NBE-CPI / 96
Preguntas más frecuentes

    Para ver las preguntas relacionadas con aspectos regulados en la NBE-CPI/96 pulse en el Capítulo al que pertenezca el artículo de la norma relacionado con la pregunta.

Artículos Asunto Pregunta

Respuesta

15.2/3 Resistencia al fuego de fachadas y cubiertas ¿La resistencia al fuego que se exige a determinadas franjas de fachadas y cubiertas debe satisfacerse suponiendo la acción del fuego desde el interior o desde el exterior del edificio?

Debe suponerse el fuego desde el exterior del edificio, bajo la hipótesis de propagación desde otra zona del propio edificio considerado.

16.1 Reacción al fuego de vigas y puertas de madera ¿Una viga de madera debe cumplir las exigencias de reacción al fuego?¿Y una puerta?¿Y un empanelado o zócalo de madera?

Ni una viga, ni una puerta son elementos constructivos que puedan considerarse como revestimientos o acabados superficiales, por lo que no precisan cumplir las exigencias e reacción al fuego aplicables a dichos elementos. Los empanelados o los zócalos de madera sí lo son, por lo que deben cumplir dichas exigencias.

16.3 Fieltros instalados bajo tarimas o parquet flotante ¿Es preciso que los fieltros instalados bajo tarimas o parquet flotante sean M1?

No, ya que no constituye un suelo elevado.

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20.3

Consideración de los garajes para más de 5 vehículos como zonas de riesgo especial Los garajes para no más de 5 vehículos deben considerarse locales de riesgo especial alto. ¿Supone esto que los que sean para más de 5 vehículos deben considerarse de riesgo medio o alto?. En particular, los que sean para más de 30 vehículos ¿deben tener bocas de incendio de 25 mm o de 45 mm?

Como se indica en los comentarios de la NBE al art. 19.1.3, los garajes para más de 5 vehículos no se consideran locales de riesgo especial, sino "uso Garaje" propiamente dicho, por lo que no es preciso aplicarles las condiciones del art. 19.Por la misma razón, el tipo de boca de incendios exigible en garajes para más de 30 vehículos es, según el art. 20.3, el de 25 mm.

Preguntas relacionadas con el contenido del Capítulo 1
2.1 Definición de uso industrial ¿Qué debe entenderse por uso industrial?

El último borrador del proyecto de "Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales" del Ministerio de Industria y Energía (noviembre 1996) se refiere a las industrias según se definen en la Ley 21/1992 de 16 julio, de Industria (artículo 3.1):

    "Actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procedimientos técnicos utilizados."
 El citado borrador también incluye dentro del uso industrial a los almacenamientos industriales y a los servicios auxiliares o complementarios de las actividades industriales.
2.2 Condiciones aplicables a residencias de estudiantes ¿Qué condiciones particulares deben aplicarse a las residencias de estudiantes?

Las correspondientes al uso Residencial, según se desprende del artículo R.2.2 de la propia norma.

2.2 Condiciones aplicables a residencias para la tercera edad ¿Qué condiciones particulares deben aplicarse a las residencias para la tercera edad?

Ninguno de los usos contemplados en la NBE-CPI/91 se refiere de forma expresa a las residencias para la tercera edad, por lo que debe procederse por asimilación. El uso cuyas características de riesgo son más asimilables a las de dichos establecimientos (con las matizaciones y excepciones que sean precisas en cada caso) es el uso Hospitalario (artículos H) y no el uso Residencial (artículos R).

G.2.2. Aplicación de la NBE-CPI a garajes abiertos ¿Debe aplicarse la NBE-CPI/96 a un aparcamiento abierto, no situado en un edificio, pero con las plazas cubiertas?

El artículo G.2.2 establece que debe considerarse como garaje o aparcamiento toda zona de un edificio, destinada al estacionamiento de vehículos. Por tanto, parece claro que una espacio abierto destinado a aparcamiento no precisa cumplir la NBE-CPI/96, aunque las plazas estén cubiertas.

C.3.1 Definición en proyecto de las zonas de circulación de los centros comerciales ¿Deben figurar en el proyecto y en la de solicitud de licencia de apertura los puestos de venta situados en las zonas de circulación de los centros comerciales?

Sí, según se indica expresamente en el artículo C.3.1.

Preguntas relacionadas con el contenido del Capítulo 2 
4.1

G.4.1

Rociadores en aparcamientos ¿Es obligatorio instalar rociadores en aparcamientos mayores de 2.500 m²?

La NBE-CPI/96 no lo exige directamente, pero dado que el art. 4.1 permite duplicar el tamaño máximo admisible de los sectores de incendio cuando existe dicha instalación, esta resulta obligatoria siempre que se quiera aplicar dicha opción.

En resumen, pueden presentarse los siguientes casos:

A) Aparcamientos que no pertenecen a un edificio o establecimiento de uso Comercial o de Pública Concurrencia

Según el art. G.4.1 no precisan estar divididos en sectores de incendios, pudiendo constituir un único sector, cualquiera que sea su superficie. Por tanto, no necesitan tener instalación de rociadores en ningún caso, ya que nunca es necesario acogerse a la duplicación del tamaño de los sectores que admite el artículo 4.1.

B) Aparcamientos que pertenecen a un edificio o establecimiento Comercial o de Pública Concurrencia.

Según el art. G.4.1 pueden carecer de división en sectores, cualquiera que sea su superficie, siempre que sus recorridos de evacuación hasta una salida de planta no excedan de 35 m y tengan ventilación natural con al menos una superficie útil de 50 cm² por cada m² de superficie en planta. Por tanto, los aparcamientos que cumplan dichas condiciones tampoco necesitan tener instalación de rociadores, por las mismas razones indicadas en al apartado A).

En cambio, los aparcamientos que no cumplan las anteriores condiciones especiales de evacuación y de ventilación, sino las normales (recorridos 50 m y ventilación con superficie útil 25 cm²/m²) deben estar divididos en sectores de incendio que no excedan de 10.000 m², en general, o bien aplicando el art. 4.1, de 20.000 m² cuando tengan instalación de rociadores, como expresamente indica la NBE en sus comentarios al art. G.4.1.

C.4.3 Sectorización de bares, cafeterías, etc. integrados en centros comerciales Cuando en un centro comercial exista una zona de bares, cafeterías, restaurantes, etc. ¿es necesario sectorizar dicha zona?

 Según el artículo C.4.3, un establecimiento de pública concurrencia integrado en un centro comercial y que tenga más de 500 m² de superficie construida debe constituir un sector de incendio independiente. Pero dicha condición no es aplicable a una agrupación de establecimientos cuya superficie conjunta supere los 500 m².

 Los cines, teatros, discotecas y locales en los que se prevea la existencia de espectáculo son una excepción, ya que cada uno de dichos establecimientos debe ser sector independiente, cualquiera que sea su superficie.

6 Densidades de ocupación aplicables ¿Pueden aplicarse densidades de ocupación mayores de las que establece la NBE-CPI/96?¿Y menores?

¿Pueden considerarse ocupaciones menores que las reglamentarias, haciendo responsable de su control al titular de la actividad?

