Condiciones de protección
contra incendios
en los edificios
(REAL DECRETO 2177/1996, de 4 de octubre, por el que se aprueba la Norma)
Índice
Capítulo 1 Objeto y aplicación
Art. 2 Ámbito de aplicación
Art. 3 Régimen de aplicación
Art. 4 Compartimentación en sectores de incendio
Art. 6 Cálculo de la ocupación
6.2 Recintos, zonas o edificios de baja densidad
7.1.2 Recorridos de evacuación
7.1.3 Altura de evacuación
7.1.4 Rampas
7.1.5 Ascensores, escaleras mecánicas y rampas
y pasillos móviles
7.1.6 Salidas
7.1.7 Compatibilidad de los elementos de la
evacuación
7.3 Disposición de escaleras y aparatos elevadores
7.3.2 Escaleras para evacuación ascendente
7.3.3 Aparatos elevadores
7.4.2 Cálculo
7.4.3 Anchuras mínimas y máximas
8.2 Pasillos
Art. 10 Características de los pasillos y de las escaleras protegidos
y de los vestíbulos previos
10.2 Escaleras especialmente protegidas
10.3 Vestíbulos previos
Art. 12 Señalización e iluminación
12.2 Señalización de los medios de protección
12.3 Iluminación
y materiales
Art. 13 Características que definen el comportamiento ante el fuego
13.2 Materiales
Art. 15 Resistencia al fuego exigible a los elementos constructivos
incendio
15.2 Medianerías y fachadas
15.3 Cubiertas
15.4 Elementos de partición interior
15.5 Puertas de paso y tapas de registro
15.5.2 Puertas de paso a pasillos protegidos, a
escaleras protegidas y a escaleras
especialmente protegidas
15.5.3 Puertas de paso a locales o a zonas de
riesgo especial
15.5.4 Tapas de registro de los patinillos de
instalaciones
15.5.5 Sistemas de cierre
evacuación
16.2 Materiales incluidos en paredes y cerramientos
16.3 Otros materiales
elementos constructivos y de los materiales
17.2 Materiales
17.3 Validez de los documentos justificativos
Art. 18 Instalaciones y servicios generales del edificio
18.2 Instalaciones centralizadas de climatización o de
ventilación
18.3 Instalaciones para extracción de humos en cocinas
industriales
18.3.2 Conductos
18.3.3 Filtros
18.3.4 Ventiladores
19.1.2 Locales y zonas de riesgo medio
19.1.3 Locales y zonas de riesgo bajo
19.2.2 Compartimentación
19.2.3 Elementos constructivos y materiales
Art. 20 Instalaciones de detección, alarma y extinción de incendios
20.2 Instalación de columna seca
20.3 Instalación de bocas de incendio equipadas
20.4 Instalación de detección y alarma
20.5 Instalación de alarma
20.6 Instalación de rociadores automáticos de agua
20.7 Instalación de extinción automática mediante
agentes extintores gaseosos
21.2 Características
21.2.2 De los componentes de la instalación
22.2 Características
Apéndice 2 Accesibilidad
y entorno de los edificios
Apéndice 3 Normas UNE citadas
en el texto
(BOE del 29 de octubre de 1996)
Mediante el Real Decreto 279/1991,
de 1 de marzo, se aprobó la Norma Básica de la Edificación
NBE-CPI/91 "Condiciones de protección contra incendios en los edificios",
con el objeto de establecer las condiciones que deben reunir los edificios
para la protección y seguridad de las personas frente a riesgos
originados por los incendios. Dicha Norma Básica establece en su
parte general las prescripciones aplicables a todo tipo de edificios y
en sus anejos las condiciones particulares que además deben cumplir
los edificios y establecimientos destinados a uso de vivienda, hospitalario,
administrativo, docente, residencial y de garaje o aparcamiento, dejando
para etapas posteriores la aprobación de las condiciones específicas
aplicables a los edificios destinados a otros usos.
Posteriormente, por el Real Decreto
1230/1993, de 23 de julio, fue aprobado el Anejo C "Condiciones particulares
para uso comercial", de la Norma Básica NBE-CPI/91, que vino a complementar
el contenido de la citada Norma, en relación con los edificios dedicados
a este uso.
La Comisión Permanente de las
Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios, reorganizada
por el mencionado Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo, ha procedido a
analizar la experiencia de aplicación de la norma vigente, recogiendo
las observaciones, estudios y avances tecnológicos producidos en
esta materia, y muy especialmente las tendencias existentes en la Unión
Europea, y ha considerado oportuno introducir una serie de modificaciones
en su texto con el fin de actualizar su contenido.
No obstante, y al objeto de evitar
problemas de aplicación e interpretación, se ha estimado
conveniente aprobar mediante este Real Decreto un texto refundido de la
Norma Básica, que incorpora tanto el conjunto de las modificaciones
realizadas a la "NBE-CPI/91", como el contenido del Anejo C, "Condiciones
particulares para uso comercial", aprobado por el Real Decreto 1230/1993,
de 23 de julio. Dicho texto refundido se ha reordenado, con el fin de hacer
más fácil y cómoda su lectura, integrando las condiciones
particulares para cada uso, que hasta ahora figuraban en una serie de anejos,
junto con la parte general de la Norma, de tal forma que cada condición
particular figura junto a la condición general a la que modifica
o complementa.
Finalmente, es de hacer constar que
las modificaciones a la Norma Básica de la Edificación "NBE-CPI/91:
Condiciones de protección contra incendios en los edificios", han
sido objeto de notificación a la Comisión Europea en aplicación
del procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones
técnicas establecido en la Directiva 83/189/CEE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 28 de marzo, y en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de
julio.
En su virtud, a iniciativa de la Comisión
Permanente de las Condiciones de Protección contra Incendios en
los Edificios, a propuesta del Ministerio de Fomento y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de octubre
de 1996,
DISPONGO:
Artículo único.Aprobación
de la Norma Básica.
Se aprueba la Norma Básica de
la Edificación "NBE-CPI/96: Condiciones de protección contra
incendios en los edificios", cuyo texto figura como anejo a este Real Decreto.
Disposición transitoria primera.
Supuestos de no aplicación.
No será preceptiva la aplicación
de la Norma Básica "NBE-CPI/96" aprobada por este Real Decreto:
b) A los proyectos aprobados por las
Administraciones Públicas o visados por Colegios Profesionales en
la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, así como a los
que se presenten para su aprobación o visado en el plazo de tres
meses a partir de dicha fecha.
c) A las obras que se realicen conforme
a los proyectos citados en el apartado b), siempre que la licencia se solicite
en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Real
Decreto.
Disposición transitoria segunda.
Utilización de extintores portátiles.
Hasta tanto se actualice la relación
de norma UNE contenidas en el Reglamento de Instalaciones de Protección
contra Incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre,
se permitirá la utilización de extintores portátiles
con eficacias 13A-89B.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Sin perjuicio de lo establecido en
la disposición transitoria primera, queda derogado el Real Decreto
279/1991, de 1 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de
la Edificación "NBE-CPI/91: Condiciones de protección contra
incendios en los edificios", a excepción de su artículo 2º
que reorganiza la Comisión Permanente de las Condiciones de Protección
contra Incendios en los Edificios, así como el Real Decreto 1230/1993,
de 23 de julio, por el que se aprueba el Anejo C, "Condiciones particulares
para el uso comercial", de la citada Norma Básica.
Disposición final primera.
Desarrollo normativo.
Se faculta al Ministerio de Fomento
para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y
aplicación de este Real Decreto.
Disposición final segunda.
Facultades de modificación de referencias.
Asimismo se faculta al Ministro de
Fomento para modificar las referencias a las normas UNE que figuran en
el apéndice 3 del anejo a este Real Decreto.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 4 de octubre de 1996.
El Ministro de Fomento.
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO
Capítulo 1
Objeto y aplicación
Esta norma básica dirige sus objetivos a la protección contra el incendio una vez declarado éste. Las medidas dirigidas a evitar las causas que pueden originarlo son materia propia de la reglamentación específica de las instalaciones y equipos susceptibles de iniciar un incendio o de las normas de seguridad aplicables a las actividades desarrolladas en los edificios.
La definición de las condiciones
dirigidas a proteger servicios o actividades cuya continuidad se considere
necesaria en caso de incendio, corresponde al titular de la actividad.
Art. 1 Objeto
Esta norma básica establece
las condiciones que deben reunir los edificios para proteger a sus ocupantes
frente a los riesgos originados por un incendio, para prevenir daños
en los edificios o establecimientos próximos a aquel en el que se
declare un incendio y para facilitar la intervención de los bomberos
y de los equipos de rescate, teniendo en cuenta su seguridad. Esta norma
básica no incluye entre sus hipótesis de riesgo la de un
incendio de origen intencional.
La evacuación de un hospital en caso de incendio queda seriamente comprometida por la reducida movilidad de los pacientes hospitalizados. Por ello, se parte del principio de evacuación progresiva horizontal, aplicando mecanismos de sectorización, especialmente en las áreas de hospitalización.
Además de la hospitalización, un hospital cuenta con otras áreas, tales como los servicios ambulatorios, los de tratamiento y diagnóstico, los generales de apoyo a la asistencia, las áreas de docencia e investigación y las de instalaciones, que tienen características diversas en cuanto a sus actividades, ocupación y riesgos potenciales. Es, por tanto, necesario hacer referencia específica a cada una de ellas, en cuanto a dimensionamiento de sectores y salidas, así como a instalaciones y sistemas de protección contra incendios.
La hospitalización constituye una parte cada vez menor de la actividad que se realiza en un hospital y existe una tendencia cada vez mayor a la actividad ambulatoria intra y extrahospitalaria. Esta situación tiene un reflejo claro y directo sobre los nuevos hospitales y sobre las actuaciones que se realizan sobre los hospitales en funcionamiento, de tal manera que las áreas destinadas a hospitalización representan entre el 25 y el 30 % de la superficie total de un hospital, existiendo otras áreas (servicios centrales de tratamiento y diagnóstico, servicios de atención ambulatoria y servicios generales), con características técnicas y funcionales muy distintas a las destinadas a hospitalización y en las que las condiciones de seguridad son significativamente distintas por este factor.
La tendencia general es la de reducir
progresivamente la estancia media de los pacientes en el hospital y desarrollar
la atención ambulatoria. En este sentido, los pacientes internados
tendrán una movilidad cada vez más limitada durante su estancia
en el hospital.
El objeto de las condiciones particulares
para el uso Hospitalario es proporcionar un nivel de seguridad razonable
frente al riesgo de incendio, con la debida consideración a los
requerimientos funcionales de los hospitales.
Para ello es necesario limitar la aparición y el desarrollo de un incendio en cualquier área, reduciendo la necesidad de evacuación de los ocupantes, excepto de aquellos que se encuentren en el local en el que se origine el incendio.
Lo anterior se logra con medidas
integradas relacionadas con la prevención, la detección,
el control, la extinción, la evacuación y la formación
y respuesta del personal.
Los edificios de uso Hospitalario deben
ser diseñados, construidos, mantenidos y gestionados de tal manera
que se minimicen las posibilidades de una emergencia por fuego que requiera
la evacuación de los pacientes hospitalizados.
Lo anterior obliga a:
- Disponer una compartimentación diseñada y construida de manera apropiada.
- Disponer un sistema de detección, alarma y extinción adecuado.
- Adoptar medidas de prevención mediante la formación del personal y el establecimiento de planes de emergencia para el aislamiento del incendio, el traslado de los ocupantes a sectores seguros o la evacuación del edificio.
El traslado en vertical de pacientes
dentro de un hospital resulta ineficaz por el tiempo que ello requiere.
Además, algunos pacientes alojados en determinadas áreas
críticas (unidades de cuidados intensivos, neonatología,
bloque quirúrgico, etc.), pueden estar conectados a equipos vitales,
los cuales dificultan el movimiento y en algunos casos lo imposibilitan.
Por tanto, el uso para evacuación de las escaleras y de los ascensores
debe constituir el último recurso ante situaciones de emergencia
en caso de incendio en las áreas de hospitalización.
Esta norma básica debe aplicarse a los proyectos y a las obras de nueva construcción, de reforma de edificios y de establecimientos, o de cambio de uso de los mismos, excluidos los de uso industrial.
En aquellas zonas destinadas a albergar
personas bajo régimen de privación de libertad o con limitaciones
físicas o psíquicas, no se aplicarán las condiciones
de esta norma que sean incompatibles con dichas circunstancias, debiendo
aplicarse en su lugar otras condiciones alternativas, de acuerdo con al
apartado 3.3.
Considerando que el objeto de esta norma básica es la protección de los ocupantes de los edificios, el término edificio es únicamente aplicable a construcciones ocupadas con regularidad, temporal o permanentemente, por otras personas además de las dedicadas exclusivamente a su mantenimiento, vigilancia o servicio. Por la misma razón incluye construcciones abiertas, como estadios deportivos, auditorios al aire libre, plazas de toros, etc.
Se entiende por establecimiento,
todo edificio o zona del mismo destinada a ser utilizada bajo una titularidad
diferenciada y cuyo proyecto de obras de construcción o reforma,
así como el inicio de la actividad prevista, sean objeto de control
administrativo.
Esta norma básica es de aplicación a los edificios y a los establecimientos destinados al uso Comercial, excepto a sus zonas no accesibles al público y destinadas al almacenamiento de productos o a la fabricación, la reparación, el empaquetado, la distribución, etc. de los mismos, cuando la carga de fuego total acumulada en dichas zonas sea mayor que 3.000.000 MJ (720.000 Mcal).
Estas zonas se considerarán
de uso industrial y se regularán por la reglamentación de
protección contra incendios específica para dicho uso. No
obstante, las citadas zonas deben cumplir, con carácter subsidiario,
las condiciones que en esta norma básica se establecen para los
locales y zonas de riesgo especial alto.
Véanse los valores medios
de densidad de carga de fuego que, a título orientativo, se incluyen
en el comentario al apartado C.19.1. Los recintos o zonas citados constituyen
zonas de riesgo especial, conforme a lo establecido en al artículo
C.19,
cuando la carga de fuego acumulada en ellos no exceda de 3.000.000 MJ (720.000
Mcal) pero sea mayor que 50.000 MJ (12.000 Mcal), por lo que deben cumplir
las condiciones que se establecen para dichas zonas.
En la aplicación de esta norma
básica se cumplirán, tanto sus prescripciones generales,
como las particulares correspondientes a los usos del edificio o del establecimiento.
El término vivienda se considera
extensivo a toda zona destinada a este uso, cualquiera que sea el tipo
de edificio en el que se encuentre: vivienda unifamiliar, edificio de pisos
o de apartamentos, etc.
De acuerdo con el apartado 2.2,
las zonas de un edificio de uso Vivienda que estén destinadas a
otros usos, cumplirán las prescripciones relativas a su uso.
H.2.2 Uso Hospitalario
El término hospitalario es de
aplicación a los edificios asistenciales sanitarios que cuentan
con hospitalización de 24 horas (hospitales, clínicas, sanatorios,...),
y que están ocupados por personas que, en su mayoría, son
incapaces de cuidarse por sí mismas. A los centros sanitarios de
carácter ambulatorio les serán aplicables las condiciones
particulares para el uso Administrativo.
Los centros sanitarios de carácter
ambulatorio que no disponen de hospitalización (ambulatorios, centros
de especialidades, centros de salud, centros de diagnóstico, consultorios,
etc.), tienen significativas diferencias asistenciales, organizativas,
dimensionales, funcionales y técnicas respecto a los anteriores.
Por ello, no les son aplicables las condiciones particulares para el uso
Hospitalario.
Cuando dos o más actividades se produzcan en un mismo edificio o espacio, las medidas de protección contra incendios que hay que adoptar (de diseño, constructivas, de protección, de evacuación, etc.) serán las que correspondan a la situación más desfavorable.
A los despachos médicos, consultas, áreas destinadas al diagnóstico y tratamiento ambulatorio (separadas de las destinadas a pacientes internados) se les aplicarán los requerimientos correspondientes al uso Administrativo.
A los salones de actos, capillas, áreas
de residencia del personal, habitaciones para médicos de guardia,
y otros usos conectados con la actividad sanitaria, se les aplicarán
las disposiciones correspondientes a dichos usos.
Las funciones básicas de
un hospital son las de hospitalización, diagnóstico y tratamiento,
atención ambulatoria, docencia e investigación. Para ello,
cuentan con unos servicios generales que aseguran el funcionamiento del
hospital.
A.2.2 Uso Administrativo
Se considera que un establecimiento es de uso Administrativo cuando en él se desarrollan actividades de gestión o de servicios en cualquiera de sus modalidades, como por ejemplo, centros de la administración pública, bancos, despachos profesionales, oficinas técnicas, etc.
También se consideran de este
uso los establecimientos destinados a otras actividades, cuando sus características
constructivas y funcionales, el riesgo derivado de la actividad y las características
de los ocupantes se puedan asimilar a este uso mejor que a cualquier otro.
De acuerdo con el apartado 2.2, las zonas de un establecimiento de uso Administrativo destinadas a otras actividades subsidiarias de la principal, tales como cafeterías, comedores, salones de actos, etc. cumplirán las prescripciones relativas a su uso.
Como ejemplo de la asimilación
que contempla el articulado, pueden citarse los consultorios, los centros
de análisis clínicos, los ambulatorios, los centros docentes
en régimen de seminario, etc.
D.2.2 Uso Docente
Se considera que un establecimiento
es de uso Docente, cuando en él se desarrolla esta actividad en
cualquiera de sus niveles: escuelas infantiles, centros de enseñanza
primaria, secundaria, universitaria o formación profesional.
De acuerdo con el apartado 2.2,
las zonas de un establecimiento docente destinadas a actividades subsidiarias
de la principal, como cafeterías, comedores, salones de actos, administración,
residencia, etc., cumplirán las condiciones relativas a su uso.
A los establecimientos docentes que
no tengan las características propias de este uso (básicamente,
el predominio de actividades en aulas de elevada densidad de ocupación)
se les aplicarán las condiciones del uso más fácilmente
asimilable.
Como ejemplos de los casos a los
que se refiere el articulado pueden citarse los centros universitarios
de proceso de datos y algunos centros de investigación, que deben
regularse según las condiciones particulares para el uso Administrativo,
o las colonias de vacaciones, escuelas de verano o zonas de internado en
centros docentes, que deben regularse según las condiciones particulares
para el uso Residencial.
R.2.2 Uso Residencial
El término residencial se refiere
a los alojamientos temporales en establecimientos con denominación
de hotel, hostal, residencia, apartamentos turísticos o equivalente,
regentados por un titular de la actividad diferente del conjunto de los
ocupantes, y que estén dotados de servicios comunes, tales como
limpieza, comedor, lavandería, locales para reuniones y espectáculos,
deportes, etc.
De acuerdo con el apartado 2.2, las zonas de un establecimiento de uso Residencial destinadas a otras actividades subsidiarias de la principal, como cafetería, restaurante, salones de actos, locales para juegos o espectáculos, etc., cumplirán las prescripciones relativas a su uso.
En este tipo de establecimientos
las medidas de protección contra incendios deben complementarse
con las contenidas en otras disposiciones reglamentarias: colocación
de plano de situación de salidas en la puerta de cada habitación,
prohibición de fumar, etc.
G.2.2 Uso Garaje o Aparcamiento
Debe considerarse como garaje o aparcamiento
toda zona de un edificio destinada al estacionamiento de vehículos,
incluyendo los servicios de revisión de los mismos. Se excluyen
de este uso los talleres de reparación y los estacionamientos de
vehículos destinados al transporte regular de personas o mercancías.
Entre los servicios de revisión
a los que se refiere el articulado se encuentran los de lavado, puesta
a punto, montaje de accesorios, comprobación de neumáticos
y faros, etc., que no requieren la manipulación de productos o útiles
de trabajo que pueden presentar riesgo adicional, lo que se produce habitualmente
en la reparación propiamente dicha.
C.2.2 Uso Comercial
Se considera que un edificio o un establecimiento
es de uso Comercial cuando su actividad principal es la venta de productos
directamente al público o la prestación de servicios relacionados
con los mismos.
Las condiciones particulares para el uso Comercial son de aplicación, tanto a las tiendas y a los grandes almacenes que suelen constituir un único establecimiento con un único titular, como a los centros comerciales, ya sean mercados, galerías, "multicentros", "hipermercados", etc.
Dichos centros comerciales se caracterizan
por una configuración que agrupa diversos establecimientos comerciales
y frecuentemente también otros de pública concurrencia: cines,
cafeterías, restaurantes, etc.; cada uno de ellos tiene su correspondiente
titular y es accesible al público desde las zonas comunes de circulación
del centro. El conjunto constituye, a su vez, un establecimiento, con un
titular que habitualmente gestiona, entre otras, las cuestiones relacionadas
con la seguridad global del centro.
También se consideran de uso
Comercial los establecimientos en los que se prestan directamente al público
determinados servicios no necesariamente relacionados con la venta de productos,
pero cuyas características constructivas y funcionales, las del
riesgo derivado de la actividad y las de los ocupantes se puedan asimilar
más a las propias de este uso que a las de cualquier otro.
Como ejemplo de la asimilación
que contempla el articulado pueden citarse las lavanderías, los
salones de peluquería, etc.
Cuando un cambio de uso afecte únicamente
a parte de un edificio o de un establecimiento, esta norma básica
se aplicará a su proyecto y a su obra, así como a los medios
de evacuación que, conforme a esta norma, deban servir a dicha parte,
con independencia de que dichos medios estén o no situados en la
misma.
2.4
En las obras de reforma en las que se mantenga el uso, esta norma básica se aplicará a los elementos constructivos y a las instalaciones de protección contra incendios modificados por la reforma, en la medida en que ello suponga una mayor adecuación a las condiciones de seguridad establecidas en esta norma básica.
Si la reforma altera la ocupación o su distribución con respecto a los elementos de evacuación, la norma básica debe aplicarse a éstos. Si la reforma afecta a elementos constructivos que deban servir de soporte a las instalaciones de protección contra incendios, o a zonas por las que discurren sus componentes, dichas instalaciones deben adecuarse a lo establecido en esta norma básica.
En todo caso, las obras de reforma
no podrán menoscabar las condiciones de seguridad preexistentes,
si éstas resultasen menos estrictas que las exigibles conforme a
esta norma básica a una obra de nueva construcción.
Los casos en los que la reforma mantenga sólo la fachada de un edificio o altere la distribución total de las plantas, son ejemplos de reforma completa en los que debe aplicarse la norma básica en su totalidad.
