LEY DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO

Texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero
(B.O.E. 15.02.1964) 



La Ley 109/1963, de Bases de los Funcionarios Civiles del Estado, estableció en su disposición final primera que el Gobierno debería promulgar un texto articulado de la misma en el plazo de seis meses.

Estimando que dicho plazo debería contarse a partir de los veinte días de la publicación de la referida Ley, la Presidencia del Gobierno redactó seguidamente un borrador de texto articulado que, revisado y corregido por una Ponencia de la Comisión Superior de Personal, fue sometido a informe de la misma, la cual, previas las pertinentes modificaciones, hizo entrega de él a dicha Presidencia del Gobierno, quien lo remitió a informe del Consejo de Estado, habiendo sido en éste examinado por una Ponencia especial y dictaminado por la Comisión Permanente y el Pleno del Alto Cuerpo consultivo.

El dictamen emitido por el Consejo de Estado fue unánime en cuanto al conjunto del proyecto, debiendo de destacarse que, por cuanto se refiere a su legalidad, se dice expresamente en él: "El Consejo de Estado no puede por menos de aplaudir la fidelidad con que, en general, el texto articulado se ciñe al de la Ley de Bases".

Al referido dictamen se formuló un voto particular que sólo afectaba al contenido de la disposición transitoria segunda de la Ley.

El Gobierno ha recogido las observaciones fundamentales formuladas por el Alto Cuerpo Consultivo y muchas de las de detalle.

La contradictoria posición surgida en el seno del Consejo de Estado sobre la fórmula de integración de los antiguos Cuerpos técnico-administrativos en los nuevos ha determinado que, examinadas las razones expuestas, unas y otras, atendibles, el Gobierno haya resuelto que en el texto articulado se cumpla estrictamente lo dispuesto en la Ley de Bases, estableciendo al mismo tiempo fórmula que atienda a la realidad de la organización administrativa actual sin perturbar la formación de los Cuerpos generales, según los dictados de la citada Ley.

En virtud, oído el Consejo de Estado y a propuesta del Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno, previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de febrero de 1964.

DISPONGO:

Artículo único. Se aprueba con esta fecha la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado que a continuación se inserta.

LEY ARTICULADA DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO
 

TITULO PRIMERO
Del Personal al servicio de la Administración Pública

Artículo 1.- Los funcionarios de la Administración Pública son las personas incorporadas a la misma por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo.

Artículo 2.- 1. Los funcionarios de la Administración Civil del Estado se regirán por las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de las normas especiales que sean de aplicación en virtud de lo dispuesto en la misma.

2. Quedan excluidos de su ámbito de vigencia:

a) Los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, los cuales se regirán por sus disposiciones especiales.

b) Los funcionarios de los Organismos autónomos a que se refiere el artículo 82 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 (actualmente derogada por la Ley 6/1997 de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado), quienes se regirán por el Estatuto previsto en dicho precepto legal.

c) Los funcionarios que no perciban sueldos o asignaciones con cargo a las consignaciones de personal de los Presupuestos Generales del Estado.

3. La presente Ley tiene carácter supletorio respecto de todas las disposiciones legales y reglamentarias relativas a los demás funcionarios, cualquiera que sea la clase de éstos y la Entidad administrativa a la que presten sus servicios.

Artículo 3.- 1. Los funcionarios que se rigen por la presente Ley pueden ser de carrera o de empleo.

2. Los funcionarios de carrera se integran en Cuerpos generales y Cuerpos especiales.

3. Los funcionarios de empleo pueden ser eventuales e interinos.

Artículo 4.- Son funcionarios de carrera los que, en virtud de nombramiento legal desempeñan servicios de carácter permanente, figuran en las correspondientes plantillas y perciben sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal de los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 5.- 1. (Apartado derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto).

2. Son funcionarios interinos los que, por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas de plantillas en tanto no se provean por funcionarios de carrera.

Artículo 6.- (Artículo derogado por Ley 30/1984, de 2 de agosto).

Artículo 7.- 1. Son trabajadores al servicio de la Administración civil los contratados por ésta con dicho carácter, de acuerdo con la legislación laboral, que les será plenamente aplicable.

2. En todo caso, la admisión de trabajadores al servicio de la Administración civil deberá estar autorizada reglamentariamente.

TITULO II
Órganos Superiores de la Función Pública

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales

Artículo 8.- 1. La competencia en materia de personal al servicio de la Administración Civil del Estado se ejercerá por (En la actualidad debe estarse a lo previsto en las Leyes 6/1997; 50/97; en los artículos 3 a 10 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y complementariamente a lo dispuesto en los Reales Decretos 2169/1984, de 28 de noviembre, y 1084/1990, de 31 de agosto):

a) El Consejo de Ministros.
b) El Presidente del Gobierno.
c) El Ministro de Economía y Hacienda.
d) Los Ministros, Subsecretarios y Directores Generales; y
e) La Comisión Superior de Personal

2. Las resoluciones relativas a personal dictadas por cualquiera de los órganos a que se refiere el párrafo anterior, en la esfera de su respectiva competencia, ponen fin a la vía administrativa. (Véase la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado)

CAPÍTULO II
Comisión Superior de Personal

Artículo 9.- 1. Presidida por el Ministro Subsecretario, se establece en la Presidencia del Gobierno ( en la actualidad Ministerio de Administraciones Públicas) una Comisión Superior de Personal, de la que formarán parte como Vocales natos los Subsecretarios de los distintos Departamentos ministeriales civiles, los Directores generales del Tesoro y de Presupuestos, el Secretario general Técnico de la Presidencia del Gobierno, el Presidente del Patronato y el Director del Centro de Formación y Perfeccionamiento de Funcionarios. Además formarán parte de la misma un Vicepresidente, un Secretario general y tres Vocales Permanentes designados por Decreto, a propuesta de la Presidencia del Gobierno. (Véase el artículo 9º. de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública y el Real Decreto 1085/1990, de 31 de agosto, sobre composición y funciones de la Comisión Superior de Personal).

2. El Vicepresidente tendrá el tratamiento y retribución propios de los Subsecretarios, y el Secretario general, los correspondientes a los Directores generales. (Los cargos de Vicepresidente de la Comisión, con categoría de Subsecretario, y de Secretario General, con categoría de Director General, fueron suprimidos por Decreto 2764/1967, de 27 de noviembre, sobre reorganización de la Administración Civil del Estado y de creación de la Dirección General de la Función Pública, dictado en desarrollo del Decreto-Ley 15/1967, de igual fecha).

