Artículos |
Asunto |
Pregunta
Respuesta |
|
15.2/3 |
Resistencia al fuego de fachadas y cubiertas |
¿La resistencia al fuego que se exige a determinadas franjas
de fachadas y cubiertas debe satisfacerse suponiendo la acción del
fuego desde el interior o desde el exterior del edificio?
Debe suponerse el fuego desde el exterior del edificio, bajo la hipótesis
de propagación desde otra zona del propio edificio considerado. |
16.1 |
Reacción al fuego de vigas y puertas de
madera |
¿Una viga de madera debe cumplir
las exigencias de reacción al fuego?¿Y una puerta?¿Y
un empanelado o zócalo de madera?
Ni una viga, ni una puerta son elementos constructivos que puedan considerarse
como
revestimientos o acabados superficiales, por lo que no precisan cumplir
las exigencias e reacción al fuego aplicables a dichos elementos.
Los empanelados o los zócalos de madera sí lo son, por lo
que deben cumplir dichas exigencias. |
16.3 |
Fieltros instalados bajo tarimas o parquet flotante |
¿Es preciso que los fieltros instalados
bajo tarimas o parquet flotante sean M1?
No, ya que no constituye un suelo elevado. |
19
20.3 |
Consideración de los garajes para más
de 5 vehículos como zonas de riesgo especial |
Los garajes para no más de 5 vehículos
deben considerarse locales de riesgo especial alto. ¿Supone esto
que los que sean para más de 5 vehículos deben considerarse
de riesgo medio o alto?. En particular, los que sean para más de
30 vehículos ¿deben tener bocas de incendio de 25 mm o de
45 mm?
Como se indica en los comentarios de la NBE al art. 19.1.3, los garajes
para más de 5 vehículos no se consideran locales de riesgo
especial, sino "uso Garaje" propiamente dicho, por lo que no es preciso
aplicarles las condiciones del art. 19.Por la misma razón, el tipo
de boca de incendios exigible en garajes para más de 30 vehículos
es, según el art. 20.3, el de 25 mm. |
Preguntas relacionadas
con el contenido del Capítulo 1
|
2.1 |
Definición de uso industrial |
¿Qué debe entenderse
por uso industrial?
El último borrador del proyecto de "Reglamento de seguridad contra
incendios en los establecimientos industriales" del Ministerio de Industria
y Energía (noviembre 1996) se refiere a las industrias según
se definen en la Ley 21/1992 de 16 julio, de Industria (artículo
3.1):
"Actividades dirigidas a la obtención, reparación,
mantenimiento, transformación o reutilización de productos
industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento,
recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera
que sea la naturaleza de los recursos y procedimientos técnicos
utilizados."
El citado borrador también incluye dentro del uso industrial
a los almacenamientos industriales y a los servicios auxiliares o complementarios
de las actividades industriales. |
2.2 |
Condiciones aplicables a residencias de estudiantes |
¿Qué condiciones particulares
deben aplicarse a las residencias de estudiantes?
Las correspondientes al uso Residencial, según se desprende del
artículo R.2.2 de la propia norma. |
2.2 |
Condiciones aplicables a residencias para la
tercera edad |
¿Qué condiciones particulares
deben aplicarse a las residencias para la tercera edad?
Ninguno de los usos contemplados en la NBE-CPI/91 se refiere de forma
expresa a las residencias para la tercera edad, por lo que debe procederse
por asimilación. El uso cuyas características de riesgo son
más asimilables a las de dichos establecimientos (con las matizaciones
y excepciones que sean precisas en cada caso) es el uso Hospitalario (artículos
H) y no el uso Residencial (artículos R). |
G.2.2. |
Aplicación de la NBE-CPI a garajes abiertos |
¿Debe aplicarse la NBE-CPI/96 a
un aparcamiento abierto, no situado en un edificio, pero con las plazas
cubiertas?
El artículo G.2.2 establece que debe considerarse como garaje
o aparcamiento toda zona de un edificio, destinada al estacionamiento
de vehículos. Por tanto, parece claro que una espacio abierto
destinado a aparcamiento no precisa cumplir la NBE-CPI/96, aunque las plazas
estén cubiertas. |
C.3.1 |
Definición en proyecto de las zonas de
circulación de los centros comerciales |
¿Deben figurar en el proyecto y
en la de solicitud de licencia de apertura los puestos de venta situados
en las zonas de circulación de los centros comerciales?
Sí, según se indica expresamente en el artículo
C.3.1. |
Preguntas
relacionadas con el contenido del Capítulo 2 |
4.1
G.4.1 |
Rociadores en aparcamientos |
¿Es obligatorio instalar
rociadores en aparcamientos mayores de 2.500 m²?
La NBE-CPI/96 no lo exige directamente, pero dado que el art. 4.1 permite
duplicar el tamaño máximo admisible de los sectores de incendio
cuando existe dicha instalación, esta resulta obligatoria siempre
que se quiera aplicar dicha opción.
En resumen, pueden presentarse los siguientes casos:
A) Aparcamientos que no pertenecen a un edificio o establecimiento de
uso Comercial o de Pública Concurrencia
Según el art. G.4.1 no precisan estar divididos en sectores de
incendios, pudiendo constituir un único sector, cualquiera que sea
su superficie. Por tanto, no necesitan tener instalación de rociadores
en ningún caso, ya que nunca es necesario acogerse a la duplicación
del tamaño de los sectores que admite el artículo 4.1.
B) Aparcamientos que pertenecen a un edificio o establecimiento Comercial
o de Pública Concurrencia.
Según el art. G.4.1 pueden carecer de división en sectores,
cualquiera que sea su superficie, siempre que sus recorridos de evacuación
hasta una salida de planta no excedan de 35 m y tengan ventilación
natural con al menos una superficie útil de 50 cm² por cada
m² de superficie en planta. Por tanto, los aparcamientos que cumplan
dichas condiciones tampoco necesitan tener instalación de rociadores,
por las mismas razones indicadas en al apartado A).
En cambio, los aparcamientos que no cumplan las anteriores condiciones
especiales de evacuación y de ventilación, sino las normales
(recorridos 50 m y ventilación con superficie útil 25 cm²/m²)
deben estar divididos en sectores de incendio que no excedan de 10.000
m², en general, o bien aplicando el art. 4.1, de 20.000 m² cuando
tengan instalación de rociadores, como expresamente indica la NBE
en sus comentarios al art. G.4.1. |
C.4.3 |
Sectorización de bares, cafeterías,
etc. integrados en centros comerciales |
Cuando en un centro comercial
exista una zona de bares, cafeterías, restaurantes, etc. ¿es
necesario sectorizar dicha zona?
Según el artículo C.4.3, un establecimiento
de pública concurrencia integrado en un centro comercial y que tenga
más de 500 m² de superficie construida debe constituir un sector
de incendio independiente. Pero dicha condición no es aplicable
a una agrupación de establecimientos cuya superficie conjunta supere
los 500 m².
Los cines, teatros, discotecas y locales en los que se prevea
la existencia de espectáculo son una excepción, ya que cada
uno de dichos establecimientos debe ser sector independiente, cualquiera
que sea su superficie. |
6 |
Densidades de ocupación aplicables |
¿Pueden aplicarse densidades
de ocupación mayores de las que establece la NBE-CPI/96?¿Y
menores?
¿Pueden considerarse ocupaciones menores que las reglamentarias,
haciendo responsable de su control al titular de la actividad?
