MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
4525 REAL DECRETO 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal
El artículo 28 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, relativo a las relaciones de
trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo
temporal establece que los trabajadores de la empresa con estas relaciones
de trabajo deberán del mismo nivel de protección en materia
de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la
que prestan sus servicios. A tal efecto, en el citado artículo se
establecen los deberes y obligaciones de carácter preventivo que
corresponden a la empresa en la que se prestan los servicios requeridos
y, en su caso, los que debe asumir la empresa de trabajo temporal.
La Directiva 911383/CEE. del Consejo, de 25 de junio,
por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la
seguridad y salud de los trabajadores con una relación laboral de
duración determinada o de empresas de trabajo temporal, señala
que, según las investigaciones llevadas a cabo, se concluye que
en general los trabajadores en empresas de trabajo temporal están
más expuestos que los demás trabajadores, en determinados
sectores, a riesgos de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales
añadiendo que los riesgos suplementarios citados están relacionados
en parte con determinados modos específicos de integración
en la empresa, y que dichos riesgos pueden disminuirse mediante la información
y formación adecuadas desde el comienzo de la relación laboral.
En el caso de las empresas de trabajo temporal la referencia
en la Directiva a los modos específicos de integración en
la empresa supone valorar la peculiar relación triangular que genera
el contrato de puesta a disposición previsto en la Ley 1411994,
de 1 de junio, por el que se regulan las empresas de trabajo temporal,
de forma que el trabajador contratado por una empresa de trabajo temporal
presta sus servicios en el ámbito organizativo de una empresa distinta,
la empresa usuaria, con sus consiguientes efectos en cuanto a su presencia
en un ámbito de condiciones de trabajo, y con ello de riesgos laborales,
que no es el de su empresario laboral. Es esta circunstancia la que motiva
que deban tratarse de forma especial las obligaciones de estos dos empresarios,
reforzando particularmente las referidas a información y formación,
cuando con ello se favorezca la disminución de riesgos, y estableciendo
medidas limitativas de la realización de determinados trabajos en
los que, por su especial peligrosidad, la adopción de medidas preventivas
de otra índole no garantice los adecuados niveles de seguridad.
En esta línea, la Ley 14/1994, de 1 de junio, estableció
unas obligaciones concretas de formación a cargo de la empresa de
trabajo temporal y unas obligaciones de la empresa usuaria en materia de
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, así
como de información a éstos sobre los riesgos del puesto
de trabajo a desarrollar y sobre las medidas de prevención y protección
a aplicar. Por su parte, el Real Decreto 4/1995. de 13 de enero, por el
que se desarrolla la Ley anteriormente citada, formalizó las obligaciones
de información como parte integrante de contenido de los contratos
de puesta a disposición y de los propios contratos de trabajo temporales
y órdenes de servicio de los trabajadores contratados. Finalmente,
el artículo 8 de la Ley 14/94 citada estableció la imposibilidad
de celebrar contratos de puesta a disposición para la realización
de aquellas actividades y trabajos en que así se determinara reglamentariamente,
en razón de su especial peligrosidad.
Con objeto de integrar v desarrollar los principios legales
citados, teniendo en cuenta igualmente el contenido de la indicada Directiva
91/383/CEE, resulta necesario concretar, mediante el presente Real Decreto,
las medidas necesarias para la ejecución de los deberes y obligaciones
específicos de las empresas de trabajo temporal y de las empresas
usuarias en la contratación y desarrollo de este tipo de trabajo,
con objeto de garantizar el derecho de los trabajadores al mismo nivel
de protección de su seguridad y su salud que los restantes trabajadores
de la empresa en la que prestan sus servicios, así como establecer
la relación de actividades y trabajos que, en razón de su
especial peligrosidad, deben quedar excluidos de la celebración
de contratos de puesta a disposición.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
6.1.f) de la Ley31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, y en el artículo 8.b) de la Ley 14/1-994, de 1 de junio,
por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, a propuesta del
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas, oída la Comisión
Nacional de Seguridad Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 5 de febrero de 1999,
D I S P O N G O:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Real Decreto establece, en el marco de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
las disposiciones específicas mínimas de protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores contratados por las empresas
de trabajo temporal reguladas por la Ley 14/1994, de 1 de junio para ser
puestos a disposición de empresas usuarias con objeto de garantizar
a estos trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación,
el mismo nivel de protección que los restantes trabajadores de la
empresa en la que prestan sus servicios, así como determinar las
actividades y trabajos en los que, en razón de especial peligrosidad,
no podrán celebrarse contratos de puesta a disposición.
