entre éstas, especialmente, las siguientes:
a) El tiempo promedio de utilización diaria del equipo.
b) El tiempo máximo de atención continua a la pantalla requerido por la tarea habitual.
c) El grado de atención que exija dicha tarea.
3. Si la evaluación pone de manifiesto que la utilización
por los trabajadores de equipos con pantallas de visualización supone
o puede suponer un riesgo para su seguridad o salud, el empresario adoptará
las medidas técnicas u organizativas necesarias para eliminar o
reducir el riesgo al mínimo posible. En particular, deberá
reducir la duración máxima del trabajo continuado en pantalla,
organizando la actividad diaria de forma que esta tarea se alterne con
otras o estableciendo las pausas necesarias cuando la alternancia de tareas
no sea posible o no baste para disminuir el riesgo suficientemente.
4. En los convenios colectivos podrá acordarse
la periodicidad, duración y condiciones de organización de
los cambios de actividad y pausas a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 4. Vigilancia de la salud.
1. El empresario garantizará el derecho de los trabajadores a una vigilancia adecuada de su salud, teniendo en cuenta en particular los riesgos para la vista y los problemas físicos y de carga mental, el posible efecto añadido o combinado de los mismos, y la eventual patología acompañante. Tal vigilancia será realizada por personal sanitario competente y según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención. Dicha vigilancia deberá ofrecerse a los trabajadores en las siguientes ocasiones:
a) Antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización.
b) Posteriormente, con una periodicidad ajustada al nivel de riesgo a juicio del médico responsable.
c) Cuando aparezcan trastornos que pudieran deberse a
este tipo de trabajo.
2. Cuando los resultados de la vigilancia de la salud
a que se refiere el apartado 1 lo hiciese necesario, los trabajadores tendrán
derecho a un reconocimiento oftalmológico.
3. El empresario proporcionará gratuitamente a
los trabajadores dispositivos correctores especiales para la protección
de la vista adecuados al trabajo con el equipo de que se trate, si los
resultados de la vigilancia de la salud a que se refieren los apartados
anteriores demuestran su necesidad y no pueden utilizarse dispositivos
correctores normales.
Artículo 5. Obligaciones en materia de información y formación.
1. De conformidad con los artículos 18 y 19 de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá
garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores
reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos
derivados de la utilización de los equipos que incluyan pantallas
de visualización, así como sobre las medidas de prevención
y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente
Real Decreto.
2. El empresario deberá informar a los trabajadores
sobre todos los aspectos relacionados con la seguridad y la salud en su
puesto de trabajo y sobre las medidas llevadas a cabo de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de este Real Decreto.
3. El empresario deberá garantizar que cada trabajador
reciba una formación adecuada sobre las modalidades de uso de los
equipos con pantallas de visualización, antes de comenzar este tipo
de trabajo y cada vez que la organización del puesto de trabajo
se modifique de manera apreciable.
Artículo 6. Consulta y participación de
los trabajadores.
La consulta y participación de los trabajadores
o sus representantes sobre las cuestiones a que se refiere este Real Decreto
se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Disposición transitoria única. Plazo de
adaptación de los equipos que incluyan pantallas de visualización.
Los equipos que incluyan pantallas de visualización
puestos a disposición de los trabajadores en la empresa o centro
de trabajo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Real Decreto deberán ajustarse a los requisitos establecidos en
el anexo en un plazo de doce meses desde la citada entrada en vigor.
Disposición final primera. Elaboración de
la Guía Técnica para la evaluación y prevención
de riesgos.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo,
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del
Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
de los Servicios de Prevención, elaborará y mantendrá
actualizada una Guía Técnica para la evaluación y
prevención de los riesgos relativos a la utilización de equipos
que incluyan pantallas de visualización.
Disposición final segunda. Habilitación
normativa.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
para dictar, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo, las disposiciones necesarias en desarrollo de este
Real Decreto y, específicamente, para proceder a la modificación
del anexo del mismo para aquellas adaptaciones de carácter estrictamente
técnico en función del progreso técnico, de la evolución
de las normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos
en el área de los equipos que incluyan pantallas de visualización.
Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
ANEXO
Disposiciones mínimas
Observación preliminar: las obligaciones que se
establecen en el presente anexo se aplicarán para alcanzar los objetivos
del presente Real Decreto en la medida en que, por una parte, los elementos
considerados existan en el puesto de trabajo y, por otra, las exigencias
o características intrínsecas de la tarea no se opongan a
ello.
En la aplicación de lo dispuesto en el presente
anexo se tendrán en cuenta, en su caso, los métodos o criterios
a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto de
los Servicios de Prevención.
1. Equipo
a) Observación general.
La utilización en sí misma del equipo no
debe ser una fuente de riesgo para los trabajadores.
b) Pantalla.
Los caracteres de la pantalla deberán estar bien definidos y configurados de forma clara, y tener una dimensión suficiente, disponiendo de un espacio adecuado entre los caracteres y los renglones.