Las densidades de ocupación que se establecen en el artículo
6 de la NBE son prescriptivas (ni mínimas, ni máximas), por
lo que, en general, no es posible aplicar otras densidades mayores, aunque
se dimensione la anchura de las salidas para ellas. En casos especiales,
el artículo 3.3 admite adoptar soluciones alternativas, que deberán
justificarse suficientemente ante la autoridad de control correspondiente.
Tampoco es válido considerar ocupaciones reducidas, resultantes
de densidades inferiores a las reglamentarias, ni aunque se responsabilice
al titular de la actividad del control de la misma. |
C.6.1
C.7.4.3 |
Cómputo de la superficie en mercados
y galerías de alimentación |
En mercados y galerías
de alimentación ¿debe computarse la superficie situada detrás
de los mostradores y reservada al personal que atiende al público?
Dicha superficie debe computarse, a efectos de determinar
la superficie construida del establecimiento. Por ejemplo para determinar
si esta supera o no los 400 m² establecidos en el art. C.7.4.3.
Sin embargo, para determinar la ocupación solo es necesario
computar la superficie útil de las zonas comunes de circulación
de público, es decir de los pasillos que transcurren delante de
los puestos de venta, sin computar la superficie interior de dichos puestos. |
G.7.1.6.b |
Salidas de garajes por puertas para
vehículos |
¿Puede considerarse
como salida da planta la puerta para vehículos de un garaje con
más de una planta?
Según el contenido literal del artículo G.7.1.6.b,
solo en aparcamientos con una planta las puertas de vehículos pueden
considerarse como salidas de planta para ocupantes cuando cumplan las condiciones
del artículo G.8.1.a) y comuniquen directamente con el espacio exterior
seguro.
Desde la lógica de la seguridad en la evacuación,
no existe razón para no aceptar dicha posibilidad en aparcamientos
con más de una planta, ya que las posibilidades de evacuación
que ofrece la puerta para vehículos a los ocupantes de la planta
no se reduce por el hecho de que el aparcamiento tenga otras planta por
encima o por debajo. |
7.1.6.c |
Consideración de una galería comercial
cubierta como "espacio exterior seguro" |
¿Puede considerarse
una galería comercial cubierta como "espacio exterior seguro" y
las salidas a ella como salidas de edificio y final de la evacuación?
La NBE-CPI/96, en sus comentarios al artículo 7.1.6.c,
indica las condiciones que debe cumplir una galería comercial para
poder ser considerada como "espacio exterior seguro":
"Se considera como espacio exterior seguro aquel cuya superficie
es suficiente, conforme a lo establecido en el texto articulado, y cuyas
características permiten una amplia disipación térmica
y de los humos producidos por el incendio, así como la ayuda a los
ocupantes."
La posible validez de cada caso particular debe ser argumentada ante
la autoridad de control correspondiente y aceptada por esta. |
C.7.1.6.c |
Fachada de un establecimiento con
la zona general de circulación de un centro comercial |
A) ¿Cuando se puede
considerar la zona general de circulación de un centro comercial
como espacio exterior seguro?
B) En dichos casos, ¿deben considerarse como fachadas
los elementos que separan a cada establecimiento de la zona común?
¿es necesario que, en la separación de dos establecimientos,
dichas fachadas tengan las franjas resistentes al fuego de 1 m de anchura
que se exigen en el artículo 15.2?
A) Son pocos los casos en los que se puede justificar que la zona
general de circulación de un centro comercial tiene una seguridad
equivalente
a la exigida al espacio exterior seguro, ya que las condiciones que se
exigen para ello son muy severas. Según el artículo 7.1.6.c.
(incluidos sus comentarios) la zona general de circulación del centro
debe:
-
tener delante de cada salida a ella la superficie necesaria para contener
a los ocupantes: 0,5 m²/pers a una distancia que no exceda de 0,1P
m.
-
ermitir una amplia disipación térmica y de los humos producidos
por el incendio, así como la ayuda a los ocupantes.
Cuando se cumplan dichas condiciones, la norma básica permite
ventajas importantes, como son:
-
Considerar como fachadas de edificio a los elementos que separan a los
establecimientos de la zona general de circulación del mismo, lo
que supone que no precisan tener resistencia al fuego, excepto en las franjas
de 1 m de anchura que se indican en el art. 15.2 (ver punto B).
-
Considerar las salidas de los establecimientos a la zona de circulación
como salidas de edificio (fin de evacuación) y ampliar de 50 a 60
m el límite normal de recorrido de evacuación hasta dichas
salidas, siempre que además se cumplan las condiciones del artículo
C.4.2:
-
centro comercial en edificio exento de uso exclusivo,
-
evacuación directa de cada planta al espacio exterior,
-
protección integral del edificio con rociadores y
-
sistema que garantice el control de humos en caso de incendio
B) Aunque la zona de circulación se considere espacio exterior
seguro y los elementos que separan dicha zona de los establecimientos comerciales
como fachadas, la mayoría de las paredes que separan entre sí
a los establecimientos pequeños o medianos no son elementos de
compartimentación en sectores de incendio o que delimiten un local
de riesgo especial alto, por lo que no precisan tener las franjas resistentes
al fuego de 1 m de anchura que se exigen en el artículo 15.2. Dichas
franjas solo deben existir en las paredes que tengan la función
mencionada. |
7.2.2
7.2.3.c) |
Continuidad del trazado de las escaleras
hasta la planta baja |
En general, según el
art. 7.2.3.c las plantas con más de 28 m de altura deben tener más
de una escalera.
A) ¿Es posible disponer una escalera continua hasta
la planta baja y otra que solo sirva a las plantas cuya altura exceda de
28 m y que confluya con la primera en la planta situada inmediatamente
por debajo de dicha altura, por ejemplo mediante un pasillo protegido que
conduzca de una a otra.
B) Como alternativa a lo anterior, ¿es posible disponer
una escalera que sirva a todas las plantas y una segunda que, teniendo
un trazado continuo hasta la planta baja e independiente de la anterior,
sirva únicamente a las plantas con altura mayor de 28 m, pero no
a las inferiores, careciendo de puertas de acceso en ellas?
A) Dicha solución no sería válida, ya que
el artículo 7.2.3.c) exige que las salidas (más de una) que
deben tener las plantas con altura mayor de 28 m conduzcan a dos escaleras
diferentes. Si las dos escaleras confluyen por debajo de 28 m, no son
diferentes.
B) Dicha alternativa es válida. En edificios con altura
mayor de 28 m, las plantas que no alcancen dicha altura no precisan tener
más de una escalera de salida, siempre que otros factores (ocupación,
recorridos) no obliguen a ello. |
7.3.1
2.3 |
Adecuación de escaleras en
obras de reforma con cambio de uso, en edificios existentes |
En una obra que suponga implantar
un uso diferente del principal del edificio en una o varias plantas de
un edificio existente:
A) ¿Sería obligatorio adecuar las escaleras existentes
al nuevo uso?. En tal caso, ¿dicha adecuación debe aplicarse
desde las plantas cuyo uso se cambia hasta la planta baja, o a toda la
altura de las escaleras que sirvan al nuevo uso?
B) Si dicha adecuación de escaleras no es posible ¿qué
se puede hacer?
A) Las escaleras que sirvan al nuevo uso deben adecuarse al mismo, en
toda su altura, no solo en lo relativo a su tipo de compartimentación,
sino también en lo que se refiere a su número y a su dimensionamiento
o capacidad de evacuación.
