Ultima Actualización: 

 
Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios
REAL DECRETO 1942/1993, de 1 de marzo
 
(BOE Nº 298 de 14 de Diciembre de 1993) 

REGLAMENTO DE INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS
 
 

Capítulo I

Objeto y Ámbito de aplicación


 
 

Artículo 1.

   Es objeto del presente Reglamento establecer y definir las condiciones que deben cumplir los aparatos, equipos y sistemas, así como su instalación y mantenimiento empleados en la protección contra incendios.
 


Capítulo II

Acreditación del cumplimiento de las reglas de seguridad establecidas en este Reglamento

Artículo 2.

   El cumplimiento de las exigencias establecidas en este Reglamento par aparatos, equipos, sistemas o sus componentes deberá justificarse, cuando así se determine, mediante certificación de organismo de control de posibilite la colocación de la correspondiente marca de conformidad a normas.
 
 

Artículo 3.

   Cuando se trate de productos procedentes de alguno de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, el Ministerio de Industria y Energía aceptará que las marcas de conformidad a normas, a que se refiere esta disposición, sean emitidad por un organismo de normalización y/o certificación, oficialmente reconocido en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, siempre que ofrezca garantías técnicas, profesionales y de independencia equivalentes a las exigidas por la legislación española.
 
 

Artículo 4.

   Los organismos a los que se refiere el artículo 2 remitirán al Ministerio de Industria y Energía y alas Comunidades Autónomas del territorio donde actúen, relación de las marcas de conformidad que en el mismo se señalan, las cuales serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado", sin perjuicio de la publicación, cuando corresponda, en los Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas.

   En los mismos términos serán asimismo publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" las relaciones de los productos a los que se ha retirado la marca.
 
 

Artículo 5.

   Si un fabricante o importador se considera perjudicado por la no concesión o la retirada de la marca de conformidad, podrá manifestar su disconformiad ante el organismo que la conceda y, en caso de desacuerdo, ante los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma.

   La Administración requerirá del organismo de control los antecedentes y practicara al interesado en la forma prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resolviendo en el plazo que a tal efecto establezca y, en su caso, en el plazo de tres meses si es o no correcta la actuación del mismo.

   En tanto no se produzca una resolución expresa, por parte de la Administración, favorable a la concesión o mantenimiento de la marca de conformidad, el interesado no podrá comercializar el producto objeto de la marca.
 
 

Artículo 6.

   En caso de retirada de la marca, el fabricante, importador o persona responable retirará del mercado el producto que se trate.
 
 

Artículo 7.

   En el caso de aparatos, equipos o componentes de las instalaciones de protección contra incendios procedentes de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, se considerará que satisfacen las especificaciones técnicas de seguridad exigidas en este Reglamento si cumplen las disposiciones nacionales vigentes en sus paises respectivos, siempre que éstas supongan un nivel de seguridad para las personas y los bienes, reconocido como equivalente por el Ministerio de Industria y Energía.
 
 

Artículo 8.

   De conformidad con el artículo 14 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la Comunidad Autónoma correspondiente podrá llevar a cabo, por sí misma o a través de las entidades que designe, comprobaciones de tipo técnico, realizando los muestreos y ensayos que estime necesarios, a fin de verificar la adecuación del producto a los requisitos de seguridad establecidos en la presente reglamentación.

   Cuando se compruebe que la utilización de un producto con marca de conformidad resulta manifiestamente peligrosa, los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma podrán ordenar, cautelarmente, la puesta fuera de servicio del aparato, equipo o sistema en que se haya puesto de manifiesto la situación peligrosa y, en su caso, tramitará la cancelación de dicha marca.
 
 

Artículo 9.

   No será necesaria la marca de conformidad de aparatos, equipos u otros componentes cuando éstos se diseñen y fabriquen como modelo único para una instalación determinada. No obstante, habrá de presentarse ante los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma, antes de la puesta en funcionamiento del aparato, el equipo o el sistema o el componente, un proyecto firmado por técnico titulado competente, en el que se especifiquen sus características técnicas y de funcionamiento y se acredite el cumplimiento de todas las prescripciones de seguridad exigidas por este Reglamento, realizándose los ensayos y pruebas que correspondan.
 
 

 

ccoo@upvnet.upv.es ## Comisiones Obreras en la Universidad Politécnica de Valencia


Volver al inicio de la WEB Volver a la página principal Acceso al servidor de la UPV Universidad Politécnica de Valencia