La imagen de la pantalla deberá ser estable, sin fenómenos de destellos, centelleos u otras formas de inestabilidad.
El usuario de terminales con pantalla deberá poder ajustar fácilmente la luminosidad y el contraste entre los caracteres y el fondo de la pantalla, y adaptarlos fácilmente a las condiciones del entorno.
La pantalla deberá ser orientable e inclinable a voluntad, con facilidad para adaptarse a las necesidades del usuario.
Podrá utilizarse un pedestal independiente o una mesa regulable para la pantalla.
La pantalla no deberá tener reflejos ni reverberaciones que puedan molestar al usuario.
c) Teclado.
El teclado deberá ser inclinable e independiente de la pantalla para permitir que el trabajador adopte una postura cómoda que no provoque cansancio en los brazos o las manos.
Tendrá que haber espacio suficiente delante del teclado para que el usuario pueda apoyar los brazos y las manos.
La superficie del teclado deberá ser mate para evitar los reflejos.
La disposición del teclado y las características de las teclas deberán tender a facilitar su utilización.
Los símbolos de las teclas deberán resaltar
suficientemente y ser legibles desde la posición normal de trabajo.
d) Mesa o superficie de trabajo.
La mesa o superficie de trabajo deberán ser poco reflectantes, tener dimensiones suficientes y permitir una colocación flexible de la pantalla, del teclado, de los documentos y del material accesorio.
El soporte de los documentos deberá ser estable y regulable y estará colocado de tal modo que se reduzcan al mínimo los movimientos incómodos de la cabeza y los ojos.
El espacio deberá ser suficiente para permitir
a los trabajadores una posición cómoda.
e) Asiento de trabajo.
El asiento de trabajo deberá ser estable, proporcionando al usuario libertad de movimiento y procurándole una postura confortable.
La altura del mismo deberá ser regulable.
El respaldo deberá ser reclinable y su altura ajustable.
Se pondrá un reposapiés a disposición
de quienes lo deseen.
2. Entorno
a) Espacio.
El puesto de trabajo deberá tener una dimensión
suficiente y estar acondicionado de tal manera que haya espacio suficiente
para permitir los cambios de postura y movimientos de trabajo.
b) Iluminación.
La iluminación general y la iluminación especial (lámparas de trabajo), cuando sea necesaria, deberán garantizar unos niveles adecuados de iluminación y unas relaciones adecuadas de luminancias entre la pantalla y su entorno, habida cuenta del carácter del trabajo, de las necesidades visuales del usuario y del tipo de pantalla utilizado.
El acondicionamiento del lugar de trabajo y del puesto
de trabajo, así como la situación y las características
técnicas de las fuentes de luz artificial, deberán coordinarse
de tal manera que se eviten los deslumbramientos y los reflejos molestos
en la pantalla u otras partes del equipo.
c) Reflejos y deslumbramientos.
Los puestos de trabajo deberán instalarse de tal forma que las fuentes de luz, tales como ventanas y otras aberturas, los tabiques transparentes o translúcidos y los equipos o tabiques de color claro no provoquen deslumbramiento directo ni produzcan reflejos molestos en la pantalla.
Las ventanas deberán ir equipadas con un dispositivo
de cobertura adecuado y regulable para atenuar la luz del día que
ilumine el puesto de trabajo.
d) Ruido.
El ruido producido por los equipos instalados en el puesto
de trabajo deberá tenerse en cuenta al diseñar el mismo,
en especial para que no se perturbe la atención ni la palabra.
e) Calor.
Los equipos instalados en el puesto de trabajo no deberán
producir un calor adicional que pueda ocasionar molestias a los trabajadores.
f) Emisiones.
Toda radiación, excepción hecha de la parte
visible del espectro electromagnético, deberá reducirse a
niveles insignificantes desde el punto de vista de la protección
de la seguridad y de la salud de los trabajadores.
g) Humedad.
Deberá crearse y mantenerse una humedad aceptable.
3. Interconexión ordenador/persona
Para la elaboración, la elección, la compra
y la modificación de programas, así como para la definición
de las tareas que requieran pantallas de visualización, el empresario
tendrá en cuenta los siguientes factores:
a) El programa habrá de estar adaptado a la tarea que deba realizarse.
b) El programa habrá de ser fácil de utilizar y deberá, en su caso, poder adaptarse al nivel de conocimientos y de experiencia del usuario; no deberá utilizarse ningún dispositivo cuantitativo o cualitativo de control sin que los trabajadores hayan sido informados y previa consulta con sus representantes.
c) Los sistemas deberán proporcionar a los trabajadores indicaciones sobre su desarrollo.
d) Los sistemas deberán mostrar la información en un formato y a un ritmo adaptados a los operadores.
e) Los principios de ergonomía deberán aplicarse
en particular al tratamiento de la información por parte de la persona.
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