XIV
REAL DECRETO 1215/1997, DE 18 DE JULIO,
por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud
para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, determina el cuerpo básico de garantías
y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección
de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones
de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y
eficaz. Según el artículo 6 de la misma serán las
normas reglamentarias las que irán fijando y concretando los aspectos
más técnicos de las medidas preventivas.
Así, son las normas de desarrollo reglamentario
las que deben fijar las medidas mínimas que deben adoptarse para
la adecuada protección de los trabajadores. Entre ellas se encuentran
las destinadas a garantizar que de la presencia o utilización de
los equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores
en la empresa o centro de trabajo no se deriven riesgos para la seguridad
o salud de los mismos.
Igualmente, el Convenio número 119 de la Organización
Internacional del Trabajo, de 25 de junio de 1963, ratificado por España
el 26 de noviembre de 1971, establece diversas disposiciones, relativas
a la protección de la maquinaria, orientadas a evitar riesgos para
la integridad física de los trabajadores. También el Convenio
número 155 de la Organización Internacional del Trabajo,
de 22 de junio de 1981, ratificado por España el 26 de julio de
1985, establece en sus artículos 5, 11, 12 y 16 diversas disposiciones
relativas a maquinaria y demás equipos de trabajo a fin de prevenir
los riesgos de accidentes y otros daños para la salud de los trabajadores.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el
ámbito de la Unión Europea se han fijado, mediante las correspondientes
Directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en
materia de seguridad y salud en los centros de trabajo, así como
criterios específicos referidos a medidas de protección contra
accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 89/655/CEE,
de 30 de noviembre, modificada por la Directiva 95/63/CE, de 5 de diciembre,
establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para
la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos
de trabajo. Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición
al derecho español de las Directivas antes mencionadas.
En su virtud, de conformidad con el artículo 6
de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Industria
y Energía, consultadas las organizaciones empresariales y sindicales
mas representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio
de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
1. El presente Real Decreto establece, en el marco de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización
de los equipos de trabajo empleados por los trabajadores en el trabajo.
2. Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención,
se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado
en el apartado anterior, sin perjuicio de las disposiciones específicas
contenidas en el presente Real Decreto.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
a) Equipo de trabajo: cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizado en el trabajo.
b) Utilización de un equipo de trabajo: cualquier actividad referida a un equipo de trabajo, tal como la puesta en marcha o la detención, el empleo, el transporte, la reparación, la transformación, el mantenimiento y la conservación, incluida, en particular, la limpieza.
c) Zona peligrosa: cualquier zona situada en el interior o alrededor de un equipo de trabajo en la que la presencia de un trabajador expuesto entrañe un riesgo para su seguridad o para su salud.
d) Trabajador expuesto: cualquier trabajador que se encuentre total o parcialmente en una zona peligrosa.
e) Operador del equipo: el trabajador encargado de la
utilización de un equipo de trabajo.
Artículo 3. Obligaciones generales del empresario.
1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.
Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo.
En cualquier caso, el empresario deberá utilizar únicamente equipos que satisfagan:
a) Cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación.
b) Las condiciones generales previstas en el anexo I de
este Real Decreto.
2. Para la elección de los equipos de trabajo el empresario deberá tener en cuenta los siguientes factores:
a) Las condiciones y características específicas del trabajo a desarrollar.
b) Los riesgos existentes para la seguridad y salud de los trabajadores en el lugar de trabajo y, en particular, en los puestos de trabajo, así como los riesgos que puedan derivarse de la presencia o utilización de dichos equipos o agravarse por ellos.
c) En su caso, las adaptaciones necesarias para su utilización
por trabajadores discapacitados.
3. Para la aplicación de las disposiciones mínimas
de seguridad y salud previstas en el presente Real Decreto, el empresario
tendrá en cuenta los principios ergonómicos, especialmente
en cuanto al diseño del puesto de trabajo y la posición de
los trabajadores durante la utilización del equipo de trabajo.
4. La utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el anexo II del presente Real Decreto.
Cuando, a fin de evitar o controlar un riesgo específico
para la seguridad o salud de los trabajadores, la utilización de
un equipo de trabajo deba realizarse en condiciones o formas determinadas,
que requieran un particular conocimiento por parte de aquéllos,
el empresario adoptará las medidas necesarias para que la utilización
de dicho equipo quede reservada a los trabajadores designados para ello.