Artículo 10.- 1. Para el estudio de las cuestiones que sean de la competencia de la Comisión Superior de Personal, el Presidente o, en su caso, el Vicepresidente podrán designar Ponencias de trabajo, que actuarán bajo su presidencia y estarán constituidas por los Vocales que se determinen en cada caso y por el Secretario general de la Comisión.

2. A los efectos de información y coordinación, la Comisión podrá convocar a los Oficiales Mayores o Jefes de Secciones de Personal ( actualmente Jefes de las Unidades centrales de personal) de los Departamentos ministeriales.

Artículo 11.- Todos los Organismos y Dependencias de la Administración están obligados a facilitar a la Comisión Superior de Personal cuantos antecedentes e informes sean precisos para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 12.- 1. En la Secretaría General de la Comisión Superior existirá un Registro de personal al servicio de la Administración Civil del Estado.

2. Al procederse al nombramiento o contratación de cualquier funcionario al servicio de la Administración civil, la Autoridad que lo acuerde deberá comunicarlo a la Secretaría General de la Comisión Superior de Personal, que, tras inscribir en el Registro al interesado, notificará el número correspondiente a su inscripción a la Autoridad citada. La inscripción en el Registro es requisito indispensable para que puedan acreditarse haberes a quienes deban figurar en el mismo.

3. Igualmente deberán ser comunicados a la Secretaría General de la Comisión Superior de Personal los nombres de todos los funcionarios civiles que por cualquier causa cesen en el servicio.

4. El Ministerio de Administraciones Públicas, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, dictará las normas adecuadas para la organización y funcionamiento del Registro de funcionarios de la Administración civil y trabajadores al servicio de la misma.
(Artículo parcialmente derogado por Ley 30/1994, en cuanto se oponga a la misma; veáse su artículo 13).
(Ver R.D. 1405/86, de 6 de junio, sobre Registro Central de Personal).

CAPÍTULO III
Competencia en materia de personal

Artículo 13.- La competencia del Consejo de Ministros, del Presidente del Gobierno, de los Ministros, Subsecretarios y Directores Generales en materia de funcionarios públicos se ejercerá de acuerdo con las reglas que se contienen en la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y en la Ley 50/1997, del Gobierno y en los artículos siguientes.

Artículos 14, 15 y 16.- (Derogados por Ley 30/1984).

Artículo 17.- Compete a los Ministros la dirección, gobierno y régimen disciplinario del personal adscrito al Departamento de acuerdo con la distribución de competencias que se establece en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (en la actualidad esta Ley ha sido derogada por las Ley 6/1997 de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y la Ley 50/1997, del Gobierno y en especial:

1º. Convocar, previo informe de la Comisión Superior de Personal, las pruebas de ingreso en los Cuerpos especiales que dependan del Departamento.

2º. Nombrar a los funcionarios pertenecientes a Cuerpos especiales, dando cuenta a la Comisión Superior de Personal.

3º. Aprobar las relaciones de funcionarios de los Cuerpos especiales dependientes del Departamento.

4º. Comunicar al Ministerio de Administraciones Públicas las plazas vacantes en su Departamento correspondientes a los Cuerpos generales.

5º. Promover las plazas clasificadas como de libre designación.

6º. Aprobar las comisiones de servicio que impliquen derecho a indemnizaciones.
(Artículo parcialmente derogado por la Ley 30/1984).

Artículos 18, 19, 20 y 21.- (Derogados por Ley 30/1984).

Artículo 22.- Al Centro de Formación y Perfeccionamiento de Funcionarios (en la actualidad Instituto Nacional de Administración Pública, artículo 19.3 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública) competen las tareas de selección, formación y perfeccionamiento de los funcionarios de los Cuerpos generales de la Administración Civil del Estado y cuantas le confiere la presente Ley.

TITULO III
Funcionarios de carrera

CAPÍTULO PRIMERO
Régimen general

SECCIÓN 1ª. CUERPOS

Artículo 23.- 1. Corresponde a los funcionarios de los Cuerpos Generales el desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa, con excepción de las plazas reservadas expresamente a otra clase de funcionarios en la clasificación que se realice conforme a lo que se dispone en la sección 1ª. del Capítulo V de este título (Los artículos 52 y 53 que integran dicha Sección 1ª fueron expresamente derogados por la Ley 30/1984).

2. Los Cuerpos generales de Administración civil son los siguientes: Técnico, Administrativo, Auxiliar y Subalterno (La Disposición adicional 2ª de la Ley 30/1984, crea con carácter de Cuerpo general e interministerial, el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado).

3. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Administración Civil realizarán las funciones de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior. Deberán poseer título de enseñanza superior universitaria o técnica. Las plazas de mayor responsabilidad de este Cuerpo que previamente se clasifiquen como tales se reservarán a funcionarios del mismo que ostenten diploma de directivos. La obtención del diploma determinará una consideración adecuada de estos funcionarios a efectos de remuneración (Véase la Disposición adicional 9º. 1.1 de la Ley 30/1984, que crea el Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado).

4. Los funcionarios del Cuerpo Administrativo desempeñarán las tareas administrativas normalmente de trámite y colaboración no asignadas al Cuerpo Técnico. Deberán poseer el título de Bachiller superior o equivalente, o reunir las condiciones establecidas en el apartado c) del punto 1º del artículo 31 de esta Ley (Apartado redactado de conformidad con la Ley 106/1966, de 28 de diciembre).

5. Los funcionarios del Cuerpo Auxiliar se dedicarán a trabajos de taquigrafía, mecanografía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas y otros similares. Deberán poseer título de enseñanza media elemental.

6. Los funcionarios del Cuerpo Subalterno se ocuparán de tareas de vigilancia, custodia, porteo u otras análogas. Deberán poseer el certificado de enseñanza primaria.

Artículo 24.- 1. Son funcionarios de Cuerpos especiales los que ejercen actividades que constituyen el objeto de una peculiar carrera o profesión y los que tienen asignado dicho carácter por razón de las circunstancias concurrentes en la función administrativa que les está encomendada.

2. La creación de nuevos Cuerpos especiales deberá hacerse por Ley. (Apartado parcialmente derogado por la Ley 30/1984).

3. Los Cuerpos especiales se rigen por sus disposiciones específicas y por las normas de esta Ley que se refieran a los mismos. En todo caso serán de aplicación general los preceptos contenidos en el presente título, con excepción de la sección 2ª del presente capítulo; de las secciones 1ª y 2ª del Capítulo II, salvo el artículo 34, y de la sección 2ª del Capítulo V. (Apartado parcialmente derogado por la Ley 30/1984).
 

SECCIÓN 2ª DIPLOMAS

Artículos 25 y 26.- (Derogados por Ley 30/1984).

