Exposición de motivos.
TÍTULO PRELIMINAR Del ámbito de aplicación y principios
generales.
TÍTULO I De las Administraciones Públicas y sus relaciones.
TÍTULO II De los órganos de las Administraciones Públicas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN FINAL
1. La Constitución recoge en el título IV los principios que inspiran la actuación administrativa y garantizan el sometimiento pleno de su actividad a la Ley y al Derecho, y configura al Gobierno de la Nación como un órgano eminentemente político que dirige la Administración y ejerce la potestad reglamentaria. En el ordenamiento que tuvo su origen en el régimen autocrático precedente se venía reduciendo el Gobierno al Organo Superior en el que culmina la Administración del Estado y, en consecuencia, concibiéndolo como un mero apéndice o prolongación de la misma, con la que compartiría, en buena medida, su naturaleza administrativa. El artículo 97 de la Constitución arrumba definitivamente esta concepción y recupera para el Gobierno el ámbito político de la función de gobernar, inspirada en el principio de legitimidad democrática. Se perfilan así con nitidez los rasgos propios que definen al Gobierno y a la Administración como instituciones públicas constitucionalmente diferenciadas y los que establecen la subordinación de la Administración a la acción política de dirección del Gobierno. Es preciso ahora que el marco que regula el régimen jurídico de las Administraciones Públicas sea objeto de una adaptación normativa expresa que lo configure de forma armónica y concordante con los principios constitucionales. La Constitución garantiza el sometimiento de las Administraciones Públicas al principio de legalidad, tanto con respecto a las normas que rigen su propia organización, como al régimen jurídico, el procedimiento administrativo y el sistema de responsabilidad. Por otra parte, la Administración Local, cuyo régimen jurídico está establecido como básico en el mismo artículo 149.1.18.ª de la Constitución tiene una regulación específica en su actual Ley de Bases que no ofrece ninguna dificultad de adaptación a los objetivos de esta Ley y que no exige modificaciones específicas.
2. El artículo 149.1.18.ª de la Constitución distingue entre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, que habrán de garantizar al administrado un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas. La delimitación del régimen jurídico de las Administraciones Públicas se engloba en el esquema «bases más desarrollo» que permite a las Comunidades Autónomas dictar sus propias normas siempre que se ajusten a las bases estatales. Sin embargo, respecto al procedimiento administrativo común y al sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, aunque su formulación jurídica sea la manifestación expresa y la traducción práctica para los ciudadanos de la aplicación regular del propio régimen jurídico, la Constitución las contempla como una competencia normativa plena y exclusiva del Estado. La Ley recoge esta concepción constitucional de distribución de competencias y regula el procedimiento administrativo común, de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y fija las garantías mínimas de los ciudadanos respecto de la actividad administrativa. Esta regulación no agota las competencias estatales o autonómicas de establecer procedimientos específicos ratione materiae que deberán respetar, en todo caso, estas garantías. La Constitución establece la competencia de las Comunidades Autónomas para establecer las especialidades derivadas de su organización propia pero además, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, no se puede disociar la norma sustantiva de la norma de procedimiento, por lo que también ha de ser posible que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su derecho sustantivo, pues lo reservado al Estado no es todo procedimiento sino sólo aquel que deba ser común y haya sido establecido como tal. La regulación de los procedimientos propios de las Comunidades Autónomas habrán de respetar siempre las reglas del procedimiento que, por ser competencia exclusiva del Estado, integra el concepto de Procedimiento Administrativo Común. A este avanzado concepto responde la Ley que es de aplicación a todas las Administraciones Públicas y rigurosamente respetuosa con la distribución constitucional de competencias.
3. Con independencia de la Ley de 19 de octubre de 1889, que en su intento de uniformar el procedimiento constituyó un paso significativo en la evolución del Derecho público español aunque se plasmara en un amasijo de Reglamentos departamentales, la primera y única regulación del régimen jurídico y del procedimiento administrativo de la Administración Pública, en nuestro ordenamiento, es la contenida en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 y en la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 que constituyen, ciertamente, una aportación relevante en la configuración de nuestro Derecho Administrativo; en particular esta última. El marco jurídico que diseñan estas normas tiene como objeto explícito, sobre todo, la unificación de normas preexistentes, «...reunir en un texto único aplicable a todos los Departamentos Ministeriales ...», para garantizar una actuación común, casi didáctica, en el funcionamiento interno de la Administración, en el que la garantía de los particulares se contempla desde la unificación del procedimiento y desde el concepto de la autorización previa para el reconocimiento de un derecho o la satisfacción de un interés legítimo. La Constitución de 1978 alumbra un nuevo concepto de Administración, sometida a la Ley y al derecho, acorde con la expresión democrática de la voluntad popular. La Constitución consagra el carácter instrumental de la Administración, puesta al servicio de los intereses de los ciudadanos y la responsabilidad política del Gobierno correspondiente, en cuanto que es responsable de dirigirla. El régimen jurídico de las Administraciones Públicas debe establecerse desde este concepto y trascender a las reglas de funcionamiento interno, para integrarse en la sociedad a la que sirve como el instrumento que promueve las condiciones para que los derechos constitucionales del individuo y los grupos que integran la sociedad sean reales y efectivos. Pero además, el régimen jurídico no es neutral en una dinámica de modernización del Estado. El procedimiento administrativo es un instrumento adecuado para dinamizar su avance y, por lo tanto, las reglas esenciales del procedimiento son una pieza fundamental en el proceso de modernización de nuestra sociedad y de su Administración. Desde esta óptica, el cambio que opera la Ley es profundo y se percibe a lo largo de todo el articulado, en el que se ha respetado, incluso literalmente, los preceptos más consolidados en la técnica de la gestión administrativa. La recepción que la Ley opera del anterior ordenamiento constituye en sí misma un reconocimiento de la importancia que aquél tuvo en su día y que hoy, en buena parte, conserva. Pero junto a ello, resulta innegable la necesidad de introducir reformas profundas en esta materia que tengan en cuenta, tanto la multiplicidad de Administraciones Públicas a las que la Ley va dirigida, como la necesidad de ampliar y reforzar las garantías de los ciudadanos para la resolución justa y pronta de los asuntos.
4. La múltiple y compleja realidad que supone la coexistencia de la Administración del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las de las Entidades Locales, proyectando su actividad sobre un mismo espacio subjetivo y geográfico, hace necesario propiciar un acercamiento eficaz de los servicios administrativos a los ciudadanos. Objetivo que demanda a su vez una fluida relación entre las Administraciones Públicas y un marco jurídico de actuación común a todas ellas que permita a los particulares dirigirse a cualquier instancia administrativa con la certeza de que todas actúan con criterios homogéneos. La eficacia en el resultado de la actuación de esa realidad plural y compleja que son las Administraciones Públicas, hace que la cooperación entre ellas resulte un principio activo, no sólo deseable, sino indispensable a su funcionamiento. La cooperación es un deber general, la esencia del modelo de organización territorial del Estado autonómico, que se configura como un deber recíproco de apoyo y mutua lealtad que no es preciso que se justifique en preceptos concretos porque no puede imponerse, sino acordarse, conformarse o concertarse, siendo el principio que, como tal, debe presidir el ejercicio de competencias compartidas o de las que se ejercen sobre un mismo espacio físico. Esta necesaria cooperación institucional entre Administraciones Públicas permitirá, en el marco de la modernización de sus estructuras, la simplificación de todas ellas y, cuando sea posible, también la reducción de la organización territorial de la Administración General del Estado, en las Comunidades Autónomas que, por razón de su nivel competencial propio, hayan asumido la gestión de las materias en que se desarrollen las funciones de aquellos órganos territoriales.
5. Las nuevas corrientes de la ciencia de la organización aportan un enfoque adicional en cuanto mecanismo para garantizar la calidad y transparencia de la actuación administrativa, que configuran diferencias sustanciales entre los escenarios de 1958 y 1992. La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 pretendió modernizar las arcaicas maneras de la Administración española, propugnando una racionalización de los trabajo burocráticos y el empleo de «máquinas adecuadas, con vista a implantar una progresiva mecanización y automatismo en las oficinas públicas, siempre que el volumen de trabajo haga económico el empleo de estos procedimientos». Este planteamiento tan limitado ha dificultado el que la informatización, soporte y tejido nervioso de las relaciones sociales y económicas de nuestra época, haya tenido hasta ahora incidencia sustantiva en el procedimiento administrativo, por falta de reconocimiento formal de la validez de documentos y comunicaciones emitidos por dicha vía. El extraordinario avance experimentado en nuestras Administraciones Públicas en la tecnificación de sus medios operativos, a través de su cada vez mayor parque informático y telemático, se ha limitado al funcionamiento interno, sin correspondencia relevante con la producción jurídica de su actividad relacionada con los ciudadanos. Las técnicas burocráticas formalistas, supuestamente garantistas, han caducado, por más que a algunos les parezcan inamovibles, y la Ley se abre decididamente a la tecnificación y modernización de la actuación administrativa en su vertiente de producción jurídica y a la adaptación permanente al ritmo de las innovaciones tecnológicas.
6. El título I aborda las relaciones entre las Administraciones Públicas de carácter directo en unos casos y, en otros, formalizadas a través de los órganos superiores de Gobierno, a partir de las premisas de la lealtad constitucional y la colaboración que han de presidir aquéllas, consustancial al modelo de organización territorial del Estado implantado por la Constitución. Ello es condición inexcusable para articular el ordenado desenvolvimiento de la actividad administrativa desde el momento en que coexisten una diversidad de Administraciones que proyectan su actividad sobre el mismo ámbito territorial, personal y, en ocasiones, material, actividad que a la vez debe cumplir criterios de eficacia sin menoscabo de competencias ajenas. Conjugar esta pluralidad de factores obliga a intensificar las relaciones de cooperación, mediante la asistencia recíproca, el intercambio de información, las Conferencias sectoriales para la adopción de criterios o puntos de vista comunes al abordar los problemas de cada sector, o la celebración de convenios de colaboración, como aspectos generales que podrán ser susceptibles de concreción en los distintos sectores de la actividad administrativa. La Ley recoge estos aspectos, que ya han demostrado su fecundidad en la práctica, e introduce como novedad la figura del Convenio de Conferencia Sectorial, que propiciará el acuerdo multilateral para acciones sectoriales, sin menoscabo de su origen pactado, que requiere la conformidad expresa de todas las partes intervinientes. De este modo, las Conferencias sectoriales, sin sustituir o anular las facultades decisorias propias de cada Administración Pública, recibirán un nuevo impulso en el decisivo papel que ya están jugando en la consolidación del Estado de las Autonomías.
