REAL DECRETO 1932/1998, DE 11 DE SEPTIEMBRE,
de adaptación de los capítulos III y V
de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales,
al ámbito de los centros y establecimientos militares.
En su virtud, consultadas las organizaciones sindicales
más representativas, a propuesta de los Ministros de Defensa y de
Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
11 de septiembre de 1998,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
El presente Real Decreto, al amparo de la disposición
adicional novena de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, regula la adaptación de las normas de los
capítulos III y V de esta Ley, sobre derechos y obligaciones en
materia de seguridad y salud en el trabajo y de consulta y participación
de los trabajadores, para su aplicación en el ámbito de las
relaciones de trabajo del personal laboral y funcionarios civiles que prestan
sus servicios en establecimientos dependientes de la Administración
militar.
Artículo 2. Riesgo grave e inminente.
1. Cuando el personal civil esté o pueda estar
expuesto a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo,
el Jefe del establecimiento estará obligado a:
a) Informar lo antes posible a todos los afectados acerca
de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su
caso, deban adoptarse en materia de protección.
b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias
para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, el personal
civil pueda interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar inmediatamente
su lugar de trabajo. En este supuesto, no podrá exigirse al personal
civil que reanude su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción
basada en función de los intereses o seguridad de la Defensa.
c) Disponer lo necesario para que el personal civil que
no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante
una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la
de otros trabajadores o la de terceros, esté en condiciones, habida
cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su
disposición de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias
de dicho peligro.
2. El personal civil tendrá derecho a interrumpir
su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando
considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente
para su vida o salud, poniéndolo en conocimiento inmediato de su
superior jerárquico.
3. El personal civil no podrá sufrir perjuicio
alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren
los apartados 1, c) y 2 anteriores, a menos que hubiese obrado de mala
fe o cometido negligencia grave.
Artículo 3. Consulta de los trabajadores.
El Jefe del establecimiento deberá consultar al
personal civil, con la debida antelación y a través de los
órganos previstos en el presente Real Decreto, la adopción
de las decisiones relativas a:
a) La planificación y la organización del
trabajo en el establecimiento y la introducción de nuevas tecnologías,
en todo lo relacionado con las consecuencias que ésas pudieran tener
para la seguridad y salud de los trabajadores, derivados de la elección
de equipos, la determinación y la adecuación de las condiciones
de trabajo y el impacto de los factores ambientales en el trabajo, sin
que, en ningún caso, se pueda paralizar, retrasar o entorpecer la
ejecución de aquellas decisiones que se adopten en función
de los intereses o seguridad de la Defensa.
b) La organización y desarrollo de las actividades
de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales
en el establecimiento, incluida la designación del personal encargado
de dichas actividades, o el recurso a un servicio de prevención
externo.
c) La designación del personal encargado de las
medidas de emergencia.
d) Los procedimientos de información y documentación
a que se refieren los artículos 18, apartado 1, y 23, apartado 1,
de la Ley 31/1995.
e) El proyecto y la organización de la formación
en materia preventiva.
f) Cualquier otra acción que pueda tener efectos
sustanciales sobre la seguridad y la salud del personal.
Artículo 4. Delegados de Prevención.
1. Los Delegados de Prevención son los representantes
del personal civil con funciones específicas en materia de prevención
de riesgos en el trabajo.
2. El ámbito para el ejercicio de la función
de representación en materia preventiva será el conjunto
de personal funcionario civil y laboral destinado en cada establecimiento.
3. El número de Delegados de Prevención
será el que resulte de aplicar la escala establecida en el artículo
35.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, al conjunto del personal funcionario
civil y laboral destinado en cada establecimiento del Ministerio de Defensa.
4. Los Delegados de Prevención serán designados
por y entre los representantes del personal en proporción a los
efectivos del personal laboral y de personal funcionario civil destinados
en cada establecimiento. Las Juntas de Personal designarán los de
personal funcionario civil y los Comités Provinciales o Delegados
de Personal, en su caso, los correspondientes al personal laboral.
Los Delegados de Prevención designados por las
Juntas de Personal deberán ostentar la condición de funcionarios
civiles destinados en centros o establecimientos del Ministerio de Defensa.
Cuando el número de representantes de los órganos
unitarios de representación del personal sea insuficiente para nombrar
el total de Delegados de Prevención, podrán designarse otros
integrantes del personal civil destinado en el establecimiento, guardando
la proporción señalada en este apartado.
Artículo 5. Competencias y facultades de los Delegados
de Prevención.