Por ejemplo, si en un edificio existente de uso vivienda, con una única
escalera no protegida, se pretende implantar un uso administrativo o de
oficinas en plantas situadas por encima de los 14 m, dicha escalera debe
pasar a ser protegida en toda su altura y debe comprobarse que su capacidad
de evacuación es suficiente para la nueva ocupación resultante
de la reforma. Si la oficina se situase por encima de los 28 m, además
de lo anterior sería preciso disponer una segunda escalera, también
protegida, que sirviese a dichas plantas (art. 7.2.2).
Si se pretendiese implantar un uso residencial (hotel, hostal, pensión,
residencia, ...) en plantas situadas por encima de la segunda planta de
piso, habría que disponer una segunda escalera protegida, al menos
desde dichas plantas hasta la baja, y además habría que proteger
la escalera existente.
B) Si no es posible adecuar las escaleras existentes y/o crear las nuevas
que sean exigibles, el nuevo uso no es viable, salvo que se proponga a
la autoridad de control correspondiente alguna solución alternativa
que esta pueda aceptar, conforme al artículo 3.3. |
R.7.2.2 |
Salidas de plantas de hoteles por
escaleras diferentes |
Las plantas por encima de la
2ª de un hotel precisan más de una salida de planta. ¿Pueden
consistir en dos puertas próximas que den acceso a una única
escalera protegida?
Según la letra de la NBE-CPI/96 lo anterior sería posible
en plantas cuya altura no exceda de 28 m (a las de más altura el
art. 7.2.3.c les exige expresamente al menos dos escaleras) y los recorridos
hasta la salida de planta no excedan de 15 m, ya que, el estar ambas muy
próximas, todos los recorridos carecerían de recorrido alternativo
y el artículo R.7.2.3.b) los limita a dicha longitud.
Si se atiende al espíritu de la norma, parece aconsejable optar
por dos salidas que den acceso al menos a dos escaleras diferentes. Así
se exige en la "Recomendación europea" aprobada por la CE y aplicable
a los hoteles existentes. |
G.7.3.2
10.2 |
Ventilación y vestíbulos
en escaleras de salida de garajes al espacio exterior |
Si una escalera de garaje carece
de cerramiento en su desembarco en el espacio libre exterior ¿puede
considerarse lo suficientemente ventilada como para poder considerarla
como "abierta al exterior"?. En tal caso, ¿podría carecer
de vestíbulos previos en los accesos desde las plantas de garaje?
Según el art. 10.2, los 5A m² de abertura permanente
que debe tener una escalera para poder considerarla como "abierta al exterior"
y por tanto, como especialmente protegida (aunque carezca de vestíbulos
previos en los accesos desde las plantas) deben computarse en cada planta
de la escalera y medirse en cualquier zona, vertical u horizontal, de la
delimitación de su ámbito.
En una escalera para evacuación ascendente de un garaje que conduzca
directamente al espacio exterior seguro, la propia superficie en planta
de la escalera puede computarse a dichos efectos y asignarse al primer
sótano, si dicho desembarco no tiene un recinto cerrado, sino únicamente
un techo o cobertura superior. Cada uno de los sótanos por debajo
del primero necesitaría sus 5A m² de abertura, para que la
escalera pudiese considerarse como especialmente protegida.
No obstante, en una aplicación razonablemente flexible
de la NBE, una escalera que solo sirviese a dos sótanos de garaje
y que tuviese un desembarco abierto al espacio exterior como el antes citado,
podría considerarse como especialmente protegida si acumularse en
dicho desembarco los 2x5=10A m² de abertura permanente necesarios
para dos plantas. |
G.7.3.2
7.3.1.c |
Continuidad de trazado en una escaleras
que sirve a garaje y a plantas de piso |
Cuando una escalera tenga el
mismo trazado en plantas de piso y en sótanos de garaje ¿Debe
ser especialmente protegida en las plantas de piso, debido a que debe serlo
en las plantas de garaje?¿Debe existir alguna compartimentación
entre los tramos sobre y bajo rasante de la escalera?.
Los artículos 7.3.1.c y G.7.3.2 no obligan a que una escalera
para evacuación descendente sea protegida por el mero hecho de que
su trazado coincida con el de otra especialmente protegida para evacuación
ascendente desde un garaje. Cuando sea protegida, debido a que la altura
de evacuación descendente supere los límites indicados en
el art. 7.3.1.a) y b), no es preciso compartimentar internamente entre
sí los tramos sobre y bajo rasante de la escalera.
Cuando la escalera sobre rasante no esté compartimentada
(no protegida), el desembarco en planta baja de la ascendente desde el
garaje debe tener una puerta con cierre automático, pero no necesariamente
resistente al fuego, separando su ámbito del de la escalera sobre
rasante o del de la planta baja. |
C.7.4.3 |
Definición en proyecto de las zonas de
circulación de los centros comerciales |
La anchura de evacuación necesaria
por cálculo en las zonas comunes de circulación de los centros
comerciales ¿puede dividirse en varios pasos?
La anchura total necesaria, calculada conforme al artículo
7.4, puede distribuirse entre varios pasos, siempre que la anchura de cada
uno de ellos supere los mínimos establecidos en el artículo
G.7.4.3: 1,80 m cuando se prevea el uso de carros y 1,40 m en caso contrario. |
7.3.3 |
Vestíbulo previo a ascensor,
en plantas de garaje |
El vestíbulo previo
a un ascensor en una planta de garaje ¿consiste en un espacio interpuesto
entre ambos y una puerta RF o en dos espacio y dos puertas RF? ¿dicho
vestíbulo previo puede ser, al mismo tiempo, el que se exige a una
escalera especialmente protegida de ascenso desde el garaje, o debe ser
otro vestíbulo adicional al cual se acceda desde el de la escalera?
Basta con que, entre el ascensor y el garaje, exista un
solo espacio y una sola puerta RF-30, constituyendo el vestíbulo
previo necesario. Este vestíbulo puede ser, simultáneamente,
el propio de la escalera especialmente protegida y el necesario para el
ascensor. |
8
9 |
Pasillos con peldaños en cines, teatros,
auditorios, etc. |
¿Puede haber peldaños en
los pasillos de un cine, teatro, auditorio, etc.?¿Debe aplicarse
a estos las condiciones de los peldaños de escalera?
Las condiciones que la NBE-CPI/96 establece para las escaleras
en su artículo 9 (tramos, mesetas intermedias, dimensiones de los
peldaños, pasamanos, etc.) no son aplicables a los pasillos de acceso
a las localidades de las salas de los auditorios, teatros, cines, etc.
Aunque dichos pasillos suelen tener peldaños para ajustarse
a la pendiente de la sección longitudinal de la sala, impuesta para
garantizar la visión desde cada localidad, no por ello adquieren
el carácter de "escaleras" (cuyas condiciones, por otra parte, no
podrían cumplir en la mayoría de los casos) sino el de "pasillos
escalonados" y/o con pendiente. |
9 |
Consideración de un tramo de peldaños
que comunica niveles como escalera |
¿Cuando hay que aplicar
las condiciones de las escaleras (peldañeado, pasamanos, tramos,
etc.) a un conjunto de peldaños que comunica dos niveles?