5. El empresario adoptará las medidas necesarias para que, mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización en unas condiciones tales que satisfagan las disposiciones del segundo párrafo del apartado 1. Dicho mantenimiento se realizará teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante o, en su defecto, las características de estos equipos, sus condiciones de utilización y cualquier otra circunstancia normal o excepcional que pueda influir en su deterioro o desajuste.
Las operaciones de mantenimiento, reparación o
transformación de los equipos de trabajo cuya realización
suponga un riesgo específico para los trabajadores sólo podrán
ser encomendadas al personal especialmente capacitado para ello.
Artículo 4. Comprobación de los equipos
de trabajo.
1. El empresario adoptará las medidas necesarias
para que aquellos equipos de trabajo cuya seguridad dependa de sus condiciones
de instalación se sometan a una comprobación inicial, tras
su instalación y antes de la puesta en marcha por primera vez, y
a una nueva comprobación después de cada montaje en un nuevo
lugar o emplazamiento, con objeto de asegurar la correcta instalación
y el buen funcionamiento de los equipos.
2. El empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo sometidos a influencias susceptibles de ocasionar deterioros que puedan generar situaciones peligrosas estén sujetos a comprobaciones y, en su caso, pruebas de carácter periódico, con objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y de salud y de remediar a tiempo dichos deterioros.
Igualmente, se deberán realizar comprobaciones
adicionales de tales equipos cada vez que se produzcan acontecimientos
excepcionales, tales como transformaciones, accidentes, fenómenos
naturales o falta prolongada de uso, que puedan tener consecuencias perjudiciales
para la seguridad.
3. Las comprobaciones serán efectuadas por personal
competente.
4. Los resultados de las comprobaciones deberán documentarse y estar a disposición de la autoridad laboral. Dichos resultados deberán conservarse durante toda la vida útil de los equipos.
Cuando los equipos de trabajo se empleen fuera de la empresa,
deberán ir acompañados de una prueba material de la realización
de la última comprobación.
5. Los requisitos y condiciones de las comprobaciones
de los equipos de trabajo se ajustarán a lo dispuesto en la normativa
específica que les sea de aplicación.
Artículo 5. Obligaciones en materia de formación
e información.
1. De conformidad con los artículos 18 y 19 de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá
garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores
reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos
derivados de la utilización de los equipos de trabajo, así
como sobre las medidas de prevención y protección que hayan
de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
2. La información, suministrada preferentemente por escrito, deberá contener, como mínimo, las indicaciones relativas a:
a) Las condiciones y forma correcta de utilización de los equipos de trabajo, teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante, así como las situaciones o formas de utilización anormales y peligrosas que puedan preverse.
b) Las conclusiones que, en su caso, se puedan obtener de la experiencia adquirida en la utilización de los equipos de trabajo.
c) Cualquier otra información de utilidad preventiva.
La información deberá ser comprensible para
los trabajadores a los que va dirigida e incluir o presentarse en forma
de folletos informativos cuando sea necesario por su volumen o complejidad
o por la utilización poco frecuente del equipo. La documentación
informativa facilitada por el fabricante estará a disposición
de los trabajadores.
3. Igualmente, se informará a los trabajadores
sobre la necesidad de prestar atención a los riesgos derivados de
los equipos de trabajo presentes en su entorno de trabajo inmediato, o
de las modificaciones introducidas en los mismos, aun cuando no los utilicen
directamente.
4. Los trabajadores a los que se refieren los apartados
4 y 5 del artículo 3 de este Real Decreto deberán recibir
una formación específica adecuada.
Artículo 6. Consulta y participación de
los trabajadores.
La consulta y participación de los trabajadores
o sus representantes sobre las cuestiones a las que se refiere este Real
Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Disposición transitoria única. Adaptación
de equipos de trabajo.
1. Los equipos de trabajo, que en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto estuvieran a disposición de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo, deberán ajustarse a los requisitos establecidos en el apartado 1 del anexo I en el plazo de doce meses desde la citada entrada en vigor.
No obstante, cuando en determinados sectores por situaciones específicas objetivas de sus equipos de trabajo suficientemente acreditadas no pueda cumplirse el plazo establecido en el párrafo anterior, la autoridad laboral, a petición razonada de las organizaciones empresariales más representativas del sector y previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas en el mismo, podrá autorizar excepcionalmente un Plan de Puesta en Conformidad de los equipos de trabajo de duración no superior a cinco años, teniendo en cuenta la gravedad, transcendencia e importancia de la situación objetiva alegada. Dicho Plan deberá ser presentado a la autoridad laboral en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto y se resolverá en plazo no superior a tres meses, teniendo la falta de resolución expresa efecto desestimatorio.