7. El título II dedica su capítulo I a regular los principios generales del régimen de los órganos administrativos, derivados de los principios superiores de indisponibilidad de la competencia, jerarquía y coordinación, en el marco de lo previsto por el artículo 103 de la Constitución. Plenamente respetuosa con la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas, la Ley se limita a regular el núcleo estricto de lo que constituye la normativa básica de toda organización administrativa, cuya observancia tiene efectos directos sobre la validez y eficacia de los actos administrativos. La misma perspectiva relativa a la autoorganización lleva a regular en el capítulo II, el régimen del funcionamiento de los órganos colegiados. Pero, además, la evolución más reciente de nuestra organización administrativa hacia fórmulas participativas, obliga a contemplar la nueva tipología de órganos colegiados cuya composición y funcionalidad no se ajusta a la regulación establecida por la anterior Ley, dictada en una circunstancia histórica y política en la que la participación de otras Administraciones o de organizaciones sociales, resultaba impensable. El capítulo III, que recoge las normas generales de abstención y recusación de las Autoridades y personal de las Administraciones Públicas, es corolario del mandato que la Constitución acoge en su artículo 103.1 cuando predica que la Administración Pública sirve, con objetividad, a los intereses generales. La normación común de las causas objetivas de abstención y recusación es tanto como garantizar el principio de neutralidad, que exige mantener los servicios públicos a cubierto de toda colisión entre intereses particulares e intereses generales.
8. El título III recoge las normas relativas a los interesados, con la amplitud que exige este concepto. Se regulan las especialidades de la capacidad de obrar en el ámbito del Derecho administrativo, la legitimación para intervenir en el procedimiento, la comparecencia a través de representantes y la pluralidad de interesados. Con ello se da cumplida respuesta a lo previsto en la Constitución, cuyo artículo 105, c), acoge el derecho de audiencia de los interesados como pieza angular del procedimiento administrativo.
9. El título IV, bajo el epígrafe «De la actividad de las Administraciones Públicas», contiene una trascendente formulación de los derechos de los ciudadanos en los procedimientos administrativos, ade más de los que les reconocen la Constitución y las Leyes. De esta enunciación cabe destacar como innovaciones significativas: La posibilidad de identificar a las autoridades y funcionarios bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos rompiendo la tradicional opacidad de la Administración, el derecho de formular alegaciones y de aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, el de no presentar los ya aportados a la Administración actuante, y el de obtener información y orientación sobre los condicionamientos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos que se propongan abordar. Incorpora, a continuación, las normas esenciales sobre el uso de las lenguas oficiales, regula el acceso a la información de los archivos y registros administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 105, b), de la Constitución, y aborda de manera frontal y decidida en contraposición a la timidez de las previsiones de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 la instalación en soporte informático de los registros generales, así como la integración informática de aquéllos con los restantes registros administrativos. En esta materia cobran especial relevancia los principios de cooperación, coordinación y colaboración, posibilitando el que los ciudadanos puedan presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a las Administraciones Públicas en los registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del Estado o a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, al margen de las restantes posibilidades ya establecidas o que se establezcan. A tal efecto se prevé que, mediante convenio de colaboración entre las Administraciones Públicas, se implanten sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen la compatibilidad informática y la transmisión telemática de los asientos. El derecho a la identificación de las autoridades y funcionarios bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, a que antes se hizo referencia, se complementa ahora con la posibilidad de solicitar la exigencia de responsabilidad por las anomalías en la tramitación. La Ley introduce un nuevo concepto sobre la relación de la Administración con el ciudadano, superando la doctrina del llamado silencio administrativo. Se podría decir que esta Ley establece el silencio administrativo positivo cambiando nuestra norma tradicional. No sería exacto. El objetivo de la Ley no es dar carácter positivo a la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirijan a ella. El carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido. El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que debe primar la eficacia sobre el formalismo, sólo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Unicamente, la citada regulación se complementa con la inclusión posterior, como supuesto de nulidad de pleno derecho, de los actos presuntos o expresos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Concluye el título IV con una abierta incorporación de las técnicas informáticas y telemáticas en la relación ciudadanoAdministración y resuelve los problemas que en materia de términos y plazos se planteaban a causa de la diversidad de calendarios de festividades.
10. Abre el título V el capítulo dedicado a las disposiciones administrativas, enunciando los principios generales de legalidad, jerarquía, publicidad e inderogabilidad singular del Reglamento. El capítulo II regula los requisitos de los actos administrativos, partiendo de los principios de competencia y legalidad, con expresión de los que requieren motivación, recogiendo su forma escrita como regla general. La eficacia, notificación y publicación de los actos administrativos se recoge en el capítulo III, abriendo la posibilidad de medios de notificación distintos a los tradicionales que, sin merma de las necesarias garantías de autenticidad, permitan su agilización mediante el empleo de las nuevas técnicas de transmisión de información, superándose la limitación de la exclusividad del domicilio como lugar de notificaciones. En el capítulo IV se regulan las causas y efectos de la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos. La Ley incluye, como causa de nulidad de pleno derecho, la lesión del contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, en virtud de la especial protección que a los mismos garantiza la Constitución.
11. El título VI regula la estructura general del procedimiento que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración. En el capítulo I se regula la iniciación, que podrá hacerse de oficio o por solicitud de los interesados. Las solicitudes de los interesados se abren a la posible utilización de medios telemáticos e, incluso audiovisuales, para facilitar su formulación, siempre que quede acreditada la autenticidad de su voluntad. Se regulan asimismo, en este capítulo, otras cuestiones conexas a la iniciación, como el período de información previa, las medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución, la acumulación de asuntos y la modificación o mejora voluntaria de los términos de la solicitud formulada por los interesados. El capítulo II, dedicado a la ordenación, recoge los criterios de celeridad e impulsión de oficio, y contiene un conjunto de reglas destinadas a simplificar y agilizar los trámites del procedimiento. La instrucción del procedimiento se recoge en el capítulo III mediante la regulación de las alegaciones, medios de prueba e informes. Recibe tratamiento específico el supuesto, cada vez más frecuente, de emisión de informes por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento, previendo que su no evacuación no paralizará necesariamente el procedimiento, a fin de evitar que la inactividad de una Administración redunde en perjuicio de los interesados. Recoge también este capítulo el trámite de audiencia, que se efectuará poniendo de manifiesto a los interesados la totalidad del expediente, salvo en lo que afecte a los supuestos de excepción del derecho de acceso a archivos y registros administrativos. El trámite de información pública, cuando lo requiera la naturaleza del procedimiento, se regula de modo netamente diferenciado de la audiencia, pues ni la comparecencia otorga, por sí misma, la condición del interesado, ni la incomparecencia enerva la vía de recurso para los que tengan esta condición.
12. El capítulo IV regula las formas y efectos de la finalización del procedimiento, a través de resolución, desistimiento, renuncia o caducidad. Se introduce la posibilidad de utilizar instrumentos convencionales en la tramitación y terminación de los procedimientos. La ejecutividad de los actos administrativos y los medios de ejecución forzosa quedan recogidos en el capítulo V. La autotutela de la Administración Pública, potestad que permite articular los medios de ejecución que garanticen la eficacia de la actividad administrativa, queda en todo caso subordinada a los límites constitucionales, debiendo adoptarse los medios precisos para la ejecución, de modo que se restrinja al mínimo la libertad individual y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
13. El título VII, «Revisión de los actos administrativos», establece una profunda modificación del sistema de recursos administrativos vigente hasta hoy, atendiendo los más consolidados planteamientos doctrinales, tanto en lo referente a la simplificación, como a las posibilidades del establecimiento de sistemas de solución de reclamaciones y recursos distintos a los tradicionales y cuya implantación se va haciendo frecuente en los países de nuestro entorno y que ya existen, en algún caso, en nuestro propio ordenamiento. El sistema de revisión de la actividad de las Administraciones Públicas que la Ley establece, se organiza en torno a dos líneas básicas: La unificación de los recursos ordinarios y el reforzamiento de la revisión de oficio por causa de nulidad. La primera línea supone establecer un solo posible recurso para agotar la vía administrativa, bien sea el ordinario que se regula en la Ley, o el sustitutivo que, con carácter sectorial, puedan establecer otras leyes. La revisión de oficio, por su parte, se configura como un verdadero procedimiento de nulidad, cuando se funde en esta causa, recogiendo la unanimidad de la doctrina jurisprudencial y científica.
14. El título IX regula los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del texto constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia. Efectivamente, la Constitución, en su artículo 25, trata conjuntamente los ilícitos penales y administrativos, poniendo de manifiesto la voluntad de que ambos se sujeten a principios de básica identidad, especialmente cuando el campo de actuación del derecho administrativo sancionador ha ido recogiendo tipos de injusto procedentes del campo penal no subsistentes en el mismo en aras al principio de mínima intervención. Entre tales principios destaca el de legalidad o «ratio democrático» en virtud del cual es el poder legislativo el que debe fijar los límites de la actividad sancionadora de la Administración y el de tipicidad, manifestación en este ámbito del de seguridad jurídica, junto a los de presunción de inocencia, información, defensa, responsabilidad, proporcionalidad, interdicción de la analogía, etc. Todos ellos se consideran básicos al derivar de la Constitución y garantizar a los administrados un tratamiento común ante las Administraciones Públicas, mientras que el establecimiento de los procedimientos materiales concretos es cuestión que afecta a cada Administración Pública en el ejercicio de sus competencias.
15. El título X, «De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus Autoridades y demás personal a su servicio», incorpora la regulación de una materia estrechamente unida a la actuación administrativa y que constituye, junto al principio de legalidad, uno de los grandes soportes del sistema. Se hace así realizar la previsión contenida en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución sobre el establecimiento de un «sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas». En lo que a la responsabilidad patrimonial se refiere, el proyecto da respuesta al pronunciamiento constitucional de indemnización de todas las lesiones que los particulares sufran en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, de acuerdo con las valoraciones predominantes en el mercado, estableciendo además la posibilidad de que hasta un determinado límite pueda hacerse efectiva en el plazo de treinta días, siempre que la valoración del daño y la relación de casualidad entre la lesión y el funcionamiento normal o anormal del servicio público sean inequívocos.
TÍTULO PRELIMINAR Del ámbito de aplicación y principios generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración Local.
2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica
propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones
Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración
Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente
Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el
resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.
Artículo 3. Principios generales.
1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses
generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación,
con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
2. Las Administraciones Públicas, en sus relaciones, se rigen
por el principio de cooperación, y en su actuación por los
criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.
3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los
órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los
correspondientes de las Entidades que integran la Administración
Local, la actuación de la Administración Pública respectiva
se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el
resto del ordenamiento jurídico. 4. Cada una de las Administraciones
Públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad
jurídica única.
TÍTULO I De las Administraciones Públicas y sus relaciones
Artículo 4. Principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas.
1. Las Administraciones Públicas, en el desarrollo de su actividad
y en sus relaciones recíprocas, deberán:
a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones
de sus competencias.
b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad
de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya
gestión esté encomendada a las otras Administraciones.
c) Facilitar a las otras Administraciones la información que
precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias
competencias.
d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia
activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz
ejercicio de sus competencias.
2. A efectos de lo dispuesto en las letras c) yd) del apartado anterior,
las Administraciones Públicas podrán solicitar cuantos datos,
documentos o medios probatorios se hallen a disposición del Ente
al que se dirija la solicitud. Podrán también solicitar asistencia
para la ejecución de sus competencias.
3. La asistencia requerida sólo podrá negarse cuando
el Ente del que se solicita no esté facultado para prestarla o cuando,
de hacerlo, causara un perjuicio grave a sus intereses o al cumplimiento
de sus propias funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicará
motivadamente a la Administración solicitante.