 Las densidades de ocupación que se establecen en el artículo 6 de la NBE son prescriptivas (ni mínimas, ni máximas), por lo que, en general, no es posible aplicar otras densidades mayores, aunque se dimensione la anchura de las salidas para ellas. En casos especiales, el artículo 3.3 admite adoptar soluciones alternativas, que deberán justificarse suficientemente ante la autoridad de control correspondiente.

 Tampoco es válido considerar ocupaciones reducidas, resultantes de densidades inferiores a las reglamentarias, ni aunque se responsabilice al titular de la actividad del control de la misma.

C.6.1

C.7.4.3

Cómputo de la superficie en mercados y galerías de alimentación En mercados y galerías de alimentación ¿debe computarse la superficie situada detrás de los mostradores y reservada al personal que atiende al público?

 Dicha superficie debe computarse, a efectos de determinar la superficie construida del establecimiento. Por ejemplo para determinar si esta supera o no los 400 m² establecidos en el art. C.7.4.3.

 Sin embargo, para determinar la ocupación solo es necesario computar la superficie útil de las zonas comunes de circulación de público, es decir de los pasillos que transcurren delante de los puestos de venta, sin computar la superficie interior de dichos puestos.

G.7.1.6.b Salidas de garajes por puertas para vehículos ¿Puede considerarse como salida da planta la puerta para vehículos de un garaje con más de una planta?

 Según el contenido literal del artículo G.7.1.6.b, solo en aparcamientos con una planta las puertas de vehículos pueden considerarse como salidas de planta para ocupantes cuando cumplan las condiciones del artículo G.8.1.a) y comuniquen directamente con el espacio exterior seguro.

 Desde la lógica de la seguridad en la evacuación, no existe razón para no aceptar dicha posibilidad en aparcamientos con más de una planta, ya que las posibilidades de evacuación que ofrece la puerta para vehículos a los ocupantes de la planta no se reduce por el hecho de que el aparcamiento tenga otras planta por encima o por debajo.

7.1.6.c Consideración de una galería comercial cubierta como "espacio exterior seguro" ¿Puede considerarse una galería comercial cubierta como "espacio exterior seguro" y las salidas a ella como salidas de edificio y final de la evacuación?

 La NBE-CPI/96, en sus comentarios al artículo 7.1.6.c, indica las condiciones que debe cumplir una galería comercial para poder ser considerada como "espacio exterior seguro":

     "Se considera como espacio exterior seguro aquel cuya superficie es suficiente, conforme a lo establecido en el texto articulado, y cuyas características permiten una amplia disipación térmica y de los humos producidos por el incendio, así como la ayuda a los ocupantes."
 La posible validez de cada caso particular debe ser argumentada ante la autoridad de control correspondiente y aceptada por esta.
C.7.1.6.c Fachada de un establecimiento con la zona general de circulación de un centro comercial A) ¿Cuando se puede considerar la zona general de circulación de un centro comercial como espacio exterior seguro?

 B) En dichos casos, ¿deben considerarse como fachadas los elementos que separan a cada establecimiento de la zona común? ¿es necesario que, en la separación de dos establecimientos, dichas fachadas tengan las franjas resistentes al fuego de 1 m de anchura que se exigen en el artículo 15.2?

 A) Son pocos los casos en los que se puede justificar que la zona general de circulación de un centro comercial tiene una seguridad equivalente a la exigida al espacio exterior seguro, ya que las condiciones que se exigen para ello son muy severas. Según el artículo 7.1.6.c. (incluidos sus comentarios) la zona general de circulación del centro debe:

  • tener delante de cada salida a ella la superficie necesaria para contener a los ocupantes: 0,5 m²/pers a una distancia que no exceda de 0,1P m.
  • ermitir una amplia disipación térmica y de los humos producidos por el incendio, así como la ayuda a los ocupantes.
 Cuando se cumplan dichas condiciones, la norma básica permite ventajas importantes, como son:
  • Considerar como fachadas de edificio a los elementos que separan a los establecimientos de la zona general de circulación del mismo, lo que supone que no precisan tener resistencia al fuego, excepto en las franjas de 1 m de anchura que se indican en el art. 15.2 (ver punto B).
  • Considerar las salidas de los establecimientos a la zona de circulación como salidas de edificio (fin de evacuación) y ampliar de 50 a 60 m el límite normal de recorrido de evacuación hasta dichas salidas, siempre que además se cumplan las condiciones del artículo C.4.2:
    • centro comercial en edificio exento de uso exclusivo,
    • evacuación directa de cada planta al espacio exterior,
    • protección integral del edificio con rociadores y
    • sistema que garantice el control de humos en caso de incendio
 B) Aunque la zona de circulación se considere espacio exterior seguro y los elementos que separan dicha zona de los establecimientos comerciales como fachadas, la mayoría de las paredes que separan entre sí a los establecimientos pequeños o medianos no son elementos de compartimentación en sectores de incendio o que delimiten un local de riesgo especial alto, por lo que no precisan tener las franjas resistentes al fuego de 1 m de anchura que se exigen en el artículo 15.2. Dichas franjas solo deben existir en las paredes que tengan la función mencionada.
7.2.2

7.2.3.c)

Continuidad del trazado de las escaleras hasta la planta baja En general, según el art. 7.2.3.c las plantas con más de 28 m de altura deben tener más de una escalera.

 A) ¿Es posible disponer una escalera continua hasta la planta baja y otra que solo sirva a las plantas cuya altura exceda de 28 m y que confluya con la primera en la planta situada inmediatamente por debajo de dicha altura, por ejemplo mediante un pasillo protegido que conduzca de una a otra.

 B) Como alternativa a lo anterior, ¿es posible disponer una escalera que sirva a todas las plantas y una segunda que, teniendo un trazado continuo hasta la planta baja e independiente de la anterior, sirva únicamente a las plantas con altura mayor de 28 m, pero no a las inferiores, careciendo de puertas de acceso en ellas?

 A) Dicha solución no sería válida, ya que el artículo 7.2.3.c) exige que las salidas (más de una) que deben tener las plantas con altura mayor de 28 m conduzcan a dos escaleras diferentes. Si las dos escaleras confluyen por debajo de 28 m, no son diferentes.

 B) Dicha alternativa es válida. En edificios con altura mayor de 28 m, las plantas que no alcancen dicha altura no precisan tener más de una escalera de salida, siempre que otros factores (ocupación, recorridos) no obliguen a ello.

7.3.1

2.3

Adecuación de escaleras en obras de reforma con cambio de uso, en edificios existentes En una obra que suponga implantar un uso diferente del principal del edificio en una o varias plantas de un edificio existente:

A) ¿Sería obligatorio adecuar las escaleras existentes al nuevo uso?. En tal caso, ¿dicha adecuación debe aplicarse desde las plantas cuyo uso se cambia hasta la planta baja, o a toda la altura de las escaleras que sirvan al nuevo uso?

B) Si dicha adecuación de escaleras no es posible ¿qué se puede hacer?

A) Las escaleras que sirvan al nuevo uso deben adecuarse al mismo, en toda su altura, no solo en lo relativo a su tipo de compartimentación, sino también en lo que se refiere a su número y a su dimensionamiento o capacidad de evacuación.