La aplicación del Plan de Puesta en Conformidad a las empresas afectadas se efectuará mediante solicitud de las mismas a la autoridad laboral para su aprobación y deberá especificar la consulta a los representantes de los trabajadores, la gravedad, transcendencia e importancia de los problemas técnicos que impiden el cumplimiento del plazo establecido, los detalles de la puesta en conformidad y las medidas preventivas alternativas que garanticen las adecuadas condiciones de seguridad y salud de los puestos de trabajo afectados.
En el caso de los equipos de trabajo utilizados en explotaciones
mineras, las funciones que se reconocen a la autoridad laboral en los párrafos
anteriores serán desarrolladas por las Administraciones públicas
competentes en materia de minas.
2. Los equipos de trabajo contemplados en el apartado
2 del anexo I que el 5 de diciembre de 1998 estuvieran a disposición
de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo, deberán ajustarse
en un plazo máximo de cuatro años a contar desde la fecha
citada a las disposiciones mínimas establecidas en dicho apartado.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y, expresamente, los
capítulos VIII, IX, X, XI y XII del Título II de la Ordenanza
General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de
marzo de 1971, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria
y en la disposición final segunda.
Disposición final primera. Guía técnica.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, elaborará y mantendrá actualizada una Guía técnica, de carácter no vinculante, para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los equipos de trabajo.
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
previo informe favorable del de Industria y Energía, y previo informe
de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo
de este Real Decreto, así como para las adaptaciones de carácter
estrictamente técnico de sus anexos en función del progreso
técnico y de la evolución de normativas o especificaciones
internacionales o de los conocimientos en materia de equipos de trabajo.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los
veinte días de su publicación en el Boletín Oficial
del Estado, excepto el apartado 2 del anexo I y los apartados 2 y 3 del
anexo II que entrarán en vigor el 5 de diciembre de 1998.
Dado en Madrid a 18 de julio de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
ANEXO I
Disposiciones mínimas aplicables a los equipos
de trabajo
OBSERVACIÓN PRELIMINAR
Las disposiciones que se indican a continuación sólo serán de aplicación si el equipo de trabajo da lugar al tipo de riesgo para el que se especifica la medida correspondiente.
En el caso de los equipos de trabajo que ya estén
en servicio en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, la aplicación
de las citadas disposiciones no requerirá necesariamente de la adopción
de las mismas medidas que las aplicadas a los equipos de trabajo nuevos.
1. Disposiciones mínimas generales aplicables a
los equipos de trabajo
1. Los órganos de accionamiento de un equipo de trabajo que tengan alguna incidencia en la seguridad deberán ser claramente visibles e identificables y, cuando corresponda, estar indicados con una señalización adecuada.
Los órganos de accionamiento deberán estar situados fuera de las zonas peligrosas, salvo, si fuera necesario, en el caso de determinados órganos de accionamiento, y de forma que su manipulación no pueda ocasionar riesgos adicionales. No deberán acarrear riesgos como consecuencia de una manipulación involuntaria.
Si fuera necesario, el operador del equipo deberá poder cerciorarse desde el puesto de mando principal de la ausencia de personas en las zonas peligrosas. Si esto no fuera posible, la puesta en marcha deberá ir siempre precedida automáticamente de un sistema de alerta, tal como una señal de advertencia acústica o visual. El trabajador expuesto deberá disponer del tiempo y de los medios suficientes para sustraerse rápidamente de los riesgos provocados por la puesta en marcha o la detención del equipo de trabajo.
Los sistemas de mando deberán ser seguros y elegirse
teniendo en cuenta los posibles fallos, perturbaciones y los requerimientos
previsibles, en las condiciones de uso previstas.
2. La puesta en marcha de un equipo de trabajo solamente
se podrá efectuar mediante una acción voluntaria sobre un
órgano de accionamiento previsto a tal efecto.
Lo mismo ocurrirá para la puesta en marcha tras
una parada, sea cual fuere la causa de esta última, y para introducir
una modificación importante en las condiciones de funcionamiento
(por ejemplo, velocidad, presión, etc.), salvo si dicha puesta en
marcha o modificación no presentan riesgo alguno para los trabajadores
expuestos o son resultantes de la secuencia normal de un ciclo automático.
3. Cada equipo de trabajo deberá estar provisto
de un órgano de accionamiento que permita su parada total en condiciones
de seguridad.