Los preceptos del articulado pretenden
que las obras de reforma tiendan a aumentar la seguridad de las construcciones
existentes.
El cumplimiento de esta norma básica
debe quedar reflejado en el proyecto general del edificio o establecimiento,
así como en la documentación necesaria para la obtención
de las autorizaciones y licencias preceptivas, de tal forma que sean fácilmente
identificables los elementos que no pueden modificarse sin afectar a las
exigencias reglamentarias de seguridad contra incendios.
La identificación requerida
tiene como fin evitar la modificación o eliminación, de forma
inadvertida, de aquellos elementos de la construcción esenciales
para la seguridad contra incendios. Con dicha identificación se
pretende que la propiedad tenga constancia documental de su importancia
y facilitar la información a los técnicos que intervengan
en posteriores obras de reforma.
Las instalaciones de protección contra incendios cumplirán lo establecido en su reglamentación específica y se desarrollarán, bien como parte del proyecto general del edificio o establecimiento, o bien en uno o varios proyectos específicos. En este último caso, los proyectos serán redactados y firmados por técnicos titulados competentes que, cuando fueran distintos del autor del proyecto general, deberán actuar coordinadamente con éste y ateniéndose a los aspectos básicos de la instalación reflejados en el proyecto general del edificio o establecimiento. En todo caso se indicarán los aparatos, equipos, sistemas o sus componentes que estén sujetos a marca de conformidad.
La puesta en funcionamiento de las
instalaciones a las que se refiere el párrafo anterior requiere
la presentación, ante el órgano competente de la Comunidad
Autónoma, de un certificado de la empresa instaladora firmado por
un técnico titulado competente de su plantilla.
En los establecimientos cuya área
de ventas destinada al público tenga una superficie construida mayor
que 400 m², la disposición de los pasillos fijos de evacuación
del público a los que se refieren los apartados C.7.2.3.a) y C.8.2.b)
debe constar en la documentación a la que se hace referencia en
el artículo 3.
La prescripción del articulado
supone que la modificación de los pasillos fijos de evacuación
del público se considera obra de reforma a efectos del cumplimiento
de esta norma básica, y que, por tanto, debe ejecutarse conforme
a lo establecido en el apartado 3.2. Esto no es necesario cuando se proceda
a redistribuir los mostradores, estanterías, expositores, contenedores,
cajas registradoras y, en general, aquellos elementos que configuran la
implantación comercial de un establecimiento, siempre que no se
modifiquen los pasillos fijos antes citados y que, tras la reordenación,
sigan cumpliéndose las condiciones establecidas en esta norma básica
para todos los recorridos de evacuación.
En los establecimientos en los que
esté previsto el uso de carros para el transporte de productos por
el público, cualquiera que sea la superficie construida de su área
de ventas, también debe constar, en la documentación antes
citada, la disposición de todos los mostradores, estanterías,
expositores, contenedores, cajas registradoras y, en general, de todos
aquellos elementos que configuren todos los recorridos de evacuación
del público.
La prescripción del articulado
supone que la modificación de la disposición de los elementos
citados tiene la consideración de obra de reforma, a efectos del
cumplimiento de esta norma básica y que, por tanto, debe ejecutarse
conforme a lo establecido en el apartado 3.2.
En el caso de centros comerciales,
en la citada documentación debe constar la disposición de
elementos tales como puestos de venta, quioscos, bares, etc., que puedan
existir en las zonas generales de circulación.
El cumplimiento de esta norma básica
en las obras de reforma, en los cambios de uso y en toda modificación,
aunque sea circunstancial, de las condiciones de protección contra
incendios a la que se le hubiese concedido las autorizaciones y licencias
preceptivas, debe realizarse conforme a lo establecido en el apartado 3.1.
3.3
Las entidades que intervengan preceptivamente
en el visado técnico, la supervisión y el informe del proyecto,
así como en la concesión de las autorizaciones y licencias
preceptivas, podrán admitir soluciones diferentes a las establecidas
en esta norma básica cuando juzguen suficientemente justificadas,
técnica y documentalmente, su necesidad, derivada de la singularidad
del proyecto, y su validez técnica en relación con la adecuada
protección frente al riesgo de incendio, y siempre que se alcancen
las condiciones de seguridad establecidas en esta norma básica.
Capítulo 2
Compartimentación, evacuación
y señalización
El contenido de este capítulo
establece las condiciones que debe satisfacer el diseño general
de los edificios para garantizar el confinamiento y control de un incendio
y facilitar la evacuación de los ocupantes. Sus prescripciones se
complementan con las del capítulo siguiente, que establece los requisitos
de comportamiento ante el fuego de los elementos constructivos.
Art. 4 Compartimentación
en sectores de incendio
4.1
Los edificios y los establecimientos estarán compartimentados en sectores de incendios mediante elementos cuya resistencia al fuego sea la que se establece en el artículo 15, de forma tal que cada uno de dichos sectores tenga una superficie construida menor que 2500 m².
Las limitaciones al tamaño de
los sectores de incendio establecidas en esta norma básica podrán
duplicarse cuando todo el sector esté protegido con una instalación
de rociadores automáticos de agua que no sea exigible conforme a
esta norma básica y cuyas características sean las exigidas
a dicha instalación en su reglamentación específica.
La superficie construida que puede llegar a tener un sector, abarcando uno o varios niveles o plantas, determina la máxima dimensión y severidad que puede alcanzar un incendio plenamente desarrollado, sin que se propague a otros sectores y sin que provoque el colapso estructural del edificio. Por ello, dicha superficie guarda relación con la resistencia al fuego que deben tener los elementos constructivos que delimitan el sector y con la estabilidad ante el fuego que debe garantizar la estructura portante que, por estar contenida en él, pueda verse afectada por el incendio.
Esta norma básica establece la superficie máxima para un sector en coherencia con los valores de resistencia y de estabilidad ante el fuego requeridos en el capítulo 3, y en función de las características habituales de carga de fuego, de disipación y transmisión térmica a través de los elementos delimitadores del sector, así como de la configuración volumétrica del mismo.
En relación con esta última
variable, la norma básica contempla como habituales aquellas configuraciones
en las que la relación entre la superficie delimitadora del sector
(suelos, paredes y techos) y su superficie construida contenida tenga un
valor entre 2,5 y 3,0. Para un mismo valor de las demás variables,
una configuración más favorable del sector (es decir valores
mayores que 3,0) puede permitir que la superficie construida de un sector
supere los límites establecidos en el articulado, tras un análisis
específico de cada caso particular. Esto también es posible
cuando, para una configuración normal, sean las demás variables
(carga de fuego, disipación o transmisión térmica)
las que presenten valores más favorables que los habituales.
Además de las condiciones generales, se cumplirán las siguientes:
a) Las plantas en las que existan zonas de hospitalización o unidades especiales (quirófanos, UVI, etc.) estarán compartimentadas al menos en dos sectores de incendio. Cada sector deberá contar con superficie suficiente para albergar a los ocupantes de otros sectores colindantes cuya evacuación esté prevista hacia el sector considerado, conforme a lo establecidos en los artículos H.6 y H.7.1.6.b.
b) Los sectores que contengan zonas
de hospitalización o unidades especiales sólo podrán
contener dichos usos y su superficie construida no podrá exceder
de 1.000 m².
La movilidad reducida de muchos pacientes impide que, en caso de incendio, puedan utilizar rápidamente las escaleras para abandonar la planta. Por tanto, la prescripción del articulado pretende que, en el mismo nivel exista la posibilidad de pasar a otro sector distinto de aquel en el que se ha producido el incendio, y se pueda proceder a la posterior evacuación ordenada y paulatina, si fuera necesario. Las características de los pacientes internadosdeben ser evaluadas para fijar los criterios de localización de las salidas.
La planificación y disposición de las salidas deberá realizarse de tal manera que sea posible trasladar un paciente de un área a otra de la misma planta que constituya otro sector de incendio y que los pacientes internados puedan ser trasladados en sus camas.
Cuando el diseño lo permita,
el núcleo central de comunicaciones verticales de una planta con
dos o más unidades de enfermería deberá constituir
un sector de incendio, de tal manera que se establezca una doble barrera
y se posibilite la evacuación por dicho núcleo.
c) Las zonas destinadas a apoyo de
diagnóstico y las destinadas a tratamientos que no requieran hospitalización,
estarán compartimentadas en sectores de incendio cuya superficie
construida, en uno o más niveles, sea menor que 1.500 m².
Aunque la mayoría de los
pacientes que ocupan estas zonas son ambulantes, es frecuente que, además,
existan pacientes hospitalizados en espera de tratamiento o exploración
para su diagnóstico. Por ello, la prescripción del articulado
reduce las dimensiones máximas de un sector establecidas en la parte
general.
d) Deberán constituir sector
de incendio las zonas del edificio o establecimiento destinadas a viviendas,
a residencia cuya ocupación sea mayor que 20 personas, a uso Docente
cuya superficie construida sea mayor que 300 m² o a uso Administrativo
cuya superficie construida sea mayor que 1.000 m².
D.4.1 Uso Docente
Los establecimientos de uso Docente estarán compartimentados de forma tal que los sectores de incendio en que queden divididos tengan una superficie construida menor que 4.000 m². Cuando solamente tengan una planta, pueden no estar compartimentados en sectores de incendio.
Las zonas de un establecimiento docente
destinadas a residencia de más de 20 personas deben constituir uno
o varios sectores de incendio diferenciados del resto del edificio.
Las características de los edificios docentes, con escasa carga de fuego y funcionamiento sometido a horario, es decir, que puede preverse la presencia habitual de personas en la mayor parte de sus locales, permiten suponer que un incendio no alcanzaría proporciones muy severas. Por tanto, los sectores de incendio pueden ser de mayor superficie que la establecida con carácter general.
Si además el edificio es
de planta única, la facilidad en la evacuación disminuye
el riesgo hasta hacer innecesaria la compartimentación en sectores.
R.4.1 Uso Residencial
Las zonas destinadas a uso de Pública
Concurrencia que sean subsidiarias del Residencial constituirán
sector de incendio independiente cuando su ocupación prevista sea
mayor que 500 personas.
G.4.1 Uso Garaje o Aparcamiento
Los garajes o aparcamientos para más de 5 vehículos, con independencia de su superficie, constituirán un sector de incendio diferenciado de cualquier otro uso contemplado en esta norma básica. No obstante, cuando el garaje o aparcamiento pertenezca a un edificio o establecimiento de uso Comercial o de Pública Concurrencia deberá estar compartimentado en sectores de incendio cada uno de ellos con una superficie construida que no exceda de 10.000 m², o bien cumplir las condiciones siguientes:
- Tener al menos un recorrido de evacuación que no exceda de 35 m desde todo origen de evacuación hasta una salida de planta.
- Contar con ventilación natural cuyas aberturas o conductos tengan el doble de sección de la exigida en el artículo G.18.
La comunicación entre aparcamientos
y zonas con otros usos de los contemplados en esta norma básica
se realizará a través de vestíbulos previos conforme
al apartado 10.3.
Aunque los garajes o aparcamientos se regulan por este uso específico y por las condiciones generales que les son de aplicación, cuando estén destinados a albergar 5 vehículos como máximo, se considerarán locales de riesgo bajo conforme al artículo 19.
Conviene tener en cuenta que, conforme
al apartado 4.1, el límite de 10.000 m² que se establece para
los sectores de incendio, en aparcamientos pertenecientes a edificios o
establecimientos de uso Comercial o de Pública Concurrencia, puede
ampliarse hasta 20.000 m² cuando el sector de garaje o aparcamiento
esté protegido con una instalación de rociadores automáticos
de agua.
C.4.1 Uso Comercial
En los establecimientos y en los centros
comerciales que ocupen un edificio en su totalidad, la superficie construida
de todo sector de incendio destinado a actividad comercial o a zonas comunes
de circulación del público podrá ser de 10.000 m²,
como máximo, siempre que el conjunto del edificio esté protegido
con una instalación de rociadores automáticos de agua y su
altura de evacuación no exceda de 10 m.
Un recinto diáfano puede constituir
un único sector, cualquiera que sea su superficie construida, siempre
que al menos el 90% de ésta se desarrolle en una planta, que sus
salidas comuniquen directamente con el espacio libre exterior, que al menos
el 75% de su perímetro sea fachada y que no exista sobre dicho recinto
ninguna zona habitable.
Los recintos a los que se refiere el texto articulado tienen habitualmente una configuración que, de acuerdo con los criterios indicados en el comentario 4.1, favorece la disipación térmica. Su carácter diáfano y las demás limitaciones impuestas, así como la dotación de instalaciones de protección contra incendios con que deberán contar, en aplicación de las condiciones particulares para su uso, permiten prever una fácil evacuación y una disminución del riesgo para sus ocupantes que hacen innecesaria su compartimentación en sectores de incendio.
Como ejemplos de recintos a los
que se refiere el texto articulado, pueden citarse los polideportivos,
hipermercados, pabellones para ferias y exposiciones, iglesias, terminales
de transportes, etc.
Las zonas de uso Comercial de los establecimientos o de los centros comerciales podrán constituir un único sector de incendios cuando dicho establecimiento o centro comercial ocupe totalmente un edificio exento, cada planta disponga de salidas de edificio aptas para toda la ocupación de la misma, conforme a las condiciones de evacuación que se establecen en esta norma básica, y el edificio esté protegido en su totalidad con una instalación de rociadores automáticos de agua y cuente con sistemas que garanticen un eficaz control de los humos producidos por un incendio. La adecuación de dichos sistemas debe justificarse en la documentación a la que se hace referencia en el artículo 3.
En dichos edificios, las zonas de uso
industrial a las que se refiere el apartado C.2.1 deben constituir uno
o varios sectores de incendio diferenciados de las zonas de uso comercial,
en las condiciones que se determinen en la reglamentación específica
que les sea de aplicación o, subsidiariamente, en esta norma básica.
Debe tenerse en cuenta que, según se establece en el apartado 7.1.6.c, las salidas de edificio desde cada planta deben comunicar directamente con un espacio exterior seguro que ofrezca capacidad suficiente para contener a los ocupantes, o bien con un recorrido exterior de 45 m de longitud, como máximo, que discurra por espacio exterior seguro, hasta un espacio abierto o vía pública con capacidad suficiente.
En el caso contemplado en este apartado, la longitud máxima de los recorridos de evacuación en cada planta hasta las salidas citadas se amplía hasta 60 m (véase el apartado C.7.2.3.a).
Debe advertirse que, bajo determinadas
condiciones (véase el apartado C.7.1.6), las zonas generales de
circulación del público de un centro comercial pueden ser
consideradas como espacio exterior seguro.
Todo establecimiento contenido en un
edificio constituirá uno o varios sectores de incendio diferenciados
del resto del edificio.
La actividad y el régimen de funcionamiento de un establecimiento exigen que se configure como un ámbito de riesgo diferenciado de cualquier otro establecimiento y del resto del edificio, a fin de evitar posibles daños a terceros y de limitar, en lo posible, la incidencia de un incendio sobre zonas contiguas, cuyo nivel de riesgo puede ser sensiblemente inferior al de aquella en la que se declare el posible siniestro.
La prescripción del articulado
implica que los elementos estructurales pertenecientes al establecimiento
deben cumplir, según el uso a que esté destinado, las exigencias
correspondientes de estabilidad ante el fuego (EF) que se establecen en
el artículo 14, y los elementos constructivos que lo delimitan,
las de resistencia al fuego establecidas en los apartados 15.1, 15.2 y
15.5.
Los establecimientos contenidos en
edificios de uso Vivienda y destinados a uso Docente, Administrativo o
Residencial, no precisan constituir sector de incendio, cuando su superficie
construida no sea mayor que 500 m². No obstante, las paredes que delimitan
dichos establecimientos tendrán al menos la misma resistencia al
fuego RF-60 exigida a las paredes que delimitan viviendas, según
el apartado 15.4.a).
C.4.3 Uso Comercial
Los establecimientos comerciales integrados en centros o en otros establecimientos comerciales no precisan constituir, por sí mismos, sectores de incendio diferenciados.
Los establecimientos destinados a uso
de Pública Concurrencia integrados en centros o en establecimientos
comerciales no precisan constituir, por sí mismos, sectores de incendio
diferenciados cuando su superficie construida sea menor que 500 m²,
excepto en el caso de cines, teatros, discotecas, salas de baile o establecimientos
como restaurantes o cafés en los que se prevea la existencia de
espectáculos.
Debe advertirse que, salvo en el
caso de edificios que no precisen estar sectorizados ya que cumplen lo
establecido en el apartado C.4.2, debe sumarse la superficie de los establecimientos
que no constituyan sectores de incendios diferenciados de las zonas comunes
del centro, a efectos de aplicación de las superficies máximas
establecidas para cada sector de incendios en los apartados 4.1 y C.4.1.
Las zonas y establecimientos comerciales
integrados en otro uso y subsidiarios de éste no precisan constituir
sector de incendio diferenciado.
Como ejemplos de dichas zonas o
establecimientos pueden citarse los comercios existentes en los vestíbulos
generales de hoteles, de aeropuertos, de estaciones de ferrocarril, etc.
Aquellas zonas en las que todos los
recorridos de evacuación precisen salvar en sentido ascendente una
altura mayor que 4 m, bien en la totalidad del recorrido de evacuación
hasta el espacio exterior, o bien en alguno de sus tramos, no podrán
destinarse a permanencia habitual de personas, salvo cuando éstas
estén vinculadas a puestos de trabajo destinados a mantenimiento
o a control de servicios.
La limitación que impone
el articulado es aplicable cuando todos los recorridos de evacuación
de una zona se vean afectados por la circunstancia que se indica. La existencia
de algún recorrido que no lo esté hace posible la utilización
de las zonas mencionadas para permanencia habitual de personas.
1. No podrán destinarse a hospitalización ni a tratamiento intensivo, aquellas zonas cuya evacuación hasta alguna salida del edificio precise salvar una altura mayor que 2 m en sentido ascendente.
2. No obstante, podrán
destinarse a tratamiento intensivo con radioterapia zonas cuya evacuación
precise salvar alturas mayores que la indicada en el párrafo anterior,
siempre que dichas zonas cumplan las condiciones que se establecen para
ellas en el apartado H.7.2.2.
Las condiciones constructivas que
precisan los locales destinados a radioterapia exigen su disposición
en sótanos.
A.5.1 Uso Administrativo
Se admite la existencia de zonas en
las que existan puestos fijos de trabajo y cuyos recorridos de evacuación
precisen salvar, en sentido ascendente, una altura de 6 m como máximo
hasta las salidas del edificio, cuando se trate de áreas de alta
seguridad y en ellas se cumplan las condiciones del apartado A.7.2.1.
Las áreas a las que se refiere el articulado son aquellas que se destinan a la custodia de documentos u otros objetos de alto valor y que precisan ser situadas en lugares difícilmente accesibles desde el exterior.
La situación excepcional
de las citadas zonas exige un incremento de las condiciones de seguridad
de sus medios de evacuación, como se señala en el apartado
A.7.2.1.
D.5.1 Uso Docente
No podrán destinarse a permanencia
habitual de alumnos de escuela infantil o de centros de enseñanza
primaria las zonas de un edificio cuya evacuación hasta alguna salida
del edificio precise salvar en sentido ascendente una altura mayor que
1 m ó que 2 m, respectivamente.
Por local de permanencia habitual debe entenderse, además de las aulas, aquel en el que se realicen actividades docentes como laboratorios, talleres, etc.
Los gimnasios y otros recintos de
gran volumen pueden no verse afectados por la prescripción del texto
articulado, siempre que reúnan las condiciones indicadas en el apartado
5.3.
5.3
Podrán admitirse los recorridos
de evacuación que salven una altura de evacuación mayor que
la indicada en el apartado 5.1 cuando discurran por recintos de gran volumen
en los que no sea previsible la confluencia de la evacuación con
el sentido ascendente de los humos, debido a la configuración de
dichos recintos y a las posibilidades de una rápida eliminación.
Mientras no exista normativa relativa
al diseño y ejecución de sistemas de control de humos, pueden
aplicarse los documentos técnicos que recomiende la Comisión
Permanente de las Condiciones de Protección contra Incendios en
los Edificios.
Con carácter general, se considerarán
ocupadas simultáneamente todas las zonas o recintos de un edificio,
salvo en aquellos casos en que la dependencia de usos entre ellos permita
asegurar que su ocupación es alternativa.
Dado que no es realista la hipótesis de una distribución uniforme de la ocupación, el articulado plantea valores correspondientes a densidad elevada aplicables a aquellos recintos, espacios diáfanos o zonas escasamente compartimentadas, en las que es previsible una importante concentración de personas, y valores más bajos aplicables al resto de la superficie total construida de los edificios.
La asimilación con los usos consignados en esta norma básica debe tener en cuenta el grado de compartimentación, las restricciones al acceso, el mobiliario y los enseres necesarios para la actividad, etc.
Como ejemplo de ocupaciones alternativas,
se puede indicar la de las aulas y los talleres, laboratorios, etc., de
un edificio de uso Docente.
a) Una persona por cada 0,25 m² en zonas destinadas a espectadores de pie.
b) Una persona por cada 0,50 m² en:
- zonas destinadas a espectadores sentados, cuando el número y situación de los asientos no estén definidos en la documentación a la que hace referencia el artículo 3.1. Cuando estén definidos, la ocupación podrá evaluarse a razón de una persona por cada asiento.
c) Una persona por cada 1,00 m² en
- zonas de uso público en bares, cafeterías, etc;
- salones de uso múltiple en hoteles, edificios para congresos, etc.
d) Una persona por cada 1,50 m² en
- restaurantes.
e) Una persona por cada 2,00 m² en
- salas de espera en establecimientos dedicados a cualquier tipo de actividad;
- salas de lectura en bibliotecas;
- zonas de uso público en museos, galerías de arte y recintos para ferias y exposiciones;
- vestíbulos generales, patios de operaciones y, en general, zonas de uso público en plantas de sótano, baja y entreplanta de edificios o establecimientos de uso Comercial, Administrativo y Residencial;
- vestíbulos, vestuarios, camerinos y otras dependencias similares y anejas a salas de espectáculos y de reunión.
f) Una persona por cada 3,00 m²
en zonas comerciales distintas de las indicadas en el apartado e).
En aulas de escuelas infantiles podrá aplicarse una densidad de ocupación de una persona por cada 2 m² de superficie útil.
En locales docentes diferentes de aulas,
tales como laboratorios, talleres, gimnasios, salas de dibujo, etc., podrá
aplicarse una densidad de ocupación de una persona por cada 5 m²
de superficie construida.