Por ejemplo, si en un edificio existente de uso vivienda, con una única escalera no protegida, se pretende implantar un uso administrativo o de oficinas en plantas situadas por encima de los 14 m, dicha escalera debe pasar a ser protegida en toda su altura y debe comprobarse que su capacidad de evacuación es suficiente para la nueva ocupación resultante de la reforma. Si la oficina se situase por encima de los 28 m, además de lo anterior sería preciso disponer una segunda escalera, también protegida, que sirviese a dichas plantas (art. 7.2.2).

Si se pretendiese implantar un uso residencial (hotel, hostal, pensión, residencia, ...) en plantas situadas por encima de la segunda planta de piso, habría que disponer una segunda escalera protegida, al menos desde dichas plantas hasta la baja, y además habría que proteger la escalera existente.

B) Si no es posible adecuar las escaleras existentes y/o crear las nuevas que sean exigibles, el nuevo uso no es viable, salvo que se proponga a la autoridad de control correspondiente alguna solución alternativa que esta pueda aceptar, conforme al artículo 3.3.

R.7.2.2 Salidas de plantas de hoteles por escaleras diferentes Las plantas por encima de la 2ª de un hotel precisan más de una salida de planta. ¿Pueden consistir en dos puertas próximas que den acceso a una única escalera protegida?

Según la letra de la NBE-CPI/96 lo anterior sería posible en plantas cuya altura no exceda de 28 m (a las de más altura el art. 7.2.3.c les exige expresamente al menos dos escaleras) y los recorridos hasta la salida de planta no excedan de 15 m, ya que, el estar ambas muy próximas, todos los recorridos carecerían de recorrido alternativo y el artículo R.7.2.3.b) los limita a dicha longitud.

Si se atiende al espíritu de la norma, parece aconsejable optar por dos salidas que den acceso al menos a dos escaleras diferentes. Así se exige en la "Recomendación europea" aprobada por la CE y aplicable a los hoteles existentes. 

G.7.3.2

10.2

Ventilación y vestíbulos en escaleras de salida de garajes al espacio exterior Si una escalera de garaje carece de cerramiento en su desembarco en el espacio libre exterior ¿puede considerarse lo suficientemente ventilada como para poder considerarla como "abierta al exterior"?. En tal caso, ¿podría carecer de vestíbulos previos en los accesos desde las plantas de garaje?

 Según el art. 10.2, los 5A m² de abertura permanente que debe tener una escalera para poder considerarla como "abierta al exterior" y por tanto, como especialmente protegida (aunque carezca de vestíbulos previos en los accesos desde las plantas) deben computarse en cada planta de la escalera y medirse en cualquier zona, vertical u horizontal, de la delimitación de su ámbito.

En una escalera para evacuación ascendente de un garaje que conduzca directamente al espacio exterior seguro, la propia superficie en planta de la escalera puede computarse a dichos efectos y asignarse al primer sótano, si dicho desembarco no tiene un recinto cerrado, sino únicamente un techo o cobertura superior. Cada uno de los sótanos por debajo del primero necesitaría sus 5A m² de abertura, para que la escalera pudiese considerarse como especialmente protegida. 

No obstante, en una aplicación razonablemente flexible de la NBE, una escalera que solo sirviese a dos sótanos de garaje y que tuviese un desembarco abierto al espacio exterior como el antes citado, podría considerarse como especialmente protegida si acumularse en dicho desembarco los 2x5=10A m² de abertura permanente necesarios para dos plantas.

G.7.3.2

7.3.1.c

Continuidad de trazado en una escaleras que sirve a garaje y a plantas de piso Cuando una escalera tenga el mismo trazado en plantas de piso y en sótanos de garaje ¿Debe ser especialmente protegida en las plantas de piso, debido a que debe serlo en las plantas de garaje?¿Debe existir alguna compartimentación entre los tramos sobre y bajo rasante de la escalera?.

 Los artículos 7.3.1.c y G.7.3.2 no obligan a que una escalera para evacuación descendente sea protegida por el mero hecho de que su trazado coincida con el de otra especialmente protegida para evacuación ascendente desde un garaje. Cuando sea protegida, debido a que la altura de evacuación descendente supere los límites indicados en el art. 7.3.1.a) y b), no es preciso compartimentar internamente entre sí los tramos sobre y bajo rasante de la escalera.

 Cuando la escalera sobre rasante no esté compartimentada (no protegida), el desembarco en planta baja de la ascendente desde el garaje debe tener una puerta con cierre automático, pero no necesariamente resistente al fuego, separando su ámbito del de la escalera sobre rasante o del de la planta baja.

C.7.4.3 Definición en proyecto de las zonas de circulación de los centros comerciales La anchura de evacuación necesaria por cálculo en las zonas comunes de circulación de los centros comerciales ¿puede dividirse en varios pasos?

 La anchura total necesaria, calculada conforme al artículo 7.4, puede distribuirse entre varios pasos, siempre que la anchura de cada uno de ellos supere los mínimos establecidos en el artículo G.7.4.3: 1,80 m cuando se prevea el uso de carros y 1,40 m en caso contrario.

7.3.3 Vestíbulo previo a ascensor, en plantas de garaje El vestíbulo previo a un ascensor en una planta de garaje ¿consiste en un espacio interpuesto entre ambos y una puerta RF o en dos espacio y dos puertas RF? ¿dicho vestíbulo previo puede ser, al mismo tiempo, el que se exige a una escalera especialmente protegida de ascenso desde el garaje, o debe ser otro vestíbulo adicional al cual se acceda desde el de la escalera?

 Basta con que, entre el ascensor y el garaje, exista un solo espacio y una sola puerta RF-30, constituyendo el vestíbulo previo necesario. Este vestíbulo puede ser, simultáneamente, el propio de la escalera especialmente protegida y el necesario para el ascensor.

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Pasillos con peldaños en cines, teatros, auditorios, etc. ¿Puede haber peldaños en los pasillos de un cine, teatro, auditorio, etc.?¿Debe aplicarse a estos las condiciones de los peldaños de escalera?

 Las condiciones que la NBE-CPI/96 establece para las escaleras en su artículo 9 (tramos, mesetas intermedias, dimensiones de los peldaños, pasamanos, etc.) no son aplicables a los pasillos de acceso a las localidades de las salas de los auditorios, teatros, cines, etc.

 Aunque dichos pasillos suelen tener peldaños para ajustarse a la pendiente de la sección longitudinal de la sala, impuesta para garantizar la visión desde cada localidad, no por ello adquieren el carácter de "escaleras" (cuyas condiciones, por otra parte, no podrían cumplir en la mayoría de los casos) sino el de "pasillos escalonados" y/o con pendiente.

9 Consideración de un tramo de peldaños que comunica niveles como escalera ¿Cuando hay que aplicar las condiciones de las escaleras (peldañeado, pasamanos, tramos, etc.) a un conjunto de peldaños que comunica dos niveles?

 En principio, no es preciso aplicar a un tramo de peldaños que comunica dos niveles las condiciones que la norma establece para una escalera que comunica plantas. Dado que no está objetivada la diferencia entre tramo de peldaños entre niveles, por un lado, y escalera entre plantas por otro, deberá establecerla en cada caso la autoridad de control competente.