En principio, no es preciso aplicar a un tramo de peldaños
que comunica dos niveles las condiciones que la norma establece
para una escalera que comunica plantas. Dado que no está
objetivada la diferencia entre tramo de peldaños entre niveles,
por un lado, y escalera entre plantas por otro, deberá establecerla
en cada caso la autoridad de control competente.
No obstante, a la hora de valorar las posibles ventajas o desventajas
de considerar como tramo de peldaños y no como escalera,
a un elemento que conduce a otro nivel de la misma planta,
debe tenerse en cuenta que su arranque no puede considerarse como salida
de dicha planta, conforme al art. 7.1.6.b, por lo que el cómputo
del recorrido de evacuación debe continuar, tanto a lo largo de
dicho tramo, como del nivel al cual conduce. |
9 |
Posibilidad de tramos curvos y rectos en una
misma escalera |
La exigencia de la norma de
que la relación contrahuella/huella sea constante a lo largo de
toda la escalera ¿impide que en una misma escalera existan tramos
rectos y curvos? ¿y que, en un mismo tramo, una parte sea recta
y otra curva?
No parece que el espíritu de la norma sea impedir dichas
posibilidades, sino más bien exigir (con una desafortunada redacción)
que, tanto en los tramos rectos como en los curvos, se mantenga un peldaño
uniforme. No solo la relación c/h, sino la medida de cada una de
dichas dimensiones. |
9 |
Dimensión de la huella de peldaños
compensados |
¿Qué medidas debe tener
la huella de cada peldaño en un tramo de escalera curva con peldaños
compensados?
Al menos 28 cm a 50 cm del borde interior de cada peldaño, medidos
según la perpendicular al peldaño anterior, en el sentido
de la evacuación.
Al menos 42 cm en el extremo exterior del peldaño y medidos de igual
forma.
|
10.1 |
Posibilidad de no compartimentar las escaleras
protegidas en la planta baja de edificios de vivienda |
Una escalera protegida de un
edificio de viviendas ¿puede carecer de compartimentación
en la planta baja?
Dicha posibilidad existe, según el artículo
10.1.d), si el recorrido desde el desembarco de la escalera hasta el espacio
exterior transcurre por un espacio que, además de las condiciones
que se indican en dicho artículo, sea asimilable en su seguridad
a un pasillo protegido que prolongue, hasta la salida al exterior, el ámbito
de la propia escalera protegida.
Para ello, sería preciso que dicho pasillo, además
de:
-
presentar un riesgo de incendio muy reducido, tanto por estar
destinado únicamente a circulación, sin ninguna otra actividad,
como por la muy baja carga de fuego previsible en su interior, y
-
estar compartimentado respecto de otros recintos ... con elementos separadores
RF-120 ... y no tener más de dos comunicaciones con otras zonas
(incluso con viviendas) ambas a través de vestíbulo previo
con dos puertas RF-30,
esté ventilado conforme se indica en 10.1.a), pudiendo para ello
tener en cuenta los posibles huecos de ventilación con que cuente
la escalera, y sus materiales de acabado sean M2, en suelos y M1 en paredes
y techos.
Independientemente de lo anterior, cuando exista más de
una escalera protegida (lo cual es obligatorio si la altura de evacuación
excede de 28 m, según el art. 7.2.2) una de ellas siempre puede
carecer de compartimentación en la panta baja. |
10.1 |
Medidas mínimas de los patios de ventilación
de escaleras protegidas |
¿Qué medidas
mínimas debe tener un patio interior para poder servir como ventilación
de una escalera protegida?
El artículo 10.1 de la norma equipara los patios
interiores (a los que pueden abrir las ventanas o huecos para ventilación
de las escaleras y pasillos protegidos) con "el exterior". Por tanto, la
dimensión de dichos patios debe ser al menos la exigible según
la Ordenanza aplicable en cada caso en materia urbanística y de
habitabilidad. |
10.1 |
Garantías de mantenimiento y funcionamiento
de los sistemas de sobrepresión |
¿Qué garantías de
mantenimiento y de funcionamiento requieren los sistemas de control de
humos por sobrepresión?
Dichas garantías no están, por el momento, definidas
en ninguna reglamentación. En el futuro, es probable que se regulen
(como ya lo las están las que se refieren a las demás instalaciones)
en el "Reglamento de instalaciones de protección contra incendios"
(RIPCI, Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre).
En ausencia de dicha regulación, es aconsejable que la
ejecución y mantenimiento de dichas instalaciones sean realizadas
por instaladores y mantenedores competentes y especializados, ya
que, por el momento, las figuras de los instaladores y mantenedores
autorizados reguladas por el RIPCI tampoco incluyen dichas instalaciones. |
10.2 |
Pasillos, galerías y escaleras abiertos
al exterior |
En un edificio con escaleras, pasillos,
galerías o corredores abiertos al exterior:
A) ¿Se pueden considerar como salida de planta dichas escaleras?
B) Si dichos elementos de evacuación abren a un patio interior
¿qué dimensiones mínimas debe tener este?
C) ¿Que resistencia al fuego deben tener las paredes que
delimitan a las galerías y a las escaleras respecto del edificio?
A) Las escaleras abiertas con más de 5A m² de abertura
por planta (siendo A la anchura del tramo en m) se consideran especialmente
protegidas (art. 10.2) y, por tanto, como salidas de planta. La salida
de planta se puede considerar situada en la o las puertas de salida desde
el interior del edificio a la escalera (puertas que deben ser RF-60) o
bien, cuando se acceda a la escalera a través de galerías,
pasillos o corredores abiertos, en el punto en el que dichos elementos
comunican con el ámbito de circulación de la escalera abierta.
B) Para que un patio sirva como espacio exterior seguro (final
de la evacuación) para los ocupantes que desciendan por la escalera
abierta a dicho patio, sus dimensiones mínimas son las que se indican
en el artículo 7.1.6.c, en función del número de ocupantes,
de la superficie necesaria para contenerlos (P pers x 0,5 m²/pers)
y de los 15 m de distancia mínima que debe existir entre dicha superficie
y el edificio. Dicha distancia mínima condiciona al menos una de
las dimensiones del patio.
La NBE-CPI/96 no define las dimensiones mínimas que debe
tener un patio interior para que una escalera abierta a él pueda
considerarse con una seguridad equivalente a la de una escalera abierta
el espacio abierto exterior al edificio, es decir, como protegida. Ante
tal vacío, se puede adoptar la distancia antes citada de 15 m como
dimensión mínima de seguridad del patio. Esto supone poder
inscribir, en la planta del patio, una circunferencia de 15 m de diámetro
que no se superponga con los pasillos, corredores, galerías y escaleras
abiertos a él.
C) Las paredes de los pasillos o galerías abiertos al exterior
se consideran fachadas y no precisan tener ninguna resistencia al fuego.
Las zonas de las paredes o fachadas que delimiten el ámbito de circulación
de las escaleras abiertas al exterior consideradas como protegidas, deben
ser RF-120, según el artículo 15.4.b). Las zonas situadas
a menos de 1,50 m de distancia de dicho ámbito de circulación
deben ser PF-30, según el artículo 10.1.c). |
Preguntas
relacionadas con el contenido del Capítulo 3 |
14 |
Estabilidad estructural ante el fuego en "viviendas
unifamiliares superpuestas" |
En un edificio con una vivienda
en cada planta y salida de estas a una escalera abierta ¿pueden
suponerse las viviendas como unifamiliares superpuestas, con salida directa
a espacio exterior seguro (la escalera), altura de evacuación nula
y estabilidad al fuego EF-30?