SECCIÓN 3ª. RELACIONES Y HOJAS DE SERVICIO (Véase el Reglamento del Registro Central de Personal, aprobado por Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio y la Resolución de 29 de mayo de 1985)

Artículo 27.- 1. Para cada Cuerpo se formará una relación circunstanciada de todos los funcionarios que lo integren, cualquiera que sea su situación, excepto los jubilados, ordenados por la fecha de su nombramiento, respetando el orden de promoción obtenido en las correspondientes pruebas selectivas.

2. Las relaciones se rectificarán con la periodicidad que se determine y se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado".

3. En las relaciones se harán constar las circunstancias que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 28.- 1. Para cada funcionario se abrirá una hoja de servicios, que llevará la Comisión Superior de Personal para los Cuerpos Generales, y de la que se remitirá copia al Departamento en que el funcionario se encuentre destinado. Los Ministerios de que dependan abrirán las hojas de servicio de los funcionarios de Cuerpos Especiales, remitiendo copia a la Comisión Superior de Personal.

2. En la hoja de servicios se harán constar los prestados por el interesado, los actos administrativos relativos al nombramiento, situación, plazas desempeñadas, comisiones de servicios, remuneración, diplomas, premios, sanciones, licencias y cuantos se dicten en relación con cada funcionario; asimismo figurarán sus circunstancias personales y también los títulos académicos y profesionales y cuantos méritos en él concurran.

3. Cualquier anotación en la hoja de servicios será comunicada a la Comisión Superior de Personal (Véase en la actualidad el artículo 13 de la Ley 30/1984).

CAPÍTULO II
Selección, Formación y Perfeccionamiento

SECCIÓN 1ª. SELECCIÓN

Artículo 29.- La selección de los aspirantes al ingreso en los cuerpos de la Administración civil del Estado se realizará mediante convocatoria pública y la práctica de las pruebas selectivas correspondientes que, cuando se trate de ingreso en los Cuerpos generales, habrán de efectuarse a través del Instituto Nacional de Administración Pública ante un Tribunal cuya composición se determinará reglamentariamente. (Artículo parcialmente derogado por Ley 30/1984).

Artículo 30.- 1. Para ser admitido a las pruebas selectivas previas al ingreso en la Administración será necesario:

a) Ser español (Véase la Ley 17/1993, de 23 de diciembre).

b) Tener cumplidos dieciocho años de edad y no exceder de la edad que se establezca para cada Cuerpo.

c) Estar en posesión del título exigible o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias, en cada caso, y demás condiciones que reglamentariamente se determinen.

d) No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las correspondientes funciones.

e) No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio del Estado o de la Administración local (en la actualidad, han de entenderse incluidas en esta condición todas las Administraciones Públicas), ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

2. La mujer puede participar en las pruebas selectivas para el ingreso en la Administración pública, conforme a la Ley 56/1961, de 22 de julio. (Téngase presente lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución).

Artículo 31.- (Derogado por la Ley 30/1984).

Artículo 32.- Los candidatos que hayan superado las pruebas selectivas serán nombrados funcionarios en prácticas, con los efectos económicos que se determinen, si ya no lo fueran en propiedad, y deberán seguir con resultado satisfactorio un curso selectivo y un período de práctica administrativa, organizado por el Instituto Nacional de Administración Públicas en colaboración con los diferentes Ministerios, finalizados los cuales se establecerá el orden de los ingresados en cada promoción, que quedará reflejado en su hoja de servicios. Superado el curso selectivo y el período de práctica se conferirá por el Ministro Subsecretario de la Presidencia ( en la actualidad Ministro de Administraciones Públicas) a los candidatos calificados como aptos el nombramiento de funcionarios de carrera. (Ver Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado).

SECCIÓN 2ª. PERFECCIONAMIENTO

Artículo 33.- Los funcionarios de los Cuerpos Generales tienen el deber de asistir, previa autorización del Subsecretario del Departamento en que presten sus servicios, a cursos de perfeccionamiento con la periodicidad y características que establezca el Ministerio de Administraciones Públicas, sin perjuicio de las enseñanzas que se organicen en cada Ministerio en relación con la materia de su competencia.

Artículo 34.- Los diferentes Departamentos ministeriales, en colaboración con el Instituto Nacional de Administración Pública, podrán organizar cursos de perfeccionamiento para los funcionarios de los Cuerpos especiales.

Artículo 35.- Los distintos grados y cursos de perfeccionamiento seguidos por los funcionarios, así como los certificados de aptitud y de estudios, se anotarán en la hoja de servicios de los interesados.

CAPITULO III
Adquisición y pérdida de la condición de funcionarios

SECCIÓN 1ª. ADQUISICIÓN

Artículo 36.- La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superar las pruebas de selección y, en su caso, los cursos de formación que sean procedentes.

b) Nombramiento conferido por la autoridad competente.

c) Derogado por la Ley 30/1984.

d) Tomar posesión dentro del plazo de un mes, a contar de la notificación del nombramiento (Ver artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas).

SECCIÓN 2ª. PÉRDIDA

Artículo 37.- 1. La condición de funcionario se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes:

a) Renuncia (Ver artículo 3.2 del Real Decreto 1084/1990, de 31 de agosto).

b) Pérdida de la nacionalidad española (Ver artículo 3 de la Ley 17/1993, de 23 de diciembre).

c) Sanción disciplinaria de separaración del servicio (Ver artículo 91 de esta Ley y 15, 47.1 y 50 del Reglamento de Régimen Disciplinario).

d) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta. ( Nueva redacción según Ley 13/1996, de 30 de diciembre).
2. La relación funcionarial cesa también en virtud de jubilación forzosa o voluntaria.
También se pierde la condición de funcionario cuando recaiga pena principal o accesoria de inhabilitación especial en el ejercicio de las funciones correspondientes al puesto de trabajo o empleo relacionado con esta condición, especificado en la sentencia. (Párrafo incorporado por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre).

3. Los funcionarios que hubieran perdido su condición por cambio de nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente podrán solicitar la rehabilitación, de conformidad con el procedimiento que se establezca. (Incorporado al artículo 37, por la Ley 13/1996)

4. Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. (Incorporado al artículo 37, por la Ley 13/1996).

Artículo 38.- 1. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para nuevo ingreso en la función pública.

2. En caso de recuperación de la nacionalidad española por mujer casada con extranjero, se podrá solicitar la rehabilitación de la cualidad de funcionario.

3. La pérdida de la condición de funcionario por separación del servicio tiene carácter definitivo (Ver Real Decreto 33/1996, Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración dek Estado).