 No obstante, a la hora de valorar las posibles ventajas o desventajas de considerar como tramo de peldaños y no como escalera, a un elemento que conduce a otro nivel de la misma planta, debe tenerse en cuenta que su arranque no puede considerarse como salida de dicha planta, conforme al art. 7.1.6.b, por lo que el cómputo del recorrido de evacuación debe continuar, tanto a lo largo de dicho tramo, como del nivel al cual conduce.

9 Posibilidad de tramos curvos y rectos en una misma escalera La exigencia de la norma de que la relación contrahuella/huella sea constante a lo largo de toda la escalera ¿impide que en una misma escalera existan tramos rectos y curvos? ¿y que, en un mismo tramo, una parte sea recta y otra curva?

 No parece que el espíritu de la norma sea impedir dichas posibilidades, sino más bien exigir (con una desafortunada redacción) que, tanto en los tramos rectos como en los curvos, se mantenga un peldaño uniforme. No solo la relación c/h, sino la medida de cada una de dichas dimensiones.

9 Dimensión de la huella de peldaños compensados ¿Qué medidas debe tener la huella de cada peldaño en un tramo de escalera curva con peldaños compensados?
  • Al menos 28 cm a 50 cm del borde interior de cada peldaño, medidos según la perpendicular al peldaño anterior, en el sentido de la evacuación.
  • Al menos 42 cm en el extremo exterior del peldaño y medidos de igual forma.
  • 10.1 Posibilidad de no compartimentar las escaleras protegidas en la planta baja de edificios de vivienda Una escalera protegida de un edificio de viviendas ¿puede carecer de compartimentación en la planta baja?

     Dicha posibilidad existe, según el artículo 10.1.d), si el recorrido desde el desembarco de la escalera hasta el espacio exterior transcurre por un espacio que, además de las condiciones que se indican en dicho artículo, sea asimilable en su seguridad a un pasillo protegido que prolongue, hasta la salida al exterior, el ámbito de la propia escalera protegida.

     Para ello, sería preciso que dicho pasillo, además de:

    •  presentar un riesgo de incendio muy reducido, tanto por estar destinado únicamente a circulación, sin ninguna otra actividad, como por la muy baja carga de fuego previsible en su interior, y
    • estar compartimentado respecto de otros recintos ... con elementos separadores RF-120 ... y no tener más de dos comunicaciones con otras zonas (incluso con viviendas) ambas a través de vestíbulo previo con dos puertas RF-30, 
    esté ventilado conforme se indica en 10.1.a), pudiendo para ello tener en cuenta los posibles huecos de ventilación con que cuente la escalera, y sus materiales de acabado sean M2, en suelos y M1 en paredes y techos.

     Independientemente de lo anterior, cuando exista más de una escalera protegida (lo cual es obligatorio si la altura de evacuación excede de 28 m, según el art. 7.2.2) una de ellas siempre puede carecer de compartimentación en la panta baja.

    10.1 Medidas mínimas de los patios de ventilación de escaleras protegidas ¿Qué medidas mínimas debe tener un patio interior para poder servir como ventilación de una escalera protegida?

     El artículo 10.1 de la norma equipara los patios interiores (a los que pueden abrir las ventanas o huecos para ventilación de las escaleras y pasillos protegidos) con "el exterior". Por tanto, la dimensión de dichos patios debe ser al menos la exigible según la Ordenanza aplicable en cada caso en materia urbanística y de habitabilidad.

    10.1 Garantías de mantenimiento y funcionamiento de los sistemas de sobrepresión ¿Qué garantías de mantenimiento y de funcionamiento requieren los sistemas de control de humos por sobrepresión?

     Dichas garantías no están, por el momento, definidas en ninguna reglamentación. En el futuro, es probable que se regulen (como ya lo las están las que se refieren a las demás instalaciones) en el "Reglamento de instalaciones de protección contra incendios" (RIPCI, Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre).

     En ausencia de dicha regulación, es aconsejable que la ejecución y mantenimiento de dichas instalaciones sean realizadas por instaladores y mantenedores competentes y especializados, ya que, por el momento, las figuras de los instaladores y mantenedores autorizados reguladas por el RIPCI tampoco incluyen dichas instalaciones.

    10.2 Pasillos, galerías y escaleras abiertos al exterior En un edificio con escaleras, pasillos, galerías o corredores abiertos al exterior:

    A) ¿Se pueden considerar como salida de planta dichas escaleras?

    B) Si dichos elementos de evacuación abren a un patio interior ¿qué dimensiones mínimas debe tener este?

    C) ¿Que resistencia al fuego deben tener las paredes que delimitan a las galerías y a las escaleras respecto del edificio?

     A) Las escaleras abiertas con más de 5A m² de abertura por planta (siendo A la anchura del tramo en m) se consideran especialmente protegidas (art. 10.2) y, por tanto, como salidas de planta. La salida de planta se puede considerar situada en la o las puertas de salida desde el interior del edificio a la escalera (puertas que deben ser RF-60) o bien, cuando se acceda a la escalera a través de galerías, pasillos o corredores abiertos, en el punto en el que dichos elementos comunican con el ámbito de circulación de la escalera abierta.

     B) Para que un patio sirva como espacio exterior seguro (final de la evacuación) para los ocupantes que desciendan por la escalera abierta a dicho patio, sus dimensiones mínimas son las que se indican en el artículo 7.1.6.c, en función del número de ocupantes, de la superficie necesaria para contenerlos (P pers x 0,5 m²/pers) y de los 15 m de distancia mínima que debe existir entre dicha superficie y el edificio. Dicha distancia mínima condiciona al menos una de las dimensiones del patio.

     La NBE-CPI/96 no define las dimensiones mínimas que debe tener un patio interior para que una escalera abierta a él pueda considerarse con una seguridad equivalente a la de una escalera abierta el espacio abierto exterior al edificio, es decir, como protegida. Ante tal vacío, se puede adoptar la distancia antes citada de 15 m como dimensión mínima de seguridad del patio. Esto supone poder inscribir, en la planta del patio, una circunferencia de 15 m de diámetro que no se superponga con los pasillos, corredores, galerías y escaleras abiertos a él.

     C) Las paredes de los pasillos o galerías abiertos al exterior se consideran fachadas y no precisan tener ninguna resistencia al fuego. Las zonas de las paredes o fachadas que delimiten el ámbito de circulación de las escaleras abiertas al exterior consideradas como protegidas, deben ser RF-120, según el artículo 15.4.b). Las zonas situadas a menos de 1,50 m de distancia de dicho ámbito de circulación deben ser PF-30, según el artículo 10.1.c).

    Preguntas relacionadas con el contenido del Capítulo 3 
    14 Estabilidad estructural ante el fuego en "viviendas unifamiliares superpuestas" En un edificio con una vivienda en cada planta y salida de estas a una escalera abierta ¿pueden suponerse las viviendas como unifamiliares superpuestas, con salida directa a espacio exterior seguro (la escalera), altura de evacuación nula y estabilidad al fuego EF-30?