La superposición de viviendas unifamiliares debería
considerarse como una variante del caso de viviendas unifamiliares agrupadas,
al cual se refiere el artículo 14.e) de la NBE-CPI/96. En tal caso,
todos los elementos de la estructura son comunes desde el punto
de vista portante, por lo que todos ellos deben tener la estabilidad al
fuego que se establece en dicho artículo para uso Vivienda no unifamiliar,
considerando la altura de evacuación desde la puerta de la vivienda
más alta de las "superpuestas". |
14 |
Estructura de cubierta de madera
en viviendas unifamiliares |
¿Son admisibles las
estructuras de cubierta de viviendas unifamiliares a base de cerchas de
madera?
La exigencia de la NBE-CPI/96 según la cual la estructura
de las viviendas unifamiliares debe tener una estabilidad al fuego EF-30,
puede considerarse satisfecha siempre que entre los elementos estructurales
(cerchas u otros tipo de elementos) y los espacios habitables inferiores
exista un elemento separador RF-30 y el riesgo de inicio de un incendio
en la cámara de cubierta en la que se encuentran dichos elementos
pueda considerarse prácticamente nulo. |
15
18.1 |
Aceptación de elementos con
45 minutos de resistencia al fuego |
De varios artículos
de la NBE se deduce que determinados elementos constructivos (puertas,
elementos separadores, sellados, etc.) deben ser RF-45, por ser el 50%
de la resistencia de otro elemento al que se le exige RF-90. Por ejemplo:
-
las puertas de paso a través de paredes que deban ser RF-90
(art. 15.5.1)
-
los elementos que delimitan un conducto o cámara que no contenga
instalaciones susceptibles de iniciar o de transmitir un incendio y que
atraviese un elemento separador que deba ser RF-90 (art. 18.1)
-
las franjas de las fachadas y cubiertas a las que acometan elementos
interiores que deban setr RF-90 (arts. 15.2 y 15.3).
Sin embargo, el valor 45 minutos no figura en la escala de tiempos
de resistencia al tiempo establecida en el art. 13.
A) A pesar de ello ¿es válido el valor 45 minutos
o se debe pasar a 60 minutos, como valor inmediato superior?
Según los artículos citados, a los elementos mencionados
se les puede aplicar una exigencia RF-45. Frente a este criterio reglamentario,
la ausencia del valor 45 minutos en la escala que figura en el art. 13
puede considerarse como un error de la NBE. De hecho, la propia norma contempla
dicho valor, tanto en los comentarios al citado artículo, en los
que incluye la temperatura (882°C) correspondiente a 45 minutos, según
la curva normalizada tiempo-temperatura, como en la tabla de los comentarios
que acompañan al art. 15.5.4 se indican casos en los que es exigible
un valor RF-45 minutos a determinados elementos (cerramientos de patinillos
y tapas de registro).
B) En caso afirmativo, si un elemento constructivo está
clasificado RF-30 según el certificado de ensayo, pero los tiempos
obtenidos hubiesen permitido la clasificación RF-45 (tiempos comprendidos
entre 45 y 60 minutos) ¿puede considerarse al elemento apto para
una exigencia RF-45?
Sí. A la hora de clasificar los elementos constructivos, los
laboratorios de ensayo se atienen estrictamente a los valores que figuran
en el artículo 13 de la NBE-CPI/96, en el cual debería estar
incluido el valor 45 minutos. A pesar de ello, cualquier aplicador de la
NBE puede considerar que un elemento clasificado RF-30 es en realidad RF-45,
siempre que los tiempos obtenidos en el ensayo correspondiente están
por encima de 45 minutos. Dicho criterio puede apoyarse, además
de en los argumentos expuestos en el apartado A), en la literalidad del
artículo 17.1.1:
"(Para) La justificación de que ... un elemento ... satisface
las condiciones de resistencia al fuego establecidas ... se admitirán
los ensayos realizados según las normas UNE ..."
La NBE-CPI/97 no menciona que dicha justificación deba referirse
necesariamente a las clasificaciones formalmente asignadas en los certificados
de ensayo.
(El Documento Interpretativo nº 2 de la Directiva 89/106/CE sobre
productos de construcción contempla el valor 45 minutos, por lo
que, tanto la futura norma europea armonizada de clasificación de
la resistencia al fuego, como los reglamentos de los Estados Miembros deberán
también incluirlo) |
15.1.3 |
Escaleras que comunican plantas de
sectores de incendio diferentes |
Cuando una escalera comunica
plantas que pertenecen a diferentes sectores de incendio ¿es necesario
que sea protegida, si no excede la altura a partir de la cual se exige
dicho tipo de escalera?
No. Basta con que cumpla las condiciones de compartimentación
de las protegidas, es decir que tenga paredes RF-120 y puertas de acceso
RF-60. Las restantes condiciones propias de una escalera protegida, dirigidas
a dar seguridad a la evacuación de los ocupantes, no son obligatorias:
ventilación o presurización, dos puertas como máximo
en cada planta, etc. |
15.2
15.3 |
Resistencia al fuego de fachadas
y cubiertas de edificios exentos |
En un edificio exento ¿debe haber
zonas de fachada y de cubierta que sean resistentes al fuego?
Las fachadas y cubiertas de un edificio (partes ciegas o acristaladas)
solo deben cumplir una condición: tener franjas de 1 m de anchura
en el encuentro con cualquier elemento interior (pared, suelo o medianería)
que compartimente sectores de incendio o zonas de riesgo especial, con
al menos el 50% de la resistencia al fuego (RF) exigida a dicha pared,
suelo o medianería. Esta última debe ser la que se establece
en los artículos 15 y 19 de la NBE.
Por tanto, en un edificio exento y sin elementos interiores con
la función de compartimentación antes citada que acometan
a las fachadas o a las cubiertas, estas no precisan ningún grado
de resistencia al fuego en ninguna de sus zonas.
No obstante, los elementos de la estructura portante del edificio
que formen parte de dichas fachadas y cubiertas deben tener el grado de
estabilidad al fuego (EF) que se establece en el artículo 14, en
función del uso y altura del edificio. |
17.2 |
Envejecimiento previo al ensayo de
reacción al fuego de materiales textiles |
¿Es válida la
clasificación de reacción al fuego de un material textil
según un certificado de ensayo con antigüedad menor de 5 años,
suscrito por un laboratorio oficialmente reconocido?
No es válida si el certificado no menciona que el material
ha sido sometido a envejecimiento previo coherente con su uso, según
exige el artículo 17.2 de la NBE-CPI/96. Dado que dicho envejecimiento
previo no era obligatorio según la anterior NBE-CPI/91, todos aquellos
materiales que no fueron sometidos al mismo deben ser ensayados y clasificados
de nuevo para ser reglamentariamente válidos, aunque no haya transcurrido
el período de vigencia de 5 años de su certificado de ensayo.
Tanto las direcciones facultativas de las obras como las autoridades
de control edificatorio deben exigir materiales textiles cuya clasificación
se haya realizado tras su envejecimiento, ya que este supone una garantía
de que el material no ha obtenido una clasificación ventajosa y
poco fiable, gracias a un tratamiento de ignifugación cuyos efectos
suelen desaparecer rápidamente con el uso. |
17.3 |
Ensayos realizados por laboratorios
oficialmente reconocidos |
¿Las entidades de control,
las direcciones facultativas, etc. deben entrar a juzgar la validez técnica
de los ensayos realizados por los laboratorios oficialmente reconocidos?