2. Las disposiciones del Real Decreto 39/199 de 17 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención,
se aplicarán plenamente en el ámbito al que se refiere el
apartado anterior, sin perjuicio de las disposiciones específicas
previstas este Real Decreto.
Artículo 2. Disposiciones relativas a la celebración
contrato de puesta a disposición.
1. Con carácter previo a la celebración
del contrato de puesta a disposición, la empresa usuaria deberá
in mar a la empresa de trabajo temporal sobre las características
propias del puesto de trabajo y de las tareas a desarrollar, sobre sus
riesgos profesionales y sobre las aptitudes, capacidades y cualificaciones
profesionales requeridas, todo ello desde el punto de vista de la protección
de la salud y la seguridad del trabajador que vaya a ser contratado y de
los restantes trabajadores de la empresa usuaria. A tal efecto, la celebración
de un contrato de puesta a disposición sólo será posible
para la cobertura de un puesto de trabajo respecto del que se haya realizado
previamente la preceptiva evaluación de riesgos laborales, conforme
a lo dispuesto en los artículos 15.1.b) y 16 de la Ley de Prevención
a Riesgos Laborales y en el capítulo 11 del Reglamento a los Servicios
de Prevención.
2. La información a la que se refiere el apartado
anterior deberá incluir necesariamente los resultados de evaluación
de riesgos del puesto de trabajo a cubrir, con especificación de
los datos relativos a:
a) Riesgos laborales de carácter general existentes
en el centro de trabajo y que pudieran afectar al trabajador, así
como los específicos del puesto de trabajo cubrir.
b) Medidas de prevención a adoptar en relación
con los riesgos generales y específicos que pudieran afectar trabajador
con inclusión de la referencia a los equipos protección individual
que haya de utilizar y que serán puestos a su disposición.
c) Formación en materia de prevención de
riesgos laborales que debe poseer el trabajador.
d) Medidas de vigilancia de la salud que deben adoptarse
en relación con el puesto de trabajo a desempeñar, especificando
si, de conformidad con la normativa aplicable, tales medidas tienen carácter
obligatorio o voluntario para el trabajador y su periodicidad.
3. Las informaciones previstas en los apartados 1 y 2
de este artículo deberán incorporarse en todo caso al contrato
de puesta a disposición.
Artículo 3. Disposiciones relativas a la celebración
del contrato de trabajo.
Para la ejecución del contrato de puesta de disposición,
la empresa de trabajo temporal deberá contratar o asignar el servicio
a un trabajador que reúna o pueda reunir. en su caso, previa la
formación a la que se refiere el apartado 3 de este artículo,
los requisitos previstos en el mismo en materia de prevención de
riesgos laborales, asegurándose de su idoneidad al respecto.
2. Los trabajadores a que se refiere el apartado anterior
deberán ser informados previamente por la empresa de trabajo temporal
de toda información recibida de la empresa usuaria en cumplimiento
del artículo 2. Dichas formaciones se incorporarán igualmente
al contrato de trabajo de duración determinada u orden de servicio
en su caso.
3. La empresa de trabajo temporal deberá asegurarse de que el trabajador, previamente a su puesta a disposición de la empresa usuaria, posee la formación teórica y práctica en materia preventiva necesaria para puesto de trabajo a desempeñar.
A tal fin, comprobará fehacientemente que la formación
del trabajador es la requerida y que se encuentra actualizada y adaptada
a la evolución de los equipos y métodos de trabajo y al progreso
de los conocimientos técnicos. En caso contrario, deberá
facilitar previamente dicha formación al trabajador, con medios
propios o concertados, durante el tiempo necesario, que formará
parte de la duración del contrato de puesta a disposición
pero será previo, en todo caso, a la prestación efectiva
de los servicios.
Si resultase necesario un especial adiestramiento en materia
preventiva en el puesto de trabajo, esta parte a la formación podrá
realizarse por la empresa de trabajo temporal en la propia empresa usuaria,
antes del comienzo efectivo del trabajo. Esta formación podrá
también ser impartida por la empresa usuaria, con cargo a la empresa
de trabajo temporal, previo acuerdo escrito entre ambas empresas.
4. Los trabajadores puestos a disposición tienen
derecho a la vigilancia periódica de su salud a cargo de la empresa
de trabajo temporal en los términos previstos en el artículo
22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el articulo
37.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención, teniendo en
cuenta las características del puesto de trabajo a desempeñar,
los resultados de la evaluación de riesgos realizada por la empresa
usuaria y cuanta información complementaría sea requerida
por el médico responsable.