     La superposición de viviendas unifamiliares debería considerarse como una variante del caso de viviendas unifamiliares agrupadas, al cual se refiere el artículo 14.e) de la NBE-CPI/96. En tal caso, todos los elementos de la estructura son comunes desde el punto de vista portante, por lo que todos ellos deben tener la estabilidad al fuego que se establece en dicho artículo para uso Vivienda no unifamiliar, considerando la altura de evacuación desde la puerta de la vivienda más alta de las "superpuestas".

    14 Estructura de cubierta de madera en viviendas unifamiliares ¿Son admisibles las estructuras de cubierta de viviendas unifamiliares a base de cerchas de madera?

     La exigencia de la NBE-CPI/96 según la cual la estructura de las viviendas unifamiliares debe tener una estabilidad al fuego EF-30, puede considerarse satisfecha siempre que entre los elementos estructurales (cerchas u otros tipo de elementos) y los espacios habitables inferiores exista un elemento separador RF-30 y el riesgo de inicio de un incendio en la cámara de cubierta en la que se encuentran dichos elementos pueda considerarse prácticamente nulo.

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    18.1

    Aceptación de elementos con 45 minutos de resistencia al fuego De varios artículos de la NBE se deduce que determinados elementos constructivos (puertas, elementos separadores, sellados, etc.) deben ser RF-45, por ser el 50% de la resistencia de otro elemento al que se le exige RF-90. Por ejemplo:
    • las puertas de paso a través de paredes que deban ser RF-90 (art. 15.5.1)
    • los elementos que delimitan un conducto o cámara que no contenga instalaciones susceptibles de iniciar o de transmitir un incendio y que atraviese un elemento separador que deba ser RF-90 (art. 18.1)
    • las franjas de las fachadas y cubiertas a las que acometan elementos interiores que deban setr RF-90 (arts. 15.2 y 15.3).
    Sin embargo, el valor 45 minutos no figura en la escala de tiempos de resistencia al tiempo establecida en el art. 13.

    A) A pesar de ello ¿es válido el valor 45 minutos o se debe pasar a 60 minutos, como valor inmediato superior?

    Según los artículos citados, a los elementos mencionados se les puede aplicar una exigencia RF-45. Frente a este criterio reglamentario, la ausencia del valor 45 minutos en la escala que figura en el art. 13 puede considerarse como un error de la NBE. De hecho, la propia norma contempla dicho valor, tanto en los comentarios al citado artículo, en los que incluye la temperatura (882°C) correspondiente a 45 minutos, según la curva normalizada tiempo-temperatura, como en la tabla de los comentarios que acompañan al art. 15.5.4 se indican casos en los que es exigible un valor RF-45 minutos a determinados elementos (cerramientos de patinillos y tapas de registro).

    B) En caso afirmativo, si un elemento constructivo está clasificado RF-30 según el certificado de ensayo, pero los tiempos obtenidos hubiesen permitido la clasificación RF-45 (tiempos comprendidos entre 45 y 60 minutos) ¿puede considerarse al elemento apto para una exigencia RF-45?

    Sí. A la hora de clasificar los elementos constructivos, los laboratorios de ensayo se atienen estrictamente a los valores que figuran en el artículo 13 de la NBE-CPI/96, en el cual debería estar incluido el valor 45 minutos. A pesar de ello, cualquier aplicador de la NBE puede considerar que un elemento clasificado RF-30 es en realidad RF-45, siempre que los tiempos obtenidos en el ensayo correspondiente están por encima de 45 minutos. Dicho criterio puede apoyarse, además de en los argumentos expuestos en el apartado A), en la literalidad del artículo 17.1.1:

      "(Para) La justificación de que ... un elemento ... satisface las condiciones de resistencia al fuego establecidas ... se admitirán los ensayos realizados según las normas UNE ..."
    La NBE-CPI/97 no menciona que dicha justificación deba referirse necesariamente a las clasificaciones formalmente asignadas en los certificados de ensayo.

    (El Documento Interpretativo nº 2 de la Directiva 89/106/CE sobre productos de construcción contempla el valor 45 minutos, por lo que, tanto la futura norma europea armonizada de clasificación de la resistencia al fuego, como los reglamentos de los Estados Miembros deberán también incluirlo) 

    15.1.3 Escaleras que comunican plantas de sectores de incendio diferentes Cuando una escalera comunica plantas que pertenecen a diferentes sectores de incendio ¿es necesario que sea protegida, si no excede la altura a partir de la cual se exige dicho tipo de escalera?

     No. Basta con que cumpla las condiciones de compartimentación de las protegidas, es decir que tenga paredes RF-120 y puertas de acceso RF-60. Las restantes condiciones propias de una escalera protegida, dirigidas a dar seguridad a la evacuación de los ocupantes, no son obligatorias: ventilación o presurización, dos puertas como máximo en cada planta, etc.

    15.2

    15.3

    Resistencia al fuego de fachadas y cubiertas de edificios exentos En un edificio exento ¿debe haber zonas de fachada y de cubierta que sean resistentes al fuego?

     Las fachadas y cubiertas de un edificio (partes ciegas o acristaladas) solo deben cumplir una condición: tener franjas de 1 m de anchura en el encuentro con cualquier elemento interior (pared, suelo o medianería) que compartimente sectores de incendio o zonas de riesgo especial, con al menos el 50% de la resistencia al fuego (RF) exigida a dicha pared, suelo o medianería. Esta última debe ser la que se establece en los artículos 15 y 19 de la NBE.

     Por tanto, en un edificio exento y sin elementos interiores con la función de compartimentación antes citada que acometan a las fachadas o a las cubiertas, estas no precisan ningún grado de resistencia al fuego en ninguna de sus zonas.

     No obstante, los elementos de la estructura portante del edificio que formen parte de dichas fachadas y cubiertas deben tener el grado de estabilidad al fuego (EF) que se establece en el artículo 14, en función del uso y altura del edificio.

    17.2 Envejecimiento previo al ensayo de reacción al fuego de materiales textiles ¿Es válida la clasificación de reacción al fuego de un material textil según un certificado de ensayo con antigüedad menor de 5 años, suscrito por un laboratorio oficialmente reconocido?

     No es válida si el certificado no menciona que el material ha sido sometido a envejecimiento previo coherente con su uso, según exige el artículo 17.2 de la NBE-CPI/96. Dado que dicho envejecimiento previo no era obligatorio según la anterior NBE-CPI/91, todos aquellos materiales que no fueron sometidos al mismo deben ser ensayados y clasificados de nuevo para ser reglamentariamente válidos, aunque no haya transcurrido el período de vigencia de 5 años de su certificado de ensayo.

     Tanto las direcciones facultativas de las obras como las autoridades de control edificatorio deben exigir materiales textiles cuya clasificación se haya realizado tras su envejecimiento, ya que este supone una garantía de que el material no ha obtenido una clasificación ventajosa y poco fiable, gracias a un tratamiento de ignifugación cuyos efectos suelen desaparecer rápidamente con el uso.

    17.3 Ensayos realizados por laboratorios oficialmente reconocidos ¿Las entidades de control, las direcciones facultativas, etc. deben entrar a juzgar la validez técnica de los ensayos realizados por los laboratorios oficialmente reconocidos?