El reconocimiento de los laboratorios de ensayo de reacción
y de resistencia al fuego por el Ministerio de Fomento, conforme al artículo
17.3 de la NBE-CPI/96, supone un respaldo oficial a su actuación.
Dicho respaldo es extensivo a los criterios que adopten para interpretar
y aplicar las normas de ensayo, siempre que dichos criterios se apliquen
de manera uniforme por todos los laboratorios reconocidos.
Por tanto, no parece oportuno que entidades distintas de la que
tiene la competencia de conceder dicho reconocimiento decidan, con sus
propios criterios, acerca de la adecuación técnica y de la
validez de los ensayos que realizan dichos laboratorios. |
17.3.2 |
Laboratorios reconocidos para ensayos
de reacción y resistencia al fuego |
¿Que laboratorios están
reconocidos por el Ministerio de Fomento para realizar los ensayos de reacción
y de resistencia al fuego exigidos por la NBE-CPI/96?
Laboratorio General de Ensayos de la Generalidad de Cataluña (LGAI)
-
Reconocido para realizar ensayos de reacción al fuego y de resistencia
al fuego de elementos portantes y no portantes.
-
Acreditación ENAC 13/9/93. Reconocido mediante Resolución
de la DGVUA de 5/11/93 (BOE 24/11/93).
-
Carretera de acceso a la Facultad de Medicina de la UAB. 08290 Cerdañola
del Vallés (Barcelona).
-
Director Técnico: D. Xavier Escriche i Segú
-
Tlf: (93) 691 9211 - Fax: (93) 691 5911
Laboratorio AFITI-LICOF
-
Reconocido para realizar ensayos de reacción al fuego y de resistencia
al fuego de elementos portantes y no portantes.
-
Acreditación ENAC 6/10/95. Reconocido mediante Resolución
de la DGVUA de 5/11/93 (BOE 24/11/93).
-
Carretera Madrid-Valencia, km. 23. Arganda del Rey (Madrid).
-
Director Técnico: D. Santiago García Alba
-
Tlf: (91) 871 3524 - Fax: (91) 871 2005
Laboratorio AITEX
-
Reconocido para realizar ensayos de reacción al fuego.
-
Acreditación ENAC 20/05/93. Reconocido mediante Resolución
de la DGVUA de 5/11/93 (BOE 24/11/93).
-
Pza. Emilio Sala 1, 03800 Alcoy (Alicante).
-
Directora Técnica: Dª. Raquel Muñoz .
-
Tlf.: (96) 554 2200/2000 - Fax.: (91) 554 3494
Laboratorio del Fuego del Centro Tecnológico de la Madera de Castilla-La
Mancha
-
Reconocido para realizar ensayos de resistencia al fuego de elementos portantes
y no portantes.
-
Acreditación en resistencia al fuego ENAC 4/11/96. Reconocido mediante
Resolución de la DGVUA de 1/8/97 (BOE 27/8/97).
-
Polig. ind. Santa María de Banquerencia. C/ Río Estenilla,
s/n. 45007 Toledo.
-
Director Técnico: D. Francisco J. Jiménez Peris
-
Tlf: (925) 240 666/667 - Fax: (925) 240 679
El laboratorio ITSEMAP FUEGO (Instituto de Seguridad MAPFRE, San Agustín
de Gadalix, Madrid) estuvo reconocido por el Ministerio de Fomento para
realizar ensayos de reacción al fuego, hasta el cese de su actividad.
Los certificados de ensayo emitidos por dicho laboratorio desde su acreditación
por ENAC (2/3/94) y que todavía tengan vigencia (menos de 5 años
de antiguedad) tienen plena validez reglamentaria. |
|
|
¿Son válidos
a efectos de la NBE-CPI los ensayos emitidos por un laboratorio acreditado
por ENAC (Entidad Nacional de Acreditación)?
La sola acreditación de un laboratorio por ENAC no es condición
suficiente para que sus ensayos sean válidos a efectos de la NBE-CPI/96,
ya que dicha acreditación debe estar reconocida por el Ministerio
de Fomento. Una vez obtenida dicho reconocimiento, los ensayos emitidos
desde la fecha de acreditación por ENAC pasan a tener validez reglamentaria. |
17.3.2 |
Vigencia de los certificados de ensayo |
¿Qué vigencia
tienen los certificados de ensayo de reacción y de resistencia al
fuego de los materiales y elementos constructivos?
Un ensayo de reacción al fuego puede amparar al producto ensayado
durante los 5 años posteriores a su fecha de emisión.
Los ensayos de resistencuia al fuego emitidoa a partir del 30 de octubre
de 1991 pueden amparar al producto ensayado durante 10 años, a partir
de su fecha de emisión. Los ensayos emitidos antes de dicha fecha
han perdido su vigencia. |
|
|
¿En qué momento
deben ser vigentes los ensayos de reacción y de resistencia al fuego?
Para una obra determinada, los certificados de ensayo deben ser
vigentes "en el momento de su presentación", según el art.
17.3 de la NBE-CPI/96. Dicho momento se considera referido a la fecha de
suministro de los productos en obra y de su recepción por la Dirección
Facultativa de la misma. |
17.3.5 |
Validez de los productos ensayados
o certificados en otros Estados de la Unión Europea |
¿Cuando puede aceptarse
un material o un elemento constructivo ensayado o certificado en otro Estado
de la Unión Europea?
De acuerdo con el art. 9 del R.D. 1630/1992, de 29 de diciembre,
cuando exista un documento emitido por la Administración del Estado
en el que se reconozca la conformidad del producto en cuestión.
Cuando no exista dicho documento es aconsejable que los técnicos
de control edificatorio y las direcciones facultativas de las obras se
abstengan de valorar la conformidad del producto bajo criterios personales,
cualquiera que sean los argumentos aportados por los fabricantes o por
los distribuidores acerca de la hipotética equivalencia de las normas
de ensayo aplicadas en el Estado de origen del producto y del supuesto
reconocimiento oficial del laboratorio que llevó a cabo dichos ensayos. |
Preguntas
relacionadas con el contenido del Capítulo 4 |
V.19.1 |
Trasteros en edificios de vivienda |
¿Debe existir una puerta
RF en el acceso a una zona de trasteros cuya superficie construida total
no exceda de 50 m²?
Según los artículos 19.1 y V.19.1, una zona de trasteros
cuya superficie construida no exceda de 50 m² no constituye zona de
riesgo especial, por lo que no precisa cumplir ninguna condición
de compartimentación, ni del conjunto de la zona, ni de cada trastero
individualmente considerado, cualquiera que sea la situación de
dicha zona. Por tanto, sus paredes y puertas no precisan ser RF. El acceso
a la zona puede incluso carecer de puerta. |
V.19.1
19.2.2 |
Trasteros en garajes de edificios
de vivienda |
¿Puede comunicar una
zona de trasteros con el garaje del edificio?
La NBE no impide que una zona de trasteros de viviendas comunique
con el garaje del edificio. |
|
|
¿Como tienen que estar
compartimentadas entre sí la zona de trasteros y el garaje?