C.6.1 Uso Comercial
Las densidades de ocupación que deben considerarse en las zonas comunes de circulación de público de los centros comerciales serán las siguientes:
- Una persona por cada 3 m² de
superficie útil, en planta de sótano, planta baja y entreplanta,
así como en cualquier otra con acceso directo para el público
desde el espacio exterior.
Debe tenerse en cuenta que, además
de en las plantas citadas, esta densidad de ocupación es la que
debe aplicarse al resto de las plantas, en aquellos centros comerciales
que no precisen estar sectorizados por cumplir lo establecido en el apartado
C.4.2, siempre que las salidas de edificio con que debe contar toda planta
sean también utilizadas como accesos habituales al centro.
- Una persona por cada 5 m² de superficie útil, en el resto de las plantas.
- Una persona por cada 2 m² de superficie útil, en mercados y galerías de alimentación.
En establecimientos comerciales en los que no sea previsible gran afluencia de público, como los dedicados a la venta y exposición de muebles, coches, artículos de jardinería, etc, se aplicará una densidad de una persona por cada 5 m².
Las densidades de ocupación
de zonas de uso Comercial se aplicarán sobre la superficie útil
resultante de deducir, de la superficie total destinada al público,
bien la ocupada por los mostradores, estanterías, expositores, contenedores,
cajas registradoras, etc., que se hagan constar en la documentación
a la que se hace referencia en el artículo 3, o bien el 25%, como
máximo, de dicha superficie total, cuando en aplicación de
dicho artículo no se hagan constar estos elementos.
Como consecuencia de la aplicación
del apartado C.3.1, no es preceptivo definir la disposición de los
elementos citados en establecimientos en los que no esté prevista
la utilización de carros. En este caso debe tomarse como superficie
útil al menos el 75% de la construida destinada al público.
Si se opta por definir la disposición de dichos elementos, puede
obtenerse un grado de ocupación sensiblemente menor cuando la superficie
que ocupan es elevada, aunque se tendría una mayor rigidez a la
hora de modificar dicha disposición, ya que esta modificación
se consideraría como una obra de reforma, debiendo ser tramitada
como tal.
Como locales de ocupación
ocasional se pueden considerar las salas de máquinas de instalaciones,
locales de material de limpieza, los aseos de planta, etc.
a) Una persona por cada 10 m²
en zonas de hospitalización, en centros docentes y en terminales
de transporte.
El número de ocupantes que hay
que considerar en cada planta a los efectos del dimensionamiento y ubicación
de los sectores y salidas de evacuación, será el máximo
número de personas previsible en función de la actividad,
horario y organización en cada planta, y como mínimo 1 persona
por cada 10 m² construidos en las plantas de hospitalización,
servicios ambulatorios y de diagnóstico y 1 persona por cada 20
m² construidos en los servicios de tratamiento destinados a pacientes
internados en el hospital.
c) Una persona por cada 15 m²
en garajes o aparcamientos públicos en edificios o en establecimientos
de uso Comercial o de Pública Concurrencia.
La densidad de ocupación
establecida contempla la acumulación de personas que puede darse
en los momentos de cierre o fin de la actividad, muy superior al régimen
normal de presencia de personas en otros momentos. Pero como esta acumulación
de personas en las plantas de aparcamiento es incompatible con una plena
ocupación simultánea en las restantes plantas, dicha densidad
solo debe aplicarse para dimensionar las salidas de las plantas de aparcamiento.
Para dimensionar otros elementos de evacuación del edificio en los
que confluyan ocupantes, tanto del garaje o aparcamiento como de otras
plantas, debe asignarse a aquéllos la densidad de ocupación
de 1 persona por cada 40 m².
d) Una persona por cada 20 m² en zonas destinadas a uso Vivienda o a uso Residencial y en las zonas de servicio de otros usos, tales como bares, restaurantes y cafeterías.
e) Una persona por cada 40 m²
en archivos, almacenes y garajes o aparcamientos diferentes de los citados
en el apartado c).
7.1 Elementos de la evacuación
Para el análisis de la evacuación de un edificio se considerará como origen de evacuación todo punto ocupable. Sin embargo, en viviendas y en todo recinto que no sea de densidad elevada y cuya superficie sea menor que 50 m², como por ejemplo habitaciones de hoteles, de residencias, de hospitales, etc., el origen de evacuación, puede considerarse situado en la puerta de la vivienda o del recinto.
Cuando varios recintos que no sean
de densidad elevada estén comunicados entre sí y la suma
de sus superficies sea menor que 50 m², el origen de evacuación
también podrá considerarse situado en la puerta de salida
a espacios generales de circulación.
Se considera que los recintos o
las zonas a los que se refiere el articulado no plantean problemas de evacuación
en su interior debido a su escasa superficie, a su reducida ocupación
y al tipo de ocupantes que habitualmente albergan. Por ello, esta norma
básica no establece condiciones de evacuación en su interior.
Puede considerarse como origen de evacuación
todo punto de las calles de circulación que sirven a plazas de aparcamiento
y todo punto ocupable de las zonas destinadas a revisión de vehículos.
C.7.1.1 Uso Comercial
En establecimientos integrados en centros
comerciales con menos de 50 m² de superficie construida destinada
al público, el origen de evacuación podrá considerarse
situado en sus puertas de salida a las zonas comunes de circulación
del centro.
La longitud de los recorridos de evacuación
por pasillos, escaleras y rampas, se medirá sobre el eje. Los recorridos
en los que existan tornos u otros elementos que puedan dificultar el paso
no pueden considerarse a efectos de evacuación.
Los recorridos de evacuación
se medirán por las calles de circulación de vehículos,
sin atravesar ninguna plaza de aparcamiento, o bien por pasillos reservados
para la circulación de personas, marcados en el suelo de forma clara
y permanente y delimitados mediante elementos que impidan su ocupación
por los vehículos.
C.7.1.2 Uso Comercial
En toda área de ventas destinada
al público, se considerará que los recorridos desde todo
origen de evacuación hasta los pasillos fijos definidos en el proyecto,
forman parte de los recorridos de evacuación hasta una salida de
planta.
Cuando la superficie construida
destinada al público sea mayor que 400 m², la definición
de dichos pasillos fijos es preceptiva, según se establece en el
apartado C.3.1.
Altura de evacuación es la mayor
diferencia de cotas entre cualquier origen de evacuación y la salida
del edificio que le corresponda. Los recintos y zonas de ocupación
nula citados en el artículo 6.2 no se considerarán a dichos
efectos.
7.1.4 Rampas
Las rampas previstas como recorrido
de evacuación se asimilarán a los pasillos, a efectos de
dimensionamiento de su anchura y de determinación de las condiciones
constructivas que le son aplicables. Su pendiente no será mayor
que el 12% cuando su longitud sea menor que 3 m, que el 10% cuando su longitud
sea menor que 10 m o que el 8% en el resto de los casos. Las pendientes
de rampas de garaje pueden ser mayores, en los casos a los que se refiere
el apartado G.7.1.6.b).
Es aconsejable que el pavimento
de las rampas sea antideslizante.
7.1.5 Ascensores, escaleras mecánicas y rampas y pasillos móviles
Los ascensores y las escaleras mecánicas
no se considerarán a efectos de evacuación. Las rampas y
pasillos móviles podrán considerarse cuando no sea posible
su utilización por personas que trasladen carros para el transporte
de objetos y estén provistos de un dispositivo de parada activable
manualmente, o bien automáticamente por un sistema de detección
y alarma.
7.1.6 Salidas
Las salidas que se consideran en esta norma básica son:
a) Salida de recinto, que es una puerta
o un paso que conducen, bien directamente, o bien a través de otros
recintos, hacia una salida de planta y, en último término,
hacia una del edificio.
Se entiende como recinto todo espacio cuyos elementos delimitadores, tanto horizontales como verticales, impiden la propagación del humo hacia o desde otros espacios inmediatos. Un recinto puede llegar a abarcar una planta entera, en el caso de plantas diáfanas, e incluso varias si están comunicadas por escaleras no compartimentadas o por espacios de doble o múltiple altura.
El máximo tamaño posible
de los recintos es el que se establece para los sectores de incendio en
el artículo 4.
b) Salida de planta, que es alguno de los elementos siguientes:
El arranque de una escalera desde
una planta comunicada con otras, en los términos indicados en el
articulado, no se considera salida de planta ya que se entiende que todas
ellas constituyen un único recinto y, por tanto, un ámbito
de riesgo común.
- una puerta de acceso a una escalera protegida, a un pasillo protegido o a un vestíbulo previo, según el artículo 10, y que conducen a una salida de edificio;
- una puerta que da acceso desde un
sector a otro situado en la misma planta, siempre que en el primer sector
exista al menos otra salida de planta de las descritas en los párrafos
anteriores o bien otra puerta de paso a otro sector y se pueda, a partir
de cada una de ellas, abandonar el edificio de forma que los recorridos
no confluyan en un mismo sector, salvo cuando dicha confluencia tenga lugar
en un sector que presente un riesgo de incendio muy reducido, que esté
situado en la planta de salida del edificio y que cumpla las condiciones
establecidas en el artículo 10.1.d); además, cada uno de
los espacios a los que se accede desde las puertas de paso a otro sector
debe tener una superficie equivalente a 0,50 m² por persona asignada
en la evacuación a su puerta correspondiente y sólo podrán
considerarse los puntos situados a menos de 30 m de recorrido de evacuación
desde la puerta considerada.
Para que una puerta de paso desde una
zona de hospitalización a otro sector de incendio pueda considerarse
salida de planta, la superficie del espacio al que se accede debe ser al
menos de 0,70 m² por cada ocupante. Cuando la puerta sea de paso desde
una zona de tratamiento intensivo, la superficie será al menos de
1,50 m² por cada ocupante.
Las prescripciones sobre compartimentación en sectores del artículo H.2 impiden disponer escaleras abiertas o alojadas en recinto no protegido en las zonas citadas en dicho artículo. Por tanto, las soluciones de salida de planta expuestas en los dos primeros guiones del apartado 7.1.6.b) no pueden utilizarse en este caso.
En las zonas de tratamiento intensivo
de pacientes se supone que, en caso de incendio, la totalidad deben ser
traslados en cama o en camilla.
Para que pueda considerarse como salida
de planta la puerta de paso desde una zona de hospitalización o
de tratamiento intensivo a una escalera protegida, a un pasillo protegido,
o a un vestíbulo previo, dichos elementos deben tener una superficie
igual o mayor que la calculada conforme a los criterios expuestos en el
párrafo anterior. En el caso de escaleras, dicha superficie se refiere
a la del rellano de la planta considerada, admitiéndose su utilización
para actividades de escaso riesgo, como salas de espera, etc.
La exigencia del articulado puede
cumplirse por dos procedimientos: dotando a los recintos protegidos que
se citan con el espacio requerido, o bien, interponiendo entre el sector
de hospitalización y la salida considerada, otro sector sin hospitalización
en el cual se puede computar la superficie de salas de visita, despachos,
oficios, etc.
G.7.1.6.b) Uso Garaje o Aparcamiento
En los garajes o aparcamientos de una
sola planta, incluso en los previstos para 5 vehículos, como máximo,
puede considerarse como salida de planta toda puerta para vehículos,
siempre que ésta cumpla lo que se establece en el apartado G.8.1.a)
y comunique directamente con el espacio exterior seguro.
El apartado 7.4 admite que, en este caso, las rampas para vehículos se utilicen como recorridos de evacuación, aunque su pendiente supere las máximas admitidas con carácter general.
Una puerta para vehículos
puede ser la única salida de un garaje o Aparcamiento si, además
de las condiciones anteriores, se cumplen las que se establecen en el apartado
G.7.2.1.c).
Si el espacio exterior no está comunicado con la red viaria o con otros espacios abiertos, no será preciso computar la superficie necesaria dentro del radio de distancia antes citado, pero no podrá considerarse ninguna zona situada a menos de 15 m del edificio.
Si un espacio exterior no tiene superficie
suficiente para contener a los ocupantes, la puerta o punto de paso desde
el que se accede a dicho espacio podrá considerarse salida de edificio,
solamente si la longitud del recorrido siguiente desde esta salida hasta
un espacio exterior seguro es menor que 50 m y el recorrido satisface las
exigencias del apartado 7.4 y de los artículos 8 y 9 que le sean
aplicables.
El articulado permite considerar como salida los huecos que, sin ser una puerta, posean características equivalentes de identificación y de seguridad en su tránsito.
Se considera como espacio exterior
seguro aquel cuya superficie es suficiente, conforme a lo establecido en
el texto articulado, y cuyas características permiten una amplia
disipación térmica y de los humos producidos por el incendio,
así como la ayuda a los ocupantes.
En aquellos centros comerciales en los que se justifique suficientemente, a juicio de las entidades a las que se hace referencia en el apartado 3.3, que determinadas zonas generales de circulación ofrecen un grado de seguridad equivalente al que se requiere para el espacio exterior seguro, las puertas de salida desde los establecimientos a dichas zonas podrán considerarse como salidas de edificio.
En tal caso, los elementos que delimiten
y separen dichos establecimientos con respecto a las zonas citadas podrán
considerarse como fachadas, a efectos de aplicación de esta norma
básica.
Para la aplicación de este apartado, resulta de especial relevancia tener en cuenta la indicación contenida en el comentario al apartado 7.1.6.c): "La seguridad que ofrece un espacio exterior depende del grado en que permite una amplia disipación térmica y de los humos producidos por el incendio, así como la ayuda a los ocupantes". Cuando no existan garantías de que la disipación de los humos se produzca de forma natural, el control y eliminación de éstos debe conseguirse mediante soluciones técnicas adecuadas.
La consideración como fachada
de los elementos que separan un establecimiento de la zona común
del centro, supone que dichos elementos deben cumplir las condiciones establecidas
en el apartado 15.2 para las fachadas, que son menos exigentes que las
requeridas a las paredes que delimitan interiormente un sector de incendio.
En estas últimas se dificultaría notablemente la existencia
de escaparates o huecos abiertos hacia la zona común.
a) Los recorridos de evacuación de todo establecimiento deben preverse por zonas del mismo o bien por zonas comunes de circulación del edificio que lo contenga.
b) En los establecimientos de uso Comercial o de Pública Concurrencia contenidos en edificios de otros usos, las salidas de uso habitual y los recorridos de evacuación desde ellas hasta el espacio exterior seguro serán independientes y estarán separadas del resto del edificio mediante elementos constructivos con una resistencia al fuego al menos igual a la exigida a los elementos que delimitan al establecimiento. Dichas condiciones serán también aplicables a los establecimientos de uso Residencial o Administrativo cuya superficie construida sea mayor que 2.500 m² y a los de uso Docente cuya superficie construida sea mayor que 1.500 m².
Las salidas de emergencia podrán dar acceso a un elemento de evacuación del edificio a través de un vestíbulo previo conforme al apartado 10.3, siempre que dicho elemento de evacuación esté dimensionado teniendo en cuenta dicha circunstancia. Si el acceso se realiza a una escalera de incendios dispuesta conforme al artículo 11, no se precisará vestíbulo previo.
c) Los recorridos de evacuación
no podrán preverse por los locales o zonas de riesgo especial definidos
en el artículo 19, ni por garajes o aparcamientos, excepto cuando
se prevea algún recorrido alternativo que no pase por ellos o cuando
tengan su origen de evacuación en un recinto de ocupación
nula.
La confluencia en los elementos comunes de evacuación de un edificio, de ocupantes cuyas características y respuesta ante un incendio puedan ser muy diferentes, puede provocar dificultades en la evacuación e incluso llegar a modificar las hipótesis en las que se basa el dimensionamiento de dichos elementos de evacuación. Por tanto, la prescripción del articulado condiciona este tipo de confluencias e impone soluciones tendentes a limitar el paso del humo a dichos elementos de evacuación.
En el artículo 19.1 se clasifican
como locales de riesgo bajo los aparcamientos para 5 vehículos como
máximo.
Los establecimientos destinados a uso
de Pública Concurrencia integrados en centros comerciales y cuya
superficie construida total no exceda de 500 m² podrán tener
salidas, de uso habitual o de emergencia a las zonas de circulación
del centro. Cuando su superficie sea mayor que la indicada, al menos las
salidas de emergencia darán acceso, bien a elementos de evacuación
independientes de los del centro o bien directamente al espacio exterior.
a) Su ocupación es menor que 100 personas.
b) No existen recorridos para más de 50 personas que precisen salvar, en sentido ascendente, una altura de evacuación mayor que 2 m.
c) Ningún recorrido de evacuación
hasta la salida tiene una longitud mayor que 25 m en general, o mayor que
50 m cuando la ocupación sea menor que 25 personas y la salida comunique
directamente con un espacio exterior seguro.
Las plantas con hospitalización o tratamiento intensivo deberán disponer, al menos, de dos salidas situadas de forma tal que la longitud del recorrido desde todo origen de evacuación hasta alguna de ellas sea menor que 30 m y la del recorrido hasta algún punto del que partan dos recorridos alternativos hacia sendas salidas sea menor que 15 m.
Los recintos cuya superficie exceda de 90 m² construidos y se utilicen como habitación de pacientes hospitalizados, contarán al menos con dos salidas alternativas.
Con carácter general, las habitaciones
de pacientes y las salas de tratamiento, de curas, etc., deben tener salida
directa a un pasillo general de evacuación de la planta. No obstante,
cuando la superficie construida de dichos recintos no exceda de 90 m²,
se admite que las salidas comuniquen con salas intermedias que no sean
locales de riesgo especial. Asimismo, en unidades especiales de enfermería
(cuidados intensivos, neonatología, etc.), se admite la existencia
de salas de control para el personal de enfermería.
A.7.2.1 Uso Administrativo
Las zonas a las que se hace referencia
en el apartado A.5.1 contarán, como mínimo, con dos salidas
de planta y al menos una de ellas consistirá en una puerta que dé
acceso a otro sector situado en la misma planta, a una escalera protegida,
a un pasillo protegido, o a un vestíbulo previo.
D.7.2.1 Uso Docente
Las aulas de escuelas infantiles, las
de enseñanza primaria y las de secundaria, pueden disponer de una
salida única cuando su ocupación no exceda de 50 alumnos,
como máximo.
La ocupación máxima
que se establece en el articulado se refiere exclusivamente a las salidas
de las aulas, permaneciendo la ocupación máxima de 100 personas
cuando el apartado 7.2.1 se aplique a salidas de planta.
G.7.2.1.c) Uso Garaje o Aparcamiento
En las plantas de garaje o aparcamiento
con una única salida, ningún recorrido de evacuación
hasta ella podrá exceder de 35 m.
Debe tenerse en cuenta que, según
lo establecido en el apartado 7.2.1.b) toda planta de garaje deberá
contar con más de una salida (y con recorridos de evacuación
hasta alguna de ellas cuya longitud no exceda de 50 m) siempre que la evacuación
ascendente deba salvar más de 2 m y su ocupación exceda de
50 personas. Dicha ocupación se alcanza con una superficie construida
mayor que 2.000 m², dado que la densidad de ocupación aplicable
a este uso es de 1 persona cada 40 m².
Las plantas de salida del edificio
deben contar con más de una salida cuando considerando su propia
ocupación les sea exigible, en aplicación del apartado 1
anterior, o bien cuando el edificio precise más de una escalera
para evacuación descendente o más de una para evacuación
ascendente.
Cuando la ocupación total de
un edificio de uso Vivienda no exceda de 500 personas, este no precisará
más de una salida de edificio.
H.7.2.2 Uso Hospitalario
Las zonas a las que se hace referencia
en el apartado H.5.1.2 contarán, como mínimo, con dos salidas
de planta y al menos una de ellas consistirá en una puerta que dé
acceso a otro sector en la misma planta, a una escalera protegida, a un
pasillo protegido, o a un vestíbulo previo.
Las condiciones de movilidad de
los pacientes dificultan la evacuación e incrementan los riesgos
que pueden derivarse del bloqueo de una escalera o de sus accesos en caso
de incendio. Por tanto, la exigencia del articulado pretende que, en cualquier
caso, exista una alternativa a la evacuación.
R.7.2.2 Uso Residencial
Las plantas destinadas a alojamiento
pueden disponer de una única salida si, además de cumplir
las condiciones establecidas en el apartado 7.2.1, no están situadas
más de dos plantas por encima de la de salida de edificio.
a) La longitud del recorrido desde
todo origen de evacuación hasta alguna salida será menor
que 50 m.
La longitud del recorrido desde cada
origen de evacuación hasta alguna salida será menor que 35
m.
D.7.2.3.a) Uso Docente
Cuando un aula disponga de varias salidas, al menos una de ellas dará acceso directo a un espacio general de circulación.
Cuando una planta destinada a escuela
infantil o a enseñanza primaria dispongan de varias salidas, la
longitud del recorrido desde todo origen de evacuación hasta una
de ellas será 30 m, como máximo.
Para favorecer la evacuación es recomendable que las aulas dispuestas a ambos lados de un pasillo no tengan sus puertas enfrentadas.
En centros docentes no universitarios,
cuando se dispongan rejas u otros elementos de protección en plantas
bajas, es recomendable que en alguna de las ventanas dichos elementos sean
practicables desde el interior y estén convenientemente señalizados.
R.7.2.3.a) Uso Residencial
En zonas de alojamiento, la longitud
del recorrido de evacuación desde todo origen de evacuación
hasta alguna salida será menor que 35 m.
C.7.2.3.a) Uso Comercial
En las zonas destinadas al público
en establecimientos o centros que cumplan las condiciones establecidas
en el apartado C.4.2, la longitud del recorrido de evacuación desde
todo origen de evacuación hasta una salida de planta que dé
acceso directo al espacio exterior será 60 m, como máximo.
La configuración a la que
se refiere el apartado C.4.2, muy favorable para una rápida evacuación,
así como la instalación de protección contra incendios
que se exige, permiten elevar el recorrido máximo admitido con carácter
general.
Se considera que dos recorridos son
alternativos desde un punto dado, cuando en dicho punto forman entre sí
un ángulo mayor que 45?, o bien cuando estén separados por
elementos constructivos que sean al menos RF-30 e impidan que ambos recorridos
puedan quedar simultáneamente bloqueados por el humo.
En zonas de alojamiento, la longitud
del recorrido de evacuación desde todo origen de evacuación
hasta algún punto desde el que partan al menos dos recorridos alternativos
hacia sendas salidas, no será mayor que 15 m.