Artículo 39.- 1. (Apartado derogado por Ley 30/1984).

2. Procederá también la jubilación, previa instrucción de expediente, que podrá iniciarse de oficio o a instancia del funcionario interesado, cuando éste padezca de incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, bien por inutilidad física o debilitación apreciable de facultades.

3. (Derogado por Ley 30/1984).

4. Subsistirá la posibilidad de prórroga en el servicio activo, en las condiciones y con los requisitos actualmente exigibles, a los efectos de alcanzar el mínimo de servicio computables para causar haberes pasivos de jubilación (Véase el artículo 28.2.a) del Texto refundido de clases Pasivas del Estado).

CAPITULO IV
Situaciones (Véase el artículo 29 de la Ley 30/1984)

SECCIÓN 1ª. SITUACIONES EN GENERAL

Artículo 40.- Los funcionarios pueden hallarse el alguna de las siguientes situaciones:

a) Servicio activo.

b) Excedencia en sus diversas modalidades. ( Parcialmente derogado por la Ley 30/1984).

c) Supernumerario. (Derogado parcialmente por Ley 30/1984).

d) Suspensión.
 

SECCIÓN 2ª. SERVICIO ACTIVO (Ver Real Decreto 365/1995)

Artículo 41.- 1. Los funcionarios se hallan en situación de servicio activo:

a) Cuando ocupen plaza correspondiente a la plantilla del Cuerpo a que pertenecen o de la que sean titulares.

b) Cuando por decisión ministerial sirvan puestos de trabajo de libre designación para el que hayan sido nombrados precisamente por su cualidad de funcionarios del Estado destinados en el propio Departamento.
c) Cuando les haya sido conferida una comisión de servicio de carácter temporal bien en su propio Ministerio, bien en otro si fueran autorizados por el Ministro de que dependan y por el Ministro de Administraciones Públicas si se trata de funcionarios de los Cuerpos Generales.

d) Cuando les haya sido conferida una comisión de servicio de carácter temporal para participar en misiones de cooperación internacional al servicio de Organismos internacionales, Entidades o Gobiernos extranjeros, con autorización del Ministro de quien dependan y previo informe de la Comisión Superior de Personal, con audiencia en todo caso del Ministerio de Asuntos Exteriores. Esta comisión de servicio no dará lugar a dietas salvo casos excepcionales no tendrá una duración superior a seis meses (Párrafo adicionado por Ley 8/1970, de 4 de julio).

2. El disfrute de licencias o permisos reglamentarios no altera la situación de servicio activo.

3. Los funcionarios en situación de servicio activo tienen todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.

SECCIÓN 3ª EXCEDENCIA

Artículo 42.- La excedencia puede ser especial, forzosa y voluntaria. (Artículo parcialmente derogado por la Ley 30/1984. Veáse su artículo 29).

Artículo 43.- (Derogado por Ley 30/1984).

Artículo 44.- 1. La excedencia forzosa se producirá por las siguientes causas (Artículo parcialmente derogado por Ley 30/1984): (Ver Real Decreto 365/1995).

a) Reforma de plantilla o supresión de la plaza de que sea titular el funcionario, cuando signifiquen el cese obligado en el servicio activo.

b) Imposibilidad de obtener el reingreso al servicio activo, en los casos en que el funcionario cese con carácter forzoso en la situación de supernumerario.

2. Los excedentes forzosos tendrán derecho a percibir un sueldo personal y el complemento familiar, al abono del tiempo en la situación a efectos pasivos y de trienios. El mismo régimen será aplicable a los funcionarios de la carrera diplomática en situación de disponibles.

3. El Ministerio de Administraciones Públicas, en relación a los funcionarios excedentes forzosos de Cuerpos generales y los Ministerios, por lo que se refiere a los funcionarios de los Cuerpos Especiales, podrán disponer, cuando las necesidades del servicio lo exijan, la incorporación obligatoria de dichos funcionarios a puestos de su Cuerpo.

Artículos 45 y 46.- (Derogado por Ley 30/1984).

SECCIÓN 5ª. SUSPENSIÓN DE FUNCIONES (Ver Real Decreto 365/1995)

Artículo 47.- El funcionario declarado en la situación de suspenso quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos y prerrogativas anejos a su condición de funcionario. La suspensión puede ser provisional o firme.

Artículo 48.- La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación del procedimiento judicial o disciplinario que se instruya al funcionario. Será declarada por la autoridad u órgano competente para ordenar la incoacción del expediente. (Ver los artículos 24, 33 y 35 del Real Decreto 33/1986).

Artículo 49.- 1. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75 por 100 de su sueldo y la totalidad del complemento familiar. No se le acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o declaración de rebeldía.

2. El tiempo de suspensión provisional, como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La concurrencia de esta circunstancia determinará la pérdida de toda retribución hasta que el expediente sea resuelto.

3. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.

Artículo 50.- 1. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o de sanción disciplinaria.

2. La condena y la sanción de suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo, cuya provisión se realizará según las normas generales de esta Ley.

3. La suspensión por condena criminal podrá imponerse como pena o por consecuencia de la inhabilitación para el ejercicio de cargos y funciones públicas, con el carácter de principal o de accesoria, en los términos de la sentencia en que fuera acordada.

4. La imposición de la pena de inhabilitación especial para la carrera de funcionario o la absoluta para el ejercicio de funciones públicas, si una u otra fueran con carácter perpetuo, determinará la baja definitiva del funcionario en el servicio, sin otras reservas de derechos que los los consolidados a efectos pasivos. (Ver artículo 10 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado).

5. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años, siendo de abono al efecto el período de permanencia del funcionario en la situación de suspenso provisional.

6. En el tiempo de cumplimiento de la sanción o de la pena de suspensión firme el funcionario estará privado de todos los derechos inherentes a su condición.

SECCIÓN 6ª. REINGRESO EN EL SERVICIO ACTIVO.

Artículo 51.- (Derogado por Ley 4/1990 de Presupuestos Generales del Estado).

CAPITULO V
Plantillas orgánicas y provisión de puestos de trabajo

SECCIÓN 1ª. PLANTILLAS ORGÁNICAS

Artículos 52 y 53.- (Derogado por Ley 30/1984).

SECCIÓN 2ª. PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO (Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo)

Artículos 54, 55, 56 Y 57.- (Derogados por Ley 30/1984).

Artículo 58.- 1. El Ministerio de Administraciones Públicas, a propuesta de los Ministerios interesados, publicará convocatoria común de las plazas vacantes correspondientes a los distintos Cuerpos generales. La convocatoria no tendrá que determinar necesariamente el puesto de trabajo. (Artículo parcialmente derogado por Ley 30/1984, en lo que se opone a lo previsto en la misma).