Depende de la superficie construida de la zona de trasteros:
a) Si no excede de 50 m² no se considera zona de riesgo especial
(art. V.19.1) por lo que, ni el conjunto de la zona, ni cada trastero individualmente
considerado precisan cumplir ninguna condición de compartimentación
respecto del garaje.
b) Si está comprendida entre 50 m² y 100 m² constituye
zona de riesgo especial bajo, por lo que debe estar delimitada por elementos
separadores F-90 y puertas de acceso a la zona RF-60.
c) Si está comprendida entre 100 m² y 500 m²
constituye zona de riesgo especial medio, por lo que debe estar delimitada
por elementos separadores RF-120 y en cada acceso a la zona debe haber
un vestíbulo previo con paredes RF-120 y puertas RF-30.
d) Si excede de 500 m² constituye zona de riesgo especial
alto, por lo que debe estar delimitada por elementos separadores RF-180
y en cada acceso a la zona debe haber un vestíbulo previo con paredes
RF-120 y puertas RF-30
En los casos c) y d), la puerta de los vestíbulos que comunica
con el garaje debe abrir hacia el vestíbulo. Dichos vestíbulos
son incompatibles para la evacuación de zonas que no sean riesgo
especial o del garaje. |
|
|
El artículo
G.4.1 exige vestíbulo previo en toda comunicación entre un
garaje y zonas con otro uso ¿obliga esto a que exista vestíbulo
previo en cualquier acceso desde un garaje a una zona de trasteros?
El vestíbulo previo solo es preciso cuando la superficie
construida total de la zona de trasteros supere los 100 m² (riesgo
medio o alto). Cuando en el art. G.4.1 se exige vestíbulo previo
en toda comunicación entre aparcamientos y zonas con otros usos,
la NBE se refiere a los usos generales contemplados en la norma básica:
vivienda, residencial, comercial, etc. |
|
|
¿Que condiciones de
evacuación debe cumplir la zona de trasteros?
A) Si la planta de garaje tiene una única salida, el recorrido
desde cualquier punto de la zona hasta dicha salida de planta no debe exceder
de 25 m en general, ni de 50 m cuando la salida comunique directamente
con un espacio exterior seguro y la ocupación de la planta sea menor
de 25 personas (garaje menor de 1.000 m²) (art. 7.2.1).
La planta puede tener una única salida cuando el recorrido
desde cualquier punto del garaje hasta dicha salida de planta no exceda
de 35 m en general, ni de 50 m cuando la salida comunique directamente
con un espacio exterior seguro y la ocupación de la planta sea menor
de 25 personas (garaje menor de 1.000 m²).
B) Si la planta tiene más de una salida, el recorrido total
desde cualquier punto de la zona hasta alguna de ellas no debe exceder
de 50 m, el recorrido hasta una salida de la zona de trasteros no debe
exceder de 25 m y el tramo inicial de recorrido hasta un punto en el se
disponga de recorridos alternativos hacia dos salidas ("fondo de saco")
tampoco debe exceder de 25 m (arts. 7.2.3 y 19.2.1).
Conviene tener en cuenta que:
- Los recorridos por el garaje deben trascurrir por calles de
circulación (incluidas las rampas) sin atravesar plazas de aparcamiento,
o por pasos marcados y delimitados por elementos que impidan su ocupación
por los vehículos (art. G.7.1.2)
- En un punto existen recorridos alternativos hacia dos salidas distintas,
cuando ambos forman entre sí al menos un ángulo de 45.
- Una puerta de vehículos puede ser salida de planta si comunica
directamente con el espacio exterior seguro, es de fácil apertura
manual desde el garaje y tiene una abertura para ventilación en
su parte superior de al menos 0,30 m² (arts. G.7.1.6.b y G.8.1.a) |
|
|
Cuando existan varias zonas
de trasteros separadas ¿debe computarse la superficie construida
total del conjunto a efectos de determinar si constituye una zona de riesgo
especial y el grado de dicho riesgo?
La NBE-CPI/96 no diferencia los casos en los que varias
zonas de trasteros pueden considerarse independientes entre sí o
deben como una única zona, a fin de acumular o no su superficie
construida y, con ello, de determinar si se trata de una zona de riesgo
especial alto, medio o bajo, según cual sea dicha superficie.
Los criterios para acumular o no dicha superficie dependen de
la distancia, de la configuración, de la situación de las
puertas, etc. En definitiva, de todos aquellos aspectos que puedan influir
en la posibilidad de que un incendio declarado en una de las zonas acabe
por propagarse a las restantes zonas, o en cambio, quede limitado a una
de ellas. Por ello, debe ser la autoridad de control correspondiente la
que analice cada caso particular, teniendo en cuenta el objetivo anterior. |
V.19.1 |
Trasteros en batería adosados
frontalmente a plazas de garaje |
Cuando los trasteros se sitúan
adosados frontalmente a la plaza de garaje de cada usuario ¿debe
acumularse su superficie a efectos de determinar si tiene que constituir
una zona de riesgo especial compartimentada?
Si las plazas de garaje no están compartimentadas entre
sí lateralmente, la superficie construida de los trasteros debe
acumularse, a la vista del riesgo de propagación entre ellos, si
se tiene en cuenta que normalmente existe un vehículo situado frente
a la puerta de cada trastero.
Por tanto, si la batería de trasteros acumula más
de 50 m² debe constituir una zona de riesgo especial bajo, compartimentada
con paredes RF-90 y con puerta de acceso RF-60. Esto impediría que
cada trastero comunicase directamente con el espacio del garaje y con su
plaza de aparcamiento correspondiente, excepto si se opta por compartimentar
individualmente cada trastero como zona de riesgo especial bajo, con paredes
RF-90 y puerta RF-60, con lo que cada uno de ellos sería un riesgo
independiente y no sería preciso compartimentarlos conjuntamente
como zona, cualquiera que fuese su número y su superficie acumulada.
Si la batería de trasteros acumula más de 100 m²
debe constituir una zona de riesgo especial medio, compartimentada con
paredes RF-120 y con vestíbulo previo dotado con dos puertas RF-30
en cada acceso a la zona desde el garaje.
La existencia de tabiques que separen lateralmente las plazas
de garaje puede considerarse como una barrera suficiente para la propagación
a lo largo de la batería de trasteros y de plazas de aparcamiento.
En tal caso, cada plaza y su trastero puede considerarse como un riesgo
independiente, no siendo necesario acumular la superficie de los trasteros,
ni por tanto compartimentarlos como zona de riesgo especial.
Debe tenerse en cuenta que cuando sea preciso compartimentar (segregar)
los trasteros como zona de riesgo especial, deben cumplirse las condiciones
de evacuación específicas de dichas zonas (art. 19.2.1) junto
con las generales. Es decir:
- Los recorridos interiores a la zona hasta alguna salida de dicha
zona no deben exceder de 25 m.
- Los recorridos totales hasta alguna salida del garaje no pueden exceder
de 35 m si solamente hay una salida, o de 50 m si hay más de una. |
19.2.2
19.1.3
G.4.1 |
Vestíbulo previo en el acceso
a un garaje pequeño (máximo 5 vehículos) |
¿Debe existir vestíbulo
previo entre un garaje para menos de 5 vehículos y la vivienda a
la que pertenece?
Según se indica en el art. 19.1.3 y en los comentarios
al art. G.4.1, los garajes cuya capacidad no exceda de 5 vehículos
no constituyen "uso garaje" propiamente dicho, sino local de riesgo especial
bajo. Por tanto, sus elementos separadores con otras zonas deben ser RF-90,
sus puertas de acceso desde dichas zonas (incluida la vivienda a la cual
pertenece el garaje) deben ser RF-45, pero no se requiere vestíbulo
previo en dichos accesos (art. 19.2.2) |
V.19.1 |
Garajes con plazas compartimentadas
y comunicadas con cada vivienda |
Un garaje con calles de circulación
comunes y compartimentado en pequeños garajes individuales para
cada usuario, cada uno de los cuales no sea para más de 5 vehículos
¿debe cumplir las condiciones de uso garaje o puede considerarse
como un conjunto de recintos de riesgo especial bajo?