4. En toda zona cuya evacuación
deba realizarse a través de puntos de paso obligado, aunque no constituya
un recinto, dichos puntos verificarán las prescripciones relativas
al número, a la disposición y a las dimensiones definidas
para las salidas de recinto.
La prescripción del articulado
se aplica, en particular, a entreplantas, zonas limitadas por elementos
fijos, etc.
1. En establecimientos en los que esté previsto el uso de carros para transporte de productos, los puntos de paso a través de cajas de cobro no pueden considerarse como elementos de la evacuación. En dichos casos se dispondrán salidas intercaladas en la batería de cajas, dimensionadas según se establece en el apartado 7.4 y separadas de tal forma que no existan más de diez cajas entre dos salidas consecutivas. Cuando la batería cuente con menos de diez cajas, se dispondrán dos salidas, como mínimo, situadas en los extremos de la misma. Cuando cuente con menos de cinco cajas, se dispondrá una salida situada en un extremo de la batería.
Cuando en los citados establecimientos la superficie construida del área de ventas destinada al público sea mayor que 400 m², los accesos del público a dicha área estarán alineados con pasillos que tengan, como mínimo, la misma anchura que dichos accesos.
2. En los establecimientos en
los que no esté previsto el uso de carros, los puntos de paso a
través de las cajas podrán considerarse como elementos de
evacuación, siempre que su anchura libre sea 0,70 m, como mínimo,
y que en uno de los extremos de la batería de cajas se disponga
un paso de 1,20 m de anchura, como mínimo.
La acumulación de carros
en los puntos de paso por las cajas de cobro y en sus proximidades implica
que muchos de ellos pueden estar inaccesibles en caso de emergencia, por
lo que esta norma no los considera válidos a efectos de evacuación.
Las escaleras que se prevean para evacuación descendente, cumplirán las condiciones siguientes:
a) Serán protegidas conforme
al apartado 10.1 las escaleras que sirvan a más de una planta por
encima de la de salida del edificio en uso Residencial, o a plantas cuya
altura de evacuación sea mayor que 14 m cuando su uso sea Vivienda,
Docente o Administrativo o mayor que 10 m cuando su uso sea cualquier otro.
Cuando las escaleras no superen la altura indicada en el articulado pueden estar abiertas a las plantas, siempre que la superficie del conjunto de plantas comunicadas no supere el tamaño máximo de sector establecido en el artículo 4. Si superan dicho tamaño el cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 puede hacer necesario que las escaleras queden compartimentadas mediante elementos constructivos cuya resistencia al fuego sea la necesaria para separar sectores diferentes.
Las escaleras protegidas, cuyas
condiciones se establecen en el apartado 10.1, pretenden garantizar las
condiciones de seguridad necesarias para la evacuación de los ocupantes.
Las escaleras a las que se acceda desde
sectores de incendio destinados a hospitalización o a tratamiento
intensivo, serán protegidas.
Las escaleras especialmente protegidas
disponen de un vestíbulo previo como protección adicional,
ante el mayor riesgo de propagación del incendio y de los humos
en escaleras para alturas de evacuación que superan los límites
que se establecen en el articulado.
Las escaleras a las cuales se acceda
desde sectores de incendio destinados a hospitalización o a tratamiento
intensivo y cuya altura de evacuación sea mayor que 14 m, serán
especialmente protegidas.
Conviene tener en cuenta que este artículo, junto con lo que establece el apartado 2.2.3, implica que cuando se pretenda realizar un cambio de uso en un edificio existente, las escaleras previstas para evacuación deben adecuarse, en todo su trazado, a las condiciones más restrictivas de las correspondientes a los diversos usos a los que sirva, tanto en cuanto a su capacidad de evacuación, como en lo relativo a sus condiciones de protección: compartimentación, ventilación, etc.
Si la obra es de reforma sin cambio
de uso, el apartado 2.2.4 permite que la adecuación pueda limitarse
a la capacidad de evacuación de dichas escaleras y únicamente
cuando se altere la ocupación o su distribución respecto
a los medios de evacuación, y ello suponga menoscabo de las condiciones
de evacuación existentes.
Cuando un establecimiento contenido
en un edificio de uso Vivienda no constituya sector, conforme al artículo
V.4.3, las condiciones exigibles a las escaleras serán las de viviendas.
Las escaleras para evacuación
ascendente serán protegidas, conforme al apartado 10.1, cuando la
altura de evacuación sea mayor que 2,80 m y sirvan a más
de 100 personas, o bien cuando dicha altura sea mayor que 6 m, independientemente
del número de personas a las que sirvan.
Las escaleras de garajes o aparcamientos
para la evacuación ascendente serán especialmente protegidas
conforme al apartado 10.2. Dichas escaleras no precisan contar con vestíbulo
previo ni con puertas en sus salidas al espacio exterior; en los demás
casos contarán con una puerta con sistema de cierre automático.
Cuando un ascensor sirva a sectores de incendio diferentes, los accesos a dicho ascensor desde cada sector, excepto desde el más alto, deberán realizarse a través de puertas de ascensor que sean PF-30, a través de vestíbulos previos que cumplan lo establecido en el apartado 10.3, o bien desde el recinto de una escalera protegida, excepto en plantas situadas por debajo de la de salida del edificio en las que existan zonas o recintos de riesgo especial conforme al artículo 19, en las que se deberá disponer siempre vestíbulo previo en los accesos a los ascensores a los que antes se ha hecho referencia.
En los accesos a montaplatos, pequeños
montacargas, etc., cuyas cajas tengan una sección no mayor que 1
m², no será necesario aplicar lo establecido en el párrafo
anterior, siempre que dichos accesos se realicen desde recintos que no
sean de riesgo especial y sus paredes y puertas de comunicación
con el resto del edificio sean, como mínimo, RF-60 y RF-15, respectivamente.
La prescripción del articulado pretende evitar que la propagación de un incendio o la de los humos a través de las cajas de ascensores anule la eficacia de la compartimentación en sectores implantada en aplicación del artículo 4.
La definición de la resistencia
al fuego (RF) de un elemento constructivo se establece en el artículo
13.
La asignación de ocupantes se llevará a cabo conforme a los criterios siguientes:
a) En los recintos se asignará
la ocupación de cada punto a la salida más próxima,
en la hipótesis de que cualquiera de ellas puede estar bloqueada.
La condición del articulado
obliga a adoptar sucesivamente como diferentes hipótesis las de
bloqueo de cada una de las salidas.
b) En las plantas se asignará
la ocupación de cada recinto a sus puertas de salida conforme a
criterios de proximidad, considerando para este análisis todas las
puertas, sin anular ninguna de ellas. Posteriormente, se asignará
dicha ocupación a la salida de planta más próxima,
en la hipótesis de que cualquiera de las salidas de planta pueda
estar bloqueada.
Las hipótesis alternativas
de bloqueo de las salidas de una planta que tenga más de una, implican
que en la mayoría de los pasillos de dicha planta la evacuación
puede realizarse en ambos sentidos.
Cuando un sector tenga salidas de planta
a otro sector situado en la misma planta, conforme a lo establecido en
el tercer guión del apartado 7.1.6.b, en el análisis de la
evacuación de este último no es necesario acumular la ocupación
del primero.
La posibilidad admitida se basa
en la consideración de que en una planta que cuente con varios sectores
diferentes, cada uno de ellos es un ámbito de riesgo también
diferente y alternativo.
c) En las plantas de salida del edificio,
a cada salida del mismo se le asignarán los ocupantes de dicha planta
que le corresponden conforme a los criterios indicados en a) y b), más
los correspondientes a las escaleras cuyo desembarco se encuentre más
próximo a dicha salida que a cualquier otra. A estos efectos, debe
asignarse a cada escalera un número de ocupantes igual a 160A, siendo
A la anchura de cálculo, en m, del desembarco de la escalera cuando
ésta no sea protegida, o la anchura real cuando lo sea.
7.4.2 Cálculo
El cálculo de la anchura o de la capacidad de los elementos de evacuación se llevará a cabo conforme a los criterios siguientes:
a) La anchura A, en m, de las puertas, pasos y pasillos será al menos igual a P/200, siendo P el número de personas asignadas a dicho elemento de evacuación, excepto las puertas de salida de recintos de escalera protegida a planta de salida del edificio, para las que será suficiente una anchura igual al 80% de la calculada para la escalera.
b) Las escaleras que no sean protegidas tendrán, como mínimo, una anchura A que cumpla:
A = P/(160-10h) en escaleras previstas para evacuación ascendente.
P es el número total de ocupantes asignados a la escalera en el conjunto de todas las plantas situadas por encima del tramo considerado, cuando la evacuación en dicho tramo esté prevista en sentido descendente, o por debajo, cuando esté prevista en sentido ascendente;
h es la altura de evacuación ascendente en m.
S es la superficie útil del recinto de la escalera en el conjunto de las plantas citadas anteriormente, en m², incluida la correspondiente a los tramos, a los rellanos y a las mesetas intermedias;
A es la anchura del arranque de la
escalera en la planta de salida del edificio, en m.
ii) en escaleras protegidas pueden albergarse 3 personas por m² de superficie útil, teniendo en cuenta que al mismo tiempo circulan y abandonan la escalera en la planta de salida.
la escalera Evacuación
en m Ascendente Descendente Evacuación descendente o ascendente
Altura de evacuación Nº de plantas: Por cada
6 m 3 m 2 4 6 8 10 planta más
1,00 100 130 160 224 288 352 416 480 +32
1,10 110 143 176 248 320 392 464 536 +36
1,20 120 156 192 274 356 438 520 602 +41
1,30 130 169 208 302 396 490 584 678 +47
1,40 140 182 224 328 432 536 640 744 +52
1,50 150 195 240 356 472 588 704 820 +58
1,60 160 208 256 384 512 640 768 896 +64
1,70 170 221 272 414 556 698 840 982 +71
1,80 180 234 288 442 596 750 904 1058 +77
1,90 190 247 304 472 640 808 976 1144 +84
2,00 200 260 320 504 688 872 1056 1240 +92
2,10 210 273 336 534 732 930 1128 1326 +99
2,20 220 286 352 566 780 994 1208 1422 +107
2,30 230 299 368 598 828 1058 1288 1518 +115
2,40 240 312 384 630 876 1122 1368 1614 +123
Número P de ocupantes asignados
a la escalera
Las condiciones constructivas y
de diseño de las escaleras protegidas y especialmente protegidas
están previstas para que no puedan verse gravemente afectadas por
un incendio, por lo que no es preciso suponer bloqueada ninguna escalera
para determinar el número de ocupantes que le son asignables. Por
tanto, cuando hay varias de dichas escaleras basta con suponer bloqueado
el acceso a una de ellas en una de las plantas a las que sirve.
7.4.3 Anchuras mínimas y máximas
La anchura libre en puertas, pasos y huecos previstos como salida de evacuación será igual o mayor que 0,80 m. La anchura de la hoja será igual o menor que 1,20 m y en puertas de dos hojas, igual o mayor que 0,60 m.
La anchura libre de las escaleras y
de los pasillos previstos como recorridos de evacuación será
igual o mayor que 1,00 m. Puede considerarse que los pasamanos no reducen
la anchura libre de los pasillos o de las escaleras.
Las anchuras mínimas y las máximas de los elementos de evacuación que sirvan a zonas de hospitalización, a tratamientos intensivos o a áreas de apoyo de diagnóstico, serán las siguientes:
- La anchura libre en puertas, pasos y huecos previstos como salidas y en las puertas de las habitaciones será 1,05 m, como mínimo. La anchura de cada hoja será 1,20 m, como máximo;
- La anchura libre mínima de los pasillos previstos como recorrido de evacuación será 2,20 m, como mínimo, excepto el paso a través de puertas, que podrá ser 2,10 m;
- Las escaleras previstas para la evacuación
tendrán una anchura libre de 1,20 m, como mínimo. Si los
recorridos por ella obligan a giros de 90?, la anchura libre será
1,40 m, como mínimo.
El incremento en las dimensiones
mínimas de los elementos de evacuación proviene de la necesidad
de desplazar camas o camillas.
En las zonas no destinadas a pacientes
internos o externos, como por ejemplo las de uso Administrativo y de dirección,
la anchura de los pasillo de evacuación será 1,10 m, como
mínimo.
D.7.4.3 Uso Docente
La anchura libre de las escaleras o
pasillos, previstos como recorridos de evacuación, será 1,20
m, como mínimo, excepto en centros de enseñanza universitaria
en los que será 1,50 m, como mínimo.
C.7.4.3 Uso Comercial
En los establecimientos en los que esté prevista la utilización de carros para el transporte de productos y cuya superficie construida destinada al público sea mayor que 400 m², la anchura de todo pasillo será de 1,80 m, como mínimo, excepto el que se configure entre toda batería de más de diez cajas de cobro y las estanterías más próximas, el cual tendrá una anchura de 4,00 m como mínimo. Cuando la superficie construida destinada al público no exceda de 400 m², dichas anchuras serán de 1,40 m y 3,00 m, como mínimo, respectivamente.
En los establecimientos en los que
no se prevea la utilización de carros, la anchura de todo pasillo
será de 1,40 m, como mínimo, cuando la superficie construida
destinada al público sea mayor que 400 m², y de 1,20 m, como
mínimo, cuando dicha superficie sea menor o igual que la citada.
Las anchuras de pasillos que se establecen en el articulado son las resumidas en el siguiente cuadro:
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8.1 Puertas
a) Las puertas de salida serán
abatibles con eje de giro vertical y fácilmente operables.
Es recomendable que los mecanismos
de apertura de las puertas supongan el menor riesgo posible para la circulación
de los ocupantes.
Las puertas de salida contarán
con un elemento vidriado de al menos 0,05 m² situado a la altura de
la vista.
G.8.1.a) Uso Garaje o Aparcamiento
Para que una puerta para vehículos
pueda considerarse salida, deberá ser posible su fácil apertura
manual desde el interior del aparcamiento y contar con una abertura para
ventilación en su parte superior de 0,30 m² de superficie,
como mínimo.
Conforme al apartado G.7.1.6.b)
la puerta debe además comunicar directamente con el espacio exterior
seguro.
Las puertas de apertura automática dispondrán de un sistema tal que, en caso de fallo del mecanismo de apertura o del suministro de energía abra la puerta e impida que esta se cierre, o bien que, cuando sean abatibles, permita su apertura manual. En ausencia de dicho sistema, deberán disponerse puertas abatibles de apertura manual que cumplan las condiciones indicadas en el párrafo anterior.
c) Las puertas previstas para la evacuación
de más de 100 personas abrirán en el sentido de la evacuación.
Las puertas previstas para la evacuación
de más de 50 personas, en zonas destinadas al público, abrirán
en el sentido de la evacuación.
Cuando esté situada en la pared
de un pasillo, se dispondrá de forma tal que, en la zona de pasillo
barrida por la puerta, no se disminuya la anchura del mismo más
de 15 cm.
La excepción que contempla
el articulado tiene en cuenta que no es previsible que, en caso de emergencia,
sean utilizadas las puertas de los recintos de ocupación nula. Por
la misma razón, dicha excepción también es aplicable
a las puertas de los ascensores.
8.2 Pasillos
a) En ningún punto de los pasillos
previstos para la evacuación de más de 50 personas que no
sean ocupantes habituales del edificio podrán disponerse menos de
tres escalones.
Es recomendable que la disposición
de peldaños aislados en un pasillo se acompañe de medidas
adecuadas para que los ocupantes perciban fácilmente su existencia.
b) Los pasillos que sean recorridos
de evacuación carecerán de obstáculos, aunque en ellos
podrán existir elementos salientes localizados en las paredes, tales
como soportes, cercos, bajantes o elementos fijos de equipamiento, siempre
que, salvo en el caso de extintores, se respete la anchura libre mínima
establecida en esta norma básica y que no se reduzca más
de 10 cm la anchura calculada.
No obstante la excepción
del articulado, es recomendable disponer los extintores en los ángulos
muertos de los pasillos.
Los pasillos fijos de evacuación del público se dispondrán de tal forma que sus tramos comprendidos entre pasillos fijos transversales tengan una longitud que no exceda de 20 m. Cuando no estén delimitados por elementos de obra o fijados mecánicamente, dichos pasillos estarán marcados en el suelo del establecimiento de forma clara y permanente.
En los accesos a las zonas de público
en las que esté prevista la utilización de carros para el
transporte de productos, deben existir espacios con superficie suficiente
para que puedan almacenarse dichos carros sin que se reduzca la anchura
necesaria para la evacuación.
a) Cada tramo tendrá tres peldaños
como mínimo y no podrá salvar una altura mayor que 2,80 m
cuando esté previsto para la evacuación de más de
250 personas, o mayor que 3,20 m en los demás casos.
En edificios cuyo uso predominante
sea Vivienda no se exige un número mínimo de peldaños
en cada tramo de escalera.
H.9.a) Uso Hospitalario
Los tramos de escaleras que sirvan
a zonas de hospitalización o de tratamiento intensivo no podrán
salvar una altura mayor que 2,50 m.
D.9.a) Uso Docente
En escuelas infantiles y en centros
de enseñanza primaria o secundaria, cada tramo tendrá tres
peldaños, como mínimo, y doce, como máximo.
En escaleras que sirvan a zonas de
hospitalización o de tratamientos intensivos, la profundidad de
las mesetas en las que se produzcan cambios de dirección de 180?,
medida en la dirección del eje de los tramos, será 2,00 m,
como mínimo.
D.9.b) Uso Docente
En escuelas infantiles y en centros
de enseñanza primaria o secundaria, la dimensión de las mesetas
intermedias en el sentido de la evacuación no será menor
que 2 m.
- h, es la dimensión de la huella, que será como mínimo 28 cm. En el caso de escaleras curvas, la huella se medirá a 50 cm del borde interior y no podrá ser mayor que 42 cm en el borde exterior. En dichas escaleras no podrá computarse como anchura útil la zona en la que la huella sea menor que 17 cm.
En escaleras que sirvan a zonas de
hospitalización o de tratamientos intensivos no se permiten escaleras
con trazado curvo.
D.9.c) Uso Docente
En escuelas infantiles y en centros de enseñanza primaria o secundaria, la relación c/h será constante a lo largo de toda escalera y cumplirá la relación 55?2c+h?70, midiendo c 17 cm, como máximo, y h 28 cm, como mínimo.
No se admiten escaleras con trazado
curvo. En escaleras para evacuación ascendente, los peldaños
tendrán tabica y carecerán de bocel.
Es recomendable acusar visualmente
los peldaños mediante cambios de color en su pavimento, disposición
de bandas antideslizantes, etc.
Es recomendable que el arranque
de los pasamanos intermedios en tramos de escalera evite en lo posible
riesgos para los ocupantes. También es aconsejable prolongar los
pasamanos laterales en todo el recorrido posible de los rellanos y de las
mesetas intermedias.
e) Si el pavimento tiene perforaciones,
las dimensiones de éstas no permitirán el paso vertical de
una esfera de 8 mm de diámetro.
Es aconsejable que el pavimento
de las escaleras sea antideslizante.
10.1 Pasillos y escaleras protegidos
Los pasillos y las escaleras protegidos cumplirán, además de lo establecido en los artículos 8 y 9, las condiciones siguientes:
a) Serán de uso exclusivo para circulación y todo acceso a ellos se realizará a través de puertas resistentes al fuego, conforme al apartado 15.5.
Las escaleras podrán tener, como máximo, dos puertas de acceso en cada planta, que deberán comunicar con espacios de circulación. También podrán abrir a ellas las puertas de locales destinados a aseos y las de aparatos elevadores, conforme a lo establecido en el punto 3 del apartado 7.3.
b) Para su ventilación, las escaleras y los pasillos tendrán ventanas o huecos abiertos al exterior o a un patio interior. La superficie de ventilación será, como mínimo, igual a 1 m² en cada pasillo o, en el caso de escaleras, en cada planta. En pasillos, dicha superficie no podrá ser menor que 0,2L m², siendo L la longitud del pasillo en m.
Cuando no sea posible realizar la ventilación directa de los pasillos mediante ventanas o huecos, dicha ventilación podrá llevarse a cabo mediante conductos independientes de entrada y de salida de aire, dispuestos exclusivamente para esta función; estos conductos deben cumplir las condiciones siguientes:
- las rejillas tendrán una sección útil de igual superficie y relación máxima entre sus lados que el conducto al que están conectadas;
- las rejillas de entrada de aire se dispondrán en un paramento del pasillo, situadas a una altura con respecto al suelo menor que 1 m y las de salida en el otro paramento, situadas a una altura mayor que 1,80 m. La distancia entre las proyecciones horizontales de ambas será de 10 m como máximo.
Las galerías y escaleras abiertas al exterior son espacios protegidos si cumplen la condición c) de este artículo y las condiciones de fachada establecidas en el artículo 15.
Los sistemas mecánicos de
control de humos por sobrepresión requieren garantías acerca
de su mantenimiento y funcionamiento, de acuerdo con las características
y el régimen de uso del edificio.
c) Los huecos y las ventanas abiertos
al exterior estarán situados, como mínimo, a una distancia
horizontal de 1,50 m de cualquier zona de fachada que no tenga un grado
parallamas PF-30.
La definición del grado parallamas
se establece en el artículo 13.
d) Los pasillos y las escaleras protegidos estarán dispuestos de forma tal que pueda circularse por ellos hasta una planta de salida del edificio, y que la longitud de recorrido no protegido por dicha planta hasta una salida de edificio sea menor que 15 m. No obstante, dicha longitud podrá ser mayor cuando el espacio al que se accede cumpla las condiciones siguientes:
- presentar un riesgo de incendio muy reducido, tanto por estar destinado únicamente a circulación, sin ninguna otra actividad, como por la muy baja carga de fuego previsible en su interior.
- estar compartimentado respecto a otros recintos que presenten riesgo de incendio con elementos separadores RF-120. No deberá haber más de dos accesos a dichos recintos y ambos dispondrán de vestíbulos previos.
Cuando se cumplan las condiciones
anteriores, la longitud del recorrido de evacuación no protegido
hasta una salida de edificio puede ser mayor que 15 m, pero dicha longitud
debe cumplir las condiciones generales que para cualquier recinto o planta
establece el apartado 7.2, es decir, debe ser 25 m, como máximo,
cuando exista una sola salida, o 50 m, como máximo, cuando exista
más de una, debiendo existir recorrido alternativo hacia otra a
menos de 25 m de la puerta del recinto de la escalera o de su punto de
desembarco.