2. En los concursos entre los funcionarios de los Cuerpos generales, los Ministerios interesados podrán proponer al Ministerio de Administraciones Públicas la inclusión en las bases de la convocatoria de aquellas condiciones de capacidad, méritos o requisitos que estimen convenientes para quienes aspiren a las plazas del respectivo Departamento, y en su caso, la exigencia de que los funcionarios procedentes de distintos Departamentos hayan de seguir un curso de especialización en el Instituto Nacional de Administración Pública.

3. Los concursos para la provisión de vacantes relativas a los Cuerpos generales serán resueltos por el Ministerio de Administraciones Públicas, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, asignando a cada Departamento los funcionarios correspondientes. (En la actualidad, véase artículo 20 de la Ley 30/1984 y Real Decreto 364/1995).

Artículo 59.- La resolución de los concursos entre funcionarios se ajustará a las bases que se fijen en la respectiva convocatoria, en las que se tendrán en cuenta antigüedad, servicios prestados en el propio Departamento a que pertenezca la vacante, la eficacia demostrada en los destinos anteriores, posesión de diplomas, estudios o publicaciones directamente relacionados con la función a desempeñar y, en su caso, la residencia previa del cónyuge funcionario en el lugar donde radique la vacante solicitada. En cualquier caso, para aspirar a plaza de distintos Ministerios será condición indispensable haber servido durante los últimos tres años en el Ministerio del que se depende. (Artículo parcialmente derogado por Ley 30/1984).

Artículo 60.- 1. Las vacantes que resulten una vez realizado el concurso entre funcionarios del Cuerpo llamado a desempeñarlas serán incluidas en las convocatorias para el ingreso en el referido Cuerpo. (Apartado parcialmente derogado por Ley 30/1984).

2. La adjudicación de las plazas a funcionarios de nuevo ingreso se hará de acuerdo con las peticiones de los interesados, según el orden obtenido en las pruebas de selección.

Artículo 61.- Cuando, celebrado concurso para la provisión de una vacante, ésta se declare desierta y sea urgente para el servicio su provisión, a juicio del Subsecretario del Departamento correspondiente, podrá destinarse con carácter forzoso, en comisión de servicio, al funcionario que, sirviendo en el mismo Ministerio de que la plaza dependa y reuniendo las condiciones necesarias para ocuparla, tenga menor antigüedad de servicios en el Departamento o menores cargas familiares. (Ver Real Decreto 364/1995).

Artículo 62.- 1. El Subsecretario, en su Departamento, y el Vicepresidente de la Comisión Superior de Personal, si se trata de Ministerios distintos, podrán autorizar excepcionalmente permutas de destinos entre funcionarios en activo o en excedencia especial siempre que concurran las siguientes circunstancias: (Ver artículo 2.e) del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto).

a) Que los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión.

b) Que los funcionarios que pretendan la permuta cuenten, respectivamente, con un número de años de servicio que no difiera entre sí, en más de cinco.

c) Que se emita informe previo de los Jefes de los solicitantes o de los Subsecretarios respectivos.

2. En el plazo de diez años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados.

3. No podrá autorizarse permuta entre funcionarios cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.

4. Serán anuladas las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que tenga lugar se produce la jubilación voluntaria de alguno de los permutantes.

CAPITULO VI
Derechos de los funcionarios

SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 63.- 1. El Estado dispensará a los funcionarios la protección que requiera el ejercicio de sus cargos, y les otorgará los tratamientos y consideraciones sociales debidos a su jerarquía y a la dignidad de la función pública.

Asimismo, los funcionarios tendrán derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual. (Párrafo incorporado por Ley 3/89, de 3 de marzo).

2. El Estado asegura a los funcionarios de carrera el derecho al cargo y, siempre que el servicio lo consienta, la inamovilidad en la residencia, así como todos los derechos inherentes al mismo que en esta Ley se establecen. (Ver disposición adicional quinta de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre).

Artículo 64.- Al incorporarse a su puesto de trabajo, los funcionarios serán informados por sus Jefes inmediatos de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente, y en especial de su dependencia jerárquica y de las atribuciones, deberes y responsabilidad que les incumben.

Artículo 65.- Los Jefes solicitarán periódicamente el parecer de cada uno de sus subordinados inmediatos acerca de las tareas que tienen encomendadas y se informarán de sus aptitudes profesionales con objeto de que puedan asignarles los trabajos más adecuados y de llevar a cabo un plan que complete su formación y mejore su eficacia.

Artículo 66.- 1. Los funcionarios que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus deberes podrán ser premiados, entre otras, con las siguientes recompensas (Artículo parcialmente derogado por la Ley 30/1984):

a) Mención honorífica.

b) Premios en metálico.

c) Condecoraciones y honores.

2. Estas recompensas se anotarán en la hoja de servicios del funcionario y se tendrán en cuenta como mérito en los concursos.

3. En los Presupuestos Generales del Estado, y en las secciones correspondientes, se consignarán créditos destinados a la concesión, con carácter extraordinario, de premios en metálico para recompensar iniciativas y sugerencias relativas a la mejora de la Administración, servicios eminentes y, en general, cuanto suponga méritos relevantes o redunde en una mayor eficacia administrativa. La concesión de estos premios se verificará en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 67.- 1. El Estado facilitará a sus funcionarios adecuada asistencia social, fomentando la construcción de viviendas, residencias de verano, instalaciones deportivas, instituciones educativas, sociales, cooperativas y recreativas y cuanto contribuya al mejoramiento de su nivel de vida, condiciones de trabajo y formación profesional y social.
(Ver disposición adicional undécima de la Ley 30/1984).

2. El régimen de seguridad social de los funcionarios será el que se establezca por Ley especial.(Ver Ley 29/1975, de 27 de junio).

SECCIÓN 2ª. VACACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS (Ver artículo 30 de la Ley 30/1984)

Artículo 68.- Todos los funcionarios tendrán derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, de una vacación retribuida de un mes, o a los días que en proporción le correspondan si el tiempo servido fue menor.(Ver Instrucción de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 21 de diciembre de 1983).

Artículo 69.- 1. Las enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos. Dichas licencias podrán prorrogarse por períodos mensuales, devengando sólo el sueldo y el complemento familiar.

2. Tanto inicialmente como para solicitar la prórroga deberá acreditarse la enfermedad y la no procedencia de la jubilación por inutilidad física.

Artículo 70.- (Derogado por Ley 30/1984).

Artículo 71.- 1. Por razón de matrimonio, el funcionario tendrá derecho a una licencia de quince días.