1. Son competencias de los Delegados de Prevención:
a) Colaborar con las Jefaturas de los establecimientos
en la mejora de la acción preventiva.
b) Promover y fomentar la cooperación del personal
civil en la ejecución de la normativa sobre prevención de
riesgos laborales.
c) Ser consultados por los Jefes de los establecimientos,
con carácter previo a su ejecución, acerca de las decisiones
a las que se refiere el artículo 3.
d) Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el
cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.
En los establecimientos que, de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 7 de este Real Decreto, no cuenten
con Comité de Seguridad y Salud, por no alcanzar el número
mínimo de trabajadores establecido al efecto, las competencias atribuidas
a aquél, serán ejercidas por los Delegados de Prevención.
2. En el ejercicio de las competencias atribuidas a los
Delegados de Prevención, éstos estarán facultados
para:
a) Acompañar a los técnicos en las evaluaciones
de carácter preventivo del medio ambiente de trabajo, así
como a la Inspección de Trabajo en el Ministerio de Defensa en las
visitas y verificaciones que se realicen en los establecimientos para comprobar
el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales,
pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.
b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el
apartado 4 del artículo 22 de la Ley 31/1995, a la información
y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias
para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los
artículos 18 y 23 de dicha Ley. Cuando la información esté
sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser
suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad.
c) Ser informados por el Jefe del establecimiento sobre
los daños producidos en la salud del personal civil, con ocasión
o como consecuencia del trabajo prestado, una vez que aquél hubiese
tenido conocimiento de ellos, teniendo derecho a presentarse, previo cumplimiento
del trámite de autorización, en el lugar de los hechos para
conocer las circunstancias de los mismos.
d) Recibir del Jefe del establecimiento las informaciones
obtenidas por éste, procedentes de las personas u órganos
encargados de la actividad de protección y prevención en
el establecimiento, así como de los organismos competentes para
la seguridad y salud del personal civil, sin perjuicio de lo dispuesto
en materia de colaboración con el órgano encargado de las
funciones de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo
en el Ministerio de Defensa.
e) Realizar visitas a los lugares de trabajo dando cuenta
de las mismas al Jefe del establecimiento, para ejercer una labor de vigilancia
y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a tal fin,
comunicarse durante la jornada con el personal, de manera que no se altere
el normal desarrollo del proceso productivo; si se tratara de zonas que
tengan algún tipo de limitación en el acceso, la visita pretendida
se coordinará con el responsable de seguridad de cada centro.
f) Recabar del Jefe del establecimiento la adopción
de medidas de carácter preventivo y para la mejora de los niveles
de protección de la seguridad y salud del personal civil, pudiendo,
a tal fin, efectuar propuestas al Jefe del establecimiento, así
como al Comité de Seguridad y Salud, para su discusión en
el mismo.
3. Los informes que deban emitir los Delegados de Prevención,
a tenor de lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 de este
artículo, deberán elaborarse en un plazo de quince días
o en el tiempo imprescindible cuando se trate de adoptar medidas dirigidas
a prevenir riesgos inminentes. Transcurrido el plazo sin haberse emitido
el informe, la Jefatura del establecimiento podrá poner en práctica
su decisión.
4. La decisión negativa del Jefe del establecimiento
a la adopción de las medidas propuestas por el Delegado de Prevención,
a tenor de lo dispuesto en el párrafo f) del apartado 2 de este
artículo, deberá ser motivada.
Artículo 6. Garantías y sigilo profesional
de los Delegados de Prevención.
1. Los Delegados de Prevención que, a su vez, sean
miembros de los órganos de representación legal del personal,
gozarán en el ejercicio de sus funciones de las garantías
inherentes a su condición representativa.
El tiempo utilizado por dichos Delegados de Prevención
para el desempeño de las funciones establecidas en el artículo
5 del presente Real Decreto será considerado como de ejercicio de
funciones de representación y, por tanto, incluido en el crédito
de horas mensuales retribuidas, previsto, respectivamente, en el párrafo
e) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el párrafo
d) del artículo 11 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos
de representación, determinación de las condiciones de trabajo
y participación del personal al servicio de las Administraciones
públicas.
2. Los Delegados de Prevención, en el supuesto
de no ser representantes del personal, tendrán, en el desempeño
de sus funciones, las garantías establecidas legalmente para éstos
en el artículo 11.a), b), c) y e) de la Ley 9/1987, si son personal
funcionario civil, y en los artículos 68.a), b), c) y d) y 56.4
del Estatuto de los Trabajadores, si son personal laboral, y se les garantizará
el tiempo necesario para la realización de sus funciones como Delegados
de Prevención, en los términos que se acuerden en la negociación
colectiva.
