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REGLAMENTO
DE INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS
Capítulo I Objeto y Ámbito de aplicación Artículo 1.
Es objeto del presente Reglamento establecer y definir las condiciones
que deben cumplir los aparatos, equipos y sistemas, así como su
instalación y mantenimiento empleados en la protección contra
incendios.
Capítulo II Acreditación del cumplimiento de las reglas de seguridad establecidas en este Reglamento Artículo 2.
El cumplimiento de las exigencias establecidas en este Reglamento par aparatos,
equipos, sistemas o sus componentes deberá justificarse, cuando
así se determine, mediante certificación de organismo de
control de posibilite la colocación de la correspondiente marca
de conformidad a normas.
Artículo 3.
Cuando se trate de productos procedentes de alguno de los Estados miembros
de la Comunidad Económica Europea, el Ministerio de Industria y
Energía aceptará que las marcas de conformidad a normas,
a que se refiere esta disposición, sean emitidad por un organismo
de normalización y/o certificación, oficialmente reconocido
en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, siempre
que ofrezca garantías técnicas, profesionales y de independencia
equivalentes a las exigidas por la legislación española.
Artículo 4. Los organismos a los que se refiere el artículo 2 remitirán al Ministerio de Industria y Energía y alas Comunidades Autónomas del territorio donde actúen, relación de las marcas de conformidad que en el mismo se señalan, las cuales serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado", sin perjuicio de la publicación, cuando corresponda, en los Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas.
En los mismos términos serán asimismo publicadas en el "Boletín
Oficial del Estado" las relaciones de los productos a los que se ha retirado
la marca.
Artículo 5. Si un fabricante o importador se considera perjudicado por la no concesión o la retirada de la marca de conformidad, podrá manifestar su disconformiad ante el organismo que la conceda y, en caso de desacuerdo, ante los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma. La Administración requerirá del organismo de control los antecedentes y practicara al interesado en la forma prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resolviendo en el plazo que a tal efecto establezca y, en su caso, en el plazo de tres meses si es o no correcta la actuación del mismo.
En tanto no se produzca una resolución expresa, por parte de la
Administración, favorable a la concesión o mantenimiento
de la marca de conformidad, el interesado no podrá comercializar
el producto objeto de la marca.
Artículo 6.
En caso de retirada de la marca, el fabricante, importador o persona responable
retirará del mercado el producto que se trate.
Artículo 7.
En el caso de aparatos, equipos o componentes de las instalaciones de protección
contra incendios procedentes de los Estados miembros de la Comunidad Económica
Europea, se considerará que satisfacen las especificaciones técnicas
de seguridad exigidas en este Reglamento si cumplen las disposiciones nacionales
vigentes en sus paises respectivos, siempre que éstas supongan un
nivel de seguridad para las personas y los bienes, reconocido como equivalente
por el Ministerio de Industria y Energía.
Artículo 8. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la Comunidad Autónoma correspondiente podrá llevar a cabo, por sí misma o a través de las entidades que designe, comprobaciones de tipo técnico, realizando los muestreos y ensayos que estime necesarios, a fin de verificar la adecuación del producto a los requisitos de seguridad establecidos en la presente reglamentación.
Cuando se compruebe que la utilización de un producto con marca
de conformidad resulta manifiestamente peligrosa, los servicios competentes
en materia de industria de la Comunidad Autónoma podrán ordenar,
cautelarmente, la puesta fuera de servicio del aparato, equipo o sistema
en que se haya puesto de manifiesto la situación peligrosa y, en
su caso, tramitará la cancelación de dicha marca.
Artículo 9.
No será necesaria la marca de conformidad de aparatos, equipos u
otros componentes cuando éstos se diseñen y fabriquen como
modelo único para una instalación determinada. No obstante,
habrá de presentarse ante los servicios competentes en materia de
industria de la Comunidad Autónoma, antes de la puesta en funcionamiento
del aparato, el equipo o el sistema o el componente, un proyecto firmado
por técnico titulado competente, en el que se especifiquen sus características
técnicas y de funcionamiento y se acredite el cumplimiento de todas
las prescripciones de seguridad exigidas por este Reglamento, realizándose
los ensayos y pruebas que correspondan.
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