Excepto en el muy improbable caso de que la compartimentación
de cada garaje individual (incluida la puerta de acceso para vehículos)
sea RF-90, el conjunto del garaje constituye un único ámbito
de riesgo, que debe cumplir las condiciones del uso garaje.
Por tanto:
- La estructura debe ser EF-120 (EF-90 si es un edificio independiente,
EF-30 si es de una sola planta con cubierta no transitable)
- Los recorrido hasta alguna salida de planta no deben de exceder de
35 m, si solo hay una, o de 50 m con recorrido único ("fondo de
saco") que no supere los 25, cuando exista más de una. |
|
|
Si cada plaza de garaje comunica
con su correspondiente vivienda,
A) ¿Como deben ser dichas comunicaciones?
B) ¿Pueden considerarse como salidas de planta?
A) Deben contar con un vestíbulo previo con paredes RF-120
y dos puertas RF-30 (art. G.4.1). Si, como suele ser habitual, existe una
escalera de ascenso a la vivienda, el vestíbulo puede estar situado
en el acceso desde el garaje (con la escalera contenida en el ámbito
de la vivienda), en el acceso a la vivienda (con la escalera contenida
en el ámbito del garaje) o en una posición intermedia, con
un tramo de la escalera dentro del garaje y otro dentro de la vivienda.
También puede situarse la escalera en un recinto con una
puerta RF-30 en su arranque y otra igual en su desembarco. En este caso,
no hay ninguna razón que impida considerar que dicho recinto equivale
al vestíbulo previo exigible.
B) Si cada plaza de aparcamiento está abierta a las calles
comunes de circulación y carece de puerta para vehículos,
la comunicación con su vivienda es una salida de planta válida
para el usuario de dicha plaza. Por tanto:
-
Si la puerta de acceso de vehículos al garaje no es válida
como salida de planta directa al exterior para los ocupantes, o si no existe
otra salida común de otro tipo (por ejemplo, una puerta normal o
una escalera que conduzca al espacio exterior) cada usuario tendría
una única salida disponible (la comunicación con su vivienda),
por lo que los recorridos en el garaje no podrían exceder de 35
m.
-
Si la puerta de acceso de vehículos al garaje es válida como
salida de planta directa al exterior para los ocupantes, o si existe otra
salida común adicional, cada usuario tendría dos salidas
posibles, por lo que los recorridos en el garaje no podrían exceder
de 50 m, ni el máximo tramo de recorrido único podría
exceder de 25 m.
Se recuerda que para poder considerar una puerta de salida de vehículos
al espacio exterior como salida válida para los ocupantes, debe
ser de fácil apertura manual desde el interior y tener una abertura
superior para ventilación de al menos 0,30 m² (art. G.8.1.a).
C) Si cada plaza de aparcamiento está separada de la zona
común de circulación por una puerta para vehículos
y esta es válida como salida para los ocupantes se estaría
en el mismo caso B) anterior. En este caso, cada usuario debe poder abrirla
manualmente tanto desde su aparcamiento privado, como desde la zona común.
Si dichas puertas no fueran válidas para la evacuación
de los ocupantes, los accesos a las viviendas no podrían considerarse
como salidas de planta, ya que no podrían considerarse accesibles
desde la zona común de un garaje. |
D.19.1 |
Cocinas en centros docentes |
Una cocina de un centro docente
que no supere los 50 m² de superficie construida ¿debe estar
situada en planta baja y disponer de dos salidas, como mínimo?
Las cocinas de centros docentes que no superen los 50 m² de superficie
construida no son zonas de riesgo especial, por lo que no precisan cumplir
las condiciones exigibles a dichas zonas en los artículos 19.2 y
D.19.2.1.
Por tanto, la NBE no exige que dichas cocinas estén situadas
en planta baja, ni que dispongan de dos salidas. |
Preguntas
relacionadas con el contenido del Capítulo 5 |
V.20.1.3 |
Extintores en trasteros de viviendas |
¿Deben instalarse
extintores de eficacia 21A en toda zona de trasteros de viviendas o solo
cuando constituya zona de riesgo especial?
El artículo V.20.1 exige extintores 21A en toda
zona de trasteros, independientemente de que sea o no de riesgo especial.
Por tanto, dicha exigencia no depende de la superficie de la zona, ni de
que esté situada por encima o por debajo de las viviendas. |
V.20.3 |
Instalación de bocas de incendios
en edificios de vivienda |
¿Cuando deben instalarse
bocas de incendio equipadas en edificios de vivienda?
Según el artículo 20.3, en el garaje, cuando sea
para más de 30 vehículos y en la zona de trasteros cuando
sea zona de riesgo especial alto, es decir, cuando su superficie construida
exceda de 500 m² y esté situada en plantas más bajas
que las viviendas. En zonas comunes (pasillos, escaleras, rellanos) nunca
es exigible. |
V.20.4.a) |
Detección en viviendas |
¿Cuando debe haber detección
automática en edificios de viviendas?
Según los artículos 20.4 y V.20.4, se exige detección
automática, en edificios cuya altura de evacuación exceda
de 50 m:
- en toda zona de trasteros mayor de 50 m², sin que dicha
exigencia dependa de que la zona sea o no de riesgo especial, ni por tanto
de que esté situada por encima o por debajo de las viviendas.
- en las zonas comunes: pasillos, escaleras, vestíbulos, salas
de comunidad , de juegos, etc. |
21.2.2
Apénd. 3 |
Normas UNE sobre aparatos autónomos
para alumbrado de emergencia |
¿Qué
normas UNE deben cumplir los aparatos autónomos para alumbrado de
emergencia que se instalen?
Dentro del ámbito de aplicación de la NBE-CPI (el
cual excluye los edificios de uso industrial) las normas UNE aplicables
a los aparatos autónomos para alumbrado de emergencia son las siguientes:
- UNE-EN 60598-2-22: 1993
- UNE 20-062-93
- UNE 20-392-93
La referencia de la NBE-CPI/96 a la norma UNE-EN 60598-2-22: 1993
hace que el contenido de esta pase a tener carácter reglamentario
y a ser de obligado cumplimiento. En consecuencia, es válido conforme
a la NBE el criterio establecido en dicha norma UNE-EN según el
cual los aparatos autónomos que antes de 1/9/92 cumplían
con las normas nacionales correspondientes (UNE 20-062-73 y UNE 20-392-75)
podían
instalarse hasta la fecha 1/9/97. Desde dicha fecha, todos los aparatos
que se instalen deben cumplir las normas UNE 20-062-93 y UNE 20-392-93. |
Preguntas relacionadas con el contenido
de los Apéndices
|
Apénd. 1 |
Resistencia al fuego de muros de
ladrillo macizo o perforado |
Los valores de resistencia
de los muros de fábrica ladrillo cerámico macizo que aparecen
en la Tabla 2 del Apéndice 1 de la NBE-CPI/96 ¿pueden asignarse
también a los ladrillos perforados?
Normalmente, la designación "ladrillo macizo" incluye también
al perforado. |