2. Se concederán licencias, en caso de embarazo, por el plazo que reglamentariamente se determine. (Ver apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984).

3. Las licencias reguladas en este artículo no afectan a los derechos económicos de los funcionarios.

Artículo 72.- Podrán concederse licencias para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública, previo informe favorable del superior jerárquico correspondiente, y el funcionario tendrá derecho al percibo del sueldo y complemento familiar.

Artículo 73.- Podrán concederse licencias por asuntos propios. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años.

Artículo 74.- El período en que se disfruten las vacaciones y la concesión de licencias por razones de estudios y asuntos propios, cuando proceda, se subordinará a las necesidades del servicio.

Artículo 75.- Corresponderá la concesión de licencias al Subsecretario del Departamento o al Director General respectivo cuando así se fije reglamentariamente.

CAPÍTULO VII
Deberes e incompatibilidades

SECCIÓN 1ª. DEBERES

Artículo 76.- (Derogado por Ley 30/1984, por referencia idéntica al artículo 36.c) de esta misma ley.

Artículo 77.- 1. Los funcionarios deberán residir en el término municipal donde radique la Oficina, Dependencia o lugar donde presten sus servicios.

2. Por causas justificadas, el Subsecretario del Departamento podrá autorizar la residencia en lugar distinto, siempre y cuando ello sea compatible con el exacto cumplimiento de las tareas propias del cargo.

Artículo 78.- La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración del Estado será la que reglamentariamente se determine. Su adaptación para puestos de trabajo concretos se consignará en la clasificación de los mismos, requiriendo, consiguientemente, la aprobación del Ministerio de Administraciones Públicas a propuesta de la Comisión Superior de Personal.

Artículo 79.- Los funcionarios deben respeto y obediencia a las autoridades y superiores jerárquicos, acatar sus órdenes con exacta disciplina, tratar con esmerada corrección al público y a los funcionarios subordinados y facilitar a éstos el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 80.- Los funcionarios han de observar en todo momento una conducta de máximo decoro, guardar sigilo riguroso respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, y esforzarse en la mejora de sus aptitudes profesionales y de su capacidad de trabajo.

Artículo 81.- 1. Los funcionarios son responsables de la buena gestión de los servicios a su cargo.

2. La responsabilidad propia de los funcionarios no excluye la que pueda corresponder a otros grados jerárquicos.

3. La responsabilidad civil y penal se hará efectiva en la forma que determina la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ( Véanse los artículos 145 y 146 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -desarrollado el primero de ellos por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial).

La administrativa se exigirá con arreglo a las prescripciones del capítulo VIII de este título y de lo establecido en el título IV, capítulo II, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en el Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo. (Ambos textos legales han sido derogados por las Leyes 6/1997 y 50/1997).

SECCIÓN 2º. INCOMPATIBILIDADES

La presente Sección (artículos 82 a 86) debe entenderse sustituida por la Ley 20/1982, de 29 de junio, a su vez derogada por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO VIII (Ver Real Decreto 33/1986, de 10 de enero)

SECCIÓN 1ª. FALTAS

Artículo 87.- 1. Las faltas cometidas por los funcionarios en el ejercicio de sus cargos podrán ser leves, graves y muy graves.

2. Las faltas leves prescribirán al mes; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los seis años.

Artículo 88.- (Derogado por Ley 30/1984).

Artículo 89.- La gravedad o levedad de las faltas no enumeradas en el artículo anterior se fijará reglamentariamente en función de los siguientes elementos:

a) Intencionalidad

b) Perturbación del servicio

c) Atentado a la dignidad del funcionario o de la Administración.

d) Falta de consideración con los administrados.

e) La reiteración o reincidencia.

Artículo 90.- Incurrirán en responsabilidad no sólo los autores de una falta, sino también los jefes que la toleren y los funcionarios que la encubran, así como los que induzcan a su comisión.

SECCIÓN 2ª. SANCIONES

Artículo 91.- 1. Por razón de las faltas a que se refieren los artículos anteriores podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Separación del servicio.

b) Suspensión de funciones.

c) Traslado con cambio de residencia.

d) y e) Derogados por Ley 30/1984.

f) Apercibimiento.

2. La separación del servicio, que únicamente se impondrá como sanción de las faltas muy graves, se acordará por el Gobierno, a propuesta del Ministro correspondiente, quien previamente oirá a la Comisión Superior de Personal.

3. Las sanciones de los apartados b), c) y d) se impondrán en cualquier caso por el Ministerio del que dependa el funcionario sancionado por la comisión de faltas graves o muy graves.

4. Las faltas leves sólo podrán corregirse con las sanciones que se señalan en los apartados e) y f), que serán impuestas por el Jefe de la Oficina o del Centro, sin necesidad de previa instrucción de expediente.

Artículo 92.- 1. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves sino en virtud de expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado y de conformidad con lo prevenido en el título VI de la Ley Procedimiento Administrativo. (El capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo (Procedimiento sancionador) fue expresamente derogado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

2. Será competente para ordenar la incoacción del expediente disciplinario el Jefe del Centro
u Organismo en que preste sus servicios el funcionario o los superiores jerárquicos de aquél.

3. Si la falta presentara caracteres de delito se dará cuenta al Tribunal competente.

Artículo 93.- 1. Las sanciones disciplinarias que se impongan a los funcionarios se anotarán en sus hojas de servicios con indicación de las faltas que las motivaron.

2. Transcurridos dos o seis años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con la separación del servicio, podrá acordarse la cancelación de aquellas anotaciones a instancia del interesado que acredite buena conducta desde que se le impuso la sanción. La anotación de apercibimiento y la de pérdida de uno a cuatro días de remuneraciones se cancelará a petición del interesado a los seis meses de su fecha.

3. La cancelación no impedirá la apreciación de reincidencia si el funcionario vuelve a incurrir en falta. En este caso los plazos de cancelación de las nuevas anotaciones serán de duración doble que la de los señalados en el párrafo anterior.

SECCIÓN 3ª. TRIBUNALES DE HONOR
(El artículo 26 de la Constitución Española prohibe los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración Civil).

Artículo 94.- 1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos anteriores podrá seguirse procedimiento ante Tribunales de Honor para conocer y sancionar los actos deshonrosos cometidos por los funcionarios que les hagan desmerecer en el concepto público o indignos de seguir desempeñando sus funciones.