Si en la planta de salida del edificio
el recorrido desde un pasillo o una escalera protegida hasta una salida
de edificio se realiza a través de una zona de ventas, su longitud
real será menor que 5 m, deberá poder realizarse en línea
recta a lo largo de un pasillo fijo delimitado por elementos fijos, y no
podrá disponerse junto a dicho recorrido ningún elemento
móvil cuya caída o cuyo desplazamiento pueda obstaculizar
o dificultar la evacuación.
En los apartados 15.4 y 15.5 se
establecen las exigencias de comportamiento ante el fuego de las fachadas
que limitan con escaleras abiertas al exterior, así como de las
puertas de acceso a las mismas.
Las escaleras especialmente protegidas cumplirán las condiciones establecidas para las protegidas y el acceso a ellas en cada planta se realizará por dos puertas, como máximo, cada una de ellas comunicada con un vestíbulo previo diferente, conforme al apartado 10.3. La existencia de dicho vestíbulo en la planta de salida del edificio no será necesaria cuando el espacio al que se accede cumpla las condiciones indicadas en el apartado 10.1.d, siendo suficiente en este caso disponer una sola puerta con cierre automático.
Las escaleras abiertas al exterior
podrán considerarse como especialmente protegidas aunque no dispongan
de vestíbulos previos en sus accesos. Una escalera puede considerarse
abierta al exterior cuando cuente en cada planta con una abertura permanente
al exterior de 5A m², como mínimo, siendo A la anchura del
tramo de escalera en m.
10.3 Vestíbulos previos
En los apartados 15.4 y 15.5 se
establecen las exigencias de comportamiento ante fuego de los elementos
delimitadores de los vestíbulos previos.
Los vestíbulos previos serán de uso exclusivo para circulación y sólo tendrán comunicación directa con espacios generales de circulación, aparatos elevadores, aseos y con los locales que deban disponer de dicho vestíbulo. La distancia mínima entre los contornos de las superficies barridas por las puertas del vestíbulo será al menos igual a 0,50 m.
Los vestíbulos previos a escalera
especialmente protegida, estarán ventilados conforme a alguna de
las alternativas establecidas en apartado 10.1.b). Los vestíbulos
previos que sirvan a los locales de riesgo especial definidos en el artículo
19 o a los garajes, no podrán utilizarse para la evacuación
de locales diferentes de los citados.
Cuando esté prevista la evacuación
de zonas de hospitalización o de tratamiento intensivo a través
de un vestíbulo previo, la distancia entre las dos puertas que deben
atravesarse consecutivamente en la evacuación será de 4 m
como mínimo.
La separación entre las puertas
del vestíbulo previo, exigida en el texto articulado, pretende evitar
que en el traslado de camas o camillas ambas puertas permanezcan abiertas
con el consiguiente paso del humo.
G.10.3 Uso Garaje o Aparcamiento
En los vestíbulos previos situados
entre un garaje o aparcamiento y otro uso diferente, la puerta que comunica
el vestíbulo con dicho uso deberá abrir hacia el interior
del vestíbulo.
Art. 11 Escaleras de incendios
a) Su anchura se calculará como la de las escaleras no protegidas y será 0,80 m como mínimo.
b) Los peldaños tendrán
una contrahuella de 20 cm, como máximo, una huella de 21 cm, como
mínimo, y sus tramos serán rectos.
La restricción a la utilización
de tramos curvos no es aplicable, en general, a las escaleras exteriores,
sino únicamente a las denominadas "de incendios" según la
norma, cuyas condiciones especiales se establecen en este artículo.
Una escalera exterior que cumpla todas las condiciones establecidas con
carácter general para las escaleras puede tener tramos curvos conforme
al artículo 9.c.
c) Contarán con defensas y barandillas
adecuadas, en función de la altura de evacuación.
La prescripción del articulado
tiene por objeto evitar la sensación de vértigo que puede
producirse en estas escaleras exteriores.
d) Los accesos a la escalera estarán
situados en espacios comunes y debidamente señalizados. Excepcionalmente,
el tramo final podrá estar resuelto mediante un sistema basculante
o desplegable de fácil manejo.
En los edificios y en los establecimientos
de uso hospitalario no se tendrán en cuenta las escaleras de incendios,
a efectos de justificar el cumplimiento de las condiciones de evacuación.
La prescripción del articulado
no prohibe la existencia de escaleras de incendio. Se pretende que en los
edificios de uso Hospitalario, tanto en los de nueva planta como en la
reforma de los existentes, las condiciones de evacuación se cumplan
mediante escaleras normales y no mediante las de incendio, cuyas exigencias
son menos rigurosas.
Art. 12 Señalización
e iluminación
1. Las salidas de recinto, planta
o edificio contempladas en el artículo 7 estarán señalizadas,
excepto en edificios de uso Vivienda y, en otros usos, cuando se trate
de salidas de recintos cuya superficie no exceda de 50 m², sean fácilmente
visibles desde todo punto de dichos recintos y los ocupantes estén
familiarizados con el edificio.
Cabe suponer que la mayoría de los ocupantes en viviendas son conocedores del edificio.
Es aconsejable que el número
de señales sea el imprescindible para satisfacer las condiciones
que se establecen en el articulado; un número excesivo de señales
puede confundir a los ocupantes.
2. Deben disponerse señales indicativas de dirección de los recorridos que deben seguirse desde todo origen de evacuación hasta un punto desde el que sea directamente visible la salida o la señal que la indica y, en particular, frente a toda salida de un recinto con ocupación mayor que 100 personas que acceda lateralmente a un pasillo.
En los puntos de los recorridos de
evacuación que deban estar señalizados en los que existan
alternativas que puedan inducir a error, también se dispondrán
las señales antes citadas, de forma tal que quede claramente indicada
la alternativa correcta.
En las posibilidades de error a
que pueden inducir los recorridos alternativos, también influye
decisivamente el grado de conocimiento que los ocupantes tengan del edificio.
En dichos recorridos, las puertas que
no sean salida y que puedan inducir a error en la evacuación, deberán
señalizarse con la señal correspondiente definida en la norma
UNE 23 033 dispuesta en lugar fácilmente visible y próxima
a la puerta.
No es conveniente disponer dicha
señal en la hoja de la puerta, ya que, en caso de que ésta
quedase abierta, no sería visible.
3. Las señales se dispondrán de forma coherente con la asignación de ocupantes a cada salida realizada conforme a las condiciones establecidas en el apartado 7.4.
Para indicar las salidas, de uso habitual
o de emergencia, se utilizarán las señales definidas en la
norma UNE 23 034.
El contenido del articulado pretende que las condiciones de los medios de evacuación que se establecen en esta norma básica, no resulten ineficaces como consecuencia de una señalización que distribuya a los ocupantes de forma contradictoria con dichas condiciones.
El Real Decreto 1403/1986 de 9 de
mayo, sobre señalización de seguridad en centros y locales
de trabajo, exige que las señales de evacuación sean simbólicas
en todo caso, mientras que esta norma básica admite tanto las señales
simbólicas como las literales definidas por la norma UNE 23 034.
12.2 Señalización de los medios de protección
Deben señalizarse los medios de protección contra incendios de utilización manual, que no sean fácilmente localizables desde algún punto de la zona protegida por dicho medio, de forma tal que desde dicho punto la señal resulte fácilmente visible.
Las señales serán las
definidas en la norma UNE 23 033 y su tamaño será el indicado
en la norma UNE 81 501.
La norma UNE 81 501 establece que
la superficie de cada señal, en m², sea al menos igual al cuadrado
de la distancia de observación, en m, dividida por 2000.
12.3 Iluminación
En los recorridos de evacuación,
en los locales de riesgo especial que se indican en el artículo
19 y en los que alberguen equipos generales de protección contra
incendios, la instalación de alumbrado normal debe proporcionar,
al menos, los mismos niveles de iluminación que se establecen en
el artículo 21 para la instalación de alumbrado de emergencia.
La condición del articulado
pretende evitar que en algunas zonas de las indicadas, el alumbrado normal
pueda diseñarse de forma tal que, en horas de escasa utilización
de dichas zonas, el nivel de iluminación que aporte sea inferior,
incluso al mínimo que se exige para el alumbrado de emergencia,
como pudiera ocurrir en pasillos de hoteles, oficinas, etc. en horario
nocturno o de asistencia reducida.
Las señales a las que se hace
referencia en los apartados 12.1 y 12.2 deben ser visibles, incluso en
caso de fallo en el suministro al alumbrado normal. Para ello, dispondrán
de fuentes luminosas incorporadas externa o internamente a las propias
señales, o bien serán auto-luminiscentes, en cuyo caso, sus
características de emisión luminosa deberán cumplir
lo establecido en la norma UNE 23 035 Parte 1.
Capítulo 3
Comportamiento ante el fuego de
los elementos constructivos y materiales
Las prescripciones del presente
capítulo están dirigidas a garantizar la estabilidad del
edificio y a limitar el desarrollo de un posible incendio.
Art. 13 Características que
definen el comportamiento ante el fuego
13.1 Elementos constructivos
Las exigencias del comportamiento ante el fuego de un elemento constructivo se definen por los tiempos durante los cuales dicho elemento debe mantener aquellas de las condiciones siguientes que le sean aplicables, en el ensayo normalizado conforme a UNE 23 093:
a) Estabilidad o capacidad portante;
b) Ausencia de emisión de gases inflamables por la cara no expuesta;
c) Estanquidad al paso de llamas o gases calientes;
d) Resistencia térmica suficiente para impedir que se produzcan en la cara no expuesta temperaturas superiores a las que se establecen en la citada norma UNE.
Es aplicable la condición a) cuando se exija estabilidad al fuego (EF), las condiciones a), b) y c) en el caso de parallamas (PF), y todas cuando se exija resistencia al fuego (RF).
Esta norma básica establece
sus exigencias conforme a la siguiente escala de tiempos: 15, 30, 60, 90,
120, 180 y 240 min.
El desarrollo del incendio en un espacio se caracteriza por la evolución de la temperatura en el tiempo, que es función de las condiciones particulares del espacio donde se produce, como su geometría, carga de fuego, ventilación y transmisión térmica.
La norma UNE 23 093 define una acción térmica convencional mediante una relación tiempo-temperatura que constituye una referencia que permite establecer las exigencias reglamentarias de comportamiento ante el fuego de los elementos constructivos, en términos de tiempo equivalente durante el cual el ensayo reproduce la peor condición, de las señaladas en el articulado, que pueden tener lugar en un incendio.
Dicho tiempo no coincide, en general, con el de desarrollo de un incendio, ni con el instante en el que se alcanza la temperatura máxima o la peor condición para el elemento en cuestión. Tampoco se relaciona directamente con el tiempo necesario para la evacuación del edificio.
Como en un incendio cada elemento alcanza su peor situación en un tiempo diferente, la determinación analítica del tiempo equivalente puede suponer, en casos especiales, valores significativamente inferiores a los establecidos en esta norma básica con carácter general.
Conforme con las condiciones que establece el articulado, las características de resistencia al fuego (RF) y parallamas (PF) de un elemento constructivo, son cualidades que dependen de la cara que se considere expuesta al fuego, por tanto un elemento puede tener dos grados diferentes de resistencia al fuego (RF) o parallamas (PF).
La escala de tiempos adoptada por
esta norma básica se corresponde con los siguientes valores de temperatura
alcanzada por encima de la del ambiente:
Tiempo (minutos) 15 30 45 60 90 120 180 240
Temperatura (°C) 718 821 882
925 986 1029 1090 1133
13.2 Materiales
Las exigencias de comportamiento ante
el fuego de los materiales se definen fijando la clase que deben alcanzar
conforme a la norma UNE 23 727. Estas clases se denominan: MO, M1, M2,
M3 y M4. El número de la denominación de cada clase indica
la magnitud relativa con la que los materiales correspondientes pueden
favorecer el desarrollo de un incendio.
Los requisitos referentes a materiales se establecen en el artículo 16 con carácter general y en el capítulo 4 para los de equipos e instalaciones. Esta norma básica establece requisitos de comportamiento ante el fuego a los materiales de acabado o de revestimiento, al mobiliario fijo que represente una implantación masiva en locales de determinado uso y a todos aquéllos materiales que por su abundancia o su situación, puedan acrecentar la peligrosidad de un incendio.
La clase MO indica que un material
es no combustible ante la acción térmica normalizada del
ensayo correspondiente. Un material de clase M1 es combustible pero no
inflamable, lo que implica que su combustión no se mantiene cuando
cesa la aportación de calor desde un foco exterior. Los materiales
de clase M2, M3 y M4 pueden considerarse, de un grado de inflamabilidad
moderada, media o alta, respectivamente.
Art. 14 Estabilidad ante el fuego
exigible a la estructura
La determinación de la estabilidad ante el fuego exigible a la estructura portante de un edificio, podrá realizarse por procedimientos analíticos, o bien adoptando los valores que se establecen en esta norma básica conforme a los criterios siguientes:
a) Los forjados de piso, junto con
las vigas, los soportes y los tramos de escaleras correspondientes que
sean recorrido de evacuación tendrán, como mínimo,
la estabilidad al fuego EF que se indica en la tabla 1, en función
de la máxima altura de evacuación del edificio y del uso
del recinto inmediatamente inferior al forjado considerado. Para usos que
no figuran en la tabla se procederá por asimilación, teniendo
en cuenta la carga de fuego, el grado de compartimentación y los
huecos existentes en la fachada.
Se supone que, en caso de incendio,
la acumulación de gases a alta temperatura se produce en la parte
superior de la planta, afectando en menor grado al suelo de la misma. Por
ello, a los forjados de suelo de planta baja de los edificios sin sótanos
se les exige ninguna estabilidad al fuego.
Tabla 1
Estabilidad al fuego exigible a los elementos estructurales
Uso del recinto inferior Plantas Plantas sobre rasante
del edificio
Vivienda unifamiliar EF-30 EF-30 - -
Vivienda, Residencial, Docente, Administrativo EF-120 EF-60 EF-90 EF-120
Comercial, Pública Concurrencia, Hospitalario EF-120 (1) EF-90 (2) EF-120 EF-180
Estabilidad al fuego exigible
Las zonas en las que se acumulen materiales combustibles en cantidades superiores a lo habitual no quedan cubiertas por los valores establecidos en la tabla 1. En algunos casos, para dichas zonas se exigen, en el artículo 19, valores superiores de estabilidad estructural ante el fuego.
Si los sectores son de menor tamaño o de mayor relación entre la superficie delimitadora y la construida que los valores indicados en el artículo 4, si la carga de fuego es inferior a la ordinaria, y, en particular, para estructuras de edificios de una sola planta, que poseen, por lo general, mucha mayor capacidad de disipación térmica, mediante determinación analítica pueden obtenerse valores menores que los señalados en la tabla 1.
Dicha determinación analítica supone la obtención de la relación temperatura-tiempo que caracteriza el desarrollo previsible de un incendio en un sector considerado. Posteriormente debe comprobarse, conforme al artículo 17, que la estructura es capaz de soportar dicha acción térmica sin que se produzca el colapso.
En coherencia con la compartimentación en sectores de incendio establecida en el artículo 4, el procedimiento analítico debe basarse en la hipótesis de que el incendio puede tener lugar, alternativamente, en cualquiera de los sectores en que esté dividido el edificio, alcanzando el pleno desarrollo dentro del sector afectado. No obstante, cuando un sector analizado comprenda varias plantas comunicadas exclusivamente a través de huecos para escaleras de dimensiones estrictamente ajustadas al desarrollo de las mismas, podrá suponerse que el pleno desarrollo del incendio en dicho sector no afecta a más de tres plantas consecutivas.
El análisis considera en
general las acciones simultáneas y los coeficientes de ponderación
correspondientes a acción accidental, como los que se toman para
acción sísmica.
b) En edificios exentos, salvo los de uso Hospitalario, las estructuras de cubiertas ligeras no previstas para ser utilizadas en la evacuación de los ocupantes y cuya altura respecto de la rasante exterior no exceda de 28 m, así como los soportes que únicamente sustenten dichas cubiertas, podrán ser EF-30 cuando su fallo no pueda ocasionar daños graves a los edificios o establecimientos próximos, ni comprometer la estabilidad de otras plantas inferiores o la compartimentación de los sectores de incendio. A tales efectos, puede entenderse como ligera aquella cubierta cuya carga permanente no exceda de 100 kg/m².
Para otros tipos de cubierta, la estabilidad al fuego exigible se indica en la tabla 1.
c) Los elementos estructurales de una
escalera protegida que estén contenidos en el recinto de ésta,
serán como mínimo EF-30. Cuando se trate de escaleras especialmente
protegidas o de escaleras de incendio instaladas en aplicación del
artículo 11, a los elementos estructurales no se les exige ninguna
estabilidad al fuego.
Se supone que las condiciones de
diseño de escaleras protegidas, establecidas en el artículo
10, hacen muy improbable que lleguen a verse severamente afectadas por
un incendio.
d) En los edificios destinados exclusivamente a uso de Garaje o Aparcamiento, los elementos estructurales tendrán como mínimo una estabilidad al fuego EF-90, excepto los de las cubiertas no transitables y los que sustentan dichas cubiertas, que podrán ser EF-30.
En los garajes o aparcamientos para
más de 5 vehículos situados en edificios con otro uso, la
estructura será como mínimo EF-120.
A los garajes o aparcamientos para
más de 5 vehículos les son aplicables las condiciones particulares
correspondientes a dicho uso. En cambio, los previstos para albergar 5
vehículos, como máximo, se consideran locales de riesgo bajo
y se regulan por el artículo 19.
e) En viviendas unifamiliares agrupadas o adosadas, los elementos que formen parte de la estructura común tendrán la estabilidad al fuego exigible a edificios de uso Vivienda.
f) A los elementos estructurales secundarios,
tales como los cargaderos o los de las entreplantas de un recinto, no se
les exige estabilidad al fuego si su ruina no ocasiona daños a terceros,
ni compromete la estabilidad global del conjunto ni la compartimentación
en sectores. En otro caso se procederá conforme a los criterios
anteriores.
Por el contrario, los cerramientos
de las fachadas y las cubiertas de poca masa y gran aislamiento térmico,
pueden aumentar los efectos del incendio.
15.1 Elementos de compartimentación en sectores de incendio
1. Los forjados que separan
sectores tendrán una resistencia al fuego (RF) al menos igual a
la estabilidad al fuego (EF) que les sea exigible conforme al artículo
14.
Se admite que la compartimentación
en sectores de incendio a la que se hace referencia en el artículo
G.4.1 se realice con elementos móviles de compartimentación
que sean PF-30, que cuenten con un dispositivo de cierre automático
conectado al sistema de detección cuya actuación se realice
por medio mecánico (resorte o contrapeso), por gravedad o por un
sistema equivalente y que disponga de puerta abatible sobre eje vertical
con mecanismo de fácil apertura manual, de 0,80 m de anchura y 1,90
m de altura, como mínimo.
C.15.1.1 Uso Comercial
Cuando se compartimenten sectores de incendio mediante elementos móviles, éstos deben cumplir las mismas condiciones de resistencia al fuego exigidas a los elementos fijos y además las siguientes:
a) En caso de incendio, su función de compartimentación debe quedar garantizada mediante un sistema automático que desplace al elemento en sentido horizontal hasta su completo cierre, con una velocidad no mayor que 600 mm/s ni menor que 150 mm/s. Dicho sistema debe accionarse automáticamente por una instalación de detección y alarma de incendios activada por detectores de humo.
b) El sistema de cierre automático contará con una fuente propia de suministro eléctrico alternativa de la principal, controlada eléctricamente, capaz de reemplazar a dicha fuente principal con un retardo de 10 s, como máximo, y que permita realizar 50 operaciones de cierre del elemento, como mínimo.
c) El elemento debe admitir su apertura y cierre manual desde ambos lados, por un procedimiento sencillo que no requiera ningún conocimiento o dispositivo especial. La fuerza necesaria para poner en movimiento al elemento no podrá ser mayor que 130 N y la necesaria para desplazarlo no podrá ser mayor que 65 N, en general, ni mayor que 220 N cuando sobre el elemento actúe una fuerza de 1100 N perpendicular al mismo y junto al dispositivo de accionamiento manual.
d) El sistema de cierre automático debe ser capaz de detectar la existencia de obstáculos o de condiciones desfavorables que dificulten dicho cierre, de interrumpir el mismo hasta que dichas condiciones hayan desaparecido y de reiniciarlo posteriormente. Dicha interrupción debe ir unida a la emisión de una alarma sonora, audible tanto en el entorno del elemento como en la central de control y señalización del sistema de detección.
e) Los dispositivos de apertura manual y automática deben quedar anulados cuando la temperatura en cualquiera de los lados del elemento sea mayor que 250oC.
f) Todos los componentes del sistema de cierre estarán protegidos frente a la acción del fuego por elementos RF-120.
g) La línea sobre la que se
efectúe el cierre del elemento carecerá de obstáculos
y estará marcada en el suelo de forma clara, permanente y similar
a la utilizada para marcar los pasillos fijos de evacuación, conforme
al apartado C.8.2.b).
Debe advertirse que, aunque los
elementos compartimentadores citados han de cumplir las condiciones de
seguridad que se establecen en este apartado, dichos elementos no pueden
ser considerados como salidas de recinto o de planta, en virtud de lo establecido
en el apartado 8.1.a).
3. Se considera que las paredes
de las escaleras son elementos de compartimentación en sectores
de incendio cuando sean RF-120, como mínimo.
15.2 Medianerías y fachadas
1. Toda medianería o muro colindante con otro edificio será como mínimo RF-120.
2. Cuando una medianería, un forjado o una pared que compartimente sectores de incendio o que delimiten un local de riesgo especial alto de los definidos en el artículo 19, acometan a una fachada, la resistencia al fuego de ésta será al menos igual a la mitad de la exigida al elemento de que se trate, en una franja cuya anchura sea igual a 1 m.
Cuando el elemento acometa en un quiebro de la fachada y el ángulo formado por los dos planos exteriores de la misma sea menor que 135? la anchura de la franja será como mínimo de 2 m.
La anchura de esta franja debe medirse
sobre el plano de la fachada y, en caso de existir elementos salientes
que impidan el paso de las llamas, la anchura podrá reducirse en
la dimensión del citado saliente.
La franja resistente al fuego definida
en el articulado se exige para impedir la propagación del incendio
por fachada y para garantizar la independencia de los sectores.
15.3 Cubiertas
1. Las zonas de cubierta plana destinadas a cualquier actividad, y las previstas para ser utilizadas en la evacuación del edificio, tendrán una resistencia al fuego (RF) al menos igual a la de estabilidad al fuego (EF) exigida al forjado, conforme al artículo 14.