Cada puesto de trabajo estará provisto de un órgano de accionamiento que permita parar en función de los riesgos existentes, o bien todo el equipo de trabajo o bien una parte del mismo solamente, de forma que dicho equipo quede en situación de seguridad. La orden de parada del equipo de trabajo tendrá prioridad sobre las órdenes de puesta en marcha. Una vez obtenida la parada del equipo de trabajo o de sus elementos peligrosos, se interrumpirá el suministro de energía de los órganos de accionamiento de que se trate.
Si fuera necesario en función de los riesgos que
presente un equipo de trabajo y del tiempo de parada normal, dicho equipo
deberá estar provisto de un dispositivo de parada de emergencia.
4. Cualquier equipo de trabajo que entrañe riesgo
de caída de objetos o de proyecciones deberá estar provisto
de dispositivos de protección adecuados a dichos riesgos.
5. Cualquier equipo de trabajo que entrañe riesgo
por emanación de gases, vapores o líquidos o por emisión
de polvo deberá estar provisto de dispositivos adecuados de captación
o extracción cerca de la fuente emisora correspondiente.
6. Si fuera necesario para la seguridad o la salud de
los trabajadores, los equipos de trabajo y sus elementos deberán
estabilizarse por fijación o por otros medios. Los equipos de trabajo
cuya utilización prevista requiera que los trabajadores se sitúen
sobre los mismos deberán disponer de los medios adecuados para garantizar
que el acceso y permanencia en esos equipos no suponga un riesgo para su
seguridad y salud. En particular, cuando exista riesgo de caída
de altura de más de 2 metros, deberán disponer de barandillas
rígidas de una altura mínima de 90 centímetros, o
de cualquier otro sistema que proporcione una protección equivalente.
7. En los casos en que exista riesgo de estallido o de
rotura de elementos de un equipo de trabajo que pueda afectar significativamente
a la seguridad o a la salud de los trabajadores deberán adoptarse
las medidas de protección adecuadas.
8. Cuando los elementos móviles de un equipo de
trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico,
deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el
acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes
del acceso a dichas zonas.
Los resguardos y los dispositivos de protección:
a) Serán de fabricación sólida y resistente.
b) No ocasionarán riesgos suplementarios.
c) No deberá ser fácil anularlos o ponerlos fuera de servicio.
d) Deberán estar situados a suficiente distancia de la zona peligrosa.
e) No deberán limitar más de lo imprescindible o necesario la observación del ciclo de trabajo.
f) Deberán permitir las intervenciones indispensables
para la colocación o la sustitución de las herramientas,
y para los trabajos de mantenimiento, limitando el acceso únicamente
al sector en el que deba realizarse el trabajo sin desmontar, a ser posible,
el resguardo o el dispositivo de protección.
9. Las zonas y puntos de trabajo o de mantenimiento de
un equipo de trabajo deberán estar adecuadamente iluminadas en función
de las tareas que deban realizarse.
10. Las partes de un equipo de trabajo que alcancen temperaturas
elevadas o muy bajas deberán estar protegidas cuando corresponda
contra los riesgos de contacto o la proximidad de los trabajadores.
11. Los dispositivos de alarma del equipo de trabajo deberán
ser perceptibles y comprensibles fácilmente y sin ambigüedades.
12. Todo equipo de trabajo deberá estar provisto
de dispositivos claramente identificables que permitan separarlo de cada
una de sus fuentes de energía.
13. El equipo de trabajo deberá llevar las advertencias
y señalizaciones indispensables para garantizar la seguridad de
los trabajadores.
14. Todo equipo de trabajo deberá ser adecuado
para proteger a los trabajadores contra los riesgos de incendio, de calentamiento
del propio equipo o de emanaciones de gases, polvos, líquidos, vapores
u otras sustancias producidas, utilizadas o almacenadas por éste.
Los equipos de trabajo que se utilicen en condiciones ambientales climatológicas
o industriales agresivas que supongan un riesgo para la seguridad y salud
de los trabajadores, deberán estar acondicionados para el trabajo
en dichos ambientes y disponer, en su caso, de sistemas de protección
adecuados, tales como cabinas u otros.
15. Todo equipo de trabajo deberá ser adecuado
para prevenir el riesgo de explosión, tanto del equipo de trabajo
como de las sustancias producidas, utilizadas o almacenadas por éste.
16. Todo equipo de trabajo deberá ser adecuado
para proteger a los trabajadores expuestos contra el riesgo de contacto
directo o indirecto con la electricidad. En cualquier caso, las partes
eléctricas de los equipos de trabajo deberán ajustarse a
lo dispuesto en la normativa específica correspondiente.