2. La organización y procedimiento de los Tribunales de Honor vendrán determinados por sus disposiciones pecculiares.

CAPÍTULO IX
Derechos económicos del funcionario

(Capítulo expresamente derogado por la Ley 30/1984)

TÍTULO IV
Funcionarios de empleo

CAPÍTULO ÚNICO

SECCIÓN ÚNICA. RÉGIMEN GENERAL

Artículo 102.- Los funcionarios de empleo podrán ser nombrados y separados libremente sin más requisitos que los establecidos, en su caso, por disposiciones especiales (Artículo parcialmente derogado por la Ley 30/1984, en lo que se opone a lo previsto en la misma).

Artículo 103.- (Derogado por Ley 30/84).

Artículo 104.- 1. Para nombrar funcionarios interinos será condición inexcusable que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera, debiendo justificarse estos extremos ante la Comisión Superior de Personal. El nombramiento deberá recaer en personas que reúnan las condiciones exigidas para el ingreso en el Cuerpo a que pertenezca el puesto de trabajo. (Ver Real Decreto 364/1995).

2. El nombramiento de funcionarios interinos deberá ser revocado en todos caso cuando la plaza que desempeñen sea provista por procedimiento legal.

3. Estos funcionarios percibirán el sueldo correspondiente al Cuerpo a que pertenezca la vacante.

Artículo 105.- A los funcionarios de empleo les será aplicable por analogía, y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera, con excepción del derecho a la permanencia en la función, a niveles de remuneración determinados, o al régimen de clases pasivas (Artículo parcialmente derogado por la Ley 30/194,).
 

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- 1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1965.

2. Las disposiciones contenidas en el título II y demás relativas a la Comisión Superior de Personal serán de inmediata aplicación.

Segunda.- Para la financiación de la función pública el Gobierno podrá introducir cuantas modificaciones sean necesarias en orden a la aplicación de todos los fondos presupuestarios y de tasas y exacciones parafiscales que se destinen a atenciones de personal.

Tercera.- 1. Al entrar en vigor la presente Ley quedarán derogadas la Ley de Bases de 22 de julio de 1918 y el Reglamento para su aplicación de 7 de septiembre del mismo año, así como todas las disposiciones dictadas como complemento o modificación de aquéllas y cuantas se opongan a lo dispuesto en este texto articulado.

2. El Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, publicará, con anterioridad, a 1 de enero de 1965, la relación de las disposiciones sobre funcionarios que quedan derogadas.

Cuarta.- La Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal someterá al Gobierno o dictará cuantas disposiciones complementarias sean precisas para la ejecución de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los Cuerpos Generales Técnico-Administrativos, Administrativos y Auxiliares de los distintos Departamentos ministeriales civiles, cualquiera que sea su denominación, y el Cuerpo de Porteros de Ministerios Civiles y los declarados a extinguir de la misma naturaleza con anterioridad a la presente Ley se declaran extinguidos a su entrada en vigor.

Segunda.- 1. Para integrar a los Cuerpos declarados extinguidos dentro de los nuevos Cuerpos Generales se atenderá a la naturaleza técnica, administrativa, auxiliar o subalterna de los Cuerpos actualmente existentes, según los criterios diferenciales señalados en el artículo 23 de esta Ley; la integración se realizará por Decreto, a propuesta de la Presidencia del Gobierno y previo informe de la Comisión Superior de Personal.

2. Cuando en el Decreto de integración a que se alude en el párrafo anterior se declare la naturaleza mixta de un Cuerpo General, la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, determinará la adscripción d e los funcionarios del Cuerpo extinguido a uno de los nuevos, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

1ª. Sólo podrán integrarse en el Cuerpo Técnico de Administración Civil los funcionarios que, perteneciendo actualmente a Escalas o Cuerpos Técnico-Administrativos para cuyo ingreso se exija título universitario o de enseñanza técnica superior, estén en posesión de alguno de dichos títulos.

2ª. Integrarán el Cuerpo Administrativo:

a) Quienes, perteneciendo a Escalas o Cuerpos Técnico-administrativos para cuyo ingreso se exija título universitario o de enseñanza técnica superior, carezcan de tal titulación.

Los funcionarios a que se refiere este apartado tendrán, a todos los efectos, dentro del Ministerio de que actualmente dependen, la misma consideración y derechos que los pertenecientes al Cuerpo Técnico de Administración Civil, siempre que concurran en ellos alguna de las siguientes circunstancias: 1ª. Haber ingresado en dichas Escalas o Cuerpos por oposición libre, en concurrencia con aquéllos a los que se exigió título universitario o de enseñanza técnica superior; 2ª. Haber desempeñado con anterioridad a la Ley 109/1963 funciones de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior, con categoría, al menos, de Jefe de Sección o análoga, previo informe de la Comisión Superior de Personal, durante un período de dos años; 3ª Encontrarse en el desempeño de dichas funciones, con la categoría citada, a la entrada en vigor de la referida Ley.

b) Quienes pertenezcan a Escala o Cuerpo extinguido que se declare de naturaleza administrativa en el Decreto de integración.

c) Quienes, perteneciendo a Cuerpos o Escalas que se declaren de naturaleza mixta, administrativa y auxiliar, por el Decreto de integración, posean la titulación adecuada para pertenecer al Cuerpo Administrativo o estén desempeñando funciones propias del Cuerpo Administrativo.

3ª. Integrarán el Cuerpo Auxiliar:

a) Quienes pertenezcan a Escalas o Cuerpos que sean clasificados como de naturaleza auxiliar en el Decreto de integración.

b) Quienes perteneciendo a las Escalas o Cuerpos a que se refiere el apartado c) de la regla anterior no reúnan los requisitos allí establecidos.

3. Integrarán el Cuerpo Subalterno:

a) Los funcionarios que pertenecen al actual Cuerpo de Porteros de Ministerios Civiles.

b) Quienes, cualquiera que sea su denominación, realicen funciones similares a aquéllos y perciban sus retribuciones con cargo a asignaciones específicas de Personal de los Presupuestos Generales del Estado, estando en posesión del correspondiente nombramiento en propiedad.

4. Los funcionarios que ocupen plazas no escalafonadas serán integrados por la Comisión Superior de Personal en los Cuerpos a que se refiere esta disposición transitoria, de acuerdo con las normas que en la misma se establecen.

5. Cuando el número de funcionarios integrados en cada uno de los Cuerpos Técnico de Administración o Administrativo exceda del número de puestos de trabajo reservados a dicho Cuerpo en la oportuna clasificación, la Administración podrá disponer que los funcionarios sobrantes desempeñen, mientras subsista tal situación, plazas correspondientes a Cuerpos de categoría inferior, sin perjuicio de los derechos que por razón de Cuerpo les correspondan.