2. Cuando una medianería
o un elemento de compartimentación en sectores acometa a la cubierta,
la resistencia al fuego de ésta, será al menos igual a la
mitad de la exigida al elemento de que se trate, en una franja cuya anchura
sea igual a 1 m. No obstante, si la medianería o el elemento compartimentador
se prolongan por encima del acabado de la cubierta 0,60 m o más,
no es necesario que la cubierta cumpla la condición anterior.
3. La distancia mínima
medida en proyección horizontal entre una ventana y un hueco o lucernario
de una cubierta será mayor que 2,50 m cuando dichos huecos y ventanas
pertenezcan a sectores o a edificios diferentes y la distancia en vertical
entre ellos sea menor que 5 m.
Las exigencias de resistencia al fuego
de medianerías, fachadas y cubiertas, establecidas en el punto 2
del apartado 15.2 y en los puntos 2 y 3 del apartado 15.3, solamente serán
aplicables cuando las zonas destinadas a usos distintos del de Vivienda
superen los límites de superficie establecidos en el apartado 7.1.7.
La excepción que presenta
el articulado pretende que la existencia en un edificio de uso Vivienda
de un establecimiento de pequeña superficie con uso distinto no
obligue a modificar la fachada, o la medianería o la cubierta.
Los elementos de partición interior, excluidas las puertas de paso y los registros, cumplirán las condiciones siguientes:
a) Las paredes que separan una vivienda de otra, las que separan una habitación de otra en hoteles, residencias y centros hospitalarios, así como las que separan los citados recintos de pasillos, de zonas comunes o de otros locales, serán como mínimo RF-60.
b) Las paredes que delimitan pasillos
y escaleras protegidos, tanto interiores como abiertos al exterior, serán
como mínimo RF-120.
En pasillos o escaleras abiertas
al exterior, la exigencia del articulado se refiere a los paramentos que
separan la escalera o el pasillo del interior del edificio.
c) Las paredes de los vestíbulos serán como mínimo RF-120, excepto las de los vestíbulos previos que se dispongan como paso entre dos sectores contiguos, las cuales tendrán al menos la resistencia al fuego exigible a sus elementos de compartimentación.
d) Las paredes de las cajas de aparatos
elevadores que comuniquen sectores y que no estén contenidos en
recintos de escaleras protegidas serán, como mínimo, RF-120.
Las paredes de los oficios de planta
y sus puertas serán, como mínimo, RF-60 y RF-30, respectivamente.
C.15.4 Uso Comercial
Los elementos que separen entre si
los diferentes establecimientos integrados en un centro comercial serán,
como mínimo, RF-60.
Cuando se trate de la pared de un
establecimiento que deba constituir un sector de incendio diferenciado
o que separe, además de a dos establecimientos, a dos sectores de
incendio del centro comercial, dicha pared puede requerir una resistencia
al fuego superior a la exigida en este apartado (véanse los artículos
4 y 15).
15.5.1 Puertas de paso entre sectores de incendio
Las puertas de paso entre dos sectores
de incendio tendrán una resistencia al fuego al menos igual a la
mitad de la exigida al elemento que separa ambos sectores de incendio,
o bien a la cuarta parte de la misma cuando el paso se realice a través
de un vestíbulo previo.
15.5.2 Puertas de paso a pasillos protegidos, a escaleras protegidas y a escaleras especialmente protegidas
Las puertas de paso a un pasillo protegido
o a una escalera protegida serán RF-60, como mínimo. Las
puertas de paso a una escalera especialmente protegida desde su vestíbulo
previo serán PF-30, como mínimo, y las restantes puertas
de dicho vestíbulo serán RF-30, como mínimo.
15.5.3 Puertas de paso a locales o a zonas de riesgo especial
Las puertas de paso a un local o a
una zona de riesgo especial serán RF-60, como mínimo. Cuando
dicho paso se realice desde un vestíbulo previo serán RF-30,
como mínimo, al igual que las restantes puertas del vestíbulo
previo.
15.5.4 Tapas de registro de los patinillos de instalaciones
Las tapas de registro de las cámaras,
patinillos o galerías de instalaciones tendrán una resistencia
al fuego al menos igual a la mitad de la exigida al elemento delimitador
del mismo, o bien a la cuarta parte cuando al registro se acceda desde
un vestíbulo previo. En el segundo caso, las puertas de acceso al
vestíbulo tendrán una resistencia al fuego al menos igual
a la exigida a la tapa del registro.
En la tabla siguiente se indica
la resistencia al fuego exigible a las tapas de los registros de las cámaras,
patinillos y galerías de instalaciones, conforme al texto articulado
(apartados 15.5.4 y 18.1)
|
Al elemento compartimentador atravesado |
|
||
|
|
|||
|
|
|||
|
RF-120 RF-90 RF-60 |
RF-120 RF-90 RF-60 |
RF-60 RF-45 RF-30 |
RF-30 RF-30 RF-15 |
|
RF-120 RF-90 RF-60 |
RF-60 RF-45 RF-30 |
RF-30 RF-30 RF-15 |
RF-15 RF-15 RF-15 |
15.5.5 Sistemas de cierre
Las puertas resistentes al fuego o parallamas deben estar provistas de un sistema que las cierre automáticamente tras su apertura, el cual puede actuar permanentemente o sólo en caso de incendio.
Las puertas cuyo sistema de cierre
actúa permanentemente pueden estar dotadas de un mecanismo para
mantenerlas abiertas; en tal caso la acción de dicho mecanismo debe
anularse de forma automática cuando se produzca un incendio, bien
por la acción directa del mismo, o bien cuando reciba una señal
desde un sistema de detección y debe permanecer anulada, al menos,
mientras duren el incendio o la señal. Estas puertas deben poder
liberarse manualmente de la acción de dicho mecanismo.
En los establecimientos cuya superficie
construida sea mayor que 400 m² las puertas de las habitaciones destinadas
a alojamiento serán, como mínimo, RF-30.
De acuerdo con el apartado 15.5,
toda puerta resistente al fuego debe contar con un sistema de cierre automático.
El valor de la resistencia al fuego
exigido a cualquier elemento que separe dos espacios, deberá mantenerse
a través de todo recorrido que pueda reducir la función exigida
a dicha separación, tal como cámaras, falsos techos, suelos
elevados y encuentros con otros elementos constructivos.
Art. 16 Condiciones exigibles a
los materiales
16.1 Materiales de revestimiento en recorridos de evacuación
Los materiales utilizados como revestimiento
o acabado superficial en pasillos, escaleras y en las zonas por las que
discurran los recorridos de evacuación, deben pertenecer a la clase
indicada en la tabla 2, o a una más favorable.
Tabla 2
Clase de reacción admisible en los materiales de revestimiento
Tipo de recorrido de evacuación Revestimiento Revestimiento de
de suelos paredes y techos
Recorridos en recintos protegidos M2 M1
Recorridos normales:
- en uso Hospitalario M2 M1
- en otros usos M3 M2
Clase de reacción al fuego
No se establecen en el articulado
restricciones a elementos lineales como cantoneras, tapajuntas, pasamanos
o rodapiés, ni puntuales, como topes, apliques, rótulos,
etc.
16.2 Materiales incluidos en paredes y cerramientos
Cuando un material que constituya una
capa contenida en el interior de un suelo, pared o techo sea de una clase
más desfavorable que la exigida al revestimiento de dichos materiales
constructivos, la capa o conjunto de capas situadas entre este material
y el revestimiento serán, como mínimo, RF-30.
16.3 Otros materiales
Los materiales situados en el interior
de falsos techos o suelos elevados, tanto los utilizados para aislamiento
térmico y para acondicionamiento acústico, como los que constituyan
o revistan conductos de aire acondicionado y ventilación, deben
pertenecer a la clase M1, o a una más favorable.
Los materiales utilizados como revestimiento
o acabado superficial en las habitaciones destinadas a alojamiento tendrán
una clasificación igual o más favorable que M3, en el caso
de suelos y que M2 en paredes y techos. Los cortinajes y otros elementos
suspendidos de decoración tendrán una clase M1.
Art. 17 Justificación del comportamiento ante el fuego de los
elementos constructivos y de los
materiales.
1. La justificación de que el comportamiento ante el fuego de un elemento constructivo satisface las condiciones de resistencia al fuego establecidas en esta norma básica, podrá realizarse mediante alguno de los procedimientos siguientes:
a) Contraste con los valores fijados en el Apéndice 1.
b) Marca de Conformidad a normas UNE, Sello o Certificado de Conformidad con las especificaciones técnicas de esta norma básica. En tanto no existan estos distintivos, se admitirán los ensayos realizados según las normas UNE indicadas en el Apéndice 3 para cada elemento constructivo.
c) Aplicación de un método
de cálculo teórico-experimental, conforme a lo establecido
en el apartado 3.3.
Pueden aplicarse los métodos que recomiende la Comisión Permanente de las Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios. Para determinar la estabilidad al fuego de los elementos estructurales de acero protegidos, se considera adecuado el método desarrollado en la norma UNE 23-820.
Si la determinación del comportamiento
ante el fuego exigible a los elementos constructivos se ha realizado por
un procedimiento analítico a partir del desarrollo previsible de
un incendio y, en cambio, la comprobación de que dichos elementos
cumplen las condiciones requeridas se quiere realizar mediante las opciones
a) ó b) indicadas en el articulado, es preciso obtener el tiempo
equivalente de acción térmica normalizada conforme a UNE
23 093 que reproduciría la peor situación por la que atraviesa
el elemento.
2. En cualquiera de las alternativas anteriores la comprobación del comportamiento ante el fuego de un elemento constructivo se realizará suponiendo que se encuentra en las mismas condiciones constructivas que en el edificio y considerando las caras de dicho elemento que puedan verse afectadas por el incendio.
En la comprobación pueden tomarse
en consideración los revestimientos y acabados junto con el elemento,
siempre que su función quede explícitamente definida en la
documentación a que se refieren, tanto el artículo 3 como,
en su caso, el apartado c) anterior.
Debe tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en el artículo 14, para vigas, forjados y tramos de escalera, debe considerarse la acción del fuego por su parte inferior.
Como la norma básica sólo establece exigencias para unos valores discretos, resulta útil que los documentos que recojan los resultados de ensayo ofrezcan el resultado redondeado al valor inferior. No obstante es recomendable que el informe recoja los valores exactos de tiempo en los que se incumplen las condiciones a),b), c), y d) definidas en el apartado 13.1, de forma que el usuario pueda componerlos con otra información, o conocer el comportamiento del elemento ensayado para otra función diferente.
Es conveniente para elementos estructurales, que los informes del laboratorio describan pares de valores tiempo-carga, o tiempo-dilatación, y los valores de la temperatura alcanzada en el interior del elemento, con objeto de determinar posteriormente su comportamiento con algún método teórico, por ejemplo por referencia a la temperatura que resulte crítica para el elemento en cuestión.
En general, para poder ser significativos,
los datos o resultados de ensayo de elementos estructurales deben hacer
referencia a la carga y sustentación; todo elemento estructural
sobredimensionado soporta mejor el incendio que con dimensionado estricto.
17.2 Materiales
1. La justificación de que un material alcanza la clase de reacción exigida se llevará a cabo mediante Marca de Conformidad a normas UNE, Sello o Certificado de Conformidad con las especificaciones técnicas de esta norma básica. En tanto no existan estos distintivos, se admitirán los ensayos realizados según las norma UNE indicadas en el Apéndice 3.
Los materiales de construcción pétreos, cerámicos y metálicos, así como los vidrios, morteros, hormigones y yesos se consideran de clase MO.
2. Los materia/les textiles
se someterán a envejecimiento previo coherente con su uso, antes
de obtener su clase de reacción al fuego, conforme al procedimiento
definido en la norma UNE 23-735. Parte 2. Esta circunstancia se mencionará
explícitamente en los documentos que recojan los resultados de los
ensayos.
17.3 Validez de los documentos justificativos
1. Las Marcas de conformidad a normas UNE, Sellos y Certificados de Conformidad con las especificaciones técnicas de esta norma básica que avalen la clase de reacción al fuego de los materiales de construcción y el comportamiento ante el fuego de los elementos constructivos serán concedidos por organismos de control, según lo establecido en el Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre.
2. Los ensayos de tipo necesarios para justificar el comportamiento ante el fuego de los elementos constructivos y de los materiales exigidos en esta norma básica, deben realizarse por laboratorios que cumplan al menos los requisitos que establece el Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre y que estén acreditados para realizar estos ensayos por una entidad de acreditación oficialmente reconocida. Dichos laboratorios estarán reconocidos en el ámbito del control de calidad de la edificación por el Ministerio de Fomento. En los documentos que emitan dichos laboratorios figurarán los resultados de los ensayos y las clasificaciones correspondientes.
Las características de los productos comercializados se ajustarán a las de las muestras de los mismos sometidas a ensayo de tipo.
3. Los documentos que recogen los resultados de los ensayos necesarios para justificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en esta norma básica, podrán ser los aportados por los fabricantes o importadores, con carácter genérico, para los materiales o los elementos constructivos, o bien obtenerse mediante ensayos realizados específicamente para una aplicación concreta en una obra.
4. En el momento de su presentación, los documentos de ensayo deberán tener una antigüedad menor que 5 años cuando se refieran a la reacción al fuego de los materiales y menor que 10 años cuando se refieran a la resistencia al fuego de elementos constructivos y los ensayos se hayan realizado tras la entrada en vigor de esta norma básica o bien durante los 5 años anteriores.
5. En el caso de productos (materiales
y elementos constructivos) provenientes de países que sean parte
del acuerdo del Espacio Económico Europeo, estos estarán
sujetos a lo previsto en el Real Decreto 1.630/1992 de 29 de diciembre,
por el que se dictan disposiciones para la libre circulación de
productos de construcción, en aplicación de la Directiva
89/106/CEE, y en particular, en lo referente a los procedimientos especiales
de reconocimiento, los productos estarán sujetos a lo dispuesto
en el artículo 9 del citado Real Decreto.
Capítulo 4
Instalaciones generales y locales
de riesgo especial
Este capítulo establece las
condiciones dirigidas a evitar que las instalaciones generales propaguen
un incendio, así como a confinar su desarrollo cuando se haya iniciado
en alguno de sus equipos.
G.18 Uso Garaje o Aparcamiento
Los garajes o aparcamientos dispondrán de ventilación natural o forzada para la evacuación de humos en caso de incendio.
Para la ventilación natural se dispondrán en cada planta huecos uniformemente distribuidos que comuniquen permanentemente el garaje con el exterior, o bien con patios o conductos verticales, con una superficie útil de ventilación de 25 cm² por cada m² de superficie construida en dicha planta. Los patios o conductos verticales tendrán una sección al menos igual a la exigida a los huecos abiertos a ellos en la planta de mayor superficie.
La ventilación forzada deberá cumplir las condiciones siguientes:
a) Ser capaz de realizar 6 renovaciones por hora, siendo activada mediante detectores automáticos.
b) Disponer de interruptores independientes para cada planta que permitan la puesta en marcha de los ventiladores. Dichos interruptores estarán situados en un lugar de fácil acceso y debidamente señalizado.
c) Garantizar el funcionamiento de todos sus componentes durante noventa minutos, a una temperatura de 400?C.
d) Contar con alimentación eléctrica directa desde el cuadro principal.
Tanto con ventilación natural como con forzada, ningún
punto estará situado a más de 25 m de distancia de un hueco
o punto de extracción de los humos.
Se considera que los pasos de tuberías y conductos a través de un elemento constructivo no reducen su resistencia al fuego si se cumple alguna de las condiciones siguientes:
a) Si se trata de tuberías de agua a presión, siempre que el hueco de paso esté ajustado a las mismas.
b) Si las tuberías o los conductos, sus recubrimientos o protecciones y, en su caso, los elementos delimitadores de las cámaras, patinillos o galerías que las contengan, poseen una resistencia al fuego al menos igual a la mitad de la exigida al elemento constructivo atravesado.
Cuando se trate de instalaciones que puedan originar o transmitir un incendio, dicho grado debe ser igual al exigido al elemento que atraviesan. Las rejillas de los conductos de ventilación estática pueden no tenerse en cuenta a los efectos antes citados. Las tapas de registro cumplirán lo establecido en el apartado 15.5.
c) Si el conducto dispone de un sistema que, en caso de incendio,
obtura automáticamente la sección de paso a través
del elemento y que garantiza, en dicho punto, una resistencia al fuego
igual a la de dicho elemento.
Debe tenerse en cuenta que los revestimientos
de tuberías y conductos que no discurran por el interior de cámaras,
patinillos o galerías que cumplan las condiciones que establece
el articulado, se consideran como materiales de revestimiento afectados
por lo establecido en el artículo 16.
18.2 Instalaciones centralizadas de climatización o de ventilación
Las instalaciones previstas para el tratamiento de un volumen de aire mayor que 10.000 m3/h cumplirán las condiciones que se establecen a continuación.
1. Los materiales constitutivos
de los conductos, de su aislamiento y de sus accesorios serán, como
mínimo, de clase M1. No podrán utilizarse para retorno de
aire los espacios por los que discurran recorridos de evacuación.
Debe recordarse que, en aplicación
del artículo 15.6, las cámaras de los falsos techos, se utilicen
o no como "plenums" de retorno de sistemas de climatización, deben
compartimentarse en los mismos puntos en que lo estén los espacios
habitables sobre los que se encuentran.
2. Las compuertas cortafuego que se instalen para cumplir lo establecido en el punto c) del apartado 18.1 deben funcionar automáticamente cuando la temperatura alcance 70?C, o cuando se produzca un incremento de más de 30?C sobre la temperatura de servicio, o bien ante la presencia de humos en el conducto; admitirán maniobra manual, poseerán indicador exterior de posición y su funcionamiento quedará indicado de forma visual y acústica en la central de detección, si ésta existe, y si no, en un lugar fácilmente perceptible. Su fijación mecánica al elemento constructivo debe ser tal que quede garantizado el cumplimiento de su función, incluso ante el desprendimiento de los conductos.
3. En las unidades de tratamiento de aire y en las baterías de resistencias situadas en edificios de uso Hospitalario, y en los pasillos de evacuación en edificios de cualquier otro uso, el material que constituye las cajas en la que se alojan y el que constituye el aislamiento deben ser de clase M0 y M1, respectivamente.
4. En los edificios destinados a alojamiento tales como viviendas, hoteles, residencias y hospitales, el material de los filtros de las unidades de tratamiento de aire será de clase M3 y el que constituye las cajas en que están alojados serán de clase MO.
El aceite o el adhesivo de los filtros
de tipo viscoso no debe pasar a los conductos.
18.3 Instalaciones para extracción
de humos en cocinas industriales
18.3.1 Campanas
Las campanas estarán construidas
con material de clase MO no poroso y situadas a más de 50 cm de
cualquier material combustible no protegido.
18.3.2 Conductos
El sistema será independiente
de toda otra extracción o ventilación y exclusivo para cada
local de cocina. Los conductos estarán fabricados con material de
clase M0 y dispondrán de registros para inspección y limpieza
en los cambios de dirección con ángulos mayores que 30? y
cada 3 m como máximo de tramo horizontal; no se dispondrán
compuertas cortafuego en su interior. Cuando discurran por fachadas, su
distancia a toda zona de la misma que no sea al menos PF-30 será
1,50 m, como mínimo.
Como no pueden disponerse compuertas
cortafuego en el interior de este tipo de conductos, su paso a través
de elementos de compartimentación en sectores se resolverá
de la forma que se indica en el punto c) del apartado 18.1.
18.3.3 Filtros
Los filtros estarán fabricados
con material de clase MO y estarán separados de los focos de calor
más de 1,20 m sin son tipo parrilla o de gas, y más de 0,50
m si son de otros tipos. Serán fácilmente accesibles y desmontables
para su limpieza, tendrán una inclinación mayor que 45? y
poseerán una bandeja de recogida de grasas que conduzca éstas
hasta un recipiente cerrado cuya capacidad sea menor que 3 l.
18.3.4 Ventiladores
Los ventiladores y su acometida eléctrica
serán capaces de funcionar a 400?C durante 90 minutos, como mínimo,
y su unión con los conductos será estanca y estará
realizada con materiales de clase M0.
Las cocinas dispondrán de una
instalación de extracción de humos de las características
señaladas en el apartado 18.3.
19.1 Clasificación
Los locales que alberguen equipos
regulados por reglamentos específicos, tales como transformadores,
maquinaria de aparatos elevadores, calderas, depósitos de combustible
liquido, contadores de gas, etc., se rigen por las condiciones que se establecen
en dichos reglamentos.
Los locales y las zonas de riesgo especial se clasifican en tres tipos: de riesgo alto, de riesgo medio y de riesgo bajo. En cada uno de dichos tipos se incluyen los locales y las zonas que se indican a continuación. Para los locales y las zonas no clasificadas se procederá por asimilación.
Un conjunto de locales de riesgo especial
puede constituir una zona siempre que ésta se clasifique dentro
del tipo correspondiente al local de mayor riesgo.
19.1.1 Locales y zonas de riesgo alto
- Cuarto de baterías de acumuladores de tipo no estanco centralizadas.
- Talleres de mantenimiento, almacenes
de lencería, de mobiliario, de limpieza, o de otros elementos combustibles,
cuando el volumen total de la zona sea mayor que 400 m3.
19.1.2 Locales y zonas de riesgo medio
- Depósitos de basuras y residuos cuando su superficie construida sea mayor que 15 m².
- Archivos de documentos, depósitos de libros, o cualquier otro uso para el que se prevea la acumulación de papel, cuando su superficie construida sea mayor que 50 m².
- Cocinas cuya superficie construida sea mayor que 20 m² en uso Hospitalario o mayor de 50 m² en cualquier otro uso y, en el segundo caso, no estén protegidas con un sistema automático de extinción.
- Talleres de mantenimiento, almacenes
de lencería, de mobiliario, de limpieza, o de otros elementos combustibles,
cuando el volumen total de la zona sea mayor que 200 m3.
19.1.3 Locales y zonas de riesgo bajo
- Depósitos de basuras y residuos cuando su superficie construida sea menor que 15 m² y mayor que 5 m².
- Archivos de documentos, depósitos de libros o cualquier otro uso para el que se prevea la acumulación de papel, cuando su superficie construida sea mayor que 25 m².
- Talleres de mantenimiento, almacenes de lencería, de mobiliario, de limpieza, o de otros elementos combustibles, cuando el volumen total de la zona sea mayor que 100 m3.
- Garajes o aparcamientos para 5 vehículos
como máximo.