     El reconocimiento de los laboratorios de ensayo de reacción y de resistencia al fuego por el Ministerio de Fomento, conforme al artículo 17.3 de la NBE-CPI/96, supone un respaldo oficial a su actuación. Dicho respaldo es extensivo a los criterios que adopten para interpretar y aplicar las normas de ensayo, siempre que dichos criterios se apliquen de manera uniforme por todos los laboratorios reconocidos.

     Por tanto, no parece oportuno que entidades distintas de la que tiene la competencia de conceder dicho reconocimiento decidan, con sus propios criterios, acerca de la adecuación técnica y de la validez de los ensayos que realizan dichos laboratorios.

    17.3.2 Laboratorios reconocidos para ensayos de reacción y resistencia al fuego ¿Que laboratorios están reconocidos por el Ministerio de Fomento para realizar los ensayos de reacción y de resistencia al fuego exigidos por la NBE-CPI/96?
  • Laboratorio General de Ensayos de la Generalidad de Cataluña (LGAI)
    • Reconocido para realizar ensayos de reacción al fuego y de resistencia al fuego de elementos portantes y no portantes.
    • Acreditación ENAC 13/9/93. Reconocido mediante Resolución de la DGVUA de 5/11/93 (BOE 24/11/93). 
    • Carretera de acceso a la Facultad de Medicina de la UAB. 08290 Cerdañola del Vallés (Barcelona). 
    • Director Técnico: D. Xavier Escriche i Segú 
    • Tlf: (93) 691 9211 - Fax: (93) 691 5911
  • Laboratorio AFITI-LICOF
    • Reconocido para realizar ensayos de reacción al fuego y de resistencia al fuego de elementos portantes y no portantes.
    • Acreditación ENAC 6/10/95. Reconocido mediante Resolución de la DGVUA de 5/11/93 (BOE 24/11/93). 
    • Carretera Madrid-Valencia, km. 23. Arganda del Rey (Madrid). 
    • Director Técnico: D. Santiago García Alba 
    • Tlf: (91) 871 3524 - Fax: (91) 871 2005
  • Laboratorio AITEX
    • Reconocido para realizar ensayos de reacción al fuego. 
    • Acreditación ENAC 20/05/93. Reconocido mediante Resolución de la DGVUA de 5/11/93 (BOE 24/11/93). 
    • Pza. Emilio Sala 1, 03800 Alcoy (Alicante).
    • Directora Técnica: Dª. Raquel Muñoz .
    • Tlf.: (96) 554 2200/2000 - Fax.: (91) 554 3494
  • Laboratorio del Fuego del Centro Tecnológico de la Madera de Castilla-La Mancha
    • Reconocido para realizar ensayos de resistencia al fuego de elementos portantes y no portantes. 
    • Acreditación en resistencia al fuego ENAC 4/11/96. Reconocido mediante Resolución de la DGVUA de 1/8/97 (BOE 27/8/97).
    • Polig. ind. Santa María de Banquerencia. C/ Río Estenilla, s/n. 45007 Toledo.
    • Director Técnico: D. Francisco J. Jiménez Peris 
    • Tlf: (925) 240 666/667 - Fax: (925) 240 679
    El laboratorio ITSEMAP FUEGO (Instituto de Seguridad MAPFRE, San Agustín de Gadalix, Madrid) estuvo reconocido por el Ministerio de Fomento para realizar ensayos de reacción al fuego, hasta el cese de su actividad. Los certificados de ensayo emitidos por dicho laboratorio desde su acreditación por ENAC (2/3/94) y que todavía tengan vigencia (menos de 5 años de antiguedad) tienen plena validez reglamentaria.
    ¿Son válidos a efectos de la NBE-CPI los ensayos emitidos por un laboratorio acreditado por ENAC (Entidad Nacional de Acreditación)?

    La sola acreditación de un laboratorio por ENAC no es condición suficiente para que sus ensayos sean válidos a efectos de la NBE-CPI/96, ya que dicha acreditación debe estar reconocida por el Ministerio de Fomento. Una vez obtenida dicho reconocimiento, los ensayos emitidos desde la fecha de acreditación por ENAC pasan a tener validez reglamentaria.

    17.3.2 Vigencia de los certificados de ensayo ¿Qué vigencia tienen los certificados de ensayo de reacción y de resistencia al fuego de los materiales y elementos constructivos?

    Un ensayo de reacción al fuego puede amparar al producto ensayado durante los 5 años posteriores a su fecha de emisión.

    Los ensayos de resistencuia al fuego emitidoa a partir del 30 de octubre de 1991 pueden amparar al producto ensayado durante 10 años, a partir de su fecha de emisión. Los ensayos emitidos antes de dicha fecha han perdido su vigencia.

    ¿En qué momento deben ser vigentes los ensayos de reacción y de resistencia al fuego?

     Para una obra determinada, los certificados de ensayo deben ser vigentes "en el momento de su presentación", según el art. 17.3 de la NBE-CPI/96. Dicho momento se considera referido a la fecha de suministro de los productos en obra y de su recepción por la Dirección Facultativa de la misma.

    17.3.5 Validez de los productos ensayados o certificados en otros Estados de la Unión Europea ¿Cuando puede aceptarse un material o un elemento constructivo ensayado o certificado en otro Estado de la Unión Europea?

     De acuerdo con el art. 9 del R.D. 1630/1992, de 29 de diciembre, cuando exista un documento emitido por la Administración del Estado en el que se reconozca la conformidad del producto en cuestión.

     Cuando no exista dicho documento es aconsejable que los técnicos de control edificatorio y las direcciones facultativas de las obras se abstengan de valorar la conformidad del producto bajo criterios personales, cualquiera que sean los argumentos aportados por los fabricantes o por los distribuidores acerca de la hipotética equivalencia de las normas de ensayo aplicadas en el Estado de origen del producto y del supuesto reconocimiento oficial del laboratorio que llevó a cabo dichos ensayos.

    Preguntas relacionadas con el contenido del Capítulo 4 
    V.19.1 Trasteros en edificios de vivienda ¿Debe existir una puerta RF en el acceso a una zona de trasteros cuya superficie construida total no exceda de 50 m²?

     Según los artículos 19.1 y V.19.1, una zona de trasteros cuya superficie construida no exceda de 50 m² no constituye zona de riesgo especial, por lo que no precisa cumplir ninguna condición de compartimentación, ni del conjunto de la zona, ni de cada trastero individualmente considerado, cualquiera que sea la situación de dicha zona. Por tanto, sus paredes y puertas no precisan ser RF. El acceso a la zona puede incluso carecer de puerta.

    V.19.1

    19.2.2

    Trasteros en garajes de edificios de vivienda ¿Puede comunicar una zona de trasteros con el garaje del edificio?

     La NBE no impide que una zona de trasteros de viviendas comunique con el garaje del edificio.

        ¿Como tienen que estar compartimentadas entre sí la zona de trasteros y el garaje?