5. La empresa de trabajo temporal deberá acreditar documentalmente a la empresa usuaria que el trabajador puesto a su disposición ha recibido las informaciones relativas a los riesgos y medidas preventivas, posee la formación específica necesaria y cuenta con un estado de salud compatible con, el puesto de trabajo a desempeñar
Esta documentación estará igualmente a disposición
de los delegados de prevención o en su defecto, de los representantes
legales de los trabajadores en la empresa de trabajo temporal, y de las
personas u órganos con competencia en materia preventiva en la misma.
Artículo 4. Obligaciones de la empresa usuaria
previas al inicio de la prestación de servicios del trabajador.
1. La empresa usuaria deberá recabar la información
necesaria de la empresa de trabajo temporal para asegurarse de que el trabajador
puesto a su disposición reúne las siguientes condiciones:
a) Ha sido considerado apto a través de un adecuado
reconocimiento de su estado de salud para la realización de los
servicios que deba prestar en las condiciones en que hayan de ser efectuados,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales y en el artículo 37.3 del Reglamento de los
Servicios de Prevención.
b) Posee las cualificaciones y capacidades requeridas
para el desempeño de las tareas que se le encomienden en las, condiciones
en que vayan a efectuarse y cuenta con la formación necesaria todo
ello en relación con la prevención de los riesgos a los que
pueda estar expuesto, en los términos previstos en el artículo
19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en sus disposiciones
de desarrollo.
c) Ha recibido las informaciones relativas a las características
propias del puesto de trabajo y de las tareas a desarrollar, a las cualificaciones
y aptitudes requeridas y a los resultados de la evaluación de riesgos
a las que hace referencia el artículo 2 de este Real Decreto.
Igualmente, la empresa usuaria informará al trabajador
puesto a su disposición de los riesgos existentes para su salud
y seguridad, tanto de aquellos que concurran de manera general en la empresa
como de los específicos del puesto de trabajo y tareas a desarrollar,
y de las correspondientes medidas y actividades de prevención y
protección en especial en lo relativo a las posibles situaciones
de emergencia.
2. La empresa usuaria no permitirá el inicio de
la prestación de servicios en la misma de un trabajador puesto a
su disposición hasta que no tenga constancia del cumplimiento de
las obligaciones del apartado 1 anterior.
3. La empresa usuaria informará a los delegados
de prevención o, en su defecto, a los representantes legales de
sus trabajadores, de la incorporación de todo trabajador puesto
a disposición por una empresa de trabajo temporal, especificando,
el puesto de trabajo a desarrollar, sus riesgos y medidas preventivas y
la información y formación recibidas por el trabajador. El
trabajador podrá dirigirse a estos representantes en el ejercicio
de sus derechos reconocidos en el presente Real Decreto y, en general,
en el conjunto de la legislación sobre prevención de riesgos
laborales
La información a la que se refiere el párrafo
anterior será igualmente facilitada por la empresa usuaria a su
servicio de prevención o, en su caso, a los trabajadores designados
para el desarrollo de las actividades preventivas.
Artículo 5. Obligaciones de la empresa usuaria
desde el inicio de la prestación de servicios del trabajador.
1. La empresa usuaria será responsable de las condiciones
de ejecución del trabajo de los trabajadores puestos a su disposición
por una empresa de trabajo temporal en todo lo relacionado con la protección
de su salud y seguridad, asegurándoles el mismo nivel de protección
que a los restantes trabajadores de la empresa.
2. En los supuestos de coordinación de actividades
empresariales a los que se refiere el artículo 24 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, se deberá tener en cuenta la incorporación
en cualquiera de las empresas concurrentes de trabajadores puestos a disposición
por una empresa de trabajo temporal.
3. A fin de que la empresa de trabajo temporal pueda cumplir
adecuadamente sus obligaciones en materia de vigilancia periódica
de la salud de los trabajadores puestos a disposición la empresa
usuaria informará a la misma de los resultados de toda evaluación
de los riesgos a que estén expuestos dichos trabajadores, con la
periodicidad requerida. Dicha información deberá comprender,
en todo caso, la determinación de la naturaleza, el grado y la duración
de la exposición de los trabajadores a agentes, procedimientos o
condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en su salud, o
que puedan ser relevantes de cara a valorar posteriores incorporaciones
del trabajador a la misma o diferente empresa usuaria.
Artículo 6. Disposiciones relativas a la organización
de las actividades preventivas en la empresa de trabajo temporal y en la
empresa usuaria.
1. Las empresas de trabajo temporal deberán organizar
sus recursos para el desarrollo de las actividades preventivas en relación
con sus trabajadores, incluidos los trabajadores contratados para ser puestos
a disposición de empresas usuarias conforme a las disposiciones
del capítulo III del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el
que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Para
determinar la modalidad de organización que deba utilizarse y los
medios y recursos necesarios para dicha actividad, los trabajadores contratados
con carácter temporal para ser puestos a disposición de empresas
usuarias se computarán por el promedio mensual de trabajadores en
alta durante los últimos doce meses.