Los garajes o aparcamientos para
más de 5 vehículos no aparecen incluidos en la relación
de locales de riesgo especial, ya que en aplicación del artículo
G.4, siempre tienen que constituir un sector independiente de zonas con
cualquier otro uso de los contemplados en esta norma básica. Las
exigencias derivadas de dicha condición (resistencia al fuego de
los elementos que lo delimitan, estabilidad al fuego de los elementos estructurales,
etc.) son más severas que las aplicables a un local de riesgo especial
bajo.
Se consideran locales y zonas de riesgo especial, además de las que se indican en el artículo 9, las de trasteros situadas bajo locales habitables, con la siguiente clasificación:
- Riesgo medio, cuando su superficie total construida sea mayor que 100 m².
- Riesgo bajo, cuando su superficie
total construida sea mayor que 50 m²
Se consideran locales y zonas de riesgo especial, además de las que se indican en el artículo 9, las siguientes:
1. Locales y zonas de riesgo alto.
- Almacenes de productos farmacéuticos y clínicos, cuando el volumen de la zona sea mayor que 400 m3.
- Lavandería, cuando el volumen de la zona sea mayor que 400 m3.
- Depósitos de basuras y residuos, cuando su superficie construida sea mayor que 30 m².
- Incineración, cualquiera que sea su superficie.
- Esterilización y almacenes anejos, cuando el volumen de la zona sea mayor que 300 m3.
- Archivos de historias clínicas, cuando el volumen de la zona sea mayor que 400 m3.
- Cocina, cuando su superficie construida sea mayor que 200 m².
- Laboratorio clínico, cuando su superficie construida sea mayor que 500 m².
2. Locales y zonas de riesgo medio.
- Almacenes de productos farmacéuticos y clínicos cuando el volumen de la zona sea mayor que 200 m3.
- Lavandería, cuando el volumen de la zona sea mayor que 200 m3.
- Esterilización y almacenes anejos cuando el volumen de la zona sea mayor que 100 m3.
- Laboratorios clínicos, cuando su superficie construida sea mayor que 350 m².
3. Locales y zonas de riesgo bajo.
- Almacenes de productos farmacéuticos y clínicos, cuando el volumen de la zona sea mayor que 100 m3.
- Lavandería, cuando el volumen de la zona sea mayor que 100 m3.
- Esterilización y almacenes anejos, cuando el volumen de la zona sea menor que 100 m3.
- Laboratorios clínicos, cuando
su superficie construida sea menor que 350 m².
Los diseños de nuevos recursos
hospitalarios parten de la separación física de las áreas
de servicios generales de los asistenciales destinados tanto a pacientes
internos como ambulatorios. Este criterio, de carácter básicamente
funcional y de gestión, tiene implicaciones directas en relación
con la seguridad contra incendios, ya que las áreas con riesgos
potenciales más elevados se alejan de las áreas ocupadas
por los pacientes.
A.19.1 Uso Administrativo
Se consideran locales y zonas de riesgo especial, además de las que se indican en el artículo 9, las siguientes:
1. Locales y zonas de riesgo alto:
- Imprentas y locales anejos, tales como almacenes de papel o de publicaciones, encuadernado, etc., cuando el volumen de la zona sea mayor que 200 m3.
2. Locales y zonas de riesgo medio:
- Imprentas y locales anejos, cuando el volumen sea mayor que 100 m3;
- Reprografía y locales anejos, cuando el volumen sea mayor que 200 m3;
- Zona destinada a destrucción
de documentación, cuando su superficie construida sea mayor que
15 m².
D.19.1 Uso Docente
Los laboratorios y los talleres de
centros universitarios y de centros de formación profesional, además
de cumplir las reglamentaciones específicas aplicables a las actividades
a las que estén destinados, serán clasificados por el autor
del proyecto de acuerdo con los niveles de riesgo establecidos en el artículo
19, atendiendo a la cantidad y grado de peligrosidad de los productos utilizados
así como al riesgo inherente a los procesos en los que se utilicen
dichos productos.
R.19.1 Uso Residencial
Se consideran locales y zonas de riesgo especial, además de las que se indican en el artículo 9, las siguientes:
1. Locales y zonas de riesgo alto
- Lavandería, cuando su superficie construida sea mayor que 200 m².
- Cocinas, oficios y almacenes anejos, cuando su superficie construida sea mayor que 100 m².
- Roperos y custodia de equipajes, cuando su superficie construida sea mayor que 100 m².
2. Locales y zonas de riesgo medio
- Lavandería, cuando su superficie construida sea mayor que 100 m².
- Vestuarios del personal de servicio, cuando su superficie construida sea mayor que 100 m².
- Roperos y custodia de equipajes, cuando su superficie construida sea mayor que 20 m².
3. Locales y zonas de riesgo bajo
- Lavandería, cuando su superficie construida sea mayor que 20 m².
- Vestuarios del personal de servicio,
cuando su superficie construida sea mayor que 20 m².
C.19.1 Uso Comercial
Los locales y zonas que se indican
a continuación tendrán la consideración de riesgo
especial, conforme a lo que se indica en esta norma básica, salvo
cuando deban ser considerados como zonas de uso industrial, según
lo establecido en el artículo C.2.
A continuación, a titulo orientativo, se indican una serie de valores medios de la densidad de carga de fuego en los almacenes más frecuentes de establecimientos y de centros comerciales. Dichos valores incluyen las partes proporcionales de zonas libres, pasillos para el transporte, etc. y deben multiplicarse por la altura del almacenamiento, en metros.
- Cristalería, cerámica 200 MJ/m².m (48 Mcal/m².m)
- Ferretería, menaje de hogar, fotografía 300 MJ/m².m (71 Mcal/m².m)
- Juguetes, electrónica, electrodomésticos, vídeo, audio,
zapatería, perfumería, tabaco, muebles 500 MJ/m².m (120 Mcal/m².m)
- Ropa 600 MJ/m².m (144 Mcal/m².m)
- Alimentación, papelería 700 MJ/m².m (167 Mcal/m².m)
- Farmacia, deportes 800 MJ/m².m (191 Mcal/m².m)
- Pinturas y barnices, librería 1000 MJ/m².m (238 Mcal/m².m)
Puede obtenerse información
adicional consultando el documento "Design Guide. Structural Fire Design"
(Workshop CIB W14), publicado por "FIRE SAFETY JOURNAL", Vol. 10 Nº
2, marzo 1986, del que provienen los datos anteriores.
1. Locales y zonas de riesgo alto
Se considerarán locales o zonas
de riesgo alto los destinados al almacenamiento de productos en los que
la carga de fuego total aportada por éstos sea mayor que 1.500.000
MJ (358.000 Mcal).
2. Locales y zonas de riesgo medio
Se considerarán locales o zonas
de riesgo medio los destinados al almacenamiento de productos en los que
la carga de fuego total aportada por éstos sea mayor que 500.000
MJ (119.000 Mcal) y no exceda de 1.500.000 MJ (358.000 Mcal).
3. Locales y zonas de riesgo bajo
Se considerarán locales o zonas
de riesgo bajo los destinados al almacenamiento de productos combustibles
en los que la carga de fuego total aportada por estos sea mayor que 50.000
MJ (11.940 Mcal) y no exceda de 500.000 MJ (119.400 Mcal).
19.2.1 Evacuación
La longitud del recorrido de evacuación desde cada punto de un local o de una zona de riesgo especial hasta alguna de las salidas del local o zona no será mayor que 25 m.
En los locales y en las zonas de riesgo alto, al menos una salida permitirá la evacuación sin necesidad de salvar por su interior una altura ascendente mayor que 60 cm, pudiendo las demás ser de emergencia en aquellos locales o zonas en los que la ocupación previsible sea exclusivamente el personal de mantenimiento.
Se pueden considerar como salidas de emergencia las escaleras cuya inclinación sea menor que 45?, cuya huella sea mayor que 15 cm y cuya contrahuella sea menor que 25 cm y también las barras de deslizamiento y las escaleras de pates.
Se supone que en los locales de
riesgo alto existen pocos ocupantes y que conocen los medios de evacuación.
El límite de altura ascendente se establece para que los humos no
invadan la salida.
En los centros docentes no universitarios,
la cocina debe estar situada en la planta baja y disponer al menos de dos
salidas, en las que las puertas tendrán como mínimo 1,20
m de anchura. Una de las salidas debe comunicar con el exterior del edificio.
C.19.2.1 Uso Comercial
En los locales de riesgo especial a
los que se hace referencia en apartado C.19.1 que dispongan de una instalación
de rociadores automáticos de agua, la longitud del recorrido desde
todo origen de evacuación hasta alguna salida del recinto será
de 35 m, como máximo.
Ninguna puerta de locales o zonas de
riesgo alto o medio podrá acceder directamente a espacios generales
de circulación ni a garajes, debiendo disponerse un vestíbulo
previo para la comunicación de uno o más locales o zonas
con dichos espacios. El vestíbulo previo cumplirá las condiciones
de los apartados 10.3 y 15.4. y no podrá ser utilizado para la evacuación
de otros locales que no sean los de riesgo especial o los garajes.
Los establecimientos comerciales que compartan un edificio con otros usos o con otros establecimientos comerciales podrán tener los locales de riesgo especial alto a los que hace referencia el apartado C.19.1.1, siempre que éstos estén protegidos con una instalación de rociadores automáticos de agua y la superficie construida de dichos locales no exceda de 1500 m². Si el riesgo de los locales es medio, su superficie construida no será mayor que 4.500 m², si están protegidos con una instalación de rociadores automáticos de agua, o que 1.500 m² en caso contrario.
En los establecimientos que ocupen la totalidad de un edificio, los locales de riesgo especial alto no podrán tener una superficie construida mayor que 3.000 m², cuando estén dotados de una instalación de rociadores automáticos de agua, o mayor que 1.000 m² cuando carezcan de ella, no pudiendo, en este caso, existir zonas destinadas al público situadas sobre dichos locales. Los locales de riesgo especial medio que carezcan de instalación de rociadores automáticos no podrán tener una superficie construida mayor que 3.000 m².
En establecimientos que ocupen la totalidad
de un edificio de una sola planta, no se impone ninguna limitación
a la superficie construida de los locales de riesgo especial alto, siempre
que estén dotados de una instalación de rociadores automáticos
de agua. En caso contrario, la estructura de dichos locales debe ser independiente
de la de las zonas destinadas al público.
Las condiciones que se establecen
en el articulado son las que se resumen en cuadro que figura a continuación.
Conviene tener en cuenta que el grado de riesgo de los locales destinados
a almacenamiento depende, no solo de los límites de superficie que
se establecen en este apartado, sino también de los límites
de carga de fuego total que se establecen en el apartado C.19.1
Locales o zonas de riesgo especial | Riesgo | Con rociadores | Sin rociadores |
Establecimiento en edificio con otros usos o establecimientos de uso comercial | Medio
Alto |
SC£
4.500 m²
SC £ 1.500 m² |
SC£
1.500 m²
No se admite |
Establecimiento
en edificio de uso exclusivo:
|
Medio Alto |
Cualquier SC SC £ 3.000 m² |
SC £ 3.000 m² SC £ 3.000 m² y sin zonas de público sobre ellos |
|
Medio
Alto |
Cualquier
SC
Cualquier SC |
Cualquier
SC
Cualquier SC. Estructura independiente de la de zonas de público. |
(SC : superficie construida
del local o zona de riesgo especial)
19.2.3 Elementos constructivos y materiales
Los elementos constructivos y los materiales
cumplirán las condiciones señaladas en la tabla 3 para hipótesis
de incendio en el interior del local. No obstante, los grados de resistencia
al fuego de sus elementos constructivos no serán menores que el
de la estabilidad al fuego exigible a la estructura del edificio en que
se encuentren, conforme al artículo 14.
Tabla 3
Condiciones exigibles a los locales y a las zonas de riesgo especial
Tipo de local Paredes Elementos Revestimientos
o de zona y techos estructurales Paredes y techos Suelos
De riesgo alto RF-180 EF-180 M1 M1
De riesgo medio RF-120 EF-120 M1 M1
De riesgo bajo RF- 90 EF- 90 M1 M2
Resistencia Estabilidad Clase de reacción al fuego
al fuego al fuego
La exigencia de resistencia al fuego
de paredes no es aplicable a las fachadas. Estas deben cumplir lo establecido
en el apartado 15.2
En los locales y en las zonas en los que sea previsible la presencia habitual de personas, las puertas de salida deben señalizarse.
Las puertas de los vestíbulos
previos que comuniquen con garajes deben abrir hacia el interior del vestíbulo;
las que comuniquen con espacios generales de circulación podrán
abrir hacia el interior del vestíbulo o hacia dichos espacios, debiendo
cumplir en este último caso las exigencias del punto d) del apartado
8.1, aunque los locales con los que comunica el vestíbulo se consideren
de ocupación nula.
La prescripción de apertura
hacia el interior de las puertas de los vestíbulos previos pretende
facilitar su maniobra aun con aglomeración de personas en el pasillo
o en los casos de aparcamiento indebido de un vehículo tras la misma.
Las puertas de los locales o de las
zonas de riesgo especial, salvo las de salida al espacio exterior, deben
cumplir las condiciones del apartado 15.5. Las de salida al exterior serán
abatibles totalmente sobre las fachadas.
De acuerdo con el apartado 15.5
a las puertas de salida al exterior del edificio de los locales o zonas
de riesgo especial no se les exige la condición de resistencia al
fuego. No obstante si dichas puertas se sitúan en la franja de fachada
a la que se le exige una determinada resistencia al fuego en el apartado
15.2. deben contar, conforme con el punto 1 del apartado 15.5, con una
resistencia al fuego de valor igual a la mitad del exigido a la fachada.
Cuando un local de riesgo especial alto esté dotado de una instalación de rociadores automáticos de agua, la resistencia y la estabilidad al fuego exigible a sus cerramientos y estructuras podrán ser las que se establecen en el artículo 19 para los locales de riesgo especial medio.
Las estructuras de cubiertas no previstas
para la evacuación, incluidos sus soportes, cuyo fallo no pueda
ocasionar daños a terceros ni perjudicar la estabilidad de otras
plantas inferiores o la compartimentación de los sectores o de los
locales de riesgo especial, tendrán, como mínimo, una estabilidad
al fuego EF-30, y no se les exige ninguna resistencia al fuego.
El artículo reduce las exigencias de estabilidad y de resistencia al fuego aplicables a las cubiertas de los locales y zonas de riesgo especial, en los casos que se indican, equiparándolas a las aplicables a las de las restantes zonas, incluidas las destinadas al público, conforme al artículo 14.b).
La positiva aportación que
supone la existencia de claraboyas, de lucernarios o de otros elementos
de cubierta específicamente destinados a la liberación del
humo y del calor producido por un incendio (p. ej. exutorios) es incompatible
con el hecho de que dichas cubiertas puedan aportar resistencia al fuego
(RF), al no poder satisfacer condiciones de estanquidad al paso de la llama
o de los gases inflamables, ni resistencia térmica en el grado exigible
(véase el apartado 13.1)
Instalaciones de protección
contra incendios
El presente capítulo establece
las dotaciones mínimas de instalaciones de protección contra
incendio con las que deben contar los edificios. Los reglamentos aplicables
a las instalaciones generales establecen las dotaciones con que deben contar
los locales técnicos correspondientes.
El Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios también regula las exigencias que deben cumplir los instaladores y mantenedores de dichas instalaciones.
Esta norma básica, en su artículo 3.1, establece que la puesta en funcionamiento de las instalaciones de protección contra incendios requiere la presentación, ante el órgano competente en la Comunidad Autónoma, de un certificado de la empresa instaladora firmado por un técnico titulado competente de su plantilla.
Este capítulo establece las
dotaciones mínimas de instalaciones de protección contra
incendios con las que deben contar los edificios. Los reglamentos aplicables
a las instalaciones generales establecen las instalaciones de los locales
técnicos que contengan los aparatos y los equipos correspondientes.
20.1 Extintores portátiles
1. En todo edificio, excepto en los de vivienda unifamiliar, se dispondrán extintores en número suficiente para que el recorrido real en cada planta desde cualquier origen de evacuación hasta un extintor no supere los 15 m.
En grandes recintos en los que no existan paramentos o soportes en los que puedan fijarse los extintores conforme a la distancia requerida, éstos se dispondrán a razón de uno por cada 300 m² de superficie construida y convenientemente distribuidos.
Cada uno de los extintores tendrá una eficacia como mínimo 21A-113B
2. En los aparcamientos cuya
capacidad sea mayor que 5 vehículos, se dispondrá un extintor
de eficacia como mínimo 21A-113B cada 15 m de recorrido, como máximo,
por calles de circulación o, alternativamente, extintores de la
misma eficacia convenientemente distribuidos a razón de uno por
cada 20 plazas de aparcamiento.
La eficacia de un extintor se designa mediante un código formado por:
i) Un valor numérico indicativo del tamaño del fuego que puede apagar. Dicho valor se determina mediante un ensayo normalizado para cada clase de fuego, según UNE 23 110.
ii) Una letra indicativa de la clase de fuego para la cual es adecuado el agente extintor que contiene:
- Código A, para fuegos de materias sólidas.
- Código B, para fuegos de materias líquidas.
Cuando es posible la existencia
de fuegos de clases A y B, esta norma básica exige que cada extintor
tenga la eficacia requerida para cada clase de fuego.
3. En los locales o las zonas de riesgo especial que se indican en el artículo 19 se instalarán extintores de eficacia como mínimo 21A ó 55B, según la clase de fuego previsible, conforme a los criterios siguientes:
a) Se instalará un extintor
en el exterior del local o de la zona y próximo a la puerta de acceso;
este extintor podrá servir simultáneamente a varios locales
o zonas.
La situación de un extintor
fuera del local o zona facilita su utilización en mejores condiciones
de seguridad.
b) En el interior del local o de la
zona se instalarán además los extintores suficiente para
que la longitud del recorrido real hasta alguno de ellos, incluido el situado
en el exterior, no sea mayor que 15 m en locales de riesgo medio o bajo,
o que 10 m en locales o zonas de riesgo alto, cuya superficie construida
sea menor que 100 m². Cuando estos últimos locales tengan una
superficie construida mayor que 100 m² los 10 m de longitud de recorrido
se cumplirán con respecto a algún extintor instalado en el
interior del local o de la zona.
Las zonas de trasteros estarán
dotadas de extintores de eficacia 21A.
H.20.1.3 Uso Hospitalario
Las zonas de riesgo alto cuya superficie
construida exceda de 500 m² contarán con extintores móviles
de 25 kg de polvo o de CO2, a razón de 1 extintor por
cada 2.500 m² de superficie o fracción.
C.20.1.3 Uso Comercial
En los locales de riesgo especial alto
los extintores serán de una eficacia 21A ó 113B, como mínimo,
en función de la clase de fuego previsible. Toda zona en la que
exista una agrupación de locales clasificados como de riesgo especial
medio y alto, y cuyas superficies construidas sumen más de 1.000
m², contará, además, con extintores móviles de
50 kg de polvo, distribuidos a razón de un extintor por cada 1.000
m² de superficie que supere dicho límite o fracción.
Para evitar que el extintor entorpezca
la evacuación, en escaleras y pasillos es recomendable su colocación
en ángulos muertos.
20.2 Instalación de columna seca
Estarán dotados con una instalación
de columna seca todos los edificios y los establecimientos cuya altura
de evacuación sea mayor que 24 m. No obstante, los municipios podrán
sustituir esta exigencia por la de una instalación de bocas de incendio
equipadas cuando, por el emplazamiento de un edificio o por el nivel de
dotación de los servicios públicos de extinción existentes,
no quede garantizada la utilidad de la instalación de columna seca.
La alternativa del articulado pretende
que los edificios a los que se refiere la misma, cuenten al menos con una
instalación utilizable por los propios ocupantes del edificio.
Cada edificio contará con el
número de columnas secas suficiente para que la distancia, siguiendo
recorridos de evacuación, desde una boca de salida hasta cualquier
origen de evacuación sea menor que 60 m. Las bocas de salida estarán
situadas en recintos de escaleras o en vestíbulos previos a ellas.
Estarán dotados con una instalación
de columna seca los edificios cuya altura de evacuación sea mayor
que 15 m.
G.20.2 Uso Garaje o Aparcamiento
Los garajes o aparcamientos con más
de tres plantas bajo rasante o con más de cuatro por encima de la
rasante estarán dotados de instalación de columna seca, con
tomas en todas sus plantas
Los edificios, los establecimientos y las zonas cuyos usos se indican a continuación deberán estar protegidos por una instalación de bocas de incendio equipadas.
a) Hospitalario, en cualquier caso.
b) Administrativo y Docente, cuya superficie total construida sea mayor que 2.000 m².
c) Residencial cuya superficie total construida sea mayor que 1.000 m² o que estén previstos para dar alojamiento a más de 50 personas.
d) Garaje o aparcamiento para más
de 30 vehículos.
Cuando deba disponerse esta instalación,
la longitud de las mangueras deberá alcanzar todo origen de evacuación
y al menos habrá una boca en la proximidad de cada salida.
f) Recintos de densidad elevada, conforme al apartado 6.1, con una ocupación mayor que 500 personas.
g) Locales o zonas de riesgo alto,
conforme al apartado 19.1, en los que el riesgo dominante se deba a la
presencia de materias combustibles sólidas.
Las zonas de trasteros de riesgo alto
deben estar protegidas por bocas de incendio equipadas de 45 mm, de forma
tal que hasta toda puerta de trastero se pueda alcanzar con alguna manguera
desplegada.
En los locales de riesgo especial alto,
conforme al apartado C.19.1.1, deben instalarse bocas de incendio equipadas
de 25 mm complementadas con una toma de agua para conexión de una
manguera, con racor de 45 mm o de 70 mm.
Una zona diáfana se considera
protegida por esta instalación cuando la longitud de la manguera
y el alcance del agua proyectada, estimado en 5 m, permite alcanzar a todo
punto de la misma. Si la zona está compartimentada, bastará
que la longitud de la manguera alcance a todo origen de evacuación.
20.4 Instalación de detección y alarma
Esta instalación hace posible
la transmisión de una señal (automáticamente mediante
detectores o manualmente mediante pulsadores) desde el lugar en que se
produce el incendio hasta una central vigilada, así como la posterior
transmisión de la alarma desde dicha central a los ocupantes, pudiendo
activarse dicha alarma automática y manualmente.
Contarán con una instalación de detección y alarma, los edificios, los establecimientos y las zonas destinados a los usos siguientes:
a) Vivienda, si la altura de evacuación
del edificio es mayor que 50 m.