17. Todo equipo de trabajo que entrañe riesgos
por ruido, vibraciones o radiaciones deberá disponer de las protecciones
o dispositivos adecuados para limitar, en la medida de lo posible, la generación
y propagación de estos agentes físicos.
18. Los equipos de trabajo para el almacenamiento, trasiego
o tratamiento de líquidos corrosivos o a alta temperatura deberán
disponer de las protecciones adecuadas para evitar el contacto accidental
de los trabajadores con los mismos.
19. Las herramientas manuales deberán estar construidas
con materiales resistentes y la unión entre sus elementos deberá
ser firme, de manera que se eviten las roturas o proyecciones de los mismos.
Sus mangos o empuñaduras deberán ser de dimensiones adecuadas,
sin bordes agudos ni superficies resbaladizas, y aislantes en caso necesario.
2. Disposiciones mínimas adicionales aplicables
a determinados equipos de trabajo
1. Disposiciones mínimas aplicables a los equipos
de trabajo móviles, ya sean automotores o no:
a) Los equipos de trabajo móviles con trabajadores transportados deberán adaptarse de manera que se reduzcan los riesgos para el trabajador o trabajadores durante el desplazamiento.
Entre estos riesgos deberán incluirse los de contacto
de los trabajadores con ruedas y orugas y de aprisionamiento por las mismas.
b) Cuando el bloqueo imprevisto de los elementos de transmisión de energía entre un equipo de trabajo móvil y sus accesorios o remolques pueda ocasionar riesgos específicos, dicho equipo deberá ser equipado o adaptado de modo que se impida dicho bloqueo.
Cuando no se pueda impedir el bloqueo deberán tomarse
todas las medidas necesarias para evitar las consecuencias perjudiciales
para los trabajadores.
c) Deberán preverse medios de fijación de
los elementos de transmisión de energía entre equipos de
trabajo móviles cuando exista el riesgo de que dichos elementos
se atasquen o deterioren al arrastrarse por el suelo.
d) En los equipos de trabajo móviles con trabajadores transportados se deberán limitar, en las condiciones efectivas de uso, los riesgos provocados por una inclinación o por un vuelco del equipo de trabajo, mediante cualesquiera de las siguientes medidas:
1.a Una estructura de protección que impida que el equipo de trabajo se incline más de un cuarto de vuelta.
2.a Una estructura que garantice un espacio suficiente alrededor del trabajador o trabajadores transportados cuando el equipo pueda inclinarse más de un cuarto de vuelta.
3.a Cualquier otro dispositivo de alcance equivalente.
Estas estructuras de protección podrán formar parte integrante del equipo de trabajo.
No se requerirán estas estructuras de protección cuando el equipo de trabajo se encuentre estabilizado durante su empleo o cuando el diseño haga imposible la inclinación o el vuelco del equipo de trabajo.
Cuando en caso de inclinación o de vuelco exista
para un trabajador transportado riesgo de aplastamiento entre partes del
equipo de trabajo y el suelo, deberá instalarse un sistema de retención
del trabajador o trabajadores transportados.
e) Las carretillas elevadoras ocupadas por uno o varios trabajadores deberán estar acondicionadas o equipadas para limitar los riesgos de vuelco mediante medidas tales como las siguientes:
1.a La instalación de una cabina para el conductor.
2.a Una estructura que impida que la carretilla elevadora vuelque.
3.a Una estructura que garantice que, en caso de vuelco de la carretilla elevadora, quede espacio suficiente para el trabajador o los trabajadores transportados entre el suelo y determinadas partes de dicha carretilla.
4.a Una estructura que mantenga al trabajador o trabajadores
sobre el asiento de conducción e impida que puedan quedar atrapados
por partes de la carretilla volcada.
f) Los equipos de trabajo móviles automotores cuyo desplazamiento pueda ocasionar riesgos para los trabajadores deberán reunir las siguientes condiciones:
1.a Deberán contar con los medios que permitan evitar una puesta en marcha no autorizada.
2.a Deberán contar con los medios adecuados que reduzcan las consecuencias de una posible colisión en caso de movimiento simultáneo de varios equipos de trabajo que rueden sobre raíles.
3.a Deberán contar con un dispositivo de frenado y parada; en la medida en que lo exija la seguridad, un dispositivo de emergencia accionado por medio de mandos fácilmente accesibles o por sistemas automáticos deberá permitir el frenado y la parada en caso de que falle el dispositivo principal.
4.a Deberán contar con dispositivos auxiliares adecuados que mejoren la visibilidad cuando el campo directo de visión del conductor sea insuficiente para garantizar la seguridad.
