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Reglamento
de Instalaciones de Protección contra Incendios |
REAL
DECRETO 1942/1993, de 1 de marzo |
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(BOE
Nº 298 de 14 de Diciembre de 1993) |
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Capítulo
III
Instaladores
y Mantenedores
SECCIÓN
1ª INSTALADORES
Artículo
10.
La instalación de aparatos, equipos, sistemas y sus componentes,
a que se refiere este Reglamento, con excepción de los extintores
portátiles, se realizará por instaladores debidamente autorizados.
La Comunidad Autónoma correspondiente, llevará un libro Registro
en el que figurarán los instaladores autorizados.
Artículo
11.
1..
La inscripción en el Registro de Instaladores deberá solicitarse
a los servicios correspondientes en materia de industria de la Comunidad
Autónoma.
La solicitud incluirá, como mínimo:
a)
Relación de aparatos, equipos y sistemas de protección contraincendios
para cuya instalación se solicita la inscripción
b)
Documentación acreditativa de su plantilla de personal adecuada
a su nivel de actividad. Deberán contar con un técnico titulado,
responsable técnico, que acreditará su preparación
e idoneidad para desempeñar la actividad que solicita.
c)
Descripción de los medios materiales de que dispone para el desarrollo
de su actividad.
d)
Documentación acreditativa de haber concertado un seguro de responsabilidad
civil que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones.
2. A la
vista de los documentos presentados, previas las comprobaciones que se
estimen oportunas y si ello resulta satisfactorio, los servicios competentes
en materia de industria de la Comunidad Autónoma, procederán
a la inscripción correspondiente, indicando la clase de aparatos,
equipos y sistemas para los que se hace la inscripción y emitirá
un certificado acreditativo de la misma.
3.
Según lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley 21/1992,
las autorizaciones concedidas tendrán ámbito estatal.
4.
La validez de las inscripciones será de tres años prorrogables,
a partir de la primera inscripción, a petición del interesado,
por periodos iguales de tiempo, siempre que la empresa autorizada acredite
que sigue cumpliendo los requisitos exigidos. Si durante el periodo de
validez de la autorización se dejara de cumplir algún requisito,
podrá ser revocada o suspendida la autorización conseguida
en función de la gravedad del incumplimiento.
Artículo
12.
Con independencia de las obligaciones derivadas del cumplimiento de las
prescripciones establecidas en este Reglamento, relacionadas con la instalación
y montaje de equipos, aparatos y sistemas de protección contra incendios
que ejecuten los instaladores autorizados, éstos deberán
abstenerse de instalar los equipos, aparatos u otros componentes de los
sistemas de protección contra incendios que no cumplan las disposiciones
vigentes que le son aplicables, poniendo los hechos en conocimiento del
comprador o usuario de los mismos. No serán reanudados los trabajos
hasta que no sean corregidas las deficiencias advertidas.
SECCIÓN
2ª MANTENEDORES
Artículo
13.
El mantenimiento y reparación de aparatos, equipos y sistemas y
sus componentes, empleados en la protección contra incendios, deben
ser realizados por mantenedores autorizados.
La Comunidad Autónoma correspondiente llevará un Libro Registro
en el que figurarán los mantenedores autorizados.
Artículo
14.
1..
La inscripción en el Registro de Mantenedores deberá solicitarse
a los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma.
La solicitud incluirá como mínimo:
a)
Relación de aparatos, equipos y sistemas de protección contra
incendios, para cuyo mantenimiento se solicita la inscripción.
b)
Documentación acreditativa de su plantilla de personal, adecuada
a su nivel de actividad, que deberá contar con un técnico
titulado, responsable técnico, el cual acreditará su preparación
o idoneidad para desempeñar la actividad que solicita.
c)
Descripción de los medios materiales de que dispone para el desarrollo
de la actividad que solicita, incluyendo en todo caso el utillaje y repuestos
suficientes e idóneos para la ejecución eficaz de las operaciones
de mantenimiento.
d)
Tener cubierta mediante la correspondiente póliza de seguros, la
responsabilidad que pudiera derivarse de sus actuaciones.
2.. A
la vista de los documentos presentados, previas las comprobaciones que
se estimen oportunas y si ello resulta satisfactorio, los servicios competentes
en materia de industria de la Comunidad Autónoma procederán
a la inscripción correspondiente, indicando las clases de aparatos,
equipos y sistemas para los que se hace la inscripción y emitirá
un certificado acreditativo de la misma.
3..
Según lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley 21/1992,
las autorizaciones concedidas tendrán ámbito estatal.
4.
La validez de estas inscripciones será por tres años, prorrogables
a partir de la primera inscripción, a petición del interesado,
por periodos iguales de tiempo, una vez que la empresa autorizada acredite
que sigue cumpliendo los requisitos exigidos.
Si durante el periodo de validez de la autorización se dejara de
cumplir algún requisito, podrá ser revocada o suspendida
la autorización conseguida en función de la gravedad del
incumplimiento.
Artículo
15.
Los mantenedores autorizados adquirirán las siguientes obligaciones
en relación con los aparatos, equipos o sistemas cuyo mantenimiento
o reparación les sea encomendado:
a)
Revisar, mantener y comprobar los aparatos, equipos o instalaciones de
acuerdo con los plazos reglamentarios, utilizando recambios y piezas originales.
b)
Facilitar personal competente y suficiente cuando sea requerido para corregir
las deficiencias o averías que se produzcan en los aparatos, equipos
o sistemas cuyo mantenimiento tiene encomendado.
c)
Informar por escrito al titular de los aparatos, equipos o sistemas que
no ofrezcan garantía de correcto funcionamiento, preseten deficiencias
que no puedan ser corregidas durante el mantenimiento o no cumplan las
disposiciones vigentes que les sean aplicables. Dicho informe será
razonado tecnicamente.
d)
Conservar la documentación justificativa de las operaciones de mantenimiento
que realicen, sus fechas de ejecución, resultados e incidencias,
elementos sustituidos y cuanto se considere digno de mención para
conocer el estado de operatividad del aparato, equipo o sistema cuya conservación
se realice. Una copia de dicha documentación se entregará
al titular de los aparatos, sistemas o equipos.
e)
Comunicar al titular de los aparatos, equipos o sistemas, las fechas en
que corresponde efectuar las operaciones de mantenimiento periódicas.
Artículo
16.
Cuando el usuario de aparatos, equipos o sistemas acredite que dispone
de medios técnicos y humanos suficientes para efectuar el correcto
mantenimiento de sus instalaciones de protección contra incendios,
podrá adquirir la condición de mantenedor de las mismas,
si obtiene la autorización de los servicios competentes en materia
de industria de la Comunidad Autónoma.
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