La instalación cumplirá las condiciones siguientes:
a) Se dispondrán detectores automáticos de humos en las zonas siguientes:
- zona de trasteros cuya superficie total sea mayor que 50 m²;
- zonas de servicio a las viviendas tales como, salas de reunión, de juegos, de deportes, etc;
Si existe vivienda del conserje
es aconsejable que en ella se disponga una alarma para permitir un control
previo a la entrada en funcionamiento de la alarma general.
La instalación cumplirá las condiciones siguientes:
a) Se dispondrán pulsadores manuales de alarma de incendio en los pasillos, en las zonas de circulación, en el interior de los locales destinados a tratamiento intensivo y en los locales de riesgo alto y medio.
b) Se dispondrán detectores de humo en las zonas de hospitalización.
c) Se dispondrán detectores adecuados a la clase de fuego previsible, en el interior de todos los locales de riesgo especial.
d) Los equipos de control y señalización contarán con un dispositivo que permita la activación manual y automática de los sistemas de alarma y estarán situados en un local vigilado permanentemente. La activación automática de los sistemas de alarma podrá graduarse de forma tal que tenga lugar, como máximo, cinco minutos después de la activación de un detector o de un pulsador.
f) El sistema de alarma permitirá la transmisión de alarmas locales, de alarma general y de instrucciones verbales.
g) Cuando el edificio disponga de más
de 100 camas, deberá contar con comunicación telefónica
directa con el servicio de bomberos.
Se dispondrán detectores en
el interior de los locales y de las zonas de riesgo alto y pulsadores manuales
en todo el edificio. Los detectores serán térmicos o de humo,
según la clase de fuego previsible.
C.20.4.c) Uso Comercial
La instalación cumplirá las condiciones siguientes:
- En los edificios y establecimientos en que los que deban disponerse estas instalaciones, conforme al apartado 20.4.c), se dispondrán pulsadores manuales y detectores automáticos adecuados a la clase de fuego previsible, de tal forma que todo el edificio o establecimiento esté protegido por esta instalación.
- Los equipos de control y señalización dispondrán de un dispositivo que permita la activación tanto manual como automática de los sistemas de alarma, situado en un local permanentemente vigilado mientras el establecimiento permanezca abierto al público.
La activación automática de los sistemas de alarma debe poder graduarse de forma tal que tenga lugar, como máximo, 3 min después de la activación de un detector o de un pulsador.
- El sistema de alarma permitirá la transmisión de alarmas locales y de la alarma general.
Salvo en el caso contemplado en el
apartado C.4.2, los detectores automáticos térmicos pueden
sustituirse, cuando sean exigibles, por una instalación de rociadores
automáticos de agua.
La instalación cumplirá las condiciones siguientes:
- Se dispondrán pulsadores manuales en el interior de los locales de riesgo alto y medio.
- Se dispondrán detectores automáticos adecuados a la clase de fuego previsible en el interior de todos los locales de riesgo alto.
- Los equipos de control y señalización
tendrán un dispositivo que permita la activación manual y
automática de los sistemas de alarma.
La instalación cumplirá las condiciones siguientes:
a) En las habitaciones y en los pasillos se dispondrán detectores de humo. Cuando la altura de evacuación sea mayor que 28 m se instalarán pulsadores manuales en los pasillos.
b) En los locales de riesgo especial, se instalarán pulsadores manuales y detectores adecuados a la clase de fuego previsible.
c) Los equipos de control y señalización
contarán con un dispositivo que permita la activación manual
y automática de los sistemas de alarma. La activación automática
de los sistemas de alarma deberá poder graduarse de forma tal que
tenga lugar, como máximo, cinco minutos después de la activación
de un detector o de un pulsador.
g) Recintos de densidad elevada, si la ocupación es mayor que 500 personas.
No es necesario disponer detectores
térmicos cuando exista una instalación de rociadores automáticos
de agua.
20.5 Instalación de alarma
Esta instalación hace posible
la transmisión de una señal de alarma a los ocupantes del
edificio, activándose desde lugares de acceso restringido, para
que únicamente puedan ponerla en funcionamiento las personas que
tengan esta responsabilidad.
Estarán dotados con una instalación de alarma los edificios, los establecimientos y las zonas destinados a los usos siguientes:
a) Administrativo y Comercial, si la superficie total construida está comprendida entre 1.000 y 2.000 m².
b) Docente, si la superficie total
construida está comprendida entre 1.000 y 5.000 m².
20.6 Instalación de rociadores automáticos de agua
Estarán dotados con una instalación de rociadores automáticos de agua los edificios, los establecimientos y las zonas destinados a los usos siguientes:
a) Residencial cuya altura de evacuación
exceda de 28 m.
La instalación protegerá
la totalidad del edificio o establecimiento.
En general, los comercios destinados
a venta o exposición de productos escasamente combustibles, como
por ejemplo agencias de venta de coches, supermercados de alimentación,
no llegan a alcanzar el límite citado en el articulado. Por el contrario
en otros tipos de comercio, como los grandes almacenes, es previsible que
se supere dicha cifra en amplias zonas de los mismos.
En los edificios y establecimientos
que deban contar con una instalación de rociadores automáticos
de agua, ésta debe proteger íntegramente a todo sector de
incendios que incluya una zona de ventas en la que la carga de fuego sea
mayor que la señalada en el citado apartado, así como a los
locales de riesgo especial medio y alto citados en el artículo C.19.
A.20.6 Uso Administrativo
En los edificios y en los establecimientos cuya superficie construida sea mayor que 5.000 m², se dispondrá una instalación de rociadores automáticos de agua en los locales siguientes:
- Archivos de documentación, bancos de datos y almacenes de material de oficina en los que se prevea la existencia de un volumen de materias combustibles mayor que 100 m3;
- Locales de imprenta o de reprografía,
almacenes de mobiliario y talleres de mantenimiento en los que se prevea
la manipulación de productos combustibles, cuyo volumen sea mayor
que 500 m3.
Tanto las características de
los agentes extintores gaseosos como la utilización de los mismos
deberán garantizar la seguridad de los ocupantes y la protección
del medio ambiente.
La instalación de extinción
automática mediante agentes extintores gaseosos puede sustituir
a la instalación de rociadores automáticos de agua, en los
locales a los que se hace referencia en el apartado A.20.6.
La posibilidad que presenta el articulado
tiene por objeto evitar los daños que podría producir una
instalación de rociadores de agua en los bienes alojados en los
citados locales.
21.1 Dotación
1. Contarán con una instalación de alumbrado de emergencia las zonas siguientes:
a) Todos los recintos cuya ocupación sea mayor que 100 personas.
b) Los recorridos generales de evacuación de zonas destinadas a uso Residencial o a uso Hospitalario, y los de zonas destinadas a cualquier otro uso que estén previstos para la evacuación de más de 100 personas.
c) Todas las escaleras y pasillos protegidos, todos los vestíbulos previos y todas las escaleras de incendios.
d) Los aparcamientos para más de 5 vehículos, incluidos los pasillos y las escaleras que conduzcan desde aquellos hasta el exterior o hasta las zonas generales del edificio.
e) Los locales de riesgo especial señalados en el artículo 19 y los aseos generales de planta en edificios de acceso público.
f) Los locales que alberguen equipos generales de las instalaciones de protección.
g) Los cuadros de distribución
de la instalación de alumbrado de las zonas antes citadas.
Los recorridos de evacuación
de los edificios de uso Vivienda, excepto las unifamiliares, estarán
dotados con una instalación de alumbrado de emergencia.
Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo
con el apartado 7.1.1, el origen de evacuación de una vivienda se
encuentra en la puerta de acceso a ella, por lo que una vivienda unifamiliar
no tiene recorridos de evacuación en su interior.
La garantía que requiere
el articulado se refiere, fundamentalmente, a la conveniencia de situar
los mecanismos de control de la instalación de alumbrado normal
de forma que únicamente puedan ser manejados por personal adecuado
y de acuerdo con el régimen de uso de las zonas en cuestión.
21.2 Características
21.2.1 Generales
La instalación será fija, estará provista de fuente propia de energía y debe entrar automáticamente en funcionamiento al producirse un fallo de alimentación a la instalación de alumbrado normal de las zonas indicadas en el apartado anterior, entendiéndose por fallo el descenso de la tensión de alimentación por debajo del 70% de su valor nominal.
La instalación cumplirá las condiciones de servicio que se indica a continuación, durante 1 hora, como mínimo, a partir del instante en que tenga lugar el fallo.
- Proporcionará una iluminancia de 1 lx, como mínimo, en el nivel del suelo en los recorridos de evacuación, medida en el eje en pasillos y escaleras, y en todo punto cuando dichos recorridos discurran por espacios distintos de los citados.
- La iluminancia será, como mínimo, de 5 lx en los puntos en los que estén situados los equipos de las instalaciones de protección contra incendios que exijan utilización manual y en los cuadros de distribución del alumbrado.
- La uniformidad de la iluminación proporcionada en los distintos puntos de cada zona será tal que el cociente entre la iluminancia máxima y la mínima sea menor que 40.
- Los niveles de iluminación
establecidos deben obtenerse considerando nulo el factor de reflexión
sobre paredes y techos y contemplando un factor de mantenimiento que englobe
la reducción del rendimiento luminoso debido a la suciedad de las
luminarias y al envejecimiento de las lámparas.
Para cumplir las condiciones del articulado puede aplicarse la siguiente regla práctica para la distribución de las luminarias:
- Dotación: 5 lúmenes/m².
- Flujo luminoso de las luminarias: F ?30 lúmenes.
En las zonas de hospitalización
y en las de tratamiento intensivo, la instalación de alumbrado de
emergencia proporcionará una iluminancia no menor que 5 lx, durante
2 h, como mínimo, a partir del momento en que se produzca el fallo
de alimentación a la instalación de alumbrado normal.
Si la instalación se realiza
con aparatos o equipos autónomos automáticos, las características
exigibles a dichos aparatos y equipos serán las establecidas en
las normas UNE 20 062, UNE 20 392 y UNE-EN 60598-2-22.
Art. 22 Ascensor de emergencia
22.1 Dotación
En los edificios de uso Vivienda cuya
altura de evacuación sea mayor que 35 m existirá al menos
un ascensor que permita acceder a las plantas cuya altura supere la indicada
y que cumpla las condiciones de ascensor de emergencia.
Las zonas de hospitalización
y las de tratamiento intensivo cuya altura de evacuación sea mayor
que 15 m dispondrán, al menos, de un ascensor que cumpla las condiciones
de ascensor de emergencia.
El ascensor de emergencia tendrá
como mínimo una capacidad de carga de 630 kg, una superficie de
cabina de 1,40 m², una anchura de paso de 0,80 m y una velocidad tal
que permita realizar todo su recorrido en menos de 60 s.
Las dimensiones de la planta de la
cabina serán 1,20 m x 2,10 m, como mínimo.
Las dimensiones mínimas de la
cabina del ascensor de emergencia se establecen en el texto articulado
con objeto de que este ascensor, además de que pueda ser utilizado
en caso de incendio por el servicio de bomberos, tenga capacidad para evacuar
a pacientes en cama o camilla.
En caso de fallo del abastecimiento
normal, la alimentación eléctrica al ascensor de emergencia,
pasará a realizarse de forma automática desde una fuente
propia de energía que disponga de una autonomía de 1 h como
mínimo.
Apéndice 1
Resistencia al fuego de elementos
constructivos
En las tablas siguientes figuran los grados de resistencia al fuego de los muros y de los tabiques de una hoja, sin revestir y enfoscados con mortero de cemento o guarnecidos con yeso, con espesores de 1,5 cm, como mínimo.
Para soluciones constructivas con dos
o más hojas puede adoptarse como resistencia al fuego del conjunto,
la suma de los valores correspondientes a cada hoja.
Tabla 1
Resistencia al fuego de muros de hormigón sin revestir
Espesor del muro en cm 10 12 14 16 20 25 ³ 30
Resistencia al fuego (RF) 60 90 120
180 180 240 240
Tabla 2
Resistencia al fuego de muros y tabiques de fábrica de ladrillo cerámico o sílico-calcáreo
Espesor de la fábrica en cm
Con ladrillo hueco Con ladrillo macizo
Tipo de revestimiento 4-6 8-10 11-12 11-12 20-24
Sin revestir [1]
[1] [1] 180 240
Por la dos caras 30 90 120 180 240
Guarnecido Por la cara expuesta al fuego 60 120 180 240 240
Por las dos caras 90 180 240 240 240
Resistencia al fuego de muros y tabiques de fábrica de bloques de hormigón
Tipo de Tipo de Tipo de Espesor nominal Resistencia
cámara árido revestimiento en cm al fuego (RF)
Simple Silíceo Sin revestir 10 15
15 60
20 120
Calizo Sin revestir 10 60
15 90
20 180
Volcánico Sin revestir 12 120
20 180
Guarnecido cara expuesta al fuego 12 120
Guarnecido dos caras 9 180
Guarnecido cara expuesta al
fuego y enfoscado cara exterior 12 180
20 240
Arcilla
expandida Sin revestir 20 120
Doble Arcilla
expandida Sin revestir 20 240
Triple Silíceo Sin revestir
25 240
La determinación de la resistencia
al fuego de los elementos estructurales puede realizarse conforme a lo
establecido en los siguientes documentos del Comité Europeo de Normalización
(CEN):
- Para estructuras de acero: ENV 1993-1-2:
1995. Eurocódigo 3: Diseño de estructuras de acero. Parte
1-2: Resistencia al fuego.
- Para estructuras mixtas: ENV 1994-1-2:
1994. Eurocódigo 4: Diseño de estructuras mixtas. Parte 1-2:
Resistencia al fuego.
- Para estructuras de madera: ENV 1995-1-2:
1994. Eurocódigo 5: Diseño de estructuras de madera. Parte
1-2: Resistencia al fuego.
- Para estructuras de fábrica:
ENV 1996-1-2: 1995. Eurocódigo 6: Diseño de estructuras de
fábrica. Parte 1-2: Resistencia al fuego.
Apéndice 2
Accesibilidad y entorno de los edificios
Tanto el planeamiento urbanístico, como las condiciones de diseño y construcción de los edificios, en particular el entorno inmediato de estos, sus accesos, sus huecos en fachada y las redes de suministro de agua, deben posibilitar y facilitar la intervención de los servicios de extinción de incendios.
Corresponde a las autoridades locales
regular las condiciones que estimen precisas para cumplir lo anterior pero,
en ausencia de dicha regulación, se pueden adoptar las recomendaciones
que se indican en este apéndice.
2.1 Condiciones de aproximación
a los edificios
Los viales de aproximación a
los espacios de maniobra a los que se refiere el apartado 2.2 de este apéndice,
deben cumplir las condiciones siguientes:
- Altura mínima libre o gálibo 4 m
- Capacidad portante del vial 2.000
kp/m²
2.2 Condiciones del entorno de los
edificios
a) Los edificios con una altura de
evacuación descendente mayor que 9 m deben disponer de un espacio
de maniobra que cumpla las siguientes condiciones a lo largo de las fachadas
en las que estén situados los accesos principales:
- Altura libre la del edificio
- Separación máxima al edificio 10 m
- Distancia máxima hasta cualquier acceso principal al edificio 30 m
- Pendiente máxima 10%
- Capacidad portante del suelo 2.000 kp/m²
- Resistencia al punzonamiento del
suelo 10 t sobre 20 cm ?
El espacio de maniobra se debe mantener libre de mobiliario urbano, arbolado, jardines, mojones u otros obstáculos.
En edificios en manzana cerrada en
los que existan viviendas cuyos huecos estén abiertos exclusivamente
hacia patios o plazas interiores, deberá existir acceso a estos
para los vehículos del servicio de extinción de incendios.
Tanto las plazas o patios, como los accesos antes citados cumplirán
lo establecido en este apartado y en el 2.1 de este apéndice.
b) En zonas edificadas limítrofes o interiores a áreas forestales, deben cumplirse las condiciones siguientes:
- La zona edificada o urbanizada debe disponer preferentemente de dos vías de acceso alternativas, cada una de las cuales debe cumplir las condiciones expuestas en el apartado 2.1 de este apéndice.
- Cuando no se pueda disponer de las
dos vías alternativas indicadas en el párrafo anterior, el
acceso único debe finalizar en un fondo de saco de forma circular
de 12,50 m de radio, en el que se cumplan las condiciones expresadas en
el apartado 2.2.a) de este apéndice.
Las fachadas a las que se hace referencia en el apartado 2.2 de este apéndice, deben disponer de huecos que permitan el acceso desde el exterior al personal del servicio de extinción de incendios. Dichos huecos deben cumplir las condiciones siguientes:
a) Facilitar el acceso a cada una de las plantas del edificio, de forma que la altura del alféizar respecto del nivel de la planta a la que accede no sea mayor que 1,20 m.
b) Sus dimensiones horizontal y vertical debe ser, al menos, 0,80 m y 1,20 m, respectivamente. La distancia máxima entre los ejes verticales de dos huecos consecutivos no debe exceder de 25 m, medida sobre la fachada.
c) No se deben instalar en fachada
elementos que impidan o dificulten la accesibilidad al interior del edificio
a través de dichos huecos, a excepción de los elementos de
seguridad situados en los huecos de las plantas cuya altura de evacuación
no exceda de 9 m.
2.4 Redes de hidrantes exteriores
En el trazado de redes de abastecimiento de agua incluidas en actuaciones de planeamiento urbanístico, debe contemplarse una instalación de hidrantes la cual cumplirá las condiciones establecidas en el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios.
Los hidrantes deben estar situados en lugares fácilmente accesibles, fuera del espacio destinado a circulación y estacionamiento de vehículos, debidamente señalizados conforme a la Norma UNE 23 033 y distribuidos de tal manera que la distancia entre ellos medida por espacios públicos no sea mayor que 200 m.
La red hidráulica que abastece a los hidrantes debe permitir el funcionamiento simultáneo de dos hidrantes consecutivos durante dos horas, cada uno de ellos con un caudal de 1.000 l/min y una presión mínima de 10 m.c.a. En núcleos urbanos consolidados en los que no se pudiera garantizar el caudal de abastecimiento de agua, puede aceptarse que éste sea de 500 l/min, pero la presión se mantendrá en 10 m.c.a.
Si, por motivos justificados, la instalación
de hidrantes no pudiera conectarse a una red general de abastecimiento
de agua, debe haber una reserva de agua adecuada para proporcionar el caudal
antes indicado.
2.5 Instalación de hidrantes
1. Deben contar con la instalación
de al menos un hidrante los siguientes edificios o establecimientos:
- Los cines, teatros, auditorios y discotecas con superficie construida comprendida entre 500 y 10.000 m².
- Los recintos deportivos con superficie construida comprendida entre 5.000 y 10.000 m².
- Los de uso Comercial o de Garaje o Aparcamiento, con superficie construida comprendida entre 1.000 y 10.000 m².
- Los de uso Hospitalario o Residencial, con superficie construida comprendida entre 2.000 y 10.000 m².
- Los de uso Administrativo, Docente o Vivienda, con superficie construida comprendida entre 5.000 y 10.000 m².
- Cualquier edificio o establecimiento
de densidad elevada conforme al apartado 6.1 de esta norma básica
no mencionado anteriormente, con superficie construida comprendida entre
2.000 y 10.000 m².
2. Los hidrantes de la red pública
pueden tenerse en cuenta a efectos de cumplimiento de las dotaciones indicadas
en el punto anterior. En cualquier caso, los hidrantes que protejan a un
edificio deberán estar razonablemente repartidos por su perímetro,
ser accesibles para los vehículos del servicio de extinción
de incendios y, al menos, uno de ellos debe estar situado a no más
de 100 m de distancia de un acceso al edificio.
Apéndice 3
Normas UNE citadas en el texto
Las normas UNE que se relacionan en
el cuadro adjunto son de obligado cumplimiento, en los términos
que, en cada caso, se establezcan en el artículo o el apéndice
de esta norma básica en el que se citan.
Norma |
Título |
Artículo o apéndice en el que se cita |
Para clasificar los materiales de
construcción según su reacción al fuego.
UNE 23 727:1990 1R | Ensayos de reacción al fuego de los materiales de construcción. Clasificación de los materiales utilizados en la construcción. | 13.2, 17.2 |
UNE 23 735-2:1994
EXPERIMENTAL |
Ensayos de reacción al fuego de los materiales de construcción. Procesos de envejecimiento acelerado. Parte 2: Materiales textiles utilizados al abrigo de la intemperie. | 17.2 |
Para determinar la resistencia al
fuego de los elementos constructivos:
UNE 23 093:1981 1R | Ensayo de la resistencia al fuego de las estructuras y elementos de la construcción. | 13.1, 17.1 |
UNE 23 801:1979 | Ensayo de resistencia al fuego de elementos de construcción vidriados. | 17.1 |
UNE 23 802:1979 | Ensayos de resistencia al fuego de puertas y otros elementos de cierre de huecos. | 17,1 |
UNE 23 820:1993
EXPERIMENTAL |
Métodos de ensayo para determinar la estabilidad al fuego de las estructuras de acero protegidas. | 17.1 |
Para las características
de los aparatos autónomos de alumbrado de emergencia:
UNE 20 062:1993 1R | Aparatos autónomos
para alumbrado de emergencia con
lámparas de incandescencia. Prescripciones de funcionamiento. |
21.2 |
UNE 20 392:1993 1R | Aparatos autónomos para alumbrado de emergencia con lámparas de fluorescencia. Prescripciones de funcionamiento. | 21.2 |
UNE-EN 60598-2-22:1993
(EN 60598-2-22:1990)Luminarias. Parte 2: Requisitos particulares. Sección 22: Luminarias para alumbrado de emergencia. |
21.2 |
Para las características
de las señales indicativas de los medios de evacuación y
de los medios de protección:
UNE 23 033-1:1981 | Seguridad contra incendios. Señalización. | 12.1, 12.2, Apéndice 2 |
UNE 23 034:1988 | Seguridad contra incendios. Señalización de seguridad. Vías de evacuación. | 12.1 |
UNE 23 035-1:1995 | Seguridad contra incendios. Señalización fotoluminiscente. Medida y calificación. | 12.3 |
UNE 81 501:1981 | Señalización de seguridad en los lugares de trabajo. | 12.2 |
Para las tapas de registro de las
canalizaciones de servicios públicos:
UNE-EN 124:1995
*
|
Dispositivos
de cubrimiento y de cierre para zonas de
circulación utilizadas por peatones y vehículos. Principios de construcción, ensayos de tipo, marcado, control de calidad. |
Apéndice 2 |
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