5.a Si están previstos para uso nocturno o en lugares oscuros, deberán contar con un dispositivo de iluminación adaptado al trabajo que deba efectuarse y garantizar una seguridad suficiente para los trabajadores.
6.a Si entrañan riesgos de incendio, por ellos mismos o debido a sus remolques o cargas, que puedan poner en peligro a los trabajadores, deberán contar con dispositivos apropiados de lucha contra incendios, excepto cuando el lugar de utilización esté equipado con ellos en puntos suficientemente cercanos.
7.a Si se manejan a distancia, deberán pararse automáticamente al salir del campo de control.
8.a Si se manejan a distancia y si, en condiciones normales
de utilización, pueden chocar con los trabajadores o aprisionarlos,
deberán estar equipados con dispositivos de protección contra
esos riesgos, salvo cuando existan otros dispositivos adecuados para controlar
el riesgo de choque.
g) Los equipos de trabajo que por su movilidad o por la
de las cargas que desplacen puedan suponer un riesgo, en las condiciones
de uso previstas, para la seguridad de los trabajadores situados en sus
proximidades, deberán ir provistos de una señalización
acústica de advertencia.
2. Disposiciones mínimas aplicables a los equipos
de trabajo para elevación de cargas:
a) Los equipos de trabajo para la elevación de
cargas deberán estar instalados firmemente cuando se trate de equipos
fijos, o disponer de los elementos o condiciones necesarias en los casos
restantes, para garantizar su solidez y estabilidad durante el empleo,
teniendo en cuenta, en particular, las cargas que deben levantarse y las
tensiones inducidas en los puntos de suspensión o de fijación
a las estructuras.
b) En las máquinas para elevación de cargas deberá figurar una indicación claramente visible de su carga nominal y, en su caso, una placa de carga que estipule la carga nominal de cada configuración de la máquina.
Los accesorios de elevación deberán estar marcados de tal forma que se puedan identificar las características esenciales para un uso seguro.
Si el equipo de trabajo no está destinado a la
elevación de trabajadores y existe posibilidad de confusión,
deberá fijarse una señalización adecuada de manera
visible.
c) Los equipos de trabajo instalados de forma permanente deberán instalarse de modo que se reduzca el riesgo de que la carga caiga en picado, se suelte o se desvíe involuntariamente de forma peligrosa o, por cualquier otro motivo, golpee a los trabajadores. d) Las máquinas para elevación o desplazamiento de trabajadores deberán poseer las características apropiadas para:
1.o Evitar, por medio de dispositivos apropiados, los riesgos de caída del habitáculo, cuando existan tales riesgos.
2.o Evitar los riesgos de caída del usuario fuera del habitáculo, cuando existan tales riesgos.
3. Evitar los riesgos de aplastamiento, aprisionamiento choque del usuario, en especial los debidos a un contacto fortuito con objetos.
4.o Garantizar la seguridad de los trabajadores que en
caso de accidente queden bloqueados en el habitáculo y permitir
su liberación.
Si por razones inherentes al lugar y al desnivel, los
riesgos previstos en el párrafo 1.o anterior no pueden evitarse
por medio de ningún dispositivo de seguridad, deberá instalarse
un cable con coeficiente de seguridad reforzado cuyo buen estado se comprobará
todos los días de trabajo.
ANEXO II
Disposiciones relativas a la utilización de los
equipos de trabajo
OBSERVACIÓN PRELIMINAR
Las disposiciones del presente anexo se aplicarán
cuando exista el riesgo correspondiente para el equipo de trabajo considerado.
1. Condiciones generales de utilización de los
equipos de trabajo
1. Los equipos de trabajo se instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y para los demás trabajadores.
En su montaje se tendrá en cuenta la necesidad
de suficiente espacio libre entre los elementos móviles de los equipos
de trabajo y los elementos fijos o móviles de su entorno y de que
puedan suministrarse o retirarse de manera segura las energías y
sustancias utilizadas o producidas por el equipo.
2. Los trabajadores deberán poder acceder y permanecer
en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar,
ajustar o mantener los equipos de trabajo.
3. Los equipos de trabajo no deberán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante. Tampoco podrán utilizarse sin los elementos de protección previstos para la realización de la operación de que se trate.
Los equipos de trabajo sólo podrán utilizarse
de forma o en operaciones o en condiciones no consideradas por el fabricante
si previamente se ha realizado una evaluación de los riesgos que
ello conllevaría y se han tomado las medidas pertinentes para su
eliminación o control.