4. La Administración General del Estado, las de las Comunidades
Autónomas y las Entidades que integran la Administración
Local deberán colaborar y auxiliarse para aquellas ejecuciones de
sus actos que hayan de realizarse fuera de sus respectivos ámbitos
de competencias.
Artículo 5. Conferencias sectoriales.
1. A fin de asegurar en todo momento la necesaria coherencia de la actuación
de las Administraciones Públicas y, en su caso, la imprescindible
coordinación y colaboración, podrá convocarse a los
órganos de gobierno de las distintas Comunidades Autónomas
en Conferencia sectorial con el fin de intercambiar puntos de vista, examinar
en común los problemas de cada sector y las medidas proyectadas
para afrontarlos o resolverlos.
2. La convocatoria de la Conferencia se realizará por el Ministro
o Ministros que tengan competencias sobre la materia que vaya a ser objeto
de la Conferencia sectorial. La convocatoria se hará con antelación
suficiente y se acompañará del orden del día y, en
su caso, la documentación precisa para la preparación previa
de la Conferencia.
3. Los acuerdos que se adopten en una Conferencia sectorial irán
firmados por el Ministro o Ministros competentes y por los titulares de
los órganos de gobierno correspondientes de las Comunidades Autónomas.
En su caso, estos acuerdos podrán formalizarse bajo de denominación
de convenio de Conferencia sectorial.
Artículo 6. Convenios de colaboración.
1. El Gobierno de la Nación y los órganos de Gobierno
de las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios de
colaboración entre sí en el ámbito de sus respectivas
competencias.
2. Los instrumentos de formalización de los Convenios deberán
especificar, cuando así proceda:
a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica
con la que actúa cada una de las partes.
b) La competencia que ejerce cada Administración.
c) Su financiación.
d) Las actuaciones que se acuerde desarrollar para su cumplimiento.
e) La necesidad o no de establecer una organización para su
gestión.
f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga
si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio.
g) La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado
anterior, así como la forma de determinar las actuaciones en curso
para el supuesto de extinción.
3. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste
resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento
que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración.
Artículo 7. Consorcios.
1. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización
común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado
de personalidad jurídica.
2. Los Estatutos del consorcio determinarán los fines del mismo,
así como las particularidades del régimen orgánico,
funcional y financiero.
3. Los órganos de decisión estarán integrados
por representantes de todas las Entidades consorciadas, en la proporción
que se fije en los Estatutos respectivos.
4. Para la gestión de los servicios que se le encomienden podrán
utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación
aplicable a las Administraciones consorciadas.
Artículo 8. Efectos de los convenios.
1. Los convenios de Conferencia sectorial y los convenios de colaboración
en ningún caso suponen la renuncia a las competencias propias de
las Administraciones intervinientes.
2. Los convenios de Conferencia sectorial y los convenios de colaboración
celebrados obligarán a las Administraciones intervinientes desde
el momento de su firma, salvo que en ellos se establezca otra cosa. Tanto
los convenios de Conferencia sectorial como los convenios de colaboración
serán comunicados al Senado. Ambos tipos de convenios deberán
publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en el
«Diario Oficial» de la Comunidad Autónoma respectiva.
3. Las cuestiones litigiosas que puedan surgir en su interpretación
y cumplimiento, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.3,
serán de conocimiento y competencia del Orden Jurisdiccional de
lo ContenciosoAdministrativo y, en su caso, de la competencia del Tribunal
Constitucional.
Artículo 9. Relaciones con la Administración Local.
Las relaciones entre la Administración General del Estado o la Administración de la Comunidad Autónoma con las Entidades que integran la Administración Local, se regirán por la legislación básica en materia de Régimen Local, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en el presente Título.
Artículo10. Comunicaciones a las Comunidades Europeas.
Cuando en virtud de una obligación derivada de los Tratados de las Comunidades Europeas o de los actos de sus Instituciones, sea precisa la comunicación a éstas de disposiciones de carácter general, resoluciones, proyectos de disposiciones, o cualquier otra información cuyo envío resulte obligado por imperativo del Ordenamiento Jurídico Comunitario, la Administración Pública correspondiente procederá a su remisión en el plazo de quince días al órgano competente de la Administración General del Estado para realizar la comunicación a dichas Instituciones.
TÍTULO II De los órganos de las Administraciones Públicas
CAPÍTULO I Principios generales y competencia
Artículo 11. Creación de órganos administrativos.
1. Corresponde a cada Administración Pública delimitar,
en su propio ámbito competencial, las unidades administrativas que
configuran los órganos administrativos propios de las especialidades
derivadas de su organización.
2. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá
el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Determinación de su forma de integración en la Administración
Pública de que se trate y su dependencia jerárquica.
b) Delimitación de sus funciones y competencias.
c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta
en marcha y funcionamiento.
3. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación
de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente
la competencia de éstos.
Artículo 12. Competencia.
1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente
por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia,
salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen
en los términos previstos en ésta u otras leyes. La encomienda
de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen
alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí
de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.
2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los
órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros
jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos
y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución
de competencias.
3. Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración,
sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá
que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los
órganos inferiores competentes por razón de la materia y
del territorio, y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico
común.
Artículo 13. Delegación de competencias.
1. En cada Administración Pública se podrá acordar
la delegación del ejercicio de competencias atribuidas a sus órganos
administrativos en otros órganos, aunque no sean jerárquicamente
dependientes, cuando existan circunstancias de índole técnica,
económica, social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente.
2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación
las competencias relativas a:
a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado,
Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias
de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas.
b) La adopción de disposiciones de carácter general.
c) La resolución de recursos en los órganos administrativos
que hayan dictado los actos objeto de recurso.
d) Las materias en que así se determine por norma con rango
de Ley.
3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán
publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el
de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la
Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el
ámbito territorial de competencia de éste.
4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación
indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán
dictadas por el órgano delegante.
5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse
las competencias que se ejerzan por delegación, ni el ejercicio
de la competencia para resolver un asunto cuando se haya emitido con anterioridad
dictamen preceptivo acerca del mismo.
6. La delegación será revocable en cualquier momento
por el órgano que la haya conferido.
7. La delegación de competencias atribuidas a órganos
colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum
especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum.
Artículo 14. Avocación.
1. Los órganos superiores podrán avocar para sí
el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente
o por delegación a sus órganos administrativos dependientes,
cuando circunstancias de índole técnica, económica,
social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. En los supuesto
de delegación de competencias en órganos no jerárquicamente
dependientes, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente
por el órgano delegante.
2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo
motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento,
si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte.
Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá
impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución
del procedimiento.
Artículo 15. Encomienda de gestión.
1. La realización de actividades de carácter material,
técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos
o de las Entidades de derecho público podrá ser encomendada
a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración,
por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos
idóneos para su desempeño.
2. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad
de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo
responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos
actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en
los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.
3. La encomienda de gestión entre órganos administrativos
o Entidades de derecho público pertenecientes a la misma Administración
deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa
propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades
intervinientes. En todo caso el instrumento de formalización de
la encomienda de gestión y su resolución deberá ser
publicado, para su eficacia en el Diario Oficial correspondiente. Cada
Administración podrá regular los requisitos necesarios para
la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención
de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y
la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
4. Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos
y Entidades de distintas Administraciones se formalizará mediante
firma del correspondiente convenio entre ellas, salvo en el supuesto de
la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas
por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares,
que se regirá por la legislación de Régimen Local.
5. El régimen jurídico de la encomienda de gestión
que se regula en este artículo no será de aplicación
cuando la realización de las actividades enumeradas en el apartado
primero haya de recaer sobre personas físicas o jurídicas
sujetas a derecho privado, ajustándose entonces, en lo que proceda,
a la legislación correspondiente de contratos del Estado, sin que
puedan encomendarse a personas o Entidades de esta naturaleza actividades
que, según la legislación vigente, hayan de realizarse con
sujeción al derecho administrativo.
Artículo 16. Delegación de firma.
1. Los titulares de los órganos administrativos podrán,
en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones
y actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades
administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados
en el artículo 13.
2. La delegación de firma no alterará la competencia
del órgano delegante y para su validez no será necesaria
su publicación.
3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación
se hará constar la autoridad de procedencia.
4. No cabrá la delegación de firma en las resoluciones
de carácter sancionador.
Artículo 17. Suplencia.
1. Los titulares de los órganos administrativos podrán
ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad
por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos.
Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo
se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato
de quien dependa.
2. La suplencia no implicará alteración de la competencia.
Artículo 18. Coordinación de competencias.
1. Los órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias
propias ajustarán su actividad en sus relaciones con otros órganos
de la misma o de otras administraciones a los principios establecidos en
el artículo
4.1 de la Ley, y la coordinarán con la que pudiera corresponder
legítimamente a éstos, pudiendo recabar para ello la información
que precisen.
2. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones
Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán
ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque
no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra
Administración.
Artículo 19. Comunicaciones entre órganos.
1. La comunicación entre los órganos administrativos pertenecientes
a una misma Administración Pública se efectuará siempre
directamente, sin traslados ni reproducciones a través de órganos
intermedios.
2. Las comunicaciones entre los órganos administrativos podrán
efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción.
Artículo 20. Decisiones sobre competencia.
1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la
resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones
al órgano que considere competente, si éste pertenece a la
misma Administración Pública.
2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán
dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para
que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente.
Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente
para que requiera de inhibición al que esté conociendo del
asunto.
3. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse
entre órganos de una misma Administración no relacionados
jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado
el procedimiento administrativo.
Artículo 21. Instrucciones y órdenes de servicio.
1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades
de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones
y órdenes de servicio. Cuando una disposición específica
así lo establezca o se estime conveniente por razón de los
destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones
y órdenes de servicio se publicarán en el periódico
oficial que corresponda.
2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio
no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los
órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria
en que se pueda incurrir.
CAPÍTULO II Órganos colegiados
Artículo 22. Régimen.
1. El régimen jurídico de los órganos colegiados
se ajustará a las normas contenidas en el presente capítulo,
sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones
Públicas en que se integran.
2. Los órganos colegiados de las distintas Administraciones
Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses
sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas
Administraciones Públicas, cuenten o no con participación
de organizaciones representativas de intereses sociales podrán establecer
o completar sus propias normas de funcionamiento. Los órganos colegiados
a que se refiere este apartado quedarán integrados en la Administración
Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura
jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus
normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia
naturaleza del órgano colegiado.
Artículo 23. Presidente.
1. En cada órgano colegiado corresponde al Presidente:
a) Ostentar la representación del órgano.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias
y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su
caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente
antelación.
c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos
por causas justificadas.
d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos,
excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere el
número 2 del artículo 22, en que el voto será dirimente
si así lo establecen sus propias normas.
e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.
f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.
g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición
de Presidente del órgano.
2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el
Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda,
y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía,
antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes. Esta
norma no será de aplicación a los órganos colegiados
previstos en el número 2 del artículo 22 en que el régimen
de sustitución del Presidente debe estar específicamente
regulado en cada caso, o establecido expresamente por acuerdo del Pleno
del órgano colegiado.
Artículo 24. Miembros.
1. En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros:
a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho
horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones.