3. En todo caso, será considerado como tiempo de
trabajo efectivo, sin imputación a los créditos horarios
previstos en los apartados anteriores, el correspondiente a las reuniones
del Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas
por el Ministerio de Defensa en materia de prevención de riesgos,
así como el destinado a las visitas previstas en los párrafos
a) y c) del apartado 2 del artículo anterior.
4. El Ministerio de Defensa deberá proporcionar
a los Delegados de Prevención los medios y la formación en
materia preventiva que resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones.
La formación se deberá facilitar por el
Ministerio de Defensa, por sus propios medios o mediante conciertos con
organismos o entidades especializadas en la materia, y deberá adaptarse
a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos,
repitiéndose periódicamente si fuera necesario.
El tiempo dedicado a la formación será considerado
como tiempo de trabajo a todos los efectos y su coste no podrá recaer,
en ningún caso, sobre los Delegados de Prevención.
5. A los Delegados de Prevención les será
aplicable, en razón de su procedencia, lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores y en el párrafo
2 del artículo 10 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, en cuanto al
sigilo profesional debido respecto de las informaciones a que tuviesen
acceso como consecuencia de su actuación en un establecimiento,
observando la más estricta reserva cuando, por la naturaleza de
la información, así se le requiera.
Artículo 7. Comité de Seguridad y Salud.
1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano
paritario y colegiado de participación, destinado a la consulta
regular y periódica de las actuaciones del Ministerio de Defensa
en materia de prevención de riesgos.
2. En el ámbito indicado en el artículo
4.2 y siempre que cuente con 50 o más empleados civiles, se constituirá
un Comité de Seguridad y Salud integrado por los Delegados de Prevención
y por representantes del Ministerio de Defensa, designados por la Dirección
General de Personal, en igual número al de Delegados de Prevención.
Este Comité será presidido por el Jefe del establecimiento,
o persona en la que delegue.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud
participarán, con voz pero sin voto, los responsables técnicos
de la prevención en el establecimiento que no estén incluidos
en la composición a la que se refiere el párrafo anterior.
En las mismas condiciones, podrá participar personal del establecimiento
que cuente con una especial cualificación o información respecto
de concretas cuestiones que se debatan en este órgano.
3. El Comité de Seguridad y Salud se reunirá
trimestralmente y cuando, existiendo causa grave y urgente, lo solicite
alguna de las representaciones en el mismo.
El Comité adoptará sus propias normas de
funcionamiento.
Artículo 8. Competencias y facultades del Comité
de Seguridad y Salud.
1. El Comité de Seguridad y Salud tendrá
las siguientes competencias:
a) Participar en la elaboración, puesta en práctica
y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos
en los establecimientos. A tal efecto, en su seno se debatirán,
antes de su puesta en práctica, y con las salvedades recogidas en
el artículo 3 del presente Real Decreto, y en lo referente a su
incidencia en la prevención de riesgos, los proyectos en materia
de planificación, organización del trabajo e introducción
de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades
de protección y prevención y proyecto y organización
de la formación en materia preventiva.
b) Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos
para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo a los Jefes
de los establecimientos la mejora de las condiciones o la corrección
de las deficiencias existentes.
2. En el ejercicio de sus competencias, el Comité
de Seguridad y Salud estará facultado para:
a) Conocer directamente la situación relativa a
la prevención de riesgos en los establecimientos realizando las
visitas que estime oportunas.
b) Conocer cuantos documentos e informes relativos a las
condiciones de trabajo, sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones,
así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención,
en su caso.
c) Conocer y analizar los daños producidos en la
salud o en la integridad física del personal civil, al objeto de
valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas.
d) Conocer e informar la memoria y la programación
anual de los servicios de prevención.
3. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este Real
Decreto respecto de la colaboración entre establecimientos y empresas
ajenas al Ministerio de Defensa en los supuestos de desarrollo simultáneo
de actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la
realización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad
y Salud, o, en su defecto, de los Delegados de Prevención y empresarios
de las empresas que carezcan de dichos Comités u otras medidas de
actuación coordinada.
Artículo 9. Comité Intercentros.
En virtud de pacto alcanzado con la representación
legal del personal civil, se podrá acordar la creación de
un Comité Intercentros con las funciones que, en materia preventiva,
el acuerdo le atribuya.
Disposición final primera. Normas reglamentarias.
Se faculta al Ministro de Defensa, previa consulta con
el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, para dictar las disposiciones
complementarias precisas para el desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
Dado en Madrid a 11 de septiembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Volver a la página principal | Acceso al servidor de la UPV |