2. Las empresas usuarias contabilizarán el promedio
mensual de trabajadores puestos a su disposición por empresas de
trabajo temporal en los últimos doce meses, con el fin de determinar
los medios, recursos y modalidades de organización de sus actividades
de prevención conforme a lo dispuesto en el capítulo III
del Reglamento de los Servicios de Prevención.
3. Sin perjuicio de las funciones y responsabilidades
de la empresa de trabajo temporal en la organización de las actividades
preventivas, los trabajadores puestos a disposición de una empresa
usuaria podrán dirigirse en todo momento a los trabajadores designados
o a los servicios de prevención existentes en la empresa usuaria,
en igualdad de condiciones que los restantes trabajadores de la misma.
Los trabajadores designados o, su caso, los servicios
de prevención de la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria
deberán coordinar sus actividades a fin de garantizar una protección
adecuada de la salud y seguridad de los trabajadores puestos a disposición.
En particular, deberán transmitirse cualquier información
relevante para la protección de la salud y la seguridad de estos
trabajadores sin perjuicio del respeto a la confidencialidad de la información
médica de carácter personal a la que se refiere el artículo
22 de la Ley Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 7. Documentación.
1. La documentación relativa a la información
y datos a los que se refiere el presente Real Decreto será registrada
y conservada tanto por la empresa d trabajo temporal como por la empresa
usuaria, en 1 términos y a los fines previstos en el artículo
23 d la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
2. La empresa usuaria estará obligada a informar
por escrito a la empresa de trabajo temporal de todo daño para la
salud del trabajador puesto a su disposición que se hubiera producido
con motivo del desarrollo de su trabajo, a fin de que aquélla pueda
cumplir, en los plazos y términos establecidos, con la obligación
de notificación a la que se refiere el apartado 3 del artículo
23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. E caso de incumplimiento
por parte de la empresa usuaria de esta obligación de información,
dicha empresa será la responsable de los efectos que se deriven
del incumplimiento por la empresa de trabajo temporal de su obligación
de notificación.
3. En la notificación por la empresa de trabajo
temporal a la autoridad laboral de los daños producidos a la salud
de los trabajadores puestos a disposición se deberá hacer
constar. en todo caso, el nombre o razón social de la empresa usuaria,
su sector de actividad la dirección del centro o lugar de trabajo
en que se hubiere producido el daño.
Artículo 8. Actividades y trabajos de especial
peligrosidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
8 párrafo b), de la Ley 14/1994 de 1 de junio, por el que se regulan
las empresas de trabajo temporal, no se podrán celebrar contratos
de puesta, a disposición para la realización de los siguientes
trabajos en actividades de especial peligrosidad:
Trabajos en obras de construcción a los que se refiere el anexo II del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
b) Trabajos de minería a cielo abierto y de interior
a los que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1389/1997 de
5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas
destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las
actividades mineras, que requieran el uso de técnica minera.
c) Trabajos propios de las industrias extractivas por
sondeos en superficie terrestre a las que se refiere el artículo
109 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera,
modificado por el Real Decreto 150/1996, de 2 de febrero.
d) Trabajos en plataformas marinas.
e) Trabajos directamente relacionados con la fabricación,
manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos
pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos,
regulados por el Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto
230/1998, de 16 de febrero.
f) Trabajos que impliquen la exposición a radiaciones
ionizantes en zonas controladas según el Real Decreto 53/1992, de
24 de enero, sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.
g) Trabajos que impliquen la exposición a agentes
cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción,
de primera y segunda categoría, según el Real Decreto 363/1995,
de 10 de marzo, que aprueba el Reglamento sobre notificación de
sustancias nuevas y la clasificación, envasado y etiquetado de sustancias
peligrosas, y el Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, sobre clasificación,
envasado y etiquetado de preparados peligrosos, y sus respectivas normas
de desarrollo y de Adaptación al progreso técnico.
h) Trabajos que impliquen la exposición a agentes
biológicos de los grupos 3 y 4 según el Real Decreto 664/1997
de 12 de mayo, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos
relacionados con la exposición a agentes biológicos durante
el trabajo, así como sus normas de modificación, desarrollo
y adaptación al progreso técnico.
i) Trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión.
Disposición final única. Facultades de
desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
a dictar, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación
y desarrollo de este Real Decreto.
Dado en Madrid a 5 de febrero de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
MANUEL PIMENTEL SILES
Volver a la página principal | Acceso al servidor de la UPV |