4. Antes de utilizar un equipo de trabajo se comprobará que sus protecciones y condiciones de uso son las adecuadas y que su conexión o puesta en marcha no representa un peligro para terceros.
Los equipos de trabajo dejarán de utilizarse si
se producen deterioros, averías u otras circunstancias que comprometan
la seguridad de su funcionamiento.
5. Cuando se empleen equipos de trabajo con elementos peligrosos accesibles que no puedan ser totalmente protegidos, deberán adoptarse las precauciones y utilizarse las protecciones individuales apropiadas para reducir los riesgos al mínimo posible.
En particular, deberán tomarse las medidas necesarias
para evitar, en su caso, el atrapamiento de cabello, ropas de trabajo u
otros objetos que pudiera llevar el trabajador.
6. Cuando durante la utilización de un equipo de
trabajo sea necesario limpiar o retirar residuos cercanos a un elemento
peligroso, la operación deberá realizarse con los medios
auxiliares adecuados y que garanticen una distancia de seguridad suficiente.
7. Los equipos de trabajo deberán ser instalados
y utilizados de forma que no puedan caer, volcar o desplazarse de forma
incontrolada, poniendo en peligro la seguridad de los trabajadores.
8. Los equipos de trabajo no deberán someterse
a sobrecargas, sobrepresiones, velocidades o tensiones excesivas que puedan
poner en peligro la seguridad del trabajador que los utiliza o la de terceros.
9. Cuando la utilización de un equipo de trabajo
pueda dar lugar a proyecciones o radiaciones peligrosas, sea durante su
funcionamiento normal o en caso de anomalía previsible, deberán
adoptarse las medidas de prevención o protección adecuadas
para garantizar la seguridad de los trabajadores que los utilicen o se
encuentren en sus proximidades.
10. Los equipos de trabajo llevados o guiados manualmente,
cuyo movimiento pueda suponer un peligro para los trabajadores situados
en sus proximidades, se utilizarán con las debidas precauciones,
respetándose, en todo caso, una distancia de seguridad suficiente.
A tal fin, los trabajadores que los manejen deberán disponer de
condiciones adecuadas de control y visibilidad.
11. En ambientes especiales tales como locales mojados
o de alta conductividad, locales con alto riesgo de incendio, atmósferas
explosivas o ambientes corrosivos, no se emplearán equipos de trabajo
que en dicho entorno supongan un peligro para la seguridad de los trabajadores.
12. Los equipos de trabajo que puedan ser alcanzados por
los rayos durante su utilización deberán estar protegidos
contra sus efectos por dispositivos o medidas adecuadas.
13. El montaje y desmontaje de los equipos de trabajo
deberá realizarse de manera segura, especialmente mediante el cumplimiento
de las instrucciones del fabricante cuando las haya.
14. Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación.
Cuando la parada o desconexión no sea posible,
se adoptarán las medidas necesarias para que estas operaciones se
realicen de forma segura o fuera de las zonas peligrosas.
15. Cuando un equipo de trabajo deba disponer de un diario
de mantenimiento, éste permanecerá actualizado.
16. Los equipos de trabajo que se retiren de servicio
deberán permanecer con sus dispositivos de protección o deberán
tomarse las medidas necesarias para imposibilitar su uso. En caso contrario,
dichos equipos deberán permanecer con sus dispositivos de protección.
17. Las herramientas manuales deberán ser de características
y tamaño adecuados a la operación a realizar. Su colocación
y transporte no deberá implicar riesgos para la seguridad de los
trabajadores.
2. Condiciones de utilización de equipos de
trabajo móviles, automotores o no
1. La conducción de equipos de trabajo automotores
estará reservada a los trabajadores que hayan recibido una formación
específica para la conducción segura de esos equipos de trabajo.
2. Cuando un equipo de trabajo maniobre en una zona de
trabajo, deberán establecerse y respetarse unas normas de circulación
adecuadas.
3. Deberán adoptarse medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores.
Si se requiere la presencia de trabajadores a pie para
la correcta realización de los trabajos, deberán adoptarse
medidas apropiadas para evitar que resulten heridos por los equipos.
4. El acompañamiento de trabajadores en equipos
de trabajo móviles movidos mecánicamente sólo se autorizará
en emplazamientos seguros acondicionados a tal efecto. Cuando deban realizarse
trabajos durante el desplazamiento, la velocidad deberá adaptarse
si es necesario.
5. Los equipos de trabajo móviles dotados de un
motor de combustión no deberán emplearse en zonas de trabajo,
salvo si se garantiza en las mismas una cantidad suficiente de aire que
no suponga riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.
