Con ello
se trata de poner fin a la diáspora normativa que se había
iniciado tras la publicación de la LISOS en 1988 y que, en el caso
de la prevención de riesgos laborales, se había traducido
en la derogación expresa de un buen número de artículos
de la LISOS y la inclusión en la LPRL de los aspectos normativos
que en ellos estaban abordados. El nuevo Texto Refundido va a cumplir la
función contraria. Pero mientras el movimiento inicial fue acompañado
de una variación profunda del contenido del articulado (como correspondía
al hecho de la propia publicación de la LPRL), en el segundo caso
la recuperación de ese articulado se hace sin apenas variación
de los textos legales.
El grado de
cumplimiento del encargo.
El encargo
de integración se lleva a cabo, por lo tanto, perfectamente. Otra
cosa es la referencia a las idea de regularización, aclaración
y sistematización a que aludía la Ley 55/1999, de 29 de diciembre.
Es probable que las normas afectadas no necesitasen un regularización,
idea ésta un tanto vaga. Es igualmente probable que no precisarán
aclaración. Pero lo que es indudable es que merecían algún
tipo de sistematización. Aquí convendrá distinguir
dos planos.
a) La sistematización
que podríamos llamar horizontal, es decir, el tratamiento conjunto
y homogéneo de los aspectos que afectan a los distintos tipos de
infracciones, cualesquiera que sea su ámbito de producción.
El nuevo Reglamento,
es decir el nuevo Texto Refundido, agrupa el tratamiento de estas materias
en unos mismos artículos que agrupa en el Capitulo I (disposiciones
generales), el VI (responsabilidades y sanciones), el VII (disposiciones
comunes) y el VIII (procedimiento sancionador). La finalidad de sistematización
se cumple plenamente, por encima de las pormenorizaciones que para los
distintos tipos de regulaciones debe de hacerse dentro del contenido de
cada artículo. En este sentido casi podría hablarse de un
exceso de sistematización.
b) La sistematización
que pudiera llamarse vertical. Lla Ley de 30 de diciembre de 1998 que agregó
nuevos tipos de infracción, incluyó una serie de tipos que
se referían exclusivamente a los que podemos llamar colaboradores
de la prevención (servicios de prevención ajenos, entidades
auditoras y de formación).
De manera
similar a lo que se hace en las infracciones en materia de empresas de
trabajo temporal, distinguiendo las que pueden cometer estas y las que
pueden cometer las empresas usuarias, o en materia de seguridad social,
donde se separan las propias de los empresarios y trabajadores por cuenta
propia u asimilados, las de los trabajadores, los beneficiarios y
solicitantes de prestaciones, de las Mutuas y de las empresas colaboradoras,
debieran haberse distribuido en secciones distintas las infracciones de
los empresarios y asimilados (promotores y trabajadores por cuenta propia)
y las de los agentes colaboradores (servicios de prevención ajenos,
entidades auditoras y formadoras).
El que no
lo hiciera la Ley de 30 de diciembre de 1998 podía estar justificado
no solamente porque se hacía en una ley tan peculiar como son las
que acompañan a los presupuestos, sino porque se veía, de
alguna forma, forzada a respetar la estructura de una LPRL que no tuvo
que plantearse esta cuestión en su momento por no existir otras
infracciones que las de los empresarios. Para el Real Decreto Legislativo
de 4 de agosto de 2000 esta justificación no es de aplicación.
Más aún cuando el encargo se refería a una integración
de disposiciones debidamente sistematizadas.