     Depende de la superficie construida de la zona de trasteros:

     a) Si no excede de 50 m² no se considera zona de riesgo especial (art. V.19.1) por lo que, ni el conjunto de la zona, ni cada trastero individualmente considerado precisan cumplir ninguna condición de compartimentación respecto del garaje.

     b) Si está comprendida entre 50 m² y 100 m² constituye zona de riesgo especial bajo, por lo que debe estar delimitada por elementos separadores F-90 y puertas de acceso a la zona RF-60.

     c) Si está comprendida entre 100 m² y 500 m² constituye zona de riesgo especial medio, por lo que debe estar delimitada por elementos separadores RF-120 y en cada acceso a la zona debe haber un vestíbulo previo con paredes RF-120 y puertas RF-30.

     d) Si excede de 500 m² constituye zona de riesgo especial alto, por lo que debe estar delimitada por elementos separadores RF-180 y en cada acceso a la zona debe haber un vestíbulo previo con paredes RF-120 y puertas RF-30

     En los casos c) y d), la puerta de los vestíbulos que comunica con el garaje debe abrir hacia el vestíbulo. Dichos vestíbulos son incompatibles para la evacuación de zonas que no sean riesgo especial o del garaje.

    El artículo G.4.1 exige vestíbulo previo en toda comunicación entre un garaje y zonas con otro uso ¿obliga esto a que exista vestíbulo previo en cualquier acceso desde un garaje a una zona de trasteros?

     El vestíbulo previo solo es preciso cuando la superficie construida total de la zona de trasteros supere los 100 m² (riesgo medio o alto). Cuando en el art. G.4.1 se exige vestíbulo previo en toda comunicación entre aparcamientos y zonas con otros usos, la NBE se refiere a los usos generales contemplados en la norma básica: vivienda, residencial, comercial, etc.

    ¿Que condiciones de evacuación debe cumplir la zona de trasteros?

     A) Si la planta de garaje tiene una única salida, el recorrido desde cualquier punto de la zona hasta dicha salida de planta no debe exceder de 25 m en general, ni de 50 m cuando la salida comunique directamente con un espacio exterior seguro y la ocupación de la planta sea menor de 25 personas (garaje menor de 1.000 m²) (art. 7.2.1).

     La planta puede tener una única salida cuando el recorrido desde cualquier punto del garaje hasta dicha salida de planta no exceda de 35 m en general, ni de 50 m cuando la salida comunique directamente con un espacio exterior seguro y la ocupación de la planta sea menor de 25 personas (garaje menor de 1.000 m²).

     B) Si la planta tiene más de una salida, el recorrido total desde cualquier punto de la zona hasta alguna de ellas no debe exceder de 50 m, el recorrido hasta una salida de la zona de trasteros no debe exceder de 25 m y el tramo inicial de recorrido hasta un punto en el se disponga de recorridos alternativos hacia dos salidas ("fondo de saco") tampoco debe exceder de 25 m (arts. 7.2.3 y 19.2.1).

     Conviene tener en cuenta que:

     - Los recorridos por el garaje deben trascurrir por calles de circulación (incluidas las rampas) sin atravesar plazas de aparcamiento, o por pasos marcados y delimitados por elementos que impidan su ocupación por los vehículos (art. G.7.1.2)

    - En un punto existen recorridos alternativos hacia dos salidas distintas, cuando ambos forman entre sí al menos un ángulo de 45.

    - Una puerta de vehículos puede ser salida de planta si comunica directamente con el espacio exterior seguro, es de fácil apertura manual desde el garaje y tiene una abertura para ventilación en su parte superior de al menos 0,30 m² (arts. G.7.1.6.b y G.8.1.a)

    Cuando existan varias zonas de trasteros separadas ¿debe computarse la superficie construida total del conjunto a efectos de determinar si constituye una zona de riesgo especial y el grado de dicho riesgo?

     La NBE-CPI/96 no diferencia los casos en los que varias zonas de trasteros pueden considerarse independientes entre sí o deben como una única zona, a fin de acumular o no su superficie construida y, con ello, de determinar si se trata de una zona de riesgo especial alto, medio o bajo, según cual sea dicha superficie.

     Los criterios para acumular o no dicha superficie dependen de la distancia, de la configuración, de la situación de las puertas, etc. En definitiva, de todos aquellos aspectos que puedan influir en la posibilidad de que un incendio declarado en una de las zonas acabe por propagarse a las restantes zonas, o en cambio, quede limitado a una de ellas. Por ello, debe ser la autoridad de control correspondiente la que analice cada caso particular, teniendo en cuenta el objetivo anterior.

    V.19.1 Trasteros en batería adosados frontalmente a plazas de garaje Cuando los trasteros se sitúan adosados frontalmente a la plaza de garaje de cada usuario ¿debe acumularse su superficie a efectos de determinar si tiene que constituir una zona de riesgo especial compartimentada?

     Si las plazas de garaje no están compartimentadas entre sí lateralmente, la superficie construida de los trasteros debe acumularse, a la vista del riesgo de propagación entre ellos, si se tiene en cuenta que normalmente existe un vehículo situado frente a la puerta de cada trastero.

     Por tanto, si la batería de trasteros acumula más de 50 m² debe constituir una zona de riesgo especial bajo, compartimentada con paredes RF-90 y con puerta de acceso RF-60. Esto impediría que cada trastero comunicase directamente con el espacio del garaje y con su plaza de aparcamiento correspondiente, excepto si se opta por compartimentar individualmente cada trastero como zona de riesgo especial bajo, con paredes RF-90 y puerta RF-60, con lo que cada uno de ellos sería un riesgo independiente y no sería preciso compartimentarlos conjuntamente como zona, cualquiera que fuese su número y su superficie acumulada.

     Si la batería de trasteros acumula más de 100 m² debe constituir una zona de riesgo especial medio, compartimentada con paredes RF-120 y con vestíbulo previo dotado con dos puertas RF-30 en cada acceso a la zona desde el garaje.

     La existencia de tabiques que separen lateralmente las plazas de garaje puede considerarse como una barrera suficiente para la propagación a lo largo de la batería de trasteros y de plazas de aparcamiento. En tal caso, cada plaza y su trastero puede considerarse como un riesgo independiente, no siendo necesario acumular la superficie de los trasteros, ni por tanto compartimentarlos como zona de riesgo especial.

     Debe tenerse en cuenta que cuando sea preciso compartimentar (segregar) los trasteros como zona de riesgo especial, deben cumplirse las condiciones de evacuación específicas de dichas zonas (art. 19.2.1) junto con las generales. Es decir:

     - Los recorridos interiores a la zona hasta alguna salida de dicha zona no deben exceder de 25 m.

    - Los recorridos totales hasta alguna salida del garaje no pueden exceder de 35 m si solamente hay una salida, o de 50 m si hay más de una.

    19.2.2

    19.1.3

    G.4.1

    Vestíbulo previo en el acceso a un garaje pequeño (máximo 5 vehículos) ¿Debe existir vestíbulo previo entre un garaje para menos de 5 vehículos y la vivienda a la que pertenece?

     Según se indica en el art. 19.1.3 y en los comentarios al art. G.4.1, los garajes cuya capacidad no exceda de 5 vehículos no constituyen "uso garaje" propiamente dicho, sino local de riesgo especial bajo. Por tanto, sus elementos separadores con otras zonas deben ser RF-90, sus puertas de acceso desde dichas zonas (incluida la vivienda a la cual pertenece el garaje) deben ser RF-45, pero no se requiere vestíbulo previo en dichos accesos (art. 19.2.2)

    V.19.1 Garajes con plazas compartimentadas y comunicadas con cada vivienda Un garaje con calles de circulación comunes y compartimentado en pequeños garajes individuales para cada usuario, cada uno de los cuales no sea para más de 5 vehículos ¿debe cumplir las condiciones de uso garaje o puede considerarse como un conjunto de recintos de riesgo especial bajo?