3. Condiciones de utilización de equipos de
trabajo para la elevación de cargas
1. Generalidades:
a) Los equipos de trabajo desmontables o móviles
que sirvan para la elevación de cargas deberán emplearse
de forma que se pueda garantizar la estabilidad del equipo durante su empleo
en las condiciones previsibles, teniendo en cuenta la naturaleza del suelo.
b) La elevación de trabajadores sólo estará permitida mediante equipos de trabajo y accesorios previstos a tal efecto.
No obstante, cuando con carácter excepcional hayan de utilizarse para tal fin equipos de trabajo no previstos para ello, deberán tomarse las medidas pertinentes para garantizar la seguridad de los trabajadores y disponer de una vigilancia adecuada.
Durante la permanencia de trabajadores en equipos de trabajo
destinados a levantar cargas, el puesto de mando deberá estar ocupado
permanentemente. Los trabajadores elevados deberán disponer de un
medio de comunicación seguro y deberá estar prevista su evacuación
en caso de peligro.
c) A menos de que fuera necesario para efectuar correctamente los trabajos, deberán tomarse medidas para evitar la presencia de trabajadores bajo las cargas suspendidas.
No estará permitido el paso de las cargas por encima
de lugares de trabajo no protegidos, ocupados habitualmente por trabajadores.
Si ello no fuera posible, por no poderse garantizar la correcta realización
de los trabajos de otra manera, deberán definirse y aplicarse procedimientos
adecuados.
d) Los accesorios de elevación deberán seleccionarse
en función de las cargas que se manipulen, de los puntos de prensión,
del dispositivo del enganche y de las condiciones atmosféricas,
y teniendo en cuenta la modalidad y la configuración del amarre.
Los ensamblajes de accesorios de elevación deberán estar
claramente marcados para permitir que el usuario conozca sus características,
si no se desmontan tras el empleo.
e) Los accesorios de elevación deberán almacenarse
de forma que no se estropeen o deterioren.
2. Equipos de trabajo para la elevación de cargas
no guiadas.
a) Si dos o más equipos de trabajo para la elevación
de cargas no guiadas se instalan o se montan en un lugar de trabajo de
manera que sus campos de acción se solapen, deberán adoptarse
medidas adecuadas para evitar las colisiones entre las cargas o los elementos
de los propios equipos.
b) Durante el empleo de un equipo de trabajo móvil
para la elevación de cargas no guiadas deberán adoptarse
medidas para evitar su balanceo, vuelco y, en su caso, desplazamiento y
deslizamiento. Deberá comprobarse la correcta realización
de estas medidas.
c) Si el operador de un equipo de trabajo para la elevación
de cargas no guiadas no puede observar el trayecto completo de la carga
ni directamente ni mediante los dispositivos auxiliares que faciliten las
informaciones útiles, deberá designarse un encargado de señales
en comunicación con el operador para guiarle y deberán adoptarse
medidas de organización para evitar colisiones de la carga que puedan
poner en peligro a los trabajadores.
d) Los trabajos deberán organizarse de forma que,
mientras un trabajador esté colgando o descolgando una carga a mano,
pueda realizar con toda seguridad esas operaciones, garantizando en particular
que dicho trabajador conserve el control, directo o indirecto, de las mismas.
e) Todas las operaciones de levantamiento deberán estar correctamente planificadas, vigiladas adecuadamente y efectuadas con miras a proteger la seguridad de los trabajadores.
En particular, cuando dos o más equipos de trabajo
para la elevación de cargas no guiadas deban elevar simultáneamente
una carga, deberá elaborarse y aplicarse un procedimiento con el
fin de garantizar una buena coordinación de los operadores.
f) Si algún equipo de trabajo para la elevación de cargas no guiadas no puede mantener las cargas en caso de avería parcial o total de la alimentación de energía, deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar que los trabajadores se expongan a los riesgos correspondientes.
Las cargas suspendidas no deberán quedar sin vigilancia,
salvo si es imposible el acceso a la zona de peligro y si la carga se ha
colgado con toda seguridad y se mantiene de forma completamente segura.
g) El empleo al aire libre de equipos de trabajo para
la elevación de cargas no guiadas deberá cesar cuando las
condiciones meteorológicas se degraden hasta el punto de causar
perjuicio a la seguridad de funcionamiento y provocar de esa manera que
los trabajadores corran riesgos. Deberán adoptarse medidas adecuadas
de protección, destinadas especialmente a impedir el vuelco del
equipo de trabajo, para evitar riesgos a los trabajadores.
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