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Capítulo IV Instalación, puesta en servicio y mantenimiento
Artículo 17. 1.. La instalación en los establecimientos y zonas de uso industrial de los aparatos, equipos y sistemas incluidos en este Reglamento requerirá, cuando así se especifique, la presentación de un proyecto o documentación, ante los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma. Artículo 18.
La puesta en funcionamiento de las instalaciones a las que se refiere el
apartado 1 del artículo anterior se hará de acuerdo con lo
previsto en el Real Decreto 2135/1980, no precisando otro requisito que
la presentación, ante los servicios competentes en materia de industria
de la Comunidad Autónoma, de un certificado de la empresa instaladora
emitido por un técnico titulado competente designado por la misma.
Artículo 19. Los aparatos, equipos, sistemas y sus componentes sujetos a este Reglamento se someterán a las revisiones de conservación que se establecen en el apéndice II, en el cual se determina, en cada caso, el tiempo máximo que podrá transcurrir entre dos revisiones o inspecciones consecutivas. Las actas de estas revisiones, firmadas por el técnico que ha procedido a las mismas, estarán a disposición de los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma al menos durante cinco años a partir de la fecha de su expedición.
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