La información sobre los temas que figuren en el orden del día
estará a disposición de los miembros en igual plazo.
b) Participar en los debates de las sesiones.
c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así
como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No
podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades
o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan
la condición de miembros de órganos colegiados.
d) Formular ruegos y preguntas.
e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones
asignadas.
f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
2. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse
las funciones de representación reconocidas a éste, salvo
que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente
adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.
3. En caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra
alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado
serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera. Cuando se trate
de órganos colegiados a los que se refiere el número 2 del
artículo 22, las organizaciones representativas de intereses sociales
podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo
ante la Secretaría del órgano colegiado, con respecto a las
reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organización.
Artículo 25. Secretario.
1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá
ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la
Administración Pública correspondiente.
2. La designación y el cese, así como la sustitución
temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad
se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas
de cada órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo.
3. Corresponde al Secretario del órgano colegiado:
a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si es un funcionario,
y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un
miembro del mismo.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden
de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.
c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el
órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones
o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas
de las sesiones.
e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos
aprobados.
f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de
Secretario.
Artículo 26. Convocatorias y sesiones.
1. Para la válida constitución del órgano, a efectos
de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos,
se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o en su caso,
de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros, salvo
lo dispuesto en el punto 2 de este artículo. Cuando se trate de
los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo
22, el Presidente podrá considerar válidamente constituido
el órgano, a efectos de celebración de sesión, si
están presentes los representantes de las Administraciones Públicas
y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros
del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces.
2. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen
propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus
normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda
convocatoria y especificar para ésta el número de miembros
necesarios para constituir válidamente el órgano.
3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún
asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén
presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada
la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.
5. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo
podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para
que les sea expedida certificación de sus acuerdos.
Artículo 27. Actas.
1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará
acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes,
el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar
y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones,
así como el contenido de los acuerdos adoptados.
2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros
del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención
y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo,
cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra
de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o
en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda
fielmente con su intervención, haciéndose así constar
en el acta o uniéndose copia a la misma.
3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán
formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas,
que se incorporará al texto aprobado.
4. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan,
quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse
de los acuerdos.
5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión,
pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los
acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la
ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos
adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se
hará constar expresamente tal circunstancia.
CAPÍTULO III Abstención y recusación
Artículo 28. Abstención.
1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones
en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el
número siguiente de este artículo se abstendrán de
intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato,
quien resolverá lo procedente.
2. Son motivos de abstención los siguientes:
a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en
otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser
administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión
litigiosa pendiente con algún interesado.
b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de
afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los
administradores de entidades o sociedades interesadas y también
con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan
en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar
asociado con éstos para el asesoramiento, la representación
o el mandato.
c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de
las personas mencionadas en el apartado anterior.
d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el
procedimiento de que se trate.
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica
interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos
años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia
o lugar.
3. La actuación de autoridades y personal al servicio de las
Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención
no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan
intervenido.
4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas
en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que
se abstengan de toda intervención en el expediente.
5. La no abstención en los casos en que proceda dará
lugar a responsabilidad.
Artículo 29. Recusación.
1. En los casos previstos en el artículo anterior podrá
promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de
la tramitación del procedimiento.
2. La recusación se planteará por escrito en el que se
expresará la causa o causas en que se funda.
3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato
superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso,
el superior podrá acordar su sustitución acto seguido.
4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior
resolverá en el plazo de tres días, previos los informes
y comprobaciones que considere oportunos.
5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá
recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación
al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento.
TÍTULO III De los interesados
Artículo 30. Capacidad de obrar.
Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídicoadministrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.
Artículo 31. Concepto de interesado.
1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos
individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que
puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos,
puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el
procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos
y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos
en los términos que la Ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación
jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal
condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.
Artículo 32. Representación.
1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio
de representante, entendiéndose con éste las actuaciones
administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.
2. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en
representación de otra ante las Administraciones Públicas.
3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones
y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse
la representación por cualquier medio válido en derecho que
deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia
personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite
se presumirá aquella representación.
4. La falta o insuficiente acreditación de la representación
no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate,
siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del
plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano
administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso
así lo requieran.
Artículo 33. Pluralidad de interesados.
Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término.
Artículo 34. Identificación de interesados.
Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.
TÍTULO IV De la actividad de las Administraciones Públicas
CAPÍTULO I Normas generales
Artículo 35. Derechos de los ciudadanos.
Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas,
tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación
de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados,
y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las
Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten
los procedimientos.
c) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola
junto con los originales, así como a la devolución de éstos,
salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.
d) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad
Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto de
Ordenamiento Jurídico.
e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase
del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán
ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta
de resolución.
f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables
al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la
Administración actuante.
g) A obtener información y orientación acerca de los
requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes
impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
h) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas
en los términos previstos en la Constitución y en ésta
u otras Leyes.
i) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios,
que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento
de sus obligaciones.
j) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas
y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.
k) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las
Leyes.
Artículo 36. Lengua de los procedimientos.
1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración
General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior,
los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración
General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma
podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.
En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida
por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento,
y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará
en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados
se expedirán en la lengua elegida por los mismos.
2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua
se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica
correspondiente. En cualquier caso, deberán traducirse al castellano
los documentos que deban surtir efectos fuera del territorio de la Comunidad
Autónoma y los dirigidos a los interesados que así lo soliciten
expresamente.
3. Los expedientes o las partes de los mismos redactados en una lengua
cooficial distinta del castellano, cuando vayan a surtir efectos fuera
del territorio de la Comunidad Autónoma, deberán ser traducidos
al castellano por la Administración Pública instructora.
Artículo 37. Derecho de acceso a Archivos y Registros.
1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos
que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos,
cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora
o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales
expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la
solicitud.
2. El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad
de las personas estará reservado a éstas, que, en el supuesto
de observar que tales datos figuran incompletos o inexactos, podrán
exigir que sean rectificados o completados, salvo que figuren en expedientes
caducados por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos máximos
que determinen los diferentes procedimientos, de los que no pueda derivarse
efecto sustantivo alguno.
3. El acceso a los documentos de carácter nominativo que sin
incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren
en los procedimientos de aplicación del derecho, salvo los de carácter
sancionador o disciplinario, y que, en consideración a su contenido,
puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos,
podrá ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros
que acrediten un interés legítimo y directo.
4. El ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores
podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés
público, por intereses de terceros más dignos de protección
o cuando así lo disponga una Ley, debiendo, en estos casos, el órgano
competente dictar resolución motivada.
5. El derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los
siguientes expedientes:
a) Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno
del Estado o de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus
competencias constitucionales no sujetas a Derecho Administrativo.
b) Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o
la Seguridad del Estado.
c) Los tramitados para la investigación de los delitos cuando
pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades
de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén
realizando.
d) Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial
o industrial.
e) Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política
monetaria.
6. Se regirán por sus disposiciones específicas:
a) El acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materias
clasificadas.
b) El acceso a documentos y expedientes que contengan datos sanitarios
personales de los pacientes.
c) Los archivos regulados por la legislación del régimen
electoral.
d) Los archivos que sirvan a fines exclusivamente estadísticos
dentro del ámbito de la función estadística pública.
e) El Registro Civil y el Registro Central de Penados y Rebeldes y
los registros de carácter público cuyo uso esté regulado
por una Ley.
f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las Administraciones
Públicas por parte de las personas que ostenten la condición
de Diputado de las Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea legislativa
de Comunidad Autónoma o de una Corporación Local.
g) La consulta de fondos documentales existentes en los Archivos Históricos.
7. El derecho de acceso será ejercido por los particulares de
forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios
públicos debiéndose, a tal fin, formular petición
individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa,
salvo para su consideración con carácter potestativo, formular
solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias. No
obstante, cuando los solicitantes sean investigadores que acrediten un
interés histórico, científico o cultural relevante,
se podrá autorizar el acceso directo de aquéllos a la consulta
de los expedientes, siempre que quede garantizada debidamente la intimidad
de las personas.
8. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados
de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración,
previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.
9. Será objeto de periódica publicación la relación
de los documentos obrantes en poder de las Administraciones Públicas
sujetos a un régimen de especial publicidad por afectar a la colectividad
en su conjunto y cuantos otros puedan ser objeto de consulta por los particulares.
10. Serán objeto de publicación regular las instrucciones
y respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos
administrativos que comporten una interpretación del derecho positivo
o de los procedimientos vigentes a efectos de que puedan ser alegadas por
los particulares en sus relaciones con la Administración.
Artículo 38. Registros.
1. Los órganos administrativos llevarán un registro general
en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación
que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia.
También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos
y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.
2. Los órganos administrativos podrán crear en las unidades
administrativas correspondientes de su propia organización otros
registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y
comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general,
al que comunicarán toda anotación que efectúen. Los
asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción
o salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha
del día de la recepción o salida. Concluido el trámite
de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación
a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde
el registro que hubieran sido recibidas.
3. Los registros generales así como todos los registros que
las Administraciones Públicas establezcan para la recepción
de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos,
deberán instalarse en soporte informático. El sistema garantizará
la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe
expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación,
identificación del interesado, órgano administrativo remitente,
si procede y persona u órgano administrativo al que se envía,
y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación
que se registra. Asimismo, el sistema garantizará la integración
informática en el registro general de las anotaciones efectuadas
en los restantes registros del órgano administrativo.
4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan
a los órganos de las Administraciones Públicas podrán
presentarse:
a) En los registros de los órganos administrativos a que se
dirijan.
b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que
pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier
Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna
de las Entidades que integran la Administración Local si, en este
último caso, se hubiese suscrito el oportuno Convenio.
c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se
establezca.
d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares
de España en el extranjero.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. Mediante
convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones Públicas,
se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación
de registros que garanticen su compatibilidad informática y la transmisión
telemática de los asientos.
5. Cada Administración Pública establecerá los
días y el horario en que deben permanecer abiertos sus registros,
garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos
previsto en el artículo 35.
6. Podrán hacerse efectivas además de por otros medios,
mediante giro postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida
a la oficina pública correspondiente, cualesquiera tributos que
haya que satisfacer en el momento de la presentación de solicitudes
y escritos a las Administraciones Públicas.
7. Las Administraciones Públicas deberán hacer pública
y mantener actualizada una relación de las oficinas de registro
propias o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así
como los horarios de funcionamiento.
Artículo 39. Colaboración de los ciudadanos.
1. Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración
informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo
en los casos previstos por la Ley.
2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan
identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen
el deber de proporcionárselos a la Administración actuante.
Artículo 40. Comparecencia de los ciudadanos.
1. La comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas públicas
sólo será obligatoria cuando así esté previsto
en una norma con rango de Ley.
2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente
citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora
y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.
3. Las Administraciones Públicas, a solicitud del interesado,
le entregarán certificación haciendo constar la comparecencia.
Artículo 41. Responsabilidad de la tramitación.
1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio
de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución
o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su
tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover
los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno
de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos,
disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la
tramitación de procedimientos.
2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad
a la Administración Pública que corresponda.
Artículo 42. Obligación de resolver.