     Excepto en el muy improbable caso de que la compartimentación de cada garaje individual (incluida la puerta de acceso para vehículos) sea RF-90, el conjunto del garaje constituye un único ámbito de riesgo, que debe cumplir las condiciones del uso garaje.

     Por tanto:

     - La estructura debe ser EF-120 (EF-90 si es un edificio independiente, EF-30 si es de una sola planta con cubierta no transitable)

    - Los recorrido hasta alguna salida de planta no deben de exceder de 35 m, si solo hay una, o de 50 m con recorrido único ("fondo de saco") que no supere los 25, cuando exista más de una.

    Si cada plaza de garaje comunica con su correspondiente vivienda,

    A) ¿Como deben ser dichas comunicaciones?

    B) ¿Pueden considerarse como salidas de planta?

     A) Deben contar con un vestíbulo previo con paredes RF-120 y dos puertas RF-30 (art. G.4.1). Si, como suele ser habitual, existe una escalera de ascenso a la vivienda, el vestíbulo puede estar situado en el acceso desde el garaje (con la escalera contenida en el ámbito de la vivienda), en el acceso a la vivienda (con la escalera contenida en el ámbito del garaje) o en una posición intermedia, con un tramo de la escalera dentro del garaje y otro dentro de la vivienda.

     También puede situarse la escalera en un recinto con una puerta RF-30 en su arranque y otra igual en su desembarco. En este caso, no hay ninguna razón que impida considerar que dicho recinto equivale al vestíbulo previo exigible.

     B) Si cada plaza de aparcamiento está abierta a las calles comunes de circulación y carece de puerta para vehículos, la comunicación con su vivienda es una salida de planta válida para el usuario de dicha plaza. Por tanto:

    • Si la puerta de acceso de vehículos al garaje no es válida como salida de planta directa al exterior para los ocupantes, o si no existe otra salida común de otro tipo (por ejemplo, una puerta normal o una escalera que conduzca al espacio exterior) cada usuario tendría una única salida disponible (la comunicación con su vivienda), por lo que los recorridos en el garaje no podrían exceder de 35 m.
    • Si la puerta de acceso de vehículos al garaje es válida como salida de planta directa al exterior para los ocupantes, o si existe otra salida común adicional, cada usuario tendría dos salidas posibles, por lo que los recorridos en el garaje no podrían exceder de 50 m, ni el máximo tramo de recorrido único podría exceder de 25 m.
     Se recuerda que para poder considerar una puerta de salida de vehículos al espacio exterior como salida válida para los ocupantes, debe ser de fácil apertura manual desde el interior y tener una abertura superior para ventilación de al menos 0,30 m² (art. G.8.1.a).

     C) Si cada plaza de aparcamiento está separada de la zona común de circulación por una puerta para vehículos y esta es válida como salida para los ocupantes se estaría en el mismo caso B) anterior. En este caso, cada usuario debe poder abrirla manualmente tanto desde su aparcamiento privado, como desde la zona común.

     Si dichas puertas no fueran válidas para la evacuación de los ocupantes, los accesos a las viviendas no podrían considerarse como salidas de planta, ya que no podrían considerarse accesibles desde la zona común de un garaje.

    D.19.1 Cocinas en centros docentes Una cocina de un centro docente que no supere los 50 m² de superficie construida ¿debe estar situada en planta baja y disponer de dos salidas, como mínimo?

    Las cocinas de centros docentes que no superen los 50 m² de superficie construida no son zonas de riesgo especial, por lo que no precisan cumplir las condiciones exigibles a dichas zonas en los artículos 19.2 y D.19.2.1.

    Por tanto, la NBE no exige que dichas cocinas estén situadas en planta baja, ni que dispongan de dos salidas.

    Preguntas relacionadas con el contenido del Capítulo 5 
    V.20.1.3 Extintores en trasteros de viviendas ¿Deben instalarse extintores de eficacia 21A en toda zona de trasteros de viviendas o solo cuando constituya zona de riesgo especial?

     El artículo V.20.1 exige extintores 21A en toda zona de trasteros, independientemente de que sea o no de riesgo especial. Por tanto, dicha exigencia no depende de la superficie de la zona, ni de que esté situada por encima o por debajo de las viviendas.

    V.20.3 Instalación de bocas de incendios en edificios de vivienda ¿Cuando deben instalarse bocas de incendio equipadas en edificios de vivienda?

     Según el artículo 20.3, en el garaje, cuando sea para más de 30 vehículos y en la zona de trasteros cuando sea zona de riesgo especial alto, es decir, cuando su superficie construida exceda de 500 m² y esté situada en plantas más bajas que las viviendas. En zonas comunes (pasillos, escaleras, rellanos) nunca es exigible.

    V.20.4.a) Detección en viviendas ¿Cuando debe haber detección automática en edificios de viviendas?

     Según los artículos 20.4 y V.20.4, se exige detección automática, en edificios cuya altura de evacuación exceda de 50 m:

     - en toda zona de trasteros mayor de 50 m², sin que dicha exigencia dependa de que la zona sea o no de riesgo especial, ni por tanto de que esté situada por encima o por debajo de las viviendas.

    - en las zonas comunes: pasillos, escaleras, vestíbulos, salas de comunidad , de juegos, etc.

    21.2.2

    Apénd. 3

    Normas UNE sobre aparatos autónomos para alumbrado de emergencia ¿Qué normas UNE deben cumplir los aparatos autónomos para alumbrado de emergencia que se instalen?

     Dentro del ámbito de aplicación de la NBE-CPI (el cual excluye los edificios de uso industrial) las normas UNE aplicables a los aparatos autónomos para alumbrado de emergencia son las siguientes:

    - UNE-EN 60598-2-22: 1993

    - UNE 20-062-93

    - UNE 20-392-93

     La referencia de la NBE-CPI/96 a la norma UNE-EN 60598-2-22: 1993 hace que el contenido de esta pase a tener carácter reglamentario y a ser de obligado cumplimiento. En consecuencia, es válido conforme a la NBE el criterio establecido en dicha norma UNE-EN según el cual los aparatos autónomos que antes de 1/9/92 cumplían con las normas nacionales correspondientes (UNE 20-062-73 y UNE 20-392-75) podían instalarse hasta la fecha 1/9/97. Desde dicha fecha, todos los aparatos que se instalen deben cumplir las normas UNE 20-062-93 y UNE 20-392-93.

      Preguntas relacionadas con el contenido de los Apéndices 
    Apénd. 1 Resistencia al fuego de muros de ladrillo macizo o perforado Los valores de resistencia de los muros de fábrica ladrillo cerámico macizo que aparecen en la Tabla 2 del Apéndice 1 de la NBE-CPI/96 ¿pueden asignarse también a los ladrillos perforados?

    Normalmente, la designación "ladrillo macizo" incluye también al perforado.

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