Las vacantes que se produzcan mientras subsista dicha situación podrán proveerse conforme a lo previsto en la sección 2ª del capítulo V, del título III, o bien considerarse como vacantes del Cuerpo al que correspondan, cubriéndose conforme a lo dispuesto en la sección 1ª. del capítulo II del mismo título.

Tercera.- 1. Antes del 1 de enero de 1965 habrán de quedar publicadas las relaciones de funcionarios a que se refiere el artículo 27 de esta Ley.

2. Por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, se acordará la publicación de relaciones únicas para cada uno de los Cuerpos Generales de Técnicos de la Administración Civil, Administrativos, Auxiliares y Subalternos. La ordenación de tales relaciones se realizará de acuerdo con lo establecido en el número 1 del artículo 27, dándose preferencia en los casos de igualdad de fecha de nombramiento a la mayor edad del funcionario.

3. Las relaciones de los funcionarios pertenecientes a Cuerpos especiales se publicarán por los Ministerios de los cuales dependan, respetándose el orden de colocación que se refleje en los respectivos escalafones en 31 de diciembre de 1963, y sin perjuicio de que las sucesivas rectificaciones se observen los criterios contenidos en el artículo 27 de esta Ley.

Cuarta.- 1. Quienes en el momento de la publicación de la Ley de Bases estuviesen desempeñando alguno de los puestos clasificados para funcionarios con diploma directivo, podrán continuar desempeñándolos dentro del Ministerio y ser nombrados en cualquier momento para otros de carácter directivo, pero no podrán pasar a otro puesto reservado a funcionarios con esta clase de diplomas en otro Departamento hasta haber obtenido el mismo.

2. Efectuada la requerida clasificación, se convocará concurso de méritos entre funcionarios integrados en el nuevo Cuerpo Técnico de Administración Civil para que obtengan diplomas de directivos en un número igual al de plazas clasificadas como tales. El 20 por 100 de exceso sobre las mismas, establecido en el número 4 del artículo 25 de esta Ley, se proveerá por los sistemas que ella fija, y en la misma forma se efectuará para las que se produzcan en lo sucesivo.

3. Los funcionarios que hayan obtenido diploma de directivos de acuerdo con la legislación anterior y aquéllos otros ingresados por oposición directa y libre para ocupar plazas de Jefe de Administración que, según la legislación anterior, capacitase para el desempeño de cargo directivo, tendrán derecho a ocupar los puestos de directivos del Ministerio a que pertenecían cuando obtuvieron el diploma o ganaron la oposición, en las condiciones establecidas en dicha legislación.

Quinta.- 1. A las convocatorias para proveer vacantes en el Cuerpo Auxiliar que se anuncien hasta el 1 de enero de 1970, de acuerdo con lo establecido en los artículos 23, número 5 y 30 y siguientes de esta Ley, podrán concurrir quienes, sin encontrarse en posesión del título de Bachiller elemental, reúnan alguna de las circunstancias siguientes:

a) Tener dieciocho años cumplidos en la fecha de publicación de esta Ley y menos de veinticinco en la de convocatoria de la oposición.

b) Estar prestando servicios a la Administración Civil del Estado en la fecha de la entrada en vigor de la Ley 109/1963, de Bases de los funcionarios civiles del Estado, y continuar prestándolos en la fecha de convocatoria de la oposición.

2. Los aspirantes a ingreso en el Cuerpo Auxiliar, en virtud de lo dispuesto en el número anterior, habrán de superar, en todo caso, una prueba especial en la que acrediten poseer conocimientos similares a los del Bachillerato elemental.

3. De las vacantes del Cuerpo Auxiliar, cuya provisión se convoque antes de 1 de enero de 1970, se reservará por el Gobierno un porcentaje para la oposición restringida entre aspirantes que reúnan las condiciones del apartado b) del párrafo 1 de esta disposición transitoria.

Sexta.- Cuando las necesidades del servicio exijan que se prorrogue la permanencia en el servicio de los actuales funcionarios eventuales o temporeros, se procederá a contratarlos, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 6 de esta Ley.

Séptima.- Los funcionarios en situación de excedencia especial por encontrarse prestando servicios, en virtud de contrato, a Organismos internacionales o gobiernos extranjeros, conforme al artículo 1º. de la Ley de 17 de julio de 1958, continuarán en el disfrute de dicha situación administrativa durante el período de tiempo que se les hubiera concedido o por el máximo previsto en la citada Ley, declarándoseles en la situación de supernumerarios en los términos del artículo 46 de la presente Ley, una vez transcurrido uno u otro plazo.

Octava.- 1. El Gobierno establecerá, previo informe de la Comisión Superior de Personal, las condiciones de utilización por el Estado, en determinadas funciones de la Administración Civil, del personal militar que haya de cesar en el servicio activo de las armas.

2. Igualmente, y previo informe de la Comisión Superior de Personal, se adaptarán, mediante la disposición pertinente, las normas contenidas en las Leyes de 15 de julio de 1952, 30 de marzo de 1954 y 17 de julio de 1958 a lo establecido en la presente Ley .

Novena.- Hasta que se dicten las disposiciones reguladoras del tratamiento y demás derechos honoríficos que corresponden a los funcionarios públicos se reconoce el derecho a utilizar los que los funcionarios hayan podido adquirir, de acuerdo con la legislación vigente, por su categoría personal.

Décima.- Se respetan las compatibilidades autorizadas de acuerdo con la disposición transitoria cuarta de la Ley de Situaciones de los funcionarios públicos, de 15 de julio de 1954.

Undécima.- Continuará en vigor la vigente legislación sobre ayuda familiar hasta que se regule en la Ley correspondiente el complemento familiar que se establece en el artículo 100 de esta Ley.

Duodécima.- La jubilación forzosa a los sesenta y cinco años, que se establece en el número 1 del artículo 39 de esta Ley, regirá a partir del momento que se determine por la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios.

Decimotercera.- 1. Hasta la entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios, el régimen de previsión social y mutual de los mismos continuará aplicándose conforme a las normas y acuerdos por los que se viene rigiendo.

2. No se admitirá el ingreso de un funcionario en mutualidad administrativa civil cuando ya pertenezca a otra de la Administración Civil o Militar, a no ser que se trate de mutualidades correspondientes a puestos de trabajo legalmente compatibles.

Decimocuarta.- Desde la fecha de publicación de esta Ley no podrán dictarse disposiciones, actos ni resoluciones administrativas que puedan crear situaciones contrarias a su plena vigencia.

Decimoquinta.- No se reconocerán otros derechos funcionariales derivados de la legislación anterior que los recogidos en las disposiciones transitorias de la presente Ley, y en tanto deban subsistir con arreglo al contenido de las mismas.
 



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