1. La Administración está obligada a dictar resolución
expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados así
como en los procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción
y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado. Están
exceptuados de esta obligación los procedimientos en que se produzca
la prescripción, la caducidad, la renuncia o el desistimiento en
los términos previstos en esta Ley, así como los relativos
al ejercicio de derechos que sólo deba ser objeto de comunicación
y aquéllos en los que se haya producido la pérdida sobrevenida
del objeto del procedimiento.
2. El plazo máximo para resolver las solicitudes que se formulen
por los interesados será el que resulte de la tramitación
del procedimiento aplicable en cada caso. Cuando la norma de procedimiento
no fije plazos, el plazo máximo de resolución será
de tres meses. Cuando el número de solicitudes formuladas impidan
razonablemente el cumplimiento de los plazos previstos en el procedimiento
aplicable o el plazo máximo de resolución, el órgano
competente para instruir o, en su caso, resolver las solicitudes, podrá
proponer la ampliación de los plazos que posibilite la adopción
de una resolución expresa al órgano competente para resolver
o, en su caso, al órgano jerárquicamente superior. La ampliación
de los plazos a que se refiere este artículo no podrá ser
superior al plazo inicialmente establecido en la tramitación del
procedimiento. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación
de plazos no cabrá recurso alguno.
3. Los titulares de los órganos administrativos que tengan la
competencia para resolver los procedimientos que se tramiten y el personal
al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo
el despacho de los asuntos, son responsables directos de que la obligación
de resolución expresa se haga efectiva en los plazos establecidos.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo dará lugar
a la exigencia de responsabilidad disciplinaria o, en su caso, será
causa de remoción del puesto de trabajo.
Artículo 43. Actos presuntos.
1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, si venciese
el plazo de resolución, y el órgano competente no la hubiese
dictado expresamente, se producirán los efectos jurídicos
que se establecen en este artículo. El vencimiento del plazo de
resolución no exime a las Administraciones Públicas de la
obligación de resolver, pero deberán abstenerse de hacerlo
cuando se haya emitido la certificación a que se refiere el artículo
44.
2. Cuando en los procedimientos iniciados en virtud de solicitudes
formuladas por los interesados no haya recaído resolución
en plazo, se podrán entender estimadas aquéllas en los siguientes
supuestos:
a) Solicitudes de concesión de licencias y autorizaciones de
instalación, traslado o ampliación de empresas o centros
de trabajo.
b) Solicitudes cuya estimación habilitaría al solicitante
para el ejercicio de derechos preexistentes, salvo que la estimación
tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros
facultades relativas al dominio público o al servicio público,
en cuyo caso se entenderán desestimadas.
c) En todos los casos, las solicitudes en cuya normativa de aplicación
no se establezca que quedarán desestimadas si no recae resolución
expresa.
3. Cuando en los procedimientos iniciados en virtud de solicitudes
formuladas por los interesados no haya recaído resolución
en plazo, se podrá entender desestimada la solicitud en los siguientes
supuestos:
a) Procedimientos de ejercicio del derecho de petición del artículo
29 de la Constitución.
b) Resolución de recursos administrativos. Ello no obstante,
cuando el recurso se haya interpuesto contra la desestimación presunta
de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado
el recurso si llegado el plazo de resolución de éste el órgano
administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el
mismo.
4. Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles
de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán
caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud
de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente
para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde
el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los
casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable
al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del
plazo para resolver el procedimiento.
5. Cada Administración, para mejor conocimiento de los ciudadanos,
podrá publicar de acuerdo con el régimen de actos presuntos
previsto en la presente Ley una relación de los procedimientos en
que la falta de resolución expresa produce efectos estimatorios
y de aquellos en que los produce desestimatorios.
Artículo 44. Certificación de actos presuntos.
1. Los actos administrativos presuntos se podrán hacer valer
tanto ante la Administración como ante cualquier otra persona, natural
o jurídica, pública o privada.
2. Para su eficacia, los interesados o la propia Administración
deberá acreditar los actos presuntos mediante certificación
emitida por el órgano competente que debió resolver expresamente
el procedimiento, que deberá extenderla inexcusablemente en el plazo
de veinte días desde que le fue solicitada salvo que en dicho plazo
haya dictado resolución expresa, sin que se pueda delegar esta competencia
específica. La certificación de actos presuntos de órganos
colegiados se emitirá por los Secretarios de los mismos, o por las
personas que tengan atribuidas sus funciones. La no emisión, cuando
proceda de la certificación dentro del plazo y con los requisitos
establecidos, una vez solicitada en debida forma, será considerada
como falta muy grave.
3. La certificación que se emita deberá ser comprensiva
de la solicitud presentada o del objeto del procedimiento seguido, de la
fecha de iniciación, del vencimiento del plazo para dictar resolución
y de los efectos generados por la ausencia de resolución expresa.
Si la certificación no fuese emitida en el plazo establecido en
el número anterior, los actos presuntos serán igualmente
eficaces y se podrán acreditar mediante la exhibición de
la petición de la certificación sin que quede por ello desvirtuado
el carácter estimatorio o desestimatorio legalmente establecido
para el acto presunto.
4. Los interesados podrán solicitar la certificación
correspondiente a partir del día siguiente al del vencimiento del
plazo en que debió dictarse la resolución y podrán
solicitar de la Administración que se exijan las responsabilidades
correspondientes.
5. Los plazos para interponer recursos administrativos y contenciosoadministrativos
respecto de los actos presuntos se contarán a partir del día
siguiente a la recepción de la certificación, y si ésta
no fuese emitida en plazo, a partir del día siguiente al de finalización
de dicho plazo.
Artículo 45. Incorporación de medios técnicos.
1. Las Administraciones Públicas impulsarán el empleo
y aplicación de las técnicas y medios electrónicos,
informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad
y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización
de estos medios establecen la Constitución y las Leyes.
2. Cuando sea compatible con los medios técnicos de que dispongan
las Administraciones Públicas, los ciudadanos podrán relacionarse
con ellas para ejercer sus derechos a través de técnicas
y medios electrónicos, informáticos o telemáticos
con respecto de las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento.
3. Los procedimientos que se tramiten y terminen en soporte informático
garantizarán la identificación y el ejercicio de la competencia
por el órgano que la ejerce.
4. Los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos
y telemáticos que vayan a ser utilizados por las Administraciones
Públicas para el ejercicio de sus potestades, habrán de ser
previamente aprobados por el órgano competente, quien deberá
difundir públicamente sus características.
5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios
electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones
Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales
almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia
de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad
y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado,
así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos
por ésta u otras Leyes.
Artículo 46. Validez y eficacia de documentos y copias.
1. Cada Administración Pública determinará reglamentariamente
los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición
de copias auténticas de documentos públicos o privados.
2. Las copias de cualesquiera documentos públicos gozarán
de la misma validez y eficacia que éstos siempre que exista constancia
de que sean auténticas.
3. Las copias de documentos privados tendrán validez y eficacia,
exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones
Públicas, siempre que su autenticidad haya sido comprobada.
4. Tienen la consideración de documento público administrativo
los documentos válidamente emitidos por los órganos de las
Administraciones Públicas.
CAPÍTULO II Términos y plazos
Artículo 47. Obligatoriedad de términos y plazos.
Los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.
Artículo 48. Cómputo.
1. Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen
por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose
del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos
se señalen por días naturales, se hará constar esta
circunstancia en las correspondientes notificaciones.
2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán
de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente
a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo
expira el último día del mes.
3. Cuando el último día del plazo sea inhábil,
se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
4. Los plazos expresados en días se contarán a partir
del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación
o publicación del acto de que se trate o, en su caso, de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 44.5. Los restantes plazos se contarán
a partir del día de la notificación o publicación
del correspondiente acto salvo que en él se disponga otra cosa y,
respecto de los plazos para iniciar un procedimiento, a partir del día
de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los
registros del órgano administrativo competente.
5. Cuando un día fuese hábil en el Municipio o Comunidad
Autónoma en que residiese el inte-resado, e inhábil en la
sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará
inhábil en todo caso.
6. La declaración de un día como inhábil a efectos
de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento
de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización
del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.
7. La Administración General del Estado y las Administraciones
de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario
laboral oficial, fijarán en su respectivo ámbito el calendario
de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos.
El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá
los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración
Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será
de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del
comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros
medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos.
Artículo 49. Ampliación.
1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá
conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación
de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si
las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de
tercero. Se excluyen de las ampliaciones reguladas en este artículo
las ampliaciones a que hace referencia el artículo 42.2.
2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido
se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las
misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como aquellos
que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún
trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes
fuera de España.
Artículo 50. Tramitación de urgencia.
1. Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá
acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación
al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán
a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo
los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
2. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la
aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.
TÍTULO V De las disposiciones y los actos administrativos
CAPÍTULO I Disposiciones administrativas
Artículo 51. Jerarquía y competencia.
1. Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución
o las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los
Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes
Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar
los preceptos de otra de rango superior.
3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de
jerarquía que establezcan las leyes.
Artículo 52. Publicidad e inderogabilidad singular.
1. Para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones administrativas
habrán de publicarse en el Diario oficial que corresponda.
2. Las resoluciones administrativas de carácter particular no
podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter
general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas.
CAPÍTULO II Requisitos de los actos administrativos
Artículo 53. Producción y contenido.
1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas,
bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el
órgano competente ajustándose al procedimiento establecido.
2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por
el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a
los fines de aquéllos.
Artículo 54. Motivación.
1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos
de derecho:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de
actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas
a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes
o del dictamen de órganos consultivos.
d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el
motivo de ésta.
e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia
o de ampliación de plazos.
f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales,
así como los que deban serlo en virtud de disposición legal
o reglamentaria expresa.
2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos
selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad
con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo
en todo caso quedar acreditados en el procedimiento los funcionamientos
de la resolución que se adopte.
Artículo 55. Forma.
1. Los actos administrativos se producirán por escrito a menos
que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión
y constancia.
2. En los casos en que los órganos administrativo ejerzan su
competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea
necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano
inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación
del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones,
el titular de la competencia deberá autorizar una relación
de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.
3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma
naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán
refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente,
que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen
los efectos del acto para cada interesado.
CAPÍTULO III Eficacia de los actos
Artículo 56. Ejecutividad.
Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 57. Efectos.
1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho
Administrativo se presumirán válidos y producirán
efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga
otra cosa.
2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el
contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación
o aprobación superior.
3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a
los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y,
asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que
los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga
la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos
de otras personas.
Artículo 58. Notificación.
1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos
administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos
previstos en el artículo siguiente.
2. Toda notificación deberá ser cursada en el plazo de
diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado,
y deberá contener el texto íntegro de la resolución,
con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa,
la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de
que los interesados pueden ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen
procedente.
3. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de
la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento
del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación,
o interpongan el recurso procedente.
Artículo 59. Práctica de la notificación.
1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que
permita tener constancia de la recepción por el interesado o su
representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido
del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada
se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación
se practicará en el lugar que éste haya señalado a
tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier
lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto
en el apartado primero de este artículo. Cuando la notificación
se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste
en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse
cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y
haga constar su identidad.
3. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación
de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente,
especificándose las circunstancias del intento de notificación
y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el
procedimiento.
4. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se
ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el
punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación,
no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por
medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su
último domicilio y en el «Boletín Oficial del Estado»,
de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea
la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito
territorial del órgano que lo dictó. En el caso de que el
último domicilio conocido radicara en un país extranjero,
la notificación se efectuará mediante su publicación
en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular
de la Embajada correspondiente. Las Administraciones Públicas podrán
establecer otras formas de notificación complementarias a través
de los restantes medios de difusión, que no excluirán la
obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.
5. La publicación, en los términos del artículo
siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos
efectos en los siguientes casos:
a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada
de personas o cuando la Administración estime que la notificación
efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación
a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación
efectuada.
b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo
o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria
del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o
medio de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones,
careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.
Artículo 60. Publicación.
1. Los actos administrativos serán objeto de publicación
cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento
o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas
por el órgano competente.
2. La publicación de un acto deberá contener los mismos
elementos que el punto 2 del artículo 58 exige respecto de las notificaciones.
Será también aplicable a la publicación lo establecido
en el punto 3 del mismo artículo. En los supuestos de publicaciones
de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma
conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los
aspectos individuales de cada acto.
Artículo 61. Indicación de notificaciones y publicaciones. Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.
CAPÍTULO IV Nulidad y anulabilidad
Artículo 62. Nulidad de pleno derecho.
1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno
derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades
susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por
razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten
como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente de procedimiento
legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales
para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico
por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los
requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquiera otro que se establezca expresamente en una disposición
de rango legal.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones
administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras
disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias
reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Artículo 63. Anulabilidad.
1. Son anulables los actos de la Administración que incurran
en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso
la desviación de poder.
2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará
la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables
para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo
establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del
acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
Artículo 64. Transmisibilidad.
1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los
sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.
2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará
la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la
parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo
no hubiera sido dictado.
Artículo 65. Conversión de actos viciados.
Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.
Artículo 66. Conservación de actos y trámites.
El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.
Artículo 67. Convalidación.
1. La Administración podrá convalidar los actos anulables,
subsanando los vicios de que adolezcan.
2. El acto de convalidación producirá efecto desde su
fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos
administrativos.
3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad,
la convalidación podrá realizarse por el órgano competente
cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.
4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización,
podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma
por el órgano competente.
TÍTULO VI De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos
CAPÍTULO I Iniciación del procedimiento
Artículo 68. Clases de iniciación.
Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.
Artículo 69. Iniciación de oficio.
1. Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del
órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia
de orden superior, a petición razonada de otros órganos o
por denuncia.
2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el
órgano competente abrir un período de información
previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la
conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
Artículo 70. Solicitudes de iniciación.
1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que
lo represente, así como la identificación del medio preferente
o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad,
la solicitud.
c) Lugar y fecha.
d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de
su voluntad expresada por cualquier medio.
e) Organo, centro o unidad administrativa a la que se dirige.
2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas
tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar,
podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las
normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra
cosa.
3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los
interesados en las oficinas de la Administración, podrán
éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de
presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure
la fecha de presentación anotada por la oficina.
4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos
y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos
que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos.
Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos
en las dependencias administrativas. Los solicitantes podrán acompañar
los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos
del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta
por el órgano al que se dirijan.
Artículo 71. Subsanación y mejora de la solicitud.
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos
que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso,
por la legislación específica aplicable, se requerirá
al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta
o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de
que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de
su petición, archivándose sin más trámite,
con los efectos previstos en el artículo 42.1.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia
competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta
cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano,
cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades
especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados,
el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación
o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ellos
se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
Artículo 72. Medidas provisionales.
1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente
para resolverlo, podrá adoptar las medidas provisionales que estime
oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera
recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.
2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar
perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados
o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
Artículo 73. Acumulación.
El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
CAPÍTULO II Ordenación del procedimiento
Artículo 74. Impulso.
1. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará
de oficio en todos sus trámites.
2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso
de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que
por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada
en contrario, de la que quede constancia. El incumplimiento de lo dispuesto
en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad
disciplinaria del infractor o, en su caso, será causa de remoción
del puesto de trabajo.
Artículo 75. Celeridad.
1. Se acordarán en un solo acto todos los trámites que,
por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no
sea obligado su cumplimiento sucesivo.
2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros
órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada
el plazo legal establecido al efecto.
Artículo 76. Cumplimiento de trámites.
1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados
deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la
notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en
la norma correspondiente se fije plazo distinto.
2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos
de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración
lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo
de diez días para cumplimentarlo.
3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores,
se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite
correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del
interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes
o dentro del día que se notifique la resolución en la que
se tenga por transcurrido el plazo.
Artículo 77. Cuestiones incidentales.
Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.
CAPÍTULO III Instrucción del procedimiento
SECCION 1.ª Disposiciones generales
Artículo 78. Actos de instrucción.
1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación,
conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales
deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio
por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho
de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención
o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.
2. Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que
se incorporen a la instrucción de un procedimiento deberán
reunir las garantías legalmente establecidas para estas técnicas
de información así como la identificación técnica
del procedimiento seguido para la obtención de estos resultados.
Artículo 79. Alegaciones.
1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento
anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos
u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta
por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta
de resolución.
2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos
de tramitación y, en especial, los que supongan paralización,
infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión
de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución
definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere
razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad
disciplinaria.
SECCION 2.ª Prueba
Artículo 80. Medios y período de prueba.
1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.
2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos
alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija,
el instructor del mismo acordará la apertura de un período
de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a
diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.
3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar
las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente
improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
Artículo 81. Práctica de prueba.
1. La Administración comunicará a los interesados, con
antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para
la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.
2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y
hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso,
de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.
3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse
pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la
Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los
mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada
la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo
los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.
SECCION 3.ª Informes
Artículo 82. Petición.
1. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán
aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los
que se juzguen necesaris para resolver, citándose el precepto que
los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.
2. En la petición de informe se concretará el extremo
o extremos acerca de los que se solicita.
Artículo 83. Evacuación.
1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán
facultativos y no vinculantes.
2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días,
salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos
del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.
3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio
de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán
proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe
solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes
para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá
interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.
4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración
Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar
el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera
el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir
las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser
tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.
SECCION 4.ª Participación de los interesados
Artículo 84. Trámite de audiencia.
1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar
la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los
interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a
las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5.
2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior
a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones
que estimen pertinentes.
3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su
decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos
o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando
no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución
otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
Artículo 85. Actuación de los interesados.
1. Los actos de instrucción que requieran la intervención
de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte
más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo
posible, con sus obligaciones laborales o profesionales.
2. Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de
asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.
3. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las
medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción
y de igualdad de los interesados en el procedimiento.
Artículo 86. Información pública.
1. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento,
cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un
período de información pública.
2. A tal efecto, se anunciará en el «Boletín Oficial
del Estado», de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia
respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica
pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde. El
anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará
el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá
ser inferior a veinte días.
3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los
interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución
definitiva del procedimiento. La comparecencia en el trámite de
información pública no otorga, por sí misma, la condición
de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones
en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración
una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas
alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.
4. Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas
podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación
de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones
y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración
de las disposiciones y actos administrativos.
CAPÍTULO IV Finalización del procedimiento
SECCIÓN 1.ª Disposiciones generales
Artículo 87. Terminación.
1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento,
la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia
no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración
de caducidad.
2. También producirá la terminación del procedimiento
la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución
que se dicte deberá ser motivada en todo caso.
Artículo 88. Terminación convencional.
1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos,
pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público
como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico
ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan
por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado,
con el alcance, efectos y régimen jurídico específico
que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales
actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos
administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo,
vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.
2. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido
mínimo la identificación de las partes intervinientes, el
ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia,
debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las
que estuvieran destinados.
3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del
Consejo de Ministros, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia
directa de dicho órgano.
4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración
de las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni
de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios
relativas al funcionamiento de los servicios públicos.
SECCION 2.ª Resolución
Artículo 89. Contenido.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá
todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas
del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas
por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse
sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos
por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones
que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.
2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la
resolución será congruente con las peticiones formuladas
por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación
inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar
de oficio un nuevo procedimiento, si procede.
3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será
motivada en los casos a que se refiere el artículo 54. Expresarán,
además, los recursos que contra la misma procedan, órgano
administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para
interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier
otro que estimen oportuno.
4. En ningún caso podrá la Administración abstenerse
de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos
legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión
de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento
Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio
del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la
Constitución.
5. La aceptación de informes o dictámenes servirá
de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto
de la misma.
SECCIÓN 3.ª Desistimiento y renuncia
Artículo 90. Ejercicio.
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello
no esté prohibido por el Ordenamiento Jurídico, renunciar
a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos
o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará
a aquellos que la hubiesen formulado.
Artículo 91. Medios y efectos.
1. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por
cualquier medio que permita su constancia.
2. La Administración aceptará de plano el desistimiento
o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que,
habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde
que fueron notificados del desistimiento.
3. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento
entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla
para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá
limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá
el procedimiento.
SECCIÓN 4.ª Caducidad
Artículo 92. Requisitos y efectos.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando
se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración
le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá
la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido
realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación,
la Administración acordará el archivo de las actuaciones,
notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare
la caducidad procederán los recursos pertinentes.
2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad
del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre
que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad
no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido
trámite.
3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción
de las acciones del particular o de la Administración, pero los
procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
4. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que
la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.
CAPÍTULO V Ejecución
Artículo 93. Título.
1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna
actuación material de ejecución de resoluciones que limite
derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la
resolución que le sirva de fundamento jurídico.
2. El órgano que ordene un acto de ejecución material
de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado
la resolución que autorice la actuación administrativa.
Artículo 94. Ejecutoriedad.
Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
Artículo 95. Ejecución forzosa.
Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales.
Artículo 96. Medios de ejecución forzosa.
1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas
se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad,
por los siguientes medios:
a) Apremio sobre el patrimonio.
b) Ejecución subsidiaria.
c) Multa coercitiva.
d) Compulsión sobre las personas.
2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá
el menos restrictivo de la libertad individual.
3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones
Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en
su defecto, la oportuna autorización judicial.
Artículo 97. Apremio sobre el patrimonio.
1. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad
líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas
reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.
2. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados
una obligación pecunaria que no estuviese establecida con arreglo
a una norma de rango legal.
Artículo 98. Ejecución subsidiaria.
1. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate
de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por
sujeto distinto del obligado.
2. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán
el acto, por sí o a través de las personas que determinen,
a costa del obligado.
3. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
4. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse
antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.
Artículo 99. Multa coercitiva.
1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía
que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden,
para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas,
reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado,
en los siguientes supuestos:
a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión
directa sobre la persona del obligado.
b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración
no la estimara conveniente.
c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan
imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
Artículo 100. Compulsión sobre las personas.
1. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima
de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión
directa sobre las personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice,
y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos
en la Constitución.
2. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer,
no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir
los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá
en vía administrativa.
Artículo 101. Prohibición de interdictos.
No se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
TÍTULO VII De la revisión de los actos en vía administrativa
CAPÍTULO I Revisión de oficio
Artículo 102. Revisión de actos nulos.
1. Las Administraciones Públicas podrán, en cualquier
momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen
favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma, si lo hubiere, declarar de oficio la nulidad de los actos
enumerados en el artículo 62.1, que hayan puesto fin a la vía
administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo
en plazo.
2. El procedimiento de revisión de oficio, fundado en una causa
de nulidad, se instruirá y resolverá de acuerdo con las disposiciones
del Título VI de esta Ley. En todo caso, la resolución que
recaiga requiere dictamen previo del Consejo de Estado u órgano
consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, y no es susceptible
de recurso administrativo alguno, sin perjuicio de la competencia del Orden
Jurisdiccional ContenciosoAdministrativo.
3. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de
un acto podrán establecer en la misma resolución por la que
se declara esa nulidad, las indemnizaciones que proceda reconocer a los
interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos
139.2 y 141.1 de esta Ley.
4. Transcurrido el plazo para resolver sin que se hubiera dictado resolución
se podrá entender que ésta es contraria a la revisión
del acto. La eficacia de tal resolución presunta se regirá
por lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley.
Artículo 103. Revisión de actos anulables.
1. Podrán ser anulados por la Administración, a iniciativa
propia o a solicitud del interesado, previo dictamen del Consejo de Estado
u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere,
los actos declarativos de derechos cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que dichos actos infrinjan gravemente normas de rango legal o reglamentario.
b) Que el procedimiento de revisión se inicie antes de transcurridos
cuatro años desde que fueron dictados.
2. En los demás casos, la anulación de los actos declarativos
de derechos requerirá la declaración previa de lesividad
para el interés público y la ulterior impugnación
ante el Orden Jurisdiccional ContenciosoAdministrativo.
3. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado,
la declaración de lesividad se realizará mediante Orden ministerial
del Departamento autor del acto administrativo, o bien mediante acuerdo
del Consejo de Ministros; cuando su norma de creación así
lo determine, la declaración se realizará por los órganos
a los que corresponda de las Entidades de Derecho Público a que
se refiere el artículo
2.2 de esta Ley.
4. Si el acto proviniera de las Comunidades Autónomas o de la
Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará
por el órgano de cada Administración competente en la materia.
5. La declaración de lesividad deberá adoptarse en el
plazo de cuatro años desde que se dictó el acto administrativo
de referencia.
6. Transcurrido el plazo para resolver sin que se hubiera dictado resolución,
se podrá entender que ésta es contraria a la revisión
del acto. La eficacia de tal resolución presunta se regirá
por lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley.
Artículo 104. Suspensión.
Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Artículo 105. Revocación de actos.
1. Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier
momento sus actos, expresos o presuntos, no declarativos de derechos y
los de gravamen, siempre que tal revocación no sea contraria al
ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar
en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores
materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
Artículo 106. Límites de la revisión.
Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
CAPÍTULO II Recursos administrativos
SECCIÓN 1.ª Principios generales
Artículo 107. Objeto y clases.
1. Contra las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa
y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar
un procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse
por los interesados el recurso ordinario a que se refiere la sección
2.ª de este capítulo. La oposición a los restantes actos
de trámite deberá alegarse por los interesados, para su consideración
en la resolución que ponga fin al procedimiento, y para la impugnación
de tales actos en el recurso administrativo que, en su caso, se interponga
contra la misma.
2. Las Leyes podrán sustituir el recurso ordinario, en supuestos
o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de
la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación
o reclamación, incluidos los de conciliación, mediación
y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas
no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respecto a los principios,
garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos
y a los interesados en todo procedimiento administrativo. La aplicación
de estos procedimientos en el ámbito de la Administración
Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias
reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por
la Ley.
3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general
no cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra
un acto administrativo que se funden únicamente en la ilegalidad
de alguna disposición administrativa de carácter general
podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó
dicha disposición.
4. Las reclamaciones económicoadministrativas se ajustarán
a los procedimientos establecidos por su legislación específica.
Artículo 108. Recurso de revisión.
Contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa sólo procederá el recurso extraordinario de revisión, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.
Artículo 109. Fin de la vía administrativa.
Ponen fin a la vía administrativa:
a) Las resoluciones de los recursos ordinarios.
b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que
se refiere el artículo 107.2.
c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan
de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
d) Las demás resoluciones de órganos administrativos,
cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
Artículo 110. Interposición de recurso.
1. La interposición del recurso deberá expresar:
a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación
del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
c) Lugar, fecha e identificación personal del recurrente.
d) Organo, centro o unidad administrativa al que se dirige.
e) Las demás particularidades exigidas en su caso por las disposiciones
específicas.
2. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente
no será obstáculo para su tramitación, siempre que
se deduzca su verdadero carácter.
3. La interposición de recurso contenciosoadministrativo contra
actos que ponen fin a la vía administrativa requerirá comunicación
previa al órgano que dictó el acto impugnado.
Artículo 111. Suspensión de la ejecución.
1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos
en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá
la ejecución del acto impugnado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano
a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente
razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público
o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente
como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá
suspender de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del
acto recurrido, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o
difícil reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas
de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta
Ley.
3. Al dictar acuerdo de suspensión podrán adoptarse las
medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección
del interés público y la eficacia de la resolución
impugnada.
4. El acto impugnado se entenderá suspendido en su ejecución
si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión
haya tenido entrada en el órgano competente para decidir sobre la
misma, éste no ha dictado la resolución expresa, sin necesidad
de solicitar la certificación que regula el artículo 44 de
esta Ley.
5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto
administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la
suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico
oficial en que aquél se insertó.
Artículo 112. Audiencia de los interesados.
1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos
en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados
para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince,
formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que
estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución
de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando
habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya
hecho.
2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado
del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.
3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter
de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo
tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes
de recaer la resolución impugnada.
Artículo 113. Resolución.
1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte
o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará
su inadmisión.
2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver
sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento
al momento en el que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto en el artículo
67.
3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas
cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan
sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les
oirá previamente. No obstante, la resolución será
congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en
ningún caso pueda agravarse su situación inicial.
SECCIÓN 2.ª Recurso ordinario
Artículo 114. Objeto y plazo.
1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1
podrán ser recurridas ante el órgano superior jerárquico
del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos
de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas
se considerarán dependientes de la Autoridad que haya nombrado al
Presidente de los mismos.
2. El plazo para la interposición del recurso ordinario será
de un mes. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso,
la resolución será firme a todos los efectos, sin perjuicio,
en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
Artículo 115. Motivos.
1. El recurso ordinario podrá fundarse en cualquiera de los motivos
de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de
la presente Ley.
2. Los vicios y defectos que hagan anulable el acto no podrán
ser alegados por los causantes de los mismos.
Artículo 116. Interposición.
1. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó
el acto que se impugna o ante el órgano competente para resolverlo.
2. Si el recurso se hubiera presentado ante el órgano que dictó
el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en
el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y
ordenada del expediente.
3. El titular del órgano que dictó el acto recurrido
será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo
anterior.
Artículo 117. Resolución presunta.
Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso ordinario sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.3, b), y quedará expedita la vía procedente.
SECCIÓN 3.ª Recurso de revisión
Artículo 118. Objeto y plazos.
1. Contra los actos que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo, podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que
resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2.ª Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para
la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien
el error de la resolución recurrida.
3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos
o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior
o posterior a aquella resolución.
4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia
de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta
u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia
judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá
cuando se trate de la causa primera, dentro del plazo de cuatro años
siguientes a la fecha de la notificación de la resolución
impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses
a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia
judicial quedó firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho
de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren
los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que
las mismas se substancien y resuelvan.
Artículo 119. Plazos y resolución.
1. En la presentación del recurso serán de aplicación
las disposiciones del artículo 116 de la presente Ley.
2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario
de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia
del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión
resuelta por el acto recurrido.
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición
del recurso extraordinario de revisión sin que recaiga resolución,
se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional
contenciosoadministrativa.
TÍTULO VIII De las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales
CAPÍTULO IDisposiciones generales
Artículo 120. Naturaleza.
1. La reclamación en vía administrativa es requisito previo
al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier
Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho
requisito esté exceptuado por una disposición con rango de
Ley.
2. Dicha reclamación se tramitará y resolverá
por las normas contenidas en este Título y, por aquellas que, en
cada caso, sean de aplicación, y en su defecto, por las generales
de esta Ley.
Artículo 121. Efectos.
1. Si planteada una reclamación ante las Administraciones Públicas,
ésta no ha sido resuelta y no ha transcurrido el plazo en que deba
entenderse desestimada, no podrá deducirse la misma pretensión
ante la jurisdicción correspondiente.
2. Planteada la reclamación previa se interrumpirán los
plazos para el ejercicio de las acciones judiciales, que volverán
a contarse a partir de la fecha en que se haya practicado la notificación
expresa de la resolución o, en su caso, desde que se entienda desestimada
por el transcurso del plazo.
CAPÍTULO II Reclamación previa a la vía judicial civil
Artículo 122. Iniciación.
1. La reclamación se dirigirá al órgano competente
de la Administración Pública de que se trate.
2. En la Administración General del Estado se planteará
ante el Ministro del Departamento que por razón de la materia objeto
de la reclamación sea competente. Las reclamaciones podrán
presentarse en cualquiera de los lugares previstos por esta Ley para la
presentación de escritos o solicitudes.
Artículo 123. Instrucción.
1. El órgano ante el que se haya presentado la reclamación
la remitirá en el plazo de cinco días al órgano competente
en unión de todos los antecedentes del asunto.
2. El órgano competente para resolver podrá ordenar que
se complete el expediente con los antecedentes, informes, documentos y
datos que resulten necesarios.
Artículo 124. Resolución.
1. Resuelta la reclamación por el Ministro u órgano competente,
se notificará al interesado.
2. Si la Administración no notificara su decisión en
el plazo de tres meses, el interesado podrá considerar desestimada
su reclamación al efecto de formular la correspondiente demanda
judicial.
CAPÍTULO III Reclamación previa a la vía judicial laboral
Artículo 125. Tramitación.
1. La reclamación deberá dirigirse al Jefe administrativo
o Director del establecimiento u Organismo en que el trabajador preste
sus servicios.
2. Transcurrido un mes sin haber sido notificada resolución
alguna, el trabajador podrá considerar desestimada la reclamación
a los efectos de la acción judicial laboral.
Artículo 126. Reclamaciones del personal civil no funcionario de la Administración Militar.
Las reclamaciones que formule el personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar se regirán por sus disposiciones específicas.
TÍTULO IX De la potestad sancionadora
CAPÍTULO I Principios de la potestad sancionadora
Artículo 127. Principio de legalidad.
1. La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas,
reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido
expresamente atribuida por una norma con rango de Ley, con aplicación
del procedimiento previsto por su ejercicio y de acuerdo con lo establecido
en este Título.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos
administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición
de rango legal o reglamentario, sin que pueda delegarse en órgano
distinto.
3. Las disposiciones de este Título no son de aplicación
al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria
respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados
a ellas por una relación contractual.
Artículo 128. Irretroactividad.
1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras
vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción
administrativa.
2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo
en cuanto favorezcan al presunto infractor.
Artículo 129. Principio de tipicidad.
1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones
del Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por
una Ley. Las infracciones administrativas se clasificarán por la
Ley en leves, graves y muy graves.
2. Unicamente por la comisión de infracciones administrativas
podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas
por la Ley.
3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir
especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones
establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones,
ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla,
contribuyan a la más correcta identificación de las conductas
o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán
susceptibles de aplicación analógica.
Artículo 130. Responsabilidad.
1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos
de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas
que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.
2. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento
sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la
reposición de la situación alterada por el mismo a su estado
originario, así como con la indemnización por los daños
y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano
competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción
en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así,
expedita la vía judicial correspondiente.
3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición
legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de
forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las
sanciones que se impongan. Serán responsables subsidiarios o solidarios
por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley que conlleven
el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros,
las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber
recaiga, cuando así lo determinen las Leyes reguladoras de los distintos
regímenes sancionadores.
Artículo 131. Principio de proporcionalidad.
1. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria,
en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente,
privación de libertad.
2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever
que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más
beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
3. En la determinación normativa del régimen sancionador,
así como en la imposición de sanciones por las Administraciones
Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre
la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción
aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios
para la graduación de la sanción a aplicar:
a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
b) La naturaleza de los perjuicios causados.
c) La reincidencia, por comisión en el término de un
año de más de una infracción de la misma naturaleza
cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 132. Prescripción.
1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo
dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos
de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán
a los tres años, las graves a los dos años y las leves a
los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán
a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años
y las impuestas por faltas leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará
a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento
del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo
de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado
más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará
a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza
la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá
la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado,
del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo
si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa
no imputable al infractor.
Artículo 133. Concurrencia de sanciones.
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
CAPÍTULO II Principios del procedimiento sancionador
Artículo 134. Garantía de procedimiento.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá procedimiento
legal o reglamentariamente establecido.
2. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora
deberán establecer la debida separación entre la fase instructora
y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.
3. En ningún caso se podrá imponer una sanción
sin que se haya tramitado el necesario procedimiento.
Artículo 135. Derechos del presunto responsable.
Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos: A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes. Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de esta Ley.
Artículo 136. Medidas de carácter provisional.
Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
Artículo 137. Presunción de inocencia.
1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción
de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre
lo contrario.
2. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales
firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto
de los procedimientos sancionadores que substancien.
3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la
condición de autoridad, y que se formalicen en documento público
observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio
sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos
o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
4. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta
del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación
de hechos y posibles responsabilidades. Sólo podrán declararse
improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos
no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.
Artículo 138. Resolución.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá
de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el
expediente.
2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos
de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de
su diferente valoración jurídica.
3. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la
vía administrativa. En la resolución se adoptarán,
en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia
en tanto no sea ejecutiva.
TÍTULO X De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio
CAPÍTULO I Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública
Artículo 139. Principios de la responsabilidad.
1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las
Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión
que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo,
evaluable económicamente e individualizado con relación a
una persona o grupo de personas.
3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares
por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria
de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar,
cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en
los términos que especifiquen dichos actos.
4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento
de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Artículo 140. Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas.
Cuando de la gestión dimanante de fórmulas colegiadas de actuación entre varias Administraciones Públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria.
Artículo 141. Indemnización.
1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al
particular provenientes de daños que éste no tenga el deber
jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios
de valoración establecidos en la legislación de expropiación
forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose,
en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.
3. La cuantía de la indemnización se calculará
con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo,
sin perjuicio de lo dispuesto, respecto de los intereses de demora, por
la Ley General Presupuestaria.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse por
una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos,
cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida
y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo
con el interesado.
Artículo 142. Procedimientos de responsabilidad patrimonial.
1. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación
de los interesados.
2. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán,
por el Ministro respectivo, el Consejo de Ministros si una Ley así
lo dispone o por los órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas o de las Entidades que integran la Administración
Local. Cuando su norma de creación así lo determine, la reclamación
se resolverá por los órganos a los que corresponda de las
Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo2.2
de esta Ley.
3. Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se
establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión
de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones
previstas en el artículo 143 de esta Ley.
4. La anulación en vía administrativa o por el orden
jurisdiccional contenciosoadministrativo de los actos o disposiciones administrativas
no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución
o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o
forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse
dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto
en el punto5.
5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse
su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico
o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse
desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
6. La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad
patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública
o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa.
7. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada
la solicitud de indemnización.
Artículo 143. Procedimiento abreviado.
1. Iniciado el procedimiento general, cuando sean inequívocos
la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público
y la lesión, así como la valoración del daño
y el cálculo de la cuantía de la indemnización, el
órgano competente podrá acordar la sustanciación de
un procedimiento abreviado, a fin de reconocer el derecho a la indemnización
en el plazo de treinta días.
2. En todo caso, los órganos competentes podrán acordar
o proponer que se siga el procedimiento general.
3. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada
la solicitud de indemnización.
Artículo 144. Responsabilidad de Derecho Privado.
Cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo, actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143, según proceda.
CAPÍTULO II Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas
Artículo 145. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.
1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere
el Capítulo I de este Título, los particulares exigirán
directamente a la Administración Pública correspondiente
las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las
autoridades y personal a su servicio.
2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado
directamente a los lesionados podrá exigir de sus Autoridades y
demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran
incurrido por dolo, culpa o negligencia grave, previa la instrucción
del procedimiento que reglamentariamente se establezca. Para la exigencia
de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes
criterios: El resultado dañoso producido, la existencia o no de
intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio
de las Administraciones Públicas y su relación con la producción
del resultado dañoso.
3. Asimismo, podrá la Administración instruir igual procedimiento
a las Autoridades y demás personal a su servicio por los daños
o perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido
dolo, culpa o negligencia grave. En este supuesto, los criterios de ponderación
aplicables serán los previstos en el punto 2.
4. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá
fin a la vía administrativa.
5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá
sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de la culpa a los Tribunales
competentes.
Artículo 146. Responsabilidad civil y penal.
1. La responsabilidad civil y penal del personal al servicio de las
Administraciones Públicas se exigirá de acuerdo con lo previsto
en la legislación correspondiente.
2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de
las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos
de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan ni interrumpirá
el plazo de prescripción para iniciarlos, salvo que la determinación
de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación
de la responsabilidad patrimonial.
Disposición adicional primera.Órganos Colegiados de Gobierno.
Las disposiciones del Capítulo II del Título II de la presente Ley no serán de aplicación al Pleno y, en su caso, Comisión de Gobierno de las Entidades Locales, a los Organos Colegiados del Gobierno de la Nación y a los Organos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional segunda.Informatización de registros.
La incorporación a soporte informático de los registros a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, será efectiva en la forma y plazos que determinen el Gobierno, los Organos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local, en función del grado de desarrollo de los medios técnicos de que dispongan.
Disposición adicional tercera.Adecuación de procedimientos.
Reglamentariamente en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se llevará a efecto la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca.
Disposición adicional cuarta.Tasas del procedimiento.
Las tasas que generen las actuaciones del procedimiento administrativo se exigirán de acuerdo con lo que disponga la norma que las regule.
Disposición adicional quinta.Procedimientos administrativos en materia tributaria.
1. Los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular,
los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación,
investigación y recaudación de los diferentes tributos se
regirán por su normativa específica y, subsidiariamente,
por las disposiciones de esta Ley.
2. La revisión de actos en vía administrativa en materia
tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153
a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo
y aplicación de la misma.
Disposición adicional sexta.Actos de Seguridad Social y Desempleo.
1. La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo,
en los términos previstos en el artículo 2.º del texto
articulado de la Ley de Procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto
Legislativo 521/1990, de 27 de abril, así como su revisión
de oficio, se regirán por lo dispuesto en dicha Ley.
2. Los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social
se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.
Disposición adicional séptima.Procedimiento administrativo sancionador por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.
Los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley.
Disposición adicional octava.Procedimientos disciplinarios.
Los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual se regirán por su normativa específica, no siéndoles de aplicación la presente Ley.
Disposición adicional novena.
En el ámbito de la Administración General del Estado,
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado c) del artículo 109.1
ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:
a) Los adoptados por el Consejo de Ministros y sus Comisiones Delegadas.
b) Los adoptados por los Ministros en el ejercicio de las competencias
que tienen atribuidas los Departamentos de los que son titulares.
c) Los adoptados por Subsecretarios y Directores generales en materia
de personal.
Disposición adicional décima.
El artículo 37.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, de 27 de diciembre de 1956, queda redactado de la siguiente forma: «El recurso contenciosoadministrativo será admisible en relación con las disposiciones y con los actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
Disposición adicional undécima.
Se añade un apartado f) al artículo 57.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa de 27 de diciembre de 1956: «f) Acreditación de haber efectuado al órgano administrativo autor del acto impugnado, con carácter previo, la comunicación a que se refiere el artículo 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
Disposición transitoria primera.Corporaciones de Derecho Público.
Las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales ajustarán su actuación a su legislación específica. En tanto no se complete esta legislación les serán de aplicación las prescripciones de esta Ley en lo que proceda.
Disposición transitoria segunda.Régimen Transitorio de los Procedimientos.
1. A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de
la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose
por la normativa anterior.
2. Los procedimientos iniciados durante el plazo de adecuación
contemplado en la disposición adicional tercera se regirán
por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación,
salvo que con anterioridad a la expiración de tal plazo haya entrado
en vigor la normativa de adecuación correspondiente, en cuyo caso,
los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, se
regularán por la citada normativa.
3. A los procedimientos iniciados con posterioridad al término
del plazo de seis meses a que se refiere la disposición adicional
tercera, les será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto
en la presente Ley.
Disposición derogatoria.
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo
que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
a) De la Ley de Régimen Jurídico de la Administración
del Estado, de 26 de julio de 1957; los puntos 3 y 5 del artículo
22, los artículos 29, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43.
b) De la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958;
El Título Preliminar, los Capítulos primero, segundo y cuarto
del Título Primero, el Título Segundo, los artículos
29 y 30, el artículo 34, en sus puntos 2 y 3, el artículo
35, los Capítulos segundo, tercero, cuarto y quinto del Título
Tercero, el Título Cuarto, el Título Quinto y los Capítulos
segundo y tercero del Título Sexto.
c) De la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa
de 27 de diciembre de 1956, los artículos 52, 53, 54 y 55.
3. Se declaran expresamente en vigor las normas, cualquiera que sea
su rango, que regulen procedimientos de las Administraciones Públicas
en lo que no contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
4. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones
que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las
disposiciones de esta Ley que regulan la misma materia que aquéllas.
Disposición final.
Desarrollo y entrada en vigor de la Ley. Se autoriza al Consejo de Ministros a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias, y en particular, para las que se refieran a la efectividad material y temporal del derecho reconocido en el artículo 35, f). La presente Ley entrará en vigor tres meses después de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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